C-327-16
Sentencia C-327/16
EXISTENCIA LEGAL
DE TODA PERSONA A PARTIR DEL MOMENTO DE SU NACIMIENTO-No vulnera el
deber de protección de la vida desde la concepción reconocido en la Convención
Americana de Derechos Humanos/DEBER DE PROTECCION DE LA VIDA DESDE LA CONCEPCION-Hace
parte del bloque de constitucionalidad
La determinación de la existencia legal
de la persona desde el nacimiento no viola el deber de protección de la vida
desde la concepción, establecido en el artículo 4.1. de la Convención
Americana, ya que la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante,
pero no tiene el mismo grado de protección que el derecho a la vida. La
expresión acusada del artículo 90 del Código Civil tiene en cuenta esta
realidad, la cual a su vez protege otros derechos en juego. Por lo tanto, una
lectura sistemática del bloque de constitucionalidad indica que la vida
prenatal no ostenta la titularidad del derecho a la vida y así la determinación
de la existencia legal de la persona desde el nacimiento, no viola esta garantía
por lo que se encuentra ajustada a los parámetros constitucionales.
CONVENCION
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Expresión
“principia al nacer” del artículo 90 del Código Civil no viola la
protección del derecho a la vida
CONTROL
ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencias
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional
SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de obligatorio
cumplimiento y con efectos erga omnes
COSA
JUZGADA-Alcance
COSA
JUZGADA-Dimensión
negativa y positiva
COSA
JUZGADA-Verificación
de la existencia
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto
COSA
JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
condicionados
DEMANDA
SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-No existe cosa
juzgada al no presentar los mismos cuestionamientos que la sentencia C-591 de
1995 respecto del artículo 90 del Código Civil
En conclusión, aun cuando en los dos
casos se alega una violación al derecho a la vida por consagrar la existencia
legal después del nacimiento, la Corte en la sentencia C-591 de 1995 no estudió
la norma integrante del bloque de constitucionalidad a partir de un cargo que
propusiera la violación del deber de proteger el derecho a la vida desde la
concepción como una obligación internacional que se deriva de la Convención
Americana. Es decir, no analizó el artículo 90 del Código Civil en comparación
con dicho parámetro de constitucionalidad, que es diferente al que utilizó en
la mencionada sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Corte verifica que no
se configura el fenómeno de la cosa juzgada material frente a la demanda
presentada en esta ocasión, ya que no se constata el segundo requisito
planteado, es decir, que se presenten las mismas razones o cuestionamientos
analizados en el fallo anterior, lo cual incluye el referente del bloque de
constitucionalidad.
EXISTENCIA
LEGAL DE LAS PERSONAS-Contenido normativo de disposiciones
demandadas es diferente
Es evidente que el contenido normativo
de las dos disposiciones es diferente y por lo tanto el parámetro
constitucional no es equivalente. Específicamente en relación con los cargos
planteados, la disposición que integra el bloque de constitucionalidad determina
una protección explícita del derecho a la vida, -en general, desde la
concepción-, mientras que el artículo 11 constitucional aborda la protección
del derecho a la vida desde su inviolabilidad. Así, una de las normas hace
referencia explícita al momento desde el cual, en general, se reputa la
protección del derecho, mientras la otra establece una protección sin una
alusión temporal. Por lo tanto, las diferencias en el texto y en la fuente que
constituye el parámetro de constitucionalidad configuran una distinción formal
y material que hacen que el cuestionamiento no sea el mismo, lo cual es
relevante, pues delimita el reproche de inconstitucionalidad. Además,
recientemente la Corte Interamericana adoptó una interpretación específica
acerca del contenido de las obligaciones del artículo 4.1 de la Convención en
relación con la fertilización in vitro, el cual dota de contenido el alcance de
dicho artículo y es un criterio relevante para el análisis de
constitucionalidad.
DEMANDA
SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-Se argumenta
violación por cuanto artículo 4.1 de la Convención Americana ordena como deber
del Estado, la protección del derecho a la vida desde la concepción
BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración
BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Dimensiones/BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto/BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Interpretación de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia
NORMAS
QUE RECONOCEN DERECHOS HUMANOS-Integran el bloque de
constitucionalidad en sentido estricto
TRATADOS
DE DERECHOS HUMANOS-Hacen parte del bloque de
constitucionalidad
BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integración
DERECHOS
FUNDAMENTALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación
con los tratados de derecho internacional sobre derechos humanos/BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación con la Carta Política
NORMAS
CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación
con la Constitución/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación
sistemática
BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones/BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora/BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Función interpretativa
DECISIONES
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio de
interpretación relevante en el control de constitucionalidad
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio
hermenéutico relevante en derechos fundamentales/DECISIONES DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación de la función
interpretativa del bloque de constitucionalidad
DERECHO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Pronunciamientos se entienden
obligación en el cumplimiento del tratado o
convención y criterio hermenéutico relevante en el control de
constitucionalidad
INTERPRETACION
DE LAS DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia
constitucional
La línea jurisprudencial trazada por la
Corte ha sido pacífica y reiterada en afirmar que la jurisprudencia proferida
por organismos internacionales, y en este caso en particular por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sirve como criterio relevante que se debe
tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que
se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno. No obstante,
también ha dicho que el alcance de estas decisiones en la interpretación de los
derechos fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas
constitucionales y que además cuando se usen precedentes de derecho
internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias
de cada caso particular para establecer su aplicabilidad.
