Sentencia C-327 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-327-20 Sentencia C-327/20 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cambios en el contexto normativo COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que existe una divergencia en los contenidos normativos analizados y en los referentes del juicio de constitucionalidad empleados en las sentencias C-176 de 1994, C-374 de 1997, C-409 de 1997, C-539 de 1997, C-740 de 2003 y C-1065 de 2003 y los que se proponen en el presente proceso judicial, y que además en los fallos anteriores, en general, no se abordó la controversia propuesta en esta oportunidad, no hay lugar a estarse a lo resuelto en aquellos fallos. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-No se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad NORMA ACUSADA-Contenido y alcance EXTINCION DE DOMINIO-Marco normativo EXTINCION DE DOMINIO-Bienes que afecta El artículo 16 de la Ley 1708 de 2016 consagra un catálogo cerrado de hipótesis en las que el Estado se encuentra habilitado para suprimir definitivamente el derecho de propiedad de los particulares sobre determinados bienes. En general, la disposición lo permite sobre dos tipos de bienes: primero, sobre aquellos que tiene una relación de conexidad, directa e inmediata, o indirecta y mediata, con las actividades ilícitas, y segundo, sobre aquellos que, sin tener esta relación de conexidad, ni siquiera indirecta pertenecen o han pertenecido a los mismos sujetos que se han lucrado o beneficiado de las actividades ilícitas. EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos de actividad ilícita ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes destinados o usados como medio para actividades ilícitas EXTINCION DE DOMINIO-Fundamento de su consagración (…) su fundamento material es el enriquecimiento ilícito, el perjuicio al Tesoro Público y el deterioro grave de la moral social. Por lo anterior, la facultad persecutoria debe tener como sustrato estos tres resultados que, por atentar gravemente contra los bienes fundamentales de la organización social, constituyen el eje estructural y el referente objetivo de esta figura. De este modo, en principio la acción se proyecta sobre todos aquellos activos a través de los cuales se materializan las actividades ilícitas, el daño provocado al Tesoro Público, y la afectación a la moral social. ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Carácter real/EXTINCION DE DOMINIO-Medida de carácter patrimonial (…) una comprensión adecuada del artículo 34 de la Carta Política lleva a concluir que la extinción del dominio allí prevista se orienta a suprimir el provecho patrimonial que se haya derivado de las actividades allí enunciadas. De este modo, si bien, en principio, la disposición alude a la extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en las condiciones allí señaladas, lo que denota el carácter real de la acción, no es menos cierto que, en cuanto que la extinción opera en virtud del provecho ilícito que se materializa en un determinado patrimonio, no es contrario a la Constitución que la facultad persecutoria a la que se refiere el precepto constitucional se predique, no exclusivamente de los bienes ilícitos como tal, esto es, de aquellos que son producto directo o indirecto de una actividad contraria al ordenamiento jurídico, sino que pueda extenderse a otros que pese a tener origen lícito, hacen parte del patrimonio que se ha visto incrementado par las actividades ilícitas. De este modo, como quiera que el enriquecimiento hace alusión al incremento patrimonial de las personas, el corolario necesario de lo anterior es que no resulta contrario al ordenamiento constitucional que, de manera subsidiaria, la acción se dirija contra los activos adquiridos lícitamente y con destinación lícita, pero que integran el patrimonio de quien se ha enriquecido ilícitamente, y hasta por el monto de dicho incremento patrimonial ilegítimo. EXTINCION DE DOMINIO-Alcance respecto del tercero adquirente La imposibilidad de extinguir el dominio sobre bienes de origen lícito que han sido adquiridos por terceros ajenos a la actividad ilícita no impide, sin embargo, que la figura opere sobre bienes en relación con los cuales se hayan constituido gravámenes reales en favor de terceros, pues, de lo contrario se anularía de plano la eficacia de la figura de la extinción del dominio. En un escenario como este, bastaría con constituir cualquier gravamen sobre los bienes de origen lícito, para blindarlos absolutamente de la facultad persecutoria del Estado, resultado este que no solo desconoce los lineamientos del artículo 34 de la Carta Política, sino que también anula el deber del Estado de combatir la criminalidad y la ilegalidad. En estos casos, entonces, la protección a los terceros se materializa a través del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, en los términos de la Ley 1708 de 2014. Referencia: Expediente D-13089 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16.10 y 16.11 de la Ley 1708 de 2014, “por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” Actores: Mauricio Pava Lugo y Alejandro Ramírez Álvarez Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes I. ANTECEDENTES 1. Demanda de inconstitucionalidad 1.1. Texto demandado El día 1 de febrero de 2018 los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Luis Alejandro Ramírez Álvarez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los apartes de los artículos 16.10 y 16.11 de la Ley 1708 de 2014 que permiten la extinción del dominio sobre bienes de origen lícito de valor equivalente a los de origen ilícito que no pueden ser objeto de la acción por el reconocimiento de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa o por no ser posible su localización, identificación o afectación material. A continuación, se transcribe y subrayan los apartes normativos demandados: ” LEY 1708 DE 2014 (enero 20) Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 <Rige a partir del 20 de julio de 2014> CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA (…) ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. 2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción. 3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas. 4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas. 7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes. 8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita 1a procedencia. 9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia. 10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa. 11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos. PARÁGRAFO. También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley.” 1.2. Cargos 1.2.1. La pretensión de los accionantes se ampara en dos tipos de consideraciones: una primera, orientada a demostrar que no existe ningún pronunciamiento de este tribunal sobre la validez de este contenido normativo, y la segunda, encaminada a poner en evidencia la incompatibilidad de las medidas legislativas impugnadas con los artículos 2, 34, 58 y 60 de la Carta Política. 