C-295-21
Sentencia C-295/21
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos varían dependiendo de la
decisión que adopte la Corte Constitucional en sus fallos de control abstracto,
ya sea de exequibilidad o inexequibilidad
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia por formulación de un cargo diferente
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los requisitos no debe ser
sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse una decisión
de fondo antes que una inhibitoria
(…) desde un inicio, la
jurisprudencia aclaró que estas exigencias argumentativas no pueden leerse de
manera extremadamente rigurosa, al punto de que con ello se disuada a los
ciudadanos para no ejercer su derecho político. De allí que “para fundar una
sentencia inhibitoria por inaptitud sustancial de la demanda se requiere que
esta sea manifiesta” (énfasis propio). Así, lo contenido en los dos
fundamentos jurídicos anteriores, debe analizarse tomando en consideración los
siguientes elementos: 1) que, como se mencionó con anterioridad, a los
ciudadanos no se les exige cualificación académica alguna como requisito para
demandar. 2) Que un análisis estricto de estos requerimientos puede afectar la
democracia participativa. 3) Que las sentencias inhibitorias deben ser
excepcionales, pues es necesario proteger el derecho de acceso a la justicia. Y
4) que la propia Sentencia C-1052 de 2001 resaltó la importancia del principio
pro actione, según el cual, siempre que exista duda sobre el cumplimiento de
los requisitos adjetivos de una demanda, aquella debe resolverse en favor del
actor.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la
demanda
Sobre el particular, la Sala
resalta que el análisis de la aptitud de la demanda difiere sustancialmente del
estudio de fondo que hace la Corporación y en ello debe existir total claridad.
En este estadio, lo único que corresponde a la Corte es analizar si la demanda
es viable, esto es, si a partir de ella y su contenido es procedente iniciar el
respectivo control de constitucionalidad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
En tratándose de los cargos por la presunta
violación del derecho a la igualdad, el examen de aptitud pasa por establecer
si en la demanda se ofrecieron argumentos razonables para sostener (i) que
existen dos sujetos asimilables tratados de modo dispar; (ii) que tales sujetos
son asimilables debido a un criterio de comparación específico; y (iii) que
dicho tratamiento diferenciado no encuentra una justificación constitucional
concreta.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con
los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violación del principio de igualdad
IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-Consagración en la
Constitución Política e instrumentos internacionales
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad
según el grado de intensidad
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe
asegurar el Estado
DERECHO A LA IGUALDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSIONES LEGALES-Alcance
(…) se advierte que el sistema garantiza la
igualdad de acceso a las prestaciones aludidas. En efecto,
cualquier persona que cumpla con las condiciones previstas por el legislador,
podrá gozar de una pensión. Esto sin distingos de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica. En ello, el legislador ha cumplido con
los mandatos internacionales relacionados con el trato paritario y la
prohibición de la discriminación. Ahora bien, lo que no puede exigírsele al
Congreso de Colombia, en nombre del derecho a la igualdad, es que las
condiciones para la liquidación de las prestaciones a que se ha hecho
referencia sean las mismas para todas ellas (pensiones de vejez, de invalidez o
de sobrevivientes).
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE PENSIONES-Potestad de configuración del
legislador
PENSION DE
INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE VEJEZ-Finalidad
PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE VEJEZ-Diferencias
(…) la Sala
encuentra que el derecho a la igualdad de los pensionados por vejez y de los
pensionados por invalidez, no ha sido desconocido por el legislador, al fijar,
de modo separado, la tasa de reemplazo en las prestaciones que perciben. Esto
porque, en tanto las diferencias entre ambos grupos de pensionados son más
relevantes que sus similitudes, el Congreso podía crear distinciones en las
reglas de liquidación de ambas pensiones.
PENSION DE VEJEZ-Liquidación/PENSION DE INVALIDEZ-Liquidación
PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE VEJEZ-Tasas de reemplazo
diferenciadas
En consideración de lo antes expuesto, la Sala encuentra que el derecho a la igualdad de los
pensionados por vejez y de los pensionados por invalidez, no ha sido
desconocido por el legislador, al fijar, de modo separado, la tasa de reemplazo
en las prestaciones que perciben. Esto porque, en tanto las diferencias
entre ambos grupos de pensionados son más relevantes que sus similitudes, el
Congreso podía crear distinciones en las reglas de liquidación de ambas
pensiones. En tal sentido, no se supera la primera fase del juicio de igualdad.
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
Expediente:
D-14019
Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por
Alejandro Pinzón Hernández y Miguel Cristóbal Silva Patiño, en contra del
artículo 40 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema
de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6,
241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1] con ocasión de la acción pública de
inconstitucionalidad interpuesta por Alejandro Pinzón Hernández y Miguel Cristóbal
Silva Patiño, en contra del artículo 40 (parcial) de la Ley 100 de 1993.
I. ANTECEDENTES
A. Norma demandada
1.
A continuación, se
transcribe la disposición demandada.
“Ley 100 de
1993[2]
Por la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
(…)
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
Artículo 40. MONTO DE LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ.
El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:
a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el
1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el
afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500)
semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual
o superior al 50% e inferior al 66%.
b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el
2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el
afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800)
semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o
superior al 66%.
La pensión de invalidez no
podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de
invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y
comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca
tal estado”.
B. La demanda
2.
Mediante escrito del
16 de octubre de 2020, los demandantes adujeron que los enunciados normativos
indicados, al fijar el método de liquidación de la pensión de invalidez,
resultaban contrarios a la Constitución por cuanto desconocían el principio de
igualdad, el derecho al mínimo vital y el bloque de constitucionalidad previsto
en el artículo 93 Superior. En especial, sostuvieron lo siguiente.
3.
Presunto
desconocimiento del principio de igualdad. Se afirmó que la mesada de los pensionados por
invalidez era menor que la mesada reconocida en favor de quienes no tenían
discapacidad alguna, y que esto se debía a la tasa de reemplazo fijada por la
Ley para cada caso. También se argumentó que los literales a y b del
artículo 40 de la Ley 100 de 1993 propiciaban un trato discriminatorio al crear
diferencias, carentes de justificación, en la liquidación de la pensión de
invalidez. Esto porque quienes tienen una pérdida de capacidad laboral (en
adelante, PCL) inferior al 66% no podrán pensionarse con la misma tasa de
reemplazo prevista para quienes cuentan con una PCL más elevada. Así, mientras
unas personas en condición de invalidez se pensionan con el 45% del IBL, otras
hacen lo propio con el 75%. Esos 30 puntos porcentuales de diferencia, según se
indicó, “auspicia[n] inválidos de primera, segunda, tercera y cuarta
categoría”.
4.
