C-331-20
Sentencia
C-331/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE CONDICIONES
ESPECIALES PARA LA EMISION DE VALORES EN EL SEGUNDO MERCADO POR PARTE DE
EMPRESAS AFECTADAS-Exequibilidad
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros de control
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
La
Corte Constitucional tiene una jurisprudencia consolidada y unificada sobre los
criterios formales y materiales que orientan el escrutinio de validez
constitucional de las medidas adoptadas por el Gobierno durante los estados de
excepción. En efecto, además de satisfacer los tres requisitos formales (la
suscripción por el presidente de la república y por todos sus ministros; la
expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y la existencia de motivación), las medidas adoptadas por el Gobierno
en los decretos legislativos que expida bajo un estado de excepción deben
satisfacer los siguientes diez juicios o parámetros materiales: (i) finalidad,
(ii) conexidad material, (iii) motivación suficiente, (iv) ausencia de
arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicción específica, (vii)
incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no
discriminación.
SEGUNDO
MERCADO-Concepto y
alcance
El
segundo mercado es una opción alternativa de financiación dentro del mercado.
La negociación de los títulos supone requerimientos regulatorios más flexibles
que los exigidos en el mercado principal. Con ello, se pretende impulsar la
participación de nuevos emisores en el mercado de valores y ampliar las
alternativas de inversión para los inversionistas profesionales.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA-Principio rector de la economía/LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA-Intervención estatal en la economía
INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Justificación
constitucional
ACTIVIDAD
FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Desarrollo en concreto mediante normas generales de
entes administrativos o por actividades de control, inspección y vigilancia
SOCIEDAD
POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Fomento
de creación de empresa a través de instrumentos más ágiles y flexibles
SOCIEDAD
POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Características
SOCIEDAD
POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Actividad bursátil
PARTICIPACION
DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA EN MERCADO DE VALORES-Límites
El
Decreto 817 de 2020 establece ciertos límites a la participación de las SAS en
el mercado de valores, a saber: (a) únicamente se permite el ingreso al segundo
mercado -inversionistas profesionales y sometido a la inspección, vigilancia y
control de la Superfinanciera-; (b) solamente se pueden negociar títulos
representativos de deuda; y (c) tanto la negociación como los plazos de
cumplimiento están limitados en el tiempo.
SOCIEDAD
POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Flexibilización
de requisitos para ingreso a segundo mercado
(…)
permitir a las SAS negociar en el segundo mercado facilita su ingreso en este
importante mercado debiendo cumplir requisitos más flexibles que los dispuestos
para el mercado principal, pero no por ello incompatibles con el interés
público.
SEGUNDO
MERCADO-Inspección,
vigilancia y control
INTERVENCION EN LAS ACTIVIDADES
FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Objetivos y criterios
Los
criterios de la intervención estatal son, entre otros, (i) promover el
desarrollo y la democratización del mercado de valores, así como su
conocimiento por parte del público; (ii) establecer una regulación y
supervisión de dicho mercado que sea compatible con las innovaciones
tecnológicas; (iii) facilitar el desarrollo de nuevos productos y servicios
dentro del marco establecido en la ley; (iv) impedir las restricciones a la
competencia; y (v) asegurar la obtención de información oportuna, completa
y exacta. Además, la intervención estatal debe dar prelación al sentido
económico y financiero sobre la forma, “al determinar si algún derecho o
instrumento es un valor, o si alguna actividad es de aquellas que requieran
autorización o registro y, en general, cuando expida normas dirigidas a la protección
de los derechos de los inversionistas”.
MERCADO PUBLICO DE VALORES-Ingreso
Primero, en línea con lo dispuesto en la sentencia
C-237 de 2020 es necesario implementar medidas que propicien la continuidad de
las empresas como fuente de empleo, motor y base del desarrollo (art. 333).
Segundo, el Gobierno Nacional tiene amplias facultades reglamentarias, en el
marco de la ley, para establecer las condiciones de ingreso al mercado
bursátil. Esto incluye la posibilidad de reglamentar asuntos estatutarios y de
buen gobierno de las sociedades, con el fin de garantizar el interés público
que implica la participación en el mercado. Tercero, el ingreso al mercado de
valores es facultativo y, por lo tanto, el cumplimiento de los presupuestos
dispuestos para ello depende de una decisión que no es imperativa para este
tipo societario. Así, en desarrollo del derecho a la libertad de empresa, la
sociedad decidirá si accede al mercado de valores y, solo en caso positivo, se
deberá sujetar a la regulación que se defina. Cuarto, las SAS que decidan
acoger los cambios estatutarios y de buen gobierno no se verán sometidas a transformación
alguna de su naturaleza jurídica pues la regulación que adopte el Gobierno solo
se deberá ocupar de aquellos aspectos esenciales para el ingreso en el mercado
bursátil.
FONDO NACIONAL DE GARANTIAS FNG-Objeto social
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
MIPYMES-Importancia
AUXILIO O DONACION Y SUBSIDIO O
SUBVENCION-Conceptos
con idéntico significado, pero con particularidades desde el punto de vista
jurídico que los diferencia
Referencia: expediente RE-344
Revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 817 de 2020 “Por el cual se
establecen las condiciones especiales para la emisión de valores en el segundo
mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de
2020”.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., veinte
(20) de agosto
de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y
legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el
parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una vez cumplidos los
trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El
presidente de la república expidió el Decreto 637 de 2020 “[p]or el cual se
declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio Nacional”. Desde ese momento, emitió una serie de
decretos de desarrollo en el marco de la mencionada emergencia.
2.
La
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica
del Decreto Legislativo 817 del 04 de junio
de 2020 “[p]or el cual se establecen las condiciones especiales para la
emisión de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el
Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.
3.
Por
reparto de la Sala Plena de esta Corporación, el asunto correspondió al
Despacho del magistrado sustanciador, que mediante providencia del
26 de junio pasado dispuso avocar el conocimiento del referido decreto,
y comunicar el inicio del proceso al presidente de la república, así como a
todos los ministerios que integran el Gobierno Nacional, realizar las
respectivas notificaciones e invitaciones, y decretar pruebas.
II.
TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN
4.
