Sentencia C-331 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó el Decreto Legislativo 817 de 2020, expedido durante la emergencia económica declarada por el Gobierno. Ese decreto permitía, por un tiempo limitado (dos años), que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) emitieran títulos de deuda en el llamado "segundo mercado" de valores. Ese mercado tiene reglas más flexibles que el principal y está dirigido a inversionistas profesionales, con vigilancia de la Superintendencia Financiera. El objetivo era ayudar a empresas afectadas por la emergencia a conseguir financiación. ¿Qué decidió la Corte? La Corte declaró que el decreto es exequible, es decir, que es válido y está de acuerdo con la Constitución. Para llegar a esa conclusión, verificó que la medida cumplía con los requisitos formales y con los diez juicios materiales que se exigen para cualquier decreto de emergencia, como tener una finalidad legítima, ser necesaria, proporcional y no discriminatoria. También consideró que la medida respeta la libertad de empresa, porque el ingreso al mercado de valores es voluntario para las SAS. ¿Qué significa para una persona? Para una persona común, esta decisión significa que las pequeñas y medianas empresas (que suelen usar la figura de SAS) tuvieron una oportunidad temporal de buscar financiación de forma más ágil durante la emergencia. Esto podía ayudar a mantener empleos y actividades económicas. Para un inversionista, implica que podía participar en ese mercado con reglas especiales, pero siempre bajo la supervisión del Estado para proteger sus derechos. La decisión confirma que el Gobierno puede crear herramientas de apoyo a las empresas en crisis, siempre que respeten la Constitución.

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Texto de la sentencia
C-331-20 Sentencia C-331/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE CONDICIONES ESPECIALES PARA LA EMISION DE VALORES EN EL SEGUNDO MERCADO POR PARTE DE EMPRESAS AFECTADAS-Exequibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros de control CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales La Corte Constitucional tiene una jurisprudencia consolidada y unificada sobre los criterios formales y materiales que orientan el escrutinio de validez constitucional de las medidas adoptadas por el Gobierno durante los estados de excepción. En efecto, además de satisfacer los tres requisitos formales (la suscripción por el presidente de la república y por todos sus ministros; la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y la existencia de motivación), las medidas adoptadas por el Gobierno en los decretos legislativos que expida bajo un estado de excepción deben satisfacer los siguientes diez juicios o parámetros materiales: (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivación suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicción específica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminación. SEGUNDO MERCADO-Concepto y alcance El segundo mercado es una opción alternativa de financiación dentro del mercado. La negociación de los títulos supone requerimientos regulatorios más flexibles que los exigidos en el mercado principal. Con ello, se pretende impulsar la participación de nuevos emisores en el mercado de valores y ampliar las alternativas de inversión para los inversionistas profesionales. DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA-Principio rector de la economía/LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA-Intervención estatal en la economía INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Justificación constitucional ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Desarrollo en concreto mediante normas generales de entes administrativos o por actividades de control, inspección y vigilancia SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Fomento de creación de empresa a través de instrumentos más ágiles y flexibles SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Características SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Actividad bursátil PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA EN MERCADO DE VALORES-Límites El Decreto 817 de 2020 establece ciertos límites a la participación de las SAS en el mercado de valores, a saber: (a) únicamente se permite el ingreso al segundo mercado -inversionistas profesionales y sometido a la inspección, vigilancia y control de la Superfinanciera-; (b) solamente se pueden negociar títulos representativos de deuda; y (c) tanto la negociación como los plazos de cumplimiento están limitados en el tiempo. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Flexibilización de requisitos para ingreso a segundo mercado (…) permitir a las SAS negociar en el segundo mercado facilita su ingreso en este importante mercado debiendo cumplir requisitos más flexibles que los dispuestos para el mercado principal, pero no por ello incompatibles con el interés público. SEGUNDO MERCADO-Inspección, vigilancia y control INTERVENCION EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Objetivos y criterios Los criterios de la intervención estatal son, entre otros, (i) promover el desarrollo y la democratización del mercado de valores, así como su conocimiento por parte del público; (ii) establecer una regulación y supervisión de dicho mercado que sea compatible con las innovaciones tecnológicas; (iii) facilitar el desarrollo de nuevos productos y servicios dentro del marco establecido en la ley; (iv) impedir las restricciones a la competencia; y (v) asegurar la obtención de información oportuna, completa y exacta. Además, la intervención estatal debe dar prelación al sentido económico y financiero sobre la forma, “al determinar si algún derecho o instrumento es un valor, o si alguna actividad es de aquellas que requieran autorización o registro y, en general, cuando expida normas dirigidas a la protección de los derechos de los inversionistas”. MERCADO PUBLICO DE VALORES-Ingreso Primero, en línea con lo dispuesto en la sentencia C-237 de 2020 es necesario implementar medidas que propicien la continuidad de las empresas como fuente de empleo, motor y base del desarrollo (art. 333). Segundo, el Gobierno Nacional tiene amplias facultades reglamentarias, en el marco de la ley, para establecer las condiciones de ingreso al mercado bursátil. Esto incluye la posibilidad de reglamentar asuntos estatutarios y de buen gobierno de las sociedades, con el fin de garantizar el interés público que implica la participación en el mercado. Tercero, el ingreso al mercado de valores es facultativo y, por lo tanto, el cumplimiento de los presupuestos dispuestos para ello depende de una decisión que no es imperativa para este tipo societario. Así, en desarrollo del derecho a la libertad de empresa, la sociedad decidirá si accede al mercado de valores y, solo en caso positivo, se deberá sujetar a la regulación que se defina. Cuarto, las SAS que decidan acoger los cambios estatutarios y de buen gobierno no se verán sometidas a transformación alguna de su naturaleza jurídica pues la regulación que adopte el Gobierno solo se deberá ocupar de aquellos aspectos esenciales para el ingreso en el mercado bursátil. FONDO NACIONAL DE GARANTIAS FNG-Objeto social MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS MIPYMES-Importancia AUXILIO O DONACION Y SUBSIDIO O SUBVENCION-Conceptos con idéntico significado, pero con particularidades desde el punto de vista jurídico que los diferencia Referencia: expediente RE-344 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 817 de 2020 “Por el cual se establecen las condiciones especiales para la emisión de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El presidente de la república expidió el Decreto 637 de 2020 “[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. Desde ese momento, emitió una serie de decretos de desarrollo en el marco de la mencionada emergencia. 2. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del Decreto Legislativo 817 del 04 de junio de 2020 “[p]or el cual se establecen las condiciones especiales para la emisión de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”. 3. Por reparto de la Sala Plena de esta Corporación, el asunto correspondió al Despacho del magistrado sustanciador, que mediante providencia del 26 de junio pasado dispuso avocar el conocimiento del referido decreto, y comunicar el inicio del proceso al presidente de la república, así como a todos los ministerios que integran el Gobierno Nacional, realizar las respectivas notificaciones e invitaciones, y decretar pruebas. II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN 4. El siguiente es el texto de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 817 del 4 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 51.335: “DECRETO LEGISLATIVO 817 DE 2020 (junio 04) Por el cual se establecen las condiciones especiales para la emisión de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 (…) DECRETA: Artículo 1. A partir de la expedición de este Decreto Legislativo y hasta por dos años calendario, las emisiones de valores que se realicen en el Segundo Mercado atenderán, además de las normas vigentes, las disposiciones del presente decreto. Artículo 2. Durante el término al que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, los títulos representativos de deuda que las sociedades por acciones simplificadas de que trata la Ley 1258 de 2008 emitan en el segundo mercado podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- y negociarse en una bolsa de valores. El plazo máximo de estas emisiones será de hasta cinco (5) años. El Gobierno Nacional determinará las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las sociedades a las que se refiere este artículo accedan al mercado de valores. Artículo 3. Las emisiones de que trata el presente Decreto Legislativo podrán ser garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. en los términos que establezcan sus estatutos y demás normas aplicables. Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. (Siguen las firmas del Presidente de la República y de los ministros del despacho)”. III. PRUEBAS[1] 5. El 6 de julio de 2020 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió las respuestas emitidas por la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera URF[2], la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Nacional de Garantías y la Bolsa de Valores de Colombia. Dichas respuestas se sintetizan en el Anexo 1 de esta providencia. IV. INTERVENCIONES[3] 6. Durante el término de fijación en lista, se recibieron los escritos que a continuación se relacionan: Intervención Síntesis Exequibilidad del decreto 817 de 2020 Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República El DL 817 de 2020 establece medidas orientadas a conjurar la crisis producida por la pandemia del COVID-19; la cual ha deteriorado las condiciones económicas de las empresas del país. Por ello, es necesario garantizar un marco legal que permita a las empresas acceder a la financiación que ofrece el mercado bursátil. El artículo 4º de la Ley 1258 de 2008 no permite a las SAS realizar emisiones en el mercado público, por lo tanto, se precisaba establecer una medida de excepción a dicha prohibición para brindarle a estas sociedades una oportunidad de financiamiento, estableciendo un marco regulatorio para el efecto y con el respaldo del Fondo Nacional de Garantías. Ligia Catherine Arias Barrera El decreto abre la oportunidad para que las SAS participen en el mercado de valores, pero no establece las condiciones básicas para hacerlo, lo cual, exige educar a estas sociedades sobre los verdaderos beneficios y riesgos “del producto o valor que emiten” y de las obligaciones que ello genera. De esta forma pueden contrastar la opción con otros productos de crédito ofrecidos en el sistema financiero. En su concepto, es necesario que las condiciones de entrada, participación y permanencia en el mercado estén suficientemente delimitadas desde el comienzo. Solo así la medida sería materializada. Francisco Reyes Villamizar Es clara la pertinencia del DL 817 de 2020. La situación originada por la pandemia COVID-19 generó diversas dificultades financieras en las sociedades colombianas que pueden ocasionar consecuencias para “la riqueza y la generación de empleo”. Por ello considera que permitir el acceso de las SAS al mercado bursátil tiene un propósito compatible con el estado de emergencia económica y no contradice ningún precepto constitucional. Universidad del Rosario Las medidas adoptadas en el DL 817 de 2020 tienen relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y se ajustan a la Constitución. La medida que habilita a las SAS elimina el trato desigual que recibían estas sociedades, ya que lo importante en el mercado abierto es el cumplimiento de las reglas de protección a los inversionistas y no el “tipo societario del emisor”. Estiman que quizás una medida que hubiera hecho más simple la implementación del decreto era señalar que la emisión se sujetara a lo establecido en la Ley 964 de 2005. Sin embargo, la regulación por parte del Gobierno Nacional no desconoce mandatos constitucionales. Universidad Externado La emergencia generada por el COVID-19 afecta, entre otros, al sector económico del país. Por lo tanto, es necesario establecer mecanismos para que las empresas emitan deuda a través de la oferta pública de valores donde los inversionistas cuentan con altos nivel de liquidez para invertir, estableciendo requisitos de emisión flexibles y con una garantía estatal. Permitir que las SAS emitan valores es una medida proporcional, razonable y cumple una finalidad dentro del marco constitucional, entre otras cosas porque es un mecanismo de financiamiento mucho más eficiente y de menor costo a los tradicionales créditos bancarios. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7. Solicitó declarar exequible el Decreto Legislativo 817 de 2020 “[p]or el cual se establecen las condiciones especiales para la emisión de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”. En su criterio, cumple con todos los requisitos formales y materiales de constitucionalidad exigidos a los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepción. 