C-327-20
Sentencia C-327/20
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
por cambios en el contexto normativo
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta
que existe una divergencia en los contenidos normativos analizados y en los
referentes del juicio de constitucionalidad empleados en las sentencias C-176
de 1994, C-374 de 1997, C-409 de 1997, C-539 de 1997, C-740 de 2003 y C-1065 de
2003 y los que se proponen en el presente proceso judicial, y que además en los
fallos anteriores, en general, no se abordó la controversia propuesta en esta
oportunidad, no hay lugar a estarse a lo resuelto en aquellos fallos.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-No se estructura
un verdadero cargo de inconstitucionalidad
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
EXTINCION DE DOMINIO-Marco normativo
EXTINCION DE DOMINIO-Bienes que afecta
El artículo 16 de la Ley 1708 de 2016 consagra
un catálogo cerrado de hipótesis en las que el Estado se encuentra habilitado
para suprimir definitivamente el derecho de propiedad de los particulares sobre
determinados bienes. En general, la disposición lo permite sobre dos tipos de
bienes: primero, sobre aquellos que tiene una relación de conexidad, directa e
inmediata, o indirecta y mediata, con las actividades ilícitas, y segundo,
sobre aquellos que, sin tener esta relación de conexidad, ni siquiera indirecta
pertenecen o han pertenecido a los mismos sujetos que se han lucrado o
beneficiado de las actividades ilícitas.
EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos de actividad ilícita
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes destinados o usados como medio para actividades
ilícitas
EXTINCION DE DOMINIO-Fundamento de su consagración
(…) su fundamento material es el
enriquecimiento ilícito, el perjuicio al Tesoro Público y el deterioro grave de
la moral social. Por lo anterior, la facultad persecutoria debe tener como
sustrato estos tres resultados que, por atentar gravemente contra los bienes
fundamentales de la organización social, constituyen el eje estructural y el
referente objetivo de esta figura. De este modo, en principio la acción se
proyecta sobre todos aquellos activos a través de los cuales se materializan
las actividades ilícitas, el daño provocado al Tesoro Público, y la afectación
a la moral social.
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad
ACCION DE EXTINCION DE
DOMINIO-Carácter
real/EXTINCION DE DOMINIO-Medida de carácter patrimonial
(…) una comprensión adecuada del artículo 34 de la
Carta Política lleva a concluir que la extinción del dominio allí prevista se
orienta a suprimir el provecho patrimonial que se haya derivado de las
actividades allí enunciadas. De este modo, si bien, en principio, la
disposición alude a la extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en las
condiciones allí señaladas, lo que denota el carácter real de la acción, no es
menos cierto que, en cuanto que la extinción opera en virtud del provecho
ilícito que se materializa en un determinado patrimonio, no es contrario a la
Constitución que la facultad persecutoria a la que se refiere el precepto
constitucional se predique, no exclusivamente de los bienes ilícitos como tal,
esto es, de aquellos que son producto directo o indirecto de una actividad
contraria al ordenamiento jurídico, sino que pueda extenderse a otros que pese
a tener origen lícito, hacen parte del patrimonio que se ha visto incrementado
par las actividades ilícitas. De este modo, como quiera que el enriquecimiento
hace alusión al incremento patrimonial de las personas, el corolario necesario
de lo anterior es que no resulta contrario al ordenamiento constitucional que,
de manera subsidiaria, la acción se dirija contra los activos adquiridos lícitamente
y con destinación lícita, pero que integran el patrimonio de quien se ha
enriquecido ilícitamente, y hasta por el monto de dicho incremento patrimonial
ilegítimo.
EXTINCION DE DOMINIO-Alcance
respecto del tercero adquirente
La
imposibilidad de extinguir el dominio sobre bienes de origen lícito que han
sido adquiridos por terceros ajenos a la actividad ilícita no impide, sin
embargo, que la figura opere sobre bienes en relación con los cuales se hayan
constituido gravámenes reales en favor de terceros, pues, de lo contrario se
anularía de plano la eficacia de la figura de la extinción del dominio. En un
escenario como este, bastaría con constituir cualquier gravamen sobre los
bienes de origen lícito, para blindarlos absolutamente de la facultad persecutoria
del Estado, resultado este que no solo desconoce los lineamientos del artículo
34 de la Carta Política, sino que también anula el deber del Estado de combatir
la criminalidad y la ilegalidad. En estos casos, entonces, la protección a los
terceros se materializa a través del reconocimiento
de la buena fe exenta de culpa, en los términos de la Ley 1708 de 2014.
Referencia:
Expediente D-13089
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 16.10 y 16.11 de la Ley 1708 de 2014, “por medio de la cual se
expide el Código de Extinción de Dominio”
Actores:
Mauricio Pava Lugo y
Alejandro Ramírez Álvarez
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., diecinueve
(19) de agosto de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la
siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda de
inconstitucionalidad
1.1.
Texto demandado
El día 1 de febrero de 2018 los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Luis Alejandro
Ramírez Álvarez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los apartes
de los artículos 16.10 y 16.11 de la Ley 1708 de 2014 que permiten la extinción
del dominio sobre bienes de origen lícito de valor equivalente a los de origen
ilícito que no pueden ser objeto de la acción por el reconocimiento de los
derechos de terceros de buena fe exenta de culpa o por no ser posible su
localización, identificación o afectación material.
A continuación, se transcribe y subrayan los apartes normativos
demandados:
” LEY 1708 DE 2014
(enero 20)
Diario Oficial No. 49.039
de 20 de enero de 2014
<Rige a partir del 20
de julio de 2014>
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se
expide el Código de Extinción de Dominio.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los
bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:
1. Los que sean producto directo o indirecto de una
actividad ilícita.
2. Los que correspondan al objeto material de la actividad
ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.
3. Los que provengan de la transformación o conversión
parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material
de actividades ilícitas.
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial
no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan
considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
5. Los que hayan sido utilizados como medio o
instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que
fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que
están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.
7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos,
ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.
8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar
bienes de ilícita 1a procedencia.
9. Los de procedencia lícita, mezclados material o
jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.
10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente
a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la
acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero
de buena fe exenta de culpa.
11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o
sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad
ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación
material de estos.
PARÁGRAFO. También procederá la extinción de dominio
respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando en ellos
concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley.”
1.2.
Cargos
1.2.1. La pretensión de los accionantes se
ampara en dos tipos de consideraciones: una primera, orientada a demostrar que
no existe ningún pronunciamiento de este tribunal sobre la validez de este
contenido normativo, y la segunda, encaminada a poner en evidencia la
incompatibilidad de las medidas legislativas impugnadas con los artículos 2, 34,
58 y 60 de la Carta Política.