El
siguiente es el texto de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 817
del 4 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 51.335:
“DECRETO LEGISLATIVO 817 DE 2020
(junio 04)
Por el cual se establecen las condiciones
especiales para la emisión de valores en el segundo mercado por parte de
empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020
(…)
DECRETA:
Artículo 1. A partir de la expedición de este
Decreto Legislativo y hasta por dos años calendario, las emisiones de valores
que se realicen en el Segundo Mercado atenderán, además de las normas vigentes,
las disposiciones del presente decreto.
Artículo
2. Durante el
término al que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, los
títulos representativos de deuda que las sociedades por acciones simplificadas
de que trata la Ley 1258 de 2008 emitan en el segundo mercado podrán
inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- y negociarse
en una bolsa de valores. El plazo máximo de estas emisiones será de hasta cinco
(5) años.
El Gobierno Nacional determinará las
condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las sociedades a
las que se refiere este artículo accedan al mercado de valores.
Artículo
3. Las
emisiones de que trata el presente Decreto Legislativo podrán ser garantizadas
por el Fondo Nacional de Garantías S.A. en los términos que establezcan sus
estatutos y demás normas aplicables.
Artículo
4. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a
partir de la fecha de su publicación.
(Siguen las firmas del Presidente de la
República y de los ministros del despacho)”.
III.
PRUEBAS[1]
5.
El 6 de julio de 2020 la Secretaría General de la
Corte Constitucional remitió las respuestas
emitidas por la Unidad de Proyección Normativa y
Estudios de Regulación Financiera URF[2],
la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el Fondo Nacional de Garantías y la Bolsa de Valores de Colombia. Dichas
respuestas se sintetizan en el Anexo 1 de esta providencia.
IV.
INTERVENCIONES[3]
6. Durante
el término de fijación en lista, se recibieron los escritos que a continuación
se relacionan:
Intervención
Síntesis
Exequibilidad del decreto 817 de 2020
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República
El DL 817 de 2020 establece medidas orientadas a
conjurar la crisis producida por la pandemia del COVID-19; la cual ha
deteriorado las condiciones económicas de las empresas del país. Por ello, es
necesario garantizar un marco legal que permita a las empresas acceder a la
financiación que ofrece el mercado bursátil. El artículo 4º de la Ley 1258 de
2008 no permite a las SAS realizar emisiones en el mercado público, por lo
tanto, se precisaba establecer una medida de excepción a dicha prohibición
para brindarle a estas sociedades una oportunidad de financiamiento,
estableciendo un marco regulatorio para el efecto y con el respaldo del Fondo
Nacional de Garantías.
Ligia Catherine Arias Barrera
El decreto abre la oportunidad para que las SAS
participen en el mercado de valores, pero no establece las condiciones
básicas para hacerlo, lo cual, exige educar a estas sociedades sobre los
verdaderos beneficios y riesgos “del producto o valor que emiten” y de
las obligaciones que ello genera. De esta forma pueden contrastar la opción
con otros productos de crédito ofrecidos en el sistema financiero. En su
concepto, es necesario que las condiciones de entrada, participación y
permanencia en el mercado estén suficientemente delimitadas desde el
comienzo. Solo así la medida sería materializada.
Francisco Reyes Villamizar
Es clara la pertinencia del DL 817 de 2020. La
situación originada por la pandemia COVID-19 generó diversas dificultades
financieras en las sociedades colombianas que pueden ocasionar consecuencias
para “la riqueza y la generación de empleo”. Por ello considera que
permitir el acceso de las SAS al mercado bursátil tiene un propósito
compatible con el estado de emergencia económica y no contradice ningún
precepto constitucional.
Universidad del Rosario
Las medidas adoptadas en el DL 817 de 2020 tienen
relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica y se ajustan a la Constitución. La medida que habilita a las SAS
elimina el trato desigual que recibían estas sociedades, ya que lo importante
en el mercado abierto es el cumplimiento de las reglas de protección a los
inversionistas y no el “tipo societario del emisor”. Estiman que quizás
una medida que hubiera hecho más simple la implementación del decreto era
señalar que la emisión se sujetara a lo establecido en la Ley 964 de 2005.
Sin embargo, la regulación por parte del Gobierno Nacional no desconoce
mandatos constitucionales.
Universidad Externado
La emergencia generada por el COVID-19 afecta, entre
otros, al sector económico del país. Por lo tanto, es necesario establecer
mecanismos para que las empresas emitan deuda a través de la oferta
pública de valores donde los inversionistas cuentan con altos nivel de
liquidez para invertir, estableciendo requisitos de emisión flexibles y con
una garantía estatal. Permitir que las SAS emitan valores es una medida proporcional,
razonable y cumple una finalidad dentro del marco constitucional, entre otras
cosas porque es un mecanismo de financiamiento mucho más eficiente y de menor
costo a los tradicionales créditos bancarios.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
7.
Solicitó declarar exequible el Decreto Legislativo 817
de 2020 “[p]or el cual se establecen las condiciones
especiales para la emisión de valores en el segundo mercado por parte de
empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”. En su criterio, cumple con todos los requisitos formales y
materiales de constitucionalidad exigidos a los decretos legislativos de
desarrollo de los estados de excepción.
8.
A juicio del procurador, permitir a las empresas
constituidas en SAS acceder temporalmente a una fuente de financiación
expedita, a través de la emisión de títulos representativos de deuda en el
segundo mercado, se corresponde con la urgencia de minimizar el impacto en las
actividades económicas de las empresas derivado de la pandemia. Esta situación
se motiva de forma suficiente en el cuerpo del decreto donde se expone el
riesgo de insolvencia de las empresas del país derivado de la paralización de
la actividad productiva y, en consecuencia, la necesidad de eliminar la barrera
legal que le impide a las SAS acceder al mercado de valores, previendo para
ello el otorgamiento de garantías. En su concepto, el decreto contribuye al
mantenimiento de la operatividad del sector empresarial, beneficia el empleo y
la estabilidad de los ingresos tributarios del Estado. Por ello, las medidas
son potencialmente aptas para mitigar los efectos de la crisis.
9.
El
Ministerio Público no advierte contradicción entre lo dispuesto en el Decreto
Legislativo 817 de 2020 y la Constitución Política. Las medidas se relacionan
con la regulación de la actividad bursátil y con la distribución de
competencias normativas en esta materia. Al respecto, la Constitución establece
que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en materia de
regulación de la actividad bursátil. A su vez, la Constitución establece un
régimen de intervención estatal reforzada en relación con el mercado de valores
que justifica las restricciones a la libertad económica en algunos sectores.