8. A juicio del procurador, permitir a las empresas constituidas en SAS acceder temporalmente a una fuente de financiación expedita, a través de la emisión de títulos representativos de deuda en el segundo mercado, se corresponde con la urgencia de minimizar el impacto en las actividades económicas de las empresas derivado de la pandemia. Esta situación se motiva de forma suficiente en el cuerpo del decreto donde se expone el riesgo de insolvencia de las empresas del país derivado de la paralización de la actividad productiva y, en consecuencia, la necesidad de eliminar la barrera legal que le impide a las SAS acceder al mercado de valores, previendo para ello el otorgamiento de garantías. En su concepto, el decreto contribuye al mantenimiento de la operatividad del sector empresarial, beneficia el empleo y la estabilidad de los ingresos tributarios del Estado. Por ello, las medidas son potencialmente aptas para mitigar los efectos de la crisis. 9. El Ministerio Público no advierte contradicción entre lo dispuesto en el Decreto Legislativo 817 de 2020 y la Constitución Política. Las medidas se relacionan con la regulación de la actividad bursátil y con la distribución de competencias normativas en esta materia. Al respecto, la Constitución establece que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en materia de regulación de la actividad bursátil. A su vez, la Constitución establece un régimen de intervención estatal reforzada en relación con el mercado de valores que justifica las restricciones a la libertad económica en algunos sectores. 10. En su concepto, el interés público de la actividad bursátil se concreta en que el mercado de valores esté sometido al poder de policía administrativa, materializado en la inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha intervención tiene como propósito mantener el orden del mercado bursátil y la protección de los intereses de quienes en él intervienen, especialmente de los inversionistas. De esta forma, el Decreto Legislativo 817 de 2020 al estar sujeto a las normas vigentes que regulan la materia y a las condiciones que fije el Gobierno Nacional, resguarda el interés público. Además, los inversionistas son protegidos con el respaldado eventual del FNG. 11. Por último, el Procurador considera que el decreto es proporcionado porque las medidas (i) no incluyen disposiciones que restrinjan o limiten los derechos y garantías constitucionales; (ii) no son excesivas en relación con la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar y son potencialmente idóneas para conjurar la crisis económica y financiera ocasionada por la pandemia del COVID-19; (iii) son respetuosas de los mandatos constitucionales en materia de intervención del Estado en el mercado bursátil y tienen el propósito de mitigar los efectos económicos adversos en el sector empresarial, derivados del estancamiento de la actividad productiva; (iv) prevén expresamente la obligación a cargo del Gobierno Nacional de determinar las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que este tipo societario acceda al mercado de valores, entendiendo que dicho mercado debe garantizar elementos que lo doten de estabilidad y transparencia, como es la previsión de estándares altos en materia de gobierno corporativo, gestión del riesgo y divulgación de información; (v) establecen la posibilidad de que el Fondo Nacional de Garantías intervenga para garantizar las emisiones en el mercado de valores, realizadas en virtud del decreto legislativo, en protección de los intereses de los inversionistas y la transparencia de dicho mercado; y (vi) se limitan a conjurar los efectos económicos ocasionados por la pandemia al sector empresarial. Finalmente (vii) el término de 2 años de vigencia no resulta desproporcionado pues está justificado en la magnitud de los hechos. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para realizar el examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 817 de 2020 en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.7 de la Constitución. Planteamiento del caso, formulación del problema jurídico y método de decisión 2. Según lo dispone la Constitución y lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, el control de constitucionalidad de los decretos legislativos a cargo de este tribunal se caracteriza por ser automático, posterior, integral, participativo y definitivo. 3. Por ello, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 817 de 2020 “[p]or el cual se establecen las condiciones especiales para la emisión de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”, expedido por el presidente de la república en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Carta, cumple las condiciones formales y materiales de validez consignadas en la Constitución y en la regulación estatutaria que ha desarrollado en esta materia, en particular, la Ley 137 de 1994 (LEEE). 4. A efectos de realizar el examen la Corte (i) abordará el estudio del fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo de dicho estado de excepción; (ii) y realizará el examen constitucional del Decreto Legislativo 817 de 2020. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos bajo el estado de emergencia económica, social y ecológica[4] 5. Los estados de excepción son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben satisfacer tanto los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constitución. Ello, bajo el entendido de que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Carta. 6. Esta Corporación ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constitución que regulan los estados de excepción (artículos 212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE y (iii) las normas del derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de la declaratoria, como las garantías que no se pueden suspender en esas situaciones excepcionales o derechos intangibles. 7. La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual se deben ejercer las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (i) obliga a que el Gobierno Nacional actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. 8. La Corte Constitucional tiene una jurisprudencia consolidada y unificada sobre los criterios formales y materiales que orientan el escrutinio de validez constitucional de las medidas adoptadas por el Gobierno durante los estados de excepción. En efecto, además de satisfacer los tres requisitos formales (la suscripción por el presidente de la república y por todos sus ministros; la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y la existencia de motivación), las medidas adoptadas por el Gobierno en los decretos legislativos que expida bajo un estado de excepción deben satisfacer los siguientes diez juicios o parámetros materiales: (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivación suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicción específica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminación[5]. 