1.2.2. Con respecto a la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada, los actores aclaran que en la sentencia C-958 de 2014[1] este tribunal se inhibió de pronunciarse sobre la validez de la expresión “actividad ilícita” contenida en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto los cargos de la demanda presentada en aquel momento no lograron individualizar los elementos estructurales de la controversia judicial. De allí que la existencia de dicho fallo no torna inviable el pronunciamiento solicitado en la presente demanda de inconstitucionalidad. 1.2.3. Por su parte, con respecto a la violación del ordenamiento constitucional, los accionantes sostienen que la invalidez de las disposiciones impugnadas se explica por tres razones. 1.2.3.1. En primer lugar, estas normas desconocerían la protección que la Constitución otorga a la propiedad privada lícitamente adquirida, en contravía con la prescripción expresa de la Carta Política que circunscribe en su artículo 34 la extinción del dominio a los “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social”. Existiendo esta delimitación a nivel constitucional, mal podía el legislador desbordar los términos claros y precisos con los que se delineó la figura. De hecho, en las sentencias C-740 de 2003[2] y C-958 de 2014[3] este tribunal precisó que, aunque el constituyente del 91 hubiera podido delegar en las instancias legislativas su regulación, optó por fijar directamente sus elementos estructurales, a los cuales debe atenerse estrictamente el Congreso de la República. A su turno, la vulneración del artículo 34 de la Carta Política deviene también en la anulación de la protección que el Estado reconoce a la propiedad lícitamente adquirida, en los términos del artículo 58 de la Constitución. De entrada, los numerales 10 y 11 del artículo 16 permiten la extinción del dominio sobre bienes de origen lícito, pese a que, de manera expresa, el artículo 34 faculta al Estado para dar por terminada la propiedad sobre “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito”, y pese a que el artículo 58 superior reconoce la protección de la propiedad privada adquirida conforme a la ley. De manera consecuencial, la normatividad demandada desconoce el deber de las autoridades de proteger a todas las personas en sus bienes y demás derechos, consagrado en el artículo 2º de la Carta Política, así como la obligación del Estado de promover el acceso a la propiedad privada contemplado en el artículo 60, al generar un estado de inseguridad jurídica por facultad al Estado para perseguir bienes adquiridos conforme a la ley, y máxime cuando esta potestad es imprescriptible, en los términos del artículo 21 de la misma Ley 1708 de 2014. 1.2.3.2. La segunda fuente de inconstitucionalidad se produciría por la imposición de una limitación irrazonable al derecho fundamental a la propiedad. En efecto, aunque la Ley 1708 de 2014 atiende, presuntamente, a la necesidad de combatir el enriquecimiento ilícito de quienes desarrollan actividades ilegales, y aunque esta finalidad es constitucionalmente admisible, el mecanismo elegido para la consecución de dicho objetivo resulta desproporcionado: La posibilidad de suprimir definitivamente la propiedad sobre bienes de origen lícito no es consistente con el objetivo del constituyente y del legislador de combatir la criminalidad y el enriquecimiento generado con esta, existen mecanismos alternativos para su consecución, como los previstos precisamente en el artículo 16 de la ley demandada, y en todo caso la afectación al derecho a la propiedad privada resulta excesiva porque la legislación no contempla una contraprestación relevante para las personas afectadas con este tipo de medidas. 1.2.3.3. Finalmente, los accionantes argumentan que las disposiciones impugnadas desconocen la naturaleza patrimonial de la acción de extinción de dominio, y la convierten en una de naturaleza personal, en contravía del artículo 34 de la Carta Política. A su juicio, la Constitución Política asignó a este instrumento una connotación patrimonial, estableciendo un vínculo inescindible entre la acción y los bienes de origen o de destinación ilícita, tal como lo reconoció este tribunal en la sentencia C-958 de 2014[4]. Pese a que la misma Ley 1708 de 2014 estructura la figura en función de esta nota fundamental, los preceptos demandados colocan a los operadores jurídicos en la “situación inevitable de tener que acudir a criterios personales para decidir cuáles extinguir, como que sean del mismo dueño o de dueños anteriores con características particulares, pues no existen más elementos normativos que lo ayuden a soportar tal determinación. Con ello, lo que ocurre es que se transforma la AED en una acción patrimonial que persigue bienes lícitos, en una personal donde el factor para elegir el bien es que pertenezcan a una u otra persona”. Según los demandantes, esta tergiversación de la acción genera una desprotección injustificada del derecho a la propiedad privada, porque habilita al Estado, por ejemplo, para perseguir bienes de origen lícito de la misma persona que en otros escenarios pudo haber realizado actividades ilícitas, o incluso bienes adquiridos lícitamente por personas que en algún momento fueron propietarias de bienes adquiridos ilícitamente por otras. A juicio de los demandantes, un escenario como este es constitucionalmente inadmisible, no sólo porque desconoce el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio, sino también porque al hacerlo, dota a los operadores jurídicos de poderes discrecionales sobre los bienes de todos los ciudadanos, independientemente de que tengan origen lícito, y de que hayan sido adquiridos conforme a derecho y de buena fe. 1.2.4. Por las razones expuestas, los accionantes solicitan a este tribunal declarar la inexequibilidad simple de los preceptos impugnados. 2. Trámite procesal Mediante auto de día 2 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador concluyó que, prima facie, las acusaciones eran susceptibles de ser evaluadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad y que, por consiguiente, la demanda debía ser admitida. En concordancia con ello, se dio continuidad al trámite judicial, ordenando lo siguiente: - Correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación por el lapso de 30 días, para que rinda concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Carta Política. - Fijar en lista la disposición impugnada por el término de diez días, con el objeto de que sea impugnada o defendida por cualquier ciudadano. - Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, la Presidencia del Congreso, el Ministerio de Justicia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional. - Invitar a participar a las siguientes instituciones para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda o sobre aspectos particulares de la misma: (i) las salas especializadas en extinción de dominio, o en su defecto la Sala Penal de los tribunales superiores de Antioquia, Medellín, Barranquilla, Bogotá, Cartagena, Tunja, Santa Rosa de Viterbo, Manizales, Florencia, Popayán, Valledupar, Montería, Cundinamarca, Neiva, Riohacha y Santa Marta; (ii) los jueces del circuito especializados en extinción de dominio de Antioquia, Barranquilla, Bogotá y Neiva; (iii) las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Sabana, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia; (iv) el Instituto en Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas “José Vicente Concha” de la Universidad Sergio Arboleda, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 3. Intervenciones El debate constitucional se centró en dos problemáticas: la viabilidad del control propuesto por los accionantes, y la compatibilidad de las medidas legislativas con el ordenamiento superior. 