C-315-21
Sentencia C-315/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la
demanda y determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
LEGISLATIVA-Generalidades/CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance
(…) lo
relevante es que el legislador regule «directamente el núcleo de las materias
reservadas, el objeto propio de la reserva, sin perjuicio de la posterior
especificación que, en ciertos supuestos, se deje a la actuación
administrativa». De lo contrario, el legislador «estaría delegando en el
Gobierno Nacional lo que la Constitución ha querido que no sea materia de
reglamento sino de ley». Por consiguiente, «todos los preceptos
constitucionales en los que existe reserva de ley imponen la obligación que los
aspectos principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva
estén contenidos (regulados) en una norma de rango legal»; y, en algunos casos,
deben ser regulados mediante una ley especial.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA Y RESERVA
DE LEY-Diferencias
El ejercicio de la potestad
reglamentaria por parte del ejecutivo supone siempre la existencia de una norma
legal objeto de reglamentación. Sin embargo, cuando «determinada temática
corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de
competencia legislativa, […] [la] ley no tiene que desarrollar integralmente la
materia». En este evento, basta con que el legislador «delimit[e] el tema y
permit[a] su concreción por medio de reglamentos administrativos». Por el
contrario, «si se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces existe
una mayor exigencia de regulación para el Legislador» y la potestad
reglamentaria debe ejercerse de manera completamente subordinada y subsidiaria
a la ley».
RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Alcance/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL
GOBIERNO-Exige la existencia de un contenido o materia legal a reglamentar
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance como garantía institucional/GARANTIA
INSTITUCIONAL Y RESERVA DE LEY-Propósitos diferentes
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No limitación en ejercicio de potestad
reglamentaria
EDUCACION-Pilar del Plan Nacional de Desarrollo
EDUCACION COMO SERVICIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional
RESERVA DE LEY EN TRANSFERENCIAS A
UNIVERSIDADES PUBLICAS-Fijación
de criterios y procedimientos para la redistribución de transferencias
La regla
jurisprudencial fijada por la Sentencia C-926 de 2005 es la siguiente: el
legislador no puede autorizar al Gobierno nacional para concertar con los
rectores de las universidades públicas los indicadores de gestión según los
cuales se deben distribuir recursos que la Nación transfiere a las
universidades públicas, ya sean parte de su base presupuestal o adicionales,
porque (i) solo el legislador puede establecer los criterios y los
procedimientos para distribuir los recursos que la Nación transfiere a las
universidades oficiales, regulación que en todo caso debe ser respetuosa de la
autonomía universitaria, y (ii) el proceso de concertación se traduce en una
intervención presupuestal del Gobierno nacional contraria a la autonomía
universitaria.
Referencia:
Expediente D-14.091
Demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, «[p]or
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad”»
Magistrada
ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
1.
ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas Gómez
presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 183 (parcial)
de la Ley 1955 de 2019, «[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». En su escrito de
demanda, el ciudadano sostuvo que la disposición acusada desconoce la reserva
de ley (artículos 67, 150.23 y 365 de la Constitución Política) y vulnera la
autonomía universitaria (artículo 69 de la Constitución Política).
2.
Mediante auto de 22 de febrero de 2021, la
magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, por
cuanto no cumplía con los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia.
Tras evaluar el escrito de corrección, presentado por el demandante, por medio
de auto de 15 de marzo, la magistrada sustanciadora rechazó el pretendido cargo
por la presunta vulneración de la autonomía universitaria y admitió el cargo
por el presunto desconocimiento de la reserva de ley.
2.
NORMA ACUSADA
3.
A continuación, se transcribe el artículo 183 de
la Ley 1955 de 2019 y se subraya el aparte demandado:
LEY 1955 DE
2019
Diario Oficial
No. 50.964 de 25 de mayo 2019
Por el cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por
Colombia, Pacto por la Equidad”.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
[…]
SECCIÓN III.
PACTO POR LA
EQUIDAD: POLÍTICA SOCIAL MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD
Y CONECTADA A MERCADOS.
SUBSECCIÓN 1.
EQUIDAD EN
LA EDUCACIÓN.
ARTÍCULO
183. FORTALECIMIENTO FINANCIERO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICA. La Ley Anual de Presupuesto para 2020 asignará a la base
presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Pública
un incremento del IPC más 4 puntos a los recursos de transferencia ordinaria.
La Ley Anual de Presupuesto para 2021 asignará a la base presupuestal de
funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Pública un incremento
del IPC más 4,5 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. La Ley Anual
de Presupuesto para 2022 asignará a la base presupuestal de funcionamiento de
las Instituciones de Educación Superior Pública un incremento del IPC más 4,65
puntos a los recursos de transferencia ordinaria. El Ministerio de Educación
Nacional establecerá los mecanismos de distribución de estos recursos, con
criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros.
La Nación asignará
recursos de funcionamiento del Presupuesto General de la Nación a todas las
Instituciones de Educación Superior que son establecimientos públicos del orden
territorial. Para ello el Ministerio de Educación Nacional establecerá
anualmente con estas instituciones, el mecanismo de inversión en los
presupuestos institucionales.
La Nación financiará
proyectos de inversión de las Instituciones de Educación Superior Públicas los
cuales no harán parte de la base presupuestal, que incluyen saneamiento de
pasivos y aportes adicionales de inversión.
Estos programas incluirán
medidas orientadas al pago de acreencias laborales, reestructuración y
saneamiento de pasivos, adquisición de cartera, y estarán precedidos del
estudio que realizará cada Institución de Educación Superior Pública, el cual
deberá ser validado por el Ministerio de Educación Nacional.
Los recursos
adicionales para inversión también se podrán destinar para el mejoramiento de
la calidad de las Instituciones de Educación Superior Públicas, de acuerdo con
las líneas definidas por el Ministerio de Educación Nacional.
El Gobierno nacional
adelantará un proceso de revisión integral de fuentes y usos de los recursos de
las Instituciones de Educación Superior Públicas con miras a plantear una
reforma al esquema de financiación de las mismas, que permita la garantía de su
financiación y sostenibilidad en el mediano y largo plazo.
3.
Demanda
4.
En el único cargo admitido, el demandante
cuestionó la constitucionalidad del artículo 183 (parcial) de la Ley 1955 de
2019, por cuanto considera que desconoce el principio de reserva de ley y, por
tanto, vulnera los artículos 67, 150.23 y 365 de la Constitución Política. Para
sustentar este cargo el demandante explicó (i) por qué, a su juicio, la
financiación estatal de las Instituciones de Educación Superior Públicas (en adelante,
IESP) está sometida a la reserva de ley; (ii) cuáles son, en su
criterio, las exigencias del principio de reserva de ley y, finalmente, (iii)
por qué considera que la norma demandada no cumple con dicho principio.
5.
