C-308-22
Sentencia
C-308/22
CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EN CRÉDITOS EDUCATIVOS-Mecanismo
para fomentar y facilitar el acceso a la educación
(…) la capitalización de intereses en
este tipo de créditos busca ofrecer una alternativa de financiamiento a las
personas que desean realizar estudios –usualmente superiores– y en los cuales,
de manera principal y preponderante, la amortización del capital –los costos de
matrícula– y los intereses no se realiza durante el periodo de estudios, sino
luego de su finalización, usualmente, luego de varios años. Por tanto, desde
una perspectiva axiológica, la medida legislativa objeto de estudio, cuando se
aplica a los créditos educativos de mediano y largo plazo (a pesar de que no
fue el objeto específico de su diseño, como se precisó en el título anterior),
tiene por finalidad regular una alternativa financiera para el acceso a la educación, en
especial a la educación superior. Esta última es una finalidad legítima y
constitucionalmente importante, si se tiene en cuenta que se trata de un medio
tendiente a satisfacer
una necesidad básica de las personas y meritoria para la sociedad, y, además,
es explícitamente
perseguida por el constituyente.
DERECHO
DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Exhorto al Gobierno Nacional para que regule el
crédito educativo
CAPITALIZACIÓN DE INTERESES-Alcance
La capitalización de
intereses es un sistema de pago de los intereses que se deben como consecuencia
del otorgamiento de un crédito de mediano o largo plazo, por un determinado
capital. En este sistema, en los términos de la jurisprudencia de la Sala, que
se fundamenta en la de la Sección Primera del Consejo de Estado, se permite la
capitalización de los intereses causados, pero no exigibles. Es esta la
diferencia específica que permite distinguir la figura de la del anatocismo, y
en la que es especialmente relevante el contenido de los artículos 1617,
numerales 3 y 4, y 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio.
ANATOCISMO Y
CAPITALIZACION DE INTERESES-Contenido
CRÉDITOS
EDUCATIVOS-Capitalización de intereses
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
(…) a fin de establecer si en
un caso concreto se configura la cosa juzgada, deben valorarse las relaciones
jurídicas que se presentan entre los siguientes tres elementos de la
providencia del pasado y las razones que se alegan en la demanda del presente: (i)
el tipo de decisión que se adoptó, concretamente, si se declaró la
exequibilidad simple de la disposición o norma cuestionada o su
constitucionalidad condicionada o su inexequibilidad y, en todos estos supuestos,
la ratio decidendi de la providencia; (ii) el objeto de control (la
“disposición” o “norma” demandada) y (iii) el parámetro de control, constituido
por los cargos de constitucionalidad formulados y su relación con el problema
jurídico resuelto en la sentencia anterior.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Análisis en sentencias integradoras
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición en relación con el cargo por vulneración del
derecho a la igualdad
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test
de igualdad según el grado de intensidad
JUICIO DE
IGUALDAD-Intensidad intermedia
El juicio de intensidad intermedia ha sido
aplicado por la Corte a aquellas materias en las que el Legislador cuenta con
un amplio margen de configuración, pero cuyas medidas pueden entrar en tensión
con otros bienes constitucionalmente relevantes.
DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público con función social
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL
DERECHO A LA EDUCACION
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligación estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten
el acceso
Referencia: Expediente D-14.622
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
en contra del artículo 121, numeral 1 (parcial), del Decreto Ley 633 de 1993,
“[p]or medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
y se modifica su titulación y numeración”
Demandante: Giovanny Monsalve Jiménez
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en
el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites[1] previstos en el Decreto Ley
2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada por el ciudadano de la
referencia en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en el artículo 40.6 de la Constitución, contra el artículo 121, numeral 1 (parcial),
del Decreto Ley 633 de 1993[2],
cuyo texto es del siguiente tenor:
I.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
DECRETO
663 DE ABRIL 2 DE 1993
Por
medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y
numeración
El presidente de la
República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere
la Ley 35 de 1993, DECRETA:
[…]
PARTE CUARTA
NORMAS ESPECIALES
APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
Capítulo I
DISPOSICIONES ESPECIALES
RELATIVAS A LAS OPERACIONES AUTORIZADAS
[…]
“Artículo 121. SISTEMAS DE PAGO E INTERESES. 1.
Capitalización de intereses en operaciones de largo plazo. En operaciones de
largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar
sistemas de pago que contemplen la
capitalización de intereses, de conformidad con las
reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
2. Sistemas de pago alternativos para
créditos de mediano y largo plazo. Las entidades que concedan créditos de
mediano o largo plazo denominados en moneda legal deberán ofrecer a los
usuarios sistemas de pagos alternativos con las siguientes características:
a. Un sistema de
créditos que contemple en cada año el pago total de los intereses causados en
el período, o
b. Un sistema que ofrezca como beneficio
para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de
intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las
condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
La Superintendencia Bancaria vigilará el
cumplimiento de la presente norma de tal manera que las entidades que otorguen
créditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a elección de los usuarios, los
sistemas establecidos en este numeral.
3. Límites a los intereses. De
conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884
del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder
adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier
otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente
reajuste computará como interés.
En cualquier
sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los
límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se
tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo
rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.
Parágrafo. Toda tasa de interés legal o
convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se
entenderá expresada en términos de interés efectivo anual” (se resalta el apartado que se demanda).
II.
CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD ADMITIDOS
1.
El demandante
considera que el apartado que se resalta desconoce el preámbulo y los artículos
13, 20, 67, 69 y 70 de la Constitución, por la presunta “vulneración del
derecho a la educación y del deber del Estado de promoverla” y por la presunta
“vulneración del principio de igualdad”[3].
Como pretensión principal solicita la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión que se resalta, en cuanto a su aplicación a los créditos educativos.
Como pretensión subsidiaria solicita la declaratoria de exequibilidad
condicionada de la expresión, bajo el entendido que la “capitalización de
intereses” no es aplicable a los créditos educativos. Según indica, “lo que se
busca es que la norma siga siendo aplicable EXCEPTO en créditos educativos (y
de vivienda urbana, pues se reconoce la existencia de una decisión vigente
sobre ese punto)”[4].
2.