10.
En
su concepto, el interés público de la actividad bursátil se concreta en que el
mercado de valores esté sometido al poder de policía administrativa,
materializado en la inspección, vigilancia y control que ejerce la
Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha intervención tiene como
propósito mantener el orden del mercado bursátil y la protección de los
intereses de quienes en él intervienen, especialmente de los inversionistas. De
esta forma, el Decreto Legislativo 817 de 2020 al estar sujeto a las normas
vigentes que regulan la materia y a las condiciones que fije el Gobierno
Nacional, resguarda el interés público. Además, los inversionistas son
protegidos con el respaldado eventual del FNG.
11.
Por último, el Procurador considera que el decreto es
proporcionado porque las medidas (i) no incluyen disposiciones que restrinjan o
limiten los derechos y garantías constitucionales; (ii) no son excesivas en
relación con la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar y son
potencialmente idóneas para conjurar la crisis económica y financiera ocasionada
por la pandemia del COVID-19; (iii) son respetuosas de los mandatos
constitucionales en materia de intervención del Estado en el mercado bursátil y
tienen el propósito de mitigar los efectos económicos adversos en el sector
empresarial, derivados del estancamiento de la actividad productiva; (iv)
prevén expresamente la obligación a cargo del Gobierno Nacional de determinar
las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que este tipo
societario acceda al mercado de valores, entendiendo que dicho mercado debe
garantizar elementos que lo doten de estabilidad y transparencia, como es la
previsión de estándares altos en materia de gobierno corporativo, gestión del
riesgo y divulgación de información; (v) establecen la posibilidad de que el Fondo
Nacional de Garantías intervenga para garantizar las emisiones en el mercado de
valores, realizadas en virtud del decreto legislativo, en protección de los
intereses de los inversionistas y la transparencia de dicho mercado; y (vi) se
limitan a conjurar los efectos económicos ocasionados por la pandemia al sector
empresarial. Finalmente (vii) el término de 2 años de vigencia no resulta
desproporcionado pues está justificado en la magnitud de los hechos.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
La
Corte Constitucional es competente para realizar el examen de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 817 de 2020 en virtud de lo
dispuesto en el artículo 241.7 de la Constitución.
Planteamiento del caso, formulación del
problema jurídico y método de decisión
2.
Según
lo dispone la Constitución y lo ha entendido la jurisprudencia de esta
Corporación, el control de constitucionalidad de los decretos legislativos a
cargo de este tribunal se caracteriza por ser automático, posterior, integral,
participativo y definitivo.
3.
Por ello, le corresponde a la Corte Constitucional
establecer si el Decreto Legislativo 817 de 2020 “[p]or
el cual se establecen las condiciones especiales para la emisión de valores en
el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de
mayo de 2020”, expedido por el presidente de la república en ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 215 de la Carta, cumple las
condiciones formales y materiales de validez consignadas en la Constitución y
en la regulación estatutaria que ha desarrollado en esta materia, en
particular, la Ley 137 de 1994 (LEEE).
4.
A
efectos de realizar el examen la Corte (i) abordará el estudio del
fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo
de dicho estado de excepción; (ii) y realizará el examen
constitucional del Decreto Legislativo 817 de 2020.
Fundamento
y alcance del control judicial de los decretos expedidos bajo el estado de
emergencia económica, social y ecológica[4]
5.
Los
estados de excepción son respuestas a situaciones graves y anormales que no
pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.
Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa
competencia no sea omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una
serie de requisitos y condiciones que deben satisfacer tanto los decretos
legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las
medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos
usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones
son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la
compatibilidad de los decretos con la Constitución. Ello, bajo el entendido de
que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso
sometidos a condiciones de validez impuestas por la Carta.
6.
Esta
Corporación ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres
fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de
constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constitución que regulan
los estados de excepción (artículos 212 a 215); (ii) el desarrollo de
esas reglas, previstas en la LEEE y (iii) las normas del derecho
internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de la
declaratoria, como las garantías que no se pueden suspender en esas situaciones
excepcionales o derechos intangibles.
7.
La
existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual se deben ejercer las
competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan
el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (i)
obliga a que el Gobierno Nacional actúe con sujeción a las normas nacionales
que rigen los estados de excepción y (ii) exige que las suspensiones
extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la
crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular,
con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho
internacional de los derechos humanos.
8.
La
Corte Constitucional tiene una jurisprudencia consolidada y unificada sobre los
criterios formales y materiales que orientan el escrutinio de validez
constitucional de las medidas adoptadas por el Gobierno durante los estados de
excepción. En efecto, además de satisfacer los tres requisitos formales (la
suscripción por el presidente de la república y por todos sus ministros; la
expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y la existencia de motivación), las medidas adoptadas por el Gobierno
en los decretos legislativos que expida bajo un estado de excepción deben
satisfacer los siguientes diez juicios o parámetros materiales: (i)
finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivación suficiente, (iv)
ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no
contradicción específica, (vii) incompatibilidad, (viii)
necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminación[5].
9.
Estos
parámetros derivan del propio texto de la Constitución, de la Ley Estatutaria
137 de 1994 y de los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte reitera en esta oportunidad que el contenido
de los criterios para realizar el control de constitucionalidad de las medidas
adoptadas por el Gobierno bajo estados de excepción corresponde al que este tribunal
ha definido invariablemente, inter alia, en las sentencias: C-150 de
2020 (párrs. 2.1. a 4.3.10.), C-161 de 2020 (párrs. 65 a 68) y C-162 de 2020
(párrs. 33 a 47).
Contexto
en el que se profirió el Decreto Legislativo 817 de 2020 y el alcance de las
medidas en él contenidas
10. La
pandemia generada con ocasión del COVID-19 trajo consigo una crisis económica,
sanitaria y humanitaria de gran escala que ha golpeado, entre otros, la
economía global produciendo un incremento histórico en el desempleo. Para
enfrentar la causa y los efectos de la pandemia, por segunda vez en 2020, el presidente
de la república decretó en todo el territorio nacional el estado de emergencia
económica, social y ecológica establecido en el artículo 215 de la Constitución.
La Sala Plena de la Corte revisó la constitucionalidad de dicho decreto y lo
consideró conforme a la Carta en la sentencia C-307 de 2020. Con posterioridad
a ello se han emitido una serie de decretos como el que ocupa a la atención de
la Sala Plena.