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance del
artículo 4.1 de la Convención Americana sobre infertilidad y fertilización in
vitro
CONVENCION
AMERICANA SOBRE INFERTILIDAD Y FERTILIZACION IN VITRO-Criterio
relevante de interpretación de derechos fundamentales
VIDA-Protección
como valor constitucional
EXISTENCIA
LEGAL DE LAS PERSONAS-Precedente sentado en la sentencia C-591
de 1995
sobre
violación del derecho a la vida
DERECHO
A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE LAS MUJERES Y DERECHO A LA INTERRUPCION DEL
EMBARAZO-Marco
constitucional reconocido mediante
sentencia C-355 de 2006
PROTECCION
A LA VIDA PRENATAL-Interpretación mediante sentencia C-355
de 2006
PENALIZACION
DEL ABORTO-Inconstitucionalidad según sentencia C-355 de 2006/DERECHO
A LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Reconocimiento mediante sentencia
C-355 de 2006
VIDA
Y DERECHO A LA VIDA-Distinción en sentencia C-355 de 2006/VIDA
Y DERECHO A LA VIDA-Carácter no absoluto
DISTINCION
ENTRE LA VIDA Y EL DERECHO A LA VIDA-Jurisprudencia
constitucional
VIOLENCIA
SEXUAL FRENTE AL ABUSO A MENORES DE EDAD E INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Jurisprudencia
constitucional
ATENCION
INTEGRAL EN SALUD PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS
SEXUALES Y REPRODUCTIVOS FRENTE AL ABORTO LEGAL Y
LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE LAS MUJERES-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia
constitucional
HOMICIDIO
POR PIEDAD FRENTE AL DERECHO A LA VIDA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
A VIVIR DIGNAMENTE FRENTE A LA EUTANASIA Y EL DERECHO
A MORIR DIGNAMENTE-Jurisprudencia constitucional
VIDA-Como
valor tiene una protección proporcional/DERECHO A LA VIDA-Protección
reforzada
Los precedentes constitucionales
establecen que la vida, como valor, tiene una protección proporcional frente al
alcance y contenido de los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la
vida, el derecho a la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la
autonomía de las mujeres. También, es importante advertir que en principio el
valor de la vida y el ejercicio de estos derechos no se encuentra en colisión
salvo cuando se trata del ejercicio del derecho fundamental a la interrupción
voluntaria del embarazo. Sin embargo, en estos casos, la Corte ha señalado con
precisión que el derecho a la vida, en la medida en que está en cabeza de una
persona humana, merece una protección reforzada que, sin ser absoluta, permita
que se superen los obstáculos que impiden una protección efectiva, real e
integral de otros derechos. De la misma manera, permite concluir que el derecho
a la vida no es absoluto y también admite ponderación cuando se encuentra en
conflicto con otros derechos o valores como en el caso del derecho a morir
dignamente. Lo anterior, no implica una violación del deber de protección del
valor de la vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que éstos se
encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
EXISTENCIA
LEGAL DE LAS PERSONAS FRENTE A LA PROTECCION DE LA VIDA
DESDE LA CONCEPCION Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas
en relación con la función interpretativa del bloque de constitucionalidad
VIDA
Y DERECHO A LA VIDA-Aplicación de
precedentes
frente
a la expresión “principia al nacer” del artículo 90 del Código Civil/DERECHO
CIVIL-Establece que la existencia legal de la persona se da con el
nacimiento
La Corte considera que en esta
oportunidad, el marco constitucional obliga a reiterar dichos precedentes, que
son plenamente aplicables al estudio de constitucionalidad de la expresión aquí
demandada. Por lo anterior, la Corte en esta ocasión resalta nuevamente que de
acuerdo con los parámetros del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia
constitucional, la protección del valor de la vida no impone el reconocimiento
de la vida prenatal, como titular de los derechos de las personas desde la
concepción. Ni implica un desconocimiento del deber de protección de la vida en
potencia, a pesar de lo cual, tal garantía envuelve un carácter gradual e
incremental. Las disposiciones del derecho civil han
capturado dicha diferencia al establecer que la existencia legal de la persona
se da con el nacimiento, lo cual la habilita como sujeto efectivo de derechos y
por lo tanto del derecho fundamental a la vida. Lo anterior no significa que no
se proteja al que está por nacer, no obstante su protección es diferente, pues
parte del interés del Estado en proteger la vida como un valor. Así, la
determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento se
encuentra acorde con los deberes de protección del valor de la vida, pues tiene
en cuenta el deber de garantía de los derechos fundamentales de las mujeres.
Dicha relación está sujeta a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad. En otras palabras, la determinación de la existencia legal de la
persona desde el nacimiento no viola el deber de protección de la vida desde la
concepción, en los términos textuales del artículo 4.1. de la Convención
Americana, ya que la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante,
pero no tiene un carácter absoluto, sino que tiene un protección gradual e
incremental según su desarrollo. En consecuencia, la expresión acusada protege,
además de la vida, otros derechos en juego, como los derechos reproductivos de
las mujeres, que han sido reconocidos y garantizados de forma reiterada por
esta Corporación. Por lo tanto, una lectura sistemática del bloque de
constitucionalidad establece que la determinación de la existencia legal de la
persona desde el nacimiento no viola el artículo 93 de la Constitución y 4.1 de
la Convención Americana de Derechos Humanos.
Referencia: expediente
D-11058
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 90 (parcial) del Código Civil.
Demandantes:
Alexander López Quiroz y Marco Fidel Marinez Gaviria
Magistrada
ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintidos
(22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados María
Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio,
Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
los ciudadanos Alexander López Quiroz y Marco Fidel Marinez Gaviria presentaron
ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90
(parcial) del Código Civil por considerar que viola el artículo 4 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (Convención Americana o CADH), el preámbulo
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los
artículos 11 y 93 de la Constitución y el precedente establecido por la
sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional.
Mediante auto
del 30 de octubre de 2015 la demanda fue admitida por el cargo de violación de los
artículos 93 de la Constitución y 4 de la Convención Americana de Derechos
Humanos e inadmitido respecto de los cargos presentados por violación del preámbulo
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el
artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo
11 de la Constitución y el precedente establecido por la sentencia C-133 de
1994, por incumplir con los requisitos de claridad, suficiencia, especificidad
y certeza. A su vez, se otorgó a los demandantes un término de 3 días para que
corrigieran la demanda, término que venció en silencio, por lo que, en esos
aspectos, la demanda fue rechazada.
