C-305-22
Sentencia C-305/22
DETERMINACIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Inclusión en declaración privada de
valores del
sistema de facturación electrónica que representen la realidad
económica del contribuyente
(…) a la luz de una interpretación sistemática de la
expresión normativa demandada, el contribuyente del impuesto sobre la renta
solo estaría obligado a incluir en su declaración privada los valores del
sistema de facturación electrónica que, en efecto, representen su realidad
económica. Dicho de otra manera, a partir de una interpretación sistemática, la Sala
advierte que el aparte normativo demandado impone al contribuyente la
obligación de tener en cuenta la información recaudada por el sistema de
facturación electrónica y, en particular, los valores reportados en dicho
sistema, para determinar el impuesto sobre la renta. Sin embargo, dicho deber
no excluye la facultad que tiene el contribuyente de elaborar su declaración
privada con base en los valores que correspondan a su realidad económica y, en
consecuencia, que consulten su capacidad real de pago. Esta interpretación,
reitera la Sala, deriva de una lectura conjunta de (i) lo dispuesto por el
inciso final del artículo 14 de la Ley 2155 de 2021; (ii) las reglas aplicables
al sistema de autoliquidación del impuesto sobre la renta, previstas por el
Estatuto Tributario (Libro I, capítulos 1 a 11, arts. 5 a 364-6 del ET) y (iii)
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala que “el deber de
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe (…)
consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar
la justicia y equidad fiscales”.
FACTURA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Pérdida de fuerza ejecutoria
(…) conforme a una interpretación sistemática, la declaración privada del contribuyente
da lugar a que la factura del impuesto de renta emitida por la DIAN (i) pierda
fuerza ejecutoria, (ii) no funja como título ejecutivo y (iii) no pueda ser
utilizada para iniciar el proceso de cobro coactivo. En este punto, la Corte
estima necesario precisar que, a la luz de la interpretación sistemática de la
expresión normativa demandada, los tres efectos principales de la presentación
de la declaración privada por parte del contribuyente son que la factura del
impuesto sobre la renta (i) pierde fuerza ejecutoria cuando el contribuyente
decide presentar su declaración privada, conforme a los valores que
efectivamente representen su realidad económica, y aun cuando no incluya como
mínimo los valores contenidos en el sistema de facturación electrónica; (ii) no
constituye título ejecutivo y, en consecuencia (iii) la administración no puede
iniciar el proceso de cobro coactivo en contra del contribuyente. Además, la
Sala reitera que la DIAN no tiene la competencia para modificar las
reglas de determinación del tributo fijadas por el legislador, pero
sí para determinar la exactitud de la información que se incluye en las
declaraciones tributarias.
AMPLIO MARGEN
DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteración de jurisprudencia
AMPLIO MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
AMPLIA
LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Razonabilidad y
proporcionalidad
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el
debido proceso administrativo es aplicable a las actuaciones tributarias. En efecto,
la Corte ha señalado que “los derechos de contradicción y de controversia de
las pruebas, entre otros, deben considerarse como garantías constitucionales
que presiden la actividad de la administración llevada a cabo para la
determinación y cobro de los tributos y el procedimiento administrativo que se
lleva a cabo para ello”.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Naturaleza/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Características
SISTEMA DE FACTURACIÓN-Finalidad
Conforme a la
jurisprudencia constitucional, el sistema de facturación “constituye una
valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de
renta y para efectos del cobro y el recaudo de ciertos impuestos, lo que le
permite a la administración evitar, o al menos, disminuir la evasión y el
contrabando”. Asimismo, la Corte Constitucional ha resaltado que el sistema de
facturación permite “conocer la magnitud de los recursos con [los] que cuenta[n]
[los contribuyentes], proceder a su recaudo y financiar luego los gastos e
inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines esenciales que le ha
trazado el constituyente al Estado”.
FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Control a evasión tributaria
FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Procedencia de costos, deducciones e impuestos
descontables
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE
INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
en medidas tributarias que comprometen derechos constitucionales
(…) siempre
que las medidas tributarias comprometan derechos fundamentales, el examen de
razonabilidad y proporcionalidad debe llevarse por medio de un escrutinio
intermedio. Por medio
de este escrutinio, la Sala deberá constar si la medida (i) persigue una
finalidad “constitucionalmente importante” y (ii) es “efectivamente
conducente” para alcanzar dicha finalidad. Además, deberá verificar “que la
medida no sea evidentemente desproporcionada”.
INTERPRETACION
SISTEMATICA-Aplicación
Referencia:
Expediente D-14473
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 14 (parcial) de la Ley 2155 de
2021, “por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan
otras disposiciones”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., primero
(1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
El 11 de octubre de 2021, Humberto de Jesús
Longas Londoño formuló demanda de acción pública de inconstitucionalidad en
contra del artículo 14 de la Ley 2155 de 2021, “por medio de la cual se
expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones”.
2.
Tras admitirse la demanda en relación con uno
de los cargos formulados por el demandante, la magistrada sustanciadora dictó,
por medio del auto de 4 de marzo de 2022, las siguientes órdenes: (i)
fijar en lista el proceso, (ii) correr traslado para que la Procuradora
General de la Nación rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la
iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República y a los ministros del Interior, de Justicia y del
Derecho, así como de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, invitó a participar
en el proceso a varias entidades, organizaciones y universidades.
II.
Norma
demandada
3.
A continuación, se trascribe y resalta la
expresión normativa demandada:
“LEY 2155 DE 2021
(Septiembre 14)
por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se
dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 14. Adiciónese el artículo 616-5 al
Estatuto Tributario, así:
Artículo 616-5. Determinación oficial del impuesto sobre la renta
y complementarios mediante facturación. Autorícese a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– para
establecer la facturación del impuesto sobre la renta y complementarios que
constituye la determinación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo.
La base gravable, así como todos los demás elementos para la
determinación y liquidación del tributo se determinarán de conformidad con lo
establecido en el Estatuto Tributario, por parte de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– conforme a la
información obtenida de terceros, el sistema de factura electrónica de
conformidad con lo previsto en el artículo 616-1 de este Estatuto y
demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario.
