Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la

Decreto · 1667 · 2021-12-07 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 30

Artículo 27°

de la Ley 2155 de 2021, Y CONSIDERANDO Que el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia destaca que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con la que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura; así mismo que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. Que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia establece la autonomía universitaria, como la garantía que tienen las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Queel artículo 69 de la Constitución Política señala que corresponde al Estado facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Que mediante Sentencia C- 376 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el acceso a la educación superior es un derecho fundamental frente al que existe una obligación de cobertura progresiva por parte del Estado para remover los obstáculos de acceso. Que en Sentencia C-380 de 2019, la Corte Constitucional destacó, con base en preceptos constitucionales y jurisprudenciales, la legitimidad del Estado para crear políticas públicas y establecer medidas diferenciales que busquen favorecer a las poblaciones que se encuentren en circunstancias de extrema debilidad, siempre y cuando dichas medidas sean razonables y proporcionales para el fin constitucional que se busca proteger. /' DECRETO NÚMERO DE Página 2 de 18 Continuación del decreto "Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021" Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, refiere en su artículo 13, literal c), el reconocimiento de los Estados Partes, que la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. Que el Capítulo 1 de la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior' dispone que la educación superior es un servicio público cultural e inherente a la finalidad del Estado social de derecho, que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano y el desarrollo de un espíritu reflexivo que esté orientado a la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. Que el artículo 111 de la citada Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 1012 de 2006, "Por medio de la cual se reforman los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, sobre Créditos Departamentales y Municipales para la Educación Superior', establece que "Con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en las instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinarán las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educación superior'. Que la Ley Estatutaria 1885 de 2018 "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 2 por medio del cual se adiciona el numeral 8 al artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, "Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones", que se entenderá como Joven, toda persona entre 14 y 28 años cumplidos, en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía. Que el artículo 185 de la Ley 1955 de 2019, "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad' indica que "El Gobierno nacional avanzará en un proceso gradual para el acceso, permanencia y graduación en la educación superior pública de la población en condiciones de vulnerabilidad, incluida la rural, que sea admitida en una institución de educación superior pública, de formación técnica profesional, tecnológica y universitaria. Para este fin, podrán establecerse apoyos para pago de matrícula a través dellCETEX y subsidios de sostenimiento con cargo a programas del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperid.ad Social y otras fuentes." Que en el marco del Plan Nacional de Desarrollo "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", y de conformidad con el Plan Sectorial 2018-2022 "Pacto por la Equidad, pacto por la Educación" el Gobierno Nacional diseñó e implementó el Programa "Generación En con el objeto de ampliar oportunidades de ingreso a la educación DECRETO NÚMERO \.. 1667 DE Página 3 de 18 Continuación del decreto "Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021" superior de estudiantes en condición de vulnerabilidad socioeconómica y propender por el fortalecimiento de las Instituciones de Educación Superior públicas; el cual cuenta con su componente de Equidad que está orientado al avance de la gratuidad por mérito en la educación superior pública. Que acorde con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el

