C-315-22
Sentencia
C-315/22
TASA
PRO DEPORTE Y RECREACIÓN-No vulneración de los principios de
legalidad y certeza tributaria
(…)
para la Sala los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 no desconocen los
elementos esenciales de las tasas ni los principios de legalidad y certeza
tributaria previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, pues, como
se mostró, la Ley 2023 de 2020 autorizó la creación de un impuesto territorial
a pesar de su indebida denominación como tasa por parte del legislador. Esta
falta de concordancia entre los elementos del tributo examinado y los elementos
constitucionales de las tasas no generó una falta de claridad insuperable que
afectara los principios constitucionales en mención, pues como lo plantearon la
mayoría de los intervinientes y lo verificó esta Corporación de la Ley 2023 de
2020 es posible extraer, con claridad, los elementos esenciales de la Tasa Pro Deporte
y Recreación, los cuales evidencian que se trata de un impuesto territorial.
TASA PRO DEPORTE Y
RECREACIÓN-Naturaleza
(…)
el tributo de la Ley 2023 de 2020 no corresponde a una tasa, a una tasa
parafiscal, a una contribución especial ni a una contribución parafiscal. Para
la Corte, se trata de un impuesto territorial
TASA PRO DEPORTE Y
RECREACIÓN-Elementos
NATURALEZA JURIDICA DEL TRIBUTO-Denominación
legal no siempre corresponde con precisión al contenido material del tributo
(…)
(i) En relación con los tributos, el examen de constitucionalidad debe recaer
sobre su contenido material y no sobre su denominación. (ii) La falta de
correspondencia entre la denominación del tributo y su contenido material no
genera, por sí sola, un vicio de constitucionalidad. (iii) La falta de
concordancia entre la denominación del tributo y sus elementos solo podría
llevar a la inexequibilidad de la norma si existiera una falta de claridad
insuperable en relación con los elementos del tributo.
IMPUESTOS,
TASAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Concepto
TASAS-Características/ IMPUESTOS-Características/
CONTRIBUCIONES-Características
IMPUESTOS,
TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Diferencias
PRINCIPIOS
DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos del tributo
TRIBUTO
NACIONAL-Fijación legislativa de todos los elementos/ TRIBUTO
TERRITORIAL-Competencia entre Congreso y asambleas y concejos
(…)
la
jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de legalidad se
aplica a todas las modalidades de ingresos tributarios, pero existen diferentes
niveles de exigencia. Así, por un lado, ha señalado que el legislador debe
definir los elementos esenciales de los tributos nacionales de forma clara e
inequívoca. Sin embargo, esta exigencia se atenúa en los tributos
territoriales, pues la ley solo debe establecer los aspectos básicos de estos
gravámenes para que las asambleas y concejos los concreten. De esta manera, ha
considerado la Corte que el principio de legalidad en relación con los tributos
territoriales involucra la materialización tanto del principio unitario como
del principio de autonomía de las entidades territoriales en materia
tributaria.
PRINCIPIO
UNITARIO Y AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Tensión
(…)
el principio unitario “exige la intervención del Congreso en la configuración
del tributo”. De otro lado, el principio de autonomía territorial “proscribe
las interferencias excesivas [por parte del Legislador] en el derecho de las
entidades territoriales para establecer sus tributos y administrar los recursos
requeridos para el cumplimiento de sus tareas.”
TRIBUTO
TERRITORIAL-Reglas
jurisprudenciales sobre intervención del legislador en la regulación
PRINCIPIO
DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad
tributaria
PRINCIPIO DE CERTEZA
TRIBUTARIA-Exigencias
(…) el principio de certeza tributaria exige
claridad en la definición de los elementos estructurales de los tributos, a
pesar de que se reconoce que todas las normas tienen algún nivel de
indefinición, ambigüedad o vaguedad. En otros términos, las normas que definen
tributos pueden tener cierto grado de indeterminación en sus elementos
esenciales, “siempre y cuando est[e] sea superable a partir de las pautas y
cánones generales de interpretación jurídica”. En consecuencia, una norma que determina
los elementos de la obligación tributaria será declarada inconstitucional,
desde la perspectiva de la certeza tributaria, únicamente cuando su falta de
claridad sea insuperable.
PRINCIPIO DE
CERTEZA TRIBUTARIA-Casos
en que se vulnera
(…) la jurisprudencia constitucional ha
precisado que la regla según la cual se desconoce la certeza tributaria
únicamente cuando la falta de claridad sobre los elementos del tributo es
insuperable respeta la competencia de los órganos de representación popular y reconoce
que la exigencia de absoluta claridad en la redacción de las normas, constituye
una carga desproporcionada y, en consecuencia, reduciría radicalmente su poder
tributario, que resulta esencial en un Estado Social de Derecho. Entonces, para
lograr un equilibrio y asegurar un ámbito de certeza suficiente en todo
tributo, esta Corporación ha establecido que una imprecisión en la regulación
de los elementos esenciales del tributo solo es inconstitucional cuando la
falta de claridad del texto legal hace imposible encontrar una interpretación
razonable sobre su contenido.
Expediente:
D-14.647
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 6, 7 y 8
de la Ley 2023 de 2020, “Por medio de la cual se crea la Tasa Pro Deporte y Recreación”
Demandante:
Juan Camilo De Bedout Grajales
Magistrada Sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá,
D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por las magistradas y los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la
preside, Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Hernán Correa
Cardozo, Paola Andrea Meneses Mosquera, y José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos
todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan
Camilo De Bedout Grajales demandó los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de
2020 por la violación de los artículos 13, 333 y 338 superiores. El actor formuló
inicialmente tres cargos de inconstitucionalidad. Primero, señala que las
normas acusadas violan los principios de legalidad y certeza tributaria
previstos en artículo 338 de la Constitución Política, porque crean una tasa
que no pretende la recuperación de costos por la prestación de un servicio
público o el aprovechamiento de un bien de naturaleza pública. Segundo, indica
el actor que las disposiciones acusadas violan el artículo 13 superior porque
establecen un trato diferenciado injustificado entre las personas que contratan
con entidades públicas territoriales y aquéllas que contratan con particulares.
Tercero, el demandante considera que las normas acusadas violan la libertad
económica prevista en el artículo 333 de la Constitución Política, porque
gravan la contratación en el ámbito territorial y, en consecuencia, afectan los
beneficios económicos de los contratantes.
2.
En auto del 10 de febrero de 2022, el entonces
magistrado sustanciador[1]
inadmitió la demanda por el incumplimiento de los requisitos de aptitud
y concedió un término de tres días hábiles para corregir la demanda.
