C-298-22
NOTA DE RELATORÍA: Mediante
Oficio Nº SGC-1268 del 28 de noviembre de 2022 de la Secretaría General de la
Corporación y el oficio de fecha 25 de noviembre de 2022,
la magistrada Cristina Pardo Schlesinger informa que no registrará aclaración
de voto en la presente providencia, por lo tanto, se excluye del pie de firma
de la precitada Magistrada la anotación “Con aclaración de voto”.
Sentencia C-298/22
PRINCIPIO PRO ACTIONE
EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos
argumentativos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza,
especificidad y suficiencia
Referencia: Expediente D-14673
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas
en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se
dictan otras disposiciones”.
Demandante: Andrés Mauricio Quiceno Arenas
Magistrada
ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de
dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por las magistradas y los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la
preside, Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses
Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José
Lizarazo Ocampo, Hernán Correa Cardozo (e) y
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Andrés Mauricio Quiceno Arenas demandó el
artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, por violación del artículo 29
constitucional.
2.
En auto del 18 de
febrero de 2022, el magistrado sustanciador[1] admitió la
demanda al encontrar que cumplía con los requisitos de formulación. En efecto,
determinó que la demanda era: (i) clara, pues era posible comprender el
contenido de la censura y su justificación; (ii) certera, ya que reprochaba una
proposición jurídica que se encuentra contenida en la norma acusada; (iii)
específica, por cuanto planteaba un cargo concreto y de carácter constitucional;
(iv) pertinente, porque planteaba argumentos de índole constitucional, y (v)
suficiente, pues contiene todos los elementos argumentativos necesarios para
iniciar un juicio de constitucionalidad sobre la norma atacada.
3.
Así mismo,
en aplicación de lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, en el
auto admisorio se ordenó: (i)
fijar en lista la norma acusada para garantizar las intervenciones ciudadanas;
(ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación, para que rinda
concepto ante la Corte; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de
la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y al de
Justicia y del Derecho; e (iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de Derecho de las universidades
Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Javeriana, del Norte de
Barranquilla, de Cartagena, Libre de Colombia y Nacional de Colombia para que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran en este asunto, para defender o cuestionar la constitucionalidad
de la norma acusada.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
4.
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y
se subraya el aparte demandado:
“LEY 2195
DE 2022
(enero 18)
Diario Oficial
No. 51.921 de 18 de enero de 2022
Por medio de
la cual se adoptan
medidas en
materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 8. Adiciónese el artículo 34-6 a la Ley 1474 de 2011, el cual
quedará así:
Artículo 34-6. Caducidad de las investigaciones administrativas.
La facultad sancionatoria administrativa prevista en el artículo 34 de la Ley
1474 de 2011 podrá ejercerse por las autoridades competentes en el término de
diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial,
mediante la cual se declare la responsabilidad penal de los administradores,
funcionarios o empleados de las personas jurídicas o sucursales de sociedades
extranjeras domiciliadas en Colombia o en firme el reconocimiento de un
principio de oportunidad en favor de los mismos, que hayan quedado ejecutoriados o en firme con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley e independientemente
de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas
naturales.
Constituye falta gravísima para el funcionario de la
autoridad competente que no inicie actuación administrativa, estando obligado a
ello, conforme los artículos 34, 34-1 y 34-5 de la Ley 1474 de 2011.”
III. LA DEMANDA
5.
Andrés Mauricio
Quiceno Arenas presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022 y formuló un cargo único, en el que planteó
la violación del principio de legalidad, previsto en el artículo 29 de
la Constitución Política. Por un lado, el ciudadano adujo que, según el
principio de legalidad, las sanciones administrativas deben fundamentarse en
normas preexistentes en las que esté tipificada la conducta[2]. Indicó que las
expresiones demandadas desconocen este principio, pues establecen causales y
sanciones administrativas que no eran previsibles para los administrados, en el
momento en el que incurrieron en las conductas sancionadas. De otro lado, el
demandante argumentó que la norma acusada afecta la seguridad jurídica y
desnaturaliza el Estado Social de Derecho, pues tiene efectos retroactivos. A
su juicio, la norma permite que una conducta que no era sancionable en el
momento de la configuración de los hechos, pueda serlo posteriormente. Al
respecto, sostuvo que dentro del ordenamiento constitucional no tiene cabida
que se sancione a los administrados conforme a normas posteriores a la
ocurrencia del hecho que motiva la sanción.
6.
Con fundamento en ello,
el actor concluyó que la norma acusada puede afectar los derechos fundamentales
de las personas que antes del 18 de enero de 2022 hayan incurrido en las nuevas
conductas tipificadas y que sean condenadas luego de la expedición de la Ley
2195 de 2022. Lo anterior, debido a que la sanción se creó luego de la
configuración de las conductas y, por lo tanto, los sujetos no previeron las
consecuencias de sus actuaciones.
IV. INTERVENCIONES
Presidencia de la República
7.
La Presidencia de la
República solicitó a la Corte que se inhiba de emitir una decisión de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda, o, en su defecto, declare la exequibilidad del
artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, pues no viola el artículo 29 de la
Constitución Política.
8.
La Presidencia señaló
que la demanda no cumplió con los requisitos mínimos de aptitud contenidos en
el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En concreto, estimó que no se
cumplieron los requisitos de certeza y suficiencia en el cargo de
inconstitucionalidad. En relación con el requisito de certeza, la autoridad
aseguró que la demanda partió de una interpretación parcial, subjetiva y
personal del actor, que terminó por atribuirle a la norma acusada un sentido
del que carece. En concepto de esta autoridad, el enunciado acusado no puede
ser entendido sin los demás elementos normativos y, por tanto, si la norma es
leída en su totalidad es claro que ella dispone la ampliación del término de
caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, pero
no establece, como lo sugiere el demandante, nuevas conductas o sanciones
administrativas que sean aplicables de forma retroactiva.
9.
En relación con el
requisito de suficiencia, la Presidencia afirmó que el actor no logró generar
una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Sostuvo que
el juicio planteado por el demandante no se dirige contra el verdadero
contenido normativo del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 y, por lo tanto, no
despierta una duda mínima sobre su posible incompatibilidad con la
Constitución. Por estas razones, solicitó a la Corte que se declare inhibida
para pronunciarse sobre el fondo de este asunto.
10.
