C-324-22
Sentencia
C-324/22
DEDUCCIONES TRIBUTARIAS-Prohibición
de deducir fiscalmente gastos de condenas de procesos administrativos,
judiciales o arbitrales para obligados a
llevar contabilidad no vulnera
principios de igualdad, justicia y equidad tributaria
(…) la medida analizada se inscribe dentro del margen
de configuración del Legislador, pues tiene una finalidad legítima relacionada
con la eficiencia del sistema tributario, al incentivar el pago oportuno de
obligaciones, así como la ampliación y mejora del recaudo. Así mismo es idónea
y no impide que los contribuyentes acceden al sistema de justicia, y por el
contrario busca realizar los principios de equidad y justicia tributaria y por
ende la declara ajustada a la Constitución Política.
COMPETENCIA DEL LEGISLADOR
EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance
DEDUCCIONES TRIBUTARIAS-Establecimiento y derogación
corresponde al legislador
DEDUCCIONES TRIBUTARIAS-Jurisprudencia constitucional
La Corte Constitucional ha declarado la
constitucionalidad de normas que establecen deducciones y que, a su vez,
generan tratos desiguales entre aquellos que se benefician de estas normas y
aquellos que no, a pesar de que, en principio, se encuentran en condiciones de
igualdad para ser beneficiarios de las deducciones demandadas por
inconstitucionales. Dentro de este escenario se encuentran las sentencias C-409
de 1996, C-153 de 2003, C-733 de 2003, C-1003 de 2004, y C-249 de 2013.
POTESTAD DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR EN MATERIA DE EXENCIONES, DEDUCCIONES, DESCUENTOS Y BENEFICIOS
TRIBUTARIOS-Límites
SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los
principios de equidad, eficiencia y progresividad
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Alcance/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Metodología de análisis
La Corte ha establecido que el análisis de
constitucionalidad de medidas tributarias que potencialmente interfieran con el
principio de equidad tributaria debe llevar a cabo un juicio de razonabilidad
de la medida Para evaluar la diferencia de trato y si esta se
encuentra justificada, para lo cual debe adelantar, en principio, un test de
constitucionalidad de intensidad leve, lo cual implica analizar (i) la
razonabilidad de la medida, es decir, que la diferenciación se apoya en la
búsqueda de un fin no prohibido constitucionalmente; y (ii) su idoneidad para
alcanzar dicho propósito.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad
PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcances
TRATO
DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Margen
de configuración legislativa
DEDUCCIONES-Definición
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Naturaleza/IMPUESTO DE RENTA-Depuración de la base gravable
TEST
LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
(…)
el juicio frente a los reproches de constitucionalidad aquí planteados a una
materia tributaria debe ser de intensidad leve, esto además porque es pacífica
la jurisprudencia que considera que, tratándose de la evaluación de deducciones
tributarias, en las que el Legislador cuenta con amplio margen de configuración
para su creación, eliminación o modificación, este es el escrutinio a aplicar y
así lo ha llevado a cabo, entre otras, en las sentencias C-431 de 2020, C-266
de 2019 y C-606 de 2019, en las que se reclamó la vulneración de los principios
de igualdad, justicia y equidad por tratos injustificados y en las que se
acudió a esta misma metodología. Este juicio implica comprobar que el fin del
Legislador no está constitucionalmente prohibido y que es idóneo, bajo el
escrutinio de conducencia mínima.
Referencia: Expediente
D-14721
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 105 numeral 2 literal c) (parcial)
del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016 “Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos de lucha contra la evasión y elusión fiscal y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante:
Carolina Ramírez Pérez
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., catorce (14)
de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en artículo 241
numeral 4 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la
ciudadana Carolina Ramírez Pérez presentó demanda de inconstitucionalidad
contra la expresión “y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o
arbitrales” contenida en
el literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016, por estimar que vulnera los artículos 13, 95 ordinal
9°, 229 y 363 de la Constitución Política.
2. Por Auto de catorce (14) de marzo de
dos mil veintidós (2022)[1] se admitió la demanda
presentada.[2] Se ordenó comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República, al Presidente del Congreso,
a los ministros de Justicia y del Derecho, al de Hacienda y Crédito Público y
al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Así mismo
se invitó a participar a distintas instituciones y organizaciones sociales[3]
para que indicaran las
razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada,
de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
3. Luego de los trámites de rigor, la
demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación
ciudadana. Posteriormente, la señora Procuradora General emitió el concepto de
su competencia.
II. NORMA OBJETO DE
REVISIÓN
4. A continuación, se
transcribe y subraya el segmento normativo demandado:
“DECRETO
624 DE 1989
(30 de
marzo de 1989)
Diario
Oficial N° 38.756
Por el cual
se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales
(…)
Artículo 105.
REALIZACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD.
<Modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las
deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en
el año o periodo gravable que cumplan los requisitos señalados en este
estatuto.
(…)
2.
Los gastos que no cumplan con los
requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre
la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos
comprenden, entre otros:
a) Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del
método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad
con los marcos técnicos normativos contables.
b) El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no
comprendidos en el artículo 115 de este estatuto.
c)
Las multas, sanciones, penalidades,
intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas
provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales
diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del
artículo 107-1 de este estatuto.
d) Las distribuciones de dividendos.
e)
Los impuestos asumidos de terceros.”
III. LA DEMANDA
5. La demandante reprocha
la constitucionalidad de la expresión “y las condenas provenientes de
procesos administrativos, judiciales o arbitrales” del literal c), numeral
2 del artículo 105 del Estatuto Tributario, por considerar que viola los
principios de igualdad, el acceso a la administración de justicia y la equidad
tributaria, fundada en los artículos 13, 95 numeral 9, 229 y 363 superiores.[4]
Previo a desarrollar la acusación sostiene que la disposición impugnada se
inscribe en el Estatuto Tributario, específicamente en el régimen de
deducciones sobre el impuesto de renta de los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad, que desarrolla el artículo 105, en el cual se determina, entre
otros, que existen unos gastos que, aun devengados contablemente, no pueden ser
deducidos fiscalmente, entre ellos los derivados de condenas provenientes de
procesos administrativos judiciales o arbitrales.
6. Explica que ese precepto
debe leerse en armonía con el artículo 107 del mismo Estatuto, el cual
determina cuales expensas son deducibles, señalando que son aquellas realizadas
en el año anterior o en el periodo gravable en que se desarrolló la actividad
productiva y siempre que i) sean necesarias, ii) proporcionales a cada actividad
y iii) tengan relación de causalidad con las actividades que producen la renta.