11. Antes
de analizar la constitucionalidad de las medidas establecidas en el Decreto
Legislativo 817 de 2020, la Corte desarrollará brevemente su alcance.
12.
El
artículo 4 de la Ley 1258 de 2008 prohíbe la participación de las SAS en la
bolsa de valores. Para ello, determina que las acciones y los demás valores que
emitan dichas sociedades no se podrán inscribir en el Registro Nacional de
Valores y Emisores (en adelante RNVE) ni negociarse en bolsa. El decreto objeto
de análisis suspende parcialmente dicha prohibición y dispone ciertos
presupuestos para el ingreso de las SAS en el mercado de valores, así:
13.
Primero,
la permisión está limitada en el tiempo. En efecto, por el término de dos años
contados a partir de la expedición del Decreto 817 de 2020 las SAS podrán
inscribir sus títulos en el RNVE y negociarlos en la bolsa. Sin embargo, los
plazos pactados en la negociación de las emisiones podrán ser hasta de cinco
años. En otras palabras, el decreto contiene dos limitaciones en el tiempo. De
un lado, por 2 años las SAS se podrán inscribir y negociar en la bolsa. De
otro, el plazo que se pacte en dichas negociaciones no podrá ser superior a
cinco años. Segundo, las SAS solamente podrán negociar en el segundo
mercado[6].
Como se explicará más adelante, este mercado es paralelo al mercado principal,
contempla requisitos más flexibles para el ingreso de los emisores y solamente
pueden participar inversores profesionales. Tercero, las SAS solamente
podrán emitir títulos valores representativos de deuda, principalmente, bonos y
papeles comerciales. Es decir, no negociarán acciones. Cuarto, el
decreto le otorga al ejecutivo facultades para determinar las condiciones estatutarias
y de gobierno corporativo para que las SAS accedan al mercado de
valores. Esta disposición atiende a las competencias relacionadas con el
mercado bursátil. Quinto, permite que el Fondo Nacional de Garantías
S.A. garantice las emisiones de las SAS en la bolsa de
valores, en los términos que establezcan sus estatutos y demás normas
aplicables.
14.
En
síntesis, las medidas contenidas en el Decreto 817 de 2020 se concretan en las
siguientes:
Medida
Características
Primera medida: suspensión temporal del artículo 4º de la Ley 1258
de 2008.
(i) Por dos años las SAS se podrán inscribir
y negociar en la bolsa.
(ii) Se emitirán títulos representativos de deuda.
(iii) Solamente serán negociables en el segundo
mercado, donde los inversionistas son profesionales.
(iv) Los plazos de dichos títulos no podrán ser
superiores a 5 años.
Segunda medida: reconocimiento de facultades del ejecutivo para
determinar las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo.
(i) Se trata de reglas exclusivamente dirigidas para
las SAS que accedan al mercado de valores.
(ii) Son reglas potestativas para aquellas empresas
que deseen ingresar al mercado de valores y no obligatorias para todas las
SAS.
Tercera medida: habilitación del Fondo Nacional de Garantías S.A.
para que garantice las emisiones de las SAS en la bolsa de valores.
(i) Las garantías se otorgarán en los términos que
establezcan sus estatutos y demás normas aplicables.
Examen de constitucionalidad
Evaluación de las condiciones formales de validez del
Decreto Legislativo 817 de 2020
15.
La
Corte observa que las condiciones formales de validez del Decreto Legislativo
817 de 2020 se encuentran satisfechas, según se explica a continuación:
(i)
El
Decreto Legislativo 817 de 2020 está suscrito por el presidente de la república
y por todos sus ministros[7].
(ii)
El decreto legislativo fue expedido dentro del
término de vigencia del estado de excepción declarado. En efecto, el Decreto
637 proferido el 06 de mayo de 2020 declaró el estado de emergencia económica,
social y ecológica en todo el territorio nacional y dispuso que tendría
vigencia durante treinta (30) días calendario contados a partir de su entrada
en vigor. Por su parte, el decreto bajo examen fue expedido el día 04 de junio
2020, último día de vigencia de la competencia[8]. De esta forma, el requisito de temporalidad se
cumplió satisfactoriamente. Adicionalmente, los efectos del Decreto Legislativo
817 se extienden a todo el territorio nacional.
(iii)
El
Decreto Legislativo 817 de 2020 está formalmente motivado en la sección
correspondiente a los considerandos. Allí se enuncian las razones y causas que
justifican tanto su expedición como las medidas adoptadas.
Examen de las condiciones materiales de validez del
Decreto Legislativo 817 de 2020
16. A
efectos de realizar el análisis material del Decreto Legislativo 817 de 2020 la
Corte estudiará conjuntamente todas las medidas debido a que tienen el mismo
propósito, esto es, permitir el ingreso de las SAS en el mercado de valores y
determinar algunas condiciones para ello. Sin embargo, la Sala Plena
puntualizará en algunos aspectos específicos de ellas. Dado que el artículo 4º
del decreto legislativo solamente establece la vigencia de éste, la Sala Plena
no hará un análisis concreto.
17.
La
Corte encuentra que el Decreto Legislativo 817 de 2020 es constitucional. El
ingreso de las SAS al segundo mercado para negociar títulos valores
representativos de deuda, la facultad otorgada al gobierno para regular las condiciones
estatutarias y de buen gobierno para ello, así como la posibilidad concedida al
Fondo Nacional de Garantías para que garantice dichas emisiones, superan todos
los juicios exigidos. A continuación, se sustenta dicha conclusión.
18.
Juicio
de finalidad. Las medidas contenidas en el decreto legislativo
están directa y específicamente encaminadas a conjurar la agravación de
los efectos de la crisis[9].
En efecto, el Decreto 637 de 2020 que declaró el estado de excepción, señala
las situaciones a las que ha dado lugar la pandemia, así:
Decreto 637 de 2020
Decreto Legislativo 817 de 2020
Finalidad
(i)
El
aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de
continuar su actividad comercial e industrial impide el cumplimiento de las
obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y genera una
disminución significativa en la actividad económica del país.
(ii)
Es
necesaria la extensión de los esfuerzos de contención de los potenciales
impactos en el comportamiento de empresas.
(iii)
Las
empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones más allá de
2 meses, y cerca del 54% de los empresarios esperan disminuir su planta de
personal en los próximos 3 meses.
(iv)
La
pandemia afecta de tal manera a las empresas que un número incalculable de
éstas cerrarán, elevando además la tasa del desempleo.
