C-318-13
Sentencia C-318/13
Sentencia C-318/13
PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD EN PROCESOS SEGUIDOS A ADOLESCENTES COMO PARTICIPES DE DELITOS
COMETIDOS POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY EN CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA- Inhibición para decidir de fondo
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de
pertinencia en el cargo
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un
pronunciamiento de fondo acerca del parágrafo del artículo 175 de la
Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de Infancia y la
Adolescencia”
Referencia: expediente
D-9393
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 175 de la
Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia”
Demandante:
Raúl Humberto
González Flechas
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política, el ciudadano Raúl Humberto
González Flechas instauró demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 175 de la
Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia”.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del
precepto legal demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.446 de noviembre 8 de 2006, destacando y
subrayando los apartes demandados:
“LEY 1098 DE 2006
(8 de noviembre)
Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia
Artículo
175.- El principio de oportunidad en los
procesos seguidos a los adolescentes como partícipes de los delitos cometidos
por grupos armados al margen de la ley. La Fiscalía General de la
Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los casos en que
los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al
margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las
hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos
armados al margen de la ley cuando:
1. Se
establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las
condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado
como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.
2. Se
establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural no le
permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su
personalidad.
3. Se
establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos
a conocer otra forma de participación social.
4. Por fuerza,
amenaza, coacción y constreñimiento.
Los
adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendrán
que ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niñas y adolescentes desvinculados
de grupos armados irregulares.
Parágrafo.- No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate
de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional
humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto
de Roma.”
III. DEMANDA
3.1. El demandante considera que el
precepto legal acusado es contrario a los artículos 44, 45, 53 y 93 de la
Constitución Política. Señala que con ocasión de la expedición del actual
texto constitucional, se ha iniciado un proceso paulatino dirigido a adecuar la
legislación nacional a las obligaciones que allí se consagran y que tienen respaldo
a nivel internacional. Una de dichas obligaciones consiste en el deber de protección
del interés superior del niño (CP art. 44), por virtud del cual sus derechos
tienen un carácter prevalente sobre los derechos de los demás.
3.2. En seguida afirma que el principio de
oportunidad se reconoció como criterio rector en el Código de la
Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006, art. 174), por lo que se conmina
al operador judicial a “buscar toda alternativa viable para que el menor no sea
sometido a un proceso penal sino educativo”.
Este principio tiene a su vez un deber de
aplicación preferente, especialmente cuando los menores de edad tienen la
condición de víctimas, por ejemplo, en los casos en que han sido sometidos a
reclutamiento ilícito o han hecho parte de grupos alzados en armas. Precisamente,
en uno de los apartes que no es objeto de acusación, el artículo 175 de la
Ley 1098 de 2006 dispone que: “Los adolescentes que se desvinculen de grupos
armados al margen de la ley, tendrán que ser remitidos al programa de atención
especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niños
y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares”.
Todo lo anterior, en palabras del accionante,
pone de presente que el interés superior del niño constituye un imperativo que
obliga a las autoridades a garantizar la satisfacción integral y simultanea de
sus derechos, los cuales han sido reconocidos como universales y prevalentes.
Este principio también se manifiesta en la necesidad de otorgar un trato
diferencial al menor, en el que se tengan en cuenta su grado de madurez, su
edad y la capacidad de discernimiento frente a sus actos.
3.3. Para el demandante, la prohibición
objeto de acusación prevista en el parágrafo del artículo 175 de la
Ley 1098 de 2006, conforme a la cual se impide la aplicación del principio de
oportunidad para los menores que hayan hecho parte de un grupo armado al margen
de la ley y que, por dicha circunstancia, hayan incurrido en conductas que
puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario,
crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma, vulnera
el principio de interés superior del niño, ya que “no le da el trato preferente
a los menores de edad, iguala su condición a la de los adultos y vulnera sus
derechos sociales, familiares, rehabilitadores y pedagógicos”.
3.3.1. En este orden de ideas, en primer
lugar, sostiene que el desconocimiento del interés superior se origina como
consecuencia de la imposibilidad de renunciar a la persecución penal y, en su
lugar, obligar a que los menores sean objeto juzgamiento, no sólo equiparando
su situación a la de un delincuente ordinario, sino también desconociendo su condición
de víctimas del delito de reclutamiento ilícito o forzado.
3.3.2. En segundo lugar, en palabras del actor,
la imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad en los casos señalados
en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, tiene como
justificación la obligación de promover la persecución penal de aquellas
conductas que implican graves violaciones al derecho internacional humanitario
o crímenes de lesa humanidad, tal y como se exige en el sistema penal ordinario
o para adultos. Sin embargo, dicha regla no aplica frente a los menores de
edad, en consideración al principio de interés superior del niño que se prevé
en varios instrumentos internacionales actualmente vigentes[1].
3.2.3. En tercer lugar, afirma que es
totalmente contradictorio darles a los jóvenes el trato de violadores del
derecho internacional humanitario según el Estatuto de Roma, pese a que dicho instrumento
no abarca la judicialización de menores vinculados al conflicto armado. Esta
contradicción también se manifiesta frente al ordenamiento jurídico interno,
cuando en la Ley 782 de 2002 se les otorga a los niños que han participado en
el marco de la violencia sociopolítica la condición de víctimas. Así, en el
artículo 15 de la citada ley, se establece que: “se entiende por víctima de
la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las
hostilidades”.
3.4. Por último, el actor señala que la
Corte se pronunció extensamente en la
Sentencia C-203 de 2005, sobre la responsabilidad penal de los menores
vinculados al conflicto armado. En su criterio, la conclusión a la cual llegó
esta Corporación es contradictoria al señalar que los jóvenes vinculados a
grupos armados ilegales tienen la doble condición de víctimas y victimarios,
como exentos de responsabilidad y, a su vez, como sujetos susceptibles de
persecución penal.
