C-330-16
Sentencia C-330/16
NORMA
SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterio de buena fe “exenta de
culpa” debe ser valorado por los jueces frente a segundos ocupantes de
predios objeto de restitución que demuestren condición de vulnerabilidad y no
hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo
NORMA
SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Exhorto al Congreso de la República y Gobierno
Nacional acerca de necesidad de establecer e implementar política pública sobre
situación de segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión de condicionamiento siempre
que satisfaga requisitos argumentativos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencia
de carga argumentativa
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
NORMA
SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Situación de terceros ocupantes de
predios despojados o abandonados
ACCESO
A LA TIERRA, CONFLICTO ARMADO INTERNO Y DESPOJO-Relación
PROBLEMAS DE ACCESO A LA TIERRA-Contexto histórico
ACCESO
A LA TIERRA-Problemas persistentes
ABANDONO
Y DESPOJO FORZADO DE LA TIERRA, LAS VIVIENDAS Y EL PATRIMONIO-Punto
de vista jurídico
ABANDONO
Y DESPOJO DE TIERRAS-Adopción de normas relativas al proceso
transicional de tierras
PROCESO
Y JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Dimensión constitucional
ACCION
DE RESTITUCION DE TIERRAS A POBLACION DESPOJADA O DESPLAZADA VICTIMA DEL
CONFLICTO INTERNO-Garantía del derecho a la reparación y
restitución de tierras/DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Carácter
fundamental
RESTITUCION
DE TIERRAS-Alcance
ACCION
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Conjunto de medidas adoptadas en un
escenario de justicia transicional
ACCION
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance
JUEZ
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Función jurisdiccional
JUEZ-Atención
de reglas o principios fijados en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de la
acción de restitución de tierras
JUEZ
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Protección derechos de los segundos
ocupantes, según los Principios Pinheiro
PROCESO
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Esquema
PROCESO
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional sobre
fundamentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION, VERDAD Y JUSTICIA FRENTE A PROCESOS DE RESTITUCION-Tratados
e instrumentos internacionales
VICTIMAS
DE ABANDONO Y DESPOJO DE BIENES-Derecho a la propiedad o posesión
y al uso, goce y libre disposición a partir de parámetros y normas contenidos
en instrumentos internacionales
DERECHO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DOCTRINA IUSINTERNACIONALISTA-Derecho
blando/PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Reconocimiento de documentos
internacionales
DERECHO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Derecho de las víctimas a
interponer recursos y obtener reparaciones/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS
HUMANOS-Principios sobre restitución de viviendas y patrimonio o Principios
Pinheiro/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Principios rectores
de desplazamientos internos o Principios Deng
PRINCIPIOS
DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Herramientas
hermenéuticas ineludibles al momento de determinar marco de protección de
derechos de las víctimas/DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO
EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Constitucionalización de documentos
internacionales
DERECHO
A LA PROPIEDAD-Principios del Derecho Internacional de Derechos
Humanos que delimitan su contenido y alcance en el marco del conflicto armado
DERECHO
DE LAS VICTIMAS A INTERPONER RECURSOS Y OBTENER REPARACIONES-Alcance
de los principios y directrices básicos
VICTIMAS
DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance del Principios Deng
DERECHO
A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance de los Principios Pinheiro
DERECHOS
DE POSEEDORES, OCUPANTES Y TENEDORES-Principios
Pinheiro/PRINCIPIOS PINHEIRO-Contenido
PRINCIPIOS
PINHEIRO-Valor
normativo según sentencia C-035 de 2016
DERECHO
A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Fundamento según sentencia C-035 de
2016/RESTITUCION DE TIERRAS COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
PRINCIPIOS
PINHEIRO E
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE RESTITUCION-Marco general de
protección del derecho de las víctimas a la restitución según Ley 1448 de 2011
DERECHO
A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Marco de
protección interno
RESTITUCION
DE TIERRAS-Mecanismo que satisface el derecho a la reparación
integral y su conexión con derechos de las víctimas a la justicia y verdad
REPARACION
INTEGRAL-Carácter
fundamental/DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DE ABANDONO
FORZADO, DESPOJO O USURPACION DE BIENES-Mecanismo preferente
DERECHO
A LA RESTITUCION DE LAS VICTIMAS-Componente preferencial y
esencial del derecho a la reparación integral
DERECHO
A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION DE LAS VICTIMAS-Normas
sustantivas y procedimentales en el contexto de justicia transicional
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Medidas de
reparación
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Retorno,
reubicación y restitución de bienes/LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE
TIERRAS-Medidas de restitución/LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Principios
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Situación de
despojo y abandono forzado de tierras
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Titularidad de
la acción/RESTITUCION JURIDICA Y MATERIAL DE LAS TIERRAS DESPOJADAS O
ABANDONADAS FORZADAMENTE-Tipos de personas como titulares del derecho
TITULARES
DEL DERECHO A LA RESTITUCION-Jurisprudencia constitucional
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Personas que
pueden presentar la acción de restitución de tierras
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Proceso de
restitución de tierras/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas
PROCESO
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Fase administrativa/FASE
ADMINISTRATIVA DEL PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Requisito de
procedibilidad de la acción judicial
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Medidas de
protección del predio
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Etapa de
oposición a la solicitud de restitución
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Traslado de la
solicitud de restitución
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Sentencia
definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Proceso de
restitución previsto en la Ley 1448 de 2011 es de única instancia
PROCESO
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Tramite acaba cuando han sido cumplidas
las órdenes de protección y restitución contenidas en la sentencia
PROCESO
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Buena fe exenta de culpa
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Reconocimiento constitucional
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Función integradora en el ordenamiento y reguladora
de las relaciones entre particulares y Estado
BUENA
FE-Régimen
civil/BUENA
FE SIMPLE-Principio y forma de conducta
BUENA
FE CUALIFICADA O EXENTA DE CULPA-Operancia
BUENA
FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias/BUENA
FE EXENTA DE CULPA-Elementos
BUENA
FE EXENTA DE CULPA EN LA LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Acreditación
de actos que tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia,
posesión, usufructo, propiedad o dominio de predios/BUENA FE EXENTA DE
CULPA-Comprobación lleva a los terceros a ser merecedores de una
compensación
DESPOJO O
ABANDONO FORZADO DE BIENES-Presunciones
PROCESO
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Distinción entre
opositores y segundos ocupantes
