C-298-16
Sentencia C-298/16
PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS AMBIENTALES Y
REGULACION DE PROCEDIMIENTO PARA ACORDAR CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES LAS
MEDIDAS DE PROTECCION AL AMBIENTE SANO Y LOS RECURSOS NATURALES-Resulta ajustado a la Constitución
FACULTAD PARA DELIMITAR INDEFINIDAMENTE AREAS DE
RESERVA MINERA-Resulta
inconstitucional/FACULTAD DE LA AUTORIDAD MINERA NACIONAL PARA
DELIMITAR “INDEFINIDAMENTE” AREAS ESPECIALES DE INTERES ESTRATEGICO PARA EL
DESARROLLO MINERO-Expresión “indefinidamente” quebranta el principio
de proporcionalidad, en perjuicio del derecho de acceso, conservación y
planificación del ambiente sano y libre, y del uso, goce y disposición de
dichas áreas no seleccionadas para explotación frente a futuras generaciones
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE
FORMA-Caducidad
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-No se incurrió en vicios de forma alegados en relación
con los principios de publicidad, votación pública y nominal, simultaneidad de
sesiones y motivación del informe de conciliación
SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DE CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
APARENTE-Configuración/DOCTRINA DE LA CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN
SENTIDO ESTRICTO-Configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INFORME DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido/INFORME DE CONCILIACION-Publicación
PROHIBICION DE SIMULTANEIDAD DE SESIONES ENTRE
COMISION DE CONCILIACION Y PLENARIA DE SENADO-Contenido
INFORME DE CONCILIACION-Votación nominal y pública
DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto
y alcance/DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia constitucional/DEBATE
PARLAMENTARIO-Elementos fundamentales señalados en la Constitución/DEBATE
PARLAMENTARIO-Requisitos constitucionales/DEBATE PARLAMENTARIO-Reglamento
del Congreso/DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia constitucional sobre
las condiciones que debe reunir para que sea acorde con la Constitución
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD-Elemento fundamental del debate parlamentario
COMISION DE CONCILIACION-Naturaleza
jurídica
PRESUNCION DE
CONSTITUCIONALIDAD O INDUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación
PROHIBICION DE SESIONES SIMULTANEAS-Jurisprudencia constitucional
DEBATE PARLAMENTARIO-Vicios
de forma y el principio de instrumentalidad de las formas
CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROCESO DE FORMACION DE LAS LEYES Y ACTOS
LEGISLATIVOS-Pasos
Para
agotar el examen de las posibles infracciones en el proceso de formación de las
leyes y actos legislativos, la jurisprudencia ha señalado que al estudiar su
dimensión la Corte debe agotar los siguientes pasos: (i) Debe indagar si el
defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de
afectar la validez de la ley o acto reformatorio de la Constitución. (ii) En
caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si
existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de
la ley o acto legislativo. (iii) Si el vicio no fue convalidado, debe la Corte
analizar si es posible devolver la ley o acto legislativo al Congreso y al
Presidente de la Cámara de Representantes para que subsanen el defecto
observado. (iv) Si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte
debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el
vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y
respetando siempre el principio de razonabilidad.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEBATE PARLAMENTARIO-Análisis de la trascendencia de un vicio de
forma
VICIO DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-No toda irregularidad lo constituye/VICIO DE
TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable
No
toda irregularidad en el trámite legislativo constituye un vicio de
procedimiento y, en materia de actos legislativos, es posible acudir a tres (3)
criterios para establecer la diferencia: (i) La mayor o menor entidad de la
irregularidad. Hay irregularidades de carácter menor, que, en estricto sentido,
implican una infracción de la ley que gobierna el procedimiento, pero que
carecen de la entidad para constituir un vicio. (ii) Es claro que en la
concepción del constituyente hay determinadas irregularidades que no dan lugar
a la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la
Constitución, puesto que son aquellas irregularidades que impliquen violación
de los requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución,
interpretado éste a la luz de las normas constitucionales conexas así como de
las normas orgánicas pertinentes, las que constituyen vicios de procedimiento
en la formación del respectivo acto. (iii) Es posible que habiéndose presentado
una irregularidad, la misma se sanee durante el trámite legislativo, y por
consiguiente no da lugar a un vicio de procedimiento. (iv) Finalmente se tiene
que, establecida la existencia de un vicio de procedimiento, debe determinarse
si el mismo es subsanable o no. De acuerdo con la Constitución existen vicios
de procedimiento subsanables y vicios de procedimiento insubsanables. Pero las
meras irregularidades no plantean el problema del saneamiento. La relevancia
constitucional de este tipo de irregularidades radica en que su materialización
constituye un verdadero desconocimiento del texto superior, pues es este el que
señala los requisitos que deben cumplirse en los debates suscitados en el
Congreso. Por ello, al analizar la trascendencia de un vicio de forma es
preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el
conjunto integral del trámite legislativo. Sobre este punto, esta Corporación
ha señalado que “lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad
dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento
de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate
parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su
pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que
tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los
textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a
su aprobación”. Por lo anterior, para determinar si un vicio de procedimiento
relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad del proyecto de
ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta valores
sustantivos, es preciso acudir al principio de la instrumentalidad de las
formas, el cual será examinado a continuación.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Concepto
VICIOS DE CARACTER SUSTANCIAL-Características
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Consecuencias jurídicas
El
incumplimiento de normas del trámite legislativo puede dar lugar a diversas
consecuencias jurídicas: (i) Si, a pesar de existir una irregularidad ésta no
afecta los rasgos esenciales del principio democrático, debe concluirse que no
existe un vicio de inconstitucionalidad. (ii) Si la irregularidad atenta contra
principios superiores, se trata de un auténtico vicio de procedimiento. (iii)
El vicio es de carácter subsanable, cuando se puede corregir sin que ello
implique rehacer integralmente el trámite legislativo. Y la subsanación puede darse
(iii) mediante la devolución del trámite a la autoridad competente para
subsanarlo (artículo 241, parágrafo, CP) o (iii.2) por la misma Corte
Constitucional, cuando ello sea posible. (iv) El vicio resulta insubsanable en
los eventos en los que no es posible realizar la corrección sin desconocer los
requisitos mínimos de formación del acto, o sin que ello implique la
reconstrucción integral de etapas estructurales del trámite.
PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL AMBIENTE SANO-Jurisprudencia constitucional
PROTECCION Y PROMOCION DEL AMBIENTE-No es un bien absoluto en nuestro ordenamiento
constitucional, por lo que los mandatos derivados a partir de disposiciones
constitucionales deben ser interpretados en conjunto con otros principios/DESARROLLO
SOSTENIBLE-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Contenidos
complementarios
OMISION LEGISLATIVA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA-Jurisprudencia constitucional/OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Elementos que la configuran
Como
lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional la omisión relativa tiene los
siguientes elementos que la configuran: “ (i) que exista una norma sobre la
cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador.” Ahora bien, esta Corporación también
ha indicado que, en caso de acreditarse la ocurrencia de una omisión
legislativa relativa, la solución dependerá de las circunstancias particulares
de la omisión identificada y del contenido específico de la norma de la cual se
predica. “En algunos casos, la solución consiste en la exclusión, previa
declaratoria de su inexequibilidad, de un ingrediente normativo específico que
puede considerarse el causante de la omisión, es decir, aquel cuya presencia
restringe injustificadamente el alcance del precepto, dejando por fuera
circunstancias que deberían quedar cobijadas por él. En otros, lo procedente es
que la Corte dicte una sentencia interpretativa, en la que declare que la
disposición demandada es exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido
a otras situaciones distintas de las que la norma directamente contempló,
precisamente aquellas respecto de las cuales se encontró probada la alegada
omisión legislativa.
PRINCIPIO DE PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES EN
DECISIONES QUE LAS AFECTEN-Contenido
y alcance/CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional/CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS EN CONVENIO 169 DE LA OIT-Contenido/CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho
fundamental/CONSULTA PREVIA EN MATERIA DE LICENCIAS AMBIENTALES-Línea
jurisprudencial
PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE
UN ESTADO UNITARIO-Jurisprudencia
constitucional/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial/AUTONOMIA
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
Se tiene que el artículo 287 C.P.
reitera que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de
sus intereses. Sin embargo, el mismo texto señala que ese grado de
autonomía está circunscrito a los límites previstos en la Constitución y la
ley. Este grado de autonomía se expresa, entre otras facetas, en
los derechos de las entidades territoriales a (i) gobernarse por
autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii)
administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales.
Nótese que la Carta Política refiere a derechos, como la categoría teórica que
agrupa los anteriores ámbitos constitucionalmente protegidos de las entidades
territoriales. A partir de esta consideración, la jurisprudencia de esta
Corte ha considerado, tanto que esos derechos son exigibles judicialmente,
entre otros mecanismos a través de la acción pública de inconstitucionalidad,
como que los mismos conforman el núcleo esencial del grado de
autonomía de los entes territoriales, el cual opera como límite a la actividad
legislativa referida a la definición concreta de las competencias de esos
entes.
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Tensión
NACION Y
ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución de
competencias/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos
COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Regulación/ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función y
reglamentación del uso del suelo por parte los concejos municipales y
distritales/PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definición/ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Función
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
AMBIENTALES-Semejanzas y diferencias
con la legislación anterior
PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD –O PROHIBICION DE
REGRESIVIDAD– DE LOS DERECHOS SOCIALES Y COLECTIVOS-Criterios jurisprudenciales para determinar en qué
casos se desconoce
La
jurisprudencia constitucional ha consolidado una serie de criterios para determinar
en qué casos se desconoce el principio de no regresividad –o prohibición de
regresividad– de los derechos sociales y colectivos, expuestos y sintetizados
en los siguientes términos, “[…] cuando una medida regresiva es sometida a
juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes
y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional
imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que
la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3)
que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece
necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido
mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que
alcanza es claramente superior al costo que apareja”.
DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EN PROCESO DE
OTORGAMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES-Garantía
a través de mecanismos legales, reglamentarios y jurisprudencia constitucional
MEDIDAS DE PROTECCION AL AMBIENTE SANO, CUENCAS
HIDRICAS, DESARROLLO ECONOMICO, SOCIAL, CULTURAL DE SUS COMUNIDADES Y
SALUBRIDAD DE LA POBLACION, FRENTE A LAS POSIBLES AFECTACIONES QUE PUEDAN
DERIVARSE DE LA ACTIVIDAD MINERA-Acuerdo
conjunto entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales no desconoce
los principios de autonomía de las entidades territoriales
El
establecimiento de un procedimiento para que el Gobierno Nacional y las
entidades territoriales acuerden conjuntamente medidas de protección al
ambiente sano, las cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural
de sus comunidades y la salubridad de la población, frente a las posibles
afectaciones que puedan derivarse de la actividad minera, no desconoce los
principios de autonomía de las entidades territoriales, toda vez que, por el
contrario, acorde con los principios de concurrencia, coordinación y
subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Carta Política, la norma
acusada constituye un expreso reconocimiento del legislador sobre las
competencias conferidas a los entes locales en relación con las decisiones
concernientes a la protección ambiental y los recursos naturales, las cuales no
son exclusivas del Gobierno central, sino que en ellas concurren los tres
niveles territoriales en la órbita que les corresponde.
