Sentencia C-322 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-322-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-322/23 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA EL ABORTO-Estarse a lo resuelto en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 COSA JUZGADA FORMAL-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Análisis en sentencias integradoras INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-322 de 2023 Referencia: Expediente D-13856. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000. Demandante: Andrés Mateo Sánchez Molina. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., 23 de agosto de 2023 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas y magistrados Diana Fajardo Rivera -quien la preside-, Natalia Ángel Cabo, Juan Carlos Cortés González, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, y por el conjuez Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia. I. ANTECEDENTES 1. El 30 de julio de 2020, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por medio de la cual se expidió el Código Penal, por considerar que la norma vulnera los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 16, 42, 43, 64, 93 y 94 de la Constitución Política de 1991. 2. En sesión virtual del 12 de agosto de 2020, la Sala Plena repartió el proceso de constitucionalidad. Por medio del auto del primero de septiembre de 2020, el magistrado Alberto Rojas Ríos admitió los siguientes cargos: (i) vulneración de los artículos 1 y 16 de la Constitución (principio de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad); y (ii) desconocimiento del artículo 13 (derecho a la igualdad). 3. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la República y al presidente del Congreso, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Así mismo, se invitó a entidades del Estado, organizaciones civiles y universidades para que presentaran sus conceptos frente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma[1]. 4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del entonces Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA 5. A continuación, se transcribe y se subraya la norma demandada, tal como se encuentra vigente luego del aumento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: “Ley 599 de 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 El Congreso de Colombia Por la cual se expide el Código Penal. (…) Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior. 6. Para el momento de la presentación de la acción pública de inconstitucionalidad el artículo demandado había sido objeto de control constitucional. Así, por medio de la sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la disposición demandada bajo el siguiente condicionamiento: “[E]n el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”[2]. III. LA DEMANDA 7. El ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina demandó el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la libertad, a los derechos inalienables de las personas, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la familia, a la salud, a la protección especial de la mujer y a la protección a la mujer campesina, contenidos en los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 16, 42, 43, 49, 64, 93 y 94 de la Constitución. Como se explicó en la parte inicial de esta sentencia, en el proceso de admisión de la demanda se admitieron los dos cargos relacionados con la presunta violación de los artículos 1 (dignidad humana), 13 (derecho a la igualdad) y 16 (libre desarrollo de la personalidad) de la Constitución. Por ello, en los siguientes párrafos la Corte explicará en detalle sólo los cargos admitidos. Debilitamiento de la cosa juzgada constitucional 8. En primer lugar, el actor presentó argumentos dirigidos a demostrar por qué en su opinión no se configura en este caso la cosa juzgada constitucional con respecto a la sentencia C-355 de 2006. Como punto de partida, el señor Sánchez Molina argumentó que existe un cambio en el contexto normativo “toda vez que desde la sentencia C-355 de 2006 las mujeres cuentan con un derecho fundamental a decidir libremente si interrumpen o no su embarazo como expresión de los derechos sexuales y reproductivos”[3]. Luego, el actor indicó que el significado material de la Constitución cambió desde la expedición de la mencionada sentencia. Así, el demandante señaló que, aunque la Constitución de 1991 no ha sido modificada de manera formal, existe un nuevo enfoque para el tratamiento del aborto derivado de lo dicho por los organismos internacionales de Derechos Humanos y los precedentes de la Corte Constitucional para hacer efectivos los derechos sexuales y reproductivos. Al respecto el señor Sánchez Molina destacó la sentencia C-355 de 2006 que despenalizó parcialmente la interrupción voluntaria del embarazo. 9. En segundo lugar, el actor afirmó que existe en la actualidad un cambio en el parámetro de control constitucional. Para explicar su punto, el señor Sánchez Molina citó en extenso algunas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recomendaciones del Comité de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y observaciones generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. El accionante concluyó que en la actualidad se modificó de forma sustancial la interpretación de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en lo referente al acceso al aborto. 10. Por último, el actor sostuvo que, tras la expedición de la sentencia C-355 de 2006, operaron modificaciones en el contexto jurídico y social, que obligan a que esta Corte se pronuncie nuevamente. De un lado, el demandante sostuvo que se dictaron leyes, tanto estatutarias como ordinarias, en las que se reconoció la salud sexual y reproductiva como un derecho fundamental. El accionante manifestó que sobre el derecho mencionado la jurisdicción constitucional amplió su alcance en el sentido de reconocer la libertad de las mujeres a decidir sobre sus cuerpos y sobre su proyecto de vida. Así mismo, el señor Sánchez Molina puso de presente que la jurisprudencia de la Corte desarrolló el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y advirtió la existencia de barreras para su ejercicio. Violación de los artículos 1 y 16 de la Constitución (principio de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad) 11. El actor planteó una acusación concatenada y conjunta respecto a la acusación por la supuesta vulneración del principio de dignidad humana (artículo 1) y del libre desarrollo de la personalidad (artículo 16). El señor Sánchez Molina resaltó que de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos I.V. vs. Bolivia[4], se emana la regla según la cual los individuos deben ser tratados como iguales, según su voluntad y sus propias decisiones de vida. Para el actor esto guarda relación con la jurisprudencia de la Corte sobre el concepto de dignidad humana. En consecuencia, para el actor es inadmisible mantener una disposición normativa que atenta contra el propio contenido de la dignidad. 