La notificación de la factura del impuesto sobre la renta y
complementarios se realizará mediante inserción en la página web de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–.
Solo en el caso en el que el contribuyente esté inscrito en el Registro Único
Tributario – RUT y tenga correo electrónico registrado en él, deberá enviarse
además la notificación a dicho correo electrónico. Además, se podrá realizar a
través de cualquier otro mecanismo que se disponga de acuerdo con las formas
establecidas en el Estatuto Tributario para el caso y según la información
disponible de contacto, sin perjuicio de que las demás actuaciones que le sigan
por parte de la Administración Tributaria como del contribuyente se continúen
por notificación electrónica. El envío o comunicación que se haga de la factura
del impuesto sobre la renta y complementarios al contribuyente por las formas
establecidas en el Estatuto Tributario es un mecanismo de divulgación adicional
sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la
factura del impuesto sobre la renta y complementarios expedida por la
Administración Tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a
partir de inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– o contados desde el día
siguiente al envío del correo electrónico mencionado en el inciso anterior,
estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de
declaración establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y
procedimientos señalados en el Estatuto Tributario, en este caso la factura
perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. Para
que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en
consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe
incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación
electrónica. En el caso de que el contribuyente presente la declaración
correspondiente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales –DIAN– podrá expedir una liquidación provisional bajo el
procedimiento de que trata el artículo 764-1 y siguientes del Estatuto
Tributario o determinar el impuesto según las normas establecidas en el
Estatuto Tributario.
Cuando el contribuyente no presente la declaración dentro de los
términos previstos en el inciso anterior, la factura del impuesto sobre la
renta y complementarios quedará en firme y prestará mérito ejecutivo, en
consecuencia, la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento
administrativo de cobro de la misma.
En todo caso, la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– deberá garantizar el debido proceso y
demás derechos de los contribuyentes conforme lo dispuesto en la Constitución y
la ley.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– reglamentará los sujetos a quienes se les
facturará, los plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos
y tecnológicos y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema”.
III. Demanda y trámite de admisión
4.
Demanda. Mediante
el escrito de 11 de octubre de 2021, el accionante afirmó que la disposición
demandada vulnera los artículos 29, 150.12, 189.11 y 338 de la Constitución
Política. Para sustentar su acusación, formuló los siguientes tres cargos.
Primero, la disposición acusada desconoce el principio de reserva de ley
tributaria (arts. 150.12 y 338 de la CP), porque “le
otorga a la DIAN la facultad de determinar los sujetos pasivos, los plazos, las
condiciones, los requisitos, los términos, los mecanismos técnicos y
tecnológicos y la fecha de entrada en vigencia, que son propias del Legislador
y del Gobierno Nacional al reglamentar la Ley”[1]. Según indicó, la “determinación oficial del impuesto de renta
y complementarios (…) es exclusiva del Congreso, o de las Asambleas o de los
Concejos distritales o municipales, y no de la DIAN, como órgano administrativo
de la rama ejecutiva del poder público”[2].
Segundo, la disposición acusada vulnera excede la potestad reglamentaria del
Presidente (arts. 150.12 y 189.11 de la CP), toda vez que la determinación de “la
fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema de facturación, como nuevo
sistema de determinación oficial del tributo, es atribución propia del
Congreso”[3].
En adición, indicó que, por razones de seguridad jurídica y respeto del orden
jurídico, “solo el Presidente de la República puede reglamentar por Decreto
Reglamentario el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021”[4]. Tercero, la
expresión “[p]ara
que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en
consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe
incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación
electrónica”, prevista por el inciso 4 del artículo 14 de la Ley 2155 de
2021, desconoce los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente
(art. 29 de la CP), por cuanto le impide controvertir
la factura del impuesto sobre la renta[5].
5.
Inadmisión y rechazo. Los tres cargos formulados fueron inadmitidos y rechazados, por
medio de los autos de 8 y 25 de noviembre de 2021. En estas providencias, la
magistrada sustanciadora consideró que dichos cargos carecían de los requisitos
de (i) certeza, por cuanto la disposición demandada no faculta “a la
DIAN para regular los sujetos pasivos de la obligación tributaria, toda vez que
la misma establece que los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y
complementarios se determinan conforme a lo previsto por el Estatuto Tributario,
es decir, conforme a la ley”[6];
(ii) especificidad, porque el demandante no demostró, con argumentos
concretos, por qué el contribuyente no puede discutir el contenido de la
factura, a pesar de que la disposición sub examine autoriza al
contribuyente a “alterar los valores expresados en
la factura para incorporar los que, a su juicio (…) correspondan”[7]; (iii)
pertinencia, pues según el artículo 338 de la Constitución Política, citado por
el demandante, “al Congreso, a las
Asambleas Departamentales y a los Concejos distritales y municipales les está
reservada la facultad para crear y fijar los elementos esenciales del tributo,
pero no para determinarlos”[8], y, por último, (iv) suficiencia, toda vez que, ante la
falta de certeza, especificidad y pertinencia de la demanda, la misma no
suscitó una duda mínima de inconstitucionalidad.
6.
Recurso de súplica. El 1 de diciembre de 2021, el demandante interpuso recurso de
súplica. En su escrito, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, para
sustentar los cargos por desconocimiento del principio de reserva legal, así
como de la potestad reglamentaria del Presidente. Por su parte, en relación con
el cargo por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, precisó
que el inciso 4 de la disposición demandada desconoce el derecho de defensa
previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, porque no permite “controvertir
los valores obtenidos por la DIAN del sistema de facturación electrónica”[9].
7.