1.2.2. Con respecto a la posible
configuración del fenómeno de la cosa juzgada, los actores aclaran que en la
sentencia C-958 de 2014[1] este tribunal se inhibió de
pronunciarse sobre la validez de la expresión “actividad ilícita” contenida en
el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto los cargos de la demanda
presentada en aquel momento no lograron individualizar los elementos
estructurales de la controversia judicial. De allí que la existencia de dicho
fallo no torna inviable el pronunciamiento solicitado en la presente demanda de
inconstitucionalidad.
1.2.3. Por su parte, con respecto a la
violación del ordenamiento constitucional, los accionantes sostienen que la
invalidez de las disposiciones impugnadas se explica por tres razones.
1.2.3.1. En primer lugar, estas normas desconocerían la
protección que la Constitución otorga a la propiedad privada lícitamente
adquirida, en contravía con la prescripción expresa de la Carta Política que
circunscribe en su artículo 34 la extinción del dominio a los “bienes
adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o
con grave deterioro de la moral social”.
Existiendo esta delimitación a nivel
constitucional, mal podía el legislador desbordar los términos claros y
precisos con los que se delineó la figura. De hecho, en las sentencias C-740 de
2003[2] y C-958 de 2014[3] este tribunal precisó que, aunque el
constituyente del 91 hubiera podido delegar en las instancias legislativas su
regulación, optó por fijar directamente sus elementos estructurales, a los
cuales debe atenerse estrictamente el Congreso de la República. A su turno, la
vulneración del artículo 34 de la Carta Política deviene también en la
anulación de la protección que el Estado reconoce a la propiedad lícitamente
adquirida, en los términos del artículo 58 de la Constitución.
De entrada, los numerales 10 y 11 del
artículo 16 permiten la extinción del dominio sobre bienes de origen lícito,
pese a que, de manera expresa, el artículo 34 faculta al Estado para dar por
terminada la propiedad sobre “bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito”, y pese a que el artículo 58 superior reconoce la protección de la
propiedad privada adquirida conforme a la ley.
De manera consecuencial, la
normatividad demandada desconoce el deber de las autoridades de proteger a
todas las personas en sus bienes y demás derechos, consagrado en el artículo 2º
de la Carta Política, así como la obligación del Estado de promover el acceso a
la propiedad privada contemplado en el artículo 60, al generar un estado de
inseguridad jurídica por facultad al Estado para perseguir bienes adquiridos
conforme a la ley, y máxime cuando esta potestad es imprescriptible, en los
términos del artículo 21 de la misma Ley 1708 de 2014.
1.2.3.2. La segunda fuente de
inconstitucionalidad se produciría por la imposición de una limitación
irrazonable al derecho fundamental a la propiedad.
En efecto, aunque la Ley 1708 de 2014 atiende,
presuntamente, a la necesidad de combatir el enriquecimiento ilícito de quienes
desarrollan actividades ilegales, y aunque esta finalidad es
constitucionalmente admisible, el mecanismo elegido para la consecución de
dicho objetivo resulta desproporcionado: La posibilidad de suprimir
definitivamente la propiedad sobre bienes de origen lícito no es consistente
con el objetivo del constituyente y del legislador de combatir la criminalidad y
el enriquecimiento generado con esta, existen mecanismos alternativos para su
consecución, como los previstos precisamente en el artículo 16 de la ley
demandada, y en todo caso la afectación al derecho a la propiedad privada
resulta excesiva porque la legislación no contempla una contraprestación
relevante para las personas afectadas con este tipo de medidas.
1.2.3.3. Finalmente, los accionantes argumentan que las disposiciones
impugnadas desconocen la naturaleza patrimonial de la acción de extinción de
dominio, y la convierten en una de naturaleza personal, en contravía del
artículo 34 de la Carta Política.
A su juicio, la Constitución Política
asignó a este instrumento una connotación patrimonial, estableciendo un vínculo
inescindible entre la acción y los bienes de origen o de destinación ilícita,
tal como lo reconoció este tribunal en la sentencia C-958 de 2014[4]. Pese a que la misma Ley 1708 de 2014
estructura la figura en función de esta nota fundamental, los preceptos
demandados colocan a los operadores jurídicos en la “situación inevitable de
tener que acudir a criterios personales para decidir cuáles extinguir, como que
sean del mismo dueño o de dueños anteriores con características particulares,
pues no existen más elementos normativos que lo ayuden a soportar tal determinación.
Con ello, lo que ocurre es que se transforma la AED en una acción patrimonial
que persigue bienes lícitos, en una personal donde el factor para elegir el
bien es que pertenezcan a una u otra persona”.
Según los demandantes, esta
tergiversación de la acción genera una desprotección injustificada del derecho
a la propiedad privada, porque habilita al Estado, por ejemplo, para perseguir
bienes de origen lícito de la misma persona que en otros escenarios pudo haber
realizado actividades ilícitas, o incluso bienes adquiridos lícitamente por
personas que en algún momento fueron propietarias de bienes adquiridos
ilícitamente por otras.
A juicio de los demandantes, un
escenario como este es constitucionalmente inadmisible, no sólo porque
desconoce el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio, sino
también porque al hacerlo, dota a los operadores jurídicos de poderes
discrecionales sobre los bienes de todos los ciudadanos, independientemente de
que tengan origen lícito, y de que hayan sido adquiridos conforme a derecho y
de buena fe.
1.2.4. Por las razones expuestas, los
accionantes solicitan a este tribunal declarar la inexequibilidad simple de los
preceptos impugnados.
2.
Trámite
procesal
Mediante auto de día 2 de
marzo de 2019, el
magistrado sustanciador concluyó que, prima facie, las acusaciones eran
susceptibles de ser evaluadas en el escenario del control abstracto de
constitucionalidad y que, por consiguiente, la demanda debía ser admitida. En
concordancia con ello, se dio continuidad al trámite judicial, ordenando lo
siguiente:
- Correr traslado de la demanda al Procurador
General de la Nación por el lapso de 30 días, para que rinda concepto en los
términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Carta Política.
-
Fijar en lista la
disposición impugnada por el término de diez días, con el objeto de que sea
impugnada o defendida por cualquier ciudadano.
-
Comunicar de la iniciación
del proceso a la Presidencia de la República, la Presidencia del Congreso, el
Ministerio de Justicia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de
la Nación y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional.