(v)
Son
necesarias medidas legislativas para evitar una destrucción masiva del
empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello
conlleva en la economía del país y que a futuro generarían un impacto
incalculable en el sistema económico colombiano.
(vi)
El
aislamiento preventivo obligatorio y el cese de la vida social ha generado una
crisis laboral grave que afecta al país, reportándose la tasa más alta de
desempleo de la última década, lo que deviene en una recesión económica
pormenorizada y generalizada a todos los colombianos en mayor o menor medida.
(vii)
Se
requiere conjurar los efectos de la crisis mediante la protección de las
empresas, entre otras cosas, ante el agotamiento de los recursos para apoyo
de los empresarios.
(viii)
El
Gobierno Nacional debe adoptar medidas en aras de mantener y proteger el empleo
estableciendo medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento
de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores.
El objetivo principal del Decreto 817 es ofrecer una
nueva opción de financiación para las Sociedades por Acciones Simplificadas.
De esta forma se pretende conjurar la crisis producida por la pandemia en
estas sociedades, las cuales, han visto deterioradas sus condiciones
económicas (considerando 25). En efecto, permitir el acceso de las SAS al
mercado de capitales permite obtener directamente recursos de inversionistas
profesionales, con tasas de retorno más bajas y con condiciones de ingreso
relativamente flexibles, beneficiando así el sostenimiento de las empresas y,
en consecuencia, de los empleos necesarios para que los colombianos cuenten
con un salario suficiente para sufragar sus necesidades básicas
(considerandos 27 y 28). Dicha medida requiere una regulación específica
sobre este nuevo emisor y las condiciones para ello (considerando 31).
Adicionalmente, permitir la intervención del Fondo
Nacional de Garantías para garantizar las emisiones en este escenario
propende por la efectividad de la medida (considerando 30), dado que el
contexto actual y el hecho de que se trata de un nuevo emisor que tenía una
prohibición expresa de participación en el mercado de valores, requería de
la existencia de mecanismos que aseguraran, en algún grado, dicha inversión.
En virtud de lo expuesto las medidas dispuestas en el
Decreto Legislativo 817 de 2020 cumplen con el requisito de finalidad.
19.
Juicio
de conexidad externa. La Corte considera que el decreto legislativo
objeto de estudio y cada una de sus disposiciones se vinculan estrechamente con
las motivaciones del Decreto 637 de 2020. En efecto, además de lo ya dicho al
realizar el examen de finalidad, la motivación del referido decreto enfatiza en
la necesidad de acudir a diferentes mecanismos de apoyo a las empresas, en
atención a que las medidas adoptadas en la primera emergencia no fueron
suficientes. Por ello, se destaca la urgencia de conjurar los efectos de la
crisis mediante la protección de las empresas ante el agotamiento de los
recursos para apoyo de los empresarios. En esa dirección, los considerandos
precisan que se requiere buscar opciones para que las empresas continúen
con su
actividad comercial e industrial y, de esta forma, cumplan sus obligaciones.
Todo lo anterior sumado a la urgencia de impulsar la actividad económica del
país. Así las cosas, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 817 de
2020 con el objetivo de abrir nuevos escenarios de financiación para empresas,
encuentran suficiente sustento en la Decreto 637 de 2020.
20.
Juicio
de conexidad interna. La Corte constata que las medidas
adoptadas en el Decreto Legislativo 817 de 2020 se encuentran estrechamente
relacionadas con las consideraciones del decreto que las integra. Con el
objetivo de fundamentar esta conclusión a continuación se alude a la
disposición y se refieren los considerandos del decreto directamente
relacionados.
Disposición
Consideraciones del Decreto 817 del
2020
Artículos 1º y 2º
Suspender el artículo 4º de la Ley 1258 de 2008. De
esta manera, permitir que las SAS puedan inscribir sus valores en el Registro
Nacional de Valores y Emisores -RNVE- y negociarse en una bolsa de valores,
por el término de 2 años.
“Que el mercado de capitales es una fuente de
financiación a través de las cuales las empresas pueden acceder para obtener
recursos, de manera tal que puedan mantener su operación, permitiéndoles
afrontar la afectación económica mencionada y, por ende, preservar el empleo”
(considerando 25).
“Que en este sentido, se requiere crear una
excepción temporal a la prohibición contenida en el artículo 4 de la Ley 1258
de 2008, "Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones
simplificada", que establece la imposibilidad de negociar valores en el
mercado público para este tipo de sociedades” (considerando 26).
Permitir a las SAS emitir en el segundo mercado títulos
representativos de deuda.
“Que durante los últimos años el Gobierno
Nacional ha venido promoviendo una serie de políticas tendientes a facilitar
el acceso de más compañías al mercado de valores colombiano, para lo cual ha
promovido el desarrollo del denominado segundo mercado, el cual tiene como
uno de sus objetivos fundamentales incentivar a que más compañías logren
acceder a una financiación desintermediada a través del mercado de valores,
con el fin de fomentar el acceso de aquellas empresas que necesitan recursos
de largo plazo para su mantenimiento, y que mediante la emisión de papeles en
dicho mercado logran aumentar sus posibilidades de crecimiento”
(considerando 28).
“Que con las medidas adoptadas en el presente
Decreto Legislativo, las sociedades por acciones simplificadas pueden obtener
recursos a través de la emisión de títulos representativos de deuda en el
mercado público de valores, con lo cual estarán en mejor capacidad de
enfrentar la emergencia económica, social y ecológica” (considerando 29).
Fijar un plazo máximo para estas emisiones de hasta
cinco (5) años.
“Que el proceso para acceder al mercado público
de valores requiere para su efectiva implementación el cumplimiento de una
serie de requisitos que le brindan certeza a los inversionistas y que además
contribuyen a formar un mercado transparente y desarrollado, razón por la
cual se hace necesario determinar de manera expresa los plazos en los que se
realizaran las emisiones de valores de que trata el presente decreto
legislativo” (considerando 31).
El Gobierno Nacional determinará las condiciones
estatutarias y de gobierno corporativo para que las sociedades a las SAS
accedan al mercado de valores.
“Que, con el objetivo de mitigar el deterioro de
las condiciones económicas y las consecuencias adversas generadas por la
pandemia del nuevo Coronavirus COVID19 anteriormente descritas, se hace
necesario garantizar la existencia de un marco legal que permita que todo
tipo de empresas puedan acceder a la financiación que ofrece el mercado de
capitales por medio del acceso al segundo mercado” (considerando 27).
