C-326-21
Sentencia C-326/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición en relación con el cargo por
vulneración del derecho a la igualdad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad
y suficiencia en los cargos
Expediente D-14015
Demandante: Augusto Ramírez Camacho
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo
transitorio -parcial- del artículo 3º de la Ley 2024 de 2020.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá
D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
I.
ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Augusto
Gutiérrez Camacho ha demandado la constitucionalidad de un aparte
del parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley
2024 de 2020, por medio de la cual se adoptan normas
de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan
otras disposiciones en materia de pago y facturación, por presuntamente
desconocer los artículos 13 y 333 de la Constitución.
2.
Mediante auto de 9 de
noviembre de 2020, el Despacho ha resuelto admitir la demanda en lo que respecta a la presunta vulneración del artículo
13 Superior. Sin embargo, frente a la presunta vulneración del artículo 333
Superior ha resuelto inadmitir porque las razones presentadas no cumplieron con
los requisitos de suficiencia y especificidad.
3.
Transcurrido el término
legalmente establecido, el 2 de diciembre de 2020, el Despacho ha rechazado el
cargo por violación del artículo 333 constitucional por cuanto el accionante no corrigió
su demanda en los términos indicados en el auto de 9 de
noviembre de 2020 y ha informado al ciudadano que contra dicha decisión
procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena.
4.
El 4 de diciembre de
2020, el accionante ha informado al Magistrado Sustanciador su decisión de
desistir del recurso de súplica.
5.
Mediante auto de 19 de enero de 2021 se
ha dispuesto la fijación en lista de la disposición acusada
para que la ciudadanía presentara los correspondientes
escritos de impugnación y defensa.
6.
En el mismo auto de 19
de enero de 2021, se ha corrido traslado a la Procuradora General
de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y se ha invitado a las siguientes entidades e instituciones para
rendir concepto técnico, en relación con el cargo admitido
en contra de la disposición demandada: Defensor del Pueblo; Ministro de Salud y
Protección Social; Superintendente de Industria y Comercio; Superintendente
Nacional de Salud; Federación Nacional de Comerciantes –FENALCO-, Asociación Colombiana de Empresas de
Medicina Integral –ACEMI-, Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud –ADRES-; Asociación Colombiana de Hospitales y
Clínicas; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Grupo de investigación
Justicia, ámbito público y derechos humanos de la Universidad de la Sabana;
CONFECÁMARAS; y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI).
7.
Durante el término de
fijación en lista se han recibido los conceptos técnicos de Asociación
Colombiana de Empresas de Medicina Integral – ACEMI–, la Superintendencia
Nacional de Salud, la Universidad de la Sabana y la Academia Colombiana de
Jurisprudencia.
8.
Mediante comunicación de 27 de enero de 2021,
la Procuradora General de la Nación ha remitido un escrito de manifestación de
impedimento, invocando la causal contenida en el artículo 25 del Decreto 2067
de 1.991, de “haber intervenido en la expedición de la norma
acusada, argumentando, como quiera que, en los términos del artículo 115 de la Constitución, suscribí
el texto legal en mi
condición de Ministra de
Justicia y del Derecho. Lo anterior
como consta en el Diario Oficial 51.384 de 23 de julio de 2020, en el cual fue
publicada la Ley 2024 de 2020”[1].
9.
Mediante Auto A-101 de
2021 del 4 de marzo de 2021 dicho impedimento
de la Procuradora General ha sido aceptado,
por lo cual se corrido traslado al Viceprocurador
General para que rindiera
concepto y el 24 de mayo siguiente se recibió su escrito.
II.
NORMA DEMANDADA
10. A continuación se resalta el aparte demandado del artículo del artículo 3º de la Ley 2024 de 2020 es el siguiente:
“LEY
2024 DE 2020[2]
(…)
ARTÍCULO
3°. Obligación de Pago en
Plazos Justos. En aplicación del principio de buena fe contractual contemplado en el artículo
871 de Decreto 410 de 1971 (Código
de Comercio) se adopta como
deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan
operaciones mercantiles, la obligación general
de efectuar el pago de sus
obligaciones contractuales, en un término
que se pactará para el primer año de entrada en vigencia de la presente ley de
máximo 60 días calendario y a partir del segundo año, máximo 45 días calendario
improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha
de recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios.
Parágrafo
1°. Se exceptúan de esta disposición las operaciones mercantiles realizadas entre
sociedades consideradas como grandes empresas.
Parágrafo transitorio. Tránsito de
legislación. El plazo previsto en el presente artículo tendrá la siguiente
aplicación gradual:
1.
A partir de la
entrada en vigencia de esta ley, el plazo para el pago de obligaciones, en los
términos del artículo, será de máximo sesenta (60) días calendario durante el
primer año.
2.
