C-294-22
NOTA DE RELATORÍA. Con fundamento en el
oficio
de 25 de julio de 2023, suscrito por el magistrado José Fernando Reyes
Cuartas y dirigido a la Secretaría General de la Corporación, se excluye del pie
de firma del precitado Magistrado la anotación “Con aclaración de voto”.
Sentencia C-294/22
INTERPRETACIÓN DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE NORMA QUE ESTABLECE LA SUSPENSIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No desconoce el derecho al debido proceso
ni el principio de publicidad de las actuaciones penales
Primero, una de
las finalidades de la prescripción de la acción penal es castigar la
inactividad del Estado en la definición de la situación jurídica de los
procesados. En este sentido, la adopción de la decisión de segunda instancia
por parte de la sala competente de un Tribunal Superior es un ejercicio de la
función jurisdiccional que puede desvirtuar la inactividad castigada con la
prescripción. Segundo, la interpretación demandada no afecta el principio de
publicidad de las actuaciones penales porque en ningún momento se impide u
obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o demás interesados
al contenido de la decisión, una vez sea notificada en la audiencia de lectura
de fallo. Tercero, la norma acusada tampoco tiene incidencia alguna en el
derecho al debido proceso en el ámbito penal. En el momento en que se produce
la notificación, los sujetos procesales pueden ejercer su derecho de defensa en
el término correspondiente para controvertir el contenido de la decisión de
segunda instancia.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Presupuestos para
que proceda
DERECHO
VIVIENTE-Requisitos respecto de la interpretación de una norma
jurídica
DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Garantías
especiales
En materia penal, la Corte Constitucional
ha identificado que el derecho fundamental al debido proceso incluye garantías
específicas que, si bien no son todas ellas exclusivas de ese ámbito del orden
jurídico, en todo caso se predican del mismo debido a la gravedad de sus
potenciales consecuencias en el ejercicio de los derechos fundamentales. Entre
estas garantías están (i) el principio de favorabilidad en la aplicación de la
ley, (ii) la presunción de inocencia mientras no exista decisión judicial
definitiva de responsabilidad, (iii) el derecho a la defensa y a la asistencia
de abogado para las etapas de investigación y juicio, (iv) el derecho a un
debido proceso público y sin dilaciones injustificadas, (v) el derecho a
presentar y a controvertir pruebas, (vi) el derecho a impugnar la sentencia
condenatoria y (vi) el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho,
entre otras.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Importancia
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance
DERECHO DE DEFENSA Y
CONTRADICCION-Se garantizan mediante la notificación a las partes afectadas
como manifestación del principio de publicidad del sistema procesal
NOTIFICACION-Concepto
Esta Corporación ha definido la
notificación como “el acto material de comunicación, mediante el cual se
vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos
que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones
que allí se profieran”.
NOTIFICACION EN MATERIA
PENAL-Importancia
(…) en el contexto del proceso penal, las notificaciones
tienen un carácter cualificado y una relevancia especial. Esto se debe a la
gravedad de las consecuencias que pueden ocurrir con su indebido trámite en el
marco de la actuación penal. Por ejemplo, el procesado puede perder la
presunción de inocencia y adquirir la obligación de soportar el poder
sancionador del Estado con la imposición de una condena judicial. A su vez,
esta decisión le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la
libertad de locomoción y a la libertad personal por un espacio de tiempo
considerable.
PROFERIR LA
DECISIÓN-Alcance
El acto de proferir una decisión se
refiere a la materialización de la función jurisdiccional, la cual consiste en
administrar justicia en un caso concreto. En otras palabras, la autoridad que
ejerce la función jurisdiccional, al resolver un asunto bajo su conocimiento,
profiere una decisión. El verbo proferir, en el contexto de la administración
de justicia o del ejercicio de la función jurisdiccional, es sinónimo de
adoptar.
PROFERIR LA
DECISIÓN Y NOTIFICAR-Diferencias
En relación con el debido proceso, la
garantía del principio de publicidad depende, en gran medida, de la
notificación a los sujetos procesales. Este acto de comunicación es un
presupuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción,
puesto que no es posible defenderse adecuadamente de aquello que se desconoce.
Sin embargo, más allá de la importancia de la notificación, es necesario no confundirla
con el acto de proferir la decisión que se debe notificar. Si bien es cierto
que ambos momentos pueden coincidir, como ocurre con la notificación por
estrados, existen múltiples ejemplos de providencias que son proferidas y
notificadas en un momento posterior. Lo anterior es aún más evidente con los
cuerpos colegiados, que adoptan decisiones en salas y las notifican o publican
en un momento posterior.
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Garantía del debido proceso y plazo razonable
La
prescripción de la acción penal se basa en la prolongada inacción del Estado
para adelantar y concluir el proceso dentro del término estipulado en la ley.
Opera como barrera para el ejercicio del ius puniendi debido a que, una vez se
ha consolidado, extingue la potestad del Estado para investigar, perseguir,
enjuiciar y castigar las conductas delictivas. Correlativamente, constituye una
garantía constitucional del procesado que hace parte del contenido del derecho
al debido proceso, en virtud de la cual puede reclamar la oportuna definición
de su situación jurídica. Entre las razones que justifican esta figura se han
señalado: (i) el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado de
investigar de forma célere las conductas delictivas y (ii) la dificultad que se
genera con el paso del tiempo para conseguir pruebas de la culpabilidad o la
inocencia del acusado. Sumado a estas, se
han considerado (iii) la pérdida de interés social en la sanción del
delincuente y (iv) el castigo para el Estado por la tardanza en el ejercicio de
su poder punitivo. A partir de este razonamiento, la Corte Constitucional ha
concluido que la prescripción es una institución de orden público que opera
como garantía para que se defina la situación jurídica del procesado y como
sanción para el Estado por su inactividad.
