Sentencia C-313 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-313-14 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 377 de fecha 3 de diciembre de 2014, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se corrige el literal f) del artículo 15 del anexo que hace parte integral de la misma. NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto 078 de fecha quince de marzo de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrige, por error de transcripción, la sentencia C-313/14 y el Auto 377/14 Sentencia C-313/14 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sujeción de trámite a requisitos generales y especiales previstos en la Constitución PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fines INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicidad INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Significado según la jurisprudencia constitucional VOTACION DEL INFORME DE PONENCIA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Contenido y alcance COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformación INFORME DE CONCILIACION-Trámite/INFORME DE CONCILIACION-Publicación/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-También comprende la fe de erratas relacionada con el informe de conciliación/INFORME DE CONCILIACION-Votación nominal y pública ANUNCIO DE DISCUSION Y VOTACION DE LOS PROYECTOS DE LEY-Importancia REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas por las que se rige/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas de valoración La Corte ha establecido y decantado, respecto del anuncio, tanto los presupuestos básicos a tener en cuenta por el Congreso en el procedimiento legislativo, como por esta Sala en el Control constitucional respectivo. Se ha sentado en relación con tales presupuestos: “… (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente…” (C-199 de 2012 M.P. Mendoza Martelo). De conformidad con tales supuestos, la Corporación también ha trazado unas reglas de valoración sobre el punto, las cuales son: “-…El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional. - Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. - El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquel un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. - En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto…” (C- 199 de 2012. M.P. Mendoza Martelo). PRUEBAS EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Registro de audio y video como medio de prueba PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Cumplimiento/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Núcleo temático y conexidad PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No es obstáculo para ejercicio de actividad legislativa PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Propósitos PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Comprensión armónica con el principio de identidad flexible DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ambito de aplicación SISTEMA DE SALUD-Definición PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Obligaciones del Estado PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Derechos y deberes de las personas SISTEMA DE SALUD-Redes de servicios SALUD-Prohibición de negación en la prestación de servicios RECURSOS PUBLICOS ASIGNADOS A LA SALUD-Criterios de exclusión de servicios o tecnologías de salud ACCION ESPECIAL DE NULIDAD EN SALUD-Contenido PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Fe de erratas y principio de consecutividad/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento en comisiones accidentales de conciliación PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Consulta previa CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Presupuestos para que el proceso de consulta se considere cumplido en el evento de medidas legislativas/CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No cualquier medida que guarde relación con los intereses de los grupos étnicos, tiene la aptitud suficiente para activar la obligatoriedad de dicho mecanismo/MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios jurisprudenciales que permiten identificar cuándo se presenta afectación directa, específica y particular de comunidades indígenas o afrodescendientes PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Análisis del impacto fiscal DERECHO A LA SALUD-Definición DERECHO A LA SALUD-Evolución DERECHO A LA SALUD-Marco jurídico DERECHO A LA SALUD- Instrumentos internacionales DERECHO A LA SALUD-Marco constitucional/SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público esencial de carácter obligatorio DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Antecedentes en instrumentos internacionales/DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Antecedentes en el ordenamiento jurídico y por vía jurisprudencial, en sede de revisión LEY ESTATUTARIA DE LA SALUD-Propósitos/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obstáculos que lo afectan PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Control ejercido por la Corte Constitucional, se contrae a la constitucionalidad y no a la conveniencia de los enunciados legales expedidos por el legislador estatutario PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Objeto/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No altera las disposiciones que amparan el mecanismo constitucional de la tutela/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No supone obstáculo alguno al