Auto 048 de 2022:
cargo admitido. Mediante el auto 048 de 2022, la Sala Plena dispuso admitir
la demanda respecto del cargo por violación del debido proceso y el derecho a
la defensa (art. 29 de la CP). En particular, sobre el siguiente aparte: “[p]ara
que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en
consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe
incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación
electrónica”[10],
previsto por el inciso 4 del artículo 14 de la Ley 2155 de 2021. Al respecto, la
Sala Plena concluyó que los argumentos formulados para sustentar los cargos por
desconocimiento del principio de reserva legal, así como de la potestad
reglamentaria del Presidente, no cumplieron con las cargas argumentativas
mínimas para formular un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Sin embargo,
la Sala consideró que el cargo “por violación del derecho de defensa (art.
29 de la CP) sí cumpl[ía] con los requisitos para formular un cargo por
inconstitucionalidad”[11].
Esto, entre otras, porque, prima facie, es posible considerar que el
contribuyente “debe declarar y pagar el tributo sobre un mínimo de los
valores reportados en el sistema de facturación electrónica, sin poderlos
controvertir”[12].
IV. Intervenciones
8.
Solicitudes de exequibilidad. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante, el
“MinHacienda”) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante,
la “DIAN”) solicitaron, de manera conjunta, declarar exequible la disposición
demandada. En su opinión, esta disposición “no desconoce los mandatos del
derecho de defensa y del derecho al debido proceso de los contribuyentes”[13], por cuanto “garantiza
el principio de publicidad de las decisiones administrativas, con la debida
notificación de la factura”[14].
Los intervinientes señalaron que dicha norma “incorpora un instrumento
específico para que los contribuyentes, en los casos en que no estén de acuerdo
con la factura, puedan rechazar la misma, presentando la respectiva declaración
del impuesto, cuyos valores mínimos exigidos reportados en el sistema de
facturación electrónica (…) pueden ser efectivamente controvertidos por los
contribuyentes”[15].
Asimismo, precisaron que “el argumento del actor surge de una lectura
aislada de la norma demandada al desconocer la regulación y operatividad del
sistema de facturación electrónica”[16],
porque “omite lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio”[17] y “el
artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1074 de 2015”[18]. Estas
disposiciones prevén “las facultades con las que cuentan quienes reciben y
emiten facturas físicas y electrónicas para rechazarlas y solicitar su ajuste,
modificación o eliminación, de manera que la información incluida en las mismas
corresponda a la realidad de las operaciones celebradas”[19]. Por lo
demás, señalaron que “este mecanismo con el que cuenta el contribuyente para
controvertir las facturas también está regulado en el artículo 30 de la
Resolución 0042 de 2020 emitida por la DIAN”[20]. Dicha disposición
prevé que, cuando haya lugar a la corrección, “la nota crédito será el
mecanismo de anulación de la factura electrónica de venta, caso en el cual el
número de la factura anulada no podrá ser utilizado nuevamente (...)’”[21].
9.
Solicitudes de exequibilidad parcial. El Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad
Externado de Colombia (en adelante, el “CEEF”) y el Instituto Colombiano de
Derecho Tributario (en adelante, el “ICDT”) solicitaron declarar exequible el
artículo 14 Ley 2155 de 2021, salvo en el siguiente aparte: “Para que la
factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia
no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir, como
mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica”[22]. En su
criterio, este enunciado normativo debe ser “declarado inexequible”[23]. Esto es así,
por dos razones. Primero, los contribuyentes del impuesto sobre la renta tienen
“el derecho de determinar el impuesto [sobre la renta] conforme a la
realidad y a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente a su caso concreto
y no a partir de un sistema de datos y algoritmos administrado por el Sujeto
Activo de la relación”[24].
Segundo, “la obligación de incluir, como mínimo, los valores reportados en
el sistema de facturación electrónica [implica que] los contribuyentes [deben]
presumir una base mínima del impuesto sobre la renta que podría no reflejar su
realidad económica ni su capacidad contributiva, determinada con base en
factores informados por terceros que no pueden ser controvertidos o sujetos a
escrutinio por parte del contribuyente”[25].
10.
Solicitud de inexequibilidad o, en
subsidio, exequibilidad condicionada. La
Universidad de Antioquia solicitó declarar la inconstitucionalidad de la
disposición demanda o, “por lo menos, (…) su constitucionalidad
condicionada”[26].
Esto, por cuanto la disposición demandada sí “puede vulnerar el derecho de
defensa del contribuyente”[27].
Al respecto, precisó que “el sistema de facturación electrónica permite que
terceros reporten ingresos de un contribuyente”[28]. Este es el
caso del “documento soporte de nómina electrónica, en el que el empleador
reporta los ingresos que obtienen sus empleados por salarios, primas,
vacaciones, etc.”[29].
A su juicio, “un sujeto podría, por error, reportar más ingresos de los que
efectivamente está obteniendo”[30],
“como cuando un empleador informa que le pag[ó] a uno de sus
empleados un salario mayor al que efectivamente recibió”[31]. De esta
manera, “un error determinaría la base gravable de una persona”[32]. Asimismo,
indicó que, si bien “el sistema de facturación contiene una serie de
obligaciones que (…) ayudan a tener un mejor control de la realización de los
hechos generadores y las bases gravables del impuesto sobre la renta y del IVA;
hay situaciones en donde no coinciden”[33].
A manera de ejemplo, pese a haberse emitido factura, “si el pagador no
realizara el pago, el contribuyente tendría un ingreso que seguramente hará
parte del sistema de facturación del impuesto sobre la renta, pero que en
realidad no se debería tener en cuenta”[34].
Lo anterior, “en un contexto en el que no es posible contradecir la factura
emitida por la DIAN, haría nugatorio el derecho de defensa”[35].
11.
La siguiente tabla relaciona las solicitudes
de los intervinientes:
Interviniente
Solicitud
MinHacienda
y DIAN
Exequibilidad
CEEF
Exequibilidad
parcial
ICDT
Exequibilidad
parcial
Universidad
de Antioquia
Inexequibilidad
o, en subsidio, Exequibilidad condicionada
V.
Concepto del
Viceprocurador General de la Nación
12.