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Tipos de
oposiciones
CONFLICTO
ARMADO-Ocupación
secundaria de predios en el ámbito internacional
SEGUNDOS
OCUPANTES-Definición
según los Principios Pinheiro
CONFLICTO
ARMADO-Segundos
ocupantes de predios abandonados o despojados
SEGUNDOS
OCUPANTES EN PROCESOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL MARCO DE LA RESTITUCION DE
TIERRAS-Aplicación
de los Principios Pinheiro
PRINCIPIOS
PINHEIRO EN EL DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Hacen parte del
bloque de constitucionalidad en sentido lato
SEGUNDOS
OCUPANTES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE-Inciden en la estabilidad, seguridad jurídica
y eficacia material de derechos
CONCEPTO
DE “OPOSITOR” Y “SEGUNDO OCUPANTE”-No son sinónimos/CONCEPTO
DE “OPOSITOR” Y “SEGUNDO OCUPANTE”-No es conveniente asimilarlos al momento
de interpretar y aplicar la ley de víctimas y restitución de tierras
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Exige
demostrar la buena fe exenta de culpa para acceder a una compensación
BUENA
FE EXENTA DE CULPA-Carga de la
prueba y el hecho o conducta a probar
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Configuración de
la buena
fe calificada/LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Exige
al opositor una carga ordinaria en los procesos judiciales/CARGA PROBATORIA
CALIFICADA Y CARGA DE PROBAR UNA CONDUCTA O UN HECHO CALIFICADO-Diferencia
BUENA
FE EXENTA DE CULPA EN LA LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE
TIERRAS-Consecuencia
jurídica/BUENA FE EXENTA DE CULPA EN LA LEY DE
VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Acceso
a la compensación económica equivalente al valor probado del predio
OPOSITOR EN LA
LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-No
tiene legalmente una expectativa de permanecer en el predio sino de recibir una
suma de dinero justa ante la obligación de entregarlo
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-No
ordena ni prohíbe que opositores puedan beneficiarse de las políticas públicas
para la población vulnerable
DISCRIMINACION
PARA
ACCEDER A LA COMPENSACION ECONOMICA EN LA LEY DE
VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Violación del
principio de igualdad de opositores como segundos ocupantes vulnerables
PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO-Importancia/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Regulación constitucional
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Trato diferencial y positivo a favor de
víctimas de discriminación o en situación de
debilidad manifiesta
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Juicio o test de igualdad/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter
relacional
IGUALDAD-Trasgresión
cuando el Estado establece normas o medidas que impactan a ciertos grupos o
personas en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta
SEGUNDOS
OCUPANTES-Comparación en el marco del principio y derecho a la
igualdad
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Discriminación
indirecta frente a personas vulnerables que no tuvieron que ver con el despojo
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Refiere
exclusivamente a víctimas y opositores respecto del
trámite de restitución
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-No
establece diferenciación ni prevé trato especial para segundos ocupantes
vulnerables sin relación con el despojo
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Razonabilidad y proporcionalidad
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ignora a los
segundos ocupantes vulnerables/LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-No
existe manera de determinar porque no se da trato especial a personas
vulnerables que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo
PROCESO
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Fines esenciales de las normas/LEY DE
VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Tratamiento
diferencial favorable para las víctimas
PROCESO
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza constitucional y especializada
Referencia:
expediente D-11106
Actor:
Luis
Alejandro Jiménez Castellanos
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 88, 91, 98 y 105
(parciales) de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Luis Alejandro Jiménez Castellanos, presidente de la Asociación Nacional de
Usuarios Campesinos (ANUC), presentó acción de inconstitucionalidad contra la
expresión exenta de culpa, contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105
de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones (En adelante, Ley de víctimas y restitución de tierras).
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación
se transcriben las disposiciones objeto de la demanda y se señala la expresión
acusada en cada uno de ellos:
“LEY
1448 DE 2011
(junio
10)
Diario
Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar
ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las
oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la
gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que
presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención
deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.
La Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando
no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de
restitución.
Al escrito de
oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba
de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de
culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer
valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de
la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la
solicitud de restitución o formalización.
Cuando la
solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este
capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar
sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud.
ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de
manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del
baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera
lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa
dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad
suficiente […]
r. Las órdenes
necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa
vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los términos
establecidos por la presente ley;
[…]
ARTÍCULO 98.
PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones
que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta
de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En
ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del
predio acreditado en el proceso.
En los casos en que no sea
procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en
especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia
para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los
recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
El valor de las compensaciones
monetarias deberá ser pagado en dinero.
ARTÍCULO
105. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DESPOJADAS. Serán funciones de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las
siguientes:
1. Diseñar,
administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
Forzosamente de conformidad con esta ley y el reglamento.
2. Incluir en el
registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a solicitud
de parte y certificar su inscripción en el registro.
3. Acopiar las
pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios para presentarlas en
los procesos de restitución a que se refiere el presente capítulo.
4. Identificar
física y jurídicamente, los predios que no cuenten con información catastral o
registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la
consecuente apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación y que se les
asigne un número de matrícula inmobiliaria.
5. Tramitar ante
las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los
despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares
de la acción, en los casos previstos en esta ley.