PROTECCION AL AMBIENTE SANO, CUENCAS HIDRICAS,
DESARROLLO ECONOMICO, SOCIAL, CULTURAL DE SUS COMUNIDADES Y SALUBRIDAD DE LA
POBLACION, FRENTE A LAS POSIBLES AFECTACIONES QUE PUEDAN DERIVARSE DE LA
ACTIVIDAD MINERA-Estudios técnicos,
sociales y ambientales con fundamento en los cuales las entidades territoriales
pueden proponer acuerdos con el nivel central, no deben constituir un obstáculo
o barrera de acceso para el pleno ejercicio de competencias constitucionales
que garantizan la autonomía de las entidades territoriales en el marco de un
Estado unitario con descentralización política y administrativa
La
Sala precisa que los estudios técnicos, sociales y ambientales, con fundamento
en los cuales las entidades territoriales pueden proponer acuerdos con el nivel
central para proteger el ambiente sano, las cuencas hídricas, el desarrollo
económico, social, cultural de las comunidades y la salubridad de la población,
frente a las posibles afectaciones que puedan derivarse de la actividad minera,
no deben constituir un obstáculo o barrera de acceso para el pleno ejercicio de
competencias constitucionales que garantizan la autonomía de las entidades
territoriales en el marco de un Estado unitario con descentralización política
y administrativa.
Referencia: expediente No. D - 10935
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 50, 63,
64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 192, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de
la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014 – 2018, “Todos por un Nuevo País””.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos
mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge
Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución Política, los ciudadanos Claudia López Hernández, Angélica
Lozano Correa, Jorge Prieto Riveros, Inti Raúl Asprilla, y Jorge Iván Ospina
Gómez, formularon demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16,
20, 23, 30, 41, 43, 44, 50, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 192, 207,
245, 248, 262, 263, 266 , y 267 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, ‘Todos por un Nuevo País’”,
a la cual se le asignó el número de radicado interno D-10935.
1.1.
NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas demandadas, de
conformidad con la demanda y la publicación en el Diario Oficial No.
49538 del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015):
“LEY 1753 DE 2015
(junio 9)
Diario Oficial No. 49.538 de 9 de
junio de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 15. FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVOS PENSIONALES EN EL
SECTOR HOTELERO. Créase un fondo como una fiducia mercantil, cuyo
fideicomitente será el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su objeto será
la financiación y el pago del pasivo laboral y pensional del sector hotelero,
que a la fecha de expedición de la presente ley cumpla las siguientes
condiciones:
1. Que los inmuebles en los que se desarrollen actividades
hoteleras hayan sido declarados de interés cultural.
2. Que los inmuebles hayan sido entregados a la Nación como
resultado de un proceso de extinción de dominio.
3. Que la Nación en calidad de nuevo propietario los entregue en
concesión o bajo cualquier esquema de asociación público privada.
Este fondo tendrá las siguientes fuentes de recursos:
1. Los recursos que le transfiera la entidad concesionaria o
administradora de los inmuebles, originados en la contraprestación por la
concesión o administración de los inmuebles y que serán destinados
exclusivamente para el pago del pasivo laboral y pensional hasta su cancelación
definitiva, momento en el cual se podrán destinar a las demás finalidades
establecidas en la ley.
2. Los recursos de empréstitos para atender de manera oportuna las
obligaciones para el pago del pasivo laboral y pensional.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los
anteriores recursos.
5. Los recursos que reciba el Fondo Nacional de Turismo (Fontur)
provenientes de la contribución parafiscal del turismo que sean asignados al
fondo cuenta para atender las obligaciones laborales y pensionales del sector
hotelero.
PARÁGRAFO. Los recursos de Fontur que se destinen al propósito
señalado en el presente artículo serán limitados y transitorios. Estarán
restringidos al pago del pasivo pensional de la entidad receptora de los
recursos mientras se completa el fondeo necesario. Cumplida esta meta, los
recursos regresarán a su objetivo de promoción turística.
ARTÍCULO 16. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE METROLOGÍA LEGAL Y SISTEMA
DE CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD. Créase el Sistema de Información de Metrología
Legal (Simel), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en
el cual se deberán registrar los productores e importadores, los reparadores y
los usuarios o titulares de instrumentos de medición sujetos a control
metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante
acto administrativo a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica
(OAVM), las zonas geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los
instrumentos de medición que verificarán.
Cada verificación del OAVM dará lugar al pago de un derecho por
parte de los solicitantes de acuerdo con los montos que establezca anualmente
la Superintendencia de Industria y Comercio, y en cuya fijación tendrá en
cuenta la recuperación de los costos involucrados, correspondientes a
materiales, insumos, suministros, personal, traslado y todos aquellos que incidan
directamente en el desarrollo de la actividad. En caso de un usuario titular de
un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no
cancele los costos de la verificación del instrumento, se ordenará la
suspensión inmediata de su utilización hasta que se realice su verificación,
sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de
2011. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará la gradualidad
con que se implemente el sistema, tanto territorialmente como de los
instrumentos de medición que se incorporarán al Sistema.