Para admitir la
demanda por el cargo de violación de los artículos 4 de la Convención Americana
y 93 de la Constitución, la magistrada ponente verificó que no se hubiera
configurado el fenómeno de la cosa juzgada, ya que la sentencia C-591 de 1995[1] determinó la
constitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil al estudiar su
supuesta violación de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la
Constitución[2].
En esa oportunidad, la Corte estableció que los artículos del Código Civil
demandados no violaban ninguna de las mencionadas normas constitucionales.
Mediante auto
del 25 de noviembre de 2015 además de rechazar la demanda por los cargos
previamente inadmitidos, se ordenó: (i) comunicar a las autoridades
pertinentes; (ii) invitar a diferentes organizaciones a participar para que, si
lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la
norma parcialmente demandada; (iii) fijar en lista la norma acusada para
garantizar la intervención ciudadana; y (iv) correr traslado al señor
Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a pronunciarse
sobre la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el artículo 90 del Código Civil y se
subraya la expresión objeto de demanda de inconstitucionalidad:
“CODIGO CIVIL
ARTICULO 90. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS. La
existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al
separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de
estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la
separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”.
III. LA DEMANDA
Los
ciudadanos señalan que el aparte acusado, al establecer que la existencia legal
de toda persona principia al nacer, desconoce de forma directa el artículo 4 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que toda persona
tiene derecho a la vida y que este derecho debe protegerse desde la concepción.
Para los demandantes, el reconocimiento de la existencia legal desde el
nacimiento implica que “la concepción se tiene como si no otorgará derechos,
en especial el derecho a la vida, que es lo que reconoce de forma expresa la
Convención Americana de DDHH”[3].
A
su vez, indican que el aparte demandado “permite que sea tratada a la
persona humana como objeto, ya que la vida no inicia con la concepción,
retirando así la dignidad de todo humano concebido”[4]. Igualmente,
sostienen que a partir del artículo 93 de la Constitución, los tratados
internacionales prevalecen en el orden interno, así cuando “el Código Civil
establece que la existencia principia con el nacimiento, no con la concepción,
profana el mandato supranacional, del Pacto de San José de Costa Rica”[5], ya que éste garantiza el
derecho a la vida desde la concepción, por lo que el Estado tiene la obligación
de protegerlo desde ese momento.
De
otra parte, plantean que si bien la Corte Constitucional ha dicho que el
derecho a la vida se garantiza desde el nacimiento, su análisis no surtió un
control de convencionalidad y no tuvo en cuenta los tratados de derechos
humanos, por lo tanto el cargo debe ser conocido por esta Corporación[6].
Igualmente, indican que la Corte ha dicho que no existe un mandato expreso en
la Constitución que indique que la vida humana comience desde la concepción, y
lo anterior viola las normas internacionales[7].
Así, en su concepto, el deber del Estado es la garantía del derecho a la vida
desde la concepción, y el reconocimiento del embrión o cigoto como sujeto de protección
por ser persona, en concordancia con la norma convencional, que es más
garantista[8].
Los
demandantes también señalan que las generaciones futuras son aquellas personas
que existirán y deberían beneficiarse de los derechos de tercera generación, es
decir, los relativos al ambiente sano “pero desde la perspectiva de la
interpretación constitucional del artículo 11 estos individuos futuros, carecen
de personalidad jurídica, al no ser personas”[9].
Sostienen que aun cuando son individuos futuros y no tienen personalidad
jurídica, la Corte Constitucional ha declarado exequible la mayoría de los
tratados y convenios de protección ambiental, lo que garantiza derechos “pero
si no son personas, ni tiene derechos, no son nada jurídicamente hablando, son
tratados de derechos humanos sin efecto útil, el derecho que no es útil no
tiene fuerza vinculante”[10].
A
su vez, afirman que el reconocimiento de la persona se da desde la especie y
por eso tiene el derecho a la vida y como el cigoto es parte de la especie
humana plantean que es persona y goza de esta protección[11]. Por lo
tanto, para ellos, el reconocimiento de la persona desde el nacimiento
desconoce que la vida inicia desde la concepción, como fue determinado por la
Corte Constitucional en la sentencia C-133 de 1994[12].
De
acuerdo con lo anterior, el argumento central de la demanda se dirige a
concluir que la existencia de la vida y la existencia de la persona legal
deberían ser equiparables, pues su diferenciación viola el artículo 4 de la
Convención Americana, que protege la vida desde la concepción, y por lo tanto
el bloque de constitucionalidad, por vía del artículo 93 de la Constitución.
IV.
INTERVENCIONES INSTITUCIONALES
1.
Ministerio de Salud y Protección Social
El
apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se declare la
EXEQUIBILIDAD de la expresión atacada, pues considera que es congruente con
los desarrollos jurisprudenciales. Además, sostiene que los argumentos de la
demanda ponen un derecho “como es el derecho a la vida del que está por
nacer, en un terreno totalmente absoluto sobre el derecho de la mujer gestante,
lo cual violaría su relación con los demás principios o valores y derechos.
Reconocer esta preeminencia, estaría vulnerando el espíritu mismo de la Constitución
colombiana que se centra en el pluralismo, en el respeto por la diversidad, que
aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes
en especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento y la libertad de
expresión, todos estos como elementos fundantes de la dignidad humana”[13].
Asimismo,
plantea que la disposición demandada se encuentra acorde con lo determinado por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-355 de 2006 que pondera la protección
del derecho a la vida y la vida como valor y establece que “si bien el
Estado debe adoptar medidas para cumplir con el deber de protección de la vida
(…) esto no significa que estén justificadas todas las que dicte con dicha
finalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el
carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada
con los otros valores, principios y derechos constitucionales”[14].
Igualmente,
afirma que: (i) la referida sentencia determinó que una protección absoluta a
la vida del que está por nacer implicaría una violación a los derechos a la
salud, a la vida, a la libertad a la intimidad, a la dignidad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación reproductiva de las mujeres;
y (ii) determinó el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del
embarazo en tres supuestos.
