C-313-14
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 377 de fecha 3 de
diciembre de 2014, el cual se anexa en la parte final de la presente
providencia, se corrige el literal f) del artículo 15 del anexo que hace parte
integral de la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto 078
de fecha quince de marzo de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta
providencia, se corrige, por error de transcripción, la sentencia
C-313/14 y el Auto 377/14
Sentencia C-313/14
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sujeción de trámite a requisitos generales y
especiales previstos en la Constitución
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO
LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fines
INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicidad
INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Significado según la jurisprudencia
constitucional
VOTACION DEL INFORME DE PONENCIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS EN
EL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Contenido
y alcance
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Conformación
INFORME DE CONCILIACION-Trámite/INFORME
DE CONCILIACION-Publicación/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-También comprende la fe de erratas relacionada
con el informe de conciliación/INFORME DE CONCILIACION-Votación nominal y pública
ANUNCIO DE DISCUSION Y VOTACION DE LOS PROYECTOS
DE LEY-Importancia
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas por
las que se rige/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Presupuestos/ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas de valoración
La Corte ha establecido y decantado,
respecto del anuncio, tanto los presupuestos básicos a tener en cuenta por el
Congreso en el procedimiento legislativo, como por esta Sala en el Control
constitucional respectivo. Se ha sentado en relación con tales presupuestos: “…
(i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates
reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la
respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe
realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea
cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no
sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente…” (C-199 de 2012 M.P.
Mendoza Martelo). De
conformidad con tales supuestos, la Corporación también ha trazado unas reglas
de valoración sobre el punto, las cuales son: “-…El anuncio no tiene que
hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión
lingüística, en razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución
específica para cumplir el mandato constitucional. - Es posible considerar
cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen
elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas
directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una
sesión posterior. - El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la
cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que
sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener
ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquel un anuncio no determinado ni
determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el
artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”,
la Corporación ha señalado que
expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten
entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley
debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. - En
los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma
tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las
mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están
obligadas a reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que
antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del
proyecto…” (C- 199 de
2012. M.P. Mendoza Martelo).
PRUEBAS EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO-Registro de audio y
video como medio de prueba
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD
E IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Cumplimiento/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Núcleo temático y conexidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No es obstáculo para ejercicio de
actividad legislativa
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Propósitos
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Comprensión armónica con el
principio de identidad flexible
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ambito de aplicación
SISTEMA DE SALUD-Definición
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Obligaciones
del Estado
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Derechos y deberes de las personas
SISTEMA DE SALUD-Redes de servicios
SALUD-Prohibición de negación en la prestación de servicios
RECURSOS PUBLICOS ASIGNADOS A LA SALUD-Criterios de exclusión de servicios o
tecnologías de salud
ACCION ESPECIAL DE NULIDAD EN SALUD-Contenido
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Fe de
erratas y principio de consecutividad/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y PUBLICIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Cumplimiento en
comisiones accidentales de conciliación
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Consulta
previa
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS
LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales/CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Presupuestos para que el proceso de
consulta se considere cumplido en el evento de medidas legislativas/CONSULTA
PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No cualquier
medida que guarde relación con los intereses de los grupos étnicos, tiene la
aptitud suficiente para activar la obligatoriedad de dicho mecanismo/MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios jurisprudenciales que permiten
identificar cuándo se presenta afectación directa, específica y particular de
comunidades indígenas o afrodescendientes
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Análisis del impacto fiscal
DERECHO A LA SALUD-Definición
DERECHO A LA SALUD-Evolución
DERECHO A LA SALUD-Marco jurídico
DERECHO A LA SALUD- Instrumentos internacionales
DERECHO A LA SALUD-Marco constitucional/SEGURIDAD
SOCIAL-Servicio público
esencial de carácter obligatorio
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Antecedentes en instrumentos internacionales/DERECHO
A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Antecedentes en el ordenamiento
jurídico y por vía jurisprudencial, en sede de revisión
LEY ESTATUTARIA DE LA SALUD-Propósitos/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obstáculos que lo afectan
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Control
ejercido por la Corte Constitucional, se contrae a la constitucionalidad y no a
la conveniencia de los enunciados legales expedidos por el legislador
estatutario
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Objeto/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No altera las
disposiciones que amparan el mecanismo constitucional de la tutela/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No supone obstáculo
alguno al ejercicio de la acción de tutela/LEGISLADOR ESTATUTARIO-Imposibilidad
de conformidad con el objeto del proyecto, para modificar el régimen de la
acción de tutela
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Características/DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable
En cuanto al
enunciado normativo contenido en el artículo 2°, cabe decir, en primer lugar,
que caracteriza el derecho fundamental a la salud como autónomo e
irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar,
manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y
con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que
aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de
promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación
para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este
servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable
dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del
Estado.
DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales/DERECHO A LA SALUD-Cada
uno de los elementos esenciales comporta tres factores/ESTABLECIMIENTOS, BIENES Y SERVICIOS DE SALUD-Factores que hacen parte de los elementos esenciales del
derecho a la salud
DERECHO A LA
SALUD-Calidad,
oportunidad y la integralidad en la prestación del servicio
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Deberes del Estado
DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional no afecta
su fundamentabilidad/DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional y
progresivo le impone obligaciones al Estado
PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Parámetros constitucionales y
jurisprudenciales
VIGILANCIA Y CONTROL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL-Contenido y alcance
SEGURIDAD SOCIAL-Principios básicos
SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotación
De conformidad con el artículo 48 de la Constitución,
la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento constitucional una doble
connotación: por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio, que
se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley. Y por el otro, es un derecho irrenunciable de todos los
habitantes del territorio nacional.
INCORPORACION DE LEYES
ORDINARIAS EN TEXTO DE LEYES ESTATUTARIAS-Jurisprudencia constitucional/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Implicaciones de inclusión de materias propias de
legislación ordinaria
Si bien
es la propia Constitución la que determina cuales son las materias sujetas a
reserva de ley estatutaria, sin que le sea dable al legislador ampliar o
restringir esa definición; ha sido la Corte la que ha puesto de presente, que
una ley, tramitada por la vía propia de las leyes estatutarias, puede contener
disposiciones que estén sometidas a reserva de ley estatutaria y materias
propias de la legislación ordinaria, señalando que “desde la perspectiva formal, las normas
relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constitución,
pues se tramitaron según un procedimiento que resulta más exigente que el
previsto para la legislación ordinaria. Esta concurrencia, en un mismo proyecto
de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros propios de la
legislación ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir una
regulación integral sobre determinadas materias”. Además, en la medida en que
el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria
es integral, el pronunciamiento de la Corte debe recaer tanto sobre las
disposiciones cuyo contenido está sometido a la reserva especial, como sobre
aquellas que desde la perspectiva material no estén sometidas a tal reserva.
Así pues, dado que la Constitución no prohíbe que en un proyecto de ley
estatutaria se contengan disposiciones de naturaleza diferente como las
ordinarias, ello no lo hace per se inconstitucional siempre que se hubiere
tramitado por el procedimiento que resulta más exigente y guarde una conexidad
temática razonable.
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO
FUNDAMENTAL-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO A LA
SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Elementos a tener en cuenta, según la
jurisprudencia
DERECHOS FUNDAMENTALES-Doble dimensión
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Condicionamiento de expresión “establecer
sus mecanismos de protección” del artículo 1º en el entendido que no hay lugar
a expedir normas o efectuar interpretaciones que menoscaben la acción de tutela
LEY ESTATUTARIA-Materias que regula
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
MATERIA DE SALUD-Libertad de configuración legislativa y límites constitucionales
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Se constituyen en límites de la
potestad legislativa
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Interpretación amplia del derecho
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integración
PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE NO
REGRESIVIDAD-Criterios para determinar en
qué casos se desconoce
La jurisprudencia ha consolidado una serie de criterios para
determinar en qué casos se desconoce el principio de no regresividad –o
prohibición de regresividad–, expuestos y sintetizados en los siguientes
términos, “[…] cuando una medida regresiva es
sometida a juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos
suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad
constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta
demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad
perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la
medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el
contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el
beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja. En todo
caso, la Corte ha considerado que el juicio debe ser particularmente estricto
cuando la medida regresiva afecte los derechos sociales de personas o grupos de
personas especialmente protegidos por su condición de marginalidad o
vulnerabilidad. A este respecto la Corte ha señalado: “si en términos generales
los retrocesos en materia de protección de los derechos sociales están
prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor intensidad cuando
se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con
especial protección constitucional”. Una medida se entiende regresiva, al
menos, en los siguientes eventos: (1) cuando recorta o limita el ámbito
sustantivo de protección del respectivo derecho; (2) cuando aumentan
sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho;
(3) cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos
destinados a la satisfacción del derecho. En este último caso la medida será
regresiva siempre que la disminución en la inversión de recursos se produzca
antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestación
(por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de
accesibilidad, calidad y adaptabilidad). Frente a
esta última hipótesis, es relevante recordar que tanto la Corte Constitucional
como el Comité DESC han considerado de manera expresa, que la reducción o desviación
efectiva de recursos destinados a la satisfacción de un derecho social cuando
no se han satisfecho los estándares exigidos, vulnera, al menos en principio,
la prohibición de regresividad.