7. Cuestiona que el
apartado demandado impida deducir un gasto que tiene relación de causalidad con
la actividad productora de renta, cuando este se cuantifica o determina en una
condena, pero que en cambio ese mismo gasto sí pueda ser admitido como factor
de depuración de la base gravable del impuesto de rentas y complementarios si
no se acude a la administración de justicia, o cuando se concilia la
obligación, lo que implica un tratamiento tributario desigual, ante un mismo
hecho económico.
8. Afirma que no fue
interés del Legislador, al expedir la Ley 1819 de 2016, generar una situación
de inequidad entre los gastos originados, determinados o cuantificados en
procesos judiciales, sino justamente terminar con la discusión sobre el alcance
de la deducibilidad de las erogaciones sancionatorias o punitivas y que, en su
criterio, el error derivó en la incorporación del vocablo “condena” que
tiene un sentido amplio y no uno restringido, lo que refuerza con conceptos
doctrinales, gramaticales y jurisprudenciales de dicho vocablo. Después de esta
introducción se ocupa en argumentar las razones por las cuales la disposición
acusada trasgrede la Constitución.
9. Sobre las razones
para estimar quebrantado el principio de igualdad. La accionante considera
que la norma parcialmente demandada trasgrede la cláusula de igualdad pues crea
un trato desigual entre dos situaciones tributarias idénticas. Reprocha que se
impida deducir las expensas en que incurra un contribuyente al pagar una
condena judicial, aun cuando la obligación que la origine cumpla con los
requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario al tener
relación de causalidad con la actividad productora de renta, sea necesaria y
proporcional, pero en cambio se permita esa deducción cuando el pago de la
misma obligación no esté mediado por una orden judicial.
10. Ejemplifica su punto
aludiendo al acuerdo de una cláusula contractual que tenga que ver con la actividad
productora de renta. Dice que, si el obligado a pagarla lo hace de acuerdo con
lo establecido, ese gasto sería deducible, pero que, si existe controversia
sobre el alcance o contenido de la cláusula y se requiere acudir a la justicia
ordinaria o arbitral, la eventual decisión con cargo a una de las partes que
genera un gasto no sería deducible. Por ello concluye que, encontrándose ante
situaciones idénticas, esto es la misma cláusula contractual y la misma
prestación, se otorga un trato diferenciado.
11. Asegura que dicha
diferencia es arbitraria, porque además castiga exclusivamente a quienes acuden
a las autoridades judiciales o arbitrales, pero no a quienes concilian o pagan
anticipadamente la obligación, pues en este último caso se permite la deducción.
Alude a que el Estatuto Tributario en materia de expensas necesarias deducibles
no es taxativo, sino enunciativo y que el Legislador ha determinado, entre
otros, impedir que se deduzcan sanciones o penalidades por estimar que se
imponen a raíz de conductas u omisiones negligentes o dolosas, pero que la
connotación de condena no es equiparable.
12. Así mismo esgrime que,
al aplicarse un test intermedio, la medida se advierte inconstitucional pues su
finalidad no es imperiosa máxime cuanto implica una penalidad que anula el
acceso a la administración de justicia y tampoco se satisfacen los requisitos
de idoneidad y necesidad.
13. Tributación en
condiciones de justicia y equidad. Esgrime la accionante que uno de los
deberes ciudadanos es el de contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado, pero que esto debe estar mediado por la justicia y la
equidad, de allí que cuando estos presupuestos no se cumplen, las normas deben
ser retiradas del ordenamiento jurídico al lesionar el principio de capacidad
contributiva. Aduce que esto debe leerse en consonancia con el 363 superior que
incorpora el principio de equidad del sistema tributario y una vez lo explica,
con remisión a criterios jurisprudenciales, razona que, al impedirse la deducción
de un mismo hecho económico es decir de situaciones jurídicas análogas, sin
estar debidamente justificado, se presenta discriminación.
14. Reitera lo dicho
anteriormente sobre trato desigual injustificado de la disposición demandada,
con énfasis en que la disposición viola la equidad tributaria al calificar como
no deducibles los gastos que se determinan, cuantifican o fijan en condenas,
aunque estos no sean de orden sancionatorio o punitivo.
15. Administración de
justicia y tributos. Por último, la demandante refiere que la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de acceso a la
administración de justicia implica que cualquier persona pueda solicitar
protección o el restablecimiento a los encargados de administrar justicia
quienes deben impartirla de forma efectiva, permitiendo así una convivencia
armónica.
16. De allí se sigue, de
acuerdo con la demandante, que cuando disposiciones contraríen ese contenido
deban ser apartadas del ordenamiento, y afirma, con fundamento en algunas decisiones
de constitucionalidad y de tutela que ello es así cuando se restringe el acceso
a la jurisdicción, se crean obstáculos para obtener un pronunciamiento
definitivo o las condiciones impuestas dificultan el ejercicio del derecho.
17. Precisa que la expresión
demandada del literal c) numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario
incorpora una situación desigual, y que desconoce la equidad al castigar a
quienes accedan a la justicia ordinaria o arbitral, pues la consecuencia es que
los pagos que deban llevar a cabo en los términos del laudo o sentencia no son
deducibles al mediar pronunciamiento judicial o arbitral, afectando el
contenido esencial del artículo 229 superior, de allí que la norma deba ser
declarada inexequible, pues es injustificada la disparidad de trato cimentada
además en una sanción derivada del ejercicio de un derecho constitucional.
IV. INTERVENCIONES
18. Durante el término de fijación en
lista se presentaron seis intervenciones. Dos de ellas coadyuvan a la demanda,
otras dos consideran que la disposición debe ser condicionada para permitir que
la deducción de los gastos se permita únicamente en lo relacionado con las
obligaciones que derivan de la actividad productora de renta, excluyendo
intereses o sanciones judiciales que se dispongan en la condena. La restante
que corresponde a una solicitud conjunta, considera que la disposición es
exequible bajo las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corte.
19. En el orden que se indica a
continuación se realizará su síntesis:
Interviniente
Concepto
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
Inexequible
Universidad Externado de Colombia
Inexequible
Mery Cecilia Diez Vargas
Exequibilidad condicionada/ Inexequible
Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia -ANDI-
Exequibilidad condicionada
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Exequible
INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO
TRIBUTARIO -ICDT-
20. El ICDT[5]
pide que se declare inconstitucional la expresión “y las condenas provenientes de procesos
administrativos, judiciales o arbitrales” contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo
105 del Estatuto Tributario. Acompaña en su integridad las razones de la
demanda y añade que la tensión surge entre el principio de autonomía
legislativa y los principios de igualdad, equidad y tributación en condiciones
de justicia, por lo que es necesario establecer un juicio de razonabilidad.