6. Pagar en
nombre del Estado las sumas ordenadas en las sentencias de los procesos de
restitución a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa.
7. Pagar a los
despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos
particulares, no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el
reglamento que expida el Gobierno Nacional.
8. Formular y
ejecutar programas de alivios de pasivos asociados a los predios restituidos y
formalizados.
9. Crear y
administrar programas de subsidios a favor de los restituidos o de quienes se
les formalicen los predios de conformidad con este capítulo, para la
cancelación de los impuestos territoriales y nacionales relacionados
directamente con los predios restituidos y el alivio de créditos asociados al
predio restituido o formalizado.
10. Las demás
funciones afines con sus objetivos y funciones que le señale la ley
[…]”.
III. LA DEMANDA
1. El veintiocho
(28) de octubre de dos mil quince (2015), el señor Luis Alejandro Jiménez
Castellanos, presidente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (en
adelante, ANUC), radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional demanda de
inconstitucionalidad contra el enunciado “exenta de culpa”, contenido en
los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas y
restitución de tierras).
2. El demandante
plantea como pretensión principal que se declare inexequible de la expresión “exenta
de culpa” contenida en las disposiciones citadas, pues en su concepto
genera una omisión legislativa relativa, por déficit de protección a un
conjunto de personas.
Subsidiariamente,
propone que se declare la constitucionalidad condicionada del enunciado, en el
entendido de que “los opositores que no hayan tenido relación con los hechos
victimizantes que causaron el despojo o abandono forzado del predio objeto de
restitución, se hayan asentado a él con anterioridad a la focalización de
predios efectuada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de
Restitución de Tierras y que no cuenten con los medios para acceder a una
vivienda y/o se haga manifiesta su situación de desfavorabilidad, o tengan
condición de niños, niñas, mujeres, personas de la tercera edad o sufran de
alguna discapacidad, puedan acceder a la compensación respectiva o se adopten
las medidas de atención adecuadas y necesarias por parte de los jueces y
magistrados de restitución previo reconocimiento de su condición”.
3. Las medidas
de atención a las que hace referencia son el acceso a tierras, vivienda y
proyectos productivos, en concordancia con el marco normativo internacional que
integra el ámbito de interpretación de la Ley de víctimas y restitución de
tierras.
4. Considera que
los mandatos acusados violan el preámbulo, y los artículos 1º, 2º, 4º, 13,
29, 44, 47, 51, 60, 64, 83, 93, 94, 150, 229 y 66 transitorio de la
Constitución Política; y que desconocen normas del bloque de
constitucionalidad, como el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (sobre el derecho a un recurso judicial efectivo) y los
Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los
refugiados y las personas desplazadas (principios Pinheiro) y, específicamente,
el principio 17.3 de este Instrumento.
5. Explica que
la Restitución de Tierras consta de una etapa administrativa y otra judicial.
Durante la primera, la Unidad de Restitución de Tierras efectúa una serie de
acciones que culminan con la decisión de incluir o no a los solicitantes y a
los predios objeto del trámite en el Registro de Tierras. En la segunda etapa,
los jueces o magistrados especializados en restitución de tierras deciden
mediante sentencia sobre las solicitudes.
6. De acuerdo
con lo contemplado en los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011 en la etapa
judicial los falladores podrán ordenar compensaciones a favor de la víctima en
los casos en que la restitución del bien resulta imposible, o a favor de
terceros que se hayan constituido como opositores dentro del proceso judicial y
que demuestren la buena fe exenta de culpa sin que, en ningún caso, el
valor de la compensación exceda el del predio acreditado en el proceso.
7. En ese orden
de ideas, sostiene que la inconstitucionalidad alegada se deriva de la
exigencia del estándar de buena fe exenta de culpa a cualquier persona, sin
tener en cuenta la multiplicidad de condiciones de quienes se constituyen como
opositores dentro del proceso judicial, y que podrían hallarse en imposibilidad
de demostrar ese estándar probatorio:
“[E]l
derecho a recibir una compensación excluye a los opositores que no lograron
demostrar la buena fe exenta de culpa, entre los cuales se encuentran grupos de
personas muy heterogéneos que no necesariamente tuvieron relación con los
hechos victimizantes, o que a pesar de haber actuado de buena fe al momento de
acceder al predio, no demostraron una actuación plenamente informada para no
incurrir en el error, también es posible que dentro de este grupo de excluidos
existan opositores que accedieron al predio objeto de restitución en razón a su
condición de vulnerabilidad, situación de pobreza o insatisfacción del derecho
a la vivienda y/o subsistencia. Lo cual permite aseverar que con esta
circunstancia se están (sic) impidiendo el ejercicio de sus derechos
fundamentales que se hallan vinculados con una relación de interdependencia con
su condición procedimental y judicial. De manera tal que, el derecho a la
oposición se tornará en un derecho a organización y procedimiento por medio del
cual se materializan los derechos fundamentales”.
8. Por otro lado
–indica– debe reconocerse que entre las razones que motivaron la expedición de
la ley de víctimas y restitución de tierras se encuentra la relación entre
despojador y victimario; no obstante, este sistema ha revelado nuevas
relaciones frente a los terceros u opositores no vinculados con ninguna de las
dos partes indicadas. Al respecto, en el marco de la relación víctima y
victimario, “la exigencia de la buena fe exenta de culpa como presupuesto
para obtener compensación para los ocupantes pretendería aportar certeza sobre
situaciones como las compras forzadas a menor valor, o los traspasos a terceros
de aparente buena fe y en general todas las formas del despojo de tierras
legalizado con transferencias forzadas” lo que justificaría, en principio,
la medida; sin embargo, esta diferenciación de trato impone una carga
desproporcionada a un significativo número de familias o individuos que, a
pesar de no tener relación con los hechos victimizantes de despojo o abandono
de tierras y hallarse en situación de vulnerabilidad, no están en capacidad de
demostrar la buena fe exenta de culpa.