DERECHO A LA SALUD-Facetas positivas y negativas
El derecho a la salud tiene una marcada dimensión positiva, aunque
también tiene dimensiones negativas. La jurisprudencia constitucional ha
reconocido desde un inicio, que el Estado, o las personas, pueden violar el
derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de prestar un servicio
de salud, o bien por una acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado es
deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones
negativas del derecho a la salud, de las cuales no se deriva la obligación de
realizar una acción positiva, sino más bien, obligaciones de abstención, en
tanto no suponen que el Estado haga algo, sino que lo deje de hacer, no hay
razón alguna para que sean obligaciones cuyo cumplimiento sea pospuesto hasta
que el Estado entidad o persona cuente con los recursos suficientes y la capacidad
administrativa adecuada.
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE SALUD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios/DERECHO A LA SALUD-Elementos
necesarios para su efectivo desarrollo
El derecho
fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e
interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia
de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de
salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los
diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así
como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y
comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de
la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud
que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y
responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y
el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para
mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la
confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben
ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las
especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La
accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la
asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad
profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán
estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y
técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades
científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente
competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una
evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así
mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a)
Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente
del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro
hómine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la
interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del
derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe
adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la
salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los
sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a
recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un
servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido de manera
intempestiva y arbitraria por razones administrativas o económicas; e)
Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud que se
requieran con necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la
condición de salud de las personas; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe
implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención
integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos
prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se
formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los
catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g)
Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación
gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora
en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y
el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de
barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas
que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre
elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud
dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i)
Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime
apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente
el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las
normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema
está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores
económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud
debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos,
servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de
toda la población; l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias
culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo
deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud,
en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las
enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios
tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud
en el ámbito global; m) Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos
indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud
integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se
desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n)
Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud
como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus
costumbres. Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán
interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás.
Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio
de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés
superior de las niñas niños y mujeres en estado de embarazo y personas de
escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.”
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad/COBERTURA SANITARIA
UNIVERSAL-Objetivo
PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE
INTERPRETACION PRO HOMINE-Instrumentos internacionales/CLAUSULA DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION DE
DERECHOS HUMANOS-Concepto
PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA DEL DERECHO A
LA SALUD-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad/PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de oportunidad/PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD EN MATERIA DE PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnologías de
salud
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prevalencia de derechos/DERECHO FUNDAMENTAL A
LA SALUD-Adopción de medidas concretas y específicas para garantizar la
atención integral de niñas, niños y adolescentes/DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Características
El interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real,
en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus
especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio
arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de
la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses
jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su
protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo
ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del
menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el
desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Progresividad del derecho/PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Libertad de las personas para
elección de entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas
de habilitación/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Alcance/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que prestan el
servicio
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Sostenibilidad/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Carácter
instrumental/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Criterio orientador/SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Ninguna autoridad, puede prevalerse de tal herramienta para
restringir el alcance o negar la protección efectiva de los derechos
fundamentales
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Solidaridad/PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Subreglas
El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas
afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico
al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual
se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En
primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos económicos de
contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos
ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las
subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad
social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante así lo permiten.
En segundo término, la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de
ella, de colaborar en la protección de la seguridad social de las personas que
por diversas circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio sustento
y el de su familia.
PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL
DERECHO A LA SALUD-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Interculturalidad, protección a
los pueblos indígenas, comunidades ROM y negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras/DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES,
PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Armonización de principios que
no riña con la adopción de acciones afirmativas en pro de otros sujetos de
especial protección/DERECHO FUNDAMENTAL-Titularidad
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Evaluación
anual de los indicadores del goce efectivo/POLITICAS PUBLICAS TENDIENTES A
MEJORAR LAS CONDICIONES DE SALUD-Alcance/PARTICIPACION DEMOCRATICA-Condición
sine qua non para el proceso de construcción de política pública/DERECHO A LA SALUD-Proceso de creación y ejecución de políticas
públicas
DERECHO A LA SALUD-Integralidad/TECNOLOGIA O SERVICIOS DE
SALUD-Alcance/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Inclusión de todos los
servicios y tecnologías y las limitaciones al derecho, deben estar plenamente
determinadas/ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD-Excluye las limitaciones
indeterminadas del derecho
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Adopción
de políticas públicas con miras a reducir desigualdades de determinantes
sociales
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derechos
y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de
salud/CATALOGO DE DERECHOS DEL PACIENTE-Presenta su propia especificidad
DECLARACION PARA LA PROMOCION DE LOS DERECHOS DE
LOS PACIENTES-Contenido
DERECHOS DE LOS PACIENTES-Garantías que involucran el acceso al derecho de
salud/DERECHOS DEL PACIENTE-Derecho a recibir atención de urgencias de
manera oportuna/DERECHO A LA SALUD-Atención de urgencia debe ser
determinada por un profesional calificado
URGENCIA-Concepto/ATENCION INICIAL DE URGENCIA Y ATENCION DE
URGENCIAS-Distinción
DERECHO DE LAS PERSONAS A LOS SERVICIOS DE
SALUD-Jurisprudencia en sede de
revisión frente a la negación de la prestación de servicios, so pretexto de no
hacer parte del plan de beneficios respectivo/TECNOLOGIAS Y MEDICAMENTOS-Acceso
comporta los principios contenidos en el proyecto de ley y no solo se trata de
acceso oportuno, sino integral y de calidad
DERECHO A LA SALUD-Agotamiento de posibilidades de tratamiento para
superación, paliación, rehabilitación y prevención de la enfermedad
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Acceso a
la información
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derecho
a mantener comunicación plena, permanente, expresa y clara con el profesional
de la salud
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección
del consentimiento informado y armonización con la autonomía médica
DERECHO A LA SALUD-Libertades y derechos
El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar
sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades
figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la
libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el
derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos
no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema
de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para
disfrutar del más alto nivel posible de salud
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Trato
confidencial y reservado de la historia clínica/HISTORIA CLINICA-Reserva/HISTORIA
CLINICA-Excepciones a la reserva
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derecho
a comunicarse con la administración para formular quejas y reclamaciones
DONACION DE ORGANOS-Consentimiento informado/DERECHOS DE LOS
FAMILIARES DEL FALLECIDO-Jurisprudencia constitucional
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Calidad
del servicio de salud/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Asistencia de calidad por personal capacitado y autorizado/ACCESO A LAS ESPECIALIDADES MEDICAS Y MEJORES POSIBILIDADES
DE TRATAMIENTO-No puede ser un privilegio,
sino un derecho cuyo desconocimiento podría atentar contra el goce efectivo del
derecho
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aceptabilidad
del servicio
Este enunciado consagra el derecho a recibir un trato
digno que respete las creencias y costumbres, así como las opiniones sobre los
procedimientos. Para la Sala, dicho derecho se aviene con el contenido fijado a
la aceptabilidad en la observación 14 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. También resulta congruente con lo preceptuado en el
numeral 1.5 y 5.1 de la Declaración para la Promoción de los Derechos de los
Pacientes en Europa, y con lo establecido en el principio 10 literal a) y el
principio 11 de la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los
Derechos del Paciente. Para la Corte, este deber compromete no solo a los
médicos, sino a todos los profesionales de la salud (enfermeras, auxiliares) y,
en general, a aquellos que interactúen con los pacientes, cual es el caso de
los funcionarios administrativos y el personal de seguridad, a cuyo cargo está
alguna actividad de atención al paciente, quien finalmente es el afectado por
los factores varias veces mencionados, como lo son el mismo padecimiento, la
falta de información y la circunstancia dependencia respecto de aquel que debe
suministrarle el servicio. Ninguna duda cabe que este derecho requiere para su
mejor fortuna de campañas de formación y sensibilización dirigidas a los arriba
mencionados, con el acompañamiento de los medidas de rigor frente al
quebrantamiento del derecho.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derecho
a la intimidad/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Derecho a la garantía de la confidencialidad de la información en el
ámbito de acceso a los servicios de salud, salvo en eventos autorizados por la
ley o las autoridades/DATOS SENSIBLES-Contenido/DATO SENSIBLE-Definición/HABEAS
DATA-Garantía del derecho a la intimidad/DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo
esencial
DERECHOS DEL PACIENTE-No debe ser sometido a tratos crueles o
inhumanos que afecten su dignidad, ni ser obligado a soportar sufrimiento
evitable, o a padecer enfermedades que pueden recibir tratamientos/AUSENCIA
DE TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS FRENTE AL DOLOR EVITABLE POR PARTE DEL SISTEMA
DE SALUD-Constituye un trato inhumano o degradante para el afectado/AUSENCIA
DE TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS FRENTE AL DOLOR EVITABLE POR PARTE DEL SISTEMA
DE SALUD-Forma de trato cruel
DERECHO A LA SALUD-Protección cuando se obstaculiza el acceso al servicio, al
trasladarle al usuario cargas administrativas/DERECHO
A LA SALUD-Relevo de cargas administrativas que les
corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del
servicio de salud/TRAMITES ADMINISTRATIVOS
INTERNOS DE UNA ENTIDAD-No pueden constituirse en una carga para el
ciudadano
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Deberes de las personas
PERSONAS RELACIONADAS CON EL
SERVICIO DE SALUD-Deber de autocuidado, el de su familia y el de su comunidad
PERSONAS RELACIONADAS CON EL
SERVICIO DE SALUD-Actuación de manera solidaria ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas
PERSONAS RELACIONADAS CON EL
SERVICIO DE SALUD-Respeto al personal responsable de la prestación y administración
de los servicios de salud
PERSONAS RELACIONADAS CON EL
SERVICIO DE SALUD-Cumplimiento de las normas
PERSONAS RELACIONADAS CON EL
SERVICIO DE SALUD-Actuación de buena fe
PERSONAS RELACIONADAS CON EL
SERVICIO DE SALUD-No abuso de los derechos propios
PERSONAS RELACIONADAS CON EL
SERVICIO DE SALUD-Suministro oportuno y suficiente de la información que se requiera
para efectos del servicio
PERSONAS RELACIONADAS CON EL
SERVICIO DE SALUD-Uso adecuado y racional de las prestaciones y recursos del sistema
PERSONAS RELACIONADAS CON EL
SERVICIO DE SALUD-Contribución solidaria de financiamiento de gastos de acuerdo a la
capacidad de pago/SERVICIO DE SALUD-Copagos y cuotas moderadoras/SERVICIO
DE SALUD-Principio de equidad y solidaridad/CONTRIBUCION SOLIDARIA AL
FINANCIAMIENTO DE GASTOS EN SALUD-No comporta un condicionamiento del
acceso al servicio según la capacidad de pago
DERECHO A LA SALUD-No siempre se requiere
capacidad de pago
No siempre la capacidad de pago es condición para
acceder al derecho a la salud porque hay circunstancias en las cuales la salud
debe protegerse aunque no haya capacidad de pago, como lo ha hecho la Corte en
muchos casos en que a través de la acción de tutela se concede el amparo del
derecho fundamental a la salud a quienes no tienen capacidad de pago y que
requieren la atención en salud.
DEBERES DE LAS PERSONAS
RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Efectos de su incumplimiento solo pueden
ser determinados por el legislador
DERECHO A LA SALUD-Sujetos de especial protección/PROTECCION REFORZADA A LA
MADRE GESTANTE Y RECIEN NACIDO-Contenido/RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE
LAS MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Contenido/DERECHO A LA SALUD DE LAS
PERSONAS DESPLAZADAS-Jurisprudencia constitucional/POBLACION DESPLAZADA-Prestación
del servicio de salud urgente y básico/DERECHO A LA SALUD-Acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación a todas las personas,
indiscriminadamente de su condición económica, física, mental o cultural/DERECHO
A LA SALUD-Protección especial a los sujetos que se encuentran en condición
de indefensión/MUJERES EN ESTADO DE EMBARAZO-Condición de vulnerabilidad
y protección constitucional reforzada/VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL-Protección
integral en salud
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Garantías y mecanismos de protección
PARTICIPACION EN LAS DECISIONES DEL SISTEMA DE
SALUD-Alcance
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Expansión
El principio democrático que la Carta prohija es a la vez
universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete
variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también
porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente
pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto
susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social.
El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el
conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de
un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario,
ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando
permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales
actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.
POLITICAS PUBLICAS ORIENTADAS A
GARANTIZAR UN DERECHO FUNDAMENTAL-Condiciones/PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPACION
CIUDADANA-Constituyen una fuente del modelo actual del Estado/SISTEMA DE SALUD-Participación en la formulación de la
política de salud así como en los planes para su implementación/SISTEMA DE SALUD-Participación
en instancias de deliberación, veeduría y seguimiento del sistema/SISTEMA DE
SALUD-Participación en programas de promoción y prevención/SISTEMA DE
SALUD-Participación en procesos de definición de prioridades de salud/SISTEMA
DE SALUD-Participación en decisiones que puedan significar una limitación o
restricción en las condiciones de acceso a establecimientos de salud/SISTEMA
DE SALUD-Participación en la evaluación de los resultados de las políticas
de salud
REDES INTEGRALES DE SERVICIOS
DE SALUD-Concepto/REDES INTEGRALES
DE SERVICIOS DE SALUD-Alcance
REDES INTEGRALES DE SERVICIOS
DE SALUD-Entidades
que conforman dichas redes
En nada controvierte el mandato superior el hecho de
que, en el artículo examinado, se defiera a un marco reglamentario futuro la
posibilidad de que las redes integrales de servicios de salud se conformen con
entidades del orden público, del orden privado, o con la concurrencia de ambas,
pues, como lo anotó el Gobierno en su intervención, se trata de un escenario
legítimo por razones de orden público y por la finalidad social que comporta el
servicio.
