C-316-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-316/25
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Se vulnera por norma que impone a los
municipios pagar la seguridad social en salud y riesgos laborales de sus ediles
en función del número de habitantes
(...) la Corte
determinó que la medida que le impone a los entes territoriales cuya población
supere los cien mil habitantes el pago de la seguridad social de los ediles
vulnera el principio de la autonomía territorial. De un lado, la Sala Plena
evidenció que la disposición normativa desconoce la regla de decisión fijada en
la Sentencia C-078 de 2018. Allí, la Corte reiteró que, si bien el legislador
es competente para regular materias relativas al ejercicio de las funciones de
los ediles y a las prerrogativas que su ejercicio comporta, ello no puede
regularse en función del volumen poblacional, esto es, no es posible consagrar
una garantía como la seguridad social en salud y riesgos laborales atendiendo
el volumen poblacional, de suerte que no se satisfaga el criterio de la
universalidad.
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Se
vulnera por norma que impone a los municipios pagar la seguridad social en
salud y riesgos laborales de sus ediles
(...) la medida no
respeta el principio de proporcionalidad. En particular, la Sala evidenció que
la disposición no resulta necesaria porque el mismo propósito se puede alcanzar
con otros medios menos gravosos en términos de respeto al principio de
autonomía financiera y presupuestal de las entidades territoriales. A su vez, la
medida tampoco superó el examen de proporcionalidad en sentido estricto. En
efecto, la disposición le impone una grave restricción a la autonomía de las
entidades territoriales que no se encuentra compensada por la importancia de
los propósitos perseguidos.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Facultad de los municipios de pagar la
seguridad social de los ediles mediante recursos endógenos
Este Tribunal
reconoce la facultad de los entes territoriales de pagar los honorarios de los
ediles mediante recursos endógenos (en los términos señalados en el inciso 3
del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 1 de la Ley
2086 de 2021). De la misma manera, la Sala Plena encuentra que si los entes
territoriales deciden, de manera autónoma, asumir el pago de los honorarios (en
los términos consignados en la Sentencia C-078 de 2018), también puedan asumir,
de manera autónoma y a través de los mismos recursos, el pago de la seguridad
social Es de esa forma que se garantiza que el legislador puede concretar las
competencias que la Constitución le entregó y, al mismo tiempo, se respeta la
autonomía territorial en materia financiera de los recursos endógenos de los
municipios.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO UNITARIO
DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de
armonizarlos
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
(...) el principio
de autonomía de las entidades territoriales contenido en la Constitución de
1991 pretende promover la definición y ejecución libre de las políticas
administrativas y fiscales por parte de los departamentos, los distritos y los
municipios. Esta regla se fundamenta en la idea de que las autoridades locales
conocen con mayor detalle las necesidades e intereses de sus comunidades y
pueden gestionarlas de forma más eficiente en comparación con el gobierno
central. A pesar de la importancia de este principio, el constituyente
estableció algunos límites al ejercicio de esa autonomía.
ENTIDADES
TERRITORIALES-Fuentes
exógenas y endógenas de financiación
ENTIDADES
TERRITORIALES-Criterios
para clasificar fuentes exógenas y endógenas de financiación
La jurisprudencia
constitucional ha empleado tres criterios para determinar si un ingreso o renta
es exógeno o endógeno: formal, orgánico y material. El criterio formal impone
constatar la definición que el legislador le dio al ingreso (artículos 150.12,
287, 300.4 y 313.4 de la Constitución). El criterio orgánico: “reside en
identificar los órganos políticos que participan en su creación. Si para
perfeccionar un determinado tributo es necesaria una decisión política de los
órganos de representación local o regional, es procedente afirmar que se trata
de un tributo de las entidades territoriales y no de una fuente nacional de
financiación”. Finalmente, el criterio material establece que una renta o
ingreso es endógeno: “si se recaudan integralmente en su jurisdicción y se
destina a sufragar gastos propios de la entidad territorial”.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención excepcional del legislador en fuentes
endógenas de financiación
(...) la
intervención del legislador sobre la destinación de los recursos provenientes
de fuentes endógenas de financiación de las entidades territoriales es
excepcional. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia, las razones que
avalan la destinación legal de los recursos nacionales cedidos o transferidos a
las entidades territoriales no sirven para justificar la injerencia del
legislador en este tipo de recursos. Como ya se señaló, esta distinción cobra
relevancia para efectos de determinar hasta qué punto el legislador puede
intervenir en la regulación, destinación y manejo de dichos recursos, sin
afectar la autonomía territorial.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE TIENEN COMO EFECTO REGULAR RECURSOS
ENDOGENOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Lineamientos metodológicos aplicables
EDIL-Naturaleza
(...) los ediles
son servidores públicos como miembros de una corporación pública (las Juntas
Administradoras Locales). De conformidad con el artículo 125 constitucional y
el artículo 119 de la Ley 136 de 1994, los ediles son servidores públicos de elección
popular, a partir de la circunscripción electoral que cada corregimiento o
comuna del respectivo municipio realice. Sus funciones están descritas en el
artículo 131 de la Ley 136 de 1994.
GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO-Definición
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Comprende gastos
de seguridad social y riesgos laborales de ediles
(...) los gastos
de seguridad social y riesgos laborales de los ediles corresponden a gastos de
funcionamiento, pues tienen por objeto atender las necesidades del municipio y
se refieren, en principio, a gastos de personal. Además, no se trata de gastos
de inversión ni de aquellos asociados al servicio de la deuda pública.
GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO-Se
financian con ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Estado
debe garantizar el ejercicio efectivo
(...) es el Estado
el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. A su vez,
este bien jurídico es: “un servicio público de carácter obligatorio”, el cual
se garantizará:“a todos los habitantes”.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Principios
de universalidad y solidaridad
(...) el régimen
de prestaciones de la seguridad social en pensiones busca desarrollar el
principio de solidaridad: “porque en este subsistema se da la práctica de la
mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las
comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil”. Asimismo, y
en aplicación del principio de universalidad, ese esquema pretende extenderse a
todos los habitantes del territorio nacional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-316 de 2025
Referencia: expediente D-15542
Asunto: demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de
2012[1]
(modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021[2])
Demandante: Everaldo Lamprea Montealegre
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco
(2025)
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución, y cumplidos
todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, la
Sala Plena de la Corte Constitucional profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
A la Corte Constitucional le
correspondió decidir la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del
parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 (modificado por el artículo
2 de la Ley 2086 de 2021). El demandante formuló un cargo relativo a la posible
vulneración del principio de autonomía de las entidades territoriales
derivado de la imposición a los municipios de más de cien mil habitantes del
pago de la seguridad social en salud y riesgos laborales de sus ediles. Esto
porque el legislador posiblemente interfirió en la destinación de los
recursos endógenos de los entes territoriales, fuente de la cual se debe
asumir dicha carga.