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Sanción a
inactividad del Estado
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Supensión
Referencia: Expediente D-14640
Demanda
de inconstitucionalidad contra la norma que surge de la interpretación de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 189
(parcial) de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
Demandante:
José Manuel Díaz Soto
Magistrado ponente
(e):
HERNÁN
CORREA CARDOZO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos
los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de enero de
2022, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
José Manuel Díaz Soto demandó la norma que surge de la interpretación de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 189
(parcial) de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”[1]
(en adelante, CPP). Al respecto, propuso un cargo de inconstitucionalidad,
relativo al desconocimiento de los artículos 29 y 228 de la Constitución, al
igual que los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
2. En el Auto del 9
de febrero de 2022[2], la magistrada
sustanciadora[3] admitió la demanda. Por
lo tanto, comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la
Presidencia del Congreso, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, y a la Defensoría del Pueblo para que conceptuaran, en caso de
estimarlo oportuno. A su vez, invitó al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados
Penalistas de Colombia y a las facultades de Derecho de las universidades Libre
–seccional Bogotá–, Sergio Arboleda, de Nariño, del Rosario, Javeriana –sede
Bogotá– y Externado de Colombia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir
sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
La demanda se
dirige contra la norma que surge de la interpretación de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 189 (parcial) de la Ley
906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”,
publicada en el Diario Oficial número 45.658
del 1° de septiembre de 2004. A continuación, la Sala resalta y subraya el
aparte acusado:
“ARTÍCULO 189. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida
la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de
prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a
cinco (5) años” (negrilla y subraya no original).
III. LA DEMANDA
El ciudadano
argumentó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hace
una interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 que transgrede los
artículos 29 y 228 de la Constitución, al igual que los artículos 8º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En concreto, afirmó que la Sala de
Casación Penal ha considerado que las sentencias de segunda instancia se
entienden proferidas cuando los magistrados adoptan en sala la decisión y no
cuando es notificada con su lectura. En este sentido, tal interpretación
desconoce el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones
penales. En consecuencia, pidió a la Corte declarar inexequible la norma que
surge de la interpretación que hace la Corte Suprema de Justicia.
Subsidiariamente, solicitó que se declare exequible bajo el entendido de que
los efectos jurídicos surgen con la notificación de las providencias.
Para sustentar su
pretensión, el demandante planteó los siguientes argumentos:
Primero, sostuvo
que la Corte es competente para conocer demandas dirigidas contra leyes en
virtud del numeral 4° del artículo 241 de la Constitución. En este caso se
cumple porque su actuación se dirige contra el artículo 189 (parcial) de la Ley
906 de 2004. Además, argumentó que este Tribunal también es competente para
conocer demandas contra normas que surgen de la interpretación de órganos de
cierre a partir del concepto de “derecho viviente”. Al respecto, afirmó
que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado
que las sentencias de segunda instancia, para efectos de la suspensión de la
prescripción, se entienden proferidas cuando son adoptadas por el respectivo cuerpo
colegiado y no el día en que se les da lectura. En este sentido, indicó que
esta interpretación ha sido reiterada por la Sala de Casación Penal en varias
sentencias[4] y está lo suficientemente
consolidada para denominarla como derecho viviente.
Segundo, el
demandante formuló un único cargo de inconstitucionalidad, en el que sostuvo
que la interpretación que hace la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia del artículo 189 del CPP desconoce los artículos 29 y 228 de la
Constitución, al igual que los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP. En su
criterio, la suspensión de la prescripción de la acción penal con la adopción
de sentencias de segunda instancia sin que hayan sido notificadas desconoce el
derecho al debido proceso y el principio de publicidad en las actuaciones
penales. Además, genera opacidad en la administración de justicia.
Respecto a los
instrumentos internacionales, el peticionario sostuvo que la norma demandada
desconoce los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP. Por un lado, el artículo
8º de la CADH consagra las garantías judiciales, entre las que se encuentra que
“el proceso penal debe ser público”. Por otro, el artículo 14 del PIDCP
señala que “toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario o
en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.
Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la relevancia
constitucional del principio de publicidad en procesos judiciales[5]. Por lo tanto,
la norma acusada es inconstitucional y contraria a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
IV.
INTERVENCIONES
Ministerio de
Justicia y del Derecho[6]
Solicitó a la
Corte declarar exequible la norma demandada. Primero, señaló que la
Corte Constitucional reconoció a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia como intérprete calificada de las normas penales en Colombia.
Segundo, destacó que la prescripción de la acción penal es una institución de
orden público que permite definir la situación jurídica de los procesados. Por
lo tanto, hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pero integra la
libertad de configuración del Legislador en desarrollo de la política criminal.
Tercero, afirmó que el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia diferencia acertadamente el momento en que se profiere una
decisión con su adopción y el momento en el que se comunica con su lectura[7].
Para terminar,
destacó la practicidad de esta interpretación, que evita la incertidumbre
cuando hay magistrados que terminan sus periodos o no pueden asistir a la
lectura de fallos. Además, adujo que la Corte Constitucional coincide con este
razonamiento porque ha diferenciado los momentos de adopción de decisiones de
constitucionalidad, el alcance informativo de los comunicados de prensa, y la
posterior documentación y recolección de firmas del texto del fallo.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal[8]
Pidió declarar la exequibilidad
condicionada de la expresión “Proferida la sentencia de segunda
instancia” del artículo 189 del CPP, siempre y cuando se entienda que los
efectos jurídicos de suspensión de la prescripción se surten a partir de la
debida notificación de las providencias. Para comenzar, indicó que la norma que
surge de la interpretación identificada por el actor satisface las exigencias
para considerarse como derecho viviente. Posteriormente, señaló que, ante los
múltiples significados de la palabra “proferida”, la Corte Suprema de
Justicia optó por una interpretación gramatical. No obstante, esta
interpretación aislada de su contexto jurídico es arcaica. Lo idóneo en este
caso sería aplicar una interpretación sistemática, que tenga en cuenta los
principios de publicidad y debido proceso, previstos en la Constitución y en el
CPP. Finalmente, advirtió que, “si la prescripción es una sanción a la inactivación
de un derecho por parte de su titular”[9], es contradictorio
suspender el término sin que el titular del derecho conozca la decisión.