-
Invitar a participar a las
siguientes instituciones para que se pronuncien sobre las pretensiones de la
demanda o sobre aspectos particulares de la misma: (i) las salas especializadas
en extinción de dominio, o en su defecto la Sala Penal de los tribunales
superiores de Antioquia, Medellín, Barranquilla, Bogotá, Cartagena, Tunja,
Santa Rosa de Viterbo, Manizales, Florencia, Popayán, Valledupar, Montería,
Cundinamarca, Neiva, Riohacha y Santa Marta; (ii) los jueces del circuito
especializados en extinción de dominio de Antioquia, Barranquilla, Bogotá y
Neiva; (iii) las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana,
Externado de Colombia, de los Andes, Sabana, Nacional de Colombia, Libre y de
Antioquia; (iv) el Instituto en Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas “José
Vicente Concha” de la Universidad Sergio Arboleda, el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
3.
Intervenciones
El debate constitucional se centró en
dos problemáticas: la viabilidad del control propuesto por los accionantes, y
la compatibilidad de las medidas legislativas con el ordenamiento superior.
3.1.1.
Intervenciones
acerca de la procedencia del escrutinio judicial (Instituto Colombiano de Derecho
Procesal[5], Fiscalía General de la Nación, Universidad
Externado de Colombia[6], Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya y
David Ángel Ángel)
3.1.2. El debate sobre la viabilidad del
análisis judicial se centró dos temáticas: la configuración del fenómeno de la
cosa juzgada, y la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad.
3.1.3. Con respecto a la primera de estas
controversias, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Juez Primero
Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla y los
ciudadanos Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya y David Ángel Ángel consideran que
la sentencia C-958 de 2014[7] no descarta un nuevo pronunciamiento
judicial sobre la Ley 1708 de 2014, ya que en aquel fallo la Corte se inhibió
de evaluar la constitucionalidad del artículo 16 de dicha ley por ineptitud
sustantiva de la demanda, por lo cual, no hay ninguna definición sobre la
validez de los preceptos impugnados.
3.1.4. Sin embargo, la Universidad Externado
de Colombia afirma que, desde una perspectiva material, este tribunal ya ha avalado
los contenidos sustantivos que hoy se cuestionan en este proceso, por lo cual,
en estricto sentido no hay lugar al análisis judicial propuesto por los
accionantes.
El interviniente explica que la figura de la extinción de bienes
equivalentes es de vieja data, pues fue incorporada al ordenamiento jurídico en
la Ley 67 de 1993, que aprobó la Convención de Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. En este
instrumento se estableció, en su artículo 5º, que los Estados deben adoptar las
medidas para permitir el decomiso de los bienes que son el resultado de los
delitos asociados al tráfico ilegal de estupefacientes, y de los bienes cuyo
valor equivalga al de ese producto.
Aunque en un inicio el Congreso
condicionó la ratificación del instrumento a la introducción de una reserva que
advirtiera sobre la improcedencia de esta última medida para Colombia, por
tener un carácter confiscatorio, en la sentencia C-176 de 1994[8] la Corte Constitucional disipó las
dudas sobre la validez de esta disposición, aclarando que se trataba de una
institución legítima desde la perspectiva constitucional, sin perjuicio de que
deba ser interpretada y aplicada con sumo cuidado para evitar abusos en el
ejercicio de esta potestad en cabeza del Estado. A juicio de este tribunal, la
facultad para el decomiso de bienes lícitos de valor equivalente a los bienes
vinculados al delito trasnacional se justifica porque, en últimas, la consecución
de todos estos se basa en actividades contrarias al ordenamiento jurídico, sin
perjuicio de que la incautación debe limitarse al valor objetivo de los bienes
ilícitos, y debe realizarse con respecto estricto a los derechos de los
terceros de buena fe.
En cumplimiento de este convenio
internacional, el Congreso de la República expidió la Ley 333 de 1996, en la
que se estableció el régimen sustancial y procedimental de la figura de la extinción
del dominio. Nuevamente, el artículo 6º de esa ley confirió al Estado la potestad
para perseguir el valor equivalente de los bienes ilícitos, sin perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe. Habiéndose cuestionado la disposición
ante este tribunal por el desconocimiento de la prohibición de confiscación, de
los lineamientos constitucionales de dicha institución establecidos en el
artículo 34 de la Carta Política, y de los derechos a la igualdad, al debido
proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la propiedad, en la
sentencia C-374 de 1997[9] se declaró su constitucionalidad.
Siguiendo los lineamientos ya esbozados en el marco de la Convención de
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas, la Corte negó el carácter confiscatorio de la figura, sobre la
base de que se enmarca dentro del objetivo de luchar contra la criminalidad
organizada, y de que constituye una respuesta legítima al fenómeno criminal
contemporáneo, en el que normalmente se busca la desaparición, el ocultamiento
y la transferencia de los bienes ilícitos, para luego consolidar con sus
ganancias un patrimonio de aparente legalidad, todo lo cual habilita al Estado
para extinguir el provecho económico equivalente derivado de tales maniobras.
Esta línea decisional fue ratificada
en las sentencias C-409[10] y C-539 de 1997[11], que ordenaron estarse a lo resuelto
en el fallo anterior, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
Más adelante, el Decreto Legislativo
1975 de 2002 reguló nueva e integralmente la figura de la extinción de dominio,
preservando la facultad del Estado para perseguir los bienes lícitos de valor
equivalente al de los bienes ilícitos cuya propiedad no puede ser objeto de la
extinción. En desarrollo del control automático de constitucionalidad, este
tribunal declaró la exequibilidad de esta institución en la sentencia C-1007 de
2002[12], aclarando que el artículo 34 de la
Carta Política no circunscribió la extinción del dominio a los bienes que se
originan directamente en la realización de las actividades ilícitas, y que,
dada la práctica reiterada de los delincuentes de deshacerse de los bienes
ilícitos para darle una apariencia de legalidad a su patrimonio, resultaba
indispensable extender el espectro de las potestades estatales.
Una vez cesó la vigencia del Decreto
Legislativo 1975 de 2002, el Congreso de la República expidió la Ley 793 de
2002 para regular integralmente la figura bajo los lineamientos anteriores. En
tal sentido, en el artículo 3º de esa ley se determinó que “cuando no se
resultare posible ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados
sobre los cuales verse la [acción], al momento de la sentencia podrá el juez
declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo
titular”. En la sentencia C-740 de 2003[13] este tribunal evaluó la
constitucionalidad de esta disposición a la luz de la prohibición del artículo
34 de la Carta Política, arribando a la misma conclusión de los fallos
anteriores: la facultad estatal es constitucionalmente legítima, en tanto con
ella se pretende hacer frente a las maniobras mediante las cuales se pretende
dar apariencia de legalidad a un patrimonio construido con base en actividades
criminales, mediante la transferencia o el intercambio comercial con terceros.
Este criterio se replicó en la sentencia C-1065 de 2003[14], al ordenarse estarse a lo resuelto
en la sentencia C-740 de 2003[15]. El artículo 73 de la Ley 1453 de
2011 modificó la redacción del artículo 3º de la Ley 793 de 2002, precisando
los eventos en que procede la acción sobre bienes equivalentes, y trasladando
al Fiscal la competencia para identificar e individualizar los activos respectivos.