En primer lugar,
el demandante señala que si bien existe cosa juzgada relativa respecto de la
disposición que demanda, como consecuencia de la Sentencia C-747 de 1999, esta
no impide analizar los cargos que se formulan, ya que versan sobre asuntos
distintos al decidido en dicha providencia. En aquella se analizaron cargos
relacionados con los créditos de vivienda urbana, mientras que aquí se alegan
cargos relacionados con el presunto desconocimiento de los derechos a la
educación y a la igualdad. Por último, puntualiza que en la Sentencia C-422 de
2006 la Corte Constitucional valoró una demanda que se presentó en contra del apartado
normativo acusado; sin embargo, se declaró inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo, de allí que respecto de tal decisión no se configura
la cosa juzgada constitucional.
3.
Para
fundamentar el primer cargo de inconstitucionalidad, relacionado con la
presunta vulneración del derecho a la educación y del deber estatal de
promoverla, señala
que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la educación
es un derecho fundamental que “no sólo prevé la facultad de los individuos de
solicitar acceso a la educación, sino también el deber del Estado de
intervenir, interceder, planificar y legislar para poder ampliar el alcance del
derecho a la educación y facilitar el acceso a la misma, eliminando las
posibles barreras que pudieran surgir y procurando que el acceso a la educación
responda a las dinámicas sociales específicas en las que se encuentra el pueblo
colombiano”[5].
4.
A su juicio, la
capitalización de intereses que permite la disposición que se demanda “se
convierte entonces en un obstáculo que dificulta el acceso a la educación de
los deudores, pues es usado como base para un cobro de mayores montos y dineros
a cambio de la entrega de un mismo capital para la educación”, por cuanto “la
capitalización de intereses efectivamente incrementa las sumas, que al final
del crédito termina pagando el deudor”[6].
Por esta razón, “el derecho a la educación de los deudores queda supeditado a
la capacidad del mismo de cubrir una deuda que, además de incluir el capital
recibido en préstamo, incluye una primera prestación consistente en el provecho
del prestamista por el mero paso del tiempo (intereses ordinarios) así como
también una segunda prestación de origen meramente contractual que tiene como
finalidad ampliar el provecho del acreedor (intereses capitalizados)”[7]. Estos últimos,
según señala, “solo se justifican por la intención del acreedor de obtener un
provecho económico de la operación crediticia, sin que haya fundamento adicional”[8].
5.
Considera que la
capitalización de intereses debería hacer parte del giro ordinario de los
negocios mercantiles, y no de los créditos de los cuales depende el acceso a la
educación superior de la población, toda vez que “se estaría permitiendo que un
obstáculo no sustentado, injustificado y que nace de un interés unilateral de
lucro de una parte (que además cuenta con una posición dominante sobre el
deudor gracias a los contratos de adhesión) se convierta en un requisito para
el acceso de los colombianos al derecho a la educación”[9].
6.
Según el
demandante, “esta obstaculización del derecho a la educación no tiene
fundamento y debería considerarse entonces inconstitucional por pretender que
los intereses monetarios y caprichosos de las entidades crediticias se
superpongan sobre el derecho de los colombianos a recibir facilidades para
acceder a la educación superior”. Reitera que el Estado tiene el deber de
reglamentar, fomentar y facilitar el acceso de los colombianos a la educación,
“por lo que permitir una práctica que obstaculiza arbitrariamente dicho acceso
es un contrasentido y una situación contraria a los intereses y finalidades del
Estado, en especial en lo relativo a su deber como garante, supervisor, veedor
y facilitador del acceso al derecho a la educación de los colombianos”[10].
7.
Para
fundamentar el segundo cargo de inconstitucionalidad, relacionado con la
presunta vulneración del principio de igualdad en el acceso a la educación, precisa que el apartado que se
demanda estatuye una diferencia carente de justificación constitucional,
análoga a la que evidenció la Corte en la Sentencia C-747 de 1999, en la que profirió
una sentencia integradora, por medio de la cual declaró inexequible el apartado
que ahora se demanda en lo relacionado
con los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo. Según precisa, no existe una
justificación constitucional para otorgar un tratamiento distinto a los
créditos educativos, de aquel que en la actualidad se otorga a los créditos para la financiación de vivienda, en los
términos de la sentencia de constitucionalidad en cita.
8.
En primer lugar,
precisa que son sujetos comparables los deudores de créditos de vivienda urbana
a largo plazo y los deudores de créditos educativos a largo plazo en cuanto a
que sus derechos a la vivienda y a la educación se encuentran “expuestos a los
perjuicios inherentes a la capitalización de intereses” (patrón de comparación)[11].
9.
En segundo lugar,
indica que el trato diferenciado consiste en que solo a los deudores de
créditos de vivienda urbana se les protegen sus derechos mediante la “prohibición
de capitalización de intereses”, garantía que no ampara los “derechos
fundamentales” de los “deudores de créditos educativos”[12].
10.
Finalmente,
señala que esta diferencia de trato carece de justificación constitucional, por
cuanto no existen “motivos constitucionales por los cuales el derecho a la
vivienda debe gozar de protección contra la capitalización de intereses
mientras el derecho a la educación no debe permitírsele el mismo beneficio”[13]. Según precisa, el derecho
a la educación, al igual que el derecho a la vivienda, “también cuenta con una
alta injerencia en la dignidad y otras garantías de los colombianos. Esto ha
sido sostenido por la Corte Constitucional llegando incluso a afirmar que [sic]
como derecho fundamental, cumple incluso un papel relevante en la promoción del
desarrollo humano, y la erradicación de la pobreza”[14].
III.
INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
11.
A continuación,
se enuncia el sentido de las intervenciones y conceptos recibidos, al igual que
el remitido por el Viceprocurador General de la Nación (E) con funciones de
Procurador General de la Nación. Luego, se describen de manera sintética las
razones que fundamentan cada postura, dado que en la parte considerativa de la
providencia se retoman de manera amplia para su valoración y análisis por parte
de la Sala Plena:
Inhibición
Exequibilidad
Inexequibilidad
Ministerio
de Educación Nacional (petición principal de inhibición y subsidiaria de
exequibilidad)
Universidad Libre (sede Bogotá) – Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional
Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez,
Icetex (petición principal de inhibición y subsidiaria de exequibilidad)
Universidad
Pontificia Bolivariana – Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias
Políticas
Viceprocurador General
de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación
Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
Juan Pablo Coy
Navarro, apoderado de Colfuturo
José Miguel de la
Calle Restrepo, apoderado de Asobancaria
Universidad
Externado de Colombia – Departamento de Derecho Financiero y Bursátil
1.
Autoridades que dictaron o participaron en la elaboración o
expedición de la disposición demandada[15]
o el caso tiene en efectos en sus competencias
1.1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[16]
12.
No cuestiona la
aptitud de la demanda y solicita declarar la exequibilidad de la disposición
demandada.
13.