9. Estos parámetros derivan del propio texto de la Constitución, de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte reitera en esta oportunidad que el contenido de los criterios para realizar el control de constitucionalidad de las medidas adoptadas por el Gobierno bajo estados de excepción corresponde al que este tribunal ha definido invariablemente, inter alia, en las sentencias: C-150 de 2020 (párrs. 2.1. a 4.3.10.), C-161 de 2020 (párrs. 65 a 68) y C-162 de 2020 (párrs. 33 a 47). Contexto en el que se profirió el Decreto Legislativo 817 de 2020 y el alcance de las medidas en él contenidas 10. La pandemia generada con ocasión del COVID-19 trajo consigo una crisis económica, sanitaria y humanitaria de gran escala que ha golpeado, entre otros, la economía global produciendo un incremento histórico en el desempleo. Para enfrentar la causa y los efectos de la pandemia, por segunda vez en 2020, el presidente de la república decretó en todo el territorio nacional el estado de emergencia económica, social y ecológica establecido en el artículo 215 de la Constitución. La Sala Plena de la Corte revisó la constitucionalidad de dicho decreto y lo consideró conforme a la Carta en la sentencia C-307 de 2020. Con posterioridad a ello se han emitido una serie de decretos como el que ocupa a la atención de la Sala Plena. 11. Antes de analizar la constitucionalidad de las medidas establecidas en el Decreto Legislativo 817 de 2020, la Corte desarrollará brevemente su alcance. 12. El artículo 4 de la Ley 1258 de 2008 prohíbe la participación de las SAS en la bolsa de valores. Para ello, determina que las acciones y los demás valores que emitan dichas sociedades no se podrán inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores (en adelante RNVE) ni negociarse en bolsa. El decreto objeto de análisis suspende parcialmente dicha prohibición y dispone ciertos presupuestos para el ingreso de las SAS en el mercado de valores, así: 13. Primero, la permisión está limitada en el tiempo. En efecto, por el término de dos años contados a partir de la expedición del Decreto 817 de 2020 las SAS podrán inscribir sus títulos en el RNVE y negociarlos en la bolsa. Sin embargo, los plazos pactados en la negociación de las emisiones podrán ser hasta de cinco años. En otras palabras, el decreto contiene dos limitaciones en el tiempo. De un lado, por 2 años las SAS se podrán inscribir y negociar en la bolsa. De otro, el plazo que se pacte en dichas negociaciones no podrá ser superior a cinco años. Segundo, las SAS solamente podrán negociar en el segundo mercado[6]. Como se explicará más adelante, este mercado es paralelo al mercado principal, contempla requisitos más flexibles para el ingreso de los emisores y solamente pueden participar inversores profesionales. Tercero, las SAS solamente podrán emitir títulos valores representativos de deuda, principalmente, bonos y papeles comerciales. Es decir, no negociarán acciones. Cuarto, el decreto le otorga al ejecutivo facultades para determinar las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las SAS accedan al mercado de valores. Esta disposición atiende a las competencias relacionadas con el mercado bursátil. Quinto, permite que el Fondo Nacional de Garantías S.A. garantice las emisiones de las SAS en la bolsa de valores, en los términos que establezcan sus estatutos y demás normas aplicables. 14. En síntesis, las medidas contenidas en el Decreto 817 de 2020 se concretan en las siguientes: Medida Características Primera medida: suspensión temporal del artículo 4º de la Ley 1258 de 2008. (i) Por dos años las SAS se podrán inscribir y negociar en la bolsa. (ii) Se emitirán títulos representativos de deuda. (iii) Solamente serán negociables en el segundo mercado, donde los inversionistas son profesionales. (iv) Los plazos de dichos títulos no podrán ser superiores a 5 años. Segunda medida: reconocimiento de facultades del ejecutivo para determinar las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo. (i) Se trata de reglas exclusivamente dirigidas para las SAS que accedan al mercado de valores. (ii) Son reglas potestativas para aquellas empresas que deseen ingresar al mercado de valores y no obligatorias para todas las SAS. Tercera medida: habilitación del Fondo Nacional de Garantías S.A. para que garantice las emisiones de las SAS en la bolsa de valores. (i) Las garantías se otorgarán en los términos que establezcan sus estatutos y demás normas aplicables. Examen de constitucionalidad Evaluación de las condiciones formales de validez del Decreto Legislativo 817 de 2020 15. La Corte observa que las condiciones formales de validez del Decreto Legislativo 817 de 2020 se encuentran satisfechas, según se explica a continuación: (i) El Decreto Legislativo 817 de 2020 está suscrito por el presidente de la república y por todos sus ministros[7]. (ii) El decreto legislativo fue expedido dentro del término de vigencia del estado de excepción declarado. En efecto, el Decreto 637 proferido el 06 de mayo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y dispuso que tendría vigencia durante treinta (30) días calendario contados a partir de su entrada en vigor. Por su parte, el decreto bajo examen fue expedido el día 04 de junio 2020, último día de vigencia de la competencia[8]. De esta forma, el requisito de temporalidad se cumplió satisfactoriamente. Adicionalmente, los efectos del Decreto Legislativo 817 se extienden a todo el territorio nacional. (iii) El Decreto Legislativo 817 de 2020 está formalmente motivado en la sección correspondiente a los considerandos. Allí se enuncian las razones y causas que justifican tanto su expedición como las medidas adoptadas. Examen de las condiciones materiales de validez del Decreto Legislativo 817 de 2020 16. A efectos de realizar el análisis material del Decreto Legislativo 817 de 2020 la Corte estudiará conjuntamente todas las medidas debido a que tienen el mismo propósito, esto es, permitir el ingreso de las SAS en el mercado de valores y determinar algunas condiciones para ello. Sin embargo, la Sala Plena puntualizará en algunos aspectos específicos de ellas. Dado que el artículo 4º del decreto legislativo solamente establece la vigencia de éste, la Sala Plena no hará un análisis concreto. 17. La Corte encuentra que el Decreto Legislativo 817 de 2020 es constitucional. El ingreso de las SAS al segundo mercado para negociar títulos valores representativos de deuda, la facultad otorgada al gobierno para regular las condiciones estatutarias y de buen gobierno para ello, así como la posibilidad concedida al Fondo Nacional de Garantías para que garantice dichas emisiones, superan todos los juicios exigidos. A continuación, se sustenta dicha conclusión. 