A partir del
segundo año de la entrada en vigencia de la Ley, el plazo máximo será de
cuarenta y cinco (45) días calendario.
En cuanto
a las operaciones mercantiles que se realicen en el marco
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plazo
máximo y definitivo para el pago de obligaciones será de sesenta (60)
días calendario. Dicho plazo comenzara ́
a regir desde el inicio del tercer año contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.”
III.
DEMANDA
11.
El accionante argumenta
que la norma acusada establece un trato discriminatorio que afecta a las
personas naturales y jurídicas que realicen operaciones mercantiles en el marco
del Sistema General de Seguridad Social en Salud porque: (i) estas deben
esperar tres años de vigencia de la ley para acceder a los mismos beneficios a diferencia de los demás sectores económicos que lo pueden hacer desde que entra
en vigor y, (ii) no les es
aplicable el plazo máximo de 45 días para el pago justo vigente a partir
del segundo año de vigencia[3].
12.
En criterio del
accionante esta diferencia de trato no se justifica, por lo que “dado
que esta exclusión
se basa en el criterio
subjetivo del ente rector del sistema de salud, es necesario
aplicar un test de proporcionalidad, para determinar si el trato desigual que
de allí se deriva es constitucional o, por el contrario, es discriminatorio y por ende vulneratorio del derecho a la igualdad
-Art. 13 CP-[4]”.
13.
Adicionalmente, señala
que la Corte debe aplicar
el precedente contenido en la Sentencia C-675 de 2008
sobre derechos de pago justo aplicable a las operaciones mercantiles en el marco del Sistema General de Seguridad
Social
en Salud (SGSSS), por ser “la única sentencia de la
Corte Constitucional que se ha referido al tema de pago de facturación de
servicios de salud”. Dicha providencia encontró exequible el literal d) del
artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 que estableció una regulación de plazos para el pago de servicios
prestados por las Instituciones Prestadoras de servicios de Salud a las
Entidades Promotoras de Salud.
IV.
INTERVENCIONES
Intervenciones de entidades públicas
e instituciones invitadas[5]
14.
Durante el término de
fijación en lista se han recibido cuatro intervenciones de entidades e
instituciones invitadas a participar y rindieron concepto técnico en los
siguientes términos:
Entidad o Institución
Exequibilidad
Inexequibilidad
Inhibición como petición principal
Universidad de la Sabana
X
ACEMI
X
Superintendente de Salud
X
Academia Colombiana de Jurisprudencia
X
Concepto del Viceprocurador
X
Universidad de la Sabana
15.
Fabio Enrique Pulido
Ortiz y David Felipe Ramírez Pabón, ciudadanos colombianos, miembros del grupo
de investigación Justicia, Ámbito Público y Derechos Humanos de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana, solicitan que la
Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con el cargo
de la demanda admitido.
En criterio de los intervinientes la acción no cumple con la carga
argumentativa mínima que requieren las demandas por violación del artículo 13 constitucional,
con lo cual se impide evaluar la existencia de un criterio verdaderamente
discriminatorio en la aplicación de la norma.
Adicionalmente, tampoco
cumple con el requisito de certeza pues las premisas que plantea el demandante parten de una interpretación personal y equivocada
de la norma.
Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral
–ACEMI–
16.
Gustavo Morales
Covo, como representante legal de ACEMI solicita a la
Corte que se declare inhibida toda vez que el demandante no “demostró que
exista un trato diferenciado entre la regulación del plazo para el pago de las
EPS a las IPS, y las demás situaciones que regula el inciso demandado”, en este sentido no se justificó con suficiencia el cargo
admitido de violación del derecho a la igualdad.
Sin perjuicio de lo anterior, la
organización invitada pide que “en caso de que se estime pertinente estudiar
de fondo el cargo propuesto por el actor,
se realice un test de igualdad
de intensidad leve, de conformidad con lo señalado en la sentencia C-084 de
2020, según el cual este aplica entre otras, para los casos relacionados con
materias económicas, como lo es la disposición legal de plazos para el pago, que constituye un típico caso de intervención del legislador en la
economía. Para este efecto cabe tener en cuenta que la finalidad del legislador
tendiente a configurar el Sistema General de Seguridad Social en Salud no solo no es contraria
a la Constitución, sino que obedece a un mandato constitucional contenido en los
artículos 48 y 49 de la Constitución Política, efecto para el cual puede
considerar las particularidades del mercado al momento de establecer los plazos
justos para el pago”[6].
Superintendencia Nacional de Salud
17.
Esta entidad solicita
que la disposición sea declarada constitucional teniendo en cuenta que resulta
“justificado que la medida de pago en plazos justos entre en vigor a partir
del 2023 y, que el plazo dispuesto para el pago sea de 60 días, por las
condiciones particulares de la operación mercantil del sector salud y la
importancia de articular la medida con la normativa […]”[7].