Presunto
desconocimiento del derecho al mínimo vital. Se advirtió en la demanda que una prestación que se
liquide con el 45% del IBL no garantiza el derecho al mínimo vital de las
personas en condición de discapacidad. En tanto, con ese nivel de ingresos, no
podrán acceder a todos los tratamientos que requieran en orden a obtener su
plena recuperación. Al tiempo que no podrán disfrutar de una vida material en
condiciones dignas.
5.
Presunta violación
del artículo 93 de la Constitución Política. Finalmente, los demandantes argumentaron que los apartes acusados contradicen lo ordenado
en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. Entre
ellos, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad[3] y a la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad,[4] que obligan, entre otras cosas, a garantizar
la igualdad de condiciones en el acceso a las prestaciones que se derivan de la
seguridad social. Así también,
señalaron que los literales demandados desconocen el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5] y el Protocolo de San Salvador;[6] normas internacionales que reconocen el derecho de
contar con un nivel de vida adecuado y, en tal sentido, de recibir los
beneficios de la seguridad social cuando se presente una incapacidad que
imposibilite a un ciudadano para trabajar.
6.
Con Auto del 4 de
noviembre de 2020, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En lo
referido a las cargas argumentativas que debían acreditarse, el magistrado
sostuvo que el cargo por el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad
no cumplía los requisitos de claridad, suficiencia y especificidad. En
concreto, señaló que (i) no se habían identificado plenamente los grupos
que se pretendía comparar, (ii) no se explicó por qué tales grupos
debían obtener una mesada liquidada con la misma tasa de reemplazo; y (iii)
no se expusieron razones para sostener que el tratamiento diferenciado era
injustificado.
7.
Sobre el presunto
desconocimiento del derecho al mínimo vital, en el auto inadmisorio se advirtió
que las razones planteadas por los demandantes carecían de certeza y
pertinencia. En concreto, se manifestó que la aparente inconformidad con el
menor ingreso que percibían algunos pensionados por invalidez, por cuenta de la
forma en que debía liquidarse la prestación, no hacía evidente una
contradicción entre la norma y la Constitución Política. Al tiempo, por razones
similares a las anteriores, se añadió que el cargo por la presunta violación
del artículo 93 de la Constitución Política carecía de suficiencia y
especificidad. Esto porque no se explicó cómo la norma demandada desconocía el
mandato de igualdad que promueven los tratados internacionales citados; y
porque “sostener que una
pensión de invalidez liquidada con el 45% del IBL constituye un déficit de
protección y pone en riesgo el mínimo vital de los ciudadanos, no deja de ser
una afirmación general, indeterminada y abstracta”.
8.
La demanda se corrigió
en su oportunidad legal. En lo referido a los cargos por violación del derecho
al mínimo vital y del artículo 93 de la Constitución Política, pese a
presentarse un nuevo escrito las razones de la censura fueron reiteradas en su
integridad.
9.
Por el contrario, en
relación con el principio de la igualdad, en la subsanación se indicó que este
derecho valor y deber se desconocía en dos sentidos, a saber:
10.
En primer lugar, porque los pensionados por invalidez
perciben un ingreso menor que el recibido por los pensionados por vejez, pues,
el IBL en las pensiones del primer caso inicia con el 45%, y, en el segundo,
con el 65%, lo que demostraría un “claro trato desigual”. Para tal
propósito, los actores explicaron cuáles eran los grupos que pretendían
comparar. Sobre el particular, advirtieron que:
“La Pensión de
Vejez, tiene un Ingreso Base de Liquidación del 65%, mientras que el Ingreso
Base de Liquidación conforme al Artículo 40 de la Ley 100 de 1993, para la
Pensión de Invalidez establece dos Ingresos Bases de Liquidación como son el
45% y el 54% acorde con el grado de invalidez (50% -66%) y 54% (igual o
superior al 66%).”[7]
11.
Asimismo, explicaron
cuál era el tertium comparationis. Señalaron, sobre esto, lo siguiente:
“Si la naturaleza de estas dos clases de
pensiones [la de vejez y la de invalidez] es proteger y proveer los medios
económicos por la existencia por una debilidad manifiesta, no se justifica
criterios diferenciadores, especialmente cuando quien sufre una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50%, se ubica dentro del artículo 13 de
la Constitución Política de Colombia, inciso segundo y tercero y al presentarse
el criterio diferenciador con quienes se les liquida el ingreso base de
liquidación con el 65% como es la Pensión de Vejez, aborda una desigualdad y
clara discriminación.”[8] (Énfasis propio).
12.
Adicionalmente, los
demandantes expusieron las razones por las cuales estimaban que, en el presente
caso, no existía una justificación constitucional que avalara la medida
normativa censurada. Ello, al considerar lo siguiente:
“Al establecer
el artículo 40 de la ley 100 de 1993, un ingreso base de liquidación para la
Pensión de Invalidez del 45% y del 54% conforme al grado de invalidez, con
respecto al Ingreso Base de Liquidación de la Pensión de Vejez, que corresponde
al 65%, en ningún momento quienes son pensionados por invalidez, son
beneficiarios de una acción afirmativa ni de diferenciación positiva ya que
está (sic) recibiendo no un beneficio sino un gravamen en contra del artículo
13 de la Constitución Política de Colombia”.[9] “[Dicho artículo] impone una inclusión efectiva para adoptar medidas
promocionales dando un trato especial de carácter favorable, a las personas y
grupos vulnerables o a los sujetos en condición de debilidad manifiesta.”[10]
“Si el artículo
13 de la Constitución Política impone una inclusión efectiva para adoptar
medidas promocionales dando un trato especial de carácter favorable, a las
personas y grupos vulnerables o a los sujetos en condición de debilidad
manifiesta se hace necesario realizar ajustes razonables de igualar el grupo
que se les aplica el artículo 40 de la ley 100 de 1993, con un mismo ingreso
base de liquidación, el cual debe partir del 65% como lo es el del Ingreso Base
de Liquidación de la Pensión Vejez”.[11]
13.
En segundo lugar, los actores argumentaron que la tasa de
reemplazo, en las pensiones de invalidez, no debería ser superior para quien
tiene una PCL arriba del 66%. Los demandantes añadieron que esta medida
afectaba a quienes tienen una PCL inferior a tal porcentaje, pero superior al
50%. También, en este evento, explicaron cuáles eran los grupos por comparar,
manifestando que “El artículo
40 de la ley 100 de 1993, al señalar como referente del ingreso base de
liquidación (IBL) un porcentaje de 45% y del 54% para liquidar la Pensión de
Invalidez, según el grado (50%-66%) y del (66% igual o superior) (…), realiza
un trato desigual y desventajoso que no se circunscribe al artículo 13 de la
Constitución Política de Colombia”.[12]
14.