9. Ello
trasgrede diversas normas constitucionales y del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos asociadas al deber de los Estados de “proporcionar
alternativas de vivienda y tierras a los segundos ocupantes cuando su desalojo
sea justificado e inevitable con el fin de facilitar la restitución oportuna y
efectiva a las víctimas”, y no es coherente el deber estatal de “garantizar
en condiciones de igualdad los derechos a la vivienda y el disfrute de los
derechos económicos sociales y culturales de todas las personas” en el marco
de los desalojos forzosos, explicado por el Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas.
10. El actor describe
y contextualiza los derechos de los segundos ocupantes en el contexto de la
acción de restitución, a la luz del derecho internacional y constitucional. Se
refiere a los problemas que ha suscitado la ocupación secundaria en el marco de
los procesos de restitución de tierras y a las normas que imponen al Estado el
deber de proteger a los segundos ocupantes cuando no dispongan de medios para
acceder a una vivienda adecuada o cuando hayan tenido que abandonar la que
ocupaban (principios Pinheiro; principio 17.3), o cuando se encuentren en
situación de indigencia, desalojo injustificado y otras situaciones que puedan
afectar sus derechos humanos (Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el
Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas), en un contexto transicional.
11. Posteriormente,
se refiere al marco normativo que ordena a los Estados dar prioridad a los
segundos ocupantes que se encuentren en condiciones desfavorables, a partir de las
observaciones 4 y 7 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
Agrega que, como correlato de este deber, existe el derecho de las personas a
no ser desalojadas forzosamente, sin una protección adecuada, y destaca que
esta garantía no está condicionada a declaración judicial. También propone que
los desalojos deben realizarse en consonancia con los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, y no deben llevar a que algunas personas se queden
sin vivienda, o expuestas a violaciones de derechos humanos.
12. Luego,
realiza una descripción e identificación del marco jurídico que reconoce, tanto
de manera general[1],
como frente a sectores específicos de la población[2], el derecho
a un nivel de vida satisfactorio que incluye la garantía de acceso a una
vivienda digna. Además hace alusión a la regulación de la propiedad[3] y destaca
que a nivel constitucional en los artículos 58 y 64 CP “se establece un
deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra
de los trabajadores agrarios y a que el Estado garantice el derecho a la
propiedad y a los derechos adquiridos”. De acuerdo con lo expuesto, el
actor encuentra que el derecho a la vivienda digna goza de un nivel más amplio
de protección que la propiedad y sostiene que a través del primero se logra
materializar el segundo.
13. Concluye que
“al no consagrarse un mecanismo expreso en la Ley 1448 de 2011 a través del
cual se garantice el acceso a tierras y a la vivienda a favor de los segundos
ocupantes en la acción de restitución, y que el mecanismo de compensación para
terceros se circunscriba a quienes demuestren la buena fe exenta de culpa, sin
tener en cuenta las condiciones desfavorables de esta población o la necesidad
de tratos diferenciados, de forma directa se configura una vulneración de los
artículos 58 y 64 superiores”.
14. Más adelante,
se refiere al sentido de la jurisprudencia constitucional en torno a la situación
de los segundos ocupantes. Indica que en la sentencia C-795 de 2014 la Corte
Constitucional, reconociendo la importancia de los estándares internacionales,
destacó la obligación de los Estados de proteger y garantizar los derechos de
los segundos ocupantes en el marco de la justicia restitutiva.
15. Después se
ocupa de los conceptos de buena fe y buena fe exenta de culpa, y
afirma que la segunda establece la necesidad de desplegar, más allá de una
actuación honesta, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno de
acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan, y se
encuentran previstos en la ley. Argumenta que respecto del opositor en el
proceso de restitución de tierras, se entiende que “este actuó de buena fe
exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud
y con la seguridad de haber empleado todos los medios a su alcance para saber
si al momento de realizar un negocio jurídico, quien lo celebraba era legítimo
titular de derechos sobre el predio, si pagaba el precio justo, y si el predio
no había sido despojado o abandonado por la violencia”.
16. La exigencia
de demostrar la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores dentro del
proceso de restitución para acceder a la compensación es un requisito demasiado
estricto, que impone a todas las personas una carga probatoria idéntica, sin evaluar
sus condiciones particulares, lo que puede llevar a situaciones injustas que
agravarían los conflictos sociales y, en consecuencia, no cumpliría los
objetivos de sostenibilidad, acción sin daño y garantías para el retorno, así
como los mandatos internacionales que imponen al Estado el deber de adoptar
medidas de protección a los segundos ocupantes, incluido el acceso efectivo a
la justicia (artículo 229 CP). Indica que así lo ha reconocido la justicia de
tierras en un amplio número de trámites.
17. Afirma que la
omisión legislativa relativa legislativa se produce a raíz de las normas
contenidas en los artículos 91 y 98, pues estos “debería[n] incluir también
a los segundos ocupantes que no lograron demostrar la buena fe exenta de culpa
ante el Juez”, en virtud de la obligación del Estado de adoptar programas y
medidas positivas a su favor, para garantizar el acceso a una vivienda digna, o
a la tierra, cuando estos no tienen recursos para obtener otra.
18. Señala que
ninguno de los artículos demandados autoriza al juez de tierras a dar un trato
diferencial en lo que tiene que ver con el estándar de la buena fe exenta de
culpa, desconociendo las particularidades y la situación especial en los
contextos complejos en los que se desarrolla la acción de restitución y que, en
criterio del actor, es el elemento esencial para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta. Agrega que ello implica un trato discriminatorio, prohibido
por la Constitución Política.