Por esta razón, le pide a este Tribunal que
“re estudie” y “replante” lo señalado en la citada providencia,
sobre todo en los puntos 5.4.5 y todo el capítulo 6, “ya que deja abierta la
puerta a la judicialización bajo los parámetros del sistema de responsabilidad
penal para adolescentes sin diferenciación alguna con cualquier otro joven que
ha incurrido, bajo otras circunstancias y razones, en conductas criminales y,
lo más grave, se iguala su trato con el de los adultos, vulnerando así el
interés superior del niño y las reglas de diferenciación judicial que deben
tener”. Esta situación no se compagina con la realidad de los menores
vinculados al conflicto armado, “que más que victimarios, son víctimas”. En
este sentido, concluye que:
“(…) no estamos
planteando impunidad u olvido, estamos planteando que, frente a los menores de
edad debe existir la posibilidad para el operador judicial de encontrar la
salida más conveniente a la situación de los menores vinculados al conflicto
armado y, tal vez, la solución más adecuada, sea la aplicación del principio de
oportunidad sin excepciones, pues si seguimos el lineamiento esbozado en
la sentencia referida, igualmente se tendría que llevar adelante todo
un proceso judicial valorando tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en
cabeza de estos muchachos, poniéndolos así, cuando por fin son sacados de las
manos de los verdaderos agresores, en una situación en la que van a ser objeto
de persecución y no de protección, en la que se les va a juzgar sin diferenciación
alguna y en la que, en definitiva, se van a vulnerar sus derechos fundamentales
consagrados formalmente en múltiples normas internacionales. En definitiva, el
interés superior del niño, como principio constitucional, debe estar por encima
del interés de la administración de justicia como regla”[2].
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores
4.1.1. El Director de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores
solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-203 de 2005 y, en subsidio, declarar la exequibilidad de la
disposición demandada. Con el propósito de explicar la primera solicitud,
plantea que en el caso bajo examen se presenta una cosa juzgada constitucional
material frente a lo expuesto por este Tribunal en la citada Sentencia. Precisamente,
la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del parágrafo 2° de la
Ley 782 de 2002[3], en el sentido de considerar que los menores de edad vinculados a
grupos organizados al margen de la ley pueden ser judicializados por los
delitos en que incurran durante su pertenencia a dichos grupos, sin que por
ello se desconozcan los mandatos de protección a la niñez previstos en la
Carta Política y en los instrumentos internacionales que se refieren a los
derechos de los niños[4].
Para el representante del Ministerio existe
cosa juzgada material, por una parte, porque (i) a pesar de que en la
Sentencia C-203 de 2005 no se abordó el examen de la prohibición de aplicar el
principio de oportunidad por los crímenes prescritos en el Estado de Roma, la
consecuencia que se infiere de ambas disposiciones es la misma, a saber: “que
los niños, niñas y adolescentes desvinculados de los grupos armados organizados
al margen de la ley y por tanto víctimas de reclutamiento ilícito [pueden ser]
procesados penalmente por la comisión de crímenes durante su vinculación con
tales organizaciones, con la diferencia de que la norma acusada en el caso sub
examine sólo permite el procesamiento penal de los niños, niñas y
adolescentes por su eventual participación en la comisión de los crímenes más
graves de trascendencia internacional: los contemplados en el Estatuto de Roma
(salvo el crimen de agresión)”. Desde esta perspectiva, es claro que si el
principio de oportunidad tiene por objeto habilitar a la
Fiscalía General de la Nación para suspender, interrumpir o renunciar a la
persecución penal, la prohibición de su aplicación en determinados casos, como
en el presente, implica que la judicialización resulta obligatoria, tal y como
se avaló en la citada Sentencia C-203 de 2005. Y, por la otra, porque (ii) no
han cambiado las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento
para la adopción del citado fallo, ni tampoco se alega por el actor un elemento
de juicio distinto a los que ya fueron objeto de pronunciamiento.
4.1.2. Para el Director de Derechos Humanos
del Ministerio de Relaciones Exteriores, ni la
Convención sobre los Derechos del Niño, ni el Protocolo Facultativo relativo a
la Participación de Menores de Edad en Conflictos Armados, consagran
prohibición alguna para que los niños, niñas y adolescentes sean procesados
penalmente. En tal sentido, si bien estos instrumentos disponen su protección
durante los conflictos armados a la luz de las normas del derecho internacional
humanitario e impiden que se recluten a menores de 15 años, le otorgan a cada
Estado la posibilidad de definir la edad mínima de responsabilidad penal.
En desarrollo de lo expuesto y luego de
referirse en detalle a los instrumentos internacionales citados por el
accionante, el interviniente concluye que:
“[Los] tratados
básicos en materia no prohíben la posibilidad de que los niños, niñas y
adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito sean al mismo tiempo procesados
penalmente por los crímenes que hubiesen cometido durante su vinculación a
grupos armados organizados al margen de la ley. Así mismo, ninguna de las
resoluciones del Consejo de Seguridad sobre la agenda ‘niños y conflicto
armados’ (…) prohíbe procesar a los niños, niñas y adolescentes víctimas de
reclutamiento y utilización por los crímenes que hubieren cometido durante su
vinculación a grupos armados organizados al margen de la ley. [En] similar
sentido se pronunció la Oficina en Colombia de la
Alta Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a propósito
de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras)[5] [y] lo precisó esta
Corporación [al pronunciarse en la referida Sentencia C-203 de 2005 sobre] el
artículo 26 del Estatuto de Roma (titulado ‘exclusión de los menores de 18 años
de la competencia de la Corte [Penal Internacional]’)[6]”.