No obstante, la
Presidencia expresó que si la Sala Plena decidiera pronunciarse de fondo la
norma acusada debería ser declarada exequible, por cuanto: (i) no viola el
principio de legalidad, y (ii) además, el actor no consideró la naturaleza
jurídica de la caducidad, la cual no implica un derecho subjetivo, sino un
límite en el ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración.
Frente a lo primero, la Presidencia insistió en que la disposición acusada no
afecta ninguno de los elementos constitutivos del núcleo esencial del principio
de legalidad[3],
pues únicamente amplió el término de caducidad de la facultad sancionatoria de
las autoridades administrativas. Advirtió que la norma acusada no creó
infracciones o sanciones nuevas, no modificó las autoridades legitimadas para
imponer sanciones, no implicó un cambio en las normas sustanciales o procesales
que garantizan el debido proceso en supuestos de corrupción, no impuso un
régimen de responsabilidad objetiva, ni limitó las garantías de los potenciales
sancionados.
11.
En el segundo punto,
la Presidencia manifestó que, según la jurisprudencia constitucional, la
caducidad no concede ningún derecho subjetivo, sino que simplemente impone una
limitación temporal al ejercicio de la facultad sancionatoria y al acceso a la
jurisdicción, que busca proveer de seguridad jurídica a la ciudadanía. Además,
precisó que el legislador cuenta con un amplio margen para establecer,
delimitar y definir los elementos para la aplicación de esta figura. Así, el
plazo de caducidad de 10 años establecido en el artículo 8 de la Ley 2195 de
2022 se encuentra dentro de la potestad de configuración legislativa. Por estas
razones, insistió en que se trata de una disposición que se ajusta a la Carta
Política.
Ministerio de Justicia y del Derecho
12.
El Ministerio de Justicia y del Derecho[4]
solicitó a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 8
(parcial) de la Ley 2195 de 2022, por cuanto no vulnera el principio de
legalidad. En su argumentación, el Ministerio afirmó que en un Estado Social de
Derecho no se puede considerar como falta una conducta que no haya sido expresa
y previamente tipificada en la ley, al igual que no es posible aplicar una pena
que no esté contenida en una norma anterior a la conducta que se busca
castigar. A la luz de esa premisa, la entidad sostuvo que el artículo 8 de la
Ley 2195 de 2022 no contraría el principio de legalidad, sino que, por el
contrario, lo garantiza. Advirtió que la norma, al definir reglas de la
caducidad, garantiza la seguridad jurídica porque impone un plazo determinado
para evitar que las controversias jurídicas se queden sin resolver
indefinidamente.
13.
El Ministerio insistió en que la norma acusada no crea nuevas
sanciones, ni nuevas tipificaciones de las conductas. Sostuvo que la norma se limitó
a precisar que el término de diez años de caducidad para adelantar
investigaciones administrativas, también aplica respecto del principio de
oportunidad que haya quedado en firme después de la entrada en vigor de la ley.
En consecuencia, en criterio del interviniente, la declaratoria de inexequibilidad
de la disposición demandada generaría un vacío normativo que dejaría a la
administración sin la posibilidad de imponer sanciones cuando existan procesos
penales con principio de oportunidad, cuyas conductas fueron cometidas antes de
la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022.
Universidad de Cartagena
14.
La Universidad de
Cartagena solicitó a la Corte que se inhiba de emitir una decisión de
fondo, por ineptitud de la demanda. La interviniente planteó que la demanda no
cumple con el requisito de certeza, puesto que el accionante le dio una
interpretación errónea a la norma acusada al argumentar que esta permite que
las autoridades administrativas impongan sanciones por conductas cometidas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. A juicio de la interviniente, el
artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 solo determina desde qué momento se debe
contabilizar el término de caducidad de la acción investigativa. En este
sentido, lo único que introdujo la norma fue un régimen de caducidad especial,
diferente al establecido en la Ley 1437 de 2011, pero no creó una nueva
infracción o causal para iniciar un proceso administrativo sancionatorio. En su
criterio, el accionante interpretó la disposición demandada de forma aislada y,
esta lectura parcial, lo llevó a una conclusión equivocada sobre su contenido.
15.
Para finalizar, la
interviniente afirmó que la referida ley se fundamenta en el principio de
corresponsabilidad de las personas jurídicas, sucursales extranjeras
domiciliadas en Colombia y entidades sin ánimo de lucro, de acuerdo con el cual
debe responder por los actos cometidos por sus representantes. La pretensión de
esta normatividad es que las personas jurídicas sean responsables administrativamente,
al configurarse esta responsabilidad una vez exista un fallo condenatorio o
principio de oportunidad contra una persona natural que ejerza alguno de los
cargos identificados en la norma.
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre
16.
La Universidad Libre
solicitó que la Corte declare la exequibilidad del artículo 8 (parcial)
de la Ley 2195 de 2022, en tanto la norma acusada no tiene efectos retroactivos
y responde a un fin constitucionalmente legítimo.
17.
En primer lugar, la
Universidad Libre planteó que la interpretación que el actor le da a la norma
es errada, puesto que esta no tiene efectos retroactivos, sino que establece
dos momentos en los que se inicia el cómputo del término de caducidad. Estos
son: (i) a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que declara la
responsabilidad penal del sujeto; y (ii) a partir de la firmeza del
reconocimiento de un principio de oportunidad en favor del sujeto.
Adicionalmente, la universidad señaló que el régimen de vigencias y
derogatorias consagrado en el artículo 69 de la citada ley, deja en claro que
la norma no tiene efectos retroactivos.
18.
En segundo lugar, la
interviniente argumentó que la norma acusada tiene un fin constitucionalmente
legítimo, que corresponde a la lucha contra la corrupción. Este objetivo es
fundamental en un Estado Social de Derecho, pues la corrupción genera graves
afectaciones en el sistema político democrático, la economía y los principios
constitucionales de la función pública. Además, afirmó que la ampliación del
término de caducidad a 10 años, contados a partir de los dos momentos
anteriormente señalados, no genera efectos retroactivos ni crea nuevos tipos penales.
Por lo tanto, la norma no vulnera los principios de seguridad jurídica o de
legalidad.
19.
Para finalizar, la referida
universidad destacó que el término de caducidad de 10 años plantea una garantía
constitucionalmente válida, pues le da al Estado el tiempo necesario para
investigar la comisión de la conducta y determinar si hay particulares
involucrados, en concordancia con el artículo 30 del Código Penal.
