C-329-19
Sentencia C-329/19
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Exequibilidad de la expresión “niños, mujeres en evidente estado de
embarazo y adultos de la tercera edad”, contenida en el artículo 88 de la Ley
1801 de 2016
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos de
promoción y protección a favor de personas en situación de discapacidad
DISCAPACIDAD-Definición
DISCAPACIDAD-Definición de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad
DISCAPACIDAD-Definición según la Convención Interamericana para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
DISCAPACIDAD-Modelo social
DISCAPACIDAD-Protección
constitucional reforzada
LEGISLADOR-Debe promover acciones positivas en favor de personas en situación
de discapacidad
[L]a Corte constata
la existencia de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador en relación con la promoción y la especial protección de los
derechos de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida.
Este deber específico de protección se traduce en una “obligación de hacer”
concreta a cargo del legislador consistente en incluir tales sujetos, así como
a “aquellas personas que por su condición (…) física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta”, en los supuestos de hecho de las
normas que reconozcan o concedan derechos, beneficios, ventajas u oportunidades
a favor de sujetos en atención a sus condiciones físicas especiales o a las
barreras que estos sujetos experimentan y que impiden su participación en la
sociedad o el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.
OMISION LEGISLATIVA
ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Opciones aplicables por su configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por desconocimiento del principio de igualdad
Referencia:
Expediente D-13003
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 88 (parcial) de la Ley 1801 de
2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Magistrado
ponente:
CARLOS BERNAL
PULIDO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
El 9 de noviembre de 2018, el ciudadano Albeiro Oros Comayán
presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “niños,
mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad”,
contenida en el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide
el Código Nacional de Policía y Convivencia”[1].
2.
Mediante el auto de 6 de diciembre de 2018, el magistrado sustanciador
resolvió inadmitir esta demanda[2].
Tras presentarse escrito de subsanación[3],
el magistrado sustanciador admitió la demanda, por medio del auto de 21 de
enero de 2019[4].
En esta providencia, además, ordenó (i) fijar en lista el proceso, (ii)
correr traslado al Procurador General de la Nación y (iii) comunicar sobre
el inicio de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, así como a los ministros del Interior, de Salud y Protección Social,
de Comercio, Industria y Turismo, y de Justicia y Derecho. En la misma decisión,
el magistrado sustanciador decidió (iv) invitar a varias instituciones y
universidades a participar en este proceso.
II.
Norma demandada
3.
A continuación, se transcribe y subraya la disposición demandada:
LEY 1801 DE 2016
(julio 29)
Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
88. SERVICIO DE BAÑO. Es obligación
de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público,
prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo
y adultos de la tercera edad cuando así lo soliciten, sin importar que los
mismos sean sus clientes o no. La inobservancia de la presente norma tendrá
como consecuencia la imposición de una Multa General Tipo 1 o suspensión
temporal de actividad.
Será potestad de los
establecimientos de comercio en mención el cobro del servicio enunciado el cual
deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales.
III.
La demanda
4.
El demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión “niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la
tercera edad” prevista por el artículo demandado. En subsidio, solicitó que
se declare la exequibilidad condicionada de esta expresión, “señalando la
debida interpretación y aplicación que deba realizarse de la misma”. Estas
solicitudes se fundaron en que la expresión demandada contradice los principios
de dignidad y solidaridad (art. 1 de la CP), los fines esenciales del Estado
(art. 2 de la CP) y el principio de igualdad (art. 13 de la CP). Por medio del
auto de 21 de enero de 2019, el magistrado sustanciador admitió la demanda
únicamente en relación con el cargo por violación del principio de igualdad.
5.
El demandante señaló que la referida expresión vulnera el
artículo 13 de la Constitución Política, “pues mientras que, a los niños,
mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad se les
garantiza legalmente el acceso a un servicio de baño en todos y cada uno de los
establecimientos de comercio abiertos al público, a los discapacitados o
personas con movilidad reducida [no se les incluye] en la norma
demandada”[5].
Con esto, a su juicio, el legislador desconoció los deberes de promoción y
protección de grupos discriminados o marginados, en particular respecto de las
personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida, previstos por los
incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política.
6.
Tras reiterar la jurisprudencia constitucional sobre esta
materia, el demandante explicó que la regulación demandada es irrazonable, por
cuanto los grupos incluidos (niños, mujeres en evidente estado de embarazo y
adultos de la tercera edad) y los no incluidos (personas en situación de
discapacidad o con movilidad reducida) “comparten similares condiciones [y]
merecen un trato similar pues hacen parte del mismo universo poblacional de
personas que por sus condiciones físicas o mentales son consideradas por la
Constitución como grupos tradicionalmente discriminados o marginados”[6].
Al respecto, sostuvo que “no es jurídicamente razonable pensar que una norma
que fue creada con el fin de dar un trato especial a un determinado grupo de
personas respondiendo a criterios de debilidad manifiesta, [no incluya] precisamente
a uno de esos grupos que por su condición física o mental merece un trato
especial acorde a sus circunstancias de debilidad tal como lo establece la
Constitución”[7].
7.
En criterio del demandante, ambos grupos de sujetos (el incluido
y el no incluido) “normalmente son personas que requieren del apoyo y la
asistencia de otra persona para desarrollar la mayoría de sus actividades”[8]
y “podrían estar padeciendo algún tipo de enfermedad que les impida contener
o controlar sus necesidades fisiológicas de una manera normal, [así como] requer[ir]
con urgencia un servicio de baño”[9].
Ante esto, sostuvo el demandante, “el legislador decidió adoptar una medida
restrictiva y caprichosa, aquella que (…) restringe [el acceso al baño] a
otros grupos en condiciones de vulnerabilidad como aquellas personas con
discapacidad o movilidad reducida, propiciando así condiciones de exclusión”[10].
