Sentencia C-326 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-326-16 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-326/16 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL AMBITO DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Improcedencia/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, QUE EXCEPCIONALMENTE AUTORIZA EN CASOS PREVISTOS EN LA LEY, NO PROSEGUIR CON LA ACCION PENAL-No es aplicable a las investigaciones de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, Teniendo en cuenta que, tanto de la aplicación de los métodos histórico, sistemático y teleológico de interpretación en torno al contenido del vigente artículo 250 superior, como de las exigencias y graves implicaciones que rodearían la aplicación del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal ordinaria y/o penal militar, se concluye que se requeriría de una expresa previsión constitucional que permita su incorporación en cada uno de estos ámbitos, y considerando que el referido artículo 250 solo contempla la aplicación de este mecanismo para los procesos a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción penal ordinaria, al paso que ni esta ni ninguna otra norma constitucional autoriza la posibilidad de aplicar esa misma figura dentro del ámbito de la justicia penal militar, sino que, por el contrario, su valoración en los términos consignados en este fallo, se traduce en su prohibición en esta última especialidad, la Corte determinó que el desarrollo legislativo contenido en los apartes acusados de los artículos 30 y 112, además de la totalidad de los artículos 111 y 113 a 120 de la Ley 1765 de 2015, resulta contrario al referido texto constitucional. ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Alcance en materia de principio de oportunidad PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Definición PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido y alcance PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Propósito, características e implicaciones NORMA CONSTITUCIONAL-Método sistemático de interpretación/METODO SISTEMATICO DE INTERPRETACION-Definición/METODO SISTEMATICO DE INTERPRETACION-Jurisprudencia constitucional en la que se aplica este tipo de interpretación PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Finalidades PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control de legalidad PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Posibilidad para la víctima de impugnar decisión sobre la aplicación de dicho principio PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Típico de los sistemas acusatorios FUERO PENAL MILITAR-Propósito, características y efectos/FUERO PENAL MILITAR-Fundamento constitucional/FUERO PENAL MILITAR-Elementos definitorios/FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional JUSTICIA PENAL MILITAR-Adscripción a la rama ejecutiva/JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia para investigar delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Prohibición de aplicación a procesos penales de miembros de la Fuerza Pública PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Método sistemático de interpretación PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Método sistemático de interpretación JURISDICCION PENAL ORDINARIA-Incompetencia para conocer de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Excepción al principio de legalidad PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Herramienta de la política criminal del Estado PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación desde el punto de vista del infractor de la ley penal PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación a la administración de justicia PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación desde la perspectiva de la víctima directa PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter excepcional y restrictivo PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales que dan lugar a la aplicación de este beneficio PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Efectos de la aplicación JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance FUERO PENAL MILITAR-Concepto FUERO PENAL MILITAR-Fundamento constitucional FUERO PENAL MILITAR-Competencia de la justicia penal militar FUERO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Delitos de competencia de la justicia penal ordinaria CODIGO PENAL MILITAR-Delitos de competencia de la justicia penal militar JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia se extiende a conductas punibles de miembros de la Fuerza Pública en el conflicto armado por graves violaciones a derechos humanos, delitos de lesa humanidad y/o Derecho Internacional Humanitario Referencia: expediente D-10.959 Demandante: Angélica Lozano Correa y otros Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114,115 (parcial), 117, 118,119 y 120 de la Ley 1765 de 2015 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Angélica Lozano Correa, Carlos Germán Navas Talero e Iván David Márquez Castelblanco presentaron ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115 (parcial), 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones.” Mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el Magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda, dado que dos (2) de las tres (3) personas que la suscribieron no acreditaron su calidad de ciudadanos, al no cumplir con el requisito de realizar la correspondiente presentación personal de la demanda. Por tanto, se les concedió un término de tres (3) días hábiles para subsanar la situación. Posteriormente, por auto del nueve (9) de octubre de 2015, se resolvió admitir esta acción, únicamente respecto de Angélica Lozano Correa e Iván David Márquez Castelblanco, pues la primera de ellos acreditó su calidad de ciudadana mediante la presentación personal dentro del tiempo señalado, y rechazarla en lo atinente a Carlos Germán Navas Talero, quien no cumplió tal diligencia. De igual manera, se solicitaron al Congreso de la República algunas pruebas sobre el trámite de esta ley, se dispuso la fijación en lista de esta demanda, y se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, diligencias estas que se cumplieron luego de recibidas las pruebas solicitadas. La misma providencia antes referida ordenó comunicar la iniciación de este proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa, a la Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran sobre la exequibilidad de las normas de la referencia, conforme a lo previsto en los artículos 244 de la Carta y 11 del Decreto 2067 de 1991. Por último, también se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia por conducto de su Presidente, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DEJUSTICIA-, a la Comisión Colombiana de Juristas -CCJ- y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-, así como a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, UIS, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga –UNAB-, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcriben las disposiciones acusadas de la Ley 1765 de 2015, “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones”, de conformidad con el texto publicado en el Diario Oficial No. 49.582 de 23 de julio de 2015, subrayando en cada caso los textos acusados: “LEY 1765 DE 2015 (julio 23) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones. (.