En primer lugar, el demandante sostuvo que «la
financiación pública de las Universidades oficiales es un asunto sometido a
reserva legal»[1], debido
a que el artículo 67 de la constitucional «establece que la educación es un
servicio público, y […] los artículos 150-23 y 365 de la Carta Política, […]
encargan al Congreso de la República la regulación de los servicios públicos»[2]. Al respecto, el ciudadano sostuvo que «la
financiación pública de las Universidades oficiales es importante para
garantizar la prestación efectiva y adecuada del servicio público de educación»[3], porque sin «las transferencias que la
Nación realiza a dichas instituciones […] es prácticamente imposible que las
[IESP] funcionen correctamente»[4].
6.
En este sentido, el demandante indicó que la
Corte Constitucional «ha explicado que la definición de los criterios de
distribución de recursos públicos entre las Universidades oficiales, al igual
que los procedimientos para ello, son aspectos que tienen que ser determinados
directamente por el Legislador»[5]. En
particular, se refirió a la Sentencia C-926 de 2005 para señalar que la Corte
ha considerado que existe «vulneración del
principio de reserva de ley, […] [cuando] se permite al Ejecutivo, a través de
la concertación, fijar criterios y el procedimiento para la redistribución de
las transferencias a las universidades, cuando ello, en principio y siempre que
respete la autonomía universitaria, es un asunto que corresponde directamente
al legislador»[6].
7.
En segundo lugar, el ciudadano explicó que, en
virtud del principio de reserva de ley, el Congreso de la República está
obligado a regular «los aspectos principales, centrales y esenciales» de «la
financiación pública de las Universidades oficiales»[7]. Esto implica que «solo el Legislador
(ordinario o extraordinario): (i) puede fijar criterios para la distribución de
recursos estatales entre las Universidades oficiales, así como el procedimiento
a utilizar para ello; (ii) correlativamente, no está facultado para ceder la
regulación de dichos aspectos a otras autoridades como las administrativas; y
(iii) el marco de referencia en mención puede ser básico, pero en todo caso
suficiente (completo) a fin de que el Gobierno, en uso de su potestad
reglamentaria, la desarrolle. Cualquier norma que contravenga lo anterior es
inconstitucional por desconocer la reserva de ley»[8].
8.
En tercer lugar, el demandante sostuvo que la
norma demandada desconoce la reserva de ley, porque mediante esta el Congreso
de la República cedió al Gobierno nacional «su obligación de regular aspectos
esenciales de la financiación pública de las Universidades oficiales»[9]. En particular, afirmó que la norma faculta
al Ministerio de Educación Nacional (en adelante, MEN) para «decidir cuántos
recursos de la Nación son entregados a cada Universidad oficial»[10], debido a que este ministerio «tendrá a su
cargo la definición de los mecanismos de distribución de fondos
estatales entre las Instituciones de Educación Pública Superior»[11].
9.
De igual forma, el ciudadano indicó que, aunque
el artículo 183 de la Ley 1955 de 2019 «[s]eñala que el Ministerio de Educación
Nacional debe atender criterios de equidad y de fortalecimiento
institucional al momento de establecer los mecanismos de distribución
de recursos»,[12] «dichos
criterios son tan vagos e imprecisos que en últimas no terminan siendo ningún
límite a la actividad del Ejecutivo»[13]. Sobre
el particular, el demandante expuso que «[e]l diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española (RAE) asigna cinco (5) significados distintos al término “equidad”.
Esto sin contar que la jurisprudencia también le ha dado diferentes alcances».
En cuanto al segundo criterio, afirmó que sobre el «concepto “fortalecer”,
el diccionario de la RAE señala que es “hacer más fuerte o vigoroso” algo.
Pero ¿qué es lo que se necesita hacer más fuerte en las Instituciones de
Educación Superior? ¿su calidad? ¿su capacidad de investigación? ¿su
infraestructura? ¿su personal docente? ¿su cobertura?»[14].
10.
En consecuencia, el demandante concluyó que «los
criterios “equidad” y “fortalecimiento institucional” adolecen
(sic) de un contenido normativo concreto»[15].
Por lo que considera que el legislador ha debido definir tales términos, pero,
en su lugar, «defirió al Ministerio de Educación Nacional la potestad para
hacerlo y, por esa vía, terminar de fijar el marco regulatorio para diseñar los
mecanismos de distribución de recursos entre las Instituciones de Educación
Superior Pública»[16]. Por
ende, considera que «el Congreso de la República renunció a su obligación
constitucional de fijar criterios que contaran con un contenido objetivo (marco
legal de referencia) al que el Ejecutivo debiera atenerse para desarrollar su
potestad reglamentaria y se la cedió a este último»[17].
11.
Finalmente, el ciudadano sostuvo que, mediante
la expresión «entre otros», el legislador «amplió de manera indefinida el
catálogo de criterios que el Ministerio de Educación Nacional debe observar al
momento de desarrollar la (inconstitucional) labor encomendada (definir los
mecanismos de distribución de recursos)»[18].
De allí que, en su criterio, la norma demandada «[no] constituye una aplicación
del principio de colaboración armónica»[19],
porque «autorizó indebidamente al Ejecutivo para asumir funciones que le
corresponden a otra rama del poder público»[20].
4.
INTERVENCIONES
12.
Grupo de investigación La Educación al
Derecho. Por medio de escrito enviado suscrito por
algunos de sus miembros[21], el
grupo de investigación La Educación al Derecho intervino con el fin de «apoyar
la demanda interpuesta por Yefferson Mauricio Dueñas Gómez en contra del artículo 183 (parcial) de
la Ley 1955 de 2019»[22]. Para
tal fin, afirmó que (i) existe «cosa juzgada material»[23] y (ii) respaldó la acusación del
demandante según la cual la norma acusada vulnera el principio de reserva legal[24].
13.
En cuanto a la existencia de cosa juzgada
material, el interviniente sostuvo que, mediante la Sentencia C-926 de 2005, la
Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 84 de la Ley 812 de 2003
que, al igual que la norma ahora demandada, «estableció criterios que no se
encuentran precisados por el legislador y que pueden interferir en el ámbito
interno de las universidades estatales, constituyéndose de esta manera en una
injerencia indebida del Ministerio de Educación Nacional en la autonomía universitaria
garantizada en la Constitución»[25].
14.
En relación con la alegada vulneración del
principio de legalidad, el interviniente sostuvo que la «norma demandada
transfiere al Ministerio de Educación Nacional, la facultad de reglamentar aspectos
en materia educativa que, en principio, están excluidos de la órbita de su
potestad reglamentaria por lo que deberían ser regulados por el legislador»[26]. A su juicio, los criterios de «equidad» y
«fortalecimiento institucional», así como la expresión «entre otros»,
contenidos en el artículo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, «introduce[n]
indeterminación y no orienta[n] de ningún modo la actuación del MEN»[27]. Considera que «abre[n] un amplio espectro
a la potestad reglamentaria para que esta vire hacia la discrecionalidad» y
«deslegalizan una materia sometida a reserva de ley»[28].
