C-308-19
Sentencia C-308/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de
la Corte Constitucional
DERECHO
A LA TRANQUILIDAD-Conservación del orden público por
medio de autoridades de policía
DOMICILIO-Definición
constitucional
VECINDARIO-Definición
E]
vecindario debe ser entendido como el espacio o lugar que encontrándose aledaño
al domicilio no hace parte del ámbito protegido de interferencia pública. Estos
espacios comprenden, por ejemplo, domicilios colindantes, bienes comunes de las
copropiedades, vías públicas, parques, zonas verdes, y escenarios deportivos o
culturales de uso público, entre otros.
PRIVACIDAD-Concepto
MEDIOS
DE POLICIA-Definición/MEDIOS
DE POLICIA-Clasificación
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DERECHO
A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección
constitucional
CODIGO
NACIONAL DE POLICIA-Alcance de la expresión
“imperiosa necesidad” contenida en norma sobre ingreso de la Policía Nacional a
domicilio sin orden de autoridad judicial competente
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE
DOMICILIO-No
es absoluto/INVIOLABILIDAD DEL
DOMICILIO-Pieza
representativa del principio de separación entre lo público y lo privado
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Tratándose de un derecho constitucional, no reconoce prerrogativas
ilimitadas
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE
DOMICILIO-Límites
Específicamente, la potestad de ingreso a
inmueble sin orden judicial fue estudiada por este Tribunal al definir la
constitucionalidad del artículo 163 del Código Nacional de Policía y
Convivencia, que permite a la Policía penetrar en los domicilios sin
mandamiento escrito siempre que fuere de imperiosa necesidad: i) para socorrer
a alguien que de alguna manera pida auxilio; ii) para extinguir incendio o
evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación
similar de peligro; iii) para dar caza a animal rabioso o feroz; iv) para
proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha
penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas
personas; v) cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la
vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos; y vi) para
proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o
domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos
artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance
En suma, una de las facetas de protección al
derecho a la intimidad tiene relación con la salvaguarda de un ámbito libre de
interferencia de los demás. Igualmente, en reiterada jurisprudencia de tutela,
distintas salas de revisión, han considerado procedente este mecanismo
constitucional por vulneración del derecho a la intimidad cuando las
afectaciones auditivas han menoscabado consistentemente el espacio familiar y
personal en el que se goza de este derecho.
DEBIDO
PROCESO SANCIONATORIO-Alcance
En
suma, la imposición de medidas propias del ámbito policivo, en tanto
actuaciones de naturaleza administrativa que pueden dar lugar a la
discrecionalidad de la autoridad de Policía deben respetar el derecho al debido
proceso. Lo anterior significa, entre otras, el respeto a la legalidad, a la
defensa, a la confianza legítima, a la buena fe y a la proporcionalidad de la
sanción.
DEBIDO
PROCESO POLICIVO-Acatamiento
NORMA
ACUSADA-Contenido y alcance
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Procedencia
FUENTE
DE RUIDO POR AUTORIDADES DE POLICIA-Potestad de
ingreso al domicilio
La
Sala precisó, en el estudio de la vulneración del artículo 28 Superior, que una
interpretación conforme de la potestad conferida por el numeral 1 del artículo
33 del CNPC no implica el ingreso al domicilio, y en tal sentido, condicionó su
exequibilidad.
FUENTE
DE RUIDO POR AUTORIDADES DE POLICIA-Potestad de
definir perturbación
La
Corte evidenció que correspondía a las autoridades de Policía definir cuándo el
ruido perturba o afecta el sosiego de tal forma que hace procedente la
posibilidad de desactivar temporalmente la fuente de ruido, y en el caso del
literal a) que además afecten la convivencia. En tal sentido, concluyó el
Tribunal que tal potestad requiere ser ejercida con observancia del proceso
verbal inmediato para su imposición, así como verificar: i) que las condiciones
de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o
el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el
incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente.
Referencia:
Expedientes D-11832, D-11835 y D-11839.
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801
de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Demandantes:
Víctor
Hugo Marín Torres y otros (D-11832), Eduar Andrés Fonnegra Rodríguez (D-11835)
y Lina Marcela Álvarez Mejía (D-11839).
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la
prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, y una
vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 del Texto Superior se presentaron varias demandas
de inconstitucionalidad contra la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide
el Código Nacional de Policía y Convivencia”, por parte de los ciudadanos:
(i) Víctor Hugo Marín Torres, Cristina Zuluaga Tabares, Carolina Zuluaga
Monsalve, Laura Palacio Osorio y Juan Guillermo Lenis;[1]
(ii) Eduar Andrés Fonnegra Rodríguez;[2] (iii)
Lina Marcela Álvarez Mejía;[3] y (iv)
Laura Marcela Paredes Téllez;[4] las
cuales se dirigieron, en su mayoría, contra los literales a) y b) del numeral 1
del artículo 33 (parcial). Además, se formularon algunos cargos respecto de los
artículos 85, 163, 166, 169 y 192 de la misma normatividad.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió, en sesión llevada a cabo el 10 de noviembre de 2016, la acumulación de
las demandas referidas, al advertir que se presentaba una coincidencia parcial
de normas acusadas[5].
Mediante Auto del 28 de noviembre de 2016,
el Magistrado sustanciador admitió las demandas D-11835 y D-11839, ya que
cumplieron con las condiciones de admisibilidad exigidas en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991. Respecto de la demanda D-11832 solo se accedió al examen
del artículo 33 (parcial) del Código Nacional de Policía y Convivencia, pues
los demás cargos se presentaron sin los requisitos señalados por este Tribunal
para sustentar la inconstitucionalidad de las normas. Por último, la demanda
D-11849 fue inadmitida por desconocer el requisito de suficiencia en el
planteamiento del cargo.
Pasado el término de ejecutoria en
silencio, a través del Auto fechado el 13 de diciembre de 2016, el Magistrado
sustanciador finalmente rechazó la demanda D-11849 y, por consiguiente, siguió
con el trámite de los expedientes D-11832, D-11835 y D-11839, únicamente frente
a los cargos formulados contra los literales a) y b) del numeral 1 del artículo
33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016.
En la misma providencia el Magistrado
resolvió fijar en lista la disposición acusada; correr traslado de la norma al
Procurador General de la Nación[6]; y
ordenar la comunicación de las demandas al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministro
de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la
Policía Nacional. Además, invitó a autoridades públicas, académicas y a los
órganos de control para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro
del proceso en curso.
