C-309-17
Sentencia C-309/17
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mínimos
De conformidad con el artículo 2º del Decreto
2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos
formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las normas acusadas y las que
se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para
conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la
expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud de cargos basados en parámetros de
control inexistentes
REGULACION
DEL PLEBISCITO-Normas que constituyen parámetro de control no contemplan el
deber presidencial de incluir el texto de la pregunta que se hace al pueblo en
el informe que se presenta al Congreso
El Presidente debe presentar un informe sobre su
intención política de someter a plebiscito una política pública, pero ninguna
de estas fuentes normativas hace referencia al deber de presentar al Congreso
el texto de la pregunta en cuestión. Eventualmente, la demandante se basa en la
regulación pertinente sobre el referendo, en la que el informe que el
Presidente presenta al Congreso debe incluir el texto sometido a consideración
de los ciudadanos y ciudadanas. Sin embargo, esta exigencia no se evidencia en
el caso del plebiscito, ni la accionante demuestra, a través de una
interpretación sistemática de las normas estatutarias y constitucionales
pertinentes, que deba aplicarse a dicho mecanismo de participación la
regulación del referendo.
DEMANDA
CONTRA FORMULACION DE LA PREGUNTA AL PUEBLO EN UN PLEBISCITO-Debe tomar en
consideración el contexto normativo en que se realiza
Dejar de lado en la formulación del cargo la
existencia de una Ley Estatutaria que es el fundamento normativo del Decreto
1391 de 2016 (objeto de censura); el hecho de que en esa Ley (1806 de 2016) se
definió el Acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las
Farc de la misma manera a como se identifica en la formulación de la pregunta
en el plebiscito de 2 de octubre de 2016; y no tomar en consideración la
existencia de un pronunciamiento definitivo de esta Corporación que, en sede de
control integral de constitucionalidad, no encontró un problema de
inconstitucionalidad en que el Acuerdo se denominara de esa forma, hace que el
cargo no posee fuerza suficiente para generar un problema de relevancia
constitucional.
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certeza
El cargo según el cual el plebiscito se efectuó
con un acuerdo parcial, pues aún existían aspectos por negociar, así como
asuntos mencionados en comunicados de prensa pero no integrados al Acuerdo
Final […] carece de certeza, pues de acuerdo con información pública,
disponible en portales de Internet igualmente públicos, es un hecho notorio que
el Acuerdo Final sometido a votación del pueblo el 2 de octubre de 2016 se hallaba
disponible en su integridad desde el 26 de agosto de 2016. Es cierto que las
partes indicaron la existencia de problemas en la numeración, pero no encuentra
la Sala comprobado que las negociaciones siguieran en curso. Más aún, la fuente
que cita sobre este punto la demandante no tiene el contenido que esta le
atribuye.
DIVULGACION,
PUBLICACION Y PROMOCION-Diferencias
Conforme a la Ley 1712 de 2014, por medio de la
cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información
Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, divulgar o publicar
“significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros
del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de
difusión”. Mientras que, promocionar o apoyar implica que se muestre el Acuerdo
Final como una decisión política favorable para el destino del Estado y en ese
sentido se busca cumplir el objetivo de un voto ciudadano por el “sí”. Entonces,
es posible diferenciar la finalidad que tiene la divulgación o publicación de
la que cumple la promoción. En las primeras, se busca proteger el derecho a una
información veraz e imparcial, y, con ello, la libertad del elector. En la
segunda tiene el objetivo de lograr el apoyo al plebiscito resaltando las
cualidades favorables del Acuerdo. En consecuencia, el Artículo 5° impone al
Gobierno Nacional la obligación de poner a disposición de la ciudadanía el
contenido íntegro del Acuerdo Final para garantizar el derecho a la información
y la libertad del elector.
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Incidencia en mecanismos de
participación ciudadana
INFORMACION
VERAZ, OBJETIVA, IMPARCIAL Y SUFICIENTE SOBRE EL ASUNTO SOMETIDO A PLEBISCITO-Presupuesto
esencial para el ejercicio del derecho al voto
DEBER
DE INCORPORAR UN CRITERIO DIFERENCIAL EN LA PUBLICACION Y DIVULGACION DE LOS
ACUERDOS-Se requiere para asegurar la participación informada y libre de
pueblos indígenas y personas en situación de discapacidad
OBLIGACION
DE PUBLICACION Y DIVULGACION DEL ACUERDO FINAL CON UN CRITERIO DIFERENCIAL DE
ACCESIBILIDAD-Alcance
PUBLICACION
Y DIVULGACION-Diferencias
La primera [publicación]se refiere al deber del
Gobierno Nacional de publicar, a través de los medios oficiales establecidos
por la Ley (y específicamente por la Estatutaria sobre el plebiscito especial)
la integridad del acuerdo suscrito con las Farc EP […] una vez satisfecha la
publicación del acuerdo, la obligación siguiente [divulgación] radicaba en su
adecuada difusión, transparente y veraz. Esta divulgación, como se puede
constatar en los distintos numerales del artículo 5º de la Ley Estatutaria 1806
de 2016, incluye también la presentación de síntesis informativas sobre los
puntos centrales del Acuerdo, así como el diseño de la citada estrategia de
divulgación con un criterio de diversidad, que ocupa a la Sala en esta
oportunidad. Esta diferencia entre publicación integral y estrategia compleja
de divulgación (que incluye diversos medios de comunicación, idiomas de pueblos
étnicamente diferenciados, y formatos para el acceso al documento por parte de
las personas en situación de discapacidad) permite encontrar el equilibrio
adecuado entre las posiciones de las partes. No basta, desde esta perspectiva,
para cumplir con la obligación constitucional, con traducir el Acuerdo, o una
síntesis de sus puntos principales, a seis lenguas o idiomas de pueblos
étnicamente diferenciados. Pero, sí es posible desarrollar una estrategia
basada en la traducción sucesiva a todos los idiomas del país de, al menos, los
elementos centrales que componen los acuerdos de paz.
Referencia:
Expediente D-11664, D-11675 y D-11687
Actores:
Paola Andrea Holguín (D-11664), Marco Fidel Ramírez Antonio (D-11675) y Paloma
Valencia Laserna y Alfredo Ramos Maya (D-11687)
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Decreto 1391 de 2016, “por el cual se
convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente (e):
HERNÁN CORREA CARDOZO
Bogotá,
D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Paola Andrea Holguín
Moreno formuló demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del Decreto
1391 de 2016 “Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras
disposiciones”, al considerarlo contrario a los artículos 1, 2, 29 y 104 de
la Constitución Política. Este proceso fue identificado con el radicado D-11664[1].