12. A partir de esta idea, el demandante concluyó que las mujeres son autónomas e independientes, pues tienen agencia sobre sus decisiones, pensamientos y su cuerpo, razón por la cual el Estado no las puede obligar a ser madres y no puede imponer la carga de soportar un embarazo en contra de su voluntad. 13. El actor argumentó que la sanción penal del delito de aborto atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es “desconocedora de la dignidad humana, impide [a la mujer] decretar los rumbos de su vida, fijar los destinos de aquello que es de ella y de ningún otro ser, su cuerpo y, consecuencia de ello, claramente afecta su proyecto de vida”[5]. 14. De igual manera, el accionante indicó que el fundamento y razón de ser del Estado Social de Derecho es la protección de las personas y la dignidad intrínseca a la condición humana. En este sentido, la parte actora concluyó que “si se ejerce penalización por la actuación no hay libertad”[6], pues esta implica una “cosificación a la mujer, en tanto se trata de una condición humillante y denigrante para ella al no poder decidir sobre sí misma”[7], lo cual no ocurre con los hombres. 15. El señor Sánchez Molina señaló también que el Estado debe tener la menor injerencia posible en la vida y las decisiones de las personas y solo debe intervenir para garantizar la convivencia pacífica en la sociedad. De allí que, para el demandante, resulte inadmisible que se impida a una mujer disponer sobre su propio cuerpo, pues ello anula su libertad, autonomía, dignidad y proyecto de vida. En consecuencia, para la parte actora, el mantenimiento de una sanción penal genera una afectación desproporcionada de los derechos de las mujeres y vulnera el contenido de la Constitución. 16. Adicionalmente, el actor en su demanda insistió en que las mujeres requieren de libertad para tomar sus propias decisiones, con el objeto de reforzar sus lazos con los demás, planificar su familia, de la cual también se deriva la libertad de la mujer para desarrollar su proyecto de vida laboral o profesional. Así, la parte demandante resaltó que la decisión de una mujer de interrumpir su embarazo puede basarse en “la dura evidencia de un compañero económicamente irresponsable, una sociedad indiferente al cuidado de los hijos y un lugar de trabajo incapaz de adaptarse a las necesidades de las trabajadoras con hijos”[8]. 17. En línea con el anterior argumento, el demandante sostuvo que, si bien para la fecha existen tres eventos en los que una mujer puede interrumpir voluntariamente su embarazo, son hipótesis excepcionales que hacen que permanezca una penalización que afecta la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. El accionante adujo que la Recomendación No. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la que se actualiza la Recomendación No. 19 de 26 de julio de 2017 de ese mismo organismo, reconoce que la penalización general, por sí misma, vulnera los derechos humanos de las mujeres. 18. El actor igualmente resaltó algunas observaciones y recomendaciones que hicieron otros organismos internacionales sobre el derecho a interrumpir voluntariamente el embarazo. Por un lado, el señor Sánchez Molina señaló que la Observación General No. 22 del 2016, proferida por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, indicó que los Estados deben adoptar medidas legales y políticas públicas ante los abortos en condiciones de riesgo, para garantizar a todas las personas el acceso a anticonceptivos asequibles, seguros y eficaces y que se “liberalicen las leyes restrictivas del aborto y (…) respeten el derecho de las mujeres a adoptar decisiones autónomas sobre su salud sexual y reproductiva”[9]. 19. Adicionalmente, el actor explicó que en las recientes observaciones generales del Comité DESC y recomendaciones del Comité CEDAW se reconoció que las leyes restrictivas del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo fuerzan a las mujeres a acudir a lugares insalubres y que ponen en riesgo su salud e integridad personal. Así, el demandante manifestó que en estos documentos se consagró la obligación jurídica en cabeza de los Estados de eliminar la discriminación contra la mujer y garantizar la igualdad de acceso a atención en derechos sexuales y reproductivos. El señor Sánchez Molina destacó que estos instrumentos internacionales prevén que los Estados deben derogar o reformar las leyes y las políticas que limiten el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva. 20. El demandante concluyó que las mujeres tienen la facultad de decidir el número de hijos, es decir, que en casos en que consideren que no pueden o no deseen ser madres, el sistema jurídico debe reconocer el derecho a impedir que el embarazo llegue a su fin. De allí que, para la parte actora, el establecer sanciones penales a quien interrumpa el embarazo “borra todo sentido de la expresión responsablemente”[10] de acuerdo con la Constitución. El demandante agregó que es desproporcionado que los derechos ciertos y actuales de las mujeres deban ceder ante los de un no titular del derecho, como en su criterio lo es una vida en gestación. Violación del artículo 13 de la Constitución (derecho a la igualdad) 21. Como arriba se indicó la Corte admitió un cargo por violación al derecho a la igualdad, según el cual la norma acusada genera un trato discriminatorio injustificado entre las mujeres y los hombres. El señor Sánchez Molina explicó que tanto hombres como las mujeres requieren de atención para garantizar sus derechos sexuales y reproductivos. Sin embargo, para el demandante la penalización absoluta del aborto impone un trato diferenciado debido al género que vulnera la cláusula general de igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución. 22. El actor explicó que el aborto es un procedimiento que solo es necesario para las mujeres y no existe una penalización similar para el ejercicio de un derecho sexual y reproductivo de un hombre. Por lo tanto, a juicio de la parte actora, la norma contiene un tratamiento desigual que le concede a unos individuos plena autonomía y a otros no. A partir de lo anterior, el demandante enfatizó que “este tratamiento desigual carece de razón, pues hombres y mujeres tienen el mismo derecho a disfrutar de los beneficios que la ciencia médica pueda proporcionar a su vida”[11]. IV. INTERVENCIONES 23. Las reseñas de las intervenciones y de los escritos allegados al trámite de constitucionalidad se incorporan en un anexo de esta sentencia que hace parte integral de la misma. No obstante, para efectos metodológicos, a continuación, se hará una breve síntesis de los argumentos presentados por los intervinientes, particularmente algunas de sus premisas más relevantes. 