19. Resalta que
la normatividad internacional no limita las medidas positivas a favor de los
segundos ocupantes (en particular, los que deben abandonar el predio y no
cuentan con alternativas para hacer efectivos sus derechos fundamentales), ni
las condiciona al cumplimiento de exigencias probatorias como la buena fe
exenta de culpa.
20. Por último,
sostiene que la imposibilidad del fallador de aplicar un tratamiento
diferenciado al aplicar el estándar de la buena fe exenta de culpa frente a
ciertos grupos de opositores genera una desigualdad negativa y los excluye del
acceso a derechos de rango fundamental.
“Hasta
aquí es posible inferir que la aplicación de la regla de la buena fe exenta de
culpa, tal y como se encuentra contemplada actualmente en la Ley 1448 de 2011,
no resulta adecuada para el fin constitucional que persigue, atendiendo a que termina
imponiendo unas cargas desproporcionadas a aquellos opositores que no
participaron de hechos constitutivos de desalojo o abandono de predios, se
encuentran en situación desfavorable y son sujetos de especial protección
constitucional. Esta situación vulnera el derecho a la igualdad consagrado en
el artículo 13 de la Constitución Política que además autoriza la incorporación
de criterios diferenciales, y sacrifica los derechos de acceso a la justicia,
debido proceso, reparación, vida digna (mínimo vital), derecho de acceso a la
vivienda, entre otros, debido a que les niega el acceso a la compensación y
expresamente no se autoriza al juez a que adopte medidas de atención en su
favor de acuerdo con las prescripciones del derecho internacional de los
derechos humanos […].
Además
no resulta necesaria, al existir otros medios menos onerosos para observar la
intención y condiciones socioeconómicas del opositor e impedir premiar a
aquellos que se han beneficiado del despojo, estos medios pueden ser entre
otros la inmediación judicial subjetiva y las pruebas institucionales sobre
pobreza y vulnerabilidad.”
IV.
INTERVENCIONES
En el caso
objeto de estudio se presentaron un amplio número de intervenciones, extensas y
argumentativamente complejas. A continuación se presenta un cuadro que resume
las peticiones que cada participante en el trámite eleva a la Corte, con el
propósito de guiar después la lectura de sus intervenciones.
Solicitudes de
la demanda y las intervenciones
Organización o
entidad
Petición
principal
Petición
subsidiaria o concurrente
Asociación
Nacional de Usuarios Campesinos, ANUC
(Demandante)
Inexequibilidad
simple
Exequibilidad
condicionada, en el entendido de que “los opositores que no
hayan tenido relación con los hechos victimizantes que causaron el despojo o
abandono forzado del predio objeto de restitución, se hayan asentado a él con
anterioridad a la focalización de predios efectuada por la Unidad
Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras y que no
cuenten con los medios para acceder a una vivienda y/o se haga manifiesta su
situación de desfavorabilidad, o tengan condición de niños, niñas, mujeres,
personas de la tercera edad o sufran de alguna discapacidad, puedan acceder a
la compensación respectiva o se adopten las medidas de atención adecuadas y
necesarias por parte de los jueces y magistrados de restitución previo
reconocimiento de su condición”.
Ministerio
de Justicia
Exequibilidad
simple.
Afirma que no
se cumple el primero de los requisitos para que se configure una omisión
legislativa relativa, pues (i) las normas impugnadas no excluyen de sus
beneficios a un sector de la población en desventaja de otro; y (ii) existe
un marco normativo de protección a los derechos de los segundos ocupantes,
destacando los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el
Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas de las Naciones
Unidas (2005), y el Acuerdo 021 de 2015 de la Unidad Administrativa Especial
de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Unidad
Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas
Exequibilidad
condicionada, “bajo el entendido de que es un
estándar que debe ser valorado por el juez de restitución de manera
diferenciada para el caso de los Segundos Ocupantes, quienes al no tener
relación con la situación de despojo o abandono forzado del predio objeto de
restitución, asentados con anterioridad al proceso de restitución, y por el
hecho de encontrarse en situación de vulnerabilidad (sujetos especiales de
protección o sin recursos suficientes para acceder a una vivienda) no podrán
fácilmente acreditarlo, de lo que se colige la necesidad de modular la
exigencia probatoria de la buena fe calificada, con el fin de que aquellos,
una vez probada ese estándar diferenciado, sean titulares de compensación y
otras medidas de protección a través de programas sociales.”
Defensoría
del Pueblo
Exequibilidad condicionada, bajo el
entendido de que no resulta aplicable respecto de segundos ocupantes en
condiciones de vulnerabilidad dentro de los predios objeto de restitución.
Exhorto al Congreso de la República para que
adopte medidas tendientes a la protección de segundos ocupantes de los
predios que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, y que por esta
situación no puedan demostrar su buena fe exenta de culpa al interior de los
procesos de restitución de tierras.
Procuraduría
General de la Nación
Exequibilidad
condicionada, bajo el entendido de que “no resulta
aplicable a quienes, en calidad de segundos ocupantes, tengan a su vez la
condición de víctimas o concurran en ellos circunstancias de debilidad
manifiesta debido a su condición sexual, mental o física”.
Ministerio
de Agricultura
Exequibilidad.
Afirma que los
actores no establecen claramente el concepto de violación, mediante una
argumentación adecuada, suficiente y razonable.
Sin embargo, estima que actualmente
los segundos ocupantes son acogidos por los Principios Pinheiro que
establecen obligaciones a su favor en cabeza del Estado; lineamientos
adoptados por la Corte Constitucional, la URT y la Defensoría, que tienen en
cuenta a esta población como sujetos de relevancia constitucional dentro de
la acción de restitución de tierras.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Inhibición.
La demanda no cumple los requisitos
para la configuración de una omisión legislativa relativa, porque las normas
acusadas (i) contemplan consecuencias jurídicas para los diferentes grupos
poblaciones que se ven involucrados en su aplicación; y (ii) no establecen un
trato diferenciado injustificado entre ocupantes de buena fe exenta de culpa
y segundos ocupantes.