De
otra parte, señala que el aborto inseguro es un problema de salud pública “no
sólo por la magnitud de su ocurrencia, sino por sus repercusiones en la salud
de la mujer (física y mental) y en la mortalidad materna”[15]. A su vez,
cita algunos contenidos jurisprudenciales en donde la Corte ha expresado que en
materia de derechos existe un límite a la titularidad, impuesta por la
Constitución como en la objeción de conciencia, el secreto profesional en lo
relativo a servicios de salud sexual y reproductiva para las mujeres y menciona
los apartes jurisprudenciales que hacen referencia a los tres supuestos en los
que se ha admitido el aborto como derecho fundamental. Finalmente, refiere las
sentencias T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de
2011 y T-841 de 2011, sobre la vulneración de derechos fundamentales y la
dignidad humana.
2.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD
de la expresión acusada, porque considera que el problema jurídico que
plantea la demanda ya fue resuelto por la sentencia C-355 de 2006 en la que se
determinó que el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos “no
contempla un carácter absoluto del derecho a la vida del nasciturus o del deber
del Estado de adoptar medidas legislativas para su protección”[16] y cita los
apartes relevantes de la decisión. Adicionalmente, señala que no es cierto que
se deje sin protección al que está por nacer, ya que la norma se refiere a la
existencia legal de la persona, no a la existencia de la vida, lo cual no niega
que esta vida sea susceptible de alguna protección y hace referencia los
artículos 91 y 93 del Código Civil.
Por
último, sostiene que “la expresión demandada, contenida en el inciso primero
del artículo 90 del Código Civil, vista en conjunto con los artículos 91 y 93
del mismo Código, se encuentra acorde con los términos y condiciones de
protección a la vida consagrados en el artículo 4.1 de la Convención Americana
de Derechos humanos; esto es, que en principio, contempla la protección de la
vida de la persona y, en términos generales; esto es, salvo excepciones, del
que está por nacer”[17].
3.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
La
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF) solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión
acusada, pues considera que se encuentra ajustada a la Constitución. En primer
lugar, plantea que el artículo demandado y el artículo 4 de la Convención
Americana obligan a preguntarse si la determinación de la existencia legal de
la persona desde el nacimiento niega la protección del derecho a la vida del
nasciturus. Así, cita la sentencia C-133 de 1994 que señaló que no es necesaria
la determinación de la existencia legal de la persona para que se dé una
protección al que está por nacer y afirma que “la anterior sentencia,
muestra claramente que no existe contradicción alguna entre el momento en el
que el legislador ha dispuesto la representación legal de las personas y la
protección del derecho a la vida del nasciturus; además la Corte reconoce la
obligación del Estado de proteger la vida del nasciturus desde el momento de la
concepción”[18].
A
su vez, plantea que la protección del que está por nacer debe ser leída en
conjunto con las otras disposiciones del Código Civil, que lo incluyen dentro
de otras protecciones. No obstante, indica que “el Código Civil establece
coherentemente el sistema de derechos y obligaciones y de protección desde el
momento del nacimiento, pues si se reconociera personalidad jurídica del que
está por nacer desde el momento de la concepción surgirían vacíos en los
atributos como por ejemplo, cuál es el domicilio o estado civil del no nato o
incluso su capacidad para contraer obligaciones, su patrimonio, entre otros”[19].
De
otra parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica cita la sentencia C-591 de
1995 que declaró la constitucionalidad del artículo 90 del Código Civil para
apoyar su argumento de que existe una diferencia entre el reconocimiento de la
personalidad jurídica y la protección al que está por nacer. A su vez, sostiene
que esta distinción se encuentra en armonía con el artículo 42 de la Constitución,
que indica que el estado civil de las personas y sus derechos y deberes serán
establecidos por la ley. Así, considera que la ley regula la capacidad de
contraer derechos y obligaciones que pueden contraer inequívocamente personas
ya nacidas. Adicionalmente, cita la sentencia C-013 de 1997 que reitera la
protección de la vida para concluir que “la jurisprudencia constitucional ha
sido consistente en afirmar que la existencia legal de la persona en el momento
del nacimiento no desconoce en ninguna manera la protección del derecho a la
vida del nasciturus y la consecuente obligación del Estado frente a ello”[20].
En
segundo lugar, la representante señala que la jurisprudencia de la Corte ha
establecido que el ámbito de protección de la vida prenatal no incluye la
existencia legal como persona. Indica que esto fue delimitado por la sentencia
C-355 de 2006 que reconoce la obligación legal a cargo del Estado de proteger
la vida del que está por nacer, pero no de la misma forma que las personas ya
nacidas, pues “dentro del ordenamiento constitucional la vida tiene
diferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse entre: el derecho a
la vida consagrado en el artículo 11 superior, de la vida como bien jurídico
protegido por la Constitución. En tal sentido, el derecho a la vida supone la
titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los
derechos está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la
vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición”[21].
En
tercer lugar, indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH) ya se pronunció sobre el alcance del artículo 4 de la Convención Americana
en el caso de Artavia Murillo y Otros (fertilización in vitro) vs. Costa Rica,
en el que estableció que dicha garantía no podía implicar la negación de otros
derechos que protege la Convención. Así, sostiene que dicha decisión implica
que “los Estados tiene una cláusula de competencia interpretativa que les
permite hacer sus análisis de razonabilidad y constitucionalidad, de acuerdo
con sus propios marcos jurídicos internos, sin que ello contradiga la
aplicación de la Convención dentro de sus jurisdicciones”[22]. A su vez,
afirma que los Estados no pueden hacer interpretaciones restrictivas de la
norma convencional y que el artículo 90 se ajusta a ese mandato, pues el
derecho a la vida no es absoluto, por lo que los argumentos de los demandantes
no son procedentes en tanto que no existe violación del artículo 4 de la
Convención Americana ni del artículo 11 de la Constitución.
4.