24. Intervenciones que solicitan la inhibición: el Ministerio de Justicia y el Derecho, la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana, la Asociación Vida y Familia Importan. Los argumentos que presentaron estas organizaciones fueron: (i) la Corte ya resolvió el problema de la penalización del aborto en la sentencia C-355 de 2006; (ii) la Constitución no se modificó materialmente por lo que no cambió el parámetro de control constitucional; y (iii) la competencia para resolver la despenalización del aborto es del Congreso de la República y no de la Corte Constitucional. 25. Intervenciones que solicitan la exequibilidad: los ciudadanos Carol Stefanny Borda Acevedo, Lina Marcela Buitrago Valderrama, Gloria Yolanda Martínez Rivera como miembro de Vida por Colombia; Dolores Margarita Gnecco de Forero como representante legal de la Fundación Camino; María Teresa Cortés Acosta en representación de las Veedurías Ciudadanas de Cali; Vicente José Carmona Pertuz como presidente de la Fundación Colombiana de Ética y Bioética FUCEB; Carlos Eduardo Corsi Otálora y Andrés Forero Medina en representación de Laicos por Colombia; Clemencia Salamanca Mariño como presidenta del Centro de Pensamiento Vida por Colombia; Brayan Héctor Benavides Casanova, Poul Cifuentes La Voz, Elizabeth Garcés Sánchez, Vilma Graciela Martínez Rivera, María Eugenia Briñez Niño, Ángela María Anduquia Sarmiento y Edith Del Carmen Bonilla Bonilla, Javier Armando Suárez Pascagaza, Harold Eduardo Sua Montaña, Amanda Rosas Camero, Adriana María Lozano Rosas, Diana Carolina León, María Elsa Rosas Camero, Eleanor Rosas Camero, Guillermo Rosas Camero; el Grupo significativo de ciudadanos; la Fundación Marido y Mujer; y el Centro de pensamiento GEColombia. 26. Los argumentos transversales que este grupo de personas e instituciones presentaron para defender la constitucionalidad de la norma demandada fueron: (i) no existe una obligación internacional de despenalizar el aborto y, por el contrario, sí hay deberes internacionales de proteger la vida; (ii) el asunto de la despenalización del aborto está adecuadamente protegido con el sistema de tres causales de la sentencia C-355 de 2006; (iii) el que está por nacer tiene derecho a la protección de su vida e incluso puede ser considerado persona según el Código Civil; y (iv) la despenalización del aborto no es el enfoque adecuado para resolver los derechos que se encuentran en tensión pues el Estado debe priorizar la política de prevención de embarazos para no exponer a las mujeres a la experiencia del aborto, puesto que este implica riesgo para ellas. 27. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad: los ciudadanos Mónica Arango Olaya, Viviana Bohórquez Monsalve, María Paula Saffon Sanín; Alicia Ely Yamin; Néstor Iván Javier Osuna Patiño; Martha Liliana Cuellar Aldana; Felipe Chica Duque, Miguel Ángel Díaz Ochoa, María Acelas Celis, Soa Ramos López, Andrés Rodríguez Morales; Jorge Fernando Perdomo Torres; Laura Ledezma Predes y César Sánchez Avella; Susana Pachón y María Angélica Pombo; la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C; el Centro de estudios Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia; la organización Médicos sin Fronteras; la organización Amnistía Internacional; Macarena Saénz Torres como directora académica del Centro de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la Facultad de Derecho de American University Washington; José Miguel Vivanco y Ximena Casas en representación de Human Rights Watch. 28. También intervinieron en favor de la inconstitucionalidad de la norma los ciudadanos Ángela Isabel Mateus Arévalo, María Isabel Niño Contreras, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Sandra Patricia Mazo Cardona, Adriana María Benjumea Rúa, Mariana Ardila Trujillo, Valeria Pedraza Benavides, Cristina Rosero Arteaga y Catalina Martínez Coral en representación del movimiento Causa Justa; Astrid Osorio Álvarez, Alejandro Gómez Restrepo, Ángela María Mesa, Juliana Betancur, Laura María Arias Restrepo como miembros del programa de Protección Internacional y Semillero en Movilidad Humana Desarrollismo y Nuevas Violencias de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia; Sara Méndez Niebles como codirectora del colectivo feminista Bolívar en Falda; Mario José D´Andrea Cañas como abogado de la organización Defiende Venezuela; Valentina Ortiz Aguirre, Manuel Darío Cardona, Cynthia Ortiz Monroy como miembros del Semillero de Litigio ante Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos –SELIDH– de la Universidad de Antioquia; Marina Ditieri como coordinadora general de la Revista argentina Género y Derecho Actual; los abogados penalistas María Elena Hernández, Federico Londoño y Tsai Ordoñez; Livio Schiavenato Sanjuan, Carlos Julio Ramírez Leyton y Carlos Andrés Jiménez Viteri, como decano y profesores, respectivamente, de la Universidad Cooperativa de Colombia Campus Pasto; la Cátedra Extraordinaria Benito Juárez de la UNAM - Universidad Nacional Autónoma De México; Nicolás Alejandro Dotta en representación de la Organización Médicos del Mundo – Francia en Colombia; Alma Luz Beltrán y Puga Murai, Lina Céspedes-Báez, Vanessa Suelt Cock, Natalia Soledad Aprile y Karol Martínez Muñoz en representación de la Línea de Investigación en Género y Derecho de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. 29. Al igual que los grupos de personas identificados en los párrafos anteriores, los siguientes ciudadanos e instituciones apoyaron la solicitud del actor. Diana Greene Foster, Antonia Biggs, Lori Freedman y Rosalyn Schroeder en nombre de ANSIRH – Consorcio de Investigación de la Facultad de Medicina de la Universidad de California; Asociación Civil El Paso de Montevideo, Uruguay; Corporación Red de Mujeres Feministas Unidas por los Derechos y la Acción Política - MUJER, DENUNCIA y MUÉVETE; Marta Lamas, doctora en Antropología e investigadora titular del Centro de Investigaciones y Estudios de Género de la Universidad Nacional Autónoma de México; Mesa por la Salud de las Mujeres; Colombia Diversa; Sisma Mujer; Comisión Colombiana de Juristas; Profamilia; Escuela de estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia y Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; Lina Malagón Penen, Sergio Alejandro Fernández, Carolina Vergel como profesores de la Universidad Externado de Colombia; Centro de estudios de genética de la Universidad Externado de Colombia; Jazmín Romero Epiayü, como Representante Legal del Movimiento Feminista Mujeres, niñas Wayuu; Wilson Castañeda Castro como director de la Corporación Caribe Afirmativo; profesor Roberto Pablo Saba de la Universidad de Buenos Aires; Lisa David, Jaime Todd-Gher, JM Kirbey, de la Clínica de Derechos Humanos y Justicia de Género de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Ciudad de Nueva York (CUNY) en colaboración con René Urueña; Sonia Ariza Navarrete, doctoranda de la Universidad de Palermo y María Celeste Leonardi, asesora legal en la Dirección Nacional de Salud Sexual y Reproductiva del Ministerio de Salud de la Nación Argentina; Beatriz Galli como Relatora Nacional Plataforma Derechos Humanos Dhesca Brasil; y el Centro de Apoyo y Protección de los Derechos Humanos SURKUNA de Ecuador. 