Semillero de
Investigación en Derecho Penitenciario – Pontificia Universidad Javeriana[10]
Solicitó que se
declare la inexequibilidad y, en subsidio, que se condicione la
exequibilidad en el entendido de que los efectos jurídicos de la sentencia de
segunda instancia –como lo es la suspensión de la prescripción– se surten desde
su notificación. En particular, resaltó que la prescripción es un instituto jurídico
extintivo que tiene dos connotaciones: (i) garantía a favor del procesado y
(ii) sanción al Estado. Además, afirmó que la regulación de esta institución
sustantiva es competencia del Legislador y está estrechamente conectada con el
derecho a la libertad personal. En relación con los argumentos de la demanda,
adujo que, si las partes e intervinientes desconocen las decisiones judiciales,
éstas carecen de control y no serían oponibles. Por esta razón, concluyó que
los derechos al debido proceso y a la publicidad de las decisiones exigen que
la suspensión de la prescripción –consagrada en el artículo 189 de la Ley 906
de 2004– inicie su contabilización con la lectura de la decisión.
Semillero en
Derecho Penal – Pontificia Universidad Javeriana[11]
Pidió que se
declare la exequibilidad condicionada de la expresión “proferida”
en el entendido de que los efectos jurídicos de la prescripción se surten a
partir de la notificación de la providencia y no desde su suscripción por el
cuerpo individual o colegiado que adopte la decisión. Antes de analizar el
fondo del asunto, sostuvo que la demanda cumple con los requisitos de aptitud
para su estudio bajo la doctrina del derecho viviente. Posteriormente, explicó
que la suspensión de la prescripción implica que el conteo del tiempo se
detiene en un determinado momento y vuelve a correr –sin reiniciar el conteo–
en otro diferente. Por el contrario, la interrupción genera que en un momento
específico se reinicie el término de prescripción.
En relación con la
interpretación demandada, señaló que es una garantía fundamental del proceso
penal que todos los actos judiciales sean notificados y a partir de ese momento
produzcan sus efectos jurídicos. En realidad, las decisiones únicamente se
materializan cuando se publican, se motivan y son susceptibles de ser conocidas
y controvertidas por las partes e intervinientes. Por esta razón, los artículos
117 y siguientes del Código General del Proceso disponen que los términos
corren desde el acto de publicidad de la decisión que contienen, y no desde un “evento
a puerta cerrada”[12]. Si no se ha notificado
la decisión que hizo que tuviera efectos la suspensión de la prescripción de la
acción penal, resulta imposible para las partes interesadas ejercer debidamente
su derecho de defensa dentro del proceso.
Finalmente, afirmó
que es lógico que todos los efectos jurídicos que produzca una providencia
deban darse desde un mismo momento. Lo contrario sería aceptar una división en
la que unos efectos se producen a partir de la notificación y otros se producen
a partir de la toma de la decisión en la sala por los magistrados.
Facultad de Derecho de la Universidad
Libre – Sede Bogotá[13]
Consideró que la expresión demandada debe
declararse exequible. En concreto, adujo que el principio de publicidad
es la regla general. No obstante, admite excepciones, que operan de manera
restrictiva para algunas providencias interlocutorias y sentencias. En particular,
señaló que la excepción razonable consiste en que algunas de estas providencias
en el proceso penal pueden quedar “ejecutoriadas el día en que son suscritas
por el funcionario”[14].
En este sentido, afirmó que, una vez
materializada la ejecutoria de la sentencia, “solo queda entonces el mero
acto de comunicación de la providencia”[15]. Al respecto, explicó
que en la segunda instancia no hay juicio y es el magistrado ponente quien
proyecta el fallo y lo lleva a discusión. Una vez decidido el caso, es firmado
por el pleno de la Sala y ahí se materializa la ejecutoria de la sentencia. Por
lo tanto, no se desconocen los derechos de contradicción, defensa y debido
proceso. Es más, indicó que después de adoptada la sentencia de segunda
instancia, no solo empezará a correr el término de prescripción de la acción
penal, sino también el término de ejecutoria, “dentro del cual se podrá
atacar la providencia con el recurso de apelación, figura que garantiza la
publicidad y (…) por ende conlleva la constitucionalidad de la norma”[16].
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora
General de la Nación solicitó a la Corte declarar exequible tanto el
artículo 189 de la Ley 906 de 2004 como su interpretación por parte de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[17].
El Ministerio Público resaltó que el Legislador, en virtud del artículo 150.2
superior, se encuentra facultado para fijar razonablemente los términos de la
prescripción de la acción penal y los eventos que la interrumpen o suspenden.
En relación con la
interpretación de la Sala de Casación Penal, sostuvo que es consonante con la
finalidad de la prescripción de la acción penal: sancionar al Estado por su
inoperancia en la persecución criminal. Además, atiende a la dinámica de las
decisiones de las corporaciones judiciales colegiadas de segunda instancia. En
ellas, un magistrado prepara el proyecto para su discusión y aprobación de los
demás miembros de la sala, que pueden acompañar la decisión con ciertos ajustes
que deberán incorporarse al texto con posterioridad a su adopción. Esta
situación impide que los fallos puedan ser comunicados inmediatamente.
A su vez, la norma
demandada no es desproporcionada para la optimización del principio de
publicidad. A partir de una interpretación sistemática, la Corte Suprema de
Justicia identificó que el tiempo que puede transcurrir entre la adopción y
notificación de la decisión no es extenso ni indefinido. Según el artículo 179
de la Ley 906 de 2004, la lectura del fallo debe producirse dentro de los 10
días siguientes al momento de proferirse la sentencia. Además, los términos
para impugnar la providencia o interponer el recurso extraordinario de casación
corren desde la lectura del fallo.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud del
numeral 4° del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
189 (parcial) de la Ley 906 de 2004, porque se trata de una disposición incluida
en una ley de la República.