De acuerdo con lo decidido por la Sala
Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 305 del 21 de junio de 2017[7],
los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad fueron
suspendidos hasta que la misma decida levantarlos en cada asunto conforme con
la planeación que formule la Presidencia de la Corte. Por lo tanto, para el
expediente de la referencia, en la parte resolutiva de la presente decisión se
levantará la mencionada suspensión.
El 23 de agosto de 2018 se sometió a
consideración de la Sala Plena el proyecto de sentencia, sin obtener la mayoría
requerida para su aprobación. En consecuencia, fue necesario designar como
conjuez a Juan Carlos Henao Pérez.
Una vez cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe la norma
demandada y se subrayan los apartes que fueron objeto de cuestionamiento por
parte de los accionantes.
“LEY 1801 DE
2016
(Julio 29)
Por la cual se
expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.
LIBRO SEGUNDO
DE LA LIBERTAD,
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA
(…)
TÍTULO IV
DE LA TRANQUILIDAD
Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS
(…)
CAPÍTULO I
Privacidad de las
personas
(…)
Artículo 33. COMPORTAMIENTOS QUE
AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS. Artículo
corregido por el artículo 2 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto
es el siguiente: Los
siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de
las personas y por lo tanto no deben efectuarse:
1. En el vecindario o lugar de
habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:
a) Sonidos o ruidos en actividades,
fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del
vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso
podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido,
en caso de que el residente se niegue a desactivarlo[8];
b) Cualquier medio de producción de
sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde
bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar,
registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido[9], salvo sean originados en
construcciones o reparaciones en horas permitidas;
c) Actividades diferentes a las
aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y
perturben o afecten la tranquilidad de las personas.”
III. LAS DEMANDAS
Debido a la acumulación de los expedientes
D-11832, D-11835 y D-11839, la Corte Constitucional presentará los cargos
formulados contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 en el
siguiente orden: primero, aquellos que fueron comunes a las tres demandas y,
segundo, los argumentos contenidos en algunas de ellas.
Primer cargo: desconocimiento del
derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 28 C.P.)
Los accionantes D-11832, D-11835 y D-11839
cuestionaron la potestad otorgada a la autoridad de policía para desactivar
temporalmente cualquier fuente de ruido producida desde el lugar de habitación
o en el vecindario, puesto que contraría las reglas fijadas en el artículo 28
de la Constitución Política. A saber, que “nadie puede ser molestado en su
persona o familia (…) ni su domicilio registrado, sino en virtud de un
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Bajo esta línea argumentativa, alegaron
que el solo ingreso del personal de Policía sin orden judicial previa, conlleva
“una extralimitación del legislativo sobre las facultades otorgadas a la
autoridad de policía”,[10] la
trasgresión de “una de las garantías constitucionales más importantes”,[11]
y la reducción del mandamiento judicial a “un simple requerimiento de un
ciudadano”[12].
Aunque asintieron respecto de la
existencia de varias excepciones constitucionales y legales de este derecho,
particularmente aquellas señaladas por la Corte Constitucional, por ejemplo,
cuando el ingreso se realiza por la imperiosa necesidad de proteger derechos
fundamentales (sentencias C-176 y 519 de 2007 y C-256 de 2008), manifestaron
que la desactivación de la fuente de ruido no es una razón objetiva para dejar
de aplicar una garantía de índole constitucional, como sería la emisión de una
orden judicial. Una posición en este sentido, a juicio de los demandantes, “configuraría
una actuación arbitraria, transgrediendo el derecho fundamental de
inviolabilidad del domicilio”[13].
Así mismo, encontraron que el ingreso de
los agentes de Policía para suspender la fuente de ruido no ha sido un motivo
definido previamente en la ley que habilite la intrusión sin orden judicial.
Sobre todo, porque esta posibilidad no se incluyó dentro de las causales para
el ingreso sin mandamiento escrito estipuladas en el artículo 163 del reciente
Código de Policía y Convivencia.[14]
De forma autónoma, la demandante en el proceso
D-11839 propone que la norma acusada vulnera la Declaración Universal de
Derechos Humanos (Artículo 12); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (Artículo 17.1); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Artículo 11.2) por similares motivos a los ya expuestos en relación con la
inviolabilidad del domicilio.
Segundo cargo: desconocimiento del
derecho al debido proceso (Art. 29 C.P.)
Los demandantes D-11835 y D-11839
afirmaron que el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 prescinde del
principio de legalidad derivado del artículo 29 de la Constitución Política, al
ponerse en marcha una medida restrictiva (la desactivación temporal de la
fuente de ruido) sin las formalidades que requeriría una actuación
administrativa de tal naturaleza.
Así pues, reclamaron el hecho que en
ninguna parte de la norma demandada se estableciera “cómo se va a medir el
ruido o el impacto auditivo”[15],
o “de qué manera el funcionario de policía debe proceder a desactivar dicha
fuente generada del ruido”.[16] En
otras palabras, “no se fijan parámetros específicos que permitan, de una
manera objetiva, verificar que los sonidos o ruidos generan molestias a una
colectividad (…), tales como: un indicador de decibeles”.[17]
En consecuencia, si el residente se niega a desactivar la fuente de ruido, la
autoridad de Policía procederá a realizarla con base en criterios subjetivos y
sin protocolos definidos para ello.
Para el demandante D-11832, además, “la
entidad competente para hacer la medición auditiva es la Secretaría de Medio
Ambiente”, en el caso del Distrito de Bogotá, y según lo dispuesto en la
Resolución 6918 de 2010. De manera que, una decisión que se tome con fundamento
en el artículo acusado no obedecerá a un criterio técnico acerca de la
suspensión de la fuente de ruido, sino a la consideración del agente de Policía
o del particular que solicita su presencia.
Por último, argumentaron que con la norma
demandada subyace una limitación del derecho a la contradicción y defensa,
puesto que la ausencia de un protocolo para analizar el impacto auditivo y, con
ello, tomar la decisión de desactivar la fuente de ruido, soporta una mayor
dificultad para “controvertir la percepción auditiva del agente de policía
que realiza la verificación”.[18] En
esta línea, concluyeron que, el artículo acusado desconoce la jurisprudencia
constitucional, específicamente las sentencias C-096 de 2001 y C-034 de 2014,
que obligan a las autoridades públicas a erradicar cualquier fuente de
arbitrariedad, bajo la aplicación de garantías que cobijen la expedición del
acto administrativo, el eventual cuestionamiento acerca de su validez, así como
la posibilidad de controvertirlo y aportar pruebas para la defensa.