Respecto a la idoneidad del cargo formulado por la presunta vulneración de
la autonomía territorial, la Sala Plena constató que el accionante presentó
razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes a fin de
evidenciar la contradicción de la disposición demandada frente a lo dispuesto
tanto en el artículo 287 de la Constitución como en la jurisprudencia
constitucional relativa a la intervención excepcional del legislador en
la destinación de los recursos endógenos de los municipios.
La Sala Plena
estableció que el examen constitucional debía girar en torno al primer inciso
del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 (modificado por el
artículo 2 de la Ley 2086 de 2021). Esto es así porque tanto de la lectura de
la demanda como del escrito de subsanación se evidencia que el demandante solo
reprochó la decisión del legislador de intervenir en la destinación de los
recursos de los municipios para el pago de la seguridad social de los ediles,
materia que está reglamentada solo en el primer inciso de esa disposición
normativa.
Con el propósito de precisar
el alcance de la disposición objeto de control, la Corte determinó que el pago
de la seguridad social en salud y los riesgos laborales de los ediles a los que
se refiere la disposición demandada deben ser cubiertos, en principio, con las
rentas endógenas, conformadas por los ingresos corrientes de libre destinación.
El Tribunal formuló el
siguiente problema jurídico: ¿el primer inciso del parágrafo 2 del artículo 42
de la Ley 1551 de 2012 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021),
desconoce la autonomía de los entes territoriales, consagrada en el artículo
287 de la Constitución, al establecer como obligación de los municipios cuya
población supere los cien mil habitantes el deber de pagar la seguridad social
en salud y los riesgos laborales a los ediles elegidos para conformar las
Juntas Administradoras Locales de su jurisdicción?
La Sala Plena
resaltó la extraordinaria importancia de la autonomía territorial y destacó la
deuda histórica frente al cumplimiento de las promesas que la Constitución de
1991 consagró en la materia. Adicionalmente, el Tribunal reiteró su
jurisprudencia relacionada con: (i) la prohibición vinculante para el
legislador de imponerle erogaciones a los entes territoriales respecto de sus
recursos endógenos en función del número de habitantes; (ii) la intervención
excepcional del legislador en los recursos endógenos de los entes
territoriales, y (iii) las condiciones que debe cumplir una interferencia legislativa
en la competencia de las entidades territoriales para decidir la destinación de
los ingresos corrientes de los municipios. Más adelante, la Corte también
abordó los principios de solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad
Social.
Al realizar el examen de
constitucionalidad, la Corte determinó que la medida que le impone a los entes
territoriales cuya población supere los cien mil habitantes el pago de la
seguridad social de los ediles vulnera el principio de la autonomía
territorial.
De un lado, la Sala Plena evidenció que la
disposición normativa desconoce la regla de decisión fijada en la Sentencia
C-078 de 2018. Allí, la Corte reiteró que, si bien el legislador es competente
para regular materias relativas al ejercicio de las funciones de los ediles y a
las prerrogativas que su ejercicio comporta, ello no puede regularse en función
del volumen poblacional, esto es, no es posible consagrar una garantía como la
seguridad social en salud y riesgos laborales atendiendo el volumen poblacional,
de suerte que no se satisfaga el criterio de la universalidad. En consecuencia,
el Tribunal declaró inexequible la expresión "[e]n aquellos municipios
cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes," contenida en
el inciso juzgado.
De otro lado, y al examinar si la medida
supera el juicio fijado por la jurisprudencia constitucional para definir la
validez de las intervenciones legislativas sobre las fuentes endógenas de las
entidades territoriales, la Corte encontró que la medida tiene autorización en
la Constitución. Conforme al artículo 123 de la Carta Política, aunque se trata
de servidores públicos (porque están vinculados a una corporación pública), la
vinculación de los ediles con el Estado no corresponde, en estricto sentido, a una
vinculación laboral. Por ende, y aunque la Constitución se abstiene de
establecer el carácter remunerado o gratuito de las actividades de los ediles[3],
no se puede desprender la conclusión según la cual los ediles, como servidores
públicos, no sean titulares del derecho a la seguridad social.
No obstante, la medida no respeta el principio de proporcionalidad. En particular, la
Sala evidenció que la disposición no resulta necesaria porque el mismo
propósito se puede alcanzar con otros medios menos gravosos en términos de
respeto al principio de autonomía financiera y presupuestal de las entidades
territoriales. A su vez, la medida tampoco superó el examen de proporcionalidad
en sentido estricto. En efecto, la disposición le impone una grave restricción
a la autonomía de las entidades territoriales que no se encuentra compensada
por la importancia de los propósitos perseguidos.
La Sala Plena puso de presente que, respecto del servicio público
brindado por los ediles a un municipio o distrito, se reconoció la facultad de
los entes territoriales de pagar sus honorarios mediante recursos endógenos (en
los términos señalados en el inciso 3 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012,
modificado por el artículo 1 de la Ley 2086 de 2021). Esto derivado del
beneficio que reciben de manera exclusiva esos entes territoriales por el
servicio prestado. Conforme a ello, el Tribunal determinó que el legislador
también pueda consagrar (por mandato del artículo 48 superior) que,
independientemente de que exista, o no, vínculo laboral -tal y como lo
determina el parágrafo demandado-, si los entes territoriales de manera
autónoma asumen el pago de los honorarios, también puedan asumir -a través de
los mismos recursos- el pago de la seguridad social de sus ediles.
La Corte concluyó que, ciertamente, la ley
no puede imponer a los entes territoriales el pago de la seguridad social de
los ediles con recursos endógenos, por atentar ello contra su autonomía
territorial. Pero ello no obsta para que autónomamente puedan hacerlo si ese es
su querer, justamente en uso de la referida autonomía. De allí que se trate
entonces de una autorización de pago y no de una imposición.