En cuanto al cargo
relacionado con el derecho de acceder a la educación, precisa que la
capitalización de intereses en materia de créditos educativos de largo plazo es
favorable a los deudores, ya que les permite ajustar los pagos entre un momento
en el que no cuentan con capacidad financiera y un momento futuro en el que,
gracias a la formación recibida, pueden mejorarla. Indica, además, que el
demandante omite hacer referencia a la posibilidad “que le asiste al deudor de
realizar abonos o pagos anticipados sin penalización alguna con el fin de
disminuir los costos adicionales asociados al sistema de capitalización
conforme al literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009” y que “la
capitalización de intereses es una alternativa, más no una imposición”, tal
como lo dispone el numeral segundo del artículo 121 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero[17]
–en adelante EOSF–.
14.
En cuanto al cargo
relacionado con el principio de igualdad, señala que no es posible equiparar el
tratamiento que se otorga a los créditos para la adquisición de vivienda con
aquellos que se otorgan para el acceso a la educación superior, dadas las
diferencias que existen entre ambos en cuanto a las garantías, capacidad de
endeudamiento e historial crediticio que exigen, así como a su forma de
amortización[18].
15.
También indica
que el demandante realiza una comparación indebida entre la figura de la
capitalización de intereses que permite la disposición demandada para los
créditos educativos y aquella específicamente objeto de estudio en la Sentencia
C-747 de 1999, relacionada con el sistema de crédito en Unidades de Poder
Adquisitivo Constante (UPAC), para los créditos de vivienda.
1.2.
Ministerio de Educación Nacional[19]
16.
Como pretensión
principal, solicita una decisión inhibitoria, por carecer los cargos de la
demanda de claridad y precisión[20],
y de manera subsidiaria, la exequibilidad de la norma.
17.
Para evidenciar
la compatibilidad de la norma demandada con el derecho a la educación hace
referencia, de manera amplia, a los diferentes mecanismos de política para
fomentar el acceso a la educación superior pública[21]. Seguidamente, en relación
con los créditos que otorga el Icetex –una de las diferentes entidades
financieras que utiliza el mecanismo que permite la disposición que se
demanda–, precisa que estos “apalancan la educación de las personas que no se
ven cubiertas por el resto de los mecanismos para garantizar el acceso a la
educación superior”[22].
Además, que no todas sus líneas de crédito “contemplan la capitalización de
intereses”[23],
sino solo “las líneas de crédito del 25%, 30%, 40% y 60%”[24]. En estas, “en la época de
estudios se hacen abonos al capital desembolsado que cubren el porcentaje del
capital exigible durante el semestre conforme el porcentaje de la línea de
crédito, pero no así los intereses aplicables al resto del capital no cobrado,
estos intereses son causados mes a mes, pero no son exigibles durante el
periodo de estudios por la misma condición del largo plazo del crédito”[25]. Estos se
consolidan “con el capital por una única vez conformando así el capital a pagar
durante el periodo de amortización”[26].
18.
En relación con
estas líneas de crédito que contemplan la capitalización de intereses, precisa
que garantizan fines constitucionalmente relevantes, ya que permiten “asegurar
la no pérdida del valor del dinero en el tiempo y de esta forma garantizar que
los futuros bachilleres y personas que consideren acceder a la educación
superior cuenten, en caso de requerirlo, con recursos suficientes de
financiación de las matrículas y costos académicos que se generen”[27].
19.
En cuanto al
cargo relacionado con el principio de igualdad, indica que existen diferencias
específicas entre los créditos de vivienda y educación en lo que tiene que ver,
por ejemplo, con su forma de amortización[28]
y la posibilidad de condonar capital e intereses en los créditos educativos que
otorga el Icetex[29].
También precisa que no son asimilables las circunstancias fácticas en que se
valoró la posibilidad de capitalizar intereses en materia créditos de vivienda
en los años 90 con las actuales para los créditos educativos[30], además de que el citado
análisis no fue extendido a este último tipo de créditos por parte de la Corte
Constitucional[31].
20.
Finalmente, indica:
“si se impide capitalizar intereses, se obligaría al ICETEX a eliminar los
plazos muertos para el pago de intereses y a exigir el cobro de los intereses
de la obligación desde que el estudiante empieza sus estudios, convirtiéndose
de este modo en una barrera en el acceso al crédito de las personas con menos
recursos económicos y, por tanto, iría en contra del interés general y del
propio principio de igualdad”[32].
Además, la posibilidad que estatuye la disposición “se fundamenta en el
principio de solidaridad y de ninguna manera le impone restricciones alguna
[sic] a los deudores, de hecho lo que se persigue en los créditos educativos a
largo plazo con la capitalización de intereses es que el dinero prestado no
pierda valor y de esta manera se pueda seguir financiando la línea de crédito
para los futuros estudiantes, haciendo que la medida sea proporcional”[33].
1.3.
Icetex[34]
21.
Como pretensión
principal, solicita una decisión inhibitoria, y de manera subsidiaria, la
exequibilidad de la norma.
22.
En
relación con lo primero, luego de hacer referencia a presuntas inferencias
equivocadas del demandante en relación con el contenido de los artículos 20,
67, 69 y 70 de la Constitución, y a una falta de contexto en las providencias
que cita (sentencias T-743 de 2013, T-106 de 2019, T-428 de 2012, C-364 de 2000
y C-112 de 2007), indica que la demanda tiene las
mismas falencias que evidenció la Corte en la Sentencia C-112 de 2007, que dio
lugar a un fallo inhibitorio. Además, precisa que la demanda carece de aptitud,
ya que no es posible inferir que se impida el acceso a la educación superior
por el hecho de que el crédito educativo corresponda a un contrato de adhesión[35]; afirma que el demandante no explica por qué “las
entidades crediticias actúan sujetos a ‘(…) intereses monetarios y caprichosos
(…)”, lo que obstaculiza “el acceso financiero a la educación”[36], y, finalmente, indica “que los créditos estudiantiles de
mediano y largo plazo no son comparables a los de vivienda por razones
fácticas”[37].
23.
En
cuanto al estudio de fondo de los cargos, defiende la exequibilidad de la norma
que se demanda, así:
24.
En cuanto
al primer cargo de inconstitucionalidad, indica que “la capitalización de intereses en créditos
educativos es un instrumento que facilita el acceso financiero y permanencia
del derecho a la educación superior conforme a los artículos 67 y 69 de la
Constitución Política”[38]. Según precisa, “[l]as líneas de crédito
propias del ICETEX están diseñadas para ofrecer a los beneficiarios varias
opciones[[39]] y sus intereses deben ser inferiores a
los del mercado financiero (Parágrafo 4 Art. 2. L. 1002/05)”[40].