Sobre esto último, tras citar in extenso las sentencias SU049 de 2017,
C-043 de 2017, C-177 de 2016, C-293 de 2010, C-401 de 2003, T-553 de 2011 y
C-174 de 2004, el demandante sostuvo que “la no
aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas
discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección
en que se encuentran se perpetúe”[11],
en particular, sería un impedimento o limitación para que estas personas puedan
acceder al servicio de baño, “así como para participar e integrarse en las
actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones”[12].
8.
Por último, el demandante señaló que la no inclusión del referido
grupo en el supuesto de hecho de la norma da lugar a que “se le podría negar
el servicio de baño a una persona discapacitada o con movilidad reducida, lo
que le traería para su salud una carga adicional a la que debe soportar más
allá de sus condiciones corporales”[13].
IV.
Intervenciones
9.
Durante el trámite del presente asunto se recibieron siete
escritos de intervención[14].
Cinco intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada
de la expresión demandada[15],
uno solicitó que se declarara la exequibilidad de la disposición sin
condicionamiento alguno[16]
y, por último, otro presentó argumentos relativos a la constitucionalidad de
esta disposición, sin formular solicitud alguna[17].
1. Universidad
de los Andes
10.
El 13 de febrero de 2019, la Directora, los asesores jurídicos y
una estudiante activa del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho solicitaron
la exequibilidad condicionada de la expresión “niños, mujeres en evidente
estado de embarazo y adultos de la tercera edad”, contenida en el artículo
88 de la Ley 1801 de 2016, “en el sentido de que las personas con
discapacidad también se consideren protegidas por la norma”.
11.
Los intervinientes resaltaron que, “a efectos de lo que se
encuentra plasmado en la demanda”, su intervención versaría sobre el
“grupo comparable de las personas con discapacidad”[18].
Al respecto, señalaron que “debe realizarse un juicio [de igualdad] en
sentido estricto”[19],
habida cuenta de que los sujetos incluidos en la disposición demandada, de un
lado, y las personas en situación de discapacidad, del otro, “están
reconocidos como personas de especial protección constitucional y se encuentran
en situación de vulnerabilidad (…) de debilidad manifiesta”[20].
12.
Al aplicar el referido juicio de igualdad estricto, los
intervinientes concluyeron que el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016 (i)
persigue “un fin importante e imperioso, puesto que se busca la mayor
protección de los derechos fundamentales de las personas que requieren de una
atención comprensiva y especial por encontrarse en una situación de
vulnerabilidad”[21]
y (ii) “no es adecuado y necesario, [al] haber excluido a las
personas con discapacidad del beneficio otorgado”[22].
En su opinión, “la medida más protectora adecuada al fin sería incluir
dentro de la norma a las personas con discapacidad para que sean también
beneficiarias de los derechos que les otorga la norma acusada de poder acceder
al servicio de baño de todos los establecimientos de comercio cuando así lo
soliciten sin tener la obligación de ser clientes”[23].
Por último, advirtieron que “no se considera que haya proporcionalidad entre
el medio y el fin, [por lo que] el trato diferente que la norma acusada
le da a los grupos en este caso comparables es reprochable desde el punto de
vista constitucional y, por ende, discriminatorio”[24].
13.
Por último, tras referirse in extenso a la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a la Observación No. 6
del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los
intervinientes concluyeron que “las personas con discapacidad deben tener el
derecho de acceder al servicio de baño de todos los establecimientos de
comercio abiertos al público, y la norma acusada al no consagrarles tal derecho
está incurriendo en una discriminación”[25].
Por lo tanto, con base en los principios de diseño universal y de
accesibilidad, resulta imperioso garantizar el derecho de la población en
situación de discapacidad a los baños de todos los establecimientos comerciales
abiertos al público.
2. Defensoría
del Pueblo
14.
El 13 de febrero de 2019, la Defensora Delegada para Asuntos
Constitucionales solicitó a esta Corte que declare la exequibilidad
condicionada de la norma demandada, “en el entendido de que la misma incluye
dentro de los grupos favorecidos por el tratamiento diferenciado allí dispuesto
a la población en condición de discapacidad”[26].
Esto, por cuanto, en su opinión, “en el caso bajo examen se configura una
omisión legislativa relativa”[27],
en tanto “se excluye de dicho tratamiento a las personas en condiciones de
discapacidad, quienes encontrándose en características similares, no se
encuentran protegidos de forma similar, como corresponde en cumplimiento del
principio de igualdad”[28].
15.
La interviniente señaló que en este caso se cumplen los 5
requisitos para la configuración de la omisión legislativa relativa, a saber: (i)
existe la norma respecto de la cual se predica la omisión, esto es, la norma
demandada; (ii) esta norma no incluye a un grupo de sujetos asimilable
al que sí fue incluido; (iii) dicha exclusión carece de razón
suficiente, en tanto (a) en los debates en el Congreso no se presentó
razón alguna que justifique dicha exclusión, (b) “el acceso al
servicio de baño resulta de enorme importancia”[29]
frente a los grupos incluidos como respecto de las personas en situación de
discapacidad y (c) la prestación de dicho servicio a tales personas “no
genera para sus titulares o administradores unas cargas desproporcionadas que hagan
excesivamente gravoso u oneroso el cumplimiento de la obligación establecida en
el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016”[30];
(iv) la exclusión de las personas en situación de discapacidad “del
enunciado del referido artículo las ubica en una posición de desventaja
respecto de los niños y niñas, las mujeres en estado de embarazo y las personas
de la tercera edad”[31],
y, por último, (v) “la omisión resulta del incumplimiento de un deber
específico impuesto por el Constituyente al legislador”[32],
en particular, el contenido en el artículo 13.2 de la Constitución Política, lo
cual implica también el desconocimiento de lo previsto por los artículos 3 de
la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad y 9.1. de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad.
3. Universidad
Externado de Colombia
16.
El 14 de febrero de 2019, tres profesores del Departamento de
Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho “rindieron concepto sobre
constitucionalidad” de la norma demandada[33].