30. Durante el término indicado para la recepción de las intervenciones ciudadanas, la Corte también recibió escritos en defensa de la inexequibilidad del artículo demandado, por parte de Albert Louis Sachs como ex Juez de la Corte Constitucional de Sudáfrica; Silvia Serrano Guzmán y Oscar A. Cabrera investigadora e investigador del ONeill Institute for National and Global Health Law, Universidad de Georgetown; Susanna Pozzolo del Dipartimento di iurisprudenza Università degli studi di Brescia; Corporación Colectiva Justicia Mujer; Catalina Martínez Coral como directora regional para América Latina del Centro de Derechos Reproductivos; Programa de protección internacional de la Universidad de Antioquia, el colectivo feminista Bolívar en falda, la organización defiende Venezuela, la revista argentina Género y Derecho actual, y abogados con interés y experiencia en los derechos de las mujeres; profesora Isabel Cristina Jaramillo; María Camila Correa Flórez, profesora de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; Zulma Consuelo Urrego Mendoza como profesora titular de la Facultad de Medicina y el Departamento de Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia; Jhonattan García Ruiz, profesor de cátedra de la Universidad de los Andes e investigador visitante de la Escuela TH. Chan de Salud Pública de Harvard; Dra. Pauline Capdevielle, investigadora de tiempo completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México; Angie Daniela Yepes García, coordinadora del Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario, y María José Motta, Lorena Pardo Rojas y Viviana Basto Vergara, miembros activas del GAP; Arianne Van Andel como coordinadora de capacitación y directora de GEMRIP y Otros Cruces, respectivamente; Alejandra Coll Agudelo; Acción por la Igualdad y la Inclusión Social PAIIS de la Universidad de los Andes; Juan Ernesto Méndez; María Luisa Rodríguez Peñaranda y Camilo Cueto García como miembros del Grupo de Investigación Justicia Real –JURE; María Paula Houghton Martínez; María Consuelo Arenas Arias; Juanita María Goebertus Estrada; Joanna N. Erdman como presidenta de la cátedra McBain de Derecho y Políticas de la Salud en la Escuela de Derecho de Schulich, Universidad de Dalhousie y Rebecca J. Cook como profesora emérita en el Departamento de Derecho de la Universidad de Toronto; y Octávio Luiz Motta Ferraz, Organización International Planned Parenthood Federation. 31. Los argumentos que este grupo de personas y organizaciones nacionales e internacionales presentaron en favor de las pretensiones de inexequibilidad de la demanda se pueden resumir en los siguientes cinco fundamentos: (i) el parámetro de control constitucional cambió porque las mujeres enfrentaron barreras importantes para acceder al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) reconocido en la sentencia C-355 de 2006; (ii) la penalización del aborto limita las libertades de las mujeres y afecta desproporcionadamente a las mujeres pobres; (iii) los organismos internacionales como el Comité de la CEDAW y la Declaración de Expertos de la Organización de las Naciones Unidas de 2018 pidieron a los Estados tomar medidas para garantizar el acceso a la IVE; (iv) la penalización del aborto limita el acceso a los servicios de salud reproductiva de las mujeres y en consecuencia viola su derecho a la igualdad; y (v) la penalización del aborto afecta de manera diferenciada a las mujeres lesbianas y bisexuales y a los hombres trans. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 32. El 20 de noviembre de 2020, el Procurador General de la Nación allegó concepto en el que solicitó a esta corporación declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 122 de la Ley 599 de 2000. El Ministerio Público también pidió exhortar al Congreso de la República para que expidiera una regulación sobre el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo como manifestación de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, así como sobre la razonabilidad de su despenalización total en términos de política criminal. 33. Una vez recapituló los elementos de la demanda, la Procuraduría aludió a la superación de la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia C-355 de 2006 e hizo una breve exposición de su tipología, así como de las exigencias para establecer si se presenta o no su debilitamiento. 34. El Ministerio Público observó que en la demanda se explican con suficiencia las modificaciones en el marco constitucional y legal, así como diferentes factores que dan cuenta del cambio en la significación material de la Constitución, en particular el consistente en el reconocimiento de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) como derecho fundamental autónomo. En su intervención la Procuraduría realizó una descripción jurisprudencial sobre estas materias, con un énfasis en los derechos sexuales y reproductivos. 35. A partir de allí, el procurador identificó que en la sentencia C-355 de 2006 esta Corporación precisó que el derecho a la vida no tiene el carácter de absoluto y, por tanto, debe ser ponderado con otros valores, principios y derechos que originaron la adopción de las tres causales relacionadas con la despenalización. Así mismo resaltó que en sede de tutela se analizaron las distintas barreras que las mujeres sufren para acceder al IVE, lo que en su criterio “termina por anular los derechos de la mujer gestante. En consecuencia, para el Ministerio Público hay una nueva situación jurídica que reclama un sólido entorno jurídico y social para la realización efectiva, sin mencionar los otros derechos fundamentales que resultan también vulnerados por estar íntimamente ligados a la IVE”[12]. Adicionalmente, el representante del Ministerio Público sumó las recomendaciones de la Comisión Asesora en el Diseño de la Política Criminal del Estado, que evidencia la necesidad de avanzar en la despenalización del aborto. 