Cuestión previa: aptitud sustantiva
de la demanda
2. El actor demandó
la norma que surge de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 189 de la Ley 906 de 2004. En
concreto, sostiene que considerar que la prescripción de la acción penal se
suspende desde la adopción de la sentencia de segunda instancia y no desde su
notificación vulnera los artículos 29 y 228 superiores, al igual que los
artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP, porque desconoce el debido proceso y el
principio de publicidad en las actuaciones penales. Lo anterior, en su
criterio, genera opacidad en la administración de justicia porque los efectos
de las providencias deben surtirse desde su notificación.
3. Como se indicó en
el Auto del 9 de febrero de 2022, el cargo único (i) es claro,
porque existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender su
contenido y su justificación; (ii) es cierto, por cuanto el alcance que
el accionante atribuye a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia efectivamente puede deducirse de su lectura; (iii) es
específico, pues define con claridad la manera en que la norma demandada
presuntamente desconoce el derecho al debido proceso y el principio de
publicidad de las actuaciones judiciales en relación con las partes e
intervinientes del proceso penal; (iv) es pertinente, en tanto plantea
una oposición entre una norma que surge de la interpretación de un órgano de
cierre respecto de una disposición legal y otra de rango constitucional; y (v)
es suficiente, puesto que genera una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma demandada a la luz de los artículos 29 y 228
superiores.
4. En relación con el
requisito de certeza, en esta oportunidad la demanda no se dirige contra el
texto de una disposición legal, sino contra la interpretación que ha
desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto
de ella. La Corte Constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de
estudiar la constitucionalidad de las normas que surgen de interpretaciones de
los órganos de cierre de cada jurisdicción a partir de la teoría del derecho
viviente[18]. La primera decisión que
admitió esta alternativa fue la Sentencia C-557 de 2001[19].
En esa decisión, la Sala Plena reconoció que la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, y
que su jurisprudencia “es un referente indispensable para apreciar el
significado viviente de las normas demandadas”.
5. Para acreditar la
configuración del derecho viviente, este Tribunal ha desarrollado tres
requisitos[20]. Primero, la interpretación
judicial debe ser consistente, lo cual no implica que sea idéntica o uniforme.
En este sentido, la existencia de divergencias o contradicciones significativas
necesariamente implica la ausencia de un sentido normativo generalmente
acogido. Segundo, la interpretación judicial debe estar consolidada. Por lo
tanto, un solo fallo, salvo circunstancias especiales, no es suficiente para
evidenciar la extensión de una interpretación específica. Tercero, la
interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado o alcance
de la disposición legal en cuestión. El cumplimiento de estos criterios permite
acreditar el requisito de certeza, puesto que se identifica la proposición
jurídica real sobre la que recae el cargo.
6. En este sentido,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido constante y pacíficamente la
posibilidad de demandar normas que surgen de la interpretación judicial de
órganos de cierre de disposiciones legales. Para ello, debe tratarse de una “interpretación
consistente, consolidada y relevante para definir el contenido de la
disposición, que hayan hecho la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de
Estado, siempre que dicha interpretación pueda tener alguna relevancia desde el
punto de vista constitucional”[21]. Además, como se ha
reconocido desde la Sentencia C-557 de 2001, si la interpretación representa
una orientación dominante bien establecida, “el juez constitucional debe, en
principio, acogerla salvo que sea incompatible con la Constitución”.
7. Asimismo, la
admisibilidad del control de constitucionalidad respecto de normas derivadas de
la interpretación autorizada de las disposiciones jurídicas encuentra
fundamento en dos razones adicionales. La primera, derivada del reconocimiento
que tienen las Altas Cortes como tribunales de cierre de cada jurisdicción, lo
que implica el carácter vinculante de las comprensiones que hacen del orden
jurídico[22], pues solo de esa manera
se logra la previsibilidad[23] exigida a los sistemas
normativos. La segunda, la comprobación que realiza la teoría jurídica acerca
de que es en el ejercicio interpretativo donde se determina el alcance de las
disposiciones, entendidas como dispositivos abstractos[24]
que solo cobran sentido concreto cuando adquieren el carácter de enunciado
normativo[25]. Por ende, cuando se
está ante una hermenéutica jurídica de origen judicial y que cumple las
condiciones expuestas en los fundamentos jurídicos 5° y 6°, entonces esta
adquiere relevancia normativa y, por esa razón, puede ser objeto del control de
constitucionalidad.
8. En el caso bajo
análisis, la demanda de la referencia se dirige contra la interpretación que ha
desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto
de la expresión “[p]roferida la sentencia de segunda instancia” del
artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El demandante
tomó como referencia principal la decisión AP3264-2021 del 4 de agosto de 2021[26]
que estableció lo siguiente:
“la Sala de manera
pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de
conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden
proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son
adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, de modo que es a partir de ese
instante que se produce la suspensión del término de prescripción a que se
refiere el artículo 189 ibídem”.
Además, el actor sostuvo que esta decisión
del 4 de agosto de 2021 da cuenta de la reiteración constante de esta norma
jurisprudencial, que satisface los requisitos de la teoría del derecho viviente
para ser objeto de control constitucional por parte de este Tribunal. En
particular, señaló que la Corte Suprema de Justicia sentó esta posición en la
sentencia de casación del 14 de agosto de 2012[27]. A su vez, advirtió que,
desde ese momento, la Sala de Casación Penal ha reiterado pacíficamente esta
interpretación.
9. La Sala Plena de
la Corte Constitucional constató que, en efecto, la jurisprudencia de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la interpretación
de la expresión demandada cumple con los requisitos de la teoría del derecho
viviente y, en ese sentido, la demanda satisface el requisito de certeza para
su estudio de fondo.