3.
El 17 de febrero de 2022, el accionante desistió de los cargos
segundo y tercero, y presentó elementos dirigidos a subsanar el cargo primero en
el que planteó la vulneración del artículo 338 de la Constitución Política. El
4 de marzo de 2022, el despacho admitió la demanda por
la vulneración del artículo 338 de la Constitución Política y
precisó:
“La cuestión de fondo reside
en determinar si el legislador en el marco de su amplio margen de configuración
en la materia desconoció los principios de legalidad y certeza en los que se
funda el sistema tributario, los cuales se deprenden del artículo 338 de la
Constitución. Específicamente “al no generarse, ni configurarse en función de
la prestación de un servicio por parte del Estado, ni de la utilización de un
bien público, previa solicitud del sujeto pasivo”[2] .
Dado
que el accionante no subsanó los cargos por la violación de los artículos
13 y 333 superiores, estos fueron rechazados.
Asimismo,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, la magistrada
sustanciadora de entonces ordenó: fijar en lista la norma
acusada para garantizar las intervenciones ciudadanas, correr traslado a la
Procuradora General de la Nación para que rinda concepto ante la Corte y
comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente
del Senado, al presidente de la Cámara de Representantes, a los ministros del
Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, y del
Deporte, y al Defensor del Pueblo para que , si lo estimaban pertinente, plantearan
las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o no de las
normas demandadas.
De
igual manera, el entonces magistrada sustanciadora invitó a participar
al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Escuela Superior de
Administración Pública, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT, a la Red por la Justicia
Tributaria en Colombia, y a las facultades de Derecho de las universidades
EAFIT de Medellín, del Norte de Barranquilla, Autónoma de Bucaramanga, del
Cauca, La Gran Colombia de Armenia, del Rosario, Libre, La Sabana, Tecnológica
de Bolívar, de los Andes, Externado de Colombia, Sergio Arboleda, Nacional de
Colombia, y Javeriana de Bogotá, para defender o atacar la constitucionalidad
de las normas acusadas.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
4.
Las normas demandas son las siguientes:
“LEY 2023 DE 2020
(julio 23)
Diario Oficial No. 51.384 de 23 de julio de 2020
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se crea la Tasa Pro Deporte y
Recreación.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
4o. HECHO GENERADOR. Es la suscripción de contratos y convenios que realicen la
Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito, sus
Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales
del Estado del Departamento, Municipio o Distrito, las Sociedades de Economía
Mixta donde la Entidad Territorial posea capital social o accionario superior
al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jurídicas.
PARÁGRAFO
1o. Están exentos de la Tasa Pro Deporte y Recreación los convenios y
contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, de
prestación de servicios suscritos con personas naturales, educativos y los que
tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública.
PARÁGRAFO
2o. A las entidades que se les transfieran recursos por parte de la
Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito y/o las Empresas
citadas en el presente artículo, a través de convenios interadministrativos,
deben aplicar la Tasa Pro Deporte al recurso transferido cuando contrate con
terceros.
(…)
ARTÍCULO
6o. SUJETO PASIVO. Es toda persona natural o jurídica que suscriba contratos,
convenios o negocie en forma ocasional, temporal o permanente los suministros,
obras, asesorías, consultorías, provisiones e intermediaciones y demás formas
contractuales que celebren con la Administración Central del Departamento,
Municipio o Distrito, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales
y Comerciales, y Sociales del Estado de la Entidad Territorial respectiva y/o
sus entidades descentralizadas que posean capital social superior al 50% y las
entidades descentralizadas indirectas.
PARÁGRAFO. Las
entidades señaladas en el presente artículo se constituirán en agentes
recaudadores de la Tasa Pro Deporte y Recreación. Así mismo, serán agentes
recaudadores de la Tasa Pro Deporte y Recreación las entidades objeto del
parágrafo 2 del artículo4o de la presente ley.
ARTÍCULO
7o. BASE GRAVABLE. La base gravable será el valor total de la cuenta determinada en
el comprobante de egreso que se autorice para la persona natural o jurídica, o
el valor de su contrato.
ARTÍCULO
8o. TARIFA. La tarifa de la Tasa Pro Deporte y Recreación establecida por las
asambleas departamentales y Concejos Distritales y Municipales no puede exceder
los dos puntos cinco por ciento (2.5%) del valor total del contrato determinado
en el comprobante de egreso que se establezcan entre el ente territorial y las
personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas.
(…)”
III. LA
DEMANDA
5.
Juan Camilo De Bedout Grajales presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de
2020. En el auto del 4 de marzo de 2022 se admitió un cargo único fundado en la
violación de los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en el artículo
338 superior.
Para
respaldar el cargo, en primer lugar, el demandante, con fundamento en varias
sentencias de esta Corporación[3],
inició su demanda con la identificación de los siguientes elementos
característicos de las tasas: (i) el Estado cobra un precio por un bien o
servicio ofrecido; (ii) el precio pagado por el sujeto pasivo al Estado guarda
relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido;
(iii) el contribuyente tiene la opción de adquirir o no el bien o el servicio;
(iv) el precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para la amortización
y el crecimiento de la inversión; y (v) ocasionalmente, la tarifa puede
sustentarse en criterios redistributivos.
En
segundo lugar, el accionante adujo que los tributos denominados tasas que no
cuenten con los elementos descritos previamente violan los principios
constitucionales de legalidad y certeza tributaria. Lo anterior, porque se
genera una falta de coherencia entre los elementos que caracterizan las tasas y
los tributos definidos como tales por el legislador, con lo cual se afecta la claridad
que se impone en materia tributaria. Para el demandante, esta falta de
coherencia se presenta respecto de la llamada Tasa Pro Deporte y Recreación,
contemplada en los artículos acusados de la Ley 2023 de 2020, que no cumple con
las características que la Constitución le atribuye a las tasas.
Para
el actor, el hecho generador de las tasas se materializa cuando los
sujetos pasivos: (i) solicitan del Estado la prestación de un servicio público
y este se presta de manera efectiva, y (ii) utilizan privativamente o
aprovechan, previa autorización, un bien de uso público cuya conservación esté
a cargo del Estado. En atención al alcance de este hecho generador, para el
demandante el artículo 4 acusado transgredió el artículo 338 superior porque no
hace referencia a la prestación efectiva de un servicio público por parte del
Estado ni a la utilización privativa o al aprovechamiento de un bien de uso
público por parte del contribuyente.