Créase también el Sistema de Información de Certificados de
Conformidad (Sicerco), administrado por la Superintendencia de Industria y
Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados
por el organismo nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica
todos los certificados de conformidad que emitan respecto de productos sujetos
al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia.
La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará lo relativo a dicho
Sistema.
PARÁGRAFO 1o. El Sistema de Información de Metrología Legal y
Sistema de Certificados se articulará a la coordinación nacional de la
metrología científica e industrial, y demás funciones y atribuciones lideradas
por el Instituto Nacional de Metrología o quien haga sus veces, y contribuirá
con la formulación de las políticas en materia metrológica.
PARÁGRAFO 2o. El Sistema de Información de Metrología Legal y
Sistema de Certificados apoyará la función del Instituto Nacional de Metrología
para proporcionar servicios de calibración a los patrones de medición de los
laboratorios, centros de investigación, a la industria u otros interesados,
cuando así se solicite de conformidad con las tasas que establezca la ley para
el efecto.
ARTÍCULO 20. ÁREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO. Las áreas
de reserva para el desarrollo minero serán las siguientes:
Áreas de Reserva Estratégica Mineras: La Autoridad Minera Nacional
determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los
cuales, con base en la información geocientífica disponible, podrá delimitar
indefinidamente áreas especiales que se encuentren libres.
Estas áreas serán objeto de evaluación sobre su potencial minero,
para lo cual se deberán adelantar estudios geológicos mineros por parte del
Servicio Geológico Colombiano y/o por terceros contratados por la Autoridad
Minera Nacional. Con base en dicha evaluación, esta Autoridad seleccionará las
áreas que presenten un alto potencial minero.
Estas áreas se otorgarán mediante proceso de selección objetiva.
En los términos de referencia de este proceso, la Autoridad Nacional Minera
establecerá los requisitos mínimos de participación, los factores de
calificación, las obligaciones especiales del concesionario y podrá establecer
las contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías. Sobre
estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de
concesión minera. Para estos efectos la Autoridad Minera contará con la
colaboración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La Autoridad Nacional Minera dará por terminada la delimitación,
cuando las áreas evaluadas no sean seleccionadas, caso en el cual quedarán
libres para ser otorgadas mediante el régimen ordinario del Código de Minas.
Cuando no se presente licitante u oferente la Autoridad Nacional Minera podrá
mantener la delimitación para un futuro proceso de selección sin perjuicio de
darla por terminada en cualquier tiempo.
El Gobierno nacional reglamentará la materia a que aluden los
incisos anteriores. En los Contratos Especiales de Exploración y Explotación
que se deriven de estas delimitaciones, se podrán establecer reglas y obligaciones
especiales adicionales o distintas a las establecidas en el Código de Minas.
Por su parte, la información geológica, geoquímica y geofísica que
el Servicio Geológico Colombiano genere a partir de la declaratoria de las
áreas estratégicas mineras por parte de la Autoridad Minera y que permita
evaluar el potencial mineral de tales áreas, tendrá el carácter de reservada
por el mismo término en que la Autoridad Minera declare dichas zonas como
estratégicas mineras o hasta tanto deba darse a conocer en desarrollo de los
procesos de selección objetiva que adelante la Autoridad Minera para el
otorgamiento de contratos de concesión especial en estas áreas.
Áreas de Reserva para la formalización: La Autoridad Minera
Nacional podrá delimitar áreas de Reserva Estratégica Minera para la
formalización de pequeños mineros, sobre áreas libres o aquellas que sean
entregadas a través de la figura de devolución de áreas para la formalización
minera.
Áreas de Reserva para el desarrollo minero-energético: El Ministerio
de Minas y Energía delimitará las zonas estratégicas para el desarrollo
minero-energético en un término no mayor de doce (12) meses, contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley. Estas zonas se declaran por un
término de dos (2) años prorrogables por el mismo término y su objetivo es
permitir el manejo ordenado de los recursos naturales no renovables
propendiendo por la maximización del uso de los recursos ajustándose a las
mejores prácticas internacionalmente aceptadas.
Sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se
suscribirán contratos de concesión minera de carbón. Lo anterior con el fin de
que estas áreas sean otorgadas por la autoridad correspondiente a través de un
proceso de selección objetiva, en el cual dicha autoridad establecerá los
términos de referencia.
En casos de superposiciones de áreas entre yacimientos no
convencionales y títulos mineros, en virtud de un acuerdo operacional, la
Autoridad Minera Nacional autorizará la suspensión de los títulos mineros sin afectar
el tiempo contractual.
Ante la suspensión del título minero por la causal antes señalada,
el titular minero podrá solicitar la modificación del instrumento de control
ambiental, incluyendo un capítulo de cierre temporal. La autoridad ambiental
tramitará dicha modificación.
No podrán ser áreas de reservas para el desarrollo minero las
áreas delimitadas como páramos y humedales.
PARÁGRAFO 1o. Las áreas estratégicas mineras creadas con base en
el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 mantendrán su vigencia pero se sujetarán
al régimen previsto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. No podrán declararse áreas de reserva para el
desarrollo minero en zonas de exclusión de conformidad con lo dispuesto por la
normatividad vigente.
ARTÍCULO 23. INTEGRACIÓN DE ÁREAS. Adiciónese un parágrafo al
artículo 101 de la Ley 685 de 2001, el cual quedará así:
“Parágrafo. En caso de solicitarse por parte del beneficiario de
un título minero de cualquier régimen o modalidad la integración de áreas, así
estas no sean vecinas o colindantes, pero que pertenezcan a un mismo
yacimiento, la Autoridad Minera Nacional podrá proceder a su integración, caso
en el cual podrá acordar nuevos requisitos contractuales y pactar
contraprestaciones adicionales distintas a las regalías. El Gobierno nacional
reglamentará la materia.