A su vez, el ciudadano Marco Fidel
Ramírez Antonio ejerció “medio de control de nulidad por inconstitucionalidad”,
previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, contra la expresión “Paz”
contenida en el artículo 1º del mismo Decreto.
La demanda se identifica con el número
de radicación D-11675[2]
y fue presentada inicialmente ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, que
mediante auto del 1º de septiembre de 2016[3]
remitió el expediente por competencia a esta Corporación. Según la alta
Corporación:
“[…] Si bien es cierto, en
principio la competencia para conocer de la nulidad por inconstitucionalidad de
los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del
Consejo de Estado, la misma, como ya se dijo, es residual y para el caso
específico de los vicios de procedimiento en la convocatoria o realización de
los plebiscitos la competencia se encuentra atribuida de manera expresa por la
Carta Política a la Corte Constitucional como máxima autoridad a la que se le
confía la guarda de la integridad y supremacía de nuestra carta Política. (…)
Así las cosas, comoquiera que el actor cuestiona la forma en la que se
encuentra redactada la pregunta en la convocatoria a un plebiscito del orden
nacional, que aunque contenida en un decreto dictado por el Gobierno Nacional
–el Decreto 1391 de 2016- el Consejo de Estado no puede asumir su conocimiento
en la medida en que dicho examen recae sobre un posible vicio de procedimiento
en su convocatoria, estudio que concierne a la Corte Constitucional.” (Se destaca).
Igualmente, los ciudadanos Paloma
Valencia Laserna y Alfredo Ramos Maya promovieron “medio de control de
nulidad por inconstitucionalidad”, previsto en el artículo 135 de la Ley
1437 de 2011, contra el artículo 1º (parcial) del mismo Decreto, por
considerarlo contrario a los artículos 1, 2, 3, 40, 95.5, 209, 237.2 y 258 de
la Carta Política; a los artículos 1º y 5º de la Ley 1806 Estatutaria de 2016;
y a los artículos 37 y 38 b) de la Ley Estatutaria 1757 de 2015.
Esta demanda, de radicado D-11687[4],
fue presentada ante la Sección Primera del Consejo de Estado, Corporación que,
a través del auto del 12 de septiembre de 2016, la remitió a la Corte
Constitucional por competencia[5],
al estimar “que el numeral 3º in fine del artículo 241 de la Constitución
encomienda expresamente a la Corte Constitucional el control de
constitucionalidad sobre los plebiscitos del orden nacional. Y señala que en
este evento el control solo podrá ejercerse por razón de los vicios de
procedimiento en la convocatoria o de su realización. En consecuencia, dado que
constitucional y legalmente corresponde al Consejo de Estado conocer de las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad que interpongan contra decretos de
carácter general dictados por el Gobierno cuyo conocimiento no pertenezca a la
Corte Constitucional, en el sub examine no se activa dicha competencia, que al
ser residual queda excluida en virtud de la atribución expresa efectuada al
Supremo Intérprete de la Constitución”.
La Sala Plena decidió, en sesión del 21
de septiembre del 2016, acumular los expedientes y disponer su reparto a este
despacho.
La
Magistrada Sustanciadora admitió las demandas mediante auto del 7 de octubre de
2016 y ordenó comunicar la iniciación del proceso a diversas autoridades
públicas, universidades, instituciones, organizaciones sociales y políticas y
ciudadanos.[6]
Además, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de
que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en lista el proceso para efectos
de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums. 1 y 2).
2. El ciudadano Marco Fidel
Ramírez Antonio, accionante en la demanda con radicado D-11675, solicitó que se
“aplique el orden de prelación y de turnos a los expedientes de la
referencia relacionados con el Plebiscito”. Por su parte, la ciudadana
Paola Andrea Holguín Moreno, demandante del expediente con radicado 11664,
requirió a la Corte el retiro de la demanda y la devolución de copias y anexos
del expediente. La solicitud fue rechazada, mediante auto del 7 de octubre de
2016, por ser improcedente. Finalmente, los accionantes Alfredo Ramos Maya y
Paloma Valencia Laserna expresaron su voluntad de retirar la demanda que se
distingue con el número de radicación D-11687.
3. El 20 de octubre de 2016 el
ciudadano Marco Fidel Suárez Ramírez Antonio recusó a la Magistrada Sustanciadora,
por cuanto a su juicio dio declaraciones a los medios de comunicación “que
pueden ser entendidas como una ‘conceptualización sobre la pregunta del
plebiscito’”. La recusación fue interpuesta oportunamente y por quien tenía
legitimación para ello. La Corte Constitucional rechazó unánimemente la
recusación en Sala Plena, por falta de pertinencia.
4. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.
NORMA
DEMANDADA
5. A
continuación, se transcribe el texto completo del Decreto 1391 de 2016, que fue
impugnado en su integridad en la demanda con radicado D-11664. En el texto se destacan con subrayas y negrilla los apartes que fueron
objeto de cuestionamiento en las demandas D-11675 y
D-11687:
“DECRETO 1391 DE 2016
Por el cual se convoca a un plebiscito y
se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales en particular en desarrollo de los artículos 103 de
Constitución Política y el artículo 1 ° de la Ley 1806 de 2016 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 103 de la Constitución Política establece que el
plebiscito es uno de los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de
su soberanía.
Que el artículo 1° de la Ley 1806 de 2016 autoriza al Presidente
de la República, con la firma de todos los ministros, a someter a consideración
del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1806
de 2016, el Presidente de la República, mediante comunicación del 25 agosto de
2016 con la firma de todos los ministros, informó al Congreso su intención
convocar a un plebiscito para someter a consideración del pueblo el Acuerdo
Final para Terminación del Conflicto y la Construcción una Paz Estable y
Duradera, y fijó el domingo 2 de octubre de 2016 como la fecha en que se
llevará a cabo la votación.
Que el de agosto de 2016, el Congreso de la República se pronunció
sobre el informe del plebiscito y avaló la realización del mismo.
Que el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 establece que dentro de
los 8 días siguientes al concepto de la corporación pública de elección popular
para el plebiscito, el Presidente de la República fijará fecha en la que se
llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana
correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su
ejecución.
DECRETA:
Artículo 1. Convocatoria.- Convocase al pueblo de Colombia
para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, decida
si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Con este propósito, el pueblo responderá, sí o no, a la siguiente
pregunta: « ¿Apoya usted el Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera?»
