Sentencia C-324 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-324-22 Sentencia C-324/22 DEDUCCIONES TRIBUTARIAS-Prohibición de deducir fiscalmente gastos de condenas de procesos administrativos, judiciales o arbitrales para obligados a llevar contabilidad no vulnera principios de igualdad, justicia y equidad tributaria (…) la medida analizada se inscribe dentro del margen de configuración del Legislador, pues tiene una finalidad legítima relacionada con la eficiencia del sistema tributario, al incentivar el pago oportuno de obligaciones, así como la ampliación y mejora del recaudo. Así mismo es idónea y no impide que los contribuyentes acceden al sistema de justicia, y por el contrario busca realizar los principios de equidad y justicia tributaria y por ende la declara ajustada a la Constitución Política. COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance DEDUCCIONES TRIBUTARIAS-Establecimiento y derogación corresponde al legislador DEDUCCIONES TRIBUTARIAS-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de normas que establecen deducciones y que, a su vez, generan tratos desiguales entre aquellos que se benefician de estas normas y aquellos que no, a pesar de que, en principio, se encuentran en condiciones de igualdad para ser beneficiarios de las deducciones demandadas por inconstitucionales. Dentro de este escenario se encuentran las sentencias C-409 de 1996, C-153 de 2003, C-733 de 2003, C-1003 de 2004, y C-249 de 2013. POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE EXENCIONES, DEDUCCIONES, DESCUENTOS Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Límites SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Metodología de análisis La Corte ha establecido que el análisis de constitucionalidad de medidas tributarias que potencialmente interfieran con el principio de equidad tributaria debe llevar a cabo un juicio de razonabilidad de la medida Para evaluar la diferencia de trato y si esta se encuentra justificada, para lo cual debe adelantar, en principio, un test de constitucionalidad de intensidad leve, lo cual implica analizar (i) la razonabilidad de la medida, es decir, que la diferenciación se apoya en la búsqueda de un fin no prohibido constitucionalmente; y (ii) su idoneidad para alcanzar dicho propósito. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcances TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Margen de configuración legislativa DEDUCCIONES-Definición IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Naturaleza/IMPUESTO DE RENTA-Depuración de la base gravable TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación (…) el juicio frente a los reproches de constitucionalidad aquí planteados a una materia tributaria debe ser de intensidad leve, esto además porque es pacífica la jurisprudencia que considera que, tratándose de la evaluación de deducciones tributarias, en las que el Legislador cuenta con amplio margen de configuración para su creación, eliminación o modificación, este es el escrutinio a aplicar y así lo ha llevado a cabo, entre otras, en las sentencias C-431 de 2020, C-266 de 2019 y C-606 de 2019, en las que se reclamó la vulneración de los principios de igualdad, justicia y equidad por tratos injustificados y en las que se acudió a esta misma metodología. Este juicio implica comprobar que el fin del Legislador no está constitucionalmente prohibido y que es idóneo, bajo el escrutinio de conducencia mínima. Referencia: Expediente D-14721 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 105 numeral 2 literal c) (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos de lucha contra la evasión y elusión fiscal y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Carolina Ramírez Pérez Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Carolina Ramírez Pérez presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales” contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016, por estimar que vulnera los artículos 13, 95 ordinal 9°, 229 y 363 de la Constitución Política. 2. Por Auto de catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)[1] se admitió la demanda presentada.[2] Se ordenó comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los ministros de Justicia y del Derecho, al de Hacienda y Crédito Público y al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Así mismo se invitó a participar a distintas instituciones y organizaciones sociales[3] para que indicaran las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 3. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, la señora Procuradora General emitió el concepto de su competencia. II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN 4. A continuación, se transcribe y subraya el segmento normativo demandado: “DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989) Diario Oficial N° 38.756 Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (…) Artículo 105. REALIZACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. <Modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o periodo gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto. (…) 2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros: a) Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables. b) El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115 de este estatuto. c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto. d) Las distribuciones de dividendos. e) Los impuestos asumidos de terceros.” III. LA DEMANDA 5. La demandante reprocha la constitucionalidad de la expresión “y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales” del literal c), numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario, por considerar que viola los principios de igualdad, el acceso a la administración de justicia y la equidad tributaria, fundada en los artículos 13, 95 numeral 9, 229 y 363 superiores.[4] Previo a desarrollar la acusación sostiene que la disposición impugnada se inscribe en el Estatuto Tributario, específicamente en el régimen de deducciones sobre el impuesto de renta de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, que desarrolla el artículo 105, en el cual se determina, entre otros, que existen unos gastos que, aun devengados contablemente, no pueden ser deducidos fiscalmente, entre ellos los derivados de condenas provenientes de procesos administrativos judiciales o arbitrales. 6. Explica que ese precepto debe leerse en armonía con el artículo 107 del mismo Estatuto, el cual determina cuales expensas son deducibles, señalando que son aquellas realizadas en el año anterior o en el periodo gravable en que se desarrolló la actividad productiva y siempre que i) sean necesarias, ii) proporcionales a cada actividad y iii) tengan relación de causalidad con las actividades que producen la renta. 7. Cuestiona que el apartado demandado impida deducir un gasto que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, cuando este se cuantifica o determina en una condena, pero que en cambio ese mismo gasto sí pueda ser admitido como factor de depuración de la base gravable del impuesto de rentas y complementarios si no se acude a la administración de justicia, o cuando se concilia la obligación, lo que implica un tratamiento tributario desigual, ante un mismo hecho económico. 