Por su
parte, el sujeto pasivo de las tasas corresponde al contribuyente que
solicita del Estado un servicio o bien. En este orden de ideas, según el actor,
solo hay sujeción pasiva a una tasa, en los términos de la jurisprudencia
constitucional, cuando hay una solicitud de un servicio o bien público. Por lo
tanto, el artículo 6 acusado es contrario al artículo 338 superior, pues la
definición del sujeto pasivo no atiende a la solicitud de un bien o servicio al
Estado.
Por
último, el ciudadano argumentó que tanto la base gravable como la
tarifa de las tasas están limitadas por la finalidad constitucional
de recuperar los costos del servicio ofrecido por el Estado y, por lo tanto, debe
existir una relación directa entre lo que se paga y los beneficios que el
contribuyente obtiene derivados del bien o servicio. Por consiguiente, los
artículos 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 desconocen el artículo 338
constitucional porque el legislador no determinó ni mencionó los costos que se
iban a recuperar, total o parcialmente, y que justificaban el cobro de la tasa.
IV. INTERVENCIONES[4]
Escuela
Superior de Administración Pública – ESAP[5]
6.
La ESAP solicitó que la Corte se inhiba de emitir un
pronunciamiento de fondo o que declare la exequibilidad de los artículos 4, 6,
7 y 8 de la Ley 2023 de 2020.
A
juicio de esta entidad no se configuró un vicio en el proceso de formación de
la ley y la demanda no cumplió ninguno de los requisitos de aptitud. En
particular, la ESAP indicó que el ciudadano no expresó las razones por las que
las disposiciones demandadas violan la Constitución Política y, por lo tanto,
el cargo no cumple los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia,
especificidad y suficiencia.
Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP[6]
7.
El DAFP solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos
4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 por ser contrarios al artículo 338 de la
Constitución Política.
El
DAFP indicó que la creación de la Tasa Pro Deporte y Recreación incurrió en una
falta de claridad insuperable, pues, contrario a una verdadera tasa, el tributo
establecido en las normas acusadas no se configura por la prestación de un
servicio por parte del Estado ni por el uso de un bien público, previa
solicitud del sujeto pasivo. Adicionalmente, destacó que no existe una relación
entre la tarifa que debe pagar el sujeto pasivo y los beneficios derivados del aprovechamiento
de un bien o la prestación de un servicio público. Por último, afirmó que los
artículos demandados no cumplen con la finalidad de recuperar los costos de los
servicios que presta el Estado al sujeto pasivo.
Defensoría
del Pueblo[7]
8.
La Defensoría del Pueblo solicitó que se declare la exequibilidad de
los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020.
En
primer lugar, la Defensoría argumentó que la Ley 2023 de 2020 autorizó a los
diferentes entes territoriales (departamentos, municipios y distritos) a adoptar
la Tasa Pro Deporte y Recreación previa autorización de las asambleas o
concejos municipales o distritales, según fuera el caso. En consecuencia, las
normas acusadas no debían definir con mayor precisión los elementos esenciales
del tributo porque, con respecto a los tributos territoriales: “la ley se
limita a autorizar la creación del ingreso fiscal a través de la preconfiguración
de sus elementos básicos, los cuales se concretan por las asambleas y concejos.”[8]
En vista de lo anterior, los artículos acusados no transgreden el artículo
338 de la Constitución Política, ya que las entidades territoriales definirán
los aspectos particulares de la tasa aplicables en su jurisdicción[9].
En segundo lugar, la Defensoría indicó que los recursos recaudados
con la Tasa Pro Deporte se destinarán a gasto público social, pues el deporte y
la recreación forman parte de la educación de acuerdo con el artículo 52 de la
Constitución Política. En esta línea, explicó que, dado que el Estado tiene la
obligación de garantizar el derecho a la educación, lo cual comprende la
recreación y el deporte, puede adoptar medidas para recuperar los gastos en los
que incurre para hacerlo, ya que esto redunda en un beneficio para todas las
personas[10].
Finalmente,
la entidad adujo, con base en la Sentencia C-768 de 2010, que las tasas pueden causarse
por la prestación directa de un servicio público o por el beneficio potencial que
puede generar en el bien común el aprovechamiento de un servicio como la
educación. En relación con la Tasa Pro Deporte y Recreación, los sujetos
pasivos son beneficiarios potenciales de los servicios de deporte y recreación.
En consecuencia, la definición del hecho generador y de los sujetos pasivos en
las normas acusadas no viola los principios de legalidad y certeza tributaria.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario - ICDT[11]
9.
El ICDT solicitó que se declare la inexequibilidad de
los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 por la violación de los
artículos 13 y 338 de la Constitución Política.
El ICDT
indicó que las tasas deben originarse en la prestación de un servicio por parte
del sujeto activo y su recaudo debe tener un carácter retributivo, es decir,
debe destinarse a cubrir el costo del servicio prestado en una adecuada
proporción. En consecuencia, las tasas tienen destinación específica[12].
Sin embargo, continúa el ICDT, la Tasa Pro Deporte y Recreación prevista en la
Ley 2023 de 2020 no tiene una contraprestación directa para el sujeto pasivo y,
por lo tanto, se trata de un impuesto con destinación específica, el cual vulnera
el artículo 13 superior, pues solo grava a un segmento de la población. Es
decir, es un impuesto que no cumple con el necesario requisito de generalidad.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - MHCP[13]
10.
El MHCP solicitó que se declare la exequibilidad de los artículos 4,
6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020.
El Ministerio
señaló que ninguna de las sentencias citadas por el actor permite llegar a la
conclusión de que las normas acusadas violan la Constitución Política. Por el
contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de constitucionalidad
de un tributo debe partir de su naturaleza jurídica para luego emprender el
examen de los cargos correspondientes[14].
Con
fundamento en esa metodología, la entidad examinó los elementos de la Tasa Pro Deporte,
a la que hace referencia los artículos acusados, y concluyó que se trata de un
impuesto, creado por la ley, que las entidades territoriales pueden libremente
acoger e incorporar en sus respectivas jurisdicciones. El MHCP explicó que la
llamada Tasa Pro Deporte es un impuesto porque: (i) se cobra a todas las
personas que realicen el hecho generador y no a un grupo específico, (ii) su
cobro no tiene una relación directa e inmediata con un beneficio para el sujeto
pasivo, (iii) su pago no es opcional o discrecional, (iv) la determinación del
tributo no corresponde al costo de un servicio prestado por el Estado, y (v) el
recaudo del tributo no se destina a la recuperación de los costos por la
prestación de un servicio o a la participación en algún beneficio
proporcionado.
