C-305-23
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
CONCEPTO DE VIOLACION EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de
la demanda por presunta violación del debido proceso
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en
los cargos
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-305 de 2023
Expediente: D-14.804.
Demanda contra el parágrafo del
artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 40 de la Ley
2094 de 2021 (Código Disciplinario Único).
Accionante: Rafael
Enrique Aranzález García.
Magistrada
Ponente:
Natalia Ángel
Cabo.
Bogotá, D. C., 10
de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y
legales previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política
y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo
241 de la Constitución Política, el ciudadano Rafael Enrique Aranzález García solicitó
a esta Corte que declare la inconstitucionalidad del parágrafo del
artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 40 de la Ley
2094 de 2021.
Para el accionante, esa disposición viola el artículo 29 de la
Constitución Política que consagra el derecho al debido proceso.
2.
Mediante
auto del 14 de junio de 2022[1], el
despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda. En esa misma
providencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de
1991, el despacho también ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada
para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado a la
Procuradora General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este
proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, al Ministerio
de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la Función
Pública;
y (iv) invitar a participar a organizaciones civiles y académicas para que, de
considerarlo pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la
norma demandada[2].
3.
El
5 de julio de 2022, la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello
Blanco, manifestó impedimento para emitir el concepto requerido. Así, mediante
el auto A-999 del 21 de julio de 2022[3], la Sala
Plena aceptó dicho impedimento y ordenó correr traslado del proceso al
Viceprocurador para lo de su competencia. El 19 de agosto de 2022, el
Viceprocurador General de la Nación, Silvano Gómez Strauch, también presentó
impedimento para emitir concepto en el presente asunto. La Sala Plena, por medio
del auto A-1627 del 26 de octubre de 2022[4], decidió
aceptarlo y ordenó a la Procuradora General que designara un funcionario para
rendir concepto institucional en este caso. En esa medida, como representante
del Ministerio Público, fue designado el Procurador Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, Juan Sebastián Vega Rodríguez.
4.
El
5 de julio de 2023, la magistrada Cristina Pardo presentó impedimento para
participar en la discusión sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
El impedimento fue aceptado por la Sala Plena el 10 de agosto de 2023.
5.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y una
vez recibido el concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte
procede a decidir la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
6.
El
aparte normativo demandado es el que se subraya a continuación:
“Ley 1952 de 2019
(enero 28)
Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la
Ley 734 de 2002 y
algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho
disciplinario
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 225a.
Fijación del juzgamiento a seguir. <Artículo adicionado por
el artículo 40 de la Ley 2094
de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Recibido el expediente por el funcionario a quien
corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de
conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento
se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no
procede recurso alguno.
El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto
disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con
elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta.
También se seguirá este juicio por las faltas leves, así
como por las gravísimas contempladas en los artículos 54, numerales 4 y
5; 55, numerales 1, 2, 4,
5, 6, 7, 8 y 10; 56, numerales 1, 2, 3,
5; 57, numerales 1, 2, 3,
5 y 11; 58, 60, 61 y 62, numeral 6.
Parágrafo. En
cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantará el proceso
verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el número de disciplinables,
el número de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos,
físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de
juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y
economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria. En estos
casos, el funcionario deberá motivar su decisión”.
III. LA DEMANDA
7.
El
ciudadano Rafael
Enrique Aranzález García[5]
presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952
de 2019[6], por la
violación del artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido
proceso.
En concreto, el actor manifestó que la norma demandada desconoce el respeto
debido a las formas propias de cada juicio y los principios de legalidad y de
favorabilidad.
8.
El
accionante afirmó que el parágrafo demandado es abiertamente contrario al
debido proceso porque dicha disposición contempla la posibilidad de que sean
los funcionarios, que llevan a cabo un proceso disciplinario, los que
determinen las formas propias del juicio que van a adelantar. En particular, el
actor reprochó que, en cada caso, el funcionario sea quien determine si el
trámite disciplinario se surtirá por un proceso verbal u ordinario. En ese
orden de ideas, sostuvo
que, de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal, las
formas propias de los juicios sancionatorios que se adelanten por el Estado, no
solo tienen reserva legal, sino que deben poder ser conocidas previamente por
los procesados. Por ello, el actor señaló que el legislador no podía delegar
esa potestad en el funcionario que tramita el juicio y, menos aún, permitir que
tales formas se conozcan después de iniciado el proceso.
9.
El
accionante también consideró que el legislador no podía dejar en manos del funcionario que
adelanta el juicio disciplinario, la fijación de las reglas con las que habrá
de ser juzgado el investigado. Menos aún, entregar esa facultad para que se
ejerza con fundamento en criterios que considera subjetivos, tales como la
complejidad del asunto o la falta de recursos para llevar a cabo la audiencia[7].
10.
Al
respecto, el demandante explicó que el sistema jurídico se cimienta en el
respeto de las formas y de los procedimientos ideados por el legislador para
materializar los derechos subjetivos. El accionante también destacó que la
libertad de configuración normativa del Congreso de la República está limitada
por la reserva legal y el principio de legalidad. Así, en su criterio, resulta
necesario que la ley prevea expresamente las formas a través de las cuales se
adelantarán todos los juicios y, en ningún caso, es posible que esa definición
quede en manos del juzgador, tal y como lo contempla el parágrafo acusado.
11.
Adicionalmente,
el demandante explicó que, en la sentencia C-1076 de 2002, esta Corporación
conoció de una demanda contra el artículo 175 original de la Ley 734 de 2002,
que preveía la posibilidad de que el Procurador General determinara, a
discreción, los eventos en los cuales se podría aplicar el procedimiento
disciplinario verbal. El actor destacó que, en esa ocasión, la Corte consideró
inconstitucional esa posibilidad por violación del principio de reserva legal y
del debido proceso disciplinario de manera que esa misma regla de decisión debe
ser aplicada en el presente juicio de constitucionalidad.
12.
Una
vez expuestos esos argumentos, el demandante explicó que su acusación cumple
las exigencias para que proceda el estudio de fondo de este asunto por parte de
la Corte Constitucional. A su juicio, su cargo es claro porque permite
comprender la forma en la que el parágrafo consagra la posibilidad de que el
funcionario defina las formas propias del juicio y cómo ello viola el artículo
29 de la Constitución.
13.