15.
Universidad de Cartagena. Por medio de escrito enviado por el profesor Milton José Pereira
Blanco, la Universidad de Cartagena intervino en el proceso de la referencia y
sostuvo que el artículo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 «se ajusta al
principio de reserva legal»[29]. Esto,
por cuanto no existe reserva legal «para definir los mecanismos de distribución
de fondos estatales entre IES»[30]. En
este sentido, la universidad manifestó que (i) «determinar los
mecanismos de distribución de acuerdo al porcentaje fijado en la ley [es] muy
distinta es fijar el incremento vía reglamento»[31]; (ii) el MEN «debe establecer los
mecanismos de distribución de estos recursos, [de acuerdo] con [los] criterios […]
orientadores, señalados expresamente por el legislador»[32]; (iii) el legislador «no necesita
determinar con precisión los alcances de la expresión equidad y fortalecimiento
institucional, pues son conceptos jurídicos indeterminados que deberá atizar el
Ministerio a la hora de desarrollar su competencia»[33] y (iv) la expresión «entre otros»
«debe entenderse como aquellos otros criterios que dentro del ordenamiento
jurídico pueda utilizar el MEN para efectos de establecer los mecanismos de
distribución de los recursos de que trata la ley demandada»[34].
16.
Universidad Distrital Francisco José de
Caldas. Mediante escrito remitido por el jefe de la
Ofician Asesora Jurídica, la Universidad Distrital respaldó la solicitud del
demandante, debido a que considera que el artículo 183 (parcial) de la Ley 1955
de 2019 «vulnera no solamente la norma constitucional y sus precedentes
constitucionales, sino también y por defecto, a la Autonomía Universitaria»[35]. Al respecto, indicó que «en reiteradas
ocasiones, el Gobierno ha promovido el uso de indicadores de gestión para
distribuir parte del presupuesto, en especial cuando se destinan recursos
adicionales a los previstos en la Ley 30 de 1992»[36]. Sin embargo, mediante la Sentencia C-926
de 2005, la Corte Constitucional sostuvo, entre otros, que efectuar «la
redistribución de un porcentaje del total de las transferencias [con] base en
resultados de gestión […] es facultar al Gobierno para entrar a premiar o a
castigar a las universidades públicas con recortes o incrementos de su
presupuesto, lo que implica […] violar su autonomía universitaria»[37]. Por último, afirmó que el Estado «está
faltando a su obligación de garantizar el funcionamiento adecuado de las
universidades públicas»[38]. Para
ejemplificar, señaló «la distribución de los recursos flexibles entre
instituciones sin considerar sus demandas individuales ni su tamaño ni
complejidad, que se suma a la asignación inercial de los recursos previstos en
el artículo 86 de la Ley 30 de 1992»[39].
17.
Universidad Industrial de Santander. César Augusto Quijano Quiroga, en su calidad de asesor jurídico de
la Rectoría de la Universidad Industrial de Santander (UIS), presentó escrito
de intervención y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada
del artículo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, en el entendido de «que los
mecanismos de distribución de recursos que defina el Ministerio de Educación
Nacional bajo criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre
otros, garanticen la igualdad material entre las Instituciones de Educación
Superior Públicas destinatarias de los recursos y aquéllos criterios se ajusten
a lo señalado en la Ley Orgánica del Presupuesto y a la Ley Anual de
Presupuesto en materia de partidas del “gasto público social”»[40].
18.
Para sustentar esta solicitud, el interviniente
explicó que «le corresponde al Ministerio de Educación Nacional definir los
mecanismos de distribución de los recursos que se asignen previamente en la Ley
Anual de Presupuesto para funcionamiento de las IES públicas, de tal forma que
no se está delegando al poder ejecutivo, como lo asevera el actor, la
asignación de recursos pues ello se realizará mediante la Ley de Presupuesto de
cada vigencia»[41]. Así
mismo, indicó que, conforme a los artículos 84 de la Ley 30 de 1992, así como
350 y 366 de la Constitución Política, «el gasto público en la educación hace
parte del gasto público social»[42].
19.
En este orden de ideas, sostuvo que, además de
«acatar lo señalado en la Ley Orgánica de Presupuesto y la respectiva Ley Anual
de Presupuesto», el MEN debe atender a los criterios «adicionales» de equidad y
fortalecimiento institucional. De tal suerte que los mecanismos de distribución
que adopte «se ajusten a lo señalado en las citadas normas en relación con las
partidas del “gasto público social” en procura de garantizar la igualdad
material entre las Instituciones de Educación Superior Públicas destinatarias
de esos recursos»[43].
20.
Universidad de Antioquia. Mediante escrito remitido por José Agustín Vélez Upegui, en
calidad de director jurídico, la Universidad de Antioquia manifestó que el
artículo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 «es contrari[o] a la
Constitución»[44], porque
desconoce lo previsto por los artículos 67, 150.23 y 365 constitucionales. Al
respecto, indicó que el legislador, al aprobar la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo, «no puede desconocer las normas que rigen en materia presupuestal y
valerse de ello para reglamentar medidas o criterios para la distribución de
los recursos que se tendrán que asignar mediante la ley anual de presupuesto»[45]. Sin embargo, señaló que la ley anual de
presupuesto no puede «fijar criterios de distribución de recursos, toda vez que
su contenido no es de carácter abstracto»[46].
21.
Esta universidad considera que la facultad
otorgada al MEN, mediante la norma acusada, «contraría el artículo 365 de la
Carta Política, el cual preceptúa expresamente que los servicios públicos “estarán
sometidos al régimen jurídico que fije la ley”; por lo cual, no podría el
ejecutivo entrar a regular los mecanismos de distribución de los recursos de
las Instituciones de Educación Superior Pública; cuando su competencia se
restringe a la regulación, control y vigilancia del servicio de educación»[47]. Por último, sostuvo que los criterios de
equidad y fortalecimiento institucional «puede resultar insuficientes para
garantizar un tratamiento igualitario entre las instituciones y sus
posibilidades de prestar un servicio educativo de calidad, con una
progresividad en la cobertura y que además garantice la permanencia de los
estudiantes en el mismo»[48].
22.
Universidad Libre.
Esta institución educativa intervino por medio de escrito suscrito por Jorge
Kenneth Burbano Villamarín y Walter Pérez Niño, en calidad de director y
miembro, respectivamente, del Observatorio de Intervención Ciudadana de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre (Bogotá). En su intervención,
solicitó la inexequibilidad de la disposición demandada, por cuanto no fija
criterios inteligibles, claros, orientadores, generales y básicos para que el
ejecutivo ejerza su facultad reglamentaria[49].
23.