REDES INTEGRALES Y REDES
INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD-Distinción/REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE SALUD-Concepto no puede
confundirse con el de “redes integradas”
El concepto de “redes integrales” de servicios de
salud que incorpora la ley examinada, lo cual, valga decir, no puede
confundirse con el de “redes integradas”. Para este Tribunal, las primeras, son aquellas que en su estructura cuentan
con instituciones y tecnologías de cada una de las especialidades para
garantizar una cobertura global de las contingencias que se puedan presentar en
materia de salud; las segundas, guardan relación con sistemas
interinstitucionales comprendidos como una unidad operacional, lo que no
necesariamente implica la disposición de todos los servicios necesarios para
abordar el mayor número de situaciones posibles, ya que de su etimología, como
ya se dijo, tan solo se desprende la idea de varias entidades compartiendo un
orden funcional, mas no el propósito de atender la demanda de la salud en todos
sus ámbitos.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prohibición de negación de
prestación de servicios/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Potestad
congresual para expedir normas en materia sancionatoria en caso de negación del
servicio de salud
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prestaciones de salud/RESTRICCIONES AL
ACCESO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Constituye un resorte del legislador
estatutario/SERVICIOS Y TECNOLOGIA-Medios para la prestación del
servicio de salud/MEDIOS INTEGRANTES DEL CONJUNTO DE ELEMENTOS DE ACCESO AL
SERVICIO DE SALUD-Implican las facilidades, establecimientos, bienes,
servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel
de salud
SERVICIOS DE SALUD Y
TECNOLOGIA-Restricciones
Para la Corte, la definición de
exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el
cual la inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en
regla y las exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud está
garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos
necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones
deben ser expresas y taxativas. Esta concepción del acceso y la fórmula elegida
por el legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del
servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar
la constitucionalidad del artículo 8º, todos los servicios y tecnologías se
entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas.
SERVICIOS DE SALUD Y
TECNOLOGIA-Reglas
de inaplicación del mandato general de exclusión/SERVICIOS Y TECNOLOGIA-Jurisprudencia en sede de revisión de tutela sobre
criterios de exclusión/SERVICIOS Y
TECNOLOGIA-Jurisprudencia en sede de
revisión de tutela sobre casos en que trasciende lo meramente cosmético y
compromete la dignidad humana de la persona/SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia
constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en asuntos
cosméticos o suntuarios, no relacionados con la recuperación o mantenimiento de
la capacidad funcional o vital de las personas
SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia
constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en caso que no exista evidencia
científica sobre su seguridad y eficacia clínica
SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia
constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en caso que su uso no haya sido
autorizado por la autoridad competente
SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia
constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en caso que se encuentren en fase de
experimentación
SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia
constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en casos que tengan que ser prestados en
el exterior
CRITERIOS DE EXCLUSION DE SERVICIOS DE
SALUD Y TECNOLOGIAS-Suministro
y prestación concedidos con antelación a esta providencia, constituyen derechos
adquiridos
SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Criterios de exclusión por autoridad
competente, previo procedimiento participativo
DERECHO A LA SALUD-Configuración por el legislador ordinario
de un mecanismo técnico-científico de carácter público, colectivo,
participativo y transparente para el logro progresivo de beneficios/DERECHO
A LA SALUD-Plazo fijado al legislador ordinario para desarrollar el
mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o
tecnología de salud
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de la acción de tutela contra
providencias proferidas en materia contencioso administrativa/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Cualquier lectura restrictiva de la acción de tutela
debe ser excluida del ordenamiento
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedimiento de resolución de conflictos
por parte de los profesionales de la salud/MEDICO TRATANTE-Definición/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Resolución de conflictos debe obedecer a motivos
eminentemente médicos/JUNTA TECNICA CIENTIFICA DE PARES-Jurisprudencia
constitucional/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Resolución de conflictos por parte de las juntas médicas de los prestadores
de servicios de salud o por juntas médicas de la red de prestadores de
servicios, utilizando criterios de razonabilidad científica
PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD-Autonomía profesional/PROFESIONALES Y
TRABAJADORES DE LA SALUD-Prohibición de prebendas o dadivas en el marco de
su ejercicio laboral/MEDICO HIPOCRATICO-Concepto/DERECHOS DEL PACIENTE-Autonomía/DERECHO A LA SALUD-Conflictos
médico paciente/AUTONOMIA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Alcance/PRINCIPIOS
ETICOS QUE RIGEN LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS MEDICOS-Contenido/ETICA
MEDICA-Dimensión/COMPORTAMIENTO ETICO EN EJERCICIO PROFESIONAL DE LA
MEDICINA-Jurisprudencia constitucional/AUTONOMIA DE LOS PROFESIONALES EN
SALUD-No compromete los derechos laborales
PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD-Respeto a la dignidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Política para el manejo de la información
en salud/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Divulgación de información sobre
progresos científicos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Política pública en salud
POLITICAS PUBLICAS-Ambitos de la actividad estatal
Esta Corporación ya ha señalado que el concepto de políticas públicas fue
constitucionalizado en relación con diversos ámbitos de la actividad estatal,
así en la Sentencia C-646 de 2001 precisó que: “(…) la Constitución se
refiere a: (a) "la política exterior de Colombia (que) se orientará hacia
la integración latinoamericana y del Caribe" (art. 9); (b) a las
"políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas" (art. 49 inciso 2); (c) a "una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran"
(art. 47); (d) a las "políticas salariales y laborales" (art. 56,
inciso 2); (e) a la "política ... en materia de televisión" (art.