3.1.1. Intervenciones acerca de la procedencia del escrutinio judicial (Instituto Colombiano de Derecho Procesal[5], Fiscalía General de la Nación, Universidad Externado de Colombia[6], Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya y David Ángel Ángel) 3.1.2. El debate sobre la viabilidad del análisis judicial se centró dos temáticas: la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, y la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad. 3.1.3. Con respecto a la primera de estas controversias, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla y los ciudadanos Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya y David Ángel Ángel consideran que la sentencia C-958 de 2014[7] no descarta un nuevo pronunciamiento judicial sobre la Ley 1708 de 2014, ya que en aquel fallo la Corte se inhibió de evaluar la constitucionalidad del artículo 16 de dicha ley por ineptitud sustantiva de la demanda, por lo cual, no hay ninguna definición sobre la validez de los preceptos impugnados. 3.1.4. Sin embargo, la Universidad Externado de Colombia afirma que, desde una perspectiva material, este tribunal ya ha avalado los contenidos sustantivos que hoy se cuestionan en este proceso, por lo cual, en estricto sentido no hay lugar al análisis judicial propuesto por los accionantes. El interviniente explica que la figura de la extinción de bienes equivalentes es de vieja data, pues fue incorporada al ordenamiento jurídico en la Ley 67 de 1993, que aprobó la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. En este instrumento se estableció, en su artículo 5º, que los Estados deben adoptar las medidas para permitir el decomiso de los bienes que son el resultado de los delitos asociados al tráfico ilegal de estupefacientes, y de los bienes cuyo valor equivalga al de ese producto. Aunque en un inicio el Congreso condicionó la ratificación del instrumento a la introducción de una reserva que advirtiera sobre la improcedencia de esta última medida para Colombia, por tener un carácter confiscatorio, en la sentencia C-176 de 1994[8] la Corte Constitucional disipó las dudas sobre la validez de esta disposición, aclarando que se trataba de una institución legítima desde la perspectiva constitucional, sin perjuicio de que deba ser interpretada y aplicada con sumo cuidado para evitar abusos en el ejercicio de esta potestad en cabeza del Estado. A juicio de este tribunal, la facultad para el decomiso de bienes lícitos de valor equivalente a los bienes vinculados al delito trasnacional se justifica porque, en últimas, la consecución de todos estos se basa en actividades contrarias al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que la incautación debe limitarse al valor objetivo de los bienes ilícitos, y debe realizarse con respecto estricto a los derechos de los terceros de buena fe. En cumplimiento de este convenio internacional, el Congreso de la República expidió la Ley 333 de 1996, en la que se estableció el régimen sustancial y procedimental de la figura de la extinción del dominio. Nuevamente, el artículo 6º de esa ley confirió al Estado la potestad para perseguir el valor equivalente de los bienes ilícitos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Habiéndose cuestionado la disposición ante este tribunal por el desconocimiento de la prohibición de confiscación, de los lineamientos constitucionales de dicha institución establecidos en el artículo 34 de la Carta Política, y de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la propiedad, en la sentencia C-374 de 1997[9] se declaró su constitucionalidad. Siguiendo los lineamientos ya esbozados en el marco de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la Corte negó el carácter confiscatorio de la figura, sobre la base de que se enmarca dentro del objetivo de luchar contra la criminalidad organizada, y de que constituye una respuesta legítima al fenómeno criminal contemporáneo, en el que normalmente se busca la desaparición, el ocultamiento y la transferencia de los bienes ilícitos, para luego consolidar con sus ganancias un patrimonio de aparente legalidad, todo lo cual habilita al Estado para extinguir el provecho económico equivalente derivado de tales maniobras. Esta línea decisional fue ratificada en las sentencias C-409[10] y C-539 de 1997[11], que ordenaron estarse a lo resuelto en el fallo anterior, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada. Más adelante, el Decreto Legislativo 1975 de 2002 reguló nueva e integralmente la figura de la extinción de dominio, preservando la facultad del Estado para perseguir los bienes lícitos de valor equivalente al de los bienes ilícitos cuya propiedad no puede ser objeto de la extinción. En desarrollo del control automático de constitucionalidad, este tribunal declaró la exequibilidad de esta institución en la sentencia C-1007 de 2002[12], aclarando que el artículo 34 de la Carta Política no circunscribió la extinción del dominio a los bienes que se originan directamente en la realización de las actividades ilícitas, y que, dada la práctica reiterada de los delincuentes de deshacerse de los bienes ilícitos para darle una apariencia de legalidad a su patrimonio, resultaba indispensable extender el espectro de las potestades estatales. Una vez cesó la vigencia del Decreto Legislativo 1975 de 2002, el Congreso de la República expidió la Ley 793 de 2002 para regular integralmente la figura bajo los lineamientos anteriores. En tal sentido, en el artículo 3º de esa ley se determinó que “cuando no se resultare posible ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la [acción], al momento de la sentencia podrá el juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular”. En la sentencia C-740 de 2003[13] este tribunal evaluó la constitucionalidad de esta disposición a la luz de la prohibición del artículo 34 de la Carta Política, arribando a la misma conclusión de los fallos anteriores: la facultad estatal es constitucionalmente legítima, en tanto con ella se pretende hacer frente a las maniobras mediante las cuales se pretende dar apariencia de legalidad a un patrimonio construido con base en actividades criminales, mediante la transferencia o el intercambio comercial con terceros. Este criterio se replicó en la sentencia C-1065 de 2003[14], al ordenarse estarse a lo resuelto en la sentencia C-740 de 2003[15]. El artículo 