Tercer cargo: desconocimiento del
derecho a la intimidad personal y familiar (Art. 15 de la C.P.)
En criterio de los accionantes D-11835 y
D-11839, la potestad consagrada en el artículo 33 (parcial) del Código de
Policía y Convivencia, dirigida a desactivar temporalmente la fuente de ruido,
materialmente, comporta la inobservancia del deber del Estado de respetar el
derecho a la intimidad personal y familiar. En el mismo sentido la demanda
D-11832 advierte: “(…) al poder interrumpir la tranquilidad de los
ciudadanos en sus propias viviendas, cuando el agente policial así lo considere,
se estaría facultando al uniformado de la Policía Nacional para el ingreso a
los inmuebles sin ninguna restricción; es decir, que si una vivienda se
encuentra con la puerta abierta y el agente considera necesario ingresar podrá
hacerlo sin una orden judicial, invadiendo la intimidad de una familia, y
poniendo en duda el buen nombre de cualquier persona que se encuentre en el
lugar.”[19]
Para sustentar su posición, ante todo,
indicaron que la actuación de la Policía no solo restringe el derecho a la
intimidad de las personas que generan el ruido, sino de todas aquellas que
habitan en el inmueble, particularmente sujetos catalogados como de especial
protección constitucional. Existen supuestos, por ejemplo, como que al interior
de la residencia se encuentre una persona a quien le estén practicando diálisis
y, sin embargo, se proceda a desactivar la fuente de ruido, por medio de la
suspensión de la energía eléctrica. Esta actuación, por consiguiente,
desconocería la estrecha relación entre los derechos a la intimidad y a la
dignidad humana, protegidas en el artículo 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Segundo, la accionante D-11839 acusó que
el artículo 33 (parcial) del Código de Policía y Convivencia incurre en una
vulneración del derecho a la intimidad, cuando restringe policialmente
actividades, fiestas o reuniones que se realizan al interior de un inmueble por
parte de sus residentes. Lo anterior, en la medida que tales eventos hacen
parte de la esfera personal y del derecho que todas las personas tienen de
fortalecer los vínculos con los demás congéneres. Adicionalmente, con
fundamento en las sentencias C-594 de 2014 y T-050 de 2016, resaltó el derecho
de tomar las decisiones que conciernen a la vida privada, sobre todo, respecto
del espacio físico desde donde se proyecta la libertad individual.
Finalmente, para los demandantes, la
intromisión en la esfera privada que coexiste con la norma acusada tiene
relación directa con la ausencia de un criterio objetivo para valorar tanto el
impacto del ruido como la actuación de los agentes de Policía. Así, mientras no
exista certeza del nivel de transgresión del derecho colectivo, no es admisible
la restricción de derechos fundamentales individuales, como sería la intimidad.
Si se desconoce esta postura, la actuación de la Administración “se
convierte en una injerencia arbitraria y abusiva en la esfera de intimidad del
ciudadano”,[20] tal
como lo ha manifestado la Corte Constitucional en las sentencias T-643 de 2012
y T-099 de 2016.
Cuarto cargo: desconocimiento del
derecho a la propiedad privada y de la obligación del Estado de prestar
eficientemente los servicios públicos domiciliarios (Arts. 58 y 365 C.P.)
Los accionantes del expediente D-11832
expresaron que, la potestad de la autoridad policial de desactivar
temporalmente la fuente de ruido representa, en la práctica, una vulneración
del derecho a la propiedad privada. Si bien el artículo 58 de la Norma Superior
estipuló que el interés particular cede ante el público o social, en este caso
solo se está ante otro interés particular: de la persona que requiere la
presencia del personal de Policía. En consecuencia, se estaría quebrantando
tanto la disposición constitucional referida, como el artículo 17 de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “siendo la propiedad
un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando
la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a
condición de una justa y previa indemnización”.
Al mismo tiempo, para los demandantes del
expediente D-11832, esta facultad podría conllevar la vulneración del artículo
365 de la Constitución Política, cuando desactivar la fuente de sonido implique
desconectar la energía eléctrica, que es un servicio público inherente a la
finalidad del Estado y, por lo tanto, la obligación de asegurar la prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional podría verse afectada.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones de entidades
oficiales
1.1. Ministerio de Justicia y del
Derecho
Diana Alexandra Remolina Botia, obrando en
calidad de Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del
mencionado ministerio, solicitó que se declarara la exequibilidad de la
disposición demandada, con base en los subsiguientes argumentos.
El artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de
2016 protege el derecho a la tranquilidad y la convivencia ciudadana, al
combatir la contaminación auditiva generada por actividades, reuniones o
eventos que terminan con una queja colectiva. Para sustentar su posición,
indicó que el ruido es un agente contaminante que afecta tanto derechos de
carácter colectivo, como prerrogativas constitucionales asociadas a la vida,
dignidad humana y salud de las personas. De ahí que, las autoridades públicas
tengan el deber de evitar la contaminación auditiva y, con ello, propender por
la convivencia pacífica y armónica entre los habitantes. Y aunque las personas
gozan de un espacio libre de cualquier injerencia externa, ello no obsta para
que controlen los niveles de ruido que producen, a fin de no terminar afectando
la órbita de los derechos de los demás. Dicho de otro modo, “el ejercicio de
los derechos propios y las libertades individuales no pueden erigirse sobre la
base del sacrificio de los derechos ajenos”.
A su vez, sostuvo que la norma acusada
encuentra su verdadero sentido y alcance a partir de una interpretación
sistemática de varias disposiciones de la Ley 1801 de 2016. Es decir, la medida
materializa los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 26, 31, 150, 163 y 222 del Cogido
Nacional de Policía y Convivencia. Entre los aspectos que resaltó el escrito se
tienen los siguientes: a) “la norma demandada es crucial para la consecución
de los objetivos específicos del código”; b) es una barrera de contención
frente a conflictos y actos de intolerancia que le permite a la autoridad
policial intervenir a tiempo; y finalmente, c) busca la consecución de las
condiciones mínimas para la convivencia, y no una simple enunciación de pautas
de buen comportamiento.