…) (….) (….) (….) (….) ARTÍCULO 30. FUNCIONES GENERALES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Y ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO. Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento, entre otras, tienen las siguientes funciones: (.…) (….) (….) (….) (….) 14. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. (.…) (….) (….) (….) (….) ARTÍCULO 111. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL. La aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado. ARTÍCULO 112. LEGALIDAD. La Fiscalía General Penal Militar y Policial está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en esta ley. ARTÍCULO 113. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. La Fiscalía General Penal Militar y Policial, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de Corte Marcial podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece esta ley. ARTÍCULO 114. CAUSALES. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público. Esta causal es aplicable igualmente en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior. 2. Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva. 3. Cuando el ejercicio de la acción penal implique riesgo o amenaza grave a la seguridad del Estado. 4. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. 5. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. 6. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando que se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse. 7. En los casos de atentados contra bienes jurídicos de la administración pública, cuando la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanción disciplinaria correspondientes. 8. Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificación, si la desproporción significa un menor valor jurídico y social explicable en el ámbito de la culpabilidad. PARÁGRAFO 1º. La aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión, será proferida por el Fiscal General Penal Militar y Policial o por quien él delegue de manera especial para tal efecto. PARÁGRAFO 2º. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por delitos contra la disciplina, el servicio, intereses de la Fuerza Pública, la seguridad de la Fuerza Pública, el honor, los delitos contra el derecho internacional humanitario, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años. ARTÍCULO 115. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA. (.…) (….) (….) (….) (….) PARÁGRAFO. El fiscal penal militar y policial delegado podrá suspender el procedimiento a prueba cuando para el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad, estime conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia del ejercicio de la acción penal. ARTÍCULO 117. CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. El juez penal militar y policial de control de garantías deberá efectuar el control respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía Penal Militar y Policial de dar aplicación al principio de oportunidad. Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía Penal Militar y Policial para sustentar la decisión. El juez penal militar y policial resolverá de plano. La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía Penal Militar y Policial, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. ARTÍCULO 118. LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. En la aplicación del principio de oportunidad el fiscal penal militar y policial delegado deberá tener en cuenta los intereses de las víctimas. Para estos efectos deberá oír a las que se hayan hecho presentes en la actuación.[1] ARTÍCULO 119. EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. La decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal respecto del autor o partícipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal que la fundamente se base en la falta de interés del Estado en la persecución del hecho, evento en el cual las consecuencias de la aplicación del principio se extenderá a los demás autores o partícipes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparación integral a las víctimas. ARTÍCULO 120. REGLAMENTACIÓN. El Fiscal General Penal Militar y Policial deberá expedir el reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento interno para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y a la ley.” III. LA DEMANDA Los actores señalaron que los preceptos objeto de censura, a través de los cuales se prevé la posible aplicación del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar, y se desarrollan su alcance, causales, requisitos y procedimientos aplicables, implican una directa vulneración del artículo 250 Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002. En sustento de esta afirmación, hicieron las siguientes consideraciones: En primer lugar, afirmaron que el principio de oportunidad, que es una excepción al principio de legalidad, fue creado mediante reforma constitucional a través del Acto Legislativo 03 de 2002, y que, por su carácter excepcional, se le dio una connotación estricta a su regulación, al establecer que su aplicación radica, única y exclusivamente, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, manifestaron que el Congreso de la Republica, mediante ley ordinaria, no estaba facultado para ampliar esa titularidad a otros órganos de investigación, como es el caso de los que integran la Jurisdicción Penal Militar, pues para ello era preciso tramitar primero una reforma constitucional, máxime cuando el último inciso del primer párrafo del artículo 250 