73 de la Ley 1453 de 2011 modificó la redacción del artículo 3º de la Ley 793 de 2002, precisando los eventos en que procede la acción sobre bienes equivalentes, y trasladando al Fiscal la competencia para identificar e individualizar los activos respectivos. En este marco, la Ley 1708 de 2014 recogió los lineamientos de la legislación sustantiva anterior, y reestructuró el procedimiento judicial. En particular, el artículo 16 desagregó las causales que en la normatividad anterior se encontraban integradas en un mismo numeral, y, específicamente, replicó la institución de la extinción del dominio sobre bienes de origen lícito de valor equivalente a los bienes de origen ilícito que no pueden ser objeto de la intervención estatal. Esta disposición ha sido demandada en diferentes oportunidades, pero en ningún caso la Corte ha considerado viable el escrutinio judicial. A partir de estos antecedentes, la Universidad Externado de Colombia concluye que, desde una perspectiva sustantiva, el contenido normativo demandado ya fue objeto de valoración judicial, a la luz de los mismos parámetros y referentes que se proponen en la presente demanda. A su juicio, lo anterior obliga a este tribunal a considerar la posibilidad de declarar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional y de ordenar, por consiguiente, estarse a lo resuelto en los fallos enunciados anteriormente, esto es, en las sentencias C-740 de 2003[16], C-374 de 1997[17] y C-176 de 1994[18]. Lo anterior haría innecesario abrir nuevamente un debate que ya sellado a partir de argumentos sólidos, concluyentes e incuestionables. 3.1.5. Por otro lado, con respecto a la aptitud de la demanda, la Fiscalía General de la Nación sostiene que las acusaciones por el presunto desconocimiento de la naturaleza real de la acción de extinción de dominio no son susceptibles de ser evaluadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, ya que el cargo tomó como parámetro del escrutinio judicial contenidos legales y doctrinales referidos a la naturaleza de una institución jurídica, y no la propia Constitución, la cual guardó silencio sobre esta materia. De esta suerte, este tipo de señalamientos no dan cuenta de la oposición entre la Ley 1708 de 2014 y la Carta Política sino, en el mejor de los casos, de los cambios en la concepción de la institución a lo largo del tiempo, o de posibles inconsistencias del legislador. Desde esta perspectiva, y en atención a la carencia de elementos de juicio para evaluar la constitucionalidad de las normas demandadas, los cargos deben ser objeto de un fallo inhibitorio. 3.2. Intervenciones acerca de la constitucionalidad del precepto demandado 3.2.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad (Fiscalía General de la Nación, Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla[19], Universidad Externado de Colombia[20], Ministerio de Justicia y del Derecho) 3.2.1.2. La defensa de la normatividad demandada se estructura a partir de tres tipos de argumentos: (i) primero, se apela a las decisiones y a las líneas jurisprudenciales de este tribunal sobre la constitucionalidad de las normas legales que han consagrado la misma institución jurídica que hoy se cuestiona, para concluir, o bien que no es viable un nuevo escrutinio judicial, tal como se explicó en los acápites precedentes, o bien que la Corte se encuentra vinculada por estos precedentes que avalan la medida; (ii) segundo, se precisa el alcance de las normas demandadas, para aclarar que, correctamente entendidas, no dan lugar a la situaciones que los accionantes señalan como generadoras de vulneración de derechos fundamentales; (iii) finalmente, se justifican las disposiciones legales impugnadas a la luz de la Carta Política, aclarando que estas se enmarcan dentro de los lineamientos establecidos por el constituyente en los artículos 34 y 58 de dicho instrumento. 3.2.1.3. Con respecto al primero de estos argumentos, la Universidad Externado de Colombia y la Fiscalía General de la Nación afirman que los interrogantes planteados en la demanda de inconstitucionalidad ya han sido abordados y resueltos definitivamente por este tribunal, de suerte que, más allá del debate sobre la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, la Corte debe atenerse a los precedentes ya consolidados en la jurisprudencia constitucional sobre la facultad del Estado para perseguir bienes de valor equivalente al de aquellos que tienen un origen ilícito. En particular, la Universidad Externado de Colombia sostiene que el escrutinio judicial debe tener en cuenta los siguientes elementos de juicio: (i) que la institución objeto de análisis es de vieja data en el sistema jurídico colombiano, y que fue diseñada para dar cumplimiento a las obligaciones del Estado frente a la comunidad internacional, en relación con la lucha contra la criminalidad organizada; (ii) que a la jurisprudencia constitucional subyace un criterio uniforme que avala esta figura, tal como se explicó extensamente en el acápite precedente; (iii) que tanto el legislador como el juez constitucional han dado cuenta de la importancia estratégica de dicho instrumento en la lucha contra el lavado de activos, el narcotráfico y las demás formas de criminalidad, en cuyo marco se pretende imprimir visos de legalidad a los patrimonios mal habidos; (iv) que la prohibición de confiscación es compatible con la figura, dada la equivalencia objetiva entre el valor a extinguir proveniente del bien lícito y el del bien de origen ilícito, y la protección de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa. 3.2.1.4. La segunda línea de defensa se orienta a precisar el alcance de la institución y de las causales en que procede, para mostrar que las acusaciones se sustentan en una lectura fragmentaria de la normatividad legal y que, por el contrario, un entendimiento integral de la Ley 1708 de 2014 disipa las dudas sobre las amenazas que representarían las normas demandadas para la vigencia de los derechos fundamentales. En tal sentido, los intervinientes efectúan dos tipos de precisiones, relativas tanto a la naturaleza de la acción de extinción de dominio, como al alcance de las causales de procedencia. - Con respecto a la primera de estas temáticas, la Universidad Externado de Colombia afirma que la demanda de inconstitucionalidad presupone equivocadamente que la acción debe perseguir bienes específicos, considerados aisladamente, cuando en realidad recae sobre los patrimonios obtenidos irregularmente, teniendo en cuenta que la protección constitucional a la propiedad establecida en el artículo 58 de la Carta Política se proyecta únicamente sobre el patrimonio obtenido en lo que se denomina “de forma honrada”. En este orden de ideas, como la acción versa sobre patrimonios, esto es, sobre universalidades jurídicas vinculadas a una persona, las acusaciones de la demanda resultan infundadas, puesto que a través de la institución que hoy se cuestiona el Estado se limita a extinguir el dominio sobre patrimonios o sobre incrementos patrimoniales obtenidos irregularmente o por fuera del ordenamiento