Por último, para la interviniente el
artículo demandado no vulnera los derechos a la inviolabilidad del domicilio,
intimidad y debido proceso. Primero, contrario a lo que afirman los
accionantes, la autoridad de policía procede en virtud del numeral 5 del
artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, el cual faculta el ingreso sin orden
judicial escrita cuando “desde el interior de una casa o edificio se proceda
por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos”.
Segundo, con la medida acusada se protege la privacidad de las personas que
conviven como vecinos y sufren una intromisión abusiva en su intimidad, por
cuenta del ruido y los sonidos producidos por un particular. Y, en tercer
lugar, la autoridad judicial sí actúa en el marco del debido proceso, ya que su
conducta se rige por lo estipulado en el artículo 222 del Código de Policía, en
donde se consagra una serie de etapas, desde el momento en que la autoridad
conoce de la situación e identifica al infractor, hasta cuando se adopta la
decisión administrativa conclusiva.
1.2. Ministerio de Defensa Nacional
Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada
especial del Ministerio de Defensa, requirió la inhibición de esta
Corporación para realizar el examen de constitucionalidad o, en su defecto, que
se declare la exequibilidad de la norma demandada, de acuerdo con las
siguientes razones jurídicas:
Existe una ineptitud sustancial de las
demandas por la ausencia de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y
suficiencia en los cargos formulados por los accionantes. De una parte, se
señaló de forma genérica la inconstitucionalidad de la norma y, de la otra, por
la falta de disquisición del concepto de violación de las normas superiores.
Hecha esta salvedad, consideró que es
necesario otorgarle al personal de Policía múltiples herramientas para
preservar la convivencia ciudadana y, con ello, cumplir las funciones asignadas
en la Ley 1801 de 2016, de manera segura, ágil y eficiente. Justamente,
la norma acusada crea “mecanismos jurídicos para brindarles a las
autoridades competentes los elementos necesarios para combatir, de manera
frontal y radical, las conductas que atentan contra la sociedad”. Entre
aquellas medidas, además, reiteró las causales de excepcionalidad para el
ingreso de agentes de Policía sin orden judicial escrita, de carácter
constitucional y legal, avaladas jurisprudencialmente, que corresponden con las
situaciones estipuladas en los artículos 162 y 163 del Código de Policía. En
concreto, advirtió que el ingreso al domicilio sin orden judicial tiene
respaldo en la excepcionalidad de la potestad y se justifica en tanto pretende
amparar los otros derechos fundamentales reconocidos por las 6 causales
previstas en el artículo 163 del Código Nacional de Policía y Convivencia.
La representante del Ministerio de Defensa
resaltó que la teleología del nuevo Código de Policía responde a una dinámica
de convivencia pacífica, que implica la consagración de deberes ciudadanos.
Por otro lado, manifestó que los
demandantes tuvieron una evidente confusión de normas de rango penal con las
contenidas en el nuevo Código de Policía y Convivencia, la cual envuelve una
interpretación errónea del alcance del articulado acusado. En esta línea,
sostuvo el Ministerio que, se mezclan indistintamente conceptos jurídicos
asociados a los allanamientos que se realizan en el marco del derecho penal,
como sucede con la flagrancia, el juez de garantías y la orden judicial, con el
ingreso a inmuebles en materia policial cuando resulta de imperiosa necesidad,
sin que dichas figuras guarden una relación entre sí. Esto quiere decir que “los
comportamientos contrarios a la convivencia (…) no lesionan o ponen en peligro
bienes jurídicos protegidos, luego no entrañan antijuridicidad y, por eso, no
hacen parte del ius puniendi”.
1.3. Policía Nacional
Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario
General de la Policía Nacional, solicitó la exequibilidad de los apartes
normativos establecidos en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33
(parcial) de la Ley 1801 de 2016, por considerar que los demandantes no
demostraron la vulneración de los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución
Política. El interviniente sustentó su posición en los argumentos que se
resumen a continuación:
Para comenzar, afirmó que el Legislador
buscó “cumplir con los valores constitucionales de la dignidad humana y la
convivencia”. A través de medidas dirigidas a garantizar una efectiva
coexistencia ciudadana, así como el cumplimiento de los deberes legales en la
materia por parte de la población civil. De esta manera, al regularse
eficientemente comportamientos que favorecen la convivencia, el Estado cumple
con la obligación de protección de interés común fijada en el artículo 82 de la
Carta Fundamental.
La norma demandada, entonces, debe ser
leída conforme con el objeto de la Ley 1801 de 2016 (Art. 1), el cual busca
establecer las condiciones para la convivencia y no, únicamente, imponer
sanciones ante comportamientos que resultan incompatibles con la misma, como
sucedía con el anterior Código de Policía (Decreto 1355 de 1970). “La norma
lo que pretende es dotar a la autoridad de policía de mecanismos que
gradualmente le permitan llegar [a este] fin propuesto”.
Esta finalidad no implica que la autoridad
de Policía al momento de imponer las medidas acusadas desconozca los principios
de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la actuación administrativa.
Por el contrario, en la Ley 1801 de 2016 se establecieron varios mecanismos con
los cuales se propende por la tranquilidad del vecindario sin vulnerar el
derecho al debido proceso: (i) la orden de policía contemplada en el artículo
150, a través de la cual se comunica al presunto infractor la necesidad de
regular su comportamiento; (ii) la mediación, con el fin de resolver de común
acuerdo el conflicto, señalada en el artículo 154 y, finalmente, (iii) la orden
de comparendo.
Al respecto, puntualizó: “(…) surge la
necesidad de nuevos instrumentos para restaurar la convivencia, en la categoría
de tranquilidad, y se restablezcan los derechos de las personas afectadas por
el ruido o sonido, sin que la misma, lleve per se un ingreso al inmueble,
habida cuenta que el artículo 163, contempla los eventos en los cuales el
personal de la Policía Nacional puede ingresar a un inmueble”.
Otro rasgo que explicó la Policía está
relacionado con la siguiente premisa: “(…) lo acontecido en el espacio
privado no es de resorte del derecho de policía, a no ser que afecte libertades
que invadan la esfera penal o que estén inmersas en las causales contempladas
en los artículos 162 y 163 de la norma ibídem”. En este sentido, para
restaurar la convivencia no siempre se debe llevar a cabo el ingreso al
inmueble o el lugar de residencia. Es más, la norma acusada no estipula que
para la desactivación de la fuente de ruido la autoridad policial tenga que desconectar
la energía eléctrica o acceder a domicilios privados. En contraste, existirán
casos en que la fuente de ruido no proviene de un dispositivo electrónico ni
internamente, tal como ocurre con sonidos asociados a conflictos familiares,
ritos, sesiones de ejercicio, los que surgen de animales, o aquellos que se
presentan en vías públicas, fiestas externas, zonas comunes o clubes sociales,
que por su impacto auditivo requerirá la intervención de la autoridad policial.