Dejusticia
Los
intervinientes solicitan que se declare la CONSTITUCIONALIDAD del aparte
demandado. Para ellos, los demandantes incurren en errores de interpretación y argumentativos
al considerar que el artículo 4.1 de la Convención Americana impone la
protección de la vida desde la concepción, pues la expresión “en general” “introduce
una importante cualificación en el sentido que la disposición no protege la
vida desde el momento de la concepción en un sentido absoluto”[23].
En
primer lugar, señalan que la Corte mediante sentencia C-355 de 2006 despenalizó
el aborto en tres circunstancias, por considerar desproporcionado obligar a las
mujeres a llevar a término un embarazo en tres casos. Así, indican que dicha
providencia hizo un análisis integral del artículo 11 de la Constitución y del
artículo 4.1 de la Convención Americana en el que señaló que “la vida es un
derecho fundamental y un bien constitucionalmente protegido, por lo que todas
las autoridades del Estado están llamadas a adelantar conductas necesarias para
lograr su desarrollo efectivo”. Sin embargo, también refieren que la
sentencia estableció que si bien la protección cobija al no nacido, la
protección de la vida varía en grado e intensidad de acuerdo con las diferentes
etapas, lo cual tiene en cuenta que el derecho a la vida y la vida son
fenómenos diferentes.
En
este sentido, plantean que la sentencia en cita afirma que entender la
protección de la vida del que está por nacer como absoluta, vulneraría los
derechos de la mujer embarazada, especialmente aquellos sobre la decisión de
continuar o no un embarazo no consentido. Por lo tanto, los derechos al libre
desarrollo de la personalidad y la dignidad humana impiden que se entienda a la
mujer como un receptáculo y se proteja de forma absoluta la vida del no nacido.
De
otra parte, indican que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos constituyen criterio relevante para el control de constitucionalidad y
se refieren al caso de Artavia Murillo y Otros (fertilización in vitro) vs.
Costa Rica en el que la Corte IDH “adoptó una interpretación transversal del
contenido del artículo 4.1 de la CADH para poder determinar los alcances de
este, particularmente en lo que correspondía a las palabras “persona”, “ser
humano”, “concepción” y “en general”[24].
Explican que después de usar los métodos del sentido común, sistemático e
histórico, evolutivo y del objeto y fin del tratado dicho Tribunal concluyó que
“el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo
4.1 de la CADH y que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar
desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual
antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la CADH”[25]. En el
mismo orden, señalan que la decisión establece que la cláusula “en general” del
artículo 4 convencional permite que ante un conflicto de derechos sea posible
invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción,
puesto que no es un derecho absoluto.
Así
mismo, afirman que las disposiciones del Código Civil que protegen la vida
desde el nacimiento y la de la Convención Americana que la protege desde la
concepción no son opuestas sino que se complementan. Lo anterior, pues el
artículo 90 no hace referencia a la concepción que tiene el ordenamiento del
derecho a la vida, ni a la protección que se otorga al no nacido, sino a la
determinación de la existencia legal. Por lo tanto, en su concepto esa
distinción no controvierte la protección del Estado a la vida, en general, a
partir del momento de la concepción.
En
consecuencia, sostienen que los cargos de los demandantes no deben prosperar,
pues interpretan el artículo 4 de la Convención Americana en un sentido literal,
del que infieren una contradicción que es inexistente. Así, sostienen que la
Corte Constitucional ha dicho que el artículo 4.1 de la CADH puede tener dos
interpretaciones y ninguna de éstas adopta el derecho a la vida como absoluto,
lo que también comparte la Corte IDH, por lo que la aparente contradicción que
plantean no existe. Por lo tanto, concluyen que “(i) la interpretación que
hacen los accionantes sobre el artículo 4.1 de la CADH y el artículo 90 del Código
Civil es errada pues contradice de forma clara la interpretación hecha por
máximos intérpretes de la Constitución y la CADH; (ii) las disposiciones
demandadas, al contrario de lo que sugieren los accionantes, no son
contradictorias ni existe tal vulneración. Y (iii) de ninguna disposición del
derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad se desprende un deber de protección absoluto e incondicional
de la vida en gestación, tal como lo siguieren los demandantes- Al contrario,
de su interpretación sistemática surge la necesidad de ponderar la vida en
gestación con otros tratados internacionales, y derechos , valores y principios
de la Constitución Política de 1991, que desarrollan los derechos fundamentales
de las mujeres y que tienen un nivel más alto de protección en tanto titulares
de derechos”[26].
INTERVENCIONES
INDIVIDUALES
Ramiro
Cubillos Velandia solicita que se declare la INCONSITUCIONALIDAD del
aparte demandado, pues considera que la existencia de la persona comienza desde
la concepción y el derecho a la vida debe ser protegido desde ese momento, como
lo contempla el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así,
afirma que el concebido debe ser entendido como un ser humano y se le deben
garantizar todas las protecciones como sujeto de derechos y obligaciones. Para
apoyar su argumento, cita el artículo 53 del Código General del Proceso que le
garantiza al concebido la posibilidad de ser parte en un proceso para la
defensa de sus derechos.
Para
el interviniente, la referencia del Código General del Proceso se encuentra
acorde con la Convención Americana de Derechos Humanos. Después de citar la
objeción de Brasil en las observaciones y enmiendas al proyecto de convención
interamericana sobre la protección de derechos humanos, indica que “la
decisión conjunta de la Convención fue otorgar la calidad de persona desde el
momento de la concepción y desde ese instante la protección que de ello deriva”[27]. En su
criterio, la expresión acusada debe ser eliminada del ordenamiento para que se
cumpla con las obligaciones internacionales de Colombia.
V.
INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS
Una
vez vencido el término de fijación en lista en este proceso, se recibieron escritos
del Centro de Estudios Jurídicos Avanzados CEJA de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño, de Juan David Gómez Pérez como
profesor de derecho civil de la Universidad Externado de Colombia y de la
Defensoría del Pueblo. Las tres intervenciones solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD
del aparte de la norma acusado.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La
Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que
declare INEXEQUIBLE “el enunciado al nacer, esto es, al separarse
completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que
perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido
a la separación un momento si quiera, se reputará no haber existido jamás,
contenida en el artículo 90 del Código Civil y sustituirla por la expresión
`con la concepción´”[28].