A
propósito de la certeza, el demandante señaló que la norma es real y se deriva
de una lectura simple del texto acusado. Explicó que esa decisión puede
justificarse en criterios subjetivos como la complejidad del asunto, la
ausencia de medios técnicos o del recurso humano para adelantarlo, todo lo cual
vulnera el debido proceso del disciplinado. Por tanto, el actor argumentó que
la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada
y, en ningún momento, sobre inferencias, deducciones, o sobre normas que no son
el objeto concreto de la demanda[8].
14.
Para
demostrar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia y especificidad, el ciudadano citó
las sentencias SU-429 de 1998 y C-1076 de 2002, en las que la Corte realizó
unas consideraciones sobre el derecho al debido proceso y la regla sobre las
formas propias de cada juicio. También, citó algunas consideraciones sobre
reserva legal frente a los procesos administrativos disciplinarios. Para el actor, sus
reparos son de constitucionalidad y no pueden ser concebidos como de mera
conveniencia. Adicionalmente, el demandante manifestó que el cargo es
suficiente porque la argumentación expuesta arroja dudas sobre la
constitucionalidad del parágrafo acusado.
15.
Para
finalizar, el ciudadano afirmó que el parágrafo demandado desestimula la
implementación de la oralidad en los procesos disciplinarios, principio
consagrado desde la Ley 734 del año 2002.
IV. INTERVENCIONES
Ciudadano Óscar Villegas Garzón[9]
16.
El
interviniente solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada
por varias razones. En primer lugar, explicó que los criterios señalados en el
parágrafo demandado no son subjetivos, como alega el demandante, sino que se
fundan en circunstancias objetivas como la complejidad del asunto, el número de
disciplinables y de cargos formulados, la carencia de recursos humanos, físicos
o tecnológicos, entre otros. Adicional a ello, el señor Villegas Garzón indicó
que, comoquiera que la misma norma obliga al funcionario a motivar su decisión,
es necesario entender que no se estructura ninguna arbitrariedad que pueda
desconocer el debido proceso.
17.
En
segundo lugar, el interviniente argumentó que la norma demandada es conforme a
la Constitución porque, de una lectura integral y sistemática de la Ley 1952 de
2019 (Código Disciplinario Único), se concluye que las garantías del debido
proceso y del derecho a la defensa son idénticas y deben respetarse tanto en
los procedimientos verbales como en los ordinarios. Por lo anterior, el señor
Villegas Garzón consideró que es falso que la norma acusada someta al
investigado a un procedimiento que no esté previamente definido en la ley.
18.
Por
último, el interviniente insistió en que las causales para que el juicio se
adelante por el procedimiento ordinario fueron señaladas expresamente por el
legislador, de manera tal que el principio de reserva legal está salvaguardado.
Colegio Colombiano de Abogados
Disciplinaristas[10]
19.
Los
miembros del Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas solicitaron a la
Corte declarar la inexequibilidad de la disposición demandada por quebrantar el
artículo 29 de la Constitución. Según la intervención presentada, la norma
acusada le impide al investigado conocer de antemano el procedimiento al cual
será sometido. Además, si bien el legislador cuenta con cierto margen de
libertad configurativa, ello no le permite otorgar discrecionalidad absoluta al
operador disciplinario para determinar si un procedimiento será verbal u
ordinario.
20.
Por
otra parte, los miembros del Colegio alegaron que el derecho disciplinario no
puede retroceder en materia de oralidad. Por esa razón, los procesos verbales
deben ser la regla general y no pueden ser exceptuados en virtud de los
criterios previstos en el parágrafo acusado, pues su uso se volvería
excepcional. Por otra parte, los intervinientes sostuvieron que la obligación
de motivar la decisión que se le impone al funcionario que la adopta, no tiene
la capacidad de subsanar la afectación que la norma acusada genera sobre el
debido proceso en razón a que no procede ningún recurso contra la decisión que
define si el proceso será verbal u ordinario.
21.
Finalmente,
y de manera subsidiaria, los miembros del Colegio solicitaron declarar la
exequibilidad condicionada de la disposición demandada, bajo el entendido de
que no se podrá adelantar juicio verbal en aquellos casos en los que existan
dos disciplinables o cargos formulados.
Departamento
Administrativo de la Función Pública[11]
22.
El
director jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública (en
adelante DAFP) pidió a la Corte declararse inhibida para emitir un fallo de
fondo en este proceso. En efecto, ese funcionario consideró que la demanda no
cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
En concreto, manifestó que, a pesar de que el demandante hizo referencia a
normas de rango Constitucional, se limitó a enunciarlas sin contrastar el
contenido del parágrafo demandado con lo dispuesto en los artículos mencionados
de la Constitución Política. Por esa razón, el interviniente considera que la
demanda se limitó a exponer consideraciones subjetivas que carecen de la
capacidad de permitirle a la Corte realizar un pronunciamiento de fondo.
23.
De
manera subsidiaria, el director del DAFP solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma dado que esta se ajusta a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad que rigen la actuación del legislador.
Asimismo, el interviniente argumentó que el parágrafo cumple con las exigencias
del debido proceso porque establece de forma clara y taxativa los eventos en
los cuales el juzgador disciplinario puede optar por el juicio ordinario y no
por el verbal.
Universidad
Externado de Colombia[12]
24.
La
Universidad Externado de Colombia, a través de uno de sus profesores, solicitó
a la Corte declarar exequibles las causales del parágrafo acusado referidas a:
i) la complejidad del asunto, ii) el número de disciplinables y iii) el número
de cargos formulados en el pliego; y declarar inexequibles las causales
relacionadas con: i) la carencia de recursos humanos y físicos y ii)
dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento.
25.
Para
justificar su solicitud, el interviniente destacó que el debido proceso, bajo
la Constitución de 1991, está compuesto por un conjunto de garantías que fungen
como límites al poder estatal, en favor del investigado. Asimismo, adujo que
ese principio es consustancial a todo procedimiento y está regido por los
criterios pro-libertatis y pro-homine.
26.
Adicionalmente,
la Universidad Externado de Colombia expresó que la sentencia C-1076 de 2002,
citada por el accionante, no es enteramente aplicable a este caso, pues, a
diferencia de la norma declarada inexequible en aquella ocasión, el parágrafo
objeto de estudio establece causales a partir de las cuales es posible que el
juzgador determine si un juicio se llevará a través del procedimiento verbal o
el procedimiento ordinario. En cambio, en el caso que dio lugar a la expedición
de aquella sentencia, el legislador entregó discrecionalidad absoluta al
Procurador para definir este tema. Así, para el interviniente, la existencia de
causales y la exigencia de motivación restringen la discrecionalidad de los
funcionarios que aplicarán la norma en cuestión e impiden que la norma
demandada infrinja el principio de legalidad.