Además, explicaron con
claridad sobre el tertium comparationis que “(…) la naturaleza que ostentan como grupo que se
encuentra protegido por el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia,
se deriva de la pérdida de capacidad laboral igual o superior del 50%,
cuando al encontrarse una misma situación fáctica, como ocurre en el presente
caso, cualquier trato diferenciador entre sujetos que tienen una situación
semejante, vulnera los principios y mandatos constitucionales”.[13] (Énfasis propio).
15.
Acto seguido,
argumentaron por qué no era procedente, constitucionalmente hablando,
establecer la diferenciación indicada:
“En sentencia de
constitucionalidad C-824 de 2011, la Corte Constitucionalidad (sic), cuando
(sic) en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se demandó las
expresiones “severas y profundas” establecidas en el artículo 1 de la ley 361
de 1997, subrayando la corte que estas expresiones “constituyen expresiones que
hacen explícito las características propias de cualquier limitación, que de
suyo implica gravedad, severidad y profundidad, por contraste con la plena
salud y normalidad”.[14]
“Al encontrarse la discapacidad
profunda la que corresponde al 50% o más de pérdida de capacidad laboral, los
efectos jurídicos que persigue el artículo 40 de la ley 100 de 1993, no se
adecua al fin de proteger de forma igualitaria a quienes se encuentran en la
misma situación fáctica y jurídica como es la pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50% y tratar de forma desigual por reconocer ciertos
derechos, privilegios, y cargas, cuando la situación es igual por emerger de la
pérdida de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior del 50%,
especialmente cuando se circunscribe a a (sic) una discapacidad profunda, mostrando
un tratamiento desigual injustificado entre sujetos que se encuentran en la
misma situación fáctica, y jurídica.”[15]
16.
Con base en el
principio pro actione, el magistrado sustanciador admitió la demanda en
auto del 26 de noviembre de 2020, pero únicamente por el cargo de la presunta
violación del derecho a la igualdad.
C. Trámite procesal
17.
Como ya se dijo, en
auto del 26 de noviembre de 2020, se admitió la demanda por el cargo aludido.
En el mismo proveído se decretó la práctica de algunas pruebas con el objeto de
recabar elementos de juicio suficientes que le permitieran a la Sala Plena
proferir una decisión sobre el problema planteado.
18.
Para tal efecto, se
solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público información sobre (i)
las razones que llevaron al legislador a establecer los porcentajes para
liquidar las pensiones de vejez y de invalidez, (ii) el impacto fiscal
que conllevaría el equiparar la tasa de reemplazo en ambas prestaciones y (iii)
el subsidio estatal que, de ordinario, se reconoce en el pago de las mismas.
19.
También se requirió a Colpensiones
y a Asofondos para que, por separado, entre otras cosas, informaran
sobre el número de pensionados por invalidez con que contaba el RPM y el RAIS y
explicaran por qué la variación del porcentaje de discapacidad podía ser
importante para asignar una tasa de reemplazo mayor o menor, en los términos
establecidos por la norma demandada.
20.
Finalmente, se
preguntó a Fasecolda por el porcentaje en el que, en el marco del RAIS,
el sector asegurador contribuye a la financiación de las pensiones de
invalidez; y se requirió a Fedesarrollo para que aportara un informe
sobre el panorama financiero del Sistema General de Pensiones y conceptuara
sobre la conveniencia o inconveniencia de la norma demandada. Finalmente, en el
auto se dispuso que, una vez recibidas las pruebas mencionadas, se continuara
con el trámite de fijación en lista y con las comunicaciones de que tratan los
artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.
a) Elementos
probatorios recaudados
Informe presentado por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público (en adelante, MHCP)
21.
La directora general
de Regulación Económica de la Seguridad Social del MHCP, remitió a esta Corte
un escrito en el que presentó un panorama general sobre las pensiones de
invalidez y de vejez. Adicionalmente, dio respuesta a los interrogantes
formulados por el despacho del magistrado sustanciador.[16]
22.
Respecto de lo
primero, recordó que, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en
adelante, RPM), salvo en el caso de quien cumplió los requisitos para ser
amparado por el régimen de transición, una persona debe tener (i) 57
años si es mujer o 62 si es hombre y (ii) 1300 semanas cotizadas al
sistema a efectos de poder acceder a la pensión de vejez.
23.
Añadió que en el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS) no se exige prima
facie un número mínimo de semanas por cotizar con el fin de obtener la
prestación, excepto cuando el peticionario solicite la garantía de la pensión
mínima.[17] En lo referido a la pensión de invalidez,
recordó que los requisitos para hacerse a ella (contar con 50 semanas cotizadas
en los 3 años previos a la fecha de estructuración, y tener una PCL igual o
superior al 50%) son los mismos en ambos regímenes.[18]
24.
En lo que tiene que
ver con el porcentaje de cotización, recordó que en la actualidad asciende al
16%. En el RPM, tal porcentaje se distribuye así: 13% se dirige al Fondo Común
de Vejez y un 3% a los gastos de administración y a la financiación de las
pensiones de sobrevivientes y de invalidez. En el RAIS, un 11,5% se destina a
la cuenta de ahorro individual, un 1.5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima
y un 3% a los gastos de administración y a la financiación de las pensiones de
sobrevivientes y de invalidez.
25.
Del 3% último, las AFP
destinan una proporción para pagar el valor de la prima a una aseguradora que
contratan para que, si lo ahorrado por la persona no es suficiente a efectos de
financiar una pensión de invalidez -o de sobrevivientes-, aquella responda por
la suma adicional que se requiera. Según explicó la representante del
Ministerio, las AFP distribuyen ese porcentaje (3%) de la manera que sigue:
[19]
AFP
Para administración
Para seguros
Skandia
2.10%
0.90%
Colfondos
0.80%
2.20%
Porvenir
1.03%
1.97%
Protección
0.97%
2.03%
Promedio
1.23%
1.78%
En Colpensiones, por su parte, el mismo porcentaje (3%), se distribuye
así: un 0,80% para cubrir el riesgo de invalidez, un 1.11% para el de
sobrevivencia y un 1,09% dirigido a la administración del sistema.
26.