En este marco, la Ley 1708 de 2014
recogió los lineamientos de la legislación sustantiva anterior, y reestructuró
el procedimiento judicial. En particular, el artículo 16 desagregó las causales
que en la normatividad anterior se encontraban integradas en un mismo numeral,
y, específicamente, replicó la institución de la extinción del dominio sobre
bienes de origen lícito de valor equivalente a los bienes de origen ilícito que
no pueden ser objeto de la intervención estatal. Esta disposición ha sido
demandada en diferentes oportunidades, pero en ningún caso la Corte ha
considerado viable el escrutinio judicial.
A partir de estos antecedentes, la
Universidad Externado de Colombia concluye que, desde una perspectiva
sustantiva, el contenido normativo demandado ya fue objeto de valoración
judicial, a la luz de los mismos parámetros y referentes que se proponen en la
presente demanda. A su juicio, lo anterior obliga a este tribunal a considerar
la posibilidad de declarar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional y de ordenar, por consiguiente, estarse a lo resuelto en los
fallos enunciados anteriormente, esto es, en las sentencias C-740 de 2003[16], C-374 de 1997[17] y C-176 de 1994[18]. Lo anterior haría innecesario abrir
nuevamente un debate que ya sellado a partir de argumentos sólidos,
concluyentes e incuestionables.
3.1.5.
Por otro
lado, con respecto a la aptitud de la demanda, la Fiscalía General de la Nación
sostiene que las acusaciones por el presunto desconocimiento de la naturaleza real
de la acción de extinción de dominio no son susceptibles de ser evaluadas en el
escenario del control abstracto de constitucionalidad, ya que el cargo tomó
como parámetro del escrutinio judicial contenidos legales y doctrinales
referidos a la naturaleza de una institución jurídica, y no la propia
Constitución, la cual guardó silencio sobre esta materia.
De esta suerte, este tipo de
señalamientos no dan cuenta de la oposición entre la Ley 1708 de 2014 y la
Carta Política sino, en el mejor de los casos, de los cambios en la concepción
de la institución a lo largo del tiempo, o de posibles inconsistencias del
legislador. Desde esta perspectiva, y en atención a la carencia de elementos de
juicio para evaluar la constitucionalidad de las normas demandadas, los cargos
deben ser objeto de un fallo inhibitorio.
3.2. Intervenciones acerca de la
constitucionalidad del precepto demandado
3.2.1.1.
Intervenciones
que solicitan la declaratoria de exequibilidad (Fiscalía General de la Nación, Juez Primero Penal del
Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla[19], Universidad Externado de Colombia[20], Ministerio de Justicia y del Derecho)
3.2.1.2. La defensa de la normatividad
demandada se estructura a partir de tres tipos de argumentos: (i) primero, se
apela a las decisiones y a las líneas jurisprudenciales de este tribunal sobre
la constitucionalidad de las normas legales que han consagrado la misma
institución jurídica que hoy se cuestiona, para concluir, o bien que no es
viable un nuevo escrutinio judicial, tal como se explicó en los acápites
precedentes, o bien que la Corte se encuentra vinculada por estos precedentes
que avalan la medida; (ii) segundo, se precisa el alcance de las normas
demandadas, para aclarar que, correctamente entendidas, no dan lugar a la situaciones
que los accionantes señalan como generadoras de vulneración de derechos
fundamentales; (iii) finalmente, se justifican las disposiciones legales
impugnadas a la luz de la Carta Política, aclarando que estas se enmarcan
dentro de los lineamientos establecidos por el constituyente en los artículos
34 y 58 de dicho instrumento.
3.2.1.3. Con respecto al primero de estos
argumentos, la Universidad Externado de Colombia y la Fiscalía General de la
Nación afirman que los interrogantes planteados en la demanda de inconstitucionalidad
ya han sido abordados y resueltos definitivamente por este tribunal, de suerte
que, más allá del debate sobre la configuración del fenómeno de la cosa
juzgada, la Corte debe atenerse a los precedentes ya consolidados en la
jurisprudencia constitucional sobre la facultad del Estado para perseguir bienes
de valor equivalente al de aquellos que tienen un origen ilícito.
En particular, la Universidad
Externado de Colombia sostiene que el escrutinio judicial debe tener en cuenta los
siguientes elementos de juicio: (i) que la institución objeto de análisis es de
vieja data en el sistema jurídico colombiano, y que fue diseñada para dar
cumplimiento a las obligaciones del Estado frente a la comunidad internacional,
en relación con la lucha contra la criminalidad organizada; (ii) que a la
jurisprudencia constitucional subyace un criterio uniforme que avala esta figura,
tal como se explicó extensamente en el acápite precedente; (iii) que tanto el
legislador como el juez constitucional han dado cuenta de la importancia
estratégica de dicho instrumento en la lucha contra el lavado de activos, el
narcotráfico y las demás formas de criminalidad, en cuyo marco se pretende
imprimir visos de legalidad a los patrimonios mal habidos; (iv) que la
prohibición de confiscación es compatible con la figura, dada la equivalencia
objetiva entre el valor a extinguir proveniente del bien lícito y el del bien
de origen ilícito, y la protección de los derechos de los terceros de buena fe
exenta de culpa.
3.2.1.4. La segunda línea de defensa se orienta
a precisar el alcance de la institución y de las causales en que procede, para
mostrar que las acusaciones se sustentan en una lectura fragmentaria de la
normatividad legal y que, por el contrario, un entendimiento integral de la Ley
1708 de 2014 disipa las dudas sobre las amenazas que representarían las normas demandadas
para la vigencia de los derechos fundamentales.
En tal sentido, los intervinientes
efectúan dos tipos de precisiones, relativas tanto a la naturaleza de la acción
de extinción de dominio, como al alcance de las causales de procedencia.
- Con respecto a la primera de estas
temáticas, la Universidad Externado de Colombia afirma que la demanda de
inconstitucionalidad presupone equivocadamente que la acción debe perseguir
bienes específicos, considerados aisladamente, cuando en realidad recae sobre
los patrimonios obtenidos irregularmente, teniendo en cuenta que la protección
constitucional a la propiedad establecida en el artículo 58 de la Carta
Política se proyecta únicamente sobre el patrimonio obtenido en lo que se
denomina “de forma honrada”.
En este orden de ideas, como la acción
versa sobre patrimonios, esto es, sobre universalidades jurídicas vinculadas a
una persona, las acusaciones de la demanda resultan infundadas, puesto que a
través de la institución que hoy se cuestiona el Estado se limita a extinguir
el dominio sobre patrimonios o sobre incrementos patrimoniales obtenidos
irregularmente o por fuera del ordenamiento jurídico.