A pesar de que no formularon solicitud alguna, señalaron que “incluir a las
personas con discapacidad dentro del enunciado de la norma no es una medida
válida por las siguientes razones (i) porque el hecho de hacer uso de los baños
en sitios abiertos al público no es una cuestión que se predique exclusivamente
de las personas vulnerables (…) en este caso no existe un fundamento
constitucional que justifique un trato diferenciado y (ii) porque tomar una medida
especial bajo el argumento de la mayor protección agudiza la idea de debilidad
que pesa sobre el grupo”[34].
Al margen de lo anterior, sostuvieron que “la disposición demandada tiene la
potencialidad de contribuir a la afectación de la dignidad humana de cualquier
persona que, sin ser parte de los grupos protegidos por ella, necesite
imperiosamente usar un baño”[35].
Por último, concluyeron que “es de vital importancia que se haga explícita
la posibilidad de que la restricción de la disposición sea inaplicada en los
casos que su aplicación estricta suponga la afectación material de la dignidad
de la persona que solicita el baño y que no se encuentra entre los grupos
específicamente protegidos por ese artículo 88 del Código de Policía”[36].
4. Ministerio
de Justicia y del Derecho
17.
El 15 de febrero de 2019, el Director de Desarrollo del Derecho y
del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a
esta Corte que declare “la exequibilidad condicionada del aparte normativo
acusado, en el entendido que se debe incluir en la obligación del préstamo de
servicio de baño, por parte de los establecimientos de comercio abiertos al
público, a las personas en situación de discapacidad o movilidad reducida”[37].
18.
Dicha solicitud se fundó en las siguientes premisas. Primero, la
expresión demandada “evidencia la presencia de una acción afirmativa o
discriminación positiva por parte del legislador, en el entendido que
salvaguarda a cierto grupo de personas que tienen una protección especial, por
encontrarse en estado de vulnerabilidad”[38].
Segundo, “el artículo en discusión presenta una regulación incompleta, la
cual se puede hallar en una de las exigencias mencionadas para que se configure
la omisión relativa, por cuanto adopta un precepto que corresponde a una obligación
constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de
los beneficios que otorga a los demás, en este caso a las personas en situación
de discapacidad o con movilidad reducida”[39].
Tercero, “no se advierte un elemento que justifique la inexistencia de una
previsión normativa tendiente a incluir a las personas en situación de
discapacidad o con movilidad reducida en el acápite acusado (…)”[40].
La exclusión de dicho grupo poblacional implica “una afectación al principio
de igualdad, puesto que la mencionada población hace parte de un grupo
vulnerable que goza de una especial protección constitucional”[41].
5. Presidencia
de la República
19.
El 15 de febrero de 2019, la Secretaria Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República solicitó a esta Corte que
declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, “en el
entendido de que los establecimientos de comercio abiertos al público deben
prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo,
adultos de la tercera edad y personas en condición de discapacidad”. Esta
solicitud se fundó en que, a su juicio, “la Constitución Política, la
jurisprudencia constitucional y el bloque de constitucionalidad velan por la
promoción, protección y goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por las personas en situación de
discapacidad. Por consiguiente la ley debe estar en consonancia con la norma
superior y propender por los mismos fines y propósitos”[42].
20.
La interviniente señaló que la disposición demandada, “al
desconocer a la población en situación de discapacidad como beneficiaria de la
misma, está ignorando una de las dimensiones del derecho a la igualdad, esta
es, la igualdad de protección, que implica que la ley debe ser igual para
quienes así lo necesiten. Lo anterior adquiere mayor relevancia al advertir los
diversos mandatos constitucionales y disposiciones del bloque de
constitucionalidad que promueven la prevalencia por el goce efectivo de los
derechos en condiciones de igualdad por parte de las personas en situación de
discapacidad”[43].
6. Ministerio
de Salud y Protección Social
21.
El 18 de febrero de 2019, la Directora Técnica de la Dirección
Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declare la
exequibilidad condicionada de la disposición demandada, en el entendido de que
“la misma incluye a las personas con algún tipo de discapacidad”. Como
fundamento de esta solicitud, explicó que “dentro del marco normativo
nacional e internacional se han garantizado los derechos de las personas con
discapacidad frente a espacios públicos y privados, [por lo que] es
pertinente que toda persona tenga el derecho a acceder al servicio de baños en
establecimientos públicos, más aún si padece alguna limitación física o
debilidad manifiesta, que deba ser objeto de protección especial”.
7. Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo
22.
El 18 de febrero de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó a esta Corte que
declare la exequibilidad de la disposición demandada. Como fundamento de esta
solicitud, señaló que “no puede confundir el actor, la condición del estado
de gravidez de la mujer, de los niños y de los adultos de la tercera edad,
cuyos esfínteres no pueden ser controlados fisiológicamente de manera
consciente, a los cuales se dirige el servicio gratuito o no, que la norma
impone, con la supuesta condición de debilidad manifiesta, de la generalidad de
las personas, a las cuales pretende que se extienda el servicio de baño”[44].
Además, resaltó que “de ser aceptada la pretensión en lo fáctico desbordaría
la capacidad de los establecimientos de comercio, en la prestación del servicio
de baño; lo cual no solo es contrario a la naturaleza de su actividad
mercantil, sino que como consecuencia, hipotéticamente generaría caos en
materia (…) sanitaria”[45].
V.
Concepto del Procurador General de la Nación
23.
El 13 de marzo de 2019, el Procurador
General de la Nación solicitó que la Corte se declare inhibida en relación con
la demanda de la referencia[46].
Esto, toda vez que, en su criterio, no se satisfacen los requisitos para dictar
sentencia de fondo. A juicio del Procurador, (i) el demandante
“persigue la declaratoria de una omisión legislativa relativa, pues echa de
menos una regulación que en su concepto, impuso la Constitución Política al
legislador”[47],
pero (ii) no estructuró “un argumento válido según el cual la
presunta falencia sea el resultado del incumplimiento del deber específico
impuesto por el constituyente al legislador (…)”[48]. En consecuencia, el
Procurador concluyó que “el accionante no cumple con la carga argumentativa
mínima para esta clase de juicios”[49].