Entrando en materia,
al resolver los interrogantes formulados por el magistrado sustanciador, el
MHCP explicó que:
a) Aunque no tenía en su haber los estudios a partir de los cuales se
fijó la tasa de reemplazo prevista en la norma demandada, lo cierto es que al
incrementarse cuando la persona tiene un nivel de discapacidad mayor o cotizó
más semanas al sistema, se garantiza el principio de la equidad. A ello se suma
que ninguna prestación puede ser inferior al salario mínimo mensual legal
vigente.
b) Equiparar la tasa de reemplazo de las pensiones de invalidez a las de
vejez puede tener efectos diversos en el RPM. Para explicar tal aseveración,
sostuvo que para octubre de 2020 cerca del 96.2% de los pensionados por
invalidez recibían menos de 2 salarios mínimos (precisamente porque las últimas
cotizaciones que efectuaron, y que sirvieron para el cálculo del valor de la
mesada, no fueron muy elevadas). Equiparar la tasa de reemplazo para esos
pensionados puede ser marginal, pero equipararla en pensionados que devengan
más de 2 salarios mínimos puede acarrear efectos adversos en la sostenibilidad
del sistema pensional. Advirtió que el costo de hacerlo, suponiendo que ello
tendría lugar en el periodo comprendido entre 2021 y 2060, sería de 1.12
billones de pesos. A su turno, señaló que el costo de la misma equiparación en
el RAIS supondría (i) el lógico aumento en el valor de la mesada, (ii)
el consecuente aumento en el valor de la prima del seguro previsional, (iii)
la disminución de la rentabilidad para las aseguradoras y, finalmente, (iv)
la no prestación del seguro por parte de aquellas.
c) Ligado al punto anterior, explicó que equiparar la tasa de reemplazo en
las pensiones de invalidez y de vejez tendría diversos efectos en cada uno de
los regímenes. En el RPM generaría un sobrecosto que no se vería compensado por
los ingresos que recibe la administradora. Al tiempo que, en el RAIS, como las
aseguradoras tendrían que pagar más por cada persona que se pensione por
invalidez, el valor de la prima también aumentaría. Sin embargo, en tanto ese
monto no podría crecer más allá de un 3% (del 16% correspondiente a la cotización
ordinaria de un afiliado), el seguro sería inviable “al no existir una correspondencia adecuada entre el
riesgo asumido y el valor de la prima”.
En términos monetarios, sostuvo que el
sobrecosto de las primas de los seguros, en el RAIS, podía ser cercano a los
$137.643.869.462 por año. Al tiempo que, en el RPM, el sobrecosto en el pago de
las pensiones de invalidez podría significar un total de $54.947.652.480 por
año. A su turno, suponiendo que el incremento en las mesadas llevara aparejado
un alza en el valor de la cotización que deben pagar los empleadores al
sistema, se advirtió que ello podría significar, para estos actores, un
incremento que fluctuaría entre $72.221.820.728 y $101.110.549.020.
d) En materia de subsidios del Estado explicó que, en la actualidad,
aquellos son más elevados en las pensiones de invalidez que en las de vejez.
Esto se debe a que, de ordinario, una persona adquiere la pensión de invalidez
antes de cumplir 57 o 62 años (según corresponda), razón por la cual, para ese
momento, ha cotizado menos y, sin embargo, el beneficio económico se reconocerá
por un tiempo mayor. También resaltó que el subsidio en las pensiones de vejez
es más elevado cuando el valor de la mesada pensional es más alto.
A manera de ejemplos, explicó que (i)
una pensión de vejez que asciende al salario mínimo necesita, para ser
financiada en el RPM, 237 millones de pesos, de los cuales 159 son subsidiados
por el Estado; (ii) una pensión de 2 salarios mínimos requiere 428
millones de pesos, de los cuales el Estado subsidia 224; (iii) una
pensión de 5 salarios mínimos requiere 1.070 millones de pesos, de los cuales
el Estado subsidia 540; y (iv) una pensión de 10 salarios mínimos
requiere 2.139 millones de pesos, de los cuales el Estado subsidia 991.
En materia de pensión de invalidez, expuso el
ejemplo de quien accede a esta prestación con 35 años, devengando 1,14 salarios
mínimos. En ese caso, para financiar esta pensión se requiere 317 millones de
pesos, de los cuales el Estado subsidia 315, esto es, el 99.3% del total. A su
turno, señaló que, en ese ejemplo, si se aplicara la tasa de reemplazo de la
pensión de vejez, el subsidio antedicho aumentaría su valor en un 19.9%,
incrementando el pasivo pensional de Colpensiones.
Informe presentado por Colpensiones
27.
El gerente de Defensa
Judicial de Colpensiones resolvió los interrogantes planteados por este
despacho.[20] Primero señaló que, para octubre de 2020, el
RPM contaba con 74.008 personas pensionadas por invalidez. De esas personas,
resaltó que 65.462 reciben una mesada no superior a un salario mínimo legal y
8.546 perciben un monto más elevado. Añadió que, teniendo en cuenta la revisión
trienal que las administradoras deben efectuar sobre el estado de la persona
(de conformidad con lo ordenado en el artículo 44[21] de la Ley 100 de 1993), desde 2016 hasta el 4 de
diciembre de 2020, solo 30 pensiones fueron reliquidadas porque la PCL de los
pensionados aumentó. En 141 oportunidades las personas perdieron el derecho a
la pensión porque su PCL disminuyó por debajo del 50%, al tiempo que, solo en
13 casos el valor de la mesada bajó.
28.
Asimismo, explicó que
el hecho de que la tasa de reemplazo en la pensión de invalidez fluctúe entre
el 45% y el 75%, dependiendo de la intensidad de la discapacidad, obedece a la
siguiente razón:
“brindar una mayor protección económica a quien
padece un grado de invalidez superior, considerando que esta población debe
incurrir en mayores gastos para su manutención, toda vez que debe solventar
implementos de apoyo, asistencia médica, medicamentos o incluso un cuidador
especial, lo cual hace más gravosa su situación de discapacidad; además debe
tenerse en cuenta que al tener una disminución superior en su capacidad laboral
a la que tendría una persona con menor grado de PCL, las posibilidades de
rehabilitación o reintegro a la fuerza laboral, se reducen considerablemente.
// Todos estos aspectos, permiten entrever que la variación del porcentaje (…)
incorpora en el ordenamiento jurídico un criterio de distinción a favor de
quien padece una situación de discapacidad mayor”.
Informe presentado por Asofondos
29.
La vicepresidenta
jurídica de Asofondos remitió un escrito a esta Corte en el que, al tiempo,
intervenía sobre la constitucionalidad de la norma demandada y respondía los
interrogantes planteados por el despacho. El resumen de la intervención, y de
otras, hará parte del siguiente acápite. En este punto se resalta, simplemente,
que, en respuesta a las pruebas requeridas, se informó que el RAIS cuenta con
25.668 pensionados por invalidez, de los cuales, 21.096 perciben una pensión
que asciende a un salario mínimo y 4.572 reciben un monto superior. Asimismo,
informó que en razón de la revisión trienal que las AFP deben efectuar sobre el
estado de la persona, (i) 20 prestaciones fueron reliquidadas porque la
PCL de los pensionados aumentó; (ii) 9 personas perdieron el derecho a
la pensión porque su PCL disminuyó por debajo del 50%, y (iii) la mesada
de 10 pensiones se redujo.