Ministerio
del Interior
Exequibilidad
simple
Señala que la interpretación de la
norma debe ser sistemática, pues si bien la Ley 1448 no desarrolló el
contenido de la expresión “exenta de culpa” esta sí ha tenido un
desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional. Indica que el derecho
debe responder a los cambios sociales, y en ese sentido, aunque el proceso de
restitución de tierras en su evolución mostrará las soluciones para cada caso
concreto, es ideal la construcción de una doctrina probable por parte del
Juez, coadyuvada por el procurador que interviene en el proceso.
Codhes,
CCJ y Equipo de Verificación de la Comisión de Seguimiento de la Situación de
Desplazamiento Forzado (CSPD)
Exequibilidad
simple
La norma acusada es constitucional teniendo
en cuenta (i) el contexto de justicia transicional en el que se enmarca; y
(ii) que la Ley 1448 y el proceso de restitución otorgan un carácter
preferente del derecho de las víctimas. No obstante, estima que a pesar de
que la norma no se refiera expresamente a los segundos ocupantes y terceros
sujetos de especial protección constitucional, estos deben ser reconocidos
por los funcionarios administrativos y judiciales encargados de su
aplicación, en virtud de las normas internacionales integradas al ordenamiento
y a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.
Dejusticia
Exequibilidad condicionada El
condicionamiento consiste en que la evaluación de la debida diligencia, como
un componente de la buena fe exenta de culpa, debe observar las condiciones
de los sujetos a quienes se exige. En concreto, debe evaluar si el opositor
se encuentra en situación de vulnerabilidad o especial protección
constitucional.
Nota: Dejusticia propone que la
demanda involucra dos problemas distintos. Uno, acerca de la buena fe exenta
de culpa, y otro, sobre la atención a segundos ocupantes afectados por el
proceso de restitución de tierras. Afirma que sobre el segundo punto, el
sistema jurídico ya tiene respuestas institucionales.
Observatorio
de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria
Exequibilidad
condicionada, bajo el entendido de que cuando los
jueces y magistrados de restitución de tierras adviertan en los opositores
una circunstancia de debilidad manifiesta, deberán adoptar todas las medidas
necesarias para garantizarles sus derechos a la vivienda digna y el acceso
progresivo a la tierra conforme a la normativa vigente.
Unidad
para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV)
Inhibición, porque la demanda
carece del requisito de certeza, pues el actor desconoce que la ley 1448 de
2011 se enmarca en el contexto de justicia transicional, donde un tratamiento
excepcional, destinado a satisfacer los derechos de las víctimas es válido.
Exequibilidad, teniendo en cuenta
que la ley 1448 protege de manera preferente los derechos de las víctimas, y
que los derechos de los opositores en condiciones de vulnerabilidad han sido
protegidos en la práctica por los jueces y magistrados de tierras.
Departamento
Nacional de Planeación (DNP)
Inhibición, pues
la demanda carece de los requisitos de claridad, suficiencia y precisión,
toda vez que la acusación plantea consideraciones de carácter subjetivo que
no hacen posible efectuar una verdadera confrontación en el marco
constitucional.
Exequibilidad simple
Debido a que
la buena fe cualificada resulta necesaria teniendo en cuenta la complejidad
del asunto regulado y en su criterio, no es una medida discriminatoria ni
atenta contra el derecho a la igualdad.
Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS)
Exequibilidad simple
A pesar de
señalar que la demanda no evidencia una confrontación entre las disposiciones
legales acusadas y las normas constitucionales aparentemente violadas, ni
cumple con los requisitos de suficiencia y certeza, efectúa
algunas consideraciones en defensa de la constitucionalidad de la norma
acusada.
Inhibición, frente al cargo de
omisión legislativa relativa, pues las normas
acusadas “no contiene[n] exclusiones en sus consecuencias jurídicas y
todas las personas pueden acceder a los beneficios, siempre que acrediten
haber actuado de buena fe exenta de culpa, por tal razón no existe una
regulación incompleta”.
Convenciones
Para
facilitar la exposición, la Sala utilizará las siguientes convenciones:
Ley
1448 de 2001, sobre derechos de las víctimas y restitución de tierras
Ley
de víctimas y restitución de tierras
Jueces
y tribunales de restitución de tierras
Jueces
de tierras
Unidad
Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas
Unidad
de Restitución de Tierras
Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Unidad
de Víctimas
Ministerio
del Interior
Mininterior
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Minjusticia
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Minhacienda
Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural
Minagricultura
Centro
Comisión
histórica del conflicto y sus víctimas
Comisión
histórica
Asociación
Nacional de Usuarios Campesino
ANUC
Defensoría
del Pueblo
La
Defensoría
Procuraduría
General de la Nación
La
Procuraduría
Observatorio
de restitución y regulación de derechos de propiedad agraria
Observatorio
de Tierras
Comisión
Colombiana de Juristas, Consultoría para los derechos humanos y Equipo de
verificación de la Comisión de Seguimiento de la Situación de Desplazamiento
Forzado.
CCJ,
Codhes y CSPD.
Los principios
y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las
normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional
humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
Principios
y directrices para la reparación de las víctimas.
Los principios
sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los
refugiados y desplazados internos
Principios
Pinheiro
Los principios
rectores de los desplazamientos internos
Principios
Deng
V.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en
virtud del artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política
Cuestión
previa. De la aptitud de la demanda.
1. El
accionante, en representación de la ANUC, cuestiona la expresión ‘exenta de
culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 y que
califica la conducta de buena fe que deben demostrar los opositores que
pretendan acceder a una compensación económica, en el marco de los procesos
judiciales de restitución de tierras. En su concepto, lesiona los derechos
fundamentales de aquellos opositores que (i) no tuvieron relación con el
despojo, (ii) se asentaron en el predio con posterioridad a su micro
focalización, (ii) carecen de medios para acceder a una vivienda, (iii) presenten
una situación de “desfavorabilidad” manifiesta o sean personas vulnerables,
tales como mujeres, niños y personas con discapacidad.