Por
último, el MHCP afirmó que, si bien el tributo demandado no corresponde a una
tasa sino a un impuesto, los artículos demandados se ajustan a los principios
de legalidad y certeza tributaria porque presentan con claridad los elementos
del tributo creado por el legislador.
Ministerio del Deporte[15]
11.
El Ministerio del Deporte solicitó que se declare la exequibilidad
de los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020.
El ministerio
adujo que las normas demandadas autorizan a las entidades territoriales a
adoptar la Tasa Pro Deporte y Recreación en sus respectivas jurisdicciones,
circunstancia que no plantea un vicio de inconstitucionalidad. Así mismo, describió
el trámite legislativo de la Ley 2023 de 2020 y no advirtió irregularidades en
el proceso de formación de la ley.
De
otra parte, el ministerio afirmó que, de acuerdo con la Sentencia C-553 de 1992,
es posible que las tasas y contribuciones parafiscales no retribuyan o remuneren
actividades específicas. En consecuencia, el incumplimiento del fin retributivo
previsto en el inciso segundo del artículo 338 superior, que alegó el
demandante, no afecta la constitucionalidad de las normas acusadas.
Finalmente,
el Ministerio del Deporte concluyó que la demanda no presentó elementos
suficientes para declarar la inconstitucionalidad de las normas, pues no
demostró fehacientemente la vulneración de los principios de legalidad y
certeza tributaria[16].
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad
Autónoma de Bucaramanga - UNAB[17]
12.
La UNAB solicitó que se declare la exequibilidad de los artículos
4, 6, 7, y 8 de la Ley 2023 de 2020.
La
universidad afirmó que la Ley 2023 de 2020 creó un tributo territorial y que la
jurisprudencia constitucional vigente sobre ese tipo de tributos exige que el
legislador regule de manera detallada y completa el hecho generador. Luego, con
fundamento en esa regla, analizó los elementos esenciales del tributo previstos
en la Ley 2023 de 2020 y concluyó que el hecho generador está claramente
delimitado, razón por la que se cumple con el principio de certeza tributaria.
Finalmente,
al examinar el hecho generador, la UNAB concluyó que el tributo de la Ley 2023
de 2020 es un impuesto y no una tasa porque no surge por la prestación de un servicio
del sujeto activo al sujeto pasivo, sino por la celebración de contratos entre
dichos sujetos. Sin embargo, aclaró que la indebida denominación del tributo no
configura la inconstitucionalidad de los artículos demandados.
Centro
de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia - CEF[18]
13.
El CEF solicitó que se declare la exequibilidad de los artículos
4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020.
En
primer lugar, el CEF argumentó que la demanda partió de un supuesto erróneo
sobre la tipología del tributo, pues se enfocó en su denominación jurídica y
prescindió del examen de los elementos definidos por el legislador. Como
consecuencia de esta omisión, el demandante desconoció que la Tasa Pro Deporte
y Recreación corresponde, en realidad, a un impuesto de carácter territorial.
En
segundo lugar, el interviniente se refirió al principio de certeza tributaria y
explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
inexequibilidad de una norma tributaria por la violación de este principio solo
procede cuando la falta de claridad sobre los elementos del tributo es
insuperable. En el presente caso no existe una falta de claridad insuperable,
pues a pesar de la imprecisión del legislador en la denominación del tributo
los elementos que lo conforman están claramente identificados y delimitados. En
efecto, a partir de la regulación prevista en las normas demandadas se concluye
que el tributo regulado por el legislador corresponde a un impuesto de carácter
territorial.
Por
último, el CEF adujo que la destinación específica de la Tasa Pro Deporte no genera
su inconstitucionalidad. Explicó que la prohibición de destinación específica,
prevista en el artículo 359 de la Constitución Política, se refiere únicamente
a las rentas nacionales y el tributo demandando es un impuesto territorial. En
consecuencia, la restricción constitucional de destinación específica no opera
para el impuesto demandado.
Observatorio de Hacienda Pública de la Universidad Santo Tomás de
Bucaramanga - OHP[19]
14.
El OHP solicitó que se declare la exequibilidad de los artículos
4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 o, en su defecto, que se declare su exequibilidad
condicionada bajo el entendido de que la Tasa Pro Deporte y Recreación
es un impuesto.
El observatorio
analizó el contenido material de la Ley 2023 de 2020 y concluyó que la Tasa Pro
Deporte y Recreación es un tributo territorial, cuyos elementos esenciales se
definieron completamente por el legislador. Esto, por cuanto las asambleas
departamentales y los concejos municipales o distritales solo deben regular dos
elementos: el primero, la adopción del tributo en su respectiva jurisdicción y,
el segundo, la definición de la tarifa con observancia del límite impuesto en el
artículo 8 de la Ley 2023 de 2020. En consecuencia, las normas acusadas prevén
con claridad todos los elementos del tributo y, por lo tanto, se cumplen los
principios de legalidad y certeza tributaria.
De
otra parte, el observatorio aclaró que el tributo regulado en las normas acusadas
corresponde a un impuesto con destinación específica del orden territorial porque
no está dirigido a recuperar los costos por servicios o retribuir los beneficios
obtenidos por los sujetos pasivos. Sin embargo, para el interviniente la indebida
denominación no es suficiente para viciar la constitucionalidad del tributo, pues
“debe evidenciarse que sus elementos esenciales verdaderamente vulneran la
constitución -primacía de lo real sobre las formas-”[20].
Ciudadano
Mario Jordan Mejía Vargas
15.
El ciudadano Mario Jordan Mejía Vargas[21] solicitó
que se declare la exequibilidad de las normas demandadas y, de manera
subsidiaria, que se declare su exequibilidad condicionada.
En su
intervención, el señor Mejía Vargas planteó la necesidad de que la Corte
distinga entre las tasas administrativas, las tasas parafiscales y las
estampillas. En su opinión, hacer esta diferenciación permite ampliar el
espectro de la contraprestación de las tasas para que no se limite a la
remuneración por un servicio o producto, sino que incluya también la obtención
de un beneficio potencial por los servicios de aprovechamiento común[22].
En consecuencia, las normas acusadas no violan el artículo 338 superior porque
el tributo creado retribuye un beneficio potencial de aprovechamiento común -el
deporte y la recreación que hacen parte de la educación- que corresponde a una
contribución parafiscal[23].