jurídico. De hecho, la connotación patrimonial de dicha institución ha sido reconocida por este tribunal en diferentes oportunidades. En las sentencias C-516 de 2015[21] y C-958 de 2014[22], por ejemplo, la Corte confirmó expresamente su connotación patrimonial, y en la sentencia C-1007 de 2002[23] sostuvo que cuando se pretende ocultar la ilicitud de los bienes, mezclándolos con otros que tienen un origen lícito para impedir la diferenciación entre unos y otros, nueva universalidad, considerada globalmente, queda afectada de ilicitud, de suerte que cualquier de los bienes que la integran puede ser perseguido. Como puede advertirse, en todos estos fallos se reconoció que el patrimonio queda afecto a la extinción de dominio, dada la comunicación de los vicios o las irregularidades de algunos de ellos hacia todos los demás activos. Adicionalmente, a nivel legislativo la Ley 1849 de 2017 ratificó el carácter patrimonial de la acción, estableciendo en su artículo 17 que tiene una naturaleza constitucional, pública, directa y de contenido patrimonial. De este modo, con la reforma legal pasó de tener una naturaleza real a tener una connotación patrimonial, y este rasgo resulta compatible con la figura que se demanda en este proceso judicial. - Por otro lado, con respecto al alcance de las causales de procedencia, la Universidad Externado de Colombia, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla y el Ministerio de Justicia señalan que, contrariamente a lo que afirman los accionantes, las normas impugnadas no habilitan al Estado para perseguir indiscriminada y caprichosamente cualquier bien de cualquier persona. Desde una perspectiva sustantiva, la institución se encuentra cuidadosamente delineada y acotada en el ordenamiento jurídico, de suerte que el Estado se encuentra facultado exclusivamente para suprimir la propiedad respecto de aquellos valores patrimoniales que han sido obtenidos irregularmente, y al margen del derecho positivo, por una persona. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las causales demandadas operan de manera subsidiaria cuando no es posible perseguir bienes de origen ilícito y, segundo, la extinción opera exclusivamente frente al valor del bien que es el resultado de la actividad ilícita. En efecto, las dos causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 operan cuando no es posible extinguir el dominio sobre bienes que se encuentran vinculados a una actividad ilícita, ya sea porque se deben proteger los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa sobre tales bienes, o porque no es posible ubicarlos o afectarlos materialmente. En estas hipótesis, como la imposibilidad fáctica o jurídica de perseguir los bienes ilícitos normalmente es inducida por maniobras malintencionadas orientadas a vender sucesivamente los bienes adquiridos irregularmente, o para ocultarlos o hacerlos desparecer, el Estado preserva la facultad para reclamar y hacer efectivo su valor mediante otros bienes de valor equivalente. Así acotadas las causales de procedencia, la institución demandada se encuentra amparada constitucionalmente pues, de manera legítima, el legislador apeló a la figura de la equivalencia en el valor de los bienes de quien realiza actividades ilegales y obtiene un provecho económico de ellas a través de maniobras defraudatorias: “La maniobra de venta del inicial propietario habilita al Estado para perseguir los bienes lícitos equivalentes, pues es evidente que si el bien ilícito entra en circulación en el tráfico jurídico por medio de ventas (que pueden ser múltiples), lo que seguramente se busca es hacer más difícil la ubicación por parte del Estado, obteniendo el vendedor un beneficio para sí (…) el mismo criterio jurídico debe aplicarse a los supuestos de extinción de bienes lícitos cuando un bien de procedencia ilícita no se logra ubicar, identificar o no es posible su afectación material. Aquí se trata de casos donde las dificultades frente al bien ilícito residen en contingencias propias de los procesos investigativos de extinción del derecho de dominio, pues las maniobras de ocultamiento de estos bienes por parte de los propietarios ilegítimos son generalizadas, constantemente se generan dificultades adicionales o, incluso, se destruyen los bienes ilícitos (cuando ello es posible) para dificultar la labor investigativa del fiscal”. Lo anterior descarta la tesis planteada por los accionantes, en el sentido de que, a la luz de la normatividad impugnada, es posible perseguir los bienes de personas que aparecen relacionadas en la línea de tradición del inmueble, sólo por la circunstancia de que ingresaron en algún momento al patrimonio de quien se enriqueció ilegalmente, ya que la buena fe exenta constituye una garantía y un blindaje reconocido en la Ley 1708 de 2014, y en la propia normatividad demandada. Adicionalmente, desde una perspectiva procedimental y competencial tampoco es cierto que las normas impugnadas habiliten a la administración de justicia para elegir libremente, entre todos los bienes de todas las personas, cuáles de ellos serán objeto de extinción de dominio. Por el contrario, corresponde a la Fiscalía General de la Nación individualizar previamente el bien a la luz de las causales establecidas por el legislador en función de criterios objetivos vinculados a la naturaleza del bien y no a partir de consideraciones personales sobre su titularidad, y establecer la equivalencia entre lo debido por quien realiza actividades que desbordan el marco de la legalidad, y el valor de los bienes que formalmente se encuentran revestidos de la presunción de legalidad. Según advierte la Universidad Externado de Colombia, “el juez tiene vedado pronunciarse sobre bienes que no hayan sido debidamente relacionados e identificados dentro de la demanda (…), de tal suerte que si los bienes relacionados inicialmente no pueden ser objeto de la [acción] porque se determinó que el último propietario había actuado de buena fe exenta de culpa, no puede en este momento el juez entrar a ‘perseguir o investigar’ cuáles otros bienes podrían, por equivalencia, ser objeto de extinción”. Por lo demás, según lo precisan el Ministerio de Justicia y el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, los posibles afectados con la acción pueden ejercer a plenitud su defensa frente a estas causales y, en cualquier caso, es el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien tiene la mayor carga probatoria y argumentativa para acreditar los elementos constitutivos de las causales impugnadas y, en particular, la imposibilidad de perseguir los bienes producto de la actividad ilícita por la existencia de terceros de buena fe exenta de culpa o la imposibilidad de localizar, identificar o afectar materialmente los bienes de origen ilícito. De hecho, la práctica judicial demuestra que estas causales son poco invocadas, dadas las dificultades para comprobar sus elementos estructurales. Esto denota el cuidado que tuvo el legislador al configurar estas causales, así como el completo sistema de garantías que se adoptó para evitar los abusos por parte de la administración de justicia en la utilización de estos mecanismos extintivos de la propiedad privada. Incluso, al día de hoy no se conoce un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el que se extinga el dominio sobre algún bien mueble o inmueble, a partir de las hipótesis demandadas en este proceso de inconstitucionalidad. 