En su criterio, los criterios fijados por la
norma demandada no son inteligibles ni orientan al ejecutivo, porque, al no
estar definidos, «no se puede concebir cuales son las reglas básicas para el
financiamiento de las universidades públicas»[50]
y, además, permite que «puedan ser adicionados por parte del ejecutivo»[51]. Así mismo, considera que no son claros,
«toda vez que no se establecen qué tipo de mecanismos se utilizarán y la manera
en que serán ponderados a la hora de trasferir los recursos a las universidades
públicas»[52]. En su
opinión, tampoco son básicos, porque «no ofrecen mayores ayudas para establecer
los términos en que se dará la financiación a las universidades públicas»[53]. Por el contrario, concluye que los
«parámetros fijados para la financiación de las universidades públicas
indicados en el precepto acusado […] son abstractos, vagos e imprecisos, al
punto de que permite al ejecutivo establecer otros»[54].
24.
Asociación Colombiana de Universidades. Mediante correo electrónico[55],
el director de la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN) remitió dos
escritos de intervenciones, elaborados por la Universidad del Quindío y la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. José Fernando Echeverry
Murillo presentó escrito en representación de la Universidad del Quindío y
manifestó que las razones expuestas por el demandante «no son claras [y]
obedecen a posiciones subjetivas sobre la interpretación [de la norma
demandada], basado en argumentos genéricos, […] puesto que lo que se traduce
del escrito, es una inconformidad por considerarse que no fueron generadas unas
disposiciones claras en una norma, pero no se precisa en qu[é] consisten las
mismas»[56]. De
igual forma, manifestó que la materia objeto del artículo 183 de la Ley 1955 de
2019 «goza de reserva legal»[57], pero
en esta disposición el legislador sí estableció «parámetros para realizar el
ejercicio de distribución de los recursos»[58]:
equidad y fortalecimiento institucional. Por tanto, concluyó que «no hay lugar
a predicar la existencia de una inconstitucionalidad en la norma acusada»[59].
25.
El director de ASCUN también remitió a la Corte
el concepto elaborado por Ricardo Antonio Bernal Camargo, en calidad de
director jurídico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. En
este concepto, el interviniente solicitó declarar la inexequibilidad de la
norma demandada por cuanto desconoce el principio de reserva de ley, vulnera la
autonomía universitaria e implica extralimitación de la potestad reglamentaria.
En primer lugar, el interviniente considera quebrantada la reserva de ley,
porque el legislador no definió «los mecanismos de distribución de fondos
estatales entre las Instituciones de Educación Pública, sino que le otorga
dicha facultad al MEN, lo cual implica la potestad de definir cuántos recursos
de la Nación son entregados a cada Universidad oficial»[60]. Además, la ley no define los criterios de
equidad y fortalecimiento institucional que el «MEN debe tener en cuenta al
momento de establecer los mecanismos de distribución de recurso»[61].
26.
En segundo lugar, el interviniente manifestó que
la autonomía universitaria es «inescindible» al análisis de constitucionalidad
de la norma demandada, «ya que es un derecho constitucional que la asiste a las
universidades públicas como entes autónomos»[62].
Por tanto, pese a que este cargo fue desestimado en la fase de admisibilidad de
la demanda, solicitó a la Corte «vincular al análisis del cargo objeto de
demanda, el derecho a la autonomía universitaria»[63]. Así, sostuvo que la disposición acusada
desconoce el derecho de las universidades públicas a «distribuir sus recursos
según sus necesidades y prioridades»[64].
Finalmente, indicó que el artículo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 lleva a
que el ejecutivo se extralimite en el ejercicio de su facultad reglamentaria,
porque reglamentaría «[un] tema que fue dejado para ser objeto de ley»[65].
27.
Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia. Mediante escrito remitido directamente
por la Facultad de Derecho de la UPTC, el profesor Yair Leonardo Fonseca
Alfonso solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 183
(parcial) de la Ley 1955 de 2019. Al respecto, sostuvo que los criterios de
equidad y fortalecimiento institucional «constituyen razones objetivas de la
manera cómo se van a distribuir los recursos que buscan fortalecer
financieramente la educación superior pública»[66].
Así, concluyó que no se desconoce el principio de reserva de ley, «por cuanto
través de esta norma se están determinando directrices generales, para que el
ejecutivo, por medio de su potestad reglamentaria», en atención a los referidos
criterios, «oriente y establezca la manera determinada en la cual se van a
distribuir los recursos que buscan vigorizar la educación superior»[67]. Por lo demás, advirtió que el legislador
no facultó al MEN para fijar «directrices adicionales a las [IESP], constituyen
razones objetivas de la manera como se van a distribuir los recursos que buscan
fortalecer financieramente la educación superior pública»[68].
28.
Ministerio de Educación Nacional. Por medio de apoderado judicial, el MEN remitió escrito de
intervención en el presente proceso[69]. En su
intervención, el ministerio solicitó declarar la exequibilidad del artículo 183
(parcial) de la Ley 1955 de 2019, por cuanto «esta norma no vulnera ni
trasgrede la autonomía universitaria ni la reserva de ley aplicable en el caso
particular»[70]. Para
sustentar su solicitud, el MEN explicó que la norma demandada «se ocupa de
indicar la manera en que se llevarían a la base presupuestal de las IES
públicas los recursos adicionales comprometidos, según cada una de las
vigencias, de acuerdo con los incrementos pactados, y al amparo de los
criterios de equidad y fortalecimiento institucional, definidos por el
legislador»[71]. Supuesto
que considera distinto al analizado en la Sentencia C-926 de 2005, porque en
dicha oportunidad la Corte se refirió «a la reserva de ley que tiene la
modificación de la base de cálculo de los aportes estatales a las IES públicas
de acuerdo con el cálculo establecido en la Ley 30 de 1992»[72], sin analizar «nada relacionado con sumas
adicionales»[73],
mientras que la norma acusada se refiere a «recursos adicionales o por fuera de
la base»[74].
29.
Respecto del principio de reserva de ley, el
ministerio sostuvo que este «impone la aprobación parlamentaria del gasto
público […] por partidas cuyo desglose se realiza luego por la Administración»[75], mediante el decreto de liquidación del
presupuesto, «sin que esta distribución puntual implique un desconocimiento del
principio de representación»[76]. En
este sentido, afirmó que el demandante no tiene en cuenta que, conforme a la
norma acusada, el Congreso de la República, mediante la ley anual de
presupuesto, «puede debatir y fijar parámetros que considere necesarios para la
ejecución del presupuesto correspondiente a determinada vigencia»[77]. Por tanto, concluyó que «es impreciso
considerar que, con la aprobación del artículo 183 de la Ley 1955 de 2019, el
Congreso renunció a su facultades y competencias asignadas por la Constitución
Política, al trasladarle al Gobierno -MEN- los mecanismos de distribución»[78].