36. El Ministerio Público indicó que “en el caso bajo estudio se ha desvirtuado la cosa juzgada por el evidente cambio en el significado material de la Constitución Política puesto que se ha presentado una evolución del derecho fundamental a la IVE”[13] y que esto habilita un nuevo examen. Además, el procurador refirió que este asunto es distinto al analizado en la sentencia C-088 de 2020, pues allí la Corte se declaró inhibida. Así mismo, por cuanto la Procuraduría intervino bajo la premisa de que en dicha demanda se planteó un debate moral, relacionado con el momento en el que inicia la vida, lo cual no es concluyente para justificar un cambio en el significado material de la Constitución. Finalmente, el procurador indicó que era necesario distinguir entre las protecciones de la vida, que no son las mismas antes del nacimiento y en la concepción, de allí que en esa oportunidad “los argumentos no demostraron tener el peso necesario para justificar la enervación de la cosa juzgada y por tanto un nuevo pronunciamiento de la Corte”[14]. 37. La Procuraduría dijo que, en cambio, en la presente demanda sí se demuestra la transformación material de la Constitución que se evidencia en la evolución jurisprudencial. Por otro lado, el agente del Ministerio Público añadió que “en este caso la pretensión es opuesta a la presentada en casos decididos previamente, razón por la cual no es equiparable, ya que en el sub judice la pretensión es la de despenalización total del aborto, mientras que en los casos ya resueltos por la Corte la pretensión ha sido la de su plena penalización”[15], por lo que se trata de un contenido normativo distinto que debe ser revisado por esta corporación. 38. La Procuraduría explicó, entonces, que el debate sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional está superado. Sin embargo, refirió que es necesario revisar y evaluar la competencia para juzgar omisiones legislativas absolutas, pues debido al principio de reserva legal la decisión recae en el Congreso de la República. 39. Bajo esa idea, la Procuraduría advirtió que en la sentencia C-355 de 2006 y en los pronunciamientos judiciales posteriores se desarrolló la línea que despenaliza el aborto a través de causales y de esa manera se consolidó lo definido en la Recomendación General 35 del Comité de la Convención sobre la Eliminación de Formas de Discriminación contra la Mujer y la Observación General No 22 del DESC. Para el procurador precisamente en la decisión de constitucionalidad se indicó que era el Congreso de la República quien tenía la potestad para establecer en qué otras causales el aborto no resultaba punible. También en la sentencia SU-096 de 2018 se volvió a exhortar al Congreso para que legislara sobre la materia. 40. La Procuraduría enfatizó en que la ausencia de regulación integral del derecho fundamental a la IVE es una barrera de acceso, que impide que las mujeres puedan adoptar decisiones de forma libre y autónoma sobre su propio cuerpo y que se evidencia una ausencia absoluta de regulación del aborto en su faceta como derecho fundamental autónomo. En efecto, para el procurador sólo existe como delito y, por ende, es al legislador y no a la Corte a quien le corresponde garantizar que el sistema de salud permita la IVE. Este cambio, de acuerdo a la Procuraduría, deberá implementarse tras haber escuchado a diferentes actores públicos y privados que le permitan al Congreso desarrollar una política pública, así como determinar si es razonable eliminar la criminalización del aborto. 41. Por estimar que se configura una omisión legislativa absoluta en materia del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo y ante la ausencia de desarrollo legal, el procurador sostuvo que esta corporación debe inhibirse. Sin embargo, pidió exhortar al Congreso de la República para que sea este quien regule íntegramente el acceso oportuno, seguro y legal al aborto. VI. ACTUACIONES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD 42. Al trámite del expediente se allegaron diversas peticiones para adelantar una audiencia pública. El magistrado Rojas puso dichas solicitudes a disposición de la Sala Plena en sesión del 26 de mayo de 2021, oportunidad en la que, en ejercicio de sus facultades reglamentarias[16], se desestimó convocar a la reseñada audiencia. 43. Durante el desarrollo del proceso de constitucionalidad se presentaron varias peticiones de acumulación de demandas, de nulidad, de recusación contra un magistrado o la totalidad de la Sala Plena, y manifestaciones de impedimento. A continuación, se presentará en la siguiente tabla una síntesis de estas peticiones con su respectiva respuesta. Tabla 1 -Relación de solicitudes presentadas a la Corte Constitucional durante el proceso de revisión de constitucionalidad del expediente D-13856 Petición o Actuación Decisión El 1 de octubre de 2020, la ciudadana Angela María Anduquía solicitó a la Sala Plena acumular los procesos de constitucionalidad radicados con los números D-13856 y D-13956. En auto 403 de 2020, la Sala Plena rechazó la petición por no reunir los requisitos para tal evento. El 27 de noviembre de 2020, la ciudadana Vilma Graciela Martínez, de manera electrónica, radicó un memorial dirigido a la Sala Plena donde solicitó que los magistrados de la Corte se declararán impedidos para conocer de este proceso, ya que el Tribunal recibe asistencia del Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, entidades multilaterales que apoyan el aborto. La solicitud fue rechazada a través de auto 105A de 2021, pues se estimó que la petición era extemporánea. Los días 26, 29 de enero y 15 de febrero de 2021 en escritos separados, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña radicó ante la secretaría de la Corte Constitucional solicitudes de nulidad parcial del proceso de constitucionalidad de la referencia, pues en su criterio, se había presentado una vulneración al debido proceso por la mora en la notificación del auto 403 de 2020. En auto 138 del 25 de marzo de 2021 se rechazaron por improcedentes las solicitudes de nulidad presentadas por Harold Eduardo Sua Montaña. El 22 de abril de 2021, la ciudadana Vilma Graciela Martínez presentó solicitud de nulidad contra el Auto 105A de 4 de abril de 2021. En el mismo sentido, el 21 de abril de 2021, Harold Eduardo Sua Montaña presentó escrito titulado solicitud de declarar (sic) de manera oficiosa nulidad del auto de Sala Plena 105 A de 2021. En este escrito, además de pedir apartar del conocimiento de la decisión a la mayoría de los integrantes de la Sala