30.
En lo referido a las
razones por las cuales considera equitativa la fórmula de la norma demandada,
respecto de la fluctuación de la tasa de reemplazo, sostuvo lo siguiente:
“(…) si bien el legislador estableció una fórmula
diferencial para determinar la tasa de remplazo en la liquidación del monto de
la pensión de invalidez, la misma no resulta discriminatoria o desigual,
precisamente bajo el entendido que entre más disminución de pérdida de
capacidad laboral tenga el afiliado, será mayor su nivel de dependencia y de
gastos para afrontar su limitación, y frente a una eventual posibilidad de
realizar alguna actividad laboral, la misma tendrá por razones obvias mayores
limitaciones para su ejecución.
Es decir, es más factible que un afiliado que cuenta
con un 50% de pérdida de capacidad para laborar, pueda mediante rehabilitación
o mecanismos de apoyo para superar la condición de invalidez, encuentre de
manera más fácil alguna ocupación para su auto sostenimiento; mientras que
quien cuenta con un 70% de pérdida de capacidad laboral, y con ello un 30%
restante para laborar, sea un poco más complejo encontrar una ocupación, pero
además requiera de apoyo adicional para la realización de las actividades cotidianas
de auto cuidado. No es lo mismo una persona en silla de ruedas como las que
encontramos en algunos centros comerciales realizando alguna ocupación, que una
persona que sufre de cuadriplejia, que requiere ayuda para todas las
actividades de su vida”.
Informe presentado por Fasecolda
31.
El representante legal
de Fasecolda, remitió un escrito a esta Corte absolviendo las dudas que le
fueron formuladas.[22] Recordó que el seguro previsional hace parte
del Sistema de Seguridad Social Integral y que su función es garantizar a las
AFP del RAIS la suma adicional que se requiera para financiar una pensión de
invalidez, si lo ahorrado por el afiliado no es suficiente en tal propósito. Añadió
que, en promedio, el seguro previsional “financia cerca del 85% del capital total de la
pensión. Es decir, que al momento en que la persona adquiere su estado de
invalidez, esta tiene en su cuenta de ahorro individual solo el 15% del capital
necesario para financiar su pensión”.
Informe presentado por Fedesarrollo
32.
El director ejecutivo
de Fedesarrollo, a su turno, también contestó los cuestionamientos presentados
por el magistrado sustanciador.[23] Su diagnóstico del sistema pensional
colombiano giró en torno a 3 ejes: la cobertura, la regresividad
en el pago de mesadas pensionales y la sostenibilidad del sistema pensional.
Sobre la cobertura,
manifestó que en el régimen contributivo el 23,1% de la población en edad de
pensionarse tenía una pensión; al tiempo que en el régimen no contributivo
(programa Colombia Mayor) 1,7 millones de adultos mayores percibieron un
subsidio mensual de $75.000. Así, concluyó, 3,6 millones de personas, para
abril de 2020, no percibían ningún tipo de ingreso aun a pesar de contar con la
edad para pensionarse. Una de las causas que atribuyó a tal consecuencia,
obedece a que el 63% de la población que está ocupada en el país no cotiza.
Sobre la regresividad,
recordó, como en su momento lo advirtió el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, que uno de los grandes problemas del sistema pensional es que las
prestaciones más altas son las que mayores subsidios reciben del Estado. Expuso
que mientras una persona que cotiza entre 1 y 5 salarios mínimos recibe, como
subsidio y cuando se pensiona, un promedio de $460.000 mensuales, una persona
que cotiza entre 14 y 17 salarios mínimos recibe, también mensualmente, 1,9
millones de pesos. Resaltó que el mismo problema se presenta en las pensiones
de invalidez. De manera que aumentar la tasa de reemplazo para esta prestación,
contribuiría a la regresividad aludida.
Finalmente advirtió
que, con lo dicho, el panorama de la sostenibilidad del sistema pensional
era preocupante. Señaló que, en el año 2019, el gasto pensional fue cercano a
los 63,2 billones de pesos (6,0% del PIB). Panorama que tendía a empeorar si se
tiene en cuenta que, a futuro, el número de trabajadores por cada adulto mayor
tiende a disminuir según cifras del DANE. En 2018, tal relación era de 4,8/1 y
en el año 2050 será de 2,4/1.
D. Intervenciones
33.
Una vez recaudado el
material probatorio solicitado, mediante Auto del 5 de marzo de 2021, el
Magistrado sustanciador ordenó que, a través de la Secretaría General de la Corporación,
se procediera con (i) la fijación en lista del asunto; (ii)
la comunicación sobre el inicio del proceso a los presidentes del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, y a
los ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo, de Salud y Protección
Social; (iii) el traslado a la Procuradora General de la Nación; y (iv)
la invitación a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su
concepto técnico.[24]
34.
Los intervinientes
dentro del proceso fueron: (i) Colpensiones, (ii) la veeduría
ciudadana “diversamente”, (iii) el Ministerio del Trabajo, (iv)
Asofondos; (v) Fasecolda; (vi) el Instituto Nacional para Ciegos;
(vii) el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña; (viii) el
Ministerio de Salud y Protección Social; (ix) El Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público (en intervención conjunta); y (x) la Universidad Sergio
Arboleda. Finalmente, se recibió el concepto de la Procuradora General de la
Nación.
35.
Para una mejor y más
comprensible exposición de las intervenciones, estas serán agrupadas, según su
contenido, así: las que
cuestionan la aptitud de la demanda y subsidiariamente solicitan que se declare
la exequibilidad de la norma atacada; las que consideran que la norma demandada
es incompatible con la Constitución Política; y las que consideran que la norma
demandada es compatible con la Constitución. A renglón seguido se expondrá el
concepto de la Procuradora General de la Nación.
Intervenciones que cuestionan la aptitud de la demanda y subsidiariamente
solicitan que se declare la exequibilidad de la norma atacada
36.
En este sentido
intervinieron Asofondos[25] y el Ministerio de Salud y Protección Social.[26]
37.
Asofondos resaltó que
la Corte debía inhibirse en tanto los demandantes incurrían en “una lectura
desarticulada” de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez y de
invalidez, pues ambas son sustancialmente distintas y, por ello, es apenas
evidente que su liquidación se adelante con base en criterios disímiles. Añadió
que ni en la demanda ni en su corrección, los demandantes explicaron por qué
los pensionados por vejez y por invalidez eran sujetos comparables, habida
cuenta de las múltiples diferencias que existen entre ellos.