18. Juicio de finalidad. Las medidas contenidas en el decreto legislativo están directa y específicamente encaminadas a conjurar la agravación de los efectos de la crisis[9]. En efecto, el Decreto 637 de 2020 que declaró el estado de excepción, señala las situaciones a las que ha dado lugar la pandemia, así: Decreto 637 de 2020 Decreto Legislativo 817 de 2020 Finalidad (i) El aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de continuar su actividad comercial e industrial impide el cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y genera una disminución significativa en la actividad económica del país. (ii) Es necesaria la extensión de los esfuerzos de contención de los potenciales impactos en el comportamiento de empresas. (iii) Las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones más allá de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios esperan disminuir su planta de personal en los próximos 3 meses. (iv) La pandemia afecta de tal manera a las empresas que un número incalculable de éstas cerrarán, elevando además la tasa del desempleo. (v) Son necesarias medidas legislativas para evitar una destrucción masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la economía del país y que a futuro generarían un impacto incalculable en el sistema económico colombiano. (vi) El aislamiento preventivo obligatorio y el cese de la vida social ha generado una crisis laboral grave que afecta al país, reportándose la tasa más alta de desempleo de la última década, lo que deviene en una recesión económica pormenorizada y generalizada a todos los colombianos en mayor o menor medida. (vii) Se requiere conjurar los efectos de la crisis mediante la protección de las empresas, entre otras cosas, ante el agotamiento de los recursos para apoyo de los empresarios. (viii) El Gobierno Nacional debe adoptar medidas en aras de mantener y proteger el empleo estableciendo medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores. El objetivo principal del Decreto 817 es ofrecer una nueva opción de financiación para las Sociedades por Acciones Simplificadas. De esta forma se pretende conjurar la crisis producida por la pandemia en estas sociedades, las cuales, han visto deterioradas sus condiciones económicas (considerando 25). En efecto, permitir el acceso de las SAS al mercado de capitales permite obtener directamente recursos de inversionistas profesionales, con tasas de retorno más bajas y con condiciones de ingreso relativamente flexibles, beneficiando así el sostenimiento de las empresas y, en consecuencia, de los empleos necesarios para que los colombianos cuenten con un salario suficiente para sufragar sus necesidades básicas (considerandos 27 y 28). Dicha medida requiere una regulación específica sobre este nuevo emisor y las condiciones para ello (considerando 31). Adicionalmente, permitir la intervención del Fondo Nacional de Garantías para garantizar las emisiones en este escenario propende por la efectividad de la medida (considerando 30), dado que el contexto actual y el hecho de que se trata de un nuevo emisor que tenía una prohibición expresa de participación en el mercado de valores, requería de la existencia de mecanismos que aseguraran, en algún grado, dicha inversión. En virtud de lo expuesto las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 817 de 2020 cumplen con el requisito de finalidad. 19. Juicio de conexidad externa. La Corte considera que el decreto legislativo objeto de estudio y cada una de sus disposiciones se vinculan estrechamente con las motivaciones del Decreto 637 de 2020. En efecto, además de lo ya dicho al realizar el examen de finalidad, la motivación del referido decreto enfatiza en la necesidad de acudir a diferentes mecanismos de apoyo a las empresas, en atención a que las medidas adoptadas en la primera emergencia no fueron suficientes. Por ello, se destaca la urgencia de conjurar los efectos de la crisis mediante la protección de las empresas ante el agotamiento de los recursos para apoyo de los empresarios. En esa dirección, los considerandos precisan que se requiere buscar opciones para que las empresas continúen con su actividad comercial e industrial y, de esta forma, cumplan sus obligaciones. Todo lo anterior sumado a la urgencia de impulsar la actividad económica del país. Así las cosas, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 817 de 2020 con el objetivo de abrir nuevos escenarios de financiación para empresas, encuentran suficiente sustento en la Decreto 637 de 2020. 20. Juicio de conexidad interna. La Corte constata que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 817 de 2020 se encuentran estrechamente relacionadas con las consideraciones del decreto que las integra. Con el objetivo de fundamentar esta conclusión a continuación se alude a la disposición y se refieren los considerandos del decreto directamente relacionados. Disposición Consideraciones del Decreto 817 del 2020 Artículos 1º y 2º Suspender el artículo 4º de la Ley 1258 de 2008. De esta manera, permitir que las SAS puedan inscribir sus valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- y negociarse en una bolsa de valores, por el término de 2 años. “Que el mercado de capitales es una fuente de financiación a través de las cuales las empresas pueden acceder para obtener recursos, de manera tal que puedan mantener su operación, permitiéndoles afrontar la afectación económica mencionada y, por ende, preservar el empleo” (considerando 25). “Que en este sentido, se requiere crear una excepción temporal a la prohibición contenida en el artículo 4 de la Ley 1258 de 2008, "Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada", que establece la imposibilidad de negociar valores en el mercado público para este tipo de sociedades” (considerando 26). Permitir a las SAS emitir en el segundo mercado títulos representativos de deuda. “Que durante los últimos años el Gobierno Nacional ha venido promoviendo una serie de políticas tendientes a facilitar el acceso de más compañías al mercado de valores colombiano, para lo cual ha promovido el desarrollo del denominado segundo mercado, el cual tiene como uno de sus objetivos fundamentales incentivar a que más compañías logren acceder a una financiación desintermediada a través del mercado de valores, con el fin de fomentar el acceso de aquellas empresas que necesitan recursos de largo plazo para su mantenimiento, y que mediante la emisión de papeles en dicho mercado logran aumentar sus posibilidades de crecimiento” (considerando 28). “Que con las medidas adoptadas en el presente Decreto Legislativo, las sociedades por acciones simplificadas pueden obtener recursos a través de la emisión de títulos representativos de deuda en el mercado público de valores, con lo cual estarán en mejor capacidad de enfrentar la emergencia económica, social y ecológica” (considerando 29). Fijar un plazo máximo para estas emisiones de hasta cinco (5) años. “Que el proceso para acceder al mercado público de valores requiere para su efectiva implementación el cumplimiento de una serie de requisitos que le brindan certeza a los inversionistas y que además contribuyen a formar un mercado transparente y desarrollado, razón por la cual se hace necesario determinar de manera expresa los plazos en los que se realizaran las emisiones de valores de que trata el presente