Artículo tercero

s. Que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia" y en desarrollo de lo previsto en el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional', con el objetivo de contener o mitigar los impactos de la pandemia ocasionada por el virus Covid19 en la educación superior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 662 de 2020 "Por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educación y se adoptan medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Corona virus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", Fondo administrado por eIICETEX. Que el artículo 3 del Decreto Legislativo 637 de 2020, estableció que el Gobierno Nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de ese decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá de las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo. Que de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del articulo 3 del Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo del 2020, con los recursos del Fondo Solidario para la Educación destinados para mitigar la extensión de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, se ordenó la implementación de un auxilio económico para el pago de la matrícula de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en Instituciones de Educación Superior pública. Que con base en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 662 de 2020, el Gobierno Nacional en desarrollo del principio de colaboración armónica con entes territoriales e Instituciones de Educación Superior (lES) públicas, ha venido asignando recursos para brindar auxilios adicionales de matrícula. La suma de estos recursos permitió beneficiar en el segundo semestre de la vigencia 2020 y en el primer semestre de la DECRETO NÚMERO lG67 DE Página 5 de 18 Continuación del decreto "Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar e/ artículo 27 de la Ley 2155 de 2021" vigencia 2021, a la mayor parte de estudiantes de pregrado en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, con auxilios totales o parciales sobre el valor de la matrícula, financiados a través de programas del Gobierno Nacional para el acceso y permanencia como "Generación E", en su componente de Equidad; así como de los recursos asignados desde el Fondo Solidario para la Educación y los aportes solidarios de los entes territoriales y las medidas adoptadas por las Instituciones de Educación Superior. Que, para dar continuidad a estas medidas, el Gobierno Nacional destinó nuevos recursos para ampliar la estrategia de gratuidad incluida en el Plan Nacional de Desarrollo, permitiendo que los estudiantes de estratos 1, 2 y 3 en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, que cursan programas técnicos profesionales, tecnológicos y universitarios en las Instituciones de Educación Superior públicas adscritas y vinculadas al sector educación, contaran con gratuidad en el valor de su matrícula en el segundo semestre de 2021. Que el14 de septiembre de 2021 fue sancionada la Ley 2155 "Por medio de la cual se expide la ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones", la cual según lo previsto en el artículo 1 tiene por objeto "adoptar un conjunto de medidas de política fiscal que operan de forma articulada, en materia de gasto, austeridad y eficiencia del Estado, lucha contra la evasión, ingreso y sostenibilidad fiscal, orientadas a dar continuidad y fortalecer el gasto social, así como a contribuir a la reactivación económica, a la generación de empleo y a la estabilidad fiscal del país, con el propósito de proteger a la población más vulnerable contra el aumento de la pobreza, preservar el tejido empresarial y afianzar la credibilidad de las finanzas públicas. Adicionalmente, se adoptan las medidas presupuesta les correspondientes para su adecuada implementación". Que los incisos 1 y 2 del artículo 27 de la mencionada ley, señala como política de estado la gratuidad para los estudiantes de menores recursos, así: "ARTIcULO 27. MATRIcULA CERO y ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. con el objeto de mejorar el acceso a la educación superior en el nivel pregrado, adóptese como política de Estado la gratuidad para los estudiantes de menores recursos. Para ello, el Gobierno nacional destinará anualmente recursos para atender las necesidades de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente de los estratos 1,2 Y 3, mediante el pago del valor de la matrícula de los estudiantes de pregrado de las instituciones de educación superior públicas. A partir de 2023, estos recursos deberán destinarse a los jóvenes de las familias más vulnerables de acuerdo con la clasificación del SISB~N IV o la herramienta de focalización que haga sus veces. Estos recursos se dispondrán a través de Generación E, otros programas de acceso y permanencia a la educación superior pública y el fondo solidario para la educación, creado mediante el Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020 el cual permanecerá vigente y podrá recibir aportes de recursos públicos de funcionamiento o inversión de cualquier orden con destino a estos programas". DECRETO NÚMERO 1667 DE Página 6 de 18 Continuación del decreto "Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parle 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parle 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el arlículo 27 de la Ley 2155 de 2021" Que los incisos 3 y 4 del artículo 27 de la ley en cita, establecen