Universidad Sergio Arboleda
20.
La Universidad Sergio
Arboleda solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo
8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022 por la violación del debido proceso y del
principio de legalidad.
21.
En primer lugar, la
universidad adujo que la norma acusada otorga la facultad de investigación y
sanción sobre hechos del pasado y, por lo tanto, viola las garantías del debido
proceso y del principio de legalidad, previstas en el artículo 29
constitucional, el cual señala que “nadie podrá ser juzgado sino frente a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa”. En segundo lugar, la universidad
argumentó que la norma contraría el principio de irretroactividad de la ley y,
por lo tanto, afecta la seguridad jurídica, debido a que adiciona nuevas
consecuencias jurídicas a hechos del pasado. En este sentido, quienes cometieron
infracciones con anterioridad, no podían anticipar las eventuales sanciones que
se les podrían imponer. En tercer lugar, la institución argumentó que la norma
demandada introduce nuevas modalidades de aplicación de la facultad
sancionatoria que no estaban previstas en la ley anterior, ya que amplía el
campo de las sanciones a personas jurídicas y sucursales de sociedades
extranjeras, y establece nuevas sanciones que pueden ser impuestas por la
administración.
22.
Para finalizar, la
universidad presentó un cuadro comparativo en el que plasmó las diferencias
entre la normativa anterior, es decir, la Ley 1474 de 2011 y la norma bajo
examen, esto es, la Ley 2195 de 2022. De su análisis concluyó que la imposición
de alguna de las sanciones contenidas en la nueva ley llevaría a castigar hechos
del pasado sin normas preexistentes y, por lo tanto, se transgrediría el
principio de legalidad. Por estos motivos, consideró que la norma debe ser
declarada inexequible.
Intervención ciudadana de Juan David
Castro Arias
23.
El ciudadano Juan
David Castro Arias solicitó a la Corte que declare la exequibilidad del
artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, por cuanto la norma no viola el
artículo 29 de la Constitución. El accionante adujo que la norma acusada no
trasgrede el debido proceso, ni el principio de legalidad, pues fue expedida en
ejercicio de la libertad de configuración del legislador. Además, manifestó
que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un mismo hecho puede ser
condenado tanto por la justicia ordinaria como por la justicia administrativa
sancionatoria, sin que con ello se viole el ordenamiento constitucional. Como
fundamento de este planteamiento, el interviniente citó la Sentencia C-870 de
2002, en la que la Corte Constitucional reconoció la posibilidad de que una
misma conducta genere diversas consecuencias jurídicas y, por lo tanto, pueda
ser objeto de diferentes procesos judiciales y sancionatorios concurrentes.
24.
Finalmente, el ciudadano
adujo que la censura parte de una lectura errónea de la norma demandada, pues
el demandante de manera equívoca interpreta que se permite el juzgamiento
conforme a una ley posterior. Sin embargo, el interviniente advierte que el
artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 es aplicable a los casos en los que se
concedieron principios de oportunidad “que hayan quedado ejecutoriados o en
firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley”[5].
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
25.
La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte que se inhiba
de emitir una decisión de fondo en relación con el cargo planteado por el
demandante, pues la demanda no cumple con los requisitos de aptitud. La
Procuraduría estimó que el cargo no cumplió con el requisito de certeza, ya que
los argumentos del actor se basan en una interpretación subjetiva de la norma
acusada, que le da un alcance que no se puede inferir de esta. Particularmente,
el ente de control señaló que el actor, de manera errónea, afirmó que el
artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 crea causales y sanciones administrativas
aplicables de forma retroactiva, lo cual no es cierto, pues la norma acusada se
limita a establecer un término de caducidad.
26.
El Ministerio Público destacó que los artículos 2 y 5 de la Ley
2195 de 2022 regulan las causales y sanciones administrativas, razón por la
cual la demanda debió referirse a estas disposiciones para fundamentar la
supuesta vulneración al principio de legalidad. Para el Ministerio Público si el
accionante considera que el término de caducidad previsto en la norma acusada
es menos favorable que el de la legislación anterior, debió hacer el análisis
correspondiente en la demanda.
27.
A modo de conclusión, la Procuraduría sostuvo que el actor atacó
un contenido que no está plasmado en la norma demandada, por lo cual el cargo
carece de certeza y, en consecuencia, de suficiencia, al no generar dudas sobre
la exequibilidad del artículo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
28.
En virtud del artículo
241, numeral 4º de la Constitución, la Corte Constitucional es competente
para conocer de la demanda formulada en contra del artículo 8 (parcial) de la
Ley 2195 de 2022, “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de
transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras
disposiciones”, al tratarse de acusaciones de inconstitucionalidad
contra una disposición que hace parte de una ley de la República.
Asuntos preliminares. La aptitud del cargo
de inconstitucionalidad
29.
Varios de los intervinientes en este proceso (que incluyen a la
Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la
Universidad de Cartagena) adujeron que la Corte debe declararse inhibida de
tomar una decisión de fondo, pues el cargo formulado no satisface los
requisitos de aptitud que debe observar una demanda de constitucionalidad. En
particular, los mencionados intervinientes argumentaron que el reparo de
inconstitucionalidad presentado por el actor no cumple con los requisitos de
certeza y suficiencia. Por tal motivo, previo a cualquier análisis de
constitucionalidad de la medida, es necesario examinar si la demanda cumple con
los requisitos mínimos para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de
fondo.
Los requisitos de las demandas de
inconstitucionalidad
30.
En reiteradas
ocasiones, esta Corte ha señalado que la acción pública de inconstitucionalidad
es una expresión del derecho fundamental a la participación[6] y un mecanismo
eficaz para asegurar la supremacía de la Constitución[7]. En este
sentido, el ejercicio de esta acción es informal, pues no está supeditado al
cumplimiento de requisitos procedimentales exigentes ni requiere abogado para
su presentación[8].
31.
No obstante, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las demandas de
inconstitucionalidad deben cumplir unos requisitos mínimos para que se pueda
promover un pronunciamiento de fondo[9].
De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de
inconstitucionalidad deben contener: (i) las disposiciones acusadas y su
transcripción; (ii) los artículos superiores que se consideran contrariados;
(iii) los motivos que sustentan la violación a las normas constitucionales;
(iv) en los casos correspondientes, el trámite que se debía surtir para expedir
el acto demandado y cómo fue transgredido y, (v) las razones por las cuales la
Corte es competente para conocer de la acción.