25.
En
cuanto al sistema de capitalización de intereses, refiere que este tiene
fundamento en los artículos 8 de la Ley 1002 de 2005, 2235 del Código Civil,
886 del Código de Comercio, 121 del EOSF y
10.7.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Además, manifiesta que “la capitalización
de intereses que aplica el ICETEX a sus créditos educativos no producen [sic]
nuevos intereses de forma indefinida, desbordando con ello la capacidad de pago
de sus beneficiarios”[41].
26.
En cuanto
al segundo cargo de inconstitucionalidad, señala que “la capitalización de
intereses en créditos educativos no es comparable al sistema de capitalización
de intereses en créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, por lo que un trato diferenciado
es acorde al art. 13 de la C.P.”[42], por las siguientes razones: en primer
lugar, existen diferencias considerables en cuanto al momento en que inicia el
deber de pago en cada uno de estos créditos; en los de vivienda es inmediato
–generalmente, al mes siguiente del desembolso–, mientras que en los educativos
inicia al finalizar el periodo de estudios, esto es, luego de varios años de su
otorgamiento[43]. En segundo lugar, como lo precisó la
Corte Constitucional en la Sentencia C-747 de 1999, “la capitalización de
intereses, en sí misma, no quebranta la norma constitucional, lo que generó esa
situación en los créditos de vivienda era la forma particular en la que, para
ese crédito, se aplicaba este sistema”[44]. Estas circunstancias no se presentan en
los créditos educativos que otorga, de allí que no exista similitud con el
método de capitalización de intereses “para el crédito de vivienda vigente en
el año 1999”[45].
2.
Intervenciones ciudadanas[46]
2.1.
Alfredo Alberto Taboada Galofre
27.
No
presenta razones concretas ni para defender la constitucionalidad de la
disposición demandada, como tampoco para impugnarla. Aporta dos estudios de su
autoría, a partir de los cuales infiere que “la capitalización de intereses para prestamos [sic] de
largo plazo sí está permitida en Colombia, en los casos en que el Congreso no
la haya prohibido expresamente mediante ley”.
2.2.
Juan Pablo Coy Navarro, apoderado de Colfuturo[47]
28.
Indica que “no
encuentra que la norma objeto de cuestionamiento sea contraria a la Constitución
Política ni conoce precedente constitucional que soporte interpretación en tal
sentido, señalando que de ocurrir la declaratoria de inexequibilidad la misma
podría afectar el desarrollo progresivo del derecho constitucional a la
educación”[48].
Para fundamentar esta tesis, caracteriza los créditos educativos (para
diferenciar su estructura, en especial de los créditos de vivienda), hace
referencia a la particularidad de la capitalización de intereses en los
créditos educativos que otorga el Icetex y señala dos consecuencias adversas
para el derecho a la educación que se seguirían de una posible declaratoria de
inexequibilidad.
29.
En primer lugar, manifiesta
que el crédito educativo es una herramienta fundamental para promover el
“acceso y promoción de la educación, no solo la básica y secundaria, sino la
educación superior tanto en pregrado como postgrado”[49].
30.
Precisa que, de
manera análoga a los créditos que otorga el Icetex, los de Colfuturo financian
“no solo el pago de matrícula del programa educativo, sino que también tiene
desembolsos periódicos para el sostenimiento del beneficiario, en la medida que
se trata de programas educativos en el exterior y que requieren dedicación de
tiempo completo”[50],
época en la cual los estudiantes no cuentan con fuentes propias de financiación
para el pago de tales costos.
31.
Para la constitución
de los créditos educativos que otorga no se exige la constitución de “garantías
reales, como la hipoteca” (como ocurre en los créditos de vivienda), sino
garantías “personales, del estudiante como deudor principal, y de codeudores
para garantizar su pago”. Igualmente, precisa que al deudor principal no se le
exige un ingreso mínimo, pues “precisamente por encontrarse en formación y ad
portas de cursar un programa educativo, no sería razonable hacerlo”[51].
32.
También indica
que los créditos educativos, bajo las modalidades que otorgan Colfuturo e Icetex,
demandan mayores costos operativos de seguimiento y administración del crédito,
“toda vez, que debe realizarse un estricto seguimiento y acompañamiento
académico al beneficiario, interactuar con las Instituciones Educativas en las
cuales cursan los estudios, así como desembolsos periódicos para el
sostenimiento del estudiante”[52].
33.
En segundo lugar,
indica que la forma en que el demandante considera que se aplica la
capitalización de intereses por parte del Icetex es desacertada. De un lado,
precisa: “dicha entidad financiera de régimen especial NO incurre en anatocismo
como tampoco realiza cobro de intereses compuestos y mucho menos incorpora
promedio de tasas del sistema financiero a sus créditos educativos”[53]. De otro lado,
señala: “ICETEX utiliza un sistema de capitalización simple que se fundamenta
en la determinación futura de un capital, utilizando una fórmula no acumulativa.
Esto es, los rendimientos siempre se generan en base al capital original. Y
ella es necesaria pues dichos créditos tienen períodos de tiempo en donde el
deudor no cancela capital o intereses, tal y como se explicó en precedencia”[54].
2.3.
José Miguel de la Calle Restrepo, apoderado de Asobancaria
34.
Como pretensión
principal, solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C-747 de 1999 y como
pretensión subsidiaria, que se declare la exequibilidad de la norma que se
demanda[55].
35.
En cuanto a lo
primero, considera que existe cosa juzgada formal y absoluta respecto de la expresión
que se demanda del artículo 121 del EOSF, ya que en la Sentencia C-747 de 1999 la Corte Constitucional la declaró
inexequible “únicamente
en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo”.
36.
En segundo lugar,
considera que la demanda carece de aptitud sustantiva, ya que no “cumple con
los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”[56].
37.
En tercer lugar, indica
que la norma no entra en contradicción con la Constitución, por las siguientes
razones:
38.
De un lado, la
posibilidad de capitalizar intereses en materia de créditos educativos es una
expresión de la libertad de empresa (en particular, de las libertades
contractuales y de organización) de las entidades financieras[57], que no puede ser
restringida por medio de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición
que se demanda, ya que no se configura ningún supuesto que habilite la
intervención del Estado en la economía, en particular, la existencia de una
falla de mercado[58].