ejercicio de la acción de tutela/LEGISLADOR ESTATUTARIO-Imposibilidad de conformidad con el objeto del proyecto, para modificar el régimen de la acción de tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Características/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable En cuanto al enunciado normativo contenido en el artículo 2°, cabe decir, en primer lugar, que caracteriza el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales/DERECHO A LA SALUD-Cada uno de los elementos esenciales comporta tres factores/ESTABLECIMIENTOS, BIENES Y SERVICIOS DE SALUD-Factores que hacen parte de los elementos esenciales del derecho a la salud DERECHO A LA SALUD-Calidad, oportunidad y la integralidad en la prestación del servicio SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deberes del Estado DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional no afecta su fundamentabilidad/DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional y progresivo le impone obligaciones al Estado PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Parámetros constitucionales y jurisprudenciales VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido y alcance SEGURIDAD SOCIAL-Principios básicos SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotación De conformidad con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento constitucional una doble connotación: por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Y por el otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. INCORPORACION DE LEYES ORDINARIAS EN TEXTO DE LEYES ESTATUTARIAS-Jurisprudencia constitucional/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Implicaciones de inclusión de materias propias de legislación ordinaria Si bien es la propia Constitución la que determina cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que le sea dable al legislador ampliar o restringir esa definición; ha sido la Corte la que ha puesto de presente, que una ley, tramitada por la vía propia de las leyes estatutarias, puede contener disposiciones que estén sometidas a reserva de ley estatutaria y materias propias de la legislación ordinaria, señalando que “desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constitución, pues se tramitaron según un procedimiento que resulta más exigente que el previsto para la legislación ordinaria. Esta concurrencia, en un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros propios de la legislación ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir una regulación integral sobre determinadas materias”. Además, en la medida en que el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, el pronunciamiento de la Corte debe recaer tanto sobre las disposiciones cuyo contenido está sometido a la reserva especial, como sobre aquellas que desde la perspectiva material no estén sometidas a tal reserva. Así pues, dado que la Constitución no prohíbe que en un proyecto de ley estatutaria se contengan disposiciones de naturaleza diferente como las ordinarias, ello no lo hace per se inconstitucional siempre que se hubiere tramitado por el procedimiento que resulta más exigente y guarde una conexidad temática razonable. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Elementos a tener en cuenta, según la jurisprudencia DERECHOS FUNDAMENTALES-Doble dimensión DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Condicionamiento de expresión “establecer sus mecanismos de protección” del artículo 1º en el entendido que no hay lugar a expedir normas o efectuar interpretaciones que menoscaben la acción de tutela LEY ESTATUTARIA-Materias que regula SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Libertad de configuración legislativa y límites constitucionales PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Se constituyen en límites de la potestad legislativa PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Interpretación amplia del derecho SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integración PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD-Criterios para determinar en qué casos se desconoce La jurisprudencia ha consolidado una serie de criterios para determinar en qué casos se desconoce el principio de no regresividad –o prohibición de regresividad–, expuestos y sintetizados en los siguientes términos, “[…] cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja. En todo caso, la Corte ha considerado que el juicio debe ser particularmente estricto cuando la medida regresiva afecte los derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por su condición de marginalidad o vulnerabilidad. A este respecto la Corte ha señalado: “si en términos generales los retrocesos en materia de protección de los derechos sociales están prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor intensidad cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protección constitucional”. Una medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (1) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho; (2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; (3) cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho. En este último caso la medida será regresiva siempre que la disminución en la inversión de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestación (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad). Frente a esta última hipótesis, es relevante recordar que tanto la Corte Constitucional como el Comité DESC han considerado de manera expresa, que la reducción o desviación