El Viceprocurador General de la Nación, con
funciones de Procurador General de la Nación (en adelante, el
“Viceprocurador”), solicitó a la Corte declarar exequible la disposición
demandada. En su escrito, manifestó que “los valores reportados en el
sistema de facturación electrónica que deben ser tenidos en cuenta en la
declaración de reemplazo de la liquidación oficial, (…) son suministrados
virtualmente a la DIAN por externos cuando el contribuyente realiza ciertos
negocios jurídicos”[36].
Por tanto, “las inexactitudes o errores que estos pueden eventualmente
contener deben ser gestionados ante aquellos directamente por el contribuyente
a través de los mecanismos establecidos en el sistema normativo”[37]. En particular,
señaló que el trámite para “cuestionar el contenido de una factura”[38] está
previsto “en el inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio”[39], según el
cual “la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o
beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea
mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso,
o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”.
VI. Consideraciones
1.
Competencia
13.
Conforme al artículo 241.4 de la Constitución
Política, esta Corte es competente para ejercer el control de
constitucionalidad de la norma demandada.
2.
Delimitación del asunto, problema
jurídico y metodología de la decisión
14.
Delimitación del asunto. En su demanda, el actor señaló que la expresión “para que la
factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia
no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir, como
mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica”,
desconoce el derecho a la defensa previsto por el artículo 29 de la
Constitución Política. Esto, por cuanto dicho contenido normativo obliga al
contribuyente a “declarar y pagar el tributo sobre un mínimo de los valores
reportados en el sistema de facturación electrónica, sin poderlos controvertir”.
Mediante el auto 048 de 2022, la Sala Plena admitió este cargo por violación
del derecho a la defensa (art. 29 de la CP), toda vez que, en los términos
referidos, dicha expresión genera una duda mínima de inconstitucionalidad.
15.
Problema jurídico. ¿La expresión
demandada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto, según
el accionante, dispone que el contribuyente debe
declarar y pagar el tributo sobre un mínimo de los valores reportados en el
sistema de facturación electrónica, sin poderlos controvertir?
16.
Metodología de la decisión. Para resolver este problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre el amplio margen de
configuración legislativa en materia tributaria, el debido proceso
administrativo y el impuesto sobre la renta. Luego, examinará en qué consiste
el sistema de facturación. Por último, resolverá el caso concreto.
3.
El amplio margen de configuración
legislativa en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia
17.
Fundamento constitucional. El artículo 95.9 de la Constitución Política prevé que todos los
ciudadanos deben “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones
del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. Por su parte, el
artículo 150.12 de la Constitución prescribe que al Congreso de la República le
corresponde hacer las leyes y, por medio de estas, “establecer
contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los
casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. Finalmente, el
artículo 338 de la Constitución dispone que, “en tiempo de paz, solamente el
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y
municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las
ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.
Con fundamento en estas disposiciones, la Corte Constitucional ha reiterado que
el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia
tributaria[40].
Según la Corte, dicho margen se justifica, entre otras, porque “el Estado
tiene la función de intervenir en la economía mediante la ley (art. 334 C.P.),
para lo cual no solo puede definir su política tributaria, sino los medios para
alcanzarla”[41].
18.
Alcance del amplio margen de configuración legislativa
en materia tributaria. El amplio margen de
configuración legislativa en materia tributaria le permite al legislador, entre
otros, (i) definir “los
fines de la política tributaria”[42]; (ii) “crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos”[43], “como impuestos, tasas y contribuciones[44]; (iii) determinar los elementos esenciales de los
tributos, es decir, “los sujetos activos y pasivos de la obligación,
el señalamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha
a partir de la cual se iniciará su cobro”[45];
(iv) definir los “beneficios
tributarios, como deducciones, exenciones o descuentos”[46]
y, por último, (v) fijar “la fecha a partir de la cual se
iniciará su cobro, así como la forma de recaudo [y] las condiciones en
que ello se llevará a cabo”[47].
Al respecto, la Corte ha precisado que el legislador “habrá de
guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad
social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e
igualdad”[48].
19.
Límites constitucionales. El amplio margen de configuración
legislativa en materia tributaria “no es ilimitado”[49]. Por el contrario, “está sujeto a
límites constitucionales”[50].
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que “corresponde
al Congreso de la República dictar la política económica y social del Estado,
en particular la política impositiva, dentro de los parámetros establecidos en
la Constitución”[51]. Esto, por cuanto “los poderes constituidos, así dispongan de un amplio margen de
configuración de políticas y de articulación jurídica de las mismas, se han de
ejercer respetando los límites trazados por el ordenamiento constitucional”[52]. En consecuencia, el legislador tiene la facultad de “crear,
modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, determinando a quiénes se
cobrará, así como las reglas y excepciones”[53], siempre que “se ejerza dentro de los parámetros
superiores”[54]. Dichos
límites están previstos, entre otros, por los artículos 29, 95.9, 338 y 363 de
la Constitución Política, que instituyen el “debido proceso y los principios que
gobiernan el sistema tributario”[55], es decir, “los
principios de justicia, equidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad”[56].
20.
Razonabilidad y proporcionalidad de las
disposiciones tributarias. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que los principios de
razonabilidad y proporcionalidad
también “se erigen como limitantes a la ‘bastante amplia y
discrecional’ potestad del Congreso de la República”[57]
en materia tributaria[58].
En concreto, la Corte Constitucional ha precisado que “la
política tributaria establecida por el Estado, si bien se funda en el deber
ciudadano y el principio de solidaridad, no puede ser excesiva al punto de
afectar la calidad de vida de los ciudadanos”[59], ni tampoco
establecer cargas desproporcionadas en relación con derechos fundamentales como
el debido proceso. Por tanto, “debe sustentarse en estrictos criterios de
razonabilidad y proporcionalidad que permitan la imposición de un impuesto con
atención a la real capacidad contributiva de los sujetos pasivos”[60], así como
con respeto a los derechos fundamentales de los contribuyentes.
21.