Luego de enunciar algunas de las particularidades que diferencian
las operaciones mercantiles en el sector salud de cualquier otra operación
mercantil[8] y teniendo en cuenta que en materia
de salud hay una intervención
reforzada por parte del Estado
en la búsqueda de la garantía del interés general, la entidad interviniente concluye
que no hay un criterio de comparación que permita establecer un trato
discriminatorio de la norma acusada
en relación con la diferenciación de los plazos.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
18.
Esta institución
solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma. Argumenta que “No
hay motivos razonables que justifiquen el trato diferenciado en
retrasar la entrada en vigor y señalar un plazo justo distinto únicamente
respecto al pago de obligaciones del sistema de seguridad social en salud. De
los motivos de la ley y los fines perseguidos, no se revela la finalidad
constitucional que justifique retrasar la entrada en vigor de la ley y
señalar un plazo mayor únicamente al sector de la salud. Por el contrario,
dicho trato constituye una medida de carácter
regresivo. Tal diferenciación no es una medida
idónea que permita
maximizar la eficiencia del sistema de salud
y no es un medio que se dirija a desarrollar materialmente el derecho
fundamental a la salud. De igual modo, el
trato diferenciado no es necesario,
dado que retrasar la entrada en vigor de la ley impide a un sector de vital
importancia como es el de la prestación de servicios de salud acceder a los
beneficios que tendrían los demás sectores económicos. Además, no existe
proporcionalidad en sentido estricto que justifique dar trato diferenciado
únicamente a ese sector de la economía,
como es el de la salud, en relación con todos los demás”.
V.
CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL
19.
El Viceprocurador General solicita que la norma sea declarada
exequible porque que no existe un trato discriminatorio en
relación con las empresas del sector salud. A su juicio la regla diferencial en
el plazo establecido para este sector, “busca precaver
un cambio intempestivo y desarticulado en la forma
de pago de las obligaciones entre los actores del Sistema de Seguridad
Social en Salud, con una medida potencialmente adecuada para cumplir dicho
objetivo, como lo es: (i) posponer
la entrada en vigencia de la nueva
regulación por tres años mientras
se implementa “Acuerdo
de Punto Final del Sector
Salud”, y (ii) replicar los plazos para el pago de obligaciones ya existentes, en otras normas aplicables a los sujetos del
mercado de la salud”[9].
En criterio de la vista
fiscal, este trato diferenciado encuentra
justificación en el principio de seguridad jurídica que
implica una regulación previa dirigida a garantizar la eficiente gestión de los
recursos económicos en el sector salud, teniendo en cuenta además que, desde
hace varios años, se han adelantado esfuerzos para el saneamiento de las
finanzas en el sector salud con el objetivo principal de garantizar la
sostenibilidad financiera de este sector.
Finalmente, y luego de revisar el debate parlamentario, el
Viceprocurador encuentra que el tratamiento diferencial se justificó en la
necesidad de armonizar los contenidos de la nueva ley, con los de la normativa
especializada, entre otros el saneamiento a partir del “Acuerdo de Punto
Final del Sector Salud” y lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
1.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la
disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo
241 de la Constitución Política.
2.
Ineptitud sustancial del cargo de inconstitucionalidad
2.
En el auto admisorio de
la demanda el magistrado sustanciador debe valorar si esta cumple con los
requisitos mínimos de procedibilidad. Sin embargo, este estudio corresponde a
una revisión sumaria que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte,
en la que reside la función
constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos (C.P. art. 241, núm. 4 y 5).
3.
El artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas de
inconstitucionalidad. A partir de esta disposición, la jurisprudencia ha considerado necesario
que, para producir
un pronunciamiento de fondo,
la demanda debe contener (i) las normas acusadas como
inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideren
infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos han sido
violados; (iv) en caso de que lo que se discuta sea el quebrantamiento
del correcto trámite legislativo, se debe señalar cuál es el trámite que debió haberse
observado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente[10]. A partir de la Sentencia C-1052 de 2001, con fundamento en la precitada
disposición, se ha precisado que constituyen
exigencias mínimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad las de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
4.
Así, si bien en la fase
de admisión de la demanda, el magistrado sustanciador ha podido aceptar el estudio de uno o más cargos, luego de recibir las
intervenciones y conceptos de las entidades invitadas y adelantar un nuevo
estudio con mayores elementos de juicio, al momento de dictar sentencia
puede proferir un fallo inhibitorio. En efecto, el análisis sobre la aptitud
de los cargos en la fase de admisión de la demanda es apenas preliminar
y no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte para
pronunciarse en la sentencia, con mayor razón cuando las demandas tienen como
fundamento la violación del artículo 13 constitucional[11].
5.