En todo caso, precisa que “si en gracia de discusión se aceptara la existencia
de dicha falla, la inexequibilidad de la Norma Demanda en lo relativo a los
créditos educativos no supera el test de proporcionalidad, pues no resultaría
ser una medida idónea, necesaria y proporcional en estricto sentido”[59].
39.
De otro lado, precisa
que la capitalización de intereses en materia de créditos educativos, a
diferencia de la postura del demandante, incentiva el acceso a la educación
superior, ya que se trata de “un sistema de pago que promueve la capacidad de
pago progresiva de los estudiantes”[60].
40.
El interviniente también
razona por qué no son equiparables los supuestos de capitalización de intereses
que valoró la Corte en la Sentencia C-747 de 1999, respecto de los créditos de
vivienda, con los créditos educativos[61].
Además, indica que la “Norma Demandada solamente resulta contraria a la
Constitución Política, únicamente en cuanto a los créditos de vivienda de largo
plazo se refiere. En las demás operaciones de crédito, incluidos los créditos
educativos, la capitalización de intereses es un sistema de pago ajustado a la
Carta Política”[62].
Esto es así, ya que, en la citada providencia, la Corte Constitucional
“[i]dentificó una interpretación de la Norma Demandada que, en efecto,
resultaba violatoria de las disposiciones constitucionales; aquella hace
referencia al uso de la capitalización de intereses como sistema de pago en las
operaciones de crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo”[63].
41.
Finalmente, señala
que, a diferencia de la postura del demandante, el sistema de capitalización de
intereses en materia de créditos educativos no es la causa “de la falta de
capacidad de pago del deudor”[64].
Esto es así, ya que “[l]a relación jurídica entre acreedor y deudor, en este
caso, se ve afectada por variables económicas externas [como la inflación] e
incluso factores internos [[65]]
de cada deudor, que definen una capacidad de pago mayor o menor”[66].
3.
Conceptos de entidades públicas, organizaciones privadas y
expertos invitados[67]
3.1.
Superintendencia Financiera
42.
Presentó su
concepto en el trámite de la referencia, por intermedio del Subdirector de
Defensa Jurídica de la entidad. En este, ni defiende ni impugna la
constitucionalidad de la disposición demandada. La intervención técnica
pretende “ilustrar al
Despacho sobre el valor de la cuota en un crédito asociado al plan de
amortización”, para lo cual presenta “los resultados de un ejercicio matemático
teniendo como referencia un mismo valor de crédito, igual tasa y un mismo
plazo, en los que varía únicamente la amortización, esto es, crédito con
capitalización de intereses y otro crédito sin capitalización de interés”[68].
3.2.
Universidad de Los Andes[69]
43.
Agradeció la
invitación de la Corte Constitucional a emitir su concepto técnico, sin
embargo, precisó que, “en esta ocasión, la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes no emitirá ningún pronunciamiento”.
3.3.
Universidad Externado de Colombia – Departamento de
Derecho Financiero y Bursátil[70]
(en adelante, Universidad Externado)
44.
Solicita la
declaratoria de exequibilidad simple de la disposición que se demanda, al no
presentarse “una violación de los artículos constitucionales señalados por el demandante”[71].
45.
En primer lugar,
precisa que existe cosa juzgada formal respecto de la disposición que se
demanda, con ocasión de la Sentencia C-747 de 1999.
46.
En segundo lugar,
señala que “[l]a prohibición de la capitalización de intereses para créditos de
educación solo la podría realizar el Legislador a través de una ley marco en
los términos del artículo 150 No. 19 de la CP 91”[72], de lo que indirectamente
(a pesar de que no lo señala en tales términos) se derivaría una falta de
competencia de la Corte Constitucional para declarar inexequible la
disposición. Según precisa, “[b]ajo esta disposición constitucional, la única
autoridad que cuenta con la competencia para regular la actividad financiera,
en donde está incluido, la regulación en materia de otorgamiento de créditos
educativos por parte de instituciones financieras [sic] es el Congreso de la
República por medio de una ley marco”[73].
47.
En tercer lugar, indica
que la norma no desconoce el principio de igualdad “frente a la no aplicación
de la prohibición de capitalización de intereses para créditos educativos”[74], ya que, de
conformidad con la Sentencia C-747 de 1999, “la Corte admite que la
capitalización de intereses no es inconstitucional en sí, pero hizo una
excepción frente al derecho a la vivienda”[75],
circunstancias que no se presentan en el caso de los créditos educativos[76].
48.
En cuarto lugar, afirma
que la capitalización de intereses en materia de créditos educativos no vulnera
los artículos 67 y 69 de la Constitución, ya que, por el contrario, la
incentiva respecto de aquellas personas que “tienen pocas posibilidades de
acceder al mercado de capitales para financiar sus estudios”[77].
49.
En quinto lugar,
resalta que, a partir de lo indicado por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-485 de 1995, la posibilidad de pactar diversas tasas de interés no
es contraria a la Constitución[78].
50.
Finalmente, hace
hincapié en el siguiente aspecto, que considera relevante en materia de
capitalización de intereses en los créditos educativos: “corresponde a las
entidades financieras y el ICETEX (como entidad de naturaleza pública, adscrita
al Ministerio de Educación) informar al consumidor sobre la liquidación de los
intereses y el propósito de su capitalización en este tipo de créditos, ya que
en últimas es un beneficio para los deudores que tienen pocas posibilidades de
acceder al sistema bancario”[79].
De allí que las entidades financieras y el Icetex tengan “el deber de educar al
consumidor financiero para que éste comprenda el contenido y funcionamiento de
la capitalización de intereses, y cuente con la información suficiente y
oportuna, antes de celebrar el contrato de crédito educativo con el fin de
tomar decisiones informadas que le permitan comparar con otras opciones
ofrecidas en el mercado”[80].
3.4.
Universidad Libre (sede Bogotá) –
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho[81] (en adelante, Universidad Libre)
51.
Solicita la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada en relación con los
créditos para la financiación de la educación, “teniendo en cuenta que vulnera
el derecho fundamental a la educación y obstaculiza el acceso al servicio
público de educación”[82].
52.
En primer lugar, indica
que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada relativa, con ocasión de la
Sentencia C-747 de 1999, que no inhibe la competencia de la Corte para un nuevo
pronunciamiento de fondo, ya que se plantean cargos diferentes a los que fueron
objeto de estudio en aquella oportunidad.
53.
En segundo lugar,
a partir de la interpretación que realiza de las sentencias C-364 de 2000 y
C-747 de 1999, indica que es “permitida la capitalización de intereses siempre
y cuando esta no perturbe intereses constitucionales y, por tanto, esta
evaluación debe adelantarse en cada caso en concreto, como en el caso de los
créditos de vivienda”[83].
