Sentencia C-308 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-308-19 Sentencia C-308/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Conservación del orden público por medio de autoridades de policía DOMICILIO-Definición constitucional VECINDARIO-Definición E] vecindario debe ser entendido como el espacio o lugar que encontrándose aledaño al domicilio no hace parte del ámbito protegido de interferencia pública. Estos espacios comprenden, por ejemplo, domicilios colindantes, bienes comunes de las copropiedades, vías públicas, parques, zonas verdes, y escenarios deportivos o culturales de uso público, entre otros. PRIVACIDAD-Concepto MEDIOS DE POLICIA-Definición/MEDIOS DE POLICIA-Clasificación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección constitucional CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Alcance de la expresión “imperiosa necesidad” contenida en norma sobre ingreso de la Policía Nacional a domicilio sin orden de autoridad judicial competente DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-No es absoluto/INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Pieza representativa del principio de separación entre lo público y lo privado INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Tratándose de un derecho constitucional, no reconoce prerrogativas ilimitadas DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Límites Específicamente, la potestad de ingreso a inmueble sin orden judicial fue estudiada por este Tribunal al definir la constitucionalidad del artículo 163 del Código Nacional de Policía y Convivencia, que permite a la Policía penetrar en los domicilios sin mandamiento escrito siempre que fuere de imperiosa necesidad: i) para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio; ii) para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro; iii) para dar caza a animal rabioso o feroz; iv) para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas; v) cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos; y vi) para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance En suma, una de las facetas de protección al derecho a la intimidad tiene relación con la salvaguarda de un ámbito libre de interferencia de los demás. Igualmente, en reiterada jurisprudencia de tutela, distintas salas de revisión, han considerado procedente este mecanismo constitucional por vulneración del derecho a la intimidad cuando las afectaciones auditivas han menoscabado consistentemente el espacio familiar y personal en el que se goza de este derecho. DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO-Alcance En suma, la imposición de medidas propias del ámbito policivo, en tanto actuaciones de naturaleza administrativa que pueden dar lugar a la discrecionalidad de la autoridad de Policía deben respetar el derecho al debido proceso. Lo anterior significa, entre otras, el respeto a la legalidad, a la defensa, a la confianza legítima, a la buena fe y a la proporcionalidad de la sanción. DEBIDO PROCESO POLICIVO-Acatamiento NORMA ACUSADA-Contenido y alcance EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia FUENTE DE RUIDO POR AUTORIDADES DE POLICIA-Potestad de ingreso al domicilio La Sala precisó, en el estudio de la vulneración del artículo 28 Superior, que una interpretación conforme de la potestad conferida por el numeral 1 del artículo 33 del CNPC no implica el ingreso al domicilio, y en tal sentido, condicionó su exequibilidad. FUENTE DE RUIDO POR AUTORIDADES DE POLICIA-Potestad de definir perturbación La Corte evidenció que correspondía a las autoridades de Policía definir cuándo el ruido perturba o afecta el sosiego de tal forma que hace procedente la posibilidad de desactivar temporalmente la fuente de ruido, y en el caso del literal a) que además afecten la convivencia. En tal sentido, concluyó el Tribunal que tal potestad requiere ser ejercida con observancia del proceso verbal inmediato para su imposición, así como verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente. Referencia: Expedientes D-11832, D-11835 y D-11839. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Demandantes: Víctor Hugo Marín Torres y otros (D-11832), Eduar Andrés Fonnegra Rodríguez (D-11835) y Lina Marcela Álvarez Mejía (D-11839). Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, y una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 del Texto Superior se presentaron varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, por parte de los ciudadanos: (i) Víctor Hugo Marín Torres, Cristina Zuluaga Tabares, Carolina Zuluaga Monsalve, Laura Palacio Osorio y Juan Guillermo Lenis;[1] (ii) Eduar Andrés Fonnegra Rodríguez;[2] (iii) Lina Marcela Álvarez Mejía;[3] y (iv) Laura Marcela Paredes Téllez;[4] las cuales se dirigieron, en su mayoría, contra los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 (parcial). Además, se formularon algunos cargos respecto de los artículos 85, 163, 166, 169 y 192 de la misma normatividad. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió, en sesión llevada a cabo el 10 de noviembre de 2016, la acumulación de las demandas referidas, al advertir que se presentaba una coincidencia parcial de normas acusadas[5]. Mediante Auto del 28 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador admitió las demandas D-11835 y D-11839, ya que cumplieron con las condiciones de admisibilidad exigidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Respecto de la demanda D-11832 solo se accedió al examen del artículo 33 (parcial) del Código Nacional de Policía y Convivencia, pues los demás cargos se presentaron sin los requisitos señalados por este Tribunal para sustentar la inconstitucionalidad de las normas. Por último, la demanda D-11849 fue inadmitida por desconocer el requisito de suficiencia en el planteamiento del cargo. Pasado el término de ejecutoria en silencio, a través del Auto fechado el 13 de diciembre de 2016, el Magistrado sustanciador finalmente rechazó la demanda D-11849 y, por consiguiente, siguió con el trámite de los expedientes D-11832, D-11835 y D-11839, únicamente frente a los cargos formulados contra los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016. En la misma providencia el Magistrado resolvió fijar en lista la disposición acusada; correr traslado de la norma al Procurador General de la Nación[6]; y ordenar la comunicación de las demandas al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional. Además, invitó a autoridades públicas, académicas y a los órganos de control para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso en curso. De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 305 del 21 de junio de 2017[7], los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad fueron suspendidos hasta que la misma decida levantarlos en cada asunto conforme con la planeación que formule la Presidencia de la Corte. Por lo tanto, para el expediente de la referencia, en la parte resolutiva de la presente decisión se levantará la mencionada suspensión. El 23 de agosto de 2018 se sometió a consideración de la Sala Plena el proyecto de sentencia, sin obtener la mayoría requerida para su aprobación. En consecuencia, fue necesario designar como conjuez a Juan Carlos Henao Pérez. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes que fueron objeto de cuestionamiento por parte de los accionantes. “LEY 1801 DE 2016 (Julio 29) Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. LIBRO SEGUNDO DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA (…) TÍTULO IV DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS (…) CAPÍTULO I Privacidad de las personas (…) Artículo 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS. Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo[8]; b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido[9], salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.” III. LAS DEMANDAS Debido a la acumulación de los expedientes D-11832, D-11835 y D-11839, la Corte Constitucional presentará los cargos formulados contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 en el siguiente orden: primero, aquellos que fueron comunes a las tres demandas y, segundo, los argumentos contenidos en algunas de ellas. Primer cargo: desconocimiento del derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 28 C.P.) Los accionantes D-11832, D-11835 y D-11839 cuestionaron la potestad otorgada a la autoridad de policía para desactivar temporalmente cualquier fuente de ruido producida desde el lugar de habitación o en el vecindario, puesto que contraría las reglas fijadas en el artículo 28 de la Constitución Política. A saber, que “nadie puede ser molestado en su persona o familia (…) ni su domicilio registrado, sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Bajo esta línea argumentativa, alegaron que el solo ingreso del personal de Policía sin orden judicial previa, conlleva “una extralimitación del legislativo sobre las facultades otorgadas a la autoridad de policía”,[10] la trasgresión de “una de las garantías constitucionales más importantes”,[11] y la reducción del mandamiento judicial a “un simple requerimiento de un ciudadano”[12]. Aunque asintieron respecto de la existencia de varias excepciones constitucionales y legales de este derecho, particularmente aquellas señaladas por la Corte Constitucional, por ejemplo, cuando el ingreso se realiza por la imperiosa necesidad de proteger derechos fundamentales (sentencias C-176 y 519 de 2007 y C-256 de 2008), manifestaron que la desactivación de la fuente de ruido no es una razón objetiva para dejar de aplicar una garantía de índole constitucional, como sería la emisión de una orden judicial. Una posición en este sentido, a juicio de los demandantes, “configuraría una actuación arbitraria, transgrediendo el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio”[13]. Así mismo, encontraron que el ingreso de los agentes de Policía para suspender la fuente de ruido no ha sido un motivo definido previamente en la ley que habilite la intrusión sin orden judicial. Sobre todo, porque esta posibilidad no se incluyó dentro de las causales para el ingreso sin mandamiento escrito estipuladas en el artículo 163 del reciente Código de Policía y Convivencia.[14] De forma autónoma, la demandante en el proceso D-11839 propone que la norma acusada vulnera la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 12); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 17.1); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 11.2) por similares motivos a los ya expuestos en relación con la inviolabilidad del domicilio. Segundo cargo: desconocimiento del derecho al debido proceso (Art. 29 C.P.) Los demandantes D-11835 y D-11839 afirmaron que el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 prescinde del principio de legalidad derivado del artículo 29 de la Constitución Política, al ponerse en marcha una medida restrictiva (la desactivación temporal de la fuente de ruido) sin las formalidades que requeriría una actuación administrativa de tal naturaleza. Así pues, reclamaron el hecho que en ninguna parte de la norma demandada se estableciera “cómo se va a medir el ruido o el impacto auditivo”[15], o “de qué manera el funcionario de policía debe proceder a desactivar dicha fuente generada del ruido”.[16] En otras palabras, “no se fijan parámetros específicos que permitan, de una manera objetiva, verificar que los sonidos o ruidos generan molestias a una colectividad (…), tales como: un indicador de decibeles”.[17] En consecuencia, si el residente se niega a desactivar la fuente de ruido, la autoridad de Policía procederá a realizarla con base en criterios subjetivos y sin protocolos definidos para ello. Para el demandante D-11832, además, “la entidad competente para hacer la medición auditiva es la Secretaría de Medio Ambiente”, en el caso del Distrito de Bogotá, y según lo dispuesto en la Resolución 6918 de 2010. De manera que, una decisión que se tome con fundamento en el artículo acusado no obedecerá a un criterio técnico acerca de la suspensión de la fuente de ruido, sino a la consideración del agente de Policía o del particular que solicita su presencia. Por último, argumentaron que con la norma demandada subyace una limitación del derecho a la contradicción y defensa, puesto que la ausencia de un protocolo para analizar el impacto auditivo y, con ello, tomar la decisión de desactivar la fuente de ruido, soporta una mayor dificultad para “controvertir la percepción auditiva del agente de policía que realiza la verificación”.[18] En esta línea, concluyeron que, el artículo acusado desconoce la jurisprudencia constitucional, específicamente las sentencias C-096 de 2001 y C-034 de 2014, que obligan a las autoridades públicas a erradicar cualquier fuente de arbitrariedad, bajo la aplicación de garantías que cobijen la expedición del acto administrativo, el eventual cuestionamiento acerca de su validez, así como la posibilidad de controvertirlo y aportar pruebas para la defensa. Tercer cargo: desconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar (Art. 15 de la C.P.) En criterio de los accionantes D-11835 y D-11839, la potestad consagrada en el artículo 33 (parcial) del Código de Policía y Convivencia, dirigida a desactivar temporalmente la fuente de ruido, materialmente, comporta la inobservancia del deber del Estado de respetar el derecho a la intimidad personal y familiar. En el mismo sentido la demanda D-11832 advierte: “(…) al poder interrumpir la tranquilidad de los ciudadanos en sus propias viviendas, cuando el agente policial así lo considere, se estaría facultando al uniformado de la Policía Nacional para el ingreso a los inmuebles sin ninguna restricción; es decir, que si una vivienda se encuentra con la puerta abierta y el agente considera necesario ingresar podrá hacerlo sin una orden judicial, invadiendo la intimidad de una familia, y poniendo en duda el buen nombre de cualquier persona que se encuentre en el lugar.”