21. Desde su lectura, el Legislador solo
puede excluir la deducibilidad fiscal de las condenas siempre que estas tengan
naturaleza sancionatoria y califica de irrazonable que, sin analizarse los
requisitos de deducibilidad ni tener en cuenta la capacidad contributiva se
impida deducir el gasto por el hecho de haber sido ordenado por sentencia o laudo,
pues ello implica que quien participó en un litigio tendrá una carga superior a
quien no lo hizo, sancionándose además el hecho de haber accedido a la
administración de justicia.
22. Así mismo expone que no sería
recomendable condicionar la medida pues, por razón del principio de certeza
tributaria, debe existir precisión y claridad sobre los elementos de la
obligación tributaria, máxime para determinar la base gravable del impuesto de
renta.
UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
23. La Directora del Departamento de Derecho Fiscal[6]
coadyuva la solicitud de inexequibilidad del numeral 2º, literal c -parcial-
del artículo 105 del Estatuto Tributario.
24. Plantea que de aplicarse el juicio de intensidad
leve, la medida sería constitucional pues tiene un fin recaudatorio y el poder
tributario es competencia del Legislador, quien es el llamado a definir todos
los elementos del tributo. No obstante, considera que, si se opta por un escrutinio
mayor, no podría justificarse el trato desigual a situaciones jurídicas
similares, pues se trata del mismo pago subyacente.
25. Alude al concepto de minoración estructural, para
significar que, de acuerdo con la jurisprudencia, su sentido es el de incentivar
el tributo, pero que en este caso el Legislador excluyó la deducibilidad de un
gasto de manera inmotivada y que distinto hubiese sido si se justificara
expresa o tácitamente qué se buscaba con la medida: reducir la litigiosidad o
aumentar la solución autocompositiva, lo que no ocurrió en este caso.
INTERVENCIÓN CIUDADANA
26. La ciudadana Mery Cecilia Díez Vargas[7]
solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada “en
el entendido de que la expresión “condena” se refiere, exclusivamente, a la
imposición de sanciones punitivas.” De manera subsidiaria, pidió que se
declarara la inconstitucionalidad de la norma acusada. Indicó que el apartado
demandado del literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario
desconoce los principios de igualdad y equidad tributaria, así como el derecho
al acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto se castiga
injustificadamente al ciudadano simplemente por tramitar sus diferencias o
asuntos ante los jueces o árbitros, impidiéndole que un pago o erogación que
provenga de una sentencia o un laudo arbitral pueda ser deducible del impuesto
sobre la renta si cumple los requisitos establecidos en el artículo 107 del
Estatuto Tributario.
27. A partir de lo anterior, la interviniente
justifica la solicitud de exequibilidad condicionada advirtiendo que las demás
erogaciones que la norma reputa como no deducibles tienen un carácter
sancionatorio o punitivo y que por tanto es posible que el Legislador excluyera
de deducibilidad solo las condenas de carácter sancionatorio o punitivo y por
ello cabría el condicionamiento.
ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE
COLOMBIA -ANDI-
28. El Presidente y Representante Legal
de la ANDI[8] solicita que la Corte declare la
exequibilidad condicionada de la disposición demandada “bajo el entendido de que serán
deducibles las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o
arbitrales, siempre que ordenen la realización de prestaciones que, de no
mediar tal intervención judicial, habrían cumplido con los requisitos generales
para su deducibilidad fiscal.”
29. Funda su petición en que la finalidad
de la norma demandada es la de evitar que el sujeto pasivo aplique deducciones
que surjan de la sanción a una conducta jurídicamente reprochable, sin embargo,
señala que esto no puede extrapolarse a los casos en los que las partes acuden
a un tercero para fijar el alcance o el contenido de una obligación.
30. Ello lo explica a partir de una
situación hipotética, esto es la de dos personas jurídicas que suscriben un
contrato de construcción, llegan a un desacuerdo sobre el alcance de la obra a
realizar y un juez condena el pago de una cláusula penal y la realización de
obras complementarias. Dice que de no haber mediado decisión judicial las obras
debieran ser deducibles, pues es un gasto que deriva de la actividad generadora
de renta, pero no así la cláusula penal o intereses moratorios, que tienen
carácter sancionatorio. Sostiene que, si un gasto cumple los criterios de
causalidad, proporcionalidad y necesidad, no podría perder esa naturaleza por
el hecho de haberse dispuesto a través de sentencia judicial o laudo arbitral.
31. En su criterio si bien la
jurisprudencia constitucional ha indicado que las deducciones pueden tener
naturaleza de minoración estructural, también ha delimitado su alcance, que no
es el de incentivar conductas o crear preferencias sino el de definir el
contenido del tributo y realizar los principios de tributación de allí que
sostenga que una condena administrativa, judicial o arbitral no deba impedir su
deducibilidad si este gasto, en todo caso, hubiese sido deducible de no haber
intervenido la decisión de un tercero.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-
32. En un concepto conjunto los representantes de las
entidades estatales[9] pidieron declarar la
exequibilidad de la norma demandada. Sostuvieron que, de acuerdo con los
artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política corresponde al
Congreso definir la política tributaria, es decir qué y quienes deben gravarse
y cuáles beneficios tributarios conceder, por lo que, en estos asuntos, el
Congreso cuenta con un margen de configuración legislativa que, en términos de
la jurisprudencia constitucional, es de amplia discrecionalidad.
33. Recuerdan que la Corte Constitucional ha
sostenido, pacíficamente, que el hecho de que una disposición imponga una carga
tributaria y excluya de ella a un sujeto o sector determinado no trae consigo
la inconstitucionalidad de la medida y que esta se presume constitucional. De
ahí que lo que corresponde a quien demanda es demostrar por qué, pese a que la
facultad impositiva es bastante amplia y discrecional la medida afecta derechos
constitucionales.
34. Esta carga la estiman incumplida en el presente
asunto pues, a su juicio, la demandante no expuso razones objetivas para
explicar por qué los sujetos comparados exigen el mismo trato y/o por qué el
Legislador desbordó su competencia. Y plantean que los contribuyentes que pagan
una obligación contractual en debida forma no son comparables con aquellos que
lo hacen con fundamento en una sentencia judicial, administrativa o un laudo
arbitral.