Artículo 3º
Las emisiones podrán ser garantizadas por el Fondo
Nacional de Garantías S.A. en los términos que establezcan sus estatutos y
demás normas aplicables.
“Que se hace necesario otorgar la posibilidad al
Fondo Nacional de Garantías para garantizar las emisiones en el mercado
público de valores, con el fin de que los inversionistas tengan en cuenta
esta situación al momento de considerar el riesgo para realizar la inversión
en estas emisiones en el mercado público”. (considerando 30)
21.
Juicio
de motivación suficiente. La Sala considera que el Gobierno
presentó razones suficientes para justificar las medidas adoptadas[10].
Lo expuesto en el juicio de finalidad y de conexidad permiten identificar los
propósitos de las medidas y su alcance general.
La medida principal, esto es, permitir el ingreso de
las SAS a la bolsa de valores está debidamente motivada en la necesidad de
inyectar en las empresas recursos con costos menores respecto de
financiamientos tradicionales[11].
Ello con la pretensión de mantener la sostenibilidad de las empresas y, de esta
forma, asegurar los empleos que de estas dependen. En la misma línea, la
decisión de permitir la negociación solamente en el segundo mercado se motiva a
partir de la política incentivada por el Gobierno para que más compañías logren
acceder a una financiación desintermediada a través del mercado de valores. Esto
permite, en el caso de las SAS, un ingreso con menores exigencias regulatorias
que las previstas en el mercado principal.
Además, el decreto legislativo justifica la emisión de
títulos representativos de deuda en el mercado público de valores a partir de
la necesidad de brindar a estas empresas mayor capacidad de enfrentar la
emergencia económica, social y ecológica. Por otra parte, el decreto se ocupa
de motivar la autorización otorgada al Gobierno Nacional para que reglamente lo
necesario para el ingreso de las SAS al mercado bursátil y asegura que
solamente con el establecimiento de un marco regulatorio esta medida
prosperaría. En adición a ello, justificó de forma suficiente la intervención
del Fondo Nacional de Garantías en este escenario “con el fin de que los
inversionistas tengan en cuenta esta situación al momento de considerar el
riesgo para realizar la inversión en estas emisiones en el mercado público”.
22.
Juicio
de no arbitrariedad. La medida (i) no suspende ni vulnera
el núcleo esencial de derechos o libertades fundamentales[12]; (ii) no
interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado y (iii) no suprime o modifica los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento[13].
En consecuencia, cumple con este presupuesto.
23.
Juicio
de intangibilidad. El Decreto Legislativo 817 de 2020 no
afecta los derechos considerados intangibles[14]. En consecuencia,
supera el examen de intangibilidad.
24.
Juicio
de no contradicción específica. El Decreto Legislativo 817 de
2020 no desconoce el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el
estado de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de reglas
establecidas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE y tampoco desmejora los derechos
sociales de los trabajadores.
25.
Sin
embargo, a partir de las intervenciones[15] en
el proceso y del análisis del decreto objeto estudio la Sala Plena encuentra
necesario detenerse en cuatro asuntos que plantean posibles contradicciones
entre las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 817 de 2020 y la
Constitución. El primero exige establecer si, a partir de las
características del régimen legal de las SAS, su participación en el mercado de
valores es compatible con la calificación de la actividad bursátil como una
actividad de interés público (art. 335). El segundo hace referencia a la
constitucionalidad de la competencia del Gobierno Nacional para determinar las
condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las SAS accedan al
mercado de valores considerando que, por regla general, el establecimiento de
requisitos estatutarios para la creación de sociedades corresponde al
legislador (art. 150). El tercero exige determinar si el establecimiento
de condiciones imperativas a las SAS para acceder al mercado bursátil desconoce
la libertad de empresa y la autonomía privada (art. 333). El cuarto busca
analizar, a la luz del artículo 355 de la Constitución conforme al cual ninguna
de las ramas u órganos del poder público podrán decretar auxilios o donaciones
a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, la
constitucionalidad de facultar al Fondo Nacional de Garantías para que
garantice el pago de las obligaciones asumidas por las SAS en el segundo
mercado de valores (art. 355).
Primer
problema específico
26.
La
Sala Plena se pregunta si, a partir de las características de las SAS, su
participación en el mercado de valores es compatible con el artículo 335 de la
Constitución que califica la actividad bursátil como de interés público.
27.
Para
resolver este problema se hará una breve exposición sobre la intervención
estatal en la actividad bursátil. En ese contexto se destacará que teniendo en
cuenta la captación de recursos del público que dicha actividad supone, el
Estado debe (i) asegurar la confianza en el sistema, (ii) garantizar su
transparencia, (iii) evitar la comisión de delitos, en especial, aquellos
relacionados con el lavado de activos, y (iv) proteger los intereses de
terceros de buena fe que pueden resultar lesionados por operaciones de mercado
irregulares, inseguras o inadecuadas[16].
Luego, a partir de la estructura de las Sociedades por Acciones Simplificadas
definida en la ley 1258 de 2008, se analizará la constitucionalidad de la
permisión establecida por el Decreto Legislativo 817 de 2020.
28.
El
Estado moderno cumple un papel preponderante en la intervención de la economía
en atención a su condición de director general (art. 334). En este escenario el
Estado orienta su actividad para obtener resultados afines con el interés
general y con los objetivos y propósitos propios de la organización estatal. Un
Estado intervencionista tiene como función “garantizar que la economía
funcione adecuadamente, combatiendo fenómenos negativos como la colusión
empresarial, las prácticas restrictivas de la libre competencia y los abusos de
la posición dominante, tratándose de una economía de mercado”[17]. Además,
debe “procurar que la actividad financiera goce de suficiente solvencia, así
como también impedir que la misma incurra en prácticas que afecten el ahorro
privado”[18].
La intervención estatal en la economía a través de la función de regulación ha
sido entendida por la Corte como “una actividad continua que comprende el
seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la
adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la dinámica
del sector hacia los fines que la justifican en cada caso como a permitir el
flujo de actividad socio-económica respectivo”[19].
29.
La
Constitución Política de 1991 confirió al Estado amplias facultades de
intervención en la economía buscando con ello “la realización de un orden
económico y social justo”[20].