Respecto de la
solicitud de exequibilidad, Asofondos también añadió que el derecho a la
seguridad social, al ser progresivo, debía ser regulado por el legislador en lo
referido, entre otras cosas, al establecimiento de la tasa de reemplazo. Pues
es competencia de ese órgano colegiado procurar la máxima protección posible
del derecho, manteniendo el equilibrio económico y financiero del sistema.
38.
El Ministerio de Salud y Protección Social, por su parte,
además de coincidir con la primera apreciación de Asofondos en materia de
aptitud, añadió sobre este aspecto que los demandantes no explicaron por qué un
pensionado por invalidez que perdió su capacidad laboral en menos de un 66%,
debe ser tratado como uno que tiene una discapacidad superior a tal porcentaje.
Textualmente puntualizó que: “si bien la demanda señala las diferencias de
los grupos de personas que se pretenden comparar y una única similitud
(“debilidad manifiesta”), la misma no expone las razones tendientes a sustentar
si la similitud debe prevalecer sobre las diferencias, de manera que no se
justifique el trato desigual, y por tanto no se cumple con la carga
argumentativa de la especificidad”.
39.
Con todo, esa cartera
estimó que, si se adelantaba un análisis de fondo, la norma debía declararse
exequible sobre la base de que, primero, el legislador cuenta con un amplio
margen de configuración en estas materias. Y, segundo, el trato diferenciado
entre pensionados por invalidez busca que el valor de la mesada sea
proporcional al esfuerzo del beneficiario. Así, si un ciudadano cotizó más
semanas, lo lógico es que obtenga más beneficios que quien aportó al sistema en
una proporción inferior. De igual modo, también resulta acorde con el principio
de la equidad, que una persona cuya limitación es superior al 66%, obtenga una
mesada en mejores condiciones que alguien con una limitación menor.
40.
Por último, conviene
hacer referencia a la intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña,[27] quien, en primer lugar, solicitó declarar la nulidad
parcial del auto del 26 de noviembre de 2020 a través del cual se admitió la
demanda. Esta solicitud fue denegada por la Sala Plena de la Corporación por
medio del Auto 197 de 2021. Con todo, de manera subsidiaria, en el referido
escrito el ciudadano solicitó a la Corte Constitucional inhibirse respecto del
cargo admitido. Sobre esto manifestó que “la acción de la referencia carece de la suficiencia
establecida en la jurisprudencia constitucional para lograr emitir un
pronunciamiento de fondo”.
Intervenciones que consideran que la norma demandada
es incompatible con la Constitución Política
41.
En este sentido se
pronunciaron la veeduría
ciudadana “diversamente”,[28] el Instituto Nacional para Ciegos[29] y la Universidad Sergio Arboleda.[30]
42.
La veeduría
simplemente resaltó que al Estado le corresponde asegurar a las personas en
situación de discapacidad una prestación que satisfaga su derecho al mínimo
vital. Esto como medida afirmativa, en razón de las limitaciones y barreras que
encuentra este tipo de población. Señaló que la norma demandada no cumple con
tales propósitos.
43.
El Instituto Nacional
para Ciegos expuso que la norma censurada, al establecer una fórmula de
liquidación distinta para las personas que tienen una pérdida de capacidad
laboral superior al 50%, viola el derecho a la igualdad de estas. Sostuvo que
independientemente del grado de discapacidad, una persona se encuentra en un
escenario de debilidad manifiesta si supera el porcentaje aludido. Con ello,
carece de justificación cualquier diferenciación entre ciudadanos que cuenten
con una condición de invalidez. Solicitó a la Corte, en consecuencia, conminar
al Congreso de la República para que, en el ámbito de sus competencias, unifique
la tasa de reemplazo en las pensiones de invalidez “nivelándola con el
máximo posible”.
44.
Finalmente, la Universidad Sergio Arboleda coincidió con el
argumento expuesto por los demandantes y por el Instituto Nacional para Ciegos.
La siguiente cita condensa la posición de esa casa de estudios: “El artículo
40 de la Ley 100 de 1993, al señalar como referente del ingreso base de
liquidación (IBL) un porcentaje de 45% y del 54% para liquidar la pensión de
invalidez, según el grado de la misma, realiza un trato desigual y desventajoso
que no encuadra en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, ya
que como primer patrón de comparación, la naturaleza que ostentan como grupo
que se encuentra protegido por el artículo 13 de la Constitución Política de
Colombia, se deriva de la pérdida de capacidad laboral igual o superior del
50%, cuando al encontrarse una misma situación fáctica, como ocurre en el
presente caso, cualquier trato diferenciador entre sujetos que tienen una
situación semejante, vulnera los principios y mandatos constitucionales.”
Con base en este argumento solicitó a la Corte garantizar el derecho a la
igualdad de los pensionados por invalidez y conminar al Congreso de la
República para que nivele, en su favor, la tasa de reemplazo.
Intervenciones que consideran que la norma demandada
es compatible con la Constitución
45.
Esta postura fue
planteada por Colpensiones,[31] el Ministerio del Trabajo,[32] Fasecolda,[33] el Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.[34]
46.
Colpensiones manifestó
que, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la
seguridad social es, al tiempo, un derecho y un servicio público que debe ser
prestado en los términos que establezca la ley. Así, el legislador cuenta con
un amplio margen de configuración sobre estos aspectos, especialmente cuando
las medidas que adopta buscan ampliar la cobertura, alcanzar los fines del
Estado Social de Derecho y proteger el principio de la sostenibilidad
financiera. Respecto de la comparación entre pensiones de vejez y de invalidez,
expuso que ambas prestaciones cuentan con notorias diferencias, aquellas son
las siguientes:
“i). Cubren riesgos diferentes. // ii). Los
requisitos para su reconocimiento no son iguales. // iii). La pensión de vejez
es vitalicia, la de invalidez tiene vocación de temporalidad, en tanto está
sujeta la revisión del estado de invalidez con el fin de ratificar, modificar o
dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la
pensión y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma. // iv).
En la pensión de Invalidez procede la suspensión del pago y la prescripción de
la prestación si el pensionado no se presenta o no permite la revisión
trianual. // v). El número de semanas exigidas es diferente y por ende su
financiación es disímil y debe atender criterios de sostenibilidad económica en
el tiempo”.
47.
En lo relacionado con
la comparación entre pensionados por invalidez, Colpensiones sostuvo que era
razonable el aumento de la tasa de reemplazo en favor de una persona que cuenta
con una mayor pérdida de capacidad laboral y, asimismo, que cotizó más semanas
al sistema de seguridad social. Lo primero porque, con tal medida, se asigna un
mayor grado de protección a quien más lo necesita por tener una situación de
discapacidad más gravosa. Lo segundo, porque con ello se dota de equilibrio al
sistema pensional y se busca su sostenibilidad.
48.