De hecho, la connotación patrimonial
de dicha institución ha sido reconocida por este tribunal en diferentes
oportunidades. En las sentencias C-516 de 2015[21] y C-958 de 2014[22], por ejemplo, la Corte confirmó expresamente
su connotación patrimonial, y en la sentencia C-1007 de 2002[23] sostuvo que cuando se pretende
ocultar la ilicitud de los bienes, mezclándolos con otros que tienen un origen
lícito para impedir la diferenciación entre unos y otros, nueva universalidad,
considerada globalmente, queda afectada de ilicitud, de suerte que cualquier de
los bienes que la integran puede ser perseguido. Como puede advertirse, en
todos estos fallos se reconoció que el patrimonio queda afecto a la extinción
de dominio, dada la comunicación de los vicios o las irregularidades de algunos
de ellos hacia todos los demás activos.
Adicionalmente, a nivel legislativo la
Ley 1849 de 2017 ratificó el carácter patrimonial de la acción, estableciendo
en su artículo 17 que tiene una naturaleza constitucional, pública, directa y
de contenido patrimonial. De este modo, con la reforma legal pasó de tener una
naturaleza real a tener una connotación patrimonial, y este rasgo resulta
compatible con la figura que se demanda en este proceso judicial.
- Por otro lado, con respecto al
alcance de las causales de procedencia, la Universidad Externado de Colombia,
el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de
Barranquilla y el Ministerio de Justicia señalan que, contrariamente a lo que
afirman los accionantes, las normas impugnadas no habilitan al Estado para
perseguir indiscriminada y caprichosamente cualquier bien de cualquier persona.
Desde una perspectiva sustantiva, la institución
se encuentra cuidadosamente delineada y acotada en el ordenamiento jurídico, de
suerte que el Estado se encuentra facultado exclusivamente para suprimir la
propiedad respecto de aquellos valores patrimoniales que han sido obtenidos
irregularmente, y al margen del derecho positivo, por una persona. En tal
sentido, debe tenerse en cuenta que las causales demandadas operan de manera
subsidiaria cuando no es posible perseguir bienes de origen ilícito y, segundo,
la extinción opera exclusivamente frente al valor del bien que es el resultado
de la actividad ilícita.
En efecto, las dos causales previstas
en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 operan cuando no es posible extinguir
el dominio sobre bienes que se encuentran vinculados a una actividad ilícita,
ya sea porque se deben proteger los derechos de los terceros de buena fe exenta
de culpa sobre tales bienes, o porque no es posible ubicarlos o afectarlos
materialmente. En estas hipótesis, como la imposibilidad fáctica o jurídica de perseguir
los bienes ilícitos normalmente es inducida por maniobras malintencionadas
orientadas a vender sucesivamente los bienes adquiridos irregularmente, o para
ocultarlos o hacerlos desparecer, el Estado preserva la facultad para reclamar
y hacer efectivo su valor mediante otros bienes de valor equivalente.
Así acotadas las causales de
procedencia, la institución demandada se encuentra amparada constitucionalmente
pues, de manera legítima, el legislador apeló a la figura de la equivalencia en
el valor de los bienes de quien realiza actividades ilegales y obtiene un
provecho económico de ellas a través de maniobras defraudatorias: “La
maniobra de venta del inicial propietario habilita al Estado para perseguir los
bienes lícitos equivalentes, pues es evidente que si el bien ilícito entra en
circulación en el tráfico jurídico por medio de ventas (que pueden ser
múltiples), lo que seguramente se busca es hacer más difícil la ubicación por
parte del Estado, obteniendo el vendedor un beneficio para sí (…) el mismo
criterio jurídico debe aplicarse a los supuestos de extinción de bienes lícitos
cuando un bien de procedencia ilícita no se logra ubicar, identificar o no es
posible su afectación material. Aquí se trata de casos donde las dificultades
frente al bien ilícito residen en contingencias propias de los procesos
investigativos de extinción del derecho de dominio, pues las maniobras de
ocultamiento de estos bienes por parte de los propietarios ilegítimos son
generalizadas, constantemente se generan dificultades adicionales o, incluso,
se destruyen los bienes ilícitos (cuando ello es posible) para dificultar la
labor investigativa del fiscal”.
Lo anterior descarta la tesis
planteada por los accionantes, en el sentido de que, a la luz de la
normatividad impugnada, es posible perseguir los bienes de personas que
aparecen relacionadas en la línea de tradición del inmueble, sólo por la
circunstancia de que ingresaron en algún momento al patrimonio de quien se
enriqueció ilegalmente, ya que la buena fe exenta constituye una garantía y un
blindaje reconocido en la Ley 1708 de 2014, y en la propia normatividad
demandada.
Adicionalmente, desde una perspectiva
procedimental y competencial tampoco es cierto que las normas impugnadas
habiliten a la administración de justicia para elegir libremente, entre todos
los bienes de todas las personas, cuáles de ellos serán objeto de extinción de
dominio. Por el contrario, corresponde a la Fiscalía General de la Nación
individualizar previamente el bien a la luz de las causales establecidas por el
legislador en función de criterios objetivos vinculados a la naturaleza del
bien y no a partir de consideraciones personales sobre su titularidad, y
establecer la equivalencia entre lo debido por quien realiza actividades que
desbordan el marco de la legalidad, y el valor de los bienes que formalmente se
encuentran revestidos de la presunción de legalidad. Según
advierte la Universidad Externado de Colombia, “el juez tiene vedado
pronunciarse sobre bienes que no hayan sido debidamente relacionados e
identificados dentro de la demanda (…), de tal suerte que si los bienes
relacionados inicialmente no pueden ser objeto de la [acción] porque se
determinó que el último propietario había actuado de buena fe exenta de culpa,
no puede en este momento el juez entrar a ‘perseguir o investigar’ cuáles otros
bienes podrían, por equivalencia, ser objeto de extinción”.
Por lo demás, según lo precisan el
Ministerio de Justicia y el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en
Extinción de Dominio de Barranquilla, los posibles afectados con la acción
pueden ejercer a plenitud su defensa frente a estas causales y, en cualquier
caso, es el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien tiene
la mayor carga probatoria y argumentativa para acreditar los elementos
constitutivos de las causales impugnadas y, en particular, la imposibilidad de
perseguir los bienes producto de la actividad ilícita por la existencia de
terceros de buena fe exenta de culpa o la imposibilidad de localizar,
identificar o afectar materialmente los bienes de origen ilícito.