35. Explican que las sentencias declarativas o
constitutivas no conllevan a una obligación de dar, hacer o no hacer y no
implican la generación de un gasto, de allí que sea equivocado sugerir que dar
alcance a una obligación pueda comprenderse como condena. Así mismo recaban en
que los contratos son acuerdos de voluntades decididos recíprocamente y tienen
carácter imperativo, por lo que deben cumplirse de buena fe, y es por ello que
se permiten que se deduzcan dichos gastos.
36. Cuestión distinta es cuando las partes desatienden
sus obligaciones adquiridas con base en la ley o en el contrato que genera un
perjuicio a la parte incumplida y origina una condena, y es por esto que no
puede equipararse la circunstancia.
37. Apuntan que, en todo caso la exposición de motivos
de la Ley 1819 de 2016 sí fue clara en que los gastos por condenas judiciales o
arbitrales, constituyen una deducción permanente y no podrían usarse para la
determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta y
complementarios, de allí que no se trató de un capricho del Legislador.
38.
Enfatizan en que es equivocado sostener que la norma afecta el acceso a la
administración de justicia, pues la medida en momento alguno impide a la
persona interponer acciones o recursos, ni limita su capacidad ante las
autoridades llamadas a resolver el litigio, se trata de una consecuencia
tributaria y económica que surge porque las erogaciones no satisfacen los
requisitos para que el Legislador las considere deducibles y es el sujeto
vencido quien soporta el gasto por ser la parte incumplida.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
39. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 278
numeral 5 de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación, a
través de concepto del 11 de mayo de 2022[10]
pide que se declare la exequibilidad del literal c) del numeral 2ª del artículo
105 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de
2016, bajo el entendido de que las condenas a las que se refiere la norma, son
exclusivamente aquellas de carácter sancionatorio.
40. Sostiene que, si
bien el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración
legislativa en materia tributaria, esta encuentra sus límites en los principios
de igualdad, equidad y justicia, previstos en los artículos 13, 95-9 y 363
constitucionales. Trae a colación la definición que la jurisprudencia
constitucional le ha otorgado a tales principios y las reglas de análisis que
ha fijado para determinar si la medida normativa los contraviene a través de un
test de razonabilidad.
41. Considera que la
Constitución Política reconoce la garantía de la propiedad privada que implica,
entre otras, el respeto por el justo título, de allí que solo las conductas
antijurídicas pueden ser sancionadas. Sobre esa tesis, dice que, si bien la
disposición impugnada persigue una finalidad legítima, que se concreta en
evitar que los contribuyentes puedan obtener beneficios tributarios a partir de
expensas deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, con ocasión
de conductas contrarias a derecho, lo cierto es que el vocablo “condena” es un
impreciso dado que puede entenderse, o bien como sanción o como la decisión de
un tercero sobre la totalidad de una controversia.
42. Así, advierte que
se preserva de mejor manera la propiedad privada si se acude a la primera
interpretación, que es la base del condicionamiento que propone, con lo que,
además, se garantiza el trato igual entre los contribuyentes frente a un gasto
que tiene la naturaleza de deducible, sin afectar a quienes acceden a la
administración de justicia para dirimir sus diferencias.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
43. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º de la Constitución Política la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad pues la disposición
acusada está contenida en una ley de la República.
Presentación del
caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
44. Al no existir reparos sobre la aptitud de la
demanda, la Corte en esta oportunidad se pronuncia de fondo sobre la petición
de inconstitucionalidad contra la expresión “y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o
arbitrales” contenida en
el literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016, por estimar que vulnera los principios de igualdad,
justicia y equidad tributaria así como el acceso a la administración de
justicia, contenidos en los artículos 13, 95-9°, 229 y 363 de la Constitución
Política.
45. La accionante reprocha que la disposición
impugnada impida deducir fiscalmente un gasto que tiene relación de causalidad
con la actividad productora de renta, fundado en que se ordenó a través de una
condena judicial, administrativa o arbitral pese a que quien está frente al
mismo hecho económico y cancela la obligación acordada, o antes de obtener
decisión judicial o a través de la vía conciliatoria si le es permitida la
deducción.
46. A juicio de la demandante, ambos contribuyentes
que demuestren que sus gastos cumplen las exigencias previstas en el artículo
107 del Estatuto Tributario, deben acceder a la deducción fiscal, pues de lo
contrario se afectaría a quienes deciden acudir a la administración de justicia
para obtener una decisión lo que, desde su óptica, no consulta criterios de
proporcionalidad y razonabilidad y en cambio si afecta intensamente la igualdad
y la equidad tributaria.
47. El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario -ICDT- y la Universidad Externado de Colombia coadyuvan a la
petición de inexequibilidad. Señalan que si bien el Legislador cuenta con un
amplio margen de configuración en materia tributaria no puede imponer tratos
desiguales sin justificación y, en este asunto impedir la deducibilidad fiscal
de las condenas implica otorgar una carga superior a quien participó en un
litigio.
48. Por su parte la Procuradora General
de la Nación, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- y la
ciudadana Mery Cecilia Díez Vargas solicitan que se declare la exequibilidad
condicionada de la disposición, para que se entienda que serán deducibles las
prestaciones que, de no mediar intervención judicial, hubiesen cumplido los
requisitos generales para su deducibilidad fiscal, pues lo contrario implica
afectar el acceso a la administración de justicia y afectan a quienes buscan
que un tercero defina una controversia jurídica.
49. Por último, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- piden
que la disposición impugnada se declare constitucional. Refieren que la
jurisprudencia de esta Corporación, en materia tributaria, ha sido pacífica en
señalar que el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración
legislativa y, particularmente, sobre deducciones ha indicado que existe una
amplia discrecionalidad para fijar su contenido y limitaciones. Así mismo
sostienen que no se trata de sujetos comparables, pues unos son contribuyentes
condenados en litigio y otros quienes pagan sus obligaciones en debida forma,
de acuerdo con lo pactado contractualmente y de buena fe. Añaden que la
disposición en momento alguno limita que las personas accedan o interpongan
recursos judiciales, pues se trata de una consecuencia tributaria y económica
que surge porque el Legislador así lo determinó expresamente y que no todas las
sentencias o laudos tienen el carácter de condenatorio pues hay otras
declarativas o constitutivas.