Plena, solicitó que la recusación presentada por Vilma Martínez fuera entendida como una de aquellas que se dirige contra toda la Corporación y presentada de forma oportuna. En auto 200 de 2021, la Sala Plena rechazó por improcedentes las solicitudes de nulidad presentadas por Harold Eduardo Sua Montaña y Vilma Graciela Martínez Rivera contra el Auto 105 A de 2021, y determinó estarse a lo resuelto en el auto 105 A de 2021, en relación con la petición de recusación presentada por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera. Por otra parte, en el auto 179 de 2021, la Sala Plena decidió estarse a lo resuelto en el auto 105 A de 2021, en relación con peticiones repetitivas de recusación y con base en los mismos hechos, formuladas contra la Sala Plena de la Corte. En el mismo sentido, en el auto 180 de 2021, la Sala Plena rechazó por abiertamente improcedentes las solicitudes presentadas por Harold Eduardo Sua Montaña, puntualmente aquella dirigida a la compulsa de copias contra el actor dentro del proceso de constitucionalidad, pues, a juicio de Sua Montaña, había conocido una providencia (el auto 403 de 2020) antes de su notificación. La providencia explicó que, dado el carácter digital y virtual del expediente, era apenas natural que el actor, como cualquier ciudadano, conociera en tiempo real las providencias dentro del proceso de constitucionalidad. El 27 de abril de 2021, Vilma Graciela Martínez Rivera radicó escrito dirigido a la Sala Plena en el que, nuevamente, reiteró sus argumentos para recusar a toda la Corte Constitucional. El auto 249 de 2021 resolvió estarse a lo resuelto en el auto 105 A de 2021, que definió rechazar la recusación presentada por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera contra todos los integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En auto 442 de 5 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corporación rechazó la recusación presentada por varios ciudadanos contra la totalidad de la Sala Plena de la Corporación y contra el magistrado Alberto Rojas Ríos, por considerar que carecían de legitimación, aunado a la falta de pertinencia de sus argumentos. En auto 723 de 1 de octubre de 2021, la Sala Plena resolvió las peticiones de coadyuvancia de recusación que ya habían sido resueltas en el auto 442 de 5 de agosto de 2021. En la providencia de primero de octubre de 2021 la Sala Plena se estuvo a lo resuelto en el auto 442 de 5 de agosto de 2021, respecto del escrito de coadyuvancia a la solicitud de recusación. En el mismo sentido, frente a la recusación presentada contra el magistrado Alberto Rojas Ríos, se remitió el escrito a la magistrada Diana Fajardo Rivera para que proyectara la providencia que resolviera el mismo. En auto 1130 de primero de diciembre de 2021, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, se rechazó la recusación presentada por varios ciudadanos contra el magistrado Alberto Rojas Ríos por falta de legitimación y por falta de pertinencia. En auto 502 de 11 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró de oficio la nulidad del registro del proyecto de fallo en el proceso con número radicado D-13856 realizado el 27 de enero de 2021, así como el trámite adelantado hasta el 11 de agosto de 2021, y los autos 138 de 4 de marzo de 2021, 180 de 22 de abril de 2021, 200 de 29 de abril de 2021, y 249 de 20 de mayo de 2021, pues las actuaciones se habían surtido cuando los términos judiciales se encontraban suspendidos por la Secretaría General. Por lo anterior, y con el fin de rehacer las actuaciones anuladas, en auto 503 de 11 de agosto de 2021, la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por Harold Eduardo Sua Montaña los días 5 y 21 de abril del mismo año. En el mismo sentido, se rechazó por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por Vilma Graciela Martínez Rivera los días 11 de marzo y 15 y 27 de abril de 2021. Sobre la notificación del auto 503 de 2021, la señora Vilma Graciela Martínez Rivera presentó un nuevo escrito de recusación en contra de la Corte Constitucional como institución y reiteró los argumentos que había presentado en ocasiones previas. Sobre esta nueva recusación, la Sala Plena, por medio de auto 968 de 2021, decidió estarse a lo resuelto en el auto 503 de 2021. En el mismo sentido, y con el fin de rehacer las actuaciones anuladas, en auto 732 de 30 de septiembre de 2021, la Sala Plena rechazó por improcedente la petición de nulidad formulada por Harold Eduardo Sua Montaña el 26 de enero de 2021 contra el auto 403 de 2020. Se abstuvo de proferir decisión de fondo en relación con la petición de nulidad contra el registro del proyecto de fallo dentro del expediente D-13856, pues la misma fue advertida de oficio por la Sala Plena y adoptada a través del auto 502 de 2021. Finalmente, se rechazó por abiertamente improcedente la petición de nulidad formulada el 21 de abril de 2021, contra el auto 105 A de 2021. El 16 de noviembre de 2021, el magistrado Alejandro Linares Cantillo manifestó impedimento para continuar conociendo de los asuntos de constitucionalidad de la referencia, al considerar que, en el marco de una entrevista con un medio de comunicación, “realizó breves referencias y generalidades a título de ejemplo de las difíciles decisiones que debe tomar la Corte” y, entre ellas, al caso del aborto”. Indicó que las circunstancias allí mencionadas podrían enmarcarse en la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo del 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. En la sesión de la Sala Plena del día 18 de noviembre de 2021, se votó el impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, pero debido a que no se alcanzó la mayoría exigida para resolverlo, fue necesario designar un conjuez para determinar si el mismo era o no aceptado. En efecto, en la sesión de Sala Plena de 18 de noviembre de 2021 se designó como conjuez para resolver el impedimento a Hernando Yepes Arcila. En auto 1063 de 1 de diciembre de 2021, la Sala Plena resolvió la recusación contra el conjuez Hernando Yepes Arcila después de la recusación formulada por los demandantes dentro del proceso D-13956 e intervinientes dentro del proceso D-13856. La misma fue rechazada, pues de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, no son recusables “los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”. En el mismo sentido, el 2 de diciembre, el ciudadano Enrique Gómez Martínez, quien actúa como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos en un trámite de tutela interpuesta por Proactiva Doña Juana bajo el radicado T-7.648.831, refirió que el conjuez Hernando Yepes Arcila está incurso en un conflicto de intereses, dado que es el