4.1.3. En este contexto cobra especial
relevancia el parágrafo 3° del artículo 324 de la
Ley 906 de 2004, conforme al cual: “No se podrá aplicar el principio de
oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves
infracciones al derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad,
crímenes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose de conductas dolosas la
víctima sea un menor de dieciocho (18) años”. Esta disposición fue declarada
exequible por la Corte en la Sentencia C-393 de 2010, “en el entendido de que
también comprende las graves violaciones a los derechos humanos”. Desde esta
perspectiva, en criterio del interviniente, el parágrafo acusado del artículo
175 de la Ley 1098 de 2006 “no hace más que reproducir materialmente el
parágrafo 3° del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal en beneficio de
los derechos de raigambre constitucional de las víctimas de crímenes graves”.
La prohibición de aplicar el principio de
oportunidad frente a crímenes atroces constituye entonces una garantía a favor
de sus víctimas para que tales conductas no queden en la impunidad, a la vez
que se convierte en un mecanismo que contribuye en el proceso de
resocialización de los menores combatientes, como se infiere de lo expuesto en la
Sentencia C-203 de 2005.
4.1.4. Por último, en palabras del
interviniente, los niños, niñas y adolescentes desvinculados de los grupos
armados al margen de la ley, no son tratados como adultos ni son equiparados a
los delincuentes comunes, como lo sugiere el accionante. Ello se infiere de una
lectura armónica y sistemática de la Ley 1098 de 2006, en la que se consagra la
privación de la libertad sólo en casos excepcionales y, en principio, frente a
niños, niñas y adolescentes entre los 16 y 18 años. Adicionalmente, las
víctimas del delito de reclutamiento ilícito no están sometidas a penas
privativas de la libertad, como se prescribe en el artículo 187 de la
Ley 1098 de 2006[7].
4.2. Intervención del Ministerio del Interior
El apoderado del Ministerio del Interior
solicita a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 175 de
la Ley 1098 de 2006, con fundamento en las siguientes consideraciones: por una
parte, afirma que en este caso se deben seguir las mismas directrices expuestas
en la Sentencia C-936 de 2010, en la que se declaró la exequibilidad de una
prohibición con igual contenido normativo prevista en el parágrafo 3° del
artículo 324 del Código de Procedimiento Penal; y por la otra, señala que el
precepto acusado tiene como propósito salvaguardar los derechos de las víctimas
de graves violaciones a los derechos humanos, lo cual se ajusta a los mandatos
de la Carta Política y del derecho internacional humanitario.
4.3. Intervención de la
Agencia Colombiana para la Reintegración
4.3.1. El Coordinador del Grupo Contencioso
y Administrativo de la Agencia Colombiana para la
Reintegración le solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad de la
disposición acusada. En un comienzo plantea que el principio de oportunidad en
el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es sustancialmente
distinto al previsto en el régimen penal para adultos. En efecto, mientras que
en este último constituye una excepción al principio de legalidad y a la
potestad punitiva del Estado, en el primero se convierte en un principio rector
y prevalente, en respuesta a la salvaguarda del interés superior del niño, cuya
exigibilidad impone a los operadores jurídicos el deber de proceder a su
aplicación, siempre que se cumplan con los requisitos exigidos en el
ordenamiento jurídico.
En este sentido, afirma que el principio de
oportunidad en el contexto del conflicto armado interno es un instrumento que
se compagina con la justicia transicional (Acto Legislativo No. 01 de 2012, Ley
418 de 1997, Ley 975 de 2005 y Ley 1424 de 2010), cuya exclusión frente a los
menores de edad además de lesionar el carácter prevalente que se reconoce a sus
derechos, supone una infracción a los mandatos existentes en el derecho internacional,
pues en ninguno de ellos se prevé explícitamente la prohibición de hacer uso de
este instrumento procesal. Por el contrario, en la medida en que disponen como
objetivo del Estado asegurar la libertad del menor, podría entenderse que se
inclinan por su consagración.
4.3.2. Además considera que la obligación
de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a
los derechos humanos, es exigible únicamente respecto de los adultos, pues
frente a los menores de edad –sin importar si fueron partícipes o no de
crímenes de atroces– no existe norma expresa de carácter internacional o de ius
cogens que conmine a los Estados a judicializarlos. Así, por ejemplo, el
artículo 26 del Estatuto de Roma excluye expresamente a los menores de 18 años
de la competencia de la Corte Penal Internacional.
4.3.3. Por último, el representante de la
Agencia manifiesta que la aplicación del principio de oportunidad requiere de
un “mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la
conducta y su tipicidad”. Cuando esto ocurre, al tenor de lo previsto en la
Sentencia C-203 de 2005, la autoridad judicial debe tener la posibilidad de
valorar la condición individual del menor, con miras a determinar su
responsabilidad e incluso la existencia de factores que sean relevantes en la
estructuración del delito, como ocurre con las causales que determinan la
prosperidad del citado principio señaladas en el artículo 175 de la
Ley 1098 de 2006, en la parte que no es objeto de acusación[8]. Por esta razón, en palabras del interviniente, cuando el precepto
legal acusado excluye dicha posibilidad, se incurre en una violación de la
Constitución Política, pues sin razón valida “se prohíbe la aplicación del
principio rector y prevalente de oportunidad para los adolescentes investigados
por crímenes cometidos en el marco del reclutamiento ilícito de grupos
organizados al margen de la ley”.
4.4. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
4.4.1. El apoderado del Ministerio de Justicia
y del Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo del
artículo 175 de la Ley 1098 de 2006. En primer lugar, afirma que esta
Corporación ya resolvió el problema jurídico planteado por el actor en la
Sentencia C-203 de 2005, en el sentido de considerar que no se desconoce ni la
Constitución Política ni el derecho internacional, por la judicialización
penal de los menores que hayan cometido infracciones al derecho internacional
humanitario, aunque tengan la condición de víctimas del delito de reclutamiento
ilícito.