Finalmente,
el interviniente adujo que el uso indebido de los términos o denominaciones creados
por la doctrina y la jurisprudencia para la clasificación e identificación de
los tributos no es una razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad
de las normas demandadas.
k. Resumen
de las intervenciones
16.
En primer lugar, dos intervinientes[24],
aunque solicitaron la exequibilidad de los artículos demandados, manifestaron
que la demanda no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad y, por
lo tanto, consideran que no concurren los elementos necesarios para emitir un
pronunciamiento de fondo.
17.
En segundo lugar, las intervenciones que solicitan que se declare
la exequibilidad de los artículos demandados fundamentan su postura en los
siguientes argumentos:
(i)
La Tasa Pro Deporte y Recreación, a pesar de su denominación como
tasa, es un impuesto territorial con destinación específica.
(ii)
Identificada la naturaleza del tributo, que corresponde a un
impuesto, no se desconocen los principios de legalidad y certeza tributaria porque
no hay una falta de claridad insalvable en relación con los elementos
esenciales del tributo.
(iii)
Si se admite que las normas acusadas regulan un impuesto, resulta intrascendente
la discusión sobre el carácter retributivo por sustracción de materia.
(iv)
Incluso, si se admite que las normas demandadas regulan una tasa
no se viola el artículo 338 superior porque el tributo está dirigido a la
prestación del servicio de recreación y deporte, como componentes de la
educación. Estos servicios pueden beneficiar potencialmente a los sujetos
pasivos.
18.
Finalmente, las intervenciones que solicitan que se declare la
inexequibilidad de los artículos demandados fundamentan su postura en los
siguientes argumentos:
(i)
Las normas demandadas al denominar como tasa un tributo que no se
configura por la prestación de un servicio por parte del Estado ni por el uso
de un bien común incurrieron en una falta de claridad insuperable que desconoce
el principio de certeza tributaria.
(ii)
Las normas vulneran el artículo 338 superior, que define el objeto
de las tasas, pues no cumplen con el criterio de recuperación de costos.
(iii)
Las disposiciones demandadas también vulneran el principio de
generalidad de los tributos.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
19.
El
3 de mayo de 2022, la Procuradora General de la Nación rindió concepto y solicitó
que se declarara la exequibilidad de los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023
de 2020.
De acuerdo con los
lineamientos de la Sentencia C-278 de 2019, la Procuradora analizó la
naturaleza del tributo demandado y concluyó que, a pesar de su denominación
como tasa, materialmente se trata de un impuesto territorial con destinación específica.
En su criterio, la lectura de la Ley 2023 de 2020 muestra que la Tasa Pro Deporte
y Recreación reúne todas las características de un impuesto según la
clasificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia[25].
Luego, la Procuradora General de la Nación
se refirió a los requisitos constitucionales de validez de ese impuesto y
encontró que se cumplen. Primero, el Congreso de la República creó el tributo y
definió el marco para que las autoridades territoriales ejercieran su potestad
tributaria. Segundo, el legislador fijó todos los elementos esenciales del
tributo, salvo la tarifa, en relación con la que estableció un límite del 2.5%.
Tercero, la Ley 2023 de 2020 no se aplica de manera retroactiva.
En este orden de ideas, para la
Procuradora General de la Nación los artículos demandados no vulneran el
artículo 338 de la Constitución Política y, por lo tanto, solicitó que se
declare su exequibilidad.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
a.
Competencia
20.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en
contra de los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 con fundamento en la
competencia asignada en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución
Política.
b.
Asunto preliminar. La aptitud del cargo de inconstitucionalidad
21.
Tal y como se describió en el
resumen de las intervenciones, la ESAP y el Ministerio del Deporte adujeron que
la demanda es inepta. En atención a que, de ser así, esta circunstancia afecta
la posibilidad de que se emita un pronunciamiento de fondo sobre el cargo
presentado por el ciudadano, la Sala Plena, primero, examinará si se cumplen
con los requisitos mínimos definidos en la jurisprudencia para la construcción
de un cargo de inconstitucionalidad. Para adelantar este examen, la Sala hará
una breve referencia a las exigencias de aptitud de los cargos de
inconstitucionalidad y luego verificara si se aseguran en el presente asunto.
Los requisitos de las
demandas de inconstitucionalidad[26]
22.
Como ha sido expuesto en
múltiples ocasiones por esta Corte, la acción pública de inconstitucionalidad
es una expresión del derecho fundamental a la participación y un mecanismo
eficaz para asegurar la supremacía de la Constitución[27]. En este
sentido, el ejercicio de esta acción es informal, pues no está supeditado al
cumplimiento de requisitos procedimentales exigentes, ni requiere abogado para
su presentación[28].
23.
No obstante, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las demandas de
inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos mínimos para que se
pueda promover el juicio objeto de la acción[29]. De acuerdo con el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben contener: (i)
las disposiciones acusadas y su transcripción; (ii) los artículos superiores
que se consideran transgredidos; (iii) los motivos que sustentan la violación de
las normas constitucionales; (iv) en los casos correspondientes, el trámite que
se debe surtir para expedir el acto demandado y cómo fue transgredido, y (v)
las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la acción.
24.
Frente al tercer
requisito, esta Corporación ha establecido que se trata de una carga de
contenido material y no meramente formal, ya que no basta con formular el cargo
a partir de cualquier tipo de razonamiento, sino que los motivos invocados
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[30].
Solo de esta manera el juez constitucional podrá realizar la confrontación
entre la Constitución y las disposiciones acusadas. Las características que
deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad se han definido por la
jurisprudencia constitucional a través de los siguientes criterios:
25.
La claridad se refiere
a que exista un hilo argumentativo, que permita comprender el contenido de la acusación
y las justificaciones que la soportan[31].
En este sentido, se incumple el presupuesto cuando el cargo de
inconstitucionalidad se sustenta en argumentos ambiguos o confusos, que no le
permiten al juez constitucional establecer el alcance de la censura propuesta.
26.
La certeza implica
que la acusación recaiga sobre una “proposición jurídica real y existente”[32], y
no sobre una norma que haya sido deducida por el actor o que esté implícita[33].
Es decir, debe haber una confrontación real entre la norma acusada y la
Constitución[34].
Si el actor le da una interpretación subjetiva a la disposición y la dota de
contenido del que carece, no es posible para la Corte llevar a cabo un análisis
de fondo.
27.
La especificidad
requiere que el actor exponga las razones por las cuales el precepto demandado
contraría la Constitución[35].