77); (f) a la "política comercial" (art. 150 # 19 literal c); (g) a
las "las políticas atinentes al despacho (de los Ministros)," (art.
208); (h) a las "políticas para ... (la) enseñanza de los derechos
humanos" (art. 282 # 2); (i) a "las políticas y los planes y
programas de desarrollo económico y social dentro (del) territorio (indígena),
(art. 330 # 2); (j) a que "los desacuerdos con el contenido de la parte
general (del Plan Nacional de Desarrollo), si los hubiere, no serán obstáculo
para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su
competencia" (art. 341 inciso 2); (k) a los "sistemas de evaluación
de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado
con políticas como con proyectos de inversión" (art. 343); (l) a las
"políticas generales de administración y control de eficiencia de los
servicios públicos domiciliarios" (art. 370 y art. 48 transitorio); (m) a
la "política económica general" (art. 371 inc. 2); (n) a las
"políticas a ... cargo" del Banco de la República (art. 371 inc. 3);
(ñ) a las "políticas económica, social y ambiental que serán adoptadas por
el gobierno" (art. 339); (o) a la "política de reconciliación"
(art. 30 transitorio) y (p) a la "política del Estado en materia
criminal" (art. 251, #3).”
POLITICA PUBLICA-Etapas
Este Tribunal ha sostenido que la Constitución aborda,
de manera explícita, diferentes etapas de una política pública, esto es, su
diseño, formulación, implementación y evaluación, nociones que tienen un
significado técnico. Así mismo, reconoció que el margen de acción del órgano
estatal que adopta la política pública es más amplio o reducido según sean
mayores y más detallados los condicionamientos fijados en la Carta Política al
respecto. La doctrina ha aceptado la implementación como una etapa fundamental
del ciclo “porque es ahí que la política, hasta este entonces casi
exclusivamente hecha de discursos y de palabras, se transforma en hechos
concretos, en realidad palpable”. En este sentido, la obligación de implementar una política social armoniza con la garantía de la efectividad
de los derechos constitucionales que es uno de los fines esenciales del Estado
(Art. 2 C.P.).
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Política de innovación, ciencia y
tecnología en salud
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Política farmacéutica nacional/POLITICA
FARMACEUTICA NACIONAL DE FORMA PROGRAMATICA-No debe entenderse como una
competencia de indefinida realización/MEDICAMENTOS-Control de precios/MEDICAMENTOS-Amplio
margen a las autoridades para utilizar mecanismos de control directo, indirecto
o acudir a otras herramientas regulatorias/EMPRESAS FARMACEUTICAS-Obligaciones/MEDICAMENTOS
PRESCRITOS A LOS PACIENTES-Suministro oportuno y completo/POLITICA
PUBLICA EN MATERIA FARMACEUTICA NACIONAL-Necesidad de desarrollar
mecanismos de definición de precios de medicamentos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Deber de garantía de la disponibilidad de
servicios en zonas marginadas
UNIVERSALIZACION EN SALUD-Concepto
La jurisprudencia se ha referido en diversas
oportunidades al concepto de universalización en salud bajo el entendido que “el servicio debe cubrir a todas las
personas que habitan el territorio nacional” y que “el Estado debe garantizar la cobertura en
seguridad social a todas las personas que habitan el territorio nacional”. Así
mismo, ha señalado que
“la universalidad del servicio lleva a que el Estado garantice que todas las
personas efectivamente gocen del derecho, por lo que las medidas que se tomen
con relación a su atención en salud, deben estar encaminadas a buscar la universalidad
del aseguramiento y la posibilidad de que los beneficiarios del sistema, puedan
gozar de sus servicios en cualquier parte del país, en todas las etapas de su
vida”
DERECHO A LA SALUD-Importancia de la accesibilidad como
elemento esencial
El derecho a la salud supone un
esfuerzo por parte de las entidades estatales responsables de su garantía en
adoptar las medidas necesarias para que todas las personas accedan a los
servicios de salud en todos los lugares del territorio nacional y en todas las
etapas de la vida.