efectiva de recursos destinados a la satisfacción de un derecho social cuando no se han satisfecho los estándares exigidos, vulnera, al menos en principio, la prohibición de regresividad. DERECHO A LA SALUD-Facetas positivas y negativas El derecho a la salud tiene una marcada dimensión positiva, aunque también tiene dimensiones negativas. La jurispru­dencia constitucional ha reconocido desde un inicio, que el Estado, o las personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales no se deriva la obligación de realizar una acción positiva, sino más bien, obligaciones de abstención, en tanto no suponen que el Estado haga algo, sino que lo deje de hacer, no hay razón alguna para que sean obligaciones cuyo cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado entidad o persona cuente con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada. SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE SALUD-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios/DERECHO A LA SALUD-Elementos necesarios para su efectivo desarrollo El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro hómine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido de manera intempestiva y arbitraria por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud que se requieran con necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condición de salud de las personas; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global; m) Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.” PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad/COBERTURA SANITARIA UNIVERSAL-Objetivo PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Instrumentos internacionales/CLAUSULA DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION DE DERECHOS HUMANOS-Concepto PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de oportunidad/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN MATERIA DE PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Jurisprudencia constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnologías de salud DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prevalencia de derechos/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Adopción de medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral de niñas, niños y adolescentes/DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Características El interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Progresividad del derecho/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Libertad de las personas para elección de entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Alcance/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Sostenibilidad/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Carácter instrumental/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Criterio orientador/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Ninguna autoridad, puede prevalerse de tal herramienta para restringir el alcance o negar la protección efectiva de los derechos fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Solidaridad/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Subreglas El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante así lo permiten. En segundo término, la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia. PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL DERECHO A LA SALUD-Contenido y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Interculturalidad, protección a los pueblos indígenas, comunidades ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras/DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Armonización de principios que no riña con la adopción de acciones afirmativas en pro de otros sujetos de especial protección/DERECHO FUNDAMENTAL-Titularidad PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Evaluación anual de los indicadores del goce efectivo/POLITICAS PUBLICAS TENDIENTES A MEJORAR LAS CONDICIONES DE SALUD-Alcance/PARTICIPACION DEMOCRATICA-Condición sine qua non para el proceso de construcción de política pública/DERECHO A LA SALUD-Proceso de creación y ejecución de políticas públicas DERECHO A LA SALUD-Integralidad/TECNOLOGIA O SERVICIOS DE SALUD-Alcance/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Inclusión de todos los servicios y tecnologías y las limitaciones al derecho, deben estar plenamente determinadas/ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD-Excluye las limitaciones indeterminadas del derecho PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Adopción de políticas públicas con miras a reducir desigualdades de determinantes sociales PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud/CATALOGO DE DERECHOS DEL PACIENTE-Presenta su propia especificidad DECLARACION PARA LA PROMOCION DE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES-Contenido DERECHOS DE LOS PACIENTES-Garantías que involucran el acceso al derecho de salud/DERECHOS DEL PACIENTE-Derecho a recibir atención de urgencias de manera oportuna/DERECHO A LA SALUD-Atención de urgencia debe ser determinada por un profesional calificado URGENCIA-Concepto/ATENCION INICIAL DE URGENCIA Y ATENCION DE URGENCIAS-Distinción DERECHO DE LAS PERSONAS A LOS SERVICIOS DE SALUD-Jurisprudencia en sede de revisión frente a la negación de la prestación de servicios, so pretexto de no hacer parte del plan de beneficios respectivo/TECNOLOGIAS Y MEDICAMENTOS-Acceso comporta los principios contenidos en el proyecto de ley y no solo se trata de acceso oportuno, sino integral y de