32.
Frente al tercer
requisito, esta Corte ha establecido que se trata de una carga de contenido
material y no meramente formal, ya que no basta formular el cargo a partir de
cualquier tipo de razonamiento, sino que los motivos invocados deben ser
claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[10]. Solo de esta
manera podrá el juez constitucional realizar la confrontación entre la Carta
Política y las disposiciones acusadas. Estos presupuestos atienden a: (i) las
competencias definidas en el artículo 241 superior; (ii) la preservación del
principio de separación de poderes, derivada del artículo 113 superior; (iii)
la presunción de constitucionalidad de las leyes[11]; (iv) el
derecho al control del poder político, establecido en el artículo 40, numeral 6
de la Constitución, y (v) el modelo de democracia participativa.
33.
En concreto, cada una
de las características que deben contener los cargos en una demanda de
inconstitucionalidad se ha definido por la jurisprudencia constitucional a
través de los siguientes criterios:
34.
La claridad se
refiere a que exista un hilo argumentativo, que permita comprender el contenido
de la demanda y las justificaciones que la soportan[12]. En este
sentido, se incumple este presupuesto cuando el cargo de inconstitucionalidad
se sustenta en argumentos ambiguos o confusos, que no le permiten al juez
constitucional establecer el alcance de la censura propuesta.
35.
La certeza implica
que la acusación recaiga sobre una “proposición jurídica real y existente”[13], y
no sobre una que haya sido deducida por el actor, que esté implícita[14] o
que haga parte de normas que no fueron objeto de la demanda[15].
Si el actor le da una interpretación subjetiva a la norma y la dota de
contenido del que carece, no es posible para la Corte llevar a cabo un análisis
de fondo.
36.
La especificidad
requiere que el actor exponga las razones por las cuales el precepto demandado
contraría la Constitución[16].
En consecuencia, el demandante debe plantear una confrontación real entre la
norma acusada y la Constitución. Así, si el accionante únicamente nombra las
normas constitucionales que estima violadas, pero no explica cómo la
disposición acusada las contradice, la demanda no cumple con este presupuesto.
37.
La pertinencia
se satisface cuando se presentan argumentos estrictamente constitucionales y no
de índole legal, doctrinal o de mera conveniencia[17]. Así mismo,
este presupuesto descarta la formulación de argumentos relacionados con la
indebida aplicación de la norma en un caso particular[18].
38.
Finalmente, la suficiencia
supone que la acusación sea formulada de forma completa y sea capaz de
suscitar en el juez una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma
demandada[19].
Este requisito se compone de dos elementos: el objetivo, que impone al
accionante la carga de presentar a la Corte todos los elementos argumentativos
y probatorios necesarios para que esta pueda llevar a cabo el estudio de
constitucionalidad solicitado; y el subjetivo, que implica que los argumentos
presentados ameriten un pronunciamiento de la Corte, al generar al menos una
duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto acusado[20].
39.
Si una demanda no
cumple con todos los anteriores requisitos adolecerá de una ineptitud
sustantiva que le impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo y, por
ende, en principio, debe proferir una decisión inhibitoria.
40.
Ahora bien, la
exigencia de los requisitos de aptitud debe armonizarse con la informalidad y
el carácter público de la acción de inconstitucionalidad. Esta conciliación se
logra, entre otras circunstancias, a través del principio pro actione,
que corresponde a un principio de interpretación de las demandas por parte de la
Corte, según el cual:
el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la
demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que se
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo[21].
41.
Esta garantía, por una
parte, prohíbe una aproximación a la demanda que tenga como objeto o efecto
incrementar los requisitos técnicos de la acusación, al punto de privilegiar
las formas sobre el fondo que pueda razonablemente derivarse del cargo[22].
Por otra parte, exige que en los casos en los que exista una duda sobre el
cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación, la Corte debe
privilegiar el derecho a la participación ciudadana y adoptar una decisión de
fondo[23].
42.
Sin perjuicio de lo
anterior, el principio pro actione no habilita a la Corte para sustituir
al accionante en su tarea de exponer los argumentos por los cuales considera
que la norma es contraria a la Constitución, pues la carga de desvirtuar la
presunción de constitucionalidad de las leyes recae únicamente en cabeza de los
ciudadanos[24].
43.
Finalmente, es
necesario aclarar que, aunque el análisis del magistrado ponente haya llevado a
darle curso a la demanda en la fase de admisión, la Sala Plena de la Corte
Constitucional es la competente para determinar si es dable o no efectuar un
pronunciamiento de fondo. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la
evaluación que sobre la aptitud del cargo se adelante en la etapa inicial del
trámite de constitucionalidad: “no impide que la Sala Plena analice con mayor
detenimiento y profundidad los cargos propuestos”[25] y con
fundamento en este examen, en el que concurre un proceso deliberativo, la Sala
Plena puede concluir que el cargo no cumple las condiciones de aptitud e
inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo[26].
44.
Así las cosas, en la
evaluación de los presupuestos de aptitud de las demandas de
inconstitucionalidad se exige de esta Corte un equilibrio que no lleve a
sustituir los argumentos del demandante, pero que no conviertan los requisitos de
procedibilidad en impedimentos formales y técnicos contrarios al derecho a la
participación de las personas. Con todo, si resulta evidente el incumplimiento
de los requisitos para la formulación de los cargos, la Sala Plena debe
declararse inhibida, decisión que no impide que el demandante u otro ciudadano
ejerza nuevamente la acción pública de inconstitucionalidad en contra de la
misma norma.
Con base en estas consideraciones, pasa
entonces la Corte a examinar la aptitud de la demanda.
El examen de aptitud del cargo único: El
artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022 por violación del artículo 29 de la
Constitución
45.
El ciudadano Andrés
Mauricio Quiceno Arenas argumentó que el aparte acusado del artículo 8 de la
Ley 2195 de 2022 viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda
vez que establece causales y sanciones administrativas con efectos
retroactivos, no previstas en la ley anterior.
46.
Como se indicó, la
Presidencia de la República, la Universidad de Cartagena y la Procuraduría
General de la Nación consideran que el cargo incumple el requisito de certeza
por cuanto el ciudadano hizo una lectura parcial, subjetiva y aislada de la
norma demandada, y le atribuyó un contenido del que carece. Adicionalmente, la
Presidencia estimó incumplido el requisito de suficiencia, por cuanto el actor
no logró generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la
disposición acusada. En atención a estos planteamientos, pasa la Sala a
verificar los presupuestos de aptitud de la demanda.