4.4.2. En segundo lugar, señala que en la
citada Sentencia se dijo que en el examen de responsabilidad penal de los
menores de edad, se debían tener en cuenta circunstancias como las amenazas de
ejecución o los castigos físicos extremos, con el propósito de determinar la
adecuación típica, antijurídica y culpable frente a las conductas punibles que
les sean imputables. Esto significa que, a diferencia de lo expuesto por el
actor, no habrá lugar a judicialización si por dichas circunstancias no se
estructura su responsabilidad, por lo que carece de incidencia alguna la
posibilidad o no de reconocer un beneficio de tipo procesal como lo es el
principio de oportunidad.
4.4.3. En tercer lugar, en cuanto a la
posible contradicción que se daría por el hecho de que la
Corte Penal Internacional no conoce de los delitos de lesa humanidad e
infracciones al derecho internacional humanitario o graves violaciones a los
derechos humanos cuando el autor de tales delitos en un menor de edad, el
interviniente sostiene que ello no significa que los niños, niñas y
adolescentes no sean objeto de judicialización, como lo sugiere el accionante,
sino que, como consecuencia de las múltiples distinciones sobre la edad mínima
para atribuir responsabilidad penal, “se deja en libertad a cada jurisdicción
nacional [para que sean éstas] quienes definan [autónomamente] esa
responsabilidad, acorde con lo reglado internamente en materia de edad mínima
para ser objeto de judicialización por tales delitos”.
4.4.4. Finalmente, en lo que se refiere a
la excepción del beneficio del principio de oportunidad frente a los menores
que han incurrido en delitos graves al amparo del derecho internacional
humanitario, se transcribe lo previsto por esta Corporación en la
Sentencia C-715 de 2012, luego de lo cual se concluye que las causales que
permiten su aplicación se someten a la configuración normativa por parte del
legislador, cuyo límite constitucional es garantizar los derechos de las
víctimas, especialmente cuando se trata comportamientos que comprometan el
respeto universal por la dignidad humana. Por esta razón, considera que es un
imperativo del Estado colombiano el deber de judicializar a los menores que
cometen actos atroces o de barbarie y, consecuentemente, delitos de lesa
humanidad o graves infracciones al derecho internacional humanitario.
4.5. Intervención del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social
4.5.1. El Jefe de la
Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social le pide a esta Corporación declarar la exequibilidad de la disposición
demandada. En términos generales, relata que el reclutamiento ilícito en
Colombia involucra entre 6.000 y 11.000 menores de dieciocho años, los cuales
son titulares de una protección especial reforzada, en los términos expuestos
por este Tribunal en la Sentencia C-240 de 2009.
A continuación, sostiene que desde que se implementó el Sistema de Responsabilidad
Penal para Adolescentes han pasado por centros de reclusión 25.000 menores de
edad, siendo sometidos en el último año a alguna actuación de tipo judicial
alrededor de 10.000.
En este marco tiene especial importancia el
principio de oportunidad, cuya finalidad es racionalizar el ejercicio de la
función judicial, a través de la posibilidad que se otorga a la
Fiscalía General de la Nación para dar un trato diferenciado a delitos que por
sus características intrínsecas no representan una lesión significativa del
orden social. Se trata de una facultad reglada por el legislador, a quien le
corresponde establecer los requisitos y causales que permiten su procedencia, así
como las circunstancias en las que se niega su aplicación. En todo caso,
cualquier decisión que en esta materia se adopte, se encuentra sujeta a los
límites de razonabilidad y proporcionalidad que emanan del Texto Superior.
En este caso, según se afirma por el
interviniente, el principio de oportunidad previsto en la
Ley 1098 de 2006 desarrolla el principio de configuración normativa del
legislador, por una parte, reconociendo algunas hipótesis en las que se advierte
“la alteridad y la tutela reforzada que ostentan los menores”, y por la otra,
limitando su procedencia en graves infracciones al derecho internacional, con
el propósito de asegurar precisos objetivos constitucionales, como se explicó
por esta Corporación en la Sentencia C-936 de 2010.
En este orden de ideas, el interviniente
afirma que: “al intentar que todo menor militante en grupos al margen de la
ley, que hubiese cometido infracciones al derecho internacional humanitario o
los derechos humanos, tenga aplicación del principio de oportunidad, sería
generar impunidad y quebranto a los derechos de las víctimas, por ende no
obtendrían justicia material, ni verdad o reparación. Es importante tener en
consideración que el espíritu de la norma demandada no es proteger cualquier
bien jurídico, sino aquellos que por su gravedad e intima relación con la
humanidad, demandan de los Estados medidas excepcionales de prevención,
protección y juzgamiento, aun tratándose de grupos de especial protección
constitucional, como son los menores de edad”. De ahí que, en su opinión,
cuando se está frente a graves violaciones de los derechos humanos, el operador
judicial “debe investigar sin renunciar a la acción penal”, pues lo que está en
juego es el derecho de las víctimas de acceder a la justicia.
4.5.2. Finalmente, el interviniente
sostiene que en el proceso penal para adolescentes se deben tener en cuenta las
circunstancias en las que se cometió la conducta punible, entre ellas, las
amenazas de muerte o castigos físicos. Por ello, los menores que cometen una
infracción a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario no
están desprotegidos, ni tampoco son tratados como adultos, pues es posible que
del análisis de las citadas circunstancias se infiera que no existe la voluntad
en la realización del hecho punible y, por ello, no sea posible imputarles
responsabilidad penal.