El Ministerio del
Trabajo, a través de dos escritos aportados a esta Corporación, solicitó
declarar la exequibilidad de la norma con base en que: (i) el legislador
cuenta con un amplio margen de configuración en materia pensional. (ii)
Las pensiones de invalidez y de vejez no son equiparables, especialmente porque
una persona puede acceder a la primera prestación antes de contar con 57 o 62
años, según corresponda. (iii) La sostenibilidad financiera es un
principio fundamental en el sistema de pensiones, en tanto asegura su
progresividad en un escenario en el que los recursos son limitados. Una
modificación de la tasa de reemplazo prevista en la norma demandada
contribuiría a la afectación de tal principio. (iv) Finalmente, señaló
que en el caso bajo estudio podía estarse ante el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Esto porque la Sentencia C-252 de 2004 ya se pronunció sobre el
mismo artículo demandado en esta oportunidad y determinó que era exequible.
49.
Fasecolda, por su
parte y en el mismo sentido indicado por Colpensiones, relacionó las
diferencias más importantes que existen entre las pensiones de invalidez y las
de vejez, para decir que no eran, en modo alguno, equiparables. También añadió
que establecer el método de liquidación de las mesadas en las pensiones de
invalidez era potestad exclusiva del legislador. Finalmente, aportó un
argumento adicional, según el cual, en términos reales, muchas veces las
pensiones de invalidez se reconocen con una tasa de reemplazo superior a la
prevista en la norma censurada. Para el efecto expuso el caso de quien cotizó,
en el año 2013, sobre la base de un salario mínimo que ascendía a $589.500. Al
reconocérsele la pensión en el año 2020, por un valor de $877.803, la tasa de
reemplazo habrá sido del 154%. Con todo, advirtió que, en caso de nivelar para
todas las personas la pensión de invalidez en el 75% del IBL, se generaría un
gasto adicional anual, para Colpensiones y para los fondos del RAIS, cercano a
los 22.500 millones de pesos.
50.
El Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en su intervención conjunta, resaltaron que, contrario a lo
manifestado por los demandantes, la norma atacada garantiza el principio de
igualdad al regular de modo distinto prestaciones distintas, y al promover a
las personas que tienen un mayor grado de discapacidad en relación con aquellas
que tienen un grado menor. Para sustentar lo antedicho reiteraron las
consideraciones expuestas ante esta Corte en el informe presentado por el
Ministerio de Hacienda como respuesta a las pruebas requeridas en el auto del
26 de noviembre de 2020. Con ello sustentaron que las pensiones de vejez y de
invalidez son distintas (aplican a sujetos con distintas cualidades y tienen
fines disímiles), de modo que requieren una regulación separada. A su turno,
también reiteraron las proyecciones sobre los costos fiscales que implicaría el
equiparar la tasa de reemplazo en ambas prestaciones.
51.
En lo referido al
tratamiento diferenciado, que se reprocha en la demanda, entre pensionados por
invalidez al momento de liquidar el monto de la mesada, sostuvieron que ello no
desconoce lo contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. Esto
porque, en primer lugar, “la norma busca desarrollar el mandato de especial
protección constitucional y prodigar un mayor amparo en favor de quien ha
sufrido una afectación superior en sus condiciones de vida y se encuentra
expuesto a una circunstancia de debilidad manifiesta más severa”.
En segundo lugar,
es razonable que un afiliado que ha cotizado más semanas al Sistema General de
Seguridad Social “sea recompensado o su esfuerzo se vea reconocido otorgando
una mayor tasa de reemplazo, dada la existencia de mayores recursos que
permiten la adecuada financiación de la pensión”. Finalmente recordaron,
como lo han hecho otros intervinientes, que regular la forma en la que habrá de
liquidarse una pensión hace parte de “la amplia potestad de configuración
normativa del legislador”.
D. Concepto de la Procuradora General de la
Nación
52.
El Ministerio Público
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma atacada.[35] A su juicio, el trato diferenciado en la
liquidación de las pensiones de invalidez y de vejez está justificado. En
efecto, sostuvo que el legislador está investido para optimizar el mandato de
la eficiencia en materia de seguridad social, contenido en el artículo 48 de la
Constitución Política. Con base en él, el Congreso tiene la potestad de “seleccionar los modelos que resulten más
óptimos para aprovechar al máximo los recursos disponibles en función de los
beneficios perseguidos”.
53.
Con ese fin, resaltó,
fueron creados dos modelos: uno es el del seguro con solidaridad, que
corresponde a la contingencia de invalidez. Aquel se financia con el 3% de los
aportes obligatorios, opera siempre que una persona haya cotizado 50 semanas o
más en los 3 años previos a la fecha de estructuración, y asegura una
prestación cuya tasa de reemplazo no puede ser inferior al 45% del IBL, pero
tampoco superior al 75%. El otro modelo, es el del ahorro con solidaridad, que
responde a la contingencia de vejez. Este opera cuando la persona cumple 57 o
62 años y cotizó 1.300 semanas. Allí se asegura una prestación no inferior al
55% del IBL, y no superior al 80%. Ambos regímenes obedecen a finalidades
distintas y, por tanto, es razonable que el legislador no haya equiparado entre
ellos la tasa de reemplazo. De lo anterior se sigue que, en su consideración,
la norma demandada es exequible por el cargo admitido.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
54.
En virtud del artículo
241.4 de la Carta Política, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la norma demandada, en tanto se trata de una disposición
contenida en una ley de la República.[36]
B. Cuestiones
previas
55.
Antes de resolver
sobre la compatibilidad o incompatibilidad del artículo demandado con la
Constitución Política, es necesario dilucidar dos cuestiones previas. Con la
primera, esta Corte definirá si en el presente caso se ha presentado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Cabe advertir, sobre el particular,
que el Ministerio del Trabajo señaló en una de sus intervenciones que esta
Corporación ya declaró, en la Sentencia C-252 de 2004, la exequibilidad de la
misma norma que ahora se cuestiona Y, con la segunda, se busca definir si la
demanda es apta sustancialmente, pues dos intervinientes solicitaron que la
Corte adoptara un fallo inhibitorio.[37]
a) La Sentencia
C-252 de 2004 hizo tránsito a cosa juzgada relativa implícita en relación con
el cargo que allí se estudió, que no es el mismo que motivó la presente demanda
56.
La Constitución
Política, en su artículo 243, dispone que “Los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. // Ninguna autoridad
podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución”.[38]
57.
La regla antedicha,
tiene una razón de ser específica: amparar el principio de seguridad jurídica
que, a su turno, garantiza la estabilidad de las decisiones adoptadas por esta
Corporación. De no existir esta regla, se podría caer en el absurdo de la
revisión constante de dichas decisiones, lo cual derivaría en una incertidumbre
sobre las mismas y afectaría de manera directa principios tan importantes como
el de la autonomía judicial, el de la igualdad o el de la confianza legítima.[39]
58.