decreto legislativo” (considerando 31). El Gobierno Nacional determinará las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las sociedades a las SAS accedan al mercado de valores. “Que, con el objetivo de mitigar el deterioro de las condiciones económicas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID19 anteriormente descritas, se hace necesario garantizar la existencia de un marco legal que permita que todo tipo de empresas puedan acceder a la financiación que ofrece el mercado de capitales por medio del acceso al segundo mercado” (considerando 27). Artículo 3º Las emisiones podrán ser garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. en los términos que establezcan sus estatutos y demás normas aplicables. “Que se hace necesario otorgar la posibilidad al Fondo Nacional de Garantías para garantizar las emisiones en el mercado público de valores, con el fin de que los inversionistas tengan en cuenta esta situación al momento de considerar el riesgo para realizar la inversión en estas emisiones en el mercado público”. (considerando 30) 21. Juicio de motivación suficiente. La Sala considera que el Gobierno presentó razones suficientes para justificar las medidas adoptadas[10]. Lo expuesto en el juicio de finalidad y de conexidad permiten identificar los propósitos de las medidas y su alcance general. La medida principal, esto es, permitir el ingreso de las SAS a la bolsa de valores está debidamente motivada en la necesidad de inyectar en las empresas recursos con costos menores respecto de financiamientos tradicionales[11]. Ello con la pretensión de mantener la sostenibilidad de las empresas y, de esta forma, asegurar los empleos que de estas dependen. En la misma línea, la decisión de permitir la negociación solamente en el segundo mercado se motiva a partir de la política incentivada por el Gobierno para que más compañías logren acceder a una financiación desintermediada a través del mercado de valores. Esto permite, en el caso de las SAS, un ingreso con menores exigencias regulatorias que las previstas en el mercado principal. Además, el decreto legislativo justifica la emisión de títulos representativos de deuda en el mercado público de valores a partir de la necesidad de brindar a estas empresas mayor capacidad de enfrentar la emergencia económica, social y ecológica. Por otra parte, el decreto se ocupa de motivar la autorización otorgada al Gobierno Nacional para que reglamente lo necesario para el ingreso de las SAS al mercado bursátil y asegura que solamente con el establecimiento de un marco regulatorio esta medida prosperaría. En adición a ello, justificó de forma suficiente la intervención del Fondo Nacional de Garantías en este escenario “con el fin de que los inversionistas tengan en cuenta esta situación al momento de considerar el riesgo para realizar la inversión en estas emisiones en el mercado público”. 22. Juicio de no arbitrariedad. La medida (i) no suspende ni vulnera el núcleo esencial de derechos o libertades fundamentales[12]; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y (iii) no suprime o modifica los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento[13]. En consecuencia, cumple con este presupuesto. 23. Juicio de intangibilidad. El Decreto Legislativo 817 de 2020 no afecta los derechos considerados intangibles[14]. En consecuencia, supera el examen de intangibilidad. 24. Juicio de no contradicción específica. El Decreto Legislativo 817 de 2020 no desconoce el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de reglas establecidas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE y tampoco desmejora los derechos sociales de los trabajadores. 25. Sin embargo, a partir de las intervenciones[15] en el proceso y del análisis del decreto objeto estudio la Sala Plena encuentra necesario detenerse en cuatro asuntos que plantean posibles contradicciones entre las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 817 de 2020 y la Constitución. El primero exige establecer si, a partir de las características del régimen legal de las SAS, su participación en el mercado de valores es compatible con la calificación de la actividad bursátil como una actividad de interés público (art. 335). El segundo hace referencia a la constitucionalidad de la competencia del Gobierno Nacional para determinar las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las SAS accedan al mercado de valores considerando que, por regla general, el establecimiento de requisitos estatutarios para la creación de sociedades corresponde al legislador (art. 150). El tercero exige determinar si el establecimiento de condiciones imperativas a las SAS para acceder al mercado bursátil desconoce la libertad de empresa y la autonomía privada (art. 333). El cuarto busca analizar, a la luz del artículo 355 de la Constitución conforme al cual ninguna de las ramas u órganos del poder público podrán decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, la constitucionalidad de facultar al Fondo Nacional de Garantías para que garantice el pago de las obligaciones asumidas por las SAS en el segundo mercado de valores (art. 355). Primer problema específico 26. La Sala Plena se pregunta si, a partir de las características de las SAS, su participación en el mercado de valores es compatible con el artículo 335 de la Constitución que califica la actividad bursátil como de interés público. 27. Para resolver este problema se hará una breve exposición sobre la intervención estatal en la actividad bursátil. En ese contexto se destacará que teniendo en cuenta la captación de recursos del público que dicha actividad supone, el Estado debe (i) asegurar la confianza en el sistema, (ii) garantizar su transparencia, (iii) evitar la comisión de delitos, en especial, aquellos relacionados con el lavado de activos, y (iv) proteger los intereses de terceros de buena fe que pueden resultar lesionados por operaciones de mercado irregulares, inseguras o inadecuadas[16]. Luego, a partir de la estructura de las Sociedades por Acciones Simplificadas definida en la ley 1258 de 2008, se analizará la constitucionalidad de la permisión establecida por el Decreto Legislativo 817 de 2020. 28. El Estado moderno cumple un papel preponderante en la intervención de la economía en atención a su condición de director general (art. 334). En este escenario el Estado orienta su actividad para obtener resultados afines con el interés general y con los objetivos y propósitos propios de la organización estatal. Un Estado intervencionista tiene como función “garantizar que la economía funcione adecuadamente, combatiendo fenómenos negativos como la colusión empresarial, las prácticas restrictivas de la libre competencia y los abusos de la posición dominante, tratándose de una economía de mercado”[17]. Además, debe “procurar que la actividad financiera goce de suficiente solvencia, así como también impedir que la misma incurra en prácticas que afecten el ahorro privado”[18]. La intervención estatal en la economía a través de la función de regulación ha sido entendida por la Corte como “una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso como a permitir el flujo de actividad socio-económica respectivo”[19]. 