planes de estímulos y alivios para los usuarios del ICETEX, en los siguientes términos: "El ICETEX y las entidades públicas del orden nacional que hayan constituido fondos y/o alíanzas con éste para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior podrán otorgar estímulos y adoptar planes de alívio, de conformidad con las normas que regulen la materia, Lo anterior podrá ser implementado por las entidades públicas del orden tern'torial en el marco de su autonomía, Así mismo, el plan de alivios del ICETEX excluirá el mecanismo de· capitalización de intereses u otros sistemas especiales para la cancelación de intereses causados, estableciendo uno mediante el cual los intereses sean cobrados de manera independiente al capital a la finalización del período de estudios. PARÁGRAFO, El Gobierno nacional reglamentará la implementación del presente artículo". Que los numerales 1 y 4 del artículo 9 del Decreto 1050 del 6 de abril de 2006, "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005" establecen que es función de la Junta Directiva del ICETEX formular la política general y los planes, programas y proyectos para el cumplimiento del objeto legal del ICETEX, de sus funciones y operaciones autorizadas y todas aquellas inherentes a su naturaleza jurídica, acorde con lo dispuesto por la Ley 1002 de 2005, y expedir conforme a la Ley y a los estatutos del ICETEX, los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de las funciones y de las operaciones autorizadas al ICETEX como entidad financiera de naturaleza especial. Que mediante Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020, "Por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educación y se adoptan medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Corona virus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" se dispuso que el ICETEX administrara el Fondo y se adoptaron medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19. Que el artículo 3 del Decreto Legislativo 662 de 2020, dispone que los recursos del Fondo Solidario para la Educación serán usados para mitjgar la extensión de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, para apalancar los siguientes programas educativos. 1. Plan de Auxilios Educativos Corona virus COVID-19, creado mediante el artículo 1 del Decreto 467 del 23 de marzo de 2020. 2. Línea de crédito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados. 3. Línea de crédito educativo para el pago de matrículas de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano. 4. Auxilio económico para el pago de la matrícula de los jóvenes en condición de vulnerabífídad, en instituciones de educación superior pública. DECRETO NÚMERO lG67 DE Página 7 de 18 Continuación del decreto "Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021" Que para administrar los recursos del Fondo Solidario para la Educación creado por· el Decreto Legislativo 662 de 2020 y en concordancia con el Decreto Legislativo 467 de 2020 "Por el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiaríos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", la Junta Directiva del ICETEX expidió la reglamentación del Fondo Solidario para la Educación a través del Acuerdo No. 036 de 2020, el cual tiene como objeto mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo. Que, por lo anterior, es necesario definir los estímulos y alivios, condiciones y mecanismos que contribuyan al mejoramiento del acceso, permanencia y graduación en Educación Superior de la población objetivo por medio del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez"-ICETEX. Que en atención a lo previsto en el parágrafo único del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, resulta necesario reglamentar la implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, para mejorar el acceso a la educación superior en las Instituciones de Educación Superior públicas en el nivel de pregrado de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente, y establecer sus requisitos, beneficios, fuentes de financiación y la competencia para expedir reglamentos operativos y específicos, así como la implementación de las alternativas dirigidas a aliviar las condiciones de los deudores que presentan dificultades en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" -ICETEX. Que el parágrafo único del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 concedió al Gobierno Nacional la facultad de su reglamentación. Que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.3.1 del Decreto 1081 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el proyecto de Decreto fue publicado en la página WEB del Ministerio de Educación Nacional así: Las consideraciones y disposiciones relacionadas con la reglamentación de los incisos 1 y 2 del artículo 27 de la citada Ley 2155 desde el 5 al 22 de noviembre de 2021, Y los incisos 3 y 4 del citado artículo 27 de la misma ley desde el 12 al 27 de noviembre de 2021. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen dicho sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo. Que el presente Decreto se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, razón por la cual, debe quedar compilado en el Decreto 1075 de 2015. Qué en mérito de lo expuesto, DECRETO NÚMERO 1667 DE Página 8 de 18 Continuación del decreto "Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte S, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte S, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021" DECRETA