8. Afirma que no fue interés del Legislador, al expedir la Ley 1819 de 2016, generar una situación de inequidad entre los gastos originados, determinados o cuantificados en procesos judiciales, sino justamente terminar con la discusión sobre el alcance de la deducibilidad de las erogaciones sancionatorias o punitivas y que, en su criterio, el error derivó en la incorporación del vocablo “condena” que tiene un sentido amplio y no uno restringido, lo que refuerza con conceptos doctrinales, gramaticales y jurisprudenciales de dicho vocablo. Después de esta introducción se ocupa en argumentar las razones por las cuales la disposición acusada trasgrede la Constitución. 9. Sobre las razones para estimar quebrantado el principio de igualdad. La accionante considera que la norma parcialmente demandada trasgrede la cláusula de igualdad pues crea un trato desigual entre dos situaciones tributarias idénticas. Reprocha que se impida deducir las expensas en que incurra un contribuyente al pagar una condena judicial, aun cuando la obligación que la origine cumpla con los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario al tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, sea necesaria y proporcional, pero en cambio se permita esa deducción cuando el pago de la misma obligación no esté mediado por una orden judicial. 10. Ejemplifica su punto aludiendo al acuerdo de una cláusula contractual que tenga que ver con la actividad productora de renta. Dice que, si el obligado a pagarla lo hace de acuerdo con lo establecido, ese gasto sería deducible, pero que, si existe controversia sobre el alcance o contenido de la cláusula y se requiere acudir a la justicia ordinaria o arbitral, la eventual decisión con cargo a una de las partes que genera un gasto no sería deducible. Por ello concluye que, encontrándose ante situaciones idénticas, esto es la misma cláusula contractual y la misma prestación, se otorga un trato diferenciado. 11. Asegura que dicha diferencia es arbitraria, porque además castiga exclusivamente a quienes acuden a las autoridades judiciales o arbitrales, pero no a quienes concilian o pagan anticipadamente la obligación, pues en este último caso se permite la deducción. Alude a que el Estatuto Tributario en materia de expensas necesarias deducibles no es taxativo, sino enunciativo y que el Legislador ha determinado, entre otros, impedir que se deduzcan sanciones o penalidades por estimar que se imponen a raíz de conductas u omisiones negligentes o dolosas, pero que la connotación de condena no es equiparable. 12. Así mismo esgrime que, al aplicarse un test intermedio, la medida se advierte inconstitucional pues su finalidad no es imperiosa máxime cuanto implica una penalidad que anula el acceso a la administración de justicia y tampoco se satisfacen los requisitos de idoneidad y necesidad. 13. Tributación en condiciones de justicia y equidad. Esgrime la accionante que uno de los deberes ciudadanos es el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, pero que esto debe estar mediado por la justicia y la equidad, de allí que cuando estos presupuestos no se cumplen, las normas deben ser retiradas del ordenamiento jurídico al lesionar el principio de capacidad contributiva. Aduce que esto debe leerse en consonancia con el 363 superior que incorpora el principio de equidad del sistema tributario y una vez lo explica, con remisión a criterios jurisprudenciales, razona que, al impedirse la deducción de un mismo hecho económico es decir de situaciones jurídicas análogas, sin estar debidamente justificado, se presenta discriminación. 14. Reitera lo dicho anteriormente sobre trato desigual injustificado de la disposición demandada, con énfasis en que la disposición viola la equidad tributaria al calificar como no deducibles los gastos que se determinan, cuantifican o fijan en condenas, aunque estos no sean de orden sancionatorio o punitivo. 15. Administración de justicia y tributos. Por último, la demandante refiere que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de acceso a la administración de justicia implica que cualquier persona pueda solicitar protección o el restablecimiento a los encargados de administrar justicia quienes deben impartirla de forma efectiva, permitiendo así una convivencia armónica. 16. De allí se sigue, de acuerdo con la demandante, que cuando disposiciones contraríen ese contenido deban ser apartadas del ordenamiento, y afirma, con fundamento en algunas decisiones de constitucionalidad y de tutela que ello es así cuando se restringe el acceso a la jurisdicción, se crean obstáculos para obtener un pronunciamiento definitivo o las condiciones impuestas dificultan el ejercicio del derecho. 17. Precisa que la expresión demandada del literal c) numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario incorpora una situación desigual, y que desconoce la equidad al castigar a quienes accedan a la justicia ordinaria o arbitral, pues la consecuencia es que los pagos que deban llevar a cabo en los términos del laudo o sentencia no son deducibles al mediar pronunciamiento judicial o arbitral, afectando el contenido esencial del artículo 229 superior, de allí que la norma deba ser declarada inexequible, pues es injustificada la disparidad de trato cimentada además en una sanción derivada del ejercicio de un derecho constitucional. IV. INTERVENCIONES 18. Durante el término de fijación en lista se presentaron seis intervenciones. Dos de ellas coadyuvan a la demanda, otras dos consideran que la disposición debe ser condicionada para permitir que la deducción de los gastos se permita únicamente en lo relacionado con las obligaciones que derivan de la actividad productora de renta, excluyendo intereses o sanciones judiciales que se dispongan en la condena. La restante que corresponde a una solicitud conjunta, considera que la disposición es exequible bajo las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corte. 19. En el orden que se indica a continuación se realizará su síntesis: Interviniente Concepto Instituto Colombiano de Derecho Tributario Inexequible Universidad Externado de Colombia Inexequible Mery Cecilia Diez Vargas Exequibilidad condicionada/ Inexequible Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- Exequibilidad condicionada Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Exequible INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO -ICDT- 20. El ICDT[5] pide que se declare inconstitucional la expresión “y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales” contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario. Acompaña en su integridad las razones de la demanda y añade que la tensión surge entre el principio de autonomía legislativa y los principios de igualdad, equidad y tributación en condiciones de justicia, por lo que es necesario establecer un juicio de razonabilidad. 