1.4. Alcaldía Mayor de Bogotá
Luz Elena Rodríguez Quimbayo, Directora de
Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica
de la Alcaldía de Bogotá, solicitó la exequibilidad de las situaciones
previstas en los artículos 33 y 163 de la Ley 1801 de 2016, de acuerdo con las
siguientes consideraciones.
Primera, las disposiciones acusadas
desarrollan los artículos 2 y 218 de la Norma Superior, que imponen al Estado,
y particularmente a la Policía Nacional, el deber de asegurar la convivencia
pacífica y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio
pleno de los derechos y las libertades individuales.
Segunda, no se vulnera el derecho a la
inviolabilidad del domicilio cuando la autoridad policial procura con su
actuación prevenir actividades que perturban la tranquilidad de toda la comunidad.
Por el contrario, sí está facultada para penetrar en los inmuebles, sin
mandamiento escrito, en casos de imperiosa necesidad, de peligro grave e
inminente, o ante amenazas a la vida, integridad, seguridad y salubridad de las
personas. Lo anterior, acorde con la jurisprudencia de la Corte (sentencias
C-041 de 1994 y C-176 de 2007) y la Ley 1801 de 2016, que desarrollan las
excepciones constitucionales y legales en la materia.
Bajo esta línea argumentativa, sustentó
además que la inviolabilidad del domicilio fue un tema central en el debate de
aprobación de la iniciativa legislativa acusada. Desde el primer informe de
ponencia para el debate al proyecto de Ley 099 de 2014 Senado, acumulado 145 de
2015 Senado, y 256 Cámara, por el cual se expidió el reciente Código de
Policía, se puntualizó que el ingreso del personal en bienes inmuebles era de
suma importancia para cumplir con las finalidades de la Ley, sin que aquella
facultad, en sí misma, representara un desconocimiento del contenido del
derecho a la inviolabilidad del domicilio. Así, a través de distintos apartes
de la intervención, la Alcaldía resaltó que: a) que el derecho a la
inviolabilidad del domicilio tiene un carácter relativo y, por consiguiente,
puede ser limitado con el fin de proteger derechos y valores constitucionales;
b) con fundamento en el derecho de disposición del titular del dominio y el
deber de solidaridad se han establecido excepciones a la citada prerrogativa,
en particular cuando está en riesgo derechos fundamentales (Sentencia C-256 de
2008); y c) la norma demandada no quebranta disposiciones constitucionales, al
contrario, las desarrolla.
Tercera, la medida es constitucional, ya
que la imperiosa necesidad de proteger derechos fundamentales faculta el
ingreso del personal de policía sin mandamiento previo. Para arribar a esta
conclusión, la interviniente se fundamenta en un test integrado de
razonabilidad (Sentencia C-673 de 2001), precisando los siguientes elementos:
a) “La medida busca satisfacer una
finalidad constitucionalmente imperiosa”. Así, con soporte en el artículo
315 de la Norma Superior, precisó que a las autoridades territoriales les
corresponde conservar el orden público en los municipios de su jurisdicción. En
consecuencia, deben ejecutar medidas tendientes a la prevención de
comportamientos que alteren o perturben la seguridad ciudadana.
b) “La medida resulta adecuada”, si
se tiene en cuenta que la autoridad pública consigue finalizar la perturbación
sonora y, con ello, “garantizar derechos como la intimidad personalidad y
familiar, la tranquilidad individual, la convivencia pacífica y armónica entre
las personas, los derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad
pública, e inclusive la propia dignidad humana”.
c) “La medida resulta además necesaria
en la razón de la inexistencia de medidas alternativas menos lesivas”. Esto
es así, porque la norma acusada contempla una acción correctiva (la disolución
de la actividad o reunión en el lugar de residencia, así como la desactivación
temporal de la fuente de ruido), que tiene la capacidad de garantizar los
derechos ciudadanos de forma inmediata, situación que no acontecía con otras
actuaciones administrativas, tales como las multas pecuniarias, capacitaciones,
creación de comités o restricciones horarias.
d) Finalmente, “es proporcional”
pues la autoridad policial “solamente puede ingresar con la finalidad de
desactivar la fuente de ruido y siempre que previamente lo haya solicitado al
residente y éste se niegue a desactivarlo”. Adicionalmente, la Policía
tiene el deber de oír en descargo al presunto infractor; hacer una primera
ponderación de los hechos, procurando una mediación entre las partes; y con
posterioridad, rendir un informe inmediato al superior, con copia al residente,
donde conste la razón del ingreso.
1.5. Federación Colombiana de
Municipios
Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo
de la Federación, solicitó la exequibilidad de la norma demandada, con
sustento en los argumentos que a continuación se sintetizan.
No resulta imperativo la utilización de
aparatos de medición del impacto auditivo, entre ellos los encargados de
calcular los decibeles, en la medida en que siempre existirá perturbación
sonora cuando el ruido trascienda del espacio privado.
Adicionalmente, la Federación manifestó
que, desde el Decreto 1355 de 1970 (antiguo Código de Policía) y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, se han construido excepciones para
acceder a un domicilio, sin orden previa de autoridad competente, y bajo el
criterio de la imperiosa necesidad.
En último lugar, la interpretación de la
norma demandada por parte de los accionantes se efectúa desde la perspectiva de
vulneración de los derechos del infractor, dejando de lado a las personas que
está siendo víctimas directas del ruido. En este sentido, la potestad
establecida en el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 más que una
acción abusiva por parte de la autoridad de Policía, es una reacción originada
por un sonido capaz de afectar la convivencia ciudadana.
2. Intervenciones académicas
2.1. Universidad del Rosario
Los estudiantes David Alejandro Torres
Vivero, Andrés Felipe Ariza Gutiérrez, Carlos Gabriel Jácome Romero, Daniela
García Ariza y Natalia Mantilla Ariza, miembros del consultorio jurídico de la
Universidad del Rosario, y bajo la supervisión del Coordinador del área de
derecho administrativo de la misma Institución, solicitaron la exequibilidad
condicionada del artículo 33 (parcial) del Código de Policía y Convivencia,
en el sentido que se cambie “la desactivación temporal de la fuente de
ruido” por las multas fijadas en el artículo 180 de la misma Ley.