(i) La interpretación
es consistente:
como bien lo indicó el actor, la norma que es objeto de su demanda fue fijada
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la
Sentencia del 14 de agosto de 2012 (radicado 38467). En aquella oportunidad, la
Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente en este extracto que, por su
importancia para resolver el problema jurídico planteado, la Sala transcribe in
extenso:
“3. [¿]Qué se
entiende por proferimiento de sentencia?
Conforme la
esencia de la demanda de casación, el punto concreto a definir para efectos de
determinar las consecuencias de la misma, estriba en establecer qué ha de
entenderse jurídicamente por “proferimiento” del fallo de segundo grado, en
aras a definir si puede predicarse el fenómeno jurídico de la prescripción
alegado por el defensor.
(…)
Si la competencia
es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que
corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por
su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la
cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio
de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un
juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión,
pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de
la misma.
Consecuentemente,
no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente
disímiles como pasa a verse:
Cuando la norma
aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos
significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que
equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los
integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación.
Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es
distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que
mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del
fallo”.
Además, en esta
oportunidad, la Sala de Casación Penal expuso cuatro razones para justificar
que la lectura del fallo, en el trámite del recurso de apelación del proceso
penal, es un momento distinto (y posterior) al acto en que se profiere.
Primero, en el acto de lectura ya no se presenta discusión de ninguna índole.
Segundo, el fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ocurrir si
se aceptara la tesis según la cual se profiere en el instante en que se da a
conocer. Tercero, no es obligatoria la presencia de la Sala en pleno para la
lectura. Inclusive, es posible que la exposición esté a cargo de un magistrado
distinto al ponente y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el
instante en el que se profiere, deberían asistir todos los miembros de la Sala
y su lectura debería ser íntegra. Cuarto, la diligencia de lectura se limita a
comunicar la decisión a las partes e intervinientes, lo cual evidencia una
expresión del principio de publicidad, estrechamente ligado con el derecho de
defensa. Es a partir del conocimiento del fallo que los sujetos procesales
pueden decidir si asumen la decisión o la controvierten de alguna forma
específica. Por estas razones, la Corte Suprema de Justicia considera que:
“no es válido
afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de
publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la
lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la
medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para
pregonar que la decisión ya se profirió”[28].
A su vez, esta
interpretación es consistente porque se ha reiterado de manera uniforme durante
los últimos diez años. Prueba de ello son las providencias posteriores a la
sentencia del 14 de agosto de 2012 que reseña la decisión AP3264-2021 del 4 de
agosto de 2021:
“la Sala de manera
pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de
conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden
proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son
adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, de modo que es a partir de ese
instante que se produce la suspensión del término de prescripción a que se
refiere el artículo 189 ibídem (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en
CSJ AP6453-2017, Rad. 50477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad.
51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ
SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras)”.
(ii) La interpretación
está consolidada:
la exposición del punto anterior también permite evidenciar que las decisiones
de los últimos diez años han reiterado de forma pacífica y consistente la
interpretación bajo análisis.
(iii) La interpretación
es relevante para fijar el significado de la disposición legal en cuestión: finalmente,
también se encuentra acreditado el tercer requisito. Como es evidente de su
lectura, el artículo 189 del CPP se refiere a la suspensión del término de
prescripción de la acción penal. Sin embargo, para determinar en qué momento se
entiende suspendido el término, se debe identificar cuál es el instante en que
se profiere la sentencia de segunda instancia. Al respecto, es claro que la
interpretación bajo análisis es relevante para responder a este interrogante y
para fijar el significado y alcance del artículo 189 del CPP.
10. Por las razones
expuestas, la Sala considera acreditados los tres requisitos de la teoría del
derecho viviente. El actor demostró que su reproche se dirige contra una
interpretación consistente y consolidada de la Corte Suprema de Justicia, que
es relevante para determinar en qué momento se suspende la prescripción de la
acción penal. En este sentido, la demanda cumple con el requisito de certeza
porque se dirige contra una proposición jurídica real y existente que puede ser
objeto de control constitucional. Por lo tanto, como se indicó en el fundamento
jurídico 3°, la demanda es apta para estudiar la constitucionalidad de la norma
que surge de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia respecto de la expresión “Proferida la sentencia de segunda
instancia” del artículo 189 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la Sala
procederá con el análisis del fondo del asunto.
Problema jurídico y metodología de
la decisión
11. Con fundamento en
lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la norma
que surge de la interpretación judicial del artículo 189 de la Ley 906 de 2004
por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según
la cual la prescripción de la acción penal se suspende desde que el cuerpo
colegiado adopta la sentencia de segunda instancia y no cuando la notifica,
desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad
en las actuaciones penales, previstos en los artículos 29 y 228 superiores, y
en los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos?
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala desarrollará los siguientes temas: (i) el derecho al debido
proceso en el proceso penal, (ii) la suspensión de la prescripción de la acción
penal y (iii) el análisis de constitucionalidad de la norma demandada.
El derecho al debido proceso en el
proceso penal
12. El
artículo 29 de la Constitución establece que “nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”. La jurisprudencia constitucional ha interpretado este precepto en
armonía con otros mandatos superiores, como la dignidad humana (art. 1º), la
convivencia pacífica y la vigencia del orden justo (art. 2º), la igualdad y la
no discriminación (art. 13), la libertad personal (art. 28), el acceso a la
administración de justicia y la tutela judicial efectiva (art. 229),
principalmente. Además, ha reconocido que el debido proceso tiene una serie de
características esenciales para su interpretación constitucional, a saber: (i)
debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, (ii) es
de aplicación inmediata, (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia,
(iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas
las etapas del proceso, (v) no es absoluto y (vi) su regulación depende del
Legislador[29].