21. Desde su lectura, el Legislador solo puede excluir la deducibilidad fiscal de las condenas siempre que estas tengan naturaleza sancionatoria y califica de irrazonable que, sin analizarse los requisitos de deducibilidad ni tener en cuenta la capacidad contributiva se impida deducir el gasto por el hecho de haber sido ordenado por sentencia o laudo, pues ello implica que quien participó en un litigio tendrá una carga superior a quien no lo hizo, sancionándose además el hecho de haber accedido a la administración de justicia. 22. Así mismo expone que no sería recomendable condicionar la medida pues, por razón del principio de certeza tributaria, debe existir precisión y claridad sobre los elementos de la obligación tributaria, máxime para determinar la base gravable del impuesto de renta. UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA 23. La Directora del Departamento de Derecho Fiscal[6] coadyuva la solicitud de inexequibilidad del numeral 2º, literal c -parcial- del artículo 105 del Estatuto Tributario. 24. Plantea que de aplicarse el juicio de intensidad leve, la medida sería constitucional pues tiene un fin recaudatorio y el poder tributario es competencia del Legislador, quien es el llamado a definir todos los elementos del tributo. No obstante, considera que, si se opta por un escrutinio mayor, no podría justificarse el trato desigual a situaciones jurídicas similares, pues se trata del mismo pago subyacente. 25. Alude al concepto de minoración estructural, para significar que, de acuerdo con la jurisprudencia, su sentido es el de incentivar el tributo, pero que en este caso el Legislador excluyó la deducibilidad de un gasto de manera inmotivada y que distinto hubiese sido si se justificara expresa o tácitamente qué se buscaba con la medida: reducir la litigiosidad o aumentar la solución autocompositiva, lo que no ocurrió en este caso. INTERVENCIÓN CIUDADANA 26. La ciudadana Mery Cecilia Díez Vargas[7] solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada “en el entendido de que la expresión “condena” se refiere, exclusivamente, a la imposición de sanciones punitivas.” De manera subsidiaria, pidió que se declarara la inconstitucionalidad de la norma acusada. Indicó que el apartado demandado del literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario desconoce los principios de igualdad y equidad tributaria, así como el derecho al acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto se castiga injustificadamente al ciudadano simplemente por tramitar sus diferencias o asuntos ante los jueces o árbitros, impidiéndole que un pago o erogación que provenga de una sentencia o un laudo arbitral pueda ser deducible del impuesto sobre la renta si cumple los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. 27. A partir de lo anterior, la interviniente justifica la solicitud de exequibilidad condicionada advirtiendo que las demás erogaciones que la norma reputa como no deducibles tienen un carácter sancionatorio o punitivo y que por tanto es posible que el Legislador excluyera de deducibilidad solo las condenas de carácter sancionatorio o punitivo y por ello cabría el condicionamiento. ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA -ANDI- 28. El Presidente y Representante Legal de la ANDI[8] solicita que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada “bajo el entendido de que serán deducibles las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales, siempre que ordenen la realización de prestaciones que, de no mediar tal intervención judicial, habrían cumplido con los requisitos generales para su deducibilidad fiscal.” 29. Funda su petición en que la finalidad de la norma demandada es la de evitar que el sujeto pasivo aplique deducciones que surjan de la sanción a una conducta jurídicamente reprochable, sin embargo, señala que esto no puede extrapolarse a los casos en los que las partes acuden a un tercero para fijar el alcance o el contenido de una obligación. 30. Ello lo explica a partir de una situación hipotética, esto es la de dos personas jurídicas que suscriben un contrato de construcción, llegan a un desacuerdo sobre el alcance de la obra a realizar y un juez condena el pago de una cláusula penal y la realización de obras complementarias. Dice que de no haber mediado decisión judicial las obras debieran ser deducibles, pues es un gasto que deriva de la actividad generadora de renta, pero no así la cláusula penal o intereses moratorios, que tienen carácter sancionatorio. Sostiene que, si un gasto cumple los criterios de causalidad, proporcionalidad y necesidad, no podría perder esa naturaleza por el hecho de haberse dispuesto a través de sentencia judicial o laudo arbitral. 31. En su criterio si bien la jurisprudencia constitucional ha indicado que las deducciones pueden tener naturaleza de minoración estructural, también ha delimitado su alcance, que no es el de incentivar conductas o crear preferencias sino el de definir el contenido del tributo y realizar los principios de tributación de allí que sostenga que una condena administrativa, judicial o arbitral no deba impedir su deducibilidad si este gasto, en todo caso, hubiese sido deducible de no haber intervenido la decisión de un tercero. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- 32. En un concepto conjunto los representantes de las entidades estatales[9] pidieron declarar la exequibilidad de la norma demandada. Sostuvieron que, de acuerdo con los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política corresponde al Congreso definir la política tributaria, es decir qué y quienes deben gravarse y cuáles beneficios tributarios conceder, por lo que, en estos asuntos, el Congreso cuenta con un margen de configuración legislativa que, en términos de la jurisprudencia constitucional, es de amplia discrecionalidad. 33. Recuerdan que la Corte Constitucional ha sostenido, pacíficamente, que el hecho de que una disposición imponga una carga tributaria y excluya de ella a un sujeto o sector determinado no trae consigo la inconstitucionalidad de la medida y que esta se presume constitucional. De ahí que lo que corresponde a quien demanda es demostrar por qué, pese a que la facultad impositiva es bastante amplia y discrecional la medida afecta derechos constitucionales. 34. Esta carga la estiman incumplida en el presente asunto pues, a su juicio, la demandante no expuso razones objetivas para explicar por qué los sujetos comparados exigen el mismo trato y/o por qué el Legislador desbordó su competencia. Y plantean que los contribuyentes que pagan una obligación contractual en debida forma no son comparables con aquellos que lo hacen con fundamento en una sentencia judicial, administrativa o un laudo arbitral. 