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2º
de la Ley 1806 de 2016, «se entenderá que la ciudadanía aprueba este plebiscito
en caso de que la votación por el sí obtenga una cantidad de votos mayor al 13%
del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el no».
Artículo 2. Organización electoral. La organización electoral
garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y la
participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e
imparcialidad en los términos que fija la Ley 1806 de 2016 y demás normas
legales pertinentes.
Artículo 3. Campañas. Con sujeción a las normas vigentes, a partir
de la fecha se podrán desarrollar campañas a favor o en contra del plebiscito.
Artículo 4. Acompañante para votar. De conformidad con lo
establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que
padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí
mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del
cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos
lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta
(80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.
Las autoridades electorales y de policía prestarán toda la
colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas
personas.
Artículo 5. Información de resultados. El día del plebiscito,
mientras tiene lugar el acto de votación, los concesionarios del servicio de
radiodifusión sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión
abierta y por suscripción y los contratistas de los canales regionales y
locales, podrán suministrar información sobre el número de personas que
emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de
votación, con estricta sujeción a la normas vigentes.
Después del cierre de la votación, los medios de comunicación
citados podrán suministrar información sobre los resultados provenientes de las
autoridades electorales.
Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales,
deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número
de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas y los
porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.
Artículo 6. De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales.
Toda encuesta de opinión al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su
totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la
realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la
muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas
concretas que se formularon, el área y la fecha o período de tiempo en que se
realizó y el margen de error calculado.
El día de la votación los medios de comunicación no podrán
divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir
resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o
con base en las declaraciones tomadas a los votantes sobre la forma como
piensan votar o han votado el día del plebiscito.
Artículo 7. Información sobre orden público. En materia de orden
público, el día del plebiscito, los medios de comunicación solo transmitirán
las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.
Artículo 8. Prelación de mensajes. Desde el viernes 30 de
septiembre hasta el lunes 3 de octubre de 2016, los servicios de
telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades
electorales.
Artículo 9. Uso de celulares y otros aparatos en los puestos de
votación. Durante el plebiscito no podrán usarse dentro del puesto de votación,
teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8:00 a.m. y las
4:00 p.m., salvo los medios de comunicación debidamente identificados.
Artículo 10. Ley seca. Quedan prohibidos en todo el territorio
nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la
tarde del día sábado 1° de octubre hasta las seis (6) de la mañana del día
lunes 3 de octubre de 2016.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas
por los alcaldes, inspectores de policía y comandantes de estación de acuerdo
con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.
Artículo 11. Porte de armas. Las autoridades militares de que
trata el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993 adoptarán las medidas
necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en
todo el territorio nacional, desde el viernes 30 de septiembre hasta el
miércoles 5 de octubre de 2016, sin perjuicio de las autorizaciones especiales
que durante estas fechas expidan las mismas.
Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este artículo
podrán ampliar este término de conformidad con lo que recomienden los Consejos
Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden
público.
Artículo 12. Tránsito de vehículos automotores y de transporte
fluvial. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con la recomendación
del respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en los
correspondientes Comités Territoriales de Orden Público, podrán restringir la
circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con
acompañantes, durante el periodo que se estime conveniente, con el objeto de
prevenir posibles alteraciones del orden público.
Artículo 13. Toque de queda. Los gobernadores o alcaldes de
acuerdo con sus facultades legales, y acorde con la recomendación del Consejo
Departamental o Municipal de Seguridad o de los respectivos Comités
Territoriales de Orden Público, y durante el periodo que se estime conveniente,
podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones
del orden público.
Artículo 14. Comunicación a la Registraduría. Por conducto del
Ministerio del Interior, comuníquese al Registrador Nacional del Estado Civil
la convocatoria al Plebiscito dispuesta en el presente Decreto con el objeto de
que adopte las medidas pertinentes.
Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.”
III.
LAS DEMANDAS
6. Expediente D-11664.
La demandante considera que la
totalidad del Decreto es violatorio de los artículos 1, 2, 29 y 104 de la Constitución
Política.
En primer lugar, afirma que existen vicios
de procedimiento en la expedición del Decreto. Al respecto, explica que el 29
de agosto de 2016 el Congreso votó y aprobó un informe presentado por el
Presidente de la República, en el que decide convocar al pueblo, mediante un
plebiscito, para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto con el grupo guerrillero de las FARC. Según la ciudadana, la
aprobación se dio con violación al “debido proceso constitucional de creación
normativa”, pues el Congreso no conoció previamente la pregunta que sería consultada
a los ciudadanos. Así que, omitió hacer “el respectivo control que la Ley
1757 de 2015 en sus artículos 20 y 38 le asigna como función”.
En segundo lugar, manifiesta que el
principio democrático de participación fue quebrantado en la convocatoria al
plebiscito realizada por el Gobierno Nacional, pues “construyó el plebiscito
que quiere que le respondan dejando al pueblo maniatado y sin salida frente a
la posibilidad de manifestarse de una forma clara, transparente y sin presiones
a lo que verdaderamente es el objeto de la consulta ciudadana”.
En tercer lugar, sostiene que la
formulación y contenido de la pregunta sometida a consideración del pueblo no “satisface
los requisitos [establecidos en el] inciso b) del artículo 38 de la Ley
1757 de 2015”, pues la pregunta no fue redactada de forma clara ni en
términos neutrales, sino que busca provocar una respuesta afirmativa; en
contravía a lo ordenado en la sentencia C-379 de 2016,[7]
según la cual la pregunta formulada a los ciudadanos no puede ser manipulada o
dirigida a que se vote en un sentido específico. Ello vulnera la libertad del
elector, por cuanto “[l]a pregunta no puede estar dirigida a si se
apoya o no la paz pues ésta es un derecho fundamental que no puede servir de
cortina para que el pueblo caiga en la trampa de aprobar un Acuerdo entre el
Gobierno y las FARC bajo la adulteración de la pregunta”. Insiste en que el
Congreso de la República “no conoció la pregunta antes de aprobar el informe
del Presidente para convocar el plebiscito, situación que impidió hacer un
control sobre la claridad de la pregunta como lo ordena la ley”.