27.
A
pesar de lo anterior, la Universidad Externado sostuvo que, no todas las
causales establecidas en el parágrafo demandado son constitucionalmente
válidas. Las primeras respetan la Constitución porque se fundan en
circunstancias que pueden ser objetivamente evaluables como la complejidad del
asunto o el número de disciplinables o de cargos formulados. Por el contrario,
las causales relativas a la ausencia de recursos humanos, físicos o
dotacionales no son objetivables, sino que se fundamentan en situaciones
coyunturales por las que el mismo Estado es responsable, de manera que resulta
inadmisible que sea este quien alegue su propia culpa para abstenerse de
materializar ciertas garantías constitucionales.
28.
Para
finalizar, el interviniente solicitó que se disponga la inconstitucionalidad
diferida de estas últimas causales para que el Estado, en un tiempo razonable,
remueva los obstáculos relacionados con la ausencia de recursos humanos,
físicos o de dotación necesarios para llevar a cabo los procedimientos
verbales.
Universidad Libre[13]
29.
Los
miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del
parágrafo demandado. Estos profesores compartieron los argumentos de la demanda
y agregaron que el parágrafo establece una discrecionalidad amplia, absoluta y
no controlable, en cabeza del funcionario que fija las formas del juicio a
seguir, que propicia fenómenos como la incertidumbre, la subjetividad y la
indeterminación de las decisiones disciplinarias. Por esa vía, la norma acusada
afecta la garantía del derecho al debido proceso y vulnera los principios que
deben regir el juicio disciplinario.
30.
Según
la intervención, la incertidumbre se genera porque el investigado solo conocerá
la forma del juicio que se adelantará en su contra una vez se dé el acto de
acusación, es decir, una vez iniciado el proceso. La subjetividad se deriva del
hecho de que las causales establecen criterios como la complejidad del asunto,
que, en la práctica, quedan al arbitrio de la autoridad que toma la decisión y
terminan por desconocer abiertamente los criterios fijados en el artículo 225A
de la Ley 1952 de 2019, para determinar la aplicación de los trámites verbales.
31.
Además,
la norma genera indeterminación, pues contiene causales abiertas y flexibles,
sobre las cuales no es posible realizar un control respecto a su motivación y
justificación. En ese sentido, para el interviniente, si bien la Corte avala el
uso de conceptos y acepciones abiertas o indeterminadas, no es posible que la
indeterminación de las normas se traduzca en arbitrariedad.
32.
Finalmente,
los profesores de la Universidad Libre sostuvieron que el derecho disciplinario
tiene una tendencia garantista que está ligada a la realización de juicios
orales, motivo por el cual el desarrollo de este tipo de procesos no puede ser
restringido a partir de conceptos tan abiertos o indeterminados como, por
ejemplo, (i) la complejidad del asunto, sin que se fijen criterios claros que
permitan entender cuando se materializa este supuesto; (ii) el número de
disciplinables, sin que la norma determine taxativamente de qué cantidad se
trata; o (iii) la carencia de recursos, sin que se defina un plan para adecuar
la infraestructura o el capital humano requerido.
Universidad de Los
Andes[14]
33.
Dos
integrantes del consultorio jurídico de la Universidad de los Andes solicitaron
a la Corte declarar inexequible la disposición demandada por la trasgresión del
artículo 29 de la Constitución. Para los intervinientes, la norma acusada
permite que la definición del tipo de proceso disciplinario que se surtirá se
someta al arbitrio o subjetividad de la autoridad que adelanta el trámite y,
por tanto, afecta los derechos fundamentales de los investigados. Asimismo,
según la intervención, la disposición demandada quebranta la seguridad jurídica
porque avala que, en una investigación disciplinaria, el investigado pueda ser
sorprendido por la actuación del funcionario que juzga, sin que esa acción
pueda ser siquiera controvertida.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN[15]
34.
La
Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional, como
pretensión principal, inhibirse para fallar de fondo por ineptitud sustantiva
de la demanda y, de manera subsidiaria, que la norma sea declarada exequible.
Para sustentar su postura, el Ministerio Público sostuvo que el cargo planteado
por el demandante no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia,
ya que no demuestra una afectación plausible del
debido proceso.
35.
Por
un lado, según la Procuraduría, el demandante desconoció que el procedimiento
ordinario constituye la regla general en los juicios disciplinarios y que la norma acusada no consagra una facultad totalmente
discrecional, sino que únicamente contempla un
marco bajo el cual el operador jurídico podrá
prescindir de adelantar el juicio de
manera verbal. En esa medida, el Ministerio
Público cuestionó que, en la demanda, el actor se limitó a señalar que el
parágrafo acusado atenta contra el principio de reserva legal. Además, el
accionante no explicó de qué manera es desproporcionada la restricción del
principio de las formas propias de cada juicio, que se deriva de la disposición
acusada. Asimismo, el Ministerio Público argumentó que, para estructurar un
cargo de inconstitucionalidad, no basta con señalar que los criterios
establecidos por el legislador son subjetivos, pues esa afirmación no permite
confrontar la norma legal acusada con la Constitución. Por ello, la
Procuraduría General de la Nación consideró que la demanda no satisface los
requisitos argumentativos mínimos requeridos para que la Corte emita un fallo
de fondo.
36.
Por
otro lado, el Ministerio Público explicó que el concepto de “las formas
propias de cada juicio” hace referencia a una garantía que ordena la previa
definición de los procedimientos por parte del Congreso de la República. En la
materia analizada, esa definición admite cierto grado de flexibilidad, pues la
jurisprudencia de la Corte reconoce que el derecho disciplinario no es
equiparable al derecho penal, aunque ambos impliquen el ejercicio del ius
punendi estatal. Por esa razón, en materia disciplinaria, el margen de
libertad de configuración legislativa es mayor de manera que es
constitucionalmente viable que el Congreso de la República le otorgue un margen
mayor de discreción a los funcionarios encargados de aplicar las leyes
procesales disciplinarias, tal y como lo hace la norma acusada en función de la
cual el juzgador puede escoger entre los dos procedimientos disciplinarios que
existen: el verbal o el ordinario.