Artículo 1°

Adiciónese la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015. Adiciónese la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015, la cual quedará así: "SECCiÓN 5 pOlíTICA DE ESTADO DE GRATUIDAD EN lA MATRíCULA

Artículo 2.5.3.3.5.1

Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar los incisos 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 "Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones", en lo referente a la implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, para mejorar el acceso a la educación superior en las Instituciones de Educación Superior públicas en el nivel de pregrado de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente, así como establecer sus requisitos, beneficios, fuentes de financiación y la competencia para expedir reglamentos operativos y específicos, entre otras disposiciones.

Artículo 2.5.3.3.5.2

Ámbito de aplicación. La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula consiste en el pago de la matrícula de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente y que estén matriculados en programas de pregrado en las Instituciones de Educación Superior públicas adscritas o vinculadas presupuestalmente al sector educación, denominadas en la presente Sección como Instituciones de Educación Superior públicas. En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional destinará anualmente los recursos para atender el pago del valor de la matrícula de programas académicos de formación técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria en las Instituciones de Educación Superior públicas, de los beneficiarios de la Política de Estado de la Gratuidad en la Matrícula. La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula será de carácter gradual y podrá ampliar su cobertura y número de beneficiarios conforme se disponga de los recursos suficientes para financiarla durante cada vigencia. Parágrafo. La implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula para las demás Instituciones de Educación Superior públicas, no previstas en el presente artículo, se reglamentará de acuerdo con las competencias de las entidades públicas a las cuales se encuentren adscritas o vinculadas presupuestalmente.

Artículo 2.5.3.3.5.3

Fuentes de Financiación. La fuente de financiación para la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula serán los recursos del Presupuesto General de la Nación para funcionamiento o inversión dispuestos a través del DECRETO NÚMERO DE Página 9 de 18 Continuación del decreto "Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021" programa Generación E y del Fondo Solidario para la Educación creado por el Decreto Legislativo 662 de 2020 el cual permanecerá vigente de conformidad con la Ley 2155 de 2021, Y de otros programas de acceso y permanencia a la educación superior pública.

Parágrafo 1. Las entidades territoriales de manera complementaria y solidaria, podrán aportar recursos adicionales a los girados por el Ministerio de Educación Nacional a través de los mecanismos que estas entidades dispongan para los mismos propósitos. Para tal efecto, dichas entidades coordinarán las acciones y el suministro de información de beneficiarios entre las Instituciones de Educación Superior públicas, el Ministerio de Educación Nacional y el aportante correspondiente.
Parágrafo 2. Con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías se podrán financiar proyectos de inversión destinados a complementar los beneficios otorgados a través de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, para lo cual se deberá aplicar el ciclo de proyectos de inversión y demás disposiciones desarrolladas en la Ley 2056 de 2020, el artículo 23 de la Ley 2072 de 2020, así como las normas que las reglamenten, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 3. La política también podrá financiarse de manera complementaria y solidaria con los aportes de entidades privadas, recursos de cooperación y donaciones o aportes voluntarios.

Artículo 2.5.3.3.5.4

Sosfenibilidad. El Ministerio de Educación Nacional programará los recursos para el desarrollo de la política, de manera consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. El Ministerio de Educación Nacional, en procura de la sostenibilidad financiera de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula y considerando su carácter gradual, informará a las Instituciones de Educación Superior públicas el número máximo de estudiantes a beneficiar, de acuerdo con criterios técnicos de vulnerabilidad socioeconómica contenidos en los reglamentos operativos sin que ello represente una limitación o modificación a la autonomía que en el marco de la ley tienen las instituciones, en cada vigencia. Adicionalmente, informará los incrementos máximos del valor de la matrícula que serán financiados para cada vigencia con los recursos de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, número máximo de créditos académicos a cubrir u otras disposiciones pertinentes para la asignación de los recursos de cada vigencia, sin que ello represente una limitación o modificación a la autonomía que en el marco de la ley tienen las instituciones.

Artículo 2.5.3.3.5.5

Períodos académicos financiados. La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula financiará anualmente un máximo de dos (2) semestres académicos o tres (3) cuatrimestres, o sus equivalentes de acuerdo con lo aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en el Registro Calificado vigente, acorde con los calendarios académicos de las Instituciones de Educación Superior públicas, yen ningún caso cubrirá períodos intersemestrales.