30.
El MEN explicó que el artículo 183 de la Ley
1955 de 2019 obedeció «a los compromisos adquiridos en el 2018 por parte del
Gobierno Nacional en conjunto con las IES públicas, lo cual significó el
compromiso en la asignación de recursos adicionales a los por parte del
Gobierno Nacional y puesto en consideración para su aprobación por parte del
Congreso de la República»[79]. Esto
con el fin de «poner a la educación superior en “una trayectoria incremental de
alta calidad”»[80].
31.
De igual forma, sostuvo que los criterios de
equidad y fortalecimiento institucional «configuran verdaderos principios
rectores en materia de educación superior»[81]
y son «suficientes para encaminar las actuaciones del Gobierno Nacional en aras
de garantizar el mejoramiento de las condiciones de la educación superior»[82]. En cuanto al criterio de equidad, el MEN indicó
que, de acuerdo con la Real Academia Española, «la palabra equidad presenta 5
acepciones, de las cuales 2 resultan útiles en la temática que nos ocupa»[83]. Además de citar algunas referencias
doctrinales sobre la equidad, el MEN afirmó que este principio «se refiere
concretamente a las IES públicas, y […] a la destinación de los recursos
mayores a los ordinarios para la consecución de los fines consagrados desde el
documento de Bases [del PND]»[84], que señaló
la necesidad de «[a]vanzar hacia una mayor equidad en las oportunidades de
acceso a la educación superior de calidad»[85],
para lo cual el MEN «se ha propuesto fortalecer la educación superior pública,
revisar los esquemas de financiación de la educación superior [e] incrementar
el número de beneficiarios de acceso a la educación superior con un énfasis en
equidad»[86].
32.
Respecto del criterio de fortalecimiento
institucional, el MEN explicó que, en el 2018, el Gobierno nacional acordó con
la Mesa de Diálogo que la destinación de los recursos adicionales para la
educación superior «depende exclusivamente de la autonomía universitaria» y que
el ministerio «promoverá que las IES oficiales tomen decisiones de política
dirigidas al fortalecimiento institucional, tales como la formalización de
profesores ocasionales y catedráticos en sus plantas docentes, entre otras»[87]. Así, explicó que el concepto de
fortalecimiento institucional no es ajeno a la educación superior, sino que,
por el contrario, es un «integrante del componente Fomento» del Acuerdo por lo
Superior 2034[88].
Finalmente, indicó que «siempre que se habla de fortalecimiento institucional
en el sector de la educación superior se hace referencia a la posibilidad de
apoyar iniciativas de las IES encaminadas a mejorar o potenciar algunos de los
elementos que consideren prioritarios, bajo la idea, ella si rectora, de
impactar directamente la calidad del proceso educativo»[89].
33.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado. Por medio de apoderado judicial, la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) presentó intervención en el
presente proceso y solicitó, como petición principal, que la Corte
Constitucional se declare inhibida, por cuanto considera que la demanda es
inepta. Subsidiariamente, solicitó declarar la exequibilidad del artículo 183
(parcial) de la Ley 1955 de 2019[90]. En
criterio de esta entidad, de los artículos 67, 150.23 y 365 de la Constitución
Política «no se desprende una reserva de ley aplicable a la distribución de los
recursos de las IESP; es decir, a recursos distintos a los ordinarios que son
los propios del sistema y servicio público de educación»[91].
34.
Además, afirma que la demanda «no explica, en
ningún momento, cómo podría extenderse la reserva de ley que, efectivamente,
existe en la Constitución de 1991 para los elementos esenciales del servicio
público de educación, entendido como una actividad prestacional que garantiza
el Estado»[92]. En su
largar, para la ANDJE, la demanda fundamentó la reserva de ley «en un argumento
secundario que utilizó ciertamente la Corte Constitucional en su sentencia
C-926 de 2005»[93]. Al
respecto, la entidad sostuvo que, en dicha sentencia, la Corte relacionó la
reserva de ley «con la autonomía universitaria, y no con la financiación
adicional para fortalecer la educación»[94].
35.
De igual forma, la ADNJE sostuvo que «no es
cierto que, en virtud de la norma demandada, el MEN fije los criterios de
distribución de los recursos de la Nación para las [IESP], pues esos son
claramente fijados por el legislador y solo pueden ser objeto de reglamentación
y, en materia presupuestal, de liquidación por el Gobierno nacional para
concretizar la distribución con base en los criterios de ley»[95]. En este sentido, indicó que el legislador
«estableció que la distribución de los recursos a los que se refiere la norma
[demandada] se haría atendiendo a los criterios de equidades (sic) y
fortalecimiento institucional, entre otros»[96].
36.
Así mismo, la entidad señaló que no es cierto
que los referidos criterios sean vagos e imprecisos «a tal punto que no sirvan
de parámetro para el MEN y que no constituyan “ningún límite a la actividad del
ejecutivo”»[97]. Esto,
por cuanto «el contenido y alcance que en la práctica tienen los criterios
fundamentales de equidad y fortalecimiento institucional» pueden ser
determinados a partir de «lo dispuesto en el documento Bases del Plan Nacional
de Desarrollo 2018-2022, el cual hace parte integral de la Ley 1955 de 2019»[98]. La ANDJE indicó que en dicho documento «se
expone de forma detallada» que uno de los objetivos del PND es «avanzar hacia
una mayor equidad en las oportunidades de acceso a la educación superior de
calidad»[99], así
como el «fortalecimiento de la educación superior pública», para lo cual asignó
«a las IES públicas recursos adicionales al incremento del IPC y recursos
adicionales de inversión, bajo una senda de sostenibilidad y responsabilidad
fiscal»[100]. De
igual forma, afirmó que el Decreto Reglamentario único 1075 de 2015 «se refiere
en varias ocasiones a la equidad»[101] y al
«fortalecimiento de la gestión institucional y el mejoramiento continuo de las
instituciones educativas»[102].
37.
Por último, la ANDJE sostuvo que «tampoco es
cierto que la norma demandada autorice al MEN a fijar libremente otros
criterios», «pues en realidad la expresión “entre otros” se refiere a los demás
criterios existentes en la legislación existente»[103]. Por lo que concluye que «[la] interpretación
más razonable y acorde a la Constitución no es la que expone forzadamente la
demanda, sino aquella en virtud de la cual el Gobierno nacional podrá dar
aplicación a los demás criterios establecidos en el ordenamiento jurídico»[104].
5.
Concepto de la Procuradora General de la Nación
38.
La Procuradora General de la Nación solicitó
declarar exequible el artículo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019. En su
criterio, por medio de esta, el legislador «desarrolló una regulación básica
que constituye el marco de acción del ejecutivo»[105]. A su juicio, el Congreso de la República
fijó (i) el «objeto de la reglamentación», (ii) el «sujeto
encargado de la reglamentación» y (iii) los «parámetros para la
reglamentación»[106].