DERECHO A LA SALUD-Necesidad de implementar medidas que sean
necesarias para garantizar el acceso a las tecnologías en salud de poblaciones
o sectores que enfrentan dificultades/GRUPO MARGINADO O DISCRIMINADO-Concepto
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Si bien existen circunstancias propias que
impiden su cumplimiento inmediato, no por ello el Estado se sustrae de su
obligación de garantizarlo de manera efectiva y oportuna/DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Faceta prestacional que suponga una realización progresiva no
habilita a las autoridades responsables de su respeto, protección y garantía
para justificar inacción en la adopción de políticas públicas
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Destinación e inembargabilidad de recursos
que financian la salud/RECURSOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA SALUD-Características/RECURSOS
DE SALUD-Carácter público/INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DE LA SALUD Y SU
DESTINACION ESPECIFICA-Alcance
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vigencia/APLICACION
DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia constitucional/LEY-Vigencia/LEGISLADOR-Regulación
de vigencia de la ley en el tiempo/VIGENCIA DE LA LEY-Señalamiento
por el legislador/LEY-Efectos/LEY-Mecanismos para determinar la
vigencia
Referencia: expediente PE-040
Asunto: Revisión constitucional del Proyecto de Ley
Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., veintinueve (29)
de mayo de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.1.
Mediante oficio de
junio 26 de 2013 el Presidente del Senado de la República remitió a esta
Corporación el expediente del proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y
267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a
la Salud y se dictan otras disposiciones con el fin de que la Corte adelante el estudio oficioso preceptuado por
el artículo 241-8 de la Constitución Política.
1.2.
Texto del proyecto de ley
Proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013
Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el derecho
fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” (en adelante ‘Proyecto’, ‘Proyecto de Ley’ o ‘Proyecto
de Ley Estatutaria’, cuyo texto, según la remisión hecha por el Secretario del
Senado de la República a esta Corporación, es el siguiente:
“CAPÍTULO I
Objeto, elementos esenciales,
principios, derechos y deberes
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus
mecanismos de protección.
Artículo 2°. Naturaleza y
contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la
salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los
servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las
actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y paliación para todas las personas.
De conformidad con el
artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público
esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,
organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Artículo 3°. Ámbito de
aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás
que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho
fundamental a la salud.
Artículo 4°. Definición de
Sistema de Salud. Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas;
políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades,
obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y
evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del
derecho fundamental de la salud.
Artículo 5°. Obligaciones del
Estado.
El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo
del derecho fundamental a la salud; para ello deberá:
a) Abstenerse de afectar
directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de
adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de
realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud
de las personas;
b) Formular y adoptar
políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en
igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello
la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema;
c) Formular y adoptar
políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de
la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e
individuales;
d) Establecer mecanismos para evitar la
violación del derecho fundamental a la salud y determinar su régimen sancionatorio;
e) Ejercer una adecuada
inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades
especializadas que se determinen para el efecto;
f) Velar por el cumplimiento
de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio
nacional, según las necesidades de salud de la población;
g) Realizar el seguimiento
continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo
del ciclo de vida de las personas;
h) Realizar evaluaciones
sobre los resultados del goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en
función de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de manera
razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud;
i) Adoptar la regulación y
las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios
de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna
y suficiente las necesidades en salud de la población;
j) Intervenir el mercado de
medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de optimizar
su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los
mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la
prestación del servicio.
Artículo 6°. Elementos y
principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la
salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:
a) Disponibilidad. El
Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e
instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y
profesional competente;
b) Aceptabilidad. Los
diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así
como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y
comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de
la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud
que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y
responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y
el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para
mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la
confidencialidad;
c) Accesibilidad. Los
servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones
de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos
vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no
discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso
a la información;
d) Calidad e idoneidad
profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán
estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y
técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades
científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente
competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una
evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos.
Así mismo, el derecho
fundamental a la salud comporta los siguientes principios:
a) Universalidad. Los
residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho
fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;
b) Pro homine. Las
autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación
de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental
a la salud de las personas;
c) Equidad. El Estado
debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la
salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los
sujetos de especial protección;
d) Continuidad. Las
personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser
interrumpido de manera intempestiva y arbitraria por razones administra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.