En ningún caso la integración solicitada dará lugar a prórrogas a
los títulos mineros”.
ARTÍCULO 30. DETERMINACIÓN DE TARIFAS Y TASA POR SERVICIOS QUE
PRESTEN LOS ORGANISMOS DE APOYO. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 1702 de
2013, el cual quedará así:
“Artículo 20. Determinación de tarifas por servicios que presten
los organismos de apoyo. El Ministerio de Transporte definirá mediante
resolución, en un plazo no mayor a noventa (90) días contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones, características de
seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los
servicios que prestan los Centros de Enseñanza Automovilística, los de
Reconocimiento y Evaluación de Conductores, los de Diagnóstico Automotor, y los
que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de
conducción expresado en salarios mínimos diarios vigentes. Se efectuará un
estudio de costos directos e indirectos considerando las particularidades,
infraestructura y requerimientos de cada servicio para la fijación de la
tarifa. Para la determinación de los valores que por cada servicio deben
transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, se aplicará el siguiente
procedimiento:
1. Se tomará el valor del presupuesto de la Agencia Nacional de
Seguridad Vial ejecutado en el año inmediatamente anterior, certificado por el
responsable del presupuesto.
2. Se definirá el número de servicios acumulados en el mismo
período por los cuatro (4) grupos de organismos de apoyo (Centros de Enseñanza
Automovilística, los de Reconocimiento de Conductores, los de Diagnóstico
Automotor y los que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de
licencias de conducción), dividiendo el valor del numeral precedente en el
número de servicios.
3. El producto de dividir la operación se tendrá como base del
cálculo individual de cada tasa.
4. La tasa final de cada servicio corresponderá al cálculo
individual multiplicado por factores numéricos inferiores a uno (1) en función
de la pertenencia de cada usuario o de su vehículo (en el caso de los Centros
de Diagnóstico Automotor) a grupos de riesgo con base en criterios como edad,
tipo de licencia, clase de vehículo, servicio u otros que permitan estimar el
riesgo de accidente, tomados con base en las estadísticas oficiales sobre
fallecidos y lesionados. Los factores serán crecientes o decrecientes en
función de la mayor o menor participación en accidentes, respectivamente.
5. Una vez definido el valor de la tasa individual, esta se
acumulará al valor de la tarifa para cada servicio.
En ningún caso la tasa final al usuario podrá superar medio (0,5)
salario mínimo diario en las tarifas que cobren los Centros de Reconocimiento
de Conductores, de Diagnóstico Automotor y los que realicen la prueba
teórico-práctica para la obtención de licencias de conducción y un (1) salario
mínimo diario en los Centros de Enseñanza Automovilística.
Se determinará el porcentaje correspondiente que se girará con
destino al Fondo Nacional de Seguridad Vial y la parte que se destinará como
remuneración de los organismos de apoyo de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 1o. La Agencia Nacional de Seguridad Vial, con cargo a
los recursos mencionados en el presente artículo y los demás ingresos del Fondo
Nacional de Seguridad Vial, podrá apoyar a las autoridades de tránsito que
requieran intervención con base en sus indicadores de seguridad vial, así como
a la Policía Nacional a través de convenios que tendrán por objeto, tanto las
acciones de fortalecimiento institucional, como las preventivas y de control,
incluyendo, cuando proceda, el uso de dispositivos de detección de aquellas
infracciones de tránsito que generen mayor riesgo de accidente.
PARÁGRAFO 2o. La Agencia Nacional de Seguridad Vial transferirá al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, uno coma cinco (1,5)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) por cada necropsia médico
legal registrada en el mes anterior por causa o con ocasión de accidentes de
tránsito, una vez remita la información de fallecimientos y lesiones bajo las
condiciones de reporte fijadas por el Ministerio de Transporte. Los valores
estarán destinados al financiamiento de las actividades médico legales y de
información relacionadas con accidentes y hechos de tránsito”.
ARTÍCULO 41. CONCESIONES DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN EN EL CANAL
NACIONAL DE OPERACIÓN PÚBLICA. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) podrá
otorgar los espacios de televisión del canal nacional de operación pública,
Canal Uno, garantizando el derecho a la información, a la igualdad en el acceso
y uso del espectro y al pluralismo informativo en los procesos de selección
objetiva que adelante para otorgar la(s) concesión(es), siempre y cuando este o
sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados de
televisión abierta nacional o local. La ANTV determinará el número de
concesionarios y condiciones de los contratos, de acuerdo con los estudios
técnicos y de mercado que se realicen para estos efectos.