50. De acuerdo con lo señalado la Sala advierte que
las censuras contenidas en la demanda se dirigen a una acusación concreta, esto
es la de si la expresión “y las condenas provenientes
de procesos administrativos, judiciales o arbitrales” contenida en el
literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario desconoce los
principios de igualdad, justicia y equidad tributaria, y el acceso a la
administración de justicia al impedir a los contribuyentes, obligados a llevar
contabilidad, deducir fiscalmente dichas expensas por el hecho de haber sido
condenados judicialmente, mientras que a los contribuyentes que paguen una
obligación de acuerdo al pacto contractual, o antes de la condena, o acudan a
la vía conciliatoria, si se les permite la deducción.
51. Sobre el particular debe indicarse que la
accionante refiere infringidos los artículos 13, 95-9, 229 y 363 de la
Constitución Política bajo una misma línea argumentativa: la existencia de un
trato diferenciado en la aplicación de las deducciones del Estatuto Tributario,
que acusa de arbitraria e injustificada pues, en su entender, castiga a quienes
acceden a la justicia ordinaria o arbitral. Es a partir de esa lectura que los
intervinientes hacen sus planteamientos.
52. En consecuencia, la Sala deberá pronunciarse sobre
un problema jurídico a saber:
53. ¿Se vulneran los principios de igualdad, justicia
y equidad tributaria, así como el acceso a la administración de justicia
(artículos 13, 95-9, 229 y 363 C.P.) cuando el Legislador dispone, en el
artículo 105, numeral 2, literal c) del Estatuto Tributario, que para los
obligados a llevar contabilidad, los gastos provenientes de condenas de
procesos administrativos, judiciales o arbitrales, no pueden ser deducibles
fiscalmente?
54. Para resolver este asunto la Corte adoptará la siguiente
metodología: empezará con el estudio del precedente constitucional relativo al
margen de configuración legislativa en materia tributaria, específicamente a su
alcance en la regulación de las deducciones tributarias y cómo, bajo esos
parámetros, se ha realizado el control de constitucionalidad a las
disposiciones que asignan deducciones a los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad. Luego se referirá, brevemente, al contenido de los principios de
igualdad, justicia y equidad tributaria y cómo estos operan en el ámbito de
acción del Legislador en materia tributaria. Por último, a partir de dichas
reglas, y una vez fijado el contexto y alcance de la disposición demandada, la
Sala resolverá el cargo propuesto.
Margen de configuración legislativa en materia
tributaria. Reiteración jurisprudencial
55. De acuerdo con la Constitución Política y con el
alcance dado por la Corte Constitucional, en tiempos de paz y, debido al
principio de “no hay tributo sin representación”, le corresponde al
Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos
municipales fijar las cargas tributarias a los ciudadanos.[11]
En ese sentido, compete al Legislador diseñar la política tributaria del Estado
y, de manera concreta, fijar las contribuciones fiscales y parafiscales, así
como los elementos que componen la obligación tributaria. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional dichos mandatos están acompañados de una amplia
potestad legislativa cuyo único límite son los principios establecidos en la
Constitución Política.[12]
56.
A partir del contenido de los artículos 150-12,[13]
y 338[14] de la Constitución
Política, esta Corporación ha señalado que el amplio margen de configuración
en materia de impuestos,[15] le permite al Legislador
fijar los elementos del gravamen, de acuerdo a su evaluación y atendiendo sus
criterios sobre viabilidad de la economía y conveniencia para el Estado,[16]
lo que a su vez le permite crear, modificar, disminuir, aumentar o eliminar
tributos o establecer deducciones tributarias y fijar o limitar sus
características, entre ellas sus beneficiarios.[17]
57.
Así mismo la Corte ha considerado que las mismas razones dadas para habilitar
la facultad legislativa general del Congreso de modificar o derogar las leyes
existentes, se aplica a los tributos, en tanto, en ambos casos, evalúa los
intereses de la comunidad[18] y adopta las decisiones
siguiendo el bien común.
Deducciones del impuesto de renta de personas que
están obligadas a llevar contabilidad
a.
Margen de configuración legislativa en materia de
deducciones tributarias
58. Esta Corte ha fijado el alcance del margen de
configuración legislativa en materia de deducciones tributarias, además de
definir la figura como “ciertos beneficios que puede conceder el legislador,
es decir, aquellas partidas que la ley permite restar de la renta bruta para
obtener la renta líquida. Esas deducciones si bien se encuentran dentro de la
órbita propia del legislador y constituyen un beneficio otorgado a favor de los
contribuyentes, pueden ser derogadas, disminuidas o ampliadas por el
legislador, sin que por ese sólo motivo resulten contrarias a la Constitución.”[19]
Ha destacado también que la posibilidad de que el Legislador tenga una amplia
potestad de configuración de las deducciones radica en que las mismas hacen
parte del diseño de la política tributaria nacional y, a su vez, obedecen a
razones de índole fiscal, social, ambiental o a la pretensión de alcanzar
igualdad real.[20]
59. La Corte Constitucional ha declarado la
constitucionalidad de normas que establecen deducciones y que, a su vez,
generan tratos desiguales entre aquellos que se benefician de estas normas y
aquellos que no, a pesar de que, en principio, se encuentran en condiciones de
igualdad para ser beneficiarios de las deducciones demandadas por
inconstitucionales. Dentro de este escenario se encuentran las sentencias C-409
de 1996,[21] C-153 de 2003,[22]
C-733 de 2003,[23] C-1003 de 2004,[24]
y C-249 de 2013.[25]
60. En la Sentencia C-409 de 1996,[26]
la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda contra el artículo
84 de la Ley 223 de 1995, que modificaba el artículo 122 del Estatuto
Tributario, donde se establecía que los costos y las deducciones por expensas
en el exterior para la obtención de renta de fuente dentro del país no pueden
exceder el 15% de la renta líquida del contribuyente.[27]
El demandante reprochó dichas disposiciones como inconstitucionales al estimar
“que la previsión según la cual los costos en el exterior en que incurran
las empresas para la obtención de rentas dentro del país son deducibles hasta
un máximo del 15% representa una confiscación, por cuanto conduce a que el
impuesto aplicable exceda el valor de la utilidad que se percibe.”[28]
61. En el desarrollo del caso concreto, la Corte
Constitucional indicó que la diferencia de trato entre los costos causados en
el exterior y en el país se encontraba justificada debido al principio de eficacia
del sistema tributario. Ello como quiera que la norma tiene la finalidad de
evitar la evasión fiscal y favorecer la producción nacional.[29]
Igualmente, consideró que la restricción de la deducción no convertía el
tributo en un impuesto confiscatorio, debido a que las variables tributarias
para el cálculo de esta deducción “dependen en gran medida de la conducta
del propio sujeto tributable, pues si éste sabe que no puede restar sino el 15%