Escrutinio débil e intermedio de razonabilidad
y proporcionalidad de las disposiciones tributarias. Por regla general, el análisis de razonabilidad y proporcionalidad
de las medidas tributarias corresponde a un escrutinio débil. A partir del
escrutinio débil, la Corte debe verificar que dichas medidas persigan (i) “una finalidad que no esté prohibida
constitucionalmente” y (ii) sean “adecuadas para alcanzar [esa]
finalidad”[61]. De esta manera, advierte la Corte,
se garantiza que “el legislador no adopte decisiones arbitrarias y
caprichosas”[62],
sino “fundadas en un mínimo de racionalidad”[63]. Ahora bien, siempre que las medidas tributarias comprometan
derechos fundamentales, el examen de razonabilidad y proporcionalidad debe
llevarse por medio de un escrutinio intermedio. Por
medio de este escrutinio, la Sala deberá constar si la medida (i) persigue
una finalidad “constitucionalmente importante”[64] y (ii)
es “efectivamente conducente”[65]
para alcanzar dicha finalidad. Además, deberá verificar “que la medida
no sea evidentemente desproporcionada”[66].
4.
Debido proceso administrativo.
Reiteración de jurisprudencia
22.
Reconocimiento constitucional del debido
proceso. El artículo 29 de la Constitución
Política prevé que el debido proceso “se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En relación con las actuaciones judiciales, el debido proceso “constituye un límite a la actividad judicial, por virtud del
cual la autonomía conferida por la Constitución Política a los jueces no
puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades”[67]. En relación con las actuaciones administrativas, el debido
proceso “limita los poderes del Estado y
establece las garantías de protección a los derechos de los
administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades
públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre
a los procedimientos señalados en la ley”[68]. Además, el debido proceso ha sido reconocido por distintos
instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 14.1), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y
10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25), la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18) y el Convenio
Europeo de Derechos Humanos (art. 6).
23.
Finalidades y contenido del debido proceso
administrativo. La Corte Constitucional ha identificado
tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración,
(ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el
derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[69].
Así mismo, ha señalado que estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes que forman parte del
debido proceso administrativo: (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones ante las autoridades
públicas; (ii) el ejercicio del derecho a la defensa; (iii) la
determinación de trámites y plazos razonables, así como (iv) la
imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa[70]. Según la Corte, estos
componentes “garantiza[n] el correcto y adecuado ejercicio de la
función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones
abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición
de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los
principios del Estado de Derecho”[71].
24.
Alcance del debido proceso administrativo. Conforme a la jurisprudencia constitucional, “las garantías del debido proceso judicial”[72] no pueden trasladarse “de manera directa e
irreflexiva al ámbito administrativo”[73]. Esto es así, por dos razones. Primero, los procesos judiciales “deben
otorgar una respuesta definitiva a los conflictos sociales, en tanto que las
actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicción”[74].
Segundo, los procedimientos administrativos
deben ser “más ágil[es], rápido[s] y flexible[s] que el
judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en
diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna
prestación de la función pública”[75].
En estos términos, la Corte ha concluido que, “aunque el debido proceso se
aplica en toda actuación administrativa o judicial, en el primer escenario
ocurre bajo estándares más flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia,
celeridad y economía por parte de la Administración”[76].
25.
Derecho a la defensa en actuaciones
administrativas. La Corte Constitucional ha
señalado que las decisiones de las autoridades administrativas deben someterse,
“por lo menos, a un proceso sumario que asegure la vigencia del
[derecho a la] defensa”[77].
Este derecho comprende un conjunto de posiciones jurídicas del administrado “vinculado
o eventualmente sujeto a una actuación (…) administrativa”[78]. Entre otros,
el administrado tiene derecho a que (i) se le comunique el “trámite que se está desarrollando”;
(ii) se le garantice “la posibilidad de ser oíd[o] por las
autoridades administrativas antes de que se tome una decisión que tenga la
virtualidad de afectar sus derechos”; y (iii) se le notifique
el “acto administrativo que defina el proceso, de conformidad con todos los
requisitos legales”[79].
La Sala Plena resalta que la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier
actuación (…) administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y
argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de
solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como
ejercitar los recursos que la ley otorga”[80], son componentes
del debido proceso administrativo que todas la autoridades deben garantizar. Para la Corte, la importancia de
este derecho “radica en que con su ejercicio se busca impedir la
arbitrariedad de los agentes estatales (…), mediante la búsqueda de la verdad,
con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por
las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”[81].
Por lo demás, la Sala Plena reitera que, en la medida en que las posiciones
jurídicas adscritas al derecho de defensa son “comunes a todos los
procedimientos”[82],
dicho derecho tiene plena vigencia en el ámbito de los trámites tributarios.
26.
Debido proceso en materia tributaria. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el debido
proceso administrativo es aplicable a las actuaciones tributarias[83]. En efecto, la
Corte ha señalado que “los derechos de
contradicción y de controversia de las pruebas, entre otros, deben considerarse
como garantías constitucionales que presiden la actividad de la administración
llevada a cabo para la determinación y cobro de los tributos y el procedimiento
administrativo que se lleva a cabo para ello”[84]. El
artículo 29 de la Constitución Política prevé que “el debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa”[85], de lo cual se sigue que “todo el trámite del proceso
de determinación y cobro de los tributos, en cualquiera de sus etapas, debe
permitir las garantías que se derivan de dicho principio constitucional”[86]. De
esta manera, “la Corte entiende que los derechos de contradicción y
controversia tienen vigencia desde la iniciación misma de cualquier
procedimiento administrativo tributario, es decir desde el primer requerimiento
hecho por la administración, hasta la conclusión del proceso de cobro coactivo,
y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de
lo resuelto por la Administración”[87]. La Corte ha proferido múltiples decisiones en este
sentido. A continuación, la Sala Plena referirá las decisiones más relevantes:
26.1.