[19] Para sustentar su posición, ante todo, indicaron que la actuación de la Policía no solo restringe el derecho a la intimidad de las personas que generan el ruido, sino de todas aquellas que habitan en el inmueble, particularmente sujetos catalogados como de especial protección constitucional. Existen supuestos, por ejemplo, como que al interior de la residencia se encuentre una persona a quien le estén practicando diálisis y, sin embargo, se proceda a desactivar la fuente de ruido, por medio de la suspensión de la energía eléctrica. Esta actuación, por consiguiente, desconocería la estrecha relación entre los derechos a la intimidad y a la dignidad humana, protegidas en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Segundo, la accionante D-11839 acusó que el artículo 33 (parcial) del Código de Policía y Convivencia incurre en una vulneración del derecho a la intimidad, cuando restringe policialmente actividades, fiestas o reuniones que se realizan al interior de un inmueble por parte de sus residentes. Lo anterior, en la medida que tales eventos hacen parte de la esfera personal y del derecho que todas las personas tienen de fortalecer los vínculos con los demás congéneres. Adicionalmente, con fundamento en las sentencias C-594 de 2014 y T-050 de 2016, resaltó el derecho de tomar las decisiones que conciernen a la vida privada, sobre todo, respecto del espacio físico desde donde se proyecta la libertad individual. Finalmente, para los demandantes, la intromisión en la esfera privada que coexiste con la norma acusada tiene relación directa con la ausencia de un criterio objetivo para valorar tanto el impacto del ruido como la actuación de los agentes de Policía. Así, mientras no exista certeza del nivel de transgresión del derecho colectivo, no es admisible la restricción de derechos fundamentales individuales, como sería la intimidad. Si se desconoce esta postura, la actuación de la Administración “se convierte en una injerencia arbitraria y abusiva en la esfera de intimidad del ciudadano”,[20] tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en las sentencias T-643 de 2012 y T-099 de 2016. Cuarto cargo: desconocimiento del derecho a la propiedad privada y de la obligación del Estado de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios (Arts. 58 y 365 C.P.) Los accionantes del expediente D-11832 expresaron que, la potestad de la autoridad policial de desactivar temporalmente la fuente de ruido representa, en la práctica, una vulneración del derecho a la propiedad privada. Si bien el artículo 58 de la Norma Superior estipuló que el interés particular cede ante el público o social, en este caso solo se está ante otro interés particular: de la persona que requiere la presencia del personal de Policía. En consecuencia, se estaría quebrantando tanto la disposición constitucional referida, como el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización”. Al mismo tiempo, para los demandantes del expediente D-11832, esta facultad podría conllevar la vulneración del artículo 365 de la Constitución Política, cuando desactivar la fuente de sonido implique desconectar la energía eléctrica, que es un servicio público inherente a la finalidad del Estado y, por lo tanto, la obligación de asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional podría verse afectada. IV. INTERVENCIONES 1. Intervenciones de entidades oficiales 1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Diana Alexandra Remolina Botia, obrando en calidad de Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del mencionado ministerio, solicitó que se declarara la exequibilidad de la disposición demandada, con base en los subsiguientes argumentos. El artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 protege el derecho a la tranquilidad y la convivencia ciudadana, al combatir la contaminación auditiva generada por actividades, reuniones o eventos que terminan con una queja colectiva. Para sustentar su posición, indicó que el ruido es un agente contaminante que afecta tanto derechos de carácter colectivo, como prerrogativas constitucionales asociadas a la vida, dignidad humana y salud de las personas. De ahí que, las autoridades públicas tengan el deber de evitar la contaminación auditiva y, con ello, propender por la convivencia pacífica y armónica entre los habitantes. Y aunque las personas gozan de un espacio libre de cualquier injerencia externa, ello no obsta para que controlen los niveles de ruido que producen, a fin de no terminar afectando la órbita de los derechos de los demás. Dicho de otro modo, “el ejercicio de los derechos propios y las libertades individuales no pueden erigirse sobre la base del sacrificio de los derechos ajenos”. A su vez, sostuvo que la norma acusada encuentra su verdadero sentido y alcance a partir de una interpretación sistemática de varias disposiciones de la Ley 1801 de 2016. Es decir, la medida materializa los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 26, 31, 150, 163 y 222 del Cogido Nacional de Policía y Convivencia. Entre los aspectos que resaltó el escrito se tienen los siguientes: a) “la norma demandada es crucial para la consecución de los objetivos específicos del código”; b) es una barrera de contención frente a conflictos y actos de intolerancia que le permite a la autoridad policial intervenir a tiempo; y finalmente, c) busca la consecución de las condiciones mínimas para la convivencia, y no una simple enunciación de pautas de buen comportamiento. Por último, para la interviniente el artículo demandado no vulnera los derechos a la inviolabilidad del domicilio, intimidad y debido proceso. Primero, contrario a lo que afirman los accionantes, la autoridad de policía procede en virtud del numeral 5 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, el cual faculta el ingreso sin orden judicial escrita cuando “desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos”. Segundo, con la medida acusada se protege la privacidad de las personas que conviven como vecinos y sufren una intromisión abusiva en su intimidad, por cuenta del ruido y los sonidos producidos por un particular. Y, en tercer lugar, la autoridad judicial sí actúa en el marco del debido proceso, ya que su conducta se rige por lo estipulado en el artículo 222 del Código de Policía, en donde se consagra una serie de etapas, desde el momento en que la autoridad conoce de la situación e identifica al infractor, hasta cuando se adopta la decisión administrativa conclusiva. 