de algunos de sus costos en el exterior, entonces la racionalidad económica le
aconseja adecuarse a ese límite para obtener utilidades, lo cual le es posible,
pues la medida no es de vigencia inmediata sino que, conforme al artículo 338
de la Carta, y por ser un impuesto de periodo, no puede aplicarse sino a partir
del periodo que comience después de la vigencia de la ley, esto es, a partir
del 1° de enero de 1996. Por consiguiente, es en gran parte por una decisión
del propio contribuyente que se incurre en un caso en donde los costos terminan
siendo superiores a los ingresos después del impuesto, por lo cual el artículo
impugnado no es en sí mismo confiscatorio.”[30]
62. Por su parte, en la Sentencia C-733 de 2003[31]
la Corte Constitucional estudió una demanda contra una norma del Estatuto
Tributario que establecía la posibilidad de realizar deducciones en el impuesto
sobre la renta para aquellas personas que tuvieran la obligación de llevar
facturación.[32] Dicha norma fue acusada
de inconstitucional, debido a que se cuestionaba que (a) no incluía a
aquellas personas que no tienen la carga tributaria de llevar facturación y, a
su vez, esta diferenciación era irracional como quiera que los contribuyentes
que no tienen tal obligación se encuentran en las mismas condiciones objetivas;[33]
(b) suponía una violación al artículo 228 superior, puesto que prima lo
formal sobre los sustancial;[34] (c) por una
formalidad, el contribuyente terminaba tributando una mayor proporción a la
dispuesta por la propia ley,[35] lo cual, a su vez, (d)
desconocía la regla de capacidad económica del contribuyente.[36]
63. En el desarrollo del caso concreto, la Corte consideró
que la norma es exequible debido a que los sujetos de comparación no están en
la misma condición, toda vez que, los beneficiarios de la deducción demandada
deben observar las cargas tributarias específicas, tales como la obligación de
llevar facturación. Incluso, el desconocimiento de esta obligación tiene
sanciones de índole tributaria y administrativa.[37]
64. Asimismo, la Corte Constitucional consideró que la
norma tiene como finalidad legítima la disminución de la evasión tributaria y
el contrabando y, por tanto, la norma se encuentra dentro de los límites
racionales impuestos por los principios establecidos en la Constitución.[38]
Lo anterior, debido a que la expedición de la factura no es la realización de
un simple formalismo, sino que, por el contrario, (a) en materia
tributaria la libertad probatoria no es absoluta; y, (b) se trata de la
comprobación de los elementos que necesarios para la determinación de un
impuesto determinado.[39]
65. En la Sentencia C-153 de 2003,[40]
la Sala Plena declaró la exequibilidad de una norma que establecía una
deducción en el impuesto de renta que podrían realizar los contribuyentes
debido al pago a comisionistas en el exterior por la compra y venta de
mercancías, materias primas u otros bienes, el cual estaba excluido a los
contribuyentes que realizaran pagos a comisionistas en el exterior por la compra
y venta de servicios.[41] En consecuencia, se
alegaba que la norma desconocía el principio de igualdad y, a su vez, atentaba
contra la libre competencia, pues “sin justificación alguna se le otorga un
beneficio a un sector de la economía nacional y se desconoce que las
exportaciones deben mantenerse al mismo tratamiento tributario.”[42]
66. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que
existía un trato diferenciado. Indicó que la compraventa de bienes y de
servicios en el exterior genera ingresos de fuente nacional, los cuales pueden
gravarse con el impuesto a la renta. Así, la norma establecía que, mientras a
los primeros se les reconoce la deducción de gastos sin necesidad de que sobre
éstos se haya realizado la retención en la fuente, a los otros solo se les
reconoce esta deducción si tal retención se ha realizado.[43]
Para la Corte Constitucional esta diferenciación es constitucional.
67. Al respecto, expuso que es constitucionalmente
admisible que se fomente la creación de restricciones a las deducciones para
las personas que realizan compraventa de servicios en el exterior.[44]
Por tal motivo, la Corte encontró que la norma atiende al cumplimiento de
bienes constitucionalmente protegidos, tales como el fomento y la generación de
conocimiento y, a su vez, busca desestimular la importación de servicios y, por
tanto, la dinamización del mercado interno. En consecuencia, declaró la
exequibilidad de la norma demandada.
68. También en la Sentencia C-1003 de 2004[45]
esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de una norma que
determinaba la deducción de un 80% de los impuestos pagados por industria y
comercio, siempre y cuando tuviesen relación de causalidad de renta del
contribuyente. En esa oportunidad el demandante alegaba que la disposición
vulneraba el principio de igualdad y equidad tributaria, al impedir la
deducción plena del impuesto.
69. Al examinar la constitucionalidad de la medida, la
Sala Plena reiteró que por virtud de la amplia discrecionalidad en materia
tributaria el Legislador puede conceder beneficios tributarios y deducciones,
así como derogarlos cuando lo considere, sin que ello implique vulnerar
postulados constitucionales. Determinó que las deducciones implican, de por sí,
disminuir la renta líquida gravable y esto comporta la reducción de la suma que
el contribuyente debe cancelar por impuesto de renta, de manera que si una de
las finalidades que se pretende es aumentar el recaudo, vía disminución de
deducciones, para así satisfacer las necesidades del Estado, es viable
constitucionalmente.
70. Recalcó que el Congreso tiene la facultad para
determinar qué puede ser deducible de la renta para establecer el impuesto; qué
se puede deducir de los impuestos pagados e incluso determinó que aquel puede
derogar todas las deducciones o beneficios que hubiere concedido, en la medida
en que las referidas deducciones no tienen carácter constitucional, sino legal,
es decir que no existe precepto superior que obligue a concebirlas.
71. En la Sentencia C-249 de 2013,[46]
la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra una
norma que reconocía las deducciones y descuentos a los pagos que realicen los
contribuyentes a través del sistema financiero y bancario.[47]
De acuerdo con la demanda, la norma excluía de dicha deducción a las
operaciones que no se realizaran por medio del sistema financiero y, en
consecuencia, afectaba el principio de equidad tributaria, la presunción de
buena fe y el debido proceso , al limitar “los medios de prueba a uno solo,
pues para efectos del reconocimiento como costo o deducciones, todos los pagos
deben ser realizados empleando los intermediarios financieros.”[48]
72. En el desarrollo del caso concreto, la Corte consideró
que, a pesar de que la norma establece un trato diferenciado, el mismo es
acorde con la Constitución, pues se soporta en el principio de eficiencia del
sistema tributario;[49] las personas que acuden
al sistema bancario deben pagar más gravámenes;[50]
la norma incentiva la bancarización y la formalización de actividades económicas;[51]
y, finalmente, la consecuencia jurídica de la norma depende de la voluntad del
contribuyente.