apoderado de la entidad tutelante en dicho proceso, cuya sustanciación en sede de revisión es competencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. En auto 031 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por impertinente la recusación presentada contra el conjuez Hernando Yepes Arcila, por cuanto el solicitante no acreditó legitimación en la causa por activa ni son recusables los conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones. En sesión del 20 de enero de 2022, con la presencia del conjuez Hernando Yepes Arcila, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del decreto 2067 de 1991, se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. Debido a que el proyecto de sentencia de la referencia se votó y no alcanzó la mayoría reglamentaria para adoptar sentencia, se procedió a realizar el sorteo de rigor y resultó seleccionado como conjuez Juan Carlos Henao Pérez. El 21 de enero de 2022, se informó al conjuez de tal determinación. El 8 de febrero de 2022, varias ciudadanas presentaron recusación contra la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Además, el 9 de febrero de 2022, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó impedimento para conocer de la demanda de la referencia, toda vez que, en su criterio, podría estar incursa en la causal de tener interés moral en la decisión. En auto 341 de 17 de marzo de 2022, la Sala Plena declaró infundada la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. En auto 342 del 17 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte rechazó por carecer de legitimidad la recusación formulada contra la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Después de la designación como conjuez de Juan Carlos Henao Pérez, se recibieron múltiples recusaciones contra él, pues se indicaba que tenía interés en la decisión. En particular, el 26 de enero de 2022, la ciudadana Ana María Idárraga Martínez presentó recusación contra Juan Carlos Henao Pérez, pues en el año 2019, en su criterio realizó manifestaciones a favor de la despenalización del aborto. En el mismo sentido, el 1 de febrero de 2022, otra ciudadana indicó que el conjuez había realizado, en su criterio, manifestaciones a favor de la despenalización en el año 2021. Otras múltiples peticiones de recusación, 47 en total, fueron presentadas siguiendo un formato de recusación. En atención a que la providencia sobre la recusación del conjuez Juan Carlos Henao no alcanzó la mayoría necesaria, en sesión de Sala Plena celebrada el 9 de febrero de 2022, se dispuso la designación del conjuez Mauricio Fajardo Gómez para decidir sobre las recusaciones presentadas contra el conjuez Juan Carlos Henao Pérez dentro del proceso D-13856. Mediante auto 1503 del 13 de octubre 2022, y con la presencia del conjuez Mauricio Fajardo Gómez, designado en dicha calidad para resolver el asunto, se admitió como pertinente la recusación formulada por la señora Idárraga Martínez y la coadyuvancia que frente a la misma presentó la señora Carol Stefanny Borda Acevedo. En consecuencia, se le solicitó al conjuez informar si se apartaba del caso o no y se dispuso abrir a pruebas el incidente de recusación de acuerdo con los términos del artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991. En escrito del 11 de enero de 2023 el conjuez Henao Pérez rindió el respectivo informe, por medio del cual no aceptó la recusación presentada. Asimismo, ni la recusante ni la coadyuvante le solicitaron a la Corte la práctica de prueba alguna según informe presentado por la Secretaría General del Tribunal el 20 de enero del 2023. Finalmente, mediante auto 1704 del 27 de julio de 2023, la Sala Plena de la Corte negó la recusación al considerar que no se probó la causal de tener interés moral en la decisión invocada por la recusante. Fuente: elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora. 44. Al haber sido resueltas las peticiones de recusación y las manifestaciones de impedimento, la Sala Plena entra a resolver la demanda de la referencia. VII. CONSIDERACIONES A. Competencia 45. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso la Ley 599 de 2000. 46. El ciudadano Andrés Sánchez Molina presentó una demanda contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000. En su acción, el actor argumentó que las restricciones actuales al aborto, impuestas por el artículo cuestionado, constituyen un trato discriminatorio entre hombres y mujeres que infringe los derechos constitucionales a la dignidad humana, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. 47. Adicional a este cargo, el accionante sostuvo que no se predica la cosa juzgada derivada de la sentencia C-355 de 2006 toda vez que el contexto normativo y la interpretación constitucional han cambiado sustancialmente, como lo reflejan varias decisiones sobre los derechos sexuales y reproductivos proferidos por la misma Corte Constitucional y varios tribunales internacionales. 48. Como se explicó en los antecedentes, en la sentencia C-355 de 2006, la Corte examinó el artículo ahora demandado. En dicha decisión la Corte encontró que la norma se ajustaba a la Constitución bajo el entendido de que no se incurre en el delito de aborto allí previsto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los casos donde la continuación del mismo constituya un peligro para la vida o la salud, en casos donde exista una grave malformación del feto que haga inviable su vida y cuando el embarazo sea el resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, acto sexual sin consentimiento o de inseminación artificial o transferencia de óvulo no consentidas. 49. A su vez, durante el trámite de esta acción pública de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-055 de 2022, por medio de la cual examinó el artículo 122 del Código Penal demandado por el accionante. En dicha decisión, la Corte declaró la exequbilidad condicionada de dicha norma bajo el entendido de que la conducta de abortar allí prevista no será punible cuando se realice antes de la semana 24 de gestación o cuando se realice por fuera de dicho término siempre que se configuren las causales eximientes de responsaiblidad penal reconocidas por este Tribunal en la sentencia C-355 de 2006. Asimismo, la Corte exhortó a Congreso de la República y al gobierno nacional a adoptar una política pública en la materia. 50. Por ende, lo primero que debe hacer la Corte es determinar si en este caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a la sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 y luego examinar si la demanda es apta frente al cargo de igualdad propuesta por el señor Sánchez Molina. Primera cuestión previa: análisis de la cosa juzgada. 