A partir de lo anterior, la Corte declaró exequible el primer inciso del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado
por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021, bajo el entendido de que, el pago de
la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, es una atribución
de la entidad territorial, la cual ejercerá con base en su autonomía, pero que ciertamente
no puede imponerse su pago mediante la ley como algo imperativo, al interferir
ello con el principio de autonomía territorial.
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 2 de
octubre de 2023, Everaldo Lamprea Montealegre (como ciudadano y director
jurídico de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales - Asocapitales)
presentó una demanda en contra del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551
de 2012, modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021[4].
2. Mediante Auto del 4 de diciembre de 2023, el magistrado
sustanciador inadmitió la demanda al advertir algunos yerros relacionados con
los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia[5].
En consecuencia, se concedieron tres días para que se corrigiera la demanda.
3. Dentro del término para corregir la demanda, el 12 de diciembre de
2023 el actor presentó un escrito de subsanación[6]. Por Auto del 19 de enero de 2024, el
despacho sustanciador admitió la demanda por el cargo denominado “la
configuración de una potencial omisión legislativa relativa en relación con los
ingredientes normativos imperativos que deberían ser definidos para satisfacer
el principio de la autonomía de las entidades territoriales y el criterio
de sostenibilidad fiscal en una dimensión sustancial”[7]
(cursiva propia de la cita).
4. Por Auto 1271 del 25 de julio de 2024, la Sala Plena de la Corte
Constitucional declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente D-
15542, desde el Auto admisorio de la demanda de fecha 19 de enero de 2024,
inclusive[8]. La Sala Plena estableció: “la caracterización de un único cargo en el auto admisorio de la
demanda, bajo la denominación omisión legislativa relativa, no permitió
identificar la naturaleza autónoma de la acusación que, por la infracción de la
autonomía territorial, fue propuesta por el demandante. Ello incidió en las
posibilidades de la ciudadanía y de las instituciones para participar
efectivamente en el proceso respecto de esa acusación”[9].
5. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el Auto 1271 del 25 de julio
de 2024, mediante Auto del 9 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador se
pronunció nuevamente sobre el escrito de subsanación y admitió la demanda respecto del cargo por la presunta vulneración del principio de
autonomía territorial consagrado en el artículo 287 de la Constitución. En la misma providencia, el magistrado solicitó algunas pruebas[10]
y ordenó su fijación en lista, la notificación a la procuradora general de la
Nación, la comunicación de la iniciación del proceso al presidente de la República, al presidente del
Congreso de la República y a los ministerios de Hacienda y Crédito Público y
del Interior. Igualmente, se invitó a participar a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, a la Federación Nacional de
Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios, al Centro
Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (CIDER) de la Universidad de
los Andes, a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), a la
facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a las facultades de
Derecho de las Universidades de Antioquia, de Caldas, del Cauca, Externado de
Colombia, ICESI, Autónoma de Bucaramanga, Industrial de Santander, Libre de
Colombia (Seccional Bogotá́), Nacional de Colombia (sede Bogotá),
Pontificia Universidad Javeriana (sede Bogotá) y del Norte.
1.
Texto de la norma demandada
6. A continuación se transcribe y se subraya la disposición
demandada:
“LEY 2086 DE 2021
“Por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los
miembros de las Juntas Administradoras Locales del país, y se dictan otras
disposiciones”
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
ARTÍCULO 2. Modifica el artículo 119 de la Ley 136 de 1994. El
artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 se modifica y adiciona, quedando así:
Artículo 42. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las
comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrado por no
menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular
para periodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el periodo del
Alcalde y de los Concejos municipales.
(…)
PARÁGRAFO 2. En aquellos municipios cuya población sea superior a
cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en
salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de
un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación
laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una póliza de
seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el
reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal.
En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras
Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100
de 1993. También deberá suscribirles una póliza de vida en los términos del
artículo 68 de la Ley 136 de 1994.
Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones
ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada
período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas,
excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios
contemplados en el presente artículo.
Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas
Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los
beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y
hasta que concluyan el periodo respectivo (…)”.
2.
La demanda
7. El ciudadano presentó como cargo de inconstitucionalidad el
presunto desconocimiento del principio de la autonomía territorial
consagrado en el artículo 287 de la Constitución. El demandante sostuvo que el
legislador intervino en la destinación de los recursos endógenos de las
entidades territoriales sin cumplir con los supuestos que establece la
jurisprudencia constitucional para ello[11].
8. El accionante precisó que la disposición acusada no determinaba la
fuente con la que se garantizaría la seguridad social en salud y riesgos
laborales de los ediles. Sin embargo, adujo que: “es indudable que -en la
práctica- los recursos que deberán usar los alcaldes son endógenos”[12].
El actor expuso que: (i) el pago de la seguridad social de los ediles constituye
un gasto de funcionamiento; (ii) los gastos de funcionamiento de las entidades
territoriales se deben financiar con sus ingresos corrientes de libre
destinación; (iii) la intervención del legislador en estos rubros es
excepcional por tratarse de recursos y rentas propias (endógenos); y (iv) la
Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de expresiones que obligan
a las entidades territoriales a financiar nuevos gastos con ingresos corrientes
de libre destinación[13].
9. El peticionario aclaró que con la demanda no pretendía discutir el
derecho a la seguridad social de los ediles y la correlativa obligación a cargo
de las entidades territoriales. Por el contrario, sus reparos giraban en torno
a: “la forma en la que el legislador impuso a las entidades territoriales
asumir tal carga sin asignar una fuente de recursos, pues imposibilita que las
entidades territoriales asignen o procuren los recursos necesarios para cumplir
con la función del pago de seguridad social y riesgos laborales de los ediles”[14].
Aseguró que la autonomía territorial resulta transgredida pero no debido al
pago de esta prestación social a los ediles, sino por la falta de asignación y
definición de los recursos para cubrir dicha responsabilidad (diferente a los
recursos endógenos).
10. El solicitante advirtió que la intervención en las rentas o los
ingresos endógenos de las entidades territoriales se encuentra permitida solo
en tres situaciones y cuando estas satisfagan un juicio de proporcionalidad[15].
El demandante concluyó que el legislador no satisfizo dichos supuestos cuando
les ordenó a las entidades territoriales garantizar la seguridad social de los
ediles con cargo a su presupuesto. Ello porque: “(i) la Constitución Política
no autoriza ni ordena expresamente asumir a las entidades territoriales el pago
de seguridad social a los ediles; (ii) la norma demandada no tiene como fin
proteger el patrimonio de la Nación o mantener la estabilidad constitucional o
macroeconómica interna o externa, y (iii) el pago de la seguridad social a los
ediles es un asunto que no excede el ámbito municipal”[16].