En particular, la accionante propone que
la inclusión del vocablo “paz” que “es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento” y la correlativa exclusión de las palabras “gobierno”
y “FARC”, demuestran que la pregunta sometida a plebiscito: (i) no es
específica, pues no se refiere al Acuerdo alcanzado entre el Gobierno y las
FARC en La Habana, (ii) manipula al electorado pues “este Acuerdo solo
traerá la desmovilización de una facción de las FARC, lo que significa que el
país tendrá que enfrentar las amenazas que producen su disidencia, el ELN, las
BACRIM, la delincuencia común y las nuevas violencias que puedan derivarse del
Acuerdo Final”, (iii) “la paz es un derecho y un deber de obligatorio
cumplimiento, por lo tanto sería inconstitucional ir en contra de la paz, que
es como se plantea la pregunta” y (iv) “es necesario separar la palabra
‘paz’ de algo que le es muy diferente como un Acuerdo Final celebrado con un
grupo armado de muchos que existen en el país”.
7. Expediente D-11675.
El ciudadano Marco Fidel Ramírez
Antonio solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión “paz”,
contenida en el artículo 1º del Decreto 1391 de 2016, porque considera que la
inclusión de ese vocablo en la pregunta “constituye una inducción a los
votantes hacia el sí, puesto que todos los nacionales están en el deber de
trabajar por la paz.”
El accionante indica que, con la
inclusión de la palabra “paz” en la pregunta sometida a aprobación del
pueblo, el Gobierno Nacional “se extralimita de lo ordenado por la sentencia
de constitucionalidad en lo que corresponde a elaborar la pregunta del
plebiscito en forma clara con el fin de evitar que la voluntad del ciudadano
sea manipulada o inducida, con base a que la paz es un derecho fundamental
establecido en el Artículo 22 de la Constitución Política y tal cual como está
redactada la pregunta induce al elector, cuando se hace mención al tema de la
paz”. Desde el punto de vista del accionante, la extralimitación se
evidencia en que: (i) genera confusión porque “trasmite la idea de
que la refrendación popular es sobre el contenido y el alcance del derecho a la
paz”, (ii) “genera una confusión entre divulgar o publicar y promocionar
o apoyar”, en los términos expresados por la Corte Constitucional en la
sentencia C-379 de 2016; y, (iii) “genera confusión e inducción puesto que
la Constitución Política de Colombia es considerada jurisprudencialmente una
‘Constitución para la paz’”.
8. Expediente D-11687.
Los ciudadanos Paloma Valencia Laserna
y Alfredo Ramos Maya consideran que las expresiones subrayadas del artículo 1º
acusado son contrarias a los artículos 1, 2, 3, 40, 95.5, 209, 237.2 y 258 de
la Carta Política, y a los artículos 1º y 5º de la Ley 1806 Estatutaria de 2016
y 37 y 38 b) de la Ley Estatutaria 1757 de 2015.
Manifiestan que el Decreto desconoce
los lineamientos de la Ley 1806 de 2016[8],
en tanto (i) la convocatoria para la refrendación del acuerdo entre el Gobierno
Nacional y las FARC, solo podía realizarse una vez existiera, es decir, hubiese
sido suscrito por las partes de manera íntegra e inmodificable, (ii) los
acuerdos no los firmó el Presidente de la República, en consideración a que los
mismos no han sido refrendados, (iii) tampoco fueron suscritos por los
representantes de las FARC en forma válida, ya que fueron firmados con rúbricas
apócrifas o con sus “alias”, (iv) los acuerdos no están completos ya que
hacen falta los numerales 3.3. y 6.4 así como el anexo X1 que forma parte del
punto 3.1.4.3., aún hay aspectos en negociación, (v) los acuerdos sujetos a
refrendación son parciales y excluyen muchos apartes contenidos en comunicados
de prensa, que no fueron presentados ante el Congreso ni ante la ciudadanía,
como por ejemplo, el mecanismo para la escogencia de la jurisdicción especial
para la paz (comunicado conjunto No. 88) y (vi) los acuerdos parciales no
fueron divulgados en todas las lenguas nativas de las comunidades étnicas que
se asientan en el territorio, solo fueron traducidos a seis idiomas, a saber: Creole,
Ri Palenque, Uitoto, Nasa Yuwe, Namtrik e Ikun, tampoco se encuentran en
lenguaje braille para aquellas personas en situación de discapacidad visual.
En segundo término, señalan que el
Decreto 1391 de 2016 viola la libertad y lealtad que se le deben al elector y
desconoce los parámetros establecidos en la sentencia C-379 de 2016,[9]
debido a la formulación tendenciosa, equívoca e inductiva de la pregunta. En
este sentido, afirman que “el actual mecanismo como está concebido anula la
democracia al violentar manifiestamente el núcleo central del voto”. La
califican como tendenciosa “toda vez que manifiesta parcialidad. Quién vota
SÍ, lo hace por la paz estable y duradera, en tanto que quien vota NO, lo hace
en contra de la paz estable y duradera. No solamente hay una connotación abiertamente
negativa para quien vota NO, sino que además asume –sin que aquello sea una
verdad probada- que estos acuerdos conducen a la paz estable y duradera,
descartando de plano los argumentos contrarios, según los cuales el contenido
de premio e impunidad de los acuerdos no nos acercará a la paz”. Sostienen
que es equívoca porque se excluyó la palabra FARC en la pregunta, “toda vez
que aquella organización terrorista tiene tan baja aceptación entre los
colombianos”. Con ello se busca “confundir a los electores y, eliminar
los factores que podrían ir en contra en la votación”. Y, finalmente, manifiestan
que con la inclusión de la palabra paz en la pregunta “se está haciendo de
forma disfrazada una alusión al derecho fundamental a la paz. Con ello juega con
las expectativas naturales que todo ciudadano tiene de vivir en paz”.
En tercer término, consideran que el
Decreto demandado es ilegal, dado que adolece de vicios en su formación, pues no
fue firmado por el Presidente de la República. Explican que al “revisar
detenidamente el documento que hoy nos ocupa, se encuentra que el mismo
contiene una primera firma sobre la cual no existe certeza de que se trate de
la firma del presidente. Lo anterior, ya que al revisar más de 60 leyes y
decretos por él proferidos, se encuentran tres rúbricas diferentes en estos
documentos, hecho que implica una expedición irregular del mismo.”
IV.
INTERVENCIONES
Centro Nacional de Memoria Histórica
9. El Coordinador del Grupo de Trabajo de
Respuesta a Requerimientos Administrativos y Judiciales Orientados a la
Reparación Integral y Colectiva de las víctimas del conflicto armado interno[10]
afirma que el Centro Nacional de Memoria Histórica se reserva el derecho de
rendir concepto, dado que no tiene la competencia para hacerlo. Agrega como
limitación práctica que “las experticias del CNMH no son relevantes para
resolver sobre los cargos por sustitución de la Constitución argumentados por
el accionante”.