13. En
materia penal, la Corte Constitucional ha identificado que el derecho
fundamental al debido proceso incluye garantías específicas que, si bien no son
todas ellas exclusivas de ese ámbito del orden jurídico, en todo caso se
predican del mismo debido a la gravedad de sus potenciales consecuencias en el
ejercicio de los derechos fundamentales. Entre estas garantías están (i) el
principio de favorabilidad en la aplicación de la ley[30],
(ii) la presunción de inocencia mientras no exista decisión judicial definitiva
de responsabilidad[31], (iii) el
derecho a la defensa y a la asistencia de abogado para las etapas de
investigación y juicio[32], (iv) el
derecho a un debido proceso público[33] y sin
dilaciones injustificadas[34], (v) el
derecho a presentar y a controvertir pruebas[35], (vi) el
derecho a impugnar la sentencia condenatoria[36] y (vi) el
derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho[37],
entre otras.
La
publicidad en el proceso penal y su relación con el debido proceso
14. En
particular, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales está
previsto en el artículo 228 de la Constitución cuanto señala que “[l]as
actuaciones [judiciales] serán públicas y permanentes con las excepciones que
establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”. Esta Corporación
ha explicado que dicho precepto configura uno de los ejes axiales de la
administración de justicia y guarda estrecha relación con el derecho a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas, incluido en el
artículo 29 superior. Adicionalmente, la publicidad es un elemento esencial
para la legitimidad de la función judicial y una forma de controlar y vigilar
las actuaciones de las autoridades judiciales. En palabras de este Tribunal:
“al
ser el principio de publicidad en las actuaciones judiciales un elemento
esencial para la legitimidad de la función judicial en un Estado Social de
Derecho, esta garantía se constituye como un instrumento fundamental para la
efectividad de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y
seguridad jurídica de los cuales son titulares los sujetos procesales.
Igualmente, este principio termina convirtiéndose en una forma de controlar y
vigilar las actuaciones de las autoridades judiciales. Por todo lo anterior, la
Corte sostuvo que el principio de publicidad no puede verse como una simple
formalidad procesal. A contrario sensu¸ debe verse como el medio para
garantizar la eficacia de la función judicial y legitimación de la democracia
participativa”[38].
15. En materia penal,
la publicidad del proceso está prevista en los artículos 18[39]
y 149[40] de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente,
el principio de publicidad en el proceso penal está consagrado en diferentes
instrumentos internacionales. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP)[41] establece,
en su artículo 14.1, que “toda sentencia en materia penal o contenciosa será
pública, excepto en los casos en los que el interés de menores exija lo
contrario”. A su vez, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)[42]
prevé en su artículo 8.5 que “[el]l proceso penal debe ser público, salvo en
lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. En
relación con esta disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que:
“una
de las principales características que debe reunir el proceso penal durante su
sustanciación es su carácter de público, el cual es un elemento esencial de los
sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza
a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener
inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público (…)
La publicidad hace referencia específica al acceso a la información del proceso
que tengan las partes e incluso los terceros”[43].
16. En
este sentido, de todas las exigencias constitucionales del debido proceso “se
deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas
a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de
ellos en torno a las decisiones que adoptan” [44].
Es aquí donde la notificación de las providencias de acuerdo con la ley
adquiere relevancia para el citado cometido. Esta Corporación ha definido la
notificación como “el acto material de comunicación, mediante el cual se
vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos
que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones
que allí se profieran”[45].
17. La
jurisprudencia reiterada de esta Corte ha precisado que la notificación
constituye un requisito esencial del debido proceso, en la medida en que
permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el
momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, convirtiéndose
en presupuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción[46].
En otras palabras, la notificación “define -con fecha cierta- en qué momento
ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información”[47]
y, simultáneamente, asegura a quien concierne una determinación que se entere
de su sentido y pueda ejercer su derecho de defensa. De esta manera, se
garantiza el respeto por la seguridad jurídica y los principios procesales de
celeridad y economía.
18. Adicionalmente, en
el contexto del proceso penal, las notificaciones tienen un carácter cualificado y
una relevancia especial[48]. Esto se debe a la
gravedad de las consecuencias que pueden ocurrir con su indebido trámite en el
marco de la actuación penal. Por ejemplo, el procesado puede perder la
presunción de inocencia y adquirir la obligación de soportar el poder
sancionador del Estado con la imposición de una condena judicial. A su vez,
esta decisión le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la
libertad de locomoción y a la libertad personal por un espacio de tiempo
considerable[49].
La distinción entre proferir y
notificar una decisión de segunda instancia en el proceso penal
19. En relación con la
publicidad de las actuaciones judiciales en el proceso penal es necesario
diferenciar los actos de (i) proferir la decisión y (ii) notificarla. El acto
de proferir una decisión se refiere a la materialización de la función
jurisdiccional, la cual consiste en administrar justicia en un caso concreto[50].
En otras palabras, la autoridad que ejerce la función jurisdiccional, al
resolver un asunto bajo su conocimiento, profiere una decisión.
El verbo proferir, en el contexto
de la administración de justicia o del ejercicio de la función jurisdiccional,
es sinónimo de adoptar. En el caso de la especialidad penal de la
jurisdicción ordinaria, el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 exige que los
jueces adopten sus decisiones en cumplimiento de los términos previstos para
ello[51]. Por otra parte, el acto
de notificar se refiere a la materialización del principio de publicidad
del derecho al debido proceso, mencionado previamente. Las autoridades, además
de estar obligadas a motivar sus determinaciones, deben “publicarlas de
conformidad con los sistemas de comunicación previstos en la ley”[52].
Esto implica que los jueces deben poner en conocimiento de los sujetos
procesales y de la comunidad los actos que creen, modifiquen o extingan un
derecho, o impongan una obligación o sanción[53]. Al respecto, la
notificación es, precisamente, “un instrumento primordial de materialización
del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art.
228 superior”[54]. Sin importar la clase
de proceso, la notificación es un acto de comunicación procesal que “garantiza
el conocimiento real de las decisiones judiciales (…) para lograr que el
interesado ejercite el derecho de contradicción”[55].