3.2.1.5. Finalmente, el tercer frente de defensa se refiere a la justificación de las medidas legislativas a la luz de los artículos 34 y 58 de la Carta Política. En tal sentido, los intervinientes argumentan que la persecución de bienes lícitos de valor equivalente al de los bienes adquiridos ilegalmente es perfectamente compatible con los lineamientos que el constituyente estableció para esta acción en el artículo 34, y con la protección otorgada a la propiedad privada en el artículo 58. La Fiscalía General de la Nación sostiene que la amplitud con la que el constituyente delineó la acción habilita al órgano legislativo para contemplar las causales que se cuestionan en este proceso. El artículo 34 de la Constitución prevé esta figura no solo frente a los bienes son obtenidos mediante enriquecimiento ilícito, como erróneamente supuso el accionante, sino también cuando son adquiridos en perjuicio del Tesoro Público, o con grave deterioro de la moral social. Por ello, el legislador se encuentra facultado para ordenar la extinción del dominio no solo cuando la propiedad se encuentra amparada en un título o en un modo ilegítimo, sino también cuando su destinación es contraria al interés general, y cuando no cumple la función social que le es inherente. De hecho, según advierte el interviniente, el carácter abierto de la fórmula constitucional fue reconocido por la propia Corte Constitucional en las sentencias C-740 de 2003 y C-1007 de 2002, al explicar que la verdadera novedad del artículo 34 de la Carta Política consistió en haber ampliado el espectro de figuras tradicionales existentes hasta el momento como el decomiso, en las que se vinculaba la extinción del dominio a los resultados de un proceso penal y en las que la supresión de la propiedad privada recaía exclusivamente sobre los bienes relacionados con la comisión del delito. De este modo, el artículo 34 de la Carta Política permite perseguir bienes que integran un patrimonio cuando su incremento no se ampara en títulos legales, cuando el provecho económico se ampara en actividades ilegales, y cuando se afecta el interés público. Por su parte, con respecto a la acusación por la afectación del derecho a la propiedad privada, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, la Universidad Externado de Colombia, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia argumentan que las medidas legislativas atienden a las exigencias que se derivan del reconocimiento del derecho a la propiedad privada, reconocimiento que, por su parte, no se supedita únicamente a que se encuentre respaldado en un título legal, sino a que se haya derivado de una actividad legítima y a que cumpla una función social. A su juicio, el derecho de dominio que protege el ordenamiento constitucional es aquel que se deriva del trabajo honesto, “y no aquel producto de actividades ilícitas, de quien acrecentó su patrimonio con maniobras engañosas y artificios jurídicos pretendiendo dar un manto de legalidad para introducir capital al torrente económico del país”, por lo cual, el legislador se encuentra facultado para ordenar la extinción del dominio sobre bienes que aunque desde el punto de vista formal fueron adquiridos válidamente, desde una perspectiva material se encuentran vinculados, aunque de manera indirecta, con maniobras ilegales, y no se encuentran respaldados por la buena fe exenta de culpa. Lo anterior es aún más evidente en el actual contexto económico, en el que a través de múltiples artificios y estrategias, es posible dar un manto de legalidad al patrimonio, y por ende, intentar blindar los bienes que integran esta universalidad jurídica obtenida sin sujeción a la ley. Se trata entonces de “un instrumento idóneo para enfrentar la complejidad de las estrategias que utilizan las organizaciones criminales para querer camuflar sus patrimonios producto de actividades ilícitas en el sistema financiero colombiano”. Con frecuencia, por ejemplo, cuando a una persona se le inicia un proceso penal, transfiere la propiedad de sus bienes, para evitar que sean objeto de procesos de extinción de dominio. Insolvencias artificiosas, utilización de testaferros o ubicación de los bienes fuera del país, constituyen algunas de las estrategias empleadas para obtener la impunidad patrimonial, y a las que se pretende hacer frente con la normatividad demandada. La circunstancia anterior permite concluir que las disposiciones demandadas no solo constituyen medidas idóneas y necesarias para combatir la delincuencia organizada, el enriquecimiento ilícito y las demás formas ilegales de acceso a la propiedad privada, sino también que el beneficio que se obtiene a través de la figura impugnada supera por mucho las restricciones que se generan al derecho a la propiedad privada. En efecto, como con frecuencia los bienes amparados en un título lícito son utilizados para ocultar los que son producto de actividades ilícitas, las normas impugnadas confieren el Estado herramientas e instrumentos para enfrentar esta práctica reiterada, para evitar que mediante maniobras como la enajenación y el ocultamiento de bienes producto de actividades ilícitas se conserve el enriquecimiento ilícito. Según la Fiscalía General de la Nación, de no contemplarse las dos hipótesis demandadas, el Estado carecería de las herramientas para enfrentar las prácticas criminales, y “tendría que ver pasivamente, sin ningún recurso a su disposición, cómo quienes han adquirido bienes como resultado directo o indirecto de conductas delictivas, eluden la actuación de la justicia y conservan en su patrimonio los beneficios de las actividades ilícitas, cuando el dominio de estos bienes ya se encuentran cabeza de terceros de buena fe exenta de culpa o cuando su localización, identificación o afectación material resulta imposible”. En últimas, con estas causales no se anula el derecho de propiedad, sino se sanciona la conducta de la persona que incrementa su patrimonio con actividades que desbordan el marco constitucional y legal y que, para sustraerse a la facultad persecutoria del Estado frente a los bienes obtenidos de este modo, opta por enajenarlos a terceros u ocultarlos. De esta manera, el Ministerio de Justicia concluye que la medida legislativa dota de herramientas e instrumentos legítimos al Estado para combatir la criminalidad y los incentivos económicos que esta genera, pues por la sofisticación del mercado, “no es fácil demostrar si los dineros con los que se adquirió un bien son lícitos o ilícitos; bajo este criterio, lo realmente determinante es demostrar el beneficio ilícito que tiene la persona, y no si determinado bien fue adquirido con dineros de origen ilícito o afectando el Tesoro Público o la moral social”. 3.2.1.6. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad (Instituto Colombiano de Derecho Procesal[24], Departamento Nacional de Planeación, Juan David León Quiroga[25], Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya y David Ángel Ángel, Jorge Eduardo Mejía Echeverri) 3.2.1.7. Los intervinientes señalados consideran que las causales de extinción de dominio contempladas en los artículos 16.10 y 16.11 de la Ley 1708 de 2014 deben ser declaradas inexequibles, en la medida en que extienden el alcance de la figura más allá de las hipótesis expresamente previstas en el artículo 34 de la Carta Política, y en tanto que anulan el derecho a la propiedad privada, por vía de permitir al Estado perseguir y apropiarse de bienes legítimamente adquiridos. 3.2.1.8. Según el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Departamento Nacional de Planeación y los ciudadanos Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya y David Ángel Ángel, las disposiciones demandadas contravienen el artículo 34 de la Carta Política, en la medida en que desconocen la naturaleza y las causales de la acción de extinción de dominio establecidas en dicho precepto. En efecto, según la citada disposición constitucional, el mecanismo procede en tres eventos: cuando los bienes objeto de la acción han sido adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público, o con grave deterioro de la moral social. En la sentencia C-958 de 2014[26] este tribunal precisó el alcance de esta acción, aclarando que las dos primeras causales suponen siempre alguna modalidad de actividad ilegal o ilícita, aunque no tengan una connotación penal, mientras que la tercera debe ser asimilada a la moral pública como principio del Estado Social de Derecho. Y, según lo aclaran los ciudadanos Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya y David Ángel Ángel, el legislador supeditó la procedencia de la acción a que la adquisición del respectivo bien se efectuara mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social, por lo cual, el eje del análisis es la operación de adquisición del bien, esto es, los títulos y los modos de adquirir la propiedad, y no el uso que se le dé posteriormente. En este contexto, puede advertirse tras un elemental ejercicio de cotejo, que, respecto de las causales contenidas en los numerales 10 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la extinción recae sobre bienes de origen lícito, y amparado sólo por la circunstancia de que otros bienes de valor equivalente, de origen ilícito, no pueden ser perseguidos por el Estado. Con ello, la acción se desnaturaliza al convertirla en un dispositivo de naturaleza personal y no real, porque “lo que se está haciendo es obligar al titular del bien adquirido ilícitamente a asumir el pago de una ‘deuda’ con el Estado, lo que, claramente, no corresponde a lo autorizado en la Constitución Política en el artículo 34 porque no se enmarca ni en un caso de adquisición ilícita ni en uno de afectación a la moral pública”. Y como desde la perspectiva constitucional la extinción del dominio únicamente busca impedir que los particulares disfruten de los bienes que han sido adquiridos ilegalmente, carece de toda justificación extenderla a los bienes que no tienen este origen, y sólo con el objeto de sancionar a quien ha actuado por fuera de la ley, para suplir las falencias institucionales. 3.2.1.9. A juicio de los intervinientes, la violación del artículo 34 de la Carta Política provoca, consecuencialmente, el desconocimiento del derecho a la propiedad privada, al no existir ninguna justificación para privar a las personas del dominio sobre los bienes adquiridos conforme a le ley. Aunque este tribunal ha entendido que, en general, la extinción del dominio se justifica desde la perspectiva constitucional porque la privación del derecho de propiedad recae sobre bienes que han sido adquiridos por medios formalmente válidos, pero materialmente viciados por una causa o un objeto ilícito, en las hipótesis contempladas en la normatividad demandada no se presenta este presupuesto, “porque ni su causa ni su objeto se podrían reputar ilícitos”. Así, con el falaz argumento de atacar la criminalidad, las normas demandadas permiten privar a las personas de la propiedad sobre bienes adquiridos legítimamente, incluso frente a quienes nunca han estado vinculados a actividades ilegales, y sólo por la circunstancia de que estos fueron de propiedad de otro individuo que sí estuvo vinculado a la ilegalidad. 3.2.1.10. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal señala que, también como consecuencia de la violación del artículo 34 de la Carta Política, las normas demandadas desconocen el derecho de defensa, el principio de legalidad y la exigencia de coherencia y de no contradicción del ordenamiento jurídico. En efecto, aun cuando el ordenamiento constitucional determina expresamente el espectro de la acción, estableciendo que procede únicamente frente a bienes de origen ilícito, el legislador la extendió, de manera irregular, frente a bienes de origen lícito. Lo anterior no solo da lugar a una inconsistencia insalvable en el ordenamiento jurídico, sino también a la anulación del derecho de defensa y en general del derecho al debido proceso, puesto que, en principio, la defensa y el derecho de contradicción se ejerce comprobando que el bien cuya propiedad se pretende extinguir es de origen lícito y que se adquirió de buena fe y con apego a los deberes de diligencia, pero en virtud de la norma demandada, esta demostración no tendrá la potencialidad de enervar la acción. Adicionalmente, se desconocen los principios de taxatividad y de legalidad, ya que el presupuesto de la acción de extinción de dominio es la individualización del bien o del conjunto de bienes sobre los que recae este dispositivo y, en la hipótesis propuesta, es posible adelantar el trámite judicial sin haberse satisfecho esta condición. 3.2.1.11. Por su parte, los ciudadanos Juan David León Quintero y Jorge Eduardo Mejía Echeverri ilustran la inconstitucionalidad de la medida legislativa a través de casos concretos en los que la aplicación de las disposiciones demandadas termina por anular los derechos de las personas que no solo adquirieron bienes inmuebles de buena fe exenta de culpa, sino que además han estado desvinculadas de toda actividad ilegal. A su juicio, lo anterior genera un grave malestar social por la afectación a la seguridad jurídica, la inversión, el empleo y el desarrollo en el país. Para este efecto, el interviniente Juan David León Quintero adjunta una nota de prensa en la que se da cuenta de varios procesos judiciales que podrían dar lugar a una pérdida patrimonial multimillonaria en cabeza del Estado, por una decisión de la Fiscalía adoptada en el marco de un proceso de extinción de dominio[27]. Según se explica en la nota periodística, inversionistas de diferentes países adquirieron un terreno en la ciudad de Medellín con sujeción a las exigencias legales, sin que en los títulos constitutivos de la propiedad se evidenciara que estos fueron adquiridos irregularmente o con el producto