4.6. Intervención del Instituto
Colombiano de Bienestar familiar
4.6.1. El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le
solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del
artículo 175 de la Ley 1098 de 2006. Para comenzar plantea que el Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes se somete a unas reglas especiales y a
unas características propias en su trámite, tales como ser pedagógico,
específico y diferenciado de los adultos. En este orden de ideas, en lo que se
refiere al principio de oportunidad, sostiene que su aplicación tiene que ser
preferente en respuesta al interés superior de los niños.
A continuación señala que las normas
internacionales procuran excluir o reducir al máximo la judicialización de los
delitos cometidos por adolescentes con ocasión de su pertenencia a grupos
armados al margo de la ley, puesto que su “vinculación permanente o
transitoria, se lleva a cabo por la fuerza o engaño y es favorecida por las
precarias condiciones de vida de los niños y niñas, tales como: falta de
reconocimiento, maltrato, abuso sexual, falta de oportunidades, escasa oferta
estatal, pobreza extrema, presencia de los actores armados en sus barrios y
veredas, deseos de venganza, idealización de la guerra o la cultura del dinero
fácil, entre otras”.
Por esta razón, se entiende que el artículo
175 de la Ley 1098 de 2006 permita la aplicación del principio de oportunidad
frente a los niños, niñas y adolescentes que han sido involucrados en el
conflicto armado y que tienen la condición de víctimas del delito de
reclutamiento ilícito. No obstante, cuando se trata de crímenes de lesa
humanidad y violaciones al derecho internacional humanitario, la exigibilidad
del mencionado principio no puede ser igual, pues existe la obligación del
Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos,
con el objeto de asegurar los derechos de las víctimas a la verdad, a la
justicia y a la reparación.
4.6.2. Con fundamento en lo expuesto, el
interviniente concluye que la norma debe declararse exequible sólo si se
cumplen las siguientes condiciones:
(i) Es obligación del Estado investigar y
juzgar las graves violaciones a los derechos humanos, así como garantizar a las
víctimas sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; (ii) dicha
obligación se debe traducir en el deber de investigar y juzgar al líder y demás
adultos pertenecientes al grupo organizado al margen de la ley, incluyendo el
delito de reclutamiento ilícito; (iii) en caso de que en el desarrollo de la
investigación surja la necesidad de vincular a un menor de edad, es
indispensable observar el debido proceso y demás garantías procesales previstas
en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
Adicionalmente; (iv) al momento de decidir
sobre su responsabilidad, es preciso que se tengan en cuenta las causales del
artículo 175 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, a saber: “i. Se establezca que el adolescente tuvo como
fundamento de su decisión las condiciones sociales, económicas y culturales de
su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo
armado al margen de la ley; ii. Se establezca que la situación de marginamiento
social, económico y cultural no le permitían al adolescente contar con otras
alternativas de desarrollo de su personalidad; iii Se establezca que el
adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra
forma de participación social; iv. Por fuerza, amenaza, coacción y
constreñimiento”; y finalmente, (v) la sanción que se imponga debe
contemplar los presupuestos de protección, rehabilitación y educación, al
tiempo que debe estar acorde con su condición de víctima del delito de
reclutamiento ilícito.
4.7. Intervención del Ministerio de
Defensa Nacional
El apoderado del Ministerio de Defensa
Nacional le solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la
disposición acusada. En términos generales considera que la prohibición de
hacer uso del principio de oportunidad frente a graves violaciones de los
derechos humanos responde, por una parte, a la amplia potestad que tiene el
legislador para configurar la política criminal del Estado a través de la
expedición de leyes; y por la otra, al carácter vinculante de los distintos
tratados internacionales que existen en materia de derechos humanos, que –como parte
integrante del ius cogens– imponen la obligación de judicializar las
conductas que vulneran la conciencia misma de la humanidad, como ocurre con los
delitos de lesa humanidad, el genocidio y las graves violaciones al derecho
internacional humanitario.
4.8. Intervención de la
Universidad de Nariño
4.8.1. El Director de los Consultorios
Jurídicos y Centros de Conciliación de la
Universidad de Nariño solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del
parágrafo del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006. Luego de hacer referencia a
varios preceptos constitucionales, considera que la disposición acusada
desconoce el artículo 44 de la Constitución, porque los niños que han sido
víctimas del delito de reclutamiento forzado no pueden ser judicializados por
parte del Estado. En palabras del interviniente, si bien esta posición puede no
favorecer los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la
reparación, la colisión que se presenta entre estos derechos se debe solucionar
con un juicio de ponderación, en el que se dé prioridad al carácter prevalente
de los derechos de los niños.
4.8.2. Para el interviniente también se
desconocen los tratados internacionales en materia de derechos humanos que
protegen al menor, por cuanto en ellos en lugar de priorizar la judicialización,
le imponen al Estado el deber de adoptar medidas que permitan la apropiada
recuperación y reintegración social de los niños. En este sentido, afirma que:
“el principio de oportunidad debe aplicarse incluso cuando se trate de
violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa
humanidad o genocidio, por cuanto se debe empezar analizando las obligaciones
del Estado y como éste ha incumplido con ellas”, así como “las condiciones de
pobreza extrema que afronta nuestro país y el difícil acceso a la educación”. De
ahí que, en su opinión, los menores son víctimas y no victimarios, porque lo
que de proceder a su judicialización se les estaría tratando como un adulto, a
pesar de que se encuentran en incapacidad de comprender la ilicitud de sus
comportamientos.
4.9. Intervención de la
Defensoría del Pueblo
El Defensor Delegado para Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo le solicita a la
Corte declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 175 de
la Ley 1098 de 2006. Inicialmente considera que si bien la
Sentencia C-203 de 2005 se refirió a la posibilidad de que los menores
víctimas del reclutamiento ilícito puedan ser juzgados por los crímenes
cometidos durante su vinculación con los grupos armados al margen de la ley, lo
cierto es que no se pronunció sobre los beneficios jurídicos y procesales que
se derivan del principio de oportunidad, por lo que no existe cosa juzgada
material. En todo caso, las consideraciones expuestas en dicha providencia,
constituyen un precedente obligatorio en la medida en que fijan los estándares que
se deben tener en cuenta para imputar responsabilidad penal a los menores de
edad.