Sentencia C-690 de 1996. En esta sentencia, la Corte revisó la constitucionalidad de los
artículos 557 y 580 (parcial) del Estatuto Tributario (en adelante, ET),
relativos a la responsabilidad de los agentes oficiosos, en los casos en los
que las declaraciones tributarias se tienen por no presentadas. El demandante
afirmó que estas disposiciones imponían un régimen de responsabilidad objetiva
que vulneraba del derecho al debido proceso, por cuanto no permitían “invocar
una causa extraña como eximente de responsabilidad”. La Corte declaró la exequibilidad condicionada de estas
disposiciones, en “el entendido que [deben ser interpretadas] tomando
en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que
puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria
en las condiciones señaladas por la ley”. Según la Corte, “la ausencia de consagración positiva de la fuerza mayor
como causal que justifique la presentación de declaraciones extemporáneas, o en
otros lugares, o por representantes, de aquellos contribuyentes que por
circunstancias ajenas a la culpa no han podido cumplir personalmente la
obligación de declarar”, es inconstitucional.
Por tanto, es deber de “las
autoridades administrativas y judiciales permitir a la persona demostrar que el
no cumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria no le es imputable,
por ser consecuencia de hechos ajenos a su voluntad, como el caso fortuito y la
fuerza mayor”.
26.2.
Sentencia C-616 de 2002. En esta sentencia, la Corte ejerció el control constitucional del
artículo 41 de la Ley 633 de 2000, relativo a la sanción de clausura de
establecimiento por violación del régimen aduanero vigente. El demandante
afirmó que esta disposición instituía un régimen de responsabilidad objetiva,
por cuanto “el hecho que se ordene el decomiso de una mercancía aprehendida
en un establecimiento de comercio genera ipso jure la aplicación de sanción de
clausura del establecimiento de comercio”, sin ningún procedimiento previo
y propio para la aplicación de la sanción. Según el demandante, “el proceso
de definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida no culmina
con sanción, culmina con el decomiso o entrega de la mercancía, por lo cual el
literal c) del actual artículo 657 del Estatuto tributario no tiene un
procedimiento propio para la aplicación de la sanción allí establecida”. La
Corte declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición. Al respecto,
precisó que “los principios que inspiran el
debido proceso, tienen aplicación en el campo de las infracciones
administrativas, incluidas las tributarias”. Por tanto, concluyó que, en atención al debido proceso administrativo,
la disposición demandada “no se puede imponer a título de responsabilidad
objetiva y requiere de una decisión autónoma respecto de la que decide el
decomiso de materias primas, bienes o activos por violación al régimen aduanero
vigente”.
26.3.
Sentencia C-040 de 2021. De manera reciente, la Corte examinó la demanda interpuesta en
contra del artículo 794 del ET, relativo a la “responsabilidad solidaria de
los socios por los impuestos de la sociedad”. El demandante afirmó que la
disposición demandada vulneraba el debido proceso porque “obliga[ba] a
los socios, copartícipes y comuneros a responder por los impuestos no pagados
de la sociedad, sin habérseles brindado la oportunidad de atender requerimientos
o controvertir la liquidación tributaria en la vía gubernativa, con antelación”.
La Corte declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición. Según
explicó, la facultad de reclasificación que la disposición atribuye a la
administración tributaria debe sujetarse al marco constitucional y legal
vigente, y, en particular, al debido proceso administrativo, que es aplicable
en materia tributaria. Por tanto, concluyó que, para adoptar la decisión de
reclasificación, la administración tributaria debe respetar el debido proceso
administrativo, que exige, entre otros, garantizar los derechos de defensa y
contradicción. Para la Corte, aunque “ley autorice a la Administración [tributaria]
para actuar oficiosamente [en algunos asuntos], eso no significa que
su decisión pueda ser arbitraria, ya que en su actuar, aún con fines de
control, debe adelantar un procedimiento aunque sea sumario, pero que permita
al administrado el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa”[88].
27.
En suma, conforme al artículo 29 de la
Constitución Política, el debido proceso aplica a los procesos administrativos
de naturaleza tributaria. Sin embargo, el debido proceso en esta clase de trámites
tiene naturaleza flexible, habida cuenta de los principios de eficiencia, economía
y celeridad de la función pública. En todo caso, en el marco de dichos
procedimientos la administración debe garantizar los derechos de defensa y
contradicción. Esto, por lo menos, por medio de mecanismos de naturaleza
sumaria.
28.
Condicionamiento de disposiciones
tributarias como remedio para garantizar el debido proceso. Mediante las referidas sentencias, la Corte Constitucional optó
por declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, con
el fin de armonizarlas con el artículo 29 de la Constitución. En efecto, la
Corte indicó que, “conforme
a los principios del debido procesos y de justicia tributaria”[89], la única “decisión razonable a ser tomada e[ra] formular una sentencia
integradora”[90].
Según la Corte, la decisión de exequibilidad condicionada se justifica en la
medida en que, conforme a la Constitución, “deberá siempre preferirse el
método que permita concluir o dar mayor valor a los parámetros normativos
superiores contenidos en la Constitución, sin que pueda darse validez en
momento alguno a las interpretaciones que aun proviniendo de alguno de dichos
métodos, desconozcan los parámetros de la norma superior y por tanto su
supremacía”[91]. En
consecuencia, si, al examinar el cargo por vulneración al debido proceso, la
Corte advierte varias posibles interpretaciones del contenido normativo
demandado, de las cuales solo una resulta conforme a la Constitución, debe
expulsar las interpretaciones incompatibles con la Constitución, para asegurar
la supremacía constitucional. Sin embargo, en estos casos, la Corte debe mantener
la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona en el ordenamiento
jurídico, en aras de garantizar los principios democrático y de conservación
del derecho[92].
5.
Impuesto sobre la renta. Reiteración de
jurisprudencia
29.