calidad DERECHO A LA SALUD-Agotamiento de posibilidades de tratamiento para superación, paliación, rehabilitación y prevención de la enfermedad PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Acceso a la información PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derecho a mantener comunicación plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección del consentimiento informado y armonización con la autonomía médica DERECHO A LA SALUD-Libertades y derechos El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Trato confidencial y reservado de la historia clínica/HISTORIA CLINICA-Reserva/HISTORIA CLINICA-Excepciones a la reserva PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derecho a comunicarse con la administración para formular quejas y reclamaciones DONACION DE ORGANOS-Consentimiento informado/DERECHOS DE LOS FAMILIARES DEL FALLECIDO-Jurisprudencia constitucional PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Calidad del servicio de salud/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Asistencia de calidad por personal capacitado y autorizado/ACCESO A LAS ESPECIALIDADES MEDICAS Y MEJORES POSIBILIDADES DE TRATAMIENTO-No puede ser un privilegio, sino un derecho cuyo desconocimiento podría atentar contra el goce efectivo del derecho PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aceptabilidad del servicio Este enunciado consagra el derecho a recibir un trato digno que respete las creencias y costumbres, así como las opiniones sobre los procedimientos. Para la Sala, dicho derecho se aviene con el contenido fijado a la aceptabilidad en la observación 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. También resulta congruente con lo preceptuado en el numeral 1.5 y 5.1 de la Declaración para la Promoción de los Derechos de los Pacientes en Europa, y con lo establecido en el principio 10 literal a) y el principio 11 de la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente. Para la Corte, este deber compromete no solo a los médicos, sino a todos los profesionales de la salud (enfermeras, auxiliares) y, en general, a aquellos que interactúen con los pacientes, cual es el caso de los funcionarios administrativos y el personal de seguridad, a cuyo cargo está alguna actividad de atención al paciente, quien finalmente es el afectado por los factores varias veces mencionados, como lo son el mismo padecimiento, la falta de información y la circunstancia dependencia respecto de aquel que debe suministrarle el servicio. Ninguna duda cabe que este derecho requiere para su mejor fortuna de campañas de formación y sensibilización dirigidas a los arriba mencionados, con el acompañamiento de los medidas de rigor frente al quebrantamiento del derecho. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derecho a la intimidad/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derecho a la garantía de la confidencialidad de la información en el ámbito de acceso a los servicios de salud, salvo en eventos autorizados por la ley o las autoridades/DATOS SENSIBLES-Contenido/DATO SENSIBLE-Definición/HABEAS DATA-Garantía del derecho a la intimidad/DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial DERECHOS DEL PACIENTE-No debe ser sometido a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni ser obligado a soportar sufrimiento evitable, o a padecer enfermedades que pueden recibir tratamientos/AUSENCIA DE TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS FRENTE AL DOLOR EVITABLE POR PARTE DEL SISTEMA DE SALUD-Constituye un trato inhumano o degradante para el afectado/AUSENCIA DE TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS FRENTE AL DOLOR EVITABLE POR PARTE DEL SISTEMA DE SALUD-Forma de trato cruel DERECHO A LA SALUD-Protección cuando se obstaculiza el acceso al servicio, al trasladarle al usuario cargas administrativas/DERECHO A LA SALUD-Relevo de cargas administrativas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio de salud/TRAMITES ADMINISTRATIVOS INTERNOS DE UNA ENTIDAD-No pueden constituirse en una carga para el ciudadano PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Deberes de las personas PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Deber de autocuidado, el de su familia y el de su comunidad PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Actuación de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Respeto al personal responsable de la prestación y administración de los servicios de salud PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Cumplimiento de las normas PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Actuación de buena fe PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-No abuso de los derechos propios PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Suministro oportuno y suficiente de la información que se requiera para efectos del servicio PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Uso adecuado y racional de las prestaciones y recursos del sistema PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Contribución solidaria de financiamiento de gastos de acuerdo a la capacidad de pago/SERVICIO DE SALUD-Copagos y cuotas moderadoras/SERVICIO DE SALUD-Principio de equidad y solidaridad/CONTRIBUCION SOLIDARIA AL FINANCIAMIENTO DE GASTOS EN SALUD-No comporta un condicionamiento del acceso al servicio según la capacidad de pago DERECHO A LA SALUD-No siempre se requiere capacidad de pago No siempre la capacidad de pago es condición para acceder al derecho a la salud porque