En consecuencia, “si la capitalización de intereses vulnera algún derecho
fundamental en donde el Estado tiene la responsabilidad y la obligación de
propender por su realización, el Estado debe eliminar dicha obstaculización que
no permite una equidad y un orden justo, así como la consecución de los fines
esenciales del estado [sic]. Sin embargo, también queda claro que la
capitalización de intereses no está prohibida, solo que debe estudiarse cada
caso en concreto para determinar si para otros escenarios de derechos
fundamentales es violatoria o no”[84].
54.
En tercer lugar,
en atención al anterior parámetro, señala que la disposición que se demanda es
contraria a la dimensión de accesibilidad del derecho a la educación, que
impone al Estado el deber de “garantizar el acceso al servicio público de
educación en condiciones de igualdad, sin discriminación y facilitando su
acceso”[85].
En contravía de esta finalidad, la posibilidad de que las entidades financieras
capitalicen intereses (como ocurre, en especial, en el caso del Icetex)
desincentiva el acceso a la educación superior “por cuanto en algunos casos
imposibilita la capacidad de pago de una persona que busca la financiación
hasta del 100% de sus estudios, por no tener la posibilidad de pagar y que,
aunque podrá pedir un plazo luego de terminar sus estudios para iniciar el plan
de pagos, ello no lo exime de que eventualmente tampoco tenga la capacidad de
pago, pues un recién egresado no consigue un trabajo fácilmente”[86].
55.
Finalmente,
precisa que la disposición que se demanda también desconoce el principio de
igualdad, al posibilitar un trato diferente e injustificado para las personas
que acceden a créditos educativos, en comparación con el tratamiento que actualmente
reciben los deudores de créditos de vivienda, ya que respecto de estos últimos
en sus créditos está prohibida la capitalización de intereses. Esta idea la
fundamenta en el siguiente razonamiento, a partir de la aplicación de un
estándar estricto de igualdad.
56.
Señala que son
comparables los siguientes “dos grupos de personas que poseen semejanzas y
diferencias – por un lado, están las personas que acceden a créditos de
vivienda a largo plazo y no le son capitalizables los intereses y por el otro
lado, se encuentran las personas que acceden a créditos de educación a largo
plazo que si [sic] le son capitalizables los intereses”[87].
57.
En cuanto al
parámetro de comparación (tertium comparationis) entre estos grupos,
indica que “existe un criterio de comparación que recae en que los dos sujetos
acceden a un crédito de largo plazo con el fin de buscar el acceso y garantía
de un derecho fundamental (por un lado, vivienda digna y por el otro,
educación)”[88].
58.
Seguidamente,
indica que debe aplicarse un test integrado de igualdad de intensidad
“estricta”, ya que “se afecta gravemente el derecho a la igualdad real y
efectiva previsto en el artículo 13 y se afecta el principio de progresividad
en el derecho a la educación y acceso a este servicio público”[89].
59.
A partir de este
estándar, precisa que la medida no persigue un fin “legítimo e imperioso”, por
cuanto “[e]l fin del numeral 1 del artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993, es
que sobre los intereses ‘atrasados’, es decir, causado pero no exigibles, se
pueda producir intereses para los establecimientos de crédito”, a pesar de que
“la Ley 1002 de 2005 señala que el ICETEX es un establecimiento de crédito
especial que tiene unos objetivos sociales y garantes de acceso a la educación,
lo cual genera que cualquier medida de regresividad o vulneración de un derecho
fundamental deba ser eliminada del ordenamiento jurídico colombiano”. A partir
de esta premisa, infiere: “Por tanto, capitalizar los intereses de créditos
educativos a largo plazo, genera una regresividad en el acceso a la educación,
por cuanto no es una medida positiva que propenda por su garantía sino por el
contrario, es un obstáculo, en donde la persona debe decidir o no si se endeuda
en el monto del valor de su carrera y además paga intereses sobre intereses, lo
cual hace más gravoso el acceso y garantía al derecho fundamental y al servicio
público”[90].
60.
Igualmente,
precisa que “la medida no es necesaria y proporcional, teniendo en cuenta que
el Estado le está transfiriendo aproximadamente el 50% del presupuesto anual al
ICETEX, por tanto, debería lograr una sostenibilidad mediante otras
alternativas de financiamiento que no haga más gravoso el acceso al servicio
público de educación y no genere la vulneración del derecho fundamental para
una población vulnerable que tiene que solicitar el 75% o el 100% para poder
acceder a la educación”[91].
3.5.
Universidad Pontificia Bolivariana –
Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas[92] (en adelante Universidad Pontificia Bolivariana)
61.
Solicita la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada, “en relación con los
créditos a largo plazo para la financiación de la educación”[93], al ser incompatible con
los artículos 69, 70 y 71 de la Constitución, ya que a pesar de “ser una medida
idónea para desarrollar los principios constitucionales de libertad de empresa
y autonomía de la voluntad”, “afecta desproporcionadamente el derecho a la
educación e impide al Estado cumplir con los deberes de promoción y
aseguramiento de este derecho social”[94].
62.
Según indica, tal
desproporción se fundamenta en que la facultad de capitalizar intereses en
créditos educativos de carácter financiero lesiona “gravemente, los postulados
de universalidad, solidaridad e integralidad que caracterizan el deber del
Estado de promover la educación”[95].
4.
Concepto del Viceprocurador General de la
Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación[96]
63.
El Viceprocurador
General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación,
Silvano Gómez Strauch, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo.
64.
En relación con
el primer cargo que fue admitido, señala que carece de certeza y, por tanto, de
suficiencia, ya que “el
demandante le atribuye equivocadamente a la norma acusada una finalidad y un
alcance que no se corresponde con una lectura objetiva de la misma desde una
hermenéutica teleológica y literal”[97].
Según precisa, la disposición no tiene por objeto “facilitar mecanismos
financieros para hacer posible el acceso a la educación superior”, sino, a
partir de lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-422 de
2006, “actualizar el Estatuto orgánico del sistema financiero y modificar su
titulación y numeración, de acuerdo con las precisas facultades extraordinarias
concedidas por la ley 35 de 1993”[98].
65.
En relación con
el segundo cargo que se admitió, precisa que la demanda tampoco es apta, ya que
se comparan “dos
grupos de sujetos que se encuentran en situaciones que no son equiparables”,
por cuanto, “no es posible establecer un patrón de comparación entre los
deudores de créditos educativos y de vivienda”[99].
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
66.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución.
2.