de la Carta excluye a dicha jurisdicción de la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad. Lo anterior con base en que, a su juicio, de lo consagrado en el artículo 250 de la Constitución, se desprende inequívocamente que la intención del constituyente secundario de 2002, era que la facultad de aplicación del principio de oportunidad correspondiera únicamente a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los estrictos supuestos establecidos en la ley y la política criminal del Estado. A este respecto, invocaron también las reglas gramaticales del idioma castellano, conforme a las cuales, en su sentir, de la lectura del mencionado artículo se colige que “el enunciado final del párrafo hace parte integral del primer párrafo y por lo tanto es una clara excepción al resto del mismo”[2]. De otra parte, explicaron que el origen de la Justicia Penal Militar y Policial se encuentra en el artículo 221 superior[3] y aclararon que, pese a que sin duda ésta administra justicia, orgánicamente pertenece a la Rama Ejecutiva, en contraste con la Fiscalía General de la Nación que sí pertenece a la Rama Judicial. Alegaron que, también por este motivo, se debe concluir que la Justicia Penal Militar y Policial no se encuentra facultada para aplicar el principio de oportunidad. Indicaron además que, según la jurisprudencia constitucional, específicamente la sentencia C-928 de 2007, puede entenderse que el Congreso de la República no solo no está obligado a brindar un trato idéntico a quienes son investigados y procesados por la Justicia Penal Ordinaria y a quienes lo son por la Penal Militar, sino que existen escenarios en los cuales, por mandato de la Constitución, debe otorgarles un trato diferenciado, lo que, en su sentir, ocurre en este caso. Así mismo, señalaron que de la sentencia C-591 de 2005, se desprende que este tribunal entiende que la generalidad de las reglas y principios referidos en la parte inicial del artículo 250 superior, entre los cuales se encuentra el principio de oportunidad, no son aplicables a la Justicia Penal Militar, “sin perjuicio de aquellas garantías propias que atañen directamente al núcleo duro o esencial de los Derechos Fundamentales y principalmente del Debido Proceso.” Por esta razón, afirman que al tratarse de un instrumento de política criminal orientado a favorecer la colaboración eficaz con la justicia, el principio de oportunidad no puede ser catalogado como garantía fundamental autónoma o integrante del debido proceso. Así las cosas, concluyeron que el Congreso de la República se extralimitó en su potestad legislativa, al ampliar el ámbito de competencia de la aplicación del principio de oportunidad a los fiscales Penales Militares y Policiales, desconociendo el artículo 250 superior, particularmente su último inciso, que expresamente exceptúa estos delitos del ámbito de aplicación de dicha disposición. IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, la Secretaría General de esta corporación informó que se recibieron los siguientes escritos de intervención: 4.1. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Alfredo Beltrán Sierra, en representación de este Instituto, solicitó a la Corte declarar inexequibles los artículos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115 (parcial), 117, 118,119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, al considerar que son evidentemente contrarios al artículo 250 de la Carta, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la misma, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, luego de traer a colación ciertos antecedentes sobre la creación, estructura y funciones de la Fiscalía General de la Nación, y las modificaciones generadas por el Acto Legislativo 03 de 2002 al texto del artículo 250 superior, sostuvo que aquél introdujo, como novedad, la facultad exclusiva de aplicación del principio de oportunidad en cabeza de la mencionada entidad. Manifestó también que ese Acto Legislativo autorizó la aplicación de dicho principio, regulado dentro de la política criminal del Estado, a lo cual debe agregarse que, según lo señalado en la sentencia C-936 de 2010, ella solo será válida en cuanto no resulte desproporcionada, irrazonable o inútil, por lo cual la jurisprudencia ha fijado unos límites. En ese sentido, afirmó que el principio de oportunidad no puede aplicarse como regla general e indiscriminada puesto que las finalidades de política criminal del Estado no podrían causar que éste se aparte de su obligación de investigar y de proteger los derechos de las víctimas. Así las cosas, indicó que las disposiciones acusadas deben ser retiradas del ordenamiento, toda vez que el artículo 250 superior, excluyó expresamente la aplicación del principio de oportunidad a los delitos que fueran cometidos por los miembros de las Fuerzas Militares, en servicio activo o en razón del mismo, independientemente de que ocurrieran en el marco de un conflicto armado. Sumado a ello, el Acto Legislativo 3 de 2002 reformó el precitado artículo, más no lo previsto en el artículo 221 de la Carta, que sienta las bases de la jurisdicción penal militar, y, aun cuando este último fue también recientemente reformado por el Acto Legislativo 1 de 2015, la referida prohibición del artículo 250 se mantuvo incólume. Lo anterior, toda vez que, según manifestó el interviniente, el principio de oportunidad no puede aplicarse en perjuicio de los derechos de las víctimas, por lo que no es de recibo que se use para beneficiar a aquellos a quienes el Estado les confía el uso de las armas, cuando actuando en contra de su misión constitucional de proteger a los ciudadanos, cometan delitos de lesa humanidad resguardándose en el pretexto de encontrarse en el marco de un conflicto armado. Finalmente, sostuvo que en virtud de la ratificación del Estatuto de Roma y de lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Constitución, no resulta posible extender la aplicación de dicho beneficio a crímenes de guerra o de lesa humanidad, y menos aun cuando son atribuidos a militares, a pesar de encontrarse en un conflicto armado interno. 