De hecho, la práctica judicial
demuestra que estas causales son poco invocadas, dadas las dificultades para
comprobar sus elementos estructurales. Esto denota el cuidado que tuvo el
legislador al configurar estas causales, así como el completo sistema de
garantías que se adoptó para evitar los abusos por parte de la administración
de justicia en la utilización de estos mecanismos extintivos de la propiedad
privada. Incluso, al día de hoy no se conoce un pronunciamiento de la Corte
Suprema de Justicia en el que se extinga el dominio sobre algún bien mueble o
inmueble, a partir de las hipótesis demandadas en este proceso de
inconstitucionalidad.
3.2.1.5. Finalmente, el tercer frente de
defensa se refiere a la justificación de las medidas legislativas a la luz de
los artículos 34 y 58 de la Carta Política. En tal sentido, los intervinientes
argumentan que la persecución de bienes lícitos de valor equivalente al de los
bienes adquiridos ilegalmente es perfectamente compatible con los lineamientos
que el constituyente estableció para esta acción en el artículo 34, y con la
protección otorgada a la propiedad privada en el artículo 58.
La Fiscalía General de la Nación
sostiene que la amplitud con la que el constituyente delineó la acción habilita
al órgano legislativo para contemplar las causales que se cuestionan en este
proceso. El artículo 34 de la Constitución prevé esta figura no solo frente a
los bienes son obtenidos mediante enriquecimiento ilícito, como erróneamente
supuso el accionante, sino también cuando son adquiridos en perjuicio del
Tesoro Público, o con grave deterioro de la moral social. Por ello, el
legislador se encuentra facultado para ordenar la extinción del dominio no solo
cuando la propiedad se encuentra amparada en un título o en un modo ilegítimo,
sino también cuando su destinación es contraria al interés general, y cuando no
cumple la función social que le es inherente.
De hecho, según advierte el
interviniente, el carácter abierto de la fórmula constitucional fue reconocido
por la propia Corte Constitucional en las sentencias C-740 de 2003 y C-1007 de
2002, al explicar que la verdadera novedad del artículo 34 de la Carta Política
consistió en haber ampliado el espectro de figuras tradicionales existentes
hasta el momento como el decomiso, en las que se vinculaba la extinción del
dominio a los resultados de un proceso penal y en las que la supresión de la
propiedad privada recaía exclusivamente sobre los bienes relacionados con la
comisión del delito. De este modo, el artículo 34 de la Carta Política permite
perseguir bienes que integran un patrimonio cuando su incremento no se ampara
en títulos legales, cuando el provecho económico se ampara en actividades
ilegales, y cuando se afecta el interés público.
Por su parte, con respecto a la
acusación por la afectación del derecho a la propiedad privada, el Juez Primero
Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, la
Universidad Externado de Colombia, la Fiscalía General de la Nación y el
Ministerio de Justicia argumentan que las medidas legislativas atienden a las
exigencias que se derivan del reconocimiento del derecho a la propiedad
privada, reconocimiento que, por su parte, no se supedita únicamente a que se
encuentre respaldado en un título legal, sino a que se haya derivado de una
actividad legítima y a que cumpla una función social.
A su juicio, el derecho de dominio que
protege el ordenamiento constitucional es aquel que se deriva del trabajo
honesto, “y no aquel producto de actividades ilícitas, de quien acrecentó su
patrimonio con maniobras engañosas y artificios jurídicos pretendiendo dar un
manto de legalidad para introducir capital al torrente económico del país”, por
lo cual, el legislador se encuentra facultado para ordenar la extinción del dominio
sobre bienes que aunque desde el punto de vista formal fueron adquiridos
válidamente, desde una perspectiva material se encuentran vinculados, aunque de
manera indirecta, con maniobras ilegales, y no se encuentran respaldados por la
buena fe exenta de culpa.
Lo anterior es aún más evidente en el
actual contexto económico, en el que a través de múltiples artificios y
estrategias, es posible dar un manto de legalidad al patrimonio, y por ende,
intentar blindar los bienes que integran esta universalidad jurídica obtenida
sin sujeción a la ley. Se trata entonces de “un instrumento idóneo para
enfrentar la complejidad de las estrategias que utilizan las organizaciones
criminales para querer camuflar sus patrimonios producto de actividades
ilícitas en el sistema financiero colombiano”. Con frecuencia, por ejemplo,
cuando a una persona se le inicia un proceso penal, transfiere la propiedad de sus
bienes, para evitar que sean objeto de procesos de extinción de dominio.
Insolvencias artificiosas, utilización de testaferros o ubicación de los bienes
fuera del país, constituyen algunas de las estrategias empleadas para obtener
la impunidad patrimonial, y a las que se pretende hacer frente con la
normatividad demandada.
La circunstancia anterior permite
concluir que las disposiciones demandadas no solo constituyen medidas idóneas y
necesarias para combatir la delincuencia organizada, el enriquecimiento ilícito
y las demás formas ilegales de acceso a la propiedad privada, sino también que el
beneficio que se obtiene a través de la figura impugnada supera por mucho las
restricciones que se generan al derecho a la propiedad privada. En efecto, como
con frecuencia los bienes amparados en un título lícito son utilizados para
ocultar los que son producto de actividades ilícitas, las normas impugnadas
confieren el Estado herramientas e instrumentos para enfrentar esta práctica
reiterada, para evitar que mediante maniobras como la enajenación y el
ocultamiento de bienes producto de actividades ilícitas se conserve el
enriquecimiento ilícito. Según la Fiscalía General de la Nación, de no
contemplarse las dos hipótesis demandadas, el Estado carecería de las
herramientas para enfrentar las prácticas criminales, y “tendría que ver
pasivamente, sin ningún recurso a su disposición, cómo quienes han adquirido
bienes como resultado directo o indirecto de conductas delictivas, eluden la
actuación de la justicia y conservan en su patrimonio los beneficios de las
actividades ilícitas, cuando el dominio de estos bienes ya se encuentran cabeza
de terceros de buena fe exenta de culpa o cuando su localización,
identificación o afectación material resulta imposible”.
En últimas, con estas causales no se
anula el derecho de propiedad, sino se sanciona la conducta de la persona que
incrementa su patrimonio con actividades que desbordan el marco constitucional
y legal y que, para sustraerse a la facultad persecutoria del Estado frente a
los bienes obtenidos de este modo, opta por enajenarlos a terceros u
ocultarlos.
De esta manera, el Ministerio de
Justicia concluye que la medida legislativa dota de herramientas e instrumentos
legítimos al Estado para combatir la criminalidad y los incentivos económicos
que esta genera, pues por la sofisticación del mercado, “no es fácil
demostrar si los dineros con los que se adquirió un bien son lícitos o
ilícitos; bajo este criterio, lo realmente determinante es demostrar el
beneficio ilícito que tiene la persona, y no si determinado bien fue adquirido
con dineros de origen ilícito o afectando el Tesoro Público o la moral social”.