En desarrollo de lo expuesto, el
representante de la Defensoría afirma que en la citada sentencia se impuso como
una de las limitaciones en la regulación de la responsabilidad penal de los
adolescentes, la obligación de examinar en cada juicio la situación concreta y
específica de los menores de edad, como se infiere de los principios de
especificidad y diferenciación que aparecen reseñados en las Reglas de Beijing
y en las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de la
Libertad.
Dicha valoración de la situación concreta
del menor impide la consagración de prohibiciones que en abstracto dificulten el
acceso a mecanismos procesales que puedan beneficiar a los derechos de los
niños que han sido parte de grupos armados al margen de la ley. En
consideración de lo expuesto, se afirma que se debe declarar la exequibilidad
condicionada de la norma, “a que se entienda que la negativa de aplicar el
principio de oportunidad sólo puede ser el resultado de un juicio detenido y
previo de la situación concreta y específica en la que el menor acusado cometió
el hecho punible por el que se le juzga, pues es esto justamente lo que se
deriva de las garantías especiales a que tienen derecho los menores sometidos a
juicio como titulares de un interés superior”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
5.1. El Procurador General de la
Nación solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo.
Luego de reiterar los requisitos que se exigen para promover el juicio de
inconstitucionalidad y las razones expuestas por el accionante en el presente
caso, la Vista Fiscal sostiene que el actor no solicita que se declare la inexequibilidad
de la norma demandada sino que, por el contrario, lo que pide es que se cambie
el precedente establecido en la
Sentencia C-203 de 2005, en perjuicio de la garantía constitucional de la cosa
juzgada.
En este sentido, afirma que: “de una
lectura integral y detenida de la demanda sub examine, es fácil concluir
que la razón por la cual el actor solicita a la
Corte Constitucional reevaluar o, mejor, modificar la posición adoptada en la
Sentencia C-203 de 2005 y, particularmente, en los numerales 5.4.5 y 6 de la
misma, es porque su disconformidad, más que con el parágrafo único del artículo
175 del [Código de la Infancia y la
Adolescencia], es en general con la responsabilidad penal de los adolescentes
dentro del conflicto armado y con la manera como ésta [es tratada en el citado Código],
sin perjuicio de la que la misma haya sido entendida por la
Corte como respetuosa del ordenamiento constitucional”. Lo anterior se infiere
de la referencia permanente al hecho de que los menores “más que victimarios,
son víctimas”.
De acuerdo con lo expuesto, en criterio del
Procurador, es evidente que los reproches formulados por el accionante en
realidad no se dirigen contra la norma demandada, sino contra la
Sentencia C-203 de 2005, conforme a la cual se concluyó que los menores de
edad vinculados a grupos armados al margen de la ley, sí pueden ser
judicializados y tratados como penalmente responsables, sin infringir la
Constitución Política y los instrumentos internacionales que consagran normas
de protección a favor de la niñez.
5.2. Por último, considera que el actor
sobredimensiona el contenido normativo del precepto legal acusado, pues parece
entender que dicha norma implica que todos los niños, jóvenes o adolescentes
que hayan pertenecido a un grupo armado al margen de la ley y que estén
involucrado en graves violaciones a los derechos humanos, serán juzgados
penalmente responsables y se les condenará de la misma manera en que se
sanciona a los adultos que son hallados culpables de tales conductas. En
palabras de la Vista Fiscal, esta lectura de la disposición demandada es
incorrecta, pues el hecho de que no se permita a la
Fiscalía General de la Nación hacer uso del principio de oportunidad, “en
forma alguna elimina el tratamiento especial y diferenciado que el Código de la
Infancia y la Adolescencia otorga a los adolescentes y, particularmente, a las
personas entre los 14 y 18 años”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
6.1. Competencia
La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo único del
artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia”, presentada por el
ciudadano Raúl Humberto González Flechas, en los términos del numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política.
6.2. Problema jurídico y esquema de
resolución
6.2.1. De acuerdo con los argumentos expuestos
en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto
de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer, si el parágrafo del artículo 175 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, en el que se prohíbe la aplicación del principio
de oportunidad en los procesos seguidos a los adolescentes respecto de hechos
que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario,
crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma,
vulnera los artículos 44, 45, 53 y 93 de la
Constitución Política, en los que se reconocen los principios de protección
especial y preservación del interés superior de los niños.
6.2.2. Antes de resolver el citado problema
jurídico, la Corte inicialmente se pronunciará sobre la existencia de una
eventual cosa juzgada constitucional (6.3) y, a continuación, examinará la
aptitud del cargo (6.4). En caso de que la demanda supere dicha etapa de
procedibilidad, esta Corporación enfocará su análisis en el estudio del régimen
de responsabilidad penal de los menores de edad (6.5), en el alcance
constitucional del principio de interés superior del menor (6.6), en el
desarrollo del régimen del principio de oportunidad (6.7) y en el contenido de
los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación
(6.8).
6.3. Inexistencia de cosa juzgada
constitucional
6.3.1. El Ministerio de Relaciones
Exteriores en su intervención solicita a la
Corte estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-203 de 2005. Para tal efecto, señala que en la citada providencia
se determinó que los menores vinculados a grupos organizados al margen de la
ley, pueden ser judicializados por los delitos en que incurran durante su
pertenencia a dichos grupos. De ahí que, si el principio de oportunidad tiene
por objeto habilitar a la Fiscalía General de la
Nación para suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, la
prohibición de su aplicación en determinados casos, como ocurre con las
violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa
humanidad o genocidio, implica que es obligatoria la judicialización de los
menores de edad, lo que supone un simple desarrollo de lo previsto como ratio
juris en dicha sentencia.