Contenido, alcance y contexto normativo de la expresión
acusada
47.
Previo al análisis del
cumplimiento de los requisitos de aptitud de la demanda, es necesario
determinar el contenido y alcance del artículo 8 de la Ley 2159 de 2022, a
partir de los elementos que se desprenden de su tenor literal y de su lectura
en el marco normativo. Para ese propósito, la Sala hará referencia al
desarrollo normativo en el que se enmarca la norma acusada, ya que hace parte
de la Ley 2159 de 2022, que modificó disposiciones previas relacionadas con la
responsabilidad administrativa de personas jurídicas en los casos en los que
sus directivos se vieran involucrados en algunos delitos.
Antecedentes del artículo 8 de la Ley 2159
de 2022
48.
La Ley 1474 de 2011[27], en la que se
previeron diferentes medidas para la prevención, investigación y sanción de los
actos de corrupción, estableció en el artículo 34 la responsabilidad
administrativa de las personas jurídicas que hayan buscado beneficiarse de la
comisión de delitos contra la administración pública o el patrimonio público a
través de conductas realizadas por su representante legal o sus administradores.
En concreto, la norma en mención estableció que, en estos casos, las personas
jurídicas serán objeto de las siguientes sanciones: (i) suspensión y
cancelación de la personería jurídica; (ii) el cierre temporal o definitivo de
los locales o establecimientos abiertos al público[28], y (iii) la imposición de
multas por parte de la Superintendencia de Sociedades de quinientos (500) a dos
mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
49.
Luego, el artículo 35 de la Ley
1778 de 2016[29]
introdujo algunas modificaciones en relación con la responsabilidad de las
personas jurídicas definida en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011. En
concreto, reiteró esa responsabilidad y precisó que si existía sentencia penal
condenatoria ejecutoriada contra el representante legal o administradores de
una sociedad domiciliada en Colombia o de una sucursal de sociedad extranjera
por el delito de cohecho -por dar u ofrecer- la Superintendencia de Sociedades
podía imponer multas hasta de 200.000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Así mismo, agregó dos tipos de sanción, de un lado, la publicación de
la decisión sancionatoria en medios de amplia circulación y, del otro, la
prohibición de que la persona jurídica reciba incentivos del Gobierno durante 5
años. Finalmente, precisó que en la actuación adelantada por la
Superintendencia de Sociedades se aplicaría el procedimiento administrativo
sancionatorio previsto en el capítulo III, Título III del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante
CPACA-.
Por ser relevante para el examen del
presente caso, es necesario señalar que el artículo 52 del CPACA establece que
la facultad administrativa sancionatoria de las autoridades caduca en el
término de 3 años contado desde que ocurrió el hecho, la conducta u omisión que
pudiere ocasionar la sanción administrativa.
De la descripción normativa expuesta se
advierte que, a partir de la regulación de las leyes 1474 de 2011 y 1778 de
2016 se estableció el régimen administrativo sancionatorio de las personas
jurídicas en relación con los delitos cometidos por sus administradores o
representantes, y que afecten la administración y el patrimonio públicos. En
estas normas se definió la responsabilidad administrativa de las personas
jurídicas, la competencia de la Superintendencia de Sociedades para el
ejercicio de la facultad administrativa sancionatoria, las sanciones, los
criterios de graduación y el procedimiento para el ejercicio de la facultad en
mención. Así mismo, por remisión al CPACA, se previó que el término de
caducidad de la facultad administrativa sancionatoria correspondía a 3 años y
se determinó el hito para la contabilización de este término, esto es, el
momento en el que ocurrió el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionar
la sanción administrativa.
El artículo 8 de la ley 2195 de 2022
50.
En línea con los
desarrollos legislativos descritos previamente, La Ley 2195 de 2022 introdujo diferentes
medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción.
En efecto, las finalidades de esta ley, según lo previsto en el artículo 1, corresponden
a: (i) la prevención de actos de corrupción; (ii) la articulación y
coordinación de las entidades del Estado; y (iii) la recuperación de los daños
ocasionados por actos de corrupción.
51.
Una de las estrategias
que adoptó la Ley 2195 de 2022 corresponde al fortalecimiento de la
responsabilidad administrativa de las personas jurídicas definida en el artículo
34 de la Ley 1474 de 2011. Con ese propósito, se modificaron, entre otros
aspectos, las condiciones que dan lugar a la aplicación del régimen
administrativo sancionatorio a las personas jurídicas, sucursales de sociedades
extranjeras, a las personas jurídicas que integren uniones temporales o
consorcios, a las empresas industriales y comerciales del Estado y empresas de
economía mixta y a las entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas en Colombia[30].
52.
En este contexto, el
artículo 2º modificó los
supuestos en los que las personas jurídicas y las sucursales de sociedades
extranjeras serán sujetos del régimen de responsabilidad administrativa
sancionatoria, a través de la
definición de tres situaciones[31]:
i)
Cuando se profiera
sentencia penal condenatoria ejecutoriada o principio de oportunidad en firme,
contra alguno de los administradores o funcionarios de la persona jurídica por
la comisión de delitos contra la administración pública y otros bienes
jurídicos[32].
ii)
Cuando la persona
jurídica o sucursal de sociedad extranjera[33], domiciliados en Colombia, se
beneficiaron o buscaron beneficiarse por la comisión de la conducta punible de
sus administradores o funcionarios.
iii)
Cuando la persona
jurídica o sucursal de sociedad extranjera consintió o toleró la realización de
la conducta punible, por acción u omisión, con consideración a la aplicación de
sus respectivos controles de riesgo.
53.
Adicionalmente, en el Capítulo
I de la Ley 2195 de 2022, particularmente en los artículos 2 al 9, se regulan
otros aspectos relacionados con la responsabilidad administrativa de las
personas jurídicas. Así, por ejemplo, el artículo 3 identifica las autoridades competentes
para iniciar de oficio el proceso administrativo sancionatorio[34] y los
artículos 4 y 5 establecen las sanciones y los criterios de graduación[35].
54.