En consecuencia, si el accionante únicamente nombra las normas constitucionales
que estima violadas, pero no explica cómo la disposición acusada las
contradice, la demanda no cumple con este presupuesto.
28.
La pertinencia se
satisface cuando se presentan argumentos estrictamente constitucionales y no de
índole legal, doctrinal o de mera conveniencia[36]. Asimismo, este presupuesto descarta
la formulación de argumentos que pretendan solucionar la aplicación de la norma
a un caso particular[37].
29.
Finalmente, la
suficiencia supone que la acusación sea formulada de forma completa y sea capaz
de suscitar en el juez una duda razonable sobre la constitucionalidad de la
norma demandada[38].
Este requisito se compone de dos elementos: el objetivo, que le impone al
accionante la carga de presentar a la Corte los elementos argumentativos y
probatorios necesarios para adelantar el estudio de constitucionalidad solicitado;
y el subjetivo, que implica que los argumentos presentados generen al menos una
duda mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto acusado[39].
30.
Ahora bien, la
exigencia de los requisitos de aptitud descritos debe armonizarse con la
informalidad y el carácter público de la acción de inconstitucionalidad. Esta
compatibilización se logra, entre otras medidas, a través del principio pro
actione, que corresponde a un principio de interpretación de las demandas
por parte de esta Corporación, según el cual:
“el
rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede
convertirse en un método de apreciación tan estricto que se haga nugatorio el
derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del
demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[40].
31.
Esta garantía genera
dos consecuencias, por una parte, prohíbe una aproximación a la demanda que
tenga como objeto o efecto incrementar los requisitos técnicos de la acusación,
al punto de privilegiar las formas sobre el fondo que pueda razonablemente
derivarse de la acusación[41].
Por otra parte, exige que en los casos en los que exista una duda sobre el
cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación, la Corte privilegie
el derecho a la participación ciudadana y adopte una decisión de fondo[42].
32.
En síntesis, la
evaluación de los presupuestos de aptitud de las demandas de
inconstitucionalidad exige un delicado equilibrio, en el que dichos requisitos
no se vuelvan impedimentos formales y técnicos contrarios al derecho a la
participación ciudadana que se materializa a través de la acción pública de
inconstitucionalidad y, por lo tanto, debe adelantar un esfuerzo interpretativo
dirigido a establecer el alcance de los cargos presentados por los ciudadanos.
Con todo, si resulta evidente el incumplimiento de los requisitos para la
formulación de los cargos, procederá la inhibición. Esta decisión no obsta para
que el demandante u otro ciudadano ejerza la acción pública de
inconstitucionalidad en contra de la misma norma.
33.
Con fundamento en los
requisitos descritos, la Sala concluye que el cargo presentado por el ciudadano
Juan Camilo De Bedout Grajales en contra de los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley
2023 de 2020 cumple con los requisitos de aptitud así:
En primer lugar, el cargo es claro porque la argumentación es comprensible y permite establecer
el alcance del cuestionamiento constitucional. El ciudadano expuso las
características de las tasas, previstas en la Constitución Política y
desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, y las confrontó con los
elementos de la Tasa Pro Deporte y Recreación. Luego, explicó por qué los
elementos del tributo cuestionado no corresponden con las características constitucionales
de las tasas y señaló que esta circunstancia genera una falta de claridad en la
definición del tributo que viola los principios de legalidad y certeza
tributaria previstos en el artículo 338 superior.
En
segundo lugar, el cargo cumple con el requisito de certeza,
debido a que la demanda cuestionó los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de
2020, a partir del contenido que se deriva de su tenor literal. Así, al haber
sido denominado como una tasa el tributo regulado en la Ley 2023 de 2020, el
ciudadano argumentó cómo cada uno de los elementos del tributo denominado Tasa
Pro Deporte y Recreación, regulados en las normas acusadas y que corresponden
a: (i) hecho generador; (ii) sujeto pasivo; (iii) base gravable; y (iv) tarifa,
vulneran el artículo 338 de la Carta Política, ya que no involucran la
prestación de un servicio por parte del Estado, la sujeción pasiva no se deriva
del uso por parte del contribuyente de tal servicio y la tasa no tiene el
objeto de recuperar los costos en los que incurre el Estado al prestar dicho
servicio.
En
relación con el requisito de certeza, es necesario señalar que el demandante confrontó
el contenido de las disposiciones acusadas y no un alcance subjetivo, alternativo
o supuesto. Por lo tanto, se cumple este presupuesto de aptitud.
En
tercer lugar, el cargo cumple con el requisito de pertinencia
porque se sustentó en argumentos de naturaleza constitucional. De un lado, el ciudadano
hizo referencia a los principios constitucionales de legalidad y certeza
tributaria y explicó su contenido. De otro lado, el demandante describió los
elementos de las tasas previstos en el artículo 338 de la Carta Política con
fundamento en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional[43].
En
cuarto lugar, el cargo cumple con el requisito de especificidad,
pues la demanda expuso razones dirigidas a demostrar que las normas acusadas
violan el artículo 338 superior. En particular, el ciudadano presentó argumentos
que se dirigieron a demostrar la violación de la disposición constitucional en
mención, desde la perspectiva de los principios de legalidad y certeza
tributaria, y la definición de los elementos de las tasas previstos en esa
norma superior.
En
relación con este presupuesto es necesario señalar que, tal y como se explicará
más adelante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que en el control
de constitucionalidad de los tributos debe privilegiarse su naturaleza y no su
denominación. En el presente caso, el actor argumentó que la Tasa Pro Deporte y
Recreación no cumple los requisitos constitucionales de las tasas, pero no
indagó por el tipo de tributo que materialmente podría configurarse a partir de
los elementos de la Ley 2023 de 2020. Esta circunstancia no afecta la
especificidad del cargo porque el accionante confrontó el contenido de las
normas acusadas con la norma superior que estima transgredida. Adicionalmente,
en casos en los que esta Corporación ha advertido que la denominación del
tributo no corresponde con sus elementos no le ha exigido a los demandantes identificar
el tipo de tributo que materialmente se configuraría como un presupuesto para
la admisión. Por el contrario, la Sala Plena ha privilegiado el examen de fondo
del asunto[44].
En
línea con lo anterior, la alegada falta de correspondencia entre los elementos
del tributo demandado y las características de las tasas, a juicio del actor,
genera un problema en materia de legalidad y certeza tributaria, y justamente,
le corresponde a este Tribunal constitucional en el examen del cargo determinar
si se presentó esa falta de correspondencia y, en caso de encontrarla
acreditada, establecer la misma comporta una violación de la norma superior
invocada por el ciudadano.
