C-292-23
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Eficacia
del principio pro actione y cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio subjetivo sobre norma demandada
DEROGATORIA DE LEY-Clases/DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-292 de 2023
Referencia: expediente D-14.987
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f,
numeral 2, del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 “[p]or el cual se dictan las normas sobre evaluación y
clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares y se establecen otras disposiciones”.
Demandante: Erwin
Lechuga Heredia.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto
de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales contenidas en el artículo 241.5 de la Constitución y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Erwin Lechuga Heredia instauró
acción pública de inconstitucionalidad en contra del literal f, numeral 2, del
artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 “[p]or
el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal
de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares y se establecen otras
disposiciones”. Como cargo único, el demandante sostuvo que la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución
Política.
2.
En la demanda, el actor señaló que la disposición cuestionada desconoce
el principio de presunción de inocencia contenido en el mencionado artículo
constitucional. Según la apreciación del señor Lechuga Heredia, la aplicación
del contenido normativo acusado puede retardar o impedir el ascenso de
suboficiales y oficiales de las fuerzas militares con base en una decisión que
no está en firme. El accionante también sostuvo que, además de infringir el
artículo 29 de la Carta Política, el precepto demandado es contrario a los
artículos 48 y 249 de la Ley 1862 de 2017, por medio de la cual se
establecieron las normas de conducta del militar colombiano y se expidió el
Código Disciplinario Militar. En su artículo 48, esta ley prevé que, al
atribuirles una falta disciplinaria, los destinatarios se presumirán inocentes
y deberán ser tratados como tales, mientras no se declare su responsabilidad
mediante fallo ejecutoriado. A su vez, el artículo 249 de la citada ley dispone
que para efectos de antecedentes disciplinarios solo se tendrán en cuenta las sanciones
que hayan sido impuestas en los últimos cinco años o si existe inhabilidad
sobreviniente vigente.
3.
Mediante auto del 3 de
noviembre de 2022, la magistrada ponente inadmitió la demanda de la referencia.
Para la magistrada, el accionante no desarrolló de manera adecuada el cargo
según el cual la norma acusada es contraria a una norma legal posterior
contenida en el artículo 249 de la Ley 1862 de 2017. Así, en el auto
inadmisorio se le advirtió al demandante que debía explicar en una eventual
corrección si el aparte demandado fue derogado o no por la Ley 1862 de 2017 y
si en efecto lo fue, se le solicitó al señor Lechuga Heredia precisar las razones
por las cuales en la actualidad el artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000
produce efectos jurídicos en la práctica.
4.
El 8 de noviembre de 2022,
dentro del término previsto, el señor Lechuga Heredia presentó un escrito de
corrección a su demanda. En su memorial, el demandante precisó que el Decreto
Ley 1799 de 2000 no está derogado pues, en la actualidad, es la norma que
regula todo el proceso de evaluación y clasificación de los suboficiales y
oficiales de las fuerzas militares. El actor señaló que, en su labor de abogado
litigante en derecho disciplinario, ha notado que las autoridades competentes
exigen como requisito previo a la evaluación que un suboficial y oficial en
proceso de ascenso no cuente con ninguna investigación disciplinaria. Para respaldar
su argumento, el actor anexó a su corrección un oficio del Ministerio de
Defensa Nacional en el que se le informó a un suboficial poderdante suyo que su
ascenso fue negado en agosto de 2020 por tener una investigación disciplinaria
en etapa de pliego de cargos con fundamento precisamente en la norma del
Decreto Ley 1799 de 2000 que ahora se demanda.
5.
En consecuencia, el actor
reiteró que el aparte cuestionado en este proceso supone un desconocimiento de
la presunción de inocencia. A juicio del demandante, la apertura de un proceso
disciplinario no logra desvirtuar las garantías procesales contenidas en el
artículo 29 de la Constitución. Para que ello fuera posible, según el señor
Lechuga Heredia, debe existir una sanción o sentencia debidamente ejecutoriada. Por
medio de auto del 30 de noviembre de 2022 la magistrada ponente admitió la
demanda pues consideró que el actor corrigió la deficiencia señalada en el auto
de inadmisión.
6.