de actividades ilegales. De hecho, según se afirma, la compra estuvo sustentada en un estudio de títulos efectuado por una reconocida firma de abogados en el que se afirma que no existen reportes contra el predio ni contra sus antiguos propietarios, y la operación de adquisición estuvo mediada por un crédito de una entidad financiera, entidad que avaló previamente la legalidad de la compra. Una vez se inició la ejecución de un ambicioso proyecto hotelero y de vivienda denominado Meritage Luxury Community y, encontrándose avanzado, la Fiscalía ordenó el cese de actividades, con el argumento de que, presuntamente, el terreno habría pertenecido en algún momento a la denominada “Oficina de Envigado”, pero sin que los inversionistas tuvieran la posibilidad de conocer esta circunstancia. Después de que se tornó imposible la culminación de las obras y de que se extinguió el dominio sobre el inmueble, los constructores inversionistas iniciaron procesos de responsabilidad extracontractual contra el Estado colombiano en un tribunal de arbitramento internacional y en el Tribunal Administrativo de Antioquia, sobre la base de que se desconoció la propiedad sobre un terreno adquirido de buena fe exenta de culpa. 3.2.2.5. Por su parte, el ciudadano Jorge Eduardo Mejía Echeverri considera que el análisis constitucional debe tomar como referente la forma en que estas causales han sido entendidas y aplicadas en la práctica, y los efectos que han producido en la realidad. En tal sentido, el interviniente se refiere a las decisiones que se adoptaron en el marco de un proceso de extinción de dominio en contra de un terreno adquirido por él y su esposa con dinero lícito adquirido con trabajo de varias décadas, y después de contar con los respectivos estudios de títulos avalados por abogados y notarios, y sin que existieran cuestionamientos a los propietarios anteriores. Desconociendo la buena fe exenta de culpa con la que fue comprada la finca cafetera denominada “La Argentina” en el departamento de Caldas, se dio inicio a la respectiva acción, proceso que aún no ha sido resuelto después de casi 20 años de haberse iniciado por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. A su juicio, este tipo de decisiones provocan un clima de inseguridad jurídica al permitir que bienes que han sido adquirido lícitamente y de conformidad con las normas civiles, puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, con el agravante de que esta acción es imprescriptible. Ello provoca un clima de desconfianza hacia las instituciones y se desestimula el acceso a la propiedad, sin que, por otro lado, la medida contribuya al objetivo de combatir los incentivos económicos inherentes a la criminalidad organizada. Pese a que la finca fue adquirida de manera honesta y transparente, una vez avalados los estudios de títulos, con todas las precauciones del caso, y adquirido con dineros de origen lícito, “la autoridad competente pretende expropiarme lo que no se ha adquirido de manera ilícita, sin importar que allí se encuentre invertido todo el capital de mi esposa y mío y sin tener en cuenta que somos terceros de buena fe exentos de culpa”. 3.2.1.12. Intervinientes que solicitan la constitucionalidad condicionada de las disposiciones demandadas (Oscar David Gómez Pineda y Consejo Editorial del Boletín Primera Línea[28]) 3.2.1.13. Según el ciudadano Oscar David Gómez Pineda, los términos laxos y abiertos con los que fueron configuradas las causales de extinción de dominio dan asidero a los cuestionamientos de los accionantes, pues a partir de una interpretación literal del artículo 16 de la Ley 1708 de 2016, podría concluirse que el Estado se encuentra facultado para perseguir toda suerte de bienes de origen lícito, independientemente de su titularidad, facultad esta que, así entendida contraviene los artículos 34 y 58 de la Carta Política. Sin embargo, a juicio del interviniente también es admisible una lectura alternativa de estas causales, a la luz de la cual podrían desaparecer los problemas constitucionales que se derivan de la interpretación acogida por el accionante. A la luz de esta nueva línea hermenéutica restrictiva, la facultad persecutoria sobre bienes de origen lícito es excepcional y subsidiaria, de suerte que sólo opera cuando no es posible utilizarla frente a los bienes involucrados en la actividad ilícita, cuando son de propiedad de quien dé lugar a la extinción de dominio en el momento en que se decide activar el mecanismo legal, y en el entendido de que la operación jurídica puede afectar o anular los derechos de terceros que hayan actuado de buena fe exenta de culpa. Así interpretada la normatividad demandada, no se produce una afectación desproporcionada del derecho de propiedad, pues esta línea hermenéutica salvaguarda los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, y además, permite la realización de diferentes principios y valores constitucionales. De lo contrario, de entenderse viable la figura indiscriminadamente respecto de bienes cuyo origen es lícito, se vulneraría el artículo 34 de la Carta Política, el derecho a la propiedad privada y los derechos de los terceros de buena fe, y se despojaría a la acción de su carácter independiente y real, “pues inevitablemente se ligará su ejercicio a las condiciones subjetivas de quién es afectado con la extinción de su derecho real”. A partir de estas consideraciones, el interviniente solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de los numerales 10 y 11 del artículo 16 de la Ley 1704 de 2014, bajo los siguientes entendidos: (i) que en estos eventos, la acción es excepcional y subsidiaria, de modo que sólo procede cuando no es posible la afectación de los bienes directamente involucrados en la actividad ilícita; (ii) que el mecanismo sólo es viable frente a los bienes que en el momento de la afectación sean propiedad de quien es el generador de la acción judicial; (iii) que sólo se activar el dispositivo cuando se presentan las condiciones fácticas y jurídicas expresas contenidas en los citados numerales, esto es, cuando se reconocen los derechos de los terceros de buena fe, y cuando resulta imposible localizar, identificar o afectar materialmente los bienes involucrados en la actividad ilícita; (iv) que el ejercicio de la acción no puede afectar los derechos de terceros propietarios de bienes que hayan actuado de buena fe exenta de culpa. 3.2.4.2. Por su parte, el Consejo Editorial del Boletín de Primera Línea considera que el juez constitucional debe delimitar el alcance de las causales demandadas, teniendo en cuenta, primero, que estas parecen desbordar las hipótesis contempladas en el artículo 34 de la Carta Política, y, segundo, que aunque la figura es de vieja data en la legislación nacional, existe una incertidumbre y una indeterminación sobre la protección de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa y sobre la figura de la equivalencia que, de no resolverse, terminará por anular los derechos al debido proceso y a la propiedad privada. Sobre...

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