11. El actor le solicitó a este tribunal declarar la inexequibilidad
del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 (modificado por el
artículo 2 de la Ley 2086 de 2021).
3.
Pruebas recabadas durante el trámite de la
demanda
12. A través de los numerales segundo y tercero del Auto del 9 de
octubre de 2024 se le solicitó a la Federación Nacional de Municipios y a los
alcaldes de los municipios de Apartadó y Turbo (Antioquia); Magangué y Turbaco
(Bolívar); Duitama (Boyacá); Florencia (Caquetá); Quibdó (Chocó); Girardot,
Fusagasugá y Zipaquirá (Cundinamarca); Pitalito (Huila); Maicao y Riohacha (La
Guajira); Ciénaga (Magdalena); Ipiales y Tumaco (Nariño); Ocaña (Norte de
Santander); Dosquebradas (Risaralda); Sincelejo (Sucre), y Buenaventura, Buga,
Cartago y Tuluá (Valle del Cauca) que, en el término de diez días contados a
partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, remitieran un
informe en el que suministraran información sobre: (i) la forma en que los
diferentes municipios financian los gastos previstos en la disposición
demandada y (ii) las principales dificultades que ha supuesto su
implementación. A continuación, en la tabla 1, se sintetiza el sentido
de las respuestas recibidas en el despacho del magistrado sustanciador.
Tabla 1. Síntesis
de las respuestas dadas por la Federación
Nacional de Municipios y los alcaldes de varios municipios al Auto del 9 de
octubre de 2024
Entidad
Síntesis
Federación Nacional de Municipios[17]
1. La
principal fuente de financiación para que los territorios atiendan los 18
sectores señalados en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 son los recursos
de la asignación de Propósito General del Sistema General de Participaciones
(en adelante SGP).
2. Con
base en lo dispuesto en el capítulo tercero de la Ley 715 de 2001, la
distribución de la bolsa de Propósito General del SGP corresponde a solo el
11,6%, previo descuento del 4% de las asignaciones especiales, y cuya
destinación específica debe dirigirse a 18 sectores. Por ende, el porcentaje
de libre inversión en los municipios es únicamente de 5, 9% con respecto a
todo el SGP.
3. Del
5,9% de la bolsa de libre inversión, las administraciones municipales deben
disponer de estos recursos para responder a las necesidades de servicios
públicos, tomar las medidas necesarias para la preservación del medio
ambiente, prestar asistencia técnica agropecuaria, promover programas de
vivienda de interés social, prevenir y atender desastres de su jurisdicción,
financiar inspecciones de policía, brindar servicios de restaurante escolar y
en materia de población vulnerable, establecer programas de apoyo integral a
estos grupos, entre otras acciones establecidas en la Ley 715 de 2001.
Municipio de Dosquebradas (Risaralda)[18]
1. El
Municipio de Dosquebradas asumirá los gastos derivados de la implementación
de las disposiciones objeto de la demanda mediante recursos propios. Este
financiamiento no genera un impacto fiscal negativo, ya que, en todo momento,
el impacto fiscal debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
2. No
se evidencian dificultades que obstaculicen su ejecución.
Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y
Ecoturístico de Buenaventura[19]
No se ha dado cumplimiento a
lo concerniente con el pago de la seguridad social de los ediles porque: “no
existe claridad sobre la procedencia de tramitar la seguridad social de los
mismos”[20].
Municipio de Magangué (Bolívar)[21]
1. Teniendo
en cuenta que la norma demandada no prevé la fuente de financiación de la
carga impuesta al ente territorial (de garantizar la seguridad social en
salud y riesgos laborales de los ediles), el municipio debe cumplir con dicho
mandato a través de los recursos de ingresos corrientes y libre destinación.
2. El
municipio evidenció tres dificultades: (i) el ente territorial se encuentra
sometido a las disposiciones de la Ley 550 de 1999. Por ende, la imposición
normativa demandada representa un gasto adicional. Además, (ii) se trata de
un gasto frente a unas personas que la misma norma advierte no tienen vínculo
laboral con el ente territorial, y (iii) algunos ediles se reúsan a
suministrar los datos personales necesarios para la compra de la póliza de
salud, bajo el argumento de que perderían algunos beneficios otorgado por el
Gobierno Nacional y, en consecuencia, serían retirados del Sisbén.
Municipio de Tuluá (Valle del Cauca)[22]
Al momento de la remisión de
la respuesta (22 de octubre de 2024), en el municipio no se habían realizado
las elecciones para las Juntas Administradoras Locales. En consecuencia, no
existía una apropiación para cubrir erogaciones que comprometieran a esa
corporación.
Municipio de Florencia (Caquetá)[23]
1. El
municipio cuenta con 40 ediles posesionados (39 se encuentran en ejercicio),
y se cancela seguridad social y ARL a la totalidad de los miembros de las
Juntas Administradoras Locales. Esto a través de sus recursos propios.
2. No
se advirtió alguna dificultad para asumir dicho gasto.
Cartago (Valle del Cauca)[24]
1. El
municipio cancela seguridad social y ARL a los ediles a través de recursos
propios.
2. No
se advirtió alguna dificultad para asumir dicho gasto.
Zipaquirá (Cundinamarca)[25]
1. El
municipio cancela seguridad social y ARL a los ediles a través de ingresos
corrientes de libre destinación. A su vez, reconoce el pago de honorarios a
razón de 1 UVT por asistencia a sesión, previo el lleno de los requisitos de
ley.
2. Como
única dificultad en la implementación del parágrafo 2° se tiene que, en
materia pensional, tanto la Ley 1551 de 2012 como la Ley 2086 de 2021 no
previeron de manera expresa la aplicación de lo consignado en el inciso
segundo del parágrafo mencionado. Además, de la no existencia de
reglamentación del artículo 26 de la Ley 100 de 1993, respecto de cómo dar
aplicación del Fondo de Solidaridad Pensional.
Pitalito (Huila)[26]
1. El
municipio cancela seguridad social y ARL a los ediles a través de recursos
propios.
2. Frente
a las principales dificultades que ha supuesto la implementación de la
imposición de dicha carga, mencionó las limitaciones presupuestales de la
entidad territorial. El municipio ha transitado en los últimos años por
categoría quinta, cuarta, tercera, y cuenta con más de 135.000 habitantes
según proyecciones del DANE.