1.2. Ministerio de Defensa Nacional Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada especial del Ministerio de Defensa, requirió la inhibición de esta Corporación para realizar el examen de constitucionalidad o, en su defecto, que se declare la exequibilidad de la norma demandada, de acuerdo con las siguientes razones jurídicas: Existe una ineptitud sustancial de las demandas por la ausencia de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos formulados por los accionantes. De una parte, se señaló de forma genérica la inconstitucionalidad de la norma y, de la otra, por la falta de disquisición del concepto de violación de las normas superiores. Hecha esta salvedad, consideró que es necesario otorgarle al personal de Policía múltiples herramientas para preservar la convivencia ciudadana y, con ello, cumplir las funciones asignadas en la Ley 1801 de 2016, de manera segura, ágil y eficiente. Justamente, la norma acusada crea “mecanismos jurídicos para brindarles a las autoridades competentes los elementos necesarios para combatir, de manera frontal y radical, las conductas que atentan contra la sociedad”. Entre aquellas medidas, además, reiteró las causales de excepcionalidad para el ingreso de agentes de Policía sin orden judicial escrita, de carácter constitucional y legal, avaladas jurisprudencialmente, que corresponden con las situaciones estipuladas en los artículos 162 y 163 del Código de Policía. En concreto, advirtió que el ingreso al domicilio sin orden judicial tiene respaldo en la excepcionalidad de la potestad y se justifica en tanto pretende amparar los otros derechos fundamentales reconocidos por las 6 causales previstas en el artículo 163 del Código Nacional de Policía y Convivencia. La representante del Ministerio de Defensa resaltó que la teleología del nuevo Código de Policía responde a una dinámica de convivencia pacífica, que implica la consagración de deberes ciudadanos. Por otro lado, manifestó que los demandantes tuvieron una evidente confusión de normas de rango penal con las contenidas en el nuevo Código de Policía y Convivencia, la cual envuelve una interpretación errónea del alcance del articulado acusado. En esta línea, sostuvo el Ministerio que, se mezclan indistintamente conceptos jurídicos asociados a los allanamientos que se realizan en el marco del derecho penal, como sucede con la flagrancia, el juez de garantías y la orden judicial, con el ingreso a inmuebles en materia policial cuando resulta de imperiosa necesidad, sin que dichas figuras guarden una relación entre sí. Esto quiere decir que “los comportamientos contrarios a la convivencia (…) no lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos protegidos, luego no entrañan antijuridicidad y, por eso, no hacen parte del ius puniendi”. 1.3. Policía Nacional Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional, solicitó la exequibilidad de los apartes normativos establecidos en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por considerar que los demandantes no demostraron la vulneración de los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución Política. El interviniente sustentó su posición en los argumentos que se resumen a continuación: Para comenzar, afirmó que el Legislador buscó “cumplir con los valores constitucionales de la dignidad humana y la convivencia”. A través de medidas dirigidas a garantizar una efectiva coexistencia ciudadana, así como el cumplimiento de los deberes legales en la materia por parte de la población civil. De esta manera, al regularse eficientemente comportamientos que favorecen la convivencia, el Estado cumple con la obligación de protección de interés común fijada en el artículo 82 de la Carta Fundamental. La norma demandada, entonces, debe ser leída conforme con el objeto de la Ley 1801 de 2016 (Art. 1), el cual busca establecer las condiciones para la convivencia y no, únicamente, imponer sanciones ante comportamientos que resultan incompatibles con la misma, como sucedía con el anterior Código de Policía (Decreto 1355 de 1970). “La norma lo que pretende es dotar a la autoridad de policía de mecanismos que gradualmente le permitan llegar [a este] fin propuesto”. Esta finalidad no implica que la autoridad de Policía al momento de imponer las medidas acusadas desconozca los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la actuación administrativa. Por el contrario, en la Ley 1801 de 2016 se establecieron varios mecanismos con los cuales se propende por la tranquilidad del vecindario sin vulnerar el derecho al debido proceso: (i) la orden de policía contemplada en el artículo 150, a través de la cual se comunica al presunto infractor la necesidad de regular su comportamiento; (ii) la mediación, con el fin de resolver de común acuerdo el conflicto, señalada en el artículo 154 y, finalmente, (iii) la orden de comparendo. Al respecto, puntualizó: “(…) surge la necesidad de nuevos instrumentos para restaurar la convivencia, en la categoría de tranquilidad, y se restablezcan los derechos de las personas afectadas por el ruido o sonido, sin que la misma, lleve per se un ingreso al inmueble, habida cuenta que el artículo 163, contempla los eventos en los cuales el personal de la Policía Nacional puede ingresar a un inmueble”. Otro rasgo que explicó la Policía está relacionado con la siguiente premisa: “(…) lo acontecido en el espacio privado no es de resorte del derecho de policía, a no ser que afecte libertades que invadan la esfera penal o que estén inmersas en las causales contempladas en los artículos 162 y 163 de la norma ibídem”. En este sentido, para restaurar la convivencia no siempre se debe llevar a cabo el ingreso al inmueble o el lugar de residencia. Es más, la norma acusada no estipula que para la desactivación de la fuente de ruido la autoridad policial tenga que desconectar la energía eléctrica o acceder a domicilios privados. En contraste, existirán casos en que la fuente de ruido no proviene de un dispositivo electrónico ni internamente, tal como ocurre con sonidos asociados a conflictos familiares, ritos, sesiones de ejercicio, los que surgen de animales, o aquellos que se presentan en vías públicas, fiestas externas, zonas comunes o clubes sociales, que por su impacto auditivo requerirá la intervención de la autoridad policial. 