Para analizar
la aptitud de cargos relacionados con la posible
vulneración del derecho a la igualdad, la Corte ha señalado que estos reproches “no
pueden limitarse a poner de presente un tratamiento distinto a dos o más
sujetos o grupos de sujetos, pues ello desconocería que la Constitución no
ordena que todas las personas reciban un tratamiento exactamente igual. Por
ello, ha afirmado que debe cumplirse una carga de argumentación mínima para
formular argumentos de inconstitucionalidad de esta naturaleza, que consiste en
‘señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las
normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad
y qué justifica dar un
tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas’”[12].
6.
La Sala considera que,
en este caso, es necesario analizar nuevamente la aptitud del referido cargo para producir un fallo de fondo,
pues después de la fase de admisión, tanto los representantes de la Universidad de la Sabana
como ACEMI formularon reparos sobre el cumplimiento de las exigencias
mínimas de argumentación para ser admitido.
7.
Se anticipa
desde ya que para la Sala
plena de la Corporación el cargo por violación del artículo 13 no
es apto y por lo tanto se inhibirá de emitir
un pronunciamiento de fondo al respecto. En efecto, si bien
el accionante (i) estableció los grupos involucrados y (ii) acreditó el trato diferencial entre los
sujetos destinatarios de la disposición, (iii) no señaló las razones por
las cuales los grupos eran sujetos comparables y, por tanto, no aportó razones
que lograran acreditar que el trato diferenciado que advirtió vulneraba
el artículo 13 Superior, argumentación necesaria para fundamentar los cargos por
desconocimiento del derecho
a la igualdad de trato y, además, la demanda adolece de los requisitos de certeza, especificidad y
suficiencia.
La argumentación del accionante en su cargo por violación al derecho a la
igualdad
8.
Sujetos comparables. A partir del tipo de operaciones
mercantiles que desarrollan uno de los destinatarios de la disposición, el
accionante determinó que los sujetos a comparar son quienes realizan
operaciones mercantiles en el marco del sistema general de seguridad social en
salud y aquellos que no.
Así, el accionante afirmó
que:
“[…] el reclamo es que las personas que
participan comercialmente del sistema general de seguridad social en salud,
reciban un tratamiento igualitario frente a las personas naturales y jurídicas
que no participan en éste, que todo aquel que realice operaciones mercantiles,
bajo dicho sistema de seguridad social, pueda acceder a los beneficios
especiales inmediatos que la ley concede
a todos aquellos que realizan
transacciones comerciales y que por sus condiciones económicas se ven en
desventajas comercial para exigir condiciones contractuales equitativas”.
9.
Trato diferencial. El trato diferencial consiste en que
quienes adelantan operaciones mercantiles
en el marco del sistema general de seguridad social en
salud deben esperar tres años desde
la entrada en vigor
de la Ley 2024 de 2020
para ser beneficiarios de los plazos máximos de pago que incorpora el artículo 3, mientras que para quienes no realizan dichas
operaciones la disposición entra a regir desde el 1 de enero de 2021.
10.
Así mismo, mientras el plazo máximo de pago a partir del tercer año es de 60 días para quienes
adelanten operaciones mercantiles en el marco del SGSSS, a todos los demás que
realicen otras operaciones mercantiles su plazo será de 45 días. Afirmó el
demandante:
“La disposición, contraria (sic) a lo dispuesto en
el artículo 13 superior, ordena darle a las personas que actúan bajo los
paramentos de la seguridad social en salud un trato discriminatorio al imponerle una carga
desproporcionada, en cuanto a pesar de estar actuando como cualquier otra personas
comercial se las obliga a permanecer durante
tres años por fuera del ámbito de aplicación
señalado del pago justo, además como si fuera
poco, este plazo
se extiende a 60 días,
cuando este término
se reduce a 45 días después
del segundo año; para los demás operaciones mercantiles. No existe razón alguna
para que estas personas tengan que esperar tres años para que opere el pago
justo de sus acreencias contractuales, pues la necesidad de proteger el pago justo, surge desde el
mismo momento en que surge la relación contractual, es discriminatorio que este plazo, que se da para todo el universo
de actores comerciales, no sea aplicado en las mismas
circunstancias de modo y tiempo
para aquellas operaciones que se realicen
en el marco del sistema
general de seguridad social en salud”.
11.
Justificación de la
equivalencia de trato. El
demandante justificó la necesidad de un trato igualitario planteando que todas las microempresas que participan en el sector
salud tienen necesidades coincidentes con todas aquellas
microempresas que participan en los demás sectores. En particular que quienes
“participan del sector
salud, presentan requerimientos análogos de protección que las personas que actúan en otros sectores
de la economía, razón por la cual el hecho de que no puedan acceder en
igual de condiciones a los mecanismos diseñados para satisfacer la necesidad de
pago justo, con aquellos que intervienen en los otros sectores económicos
diferentes a los de la seguridad social en salud, prueba la existencia de un
déficit de protección”.