La autorización prevista en el presente artículo para la(s)
concesión(es) de espacios de televisión de Canal Uno no se homologa a la
operación de un canal de operación privada nacional, toda vez que no hay lugar a
una asignación de espectro radioeléctrico, en concordancia con lo dispuesto en
el artículo 35 de la Ley 182 de 1995. En consecuencia, el operador encargado de
la emisión y transmisión del Canal Uno, seguirá siendo el operador público
nacional RTVC, o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal g) del
artículo 5o de la Ley 182 de 1995, la Autoridad Nacional de Televisión, a la
hora de definir el valor de la concesión de espacios de programación del canal
nacional de operación pública, Canal Uno, tendrá en cuenta los criterios:
a) Remuneración eficiente de los costos de inversión, operación y
mantenimiento de las funciones de emisión y transmisión en cabeza del operador
nacional de televisión pública o quien haga sus veces, así como el
reconocimiento de las inversiones asociadas con el despliegue de la televisión
digital terrestre de operación pública.
b) El mercado de pauta publicitaria, el nivel de competencia, la
población cubierta, el ingreso per cápita, la audiencia potencial y los costos
de oportunidad de la red, incluyendo el espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO 43. FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. La
Agencia Nacional del Espectro, además de las funciones señaladas en el artículo
26 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4169 de 2011, cumplirá las siguientes:
Expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las
cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites
de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones
técnicas para cumplir dichos límites. Lo anterior, con excepción de lo relativo
a los componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su compartición, en
lo que corresponda a la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
ARTÍCULO 44. SANCIONES EN MATERIA TIC. Modifíquese el artículo 65
de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:
“Artículo 65. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal
o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que
incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la
presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la
conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios
mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios
mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia,
autorización o permiso.
ARTÍCULO 50. PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL Y ESTRATÉGICOS (PINE).
A los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), les serán aplicables
las disposiciones contenidas en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1682 de
2013 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen.
La inclusión del predio en los PINE se entenderá en los términos
del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jurídica para la
restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la obligación de compensar a las
víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos
establecidos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos
reglamentarios. Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se
realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial
efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del
proceso de expropiación.
PARÁGRAFO. Las disposiciones previstas en este artículo se podrán
aplicar a los proyectos que antes de la promulgación de esta ley hubiesen sido
declarados como Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE).
ARTÍCULO 63. ADJUDICACIÓN DE PREDIOS BALDÍOS PARA LA EDUCACIÓN Y
LA PRIMERA INFANCIA. Las entidades territoriales, el ICBF y las instituciones
de educación superior públicas, podrán solicitar al Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural (Incoder), o a la entidad que haga sus veces, la adjudicación
de los inmuebles baldíos donde funcionan establecimientos educativos oficiales,
de atención a primera infancia en modalidad institucional pública o
instituciones de educación superior públicas cuando corresponda al momento de
expedición de la presente ley.
El Incoder podrá hacer entrega material anticipada del inmueble en
la diligencia de inspección ocular del predio. A partir de ese momento se
podrán invertir recursos públicos en proyectos de infraestructura sobre estos
inmuebles. El desarrollo del proceso administrativo no podrá afectar bajo
ninguna circunstancia la prestación del servicio.
ARTÍCULO 64. TITULACIÓN DE LA POSESIÓN MATERIAL Y SANEAMIENTO DE
TÍTULOS CON FALSA TRADICIÓN SOBRE INMUEBLES PARA LA EDUCACIÓN Y LA PRIMERA
INFANCIA. Las entidades territoriales, el ICBF y las instituciones de educación
superior públicas, podrán adquirir el dominio sobre los inmuebles que posean
materialmente y donde operen establecimientos educativos oficiales, de atención
a primera infancia en modalidad institucional pública y las instituciones de
educación superior públicas según sea el caso, o sanear la falsa tradición de
los mismos cuando corresponda, sin importar su valor catastral o comercial,
mediante el proceso verbal especial establecido en la Ley 1561 de 2012 y en las
leyes que la reformen o modifiquen, el cual se desarrollará en todos los
aspectos que le sean aplicables a las entidades territoriales.
En el procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012 y para todos
los efectos que ella prevé se aplicarán estas reglas:
En ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 5o y
9o de la Ley 1561 de 2012 el juez de conocimiento subsanará de oficio la
demanda cuando no se haya aportado el plano certificado por la autoridad
catastral a que se refiere el literal c) del artículo 11 de la misma ley,
siempre y cuando el demandante pruebe que solicitó dicho plan certificado y
advierta que la entidad competente no dio respuesta a su petición en el plazo
fijado por la ley.
En el auto admisorio de la demanda, el juez ordenará informar de
la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al
Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico
Agustín Codazzi (IGAC), para que si lo consideran pertinente, haga las
manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.
En caso de que las entidades mencionadas en el inciso anterior
guarden silencio, el juez continuará el proceso y decidirá lo pertinente con
las pruebas que hizo valer el demandante en las oportunidades que establezca la
ley.
ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA
DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad
administrará los siguientes recursos:
a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud
del componente de subsidios a la demanda de propiedad de las entidades
territoriales, en los términos del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, los
cuales se contabilizarán individualmente a nombre de las entidades
territoriales.
b) Los recursos del Sistema General de Participaciones que
financian Fonsaet.
c) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de
suerte y azar (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda
Coljuegos de propiedad de las entidades territoriales destinados a financiar el
aseguramiento, los cuales se contabilizarán individualmente a nombre de las
entidades territoriales.
d) Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las
Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones de los afiliados a los
regímenes especiales y de excepción con vinculación laboral adicional respecto
de la cual estén obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los
afiliados a los regímenes de excepción o regímenes especiales a que hacen referencia
el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 57 de la Ley
30 de 1992.
e) Los recursos correspondientes al monto de las Cajas de
Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.
f) Los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
destinados al SGSSS, en los términos previstos en la Ley 1607 de 2012, la Ley
1739 de 2014 y las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan estas
disposiciones, los cuales serán transferidos a la Entidad, entendiéndose así
ejecutados.
g) Los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados
para garantizar la universalización de la cobertura y la unificación de los
planes de beneficios, los cuales serán girados directamente a la Entidad por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entendiéndose así ejecutados.
h) Los recursos por recaudo del IVA definidos en la Ley 1393 de
2010.