Además, el Procurador sostuvo que el legislador ha implementado medidas con el
fin de lograr la efectividad de los derechos de las personas en situación de
discapacidad, por medio de “políticas y medidas afirmativas que abarcan
diversos ámbitos y permiten la movilidad social de este grupo poblacional”[50]. En
particular, aludió al artículo 14 de la Ley 1618 de 2013, que, en su criterio,
“asegura que todos los servicios de baños públicos sean accesibles para
personas con discapacidad”[51].
24.
El siguiente cuadro sintetiza los planteamientos y solicitudes
del demandante, de los intervinientes y del Procurador General de la Nación:
Demanda -
Intervenciones ciudadanas – Concepto del Procurador
Síntesis
Sujeto
Fundamentos de la intervención
Solicitud
Accionante
La
disposición no incluye, sin justificación alguna, a las personas en situación
de discapacidad o con movilidad reducida.
Inexequibilidad
de la expresión “niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos
de la tercera edad” prevista por la disposición demandada.
En
subsidio, exequibilidad condicionada de esta expresión, “señalando la
debida interpretación y aplicación que deba realizarse de la misma”.
Universidad de los Andes
La
disposición no incluye, sin justificación alguna, a las personas en situación
de discapacidad.
Exequibilidad
condicionada, “en el sentido de que las personas con discapacidad también
se consideren protegidas por la norma”.
Defensoría del Pueblo
La
disposición no incluye, sin justificación alguna, a las personas en situación
de discapacidad.
Exequibilidad
condicionada, “en
el entendido de que la misma incluye dentro de los grupos favorecidos por el
tratamiento diferenciado allí dispuesto a la población en condición de discapacidad”.
Universidad Externado de Colombia
Cuestionó
la inclusión de la población en situación de discapacitada en el supuesto de
hecho de la disposición.
Advirtió
sobre la posible afectación de la dignidad humana con la disposición
demandada.
No
formuló solicitud alguna.
Ministerio de Justicia y del Derecho
La
disposición no incluye, sin justificación alguna, a las personas en situación
de discapacidad o con movilidad reducida.
Exequibilidad
condicionada, “en el entendido que se debe incluir en la obligación del
préstamo de servicio de baño, por parte de los establecimientos de comercio
abiertos al público, a las personas en situación de discapacidad o movilidad
reducida”.
Presidencia de la República
La
Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia
constitucional contienen obligaciones de promoción, protección y goce de
derechos en condiciones de igualdad a favor de las personas en situación de
discapacidad.
Exequibilidad
condicionada, “en el entendido de que los establecimientos de comercio
abiertos al público deben prestar el servicio de baño a niños, mujeres en
evidente estado de embarazo, adultos de la tercera edad y personas en
condición de discapacidad”.
Ministerio de Salud y Protección Social
Las
personas en situación de discapacidad son sujetos en estado de debilidad
manifiesta.
Exequibilidad
condicionada, en el entendido de que “la misma incluye a las personas con
algún tipo de discapacidad”.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
La
situación de los grupos incluidos en la norma y de las personas en situación
de discapacidad no es comparable.
Acceder
a la pretensión del actor implicaría un desbordamiento en la capacidad de los
establecimientos de comercio.
Exequibilidad.
Procurador General de la Nación
La
demanda no cumple con los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad
Inhibitorio.
VI.
Competencia
25.
La Corte Constitucional es competente para ejercer control de
constitucionalidad respecto del artículo 88 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “por
la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Esto,
habida cuenta de la competencia prevista por el artículo 241.4 de la
Constitución Política.
VII.
Aptitud de la demanda
26.
Habida cuenta de que el Procurador General de la Nación cuestionó
la aptitud de la demanda y solicitó que se profiera fallo inhibitorio en el
asunto sub judice, la Corte examinará si el actor cumplió con los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración
de los cargos de inconstitucionalidad.
27.
La Corte considera que, lejos de lo sostenido por el Procurador,
la argumentación del actor sí configura un auténtico cargo de
inconstitucionalidad que resulta apto para que la Corte profiera un
pronunciamiento de fondo en el presente asunto. En particular, la argumentación
del actor satisface las exigencias generales de los cargos de
inconstitucionalidad (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia)[52]
y las específicas relativas al cargo por omisión legislativa relativa
(específico razonamiento tendiente a demostrar la omisión normativa que vulnera
algún contenido de la Constitución Política)[53],
con base en el presunto desconocimiento de los mandatos derivados del principio
de igualdad (inc. 2 y 3 del art. 13 de la CP).
28.
La argumentación del actor satisface las exigencias generales
de los cargos de inconstitucionalidad. Primero, la argumentación del actor
es clara, en la medida en que sigue un hilo conductor lógico que permite
entender su cuestionamiento en contra de la expresión demandada del artículo 88
de la Ley 1801 de 2016. Segundo, tras revisar la norma demandada, la Corte
constata que la argumentación del actor es cierta, dado que cuestiona, de
manera objetiva, que dicha norma incluye a “niños, mujeres en evidente
estado de embarazo y adultos de la tercera edad” y no incluye a personas en
situación de discapacidad o con movilidad reducida. En estos términos, el
cuestionamiento de inconstitucionalidad recae sobre una proposición jurídica
real y cierta, en lugar de versar sobre una mera interpretación del actor.
Tercero, la argumentación del actor es específica, en tanto cuestiona, de
manera concreta y precisa, que la no inclusión del referido grupo dentro de la expresión
demandada desconoce los deberes y mandatos de promoción y protección derivados
del principio de igualdad previstos por el artículo 13 de la Constitución
Política. Cuarto, en tales términos, la argumentación también es pertinente,
por cuanto el reproche formulado por el actor es de naturaleza constitucional,
esto es, se fundamenta en el presunto desconocimiento de una norma de la
Constitución Política. Finalmente, es suficiente, en la medida en que contiene
argumentos que despiertan dudas, prima facie, sobre la
constitucionalidad de la expresión demandada, como se presentará a continuación.