1.4. Alcaldía Mayor de Bogotá Luz Elena Rodríguez Quimbayo, Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá, solicitó la exequibilidad de las situaciones previstas en los artículos 33 y 163 de la Ley 1801 de 2016, de acuerdo con las siguientes consideraciones. Primera, las disposiciones acusadas desarrollan los artículos 2 y 218 de la Norma Superior, que imponen al Estado, y particularmente a la Policía Nacional, el deber de asegurar la convivencia pacífica y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos y las libertades individuales. Segunda, no se vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio cuando la autoridad policial procura con su actuación prevenir actividades que perturban la tranquilidad de toda la comunidad. Por el contrario, sí está facultada para penetrar en los inmuebles, sin mandamiento escrito, en casos de imperiosa necesidad, de peligro grave e inminente, o ante amenazas a la vida, integridad, seguridad y salubridad de las personas. Lo anterior, acorde con la jurisprudencia de la Corte (sentencias C-041 de 1994 y C-176 de 2007) y la Ley 1801 de 2016, que desarrollan las excepciones constitucionales y legales en la materia. Bajo esta línea argumentativa, sustentó además que la inviolabilidad del domicilio fue un tema central en el debate de aprobación de la iniciativa legislativa acusada. Desde el primer informe de ponencia para el debate al proyecto de Ley 099 de 2014 Senado, acumulado 145 de 2015 Senado, y 256 Cámara, por el cual se expidió el reciente Código de Policía, se puntualizó que el ingreso del personal en bienes inmuebles era de suma importancia para cumplir con las finalidades de la Ley, sin que aquella facultad, en sí misma, representara un desconocimiento del contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Así, a través de distintos apartes de la intervención, la Alcaldía resaltó que: a) que el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene un carácter relativo y, por consiguiente, puede ser limitado con el fin de proteger derechos y valores constitucionales; b) con fundamento en el derecho de disposición del titular del dominio y el deber de solidaridad se han establecido excepciones a la citada prerrogativa, en particular cuando está en riesgo derechos fundamentales (Sentencia C-256 de 2008); y c) la norma demandada no quebranta disposiciones constitucionales, al contrario, las desarrolla. Tercera, la medida es constitucional, ya que la imperiosa necesidad de proteger derechos fundamentales faculta el ingreso del personal de policía sin mandamiento previo. Para arribar a esta conclusión, la interviniente se fundamenta en un test integrado de razonabilidad (Sentencia C-673 de 2001), precisando los siguientes elementos: a) “La medida busca satisfacer una finalidad constitucionalmente imperiosa”. Así, con soporte en el artículo 315 de la Norma Superior, precisó que a las autoridades territoriales les corresponde conservar el orden público en los municipios de su jurisdicción. En consecuencia, deben ejecutar medidas tendientes a la prevención de comportamientos que alteren o perturben la seguridad ciudadana. b) “La medida resulta adecuada”, si se tiene en cuenta que la autoridad pública consigue finalizar la perturbación sonora y, con ello, “garantizar derechos como la intimidad personalidad y familiar, la tranquilidad individual, la convivencia pacífica y armónica entre las personas, los derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública, e inclusive la propia dignidad humana”. c) “La medida resulta además necesaria en la razón de la inexistencia de medidas alternativas menos lesivas”. Esto es así, porque la norma acusada contempla una acción correctiva (la disolución de la actividad o reunión en el lugar de residencia, así como la desactivación temporal de la fuente de ruido), que tiene la capacidad de garantizar los derechos ciudadanos de forma inmediata, situación que no acontecía con otras actuaciones administrativas, tales como las multas pecuniarias, capacitaciones, creación de comités o restricciones horarias. d) Finalmente, “es proporcional” pues la autoridad policial “solamente puede ingresar con la finalidad de desactivar la fuente de ruido y siempre que previamente lo haya solicitado al residente y éste se niegue a desactivarlo”. Adicionalmente, la Policía tiene el deber de oír en descargo al presunto infractor; hacer una primera ponderación de los hechos, procurando una mediación entre las partes; y con posterioridad, rendir un informe inmediato al superior, con copia al residente, donde conste la razón del ingreso. 1.5. Federación Colombiana de Municipios Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo de la Federación, solicitó la exequibilidad de la norma demandada, con sustento en los argumentos que a continuación se sintetizan. No resulta imperativo la utilización de aparatos de medición del impacto auditivo, entre ellos los encargados de calcular los decibeles, en la medida en que siempre existirá perturbación sonora cuando el ruido trascienda del espacio privado. Adicionalmente, la Federación manifestó que, desde el Decreto 1355 de 1970 (antiguo Código de Policía) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se han construido excepciones para acceder a un domicilio, sin orden previa de autoridad competente, y bajo el criterio de la imperiosa necesidad. En último lugar, la interpretación de la norma demandada por parte de los accionantes se efectúa desde la perspectiva de vulneración de los derechos del infractor, dejando de lado a las personas que está siendo víctimas directas del ruido. En este sentido, la potestad establecida en el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 más que una acción abusiva por parte de la autoridad de Policía, es una reacción originada por un sonido capaz de afectar la convivencia ciudadana. 