39.
De igual forma, la procuradora manifestó que
«los parámetros de reglamentación», fijados por la norma acusada, «no son
genéricos y vagos»[107]. Por
el contrario, exigen al ejecutivo que (i) «la aplicación del mecanismo
permita el reparto de los recursos con equidad entre las instituciones de
educación superior, esto es conforme al significado del término a lo largo de
la ley, que garantice “la igualdad de oportunidades”» y (ii) «la
aplicación del mecanismo facilite el fortalecimiento institucional, lo cual, en
las “Bases del Plan Nacional de Desarrollo” y en la normatividad del sector
educación (Decreto 1075 de 2015), ha sido entendido como la promoción de
factores de alta calidad»[108]. A su
juicio, «los parámetros de reglamentación pueden precisarse razonablemente a
partir de los lineamientos políticos en materia de educación»[109], señaladas por el documento de las Bases
del Plan Nacional de Desarrollo, en el cual el Gobierno nacional se comprometió
con el «fortalecimiento de la educación superior pública»[110].
40.
En cuanto a la expresión «entre otros», la
Procuradora General de la Nación sostuvo que «no se trata de una carta abierta
para que por medio de la potestad reglamentaria se usurpen las facultades del
legislativo, sino que debe entenderse como la voluntad del Congreso de la
República de que se apliquen parámetros adicionales que estén contemplados en
otras normas legales y que, por ello, sujetan al ejecutivo en el ejercicio de
la atribución establecida en el artículo 189.11 de la Constitución»[111]. También resaltó que la disposición
demandada hace parte de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 y, por
tanto, «que deben ser objeto de hermenéutica sistemática que incluya las
políticas fijadas en los distintos documentos de planeación nacional»[112].
41.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, la Procuradora General de la Nación concluyó que el artículo
183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 se ajusta a la Constitución Política,
debido a que es «una disposición propia de los mecanismos de ejecución del plan
nacional de desarrollo, que permite al ejecutivo, por intermedio del Ministerio
de Educación, ejercer su potestad reglamentaria en el marco de parámetros
determinables a partir del contenido de la ley, con el fin ordenar criterios
técnicos y especializados requeridos para ejecutar la distribución de los
recursos adicionales asignados a las instituciones públicas de educación
superior»[113].
6.
Decreto de pruebas
42.
Con el fin de contar con mayores elementos de
juicio, mediante auto de 24 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora ofició
al Ministerio de Educación Nacional, para que aportara información en relación
con (i) la financiación de las instituciones de educación superior
públicas, (ii) el contenido y alcance del artículo 183 de la Ley 1955 de
2019 y (iii) el impacto de los aportes de la Nación en la prestación del
servicio de educación superior, por medio de las IESP. El 3 de junio de 2021,
el MEN presentó escrito por el cual respondió a las preguntas formuladas por la
magistrada sustanciadora. La información aportada por el ministerio, en su
respuesta al auto de pruebas, será presentada a lo largo de las consideraciones
y, en especial, en el acápite «aportes económicos de la Nación a las
Instituciones de Educación Superior públicas».
43.
Intervención del demandante. El 16 de junio de 2021, el ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas
Gómez intervino para presentar «algunas consideraciones sobre el escrito
allegado por el Ministerio de Educación Nacional en respuesta al auto de
pruebas del 24 de mayo de 2021»[114]. Al respecto,
afirmó que la Corte debe analizar «quién tiene la competencia para diseñar el
procedimiento a seguir al momento de distribuir los recursos públicos entre las
universidades oficiales», mas no si la metodología establecida por el MEN para
distribuir los recursos se ajusta a los criterios de equidad y fortalecimiento
institucional[115]. Así
mismo, afirmó que el hecho de que el MEN hubiere discutido dicha metodología con
las IESP «no elimina […] que tal labor [diseñar el procedimiento de
distribución de los recursos] debe ser adelantada por el Congreso y no por el
Ejecutivo»[116]. Por
último, afirmó que la explicación del MEN «sobre qué entiende por “equidad” y
“fortalecimiento institucional” confirma que son criterios tan vagos e
imprecisos que, en últimas, no terminan siendo ningún límite a la actividad del
ejecutivo»[117].
7.
CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
44.
De conformidad con lo expuesto en el numeral 4º
del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente
para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
comoquiera que se dirige en contra de una norma contenida en una ley de la
República.
7.2. Cuestiones previas
45.
La Sala considera preciso analizar, a manera de
cuestiones previas, dos asuntos planteados por algunos de los intervinientes.
En primer lugar, la Sala responderá al cuestionamiento sobre la aptitud de la
demanda y explicará por qué esta sí plantea argumentos aptos para constituir un
auténtico cargo de inconstitucionalidad. En segundo lugar, la Sala atenderá el
cuestionamiento relativo a la existencia de cosa juzgada constitucional y
explicará por qué, en el asunto sub examine, no se ha operado este fenómeno
y, por tanto, la Corte debe pronunciarse sobre el fondo del asunto.
46.
Cuestionamiento sobre la aptitud de la
demanda. La Sala advierte que la Universidad del
Quindío manifestó que la demanda se sustenta en (i) razones que «no son
claras [y que] obedecen a posiciones subjetivas sobre la interpretación [de la
norma demandada]»[118], así
como (ii) «en argumentos genéricos, […] puesto que lo que se traduce del
escrito, es una inconformidad por considerarse que no fueron generadas unas
disposiciones claras en una norma, pero no se precisa en qu[é] consisten las
mismas»[119]. A su
vez, la ANDJE solicitó a la Corte declararse inhibida por ineptitud de la
demanda, porque (i) la Constitución Política no previó reserva de ley
respecto de la distribución de recursos adicionales para las IESP, (ii)
los criterios de equidad y fortalecimiento institucional no son vagos e
indeterminados y (iii) la norma acusada no faculta al MEN para fijar
nuevos criterios. Por tanto, a continuación, la Sala responderá a estos
cuestionamientos y explicará por qué el cargo por el presunto desconocimiento
de la reserva de ley es apto para que la Corte emita un pronunciamiento de
fondo.
47.
Aptitud de la demanda. La Sala considera que la demanda sub examine es apta para
emitir un pronunciamiento de fondo, porque, contrario a los sostenido por la
Universidad del Quindío, presentó argumentos claros, específicos y pertinentes.
De los escritos de demanda y de corrección se advierte con claridad que
el demandante cuestiona la constitucionalidad del artículo 183 (parcial) de la
Ley 1955 de 2019 porque considera que existe reserva de ley respecto de la
distribución de los recursos de la Nación entre las IESP. Por tanto, a su
juicio, el legislador no puede facultar al ejecutivo para establecer los
mecanismos de distribución de tales recursos y, además, fijar los criterios
para tal fin.
48.