4.2. Intervención conjunta de varias organizaciones ciudadanas Soraya Gutiérrez Argüello, en su calidad de Directora Administrativa de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Daniel Ricardo Vargas Díaz, Director y representante del Centro de Estudios Juan Gelman y Alberto Yepes Palacio, coordinador del Observatorio de Derechos Humanos de la Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos, solicitaron a esta corporación declarar inexequibles las disposiciones acusadas. Estos intervinientes expresaron su total apoyo a los argumentos esgrimidos por los actores en su demanda, más allá de lo cual, se concentraron en señalar que en este caso existe una omisión legislativa relativa, pues la Ley 1765 de 2015 reprodujo una norma también contenida en la Ley 906 de 2004, pero dejando de lado un apartado de gran relevancia, lo que constituye un detrimento para las víctimas. Para ello, recordaron los requisitos que, según la Corte ha señalado, deben concurrir para que se configure una omisión de este tipo a saber: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”[4] En ese sentido, afirmaron que las citadas exigencias se cumplen en este caso, en relación con el parágrafo 2° del artículo 114, el cual, según manifestaron, es una reproducción textual del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 a excepción de su parágrafo 3º, el cual establece la prohibición de aplicar el principio de oportunidad a graves infracciones al DIH y delitos de lesa humanidad entre otros, todo ello a pesar de existir conexidad entre las dos normas. Señalaron que esta omisión ocasiona un detrimento de los derechos a la justicia y a la verdad de las víctimas, pues con ella se abre la posibilidad de terminar anticipadamente un proceso a favor del procesado sin que se satisfagan las mencionadas garantías procesales, motivo por el cual estiman que la inclusión del parágrafo 3º precitado era esencial para ajustar esa norma al texto constitucional. De otro lado, indicaron que, en su parecer, no habría razón suficiente para haber omitido este punto, pues ello permite que a graves violaciones de los derechos humanos, que deberán ser juzgados por la jurisdicción castrense, se les aplique el principio de oportunidad. En su concepto, esta situación, además de ir contra el bloque de constitucionalidad, genera una desigualdad negativa, puesto que en el caso de los delitos señalados en el parágrafo 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 cometidos por miembros de la Fuerza Pública se podrá aplicar el principio de oportunidad, lo que no ocurriría si el procesado es alguien que no tiene esa calidad. Finalmente, sostuvieron que hay un incumplimiento por parte del legislador, de su deber especifico de protección de las víctimas, lo que, unido a lo antes señalado, permite apreciar el lleno de los requisitos jurisprudenciales para la configuración de la omisión legislativa relativa. 4.3. Del Ministerio de Defensa Carlos Alberto Saboyá González, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, solicitó a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas, por estimar que se ajustan al ordenamiento superior y que es errónea la interpretación según la cual el Acto Legislativo 03 de 2002 reservó la titularidad de aplicación del principio de oportunidad a la Fiscalía General de la Nación, así como la premisa de que tal situación no podría ser modificada por vía de ley ordinaria. Luego de plantear algunos antecedentes de la reforma a la justicia penal militar adoptada por la Ley 1407 de 2010, que introdujo en ese ámbito el sistema acusatorio, y de describir exhaustivamente el propósito y contenido de la Ley 1765 de 2015, así como los términos en que ésta incorporó el principio de oportunidad, sostuvo que, según lo ha reconocido esta Corte, el legislador es competente y tiene amplia libertad para estructurar las reglas que gobiernan la justicia penal militar. Seguidamente, explicó que de lo consagrado en el artículo 111 de la mencionada Ley 1765 se deriva que la Fiscalía Penal Militar y Policial está en la obligación de perseguir a los actores y participes de hechos delictivos que sean materia de su competencia, excepto por la aplicación del principio de oportunidad regulado en el subsiguiente artículo 114, algunas de cuyas causales explicó brevemente. Respecto al punto según el cual el principio de oportunidad no es un derecho fundamental, señaló que en este caso el propósito de esta institución no es la sola renuncia de la acción penal, sino más bien el reconocimiento de situaciones en las que la lesividad causada por la conducta punible resulta ínfima, o en las que ha cambiado de manera importante la percepción sobre el interés público en la persecución de ese delito, finalidades que, según resaltó, han sido reconocidas por esta Corte[5] como motivos válidos para la aplicación del principio de oportunidad. Por otro lado, en relación con el presunto desconocimiento del artículo 250 de la Carta, indicó que de lo señalado por esta Corte en la sentencia C-591 de 2005, al estudiar la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 906 de 2004, norma que se refiere a los delitos cuya investigación no será competencia de la justicia penal ordinaria, resulta claro que la exclusión establecida en la frase final de esa norma superior no se refiere a la aplicación del principio de oportunidad, sino a la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación investigue los delitos que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública. También adujo que, contrario a lo que afirman los actores, en la sentencia C-928 de 2007 lo que en realidad estableció la Corporación fue que el Acto Legislativo 03 de 2002 no quiso implementar, de manera directa y automática, el sistema acusatorio a todas las jurisdicciones, razón por la cual, no era correcto afirmar que sus garantías debían operar también inmediatamente en la jurisdicción castrense. Así mismo, señaló que la aplicación del principio de oportunidad no se encuentra reservada a la jurisdicción ordinaria penal, puesto que en varias sentencias, entre ellas las T-672 de 2013 y SU-062 de 2001, este tribunal ha reconocido la posibilidad de que aquél sea aplicado a otras jurisdicciones, como es el caso de los juicios de infancia y adolescencia y también ante el Congreso, posibilidades todas que han sido introducidas por medio de leyes ordinarias, lo que, en su sentir, desvirtúa la premisa según la cual sería necesaria una reforma constitucional para ampliar su ámbito de aplicación. Por último, recordó que en el fallo C-737 de 2006, la Corte señaló que el legislador ordinario está facultado para diseñar los procedimientos que rigen la justicia penal militar. Finalmente, se refirió al “ejercicio gramatical” que realizaron los actores, sobre lo cual señaló que resulta errado que con ello intenten dar a entender que la intención del Congreso era realizar una excepción de la excepción al principio de legalidad, lo que, en su opinión, resulta contrario a la técnica legislativa. Reiteró así que la excepción que consagra el artículo 250 Superior, se refiere a la incompetencia por parte de la Fiscalía General de la Nación de conocer de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Señaló también que el no permitir la aplicación del mencionado principio a la justicia penal militar conlleva un desconocimiento del principio de igualdad. 