Artículo 2.5.3.3.5.6

Duración del beneficio. Los beneficiarios tendrán gratuidad en la matrícula por el número de períodos de duración del programa académico de DECRETO NÚMERO lG67 DE Página 10 de 18 Continuación del decreto "Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021" educación superior, de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES. Los estudiantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Sección ya se encuentren cursando períodos académicos, recibirán el beneficio mencionado, únicamente durante el número de períodos que le resten para culminar el correspondiente programa, según lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES. Los estudiantes beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad de la Matrícula, que inicien un nuevo plan de estudios en otro programa de pregrado, recibirán los beneficios hasta por el número de períodos que dejó de cursar en el programa inicial para el cual obtuvo el beneficio. Esta condición aplicará igualmente para figuras como las transferencias u otras formas de tránsito académico entre Instituciones de Educación Superior públicas. Parágrafo. En ningún caso, la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula financiará periodos adicionales a los establecidos para el programa académico en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES. Artículo 2.5.3.3.5.7. Beneficiarios. Los estudiantes vulnerables socioeconómicamente de Instituciones de Educación Superior públicas, potenciales beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, serán identificados de la siguiente manera: 1. Para el año 2022, serán los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior públicas, pertenecientes a las familias más vulnerables socioeconómicamente de los estratos 1,2 Y 3, de acuerdo con los reglamentos que para tal efecto fije el Ministerio de Educación Nacional y criterios técnicos de vulnerabilidad socioeconómica. 2. A partir del año 2023, de acuerdo con la clasificación del SISBEN IV según el grupo y subgrupo que para tal efecto establezca el Ministerio de Educación Nacional en los reglamentos operativos diseñados para este fin o la herramienta de focalización que haga sus veces. Parágrafo. Los estudiantes vulnerables socioeconómicamente de Instituciones de Educación Superior públicas, que han sido beneficiarios de medidas del Ministerio de Educación Nacional para el pago de matrícula, anteriores a la entrada en vigencia de la presente Sección, harán parte de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, y seguirán recibiendo dichos auxilios conforme a las reglamentaciones aplicables en el momento de recibir el respectivo beneficio.

Artículo 2.5.3.3.5.8

Requisitos. Para ser beneficiario de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser nacional colombiano. 2. Estar matriculado en un programa académico de pregrado (técnico profesional, tecnológico o universitario), con registro calificado vigente impartido bajo cualquier modalidad (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), en alguna de las Instituciones de Educación Superior públicas. DECRETO NÚMERO 1367 DE Página 11 de 18 Continuación del decreto "Porel cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021" 3. Encontrarse registrado por la Institución de Educación Superior pública en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior - SNIES. 4. Pertenecer a las familias más vulnerables socioeconómicamente de acuerdo con los mecanismos de identificación señalados en el artículo 2.5.3.3.5.7, de la presente Sección. 5. No tener título profesional universitario ni de postgrado de cualquier Institución. 6. Para estudiantes nuevos, encontrarse en el grupo de edad entre 14 y 28 años. Los estudiantes que tramiten su reingreso o reinicio del correspondiente programa académico, en Instituciones de Educación Superior públicas en las condiciones que para tal efecto tenga fijadas la institución, podrán ser beneficiarios de la Política siempre y cuando se encuentren en el rango de edad de 14 a 28 años cumplidos y en las condiciones de vulnerabilidad establecidas en la presente Sección. Parágrafo. Las Instituciones de Educación Superior a las que refiere la presente Sección, solicitarán a los estudiantes posibles beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, que aporten la información y soportes que se estimen pertinentes para validar las condiciones de vulnerabilidad socioeconómicas. Las Instituciones implementarán mecanismos de control para garantizar la confiabilidad de la información suministrada por el estudiante, conforme sus posibilidades, recursos y procedimientos.

Artículo 2.5.3.3.5.9

Beneficios. Los estudiantes que cumplan con los requisitos señalados en la presente Sección podrán ser beneficiarios del cubrimiento del 100% del valor de la matrícula ordinaria neta de pregrado, liquidado por las Instituciones de Educación Superior públicas, sin incluir otros derechos académicos y cobros complementarios. El valor de la matrícula ordinaria neta corresponderá a aquella que resulte de descontar de la matrícula liquidada, todos los descuentos permanentes o recurrentes, totales o parciales, y los demás que sean financiados por fuentes como el Gobierno Nacional, recursos propios de las Instituciones de Educación Superior, entidades territoriales, entidades privadas, entre otros. Cuando de conformidad con los reglamentos y disposiciones de las Instituciones de Educación Superior públicas existan cobros adicionales por matrículas extraordinarias o extemporáneas, estos mayores valores no serán asumidos por la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula. En los casos en que se tenga previsto en los planes de estudios que un estudiante de pregrado pueda matricular semestres de postgrado como opción de grado u otras figuras, la política solamente cubrirá la matrícula regular que le corresponda por ser estudiante de pregrado y en ningún caso el monto de la matrícula del programa de postgrado. DECRETO NÚMERO lG67 DE Página 12 de 18 Continuación del decreto "Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021" presente Sección sólo podrán recibir el pago de su matrícula por uno de los programas.