Guadalajara de Buga (Valle del Cauca)[27]
La Secretaría Municipal de
Planeación informó que no podía dar respuesta a la solicitud porque “este
despacho no es competente ni idóneo para otorgar la información requerida
referente a los gastos que surgen a raíz de la disposición de una demanda y
su implementación”[28].
Fuente: elaboración propia
4.
Intervenciones
13. Durante el término de fijación en lista, la Corte recibió tres
escritos. Uno de ellos manifiesta su no interés en intervenir en el presente
trámite de constitucionalidad[29]. Los otros dos le solicitan a la
Corte Constitucional declarar inexequible la norma demandada. El sentido de las
intervenciones se sintetiza en la tabla 2.
Tabla 2. Síntesis
de las intervenciones
Intervenciones
Síntesis
Sentido de la decisión
Academia Colombiana de Jurisprudencia[30]
Frente al cargo por vulneración al principio de autonomía
territorial y a partir de la transcripción de varios apartados de algunas
sentencias de este tribunal, señaló: (i) el pago de la seguridad social para
los ediles dispuesto en la norma demandada constituye un gasto de
funcionamiento; (ii) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la
Ley 617 de 2000, los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales
se financian con sus ingresos corrientes (fuentes endógenas); (iii) la
intervención del legislador en este tipo de fuentes de financiación
-endógenas-, por ser rentas propias de las entidades territoriales, está
limitada y solo podrá hacerse de manera general y excepcional; (iv) existen
antecedentes de declaratoria de inconstitucionalidad en casos en que se
obliga a las entidades territoriales a financiar gastos con rentas propias de
libre destinación; (v) la intervención del legislador en los recursos propios
de las entidades territoriales, en el caso de la norma demandada, se torna
inconstitucional porque se trata de una medida que no es proporcional y vulnera
el principio de la autonomía territorial que le otorga a estas entidades el
derecho de administrar sus propias rentas, y (vi) el legislador intervino en
la destinación de las fuentes endógenas de financiación de las entidades
territoriales sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello en
el ordenamiento jurídico.
Inexequibilidad
Defensoría del Pueblo[31]
A partir del recuento de la jurisprudencia constitucional en
relación con la autonomía territorial y la destinación de los recursos
endógenos, adujo que este principio superior: “implica que tienen derecho a
disponer de los recursos que perciben en razón a sus rentas, lo que trae
consigo que las entidades territoriales descentralizadas tengan la libertad
de tener sus respectivos mecanismos presupuestales y de planeación”[32].
Adicionalmente, destacó la limitación del Congreso de la República para
intervenir de manera excepcional los recursos endógenos territoriales, caso
en el cual se deberán cumplir algunos presupuestos que justifiquen la
necesidad de intervención del legislador (presupuestados en la Sentencia
C-262 de 2015).
Asimismo, mencionó la jurisprudencia relevante cuando se trata
de leyes que implican impacto fiscal y por ende gasto a los municipios[33].
A partir de lo anterior, concluyó que la disposición objeto de análisis no
cumple con los parámetros fijados por en la Sentencia C-262 de 2015 por las
siguientes razones: (i) la Constitución no autoriza ni ordena a los municipios
el reconocimiento de pagos a los ediles; (ii) la iniciativa legislativa en la
que se obliga a los municipios con poblaciones superiores a los cien mil
(100.000) habitantes a pagar honorarios a los ediles, no
está orientada a amparar el patrimonio público o preservar la
estabilidad constitucional o macroeconómica interna o externa, y (iii) el
pago de honorarios a los ediles es un asunto que no excede el ámbito
municipal, razón por la cual tampoco se cumple esta tercera condición.
Finalmente, advirtió que, al tratarse de una norma en la que se
ordena gasto, la misma antes de su promulgación debió contar con un estudio
de impacto fiscal, en el que se evaluaran los efectos que puede generar en
las finanzas de los municipios. Sin embargo, una vez revisadas las gacetas
del Congreso de la República aportadas por el accionante a la demanda se pudo
evidenciar que el órgano legislativo no realizó el análisis del impacto
fiscal o la revisión de la fuente de financiación, lo que también vulneraría
el principio de autonomía territorial. Para este ente, se incumplieron las
reglas constitucionales reconocidas en la Sentencia C-075 de 2022
relacionadas con el contenido y alcance del deber de análisis de impacto
fiscal de iniciativas legislativas que imponen gastos a las entidades
territoriales y le solicitó a la Corte tener en cuenta lo anterior al momento
de analizar de fondo el presente asunto.
Inexequibilidad
Fuente: elaboración propia
5.
Concepto del procurador general de la
Nación[34]
14. El procurador general de la Nación le solicitó a la Corte declarar
la exequibilidad condicionada de la disposición normativa demandada bajo el
entendido de que se trata de una facultad de la entidad territorial, sin
distinción de los municipios en razón de su población[35].
15. El procurador realizó un recuento sobre el marco constitucional y
normativo de las Juntas Administradoras Locales y las funciones que ejecutan
los ediles, así como de la autonomía territorial y la jurisprudencia
constitucional que se ha pronunciado al respecto. A partir de lo anterior,
adujo que: “la obligatoriedad impuesta en materia de seguridad social y riesgos
laborales para los ediles en municipios con más de cien mil (100.000)
habitantes (…) es una injerencia desproporcionada del legislador en las
competencias de las entidades territoriales”[36]. Esto porque se impuso un gasto
específico sin atender las particularidades financieras de cada municipio, lo
que impacta en la capacidad de autogestión y planificación presupuestal de las
administradoras locales.
16. Más adelante, el procurador afirmó que: “la norma en cuestión
establece una carga económica diferenciada según el tamaño poblacional del
municipio, sin que se sustente de manera objetiva por qué esta medida debe
aplicarse exclusivamente a aquellos [municipios] con más de cien mil (100.000)
habitantes”[37]. A su vez, que: “la imposición de un
criterio poblacional sin un análisis detallado de la capacidad fiscal de cada
municipio genera una afectación desproporcionada en la autonomía presupuestal y
financiera de las entidades territoriales. Esta distinción, un tanto
arbitraria, puede generar un impacto entre los municipios, afectando la
capacidad de algunos para cumplir con otras obligaciones esenciales derivadas
de su autonomía administrativa”[38].