Las sentencias que se
emiten en el marco del control abstracto de constitucionalidad tienen efectos erga
omnes, de modo que, una vez proferida la decisión, todas las autoridades
quedan vinculadas a ella. Sin embargo, la cosa juzgada constitucional puede
leerse de diversas maneras, dependiendo del contenido y alcance del fallo
emitido, esto es, si en él se declara la inexequibilidad o la exequibilidad de
alguna norma. Sobre esta materia, las siguientes subreglas han sido
decantadas por la Corte:[40]
a) En el primer supuesto (la inexequibilidad), la
norma habrá sido expulsada del ordenamiento jurídico, de modo que, si aquella
es demandada de nuevo, no existe para la Corte otra opción que estarse a lo
resuelto en la sentencia anterior.
b) En el segundo supuesto (la exequibilidad),
debe verificarse qué normas constitucionales fueron usadas como parámetro de
juzgamiento o referente. Si la antigua sentencia y la nueva demanda coinciden
en ellas, la Corte debe estarse a lo resuelto en la providencia anterior. Si la
antigua sentencia y la nueva demanda difieren sobre ellas, esta última debe
resolverse de mérito por la Sala Plena.
59.
Las anteriores subreglas,
guardan una estrecha relación con los conceptos cosa juzgada absoluta y cosa
juzgada relativa. Esta Corte ha manifestado que la cosa juzgada absoluta
opera porque “el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no
se encuentra limitado por la propia decisión, por lo que se entiende examinada
respecto a la integralidad de la Constitución”.[41] Al tiempo que la cosa juzgada
relativa ocurre porque “el juez constitucional limita los efectos de la
decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al
examinado en decisión anterior”.[42]
60.
La cosa juzgada
relativa, a su turno, se ha dividido en las categorías explícita e
implícita. En la Sentencia C-007 de 2016, la Corte recordó, sobre esta
clasificación, lo siguiente:
“Se tratará de cosa juzgada relativa explícita cuando en la
parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el
pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Será por el
contrario implícita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte
resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la
Corte limitó su juicio a determinados cargos.”[43]
61.
La Sala estima que
respecto de la Sentencia C-252 de
2004 operó la figura de la cosa juzgada relativa implícita. Para exponer mejor
el argumento, basta comparar el cargo presentado en la demanda que dio origen a
la aludida sentencia y el cargo admitido en esta oportunidad. Con ello quedará
claro que entre uno y otro existen notables diferencias.
62.
En primer lugar, la demanda que derivó en la Sentencia C-252 de
2004 sostenía que los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 776 de
2002, establecían montos distintos al fijar las reglas de liquidación de una
pensión de invalidez, según se tratara del riesgo que la originó: común o
profesional. Esa diferenciación, en la lectura del demandante, discriminaba sin
justificación a la persona en situación de discapacidad por riesgo común, pues
la prestación percibida en el marco del riesgo profesional era más beneficiosa.[44] En tal sentido, la Corte se propuso estudiar,
en concreto, si dicho tratamiento diferenciado involucraba la violación del
derecho a la igualdad de los trabajadores que adquirían una discapacidad por
uno u otro motivo.[45]
63.
En respuesta, la Corte
arribó a la conclusión de que dicho tratamiento disímil no constituía una
discriminación, porque se trataba de dos sistemas claramente diferenciados.
Así, declaró exequibles ambos artículos demandados, luego de estudiar con
detenimiento la normatividad que regulaba uno y otro régimen. Sobre esto, la
Corte señaló que:
“El trato diferente en el monto de
la pensión de invalidez que se deriva bien del riesgo común ya del riesgo
profesional, no obstante tratarse de una misma prestación, encuentra su
justificación y razonabilidad como bien lo afirma el Procurador General, en que
la fuente material de su reconocimiento, como lo son las cotizaciones a uno y
otro sistema, y la causa que le da su origen, esto es, riesgo común o riesgo
profesional, justifica la existencia de dos regímenes diferenciados, sin que
por ello se vulnere la Constitución Política”.[46]
64.
Como puede observarse,
aunque en la parte resolutiva de la Sentencia C-252 de 2004 la Corte no señaló
de manera expresa que las normas enjuiciadas se declaraban exequibles
exclusivamente por el cargo analizado, ello puede concluirse al repasar el
contenido de la parte motiva de la providencia. Así, queda claro que el único
análisis que la Corte efectuó pasó por verificar si entre las pensiones de invalidez de origen común y las pensiones de invalidez de origen profesional existía un tratamiento distinto
injustificado, que desconociera el derecho a la igualdad contenido en el
artículo 13 de la Constitución Política. La conclusión fue que ese tratamiento
disímil sí existió, pero que no carecía de justificación. De cualquier modo,
dicha sentencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional respecto del cargo
enunciado, pero, como se afirmó líneas arriba, ello no impide que los mismos
artículos que en esa oportunidad fueron demandados, sean atacados a
posteriori formulando un cargo diferente.
65.
En la demanda sub
examine también se argumenta que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es
contrario a la Constitución Política, en tanto desconoce el derecho a la
igualdad. Sin embargo, el cargo es sustancialmente distinto porque los actores
proponen la comparación entre los siguientes grupos: a) los pensionados por vejez y los pensionados
por invalidez, pues, a los
primeros se les computa una tasa de reemplazo superior, en relación con la
prevista para los segundos; y, b) los pensionados por invalidez con una PCL entre el 50% y
66% y los pensionados por invalidez con una PCL igual o
superior al 66%, porque
mientras la tasa de reemplazo mínima para el primer grupo se fija en el 45%,
dicha tasa, para el segundo grupo, es del orden del 54%. En interpretación de
los demandantes, todos los grupos aludidos deberían recibir un trato paritario
en materia de liquidación pensional. Este cargo, como salta a la vista, es
nuevo y por tanto no fue evaluado en la Sentencia C-252 de 2004. En
consecuencia, la Sala Plena es competente para continuar con el análisis de
este a efectos de que se adelante un estudio de fondo que permita definir si el
artículo censurado es incompatible con la Constitución Política.
b) La aptitud
sustancial de la demanda
66.
La Constitución
reconoce, como derecho político, la posibilidad que tiene todo ciudadano
colombiano de demandar las normas que emanan del Congreso de la República.[47] Por supuesto, al ser un derecho del que puede
hacer uso “cualquier ciudadano”, el ordenamiento jurídico no exige
cualificación alguna o preparación académica especial. De modo que toda persona
que considere que una ley de la república (o una parte de ella) es contraria a
la Constitución, podrá manifestarlo así...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.