37.
Para
la Procuraduría, esta discrecionalidad es válida desde el punto de vista
constitucional siempre que no represente una disminución de los derechos de
defensa del investigado y sea regulada a través de directrices o criterios que
impidan valoraciones arbitrarias. Por ello, y comoquiera que establece ciertos
derroteros que delimitan el accionar de la autoridad disciplinaria, la norma
acusada no desconoce este principio Constitucional al debido proceso.
38.
Adicionalmente,
la Procuraduría sostuvo que, mediante la sentencia C-242 de 2010, se declaró la
exequibilidad de una norma que permitía a las autoridades disciplinarias
aplicar el procedimiento verbal, de manera discrecional, siempre que, al momento
de valorar la decisión de apertura de la investigación, se cumplieran los
requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos. La Corte tomó esa
decisión a pesar de que, en principio, estos procesos debían surtirse a través
del trámite ordinario puesto que consideró que, si bien el margen de
discrecionalidad otorgado al funcionario iba en detrimento de la garantía de
previsión previa de las formas de cada juicio, esa afectación era razonable y
proporcional.
39.
A
partir de ese precedente, el Ministerio Público manifestó que el parágrafo
acusado es constitucional porque no reduce las garantías de defensa de los
investigados y contiene criterios para que el funcionario elija entre los dos
tipos de procedimiento. Además, la disposición demandada sí supera el
juicio de proporcionalidad.
40.
Así,
la afectación al debido proceso disciplinario persigue un fin
constitucionalmente importante, que es el de optimizar los principios de
celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria[16]. La medida
acusada también es efectivamente conducente para lograr el fin perseguido
porque, al permitir que el operador jurídico determine, bajo ciertas
condiciones, el trámite para adelantar el juicio, se incrementa la efectividad
de este procedimiento. En efecto, en el marco de los trámites disciplinarios,
la realidad es que las capacidades humanas y tecnológicas aún se están
adecuando a los procedimientos verbales.
41.
Finalmente,
para el Ministerio Público la medida introducida por la norma demandada no es
evidentemente desproporcionada porque responde a una ponderación razonable
entre las garantías del debido proceso, por un lado, y los principios de
eficacia, economía y celeridad procesal, por el otro. En efecto, la posibilidad
de elección de un juicio verbal u ordinario no recorta las garantías del debido
proceso de los investigados debido a que ambos procedimientos consagran las
mismas posibilidades de defensa y de contradicción para los disciplinados. En
consecuencia, para la Procuraduría General de la Nación, la norma acusada ni
implica una restricción desproporcionada a los derechos de los investigados ni
resulta contraria al artículo 29 de la Constitución.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
42.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo del artículo 225A de la Ley
2094 de 2021, sobre el cual esta Corporación no se ha pronunciado.
2. Cuestión
previa: ineptitud sustantiva de la demanda
43.
La
Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la
Función Pública solicitaron a esta Corporación adoptar una decisión
inhibitoria, pues consideraron que la demanda incumple los requisitos de
certeza y de suficiencia requeridos para habilitar un pronunciamiento de fondo
por parte de esta Corporación. En particular, ambas entidades estimaron que la
demanda se limitó a enunciar que el artículo 29 Constitucional fue vulnerado de
manera que el accionante se abstuvo de demostrar en qué sentido la norma
demandada desconoce el debido proceso.
44.
Además,
la Procuraduría General de la Nación reprochó que el actor no justificó por qué
el parágrafo acusado genera una afectación desproporcionada sobre el principio
de legalidad y sobre el debido proceso. En su criterio, si bien la norma
analizada podría llegar a limitar esos principios, lo cierto es que el eventual
análisis que haga la Corte sobre esta materia debe circunscribirse a determinar
si la afectación que la medida objeto de estudio genera es proporcional al
beneficio que representa frente a los principios de celeridad, eficacia y
economía procesal de las actuaciones disciplinarias.
45.
Para
resolver esta cuestión, la Sala Plena se referirá, en primer lugar, a su
jurisprudencia sobre las cargas de argumentación requeridas en la acción
pública de inconstitucionalidad de conformidad con el Decreto 2067 de 1991. En
segundo lugar, se abordará el estudio de la demanda objeto de estudio y se explicarán
las razones por las cuales esta Corporación concluye que no satisfizo los
requisitos de admisibilidad y, por ende, procede una decisión de inhibición.
2.1. Jurisprudencia constitucional sobre
la aptitud de las demandas de constitucionalidad
46.
De
conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, cualquier ciudadano o
ciudadana puede interponer una acción pública de inconstitucionalidad siempre
que la demanda contenga (i) las normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; (ii) una indicación sobre las normas constitucionales
que se consideran infringidas; (iii) las razones por las cuales se estiman
violados dichos textos; (iv) si es del caso, una referencia al procedimiento
constitucionalmente impuesto para la expedición del acto demandado y la forma
en la que fue quebrantado; (v) los motivos por los cuales la Corte
Constitucional tiene competencia para conocer de la demanda.
47.
Con
base en estos requisitos, la Corte Constitucional ha desarrollado una prolija
jurisprudencia sobre los elementos que se deben analizar para considerar la
aptitud de una demanda de inconstitucionalidad. En particular, esta Corporación
considera que si bien por su diseño constitucional la acción pública de
inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana y por lo mismo
carece de exigencias técnicas específicas o formalismos irrazonables, también
es importante que la demanda cumpla con unas cargas de argumentación mínimas
que faciliten un diálogo público sustancial sobre el contenido normativo de la
Constitución Política y los actos jurídicos de menor rango que derivan su
legitimidad del texto constitucional, así como “un uso adecuado y responsable
de los mecanismos de participación ciudadana”[17]
que hacen viable un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional.
48.
Frente
a las cargas argumentativas mínimas para determinar si procede o no un examen
constitucional de fondo, la Corte Constitucional ha establecido cinco
requisitos que le son exigibles al ciudadano o ciudadana que pretenda la
declaratoria de inconstitucionalidad de una norma jurídica. A partir de las
sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, esta Corporación estima que los
cargos, es decir, las razones por las cuales se consideran violados los textos
constitucionales[18],
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
49.
Un
cargo es claro en cuanto existe una conexión o hilo conductor evidente entre la
demanda y las razones que la justifican. Es decir, que contenga argumentos
comprensibles por cualquier persona.