En el marco de la ley
descrita, el artículo
8 de la Ley 2195 de 2022, que corresponde a la norma demandada, se ocupó de
fijar las reglas de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria
administrativa prevista en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011. Esta
disposición, por un lado, prevé el termino de caducidad de 10 años y, por el
otro, indica los momentos a partir de los cuales debe adelantarse su contabilización,
de la siguiente manera:
i)
En los casos
en los que se emita sentencia judicial que declare la responsabilidad penal de
administradores, funcionarios o empleados de personas jurídicas o sucursales de
sociedades extranjeras, el término de caducidad debe
contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia.
ii)
En los casos
en los que reconozca el principio de oportunidad en el marco del proceso penal,
el término de caducidad debe contarse a partir de la firmeza de ese
reconocimiento.
55.
Por último, el
artículo 8 también aclara que las reglas descritas solo aplican a los supuestos
en los que la sentencia judicial o el principio de oportunidad hayan quedado
ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2195
de 2022, sin importar la fecha en que las personas naturales cometieron la
conducta punible.
La demanda contra
artículo 8 de la Ley
2159 de 2022 no satisface los requisitos de aptitud sustantiva
56.
Inicialmente,
los argumentos de la demanda fueron valorados a partir del principio pro
actione y el magistrado ponente consideró que eran suficientes para admitirla
y, a partir de allí, se promovió el diálogo público y participativo propio de
la acción pública de inconstitucionalidad. Sin embargo, con las intervenciones
surtidas en el presente trámite, la Sala Plena, que es la competente para
definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo, advierte que los reproches
planteados por el demandante no reúnen las condiciones argumentativas mínimas
para provocar un pronunciamiento de fondo con efectos de cosa juzgada
constitucional, como se pasa a explicar.
57.
En
primer lugar, el cargo no cumple con el requisito de certeza por cuanto
el demandante deduce una proposición jurídica de la disposición acusada que, en
principio, no tiene relación con el contenido normativo del artículo 8 de la Ley 2159 de 2022. De manera literal, el
artículo demandado dispone:
ARTÍCULO 8. Adiciónese
el artículo 34-6 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 34-6. Caducidad
de las investigaciones administrativas. La facultad sancionatoria
administrativa prevista en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 podrá
ejercerse por las autoridades competentes en el término de diez (10) años,
contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, mediante la cual
se declare la responsabilidad penal de los administradores, funcionarios o
empleados de las personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras
domiciliadas en Colombia o en firme el reconocimiento de un principio de
oportunidad en favor de los mismos, que hayan quedado ejecutoriados o en firme
con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley e
independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de
las personas naturales.
Constituye falta gravísima para el funcionario de la
autoridad competente que no inicie actuación administrativa, estando obligado a
ello, conforme los artículos 34, 34-1 y 34-5 de la Ley 1474 de 2011.
58.
Al analizar el
artículo demandado en conjunto con las demás disposiciones del Capítulo I de la
mencionada ley, no se advierte cómo la el artículo 8 establece nuevas causales y
sanciones administrativas, tal y como lo alega el demandante. Lo anterior, porque,
de un lado, las disposiciones que efectivamente regulan estos temas son los
artículos 2 y 4 de la Ley 2159 de 2022, y, de otro, el artículo 8 únicamente
define el término de caducidad para que se ejerza la facultad administrativa
sancionatoria y los momentos a partir de los cuales inicia su contabilización.
59.
En este punto, resulta
relevante recordar que la caducidad es una figura procesal de carácter legal
que ha sido entendida como el plazo perentorio, irrenunciable y de orden
público, dispuesto para el ejercicio de una acción[36]..Esta figura implica que si el titular de la acción deja
transcurrir el plazo legal sin ejercer la acción a la que tiene derecho, la
posibilidad de ejercer la acción se extinguirá sin que pueda alegarse excusa
alguna para revivirla[37].
En este orden, la caducidad es una garantía para la seguridad jurídica y el
interés general[38],
pues le da certeza a las partes sobre el momento en que se consolida una
situación jurídica[39]
y evita que las situaciones jurídicas queden indeterminadas en el tiempo[40].
60.
En materia
sancionatoria, la caducidad también comporta una garantía para la seguridad
jurídica y la prevalencia del interés general, ya que previene que los
particulares queden sujetos indefinidamente a la puesta en marcha de los
instrumentos sancionadores[41].
Adicionalmente, la caducidad previene que se paralice el proceso administrativo
y contribuye a garantizar la eficiencia de la administración, ya que le impone
la obligación de actuar diligentemente y preservar las garantías de los sujetos
sometidos a investigación[42].
61.
Contrario a lo
expuesto por el demandante, para la Sala Plena es claro que el aparte acusado
del artículo 8 regula el término de caducidad para el ejercicio de la facultad
administrativa sancionatoria. De un lado, amplía el tiempo con el que cuenta la
administración para el ejercicio de dicha facultad, pues como se explicó previamente
según el artículo 34 de la Ley 1778 de 2016, por remisión al CPACA, el término
de caducidad era de tres años y la norma bajo examen modificó ese término en el
sentido de establecer que es de diez años. De otro lado, precisó los momentos
de contabilización de la caducidad para que la administración ejerza la
facultad sancionatoria administrativa en contra de personas jurídicas por actos
de corrupción cometidos por sus funcionarios. Ello lleva a concluir que la
norma acusada, en principio, no tipifica faltas administrativas ni define
sanciones nuevas.
62.
De otra parte, el demandante también alegó que
la norma acusada prevé efectos retroactivos. En relación con este planteamiento
se incumple el requisito de certeza porque del tenor literal de la norma no se
advierte ese alcance y el actor no explicó cómo de la disposición acusada se
derivan los efectos que plantea.
El aparte del artículo 8º acusado establece
que: “independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por
parte de las personas naturales”. Esta precisión hace referencia a los hitos
para la contabilización del término de caducidad. En efecto, según la norma
acusada, la caducidad se empieza a contar a partir de: (i) la ejecutoria de la
sentencia condenatoria; y (ii) la firmeza del reconocimiento del principio de
oportunidad. En ambos casos, la ejecutoria y firmeza de las decisiones deben
ser posteriores a la entrada en vigencia de la ley en mención.