Las razones que sustentan la pretendida
inconstitucionalidad también son específicas y pertinentes. Lo
primero, por cuanto el demandante confrontó la disposición demandada con las
normas constitucionales presuntamente vulneradas (artículos 67, 150.23 y 365),
así como con la jurisprudencia constitucional. Lo segundo, porque no fundamentó
su pretensión de inexequibilidad en opiniones subjetivas, sino que sostuvo que
dichas normas constitucionales instituyen, en general, la reserva legislativa
respecto de los servicios públicos, como lo es la educación superior pública. En
particular, con fundamento en la Sentencia C-926 de 2005, señaló que «el procedimiento para la redistribución de las transferencias a
las universidades» y los criterios para ello «corresponde directamente al
legislador». Ahora bien, la interpretación que el
demandante hace de los criterios de «equidad» y «fortalecimiento institucional»
pertenece al análisis de fondo que debe efectuar la Corte para determinar si
tienen la capacidad normativa para entender satisfecha la reserva legislativa
que, según el demandante, existe sobre el asunto sub judice.
49.
Finalmente, la Sala considera que, lejos de
explicar por qué la demanda no sería apta, la ANDJE presentó argumentos que
corresponden al fondo del asunto que debe analizar la Corte, mas no presentó
argumentos que pusieran en entredicho la aptitud de la demanda. De un lado, la
existencia de reserva de ley sobre el asunto regulado por la norma demandada
hace parte del concepto de violación formulado por el demandante, sin que la
ANDJE demostrara que el ciudadano hizo una lectura irrazonable o meramente
subjetiva de las normas constitucionales. Por el contrario, la entidad
reconoció que existe reserva de ley sobre «los elementos esenciales del
servicio público de educación»[120].
Luego, corresponde a la Corte determinar si, en efecto, existe reserva de ley respecto
de los mecanismos de distribución de los recursos de la Nación destinados a las
IESP.
50.
De otro lado, la capacidad normativa de los
criterios de equidad y fortalecimiento institucional también hace parte del
debate constitucional propuesto por el demandante, sin que la ANDJE hubiere señalado
una definición específica para estos criterios a efectos de la distribución de
los recursos de la Nación entre las IESP. De tal suerte que, tampoco demostró
que la interpretación del demandante fuera irrazonable, máxime cuando el
ciudadano argumenta que la multiplicidad de significados de tales principios
hace que sean incapaces de guiar el ejercicio de la potestad reglamentaria del
ejecutivo. Por último, la ANDJE sostuvo que no es cierto que la expresión
«entre otros» habilite al MEN para fijar criterios adicionales a los de equidad
y fortalecimiento institucional, sino que autoriza al gobierno para «dar
aplicación de los demás criterios establecidos previamente en el ordenamiento
jurídico»[121]. Sin
embargo, no identificó si quiera otro criterio, previsto legalmente, que guíe
la distribución de recursos entre las IESP por parte del MEN. Luego, tampoco
logró desvirtuar la aptitud de la demanda.
51.
Cuestionamiento sobre la existencia de cosa
juzgada constitucional. En su intervención, el
grupo de investigación La Educación al Derecho sostuvo que existe cosa juzgada
material, porque, mediante la Sentencia C-926 de 2005, la Corte Constitucional
declaró inexequible el artículo 84 de la Ley 812 de 2003. En su criterio, dicho
artículo, al igual que el artículo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019,
«estableció criterios que no se encuentran precisados por el legislador y que
pueden interferir en el ámbito interno de las universidades estatales,
constituyéndose de esta manera en una injerencia indebida del Ministerio de
Educación Nacional en la autonomía universitaria garantizada en la
Constitución»[122].
52.
Inexistencia de cosa juzgada constitucional. Contrario a lo sostenido por el interviniente, la Sala considera
que en el asunto sub judice no se ha configurado el fenómeno de la cosa
juzgada material. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que existe cosa
juzgada cuando concurren tres elementos, a saber: «(i) identidad de objeto;
(ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de
constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas
razones significativas que, de manera excepcional, hagan procedente la
revisión»[123]. En
particular, la cosa juzgada material se configura «cuando existen dos disposiciones formalmente distintas que, sin embargo,
tienen el mismo contenido normativo»[124].
53.
En el asunto sub judice, la Sala
considera que la Sentencia C-926 de 2005 constituye un precedente
jurisprudencial importante para analizar la constitucionalidad del artículo 183
(parcial) de la Ley 1955 de 2019, pero no tiene reúne los requisitos para
configurar cosa juzgada material para el presente caso. Mediante la referida
sentencia, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 84 (parcial) de
la Ley 812 de 2003, por el cual el legislador había dispuesto un sistema de
concertación con los rectores de las universidades públicas para la
redistribución de máximo el 12% de los aportes de la Nación a las IESP, del
total de los recursos a los que se refieren los artículos 86 y 87 de la Ley 30
de 1992, «basada en indicadores de gestión».
54.
Por su parte, el artículo 183 (parcial) de la
Ley 1955 de 2019 optó por facultar directamente, sin concertación alguna, al
MEN para que establezca los mecanismos de distribución de la totalidad de los
recursos asignados por la ley anual de presupuesto para el funcionamiento de todas
las IESP (no solo las universidades públicas), según los criterios fijados en
esta misma norma. Además, la expresión «entre otros», contenida en el aparte
demandado, facultaría al MEN para fijar criterios adicionales a los previstos
por la ley para distribuir los recursos públicos entre las IESP. Finalmente, la
norma ahora demandada se refiere a la distribución de recursos de la Nación
entre todas las IESP, mientras que la norma analizada mediante la Sentencia
C-926 de 2005 se ocupaba solo de recursos debían ser distribuidos entre
universidades públicas.
7.3. Problema jurídico y metodología
55.
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico ¿el
legislador puede autorizar al Ministerio de Educación Nacional para establecer
los mecanismos de distribución de los recursos adicionales a los que hace
referencia el artículo 183 de la Ley 1955 de 2019, de acuerdo con los criterios
de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros, sin desconocer el
principio de reserva de ley[125]?
56.
Metodología. Para
resolver el problema jurídico propuesto, la Sala reiterará su jurisprudencia
sobre la cláusula general de competencia legislativa y el principio de reserva
de ley, en particular, respecto de los servicios públicos y del servicio de
educación. Posteriormente, la Sala identificará cuáles son los principales
aportes de la Nación a la financiación de las instituciones de educación
superior pública y analizará el contenido del artículo 183 de la Ley 1955 de
2019. En seguida, la Sala analizará si existe reserva de ley sobre la materia
objeto de la norma demandada y, en caso afirmativo, procederá a analizar si los
criterios de «equidad» y «fortalecimiento institucional» satisfacen las
exigencias del principio de reserva de ley.
7.4. Cláusula general de competencia legislativa y reserva de ley
57.
Cláusula general de competencia legislativa.