Estructura de la decisión
67.
En primer lugar, para una adecuada
comprensión de la providencia, la Sala hará referencia al contenido normativo
de la disposición que se demanda y a la particularidad de su aplicación en materia
de créditos educativos (Título 3).
68.
En segundo lugar, en atención a la
solicitud de Asobancaria, la Sala justificará por qué,
a pesar de que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada formal y relativa respecto
de la “disposición” que se cuestiona, como consecuencia de lo resuelto en la
Sentencia C-747 de 1999, no se anula la competencia de la Corte para emitir un
pronunciamiento de fondo (Título 4).
69.
Luego, dadas las solicitudes de
que se emita una decisión inhibitoria por parte del Ministerio de Educación
Nacional, del Icetex y del Viceprocurador
General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación, la Sala valorará
la aptitud sustantiva de la demanda y
razonará por qué (i) no es procedente una decisión de mérito respecto
del presunto desconocimiento del artículo 13 constitucional, (ii) y sí
lo es respecto de la presunta incompatibilidad de la norma con los artículos 67
y 69 de la Constitución (Título 5).
70.
A partir del cargo apto, formulará
el problema jurídico sustancial del caso (Título 6), el cual resolverá en la
parte final de la providencia (Título 7), a partir de la aplicación de un
juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. Por último, si bien
la Sala no evidencia
la incompatibilidad de la medida legislativa que se demanda con los artículos
67 y 69 constitucionales, constata un déficit en la regulación del crédito
educativo para dar cumplimiento al mandato constitucional de facilitar “mecanismos financieros
que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación
superior”, razón por la cual exhortará al Gobierno nacional a su desarrollo
(Título 8).
3.
Contenido normativo de la disposición que se demanda y
particularidades cuando la capitalización de intereses se pacta en los créditos
educativos
71.
La expresión que se cuestiona forma
parte de la regulación sobre sistemas de pago que contemplan la capitalización
de intereses en operaciones autorizadas de mediano y largo plazo, que realizan
los establecimientos de crédito[100].
Se trata, en consecuencia, de una medida legislativa que, aunque no contempla
ni regula la especificidad del crédito educativo, ni sus diversas modalidades,
es aplicable a este dada la expresa autorización del uso de aquella figura por
parte de los establecimientos de crédito.
72.
La capitalización de intereses es un sistema de pago de
los intereses que se deben como consecuencia del otorgamiento de un crédito de
mediano o largo plazo, por un determinado capital. En este sistema, en los
términos de la jurisprudencia de la Sala, que se fundamenta en la de la Sección
Primera del Consejo de Estado, se permite la capitalización de los intereses causados, pero no exigibles[101]. Es esta la
diferencia específica que permite distinguir la figura de la del anatocismo, y
en la que es especialmente relevante el contenido de los artículos 1617,
numerales 3 y 4, y 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio[102].
En este sentido, en el siguiente obiter dicta de la Sentencia C-364 de
2000 se hace referencia a que la posibilidad de capitalizar intereses no es
equivalente al anatocismo: “parece ser que la jurisprudencia y la doctrina
parecen haber tomado un rumbo en favor de la prohibición del anatocismo y de la
autorización de la capitalización de intereses, en los términos definidos por
la jurisprudencia contencioso administrativa”[103]. Esta
inferencia la fundamenta la Corte en el siguiente razonamiento, en el que da
prevalencia a la segunda de las posturas interpretativas que allí se mencionan:
“Ahora bien, reconociendo los anteriores supuestos, es
claro que desde el punto de vista del debate legal hay quienes consideran que
tales artículos [hace referencia a los artículos 1617 y 2235 del Código Civil],
incluyendo el 2235, incorporan en su prohibición no sólo el anatocismo, sino
también la capitalización de intereses[104]. Otros juristas, por el contrario[105],
estiman que los artículos mencionados al ser debidamente interpretados, sólo
prohíben el anatocismo, y no la capitalización de intereses. Sobre el
particular, también Fernando Vélez reconoce la dificultad de delimitar en la
práctica, el alcance de la prohibición consagrada en el artículo 2235. Sin
embargo, al respecto es importante precisar que en la actualidad, un
pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la legalidad del Decreto 1464 de
1989, que reglamentó la tercera regla del artículo 1617 en materia de capitalización
de intereses, delimitó desde el punto de vista doctrinal y legal, los artículo
1617, 2235 y 886 C. Co. con respecto a lo que debe entenderse por anatocismo en
materia civil y comercial, y lo que debe considerarse como capitalización de
intereses. Así, en virtud de esa decisión, el anatocismo implica un cobro de
intereses, sobre intereses ‘atrasados’, es decir, aquellos que no fueron
cubiertos en el tiempo u oportunidad señalados para ello, en el respectivo
negocio jurídico. En efecto, ‘son los intereses colocados en condiciones
moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadas en
el Código Civil el cobro de nuevos intereses’. Sin embargo, los intereses no
‘atrasados’ si [sic] pueden llegar a ‘producir intereses’ y es respecto
de aquellos ‘causados’ pero no exigibles, que resulta válido el negocio
jurídico de la capitalización de intereses”[106] (resalta la
Sala).
73.
En la providencia de la Sección
Primera del Consejo de Estado que allí se cita, se valoró la validez de la
siguiente disposición del Decreto 1454 de 1989:
“Artículo 1° Para efectos de lo dispuesto en los
artículos 886 del Código de Comercio y 2235 del Código Civil, en concordancia
con la regla cuarta del artículo 1617 del mismo Código, se entenderá por
intereses pendientes o atrasados aquellos que sean exigibles, es decir, los que
no han sido pagados oportunamente. || En consecuencia, no se encuentra
prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de
intereses, por medio de los cuales las partes en el negocio determinan la
cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses de una
obligación. Únicamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses
resultantes de la aplicación de dichos sistemas, respecto de obligaciones
civiles, está sujeto a la prohibición contemplada en la regla 4ª del artículo
1617 y en el artículo 2235 del Código Civil; tratándose de obligaciones
mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses
resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio”.
74.