17. Como tercera razón, el procurador sostuvo que: “la imposición de
una carga económica sin un análisis claro sobre su impacto a largo plazo en las
finanzas municipales puede comprometer la estabilidad financiera de los
municipios afectados. Esto es especialmente problemático, si se tiene en cuenta
que los recursos municipales son limitados y deben destinarse a múltiples
obligaciones de interés local, como educación, salud, infraestructura y
seguridad ciudadana”[39].
18. El procurador concluyó que: “la falta de una justificación
constitucional clara, la afectación de fuentes endógenas de financiación, el
impacto diferenciado en los municipios y la vulneración directa a la
planificación financiera de las entidades territoriales confirman que la norma
en cuestión no solo es desproporcionada, sino también compromete el ejercicio
legítimo de la autonomía de los entes territoriales, desnaturalizando su
facultad de autogobierno y administración de recursos”[40].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. Según lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, este
tribunal es competente para conocer y decidir la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2.
Primera cuestión previa: examen de aptitud
de la demanda[41]
20. La Corte Constitucional ha establecido un sistema de filtros para
la admisión y decisión de fondo de las acciones públicas de constitucionalidad.
Este esquema de filtros evita las demandas temerarias, racionaliza el ejercicio
del derecho político a demandar la constitucionalidad de las leyes y cualifica
deliberativamente el proceso de control de constitucionalidad. Como ha señalado
la Corte, se trata de una manifestación del carácter rogado del control de
constitucionalidad, de una carga mínima de quien ejerce el derecho político a
demandar las leyes y de una dimensión del principio democrático que se concreta
en la presunción de constitucionalidad de los actos normativos proferidos por
el legislador.
21. Ese sistema de filtros se basa en los requisitos que deben
satisfacer las demandas de inconstitucionalidad. Además de los elementos
generales establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 (objeto de la
demanda, concepto de la violación y fundamento de la competencia), la
jurisprudencia definió las condiciones mínimas que debe observar el concepto de
la violación: (i) el señalamiento de las disposiciones de la Constitución que
se consideran infringidas; (ii) la descripción del contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, y (iii) la
exposición de los argumentos por los cuales las disposiciones normativas
atacadas son contrarias a la Constitución. Estos últimos argumentos deberán ser
claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[42].
22. En cuanto al requisito de la claridad, la Corte Constitucional
ha indicado que este se refiere a la existencia de un hilo conductor en la
argumentación que le permita al lector la comprensión del contenido de la
demanda[43]. La exigencia de certeza
implica que el actor formula cargos contra una norma real, existente y que
tenga conexión con la disposición acusada. De manera que se excluyen las
demandas que se basan en las simples deducciones del demandante[44].
El requerimiento de especificidad hace alusión a que el ciudadano debe
proponer, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado
con las disposiciones que se acusan. Eso significa que no se admiten
razonamientos vagos o indeterminados[45]. En cuanto a la pertinencia,
la Corte ha establecido que esta se relaciona con la existencia de reproches
basados en la confrontación de una norma de la Constitución con el contenido
normativo de la disposición demandada. En consecuencia, las premisas no deben
ser de orden legal o doctrinario ni expresar meros puntos de vista subjetivos
del accionante[46]. Finalmente, el criterio de suficiencia
guarda relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para
llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que
despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición
atacada; de manera que la demanda tenga un alcance persuasivo y ponga en duda
la presunción de constitucionalidad de las leyes[47].
23. La Sala Plena constata que, tanto en el escrito de la demanda como
en el de corrección, el actor formuló un cargo por el presunto desconocimiento
de la autonomía territorial derivado del deber impuesto por el legislador a los
municipios cuya población supere los cien mil habitantes de asumir el pago de
la seguridad social en salud y los riesgos laborales de los ediles.
24. La Corte encuentra que los argumentos del accionante en contra de
la disposición demandada son claros y se formularon en conexión directa,
concreta y específica con las normas constitucionales que fueron propuestas en
la demanda como parámetro de constitucionalidad. En efecto, el actor expuso que
la disposición demandada desconocía tanto el artículo 287 de la Constitución como la jurisprudencia
constitucional que habilita de manera excepcional la intervención del
legislador en los recursos endógenos de los entes territoriales.
Adicionalmente, el cargo propuso un juicio de contraste específico entre esa
norma constitucional y la norma acusada. Además, se indicó el contenido
normativo preciso de la Constitución que resultaba contrario a las normas específicas
objeto de la demanda (autonomía territorial). Lo anterior, derivado del
ejercicio que realizó el ciudadano de contrastar si la medida acusada superaba,
o no, las dos etapas del juicio fijado por el precedente de este tribunal para
la intervención excepcional del Congreso de la República en tales recursos.
25. Por las anteriores razones, se concluye que los argumentos
formulados en la demanda son suficientes para decidir de fondo el cargo
formulado contra el parágrafo 2 (parcial) del artículo 42 de la Ley 1551 de
2012.
3.
Segunda cuestión previa: el sentido de la
acusación y la disposición objeto de control
26. El demandante identificó como disposición objeto de control la
totalidad del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 (modificado
por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021). No obstante, la Sala Plena advierte
que los reproches del actor recayeron exclusivamente sobre el primer inciso del
parágrafo: el deber de los municipios, cuya población sea superior a cien mil
habitantes, de garantizar el pago de la seguridad social en salud y los riesgos
laborales de los ediles.
27. En efecto, de la lectura tanto de la demanda como del escrito de
subsanación se evidencia que el demandante solo reprochó que el legislador
interviniera en la destinación de los recursos endógenos de esos municipios.
Para ello, el ciudadano mencionó: (i) la diferenciación que el precedente
constitucional ha hecho entre los recursos exógenos y endógenos de los entes
territoriales; (ii) la regla según la cual el pago de la seguridad social en
salud y los riesgos laborales de los ediles se debe hacer con cargo a los
recursos endógenos de los municipios porque se trata de gastos de
funcionamiento (que, a su vez, corresponden a ingresos corrientes de libre
destinación); (iii) las tres causales con las cuales este tribunal ha
habilitado de manera excepcional la intervención del legislador en los recursos
territoriales endógenos; (iv) el hecho de que la obligación para que los
municipios cuya población supere los cien mil habitantes de pagar la seguridad
social en salud y riesgos laborales no supera tal estándar; y (v) la decisión
previa de la Corte en la que declaró contrarias a la Constitución las
expresiones normativas que obligaban a las entidades territoriales a financiar
los honorarios de los ediles con los ingresos corrientes de libre destinación
(Sentencia C-078 de 2018).