Afirma que el Legislador incurrió en una
omisión legislativa y generó un déficit de protección, que afecta a la
población mencionada pues, en su criterio, la carga de acreditar que actuaron
de buena fe exente de culpa es desproporcionada. Por eso solicita a la Corte que
declare la inexequibilidad de la expresión mencionada (exenta de culpa) o su
constitucionalidad condicionada, de manera que las personas mencionadas puedan
acceder a “la compensación respectiva” o a “medidas de atención adecuadas y
necesarias”, adoptadas por los jueces de restitución de tierras.
2. Los intervinientes ofrecen puntos de
vista distintos. Algunos comparten los argumentos de la demanda y la necesidad
de que la Corte declare la exequibilidad condicionada propuesta por el actor;
otros, están de acuerdo con sus razones, aunque consideran que debe adoptarse
una interpretación distinta; algunos estiman que debe precisarse el problema
jurídico; y, finalmente, un grupo de intervenciones cuestiona la aptitud de la
demanda. En el último caso, porque consideran que no cumple los requisitos
argumentativos de la acción de inconstitucionalidad o aquellos específicos de
la omisión legislativa relativa. Estiman que la ley sí prevé la protección de
los sujetos mencionados o afirman que no se demostró que la ley deje de regular
algunos casos, como lo supone la omisión.
3. En ese contexto es imprescindible
comenzar por un estudio de la aptitud sustantiva de la demanda. Para ello, la Sala
analizará a continuación la aptitud de la demanda. Primero, se ocupará primero de
la viabilidad de las pretensiones (inexequibilidad o constitucionalidad
condicionada); después, del cumplimiento de los requisitos generales de
argumentación; y, finalmente, de los que tienen que ver con la doctrina de la
omisión legislativa relativa.
3.1. Sobre las pretensiones planteadas
en la demanda.
El actor solicita la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión demandada (‘exenta de culpa’) y, de forma
subsidiaria, la declaratoria de constitucionalidad condicionada, en los
términos ya explicados.
Para empezar, se observa que la
pretensión de inexequibilidad es incompatible con las razones expuestas en la
demanda para definir el concepto de la violación, pues el accionante no
cuestiona de forma general o absoluta la exigencia de que el opositor demuestre
que obró de buena fe exenta de culpa si pretende una compensación; por el
contrario, afirma que este es un elemento cardinal en el diseño del proceso de
restitución de tierras. La pretensión que guarda relación con las premisas de
la demanda es la de constitucionalidad condicionada. En cambio, su solicitud de
condicionamiento es consistente con la argumentación que edifica la demanda.
La Sala considera que la situación
descrita es explicable, debido a que la jurisprudencia constitucional, durante
un período, sostuvo que los demandantes no podían acudir al Tribunal para
solicitar una decisión modulada, como única pretensión. Sin embargo, en la
sentencia C-020 de 2015[4],
la Corporación aclaró que sí es posible presentar una demanda con tal
pretensión (condicionamiento), siempre que satisfaga los demás requisitos
argumentativos de la demanda, pues no es admisible desde el punto de vista
constitucional exigirle a los ciudadanos que actúen en contra del principio de
lealtad procesal (ocultando su pretensión) y abandonen su pretensión de
justicia, al requerir que se dicte una sentencia incompatible con lo que –en su
criterio– ordena la Constitución.
En consecuencia, de las pretensiones de
la demanda no se deduce su ineptitud.
3.2.
Requisitos argumentativos de la demanda
De
conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de
inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se
concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas;
(ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado;
(iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser
necesario, y (iv) presentar las razones de la violación.
La
última de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas
mínimas, con los propósitos de (i) evitar que la Corporación establezca por su
cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y
parte del trámite y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal
Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; (ii)
evitar que, en ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la
presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, se
profiera un fallo inhibitorio, que frustre el objeto de la acción; y (iii)
propiciar un
amplio debate participativo.
En
ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras,
es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un
razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la
Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un
problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto
Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda
inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”. (C-1052
de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
En los casos en
que el accionante afirma que existe una omisión legislativa relativa, debe
asumir unas cargas especiales que, en realidad, hacen parte de la condición de
suficiencias. Concretamente, debe acreditar:
“(i)
Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii)
que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador”[5].
Ahora bien, la acción de
inconstitucionalidad es de naturaleza pública y constituye una de las
herramientas más poderosas de defensa de la supremacía de la Constitución y un
derecho político de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la
evaluación de los requisitos mencionados debe efectuarse con base en el
principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino
herramientas para verificar si la demanda genera un auténtico problema de
constitucionalidad.[6]
Procede
la Corte a analizar el cumplimiento de las cargas argumentativas de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
3.2.1. Claridad
La demanda cumple este requisito. Como
puede verse de la síntesis presentada en los antecedentes, no existen
dificultades serias para entender los argumentos y razones sobre los que se
estructura la pregunta de constitucionalidad propuesta por el actor. El escrito
posee un hilo argumentativo fácil de identificar y discernir. Esta impresión
inicial se ve corroborada por el hecho de que ningún interviniente ha
considerado que sea difícil, desentrañar el sentido de la demanda.
3.2.2. Certeza
Esta condición hace referencia al deber
de identificar adecuadamente, de manera plausible o razonable, lo que ordenan
las normas o expresiones demandadas. Es decir, su contenido semántico.