29.
La argumentación del actor satisface las exigencias
específicas del cargo por omisión legislativa relativa. Como se señaló en
los párr. 4 a 8, el actor cuestiona que en la expresión “niños,
mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad”,
prevista por el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, el legislador no incluyó a
las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida. Al respecto,
el actor presenta dos razonamientos. Primero, advierte que “mientras que, a
los niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad
se les garantiza legalmente el acceso a un servicio de baño en todos y cada uno
de los establecimientos de comercio abiertos al público, a los discapacitados o
personas con movilidad reducida [no se les incluye] en la norma
demandada”[54].
Con esto, a su juicio, el legislador desconoció los deberes de promoción y
protección de grupos discriminados o marginados, en particular respecto de los
sujetos en situación de discapacidad o con movilidad reducida, previstos por
los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política.
30.
Segundo, el actor cuestiona que la no inclusión del referido
grupo de sujetos dentro de la expresión demandada carece de razonabilidad. Esto
es así, por cuanto ambos grupos de sujetos (el incluido y el no incluido) (i)
“comparten similares condiciones [y] merecen un trato similar
pues hacen parte del mismo universo poblacional de personas que por sus
condiciones físicas o mentales son consideradas por la Constitución como grupos
tradicionalmente discriminados o marginados”[55]
y (ii) “normalmente son personas que requieren del apoyo y la
asistencia de otra persona para desarrollar la mayoría de sus actividades”[56],
así como “podrían estar padeciendo algún tipo de enfermedad que les impida
contener o controlar sus necesidades fisiológicas de una manera normal, [y]
requer[ir] con urgencia un servicio de baño”[57].
Al respecto, el actor concluye que “no es jurídicamente razonable pensar que
una norma que fue creada con el fin de dar un trato especial a un determinado
grupo de personas respondiendo a criterios de debilidad manifiesta, [no
incluya] precisamente a uno de esos grupos que por su condición física o
mental merece un trato especial acorde a sus circunstancias de debilidad tal
como lo establece la Constitución”[58].
31.
Por último, el demandante señala que “la no aplicación de la
diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que
la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se
perpetúe”[59].
En particular, sostiene que esto implicaría un impedimento o limitación para
que estas personas puedan acceder al servicio de baño, “así como para participar
e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y
responder por sus obligaciones”[60].
A su vez, resalta que la no inclusión del referido grupo en el supuesto de
hecho de la norma da lugar a que “se le podría negar el servicio de baño a
una persona discapacitada o con movilidad reducida, lo que le traería para su
salud una carga adicional a la que debe soportar más allá de sus condiciones
corporales”[61].
32.
En tales términos, la argumentación presentada por el actor sí satisfizo
las exigencias generales de los cargos de inconstitucionalidad y las
particulares relacionadas con el cargo por omisión legislativa relativa, en
tanto formuló específicos razonamientos tendientes a demostrar (i) la
omisión normativa en la expresión demandada que presuntamente desconocen los
incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política, así como (ii) la
irrazonabilidad de la no inclusión de las personas en situación de discapacidad
o con movilidad reducida en el referido supuesto de hecho del artículo 88 de la
Ley 1801 de 2016. Por lo tanto, la Corte concluye que el cargo formulado por el
actor en contra de la expresión demandada sí permite activar el control de
constitucionalidad a cargo de esta Corte.
VIII.
Problema jurídico y metodología de la decisión
33.
Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico:
¿El legislador incurrió en omisión legislativa relativa en relación con la
norma demandada y vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, al no
incluir dentro de los sujetos favorecidos con esta medida a las personas en situación
de discapacidad o con movilidad reducida? Para tal efecto, la Corte reiterará
su jurisprudencia sobre (i) los mandatos de promoción y protección a
favor de las personas en situación de discapacidad y (ii) la doctrina
constitucional sobre las omisiones legislativas relativas. Por último,
resolverá el caso concreto.
IX.
Principio de igualdad. Mandatos de promoción y protección a favor
de las personas en situación de discapacidad
34.
El principio de igualdad está previsto por el artículo 13 de la
Constitución Política, el cual contiene tres incisos. El primero prevé que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos [y] libertades”, a la vez que prohíbe la
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica. El segundo prescribe el deber
del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva,
así como de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El
tercero, por último, dispone que el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición
económica, “física o mental”, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
35.
El principio de igualdad implica, entre otros, un mandato para el
legislador “de brindar una protección cualificada”[62]
a las personas en situación de discapacidad. En este sentido, este principio vincula
“al legislador para que en las normas jurídicas que profiera se abstenga de”[63]
(i) “adoptar medidas discriminatorias”[64]
y (ii) “desconocer la especial protección que se debe a las personas
que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta”[65].
Primero, a la luz del inciso 1 del artículo 13 de la CP, el legislador debe “abstenerse
de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas que conduzcan
a agravar o perpetuar su situación de exclusión, marginamiento o discriminación”[66],
así como “evitar que medidas, programas o políticas, así éstas hayan sido
adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten
desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras,
los coloque en una situación de mayor adversidad”[67].
36.
Segundo, a la luz de los incisos 2 y 3 del mismo artículo, el
legislador debe promover y proteger los derechos de las personas en situación
de discapacidad y, por tanto, debe “(i) procurar su igualdad de derechos y
oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las
políticas pertinentes para lograr su (…) integración social de acuerdo a sus
condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la
diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la
discriminación”[68].