28. En consecuencia, el examen constitucional girará en torno al
primer inciso del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012
(modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021).
4. Problema constitucional y estructura de la decisión
29. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena
debe resolver el siguiente problema jurídico.
30. ¿El primer inciso del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551
de 2012 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021), desconoce la
autonomía de los entes territoriales, consagrada en el artículo 287 de la
Constitución, al establecer como obligación de los municipios, cuya población
supere los cien mil habitantes, el deber de pagar la seguridad social en salud
y los riesgos laborales a los ediles elegidos para conformar las Juntas
Administradoras Locales de su jurisdicción?
31. Para resolver la cuestión planteada, la Corte seguirá el siguiente
orden. Inicialmente, se referirá la fuente de los recursos que los municipios
pueden destinar para cubrir los gastos de la seguridad social de los ediles (sección
5). Más adelante, reiterará la autonomía de las entidades territoriales (sección
6). Finalmente, analizará el carácter universal y solidario de la seguridad
social (sección 7). Con fundamento en lo anterior, evaluará la
constitucionalidad de la medida y adoptará las decisiones correspondientes (sección
8).
5. La fuente de los recursos que
los municipios pueden destinar para cubrir los gastos de la seguridad social de
los ediles. Reiteración de jurisprudencia
32. Con el propósito de precisar el alcance de la disposición objeto
de control, la Corte encuentra necesario establecer con cargo a qué tipo de
recursos los municipios cuya población supere los cien mil habitantes deben
asumir, en principio, el pago de los gastos relativos a la seguridad social en
salud y los riesgos laborales de los ediles. Con tal propósito, la Corte (5.1)
reiterará brevemente la distinción entre rentas endógenas y exógenas. Luego de
ello (5.2) caracterizará la naturaleza de los gastos de seguridad social de los
ediles. A continuación, concluirá que, conforme la regulación vigente (5.3) el
pago de la seguridad social en salud y los riesgos laborales de los ediles a
los que se refiere la disposición demandada deberán ser cubiertos con las
rentas endógenas, conformadas por los ingresos corrientes de libre destinación.
5.1. Los criterios para diferenciar entre las
rentas endógenas y exógenas
33. Las entidades territoriales cuentan con dos tipos de fuentes de
financiación[48]. Las primeras han sido denominadas fuentes
exógenas, dado que provienen de transferencias de los recursos de la Nación
o de la participación en los recursos del Estado -como los provenientes de las
regalías-. Las segundas, o fuentes endógenas, son aquellas que se
originan en la jurisdicción de la respectiva entidad, en virtud de un esfuerzo
propio, por decisión política de las autoridades locales o seccionales[49].
34. La jurisprudencia constitucional ha empleado tres criterios para
determinar si un ingreso o renta es exógeno o endógeno: formal, orgánico y
material[50]. El criterio formal impone
constatar la definición que el legislador le dio al ingreso (artículos 150.12, 287, 300.4 y 313.4 de la
Constitución). El criterio orgánico: “reside en identificar los órganos políticos que participan en su
creación. Si para perfeccionar un determinado tributo es necesaria una decisión
política de los órganos de representación local o regional, es procedente
afirmar que se trata de un tributo de las entidades territoriales y no de una
fuente nacional de financiación”[51]. Finalmente,
el criterio material establece que una renta o ingreso es endógeno: “si se recaudan integralmente en su jurisdicción y se
destina a sufragar gastos propios de la entidad territorial”[52].
35. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que los ingresos o rentas
exógenas de las entidades territoriales son: “a manera de ejemplo, los aportes
y las participaciones que la nación le trasfiere a un distrito o municipio”[53].
Por su parte, los ingresos o rentas endógenas de las entidades territoriales se
conforman, entre otras, de: “los recursos provenientes de la explotación de
bienes de propiedad de la entidad territorial o de los ingresos derivados de
sus propios impuestos, tasas o contribuciones”[54].
5.2. Los gastos relativos al pago de la
seguridad social de los ediles son gastos de funcionamiento
36. Según el artículo 123 de la Constitución, los ediles son
servidores públicos como miembros de una corporación pública (las Juntas
Administradoras Locales). De conformidad con el artículo 125 constitucional y
el artículo 119 de la Ley 136 de 1994, los ediles son servidores públicos de
elección popular, a partir de la circunscripción electoral que cada
corregimiento o comuna del respectivo municipio realice[55].
Sus funciones están descritas en el artículo 131 de la Ley 136 de 1994.
37. El Estatuto Orgánico de Presupuesto determina que la programación
integral de presupuesto incluye, entre otros, los gastos de inversión y de
funcionamiento. Estos gastos constituyen aquellos requeridos para cubrir las
exigencias técnicas y administrativas que sean necesarios para la ejecución y
operación de los gastos de inversión, de conformidad con los procedimientos y
normas legales vigentes[56]. Los decretos nacionales de
liquidación de presupuesto han definido en numerosas oportunidades los gastos
de funcionamiento como: “aquellos gastos que tienen por objeto atender las
necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas
en la Constitución Política y la Ley”[57]. Entre tales gastos se encuentran
los gastos de personal que, según tales decretos “[s]on los gastos asociados
con el personal vinculado laboralmente con el Estado a través de una relación
legal/reglamentaria o de una relación contractual laboral”[58].
38. Precisamente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado
los gastos de funcionamiento acudiendo a la definición que de ellos se hace en
los decretos de liquidación de presupuesto[59]. Ha indicado, además, que esa
definición es aplicable a los entes territoriales[60].
Igualmente, en sentencias del 13 de mayo de 2010[61]
y 19 de abril de 2021[62], esa Corporación precisó que los
gastos de funcionamiento hacen alusión a aquellas erogaciones que deben
realizar las entidades públicas para garantizar el normal funcionamiento de su
aparato administrativo[63].
39. A su vez, conforme al Catálogo de Clasificación Presupuestal de la
Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[64], dentro de los “Gastos de las
entidades territoriales” aparece el pago de honorarios a ediles en la categoría
de “remuneraciones no constitutivas de factor salarial”, dentro
del concepto de “gastos de personal” y “gastos de funcionamiento”[65]
(negrilla fuera de texto).