Finalmente,
el cargo cumple con el requisito de suficiencia, ya que el ciudadano presentó los argumentos
necesarios dirigidos a demostrar la violación del artículo 338 superior a
través de la confrontación entre los elementos de la Tasa Pro Deporte y
Recreación previstos en las normas acusadas y los elementos de las tasas
previstos en el artículo 338 de la Carta Política y en la jurisprudencia
constitucional. Así mismo, expuso el alcance de los principios de legalidad y
certeza tributaria, y explicó por qué la falta de correspondencia entre la
regulación de las normas acusadas y la definición constitucional de las tasas
viola esos principios. Esta argumentación logra suscitar una duda mínima sobre
la constitucionalidad de las normas demandadas.
En
síntesis, la Sala considera que el cargo presentado por el ciudadano en contra
de los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 por la violación del
artículo 338 de la Constitución Política cumple los requisitos de aptitud para
provocar un pronunciamiento de fondo más si se tiene en cuenta que la mayoría
de los intervinientes se pronunció sobre la naturaleza del tributo y a partir
de ella, evaluaron sus elementos desde los principios de legalidad y certeza en
materia tributaria previstos en el artículo 338 de la Constitución Política.
c.
Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión
34.
Corresponde a la Sala Plena de la
Corte Constitucional determinar si ¿el hecho generador[45], los sujetos pasivos[46], la base
gravable[47]
y la tarifa[48]
del tributo denominado Tasa Pro Deporte y Recreación violan los principios de
legalidad y certeza previstos en el artículo 338 superior, al no estar
relacionados con la prestación directa de un bien o servicio por parte del Estado?
35.
Para resolver este problema
jurídico, la Sala seguirá el siguiente orden: primero, hará una breve
caracterización de los diferentes tipos de tributos y hará especial énfasis en
los impuestos y en las tasas, en atención a los argumentos planteados por los
intervinientes. En segundo lugar, se referirá a los principios de legalidad y
certeza en materia tributaria, en relación con los que precisará las subreglas
que la jurisprudencia constitucional ha fijado sobre esos principios. En tercer
lugar, la Sala revisará el precedente en relación con tributos cuya
denominación legal no coincide con su naturaleza. En cuarto lugar, la Sala
estudiará los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 con el fin de
identificar la naturaleza del tributo. En quinto lugar, la Sala abordará el
examen del caso concreto.
d.
La tipología constitucional de los tributos. Reiteración de jurisprudencia
36.
Teniendo en cuenta que tanto el
actor como los intervinientes se refirieron a la naturaleza del tributo creado
por la Ley 2023 de 2020, para la Sala Plena es claro que parte del debate gira
en torno a la naturaleza de la Tasa Pro Deporte y Recreación creada por la Ley
2023 de 2020 y sus elementos esenciales, razón por la que la Sala revisará la
definición constitucional y la jurisprudencial sobre los diferentes tipos de
tributos.
37.
Según lo previsto en el artículo
338 superior, constitucionalmente se admite la existencia de impuestos, tasas y
contribuciones especiales y parafiscales. La jurisprudencia de la Corte ha
precisado los rasgos distintivos de cada tipo de uno de estos tributos así[49]:
Impuesto
(i)Es una prestación unilateral, por lo cual el contribuyente no
recibe ninguna contraprestación por parte del Estado.
(ii) El hecho generador que lo sustenta observa la capacidad
económica del contribuyente, como valoración del principio de justicia y
equidad, sin que por ello pierda su vocación de carácter general.
(iii) Por su carácter general, el impuesto se cobra a todo
ciudadano que realice el hecho generador.
(iv) El pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce
en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción
coactiva.
(v) En cuanto se recaude, conforme al principio de unidad de
caja, el Estado puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto
en los planes y presupuestos nacionales, por lo cual la disposición del
recurso se hace con base en prioridades distintas a las del contribuyente.
(vi) No guarda una relación directa e inmediata con un beneficio
específico derivado para el contribuyente.
Tasa
(i) El hecho generador se basa en la prestación de un servicio
público, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un
beneficio individualizable.
(ii) Tiene una naturaleza retributiva, por cuanto las personas
que utilizan el servicio público deben pagar por él para compensar el gasto
en el que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio.
(iii) Se cobra cuando el contribuyente provoca la prestación del
servicio público de naturaleza divisible. El cobro, por regla general, es
proporcional a la prestación del servicio, aunque en ciertos casos admite
criterios distributivos[[50]].
Contribución Especial
(i) Es la compensación que debe pagar una persona por el
beneficio directo que obtuvo como consecuencia de un servicio u obra
realizado por una entidad pública.
(ii) La contribución manifiesta externalidades, al generar un
beneficio directo en bienes o actividades económicas del contribuyente.
(iii) Se cobra para evitar un indebido aprovechamiento de
externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o
incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio
potencial. Tal es el caso, por ejemplo, de la seguridad.
Contribución Parafiscal
El hecho generador son los pagos que deben realizar los usuarios
de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el
financiamiento de dichas entidades de manera autónoma. En este mismo sentido,
se pueden extraer tres rasgos definitorios:
(i) El carácter obligatorio porque el sujeto gravado no puede
eximirse del deber de pagar la contribución.
(ii) Recae sobre un específico grupo de la sociedad.
(iii) Tiene destinación sectorial, pues debe revertirse en el
sector del cual fue extraída.
38.
Desde una perspectiva
constitucional[51],
la diferenciación entre los tipos de tributos, independientemente de si el
tributo es del orden nacional o territorial, es importante debido a la
previsión de reglas constitucionales específicas en relación con cada tipo de
tributo. Así, por ejemplo:
(i)
En el caso de las tasas y las
contribuciones, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las
autoridades fijen la tarifa. Sin embargo, cuando esto sucede, es necesario que el
sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer el
reparto sean fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Esto no ocurre en
el caso de los impuestos, pues todos los elementos del tributo deben ser
fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos[52].
(ii)
El recaudo proveniente de las
tasas y las contribuciones tiene un límite específico: la recuperación de los
costos de un servicio prestado en el caso de las tasas, o la participación en
beneficios proporcionados por el Estado en el caso de las contribuciones. En relación
con los impuestos, el recaudo no está necesariamente sometido a tal limitación[53].
e.
Los principios de legalidad y certeza tributaria.
39.