En tales términos, la Corte ha resaltado que dichos mandatos se materializan,
entre otros, en medidas y políticas “por parte del Estado para superar las
condiciones de marginación y exclusión que inciden en el goce de” los
derechos de la población en situación de discapacidad[69],
en la remoción “de todos los obstáculos que en los ámbitos normativos,
económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan
al pleno disfrute de sus derechos”[70],
así como mediante las denominadas “acciones afirmativas” a favor de la
población en situación de discapacidad[71].
37.
La Corte ha identificado, en términos generales, dos situaciones
que “constituyen actos discriminatorios contra las personas con limitaciones
o con discapacidad”[72].
Primera, “la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido
a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin
justificación alguna”[73],
es decir, los actos discriminatorios como consecuencia del desconocimiento del
inciso 1 del artículo 13 de la Constitución Política. Segunda, “toda omisión
injustificada del Estado de ofrecer un trato especial”[74]
respecto de las “obligaciones de adoptar medidas afirmativas para garantizar
los derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia, la exclusión
de un beneficio, ventaja u oportunidad, y, por tanto, constituye una
discriminación”[75];
en otros términos, los actos discriminatorios como consecuencia del
desconocimiento de los incisos 2 y 3 del artículo 13 ibídem. En todo
caso, tales actos discriminatorios “no solo se reducen a actuaciones
materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada por el tratamiento
que las normas jurídicas otorgan a las personas con discapacidad”[76].Tras
constatar cualquiera de tales actos discriminatorios, la Corte ha amparado el
derecho a la igualdad de la referida población, en tanto “la Constitución
proscribe que se presente cualquier tipo de discriminación (directa o
indirecta) que conlleve a marginar e impedir la integración de los sujetos en
condición de discapacidad”[77].
38.
Además del artículo 13 de la Constitución Política, otras
disposiciones constitucionales contienen mandatos de promoción y protección de
las personas en situación de discapacidad. En efecto, el artículo 47 ibídem
instituye el deber del Estado de adelantar una política de “previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieren”[78].
Por su parte, el artículo 54 constitucional prescribe que “el Estado debe
(…) garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”[79].
Por último, el artículo 68 ídem prevé que “la erradicación del
analfabetismo y la educación de las personas con limitaciones físicas o
mentales (…) son obligaciones especiales para el Estado”[80].
Al respecto, la Corte ha resaltado que “si bien es cierto que la
terminología utilizada en estos artículos no fue homogénea ni plenamente
consistente con las definiciones técnicas de los términos aplicables a las
personas con discapacidad, estas disposiciones resaltan (…) la voluntad
inequívoca del Constituyente de eliminar, mediante actuaciones positivas del
Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con
cualquier tipo de discapacidad”[81].
39.
Los mandatos de promoción y protección a favor de las personas en
situación de discapacidad también están previstos y desarrollados por
instrumentos de derecho internacional. En efecto, la Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 2002[82],
y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada
mediante la Ley 1346 de 2009[83],
contienen múltiples mandatos de promoción y protección de las personas en situación
de discapacidad. A su vez, en desarrollo de dichos mandatos, algunos
instrumentos de derecho internacional vinculantes para Colombia, y otros tantos
“que constituyen un importante parámetro interpretativo para la aplicación
en el ordenamiento interno”[84],
contienen obligaciones específicas relacionadas con los derechos de tal
población al trabajo, la salud y la educación, entre otros[85].
40.
Los referidos mandatos de promoción y protección a favor de la
población en situación de discapacidad o con movilidad reducida también han
sido objeto de desarrollo por parte del legislador mediante múltiples leyes,
entre las que se destacan las siguientes: (i) la Ley 361 de 1997, “por
la cual se establecen los medios de integración social de las personas en
situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”, (ii) la
Ley 1145 de 2007, “por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de
Discapacidad y se dictan otras disposiciones”, y, por último, (iii)
la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones
para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad”. Además, en múltiples normativas, el legislador[86]
y la administración[87]
han dispuesto deberes y obligaciones específicas a cargo de la sociedad y del
Estado a favor de las personas en situación de discapacidad, en relación, por
ejemplo, con el Sistema Nacional de Discapacidad[88],
el acceso a la educación[89],
el sistema de salud[90],
los derechos al trabajo[91],
a la recreación y al deporte[92],
la cultura[93],
la comunicación[94]
y la vivienda[95],
entre otros. Incluso, mediante el documento Conpes 166 de 9 de diciembre de
2013, el Consejo Nacional de Política Económica y Social definió la Política
Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión Social[96].
41.
La Corte Constitucional ha reconocido que los mandatos
constitucionales de promoción y protección a favor de las personas en situación
de discapacidad se justifican en que (i) “son sujetos de especial
protección por parte del Estado y de la sociedad”[97],
(ii) “históricamente han enfrentado distintas barreras que les han
impedido el goce efectivo de sus derechos”[98]
y (iii) es clara “la voluntad inequívoca del Constituyente de
eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la
silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de
discapacidad”[99].
Por tales razones, la Corte ha señalado que, en relación con las personas en
situación de discapacidad, “tanto instituciones como individuos deben
facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la
población”[100].
42.
En el ordenamiento jurídico colombiano existen varias
definiciones de personas en situación de discapacidad. El artículo 1 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad prevé
expresamente que las personas con discapacidad “incluyen a aquellas que
tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo
plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
los demás”. El artículo 2 de la Ley 1145 de 2007 dispone que persona con
discapacidad “es aquella que tiene limitaciones o deficiencias en su
actividad cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una
condición de salud, o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y
del entorno cotidiano”. El artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 define a las
personas en situación de discapacidad como “aquellas que tengan deficiencias
físicas, mentales intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir
su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones
con los demás”.
43.
A su vez, en el ordenamiento jurídico también existen varias
definiciones de discapacidad, situación de discapacidad y movilidad reducida.