Como lo afirma la ANUC, la expresión
cuestionada exige a los opositores en los procesos de restitución de tierras
acreditar que la relación de tenencia, posesión, ocupación o propiedad del
predio objeto del trámite está amparada por la buena fe exenta de culpa, como
condición para acceder a una compensación económica. Es un acercamiento al
contenido normativo de los artículos 88, 91, 98 y 10, que se desprende
directamente de su tenor literal y, por lo tanto, resulta plausible y
razonable.
Ello no excluye la existencia de
disputas interpretativas en torno a algunos términos contenidos en la ley, que
pueden ser relevantes al momento de determinar el problema jurídico o abordar
el fondo del cargo; pero que no se oponen, en esta mirada inicial, a continuar
con el juicio abstracto de constitucionalidad.
3.2.3. Pertinencia.
El cargo elevado por los actores gira en
torno a la compatibilidad entre los mandatos demandados y normas de la Carta
Política, tales como el principio de igualdad, los derechos de las víctimas,
los derechos de los segundos ocupantes, y los de la población vulnerable en el
marco de la aplicación de las normas de justicia transicional de la ley de
víctimas y restitución de tierras, el derecho a un recurso judicial efectivo y
al acceso a la administración de justicia. Además, se solicita contrastar las
normas con los principios Pinheiro (sobre la
restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados
y desplazados internos).
Es cierto, como lo indican algunos
intervinientes, que el accionante utiliza, en apartes de la demanda, casos
hipotéticos para explicar el concepto de la violación. Sin embargo, ello no implica
que la demanda se torne inepta. Si bien los problemas de control abstracto no
están diseñados para discutir casos concretos, el actor lo que utiliza es una
estrategia argumentativa para mostrar cómo la experiencia de la implementación
de la ley de tierras podría llevar a concebir problemas generales, o
susceptibles de ser generalizados.
3.3.4. Especificidad
Este requisito se dirige a que los
cargos no se limitan a mencionar una posible violación de la Carta, sino que se
esfuercen por demostrarla. La Sala observa que el actor plantea la violación de
un amplísimo conjunto de mandatos superiores, pero no explica la manera en que
la expresión demandada los desconoce. Esto ocurre con la presunta violación al
preámbulo, los fines del Estado, el principio de eficacia de los derechos
fundamentales, la supremacía constitucional, los derechos de los niños o las
personas con discapacidad, la protección de la familia, el principio de buena
fe, la potestad de configuración del Congreso o el marco jurídico para la paz.
La explicación del actor gira en torno a
la situación de un grupo de personas que podrían presentarse como opositores y
que enfrentarían problemas para acceder a la justicia en busca de una
compensación; o tendrían que asumir cargas desproporcionadas para lograrlo; e
indica que se trata de personas que tendrían que dejar los predios objeto del
trámite, para que sean restituidos a las víctimas. Tales argumentos permiten,
únicamente, construir un cargo por violación a los artículos 13, 29, 228 de la
Constitución y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en
relación con los principios Pinheiro, previamente citados.
Esta conclusión se reflejará en la
definición del problema jurídico y en consideraciones ulteriores.
3.4.5. Suficiencia
Esta condición exige que la demanda
genere una duda inicial acerca de la constitucionalidad de la expresión
demandada. Además, cuando el cuestionamiento involucra el principio de
igualdad, es necesaria la definición de los grupos en torno a los cuales se hará
la comparación. A su vez, en los cargos por omisión legislativa, es
indispensable la identificación del mandato constitucional que exigía su
incorporación, de la norma legal que debió incorporarlo y de las consecuencias
inconstitucionales que se desprenden de lo que la legislación calla. Todas las
condiciones descritas son relevantes, pues la Defensoría plantea que este caso
debe estudiarse a la luz del principio de igualdad, mientras otros
intervinientes cuestionan el cumplimiento de los requisitos especiales para que
la Corte se pronuncie sobre omisiones legislativas.
Al respecto, el actor identifica las
normas objeto de control. Se trata de aquellos contenidos normativos que exigen
al opositor interesado en obtener una compensación en el proceso de restitución
de tierras demostrar que obró de buena fe al generar una relación con el predio
reclamado (requisito i) y brinda un amplio conjunto de argumentos para
demostrar que esta situación es resultado del incumplimiento de deberes
constitucionales y del DIH (principios de igualdad, protección a segundos
ocupantes, acceso a la administración de justicia).
En concepto de la Sala, si bien podrían
existir dudas acerca de la fuerza de los argumentos de la demanda para iniciar
una evaluación por la existencia de una omisión legislativa relativa, debido a
que el núcleo de la argumentación no radica en que haga falta incluir un
elemento normativo que se añora en las disposiciones demandadas, sino en la
forma en que su aplicación afecta derechos de grupos vulnerables, lo cierto es
que la demanda sí presenta razones suficientes para adelantar un estudio por la
posible violación del principio de igualdad. En efecto, el actor aporta
elementos suficientes para entender a qué grupo de personas se refiere, al
describir su situación de vulnerabilidad, el hecho de que no tuvieron que ver
con el despojo, y que carecen de alternativas de vivienda; e incluye un breve
juicio de igualdad para apoyar su punto de vista, a partir del cual propone que
las normas demandadas imponen una carga desproporcionada para la eficacia de
sus derechos.
Con independencia de la conclusión a la
que llegue la Sala Plena al evaluar el cargo, a la luz de los distintos
argumentos incorporados a este trámite, esa pregunta genera una cuestión de
inconstitucionalidad relevante, a la luz del concepto de discriminación
indirecta, al que la Corte Constitucional se ha referido para explicar la
situación en que una medida de carácter general impacta de forma especial a
grupos vulnerables, personas en situación de debilidad manifiesta o sujetos de
especial protección constitucional.
Por otra parte, el actor también afirma
que no existen actualmente otras medidas de protección en la ley de víctimas y
restitución de tierras para la protección de los derechos de la población
vulnerable que pueda enfrentar consecuencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.