hay circunstancias en las cuales la salud debe protegerse aunque no haya capacidad de pago, como lo ha hecho la Corte en muchos casos en que a través de la acción de tutela se concede el amparo del derecho fundamental a la salud a quienes no tienen capacidad de pago y que requieren la atención en salud. DEBERES DE LAS PERSONAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Efectos de su incumplimiento solo pueden ser determinados por el legislador DERECHO A LA SALUD-Sujetos de especial protección/PROTECCION REFORZADA A LA MADRE GESTANTE Y RECIEN NACIDO-Contenido/RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE LAS MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Contenido/DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS-Jurisprudencia constitucional/POBLACION DESPLAZADA-Prestación del servicio de salud urgente y básico/DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación a todas las personas, indiscriminadamente de su condición económica, física, mental o cultural/DERECHO A LA SALUD-Protección especial a los sujetos que se encuentran en condición de indefensión/MUJERES EN ESTADO DE EMBARAZO-Condición de vulnerabilidad y protección constitucional reforzada/VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL-Protección integral en salud DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Garantías y mecanismos de protección PARTICIPACION EN LAS DECISIONES DEL SISTEMA DE SALUD-Alcance PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Expansión El principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción. POLITICAS PUBLICAS ORIENTADAS A GARANTIZAR UN DERECHO FUNDAMENTAL-Condiciones/PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPACION CIUDADANA-Constituyen una fuente del modelo actual del Estado/SISTEMA DE SALUD-Participación en la formulación de la política de salud así como en los planes para su implementación/SISTEMA DE SALUD-Participación en instancias de deliberación, veeduría y seguimiento del sistema/SISTEMA DE SALUD-Participación en programas de promoción y prevención/SISTEMA DE SALUD-Participación en procesos de definición de prioridades de salud/SISTEMA DE SALUD-Participación en decisiones que puedan significar una limitación o restricción en las condiciones de acceso a establecimientos de salud/SISTEMA DE SALUD-Participación en la evaluación de los resultados de las políticas de salud REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE SALUD-Concepto/REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE SALUD-Alcance REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE SALUD-Entidades que conforman dichas redes En nada controvierte el mandato superior el hecho de que, en el artículo examinado, se defiera a un marco reglamentario futuro la posibilidad de que las redes integrales de servicios de salud se conformen con entidades del orden público, del orden privado, o con la concurrencia de ambas, pues, como lo anotó el Gobierno en su intervención, se trata de un escenario legítimo por razones de orden público y por la finalidad social que comporta el servicio. REDES INTEGRALES Y REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD-Distinción/REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE SALUD-Concepto no puede confundirse con el de “redes integradas” El concepto de “redes integrales” de servicios de salud que incorpora la ley examinada, lo cual, valga decir, no puede confundirse con el de “redes integradas”. Para este Tribunal, las primeras, son aquellas que en su estructura cuentan con instituciones y tecnologías de cada una de las especialidades para garantizar una cobertura global de las contingencias que se puedan presentar en materia de salud; las segundas, guardan relación con sistemas interinstitucionales comprendidos como una unidad operacional, lo que no necesariamente implica la disposición de todos los servicios necesarios para abordar el mayor número de situaciones posibles, ya que de su etimología, como ya se dijo, tan solo se desprende la idea de varias entidades compartiendo un orden funcional, mas no el propósito de atender la demanda de la salud en todos sus ámbitos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prohibición de negación de prestación de servicios/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Potestad congresual para expedir normas en materia sancionatoria en caso de negación del servicio de salud PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prestaciones de salud/RESTRICCIONES AL ACCESO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Constituye un resorte del legislador estatutario/SERVICIOS Y TECNOLOGIA-Medios para la prestación del servicio de salud/MEDIOS INTEGRANTES DEL CONJUNTO DE ELEMENTOS DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Implican las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Restricciones Para la Corte, la definición de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en regla y las exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la constitucionalidad del artículo 8º, todos los servicios y tecnologías se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas. SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas de inaplicación del mandato general de exclusión/SERVICIOS Y TECNOLOGIA-Jurisprudencia en sede de revisión de tutela sobre criterios de exclusión/SERVICIOS Y TECNOLOGIA-Jurisprudencia en sede de revisión de tutela sobre casos en que trasciende lo meramente cosmético y compromete la dignidad humana de la