El artículo 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad prevé que “discapacidad
significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza
permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno
económico y social”. El artículo 2 de la Ley 1145 de 2007 define situación
de discapacidad como el “conjunto de condiciones ambientales, físicas,
biológicas, culturales y sociales, que pueden afectar la autonomía y la
participación de la persona, su núcleo familiar, la comunidad y la población en
general en cualquier momento relativo al ciclo vital, como resultado de las
interacciones del individuo con el entorno”. Por último, el artículo 1 de
la Ley 1287 de 2009 define movilidad reducida como “la restricción para
desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin
ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad para
relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro
del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales”.
44.
Las diferentes definiciones de los conceptos de discapacidad,
movilidad reducida y personas en situación de discapacidad han sido objeto de múltiples
pronunciamientos por parte de la jurisprudencia constitucional[101].
De un lado, la Corte ha reconocido que “la elaboración de una definición de
discapacidad ha sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la
historia, con base en los conocimientos científicos con los que se ha contado,
los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problemática (…) [la
discapacidad,] se trata de un concepto, en permanente construcción y
revisión”[102].
De otro lado, la Corte ha concluido que las disímiles definiciones de personas
en situación discapacidad corresponden, entre otros, a los “cuatro modelos
que a lo largo de la historia han marcado la comprensión sobre la discapacidad”[103],
a saber: el modelo de la prescindencia[104],
el modelo de la marginación[105],
el modelo rehabilitador[106]
y el modelo social[107].
Por lo anterior, con fundamento en la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, la Corte ha reconocido que la discapacidad es un
concepto evolutivo[108].
45.
Tras la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, la Corte ha reconocido “la adopción normativa del
modelo social de la discapacidad”[109];
en otros términos, que “el modelo social de discapacidad ha sido asumido por
el ordenamiento jurídico colombiano [y] los derechos fundamentales de la
población en situación de discapacidad deben ser garantizados a la luz de esta
perspectiva”[110].
De acuerdo con este modelo, “la discapacidad se genera por las barreras
propias del contexto en donde se desenvuelve la persona, por lo que resulta
necesario asegurar adecuadamente sus necesidades dentro de la organización
social (…) [este modelo, además,] pretende aminorar dichos límites
sociales de modo que se puedan prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración”[111].
En tales términos, este modelo implica “una nueva forma de entender este
concepto, que busca tanto igualar las condiciones de las personas con
discapacidad como fortalecer su participación plena, eliminando barreras”[112].
46.
El modelo social de la discapacidad implica que la discapacidad
es concebida “como una realidad, no como una enfermedad que requiere ser
superada a toda cosa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista de la
diversidad, de aceptar la diferencia”[113].
De acuerdo con las sentencias C-458 de 2015 y C-149 de 2018, este modelo se
funda, entre otras, en las siguientes premisas: (i) “el modelo social
ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto considera que son las estructuras
sociales, económicas, políticas y culturales opresivas y excluyentes las que
generan esta condición”, (ii) “para el modelo social se trata
únicamente de diferencias que deben ser reconocidas y aceptadas, y que en
ningún caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una
vida más allá de los problemas derivados de la diferencia” y, por último, (iii)
“el modelo social propone una aceptación social de la diferencia, y, en su
lugar, una intervención, no en los individuos con discapacidad, sino
directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden
la realización y el pleno goce de los derechos de todas las personas”.
47.
El modelo social de discapacidad “cobra preeminencia
constitucional”[114]
en relación con las definiciones de discapacidad, movilidad reducida y personas
en situación de discapacidad, así como con los contenidos y alcances de los
mandatados de promoción y protección de dicha población. Primero, a la luz de
este modelo, las definiciones de discapacidad y de personas en situación de
discapacidad antes referidas (párr. 41 y 42), lejos de ser estáticas o
fijas, son contextuales y circunstanciales. Esto es, la evaluación de la
discapacidad de las personas exige, necesariamente, analizar “la interacción
entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones que los demás”[115].
En otros términos, “el modelo social es un nuevo paradigma que, con base en
el principio de dignidad humana, comprende el concepto de discapacidad no desde
la apariencia física del sujeto, sino desde las estructuras sociales,
culturales, económicas y políticas”[116]
que limitan el ejercicio de los derechos de los referidos sujetos y limita su
participación en la sociedad.
48.
Segundo, los mandatos de promoción y protección a favor de las
personas en situación de discapacidad previstos por la Constitución Política y
por los referidos instrumentos internacionales deben interpretarse, entre
otros, a la luz del modelo social de discapacidad. Bajo este perspectiva, la
implementación y la aplicación de tales mandatos por parte de las autoridades
públicas (i) deben tener en consideración las necesidades de la personas
“con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que
evitan su participación plena y efectiva en la sociedad”, lo que abarca a
las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida, (ii)
permitir “al mayor nivel posible el ejercicio de su autonomía”[117],
(iii) asegurar “su participación en todas las decisiones que los
afecten”[118],
(iv) garantizar “la adaptación del entorno a las necesidades de”[119]
tales sujetos, (v) propender por asegurar la satisfacción de las
necesidades de tales sujetos dentro de la sociedad, (vi) remover las
barreras y las limitaciones de los contextos sociales donde estas personas se
desenvuelven, (vii) aprovechar “al máximo las capacidades de la
persona, desplazando así el concepto de discapacidad por el de diversidad
funcional”[120]
y, por último, (viii) fortalecer su inclusión y participación plena y
efectiva en la sociedad.
49.
Con base en lo anterior, la Sala concluye lo siguiente:
Mandatos de promoción y protección a favor de las
personas en situación de discapacidad
1
El principio
de igualdad implica, entre otros, un mandato para el legislador “de brindar
una protección cualificada” a las personas en situación de discapacidad.
De un lado, no puede adoptar medidas discriminatorias en su contra. De otro
lado, debe implementar medidas de promoción y especial protección a su favor.
2
Los mandatos de
promoción y especial protección de las personas en situación de discapacidad
implican “(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a
los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes
para lograr su (…) integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii)
otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación
positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación”.