50.
Por
su parte, los cargos son ciertos cuando recaen sobre disposiciones reales y
existentes, de las cuales efectivamente se desprende el contenido normativo
señalado por quien demanda la disposición y no meras conjeturas o suposiciones.
Además, un cargo es específico en la medida en que pone de presente una
oposición objetiva a la compatibilidad de la norma demandada con la
Constitución Política, de manera que se eviten exámenes de constitucionalidad
basados en suposiciones, afirmaciones vagas, globales, genéricas o imprecisas
que quiebran la conexión lógica entre la norma demandada y la norma
constitucional infringida.
51.
La
pertinencia del cargo se relaciona con la importancia de que el reproche sea
efectivamente constitucional, es decir, que no se derive de apuntes
doctrinarios, de orden legal personales o de simple conveniencia, sino de la
Constitución y la interpretación que de la misma haya adelantado esta Corporación
como guardiana del texto Superior.
52.
Finalmente,
el cargo es suficiente en tanto con la exposición de la incompatibilidad de la
norma de rango legal y la constitución logra persuadir sobre su inconstitucionalidad
o al menos despertar una sospecha en la Corte Constitucional que sugiere la
necesidad de examinar si efectivamente se trata de razonamientos que impugnan
la presunción de constitucionalidad de las normas inferiores que por lo tanto
exigen un pronunciamiento de la Corte.
53.
Con
base en estas consideraciones, la Sala Plena considera que las razones de
inconstitucionalidad presentadas por el demandante no satisfacen los requisitos
mínimos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional. Para demostrar esta afirmación, primero, se hará un recuento de
los argumentos de la demanda y, segundo, se estudiará la aptitud en concreto de
los cargos de inconstitucionalidad presentados por el demandante.
2.2. El cargo propuesto no satisface los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
54.
Frente
al primer punto, es importante recordar que la demanda objeto de estudio señala
la incompatibilidad del parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019
(adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021) con el artículo 29 de la
Constitución Política de Colombia. En su escrito, el demandante argumentó que
la potestad de variar la forma del procedimiento en cabeza de la autoridad
disciplinaria implica que una persona que sea objeto del proceso disciplinario
sólo sabrá con certeza el tipo de procedimiento que se adelantará en su contra
hasta cuando el caso llegue a instancias de la autoridad disciplinaria de
juzgamiento.
55.
El
ciudadano Aranzález
García
agregó que esta variación constituye una clara violación al debido proceso,
pues según su criterio el legislador dejó “en manos del funcionario del
juzgamiento disciplinario, la fijación de las reglas con que habrá de ser
juzgado el investigado, con fundamento en criterios subjetivos tales como la
complejidad del asunto o la falta de recursos para llevar a cabo la audiencia”.[19]
56.
De
otra parte, para el demandante la facultad contenida en la disposición
demandada viola las garantías del debido proceso porque el legislador dejó al
arbitrio del juzgador disciplinario la definición del tipo de juicio a
conducir, con base en causales que considera subjetivas. Más adelante, el
demandante indicó que la potestad de fijar el tipo de juicio que deberá
conducir la autoridad disciplinaria de juzgamiento (verbal o escrito) es una
competencia “reservada a la ley”, es decir, que no le es dable al legislador
delegarla en manos de la autoridad disciplinaria. Para profundizar en este
argumento señaló que “[n]o hay sanción, ni pena impuesta, si ello no está
precedido de un debido proceso; por ende, no puede dejarse al querer o arbitrio
de ninguna autoridad, solo del legislador”.[20]
Para el demandante, la reserva de ley en el procedimiento disciplinario “evita
desafueros, sorpresas y por supuesto tiranías e injusticias y a la vez
materializa el respeto por las garantías y estándares ligados a los derechos
humanos”.[21]
57.
Por
último, y para dar mayor sustento a sus afirmaciones, el demandante puso a
consideración de la Corte Constitucional dos decisiones suyas, una adoptada en
el marco de la revisión de tutelas, y otra, en el examen de constitucionalidad
de una norma del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). La primera
sentencia, esto es, la SU-429 de 1998, apareció en la demanda con una cita
extensa sobre el contenido de la garantía relativa a la observancia plena de
las formas propias de cada juicio, donde se afirma -entre otras cosas- que
“[r]esulta contrario al ordenamiento jurídico el que un funcionario encargado
de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre
derechos subjetivos, proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que
la ley le ha señalado para el ejercicio de su función”.[22] La segunda sentencia, es
decir, la C-1076 de 2002, fue referida por el demandante -también con una cita
extensa de varios párrafos- para ilustrar que a juicio de la Corte
Constitucional la potestad de variar la naturaleza de un procedimiento en
cabeza del Procurador General de la Nación, como estaba contemplada en el
artículo 175 de la Ley 734 de 2002, desconocía el principio de reserva de ley
(artículo 150 C.P.) y la observancia plena de las formas de cada juicio
(artículo 29 C.P.), toda vez que implicaba una delegación indebida de la
potestad de definir la forma de un juicio desde antes que comience, en
principio sólo en cabeza del legislador.
58.
Al
respecto, el demandante señaló que “[e]s contundente el tribunal constitucional
al indicar que solo a ley (sic), le compete fijar las reglas procesales con que
habrá de juzgarse a ciudadanos, administrados y funcionarios. Siendo
indelegable tal prerrogativa a las autoridades administrativas”.[23]
59.
Frente
a la aptitud en concreto de la demanda, la Sala Plena considera que la
argumentación desarrollada por el accionante carece de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia como se pasará a demostrar.
60.
En
primer lugar, el cargo carece de claridad y certeza. Si bien el demandante señaló
al principio que la norma constitucional infringida es el artículo 29 de la
Constitución Política, en particular la garantía de observar plenamente las
formas propias de cada juicio, luego sólo desarrolló argumentos relacionados
con la violación del principio de reserva de ley (artículo 150 CP). En efecto,
el señor Aránzalez indicó que la violación del debido proceso encuentra
fundamento en la delegación de una función que le corresponde exclusivamente al
legislador y que no le era dable entregar a la autoridad disciplinaria
encargada del juzgamiento, es decir, la definición de la forma verbal o escrita
del juzgamiento disciplinario. En tal sentido, el demandante subrayó que la
acusación contra la norma es clara porque
“es comprensible y de fácil entendimiento
en lo que se refiere a la violación del debido proceso y las formas propias del
juicio, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia,
al haber dejado el legislador en manos del funcionario del juzgamiento
disciplinario, la fijación de las reglas con las que habrá de ser juzgado el
investigado, con base fundamento en criterios subjetivos tales como la
complejidad del asunto o la falta de recursos para llevar a cabo la audiencia”.[24]
61.