De manera que, el aparte acusado
define una de las condiciones para la contabilización del término de caducidad
para el ejercicio de la facultad administrativa sancionatoria en contra de
personas jurídicas cuando sus funcionarios cometieron delitos contra la
administración y el patrimonio públicos. En concreto, señala que con
independencia de la fecha de comisión de la conducta, si la sentencia o la
aprobación del principio de oportunidad quedan ejecutoriadas o en firme después
de la Ley 2195 de 2022 la caducidad se contabilizará a partir de esos hitos.
En el presente asunto, el actor se
limitó a indicar que la disposición acusada tiene efectos retroactivos y
establece sanciones que no eran previsibles para los administrados en el momento en el que cometieron
la conducta. Esta acusación no adelantó un ejercicio dirigido a establecer o
explicar el alcance de la disposición cuestionada a partir de su tenor literal,
su interpretación con las otras normas de la Ley 2159 de 2022 y el contexto
normativo previo. En efecto, el actor no adelantó un ejercicio dirigido a
justificar el contenido de la disposición acusada que cuestionó.
63.
En
suma, para la Sala no se cumple el requisito de certeza porque el ciudadano cuestionó
un alcance del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 que no justificó. Adicionalmente, en la
argumentación el ciudadano no consideró el tipo de asunto regulado por la
norma, esto es, la regulación de una figura procesal a través de la definición
del término de caducidad y la forma de contabilización de ese término. Sin
embargo, esta omisión en el asunto bajo examen, no obsta para que se presente
una nueva demanda de inconstitucionalidad en la que se establezca el alcance
del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, se justifique y se determine a partir de
una lectura que considere aquellas disposiciones que estén íntimamente
relacionadas con la disposición acusada.
64.
En segundo lugar, el
cargo examinado incumple el presupuesto de claridad porque la
argumentación planteada por el ciudadano no sigue un hilo argumentativo que
permita establecer el alcance de la acusación. En efecto, tal y como se explicó
previamente, el ciudadano construyó el cargo a partir de dos elementos. El
primero, según el cual el aparte demandado genera sanciones que no eran
previsibles para el momento en el que se cometió la conducta. El segundo, que
la norma prevé efectos retroactivos. Con fundamento en estos dos elementos el actor
planteó la violación del artículo 29 superior.
A partir de los elementos descritos, la
Sala no puede establecer con claridad si para el ciudadano el artículo 8 de la
Ley 2195 de 2022 viola el artículo 29 superior porque crea nuevas sanciones y
tipifica nuevas conductas objeto de la facultad administrativa sancionatoria
del Estado o porque, a su juicio, la norma acusada define una regla procesal menos
favorable para conductas cometidas antes de la vigencia de la ley en mención.
En concreto, no es clara la razón por la que, a juicio del ciudadano, se viola
la prohibición de la irretroactividad de la ley sancionatoria, esto es, si
pretendió cuestionar el efecto que supuestamente tiene el artículo 8 en el
sentido de ampliar el tipo de conductas objeto de sanción o si planteó la
violación de la prohibición de irretroactividad de normas desde una perspectiva
procesal.
En síntesis, los elementos que plantea la
demanda no le permiten a la Sala establecer, con claridad, el alcance de la
acusación dirigida en contra del artículo 8 parcial de la Ley 2195 de 2022.
65.
En tercer lugar, el cargo incumple el
presupuesto de especificidad, ya que el actor no logra evidenciar una oposición normativa entre
el artículo 8 de parcial de la Ley 2195 de 2022 acusado y el parámetro de
control propuesto por las siguientes razones:
De un lado, el cargo al atribuirle a la norma demandada un
contenido normativo que no se deriva, en principio, de su interpretación
gramatical ni sistemática planteó una violación del artículo 29 superior que no
es plausible, pues si la acusación se sustentó en un contenido normativo
supuesto no logra evidenciar una contradicción objetiva entre la norma acusada
y el parámetro de control definido en la Carta Política[43].
De otro lado, el actor se limitó a enunciar la violación del
artículo 29 de la Carta Política sin demostrar la confrontación con la
disposición acusada. Así, en la demanda, el ciudadano hizo referencia al
principio de legalidad y, particularmente, a la garantía según la cual la
imposición de sanciones debe efectuarse conforme a normas sustanciales previas.
Sin embargo, no explicó por qué la norma acusada al definir el término de
caducidad de la facultad sancionatoria administrativa en contra de personas
jurídicas y regular su aplicación violó la norma constitucional que invocó.
En consecuencia, el cargo incumplió el requisito de especificidad,
pues no planteó una
confrontación real entre la norma acusada y el artículo 29 de la Constitución.
66.
Ahora bien,
respecto del requisito de suficiencia, es necesario estudiar si el cargo
logra satisfacer sus dos elementos: objetivo y subjetivo. Como se manifestó
anteriormente, el elemento objetivo se cumple cuando el accionante presenta en
su demanda todos los elementos argumentativos y probatorios necesarios para que
la Corte Constitucional pueda llevar a cabo el estudio de constitucionalidad
que se solicita. A su vez, el elemento subjetivo implica que los argumentos
presentados por el accionante ameriten el pronunciamiento de este tribunal, al
generar, como mínimo, una duda razonable sobre la constitucionalidad de la
norma demandada.
67.
En este caso, como
se puede evidenciar en los antecedentes y como fue analizado en los párrafos
anteriores, el actor no brindó los argumentativos mínimos para que
esta Corporación pudiera adelantar el control de constitucionalidad y, por lo
tanto, no logró satisfacer el elemento objetivo del requisito de suficiencia.
En concreto, el actor no explicó ni justificó el alcance que, a su juicio,
tiene la norma cuestionada, al punto que no brindó ni siquiera los elementos
normativos necesarios para juzgar una norma real del artículo 8 demandado.
De otra parte, al existir una línea jurisprudencial que
establece que las normas procedimentales tienen, salvo que el legislador prevea
otra cosa, efecto general e inmediato[44]
el cumplimiento del requisito de suficiencia se cualifica, pues el actor tiene
la carga de plantear los argumentos para demostrar que no se está ante la regla
general que describe ese precedente. Sin embargo, en el presente asunto, el
accionante se limitó a hacer transcripciones en relación con el principio de
legalidad y manifestó, sin exponer alguna justificación, que la norma demandada
tiene efectos retroactivos. De manera que, el demandante no cumplió la carga
argumentativa exigida para demostrar que la disposición acusada tiene los
efectos que cuestiona y violó el artículo 29 de la Carta Política.
68.