Del mismo modo, argumentó que quienes “hacen contratación con la seguridad
social en salud tienen la carga legal, de soportar
situaciones más estrictas
para el pago de sus obligaciones, sin justificación objetiva alguna para
determinar dicha restricción”.
Y concluyó: “El déficit
de protección de los prestadores de servicios de salud, consistente en
la imposibilidad de acceder sin condicionamientos a mecanismos como los mencionados, a pesar de tener necesidades coincidentes con todas aquellas microempresas que participan en
los demás sectores, comporta así la violación del derecho a la igualdad -Art.
13 CP-; de los prestadores de servicios de salud que conforman una empresa comercial
como a las que va dirigido la norma”.
Insuficiencia de la argumentación presentada por el accionante
12.
A pesar de la
argumentación, se observa que lo planteado por el demandante no es suficiente
para adelantar un análisis de fondo, como se resalta a continuación.
En efecto, al leer el artículo 3 de la Ley 2024 se encuentra lo siguiente:
Texto del artículo 3 de la Ley 2024
de 2020
Descripción
ARTÍCULO 3o. OBLIGACIÓN DE PAGO EN PLAZOS
JUSTOS. En aplicación del principio de buena fe contractual
contemplado en el artículo 871 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio)
se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin
tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligación
general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un término
que se pactará para el primer año de entrada en vigencia de la presente ley de máximo
60 días calendario y a partir del segundo año, máximo 45 días calendario
improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha
de recepción de las mercancías o terminación de la
prestación de los servicios.
·
Determina el deber
general de pago de obligaciones contractuales
producto de operaciones mercantiles, a partir de la recepción de las
mercancías o prestación de los servicios, en un plazo de 60 días
calendario el primer año de vigencia de la Ley y 45 días el segundo.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de esta
disposición las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades
consideradas como grandes empresas.
·
Exceptúa de los anteriores plazos
a las grandes empresas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tránsito de legislación.
El plazo previsto en el presente artículo tendrá la siguiente
aplicación gradual:
·
Reitera los plazos señalados
anteriormente
Texto del artículo 3 de la Ley 2024
de 2020
Descripción
1.
A partir de la entrada
en vigencia de esta ley,
el plazo para el pago de obligaciones, en los términos del artículo, será de
máximo sesenta (60)
días calendario durante
el primer año.
2.
A partir del segundo año de la entrada en vigencia de
la ley, el plazo máximo será de cuarenta y cinco (45) días calendario.
En cuanto a las operaciones
mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, el plazo máximo y definitivo
para el pago de obligaciones será de sesenta (60) días
calendario. Dicho plazo comenzará a regir desde el inicio del tercer año
contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
·
Fija un régimen especial para las operaciones mercantiles dentro del
SGSSS
·
Establece un plazo
máximo de pago de 60 días
calendario
·
Determina la entrada
en vigencia de dicho régimen
a partir del tercer año de
vigencia de la Ley.
13.
En lo que tiene
que ver con los sujetos,
el artículo se refiere a tres grupos:
(a) Grandes empresas,
(b) sujetos que realizan operaciones mercantiles y (c)
sujetos que realizan operaciones mercantiles en el marco del SGSSS.
14.
En relación con el
trato diferenciado, establece plazos distintos a partir de los cuales entra a regir el nuevo régimen de pagos, así:
·
Nunca para grandes empresas,
las excluye.
·
60 días en el primer año de vigencia
de la ley para quienes
realicen operaciones mercantiles.
·
45 días en el segundo año de vigencia
de la ley para quienes
realicen operaciones mercantiles.
·
60 días en el tercer año de vigencia de la ley para sujetos que realizan operaciones mercantiles en el marco del
SGSSS.
15.
Así las cosas, debe
tenerse en cuenta que en relación con los cargos por presunta vulneración del
derecho a la igualdad, según la Sentencia C-513 de 2019, el demandante debe
cumplir con una carga argumentativa que hace necesario que explique el por qué los dos sujetos comparables deben
recibir el mismo trato. No hacerlo implica desconocer las exigencias para este
tipo de cargos.
A saber, “[e]n cuanto a la carga de
pertinencia, porque no se verificaría el juicio de contradicción normativa
entre una norma de rango legal y una de rango constitucional, al limitarse el alcance de la acusación a una valoración de conveniencia sobre
la distinción de trato consagrada en la ley. En relación con la carga de especificidad, porque no se
exhibiría cuál es el problema de legitimidad constitucional que surge de la
norma demandada, como consecuencia de la posibilidad que tiene el legislador de prever consecuencias normativas distintas
frente a supuestos
de hecho no asimilables. Y, en cuanto
a la carga de suficiencia,
porque no existiría el mínimo razonamiento jurídico para cuestionar la
presunción de constitucionalidad que ampara a todas las normas legales, como
consecuencia de la aplicación del principio democrático”.