La Corte Constitucional ha explicado que la cláusula general de competencia
legislativa «tiene su origen en la división tripartita
del poder público en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho,
división consagrada en nuestro ordenamiento por el artículo 113 de la
Constitución Política»[126]. En
virtud de esta cláusula, «corresponde al Congreso de la República, como regla
general, desarrollar la Constitución y dictar las leyes o normas con fuerza de
ley, de conformidad con los artículos 114 y 150 CP»[127]. De tal suerte que, si la regulación de
determinado asunto no ha sido asignada por la Constitución Política a una
autoridad específica, «se debe entender, con base en la cláusula general de
competencia, que se trata de una materia o un asunto que corresponde
desarrollar primariamente al Legislador, lo cual no significa que la ley deba
desarrollar íntegramente o agotar en el detalle toda la materia»[128].
58. El principio de reserva de ley. La
jurisprudencia constitucional ha reiterado que el principio de reserva de ley «es una de las manifestaciones de los principios democrático y de
separación de poderes»[129], «unido a la necesidad de que el derecho, además de ser legal, sea
legítimo»[130]. En
virtud de este principio, «ciertas materias deb[en] ser directamente
reguladas por el legislador mediante la expedición de leyes, y no a través de
regulaciones de menor jerarquía como lo son los reglamentos expedidos por el
Gobierno Nacional»[131]. De manera que «el
Legislador no puede dejar de adoptar las decisiones básicas que el
Constituyente le ha confiado, ni el instrumento a través del cual se reglamenta
puede adoptar las decisiones que sean propias del ámbito del Legislador»[132].
Por tanto, «las materias objeto de reserva de ley no pueden
ser “deslegalizadas”, esto es, el legislador no puede delegar al Ejecutivo que
regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del artículo 189.11 de la
Constitución»[133].
59. La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio de reserva de ley
tiene distintas manifestaciones. En efecto, la Corte ha distinguido entre la
reserva ordinaria de ley y la reserva especial de ley[134],
«según el trámite de adopción de la ley
correspondiente»[135]. Así,
si la Constitución Política sometió determinado asunto a reserva de ley, pero
no indicó que debiera ser objeto de una ley especial, dicho asunto está dentro
de la reserva ordinaria de ley, por cuanto puede ser regulado mediante una ley
ordinaria[136]. A su
vez, si la Constitución Política dispuso que cierta materia debe ser regulada
mediante una ley especial, por ejemplo, orgánica o estatutaria, dicha materia
está cobijada por la reserva especial de ley[137].
60. Además, la Corte ha sostenido que existe reserva de ley estricta en
aquellos casos para los cuales la Constitución prohibió la posibilidad de
habilitar al presidente de la República para legislar de manera extraordinaria[138]. Contrario sensu, de los asuntos que
tienen reserva de ley, pero sobre los que no recae la prohibición de delegación
legislativa al ejecutivo, se predica la reserva de ley simple. El artículo
150.10 de la Constitución Política dispone que es competencia del Congreso de
la República habilitar al presidente de la República para «expedir normas con
fuerza de ley». Sin embargo, estas facultades legislativas extraordinarias no
pueden ser otorgadas para decretar impuestos ni para expedir códigos, leyes
estatutarias, orgánicas o marco. En consecuencia, la reserva especial de ley es
siempre estricta y la reserva ordinaria de ley es, por regla general, simple;
salvo en casos específicos señalados por el Constitución[139].
61. Así
las cosas, aunque la preferencia por el debate democrático está presente en
todos los escenarios de reserva de ley, tiene mayor relevancia en los casos de
reserva estricta de ley. Esto, por cuanto la regulación debe ser expedida
directamente por el Congreso de la República. Por el contrario, en los asuntos
de reserva simple de ley, el debate democrático no tiene lugar en el momento mismo
de la regulación, sino cuando el Congreso de la República faculta,
temporalmente y de manera precisa, al presidente de la República para que, en
ejercicio de funciones legislativas extraordinarias, regule el asunto que le
fue encomendado.
62. Ahora
bien, el principio de reserva de ley no excluye, per se, el ejercicio de
la función reglamentaria del Gobierno Nacional[140].
Sin embargo, «[e]l
poder reglamentario es un poder para desarrollar la Ley, no para reemplazar al
Legislador»[141]. La
Corte ha reconocido que «en muchos casos, la naturaleza misma de las
materias objeto de regulación no excluye la posibilidad de que las leyes
contengan remisiones a normas reglamentarias a efectos de permitir su cumplida
ejecución y que, en tales casos el contenido de la reserva está referido al núcleo
esencial de la materia reservada, de tal manera que el reglamento se limite a
desarrollar, complementar y precisar lo que ya ha sido de manera expresa
contemplado en la ley»[142].
63.
En todo caso, lo relevante es que el legislador
regule «directamente el núcleo de las materias reservadas, el objeto propio de
la reserva, sin perjuicio de la posterior especificación que, en ciertos
supuestos, se deje a la actuación administrativa»[143]. De lo contrario, el legislador
«estaría delegando en el Gobierno Nacional lo que la Constitución ha querido
que no sea materia de reglamento sino de ley»[144]. Por consiguiente, «todos los preceptos constitucionales en los que existe reserva de
ley imponen la obligación que los aspectos principales, centrales y esenciales
de la materia objeto de reserva estén contenidos (regulados) en una norma de
rango legal»[145]; y, en
algunos casos, deben ser regulados mediante una ley especial.
64.
Diferencia entre la cláusula general de
competencia y la reserva de ley. El ejercicio de la
potestad reglamentaria por parte del ejecutivo supone siempre la existencia de
una norma legal objeto de reglamentación. Sin embargo, cuando «determinada
temática corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula
general de competencia legislativa, […] [la] ley no tiene que desarrollar
integralmente la materia»[146]. En
este evento, basta con que el legislador «delimit[e] el tema y permit[a] su
concreción por medio de reglamentos administrativos»[147]. Por el contrario, «si se trata de una
materia que tiene reserva legal, entonces existe una mayor exigencia de
regulación para el Legislador»[148] y la
potestad reglamentaria debe ejercerse de manera completamente subordinada y
subsidiaria a la ley»[149].
65.
Reserva de ley en servicios públicos. De manera expresa, la Constitución Política previó que es
competencia del Congreso de la República «[e]xpedir las leyes que regirán el
ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos»[150], así mismo dispuso que «[l]os servicios
públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley»[151]. Con fundamento en estas normas
constitucionales, la Corte ha sostenido que «la competencia para definir el
régimen jurídico de los servicios públicos […] [corresponde] a la Rama
Legislativa del Poder Público, es decir, al Congreso de la República»[152].
66.
La existencia de la reserva de ley en materia de
servicios públicos «busca que el régimen de los
servicios públicos sea el resultado de un proceso de deliberación pluralista...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.