Como
en el apartado transcrito, en varias secciones del escrito el demandante
enfatizó en el argumento según el cual el legislador no podía delegar la
función de definir la forma del juicio al funcionario judicial o administrativo
encargado del juzgamiento disciplinario, de modo que era la ley y no el
criterio del juzgador la que debía de establecer el tipo de procedimiento a
seguir. Así, por ejemplo, dijo que “la facultad de establecer el juzgamiento
disciplinario de los servidores públicos es propia e indelegable del
legislador, por tal razón no se explica la adopción de la figura de la fijación
del juzgamiento, creada, al reformar el procedimiento unificado diseñado en el
Código General Disciplinario”.[25]
62.
Para
la Sala Plena, estos apartados demuestran una confusión en la presentación del
cargo que afecta la claridad y la certeza de la demanda como se pasa a
explicar. Por un lado, aunque el demandante señaló que la norma viola el debido
proceso, especialmente la garantía de observancia debida de las formas propias
del juicio, desarrolló una argumentación relacionada con las competencias del
legislador enfrentadas con las de la autoridad de juzgamiento disciplinario. En
tal sentido, se enfocó en demostrar que el legislador tenía el deber de fijar
el juzgamiento de manera expresa a través de la ley y no darle la potestad al
juzgador, es decir, que hubo una violación del principio de reserva de ley. Sin
embargo, no indicó cómo es que la violación de la reserva de ley en este asunto
deriva en un desconocimiento del debido proceso.
63.
Por
otro lado, el demandante parece estar en desacuerdo con la facultad genérica de
definir el tipo de juzgamiento a seguir, y no solamente con aquella reconocida
de forma excepcional por el parágrafo. Si esto es así, debió demandar el
artículo 225A completo, pues es este el que le confiere al juzgador
disciplinario la facultad general de definir la forma que tendrá el juicio, una
vez superada la fase de instrucción en el trámite disciplinario. Sin embargo, esto
no ocurrió, y en cambio, el demandante sustentó la oposición entre la norma y
el texto constitucional en la discrecionalidad y subjetividad que el legislador
le permitió al juzgador disciplinario, en contravía de lo que el demandante
considera un deber de regular esta materia de forma precisa.
64.
Sobre
el particular corresponde hacer dos anotaciones. La primera, es que el
legislador tiene una amplia libertad de configuración en materia procesal, de
manera que su actividad de regulación de los diferentes procesos sancionatorios
goza de una presunción de constitucionalidad.[26]
En ese sentido, si lo que el demandante quería mostrar era una extralimitación
del legislador en el ejercicio de dicha libertad, debió señalar con precisión
cómo y en qué condiciones la norma suponía una manifestación de dicha
extralimitación. La segunda, es que al cuestionar la discrecionalidad que según
el demandante el legislador le confirió al juzgador para determinar la forma
que adoptará el trámite de juzgamiento disciplinario en el nuevo código, el
accionante omitió señalar exactamente en qué radica esa acusación, es decir,
cuál es la interpretación de la norma que en efecto trae como consecuencia
jurídica una libertad sin límites de la autoridad disciplinaria para establecer
el tipo de procedimiento a aplicar. Sobre este punto, lo único que refirió el
demandante es la existencia de unos “criterios subjetivos”, en particular la
complejidad del asunto o la carencia de medios para llevar a cabo la audiencia[27], que le
permiten a la autoridad disciplinaria justificar el cambio del proceso verbal
al escrito.
65.
Ahora
bien, el cargo tampoco es cierto, en tanto el ciudadano funda su argumentación
en hipótesis que no desarrolla y en una lectura subjetiva de la jurisprudencia
constitucional. Efectivamente, al señalar que “a pesar que (sic) se den las
causales de procedibilidad para la aplicación del proceso verbal, el
funcionario de juzgamiento, podrá según su criterio, apartarse de aquellas”, el
demandante deja entrever que su objeción de constitucionalidad se dirige contra
una presunta facultad discrecional del juzgador para definir la forma del
procedimiento a seguir.
66.
Al
respecto, la Sala considera que esta interpretación es apenas hipotética y no
se desprende de forma manifiesta de la norma demandada. En efecto, el parágrafo
acusado por inconstitucional no dice que el juzgador disciplinario pueda, según
su criterio subjetivo, variar los procesos verbales por otros de naturaleza
escrita. Lo que sí dice es que el juzgador puede hacer dicha variación cuando
considera que se afecta la celeridad, eficacia y economía procesal por una de
las siguientes cuatro circunstancias: la complejidad del asunto, el número de
disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego o la carencia de
recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la
función de juzgamiento. Además, el juzgador debe motivar dicha variación en el
auto que da apertura al trámite del juzgamiento. Al respecto, es importante
señalar que aunque a la Corte no le corresponde definir si en efecto de la
disposición se desprende una norma inconstitucional o no, lo que sí puede
señalar en este punto es que el demandante no argumentó con suficiencia porqué
considera que esos criterios son subjetivos. Es decir, el demandante no cumplió
con la carga argumentativa necesaria para que esta Sala pudiera reconocer la
subjetividad que él extrae de la disposición demandada. En cambio, se limitó a
señalar varias veces que esos criterios eran subjetivos, sin indicar con
precisión qué los hace subjetivos y, por ende, contrarios al derecho al debido
proceso.
67.
Además
de lo anterior, si bien la referencia a la jurisprudencia de este Tribunal no
hace parte de los elementos para valorar la aptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, si el ciudadano o ciudadana decide hacerlo, esa
jurisprudencia debe ser relevante para la solución del caso concreto. Las
sentencias utilizadas por el demandante no se refieren a circunstancias
comparables con el caso en cuestión y, por lo tanto, no constituyen precedente
directo aplicable al presente caso como se pasa a ilustrar.
68.