Para sustentar su posición argumentaron lo
siguiente: “Existe un vacío jurídico respecto de los procedimientos que
deben ser aplicados materialmente en las situaciones fácticas descritas por la
norma”. Si bien la desactivación de la fuente de ruido no envuelve,
necesariamente, el ingreso al inmueble, la indeterminación normativa presenta
tal hipótesis como factible. La importancia de un trámite (i) para desactivar
la fuente de ruido y (ii) establecer el impacto auditivo radica, entonces, en
que se convierte en “un límite al ejercicio del poder público”.
En conclusión, para los intervinientes, “el
legislador debió regular el procedimiento que ha de seguir la autoridad de
policía a la hora de determinar si el impacto auditivo es de una magnitud
importante para dar el primer aviso, y en caso que éste no sea atendido, se
proceda a la desactivación”.
2.2. Universidad Libre
Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Director
del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad
Libre, así como los abogados Jorge Ricardo Palomares García, Edgar Valdeleón
Pabón y Javier Enrique Santander Díaz, representando a la misma institución,
solicitaron la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en los
argumentos que a continuación se presentan.
La finalidad de la norma acusada es
garantizar el goce efectivo del derecho a la tranquilidad ciudadana, impidiendo
así que las personas sean molestadas por ruidos ilegítimos o insoportables.
Este fin exige, además, que la autoridad administrativa adopte las medidas
necesarias para prevenir conductas que atenten contra la convivencia pacífica y
armónica entre las personas, incluso, a través de decisiones que tienen la
potencialidad de restringir actividades que hacen imposible el orden, la
salubridad pública y la moral social.
Así mismo, indicaron que, en contraste con
las consideraciones de la parte actora, el articulado demandado sí tiende hacia
la protección del derecho a la intimidad personal y familiar de toda la
comunidad. Es decir, la norma más allá de amparar a una persona frente al
ingreso de agentes de policía, busca defender los derechos de la ciudadanía en
general que sufre de las invasiones arbitrarias en su esfera privada, por
aparatos electrónicos u otros dispositivos que provocan ruidos intolerables.
En último lugar, señalaron que, el
artículo 33 (parcial) no comporta la vulneración del derecho al debido proceso
administrativo. Para los intervinientes la discrecionalidad otorgada a la
autoridad policial para desactivar temporalmente la fuente de ruido no
significa en sí misma arbitrariedad policial. Existe una diferencia semántica
fundamental entre una decisión arbitraria y una discrecional: que la última es
admitida constitucionalmente y está sometida a las normas preexistentes.
3. Intervenciones extemporáneas
La Alcaldía de Medellín solicitó la
exequibilidad de los preceptos acusados. Por su parte, la Universidad Nacional
de Colombia solicitó la exequibilidad condicionada de la norma. Por último, la
Universidad Industrial de Santander, por fuera del término de fijación en
lista, solicitó la inexequibilidad de los literales a) y b) del inciso 1 de la
Ley 1801 de 2016.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
ejercicio de las facultades previstas en los numerales 2 y 5 de los artículos
242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, emitió el Concepto
número 6265 de 23 de febrero de 2017, por medio del cual solicitó que se
declare exequible la norma demandada de la Ley 1801 de 2016. Lo
anterior, en virtud de los siguientes argumentos.
Para comenzar, la Vista Fiscal sostuvo que
el problema jurídico que se debe resolver en este caso es: “si los apartes
demandados del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 son violatorios de los
artículos 15, 28, 29 y 58 de la Constitución Política, los cuales, a su vez son
concordantes con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos
(art. 12), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 17.1) y la Convención
Americana de Derechos Humanos”.
Así, considerando el anterior problema, en
criterio de la Procuraduría, la norma resulta exequible si se admite que el
ejercicio de la función policial no solo conlleva la potestad de adoptar
medidas preventivas, sino también de carácter correctivo, cuando se requieran
para salvaguardar los derechos constitucionales. Esto, de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política (Art. 218) y la misma Ley 1801 de 2016,
que consagra los deberes de la institución de Policía (Art. 10). En definitiva,
“acciones como las descritas en el artículo demandado, esto es, desactivar
temporalmente la fuente de ruido, se enmarca dentro de la atribución que les
fue conferida a las autoridades de policía”.
De otra parte, en relación con el derecho
a la inviolabilidad del domicilio, señaló que éste no se puede convertir en un
medio que amenace el bienestar general de la comunidad y la convivencia
pacífica (C-519 de 2007). Justamente, por su carácter relativo, la norma
demandada se encaminó por la protección de la tranquilidad y el logro de las
relaciones respetuosas entre la ciudadanía. Teniendo en cuenta, además, que “el
ruido es una problemática ambiental que afecta de forma directa a la población,
pues contrario a lo que afirman los accionantes, éste implica una trasgresión
de los derechos a la intimidad personal y familiar, y a la tranquilidad”.
A su vez, indicó que la actuación de la
autoridad de Policía no es arbitraria ni violatoria del debido proceso, en la
medida que se realiza bajo el principio de legalidad y se fijan unos parámetros
para proceder con la intervención. En primer lugar, que se afecte el sosiego de
la comunidad, seguido de, que el residente se niegue a desactivar la fuente de
ruido.
Para terminar, a juicio de la
Procuraduría, si bien las situaciones descritas en el artículo 33 del reciente
Código de Policía y Convivencia causan una tensión de derechos, en particular,
entre la tranquilidad de las personas y la inviolabilidad del domicilio, desde
la Ley 1801 de 2016 se da prevalencia al bienestar general y al mantenimiento
de un ambiente de paz.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
decidir la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Presentación del caso,
planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
2.1. Los demandantes sostuvieron que el
artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía y Convivencia)
vulnera los preceptos 15, 28, 29, 58 y 365 de la Constitución Política, al
igual que instrumentos de rango internacional como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Art. 11), la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano (Art. 17), la Carta Internacional de Derechos Humanos (Art. 12) y
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 17), puesto que
faculta a la autoridad de policía para desactivar temporalmente cualquier
fuente de sonido producida desde el lugar de habitación o en el vecindario.
Únicamente, la representante del
Ministerio de Defensa, solicitó la inhibición de la Corte por ineptitud
sustantiva de la demanda debido al incumplimiento de los requisitos de certeza,
suficiencia y especificidad.