3
Los actos
discriminatorios de las personas en situación de discapacidad se configuran
por (i) la anulación o restricción injustificada de sus derechos (inc.
1 del art. 13 de la CP) y (ii) la “omisión injustificada del Estado
de ofrecer un trato especial” a su favor (inc. 2 y 3 del art. 13 de la
CP).
4
Los mandatos
de promoción y especial protección a favor de las personas en situación de
discapacidad se fundamentan, principalmente, en que (i) “son
sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad”, (ii)
“históricamente han enfrentado distintas barreras que les han impedido el
goce efectivo de sus derechos” y (iii) es clara “la voluntad
inequívoca del Constituyente de eliminar, mediante actuaciones positivas del
Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas
con cualquier tipo de discapacidad”.
5
El ordenamiento
jurídico colombiano contiene múltiples definiciones de discapacidad, personas
en situación de discapacidad y personas con movilidad reducida. Al respecto,
la Corte ha reconocido que tales conceptos son evolutivos y que, a día de
hoy, deben ser interpretados y aplicados con base en el modelo social de
discapacidad.
6
El modelo
social de discapacidad entiende la discapacidad como un concepto relativo al
contexto, la ubica en el entorno social y exige el análisis “la
interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la
actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones que los demás”.
7
A la luz del
modelo social de discapacidad, los mandatos de promoción y especial protección
de las personas en situación de discapacidad (i) deben tener en
consideración las necesidades de la personas que experimenten limitaciones en
la interacción con su entorno, lo que abarca a las personas en situación de
discapacidad o con movilidad reducida, (ii) permitir “al mayor nivel
posible el ejercicio de su autonomía”, (iii) asegurar “su
participación en todas las decisiones que los afecten”, (iv)
garantizar “la adaptación del entorno a las necesidades de” tales
sujetos, (v) propender por asegurar la satisfacción de las necesidades
de tales sujetos dentro de la sociedad, (vi) remover las barreras y
las limitaciones de los contextos sociales donde estas personas se
desenvuelven, (vii) aprovechar “al máximo las capacidades de la
persona, desplazando así el concepto de discapacidad por el de diversidad
funcional” y, por último, (viii) fortalecer su inclusión y
participación plena y efectiva en la sociedad.
50.
La Corte ejercerá el control de constitucionalidad en el presente
asunto con base en las anteriores premisas. Esto, por cuanto, entre otros, la
norma demandada y el cuestionamiento del actor frente a la misma “deben ser
leídos conforme con (…) los estándares sobre el modelo social de discapacidad
que han permeado la normativa interna y deben ser el eje transversal de la
garantía y el goce efectivo de los derechos de las personas en condiciones de
discapacidad”[121].
X.
Doctrina constitucional sobre la omisión legislativa relativa
51.
La Corte
Constitucional ha identificado dos clases de omisiones legislativas: absolutas,
esto es, “cuando existe una ausencia total e íntegra de normatividad
por parte del Congreso”[122] y relativas, es decir, “cuando dicho
órgano lleva a cabo la regulación de una determinada materia en forma
imperfecta e incompleta”[123]. Mientras que las primeras no son
susceptibles de control de constitucionalidad, en tanto se carece de objeto
sobre el cual pueda recaer el análisis a cargo de esta Corte, las segundas sí
pueden ser objeto de control de constitucionalidad. Al respecto, la Corte ha
reiterado que “es competente para conocer de posibles omisiones legislativas
relativas, porque allí se está ante una actuación del Legislador susceptible de
ser comparada con el texto constitucional. En efecto, es relativa la omisión
cuando, no obstante existir normatividad sobre un tema en particular, aquella
incurre en un déficit de protección constitucional al desconocer
situaciones que también debieron ser reguladas si se pretendía mantener una
debida concordancia con la Norma Superior”[124].
52.
La omisión
legislativa relativa implica constatar que “el Legislador en
este escenario actuó, pero lo hizo sin la suficiencia tal, que es permitido
reprocharle no estar al nivel de la protección que debió brindar y frente a la
cual estaba constitucionalmente compelido”[125]. Este tipo de omisión legislativa podría derivar, según la jurisprudencia
constitucional, “(i) en la afectación directa del principio de igualdad, o, (ii) en
la violación de otros principios y mandatos constitucionales”[126]. En el primer caso, la Corte ha
señalado que “la omisión legislativa relativa desconoce el principio de igualdad
cuando el contenido normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los
destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación”[127]. En el segundo caso, la Corte
ha reiterado que “es posible que
una norma no incluya una condición o elemento esencial que se debió prever en
el trámite de su emisión y que, con ello, se desconozcan otros preceptos
constitucionales
(…) por ejemplo, en los casos en que se involucran los derechos al
debido proceso (art. 29) o al libre desarrollo de la personalidad (art. 16)”[128].
53.
Desde la
sentencia C-427 de 2000, la Corte ha sistematizado las exigencias relativas a
la configuración de las omisiones legislativas relativas. En las recientes sentencias
C-352 de 2017 y C-083 de 2018, la Corte concluyó que las omisiones legislativas
relativas se configuran siempre que[129]:
(i) Exista una norma
sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que “(a) excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto,
(b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo”[130].
(ii) Exista un deber
específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, “por
(a) los casos excluidos o (b) por la no inclusión del elemento o
ingrediente normativo del que carece la norma”. Esto, por cuanto solo se
configura la omisión legislativa relativa siempre que el legislador desconozca una
concreta “obligación de hacer” prevista por la Constitución Política.
(iii) La exclusión o la
no inclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente. Esto implica verificar “si el Legislador,
cuando desconoció el deber, contó con una razón suficiente, esto es, que el
hecho de omitir algún elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de
un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas
claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el
aspecto echado de
menos por los demandantes”[131].
(iv) En los casos de
exclusión o no inclusión, la falta de justificación y objetividad genere una
desigualdad negativa frente a los que se enc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.