La calificación del Estado colombiano como “social de derecho” juega un papel
protagónico y determinante en los propósitos que persigue de modo que todas las
actividades gubernamentales deben estar dirigidas “a satisfacer las
necesidades de la comunidad, de manera que cualquier consideración política,
social o económica no puede estar al margen o ser indiferente a la realidad
social del país y a los objetivos que éste persigue”[21]. No es,
como lo afirmó la Corte desde sus primeras providencias, una muletilla retórica[22].
30.
La
Corte Constitucional ha reiterado[23]
que en el Estado Social de Derecho la intervención gubernamental en la economía
responde al cumplimiento de diversos objetivos previstos directamente en la
Constitución, como son “la redistribución del ingreso y de la propiedad, la
estabilización económica, y la regulación económica y social de múltiples
sectores y actividades específicas de acuerdo con los parámetros fijados en la
Carta”[24].
Todo ello, entiende la Corte, “dentro de un contexto de intervención general
encaminado a definir las condiciones fundamentales del funcionamiento del
mercado y de la convivencia social, como el derecho de propiedad privada pero
entendido como ‘función social’ (artículo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa
privada y de la actividad económica siempre que se respete también la ‘función
social’ de la empresa (artículo 333 C.P.) en aras de la ‘distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo’ (artículo 334
C.P.)”[25].
Así las cosas, es un mandato constitucional que el régimen económico se sujete a
“las premisas de la denominada ‘economía de mercado’, según la cual las
reglas de la oferta y la demanda deben estar al servicio del progreso y
desarrollo económico de la Nación”[26].
31.
Respecto
de las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
del público, el artículo 335 de la Carta, en concordancia con los artículos
150-19.d y 189-24 del mismo ordenamiento, las declara de “interés público”.
También dispone la Constitución que estas solo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado y de acuerdo con la ley.
32.
La
Corte Constitucional[27]
ha sostenido que dichas actividades encuentran en la Constitución “un
régimen de intervención estatal reforzada, que justifica a su vez una mayor
restricción de las libertades económicas en el sector, por estar comprometida
la ecuación ahorro-inversión que juega un papel esencial en el desarrollo
económico de la comunidad, así como también, por cuanto la actividad
propiamente financiera repercute de forma esencial en la soberanía monetaria
del Estado, todo lo cual compromete importantes intereses generales que las
autoridades deben preservar y defender”[28].
33.
El
interés público tiene como efecto que el mercado bursátil se encuentre sometido
a la inspección, vigilancia y control del Estado través de la Superintendencia
Financiera. Dicha entidad ejerce sus funciones para mantener el mercado
bursátil debidamente organizado y velar para que sus participantes desarrollen la
actividad en condiciones de igualdad y transparencia, sin poner en riesgo o
lesionar el interés público, específicamente, el interés de los inversionistas[29].
34.
El
interés público, además, se manifiesta en el sistema de regulación de la
actividad bursátil. En efecto, la legislación marco define los objetivos y
criterios generales a los cuales se debe sujetar el Gobierno para efectos de
regular el mercado bursátil (art. 150.19). Por su parte, el Gobierno Nacional
ejerce una facultad reglamentaria ampliada (arts. 150.19 y 335). A partir de
ese sistema de fuentes se definen, entre otras cosas, las transacciones que
pueden tener lugar en la bolsa de valores, sus montos y las reglas para
desarrollarlas[30].
Finalmente, esta actividad no solo está sometida a la autorización
gubernamental[31]
sino que también se encuentra sujeta a la intervención del Estado para prevenir
conductas delictivas, tales como el lavado de activos o el uso del mercado
bursátil para fines diferentes al interés público[32], de lo cual se
deduce también que en el mercado bursátil está presente la potestad
administrativa sancionadora del Estado[33].
35.
Las
SAS[34]
constituyen un tipo societario de naturaleza comercial[35] con características
híbridas y amplias posibilidades de fijar sus propias reglas[36]. En su
estructura normativa predomina la autonomía de la voluntad a diferencia de lo
que se suele decir de los otros tipos societarios en los que rigen reglas de
orden imperativo[37].
En su intervención ante la Corte, Francisco Reyes Villamizar[38] precisó
que estas sociedades han evolucionado a tal punto que en la actualidad
constituyen “el vehículo de inversión más utilizado por los empresarios
colombianos”. Según los datos estadísticos de Confecámaras, tal forma
asociativa representa más del 97% de las sociedades matriculadas en el registro
mercantil colombiano.
Esta legislación redefinió algunos elementos del
régimen de las sociedades. Simplificó los trámites y costos de constitución al permitir
la inscripción del documento privado o público en el Registro Mercantil. Su
constitución facilita a los empresarios el desarrollo de actividades económicas
de diferente naturaleza, sin restricción por su objeto social y sin perjuicio
de las dimensiones de la empresa. Uno de los principales rasgos de este tipo
societario consiste en la limitación del riesgo de los accionantes al monto del
capital aportado permitiendo la trasferencia de activos, el manejo separado de
estos mismos y la posibilidad de enajenar participaciones de capital
(acciones). Contempla, además, clausulas especiales para evitar el abuso del
derecho de los socios.
En las sentencias C-014 de 2010, C-597 de 2010, C-090
de 2014 y C-237 de 2014 la Corte Constitucional se refirió a las principales
características de las Sociedades por Acciones Simplificadas. A continuación,
se explican los principales elementos de dicho tipo societario[39]:
Sociedad por acciones simplificada
Constitución y funcionamiento
Régimen de pluralidades
Mínimo: 1 accionista
Máximo: sin límite
Naturaleza
Comercial
Proceso de constitución
Documento privado, inscrito en el Registro Mercantil
(si los aportes iniciales incluyen bienes inmuebles, se requiere escritura
pública)
Capacidad
Puede estar establecida a partir de un objeto social
indeterminado relativo al desarrollo de cualquier actividad lícita.
Término de duración
Se puede pactar un término indefinido
Responsabilidad de los asociados
Limitado al monto de los aportes, salvo en casos de
fraude a la ley o abuso de la SAS en perjuicio de terceros
Régimen de aportes
Pago de los aportantes puede diferirse hasta por un
plazo máximo de dos años
Posibilidad de establecer montos máximos y mínimos
de capital
Es factible crear reglas estatutarias en este
sentido, al igual que las consecuencias previstas para su incumplimiento
Régimen de accionistas
Títulos de participación
Existe libertad para crear diversas clases y series
de acciones, incluidas: acciones ordinarias, con dividendo preferencial y sin
derecho al voto, con voto múltiple, privilegiadas, con dividendo fijo y de
pago.