3.2.1.6.
Intervenciones
que solicitan la declaratoria de inexequibilidad (Instituto Colombiano de Derecho
Procesal[24], Departamento Nacional de Planeación,
Juan David León Quiroga[25], Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya y
David Ángel Ángel, Jorge Eduardo Mejía Echeverri)
3.2.1.7. Los intervinientes señalados consideran que las
causales de extinción de dominio contempladas en los artículos 16.10 y 16.11 de
la Ley 1708 de 2014 deben ser declaradas inexequibles, en la medida en que
extienden el alcance de la figura más allá de las hipótesis expresamente
previstas en el artículo 34 de la Carta Política, y en tanto que anulan el
derecho a la propiedad privada, por vía de permitir al Estado perseguir y
apropiarse de bienes legítimamente adquiridos.
3.2.1.8. Según el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el
Departamento Nacional de Planeación y los ciudadanos Leopoldo Juan Miguel Pava
Montoya y David Ángel Ángel, las disposiciones demandadas contravienen el
artículo 34 de la Carta Política, en la medida en que desconocen la naturaleza
y las causales de la acción de extinción de dominio establecidas en dicho
precepto.
En efecto, según la citada disposición
constitucional, el mecanismo procede en tres eventos: cuando los bienes objeto
de la acción han sido adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio
del Tesoro Público, o con grave deterioro de la moral social. En la sentencia
C-958 de 2014[26] este tribunal precisó el alcance de
esta acción, aclarando que las dos primeras causales suponen siempre alguna
modalidad de actividad ilegal o ilícita, aunque no tengan una connotación
penal, mientras que la tercera debe ser asimilada a la moral pública como
principio del Estado Social de Derecho.
Y, según lo aclaran los ciudadanos
Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya y David Ángel Ángel, el legislador supeditó la
procedencia de la acción a que la adquisición del respectivo bien se efectuara
mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave
deterioro de la moral social, por lo cual, el eje del análisis es la operación
de adquisición del bien, esto es, los títulos y los modos de adquirir la
propiedad, y no el uso que se le dé posteriormente.
En este contexto, puede advertirse
tras un elemental ejercicio de cotejo, que, respecto de las causales contenidas
en los numerales 10 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la extinción
recae sobre bienes de origen lícito, y amparado sólo por la circunstancia de
que otros bienes de valor equivalente, de origen ilícito, no pueden ser
perseguidos por el Estado. Con ello, la acción se desnaturaliza al convertirla en
un dispositivo de naturaleza personal y no real, porque “lo que se está
haciendo es obligar al titular del bien adquirido ilícitamente a asumir el pago
de una ‘deuda’ con el Estado, lo que, claramente, no corresponde a lo
autorizado en la Constitución Política en el artículo 34 porque no se enmarca
ni en un caso de adquisición ilícita ni en uno de afectación a la moral
pública”. Y como desde la perspectiva constitucional la extinción del
dominio únicamente busca impedir que los particulares disfruten de los bienes
que han sido adquiridos ilegalmente, carece de toda justificación extenderla a
los bienes que no tienen este origen, y sólo con el objeto de sancionar a quien
ha actuado por fuera de la ley, para suplir las falencias institucionales.
3.2.1.9. A juicio de los intervinientes, la violación del
artículo 34 de la Carta Política provoca, consecuencialmente, el
desconocimiento del derecho a la propiedad privada, al no existir ninguna
justificación para privar a las personas del dominio sobre los bienes
adquiridos conforme a le ley.
Aunque este tribunal ha entendido que,
en general, la extinción del dominio se justifica desde la perspectiva
constitucional porque la privación del derecho de propiedad recae sobre bienes
que han sido adquiridos por medios formalmente válidos, pero materialmente
viciados por una causa o un objeto ilícito, en las hipótesis contempladas en la
normatividad demandada no se presenta este presupuesto, “porque ni su causa
ni su objeto se podrían reputar ilícitos”. Así, con el falaz argumento de
atacar la criminalidad, las normas demandadas permiten privar a las personas de
la propiedad sobre bienes adquiridos legítimamente, incluso frente a quienes
nunca han estado vinculados a actividades ilegales, y sólo por la circunstancia
de que estos fueron de propiedad de otro individuo que sí estuvo vinculado a la
ilegalidad.
3.2.1.10. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal señala
que, también como consecuencia de la violación del artículo 34 de la Carta
Política, las normas demandadas desconocen el derecho de defensa, el principio
de legalidad y la exigencia de coherencia y de no contradicción del
ordenamiento jurídico.
En efecto, aun cuando el ordenamiento
constitucional determina expresamente el espectro de la acción, estableciendo
que procede únicamente frente a bienes de origen ilícito, el legislador la
extendió, de manera irregular, frente a bienes de origen lícito. Lo anterior no
solo da lugar a una inconsistencia insalvable en el ordenamiento jurídico, sino
también a la anulación del derecho de defensa y en general del derecho al debido
proceso, puesto que, en principio, la defensa y el
derecho de contradicción se ejerce comprobando que el bien cuya propiedad se
pretende extinguir es de origen lícito y que se adquirió de buena fe y con
apego a los deberes de diligencia, pero en virtud de la norma demandada, esta
demostración no tendrá la potencialidad de enervar la acción. Adicionalmente,
se desconocen los principios de taxatividad y de legalidad, ya que el
presupuesto de la acción de extinción de dominio es la individualización del bien
o del conjunto de bienes sobre los que recae este dispositivo y, en la
hipótesis propuesta, es posible adelantar el trámite judicial sin haberse
satisfecho esta condición.
3.2.1.11.
Por su
parte, los ciudadanos Juan David León Quintero y Jorge Eduardo Mejía Echeverri ilustran
la inconstitucionalidad de la medida legislativa a través de casos concretos en
los que la aplicación de las disposiciones demandadas termina por anular los
derechos de las personas que no solo adquirieron bienes inmuebles de buena fe
exenta de culpa, sino que además han estado desvinculadas de toda actividad
ilegal. A su juicio, lo anterior genera un grave malestar social por la
afectación a la seguridad jurídica, la inversión, el empleo y el desarrollo en
el país.
Para este efecto, el interviniente Juan
David León Quintero adjunta una nota de prensa en la que se da cuenta de varios
procesos judiciales que podrían dar lugar a una pérdida patrimonial
multimillonaria en cabeza del Estado, por una decisión de la Fiscalía adoptada
en el marco de un proceso de extinción de dominio[27].