29. La Constitución Política de 1991 confirió al Estado amplias facultades de intervención en la economía buscando con ello “la realización de un orden económico y social justo”[20]. La calificación del Estado colombiano como “social de derecho” juega un papel protagónico y determinante en los propósitos que persigue de modo que todas las actividades gubernamentales deben estar dirigidas “a satisfacer las necesidades de la comunidad, de manera que cualquier consideración política, social o económica no puede estar al margen o ser indiferente a la realidad social del país y a los objetivos que éste persigue”[21]. No es, como lo afirmó la Corte desde sus primeras providencias, una muletilla retórica[22]. 30. La Corte Constitucional ha reiterado[23] que en el Estado Social de Derecho la intervención gubernamental en la economía responde al cumplimiento de diversos objetivos previstos directamente en la Constitución, como son “la redistribución del ingreso y de la propiedad, la estabilización económica, y la regulación económica y social de múltiples sectores y actividades específicas de acuerdo con los parámetros fijados en la Carta”[24]. Todo ello, entiende la Corte, “dentro de un contexto de intervención general encaminado a definir las condiciones fundamentales del funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de propiedad privada pero entendido como ‘función social’ (artículo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa privada y de la actividad económica siempre que se respete también la ‘función social’ de la empresa (artículo 333 C.P.) en aras de la ‘distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo’ (artículo 334 C.P.)”[25]. Así las cosas, es un mandato constitucional que el régimen económico se sujete a “las premisas de la denominada ‘economía de mercado’, según la cual las reglas de la oferta y la demanda deben estar al servicio del progreso y desarrollo económico de la Nación”[26]. 31. Respecto de las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el artículo 335 de la Carta, en concordancia con los artículos 150-19.d y 189-24 del mismo ordenamiento, las declara de “interés público”. También dispone la Constitución que estas solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado y de acuerdo con la ley. 32. La Corte Constitucional[27] ha sostenido que dichas actividades encuentran en la Constitución “un régimen de intervención estatal reforzada, que justifica a su vez una mayor restricción de las libertades económicas en el sector, por estar comprometida la ecuación ahorro-inversión que juega un papel esencial en el desarrollo económico de la comunidad, así como también, por cuanto la actividad propiamente financiera repercute de forma esencial en la soberanía monetaria del Estado, todo lo cual compromete importantes intereses generales que las autoridades deben preservar y defender”[28]. 33. El interés público tiene como efecto que el mercado bursátil se encuentre sometido a la inspección, vigilancia y control del Estado través de la Superintendencia Financiera. Dicha entidad ejerce sus funciones para mantener el mercado bursátil debidamente organizado y velar para que sus participantes desarrollen la actividad en condiciones de igualdad y transparencia, sin poner en riesgo o lesionar el interés público, específicamente, el interés de los inversionistas[29]. 34. El interés público, además, se manifiesta en el sistema de regulación de la actividad bursátil. En efecto, la legislación marco define los objetivos y criterios generales a los cuales se debe sujetar el Gobierno para efectos de regular el mercado bursátil (art. 150.19). Por su parte, el Gobierno Nacional ejerce una facultad reglamentaria ampliada (arts. 150.19 y 335). A partir de ese sistema de fuentes se definen, entre otras cosas, las transacciones que pueden tener lugar en la bolsa de valores, sus montos y las reglas para desarrollarlas[30]. Finalmente, esta actividad no solo está sometida a la autorización gubernamental[31] sino que también se encuentra sujeta a la intervención del Estado para prevenir conductas delictivas, tales como el lavado de activos o el uso del mercado bursátil para fines diferentes al interés público[32], de lo cual se deduce también que en el mercado bursátil está presente la potestad administrativa sancionadora del Estado[33]. 35. Las SAS[34] constituyen un tipo societario de naturaleza comercial[35] con características híbridas y amplias posibilidades de fijar sus propias reglas[36]. En su estructura normativa predomina la autonomía de la voluntad a diferencia de lo que se suele decir de los otros tipos societarios en los que rigen reglas de orden imperativo[37]. En su intervención ante la Corte, Francisco Reyes Villamizar[38] precisó que estas sociedades han evolucionado a tal punto que en la actualidad constituyen “el vehículo de inversión más utilizado por los empresarios colombianos”. Según los datos estadísticos de Confecámaras, tal forma asociativa representa más del 97% de las sociedades matriculadas en el registro mercantil colombiano. Esta legislación redefinió algunos elementos del régimen de las sociedades. Simplificó los trámites y costos de constitución al permitir la inscripción del documento privado o público en el Registro Mercantil. Su constitución facilita a los empresarios el desarrollo de actividades económicas de diferente naturaleza, sin restricción por su objeto social y sin perjuicio de las dimensiones de la empresa. Uno de los principales rasgos de este tipo societario consiste en la limitación del riesgo de los accionantes al monto del capital aportado permitiendo la trasferencia de activos, el manejo separado de estos mismos y la posibilidad de enajenar participaciones de capital (acciones). Contempla, además, clausulas especiales para evitar el abuso del derecho de los socios. En las sentencias C-014 de 2010, C-597 de 2010, C-090 de 2014 y C-237 de 2014 la Corte Constitucional se refirió a las principales características de las Sociedades por Acciones Simplificadas. A continuación, se explican los principales elementos de dicho tipo societario[39]: Sociedad por acciones simplificada Constitución y funcionamiento Régimen de pluralidades Mínimo: 1 accionista Máximo: sin límite Naturaleza Comercial Proceso de constitución Documento privado, inscrito en el Registro Mercantil (si los aportes iniciales incluyen bienes inmuebles, se requiere escritura pública) Capacidad Puede estar establecida a partir de un objeto social indeterminado relativo al desarrollo de cualquier actividad lícita. Término de duración Se puede pactar un término indefinido Responsabilidad de los asociados Limitado al monto de los aportes, salvo en casos de fraude a la ley o abuso de la SAS en perjuicio de terceros Régimen de aportes Pago de los aportantes puede diferirse hasta por un plazo máximo de dos años Posibilidad de establecer montos máximos y mínimos de capital Es factible crear