35. Explican que las sentencias declarativas o constitutivas no conllevan a una obligación de dar, hacer o no hacer y no implican la generación de un gasto, de allí que sea equivocado sugerir que dar alcance a una obligación pueda comprenderse como condena. Así mismo recaban en que los contratos son acuerdos de voluntades decididos recíprocamente y tienen carácter imperativo, por lo que deben cumplirse de buena fe, y es por ello que se permiten que se deduzcan dichos gastos. 36. Cuestión distinta es cuando las partes desatienden sus obligaciones adquiridas con base en la ley o en el contrato que genera un perjuicio a la parte incumplida y origina una condena, y es por esto que no puede equipararse la circunstancia. 37. Apuntan que, en todo caso la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 sí fue clara en que los gastos por condenas judiciales o arbitrales, constituyen una deducción permanente y no podrían usarse para la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios, de allí que no se trató de un capricho del Legislador. 38. Enfatizan en que es equivocado sostener que la norma afecta el acceso a la administración de justicia, pues la medida en momento alguno impide a la persona interponer acciones o recursos, ni limita su capacidad ante las autoridades llamadas a resolver el litigio, se trata de una consecuencia tributaria y económica que surge porque las erogaciones no satisfacen los requisitos para que el Legislador las considere deducibles y es el sujeto vencido quien soporta el gasto por ser la parte incumplida. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 39. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 278 numeral 5 de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación, a través de concepto del 11 de mayo de 2022[10] pide que se declare la exequibilidad del literal c) del numeral 2ª del artículo 105 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016, bajo el entendido de que las condenas a las que se refiere la norma, son exclusivamente aquellas de carácter sancionatorio. 40. Sostiene que, si bien el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria, esta encuentra sus límites en los principios de igualdad, equidad y justicia, previstos en los artículos 13, 95-9 y 363 constitucionales. Trae a colación la definición que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado a tales principios y las reglas de análisis que ha fijado para determinar si la medida normativa los contraviene a través de un test de razonabilidad. 41. Considera que la Constitución Política reconoce la garantía de la propiedad privada que implica, entre otras, el respeto por el justo título, de allí que solo las conductas antijurídicas pueden ser sancionadas. Sobre esa tesis, dice que, si bien la disposición impugnada persigue una finalidad legítima, que se concreta en evitar que los contribuyentes puedan obtener beneficios tributarios a partir de expensas deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, con ocasión de conductas contrarias a derecho, lo cierto es que el vocablo “condena” es un impreciso dado que puede entenderse, o bien como sanción o como la decisión de un tercero sobre la totalidad de una controversia. 42. Así, advierte que se preserva de mejor manera la propiedad privada si se acude a la primera interpretación, que es la base del condicionamiento que propone, con lo que, además, se garantiza el trato igual entre los contribuyentes frente a un gasto que tiene la naturaleza de deducible, sin afectar a quienes acceden a la administración de justicia para dirimir sus diferencias. VI. CONSIDERACIONES Competencia 43. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad pues la disposición acusada está contenida en una ley de la República. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 44. Al no existir reparos sobre la aptitud de la demanda, la Corte en esta oportunidad se pronuncia de fondo sobre la petición de inconstitucionalidad contra la expresión “y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales” contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016, por estimar que vulnera los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria así como el acceso a la administración de justicia, contenidos en los artículos 13, 95-9°, 229 y 363 de la Constitución Política. 45. La accionante reprocha que la disposición impugnada impida deducir fiscalmente un gasto que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, fundado en que se ordenó a través de una condena judicial, administrativa o arbitral pese a que quien está frente al mismo hecho económico y cancela la obligación acordada, o antes de obtener decisión judicial o a través de la vía conciliatoria si le es permitida la deducción. 46. A juicio de la demandante, ambos contribuyentes que demuestren que sus gastos cumplen las exigencias previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, deben acceder a la deducción fiscal, pues de lo contrario se afectaría a quienes deciden acudir a la administración de justicia para obtener una decisión lo que, desde su óptica, no consulta criterios de proporcionalidad y razonabilidad y en cambio si afecta intensamente la igualdad y la equidad tributaria. 47. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- y la Universidad Externado de Colombia coadyuvan a la petición de inexequibilidad. Señalan que si bien el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia tributaria no puede imponer tratos desiguales sin justificación y, en este asunto impedir la deducibilidad fiscal de las condenas implica otorgar una carga superior a quien participó en un litigio. 48. Por su parte la Procuradora General de la Nación, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- y la ciudadana Mery Cecilia Díez Vargas solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la disposición, para que se entienda que serán deducibles las prestaciones que, de no mediar intervención judicial, hubiesen cumplido los requisitos generales para su deducibilidad fiscal, pues lo contrario implica afectar el acceso a la administración de justicia y afectan a quienes buscan que un tercero defina una controversia jurídica. 49. Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- piden que la disposición impugnada se declare constitucional. Refieren que la jurisprudencia de esta Corporación, en materia tributaria, ha sido pacífica en señalar que el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración legislativa y, particularmente, sobre deducciones ha indicado que existe una amplia discrecionalidad para fijar su contenido y limitaciones. Así mismo sostienen que no se trata de sujetos comparables, pues unos son contribuyentes condenados en litigio y otros quienes pagan sus obligaciones en debida forma, de acuerdo con lo pactado contractualmente y de buena fe. Añaden que la disposición en momento alguno limita que las personas accedan o interpongan recursos judiciales, pues se trata de una consecuencia tributaria y económica que surge porque el Legislador así lo determinó expresamente y que no todas las sentencias o laudos tienen el carácter de condenatorio pues hay otras declarativas o constitutivas. 