Federación Colombiana de Municipios
10. El Director Ejecutivo de la Federación
Colombiana de Municipios[11] solicita a la Corporación
declarar la exequibilidad de la norma demandada. En su concepto, la
acusación relacionada con el hecho de que el Congreso haya aprobado la
iniciativa presidencial de convocar un plebiscito sin que se incluyera la
pregunta en el informe presentado es una afirmación definida, sujeta a prueba y
“si ésta no se solicitó en la demanda ni se decretó por la Señora Magistrada
Sustanciadora, la falta de ese medio de convicción obligará a declarar la
exequibilidad del Decreto acusado, por falta de demostración del supuesto en
que se funda la demanda”. Además, afirma que “de ser cierto que no se
conocía la pregunta, aún si eso supusiera una irregularidad, no parece que la
misma pueda tener la trascendencia suficiente para viciar el procedimiento”. Finalmente,
señala con respecto a la claridad de la pregunta formulada, que no comparte las
apreciaciones de la demanda y las califica como subjetivas.
Universidad Libre
11. La Universidad Libre solicita declarar
inexequible el Decreto 1391 de 2016. En su criterio, los argumentos de los
accionantes evidencian su inconstitucionalidad, pues la pregunta induce al
electorado al error; añade que “debió formularse una pregunta de tal forma
que no permitiera al elector divagar en cuanto a lo que se le preguntaba, e
incluir precisiones en la pregunta como las partes firmantes del acuerdo, entre
otros.”
También afirma que no existió un tiempo
prudencial para que el electorado analizara el Acuerdo Final, para el ejercicio
de la democracia, y existieron problemas para el acceso del mismo a personas
con otros dialectos, bajo criterios de enfoque diferencial.
Finalmente, aporta los siguientes argumentos
adicionales: (i) el ciudadano requería un período más amplio para conocer el
contenido del acuerdo, reflexionarlo y discutirlo. Según la jurisprudencia, el
plazo debía ser de entre uno y cuatro meses; pero se hizo el mes siguiente a la
firma: treinta días que se dividieron en quince de trámites del Consejo
Nacional Electoral y los quince restantes para la difusión del acuerdo. (ii) No
se cumplió la obligación de traducir el Acuerdo Final, lo que implicó una
violación de los derechos de los sectores minoritarios. (iii) Si la corte
declara la inexequibilidad del Decreto que convocó al Plebiscito, puede
(iii.1) oficiar al Gobierno Nacional para que convoque un nuevo plebiscito,
conforme con las reglas legales y jurisprudenciales pertinentes; o (iii.2) que
el Presidente, en ejercicio de sus funciones autónomas para preservar el orden
público, decida no convocarlo.
Universidad Sergio Arboleda
12. La Institución educativa destaca la
importancia de que la Corte Constitucional establezca el alcance del control de
constitucionalidad con respecto a los plebiscitos de orden nacional. En primera
instancia, solicita un pronunciamiento que precise si son procedentes las
medidas cautelares en un proceso de control posterior de constitucionalidad, “si
bien no para este caso, en el cual los tiempos no brindaron la ocasión y la
oportunidad, si para los casos por venir, en los cuales esta cuestión será
objeto de debate y de incertidumbre”. En segundo lugar, advierte la
relevancia de que en el pronunciamiento se incluya una interpretación
sistemática del numeral 3 del artículo 241 de la Constitución, en la que se
definan los vicios de procedimiento[12] y de realización del
plebiscito.[13] En tercera instancia, sostiene
la necesidad de determinar cuáles son los requisitos legales exigidos respecto
del informe que debe rendir el Presidente de la República al Congreso sobre su
intención de convocar a un plebiscito, dado que las normas que regulan el
asunto no hacen referencia a la exigencia de acompañar el informe de un
documento anexo. Desde su punto de vista, “no se aprecia de que (sic)
manera la no inclusión del referido anexo, o su inclusión defectuosa, pueda
afectar el procedimiento de convocatoria, en cuanto atañe al trámite en el
Congreso de la República, como parece indicarlo una de las demandas”. Se
abstiene de incluir en su concepto un análisis sobre el deber de divulgación
del acuerdo, dado que carece del medio de prueba, esto es de tener en el
expediente una copia del Acuerdo.
Finalmente, afirma que existe un hecho político
consolidado, por cuanto ya hubo un pronunciamiento ciudadano con respecto al
asunto sometido a su consideración. En todo caso, considera la existencia de
una “posible incongruencia entre los dos primeros incisos del artículo 1 [del
Decreto 1391 de 2016], que puede ser relevante para interpretar el alcance
de la decisión popular”. En este sentido, indica que “si la votación
mayoritaria hubiese sido sí sería indudable que se produjo el apoyo solicitado,
pero al haber sido la votación mayoritaria no, se genera la duda de si debe
entenderse que el acuerdo fue rechazado o si debe entenderse que no fue
apoyado.”
Comisión Colombiana de Juristas
13. El Director, el Coordinador de Incidencia
Nacional y la abogada de la Comisión Colombiana de Juristas[14]
pidieron a la Corte declarar exequible el Decreto demandado. Lo anterior por “la
insuficiencia argumentativa de la demanda, concretamente en la falta de
precisión en la identificación y soporte de los vicios de procedimiento
alegados”. Consideran que no se vulneró el debido proceso constitucional de
creación normativa, pues no existe un requisito legal que exija al Presidente
incluir en el informe la pregunta que será formulada en el plebiscito. Con
respecto a la existencia del acuerdo, sostienen que “el Presidente de la
República y sus representantes suscribieron y divulgaron el contenido del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera el cual fue acordado con las FARC, declarándose públicamente
concluido (más allá de asuntos de forma en la numeración que incluso fueron
reconocidos por las partes en el Comunicado conjunto Nro. 94 de 28 de agosto de
2016). Además, consideran que la pregunta no fue tendenciosa ni equívoca,
dado que “recoge la denominación dada por las partes, y que ha sido recogida
en disposiciones legales anteriores a dicha norma, al acuerdo al que se ha
llegado, el cual incluye expresiones que reflejan el sentido de los acuerdos y
sus propósitos como la ‘paz estable y duradera’. En síntesis, lo que fue puesto
a consideración de los ciudadanos no fue la vigencia o garantía del derecho a
la paz, sino el contenido de un acuerdo para la terminación del conflicto
armado con las FARC”.