reglas estatutarias en este sentido, al igual que las consecuencias previstas para su incumplimiento Régimen de accionistas Títulos de participación Existe libertad para crear diversas clases y series de acciones, incluidas: acciones ordinarias, con dividendo preferencial y sin derecho al voto, con voto múltiple, privilegiadas, con dividendo fijo y de pago. Transferencia de títulos de participación Se puede restringir la transferencia de acciones hasta por diez años o se puede sujetar a la autorización de la asamblea Renuncia a la convocatoria a una reunión determinada de la asamblea Es posible antes, durante o después de la asamblea Reuniones no presenciales Pueden crearse reglas internas para el funcionamiento de las reuniones no presenciales. Puede suprimirse el requisito de quórum universal. Acuerdos de accionistas Son oponibles a la sociedad sin importar la materia sobre la cual versen. Representante legal no computa votos emitidos en contra. Puede promoverse la ejecución específica de las obligaciones antes la Superintendencia de Sociedades Conflictos entre accionistas Arbitramento, Superintendencia de Sociedades o jurisdicción ordinaria para todos los efectos Administración Administración Libertad plena para diseñar la estructura de administración. Si no se crea un régimen estatutario de administración la asamblea o el accionista único y el representante legal podría ejercer todas las funciones correspondientes. Es factible crear junta directiva o cualquier otro órgano colegiado y designar a sus miembros mediante cualquier sistema de elección (mayoría simple, cociente electoral, etc.) Régimen de deberes y responsabilidades de los administradores Resulta aplicable el régimen general, el cual se hace extensivo en las SAS a las personas que, sin ser administradores de una SAS, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión o dirección en la compañía Sistema de representación Solo quienes aparezcan inscritos en el Registro Mercantil como representantes legales podrán presentar a la compañía en sus relaciones con terceros. Si se estableció un objeto determinado la sociedad puede impugnar los actos ultra vires realizados por los administradores. Es posible crear restricciones estatutarias respecto de las facultades de los representantes legales. La realización de actos en violación de tales restricciones de lugar a la inoponibilidad de tales actos. Remoción de administradores Libertad estatutaria para establecer régimen de remoción de los administradores Revisor fiscal Obligatorio si los activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior exceden cinco mil salarios mínimos o cuyos ingresos brutos durante ese mismo periodo excedan de tres mil salarios mínimos. Si no se exceden los criterios señalados podría incluirse la revisoría fiscal en forma potestativa. 36. Tal como se indicó al explicar el alcance del Decreto Legislativo 817 de 2020, según la Ley 1258 de 2008 los valores que emitan las SAS no se podrían inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en la bolsa. La razón de esta prohibición es la “gran flexibilidad” de este tipo de sociedad. Este impedimento sigue de cerca la ley francesa sobre sociedades simplificadas donde también, por regla general, no es posible acceder a los recursos del ahorro privado[40]. 37. Las sociedades que acceden a la bolsa de valores se encuentran sujetas a normas de orden público dirigidas a garantizar condiciones adecuadas de desarrollo en el mercado. En esa dirección se exige que cumplan con una regulación especializada de normas que permitan precaver el fraude, garantizar el amplio acceso a toda la información relevante para los inversionistas y salvaguardar los recursos provenientes del ahorro privado que reciben los emisores de valores. Dichas reglas están dirigidas a garantizar la independencia de auditores y administradores, a prever un detallado régimen de conflictos de interés y de uso indebido de la información privilegiada, y a establecer las pautas sustantivas y procedimentales bajo las cuales los accionistas pueden ejercer sus derechos en caso de trasgresión o abuso en la conducta de los administradores. A su vez, impone la supervisión estatal para quienes incumplan las reglas del mercado. Tales reglas reflejan el interés del Estado en asegurar la protección del interés público de la actividad bursátil. 38. Las referidas características sugieren entonces que un régimen societario especialmente flexible como el que se predica de las sociedades por acciones simplificadas podría, eventualmente, suscitar un conflicto con la calificación de la actividad bursátil como de interés público. Para la Corte este no es el caso al menos por dos razones: (i) su participación está limitada; y (ii) el Gobierno Nacional reglamentará la materia en lo relativo a las reformas estatutarias y de buen gobierno. (i) El Decreto 817 de 2020 establece ciertos límites a la participación de las SAS en el mercado de valores, a saber: (a) únicamente se permite el ingreso al segundo mercado -inversionistas profesionales y sometido a la inspección, vigilancia y control de la Superfinanciera-; (b) solamente se pueden negociar títulos representativos de deuda; y (c) tanto la negociación como los plazos de cumplimiento están limitados en el tiempo. A continuación, se explica cada una de las limitaciones. 39. Primero, el Decreto 817 de 2020 limita la participación de las SAS exclusivamente al segundo mercado. El mercado de valores cuenta con una compleja estructura de instituciones y procedimientos mediante los cuales se comercializan los diferentes valores susceptibles de ser emitidos por las personas autorizadas. Este mercado se puede clasificar a partir de varios criterios[41]: Categoría Clasificación Contenido Por quien negocia los valores Mercado Primario Valores negociados directamente por sus emisores Mercado Secundario Valores ya emitidos y en circulación negociados por inversionistas Por el sistema a través del cual se negocian los valores Mercado Bursátil Realiza operaciones mediante bolsas de valores Mercado Extrabursátil Realiza operaciones por fuera de las bolsas de valores Por quienes están autorizados en intervenir en los valores Mercado Principal Puede participar cualquier persona Segundo Mercado Solo pueden participar inversionistas profesionales o sofisticados El segundo mercado es una opción alternativa de financiación dentro del mercado[42]. La negociación de los títulos supone requerimientos regulatorios más flexibles que los exigidos en el mercado principal. Con ello, se pretende impulsar la participación de nuevos emisores en el mercado de valores y ampliar las alternativas de inversión para los inversionistas profesionales. Dado que el artículo primero del Decreto 817 de 2020 establece que el ingreso de las SAS deberá atender lo dispuesto en las normas vigentes para el segundo mercado en el siguiente cuadro se exponen los pasos previstos para ello, los aspectos sustantivos en lo relativo a los inversionistas y la vigilancia de...

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