Adicionalmente,
la demanda no logró cumplir con el elemento subjetivo del presupuesto de
suficiencia, ya que no generó una duda razonable sobre la constitucionalidad de
la norma. Esto se debe a que, como ya fue explicado en el aparte de certeza, el
demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima que le correspondía para
demostrar que la norma efectivamente tenía el alcance propuesto en la demanda,
esto es, que introduce nuevas sanciones y supuestos al régimen de
responsabilidad administrativa y que tiene efectos retroactivos.
69.
Como ya se
abordó, el actor no presentó elementos de juicio que permitan concluir que la
disposición demandada prevea efectos retroactivos, cree nuevas sanciones o nuevas
conductas sancionables, puesto que se limita a fijar un nuevo término de
caducidad para el ejercicio de la función sancionatoria administrativa y
definir los momentos a partir de los cuales deberá iniciarse el conteo de dicho
término. En consecuencia, la demanda no presenta argumentos suficientemente
persuasivos, que pongan en tela de juicio la presunción de constitucionalidad
que le asiste a la norma y que ameriten pronunciamiento de esta Corte.
70.
Finalmente, la
Sala aclara que el único requisito de aptitud del concepto de la violación que
cumplió el demandante corresponde al presupuesto de pertinencia, pues la
argumentación del actor se sustentó en razones de índole constitucional y no de
naturaleza legal o relacionadas con la aplicación de la norma a casos concretos.
En particular, la acusación planteada por el actor se concentró en el
desconocimiento de una garantía de naturaleza constitucional derivada del
artículo 29 superior y según la cual, las sanciones deben imponerse conforme a
las normas sustanciales previas.
Aunque la argumentación del
demandante no consideró el alcance de la norma acusada (falta de certeza); no
permitió establecer si la acusación se planteaba por la supuesta creación de
nuevas sanciones o por la supuesta aplicación de una regla procesal menos
favorable a situaciones previa (falta de claridad); no demostró una oposición
de la disposición demandada con la norma superior invocada (falta de especificidad),
no presentó elementos suficientes para justificar el alcance que el ciudadano
le atribuyó a la norma acusada ni para sustentar la violación del artículo 29
de la Carta Política y, por lo tanto, no despertó una duda mínima sobre la
inconstitucionalidad de la disposición acusada (falta de suficiencia), lo
cierto es que el cuestionamiento se planteó en términos constitucionales y, por
lo tanto, cumplió el requisito de pertinencia. Sin embargo, la acreditación de
este presupuesto no basta para adelantar el control de constitucionalidad.
71.
Cabe aclarar que, en este caso, la aplicación
del principio pro actione no permite adelantar un examen de fondo. De hacerlo, la Corte tendría que
suplantar el papel del demandante y reformular completamente la demanda para
poder llevar a cabo el examen sustancial solicitado. Como ya se ha insistido,
la demanda no logra sustentar de qué manera la norma introduce nuevos supuestos
y sanciones al régimen de responsabilidad administrativa, y bajo qué supuestos
la norma tiene efectos retroactivos. Lo anterior obliga a concluir que las
afirmaciones del accionante parten de una interpretación meramente subjetiva de
la disposición.
72.
Se reitera que
la Sala Plena no tiene la competencia para llenar este vacío en la
argumentación, lo cual podría afectar el derecho
ciudadano de participación y de control del poder político, e incluso
resultaría contrario al modelo de democracia participativa[45].
Esto, ya que una eventual declaratoria de exequibilidad de la norma, impediría
que otros ciudadanos presenten posteriormente nuevas demandas de
inconstitucionalidad que sí cumplan con los requisitos necesarios para ser
revisada y que tenga la posibilidad de prosperar[46].
73.
En consecuencia de todo lo anterior, la Sala Plena se declarará
inhibida para pronunciarse de
fondo sobre la demanda de referencia.
74.
Finalmente,
frente a los argumentos expuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre y el ciudadano
Juan David Castro Arias orientados a sustentar la exequibilidad de la norma
acusada y los argumentos expuestos por la Universidad Sergio Arboleda que
sostienen la inexequibilidad de la misma, la Sala Plena advierte que se trata de
planteamientos de fondo. Por esta razón, la Corte no se pronunciará sobre ellos
pues, como se explicó previamente, el cargo propuesto por el demandante no
cumplió con los presupuestos de aptitud para activar un juicio de
constitucionalidad.
Síntesis de la decisión
La Corte examinó la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra la expresión “que
hayan quedado ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley e independientemente de la fecha de comisión de la
conducta punible por parte de las personas naturales”, contenida en el artículo 8 de
la Ley 2159 de 2022,
mediante la cual se fijan
las reglas de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria
administrativa prevista en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011. En
consideración a la solicitud de inhibición presentada por la Presidencia de la República, la
Universidad de Cartagena y la Procuraduría General de la Nación, la Sala
estudió de forma preliminar la aptitud sustantiva de la demanda.
En este análisis, la Sala Plena
concluyó que el cargo único presentado en la demanda no cumplió con los
requisitos de aptitud sustantiva. En concreto se advirtió el incumplimiento de
los presupuestos de: (i) certeza, pues el demandante realizó una lectura
incompleta y parcial de la expresión demandada en la que no se consideró el
asunto regulado por la disposición, esto es, la definición del término de
caducidad y las reglas para su contabilización, y no explicó los efectos que le
atribuyó a la disposición cuestionada; (ii) claridad, ya que a partir de la
demanda no es posible establecer si el actor cuestiona la supuesta tipificación
de nuevas conductas o la eventual aplicación de una regla procesal a conductas
cometidas antes de la expedición de la ley; (iii) especificidad, pues el actor
no logró demostrar una oposición entre el artículo 8 parcial de la Ley 2159 de
2022 y el artículo 29 superior; y (iv) suficiencia, por cuanto el actor no cumplió con la carga
argumentativa mínima para demostrar, de un lado, que el artículo 8 parcial
efectivamente tenía el alcance propuesto en la demanda y, de otro, la alegada
violación del artículo 29 superior, razón por la que no logró despertar una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma. Finalmente, la Sala indicó
que si bien se cumplió el requisito de pertinencia, la inobservancia de los
demás presupuestos de aptitud no permitía realizar un pronunciamiento de fondo y,
por lo tanto, decidió declararse inhibida para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 8 (parcial) de la
Ley 2195 de 2022, “Por medio
de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha
contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ
NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZA...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.