4. 4. De la Comisión Colombiana de Juristas Gustavo Gallón Giraldo, Director de la Comisión Colombiana de Juristas, y los abogados Mateo Gómez Vásquez y Valeria Silva Fonseca, miembros de la misma organización, solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas acusadas, al considerar que si bien en este caso el Congreso ejerció la competencia otorgada por el artículo 150 de la Carta, lo hizo desconociendo de manera evidente el mismo texto superior, y los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a nivel internacional. De otra parte, solicitaron que en caso de no ser acogidos estos argumentos, se preste especial atención al parágrafo 2º del artículo 114, pues al establecer las conductas por las cuales no es posible la aplicación del principio de oportunidad, el legislador resolvió no incluir las graves violaciones de derechos humanos, lo cual, considera, configura una omisión legislativa relativa. Para fundamentar su pretensión principal, se basaron en dos argumentos centrales, a saber: i) que la facultad para aplicar el principio de oportunidad a los miembros de la Fuerza Pública, en cuanto excepción al principio de legalidad, sería un asunto reservado a la Constitución, por lo que el legislador ordinario carece de competencia para modificar su régimen jurídico, y ii) que atribuir dicha facultad a la justicia penal militar contraría los principios de imparcialidad e independencia de las autoridades judiciales, reconocidos en la Constitución y en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad. En relación con el primer argumento, luego de relacionar los antecedentes de la implementación del principio de oportunidad en el ordenamiento colombiano, afirmaron que es claro que al establecerse en 2002 la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, ello fue “única y exclusivamente para los asuntos criminales de competencia de la Fiscalía General de la Nación y no así para lo que es de competencia de la justicia penal militar”. De otra parte, indicaron que si bien el Acto Legislativo 03 de ese año reformó el artículo 250 superior, se mantuvo incólume la regla según la cual “Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”, contenida en su artículo 221, frente a lo cual la Corte, en fallo C-591 de 2005, aunque reconoció que esa regla no necesariamente implicaba la prohibición de aplicar el principio de oportunidad a los miembros de la Fuerza Pública, precisó que la jurisdicción penal ordinaria era incompetente para conocer de aquellos delitos en los que estuvieran involucrados dichos miembros. Por ello, insistieron en que el legislador ordinario excedió sus competencias al incluir dicho principio como aplicable dentro de la mencionada jurisdicción especial. Insistieron en que, según lo habría reconocido la Corte en la sentencia C-928 de 2007, las reglas y principios establecidos en el artículo 250 de la Constitución operan únicamente para la justicia penal ordinaria, lo que, a su turno, implica la prohibición de aplicarlos por analogía a la jurisdicción penal militar. A la luz de lo anterior, afirmaron que la libertad de configuración del legislador tiene su límite en la Constitución, por lo cual los elementos de política criminal del Estado no pueden ser materia de modificación a través de ley ordinaria. En esta línea, indicaron que si la voluntad del constituyente derivado de 2002 hubiera apuntado a ampliar el ámbito de aplicación del principio de oportunidad a la jurisdicción penal militar, se habría reformado también el artículo 221 de la carta. Por último, indicaron que, contrario a lo que otros puedan afirmar, la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar no tienen por qué ser objeto de un tratamiento de total igualdad, pues si es la propia Constitución la que ha reconocido la necesidad de que exista para esos casos un régimen jurídico sustancial diferenciado, resulta razonable que su normatividad procesal también lo sea, siempre que se garantice el respeto por las garantías fundamentales de los investigados, naturaleza que, por cierto, no se le atribuye al principio de oportunidad, según lo aclaró el fallo C-928 de 2007. De otra parte, explicaron que si bien este principio es propio de algunos sistemas de tipo acusatorio, no constituye un elemento esencial de todos ellos, por lo que pese a haberse acogido esta tendencia desde la aprobación de la Ley 1407 de 2010, ello no necesariamente conducía a la aplicación de este principio, antes bien, éste seguiría siendo un elemento contingente de tal sistema, cuya inclusión, forzosamente, requeriría el trámite de una reforma constitucional. Para sustentar su segundo argumento, los intervinientes comenzaron por definir y explicar los principios de imparcialidad e independencia de los jueces y fiscales a la luz de los pronunciamientos de los principales organismos internacionales de derechos humanos, como son la Corte Interamericana, la Comisión Interamericana y el Comité de las Naciones Unidas, a partir de lo cual resaltaron su importancia y trascendencia para el cabal cumplimiento de los principios sobre administración de justicia contenidos en los correspondientes tratados. En este sentido, señalaron que en cuanto la justicia penal militar hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, que es esencialmente jerárquica, en ese ámbito se dificulta gravemente la efectiva vigencia de estos principios, situación que, según advirtieron, es contraria a los referidos instrumentos internacionales, que en cuanto parte integrante del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 superior, son de imperativa observancia dentro de nuestro sistema constitucional. Indicaron que, pese a esas circunstancias, este tribunal ha encontrado exequibles diversas reglas aplicables a la justicia penal militar[6], postura que, en su concepto, la Corte tiene la oportunidad de rectificar en esta ocasión. Los intervinientes