6.3.2. Al respecto es preciso señalar que
la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal, que tiene
su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política[9], mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la
imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo
resuelto. Esta figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de
esta Corporación en los que se ha destacado su finalidad, sus funciones y
consecuencias, así como las distintas modalidades que puede presentar[10]. Una de dichas modalidades corresponde a la distinción entre la
cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Precisamente, en criterio del
Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, esta última es la que se
presenta en esta oportunidad.
Sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia
“cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la
misma norma que es llevada posteriormente a su estudio”[11]; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material
se presenta cuando a pesar de que no se está ante un
texto normativo formalmente igual, el contenido normativo de la disposición
demandada es idéntico a uno que fue previamente examinado por esta Corporación[12].
6.3.3. Visto el contenido normativo del
precepto legal sometido a examen de constitucionalidad en la
Sentencia C-203 de 2005, este Tribunal encuentra que no se acredita la
existencia de una cosa juzgada material, porque si bien la
Corte se pronunció en aquella oportunidad sobre la posibilidad de judicializar
penalmente a los menores de edad que hayan incurrido en conductas punibles
durante su pertenencia a grupos armados al margen de la ley, la disposición que
fue sometida a control en dicha ocasión difiere sustancialmente del contenido
de la norma que es objeto de acusación en el presente juicio. En efecto, el control
de constitucionalidad que se promovió en la sentencia previamente reseñada,
tuvo como objeto el parágrafo 2° del artículo 19 de la
Ley 782 de 2002[13], cuyo rigor normativo fue resumido por esta Corporación en los
términos que a continuación se exponen:
“(…) el
sentido de la disposición acusada es el siguiente: para efectos de la concesión
del beneficio de indulto a los menores de edad que se desvinculen de los grupos
armados organizados al margen de la ley, es necesario que el CODA[[14]]
expida, respecto de dichos menores, una certificación sobre su vinculación a
uno de tales grupos y su voluntad de desmovilizarse[[15]], para lo
cual las autoridades judiciales competentes habrán de remitir al CODA toda la
documentación pertinente. [En este sentido,] la disposición que se acusa en
este proceso regula el tema de la prueba de la vinculación de menores de edad a
grupos armados ilegales y de su voluntad de desmovilización, para efectos de
permitir, en el curso del proceso judicial adelantado por el juez de menores o
promiscuo de familia competente, la concesión a su favor del beneficio de
indulto por delitos políticos”.
Como se observa de lo expuesto, se trata
de una norma cuyo contenido normativo difiere en esencia de la que es objeto de
acusación en esta oportunidad, pues mientras que la demanda que se formula en
esta ocasión pretende obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de la
prohibición de hacer uso del principio de oportunidad frente a hechos que
puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario,
crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma, la
que se examinó en la Sentencia C-203 de 2005, se refiere al deber que tienen
las autoridades judiciales de remitir la documentación que poseen sobre los
menores de edad que se desvinculan de grupos armados al margen de la ley, con
el propósito de que el Comité Operativo para la
Dejación de las Armas (CODA), pueda decidir sobre la expedición de la
certificación en la que consta su voluntad de abandonar dicha organización
armada y de reincorporarse a la vida civil[16]. Esta certificación es particularmente relevante para efectos de
conceder el indulto previsto en el referido artículo 19 de la
Ley 782 de 2002.
No cabe entonces una declaratoria de
estarse a lo resuelto, como lo propone el Representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores, en la medida en que no se acredita uno de los requisitos
que rigen la institución de la cosa juzgada constitucional, referente a que el
fallo preexistente debe predicarse de una misma norma (cosa juzgada formal)
o de una cuyo normativo sea idéntico (cosa juzgada material). Por esta
razón, este Tribunal procederá al examen de la aptitud de los cargos planteados
en la demanda, en especial a partir de la intervención de la
Procuraduría General de la Nación que solicita proferir un fallo inhibitorio.
6.4. Cuestión Previa: Inhibición
por ineptitud sustantiva de la demanda
6.4.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun
cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes
tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el
juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal frente a la
Constitución. Precisamente, el artículo 2º del Decreto 2067
de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de
inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a
través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una
publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas
constitucionales que se consideren infringidas; (iii) la exposición de las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello
resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para
conocer de la demanda.
En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este
Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo
concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[17]. En este
contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló que las
razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes.
Son claras cuando existe un hilo conductor en la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación
recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida
por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las
razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la
Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de
naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de
mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no sólo es
formulada de manera completa sino que, además, es capaz de suscitar en el
juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones
acusadas.
Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la
Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de
no ser así existiría una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de
fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, pues este Tribunal carece de
competencia para adelantar de oficio el juicio de inconstitucionalidad. Sobre
este punto, en la Sentencia C-447 de 1997, se sostuvo que:
"Si un
ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también
materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial
de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación,
impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la
Constitución consagra de manera expresa las funciones de la
Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del
artículo. Según esa norma, no corresponde a la
Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas
que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de
la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido
demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una
norma legal".
Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la
demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico
permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[18], teniendo en cuenta que
en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias mínimas
que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, lo que motiva un
análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la
Sala Plena.
Sobre el particular, la
Corte ha dicho que:
“[Si] bien el
momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de
inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de
la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que
tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión
también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa
procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las
acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de
inconstitucionalidad”[19].
Finalmente, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de
afectar la garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229),
constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y
fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en
defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la
presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea
objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una
verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la
Sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es “adoptar una decisión inhibitoria
que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a
partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.