50. De acuerdo con lo señalado la Sala advierte que las censuras contenidas en la demanda se dirigen a una acusación concreta, esto es la de si la expresión “y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales” contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario desconoce los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria, y el acceso a la administración de justicia al impedir a los contribuyentes, obligados a llevar contabilidad, deducir fiscalmente dichas expensas por el hecho de haber sido condenados judicialmente, mientras que a los contribuyentes que paguen una obligación de acuerdo al pacto contractual, o antes de la condena, o acudan a la vía conciliatoria, si se les permite la deducción. 51. Sobre el particular debe indicarse que la accionante refiere infringidos los artículos 13, 95-9, 229 y 363 de la Constitución Política bajo una misma línea argumentativa: la existencia de un trato diferenciado en la aplicación de las deducciones del Estatuto Tributario, que acusa de arbitraria e injustificada pues, en su entender, castiga a quienes acceden a la justicia ordinaria o arbitral. Es a partir de esa lectura que los intervinientes hacen sus planteamientos. 52. En consecuencia, la Sala deberá pronunciarse sobre un problema jurídico a saber: 53. ¿Se vulneran los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria, así como el acceso a la administración de justicia (artículos 13, 95-9, 229 y 363 C.P.) cuando el Legislador dispone, en el artículo 105, numeral 2, literal c) del Estatuto Tributario, que para los obligados a llevar contabilidad, los gastos provenientes de condenas de procesos administrativos, judiciales o arbitrales, no pueden ser deducibles fiscalmente? 54. Para resolver este asunto la Corte adoptará la siguiente metodología: empezará con el estudio del precedente constitucional relativo al margen de configuración legislativa en materia tributaria, específicamente a su alcance en la regulación de las deducciones tributarias y cómo, bajo esos parámetros, se ha realizado el control de constitucionalidad a las disposiciones que asignan deducciones a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad. Luego se referirá, brevemente, al contenido de los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria y cómo estos operan en el ámbito de acción del Legislador en materia tributaria. Por último, a partir de dichas reglas, y una vez fijado el contexto y alcance de la disposición demandada, la Sala resolverá el cargo propuesto. Margen de configuración legislativa en materia tributaria. Reiteración jurisprudencial 55. De acuerdo con la Constitución Política y con el alcance dado por la Corte Constitucional, en tiempos de paz y, debido al principio de “no hay tributo sin representación”, le corresponde al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales fijar las cargas tributarias a los ciudadanos.[11] En ese sentido, compete al Legislador diseñar la política tributaria del Estado y, de manera concreta, fijar las contribuciones fiscales y parafiscales, así como los elementos que componen la obligación tributaria. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional dichos mandatos están acompañados de una amplia potestad legislativa cuyo único límite son los principios establecidos en la Constitución Política.[12] 56. A partir del contenido de los artículos 150-12,[13] y 338[14] de la Constitución Política, esta Corporación ha señalado que el amplio margen de configuración en materia de impuestos,[15] le permite al Legislador fijar los elementos del gravamen, de acuerdo a su evaluación y atendiendo sus criterios sobre viabilidad de la economía y conveniencia para el Estado,[16] lo que a su vez le permite crear, modificar, disminuir, aumentar o eliminar tributos o establecer deducciones tributarias y fijar o limitar sus características, entre ellas sus beneficiarios.[17] 57. Así mismo la Corte ha considerado que las mismas razones dadas para habilitar la facultad legislativa general del Congreso de modificar o derogar las leyes existentes, se aplica a los tributos, en tanto, en ambos casos, evalúa los intereses de la comunidad[18] y adopta las decisiones siguiendo el bien común. Deducciones del impuesto de renta de personas que están obligadas a llevar contabilidad a. Margen de configuración legislativa en materia de deducciones tributarias 58. Esta Corte ha fijado el alcance del margen de configuración legislativa en materia de deducciones tributarias, además de definir la figura como “ciertos beneficios que puede conceder el legislador, es decir, aquellas partidas que la ley permite restar de la renta bruta para obtener la renta líquida. Esas deducciones si bien se encuentran dentro de la órbita propia del legislador y constituyen un beneficio otorgado a favor de los contribuyentes, pueden ser derogadas, disminuidas o ampliadas por el legislador, sin que por ese sólo motivo resulten contrarias a la Constitución.”[19] Ha destacado también que la posibilidad de que el Legislador tenga una amplia potestad de configuración de las deducciones radica en que las mismas hacen parte del diseño de la política tributaria nacional y, a su vez, obedecen a razones de índole fiscal, social, ambiental o a la pretensión de alcanzar igualdad real.[20] 59. La Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de normas que establecen deducciones y que, a su vez, generan tratos desiguales entre aquellos que se benefician de estas normas y aquellos que no, a pesar de que, en principio, se encuentran en condiciones de igualdad para ser beneficiarios de las deducciones demandadas por inconstitucionales. Dentro de este escenario se encuentran las sentencias C-409 de 1996,[21] C-153 de 2003,[22] C-733 de 2003,[23] C-1003 de 2004,[24] y C-249 de 2013.[25] 60. En la Sentencia C-409 de 1996,[26] la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda contra el artículo 84 de la Ley 223 de 1995, que modificaba el artículo 122 del Estatuto Tributario, donde se establecía que los costos y las deducciones por expensas en el exterior para la obtención de renta de fuente dentro del país no pueden exceder el 15% de la renta líquida del contribuyente.[27] El demandante reprochó dichas disposiciones como inconstitucionales al estimar “que la previsión según la cual los costos en el exterior en que incurran las empresas para la obtención de rentas dentro del país son deducibles hasta un máximo del 15% representa una confiscación, por cuanto conduce a que el impuesto aplicable exceda el valor de la utilidad que se percibe.”[28] 61. En el desarrollo del caso concreto, la Corte Constitucional indicó que la diferencia de trato entre los costos causados en el exterior y en el país se encontraba justificada debido al principio de eficacia del sistema tributario. Ello como quiera que la norma tiene la finalidad de evitar la evasión fiscal y favorecer la producción nacional.