Polo Democrático Alternativo
14. El representante legal del Polo Democrático
Alternativo[15] manifiesta que “el
partido se abstiene, en esta oportunidad, a hacer algún pronunciamiento sobre
las disposiciones que son materia de la demanda”.
Intervenciones ciudadanas
15. El ciudadano Dagoberto Páez Marroquín[16]
solicita a la Corporación declarar la inconstitucionalidad del decreto
demandado. Estima que las demandas presentadas ante la Corte “no
pueden afectar por ningún motivo, el propio resultado de la votación del pueblo
que verdaderamente es el aportante victimario de esta guerra sin límites que
acudió a las urnas a decir ‘no’ a lo acordado en el proceso de paz”.
16. El ciudadano Mauricio Franco Rodríguez[17]
pide que “que se ordene la aplicación inmediata y perentoria de los acuerdos
de Paz suscritos entre el Gobierno Colombiano y los representantes de las
FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS –FARC EP- a que se refiere el presente escrito.
Y que como consecuencia de los mismos, se mantenga el cese al fuego, la
desmovilización de los excombatientes, y se presenten los proyectos de Ley de
amnistía e indulto y otros que correspondan en desarrollo de los acuerdo de
pacificación del país”.
Intervenciones
extemporáneas
17. Luego de
vencido el término previsto en el Decreto 2067 de 1991 para la intervención
ciudadana en los procesos de control de constitucionalidad, fueron recibidos
los siguientes documentos:
Universidad de Cartagena
18. Un miembro del Grupo de Acciones
Constitucionales de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Cartagena[18] considera que la Corte
debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto el
Decreto 1391 de 2016 carece de objeto actual. Como fundamento de su concepto
mencionaron las sentencias C-350 de 1994, C-427 de 1997 y C-931 de 2009. Si
bien las normas no han sido derogadas ni han perdido vigencia formalmente,
estas no tienen un efecto material en la actualidad. Así, “teniendo en
cuenta que las normas acusadas han desaparecido del ordenamiento legal y no
están produciendo efecto jurídico alguno, carece de objeto la definición acerca
de su inconstitucionalidad, razón por la cual, por sustracción de materia,
deberá producirse un fallo inhibitorio”.
Universidad Industrial de Santander
19. Miembros del Grupo de Litigio Estratégico de
la Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de Santander pidieron a la
Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre el fondo de las demandas,
por cuanto no cumplen con los requisitos mínimos exigidos. Afirman que “no
se nombran las normas constitucionales que se consideran violadas, dejando esto
a la voluntad del interprete, provocando incertidumbre jurídica, así el
accionante da por hecho que el uso del vocablo Paz, coacciona la libertad del
voto al ser usada en la pregunta del mecanismo de refrendación genera per se,
promoción y apoyo hacia la decisión del sí (sic). Esto sin realizar un
análisis sistemático y congruente de la pregunta. De igual manera, y como
consecuencia del postulado anterior, no se encuentra explicación alguna sobre aquellas,
pues si no se enuncia norma alguna en la demanda, no existirá concepto alguno
del porqué la presunta violación.”
Colombianos en el exterior por la paz
Varios ciudadanos residentes en el exterior[19],
772 en total, firmaron una petición dirigida a esta Corporación, en la que
solicitan “un pronunciamiento claro en relación con el bien común y la
protección de los derechos fundamentales de todos los colombianos”.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 006204 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016)[20], solicita a la Corte
Constitucional declarar exequible el trámite de convocatoria del plebiscito
efectuado a través del Decreto 1391 de 2016.
Sobre los vicios procedimentales que, según los
accionantes, afectan la expedición del Decreto acusado, en primer lugar, el
Ministerio Público afirma que el Presidente de la República no tiene el deber
legal de incluir la pregunta en el informe que presenta al Congreso de la
República, pues ninguna de las normas aplicables –leyes 134 de 1994, 1757 de
2015 o 1806 de 2016- contempla tal requisito. En segundo lugar, señala que si
bien el Acuerdo Final no fue firmado ni por el Presidente de la República ni
por las FARC-EP, la competencia del Congreso ante la presentación del informe
presidencial tiene naturaleza política o discrecional. Ello “implica que éste
último tiene la potestad de renunciar a las prerrogativas formales y jurídicas
que la ley le confiere para ejercer esa labor, al menos en caso de que tenga o
encuentre razones superiores para el ejercicio de su función política sin
ellas”. De manera que, si el Congreso de la República aprobó la iniciativa
presidencial de convocar a un plebiscito, aun teniendo conocimiento de que el
texto final no había sido firmado, se “concluye que dicho acto aprobatorio
implicó tanto la habilitación al Presidente para realizar el plebiscito que
había comunicado la intención de convocar como, al mismo tiempo, un acto de
renuncia a la potestad que tenía de conocer previamente el marco temático o,
mejor, el texto definitivo del acuerdo que sería sometido a la consulta popular”.
Finalmente, sostiene que tampoco configura un vicio de procedimiento frente
al proceso plebiscitario el hecho de que no se hubiera enviado la versión
completa y definitiva del Acuerdo final al Congreso; “sino que, de ser
cierto, únicamente implicaría que sus efectos no podrían cobijar aquellas
partes no consultadas al pueblo pues, lógicamente, éstas no habrían sido objeto
del mandato positivo o negativo derivado de la pregunta objeto del plebiscito.”
En lo relacionado con la vulneración del criterio
diferencial para la publicación y divulgación del Acuerdo final, por haberse
traducido únicamente a seis (6) idiomas nativos, el Ministerio Público considera
que “la traducción al menos a los seis idiomas referidos por el
accionante evidencia que el Gobierno imprimió un criterio diferencial a la
divulgación del acuerdo, acorde con la exigencia que se le hizo en términos de
principio (y no de regla específica), motivo por el cual no es posible exigir
un estándar superior o, lo que es lo mismo, que no es posible derivar de allí
una fuente anulatoria de todo el proceso del plebiscito”. Agrega que si
bien desconoce si el documento fue traducido al sistema Braille, es un hecho
notorio y pertinente que en los portales web del Gobierno Nacional se publicó
una versión leída.