6.4.2. En el asunto bajo examen, el Procurador General de la
Nación considera que se debe proferir un fallo inhibitorio, pues el demandante
lejos de solicitar la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo único del
artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, lo que en realidad pretende es que la
Corte modifique el precedente establecido en la
Sentencia C-203 de 2005, en el que se concluyó que los menores de edad que han
padecido las consecuencias del delito de reclutamiento ilícito, a pesar de ser
víctimas de un crimen de guerra y de la violencia sociopolítica que se vive en
el país, pueden ser judicializados por las conductas punibles que hayan
cometido durante su pertenencia a un grupo armado ilegal. Lo
anterior, en criterio de la Vista Fiscal, se infiere de la referencia
permanente que el actor realiza al hecho de que dichos menores “más que
victimarios, son víctimas”.
6.4.3. En criterio de este Tribunal, le asiste razón a la
solicitud del Ministerio Público, pues es claro que los cargos formulados por
el actor no se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada,
como lo exige el artículo 241 de la
Constitución Política y el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, sino que
reflejan su discrepancia con la responsabilidad penal que el
ordenamiento jurídico atribuye a los adolescentes dentro del conflicto armado
y, en concreto, con el precedente jurisprudencial establecido en la
Sentencia C-203 de 2005. En este orden de ideas, el actor expresamente
manifiesta que:
“La
Corte se pronunció extensamente en la
Sentencia C-203 de 2005 sobre la problemática de si procede la responsabilidad
penal para menores vinculados al conflicto concluyendo afirmativamente a este
interrogante. (…) Se analizaron de forma profunda las Reglas de Beijing y las
Directrices de RIAD, sin embargo, pese a los sólidos argumentos, se formula una
contradicción al señalar que los jóvenes vinculados a grupos armados en el
conflicto poseen una doble condición de víctimas y victimarios, como exentos de
responsabilidad y a la vez objeto de persecución penal, por ello nos
preguntamos si los menores a los que hemos venido haciendo referencia ¿deben
sufrir la persecución penal? o, si por lo menos, ¿deberían tener la opción de
ser beneficiarios del principio de oportunidad dada su condición, así hayan
incurrido, como seguramente ha ocurrido en la mayoría de los casos, en delitos
de lesa humanidad?, ¿no estarían exentos de responsabilidad bajo una posible
autoría mediata, por ser usados como instrumentos de organizaciones de poder de
la que no pueden negarse a participar?
Con base en estos argumentos,
solicito de la Honorable Corte, se re estudie, a la luz de la
Ley 1098 de 2006 y, específicamente, confrontando la prohibición señalada en
el parágrafo del artículo 175 ibídem con las normas constitucionales y
convencionales citadas y replanteando lo señalado en la sentencia referida,
sobre todo en los puntos 5.4.5 y todo el capítulo 6, ya que allí, se deja
abierta la puerta a la judicialización bajo los parámetros del sistema de
responsabilidad penal para adolescentes sin diferenciación alguna con cualquier
otro joven que ha incurrido, bajo otras circunstancias y razones, en conductas
criminales y, lo más grave, se iguala su trato con el de los adultos,
vulnerando así el interés superior del niño y las reglas de diferenciación que
deben tener”.
Como se observa de lo expuesto, en el asunto sub examine,
se desconoce la carga de pertinencia de la cual depende la existencia de
una demanda en forma, en la medida en que el debate constitucional propuesto no
centra sus esfuerzos en demostrar la contradicción entre la
norma demandada y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, sino
que apunta a un objetivo radicalmente distinto al que caracteriza a la acción
pública de inconstitucionalidad, concerniente en “re estudiar” un
precedente amparado con la garantía de la cosa juzgada constitucional (CP art.
243).
En efecto, más que considerar que el
parágrafo del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006 es inconstitucional, lo que
expone el actor es una divergencia conceptual con la responsabilidad penal de
los adolescentes en el contexto del conflicto armado interno y en la forma como
está regulada en el Código de la Infancia y la
Adolescencia. En este sentido, en criterio del demandante, los menores de edad
más que victimarios son víctimas y, por ello, no pueden ser responsables
penalmente por las conductas cometidas durante su vinculación con los grupos
armados ilegales, al margen de que la Corte haya determinado que dicha
responsabilidad es compatible con los preceptos consagrados en la
Carta y con los mandatos que se derivan del bloque de constitucionalidad[20].
No existe entonces un cargo dirigido a
demostrar la contradicción de los preceptos cuestionados con la
Constitución, sino una invitación a la
Corte para que replantee su posición sobre un tema que fue objeto de decisión
y que se encuentra amparado con la garantía de la cosa juzgada constitucional. En
este sentido, la Corte encuentra que también se desconoce la carga de
suficiencia, pues dado el enfoque errado de la demanda, no fue posible
generar una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto legal acusado,
en especial si se tiene en cuenta que no se plantean razones distintas a las
examinadas por este Tribunal en la
Sentencia C-203 de 2005, para justificar un nuevo pronunciamiento sobre la
materia, a partir de la evaluación general que se realizó en el citado fallo
sobre la posibilidad de judicializar al adolescente en relación con todo tipo
de delito y no únicamente con las graves violaciones al derecho internacional
humanitario, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio, en los términos
previstos en la disposición demandada.
Adicionalmente, no se satisface la carga de suficiencia,
en la medida en que el actor no explica por qué el principio del interés
superior del niño hace imperativo que se renuncie a la persecución penal de los
menores que han incurrido en violaciones graves al derecho internacional
humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto
de Roma, pues la acusación se limita a invocar la obligación de otorgar un
trato preferente y de hacer realidad el principio diferenciador que debe guiar
la aplicación de la ley penal juvenil, sin concretar las razones o motivos que
justifican su pretensión de inconstitucionalidad, incluso las reglas del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos a las cuales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.