De otra parte, los intervinientes, en su
mayoría, solicitaron la exequibilidad simple de la norma acusada,[21]
con fundamento en argumentos como los siguientes: (i) combate la
contaminación auditiva generada por actividades, reuniones o eventos que
terminan con una queja colectiva; (ii) asegura la convivencia pacífica
entre los habitantes del territorio nacional y el mantenimiento de las
condiciones mínimas para el ejercicio pleno de los derechos y las libertades
individuales; (iii) no vulnera los artículos 58 y 365 de la Constitución
Política, dado que el contenido normativo demandado no se refiere a temas de
propiedad privada ni acceso gradual a los servicios públicos domiciliarios; (iv)
protege a la comunidad que sufre la intromisión abusiva en su intimidad por
cuenta de los sonidos producidos por un particular que, aunque goza de un
espacio libre de cualquier injerencia, no obsta para que controle los niveles
de ruido que produce; (v) los cargos formulados por la parte actora
están en contravía del postulado de buena fe (Art. 83 C.P.), pues presumen que
la autoridad de Policía actúa de forma abusiva y extralimitándose en sus
funciones; (vi) tampoco desconoce el derecho a la inviolabilidad del
domicilio, considerando que la autoridad procede en virtud del numeral 5 del
artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, el cual faculta su ingreso sin orden
judicial escrita. Además, la finalidad de la norma no está relacionada con el
registro del domicilio, sino únicamente con la desconexión de la fuerte de
ruido. Incluso, no siempre se requerirá llevar a cabo el ingreso al inmueble.
Y, finalmente, (vii) garantiza el derecho al debido proceso, a través de la
aplicación de varios mecanismos fijados en la Ley 1801 de 2016. El proceso
verbal inmediato (Art. 222), la orden de policía (Art. 150), la mediación (Art.
154) y la orden de comparendo.
Quienes propusieron la exequibilidad
condicionada de la norma demandada,[22]
argumentaron un vacío jurídico respecto de los procedimientos para (i)
desactivar temporalmente la fuente de ruido; (ii) establecer el impacto
auditivo; y (iii) el trámite para garantizar el derecho de defensa y de
contradicción. Por ello, solicitaron que se cambie la medida acusada por las
multas fijadas en el artículo 180 de la misma Ley, o que se efectúe a partir
del procedimiento de policía verbal inmediato.
De otra parte, quien señaló su
inexequibilidad,[23] no solo
cuestionó la amenaza del derecho a la intimidad, sino la vulneración de los derechos
al debido proceso, inviolabilidad del domicilio y a la propiedad privada,
debido a la omisión por parte del Legislativo frente a las reglas
preestablecidas para el ingreso del personal de Policía a inmuebles privados.
El Procurador General de la Nación se
mostró partidario de la exequibilidad, en particular, porque (i) la
autoridad policial puede adoptar medidas correctivas cuando se requieran para
salvaguardar los derechos constitucionales; (ii) el carácter relativo
del derecho a la inviolabilidad del domicilio permite encaminar la actuación
administrativa hacia la protección de la tranquilidad y el logro de las
relaciones respetuosas entre la ciudadanía; (iii) la actuación de la
autoridad de Policía no es arbitraria ni violatoria del debido proceso, en la
medida que se realiza bajo el principio de legalidad y se fijan unos parámetros
claros para proceder con la intervención, y (iv) aunque existe una
tensión de derechos, específicamente, entre la tranquilidad de las personas y
la inviolabilidad del domicilio, desde la Ley 1801 de 2016 se da prevalencia al
bienestar general y al mantenimiento de un ambiente de paz.
3.2. De acuerdo con los antecedentes
reseñados, la Corte: (i) determinará el contenido normativo de los
literales acusados; (ii) analizará la aptitud sustantiva de las
demandas; (iii) formulará el problema jurídico a resolver; (iv)
desarrollará los fundamentos jurídicos necesarios para estudiar los cargos
propuestos; y (v) resolverá el problema jurídico planteado.
Alcance normativo de los literales
a) y b) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016
4. Por medio de la Ley 1801 de 2016 se
expide el Código Nacional de Policía y Convivencia (en adelante CNPC). El Libro
Segundo de este Código se titula: “De la libertad, los derechos y deberes de
las personas en materia de convivencia”, a su turno el Título IV de este
Libro se denomina: “De la tranquilidad y las relaciones respetuosas” y
en el Capítulo 1 “De la privacidad de las personas” se encuentra el
artículo 33 que regula “Comportamientos que afectan la tranquilidad y las
relaciones respetuosas de las personas”.
Al respecto, deberá tenerse en cuenta que
el artículo demandado pretende imponer medidas correctivas a quienes alteren la
tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas. Según el artículo
6º del CNPC, la tranquilidad es una de las categorías propias de la convivencia
y pretende: “Lograr
que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y
con plena observancia de los derechos ajenos”[24].
4.1. En concreto, los literales a) y b)
del numeral 1 del artículo 33 demandado hacen parte de conductas censuradas
porque afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas.
La prohibición del literal a) consiste en que se perturbe o se permita afectar
el sosiego en el vecindario o lugar de habitación rural o urbana mediante
ruidos o sonidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares, repite
nuevamente el literal, por afectar la convivencia dado el impacto auditivo que
generan. Y faculta a las autoridades de Policía para desactivar la fuente de
ruido en el evento de que el residente se niegue a hacerlo cuando el sonido
genere molestia por su impacto auditivo.
4.2. La prohibición del literal b) se
refiere a que se perturbe o se permita afectar el sosiego en el vecindario o
lugar de habitación rural o urbana mediante cualquier medio de producción de
sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzca ruidos, desde
bienes muebles o inmuebles. Y faculta a las autoridades de Policía a
identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente de ruido, salvo el
de las construcciones o reparaciones debidamente autorizadas en horas
permitidas.
4.3. La Sala, para mayor comprensión,
sintetiza en la siguiente tabla el contenido de cada uno de los literales del
numeral 1 del artículo 33, según el cual existen tres comportamientos que no
deben efectuarse porque afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas de
las personas:
Literal
Ámbito en el que tiene lugar el
comportamiento
Prohibiciones por “perturbar o
permitir que se afecte el sosiego con:”
Lugar desde el que se emite el
ruido
Potestad otorgada a las
autoridades de Policía
a)
Vecindario o lugar de habitación urbana
o rural
Sonidos o ruidos en actividades,
fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del
vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo
Vecindario o lugar de habitación urbana
o rural
Desactivar temporalmente la fuente del
ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo
b)
Vecindario o lugar de habitación urbana
o rural
Cualquier medio de producción de sonidos
o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos
Bienes muebles o inmuebles
Identificar, registrar y desactivar
temporalmente la fuente del ruido, salvo que sean originados en
construcciones o reparaciones en horas permitidas
c)
Vecindario o lugar de habitación urbana
o rural
Actividades diferentes a las señaladas
que perturben o afecten la tranquilidad de las personas.