La
Vista Fiscal considera que el problema jurídico que la Corte debe abordar es “si a la luz
del artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica, es inexequible el artículo
90 del Código Civil cuando establece que la existencia legal de toda persona
principia al nacer”[29].
La
Procuraduría considera que el cargo de constitucionalidad debe ser abordado a
la luz de los artículos 1.2 y 4.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos
y no exclusivamente a la luz del artículo 4, como fue planteado en la demanda.
La anterior solicitud la hace “con fundamento en el hecho de que el artículo
1° de la Convención Americana, además de contener los deberes generales del
Estado (1.1), en su segundo inciso establece que “para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser humano”. Luego, como puede apreciarse con
claridad, es necesario que todo el texto de la Convención se interprete a la
luz del artículo 1°, en estos dos incisos”[30].
De
otra parte, afirma que el contenido y alcance del artículo 90 del Código Civil
debe abordarse en conjunto con los artículos 91, 92 y 93 del mismo Código, de
los que se puede inferir que “la intención del Código Civil fue (i)
establecer una protección legal al no nacido propendiendo porque su vida
continúe desarrollándose y (ii) someter su existencia a una condición
suspensiva, de acuerdo con la cual si nace se entiende que existió desde que
estaba adentro del vientre materno –para lo cual presume el momento de la
concepción-, pero si no nace se predica que nunca existió”[31].
Por
lo tanto, considera que una interpretación sistemática del artículo 90 permite
entender que la intención del Legislador no era la de negar la existencia de vida
humana antes del nacimiento, pues en caso de nacimiento protege ciertos
derechos patrimoniales que se consideraban suspendidos.
A
continuación, la Procuraduría, afirma que los artículos 4.1 y 1.2 de la
Convención Americana hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo
tanto son parámetro de control de constitucionalidad. En este sentido, sostiene
que la lectura de esos dos artículos indica que “todos los seres humanos,
para quienes corresponde y allí expresamente se utiliza la categoría jurídica
de persona, tienen derecho a que su vida sea protegida, por regla general a
partir de la concepción, y al mismo tiempo está prohibido privarlos
arbitrariamente de ella”[32].
Por lo tanto, considera que “la vida humana se equipara con la existencia de
la personalidad jurídica, mientras que el derecho a la vida se tiene por regla
general desde la concepción (…)”[33].
Así,
afirma que la expresión, en general, del artículo 4 no implica una negación del
deber de los Estados de proteger la vida y adecuar sus ordenamientos internos
para que se asegure el máximo nivel de protección de la persona humana, que es
sinónimo de ser humano. En este orden, se refiere a los cimientos del Estado
consignados en el preámbulo de la Constitución como la dignidad humana y las
otras salvaguardas constitucionales que determinan la protección e
inviolabilidad de la vida. Para apoyar lo anterior, cita la sentencia C-133 de
1994 que se refiere a la protección de la vida desde la fecundación. También
indica que la sentencia C-355 de 2006 se apartó de esta visión pero que aun así
reconoció que el Estado tiene un deber de proteger la vida en gestación.
Más
allá, para la Procuraduría las protecciones al no nacido no son sólo
constitucionales y convencionales sino también de carácter legal y pone de
ejemplo las normas penales que tipifican el genocidio, el aborto
preterintencional, el aborto sin consentimiento, las lesiones al feto, las
lesiones culposas al feto y la fecundación y tráfico de embriones humanos, así
como las protecciones laborales a la mujer en estado de gestación, el fuero de
maternidad, y la licencia de maternidad. Para concluir el punto, indica que la
expresión en general del artículo 4.1 debe ser interpretada en armonía
con el marco jurídico colombiano.
De
otra parte, señala que el único pronunciamiento de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre el artículo 4.1 es el caso de Artavia Murillo y Otros
(fertilización in vitro) vs. Costa Rica y pasa a explicar su contenido. No
obstante, plantea que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
determinado requisitos específicos que deben cumplir las sentencias de la Corte
IDH para ser consideradas en el análisis de constitucionalidad. En este
sentido, cita la sentencia SU-712 de 2013, reiterada en la sentencia T-516 de
2014 que indica que “`los tratados deben ser interpretados de manera
coherente y sistemática, no sólo con otros instrumentos internacionales sino
con la propia Constitución´ e instituyó como un criterio relevante las
similitudes o diferencias de contexto fáctico y jurídico en el que se
desarrolló el caso a la hora de emplear una sentencia de la Corte
Interamericana como criterio hermenéutico”[34],
así, se señala el deber de tener en cuenta la arquitectura institucional de
cada Estado y el contexto en el que se inserta. Adicionalmente, cita la
sentencia C-500 de 2014, en la que se reiteran los criterios para establecer
cuándo una norma convencional hace parte del bloque de constitucionalidad y se
pronuncia sobre la posibilidad de que un asunto que ya fue fallado se reabra a
partir de una interpretación posterior de la Corte IDH siempre que:
“(i)El
parámetro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma
integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii)los
pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado
radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva
interpretación resulte compatible con la Constitución Política; (iv) ofrezca un
mayor grado de protección a los derechos, que el otorgado por la Constitución;
(v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte
Interamericana de Derechos humanos; y (v) sea uniforme y retirada”[35].
Así
pues, destaca que “si bien la Corte Constitucional ha reconocido el valor hermenéutico
de las sentencias de la Corte Interamericana, también ha señalado con claridad
que para que tales sentencias tengan implicaciones reales en el control de
constitucionalidad”[36]
deben cumplir con los requisitos señalados por la sentencia C-500 de 2014 y,
para la Vista Fiscal, esto no sucede con la sentencia Artavia Murillo y Otros vs.