i) Los recursos del Fonsaet creado por el Decreto–ley 1032 de
1991.
j) Los recursos correspondientes a la contribución equivalente al
50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT) que se cobra con adición a ella.
k) Los recursos recaudados por Indumil correspondientes al
impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes
a las multas en aplicación de la Ley 1335 de 2009.
l) Los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar,
diferentes a los que hace referencia el literal c), rentas cedidas de salud y
demás recursos generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la
financiación del Régimen Subsidiado, incluidos los impuestos al consumo que la
ley destina a dicho régimen, serán girados directamente por los administradores
y/o recaudadores a la Entidad. La entidad territorial titular de los recursos
gestionará y verificará que la transferencia se realice conforme a la ley. Este
recurso se contabilizará en cuentas individuales a nombre de las Entidades
Territoriales propietarias del recurso.
m) Los copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el
plan de beneficios del Régimen Contributivo paguen los destinatarios de tales
servicios.
n) Los rendimientos financieros generados por la administración de
los recursos del Sistema y sus excedentes.
o) Los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones
que realiza la Entidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), los cuales serán
transferidos directamente a la Unidad sin operación presupuestal.
p) Los demás recursos que se destinen a la financiación del
aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento.
q) Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga.
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud
por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades
por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días
continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el
procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el
momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que
generen la suspensión del pago de esas incapacidades.
b) El pago de las indemnizaciones por muerte o incapacidad
permanente y auxilio funerario a víctimas de eventos terroristas o eventos
catastróficos, así como los gastos derivados de la atención psicosocial de las
víctimas del conflicto en los términos que señala la Ley 1448 de 2011.
c) El pago de los gastos derivados de la atención en salud inicial
a las víctimas de eventos terroristas y eventos catastróficos de
acuerdo con el plan y modelo de ejecución que se defina.
d) El pago de los gastos financiados con recursos del impuesto
social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las
multas en aplicación de la Ley 1335 de 2009 que financiarán exclusivamente los
usos definidos en la normatividad vigente.
e) El fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias. Este gasto
se hará siempre y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizada
la financiación del aseguramiento en salud.
f) A la financiación de los programas de promoción y prevención en
el marco de los usos definidos en el artículo 222 de la Ley 100 de 1993.
g) A la inspección, vigilancia y control a cargo de la
Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el
artículo 119 de la Ley 1438 de 2011.
h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios,
que venían siendo financiados con recursos del Fosyga.
i) Las medidas de atención de la Ley 1257 de 2008, en los términos
que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, para la cual los
recursos asignados para el efecto, serán transferidos a las entidades
territoriales con el fin de que estas sean implementadas a su cargo.
j) A las finalidades señaladas en los artículos 41 del Decreto-ley
4107 de 2011 y 9o de la Ley 1608 de 2013. Este gasto se hará siempre y cuando,
en la respectiva vigencia se encuentre garantizada la financiación del
aseguramiento en salud.
k) A cubrir los gastos de administración, funcionamiento y
operación de la entidad.
1) Las demás destinaciones que haya definido la Ley con cargo a
los recursos del Fosyga y del Fonsaet.
m) El pago de los gastos e inversiones requeridas que se deriven
de la declaratoria de la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos en el
país.
Los recursos a que hace referencia este artículo harán unidad de
caja en el fondo, excepto los recursos de propiedad de las entidades
territoriales, los cuales conservarán su destinación específica y se manejarán
en contabilidad separada dentro del fondo. En la estructuración del presupuesto
de gastos se dará prioridad al componente de aseguramiento en salud de la
población del país.
ARTÍCULO 68. MEDIDAS ESPECIALES. Sin perjuicio de lo previsto en
las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de
cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o
autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las
medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de
salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión
financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto
en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y
siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas
especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del
Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El
Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o
preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector
Salud.
Con cargo a los recursos del Fosyga– Subcuenta de Garantías para
la Salud, el Gobierno Nacional podrá llevar a cabo cualquiera de las
operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
PARÁGRAFO. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud
de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones
condónase toda la obligación que esta entidad tenga con la Nación a la
expedición de la presente ley.
El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente
artículo.
ARTÍCULO 99. CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DEL SECTOR DE AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO PARA VIVIENDA RURAL. Modifíquese el parágrafo 2o
del artículo 29 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. Para las viviendas dispersas localizadas en áreas
rurales con soluciones individuales de saneamiento básico para la gestión de
sus aguas residuales domésticas definidos, tales como sistemas sépticos y que
cumplan desde su diseño con los parámetros definidos en el reglamento técnico
del sector de agua potable y saneamiento básico, no requerirán de la obtención
del permiso de vertimientos.
Lo dispuesto en el presente parágrafo, también aplicará para los
proyectos que desarrolle el Fondo de Adaptación, en el ejercicio de sus
competencias”.
ARTÍCULO 140. CUENTAS MAESTRAS. Los recursos del Sistema General
de Participaciones se manejarán a través de cuentas bancarias debidamente
registradas que solo acepten operaciones de débitos por transferencia
electrónica a aquellas cuentas bancarias que pertenecen a beneficiarios
naturales o jurídicos identificados formalmente como receptores de estos
recursos.
La apertura de las cuentas maestras por parte de las entidades
territoriales se efectuará conforme la metodología que para el efecto determine
cada ministerio Sectorial que gira los recursos.
Los saldos excedentes de estas cuentas se destinarán a los usos
previstos legalmente para estos recursos en cada sector.