Dicha carga argumentativa, además, según la Sentencia C-043 de 2021,
debe caracterizarse por tener “un alto grado de precisión”, pues por
medio de esa exigencia se pretende proteger la libertad de configuración
legislativa, que solo se ve limitada
cuando se está en presencia de criterios sospechosos de discriminación. En
tales casos corresponde a los demandantes demostrar el trato desigual,
siguiendo las pautas trazadas en la Sentencia C-635 de 2012:
“(i) determinar cuál es el criterio de
comparación ("patrón de igualdad" o tertium comparationis), pues
antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe
conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de
la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica
y jurídica existe un tratamiento desigual entre
iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento
distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones
objeto de comparación desde la Constitución, ameritan un trato diferente o
deben ser tratadas en forma igual”.
16.
A partir de lo
anterior, la Sala considera que la argumentación brindada por el demandante no
cumple la carga argumentativa mínima exigible
para sustentar los cargos por vulneración del derecho a la igualdad
de trato y los requisitos de certeza,
especificidad y suficiencia. Como pasa a explicarse.
17.
Si bien el actor
estableció los grupos involucrados y acreditó el trato diferencial entre los sujetos
destinatarios de la disposición
acusada, lo cierto es que no señaló las razones
por las cuales los grupos son
sujetos comparables desde el punto de vista fáctico
y jurídico, pues su
exposición en este aspecto es vaga y genérica y, por tanto, no aporta razones
que brinden certeza sobre el alcance del trato diferente reprochado y que, de
manera específica, logren acreditar que el trato diferenciado que advirtió de la norma
acusada, vulnera el artículo 13 Superior.
Así las cosas:
(i)
estableció los
grupos involucrados: pues a partir del tipo de operaciones mercantiles que desarrollan los sujetos destinatarios de
la disposición acusada, determinó que los sujetos a comparar son quienes
realizan operaciones mercantiles en el marco del sistema general de seguridad
social en salud y aquellos que no las realizan.
(ii)
acreditó el trato
diferenciado entre los sujetos destinatarios de la disposición: consistente en
que quienes adelantan operaciones mercantiles en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud a) deben
esperar tres años desde la entrada en vigor de la Ley 2024 de 2020 para ser
beneficiarios de los plazos máximos de pago que incorpora el artículo 3,
mientras que para quienes no realizan
dichas operaciones la disposición entra a regir desde el 1 de enero de 2021 y b)
tienen el plazo máximo de pago, a partir del tercer año, de 60 días mientras que todos los demás que realicen otras operaciones mercantiles tienen un plazo de 45 días.
Sin embargo, (iii) las razones que brindó,
para resaltar que el trato diferenciado
no se ajusta al artículo 13 constitucional, no fueron precisas pues
dejaron de lado aspectos relevantes
para hacer un análisis sustancial como quiera que no permiten acreditar que los
grupos son sujetos comparables desde el punto de vista fáctico y jurídico y tampoco
expuso por qué debían recibir el mismo trato pues, al establecer los sujetos comparables, el actor utilizó
un criterio de comparación (v. gr. operaciones mercantiles en general
vs. aquellas que se
realicen en el marco del SGSSS) que no analizó otras formas de aproximación
razonables a la disposición que podrían ilustrar
por qué los sujetos diferenciados sí pueden recibir
tratamientos distintos.
En ese sentido,
se limitó a exponer de manera vaga y genérica
que ambos sujetos requerían
contar con ciertos
plazos de pago, pero no hizo ninguna referencia a las diferencias que
existen entre las operaciones mercantiles que realizan cada uno de los sujetos,
las cuales son evidentes y han sido reconocidas por la Corte Constitucional como diferencias relevantes que justifican tratos
disímiles en relación con los plazos de pago de obligaciones en el SGSSS[13].
18.
El demandante,
entonces, no aportó razones claras que indiquen: a) a cuáles operaciones
mercantiles se refiere la disposición y, en particular, b) qué comprende y cuál es el marco del SGSSS al cual se refiere
el texto. Ese ámbito de
indeterminación y vaguedad en que incurre el demandante en relación con los
sujetos comparados no brinda a la Sala la certeza sobre el
alcance del trato diferente que reprocha en la medida en que no es claro si
este se limita al giro inicial
de los recursos por parte
del administrador, o si
se extiende y con qué alcance a las diferentes transacciones y giros que
se realicen por los actores del sistema una vez recibidos los recursos o con
independencia del tipo de servicios prestados.