Parágrafo 1. Los beneficiarios de la política podrán cursar solamente un programa de pregrado del mismo nivel académico (técnico profesional, tecnólogo o profesional universitario). La política no financiará programas académicos del nivel inferior o del mismo nivel si el estudiante ya ha sido beneficiario de la misma.
Parágrafo 2. Los estudiantes matriculados en dos o más programas de pregrados en cualquiera de las Instituciones de Educación Superior públicas de los que trata la
Parágrafo 3. Los montos de matrícula y valores o créditos académicos, que por diversas causas mencionadas en la presente Sección o en los reglamentos operativos no sean financiados por la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, serán asumidos por el estudiante.

Artículo 2.5.3.3.5.10

Créditos educativos reembolsables o condonables. El ICETEX y las entidades constituyentes de Fondos y/o Alianzas en dicho Instituto, modificarán los reglamentos de los programas de acceso y permanencia en la Educación Superior, para que los estudiantes beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, con créditos educativos reembolsables o condonables vigentes, puedan hacer uso de esta.

Artículo 2.5.3.3.5.11

Causales de pérdida de beneficios. Las siguientes serán causales de pérdida definitiva de los beneficios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula: 1. En caso de que un beneficiario haya accedido a la política con información no veraz, o con documentos adulterados. 2. La expresa voluntad del beneficiario para retirase de la política, la cual será comunicada por escrito a la Institución de Educación Superior pública. 3. Pérdida de calidad de estudiante en la Institución de Educación Superior pública donde se encuentre cursando sus estudios. 4. Superar el número de renovaciones de matrícula correspondiente al número de períodos de duración del programa académico de educación superior, donde fue inicialmente beneficiario de la política, de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES. 5. Suspender sus estudios por más de dos (2) períodos académicos. Esta suspensión aplicará únicamente para efectos de la Política de Gratuidad y no modifica las reglas que en esa materia tenga cada una de las Instituciones de Educación Superior públicas. 6. Perder la condición de vulnerabilidad socioeconómica definida en la Ley, la presente Sección y los reglamentos operativos y específicos.

Artículo 2.5.3.3.5.12

Reglamentos operativos y específicos. El Ministerio de Educación Nacional expedirá y mantendrá actualizados los reglamentos que regirán la operación, implementación, sostenibilidad, así como las condiciones y fechas de giro de los recursos a las Instituciones de Educación Superior públicas. Los reglamentos deberán ser socializados a todas las Instituciones de Educación Superior públicas y estas a su vez tendrán el deber de hacer la difusión correspondiente.

Artículo 2.5.3.3.5.13

Convenios entre las Instituciones de Educación Superior y el Ministerio de Educación Nacional. Las Instituciones de Educación Superior públicas cuyos estudiantes de pregrado sean beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula suscribirán convenios con el Ministerio de Educación Nacional, en los que se incluirán procedimientos, estrategias para la promoción de la permanencia y graduación estudiantil, compromisos que contribuyan a la sostenibilidad de la Política, y demás aspectos necesarios para su implementación y seguimiento al cumplimiento de lo establecido en la presente Sección." DECRETO NÚMERO lG67 DE Página 13 de 18 Continuación del decreto "Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parle 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parle 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentare! arlículo 27 de la Ley 2155 de 2021"\nArtículo 2°. Adiciónese la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015. Adicionar la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015, la cual quedará así: "SECCiÓN 6 PLANES DE ESTíMULOS Y ALIVIOS PARA lOS USUARIOS DE ICETEX

Artículo 2.5.3.3.6.1

Objeto. Reglamentar los incisos 3 y 4 del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, en lo referente a establecer las directrices a ser aplicadas por el ICETEX y las entidades públicas del orden nacional que hayan constituido fondos y/o alianzas con este para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior, así como por las entidades públicas del orden territorial en el marco de su autonomía.