Vía pública o en privado, cuando
trascienda a lo público
Ninguna
4.4. La norma contiene varios vocablos
indeterminados, que la Corte estima necesario precisar a efectos de definir el
alcance de la potestad otorgada a las autoridades de Policía para desactivar
temporalmente la fuente de ruido, a saber: i) “el vecindario o lugar de
habitación rural o urbana”; ii) “perturbar o permitir que se afecte el
sosiego”; iii) “que afecten la convivencia del vecindario, cuando
generen molestia por su impacto auditivo”; y iv) “bienes muebles o
inmuebles”.
4.4.1. En lo que se refiere al espacio
donde tiene lugar la conducta que permite a la autoridad de Policía desactivar
temporalmente la fuente de ruido, esta Corporación entiende que según la norma
acusada la misma puede desarrollarse en dos escenarios: el lugar de habitación
rural o urbana o en el vecindario.
En lo que se refiere a la habitación
urbana o rural, el lugar es asimilable al domicilio. El domicilio, fue
definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-519 de 2007[25], en los
siguientes términos: “La definición constitucional de domicilio excede la
noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos
aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más
inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su
libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así, más que un
espacio físico en sí mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad”.
En lo relacionado con el otro ámbito, la
facultad de desactivar la fuente de ruido puede ser ejercida en el vecindario.
Ahora bien, el
CNPC no contempla una definición de vecindario. Por su parte, el Diccionario de
la Lengua Española define vecindario como el: “conjunto de los vecinos de un
municipio, o solo de una población o de parte
de ella.”
De manera que, el vecindario establece un criterio de proximidad o nexo entre
los habitantes de determinado territorio.
Por consiguiente, el vecindario debe ser
entendido como el espacio o lugar que encontrándose aledaño al domicilio no
hace parte del ámbito protegido de interferencia pública. Estos espacios
comprenden, por ejemplo, domicilios colindantes, bienes comunes de las
copropiedades[26], vías
públicas, parques, zonas verdes, y escenarios deportivos o culturales de uso
público, entre otros.
4.4.2. La habilitación para desactivar
temporalmente la fuente de sonido requiere que se configure el resultado de “perturbar
o permitir que se afecte el sosiego”. Establecer cuándo existe alteración
del sosiego auditivo hace parte de uno de los cargos propuestos dada la
indeterminación de la norma. Sobre el particular, la Corte profundizará en el
análisis del cargo por violación al debido proceso[27].
4.4.3. Asimismo, dar significado a la
expresión “que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen
molestia por su impacto auditivo”, requiere, como se mencionó en párrafo
precedente, un estudio sobre la aducida vulneración del artículo 29 de la
Constitución Política.
Por su parte, el artículo 5º del CNPC
define la convivencia en los siguientes términos: “Para
los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción
pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el
ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico.”. En
consecuencia, la afectación a la convivencia, según el CNPC, ocurre en esta
oportunidad por la generación de sonidos que alteran la interacción pacífica,
respetuosa y armónica entre personas, bienes y ambiente.
4.4.4. Por último, la producción de
sonidos, según el literal b) de la norma acusada puede provenir de “bienes
muebles o inmuebles”. De acuerdo con las definiciones clásicas del Código
Civil, las cosas corporales se dividen en bienes muebles e inmuebles, así:
“ARTÍCULO
655. MUEBLES. <Artículo modificado por el
artículo 2 de la Ley 1774 de 2016.> Muebles son las que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como
los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por
una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúense las
que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el
artículo 658.
PARÁGRAFO. Reconózcase
la calidad de seres sintientes a los animales.
ARTÍCULO
656. <INMUEBLES>. Inmuebles o fincas o bienes raíces
son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras
y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los
árboles, las casas y veredas se llaman predios o fundos.”
En armonía con lo anterior, el artículo 32
del CNPC señala:
“Definición
de privacidad. Para
efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho
de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un
ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado.
No se consideran
lugares privados:
1. Bienes muebles
o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto
al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales.”
En tal sentido, cuando el literal b) hace
alusión a los bienes desde los que se origina la fuente de ruido debe
entenderse según su naturaleza como muebles (que se transportan de un lugar a
otro) y como inmuebles (que no pueden transportarse de un lugar a otro)
aquellos que se encuentren en el espacio público, en lugar
privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e
industriales.
5. La comprensión integral de los
literales acusados permite acotar las pretensiones de las demandas, las cuales
se circunscriben a la potestad dada a las autoridades de Policía para
desactivar la fuente de ruido sin que se cuestione la constitucionalidad de la
prohibición de afectar el sosiego en el lugar de habitación rural o urbana con
perturbaciones auditivas ni la imposición de las medidas correctivas que
contiene el artículo[28]. De
hecho, es importante precisar que la facultad otorgada a las autoridades de
Policía por el artículo 33 demandado no está contemplada dentro de la
enumeración taxativa de las medidas correctivas previstas en el artículo 172
del Código Nacional de Policía y Convivencia [29].
Luego, corresponde determinar qué clase de
medida es la autorizada por el artículo 33 del CNPC. En general, observa la
Corte que el artículo 149 del Código dispone que: “Los medios de
Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades
competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía,
así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este
Código.”.
Estos medios de policía se dividen en dos categorías inmateriales[30]
y materiales[31].
Los medios de policía inmateriales son
definidos como “aquellas manifestaciones verbales o escritas que
transmiten decisiones de las autoridades de Policía. A su turno, son
medios materiales aquellos “instrumentos utilizados para el desarrollo de la
función y actividad de Policía”.
Bajo esta categorización, la Sala entiende que la
facultad otorgada a las autoridades de Policía en el artículo 33 del CNPC
corresponde a una orden de policía (medio de policía inmaterial) y no a una
medida correctiva. En concreto, la potestad estudiada se enmarca como una
orden de policía en los términos definidos por el artículo 150 del CNPC: “La orden de
Policía...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.