Sobre este punto, resulta pertinente recordar que, en concordancia
con el artículo 189.11, el artículo 270 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional
de Desarrollo 2018–2022, reconoció al Gobierno nacional
la facultad para reglamentar
el pago en plazos justos de operaciones comerciales derivadas de actos
mercantiles entre particulares con los objetivos de promover la
competitividad empresarial, mejorar la liquidez de las empresas proveedoras y reducir
las demoras en el pago una vez se ha finalizado la provisión de los bienes y servicios[14]. Expedida
la Ley 2024 de 2020, dicha
facultad deberá ser reglamentada teniendo
en cuenta sus postulados, así como las reglas especiales con rango
de ley que rigen para los distintos
sectores económicos, incluido aquellos que regulan las operaciones
mercantiles que se desarrollan en el marco del SGSSS.
19.
A lo anterior se suma que su argumentación tampoco permite acreditar
la especificidad del cargo, teniendo en cuenta que no todo
trato diferenciado merece reproche constitucional, el demandante no aportó razones
concretas que sustenten su
solicitud de inexequibilidad.
En efecto, no es tan claro el problema de constitucionalidad que
plantea la norma demandada, en la medida que el legislador tiene un amplio
margen de configuración normativa que le permite prever tratos diferenciados
frente a sujetos y circunstancias no asimilables. En particular, la ausencia de
especificidad resulta evidente cuando se busca precisar cuáles son exactamente
las operaciones mercantiles que se realizan dentro del marco del SGSSS a las
que se excluye temporalmente de la aplicación de la Ley 2024 de 2020.
En este punto, resultan relevantes las Sentencias C-260 y C-675 de 2008 en
las que la Corte examinó la
constitucionalidad del literal d)
del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, disposición que establece una modalidad
diferencial de pago por parte de las
Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes,
a los Prestadores de Servicios de salud habilitados.
20.
Finalmente, en lo que
tiene que ver con la carga de suficiencia, la ausencia de una argumentación que dé cuenta de las particularidades
de la regulación adoptada
y la falta de un razonamiento jurídico
que permita cuestionar la ley, es justamente lo que evidencia
la insuficiencia de los argumentos necesarios para analizar la
constitucionalidad del texto cuestionado.
21.
Por último,
en relación con el precedente contenido en la Sentencia
C-675 de 2008 y la manera cómo el demandante lo utiliza como recurso
argumentativo en el marco de su demanda, es necesario precisar lo siguiente.
Según el demandante, en dicho proceso la Corte declaró exequible la
norma señalando que el propósito es proteger de manera especial
el servicio esencial y fundamental de salud, que se brinde de una manera
eficiente por los prestadores de dicho servicio, lo cual justifica la
implantación de términos perentorios para el pago de tales servicios de salud.
Lo anterior en tanto la disposición analizada establece que a las Instituciones
Prestadoras de Servicios de salud se
les debe pagar un anticipo mínimo del 50% del valor de la factura dentro de los
cinco (5) días posteriores a su presentación, y el saldo se debe cancelar
dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, en caso de no
presentarse objeción o glosa alguna.
Para el accionante, la Sentencia C-675 de 2008 constituye el precedente vigente en materia de derechos
de pago justo en las operaciones mercantiles en el marco del sistema general de seguridad social
en salud, dado que es la única sentencia de la Corte Constitucional que se ha referido al tema de pago de facturación de servicios de salud.
22.
A juicio de la Corte
Constitucional, las Sentencias C-260 y C-675 de 2008 que declaran exequible el
literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, por los cargos estudiados en
dichas providencias, efectivamente constituyen
un precedente constitucional. Sin embargo, el alcance de estos
debe ser interpretado en el sentido
de que dicha disposición no vulnera la Constitución en los aspectos
que fueron analizados por la Sala Plena
en su momento. En otras palabras, este precedente no plantea que las decisiones
legislativas contenidas en dicha ley sean intangibles, o que solo puedan modificarse bajo ciertas
condiciones. Simplemente dan cuenta de una
decisión adoptada por el Congreso de la República en el marco de sus
atribuciones que es conforme con la
Constitución por los cargos estudiados por la Corte.
23.
Por lo anteriormente dicho, se concluye
que el demandante no cumple
con las exigencias de argumentación que los cargos por vulneración al principio
de igualdad requieren y los requisitos de certeza, especificidad y
suficiencia, por lo tanto, la Corte se declarará inhibida para hacer un
pronunciamiento de fondo sobre el cargo analizado.
C. Síntesis de la decisión
24.
La Corte Constitucional
se inhibe de pronunciarse de fondo frente a la demanda de inconstitucionalidad
del inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 2024 de
2020 por violación del artículo 13 de la Constitución.
25.