Por último, manifiesta que no se incurrió en una
violación del derecho a la participación política; puesto que, la formulación
de la pregunta no tiene una carga valorativa ni “mucho menos, entonces,
podría señalarse que aquella estaba efectivamente dirigida a confundir al
elector para elegir la opción del SÍ”. Además, el principio de libertad del
elector no fue desconocido, toda vez que ganó la opción no, “lo que, a su
vez, precisamente en atención a la instrumentalidad de las formas, tiene como efecto
que debe reconocerse que no se ha producido una afectación al principio
democrático que permita dejar sin efectos la participación ciudadana.” Con
respecto a la inclusión de la palabra paz en la pregunta, estima que “[n]o
se puede perder de vista que la pregunta, además de ser competencia del
Ejecutivo, incluyó el nombre del Acuerdo que se refrendaba”, que está
reiterado en el Decreto Acusado en la Ley 1806 de 2016, en el Acto Legislativo
01 de 2016 y la Resolución 339 de 2012.
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Las demandas acumuladas
1. En el trámite objeto de
estudio, la Sala acumuló tres demandas que alegan la existencia de vicios o
irregularidades en el procedimiento que llevó a la convocatoria y realización
del plebiscito especial para la paz. Estas coinciden en un conjunto de
cuestionamientos a la pregunta formulada por el Presidente de la
República al Pueblo, y presentan, además, otros argumentos sobre la posible
existencia de vicios en el procedimiento de convocatoria y realización del
mecanismo de participación.
2. Para simplificar la
exposición, la Corporación no se referirá a cada una de las demandas, sino a
los cuestionamientos que estas presentan y que se dividen en tres grandes
temas: (i) violación de las normas estatutarias que ordenan al Presidente
informar al Congreso su intención de convocar a un plebiscito, y a este último
pronunciarse sobre la conveniencia del plebiscito (artículos 20 y 32 de la Ley
1757 de 2015); (ii) defectos en la formulación de la pregunta presentada a la
ciudadanía y contenida en el Decreto 1391 de 2016, por el cual se convocó al Pueblo
a las urnas; y (iii) otras irregularidades. Este último grupo incluye cinco
cuestionamientos distintos, asociados a la firma del Acuerdo entre la guerrilla
de las Farc y el Gobierno Nacional, a su divulgación entre los pueblos
étnicamente diferenciados y las personas en situación de discapacidad visual, y
a la supuesta presentación de acuerdos parciales, al momento de convocar al
pueblo.
A continuación, la Sala se
referirá al alcance de su competencia frente al plebiscito, y en función de los
cargos de las demandas, a la aptitud de los cargos para provocar un
pronunciamiento de fondo, y a los problemas jurídicos a resolver.
Competencia
3. La Corte es competente para
decidir sobre la constitucionalidad de los plebiscitos del orden nacional, de
conformidad con el numeral 3º del artículo 241 de la Constitución Política, por
vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. En ese sentido, el
examen que adelanta la Sala en esta sentencia está precedido de una regla
especial de competencia para los plebiscitos del orden nacional, la cual otorga
validez al ejercicio del presente control judicial.
4. En ese marco, la Sala
considera que la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en esta
oportunidad sobre:
4.1 El cuestionamiento según el
cual el Presidente y el Congreso de la República desconocieron las normas
relativas a la presentación de informe, por parte del primero, y emisión de concepto,
por parte del segundo, contenidas en la Ley Estatutaria 1757 de 2015;
4.2. Los problemas asociados a
la formulación de la pregunta presentada a los ciudadanos, pues se trata de un
asunto que hace parte de la convocatoria, tiene que ver con la realización del
plebiscito, y se halla regulado en la Ley Estatutaria 1806 de 2016.
5. En lo que tiene que ver con
el tercer conjunto de cuestionamientos, la Corte Constitucional es incompetente
para pronunciarse sobre el aspecto relativo a la validez del Acuerdo Final que,
desde el punto de vista de los accionantes, no fue firmado adecuadamente ni por
el Presidente de la República, ni por parte de los negociadores de las Farc-EP.
Es importante recordar que, de acuerdo con la sentencia C-379 de 2016,[21]
la facultad del Presidente de la República de celebrar este tipo de acuerdos
con el fin de lograr la desmovilización de grupos armados al margen de la ley
no está atada a la realización de un mecanismo de participación ciudadana. Por
lo tanto, el Acuerdo y el Plebiscito son asuntos conceptualmente independientes
y el artículo 241 Superior no establece la competencia de la Corte
Constitucional para pronunciarse sobre el primero.
6. Ahora bien, en lo que
respecta a la competencia para pronunciarse sobre las demás censuras, se
efectúan las siguientes precisiones:
6.1. Advierte una de las
demandas que el Acuerdo fue presentado al Pueblo, previa realización del
plebiscito, a pesar de que aún existían puntos en discusión, de conformidad con
los comunicados de prensa conjuntos publicados por las partes en la
negociación. Este asunto tiene que ver con la realización del
plebiscito, y con las normas sobre divulgación del acuerdo contenidas en la Ley
Estatutaria 1806 de 2016, así que la Corte es competente para pronunciarse
sobre este cargo.
6.2. Asimismo, una de las
demandas plantea que el Gobierno Nacional incumplió las reglas de divulgación
con enfoque diferencial, especialmente, para los pueblos étnicamente
diferenciados y las personas en condición de discapacidad visual. Indica que el
acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y la Guerrilla de las Farc EP fue
traducido sólo a 6 de las 65 lenguas del país (el castellano y 64 lenguas de
pueblos étnicamente diferenciados). En criterio de la Corporación, la divulgación
es un asunto regulado en la Ley Estatutaria 1806 de 2016, que tiene relevancia
constitucional, pues hace parte del derecho al acceso a la información y porque
es imprescindible para la participación de los ciudadanos, de manera que la
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre este punto.
7. A continuación, la Sala
evaluará la aptitud de los cargos sobre los que posee competencia, antes
identificados.
Aptitud de las demandas.
8. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las
demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que
se concretan en (i) señalar las normas acusadas y las que se consideran
infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto
demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de
ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación.
9. La última
de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas,
con los propósitos de (i) evitar que la Corporación establezca por su cuenta
las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte
del trámite y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal
Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; (ii)
evitar que, en ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la
presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, se
profiera un fallo inhibitorio, que frustre el objeto de la acción; y (iii)
propiciar un amplio debate participativo.
En ese orden de ideas, las
razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir,
seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento
inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución;
(ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones
puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino
exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas,
lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes,
de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces
de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”. (C-1052 de 2001. MP Manuel José Cepeda Espinosa).
10. Procede
la Sala a evaluar el cumplimiento de los requisitos argumentativos de las
demandas acumuladas.