20. Ahora bien, el
hecho de que el acto de proferir una decisión y su notificación estén
intrínsecamente relacionados no implica que necesariamente deban ocurrir de
forma simultánea. En algunos escenarios, ambos momentos convergen. Por ejemplo,
en el trámite de primera instancia del proceso penal, según se desprende de los
artículos 446[56] y 447[57]
de la Ley 906 de 2004, ya sea tratándose de un juez singular o de uno plural,
la decisión se profiere en audiencia, es decir, que se adopta en dicha
actuación en la que, simultáneamente, se da lectura al fallo y, con esto, se
garantiza su publicidad.
Sin embargo, una cosa diferente previó el
Legislador para el trámite del recurso de apelación de sentencias, en donde la
decisión de primera instancia ha dado por terminada la fase del juicio oral. De
conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, cuando la segunda
instancia la decida un juez singular, este resolverá “en el término de 15
días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los
diez días siguientes” a la adopción de la decisión. Y en los eventos en que
decida un juez colegiado, el mencionado artículo dispone que “(…) el
magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala
para su estudio y decisión”, mientras que “[e]l fallo será leído en
audiencia en el término de diez días” posteriores a su adopción. Luego, en
estos casos, hay dos actuaciones procesales distintas: la adopción de la
decisión, momento en que se materializa el acto jurisdiccional de adjudicación,
y la comunicación de la misma o, en otras palabras, el acto de proferir del
fallo y el acto de notificarlo a las partes[58].
A partir de una lectura sistemática de
otras disposiciones del mismo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),
es posible reforzar la distinción de ambos momentos, regulados de forma
separada. Por un lado, la adopción (que –se reitera– equivale al acto de
proferir la providencia) está regulada en el capítulo quinto (providencias
judiciales) del título cuarto (la actuación). En esta sección se prevé, por
ejemplo, que las sentencias y autos deben contener el día y la hora de la
decisión, que claramente se refiere al momento en que se adoptó[59].
Este contenido permite, entre otras cosas, controlar que las autoridades
judiciales respeten los términos perentorios de la administración de justicia.
Adicionalmente, en el caso del trámite del recurso de apelación ante cuerpos
colegiados, la decisión se adopta en la sala y el fallo “será leído en
audiencia en el término de diez días”[60] posteriores a su
adopción[61].
Por otra parte, la notificación de las
providencias está regulada en el capítulo sexto (notificación de las
providencias, citaciones, y comunicaciones entre los intervinientes en el
proceso penal) del mismo título. Por regla general, el artículo 169 del CPP
prevé que las providencias se notifiquen en estrados[62].
Sin embargo, el mismo artículo reconoce que en algunos escenarios la
notificación puede entenderse surtida con posterioridad a la audiencia. Por
ejemplo, si algún sujeto procesal se ausentó con una justificación por fuerza
mayor o caso fortuito, se entenderá notificado “al momento de aceptarse la
justificación”[63]. Es más, el artículo 170
del CPP prevé que el secretario “deberá llevar un registro de las
notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de ella”. Por lo
tanto, es claro que la notificación de una misma decisión puede ocurrir en
momentos distintos según las particularidades de los sujetos a notificar. Aun
así, la posible divergencia entre fechas de notificación no puede permitir que
cada sujeto interprete que la decisión se adoptó el día que se le notificó. De
ser así, una misma decisión podría tener más de una fecha de adopción, y esto
relativizaría el carácter objetivo de la prescripción.
La adopción de
decisiones por parte de cuerpos colegiados
21. Es importante
distinguir cuando la adopción de la decisión está a cargo, por un lado, de un
juez y, por otra parte, de un cuerpo de jueces colegiados o plurales. Cuando se
trata de cuerpos colegiados, la Ley Estatutaria 270 de 1996 regula la fecha de
las providencias y su publicidad de forma separada. En su artículo 56[64]
establece que “[l]a sentencia tendrá la fecha en que se adopte”, con
independencia de los plazos para recolectar las firmas y los salvamentos o
aclaraciones de voto. De forma complementaria, el artículo 57 se refiere a la
publicidad de las actas de cuerpos colegiados. En particular, señala que
“son de acceso
público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional,
de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales
Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates,
actuaciones y decisiones judiciales adoptadas”.
22. La Sala hace
énfasis en que la distinción entre la adopción y la notificación o publicación
de las decisiones es una diferenciación conceptual presente en otras
jurisdicciones. Así, por ejemplo, en el caso de la Corte Constitucional, el
artículo 36 del Acuerdo 02 de 2015[65] regula la expedición y
firma de las providencias. Al respecto, indica que, “[u]na vez adoptada
la decisión por la Sala Plena, el Presidente procederá a comunicar a la opinión
pública el sentido del fallo, a más tardar al día siguiente en que fue proferido”
(negrillas no originales). Esta redacción ilustra con claridad que la
adopción del fallo en la Sala Plena equivale al acto de proferir la decisión.
Además, la misma disposición señala que, una vez se recolecten las firmas
correspondientes, “se procederá inmediatamente a su publicación y
notificación”. Este ejemplo evidencia que la diferencia entre los actos de
proferir y notificar una decisión está presente en la cotidianidad de
diferentes autoridades que administran justicia.
23. De vuelta al
contexto del proceso penal, cuando se trata de providencias proferidas por
cuerpos colegiados o plurales, es aún más clara la distinción entre la adopción
y la notificación. El tenor literal del artículo 164 de la Ley 906 de 2004 así
lo evidencia:
“ARTÍCULO 164.
PROVIDENCIAS DE JUECES COLEGIADOS O PLURALES. La exposición de la
decisión estará a cargo del juez que presida la audiencia o el que ellos
designen” (negrillas
no originales).