El principio de legalidad
en materia tributaria parte del vínculo entre la función fiscal del legislador
y la legitimidad democrática, el cual exige que haya una deliberación
democrática suficiente y plural, a partir de la cual se definan con suficiencia
y precisión los elementos estructurales de los tributos[54]. Así,
cualquiera que sea la naturaleza del tributo, el Congreso de la República, las
asambleas departamentales, o los concejos distritales o municipales deben
establecer, de forma clara y precisa, los siguientes elementos del tributo (o
estos deben ser determinables a partir de la correspondiente norma):
(i)
El sujeto activo, esto es: (i) quien
tiene la potestad de crear y regular un impuesto determinado; (ii) quien tiene
la facultad de exigir la prestación económica materializada en el tributo, o (iii)
el beneficiario que puede disponer de los recursos recaudados[55].
(ii)
El sujeto pasivo, es decir: (i) quien paga formalmente el
impuesto, o (ii) quien debe soportar las consecuencias económicas del tributo[56].
(iii)
La base gravable, esto es, “la cuantificación del hecho
gravable sobre el que se aplica la tarifa”[57].
(iv)
La tarifa, que se refiere al monto que se
aplica a la base gravable y determina el valor final del tributo que debe pagar
el contribuyente[58].
Se precisa que este elemento, en el caso de las tasas y contribuciones, puede
ser fijado por las autoridades, pero “el sistema y el método para definir tales
costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la
ley, las ordenanzas o los acuerdos.”[59]
(v)
El hecho generador, que se refiere a
la situación de hecho indicadora de una capacidad contributiva, que la Ley
establece en abstracto como una situación susceptible de generar la obligación
tributaria[60].
En este sentido, si se realiza de forma concreta el presupuesto fáctico, nace
al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal[61].
40.
Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de legalidad se
aplica a todas las modalidades de ingresos tributarios, pero existen diferentes
niveles de exigencia[62]. Así, por un lado, ha señalado que el
legislador debe definir los elementos esenciales de los tributos nacionales de
forma clara e inequívoca[63]. Sin embargo, esta exigencia se atenúa en los
tributos territoriales, pues la ley solo debe establecer los aspectos básicos
de estos gravámenes para que las asambleas y concejos los concreten[64]. De esta manera, ha considerado la Corte que
el principio de legalidad en relación con los tributos territoriales involucra
la materialización tanto del principio unitario como del principio de autonomía
de las entidades territoriales en materia tributaria.
41.
En este sentido, en la Sentencia
C-035 de 2009, la Corte sentó la línea que aún hoy se mantiene, según la cual,
los elementos de la obligación tributaria deben ser determinados por las
asambleas y los concejos, como lo prevé el artículo 338 de la Constitución. Sin
embargo, para que la competencia de las asambleas y concejos se active es
necesario que el legislador como mínimo:
(i)
Autorice
la creación del tributo.
(ii)
Delimite
el hecho gravado[65].
42.
Recientemente, al analizar la
constitucionalidad del artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 relacionado con el
procedimiento de recaudo y facturación del impuesto de alumbrado público, la
Corte se pronunció sobre la necesidad de armonizar el principio unitario con el
principio de autonomía territorial en materia de tributación local[66]. De un lado,
el principio unitario “exige la intervención del Congreso en la configuración
del tributo”[67].
De otro lado, el principio de autonomía territorial “proscribe las
interferencias excesivas [por parte del Legislador] en el derecho de las
entidades territoriales para establecer sus tributos y administrar los recursos
requeridos para el cumplimiento de sus tareas.”[68] Según lo expuesto en la Sentencia
C-132 de 2020, estos dos principios se materializan en dos mandatos, a saber:
el de regulación básica y el de prohibición de regulación excesiva
respectivamente.
43.
El mandato de regulación básica, por
un lado, establece que “la función tributaria de las entidades territoriales
puede iniciar en el momento en el que el Congreso ha decidido autorizar un
tributo y delimitar el hecho gravable.”[69]
De acuerdo con este mandato, es claro que, en ausencia de una delimitación del
hecho gravable por parte de la ley, la función tributaria de las entidades
territoriales no puede iniciar, aun cuando el legislador haya autorizado la
creación del tributo local. Por otro lado, el mandato de prohibición de
regulación excesiva protege la autonomía de las entidades territoriales en
materia tributaria y proscribe situaciones en las que la ley determina todos
los elementos de la obligación tributaria. Por este motivo, el juicio de
constitucionalidad de este tipo de situaciones exige “un esfuerzo por
identificar los supuestos en los que se ha desbordado ese límite”[70].
44.
Lo expuesto, permite extraer las
siguientes conclusiones:
(i)
La creación de un tributo
territorial, necesariamente, implica la autorización por parte del Congreso de
la República.
(ii)
La existencia del principio
unitario y de la autonomía de los entes territoriales implica que no existe la
soberanía tributaria en cabeza de los departamentos, municipios y distritos.
(iii)
La jurisprudencia más reciente ha
establecido que la creación de un tributo local requiere no solo de su creación
por parte del legislador sino también la delimitación, al menos, del hecho
generador o gravado. En esta hipótesis, las asambleas y concejos determinarán los
demás elementos esenciales del tributo; es decir, los sujetos, activo y pasivo,
la base gravable y la tarifa cuando la ley no lo ha hecho.
(iv)
Adicionalmente, es claro que la
ley no puede definir todos los elementos del tributo al punto de vaciar de
competencias a las entidades territoriales; de ahí el mandato de prohibición de
regulación excesiva.
45.
En síntesis, el principio
de legalidad asegura la predeterminación del tributo, la cual exige la
definición de los elementos de la obligación tributaria mediante normas
generales previas y ciertas[71]. Lo anterior, sin perjuicio de que la
Constitución permite que, en el caso de los tributos territoriales, autoridades
diferentes al Congreso de la República como las asambleas y los concejos fijen,
dentro de los límites de la Constitución y la ley, los elementos esenciales del
tributo -diferentes del hecho generador-, y de que existan excepciones que
habilitan a la administración para determinar algunos aspectos específicos del
tributo correspondiente[72].
46.
Por su parte, el
principio de certeza tributaria exige claridad en la definición de los elementos
estructurales de los tributos, a pesar de que se reconoce que todas las normas
tienen algún nivel de indefinición, ambigüedad o vaguedad[73]. En otros términos, las normas que definen
tributos pueden tener cierto grado de indeterminación en sus elementos
esenciales, “siempre y cuando est[e] sea superable a partir de las pautas y
cánones generales de interpretación jurídica”[74]. En consecuencia, una norma que determina los
elementos de la obligación tributaria será declarada inconstitucional, desde la
pe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.