Contenido del impuesto sobre la renta. El impuesto
sobre la renta está regulado en el Libro Primero del Decreto 624 de 1989, por medio
del cual se adopta el Estatuto Tributario (arts. 5 a 364-6). Este impuesto grava la “renta líquida” de los
contribuyentes. De acuerdo con el artículo 26 del ET, la renta líquida se
determina así: “de la suma de todos los ingresos ordinarios y
extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles
de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y
que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas
y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos
se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos,
con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las
deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las
excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las
tarifas señaladas en la ley”. Por lo demás, conforme a la jurisprudencia
constitucional, los elementos esenciales del impuesto sobre la renta son:
Resumen de los elementos esenciales del
impuesto sobre la renta y complementarios
Sujeto activo
La Nación[93]
Sujeto pasivo
Las
personas naturales, nacionales o extranjeras[94], las sucesiones
ilíquidas[95]
y las personas jurídicas y asimiladas[96].
Hecho generador
Es la
obtención de ingresos, ordinarios y extraordinarios, que no hayan sido
exceptuados, susceptibles de generar un incremento neto del patrimonio y que
hayan sido realizados [97].
Base gravable
En términos
generales, es el resultado que deriva de aplicar las reglas previstas por el
legislador para “depurar” el ingreso objeto de gravamen[98].
Tarifa
Será la
prevista en el Capítulo IX del Estatuto Tributario dependiendo del sujeto
pasivo.
30.
Alcance del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta es un “tributo directo y
obligatorio”[99],
a partir del cual las personas naturales o jurídicas entregan “al Estado un
porcentaje de sus utilidades fiscales obtenidas durante un período gravable,
con el fin de coadyuvar a sufragar las cargas públicas”[100]. Además, se
caracteriza porque “(i) grava los recursos susceptibles de producir
incremento neto del patrimonio; (ii) su recaudo ingresa directamente al
presupuesto de la Nación; (iii) los sujetos pasivos de este gravamen son tanto
personas naturales como jurídicas, quienes no están exonerados del pago de
aportes parafiscales; y (iv) está regulado por el Estatuto Tributario y sus
normas complementarias”[101].
La Corte Constitucional ha precisado que, “para el establecimiento del
impuesto de renta, se consulta la capacidad de pago del contribuyente, la cual
se estima tomando en cuenta todos los ingresos que haya recibido, con independencia
de su origen y durante un periodo determinado, gravándolos con una tarifa
establecida en la ley, la cual difiere ya se trate de sociedades nacionales y
extranjeras, (…) o de personas naturales y extranjeras residentes y
asignaciones y donaciones modales (…)”[102].
31.
Formas de cumplir con el deber sustancial
de pagar el impuesto sobre la renta. El ordenamiento jurídico prevé cuatro formas para cumplir con el deber sustancial de pagar el
impuesto sobre la renta. Primero, mediante la declaración privada del impuesto sobre
la renta prevista por el artículo
574 del ET[103]. Segundo, mediante la factura del impuesto sobre la renta
elaborada por la DIAN, según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021. Tercero, a partir de la liquidación de aforo expedida por la DIAN, y que se
encuentra regulada por el artículo 715 del ET, el cual dispone que “quienes incumplan con la obligación de
presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán
emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su
obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes,
advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión”. Vencido el término anterior, sin que se
hubiere presentado la declaración respectiva, “podrá, dentro de los cinco
(5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar
mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado”[104].
Cuarto, por medio de las retenciones en la fuente
practicadas en el correspondiente periodo gravable. La
aplicación de una u otra forma de cumplir con el deber formal dependerá de las
condiciones particulares de cada contribuyente.
32.
Sistema de
autoliquidación o declaración privada. Mediante el sistema de autoliquidación o declaración
privada, los contribuyentes, motu proprio, liquidan el impuesto sobre
renta. De acuerdo con el
artículo 578 del ET, la declaración privada del impuesto sobre la renta se debe presentar por medio de “los formatos que prescriba la
Dirección General de Impuestos Nacionales”. Solo “en circunstancias excepcionales, el
Director de Impuestos Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones
que no se presenten en los formularios oficiales”. El sistema de
autoliquidación está justificado en que es el contribuyente quien conoce, de
primera mano, las operaciones económicas susceptibles de incrementar su
patrimonio y, en consecuencia, que pueden ser objeto del impuesto sobre la
renta. Es decir, el contribuyente es quien puede dar cuenta de los valores que
corresponden a su realidad económica. Además, conforme a la jurisprudencia
constitucional, la autoliquidación del impuesto sobre la renta es una forma de “coadyuvar
la gestión tributaria”[105].
Esto, al margen de que, habida cuenta del “desarrollo y perfeccionamiento
cada vez más creciente del sistema tributario y la gran preocupación por el
control a la evasión tributaria y al contrabando, entre otros asuntos”[106],
el legislador pueda disponer de nuevas “herramientas de información” para
determinar si la declaración privada corresponde a “la realidad económica y
personal de los contribuyentes”[107].
33.
Sistema de
determinación oficial. Mediante
el sistema de determinación oficial, la DIAN liquida, de manera oficial, el
impuesto sobre la renta. Conforme al artículo 14 de
la Ley 2155 de 2021, la DIAN podrá “establecer la facturación del impuesto
sobre la renta y complementarios que constituye la determinación oficial del
tributo”. Para este propósito, la “base gravable, así como todos los
demás elementos para la determinación y liquidación del tributo se determinarán
de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, conforme a la
información obtenida de terceros [y] el sistema de factura electrónica”.
Una vez que ha determinado el impuesto de renta, la DIAN deberá notificar la
factura de renta “mediante inserción en la página web” de la entidad o
envío al correo electrónico del contribuyente, si “est[á] inscrito en
el [RUT], y [tiene] correo electrónico registrado en él”[108]. Para
garantizar el debido proceso y, en particular, el derecho de defensa, el
artículo 14 ibidem agrega que “en los casos en que el contribuyente
no esté de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta” podrá,
“dentro de los dos (2) meses siguientes” a la notificación de la factura,
“declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración establecido
para el mencionado impuesto, ateniendo las formas y procedimientos señalados en
el Estatuto Tributario”. Es decir, presentar la declaración privada de
conformidad con el sistema de autoliquidación. La Corte advierte que este
sistema de determinación oficial se justifica en la medida en que hace
eficiente el recaudo tributario y, en los términos expuestos, permite controlar la evasión tributaria.