Nótese que el Legislador fue cuidadoso en
no utilizar conjugación alguna de los verbos “adoptar” o “proferir”
en este artículo. Por el contrario, recurrió a la expresión “la exposición
de la decisión”. La actividad de exponer algo es fenomenológicamente
diferente a su elaboración y finalización, más aún cuando se trata de cuerpos
colegiados donde la decisión es fruto de un proceso de deliberación entre
opiniones que pueden ser yuxtapuestas o complementarias. En este sentido, es
claro que el ejercicio de la función jurisdiccional se materializa con el acto
de proferir una decisión, que consiste en su adopción por parte de los jueces colegiados
cuando la competencia reside en un cuerpo plural. A su vez, la exposición,
publicación o notificación de la decisión adoptada ocurrirá necesariamente en
un momento posterior del proceso penal: la audiencia de lectura de fallo[66].
24. Esta distinción es
evidente también en la regulación del recurso de apelación en la Ley 906 de
2004. En el inciso 3° del artículo 179 se prevé que “[s]i la competencia
fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para
registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será
leído en audiencia en el término de diez días”. De esta lectura, como se
profundizará más adelante con el análisis de la interpretación de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que la decisión
debe ser adoptada por la Sala dentro de los cinco días posteriores al registro
del proyecto del magistrado ponente. Así, una vez proferida la decisión, debe
convocarse a una audiencia para leer el fallo dentro de los diez días
siguientes.
25. En conclusión, el
principio de publicidad en el proceso penal, lejos de ser una simple
formalidad, es un medio para garantizar que las partes, terceros o la comunidad
en general puedan acceder a la información. En relación con el debido proceso,
la garantía del principio de publicidad depende, en gran medida, de la
notificación a los sujetos procesales. Este acto de comunicación es un
presupuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción,
puesto que no es posible defenderse adecuadamente de aquello que se desconoce.
Sin embargo, más allá de la importancia de la notificación, es necesario no
confundirla con el acto de proferir la decisión que se debe notificar. Si bien
es cierto que ambos momentos pueden coincidir, como ocurre con la notificación
por estrados, existen múltiples ejemplos de providencias que son proferidas y
notificadas en un momento posterior. Lo anterior es aún más evidente con los
cuerpos colegiados, que adoptan decisiones en salas y las notifican o publican
en un momento posterior.
26. A partir de estos
argumentos, es claro que la distinción entre el momento de adopción y el de
comunicación de las decisiones judiciales es un asunto de carácter
fenomenológico que no se opone a las garantías del derecho al debido proceso.
Esto debido a que la adopción de una sentencia, como corresponde en un régimen
democrático, siempre requiere de una notificación con el fin de que sea
conocida por los interesados y, si es del caso, se formulen los recursos a que
haya lugar.
Sostener, en cambio, que ambas actuaciones
deben realizarse en el mismo momento o pertenecen al mismo concepto presentaría
dificultades en términos de vigencia del derecho al debido proceso. Ello en
razón a que no estaría suficientemente definido cuándo se adopta una sentencia
judicial. Como se ha explicado en fundamentos jurídicos anteriores, la adopción
equivale al momento de ejercicio de la función jurisdiccional: es el instante
donde el juez –individual o colegiado– expresa el ejercicio volitivo de juzgar.
Un asunto distinto, y no necesariamente simultáneo, es la comunicación de esa
decisión, lo cual tiene sus propias particularidades procedimentales, pero que
en todo caso no puede confundirse con el momento en que se profiere el fallo.
La prescripción de la acción penal
y su suspensión
27. El
poder punitivo del Estado está sometido a límites precisos. Por ejemplo, el
artículo 28 de la Constitución prohíbe las penas y medidas de seguridad
imprescriptibles. En esta dimensión temporal también se ha reconocido el
derecho a ser juzgado en un plazo razonable[67]. En virtud
de esta garantía, el Estado no puede mantener sub judice a una persona
de manera indefinida, lo que conlleva la necesidad de fijar un término para
liberar al procesado de la incertidumbre que supone la persecución penal en su
contra. La Corte Constitucional ha indicado que:
“[n]i
el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el
Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la
sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los
inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”[68].
La prescripción de
la acción penal se basa en la prolongada inacción del Estado para adelantar y
concluir el proceso dentro del término estipulado en la ley.
Opera como barrera para el ejercicio del ius puniendi debido a que, una
vez se ha consolidado, extingue la potestad del Estado para investigar,
perseguir, enjuiciar y castigar las conductas delictivas[69].
Correlativamente, constituye una garantía constitucional del procesado que hace
parte del contenido del derecho al debido proceso, en virtud de la cual puede
reclamar la oportuna definición de su situación jurídica[70]. Entre las
razones que justifican esta figura se han señalado: (i) el
incumplimiento de la obligación que tiene el Estado de investigar de forma
célere las conductas delictivas[71]
y (ii) la dificultad que se genera con el paso del tiempo para conseguir
pruebas de la culpabilidad o la inocencia del acusado[72]. Sumado
a estas, se han considerado (iii) la pérdida de interés social en la sanción
del delincuente y (iv) el castigo para el Estado por la tardanza en el
ejercicio de su poder punitivo. A partir de este razonamiento, la Corte
Constitucional ha concluido que la prescripción es una institución de orden
público que opera como garantía para que se defina la situación jurídica del
procesado y como sanción para el Estado por su inactividad[73].
La jurisprudencia
ha explicado que “el fenómeno de la prescripción, por su propia naturaleza,
tiene un efecto inhibitorio sobre el universo de las actuaciones del Estado en
el campo penal y obra, en este sentido, como frontera genérica de todas las
etapas procesales y preprocesales”[74]. Su carácter
sustantivo permite que pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de
alegación de parte. Y constituye una de las causales de extinción de
la persecución penal, ya que su declaratoria “contiene una respuesta
definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”[75],
con efectos de cosa juzgada.
Además, se
manifiesta como causa de extinción de la punibilidad “no solamente en
abstracto —prescripción del delito—, sino en concreto —prescripción de la pena”[76],
lo cual supone una diferenciación. En concreto, la prescripción de la acción
penal es un resultado previsto por el ordenamiento como “consecuencia del
cumplimiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.