persona/SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en asuntos cosméticos o suntuarios, no relacionados con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en caso que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en caso que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en caso que se encuentren en fase de experimentación SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en casos que tengan que ser prestados en el exterior CRITERIOS DE EXCLUSION DE SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIAS-Suministro y prestación concedidos con antelación a esta providencia, constituyen derechos adquiridos SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Criterios de exclusión por autoridad competente, previo procedimiento participativo DERECHO A LA SALUD-Configuración por el legislador ordinario de un mecanismo técnico-científico de carácter público, colectivo, participativo y transparente para el logro progresivo de beneficios/DERECHO A LA SALUD-Plazo fijado al legislador ordinario para desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnología de salud DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en materia contencioso administrativa/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Cualquier lectura restrictiva de la acción de tutela debe ser excluida del ordenamiento DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedimiento de resolución de conflictos por parte de los profesionales de la salud/MEDICO TRATANTE-Definición/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Resolución de conflictos debe obedecer a motivos eminentemente médicos/JUNTA TECNICA CIENTIFICA DE PARES-Jurisprudencia constitucional/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Resolución de conflictos por parte de las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por juntas médicas de la red de prestadores de servicios, utilizando criterios de razonabilidad científica PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD-Autonomía profesional/PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD-Prohibición de prebendas o dadivas en el marco de su ejercicio laboral/MEDICO HIPOCRATICO-Concepto/DERECHOS DEL PACIENTE-Autonomía/DERECHO A LA SALUD-Conflictos médico paciente/AUTONOMIA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Alcance/PRINCIPIOS ETICOS QUE RIGEN LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS MEDICOS-Contenido/ETICA MEDICA-Dimensión/COMPORTAMIENTO ETICO EN EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MEDICINA-Jurisprudencia constitucional/AUTONOMIA DE LOS PROFESIONALES EN SALUD-No compromete los derechos laborales PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD-Respeto a la dignidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Política para el manejo de la información en salud/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Divulgación de información sobre progresos científicos DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Política pública en salud POLITICAS PUBLICAS-Ambitos de la actividad estatal Esta Corporación ya ha señalado que el concepto de políticas públicas fue constitucionalizado en relación con diversos ámbitos de la actividad estatal, así en la Sentencia C-646 de 2001 precisó que: “(…) la Constitución se refiere a: (a) "la política exterior de Colombia (que) se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe" (art. 9); (b) a las "políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas" (art. 49 inciso 2); (c) a "una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran" (art. 47); (d) a las "políticas salariales y laborales" (art. 56, inciso 2); (e) a la "política ... en materia de televisión" (art. 77); (f) a la "política comercial" (art. 150 # 19 literal c); (g) a las "las políticas atinentes al despacho (de los Ministros)," (art. 208); (h) a las "políticas para ... (la) enseñanza de los derechos humanos" (art. 282 # 2); (i) a "las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro (del) territorio (indígena), (art. 330 # 2); (j) a que "los desacuerdos con el contenido de la parte general (del Plan Nacional de Desarrollo), si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia" (art. 341 inciso 2); (k) a los "sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión" (art. 343); (l) a las "políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios" (art. 370 y art. 48 transitorio); (m) a la "política económica general" (art. 371 inc. 2); (n) a las "políticas a ... cargo" del Banco de la República (art. 371 inc. 3); (ñ) a las "políticas económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno" (art. 339); (o) a la "política de reconciliación" (art. 30 transitorio) y (p) a la "política del Estado en materia criminal" (art. 251, #3).” POLITICA PUBLICA-Etapas Este Tribunal ha sostenido que la Constitución aborda, de manera explícita, diferentes etapas de una política pública, esto es, su diseño, formulación, implementación y evaluación, nociones que tienen un significado técnico. Así mismo, reconoció que el margen de acción del órgano estatal que adopta la política pública es más amplio o reducido según sean mayores y más detallados los condicionamientos fijados en la Carta Política al respecto. La doctrina ha aceptado la implementación como una etapa fundamental del ciclo “porque es ahí que la política, hasta este entonces casi exclusivamente hecha de discursos y de palabras, se transforma en hechos concretos, en realidad palpable”. En este sentido, la obligación de