Costa Rica. Lo anterior, puesto que lo decidido en dicho caso no es compatible
con la Constitución colombiana y su decisión tampoco es uniforme y reiterada.
Por lo tanto, sostiene que la Corte no debe utilizarlo como parámetro al
realizar el control de constitucionalidad.
Por
último, la Procuraduría considera que el artículo 90 del Código Civil debe ser
declarado inexequible, pues no garantiza el estatus de persona jurídica a quien
aún no ha nacido, como debería hacerlo de conformidad con los artículos 1.2 y
4.1 de la Convención Americana y el artículo 93 de la Constitución. En su
concepto, la disposición sólo protege de forma parcial y condicionada el
derecho a la vida del no nacido, que debe ser garantizado desde la concepción.
Así, solicita que el aparte acusado sea retirado del ordenamiento y reemplazado
por la expresión “con la concepción”. En concordancia, plantea que el
artículo 90 debería quedar de la siguiente forma “la existencia legal de toda
persona principia con la concepción”[37].
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se
trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma
parte de una ley de la República.
Inexistencia
de cosa juzgada, planteamiento del problema jurídico y metodología de
resolución
2.
Los demandantes consideran que la expresión “principia al nacer”
contenida en el artículo 90 del Código Civil viola los artículos 93 de la
Constitución y 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues
desconoce que la vida comienza desde la concepción y que su protección debería
darse desde ese momento, como lo establece la norma supranacional.
3.
El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y de
Derecho, el ICBF y Dejusticia solicitan que se declare la constitucionalidad de
la expresión demandada, pues en su criterio no viola el artículo 4.1 de la
Convención Americana. Todos los intervinientes hacen referencia a la jurisprudencia
consolidada de la Corte Constitucional que establece la distinción entre la
protección de la vida como interés estatal y las protecciones que se desprenden
del derecho a la vida. En este sentido, consideran que se trata de dos temas
diferentes y que la determinación de la existencia jurídica de la persona al
nacer no implica un desconocimiento del derecho a la vida. Así, consideran que la
distinción en el nivel de protección de la vida como valor y como derecho
responde a una ponderación frente a la protección de la autonomía reproductiva en
concordancia con la sentencia C-355 de 2006. De otra parte, algunos
intervinientes refieren la decisión de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Artavia Murillo y Otros (Fertilización in vitro) vs. Costa
Rica como fundamento de la constitucionalidad de la norma ya que estableció el
alcance del artículo 4.1 en el entendido de que la vida antes de nacer no exige
una protección absoluta porque deben ponderarse con otros derechos que merecen
protección.
El
Centro de Estudios Jurídicos CEJA de la Universidad de Nariño, la Universidad
Externado de Colombia y la Defensoría del Pueblo presentaron intervenciones
extemporáneas que solicitan la exequibilidad del aparte de la norma acusada.
Un
interviniente solicitó la inexequibilidad de la disposición impugnada, pues en
su criterio ésta se debe entender de forma sistemática con el Código General
del Proceso que considera que se encuentra acorde con la Convención Americana
ya que prevé disposiciones que reconocen la vida prenatal como sujeto de
derechos.
4.
La Procuraduría General de la Nación solicita que se declare la inexequibilidad
de la expresión “nacer” y se reemplace por la de “con la concepción”.
Para la Vista Fiscal, la norma desconoce la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que establece la protección de la vida desde la concepción, así
como una lectura sistemática de otras disposiciones del Código Civil. En su
concepto la norma viola la Convención Americana que estatuye la protección del
derecho a la vida desde la concepción. De otra parte, señala que el precedente
fijado por la sentencia del caso Artavia Murillo y Otros (fertilización in
vitro) vs. Costa Rica de la Corte IDH no es aplicable a este caso ya que no
cumple con los criterios establecidos por la Corte Constitucional para que un
asunto que ya fue fallado se reabra a partir de una interpretación
sobreviniente de la Corte IDH, como considera que sucede en este caso.
Inexistencia
de cosa juzgada
5.
De conformidad con el artículo 243 “ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Por lo tanto,
las sentencias de control abstracto proferidas por la Corte hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional.
En
el mismo sentido, los
artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 2067 de
1991, establecen que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control
de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen
efectos erga omnes[38].
6.
En la sentencia C-744 de 2015[39]
se reiteró lo establecido en la sentencia C-228 de 2015[40] sobre el
alcance de la cosa juzgada. Ahora se pasa a reiterar literalmente lo expresado
en esa oportunidad[41].
Sobre
las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva,
en la sentencia C-228 de 2015[42] se estableció que“(…) la
cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los
funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una
función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas[43].”[44]
En
esa misma providencia se reiteraron las reglas jurisprudenciales de
verificación de la existencia de cosa juzgada una vez: “(…) (i) que se
proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya
estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o
cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma
presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no
haya variado el patrón normativo de control[45].”[46]
7.
En
relación con la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal
ha considerado que la misma puede ser formal o material. Se tratará de una cosa
juzgada constitucional formal cuando[47]:
“(…)
cuando
existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma
norma que es llevada posteriormente a su estudio...”[48],
o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es
decir, formalmente igual[49].
Este evento hace que “... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada
mediante fallo ejecutoriado...”[50]”
De otra parte, habrá cosa juzgada
constitucional material cuando: “(…) existen dos
disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo.
En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad
previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la
evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos
gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[51].
Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.”[52]
8. Ahora
bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de
constitucionalidad están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las
demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad
de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de
esta Corporación, por tal razón la demanda que se presente con posterioridad
deberá rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en
la decisión anterior[53].
Si este Tribunal ha resuelto
la exequibilidad de una norma que con posterioridad es nuevamente
demandada, debe analizarse cuál fue el alcance de la decisión previa, con la
finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si
por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la
demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo
en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior.”[54]
9.