34.
Conforme a lo anterior, la Sala Plena advierte
que, en ambos sistemas de determinación, el impuesto sobre la renta es el
mismo. En efecto, los elementos de la obligación tributaria son los mismos,
pues corresponden a los fijados en el Libro I, capítulos 1 a 11 del ET. La
única diferencia entre estos dos sistemas de determinación es quien lo hace. Mientras
que en el sistema de autoliquidación es el contribuyente quien liquida el
impuesto, en el sistema de determinación oficial es la DIAN, de oficio, quien
lleva a cabo dicha liquidación. Las principales características de estos
sistemas de determinación son los siguientes:
Sistema de autoliquidación
Sistema de determinación oficial
Fuente normativa
Art. 578 del ET
Art. 14 de la Ley 2155 de 2021
Mecanismo de cobro
Declaración privada
Facturación
Notificación
N/A
Mediante inserción en la página web de la DIAN o
envío al correo electrónico del contribuyente, si está inscrito en el RUT
Reglas, términos y condiciones para liquidar el
impuesto
Libro I, capítulos 1 a 11 del ET
Libro I, capítulos 1 a 11 del ET
Fecha de vencimiento
Conforme al calendario tributario dispuesto por la
DIAN
Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación
de la factura
Término de firmeza
Conforme a lo previsto por el art. 714 del ET[109]
Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación
de la factura, sin que el contribuyente presente declaración privada
Cobro coactivo
Una vez en firme la liquidación de aforo, que puede
ser proferida dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo
señalado para declarar
Una vez en firme la factura del impuesto
35.
Facultades de fiscalización de la DIAN. La DIAN cuenta con amplias facultades de fiscalización para
revisar la declaración de renta presentada por los contribuyentes. Conforme a lo
prescrito por el artículo 702 del ET, la DIAN “podrá modificar, por una sola
vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes
retenedores, mediante liquidación de revisión”. Al respecto, el artículo
703 ibidem precisa que, “antes de efectuar la liquidación de
revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que
contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las
razones en que se sustenta”. Este requerimiento debe “contener la
cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que
se pretende adicionar a la liquidación privada”[110]. Además, “deberá
notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de
vencimiento del plazo para declarar”[111].
El contribuyente del impuesto sobre la renta podrá responder dicho
requerimiento “dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la
fecha de notificación”[112].
En su respuesta, podrá “solicitar pruebas, subsanar las omisiones que
permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos
que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias,
siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas
deben ser atendidas”[113].
Por último, “la Administración deberá notificar la liquidación de revisión,
si hay mérito para ello”[114], dentro de los “seis meses siguientes a la fecha de vencimiento
del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación,
según el caso”[115].
6.
Sistema de facturación
36.
Finalidades del sistema de facturación. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el sistema de
facturación “constituye una valiosa fuente de información para el control de
la actividad generadora de renta y para efectos del cobro y el recaudo de
ciertos impuestos, lo que le permite a la administración evitar, o al menos,
disminuir la evasión y el contrabando”[116].
Asimismo, la Corte Constitucional ha resaltado que el sistema de facturación permite
“conocer la magnitud de los recursos con [los] que cuenta[n] [los
contribuyentes], proceder a su recaudo y financiar luego los gastos e
inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines esenciales que le ha
trazado el constituyente al Estado”[117].
Para la Corte, el sistema de facturación “no es una simple formalidad sin efecto jurídico
alguno”. Por el
contrario, dicho sistema permite “el cumplimiento mismo de buena
parte de los deberes impositivos que permiten el recaudo de los impuestos
fundamentales para la hacienda pública y cuya expedición con el lleno de los
requisitos exigidos resulta indispensable para determinar las partes de la
obligación tributaria, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la
aplicación de ciertos beneficios contemplados por la ley”.
37.
Contenido del sistema de facturación. Conforme al artículo 616-1 del ET, el sistema de facturación
comprende (i) la factura de venta, (ii) los documentos
equivalentes y (iii) todos los documentos electrónicos que sean
determinados por la DIAN, “y que puedan servir [como] soporte de las
declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se
adelanten ante” dicha entidad. En este sentido, las facturas electrónicas
de venta emitidas por el contribuyente, en tanto documentos soporte de costos y
deducciones del impuesto sobre la renta, forman parte del sistema de
facturación electrónica. Esto, por cuanto, siempre que el contribuyente este
obligado a facturar[118],
dichas facturas deben ser registradas y validadas en el sistema de facturación
electrónica. Ahora bien, de acuerdo con esta disposición, todos “los
documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación, en lo que
sea compatible con su naturaleza, deberán cumplir con las condiciones
establecidas en el Estatuto Tributario o la ley que los regula, así como las
condiciones establecidas por la DIAN”. Asimismo, la citada disposición
prevé que, tanto la factura de venta de talonario o de papel como la
factura electrónica de venta se consideran, para todos los efectos, como una
factura de venta. No obstante, para su reconocimiento tributario deberán ser
validadas por la DIAN[119].
38.
Alcance del sistema de facturación. Los documentos que forman parte del sistema de facturación
soportan las transacciones de venta de bienes y/o servicios. En consecuencia,
constituyen “la prueba idónea para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre
la renta e impuestos descontables en el impuesto a las ventas”[120]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional
ha precisado que la factura de venta constituye el principal soporte de costos,
deducciones e impuestos descontables[121].
Esto, por cuanto, según el artículo 616-1 del ET, “para la procedencia de
costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos
descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de factura de venta,
documento equivalente y/o los documentos previstos en el presente artículo”.
Así las cosas, mediante el sistema de facturación, la administración tributaria
puede, por ejemplo, tener certeza “sobre las
transacciones económicas con relevancia tributaria”[122], a fin de “evitar su ocultamiento o su registro en
d...
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