La Sección Primera del Consejo de
Estado declaró la validez de la disposición y, entre otras cosas, de manera
extensa, hizo referencia a la distinción entre anatocismo y capitalización de
intereses en los siguientes términos:
“La regla tercera del artículo
1617 del C.C. que, como ya se dijo, es la directamente reglamentada -no la
regla cuarta a la cual se refirió erróneamente la norma reglamentaria, que para
la Sala no tiene ninguna incidencia-, prohíbe el cobro de intereses sobre
aquéllos ‘atrasados’, es decir, aplicando el criterio del artículo 28 ib., lo
pendiente, lo insatisfecho o no cumplido en su oportunidad, vale decir, para el
caso sub-lite, los intereses que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad
señalado para ello en el respectivo negocio jurídico. Y, la razón de la
disposición, es el querer del legislador de evitar que se sancione doblemente
el incumplimiento contractual, lo que acontecería si se permitiese el cobro de
intereses sobre intereses atrasados pendientes de pago. || Por consiguiente,
son estos intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de
conformidad con la norma reglamentada del C.C. el cobro de nuevos intereses.
Pero, a contrario sensu, los intereses no atrasados si [sic] pueden llegar a
producir intereses. || Ahora bien; no se opone a lo anterior, como bien lo
observa la parte impugnadora de la acción de nulidad, la norma establecida en
el artículo 2235 del mismo Código Civil […] La ‘armonía legis’
impone la necesidad de concluir, para evitar la oposición entre los dos
artículos del mismo Estatuto o el sometimiento del contrato de mutuo a un
criterio diferente a aquél que opera para el resto de las obligaciones
dinerarias provenientes de fuente distinta, lo cual no parece razonable, que el
artículo 2235, en cuanto prohíbe cobrar intereses de intereses, debe entenderse
y aplicarse teniendo en cuenta el criterio sentado por la regla tercera del
artículo 1617 del mismo Código Civil. Y, sirve también de fuente de
interpretación, para determinar los alcances del artículo 2235 del C. C., la
estipulación que contiene el artículo 886 del Código de Comercio, en cuanto
marca claramente una voluntad del legislador en el sentido de prohibir el cobro
de intereses sobre intereses únicamente respecto de aquéllos [sic] que sean
exigibles, en la medida en que la precitada norma emplea la expresión ‘pendientes’,
es decir, lo que se debe, lo exigible, que no es equivalente a lo ‘causado’,
que sólo se debe cuando se dan los supuestos para que se produzca su
exigibilidad, y con ello la consiguiente situación de mora, si es que no se
cancelan; prohibición que, por lo demás, no es absoluta sino relativa, ya que
los permite en las relaciones jurídicas entre comerciantes, cuando a causa de
la mora se produce demanda judicial del acreedor, causándose en tal evento
desde la presentación de aquélla; cuando se trate de intereses debidos con un
año de anterioridad, por lo menos; o, cuando se produce un acuerdo posterior al
vencimiento. || En síntesis: conforme a las normas civiles y comerciales que
regulan el anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre
intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago
libremente acordados entre las partes en un negocio jurídicos que contemplen la
capitalización de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuantía, plazo y
periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos”[107].
75.
Ahora bien, de
conformidad con la regulación de este sistema de pago de intereses en el
artículo 121 del EOSF, se trata de un sistema potestativo para los
establecimientos de crédito y voluntario para los deudores. Es por ello por lo
que, solo en caso de que los primeros lo ofrezcan a sus usuarios y estos no
opten por otro sistema (uno en el que los intereses no se capitalicen, sino que
contemple en cada año el
pago total de los intereses causados en el período) sería posible su pacto y
exigibilidad en los créditos de largo plazo.
76.
En efecto, de un lado, dispone el numeral 1 del artículo 121
del EOSF que “[e]n
operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de
pago que contemplen la capitalización de intereses” (resalta la Sala), de
allí que no se trate de un sistema de pago obligatorio para los
establecimientos de crédito.
77.
De
otro lado, según dispone
su numeral 2, las entidades
que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal
deben ofrecer a los usuarios “sistemas de pagos alternativos”
(resalta la Sala): uno que “contemple en cada año el pago total de los
intereses causados en el período” (literal a) y otro que “ofrezca como
beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la
capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y
de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno
Nacional” (literal b).
78.
Según se infiere de esta
descripción, en caso de
que los establecimientos de crédito ofrezcan un sistema de pago que contemple
la capitalización de intereses en créditos de mediano y largo plazo, tienen el
deber adicional de ofrecer un sistema que no contemple la capitalización de
intereses. A partir de estas dos opciones, el deudor, de manera libre, pero
debida y suficientemente informada, es el único habilitado para escoger su
mejor opción financiera. Ahora, para que el futuro deudor pueda tomar esta
decisión de manera libre, los establecimientos de crédito deben brindar
información cierta,
suficiente, clara y oportuna acerca del objeto y condiciones de la
contratación, como se deriva de los principios de “debida diligencia” y
“transparencia” de que tratan los literales a) y c) del artículo 3 de la Ley
1328 de 2009, “por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros,
del mercado de valores y otras disposiciones”, y lo ha exigido la
jurisprudencia constitucional[108].
79.
Esta caracterización de la
capitalización de intereses en las operaciones de mediano y largo plazo que
realizan los establecimientos de crédito es igualmente predicable de los
créditos educativos, cuando en ellos se contempla este sistema. En consecuencia, no se trata de un sistema o regulación
específicamente destinado al crédito educativo, sino que tiene aplicación a
estos ante la ausencia de una normación especial. Por tanto, no es posible
afirmar que su existencia supla el deber estatal de regular mecanismos
financieros “que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la
educación superior”, en los términos del inciso cuarto del artículo 69
constitucional, finalidad constitucional adscrita al servicio público de
educación superior, aspectos a los que se hace referencia más adelante, en
especial, en los títulos 7.2, 7.3, 7.4 y 8.
80.
En primer lugar, este sistema de pago
de intereses en materia de créditos educativos de largo plazo busca ofrecer una
alternativa de financiamiento a las personas que desean realizar estudios –usualmente
superiores– y en los cuales, de manera principal y preponderante, la
amortización del capital –los costos de matrícula– y los intereses (causados,
pero no exigibles) no se realiza durante el periodo de estudios, sino luego de
su finalización, usualmente, luego de varios años.
81.
De esta forma, se espera que el
deudor no solo logre una realización personal (por ejemplo, al obtener un
título de pregrado), sino que la educación recibida le permita contar con mejores
oportunidades laborales que, a su vez, faciliten su generación de ingresos, de
tal forma que pueda asumir el pago del crédito y sus intereses, al igual que satisfacer
sus necesidades –no solo las de carácter “básico”–[109].
82.
Por tanto, en atención a la menor
capacidad de pago del estudiante-deudor durante el periodo de estudios, el
sistema de capitalización de intereses permite que los intereses del crédito (causados
y no exigibles) se capitalicen en un momento posterior a la finalización de la
época de estudios. Para tal momento, se espera q...
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