2. Intervenciones académicas 2.1. Universidad del Rosario Los estudiantes David Alejandro Torres Vivero, Andrés Felipe Ariza Gutiérrez, Carlos Gabriel Jácome Romero, Daniela García Ariza y Natalia Mantilla Ariza, miembros del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario, y bajo la supervisión del Coordinador del área de derecho administrativo de la misma Institución, solicitaron la exequibilidad condicionada del artículo 33 (parcial) del Código de Policía y Convivencia, en el sentido que se cambie “la desactivación temporal de la fuente de ruido” por las multas fijadas en el artículo 180 de la misma Ley. Para sustentar su posición argumentaron lo siguiente: “Existe un vacío jurídico respecto de los procedimientos que deben ser aplicados materialmente en las situaciones fácticas descritas por la norma”. Si bien la desactivación de la fuente de ruido no envuelve, necesariamente, el ingreso al inmueble, la indeterminación normativa presenta tal hipótesis como factible. La importancia de un trámite (i) para desactivar la fuente de ruido y (ii) establecer el impacto auditivo radica, entonces, en que se convierte en “un límite al ejercicio del poder público”. En conclusión, para los intervinientes, “el legislador debió regular el procedimiento que ha de seguir la autoridad de policía a la hora de determinar si el impacto auditivo es de una magnitud importante para dar el primer aviso, y en caso que éste no sea atendido, se proceda a la desactivación”. 2.2. Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, así como los abogados Jorge Ricardo Palomares García, Edgar Valdeleón Pabón y Javier Enrique Santander Díaz, representando a la misma institución, solicitaron la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en los argumentos que a continuación se presentan. La finalidad de la norma acusada es garantizar el goce efectivo del derecho a la tranquilidad ciudadana, impidiendo así que las personas sean molestadas por ruidos ilegítimos o insoportables. Este fin exige, además, que la autoridad administrativa adopte las medidas necesarias para prevenir conductas que atenten contra la convivencia pacífica y armónica entre las personas, incluso, a través de decisiones que tienen la potencialidad de restringir actividades que hacen imposible el orden, la salubridad pública y la moral social. Así mismo, indicaron que, en contraste con las consideraciones de la parte actora, el articulado demandado sí tiende hacia la protección del derecho a la intimidad personal y familiar de toda la comunidad. Es decir, la norma más allá de amparar a una persona frente al ingreso de agentes de policía, busca defender los derechos de la ciudadanía en general que sufre de las invasiones arbitrarias en su esfera privada, por aparatos electrónicos u otros dispositivos que provocan ruidos intolerables. En último lugar, señalaron que, el artículo 33 (parcial) no comporta la vulneración del derecho al debido proceso administrativo. Para los intervinientes la discrecionalidad otorgada a la autoridad policial para desactivar temporalmente la fuente de ruido no significa en sí misma arbitrariedad policial. Existe una diferencia semántica fundamental entre una decisión arbitraria y una discrecional: que la última es admitida constitucionalmente y está sometida a las normas preexistentes. 3. Intervenciones extemporáneas La Alcaldía de Medellín solicitó la exequibilidad de los preceptos acusados. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia solicitó la exequibilidad condicionada de la norma. Por último, la Universidad Industrial de Santander, por fuera del término de fijación en lista, solicitó la inexequibilidad de los literales a) y b) del inciso 1 de la Ley 1801 de 2016. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los numerales 2 y 5 de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, emitió el Concepto número 6265 de 23 de febrero de 2017, por medio del cual solicitó que se declare exequible la norma demandada de la Ley 1801 de 2016. Lo anterior, en virtud de los siguientes argumentos. Para comenzar, la Vista Fiscal sostuvo que el problema jurídico que se debe resolver en este caso es: “si los apartes demandados del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 son violatorios de los artículos 15, 28, 29 y 58 de la Constitución Política, los cuales, a su vez son concordantes con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 17.1) y la Convención Americana de Derechos Humanos”. Así, considerando el anterior problema, en criterio de la Procuraduría, la norma resulta exequible si se admite que el ejercicio de la función policial no solo conlleva la potestad de adoptar medidas preventivas, sino también de carácter correctivo, cuando se requieran para salvaguardar los derechos constitucionales. Esto, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política (Art. 218) y la misma Ley 1801 de 2016, que consagra los deberes de la institución de Policía (Art. 10). En definitiva, “acciones como las descritas en el artículo demandado, esto es, desactivar temporalmente la fuente de ruido, se enmarca dentro de la atribución que les fue conferida a las autoridades de policía”. De otra parte, en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, señaló que éste no se puede convertir en un medio que amenace el bienestar general de la comunidad y la convivencia pacífica (C-519 de 2007). Justamente, por su carácter relativo, la norma demandada se encaminó por la protección de la tranquilidad y el logro de las relaciones respetuosas entre la ciudadanía. Teniendo en cuenta, además, que “el ruido es una problemática ambiental que afecta de forma directa a la población, pues contrario a lo que afirman los accionantes, éste implica una trasgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, y a la tranquilidad”. A su vez, indicó que la actuación de la autoridad de Policía no es arbitraria ni violatoria del debido proceso, en la medida que se realiza bajo el principio de legalidad y se fijan unos parámetros para proceder con la intervención. En primer lugar, que se afecte el sosiego de la comunidad, seguido de, que el residente se niegue a desactivar la fuente de ruido. Para terminar, a juicio de la Procuraduría, si bien las situaciones descritas en el artículo 33 del reciente Código de Policía y Convivencia causan una tensión de derechos, en particular, entre la tranquilidad de las personas y la inviolabilidad del domicilio, desde la Ley 1801 de 2016 se da prevalencia al bienestar general y al mantenimiento de un ambiente de paz. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 2.1. Los demandantes sostuvieron que el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía y Convivencia) vulnera los preceptos 15, 28, 29, 58 y 365 de la Constitución Política, al igual que instrumentos de rango internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 11), la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Art. 17), la Carta Internacional de Derechos Humanos (Art. 12) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 17), puesto que faculta a la autoridad de policía para desactivar temporalmente cualquier fuente de sonido producida desde el lugar de habitación o en el vecindario. Únicamente, la representante del Ministerio de Defensa, solicitó la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda debido al incumplimiento de los requisitos de certeza, suficiencia y especificidad. De otra parte, los intervinientes, en su mayoría, solicitaron la exequibilidad simple de la norma acusada,[21] con fundamento en argumentos como los siguientes: (i) combate la contaminación auditiva generada por actividades, reuniones o eventos que terminan con una queja colectiva; (ii) asegura la convivencia pacífica entre los habitantes del territorio nacional y el mantenimiento de las condiciones mínimas para el ejercicio pleno de los derechos y las libertades individuales; (iii) no vulnera los artículos 58 y 365 de la Constitución Política, dado que el contenido normativo demandado no se refiere a temas de propiedad privada ni acceso gradual a los servicios públicos domiciliarios; (iv) protege a la comunidad que sufre la intromisión abusiva en su intimidad por cuenta de los sonidos producidos por un particular que, aunque goza de un espacio libre de cualquier injerencia, no obsta para que controle los niveles de ruido que produce; (v) los cargos formulados por la parte actora están en contravía del postulado de buena fe (Art. 83 C.P.), pues presumen que la autoridad de Policía actúa de forma abusiva y extralimitándose en sus funciones; (vi) tampoco desconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio, considerando que la autoridad procede en virtud del numeral 5 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, el cual faculta su ingreso sin orden judicial escrita. Además, la finalidad de la norma no está relacionada con el registro del domicilio, sino únicamente con la desconexión de la fuerte de ruido. Incluso, no siempre se requerirá llevar a cabo el ingreso al inmueble. Y, finalmente, (vii) garantiza el derecho al debido proceso, a través de la aplicación de varios mecanismos fijados en la Ley 1801 de 2016. El proceso verbal inmediato (Art. 222), la orden de policía (Art. 150), la mediación (Art. 154) y la orden de comparendo. Quienes propusieron la exequibilidad condicionada de la norma demandada,[22] argumentaron un vacío jurídico respecto de los procedimientos para (i) desactivar temporalmente la fuente de ruido; (ii) establecer el impacto auditivo; y (iii) el trámite para garantizar el derecho de defensa y de contradicción. Por ello, solicitaron que se cambie la medida acusada por las multas fijadas en el artículo 180 de la misma Ley, o que se efectúe a partir del procedimiento de policía verbal inmediato. De otra parte, quien señaló su inexequibilidad,[23] no solo cuestionó la amenaza del derecho a la intimidad, sino la vulneración de los derechos al debido proceso, inviolabilidad del domicilio y a la propiedad privada, debido a la omisión por parte del Legislativo frente a las reglas preestablecidas para el ingreso del personal de Policía a inmuebles privados. El Procurador General de la Nación se mostró partidario de la exequibilidad, en particular, porque (i) la autoridad policial puede adoptar medidas correctivas cuando se requieran para salvaguardar los derechos constitucionales; (ii) el carácter relativo del derecho a la inviolabilidad del domicilio permite encaminar la actuación administrativa hacia la protección de la tranquilidad y el logro de las relaciones respetuosas entre la ciudadanía; (iii) la actuación de la autoridad de Policía no es arbitraria ni violatoria del debido proceso, en la medida que se realiza bajo el principio de legalidad y se fijan unos parámetros claros para proceder con la intervención, y (iv) aunque existe una tensión de derechos, específicamente, entre la tranquilidad de las personas y la inviolabilidad del domicilio, desde la Ley 1801 de 2016 se da prevalencia al bienestar general y al mantenimiento de un ambiente de paz. 3.2. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Corte: (i) determinará el contenido normativo de los literales acusados; (ii) analizará la aptitud sustantiva de las demandas; (iii) formulará el problema jurídico a resolver; (iv) desarrollará los fundamentos jurídicos necesarios para estudiar los cargos propuestos; y (v) resolverá el problema jurídico planteado. Alcance normativo de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 4. Por medio de la Ley 1801 de 2016 se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia (en adelante CNPC). El Libro Segundo de este Código se titula: “De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia”, a su turno el Título IV de este Libro se denomina: “De la tranquilidad y las relaciones respetuosas” y en el Capítulo 1 “De la privacidad de las personas” se encuentra el artículo 33 que regula “Comportamientos que afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas”. Al respecto, deberá tenerse en cuenta que el artículo demandado pretende imponer medidas correctivas a quienes alteren la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas. Según el artículo 6º del CNPC, la tranquilidad es una de las categorías propias de la convivencia y pretende: “Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos”[24]. 4.1. En concreto, los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 demandado hacen parte de conductas censuradas porque afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas. La prohibición del literal a) consiste en que se perturbe o se permita afectar el sosiego en el vecindario o lugar de habitación rural o urbana mediante ruidos o sonidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares, repite nuevamente el literal, por afectar la convivencia dado el impacto auditivo que generan. Y faculta a las autoridades de Policía para desactivar la fuente de ruido en el evento de que el residente se niegue a hacerlo cuando el sonido genere molestia por su impacto auditivo. 4.2. La prohibición del literal b) se refiere a que se perturbe o se permita afectar el sosiego en el vecindario o lugar de habitación rural o urbana mediante cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzca ruidos, desde bienes muebles o inmuebles. Y faculta a las autoridades de Policía a identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente de ruido, salvo el de las construcciones o reparaciones debidamente autorizadas en horas permitidas. 