Ahora se pasa a analizar si se configura el fenómeno de la cosa juzgada de
acuerdo con los requisitos mencionados, para establecer si el juicio de
constitucionalidad planteado en esta oportunidad es procedente. En primer lugar,
la Corte constata que el artículo 90 del Código Civil ya ha sido objeto de
revisión constitucional por esta Corporación en la sentencia C-591 de 1995[55]. En esa ocasión, se
demandó dicha disposición por considerar que violaba los artículos 1, 2, 5, 11,
12, 13, 14 y 94 de la Constitución. Los cargos de inconstitucionalidad presentados
en contra del precepto normativo fueron resumidos de la siguiente forma en la
providencia:
“-
Afirman los demandantes que de una interpretación armónica de la Constitución,
se puede inferir que el constituyente se inclina a reconocer que todo ser es
persona desde el momento mismo de su concepción. Es por ello, que se brinda una
especial protección a la mujer en estado de embarazo, o se consagra el derecho
de todo niño a la vida.
Por
tanto, la ficción que consagra el artículo 90 del Código Civil, desconoce el
principio de la dignidad humana, pues sólo reconoce como persona al nacido,
cuando lo lógico sería que desde el momento de la concepción el ser humano
fuera sujeto de derechos.
-
Al no reconocer que el ser humano es persona desde su concepción, se están
desconociendo una serie de derechos que son esenciales al hombre, entre ellos,
y el principal, el derecho a la vida.
(…)
-
Finalmente, se argumenta que las normas acusadas desconocen un sinnúmero de
tratados internacionales que garantizan la vida de todo ser humano y su calidad
de persona, garantías éstas que comienzan desde el momento mismo de la
concepción. Al respecto, citan la Declaración Universal de Derechos Humanos,
artículos 3o. y 6o., así como la Convención Americana de Derechos Humanos y el
Pacto de San José.”
10.
La Corte estableció que el problema jurídico que debía resolver era si los
artículos 90, 91, y 93 demandados violaban los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13,
14 y 94 de la Constitución “al no reconocer que la existencia legal de las
personas comienza con la concepción y no con el nacimiento. Según ellos, la
Constitución sí consagra expresamente el principio de que la existencia
legal de la persona comienza en el momento de la concepción”[56].
La
Corte consideró que las disposiciones, y en particular la consagración de la
existencia legal de la persona desde el nacimiento, no violaba ninguno de los
artículos de la Constitución de los que se reclamaba una vulneración. Primero,
determinó que las normas acusadas establecían la existencia legal de las
personas desde el nacimiento y la existencia de la vida desde la concepción[57]. A su vez, dijo que durante el
periodo entre la concepción y el nacimiento se debería aplicar el principio
según el cual "el concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea
favorable"[58].
A continuación hizo referencia a las normas legales consagradas en el Código
Civil que establecían una protección al no nacido. No obstante, dijo que para
que la premisa planteada por los demandantes fuera cierta “tendría que
demostrarse que la Constitución, por el contrario, establece que la existencia
legal principia con la concepción”[59]. Así, determinó que las normas acusadas no
violaban la Constitución, y que ésta no establecía que la existencia legal de
la persona comenzara con la concepción. La Corte sostuvo:
“A
juicio de la Corte, la Constitución no establece que la existencia legal de la
persona principie en el momento de la concepción. No existe una sola norma de
la cual pueda sacarse tal conclusión. Posiblemente por esto, la demanda se
funda en la supuesta violación de normas que no se refieren ni siquiera
indirectamente al tema: el preámbulo, el artículo 1o., el 2o., el 5o., el 11,
el 12, el 13, el 14, el 94”.
Después,
a partir del mandato del artículo 42 constitucional, precisó que el comienzo de
la existencia legal se encontraba regulada por la ley al establecer que ésta
regularía lo “relativo
al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes” e
inequívocamente se trata de personas, es decir, seres humanos que ya han nacido[60]. En concordancia, concluyó
que “no existe razón para afirmar que los artículos 90, 91 y 93 del Código
Civil sean contrarios a norma alguna de la Constitución. En consecuencia, la
Corte declarará su exequibilidad”[61].
11.
Para la Sala Plena, es claro que existe cosa juzgada sobre cualquier reclamo
relativo a los cargos por los que la Corte Constitucional estudió la norma. Es
decir, la violación por parte del artículo 90 del Código Civil, de los
artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución, por estimar que las
disposiciones constitucionales ordenan que la existencia legal de la persona
comienza con la concepción. La revisión del artículo 90 por cualquiera de esos
cargos no sería posible, ya que, como se advirtió, en virtud del artículo 243
de la Constitución no es posible analizar el mismo contenido normativo de una
proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior por los mismos cuestionamientos.
En
este caso, la Corte verifica que aun cuando se trata de una acusación en contra
de la misma norma no se presentan los mismos cuestionamientos que en esa
ocasión, ni éstos fueron estudiados. Desde la perspectiva material del
cargo podría pensarse que existe identidad parcial entre las acusaciones que se
comparan, sin embargo estas son diferentes. En las dos oportunidades se alega la
violación de disposiciones diferentes que reconocen el derecho a la vida, porque
la norma establece la existencia legal después del nacimiento. No obstante, (i)
el contenido normativo de los artículos 11 de la Constitución y 4.1 de la
Convención Americana es diferente, por lo tanto el parámetro de
constitucionalidad es distinto; (ii) el demandante formula un entendimiento del
artículo 4.1 que no fue analizado en la sentencia, desde el deber para el
Estado colombiano de proteger la vida desde la concepción a partir de la
obligación convencional; y (iii) la Corte, en esa ocasión, no estudió la
violación de la Convención Americana ahora propuesta.
En
primer lugar, el artículo 11 de la Constitución establece que “el derecho a la
vida es inviolable. No habrá pena de muerte”, mientras que el artículo 4 de
la Convención Americana determina:
“1. Toda persona
tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la
ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.
2.
En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse
por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de
tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena,
dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su
aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3.
No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4.
En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni
comunes conexos con los políticos.
5.
No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión
del delito, tuvieren menos de dieciocho años...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.