señalaron que la aplicación del principio de oportunidad por parte de la Fiscalía Penal Militar y de Policía se materializa a través de una decisión jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada, que sería dictada por un funcionario que carece de la suficiente independencia e imparcialidad, pues, como se ha reconocido internacionalmente, existe dentro de las Fuerzas Militares una articulación de dependencia funcional y material, que impide la efectiva vigencia de esos principios. De otra parte, indicaron que, conforme a la Ley 1765 de 2015 aquí parcialmente acusada, es el Presidente de la República, u otros altos oficiales en el interior de la misma Rama Ejecutiva, quien elige a los fiscales encargados de investigar los casos de competencia de la jurisdicción penal militar, quienes, además, no tienen autonomía en el manejo de sus recursos y su estructura administrativa, todo lo cual les impide funcionar de forma verdaderamente independiente. En la misma línea, indicaron que es también la Rama Ejecutiva la encargada de diseñar e implementar lo relacionado con su sistema de carrera y ascensos, lo que aumenta la probabilidad de estímulos indebidos y/o presiones de diverso tipo que afectarían el trabajo de sus fiscales, todo lo cual genera un grave compromiso de los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de la actividad judicial. Finalmente, llamaron la atención respecto de la no inclusión de las graves violaciones a los derechos humanos dentro de la lista taxativa de situaciones en las que se prohíbe la aplicación del principio de oportunidad, lo que, en su sentir, configura una omisión legislativa relativa frente al contenido del parágrafo 2º del artículo 114 acusado. A este respecto, explicaron que si bien la justicia penal militar carece de competencia para conocer de este tipo de delitos, tal eventualidad no resulta imposible, pues no solo la ley en cuestión le otorga esa facultad, según se desprende del contenido de sus artículos 8° y 9°, sino que también el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver conflictos de competencias, lo ha permitido, en contravía de lo establecido por esta Corte. En esa medida, señalaron que la no prohibición expresa de aplicar en esos graves casos el principio de oportunidad hará posible su invocación, aun en esos escenarios. A este respecto, señalaron que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la configuración de una omisión legislativa relativa, dada la relevancia de los delitos que se deben incluir dentro de las mencionadas causales, pues no solo existe la probabilidad de que la justicia penal militar conozca sobre este tipo de conductas, sino que tampoco hay razón suficiente que justifique la exclusión. De igual manera, estimaron que hay un tratamiento desigual respecto de las graves violaciones de derechos humanos, sumado a que las víctimas no cuentan con un acceso a un recurso efectivo para el restablecimiento de sus derechos, hechos que evidencian el incumplimiento por parte del legislador de su obligación de adecuar el ordenamiento interno a los deberes internacionales, situación similar a la que se presentó en la sentencia C-936 de 2010, en la que la Corte declaró inexequible la aplicación del principio de oportunidad en este tipo de situaciones. 4.5. De la Universidad Santo Tomás Carlos Rodríguez Mejía, profesor de la Facultad de Derecho y director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas. Sostuvo que, según lo planteado por los actores, en este caso se pueden identificar dos problemas jurídicos, uno relacionado con si la aplicación del principio de oportunidad es facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo consagrado en el artículo 250 de la Carta, y el otro, consistente en determinar si el mencionado principio hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, luego de realizar una breve introducción sobre el concepto del principio de oportunidad, señaló que éste debe obedecer a límites constitucionales y legales dentro de los cuales se encuentra la obligación de garantizar a todas las personas el acceso a la justicia y la protección del derecho fundamental al debido proceso. En esa línea, sostuvo que el artículo 250 superior consagra la aplicación del precitado principio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y, que a pesar de que dicha norma fue modificada por el Acto Legislativo 03 de 2002, la reforma introducida no tiene efectos para la jurisdicción penal militar. Respecto del debido proceso, se refirió a las distintas normas internacionales sobre derechos humanos, que lo consagran y resaltan su importancia y amplio reconocimiento, a partir de lo cual indicó que ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen que el principio de oportunidad sea parte integrante de ese derecho fundamental. De otro lado, afirmó que el hecho de no haber incluido los delitos contra los derechos humanos dentro de las causales que impiden la aplicación del principio de oportunidad, lesiona de manera importante los derechos, no solo de las víctimas, sino, en general, de la comunidad, pues ello impide la efectiva aplicación de justicia en el orden interno en ciertos casos de alta gravedad. Finalmente, advirtió que es claro que las disposiciones acusadas contrarían lo dispuesto en la carta política, pues la forma como se estructuró la jurisdicción penal militar, dentro de la Rama Ejecutiva y no dentro de la Judicial, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de las víctimas, ya que en este ámbito no resulta posible dar plena efectividad a los principios de imparcialidad e independencia que deben regir a las instituciones que administran justicia. 4.6. Aclaración adicional Vencido el término de fijación en lista, fue allegado al expediente un escrito firmado por varios representantes de la Comisión Colombiana de Juristas, de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES- y del Equipo Nacional de Verificación de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, en el cual dijeron presentar un concepto respecto de la demanda de constitucionalidad contenida en el expediente D-10.959. No obstante, tanto de la referencia del documento, como de su contenido, se desprende que su objetivo era manifestarse respecto de la constitucionalidad de normas de la Ley 1448 de 2011, por consiguiente distintas a las que son objeto de esta acción, aspecto que fue luego aclarado por los propios intervinientes. Por esta razón, aunque en el referido expediente D-10.959 obra como constancia copia de ese documento, éste no será tenido en cuenta para efectos del presente fallo. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 6051 del 5 de febrero de 2016, solicitó a la Corte declarar exequibles los artículos demandados de la Ley 1765 de 2015, a partir de los siguientes argumentos: Sostuvo que el problema jurídico que se desprende de la demanda, es determinar si la aplicación del principio de oportunidad a la justicia penal militar estaría prohibida por la Constitución y, en esa medida, lo señalado en las disposiciones acusadas desconoce lo previsto en los artículos 116, 250 y 251 del texto superior. Sobre el tema, el jefe del Ministerio Público indicó que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa respecto de la justicia penal militar y que al no existir prohibición constitucional que se lo impida, estaba facultado para introducir el principio de oportunidad a la señalada jurisdicción. A este respecto, manifestó que el artículo 221 de la Carta, que consagra la existencia de la jurisdicción penal militar, no establece una prohibición expresa que impida que el principio de oportunidad pudiera ser aplicado en ese ámbito, como tampoco la contiene el aparte final del artículo 250 superior, pues, contrario a lo que afirman los demandantes, lo que esta norma establece es que la Fiscalía General de la Nación no podrá conocer de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, más no que el precitado principio no pueda ser aplicado en la justicia penal militar. A su juicio, este último artículo establece las obligaciones que debe cumplir la mencionada entidad y cuáles son sus funciones, por lo que resulta desacertado entender que dicho aparte contiene una prohibición para aplicar el principio de oportunidad en la justicia castrense. Por otro lado, sostuvo que dado que el legislador es el encargado de establecer qué acciones configuran un delito, determinar las sanciones a imponer y los requisitos para castigar dichas conductas, se debe entender que también él está habilitado para determinar en qué casos y bajo qué condiciones es posible renunciar a su persecución. Advirtió a su vez, que lo anterior no quiere decir que la aplicación del principio de oportunidad carezca de límites, pues ciertamente existen eventos en los que la obligación de investigar y perseguir no puede ser obviada, como por ejemplo cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos. Con todo, estimó que ese análisis pertenece a otro escenario, en el que se estudien las causales específicas de excepción a la aplicación del principio de oportunidad, más no la imposibilidad de introducirlo en la justicia penal militar, como es el caso que ahora ocupa a la Corte. Así mismo, adujo que si bien cabe la posibilidad de interpretar que el legislador no puede introducir el principio de oportunidad a la justicia penal militar, pues éste no aparece expresamente previsto para ese escenario, en realidad, a partir de la cláusula general de competencia del legislador, este último se encuentra habilitado para incorporar a las leyes cualquier decisión que no esté expresamente prohibida por el texto superior, lo que implica un amplio margen de configuración normativa. Finalmente, indicó que dado que los principios que rigen el debido proceso en la justicia penal ordinaria irradian a la jurisdicción penal militar, no existe razón que permita inferir la existencia de una prohibición para introducir el principio de oportunidad en esta última, pues tal decisión sería apenas una manifestación de la facultad del legislador de establecer una política criminal, para lo cual su única limitante son los presupuestos constitucionales que rigen el proceso penal. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la República. 2. Sobre las temas que se analizarán Al volver sobre los cargos de la demanda, la Corte observa que su prosperidad depende de un asunto fundamental, como es la eventual regla de prohibición o permisión que quepa derivar del contenido del artículo 250 superior, en torno a la posibilidad de que el legislador resuelva contemplar u ordenar la aplicación del principio de oportunidad en el ámbito de la jurisdicción penal militar. Así las cosas, el principal asunto que deberá dilucidar la Corte en esta providencia será el sentido en que debe entenderse el contenido de la referida norma superior, frente a esa posibilidad. Para ello, asumirá su interpretación a la luz de los distintos criterios que normalmente se emplean con este propósito. Con todo, antes de proseguir, la Sala hará una precisión sobre el alcance de su decisión. Como quedó dicho, los actores demandaron la totalidad de los artículos 111, 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, y apartes seleccionados de los artículos 112 y 115 de la misma norma. Sin embargo, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad la procedencia del principio de oportunidad frente a la justicia penal militar, a partir de la alegada ausencia de una norma constitucional expresa que permita su aplicación en este ámbito, según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte encuentra necesario realizar una integración normativa de preceptos cercanos y complementarios a los que fueron acusados[7], que sin embargo no fueron demandados, de tal manera que su pronunciamiento recaiga sobre la totalidad de las normas que regulan la materia, pues, de lo contrario, en caso de prosperar esta demanda, pero quedar vigentes las referidas normas, ellas carecerían de sentido al haber desaparecido las demás relacionadas con el mismo tema. Por lo anterior, la Corte efectuará esta integración normativa sobre los incisos iniciales del artículo 115 respecto del cual solo se demandó el parágrafo, pero no su enunciado principal, y sobre el artículo 116 que no fue acusado, normas que regulan una de las modalidades del principio de oportunidad, como lo es la suspensión de procedimiento a prueba. Por tal razón, la preceptiva sobre cuya constitucionalidad se pronunciará la Corte incluirá, además del numeral 14 del artículo 30, todo el texto de los artículos 111 a 120 de la referida ley[8], con la sola excepción de la primera parte del artículo 112, cuya texto recoge una regla general que no se relaciona con la aplicación del referido principio. Con esta precisión sobre el alcance de su decisión, procede a continuación la Sala al estudio de los elementos anunciados en la parte inicial de este mismo punto. 