La Sala Plena encontró
que la demanda no satisface la carga argumentativa exigida para adelantar
el estudio de la violación del artículo
13 constitucional sobre igualdad de trato,
ni cumple los requisitos de certeza, especificidad y
suficiencia.
26.
En consecuencia, la Sala Plena
adoptará una decisión
inhibitoria sobre la demanda planteada.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento
de fondo en relación con el aparte demandado
del parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 2024 de 2021, por inepta demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO
ROJAS ROJAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Escrito de impedimento. Página 2.
[2] Diario Oficial No. 51.384 de 23 de julio de
2020.
[3] Escrito de demanda. Página 6.
[4] Ídem. Página 7.
[5] Artículo 11 del Decreto
2067 de 1991.
[6] Escrito de intervención de ACEMI, página 14.
[7] Escrito de intervención Superintendencia Nacional de Salud, página
9.
[8] Según su escrito, algunas de las
“particularidades que diferencian las operaciones mercantiles en el sector
salud de cualquier otra operación mercantil” y que justifican “un tratamiento
diferencial en la transición y plazos, de las demás operaciones de mercado”,
son:
·
La
relación entre los agentes en el sector salud se diferencia de las operaciones
mercantiles por la naturaleza del bien
jurídico en medio -derecho a la salud-, y la
diversidad de factores que rodean la
prestación y el acceso a los servicios de salud.
·
Existen diversidad de modalidades de contratación
y de pago, con fundamento legal, entre la entidad
responsable del pago y el prestador
de servicios de salud (Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 780 de 2016), incluso dejando a discrecionalidad de
las partes la posibilidad de crear las que considere.
·
Auditorías
previas al pago. Auditoría médica y control
de gastos (art. 2.2.4.1.30 del D.
780 de 2016). Auditoría para el Mejoramiento
de la Calidad de la Atención de Salud (art. 2.5.1.4.1 del D. 780 de 2016).
·
Manual Único de
Glosas, Devoluciones y Respuestas,
de obligatoria adopción por todas las entidades del SGSSS (art. 2.5.3.4.12 del
Decreto 780 de 2016).
·
Condiciones mínimas
de los contratos (Decreto 4747 de 2007 incorporado en el Decreto
780 de 2016).
·
Soportes
a la factura según la modalidad de contratación y de pago que determine el
Ministerio de Salud y Protección Social (art. 2.5.3.4.10 Decreto 780 de 2016).
·
Condiciones de pago
según la modalidad de contratación, dispuestas en el literal d) del art.
13 de la Ley 1122 de 2007. El cual señala “Las Entidades Promotoras de
Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de
Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son
por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global
prospectivo o grupo diagnóstico se hará
como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco
días posteriores a su
presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días
(30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen
subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores
a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la
forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de
facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos
e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los
60 días posteriores a la presentación de la factura” (negrilla fuera de
texto).
·
Presencia de varios mercados
en salud, de servicios médicos
y hospitalarios, de servicios ambulatorios, de seguros de salud y de
productos farmacéuticos.
·
Recursos parafiscales involucrados en el pago para garantizar
el servicio público de salud.
·
Se
identifican varios eslabones en el flujo
de recursos. El primero, entra la –ADRES– que administra
de manera centralizada (arts. 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015).
El segundo, las EPS y/o IPS.
El tercero, las IPS.
Adicionalmente, pueden estar en el medio los operadores logísticos, distribuidores
de medicamentos, farmacias.
·
En
salud hay una intervención reforzada
del Estado para superar la tensión
entre el interés privado y el interés general, y procura por garantizar el
derecho a la salud (Sentencia C-252 de 2010).
·
El acuerdo de punto
final, es un paquete de medidas para hacer más eficiente el gasto en salud, que
busca sanear diferencias y deudas
históricas entre los agentes del sector, garantizar el financiamiento del sistema
y generar mayor liquidez, sin que esto represente una restricción al derecho a la salud.
Además, implica medidas para evitar que las deudas se
vuelvan a generar con el paso
del tiempo. Página 6 de su escrito de intervención.
[9] Escrito de concepto. Página 6.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-039 de 2020, entre otras.
[11] Sobre esta carga argumentativa especial
se puede tener en cuenta, entre otras, las Sentencias C-513 de 2019 y C-038, C-043 y C-050, todas de
2021.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-137 de 2018.
[13] En relación con este tema se
puede consultar la Sentencia C-675 de 2008.
[14] Ley 1955 de 2019. Artículo 270. Obligación de pronto pago en contratos
y actos mercantiles. El Gobierno nacional establecerá las condiciones para
reglamentar el pago en plazos justos de operaciones comerciales derivadas de actos mercantiles entre particulares con los objetivos de promover la competitividad empresarial, mejorar la
liquidez de las empresas proveedoras y reducir las demoras en el pago una vez
se ha finalizado la provisión de los bienes y servicios.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.