De
un lado, la SU-429 de 1998 se refería a la jurisprudencia todavía incipiente
sobre tutela contra providencias judiciales, de manera que el estudio de las
formas propias del juicio formaba parte de las razones constitucionalmente
atendibles para hacer un juicio constitucional sobre las decisiones proferidas
por otras autoridades judiciales. Aunque esta sentencia es pertinente para
destacar elementos del contenido de la garantía relativa a la observancia plena
de las formas propias de cada juicio, no se relaciona con el contenido de esta
garantía de cara a la potestad de variación del tipo de procedimiento en sede
disciplinaria. Al respecto, es importante recordar que la Corte Constitucional
ha reconocido esta garantía como parte de los elementos flexibles que integran
la amplia libertad de configuración legislativa con la que cuenta el legislador
para definir los contenidos del procedimiento administrativo.[28]
69.
De
otro lado, la sentencia C-1076 de 2002 hizo un examen de constitucionalidad de
varias disposiciones de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). En
particular, frente al artículo 175[29]
de dicho cuerpo normativo, la sentencia estudió un cargo complejo pues el
demandante señaló “que el inciso 4º del artículo 175 viola los artículos 29,
inciso 2º; 123 inciso final y 150 numeral 23 de la Constitución, dado que le
está atribuyendo funciones legislativas al Procurador, en temas de reserva del
Congreso”.[30]
Por la formulación amplia del cargo y la amplitud de las competencias
reconocidas al procurador en la norma demandada, la Corte estableció que “[e]n
materia de procesos disciplinarios existe reserva legal, en el sentido de que
corresponde al legislador determinar todo lo referente al funcionario
competente para adelantarlos, así como las reglas, trámite, etapas, recursos y
efectos de estos trámites administrativos.”[31]
En ese sentido, para la Corte no es compatible con la garantía del debido
proceso administrativo consagrada en el artículo 29 sorprender al disciplinado
en la etapa de juzgamiento con una variación en el proceso. Por el contrario,
esta garantía supone que desde el inicio de la actuación administrativa se
conozca tanto la autoridad encargada de tramitarla como el procedimiento a
seguir. Por estas razones, la Corte consideró que al legislador no le compete
delegar la determinación de las formas propias del juicio como establece el
artículo 29 superior, ni siquiera en cabeza de quién dirija la Procuraduría
General de la Nación. En ese sentido, declaró la inconstitucionalidad de la
disposición demandada.
70.
Los
supuestos valorados por la Corte en esa providencia son diferentes a los
incluidos en el cargo propuesto por el demandante en el caso bajo examen. Por
un lado, porque el demandante no cuestionó la constitucionalidad de la norma
con base en los artículos 123 y 150 de la Constitución, relativos a las
atribuciones del legislador en materia procesal administrativa. Por otro lado,
la norma en cuestión no se refiere a una atribución genérica reconocida en
cabeza exclusiva del Procurador, sino a una potestad en cabeza de quienes
ejercen las funciones de juzgamiento en el nuevo trámite disciplinario al
amparo de unas causales específicas que, por lo mismo, requieren de un análisis
diferente.
71.
En
segundo lugar, el cargo no es específico porque se sustenta en afirmaciones
generales y vagas que no ilustran las razones concretas por las cuales se
estima inconstitucional la disposición demandada. Al respecto, la Sala
considera que no basta simplemente con afirmar la incompatibilidad entre una
disposición y la Constitución para que la Corte avance con el estudio de fondo.
Por el contrario, es necesario sustentar las razones concretas por las cuales
se estima que la norma demandada incumple con la Constitución.
72.
En
particular, el demandante no señaló con precisión las razones por las cuales
considera que las causales incluidas en el parágrafo del artículo 225A, esto
es, “la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de
cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, físicos o
dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento”, son
subjetivas.
73.
Al
respecto es importante recordar que, si bien la jurisprudencia constitucional
reconoce una amplia facultad de configuración legislativa para la definición
del contenido de los procedimientos disciplinarios, también es cierto que el
legislador tiene la carga de desarrollar un estudio de razonabilidad y
proporcionalidad para asegurar que la definición de las normas procesales
sancionatorias resulte compatible con las garantías del debido proceso.[32] Dichos
elementos, que entrañan, por ejemplo, el estudio de la finalidad constitucional
perseguida por la norma procesal, deben integrar el estudio de
constitucionalidad de este tipo de normas.
74.
En
el presente caso, el demandante no desarrolló argumentos que permitieran
entender por qué a su juicio los criterios fijados por el legislador en el
parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019 son subjetivos y por ende
contrarios a la carga de razonabilidad y proporcionalidad que debe observar el
legislador al restringir el ejercicio de garantías del debido proceso. Aunque
no se exige que los demandantes desarrollen argumentos técnicos y complejos en
clave de razonabilidad, es importante que al menos se identifiquen las razones
por las cuales se considera que una facultad que está revestida de presunción
de constitucionalidad es subjetiva y por lo mismo incompatible con el debido
proceso, como ocurre en este caso. En ese sentido, la acusación de
subjetividad, en términos globales, vagos e imprecisos “no logra demostrar una
oposición objetiva, verificable y concreta entre el contenido de la disposición
impugnada y las normas constitucionales invocadas”.[33]
75.
En
tercer lugar, el cargo presentado por el demandante es impertinente porque
presenta argumentos sobre la idoneidad de un modelo procesal oral frente a otro
escrito que le corresponde valorar al legislador en ejercicio de su amplio
poder de configuración normativa en materia procesal, y no a la Corte Constitucional
en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En la demanda, el
señor Aránzalez estimó que además de incumplir con la reserva de ley, la norma
demandada “desestimula, por no decir que acaba, con la
oralidad en materia disciplinaria, que como se ha visto en vigencia de la
ley 734 de 2002, pese a ser obligatoria en determinados eventos, se buscaba la
forma de hacerle el quite por las implicaciones logísticas y de experticia que
requiere”.[34]
Este argumento no impugna la constitucionalidad de la norma sino su idoneidad
para avanzar o no en la implementación de un modelo procesal particular
(oralidad vs. escritura), cuestión cuya discusión corresponde a otras ramas del
poder público, no a esta Corporación.
76.
En
quinto y último lugar, el cargo es insuficiente porque dada su ambigüedad,
generalidad e impertinencia, no logra persuadir a la Sala Plena de avanzar a un
examen constitucional de fondo sobre la norma demandada, pues no ilustra la
forma en que la disposición infringe el texto constitucional más allá de
conjeturas subjetivas y globales sobre la inconveniencia de la facultad allí
establecida para el modelo verbal del proceso disciplinario.