Transferencia de títulos de participación
Se puede restringir la transferencia de acciones
hasta por diez años o se puede sujetar a la autorización de la asamblea
Renuncia a la convocatoria a una reunión determinada
de la asamblea
Es posible antes, durante o después de la asamblea
Reuniones no presenciales
Pueden crearse reglas internas para el
funcionamiento de las reuniones no presenciales. Puede suprimirse el
requisito de quórum universal.
Acuerdos de accionistas
Son oponibles a la sociedad sin importar la materia
sobre la cual versen. Representante legal no computa votos emitidos en
contra. Puede promoverse la ejecución específica de las obligaciones antes la
Superintendencia de Sociedades
Conflictos entre accionistas
Arbitramento, Superintendencia de Sociedades o
jurisdicción ordinaria para todos los efectos
Administración
Administración
Libertad plena para diseñar la estructura de
administración. Si no se crea un régimen estatutario de administración la
asamblea o el accionista único y el representante legal podría ejercer todas
las funciones correspondientes. Es factible crear junta directiva o cualquier
otro órgano colegiado y designar a sus miembros mediante cualquier sistema de
elección (mayoría simple, cociente electoral, etc.)
Régimen de deberes y responsabilidades de los
administradores
Resulta aplicable el régimen general, el cual se
hace extensivo en las SAS a las personas que, sin ser administradores de una
SAS, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión o dirección en la
compañía
Sistema de representación
Solo quienes aparezcan inscritos en el Registro
Mercantil como representantes legales podrán presentar a la compañía en sus
relaciones con terceros. Si se estableció un objeto determinado la sociedad
puede impugnar los actos ultra vires realizados por los administradores. Es
posible crear restricciones estatutarias respecto de las facultades de los
representantes legales. La realización de actos en violación de tales
restricciones de lugar a la inoponibilidad de tales actos.
Remoción de administradores
Libertad estatutaria para establecer régimen de
remoción de los administradores
Revisor fiscal
Obligatorio si los activos brutos al 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior exceden cinco mil salarios mínimos o cuyos
ingresos brutos durante ese mismo periodo excedan de tres mil salarios
mínimos. Si no se exceden los criterios señalados podría incluirse la
revisoría fiscal en forma potestativa.
36.
Tal
como se indicó al explicar el alcance del Decreto Legislativo 817 de 2020,
según la Ley 1258 de 2008 los valores que emitan las SAS no se podrían
inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en la
bolsa. La razón de esta prohibición es la “gran flexibilidad” de este
tipo de sociedad. Este impedimento sigue de cerca la ley francesa sobre
sociedades simplificadas donde también, por regla general, no es posible
acceder a los recursos del ahorro privado[40].
37.
Las
sociedades que acceden a la bolsa de valores se encuentran sujetas a normas de
orden público dirigidas a garantizar condiciones adecuadas de desarrollo en el
mercado. En esa dirección se exige que cumplan con una regulación especializada
de normas que permitan precaver el fraude, garantizar el amplio acceso a toda
la información relevante para los inversionistas y salvaguardar los recursos
provenientes del ahorro privado que reciben los emisores de valores. Dichas
reglas están dirigidas a garantizar la independencia de auditores y
administradores, a prever un detallado régimen de conflictos de interés y de
uso indebido de la información privilegiada, y a establecer las pautas
sustantivas y procedimentales bajo las cuales los accionistas pueden ejercer
sus derechos en caso de trasgresión o abuso en la conducta de los
administradores. A su vez, impone la supervisión estatal para quienes incumplan
las reglas del mercado. Tales reglas reflejan el interés del Estado en asegurar
la protección del interés público de la actividad bursátil.
38.
Las
referidas características sugieren entonces que un régimen societario
especialmente flexible como el que se predica de las sociedades por acciones
simplificadas podría, eventualmente, suscitar un conflicto con la calificación
de la actividad bursátil como de interés público. Para la Corte este no es el
caso al menos por dos razones: (i) su participación está limitada; y (ii)
el Gobierno Nacional reglamentará la materia en lo relativo a las reformas
estatutarias y de buen gobierno.
(i)
El
Decreto 817 de 2020 establece ciertos límites a la participación de las SAS en
el mercado de valores, a saber: (a) únicamente se permite el ingreso al
segundo mercado -inversionistas profesionales y sometido a la inspección,
vigilancia y control de la Superfinanciera-; (b) solamente se pueden
negociar títulos representativos de deuda; y (c) tanto la
negociación como los plazos de cumplimiento están limitados en el tiempo. A continuación,
se explica cada una de las limitaciones.
39.
Primero, el
Decreto 817 de 2020 limita la participación de las SAS exclusivamente al
segundo mercado. El mercado de valores cuenta con una compleja estructura de
instituciones y procedimientos mediante los cuales se comercializan los
diferentes valores susceptibles de ser emitidos por las personas autorizadas.
Este mercado se puede clasificar a partir de varios criterios[41]:
Categoría
Clasificación
Contenido
Por quien negocia los valores
Mercado Primario
Valores negociados directamente por sus emisores
Mercado Secundario
Valores ya emitidos y en circulación negociados por
inversionistas
Por el sistema a través del cual se negocian los
valores
Mercado Bursátil
Realiza operaciones mediante bolsas de valores
Mercado Extrabursátil
Realiza operaciones por fuera de las bolsas de
valores
Por quienes están autorizados en intervenir en los
valores
Mercado Principal
Puede participar cualquier persona
Segundo Mercado
Solo pueden participar inversionistas profesionales
o sofisticados
El
segundo mercado es una opción alternativa de financiación dentro del mercado[42]. La
negociación de los títulos supone requerimientos regulatorios más flexibles que
los exigidos en el mercado principal. Con ello, se pretende impulsar la
participación de nuevos emisores en el mercado de valores y ampliar las
alternativas de inversión para los inversionistas profesionales.
Dado que el artículo primero del Decreto 817 de 2020
establece que el ingreso de las SAS deberá atender lo dispuesto en las normas
vigentes para el segundo mercado en el siguiente cuadro se exponen los pasos previstos
para ello, los aspectos sustantivos en lo relativo a los inversionistas y la
vigilancia de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.