51. La Sala Plena encuentra que es necesario pronunciarse sobre la eventual configuración de la cosa juzgada respecto del apartado normativo acusado por el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina, en la medida en que la Corte Constitucional analizó la norma demandada en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. 52. En efecto, en la demanda actual, el actor manifestó que no se presentaba una cosa juzgada en relación con la sentencia C-355 de 2006 porque existe un cambio en el contexto normativo. En su criterio, a partir de la mencionada decisión las mujeres cuentan con un derecho fundamental a decidir libremente si interrumpen o no su embarazo. Para el demandante, aunque la Constitución de 1991 no ha sido modificada de manera formal, existe un nuevo enfoque para el tratamiento del aborto derivado de lo dicho por los organismos internacionales de Derechos Humanos y los precedentes de la Corte Constitucional en materia de derechos sexuales y reproductivos. 53. Adicionalmente, durante el trámite del presente asunto de constitucionalidad, esta Corporación, el 21 de febrero de 2022, profirió la sentencia C-055 de 2022, mediante la cual resolvió otra demanda formulada contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”[17]. En la providencia se declaró la exequibilidad condicionada de la disposición legal acusada y se exhortó de nuevo al Congreso de la República y al gobierno nacional para adoptar una política pública que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes y a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación. La exequibilidad condicionada fue resumida por la Corte de la siguiente manera: “la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, “(i) cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”[18]. 54. Para el análisis de la cosa juzgada en el caso bajo examen, la Sala hará primero una breve alusión a este fenómeno y sus tipologías, luego explicará los fundamentos de la sentencia C-055 de 2022 y los contrastará con los cargos de la demanda actual. Finalmente, como resultado de esta comparación, la Corte definirá si frente a la disposición demandada, esto es, el artículo 122 del Código Penal, operó o no el fenómeno de la cosa juzgada. La cosa juzgada constitucional y sus tipologías 55. La cosa juzgada constitucional encuentra sustento en el artículo 243 de la Constitución que dispone que las sentencias que la Corte dicta “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, razón por la cual “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”[19]. Por su parte, los artículos 46 y 48 de la LEAJ y 22 del Decreto 2067 de 1991 señalan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto “son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]”[20]. Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad. 56. Recientemente, en la sentencia C-101 de 2022, la Corte reiteró que, para determinar si se configura la cosa juzgada, existen tres parámetros que deben concurrir en cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en el fallo antecedente. Tercero, que no haya variado el parámetro normativo de control[21]. 57. Por su parte, en la sentencia C-039 de 2021, la Corte hizo un recuento de los diferentes tipos de cosa juzgada constitucional[22]. En primer lugar, existe la cosa juzgada formal que opera cuando la Sala Plena ya se pronunció sobre la disposición demandada y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En segundo lugar, existe la cosa juzgada material que se presenta cuando se acusa una disposición que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporación en sede de control de constitucionalidad[23]. Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto existe cosa juzgada material, hay que evaluar si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones jurídicas y, luego, determinar cuál es el nivel de “similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica”[24]. 58. En tercer lugar, la Sala distingue la cosa juzgada absoluta de la relativa y de la aparente. La absoluta se presenta cuando, en la sentencia previa, la Sala Plena no limitó el pronunciamiento de constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados, de manera que esa disposición no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Constitución. Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma explícita o implícita, la Sala Plena restringió los efectos de su decisión a los cargos analizados, razón por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos, distintos a los ya analizados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a pesar de haberse proferido “una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad”[25] de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposición respectiva[26]. 59. A su vez, la Corte Constitucional diferencia la cosa juzgada material en sentido estricto de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Para que ocurra la segunda, es necesario que, en una sentencia anterior, la Corte haya declarado la exequibilidad, simple o condicionada, del contenido normativo demandado. Así, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “i) [q]ue exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligación de tener en cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean”[27]. 60. Adicionalmente, la Sala Plena considera que cuando opera la cosa juzgada material en sentido amplio o lato, debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, conforme al pronunciamiento anterior[28]. 61. Como lo reconoció la Corte[29], el análisis de la cosa juzgada es más complejo cuando en la decisión anterior la Corte declaró la exequibilidad condicionada de una norma, es decir, profirió una sentencia integradora. En las decisiones integradoras, esta Corporación suple aparentes vacíos normativos o resuelve las evidentes indeterminaciones del marco legal, como ocurrió en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. Los fallos integradores, en cualquiera de sus modalidades[30], encuentran fundamento en el carácter normativo de la Constitución (artículo 4 CP) y en los principios de efectividad (artículo 2 CP) y conservación del derecho (artículo 241 CP), los cuales gobiernan el ejercicio del control de constitucionalidad. En relación con este tipo de providencias, la jurisprudencia precisó: “(…) la lectura constitucional dada por la sentencia se entiende incorporada a la disposición, como única interpretación válida de la misma. También, cuando la cosa juzgada se predica de una sentencia integradora, aditiva o sustitutiva, que interviene no la interpretación del texto, sino su contenido gramatical mismo. En es...

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