40. De lo expuesto, se desprende que los gastos de seguridad social y
riesgos laborales de los ediles corresponden a gastos de funcionamiento, pues
tienen por objeto atender las necesidades del municipio y se refieren, en
principio, a gastos de personal. Además, no se trata de gastos de inversión ni
de aquellos asociados al servicio de la deuda pública.
5.3. El pago de la seguridad social de los
ediles debe realizarse, por regla general, con cargo a los ingresos corrientes
de libre destinación de los municipios
41. El artículo 358 de la Constitución dispone que los ingresos
corrientes son los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios,
exceptuando los recursos de capital. Sin embargo, la Carta Política no define
el concepto de ingresos corrientes de libre destinación, asunto que le
corresponde al legislador.
42. El artículo 3 de la Ley 617 de 2000 establece que los gastos de
funcionamiento de las entidades territoriales se deben financiar con sus
ingresos corrientes de libre destinación. El parágrafo 1 de esa norma
dispone que los ingresos corrientes de libre destinación corresponden a los
ingresos corrientes de los que se excluyen las rentas de destinación específica[66].
43. El artículo 27 del Estatuto Orgánico de Presupuesto establece que
los ingresos corrientes son tributarios y no tributarios[67].
Los ingresos tributarios se componen de impuestos directos e indirectos[68].
Los ingresos no tributarios comprenden las tasas, las multas, las
contribuciones[69], las rentas[70]
y las transferencias (del Sistema General de Participaciones[71]
y del Sistema General de Regalías[72]). No todos los ingresos no
tributarios son recaudados dentro de la jurisdicción de los entes
territoriales. Este es el caso de las transferencias, las cuales realiza el
Gobierno Nacional para fines específicos establecidos tanto en la Constitución
como en la ley. Sin embargo, estas sí se destinan a sufragar los gastos de la
entidad territorial.
44. Los gastos de funcionamiento se deben financiar con los ingresos
corrientes de libre destinación de las entidades territoriales. Según lo indicó
la Sentencia C-078 de 2018, dichos ingresos corresponden a rentas propias
de las entidades territoriales[73]. Por ende, se puede concluir que,
por regla general, el pago de la seguridad social de los ediles debe ser
cubiertos con recursos de naturaleza endógena.
6. La autonomía de las entidades territoriales. Reiteración de
jurisprudencia
45. A continuación, la Corte Constitucional abordará la autonomía
territorial y algunos debates adelantados por la Asamblea Nacional Constituyente
sobre la organización territorial y la división política del país (sección
6.1)[74]. Luego, determinará el alcance del
régimen constitucional y legal de las fuentes de financiación de los
entes territoriales (sección 6.2). Por
último, reiterará las reglas jurisprudenciales para la intervención excepcional
del legislador sobre las fuentes endógenas de las entidades territoriales (sección
6.3).
6.1. La organización territorial y la división política de
Colombia según la Constitución de 1991
46. La Constitución de 1991 organiza a Colombia como república
unitaria[75], descentralizada[76] y con autonomía de sus entidades
territoriales[77]. Según la jurisprudencia de este
Tribunal, dicha configuración busca: “fortalecer
la unidad desde la diversidad, mediante el reconocimiento de la variedad
biológica, política, jurídica, territorial, religiosa. Es la concepción de la
unidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no la unidad
como bloque monolítico”[78].
47. El modelo concebido por el Constituyente de 1991 difiere del
Estado unitario centralizado. En efecto, el actual modelo busca: “hacer
efectivo el respeto de la identidad comunitaria local a través de su
autodeterminación, pero sin desconocer su sujeción al ordenamiento superior,
que le da cohesión al Estado”[79]. La unidad nacional y la autonomía
territorial: “no son, pues, conceptos antagónicos; por el contrario, se
implican mutuamente”[80].
48. La jurisprudencia de este Tribunal ha destacado cómo los debates
sobre el ordenamiento territorial no son una discusión acabada[81].
Por décadas, Colombia ha deliberado sobre cuál es la mejor manera de dividir
política y administrativamente al Estado para cumplir a cabalidad los
presupuestos dogmáticos de la Constitución de 1991. Entre otras discusiones, se
han oído propuestas de transitar hacia un país de regiones, y se han
materializado a través de los años transformaciones importantes en materia de
ordenamiento territorial. Desde la elección popular de alcaldes y gobernadores,
al cambio del centro de impulsión política a nivel territorial del departamento
al municipio. No obstante, persiste una deuda histórica frente a la asignación real
de competencias a los territorios.
49. Los debates de la Asamblea Nacional Constituyente fueron arduos en ese sentido, e ilustran una discusión que, aunque
no esté cerrada del todo, sí tuvo una definición clara por parte del
constituyente: establecer un modelo unitario de Estado, pero en el que se
fortalecería la autonomía y descentralización territorial[82].
El artículo 1 de la Constitución, así lo expresa con claridad: Colombia es un
Estado Social de Derecho organizado en forma de república unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales.
50. El modelo de Estado unitario ha sido un rasgo constante en la
arquitectura constitucional colombiana. La Asamblea Nacional Constituyente -que
dio lugar a la Constitución de 1991- buscó reivindicar este modelo de Estado
con atenuantes significativos al centralismo radical que caracterizó la vida
republicana gobernada por la Constitución de 1886. Desde los primeros debates[83],
la Asamblea se decantó por mantener la forma de Estado unitario anclado a un
modelo de descentralización territorial que garantizara un importante grado de
autonomía política y económica a las entidades territoriales[84].
51. En la Asamblea Nacional Constituyente se discutieron múltiples
propuestas en torno a la organización territorial y a la división política del
país[85]. En particular, se destacan dos
grandes discusiones. Por un lado, se debatió sobre la posibilidad de reconocer
a las provincias y a las regiones como entidades territoriales separadas del
departamento y del municipio[86]. Esta propuesta, que gozaba de
respaldo mayoritario en la Comisión, buscaba crear mayores escenarios de autonomía
que mediaran entre la célula del ordenamiento territorial -el municipio- y el
nivel central, de modo que se profundizara la descentralización y se superara
la crisis de los departamentos. En contraste, la minoría de los delegatarios
consideraban inconveniente crear nuevas entidades territoriales -salvo los
territorios indígenas-, pues a su juicio ello permitiría la atomización del
territorio y generaría mayores problemas de coordinación entre las distintas
instancias locales y el nivel central[87].
52. Por otra pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.