implementar una política social armoniza con la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales que es uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 C.P.). DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Política de innovación, ciencia y tecnología en salud DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Política farmacéutica nacional/POLITICA FARMACEUTICA NACIONAL DE FORMA PROGRAMATICA-No debe entenderse como una competencia de indefinida realización/MEDICAMENTOS-Control de precios/MEDICAMENTOS-Amplio margen a las autoridades para utilizar mecanismos de control directo, indirecto o acudir a otras herramientas regulatorias/EMPRESAS FARMACEUTICAS-Obligaciones/MEDICAMENTOS PRESCRITOS A LOS PACIENTES-Suministro oportuno y completo/POLITICA PUBLICA EN MATERIA FARMACEUTICA NACIONAL-Necesidad de desarrollar mecanismos de definición de precios de medicamentos DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Deber de garantía de la disponibilidad de servicios en zonas marginadas UNIVERSALIZACION EN SALUD-Concepto La jurisprudencia se ha referido en diversas oportunidades al concepto de universalización en salud bajo el entendido que “el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional” y que “el Estado debe garantizar la cobertura en seguridad social a todas las personas que habitan el territorio nacional”. Así mismo, ha señalado que “la universalidad del servicio lleva a que el Estado garantice que todas las personas efectivamente gocen del derecho, por lo que las medidas que se tomen con relación a su atención en salud, deben estar encaminadas a buscar la universalidad del aseguramiento y la posibilidad de que los beneficiarios del sistema, puedan gozar de sus servicios en cualquier parte del país, en todas las etapas de su vida” DERECHO A LA SALUD-Importancia de la accesibilidad como elemento esencial El derecho a la salud supone un esfuerzo por parte de las entidades estatales responsables de su garantía en adoptar las medidas necesarias para que todas las personas accedan a los servicios de salud en todos los lugares del territorio nacional y en todas las etapas de la vida. DERECHO A LA SALUD-Necesidad de implementar medidas que sean necesarias para garantizar el acceso a las tecnologías en salud de poblaciones o sectores que enfrentan dificultades/GRUPO MARGINADO O DISCRIMINADO-Concepto DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Si bien existen circunstancias propias que impiden su cumplimiento inmediato, no por ello el Estado se sustrae de su obligación de garantizarlo de manera efectiva y oportuna/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Faceta prestacional que suponga una realización progresiva no habilita a las autoridades responsables de su respeto, protección y garantía para justificar inacción en la adopción de políticas públicas DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Destinación e inembargabilidad de recursos que financian la salud/RECURSOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA SALUD-Características/RECURSOS DE SALUD-Carácter público/INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DE LA SALUD Y SU DESTINACION ESPECIFICA-Alcance PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vigencia/APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia constitucional/LEY-Vigencia/LEGISLADOR-Regulación de vigencia de la ley en el tiempo/VIGENCIA DE LA LEY-Señalamiento por el legislador/LEY-Efectos/LEY-Mecanismos para determinar la vigencia Referencia: expediente PE-040 Asunto: Revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante oficio de junio 26 de 2013 el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el expediente del proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones con el fin de que la Corte adelante el estudio oficioso preceptuado por el artículo 241-8 de la Constitución Política. 1.2. Texto del proyecto de ley Proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” (en adelante ‘Proyecto’, ‘Proyecto de Ley’ o ‘Proyecto de Ley Estatutaria’, cuyo texto, según la remisión hecha por el Secretario del Senado de la República a esta Corporación, es el siguiente: “CAPÍTULO I Objeto, elementos esenciales, principios, derechos y deberes Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud. Artículo 4°. Definición de Sistema de Salud. Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud. Artículo 5°. Obligaciones del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá: a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas; b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema; c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales; d) Establecer mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud y determinar su régimen sancionatorio; e) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto; f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población; g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas; h) Realizar evaluaciones sobre los resultados del goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en función de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud; i) Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población; j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de optimizar su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la prestación del servicio. Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido de manera intempestiva y arbitraria por razones administra...

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