[29] Igualmente, consideró que la restricción de la deducción no convertía el tributo en un impuesto confiscatorio, debido a que las variables tributarias para el cálculo de esta deducción “dependen en gran medida de la conducta del propio sujeto tributable, pues si éste sabe que no puede restar sino el 15% de algunos de sus costos en el exterior, entonces la racionalidad económica le aconseja adecuarse a ese límite para obtener utilidades, lo cual le es posible, pues la medida no es de vigencia inmediata sino que, conforme al artículo 338 de la Carta, y por ser un impuesto de periodo, no puede aplicarse sino a partir del periodo que comience después de la vigencia de la ley, esto es, a partir del 1° de enero de 1996. Por consiguiente, es en gran parte por una decisión del propio contribuyente que se incurre en un caso en donde los costos terminan siendo superiores a los ingresos después del impuesto, por lo cual el artículo impugnado no es en sí mismo confiscatorio.”[30] 62. Por su parte, en la Sentencia C-733 de 2003[31] la Corte Constitucional estudió una demanda contra una norma del Estatuto Tributario que establecía la posibilidad de realizar deducciones en el impuesto sobre la renta para aquellas personas que tuvieran la obligación de llevar facturación.[32] Dicha norma fue acusada de inconstitucional, debido a que se cuestionaba que (a) no incluía a aquellas personas que no tienen la carga tributaria de llevar facturación y, a su vez, esta diferenciación era irracional como quiera que los contribuyentes que no tienen tal obligación se encuentran en las mismas condiciones objetivas;[33] (b) suponía una violación al artículo 228 superior, puesto que prima lo formal sobre los sustancial;[34] (c) por una formalidad, el contribuyente terminaba tributando una mayor proporción a la dispuesta por la propia ley,[35] lo cual, a su vez, (d) desconocía la regla de capacidad económica del contribuyente.[36] 63. En el desarrollo del caso concreto, la Corte consideró que la norma es exequible debido a que los sujetos de comparación no están en la misma condición, toda vez que, los beneficiarios de la deducción demandada deben observar las cargas tributarias específicas, tales como la obligación de llevar facturación. Incluso, el desconocimiento de esta obligación tiene sanciones de índole tributaria y administrativa.[37] 64. Asimismo, la Corte Constitucional consideró que la norma tiene como finalidad legítima la disminución de la evasión tributaria y el contrabando y, por tanto, la norma se encuentra dentro de los límites racionales impuestos por los principios establecidos en la Constitución.[38] Lo anterior, debido a que la expedición de la factura no es la realización de un simple formalismo, sino que, por el contrario, (a) en materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta; y, (b) se trata de la comprobación de los elementos que necesarios para la determinación de un impuesto determinado.[39] 65. En la Sentencia C-153 de 2003,[40] la Sala Plena declaró la exequibilidad de una norma que establecía una deducción en el impuesto de renta que podrían realizar los contribuyentes debido al pago a comisionistas en el exterior por la compra y venta de mercancías, materias primas u otros bienes, el cual estaba excluido a los contribuyentes que realizaran pagos a comisionistas en el exterior por la compra y venta de servicios.[41] En consecuencia, se alegaba que la norma desconocía el principio de igualdad y, a su vez, atentaba contra la libre competencia, pues “sin justificación alguna se le otorga un beneficio a un sector de la economía nacional y se desconoce que las exportaciones deben mantenerse al mismo tratamiento tributario.”[42] 66. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que existía un trato diferenciado. Indicó que la compraventa de bienes y de servicios en el exterior genera ingresos de fuente nacional, los cuales pueden gravarse con el impuesto a la renta. Así, la norma establecía que, mientras a los primeros se les reconoce la deducción de gastos sin necesidad de que sobre éstos se haya realizado la retención en la fuente, a los otros solo se les reconoce esta deducción si tal retención se ha realizado.[43] Para la Corte Constitucional esta diferenciación es constitucional. 67. Al respecto, expuso que es constitucionalmente admisible que se fomente la creación de restricciones a las deducciones para las personas que realizan compraventa de servicios en el exterior.[44] Por tal motivo, la Corte encontró que la norma atiende al cumplimiento de bienes constitucionalmente protegidos, tales como el fomento y la generación de conocimiento y, a su vez, busca desestimular la importación de servicios y, por tanto, la dinamización del mercado interno. En consecuencia, declaró la exequibilidad de la norma demandada. 68. También en la Sentencia C-1003 de 2004[45] esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de una norma que determinaba la deducción de un 80% de los impuestos pagados por industria y comercio, siempre y cuando tuviesen relación de causalidad de renta del contribuyente. En esa oportunidad el demandante alegaba que la disposición vulneraba el principio de igualdad y equidad tributaria, al impedir la deducción plena del impuesto. 69. Al examinar la constitucionalidad de la medida, la Sala Plena reiteró que por virtud de la amplia discrecionalidad en materia tributaria el Legislador puede conceder beneficios tributarios y deducciones, así como derogarlos cuando lo considere, sin que ello implique vulnerar postulados constitucionales. Determinó que las deducciones implican, de por sí, disminuir la renta líquida gravable y esto comporta la reducción de la suma que el contribuyente debe cancelar por impuesto de renta, de manera que si una de las finalidades que se pretende es aumentar el recaudo, vía disminución de deducciones, para así satisfacer las necesidades del Estado, es viable constitucionalmente. 70. Recalcó que el Congreso tiene la facultad para determinar qué puede ser deducible de la renta para establecer el impuesto; qué se puede deducir de los impuestos pagados e incluso determinó que aquel puede derogar todas las deducciones o beneficios que hubiere concedido, en la medida en que las referidas deducciones no tienen carácter constitucional, sino legal, es decir que no existe precepto superior que obligue a concebirlas. 71. En la Sentencia C-249 de 2013,[46] la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra una norma que reconocía las deducciones y descuentos a los pagos que realicen los contribuyentes a través del sistema financiero y bancario.[47] De acuerdo con la demanda, la norma excluía de dicha deducción a las operaciones que no se realizaran por medio del sistema financiero y, en consecuencia, afectaba el principio de equidad tributaria, la presunción de buena fe y el debido proceso , al limitar “los medios de prueba a uno solo, pues para efectos del reconocimiento como costo o deducciones, todos los pagos deben ser realizados empleando los intermediarios financieros.”