ARTÍCULO 173. PROTECCIÓN Y DELIMITACIÓN DE PÁRAMOS. En las áreas
delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de
exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción
de refinerías de hidrocarburos.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la
delimitación de las áreas de páramos al interior del área de referencia
definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander Van Humboldt a
escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta última esté disponible. En esta área
la autoridad ambiental regional deberá elaborar los estudios técnicos que
permitan caracterizar el contexto ambiental, social y económico, de conformidad
con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible. Al interior de dicha área, el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible deberá delimitar el área de páramo, con base en criterios
técnicos, ambientales, sociales y económicos.
PARÁGRAFO 1o. Al interior del área delimitada como páramo, las
actividades para la exploración y explotación de recursos naturales no
renovables que cuenten con contrato y licencia ambiental con el instrumento de
control y manejo ambiental equivalente, que hayan sido otorgados con
anterioridad al 9 de febrero de 2010 para las actividades de minería, o con
anterioridad al 16 de junio de 2011 para la actividad de hidrocarburos,
respectivamente, podrán seguir ejecutándose hasta su terminación, sin
posibilidad de prórroga. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
las Autoridades Ambientales deberán revisar las Licencias Ambientales otorgadas
antes de 1a entrada en vigencia de la prohibición, en las áreas de páramo
delimitadas y las mismas estarán sujetas a un control, seguimiento y revisión
por parte de las autoridades mineras, de hidrocarburos y ambientales, en el
marco de sus competencias y aplicando las directrices que para el efecto defina
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En todo caso, el incumplimiento de los términos y condiciones en
los cuales se otorgaron las autorizaciones mineras o ambientales, dará lugar a
la caducidad del título minero de conformidad con lo dispuesto en el código de
minas o la revocatoria directa de la licencia ambiental sin el consentimiento
del titular y no habrá lugar a compensación alguna.
Si a pesar de la existencia de la licencia ambiental no es posible
prevenir, mitigar, corregir o compensar los posibles daños ambientales sobre el
ecosistema de páramo, la actividad minera no podrá seguir desarrollándose.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades
adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las
Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner
en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades
agropecuarias que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de
2011 y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin
de garantizar de manera gradual la aplicación de la prohibición.
PARÁGRAFO 2o. En el área de referencia que no sea incluida dentro
del área del páramo delimitada, no estará permitido otorgar nuevos títulos
mineros o suscribir nuevos contratos para la exploración y explotación de
hidrocarburos, ni el desarrollo de nuevas actividades agropecuarias. Esta área
será objeto de ordenamiento y manejo integral por parte de las entidades
territoriales de conformidad con los lineamientos que establezcan las
Corporaciones Autónomas Regionales, con el fin de atenuar y prevenir las
perturbaciones sobre el área delimitada como páramo y contribuir con la
protección y preservación de estas.
PARÁGRAFO 3o. Dentro de los tres (3) años siguientes a la
delimitación, las autoridades ambientales deberán zonificar y determinar el
régimen de usos del área de páramo delimitada, de acuerdo con los lineamientos
que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 179. PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
AMBIENTALES.
Modifíquese el artículo 58 de la Ley 99 de 1993, modificado por el
artículo 224 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 58. Procedimiento para el otorgamiento de licencias
ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental
presentará ante la autoridad ambiental competente una solicitud que deberá ser
acompañada del correspondiente estudio de impacto ambiental para su evaluación.
A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de
los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente procederá de manera
inmediata a expedir el acto administrativo que dé inicio al trámite de licencia
ambiental.
Expedido el acto administrativo de inicio trámite y dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes, la autoridad ambiental competente evaluará
que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos
contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará
visita a los proyectos, cuando la naturaleza de los mismos lo requieran.
Cuando no se requiera visita a los proyectos y agotado el término
indicado en el inciso precedente, la autoridad ambiental competente dispondrá
de diez (10) días hábiles para convocar mediante oficio una reunión con el fin
de solicitar por una única vez la información adicional que se considere
pertinente.
Las decisiones tomadas en la reunión de información adicional
serán notificadas en la misma, contra estas procederá el recurso de reposición
que se resolverá de plano en dicha reunión, de todo lo cual se dejará
constancia en el acta respectiva.
Una vez en firme la decisión sobre información adicional, el
interesado contará con el término de un (1) mes para allegar la información
requerida. Allegada la información por parte del interesado, la autoridad
ambiental competente dispondrá de diez (10) días hábiles adicionales para
solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o
informaciones que estime pertinentes para resolver la solicitud, y estos
deberán ser remitidos por las entidades o autoridades requeridas en un plazo no
mayor a veinte (20) días hábiles.
Vencido el término anterior la autoridad ambiental contará con
treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que declare
reunida toda la información requerida, así como para expedir la resolución que
otorgue o niega la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser notificada de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique
o sustituya, y publicada en el boletín de la autoridad ambiental en los
términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993”.
ARTÍCULO 191. ALUMBRADO PÚBLICO. Es un servicio público esencial,
regido por los artículos 56 y 365 de la Constitución Política. El Gobierno
nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, reglamentará su
prestación para que se asegure por parte de autoridades municipales y
distritales lo siguiente:
1. El mejoramiento de la calidad de vida y de seguridad de los
habitantes en el nivel nacional y territorial.
2. El financiamiento del servicio de alumbrado público dentro del
marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. En ningún caso podrá
cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestación del mismo en
su área de influencia.
3. Una prestación eficiente y continua del servicio de alumbrado
público.
4. Se amplíe la cobertura en la prestac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.