4.3. La Sala, para mayor comprensión, sintetiza en la siguiente tabla el contenido de cada uno de los literales del numeral 1 del artículo 33, según el cual existen tres comportamientos que no deben efectuarse porque afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas: Literal Ámbito en el que tiene lugar el comportamiento Prohibiciones por “perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:” Lugar desde el que se emite el ruido Potestad otorgada a las autoridades de Policía a) Vecindario o lugar de habitación urbana o rural Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo Vecindario o lugar de habitación urbana o rural Desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo b) Vecindario o lugar de habitación urbana o rural Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos Bienes muebles o inmuebles Identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo que sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas c) Vecindario o lugar de habitación urbana o rural Actividades diferentes a las señaladas que perturben o afecten la tranquilidad de las personas. Vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público Ninguna 4.4. La norma contiene varios vocablos indeterminados, que la Corte estima necesario precisar a efectos de definir el alcance de la potestad otorgada a las autoridades de Policía para desactivar temporalmente la fuente de ruido, a saber: i) “el vecindario o lugar de habitación rural o urbana”; ii) “perturbar o permitir que se afecte el sosiego”; iii) “que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo”; y iv) “bienes muebles o inmuebles”. 4.4.1. En lo que se refiere al espacio donde tiene lugar la conducta que permite a la autoridad de Policía desactivar temporalmente la fuente de ruido, esta Corporación entiende que según la norma acusada la misma puede desarrollarse en dos escenarios: el lugar de habitación rural o urbana o en el vecindario. En lo que se refiere a la habitación urbana o rural, el lugar es asimilable al domicilio. El domicilio, fue definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-519 de 2007[25], en los siguientes términos: “La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así, más que un espacio físico en sí mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad”. En lo relacionado con el otro ámbito, la facultad de desactivar la fuente de ruido puede ser ejercida en el vecindario. Ahora bien, el CNPC no contempla una definición de vecindario. Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española define vecindario como el: “conjunto de los vecinos de un municipio, o solo de una población o de parte de ella.” De manera que, el vecindario establece un criterio de proximidad o nexo entre los habitantes de determinado territorio. Por consiguiente, el vecindario debe ser entendido como el espacio o lugar que encontrándose aledaño al domicilio no hace parte del ámbito protegido de interferencia pública. Estos espacios comprenden, por ejemplo, domicilios colindantes, bienes comunes de las copropiedades[26], vías públicas, parques, zonas verdes, y escenarios deportivos o culturales de uso público, entre otros. 4.4.2. La habilitación para desactivar temporalmente la fuente de sonido requiere que se configure el resultado de “perturbar o permitir que se afecte el sosiego”. Establecer cuándo existe alteración del sosiego auditivo hace parte de uno de los cargos propuestos dada la indeterminación de la norma. Sobre el particular, la Corte profundizará en el análisis del cargo por violación al debido proceso[27]. 4.4.3. Asimismo, dar significado a la expresión “que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo”, requiere, como se mencionó en párrafo precedente, un estudio sobre la aducida vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Por su parte, el artículo 5º del CNPC define la convivencia en los siguientes términos: “Para los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico.”. En consecuencia, la afectación a la convivencia, según el CNPC, ocurre en esta oportunidad por la generación de sonidos que alteran la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre personas, bienes y ambiente. 4.4.4. Por último, la producción de sonidos, según el literal b) de la norma acusada puede provenir de “bienes muebles o inmuebles”. De acuerdo con las definiciones clásicas del Código Civil, las cosas corporales se dividen en bienes muebles e inmuebles, así: “ARTÍCULO 655. MUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1774 de 2016.> Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. PARÁGRAFO. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales. ARTÍCULO 656. <INMUEBLES>. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles, las casas y veredas se llaman predios o fundos.” En armonía con lo anterior, el artículo 32 del CNPC señala: “Definición de privacidad. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado. No se consideran lugares privados: 1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales.” En tal sentido, cuando el literal b) hace alusión a los bienes desde los que se origina la fuente de ruido debe entenderse según su naturaleza como muebles (que se transportan de un lugar a otro) y como inmuebles (que no pueden transportarse de un lugar a otro) aquellos que se encuentren en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. 5. La comprensión integral de los literales acusados permite acotar las pretensiones de las demandas, las cuales se circunscriben a la potestad dada a las autoridades de Policía para desactivar la fuente de ruido sin que se cuestione la constitucionalidad de la prohibición de afectar el sosiego en el lugar de habitación rural o urbana con perturbaciones auditivas ni la imposición de las medidas correctivas que contiene el artículo[28]. De hecho, es importante precisar que la facultad otorgada a las autoridades de Policía por el artículo 33 demandado no está contemplada dentro de la enumeración taxativa de las medidas correctivas previstas en el artículo 172 del Código Nacional de Policía y Convivencia [29]. Luego, corresponde determinar qué clase de medida es la autorizada por el artículo 33 del CNPC. En general, observa la Corte que el artículo 149 del Código dispone que: “Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código.”. Estos medios de policía se dividen en dos categorías inmateriales[30] y materiales[31]. Los medios de policía inmateriales son definidos como “aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Policía. A su turno, son medios materiales aquellos “instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de Policía”. Bajo esta categorización, la Sala entiende que la facultad otorgada a las autoridades de Policía en el artículo 33 del CNPC corresponde a una orden de policía (medio de policía inmaterial) y no a una medida correctiva. En concreto, la potestad estudiada se enmarca como una orden de policía en los términos definidos por el artículo 150 del CNPC: “La orden de Policía...

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