Según se explica en la nota
periodística, inversionistas de diferentes países adquirieron un terreno en la
ciudad de Medellín con sujeción a las exigencias legales, sin que en los
títulos constitutivos de la propiedad se evidenciara que estos fueron adquiridos
irregularmente o con el producto de actividades ilegales. De hecho, según se
afirma, la compra estuvo sustentada en un estudio de títulos efectuado por una
reconocida firma de abogados en el que se afirma que no existen reportes contra
el predio ni contra sus antiguos propietarios, y la operación de adquisición
estuvo mediada por un crédito de una entidad financiera, entidad que avaló
previamente la legalidad de la compra. Una vez se inició la ejecución de un
ambicioso proyecto hotelero y de vivienda denominado Meritage Luxury Community
y, encontrándose avanzado, la Fiscalía ordenó el cese de actividades, con el
argumento de que, presuntamente, el terreno habría pertenecido en algún momento
a la denominada “Oficina de Envigado”, pero sin que los inversionistas tuvieran
la posibilidad de conocer esta circunstancia.
Después de que se tornó imposible la
culminación de las obras y de que se extinguió el dominio sobre el inmueble,
los constructores inversionistas iniciaron procesos de responsabilidad
extracontractual contra el Estado colombiano en un tribunal de arbitramento
internacional y en el Tribunal Administrativo de Antioquia, sobre la base de
que se desconoció la propiedad sobre un terreno adquirido de buena fe exenta de
culpa.
3.2.2.5. Por su parte, el ciudadano
Jorge Eduardo Mejía Echeverri considera que el análisis constitucional debe
tomar como referente la forma en que estas causales han sido entendidas y
aplicadas en la práctica, y los efectos que han producido en la realidad.
En tal sentido, el interviniente se
refiere a las decisiones que se adoptaron en el marco de un proceso de
extinción de dominio en contra de un terreno adquirido por él y su esposa con
dinero lícito adquirido con trabajo de varias décadas, y después de contar con
los respectivos estudios de títulos avalados por abogados y notarios, y sin que
existieran cuestionamientos a los propietarios anteriores. Desconociendo la
buena fe exenta de culpa con la que fue comprada la finca cafetera denominada
“La Argentina” en el departamento de Caldas, se dio inicio a la respectiva
acción, proceso que aún no ha sido resuelto después de casi 20 años de haberse
iniciado por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y
contra el Lavado de Activos.
A su juicio, este tipo de decisiones
provocan un clima de inseguridad jurídica al permitir que bienes que han sido
adquirido lícitamente y de conformidad con las normas civiles, puedan ser
objeto de la acción de extinción de dominio, con el agravante de que esta
acción es imprescriptible. Ello provoca un clima de desconfianza hacia las
instituciones y se desestimula el acceso a la propiedad, sin que, por otro
lado, la medida contribuya al objetivo de combatir los incentivos económicos
inherentes a la criminalidad organizada.
Pese a que la finca fue adquirida de
manera honesta y transparente, una vez avalados los estudios de títulos, con
todas las precauciones del caso, y adquirido con dineros de origen lícito, “la
autoridad competente pretende expropiarme lo que no se ha adquirido de manera
ilícita, sin importar que allí se encuentre invertido todo el capital de mi
esposa y mío y sin tener en cuenta que somos terceros de buena fe exentos de
culpa”.
3.2.1.12.
Intervinientes
que solicitan la constitucionalidad condicionada de las disposiciones
demandadas (Oscar
David Gómez Pineda y Consejo Editorial del Boletín Primera Línea[28])
3.2.1.13.
Según el
ciudadano Oscar David Gómez Pineda, los términos laxos y abiertos con los que
fueron configuradas las causales de extinción de dominio dan asidero a los
cuestionamientos de los accionantes, pues a partir de una interpretación
literal del artículo 16 de la Ley 1708 de 2016, podría concluirse que el Estado
se encuentra facultado para perseguir toda suerte de bienes de origen lícito,
independientemente de su titularidad, facultad esta que, así entendida
contraviene los artículos 34 y 58 de la Carta Política.
Sin embargo, a juicio del
interviniente también es admisible una lectura alternativa de estas causales, a
la luz de la cual podrían desaparecer los problemas constitucionales que se
derivan de la interpretación acogida por el accionante.
A la luz de esta nueva línea
hermenéutica restrictiva, la facultad persecutoria sobre bienes de origen
lícito es excepcional y subsidiaria, de suerte que sólo opera cuando no es
posible utilizarla frente a los bienes involucrados en la actividad ilícita, cuando
son de propiedad de quien dé lugar a la extinción de dominio en el momento en
que se decide activar el mecanismo legal, y en el entendido de que la operación
jurídica puede afectar o anular los derechos de terceros que hayan actuado de
buena fe exenta de culpa.
Así interpretada la normatividad
demandada, no se produce una afectación desproporcionada del derecho de
propiedad, pues esta línea hermenéutica salvaguarda los derechos de los
terceros de buena fe exenta de culpa, y además, permite la realización de
diferentes principios y valores constitucionales. De lo contrario, de
entenderse viable la figura indiscriminadamente respecto de bienes cuyo origen
es lícito, se vulneraría el artículo 34 de la Carta Política, el derecho a la
propiedad privada y los derechos de los terceros de buena fe, y se despojaría a
la acción de su carácter independiente y real, “pues inevitablemente
se ligará su ejercicio a las condiciones subjetivas de quién es afectado con la
extinción de su derecho real”.
A partir de estas consideraciones, el
interviniente solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de los
numerales 10 y 11 del artículo 16 de la Ley 1704 de 2014, bajo los siguientes
entendidos: (i) que en estos eventos, la acción es excepcional y subsidiaria,
de modo que sólo procede cuando no es posible la afectación de los bienes
directamente involucrados en la actividad ilícita; (ii) que el mecanismo sólo
es viable frente a los bienes que en el momento de la afectación sean propiedad
de quien es el generador de la acción judicial; (iii) que sólo se activar el
dispositivo cuando se presentan las condiciones fácticas y jurídicas expresas
contenidas en los citados numerales, esto es, cuando se reconocen los derechos
de los terceros de buena fe, y cuando resulta imposible localizar, identificar
o afectar materialmente los bienes involucrados en la actividad ilícita; (iv) que
el ejercicio de la acción no puede afectar los derechos de terceros propietarios
de bienes que hayan actuado de buena fe exenta de culpa.
3.2.4.2. Por su parte, el Consejo
Editorial del Boletín de Primera Línea considera que el juez constitucional
debe delimitar el alcance de las causales demandadas, teniendo en cuenta,
primero, que estas parecen desbordar las hipótesis contempladas en el artículo
34 de la Carta Política, y, segundo, que aunque la figura es de vieja data en
la legislación nacional, existe una incertidumbre y una indeterminación sobre la
protección de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa y sobre
la figura de la equivalencia que, de no resolverse, terminará por anular los
derechos al debido proceso y a la propiedad privada.
Sobre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.