El cargo sobre la presunta
violación de las normas que ordenan al Presidente presentar la pregunta ante al
Congreso, y a este último dar un concepto sobre la conveniencia de realizar el
plebiscito, no es apto, pues se basa en un parámetro de control inexistente, de
manera que no satisface los requisitos de pertinencia y suficiencia.
11. En criterio de la Sala este
cuestionamiento no satisface los requisitos de pertinencia y suficiencia.
Primero, porque la Sala no observa que la condición exigida por la accionante
se encuentre prevista en la Constitución, en las leyes estatutarias relevantes
(1757 de 2015 y 1806 de 2016) o en las sentencias en las que se adelantó el
control previo e integral que le corresponde a la Corte Constitucional
(C-150/15 y C-379/16[22]).
12. En cuanto a las normas que
invoca la accionante, este es su contenido:
- “Ley 1757, Artículo 20, numeral c)
“Plebiscito. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El
Congreso de la República deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la
convocatoria a plebiscito. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en la que
el Presidente de la República haya informado sobre su decisión de realizar un
plebiscito, ninguna de las dos cámaras por la mayoría simple haya manifestado
su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. En ningún caso podrá versar
sobre la duración del mandato presidencial ni podrá modificar la Constitución
Política”;
- Ley 1757 de 2015, “ARTÍCULO 31. REQUISITOS
ESPECIALES PREVIOS AL TRÁMITE. Antes de
iniciar el trámite ante corporaciones públicas de cada mecanismo de
participación ciudadana se requiere.
a) Para el plebiscito. El Presidente de la República, con la firma
de todos los ministros, deberá informar inmediatamente al Congreso de la
República su decisión de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la
fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá coincidir con otra
elección;
(…)
- Ley 1757 de 2015, “ARTÍCULO 32.
CONCEPTOS PREVIOS. Para convocar y llevar a cabo
un plebiscito o una consulta popular nacional se requiere el concepto previo de
la corporación pública correspondiente.
En el término de un mes, contado a
partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo anterior
de la presente ley, el Congreso de la República o el Senado de la República,
respectivamente, deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a
plebiscito o a Consulta Popular Nacional.
Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9o de la presente ley, en un término de veinte (20) días, contado a
partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo 20 de la presente ley, la corporación pública correspondiente
emitirá su concepto respecto de la convocatoria a Consulta Popular
Departamental, Distrital, Municipal o Local. La Corporación Pública
correspondiente podrá, por la mayoría simple, rechazarla o apoyarla”.
13. De acuerdo con estas normas,
el Presidente debe presentar un informe sobre su intención política de
someter a plebiscito una política pública, pero ninguna de estas fuentes
normativas hace referencia al deber de presentar al Congreso el texto de la
pregunta en cuestión. Eventualmente, la demandante se basa en la regulación
pertinente sobre el referendo, en la que el informe que el Presidente presenta
al Congreso debe incluir el texto sometido a consideración de los ciudadanos y
ciudadanas. Sin embargo, esta exigencia no se evidencia en el caso del
plebiscito, ni la accionante demuestra, a través de una interpretación
sistemática de las normas estatutarias y constitucionales pertinentes, que deba
aplicarse a dicho mecanismo de participación la regulación del referendo.
14. Así pues, la demandante no
demostró, en este caso, que las normas que constituyen el parámetro de control
prevean la exigencia que, en su concepto, fue pretermitida y genera un vicio de
constitucionalidad en la convocatoria del plebiscito especial de 2 de octubre
de 2016.
Los cuestionamientos
efectuados a la pregunta son insuficientes para generar un pronunciamiento de
fondo, pues toman el texto de la misma de forma aislada, sin considerar un
contexto normativo de absoluta importancia para generar un auténtico
cuestionamiento en sede de control de constitucionalidad.
15. El conjunto de cuestionamientos contra
la pregunta pueden sintetizarse así: (i) el Presidente excedió el ámbito de su
competencia constitucional al utilizar la palabra “paz” en la pregunta,
pues ningún funcionario tiene la facultad de someter un derecho constitucional
a plebiscito; (ii) la pregunta formulada al pueblo no fue clara y, en
cambio, resultó tendenciosa, pues la expresión “paz”, así como
los adjetivos “estable y duradera” sugieren al votante la
necesidad de apoyar la iniciativa; mientras que la omisión de las expresiones Gobierno
nacional y guerrilla de las Farc, supone un engaño, destinado a
evitar votos negativos, derivados del rechazo de la población al grupo armado
mencionado, al tiempo que oculta la identidad específica de la iniciativa
sometida a votación.
16. Estos cuestionamientos
cumplen con el requisito de claridad, pues no existe dificultad alguna
para comprender la argumentación de los accionantes, quienes consideran que la
pregunta formulada en el plebiscito especial de 2 de octubre de 2016 no fue
clara ni precisa; es cierta, pues si bien la demanda no se dirige contra
una norma jurídica[23],
los demandantes describen la pregunta en su tenor literal, así que su punto de
vista no es caprichoso o puramente subjetivo; es pertinente porque se
invoca como parámetro de control el contenido de las leyes estatutarias 1757 de
2015 (sobre mecanismos de participación) y 1806 de 2016 (sobre el plebiscito
especial), así como la sentencia C-379 de 2016,[24]
es decir, normas pertenecientes al bloque en sentido lato; es específica, pues
el mecanismo de la presunta violación está explicado de forma precisa. La
alegada ausencia de claridad de la pregunta, en consideración de los
demandantes, había impedido un pronunciamiento informado de la ciudadanía.
17. Sin embargo, las demandas
acumuladas presentan un problema de suficiencia evidente.
Los accionantes hablan del texto
de la pregunta de manera aislada y demandan el Decreto 1391 de 2016, en el que
esta se incorporó, tal y como fue presentada a votación del Pueblo. Sin
embargo, dejan de lado dos hechos normativos imprescindibles para generar, con
solidez, una pregunta de naturaleza constitucional en torno a la forma en que esta
se redactó. Dicho de forma específica, cuestionan el texto, sin explicar
su contexto normativo.
18. El Decreto 1391 de 2016 es
el resultado de un mandato contenido en la Ley Estatutaria 1806 de 2016, que
fue objeto de control integral, automático, previo y definitivo por parte de
este Tribunal en sentencia C-379 de 2016,[25]
providencia que, en virtud de la naturaleza del control ejercido, hace tránsito
a cosa juzgada absoluta.
En esa sentencia se analizó
entonces todo el tex...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.