Artículo 2.5.3.3.6.2

Estímulos. El ICETEX y las entidades· públicas del orden nacional y territorial que hayan constituido fondos y/o alianzas con este para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior, podrán establecer estímulos aplicables a los beneficiarios titulares de créditos educativos que se encuentren en etapa de estudios o amortización y cuyas obligaciones se encuentren vigentes y al día. Estos estímulos serán otorgados por resultados destacados en materia de excelencia académica; aportes y producción científica-académica que hayan sido representativos para la Ciencia, Tecnología e Innovación del país; aportes culturales y deportivos significativos; buen comportamiento de pago y/o pagos anticipados. El otorgamiento de los estímulos definidos se realizará durante un máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, mediante convocatorias periódicas en las que se establecerán criterios objetivos para su adjudicación, así como la fuente y monto de los recursos destinados a la misma. La Junta Directiva de ICETEX o el máximo estamento de administración del fondo y/o alianza respectiva, definirá las condiciones específicas aplicables para cada una de estas convocatorias, teniendo en cuenta los lineamientos contenidos en la presente sección.

Artículo 2.5.3.3.6.3

Criterios para el otorgamiento de estímulos. Al momento de establecer las condiciones específicas aplicables a las convocatorias para el otorgamiento de estímulos, solo se podrán tener en cuenta los criterios objetivos definidos a continuación: . 1. Para los estímulos por excelencia académica, los resultados obtenidos por las pruebas SABER PRO o su equivalente. 2. Para los aportes y producción científica-académica, tener publicaciones en revista indexada en WOS/World of Science y/o SCOPUS con mejor cuartil en el Q1 a Q4 en SJR/Scimago Journal & Country Rank (SCOPUS) y/o JCR/Journal Citation Reports JFI/ Journal of Family Issues, WOS/World of Science o tener una patente solicitada o concedida certificada por la Superintendencia de Industria y Comercio. DECRETO NÚMERO lGB7 DE Página 14 de 18 Continuación del decreto "Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021" 3. Para los estímulos por la contribución en aspectos culturales, dirigidos a los artistas, creadores y gestores del campo cultural y del patrimonio que hayan recibido algún reconocimiento a través del Programa Nacional de Estímulos del Ministerio de Cultura. 4. Para los estímulos por logros deportivos, dirigidos a los atletas y para-atletas que hayan obtenido medallas en eventos del ciclo olímpico, paralímpico o campeonatos mundiales, lo cual será certificado por el Ministerio del Deporte. 5. Para los estímulos por buen comportamiento de pago, consiste en haber estado en periodo de pagos y no haber incurrido en mora en ninguna de las últimas doce (12) cuotas facturadas a la fecha del otorgamiento del estímulo. 6. Para los estímulos por pronto pago, haber realizado un pago anticipado de por lo menos el 51 % del capital vigente al momento de acceder al estímulo. Parágrafo. En cada una de las convocatorias se establecerá la temporalidad aplicable a la obtención de la condición que hace a la persona merecedora del estímulo.

Artículo 2.5.3.3.6.4

Tipos de estímulos. Los estímulos otorgados al titular del crédito educativo generarán beneficios complementarios a las condiciones vigentes en la obligación, así: 1. Tasa de interés diferencial de las obligaciones vigentes. Para la tasa de interés aplicable a los beneficiarios sin tasa subsidiada, se podrá autorizar una tasa de interés diferencial. 2. Tasa de interés diferencial para créditos adicionales. Se podrá otorgar beneficios de financiación para estudios adicionales con crédito ICETEX con tasas de interés más bajas que las establecidas en las condiciones vigentes. 3. Guía y acompañamiento. Se podrán generar por parte de ICETEX, de manera independiente o a través de aliados, estrategias de guía y acompañamiento que promuevan el desarrollo personal y profesional de los usuarios a lo largo de su trayectoria educativa.

Artículo 2.5.3.3.6.5

Estímulos en fondos y/o alianzas. Las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con ICETEX, podrán aprobar a través de sus reglamentos estímulos con cargo a los recursos del fondo y/o alianza respectiva, de acuerdo en lo establecido en la presente sección.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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