3. Sobre el contenido del artículo 250 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo 3 de 2002 y, en particular, de su primer inciso Dada la importancia que para el caso reviste el contenido del artículo 250 superior, y su incidencia como parámetro de constitucionalidad en la posibilidad de crear y aplicar la figura del principio de oportunidad dentro del ámbito de la justicia penal militar, según el planteamiento de los actores, en este acápite la Corte procederá a realizar la interpretación de ese precepto a la luz de los distintos criterios que suelen orientar dicha labor. Para ello, a continuación se realizará la interpretación de esta norma superior, tomando en cuenta, en lo pertinente, la evidencia disponible sobre el proceso de su establecimiento (método histórico), así como el análisis de su contenido desde el punto de vista sistemático y teleológico. 3.1. Sobre el proceso de creación de esta norma constitucional Como es sabido, el método histórico de interpretación consiste en analizar el proceso de propuesta, debate y aprobación de la norma de que se trata, con el fin de desentrañar, hasta donde sea posible, la real intención de quienes participaron en dicho proceso de producción normativa. En este caso, el actual texto del artículo 250 superior[9], es resultado del trabajo realizado en dos distintos momentos de producción constitucional. El primero de ellos, el de la expedición de la Carta de 1991, pues, en efecto, al tratarse de una norma relacionada con la Fiscalía General de la Nación, órgano que fue creado por el nuevo texto constitucional, no existe en el anterior alguna disposición que pueda considerarse antecedente de esta. El segundo, es el Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se reformaron varias de las normas relacionadas con este organismo, con ocasión de la profundización del sistema de tipo acusatorio, incipientemente planteado por la Constitución original de 1991, propósito en desarrollo del cual se incluyó en la norma fundamental la referencia al principio de oportunidad. Ahora bien, el texto original de esta norma era del siguiente tenor: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” Mientras tanto, el nuevo texto, aprobado en 2002 y actualmente vigente, establece: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” Así las cosas, según observa la Sala, la frase final de este precepto constitucional, conforme a la cual “Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”, a cuya presencia en el artículo 250 superior atribuyen los actores la alegada imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad en la justicia penal militar, aparece bajo idéntico texto en ambas versiones[10]. A diferencia de lo ocurrido con el resto de esa norma, que visiblemente sufrió cambios y adiciones importantes, esa parte se mantuvo invariable con ocasión del cambio constitucional aprobado en 2002. Pese a ello, es evidente que en cuanto esta última frase establece una excepción, necesariamente referida a un texto precedente, es a partir del contenido de este último, que aquélla produce sus efectos. Por esta razón, aun cuando la regla exceptiva haya permanecido inalterada, resulta clara la intención del constituyente secundario, en el sentido de que su alcance se entendiera en todo caso modificado al haberse adicionado la declaración inmediatamente anterior. De otra parte, y a diferencia de lo que viene de relatarse, desde el inicio del trámite[11], se observan como notable novedad las referencias al llamado principio de oportunidad, típico de los sistemas acusatorios, que consiste en la posibilidad de que la autoridad correspondiente (en este caso la Fiscalía General de la Nación) pueda suspender el ejercicio de la acción penal, o incluso de renunciar a él, en vista de la presencia de especiales circunstancias que en casos particulares hagan preferible tal opción. Estas referencias se repitieron, de manera constante, a través de todo el trámite de aprobación de este Acto Legislativo[12], y de hecho quedaron incluidas en el nuevo texto constitucional, resultante de esta reforma. Así las cosas, entre las dos versiones del párrafo inicial del artículo 250 superior, vigentes antes y después de la aprobación del Acto Legislativo 03 de 2002, existen, en suma, las siguientes diferencias: el primero de estos textos se componía de dos frases, la última de las cuales (la relativa a los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo) aparece idéntica en el segundo, mientras que la primera de ellas sí sufrió importantes modificaciones que dieron mayor precisión y detalle a su contenido, aunque en realidad, no variaron su alcance y sentido general. De otro lado, entre esos dos enunciados se intercaló un tercer texto, que es aquel que, inicialmente reitera la prohibición de renunciar al ejercicio de la acción penal, pero seguidamente introduce la posibilidad de que, por excepción, así se haga, en aplicación del principio de oportunidad, dentro del marco de la política criminal del Estado. A partir de lo anterior, y dado que la última regla, de carácter exceptivo, debe entonces entenderse referida a los dos enunciados que actualmente la preceden, sería factible concluir que, por efecto de ella, no solo se excluye la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación investigue los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sino que también se establece que en estos casos, que por disposición del artículo 221 seguirán a cargo de la justicia penal militar, no tendrán aplicación las demás reglas atinentes a la forma como el ente investigador cumple sus funciones dentro del ámbito de la justicia ordinaria, ente ellas, la relativa a la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad. En conclusión, según resulta de la aplicación de este método de interpretación, se derivaría del texto del artículo 250 superior, una implícita prohibición para que el principio de oportunidad que en la parte central de ese mismo texto se menciona, se aplique a los procesos penales en los que se vean involucrados los miembros de la Fuerza Pública. 3.2. Interpretación sistemática. El método sistemático de interpretación consiste en averiguar el significado de las normas constitucionales a través del entendimiento del texto superior como un todo, mediante la comparación del precepto que se analiza junto con las demás normas a las que se integra. Es...

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