73. En ese sentido, entendió que la norma se ajusta al
principio de equidad, pues a pesar de que se limita el reconocimiento fiscal de
costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables pagados en efectivo y les
da un reconocimiento tributario a los pagados por medios electrónicos distintos
al efectivo, lo cierto es que (i) los contribuyentes tienen en principio
la posibilidad de acceder al sistema bancario voluntariamente y en un plazo
razonable;[52] (ii) los costos
en que incurre el uso de los productos y servicios financieros tienden
parcialmente a desmontarse;[53] (iii) la norma
persigue una finalidad imperiosa y, asimismo, es eficaz para alcanzarla;[54]
y, (iv) la materialización de esa finalidad permite mejorar el recaudo
fiscal.[55]
b.
Control de constitucionalidad a disposiciones que asignan
deducciones a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad
74. Como se indicó previamente, la Corte Constitucional ha
sostenido que el Legislador tiene una amplia potestad para adoptar las
deducciones e identificar sus elementos esenciales. Esta competencia, en todo
caso, está limitada por los principios de igualdad y equidad tributaria. En ese
sentido, las disposiciones que adopten medidas para disminuir la base gravable
del impuesto a la renta se consideran, en principio, constitucionales y la
evaluación de su constitucionalidad se realiza a partir del test leve de
igualdad.
75. En este escenario, serán de relevancia para la Corte
Constitucional argumentos o razones de orden fiscal o extrafiscal que haya
tenido en cuenta el órgano legislativo para justificar el acceso al beneficio
tributario, tales como (i) la salvaguarda de la producción
nacional; (ii) el fomento de la bancarización del país; (iii)
el control tributario para la lucha contra el fraude o la evasión; o, (iv)
la eficiencia del sistema tributario.
76. Estas reglas han sido aplicadas, entre otras, en las
sentencias C-431 de 2020,[56] C-266 de 2019[57]
y C-606 de 2019,[58] en las que la Corte
Constitucional ha controlado diversas disposiciones que asignan deducciones a
los contribuyentes que se encuentran obligados a llevar contabilidad.
77. Así en la Sentencia C-431 de 2020,[59]
la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra distintos
artículos de la ley 1819 de 1016 y la ley 1943 de 2018 que establecen la
posibilidad del reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables en que incurran los contribuyentes que realicen pagos en
efectivo en un determinado porcentaje.[60] La demanda consideró que
estas normas crean un trato injustificado con aquellos comerciantes que basen
sus transacciones a partir de modelos bancarios. Ello debido a que quienes se
acogen plenamente al sistema financiero pueden deducir el 100% de las
erogaciones efectuadas, en virtud de que su modelo de pago funciona con
entidades bancarias.[61] En segundo lugar, expuso
que la base gravable puede ser mayor a la de los modelos empresariales
bancarizados, a pesar de que ambos incurran en los mismos gastos, costos,
deducciones, pasivos o impuestos descontables. En consecuencia, el demandante
calificaba la norma como una “retaliación” a quienes no bancarizan sus
operaciones y, por tanto, impone cargas excesivas al deber de contribuir al
financiamiento del Estado en condiciones de equidad.[62]
78. La Corte Constitucional aseguró que no se quebrantan
los principios de igualdad y equidad tributaria cuando los contribuyentes que
realicen pagos en efectivo obtengan la deducción y otros beneficios hasta
cierto porcentaje o valor. Ello debido a que la diferencia de trato se
justifica en que las deducciones se basan en distinciones entre los
contribuyentes, fungen como incentivo para eliminar operaciones de lavado de
activos y compensa los costos en que se incurre en el sistema financiero.[63]
Asimismo, la Corte aseguró que el Congreso de la República, con dicha
distinción, impulsa a aquellos contribuyentes a bancarizar sus negocios y, por
tanto, la medida propuesta en la norma apunta a un fin constitucionalmente
legítimo.
79. Allí determinó que dicha disposición no desconoce el
principio de equidad tributaria en tanto la diferenciación entre los
contribuyentes se encuentra en la base del régimen general de las deducciones y
es una distinción común de todo el Estatuto Tributario. Así mismo destacó que
se encuentra justificada en la necesidad de dar eficacia y transparencia al
sistema. Destacó además que no se pudo quebrantar el principio de igualdad,
pues la canalización de las operaciones a través del sistema financiero le
permite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, un mayor
control sobre los pagos efectuados por quienes reclaman el reconocimiento
fiscal y esto genera incentivos para eliminar operaciones de lavado de activos
y permite compensación de costos en que incurre el sistema financiero.[64]
80. En la Sentencia C-266 de 2019,[65]
la Corporación declaró exequible el artículo 75 de la Ley 1819 de 2016, donde se
presumía que los costos de los bienes intangibles de los contribuyentes no
obligados a llevar contabilidad constituían el 30% del valor de
enajenación, medida que no operaba para las personas que están obligadas a
llevar contabilidad. La Sala Plena de la Corte Constitucional aseveró que el
trato diferenciado se encontraba justificado en la capacidad probatoria y
contable de los sujetos objeto de comparación. Agregó que ese trato responde a
la disparidad fáctica respecto de la posibilidad con la que si cuentan los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acreditar la amortización
derivada de los costos fiscales de sus bienes intangibles.[66]
81. Finalmente, en la Sentencia C-606 de 2019,[67]
esta Corte estudió una norma que establecía que solo las personas obligadas
a llevar contabilidad pudiesen deducir cantidades razonables por la
depreciación causada por el desgaste de los bienes usados en sus negocios o
actividades productoras de renta,[68] es decir, para acceder a
la deducción por depreciación, es necesario ser contribuyente obligado a llevar
la contabilidad. La demanda consideró que las obligaciones tributarias que
existen entre los contribuyentes obligados a llevar contabilidad y aquellos que
no son iguales y, por tanto, la norma genera un trato desigual injustificado.[69]
Asimismo, el demandante reprochaba que los elementos para la determinación de
los ingresos no constitutivos de renta de ambos contribuyentes son los mismos[70]
y que por tanto la norma genera que dos personas con el mismo nivel de ingresos
y la misma capacidad económica y contributiva tengas cargas tributarias
diferentes.[71]
82. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que
la norma demandada era exequible. En primer lugar, estimó que la diferenciación
entre los contribuyentes obligados a llevar la contabilidad y los que no, se
asienta en la base del régimen general de las deducciones y es una disparidad
común a todo el Estatuto Tributario.[72] Asimismo, aseguró que
las personas obligadas a llevar contabilidad son los comerciantes, es decir,
personas que profesionalmente realizan actividades mercantiles, quienes, a su
vez tienen obligaciones tributarias distintas de aquellos que no están
obligados a llevar contabilidad. Por ello, la diferenciación en materia de
deducciones es constitucionalmente admisible. En todo caso, aun si se aceptara
que los contribuyentes se encuentran dentro de situaciones equiparables, la
distinción es permitida por la Constitución, debido a que la norma demandada
apunta a la eficiencia y a la seguridad jurídica en el recaudo del impuesto
sobre la renta.[73] Por las anteriores
razones, la Corte declaró la exequibilidad de la norma demandada.