[48] 72. En el desarrollo del caso concreto, la Corte consideró que, a pesar de que la norma establece un trato diferenciado, el mismo es acorde con la Constitución, pues se soporta en el principio de eficiencia del sistema tributario;[49] las personas que acuden al sistema bancario deben pagar más gravámenes;[50] la norma incentiva la bancarización y la formalización de actividades económicas;[51] y, finalmente, la consecuencia jurídica de la norma depende de la voluntad del contribuyente. 73. En ese sentido, entendió que la norma se ajusta al principio de equidad, pues a pesar de que se limita el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables pagados en efectivo y les da un reconocimiento tributario a los pagados por medios electrónicos distintos al efectivo, lo cierto es que (i) los contribuyentes tienen en principio la posibilidad de acceder al sistema bancario voluntariamente y en un plazo razonable;[52] (ii) los costos en que incurre el uso de los productos y servicios financieros tienden parcialmente a desmontarse;[53] (iii) la norma persigue una finalidad imperiosa y, asimismo, es eficaz para alcanzarla;[54] y, (iv) la materialización de esa finalidad permite mejorar el recaudo fiscal.[55] b. Control de constitucionalidad a disposiciones que asignan deducciones a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad 74. Como se indicó previamente, la Corte Constitucional ha sostenido que el Legislador tiene una amplia potestad para adoptar las deducciones e identificar sus elementos esenciales. Esta competencia, en todo caso, está limitada por los principios de igualdad y equidad tributaria. En ese sentido, las disposiciones que adopten medidas para disminuir la base gravable del impuesto a la renta se consideran, en principio, constitucionales y la evaluación de su constitucionalidad se realiza a partir del test leve de igualdad. 75. En este escenario, serán de relevancia para la Corte Constitucional argumentos o razones de orden fiscal o extrafiscal que haya tenido en cuenta el órgano legislativo para justificar el acceso al beneficio tributario, tales como (i) la salvaguarda de la producción nacional; (ii) el fomento de la bancarización del país; (iii) el control tributario para la lucha contra el fraude o la evasión; o, (iv) la eficiencia del sistema tributario. 76. Estas reglas han sido aplicadas, entre otras, en las sentencias C-431 de 2020,[56] C-266 de 2019[57] y C-606 de 2019,[58] en las que la Corte Constitucional ha controlado diversas disposiciones que asignan deducciones a los contribuyentes que se encuentran obligados a llevar contabilidad. 77. Así en la Sentencia C-431 de 2020,[59] la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra distintos artículos de la ley 1819 de 1016 y la ley 1943 de 2018 que establecen la posibilidad del reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables en que incurran los contribuyentes que realicen pagos en efectivo en un determinado porcentaje.[60] La demanda consideró que estas normas crean un trato injustificado con aquellos comerciantes que basen sus transacciones a partir de modelos bancarios. Ello debido a que quienes se acogen plenamente al sistema financiero pueden deducir el 100% de las erogaciones efectuadas, en virtud de que su modelo de pago funciona con entidades bancarias.[61] En segundo lugar, expuso que la base gravable puede ser mayor a la de los modelos empresariales bancarizados, a pesar de que ambos incurran en los mismos gastos, costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. En consecuencia, el demandante calificaba la norma como una “retaliación” a quienes no bancarizan sus operaciones y, por tanto, impone cargas excesivas al deber de contribuir al financiamiento del Estado en condiciones de equidad.[62] 78. La Corte Constitucional aseguró que no se quebrantan los principios de igualdad y equidad tributaria cuando los contribuyentes que realicen pagos en efectivo obtengan la deducción y otros beneficios hasta cierto porcentaje o valor. Ello debido a que la diferencia de trato se justifica en que las deducciones se basan en distinciones entre los contribuyentes, fungen como incentivo para eliminar operaciones de lavado de activos y compensa los costos en que se incurre en el sistema financiero.[63] Asimismo, la Corte aseguró que el Congreso de la República, con dicha distinción, impulsa a aquellos contribuyentes a bancarizar sus negocios y, por tanto, la medida propuesta en la norma apunta a un fin constitucionalmente legítimo. 79. Allí determinó que dicha disposición no desconoce el principio de equidad tributaria en tanto la diferenciación entre los contribuyentes se encuentra en la base del régimen general de las deducciones y es una distinción común de todo el Estatuto Tributario. Así mismo destacó que se encuentra justificada en la necesidad de dar eficacia y transparencia al sistema. Destacó además que no se pudo quebrantar el principio de igualdad, pues la canalización de las operaciones a través del sistema financiero le permite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, un mayor control sobre los pagos efectuados por quienes reclaman el reconocimiento fiscal y esto genera incentivos para eliminar operaciones de lavado de activos y permite compensación de costos en que incurre el sistema financiero.[64] 80. En la Sentencia C-266 de 2019,[65] la Corporación declaró exequible el artículo 75 de la Ley 1819 de 2016, donde se presumía que los costos de los bienes intangibles de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad constituían el 30% del valor de enajenación, medida que no operaba para las personas que están obligadas a llevar contabilidad. La Sala Plena de la Corte Constitucional aseveró que el trato diferenciado se encontraba justificado en la capacidad probatoria y contable de los sujetos objeto de comparación. Agregó que ese trato responde a la disparidad fáctica respecto de la posibilidad con la que si cuentan los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acreditar la amortización derivada de los costos fiscales de sus bienes intangibles.[66] 81. Finalmente, en la Sentencia C-606 de 2019,[67] esta Corte estudió una norma que establecía que solo las personas obligadas a llevar contabilidad pudiesen deducir cantidades razonables por la depreciación causada por el desgaste de los bienes usados en sus negocios o actividades productoras de renta,[68] es decir, para acceder a la deducción por depreciación, es necesario ser contribuyente obligado a llevar la contabilidad. La demanda consideró que las obligaciones tributarias que existen entre los contribuyentes obligados a llevar contabilidad y aquellos que no son iguales y, por tanto, la norma genera un trato desigual injustificado.[69] Asimismo, el demandante reprochaba que los elementos para la determinación de los ingresos no constitutivos de renta de ambos contribuyentes son los mismos[70] y que por tanto la norma genera que dos personas con el mismo nivel de ingresos y la misma capacidad económica y contributiva tengas cargas tributarias diferentes.[71] 82. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la norma demandada era exequible. En primer lugar, estimó que la diferenciación entre los contribuyentes obligados a llevar la contabilidad y los que no, se asienta en la base del régimen general de las deducciones y es una disparidad común a todo el Estatuto Tributario.[72] Asimismo, aseguró que las personas obligadas a llevar contabilidad son los comerciantes, es decir, personas que profesionalmente realizan actividades mercantiles, quienes, a su vez tienen obligaciones tributarias distintas de aquellos que no están obligados a llevar contabilidad. Por ello, la diferenciación en materia de deducciones es constitucionalmente admisible. En todo caso, aun si se aceptara que los contribuyentes se encuentran dentro de situaciones equiparables, la distinción es permitida por la Constitución, debido a que la norma demandada apunta a la eficiencia y a la seguridad jurídica en el recaudo del impuesto sobre la renta.[73] Por las anteriores razones, la Corte declaró la exequibilidad de la norma demandada. 83. Como se observa, la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha declarado la exequibilidad de disposiciones tributarias que, a pesar de crear deducciones que pueden, eventualmente, no ser aplicadas a un determinado grupo de personas que se encuentran en similares condiciones, son ajustadas a la Constitución debido a que, en primer lugar, obedecen a medidas adoptadas en el marco de un amplio margen de configuración legislativa por parte del Congreso de la República; y en segundo lugar, las normas atienden a fines constitucionalmente legítimos, tales como el control de la evasión fiscal, la potenciación de la bancarización, la protección a los productos nacionales o que, en general, las personas que son beneficiarias de ciertas deducciones tienen, a su vez, el deber de cumplir con otras obligaciones tributarias. Principios de igualdad, justicia y de equidad tributaria como límites a la libertad configurativa del legislador en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia[74] 84. La jurisprudencia constitucional ha definido límites a la configuración del Legislador en materia tributaria.[75] Por un lado, se encuentran los principios de legalidad, certeza e irretroactividad, asociados a cada tributo individual;[76] por otro, los principios de equidad, eficiencia y progresividad, que deben regir el sistema tributario considerado en su conjunto,[77] estos funcionan además como valores interpretativos para definir la constitucionalidad de disposiciones tributarias.[78] 85. El principio de equidad tributaria encuentra su fundamento en los artículos 95.9[79] y 363[80] de la Constitución y prohíbe al Legislador imponer obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente.[81] Al respecto, la Corte ha establecido que “una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión.”[82] Desde ese punto de vista, el postulado de equidad no exige reglas uniformes para establecer una igualdad absoluta o un tratamiento perfectamente paritario entre quienes se ven afectados por una disposición legal, sino que esas medidas tengan en cuenta la capacidad económica de los obligados para evitar cargas o beneficios excesivos.[83] 86. La equidad es un principio estructural del sistema tributario. Esto quiere decir que no se predica de un tributo aisladamente considerado o de la capacidad contributiva de un contribuyente individual, sino del sistema tributario en su conjunto.[84] En esa medida, un tributo particular puede incidir de manera proporcionada sobre el principio de equidad para satisfacer eficazmente otros principios constitucionales relevantes, sin que por ese motivo sea contrario al orden constitucional.[85] La Corte ha precisado, sin embargo, que el carácter sistémico del principio de equidad tributaria “no implica la imposibilidad de analizar un tributo o beneficio en específico o uno de sus elementos en particular, dado su efecto sobre el conjunto.[86]”[87] 87. La equidad tributaria comprende dos dimensiones, denominadas por la jurisprudencia como equidad horizontal y vertical. La equidad horizontal exige que el sistema tributario trate de igual manera a las personas que gozan de la misma capacidad económica.[88] La equidad vertical, vinculada al principio de progresividad, ordena distribuir las cargas tributarias de manera que las personas con mayor capacidad económica soporten una carga fiscal proporcionalmente mayor.[89] 88. La Corte ha establecido que el análisis de constitucionalidad de medidas tributarias que potencialmente interfieran con el principio de equidad tributaria debe llevar a cabo un juicio de razonabilidad de la medida[90] Para evaluar la diferencia de trato y si esta se encuentra justificada, para lo cual debe adelantar, en principio, un test de constitucionalidad de intensidad leve,[91] lo cual implica analizar (i) la razonabilidad de la medida, es decir, que la diferenciación se apoya en la búsqueda de un fin no prohibido constitucionalmente; y (ii) su idoneidad para alcanzar dicho propósito. 89. Este juicio de razonabilidad ha sido aplicado por la Corte en un caso similar al presente, en el que se analizaban deducciones que presuntamente, generan un tratamiento discriminatorio y afectaban el principio de equidad tributaria, específicamente la presunta disparidad de trato entre contribuyentes no obligados a llevar contabilidad y aquellos que, si tienen el deber, al permitirle a estos últimos hacer uso de la deducción por depreciación y no establecer esta misma posibilidad a los primeros. 90. Ahora bien, existe una relación inescindible entre los principios de igualdad y de equidad, especialmente en su dimensión horizontal.[92] La Corte ha establecido que el principio de equidad es “es la expresión concreta de la igualdad en materia impositiva.”[93] La equidad horizontal, específicamente, guarda una relación explícita con el principio de igualdad en tanto “se auxilia en el juicio de igualdad, con el propósito de determinar si una medida impositiva o la consagración de una exención cumplen o no con la obligación de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o a destinatarios que están en circunstancias similares.”[94] 91. Pese a su estrecha relación, la Corte ha explicado que “mientras que el mandato de igualdad se encuentra formulado para la protección de todas las personas, el principio de equidad tiene una expresa identificación constitucional con el sistema tributario.”[95] Igualmente, ha indicado que “los cargos por violación del principio de igualdad tienen exigencias específicas que no tienen los cargos por violación de la equidad y viceversa.”[96] 92. No obstante, ha destacado esta Corporación que el artículo 13 superior incorpora el principio de igualdad tributaria,[97] por virtud del cual las personas que se encuentren en una situación asimilable deben tener un tratamiento igual. De allí que el Legislador deba tomar en consideración las diferencias existentes en la sociedad, para no profundizar la desigualdad.[98] 93. Por re...

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