77.
Con
base en las razones expuestas, la Sala Plena estima que la demanda no satisface
los criterios definidos para considerar apta una demanda de
inconstitucionalidad y por lo mismo se abstendrá de hacer un examen
constitucional de fondo. De este modo, declarará la inaptitud sustantiva de la
demanda y procederá a declararse inhibida para pronunciarse de fondo.
Síntesis de la decisión
78.
El
parágrafo 225A de la Ley 1952 de 2019 (adicionado por el artículo 40 de la Ley
2094 de 2021) establece una facultad en cabeza de la autoridad administrativa
encargada del juzgamiento en el procedimiento disciplinario, consistente en
variar la naturaleza verbal del procedimiento por una escritural, con base en
cuatro causales (cantidad de cargos, de disciplinables, complejidad del caso y
falta de preparación técnica y logística).
79.
Al
respecto, el demandante consideró que la disposición infringe el artículo 29 de
la Constitución Política, particularmente la garantía de conducir el proceso
conforma a las formas propias de cada juicio. Para sustentar su cargo manifestó
que esto implicaría que los sujetos disciplinables sólo pueden conocer la forma
que seguirá su juzgamiento hasta que se profiera el auto de sustanciación que
le compete expedir al juzgador una vez toma conocimiento del proceso, lo cual
resulta particularmente grave porque se faculta sustituir actuaciones que la
ley prevé como verbales por un trámite escrito.
80.
A
juicio del demandante esta circunstancia es incompatible con la garantía
constitucional antes señalada por tres razones: (i) la norma establece una
facultad que implica una delegación de competencias que le corresponden
exclusivamente al legislador con lo cual se viola la reserva de ley en materia
procesal; (ii) la norma establece una serie de causales para justificar el
cambio del proceso verbal por el escrito que son subjetivas; (iii) la norma
obstaculiza el avance hacia la oralidad en materia procesal disciplinaria, por
lo cual resulta inconveniente.
81.
La
Sala Plena estima que estas consideraciones no satisfacen los cinco criterios
definidos por esta Corporación para estudiar la aptitud de las demandas de
inconstitucionalidad. Primero, el cargo carece de claridad toda vez que
confunde el debido proceso (artículo 29 C.P.) con la reserva de ley (artículo
150 C.P) y no aporta argumentos que permitan entender por qué a su juicio (i)
hay una delegación de funciones del legislador en beneficio de la autoridad
judicial y/o administrativa y; (ii) esa supuesta delegación redunda en
una violación del debido proceso. Segundo, el cargo es incierto toda vez que
utiliza como sustento del parámetro de control constitucional sentencias de
esta Corporación que no se refieren a la discrepancia planteada por la demanda
y propone una interpretación de la norma que no se desprende de manera
manifiesta de la disposición acusada. Tercero, el cargo carece de especificidad
en tanto plantea de forma global, vaga y general que las causales incluidas en
la norma demandada son subjetivas sin mayor sustento que su propia afirmación.
Cuarto, el cargo carece de pertinencia por cuanto impugna la constitucionalidad
de la demanda por razones de pertinencia de un modelo procesal frente a otro
que no le corresponde estudiar a la Corte Constitucional en esta sede. Por
último, el cargo es insuficiente pues la inexactitud, la falta de claridad y la
generalidad de las afirmaciones impiden avanzar con un examen constitucional de
fondo comoquiera que no logra persuadir a esta Corporación de la
incompatibilidad de la norma acusada con la Constitución Política de Colombia.
82.
Por
todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la demanda es
sustancialmente inepta y, por lo tanto, procede a declararse inhibida de
pronunciarse de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Único.- INHIBIRSE de emitir
pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra el parágrafo del
artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 40 de la Ley
2094 de 2021 (Código General Disciplinario).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO
RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
Ausente con
permiso
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento
aceptado
JOSE FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA
ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital,
archivo D0014804-Auto
Admisorio-(2022-06-16 08-32-15).pdf
[2] Puntualmente, se invitó a las
facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Los Andes,
Externado de Colombia, Javeriana, del Rosario, de la Sabana, Libre, de Antioquia,
EAFIT, del Norte, de Cartagena, del Cauca, del Valle, de Nariño y de Ibagué, al
Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
(Dejusticia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisión
Colombiana de Juristas.
[3] Expediente digital, archivo D0014804-Autos
Varios-(2022-08-10 08-55-53).pdf
[4] Expediente digital, archivo D0014804-Autos
Varios-(2022-11-10 08-05-18).pdf
[5] El demandante aportó copia de su
cédula de ciudadanía. Expediente digital, archivo D0014804-Cédula-(2022-05-04
11-34-00).pdf
[6] Adicionado por el artículo 40 de
la Ley 2094 de 2021.
[7] Expediente digita, archivo D0014804-Presentación
Demanda-(2022-05-04 11-32-13).pdf, p. 5.
[8] Ib., p. 7.
[9] Expediente digital, archivo D0014804-Conceptos
e Intervenciones-(2022-06-22 19-07-22).pdf Escrito presentado el 22 de junio de 2022.
[10] Expediente digital, archivo D0014804-Conceptos
e Intervenciones-(2022-06-24 15-14-26).pdf Escrito presentado el 23 de junio de 2022, por David
Alonso Roa Salguero, Héctor Enrique Ferrer Leal, Ernesto de Jesús Espinosa
Jiménez y Diego Felipe Bustos Bustos, como miembros de la junta directiva del
Colegio
[11] Expediente digital, archivo D0014804-Conceptos
e Intervenciones-(2022-07-08 16-24-53).pdf Escrito presentado el 7 de julio de 2022, por Armando
López Cortes, como director jurídico del Departamento Administrativo.
[12] Expediente
digital, archivo D0014804-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-11 10-37-58).pdf Escrito
presentado el 11 de julio de 2022, por Carlos Arturo Gómez Pavajeau como
profesor de la Universidad Externado.
[13] Expediente
digital, archivo D0014804-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-11 10-39-44).pdf Escrito presentado
el 11 de julio de 2022, por Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Diego Armando
Yañez Meza y Dubán Arturo Granados Alfonso como miembros del Observatorio de
Intervención Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.
[14] Expediente
digital, archivo D0014804-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-12 09-51-29).pdf Escrito
presentado el 12 de julio de 2022, por H...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.