83. Como se observa, la Corte Constitucional, en diversas
oportunidades, ha declarado la exequibilidad de disposiciones tributarias que,
a pesar de crear deducciones que pueden, eventualmente, no ser aplicadas a un
determinado grupo de personas que se encuentran en similares condiciones, son
ajustadas a la Constitución debido a que, en primer lugar, obedecen a medidas
adoptadas en el marco de un amplio margen de configuración legislativa por
parte del Congreso de la República; y en segundo lugar, las normas atienden a
fines constitucionalmente legítimos, tales como el control de la evasión
fiscal, la potenciación de la bancarización, la protección a los productos
nacionales o que, en general, las personas que son beneficiarias de ciertas
deducciones tienen, a su vez, el deber de cumplir con otras obligaciones
tributarias.
Principios
de igualdad, justicia y de equidad tributaria como límites a la libertad
configurativa del legislador en materia tributaria. Reiteración de
jurisprudencia[74]
84.
La jurisprudencia constitucional ha definido límites a la configuración del Legislador
en materia tributaria.[75] Por un lado, se
encuentran los principios de legalidad, certeza e irretroactividad, asociados a
cada tributo individual;[76] por
otro, los principios de equidad, eficiencia y progresividad, que deben
regir el sistema tributario considerado en su conjunto,[77]
estos funcionan además como valores interpretativos para definir la
constitucionalidad de disposiciones tributarias.[78]
85. El
principio de equidad tributaria encuentra su fundamento en los artículos
95.9[79] y 363[80] de la Constitución y prohíbe al Legislador
imponer obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente.[81] Al respecto, la
Corte ha establecido que “una carga es excesiva o un beneficio es
exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en
razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión.”[82] Desde ese
punto de vista, el postulado de equidad no exige reglas uniformes para
establecer una igualdad absoluta o un tratamiento perfectamente paritario entre
quienes se ven afectados por una disposición legal, sino que esas medidas
tengan en cuenta la capacidad económica de los obligados para evitar cargas o
beneficios excesivos.[83]
86. La equidad es un
principio estructural del sistema tributario. Esto quiere decir que no se
predica de un tributo aisladamente considerado o de la capacidad contributiva
de un contribuyente individual, sino del sistema tributario en su conjunto.[84]
En esa medida, un tributo particular puede
incidir de manera proporcionada sobre el principio de equidad para satisfacer
eficazmente otros principios constitucionales relevantes, sin que por ese
motivo sea contrario al orden constitucional.[85] La
Corte ha precisado, sin embargo, que el carácter sistémico del principio de
equidad tributaria “no implica la imposibilidad de analizar un tributo o
beneficio en específico o uno de sus elementos en particular, dado su efecto
sobre el conjunto.[86]”[87]
87.
La equidad tributaria comprende dos dimensiones, denominadas por la
jurisprudencia como equidad horizontal y vertical. La equidad horizontal exige
que el sistema tributario trate de igual manera a las personas que gozan de la
misma capacidad económica.[88] La equidad vertical,
vinculada al principio de progresividad, ordena distribuir las cargas
tributarias de manera que las personas con mayor capacidad económica soporten
una carga fiscal proporcionalmente mayor.[89]
88.
La Corte ha establecido que el análisis de constitucionalidad de medidas
tributarias que potencialmente interfieran con el principio de equidad
tributaria debe llevar a cabo un juicio de razonabilidad de la
medida[90] Para evaluar la
diferencia de trato y si esta se encuentra justificada, para lo
cual debe adelantar, en principio, un test de constitucionalidad de intensidad leve,[91] lo cual
implica analizar (i) la razonabilidad de la medida, es decir, que la
diferenciación se apoya en la búsqueda de un fin no prohibido
constitucionalmente; y (ii) su idoneidad para alcanzar dicho propósito.
89.
Este juicio de razonabilidad ha sido aplicado por la Corte en un
caso similar al presente, en el que se analizaban deducciones que
presuntamente, generan un tratamiento discriminatorio y afectaban el principio
de equidad tributaria, específicamente la presunta disparidad de trato entre
contribuyentes no obligados a llevar contabilidad y aquellos que, si tienen el
deber, al permitirle a estos últimos hacer uso de la deducción por depreciación
y no establecer esta misma posibilidad a los primeros.
90.
Ahora bien, existe una relación inescindible entre los principios de igualdad y
de equidad, especialmente en su dimensión horizontal.[92]
La Corte ha establecido que el principio de equidad es “es la expresión
concreta de la igualdad en materia impositiva.”[93]
La equidad horizontal, específicamente, guarda una relación explícita con el
principio de igualdad en tanto “se auxilia en el juicio de igualdad, con el
propósito de determinar si una medida impositiva o la consagración de una
exención cumplen o no con la obligación de dar el mismo trato a supuestos de
hecho equivalentes o a destinatarios que están en circunstancias similares.”[94]
91.
Pese a su estrecha relación, la Corte ha explicado que “mientras que el
mandato de igualdad se encuentra formulado para la protección de todas las
personas, el principio de equidad tiene una expresa identificación
constitucional con el sistema tributario.”[95] Igualmente, ha indicado
que “los cargos por violación del principio de igualdad tienen exigencias
específicas que no tienen los cargos por violación de la equidad y viceversa.”[96]
92.
No obstante, ha destacado esta Corporación que el artículo 13 superior
incorpora el principio de igualdad tributaria,[97]
por virtud del cual las personas que se encuentren en una situación asimilable
deben tener un tratamiento igual. De allí que el Legislador deba tomar en
consideración las diferencias existentes en la sociedad, para no profundizar la
desigualdad.[98]
93. Por re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.