Admitida la demanda, el inicio del
proceso de constitucionalidad se comunicó al presidente de la República, a los
presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para
que, si lo consideraban preciso, intervinieran dentro de los 10 días siguientes
al recibo de la comunicación con el fin de defender o cuestionar la
constitucionalidad de la norma demandada. También se invitó a participar a otras autoridades[1], a organizaciones públicas e
instituciones académicas[2],
se ordenó correr traslado a la Procuradora
General de la Nación para que rindiera el concepto
correspondiente y se fijó en lista el proceso para permitir las intervenciones
ciudadanas, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 242 de la Constitución.
7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez
recibido el concepto de la Procuradora General de la Nación, se procede a
decidir el asunto.
NORMA DEMANDADA
8. A continuación, se transcribe la disposición demandada, tal
como se publicó en el Diario Oficial No. 44.161
del 14 de septiembre de 2000, y se subraya el segmento específicamente acusado:
“DECRETO
1799 DE 2000
(septiembre
14)
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se
dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras
disposiciones.
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias
que le confiere la Ley 578 de 2000
DECRETA:
[…]
Articulo 60. Normas de clasificación. Como
guía para las juntas clasificadoras, se enumeran algunas normas que deben regir
la clasificación para ascenso:
(...)
f. En los siguientes casos los oficiales y suboficiales no serán clasificados
para ascenso, sin que ello exima de la responsabilidad de conceptuarlos y
evaluarlos:
1) Cuando exista en su contra medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva.
2) Cuando exista en su contra auto de
cargos.
3) Cuando exista en su contra resolución
de acusación o convocatoria al consejo de guerra o suspensión provisional o en
el ejercicio de funciones y atribuciones.
(...)”.
La
demanda
9.
El ciudadano Erwin Lechuga
Heredia consideró que el literal
f, numeral 2, del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 desconoce la
presunción de inocencia protegida por el artículo 29 de la Constitución, por las razones que a continuación se
exponen[3].
10.
En concepto del
accionante, la norma demandada puede retardar o impedir el ascenso a oficiales
o suboficiales de las fuerzas militares, cuando exista auto de cargos en su
contra, como consecuencia de una especie de presunción de responsabilidad. Por
lo tanto, según indicó el actor, la clasificación para ascenso se torna
improcedente incluso cuando la persona no ha sido declarada responsable
disciplinariamente. Ello, a pesar de que un auto de cargos no signifique, por
sí mismo, que el individuo sea responsable de una falta disciplinaria.
11.
Para el señor Lechuga
Heredia, con la norma demandada la presunción de inocencia deja de tener
validez jurídica para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Esto, por cuanto con el auto de cargos en un proceso disciplinario se detiene
el proceso de ascenso a pesar de que esta actuación no es definitiva ya que
solo con la expedición de un fallo disciplinario en firme, que se profiere tras
la valoración integral de todos los elementos materiales y probatorios
asociados a la supuesta falla, se puede determinar si un integrante del
Ejército, la Fuerza Aérea o la Armada Nacional incurrió en una falta a la
disciplina militar. Para el actor, la disposición acusada permite que los
ascensos del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas se
pospongan sin una justificación válida, lo que le ocasiona a estos funcionarios
perjuicios profesionales y personales por responsabilidad del Estado.
12.
El demandante también
señaló que la norma acusada es contraria a los artículos 48 y 249 de la Ley
1862 de 2017. El artículo 48 señala que, al atribuirle una falta disciplinaria
a un militar, los destinatarios se presumirán inocentes y deberán ser tratados
como tales, mientras no se declare su responsabilidad mediante fallo
ejecutoriado. Por su parte, el artículo 249, inciso 2, de la misma ley dispone
que ni “[l]a existencia de un proceso
disciplinario ni la emisión de un auto de citación a audiencia impiden
consideraciones para ascensos, condecoraciones, comisiones u otros trámites
administrativos de estímulo o promoción profesional”. Esta disposición, para el demandante, “establece muy claramente que,
en un proceso disciplinario, donde no hay condena definitiva de responsabilidad
disciplinaria”, una decisión como la cuestionada no puede ser “causal para
obstaculizar al personal de las fuerzas militares en sus ascensos, premios u
otro tipo de beneficios”[4].
13.
Al respecto, el actor destacó que estas normas no derogan la norma demandada pues no regulan
la evaluación y clasificación de oficiales y suboficiales. Sin embargo, el
demandante resaltó que aquellas disposiciones ofrecen una forma alternativa de
ordenación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en tanto
establece que la existencia de un proceso disciplinario o de un auto de citación
a audiencia no impide consideraciones para ascenso.
INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
14.
El Ministerio de Defensa
Nacional intervino para solicitarle a la Corte Constitucional que se inhiba de
emitir un fallo o, de forma subsidiaria, que declare la exequibilidad de la
disposición acusada. La solicitud de proferir un fallo inhibitorio se
fundamenta en que el demandante no elaboró apropiadamente un cargo de
inconstitucionalidad, sino que expuso unas consideraciones que carecen de
claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. El Ministerio considera que
el demandante fundamenta los cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la
norma con base en consideraciones subjetivas[5].
15.
Sin embargo, indica el
Ministerio que, si la Corte decide fallar de fondo, la norma debe declararse
exequible. Al respecto, el Ministerio explicó que el régimen de la fuerza pública es piramidal y que hay razones
“jurídicas de rango constitucional que directamente justifican la libre
elección como mecanismo de selección de los más altos rangos de la escala
militar”[6].
La entidad también expuso que la norma
demandada contiene los criterios que el presidente
de la República, en calidad de comandante supremo de las fuerzas armadas y en
desarrollo de sus funciones de dirección de la Fuerza Pública, decidió establecer
como indispensables para clasificar el ascenso de oficiales y suboficiales de
las fuerzas militares.
16. El interviniente también mencionó la importancia de la confianza institucional que debe permanecer “incólume frente a
un funcionario público que al ser ascendido tendrá́ mayores funciones,
responsabilidades y atribuciones, aunado a que debe tener una formación
profesional y personal acorde con los postulados de cada una de las Fuerzas”. Además,
el Ministerio consideró que no hay una violación al debido
proceso porque el artículo 97 del
Decreto Ley 1790 establece una regulación que evita la afectación a los
derechos fundamentales de las personas que no
fueron clasificadas en virtud de lo establecido en la norma demandada. La entidad señaló que el artículo demandado no genera un
daño o perjuicio a los oficiales y suboficiales. Esto, en razón a que en caso
de que se expida un fallo disciplinario absolutorio en un proceso o procesos con
un auto de cargos el personal militar podrá ser ascendido al grado
inmediatamente superior con el mismo grado de antigüedad al que le hubiera
correspondido si su ascenso no hubiera sido aplazado.
17.
Finalmente, en su
intervención, el Ministerio de Defensa Nacional adujo que la disposición
acusada no era contraria a los artículos 48 y 249 de la Ley 1862 de 2017 y
tampoco modificó los requisitos de ascenso previstos en los artículos 52, 53 y
54 del Decreto Ley 1790 de 2000. Para la entidad, no existe tal contradicción
ya que se trata de normas que regulan temas diferentes. Así, en criterio del
Ministerio, la norma demandada es de carácter especial y regula el proceso específico
de ascensos de oficiales y suboficiales mientras que la Ley 1862 es un código
de disciplina general que se extiende a todos los integrantes de las Fuerzas
Militares.
Intervención de la Corporación Defensoría
Militar
18.
La Corporación Defensoría
Militar solicitó declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. En su
concepto, la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada por medio de
pruebas suficientes y legalmente recaudadas que establezcan con certeza la
responsabilidad del acusado y, por lo tanto, toda duda debe resolverse en favor
del investigado. La Corporación comparte lo planteado por el demandante con
relación a que la norma demandada es contraria a la garantía constitucional
enunciada pues presume la responsabilidad de los oficiales o suboficiales
contra los que existan autos de cargos al concluir que no son aptos para la
clasificación para ascenso en la carrera militar por este solo hecho[7].
19.
La entidad, además,
mencionó que el artículo 217 de la Constitución Política establece que la ley
debe determinar el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los
ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros. En desarrollo de esta
atribución, según mencionó la entidad, se dictó el Decreto 1799 de 2000, cuyo
artículo 4 literal c) dispone que “en ningún caso se tienen en cuenta los
cargos proferidos contra el personal mientras no hayan sido resueltos o
fallados definitivamente”. Pese a ello, en el artículo 60, se definen los
criterios para la clasificación de los ascensos, y se fija como causal de
exclusión para el ascenso la existencia de auto de cargos contra el uniformado.
En consecuencia, la corporación interviniente explicó que las normas descritas
se contradicen porque, de un lado, una prohíbe tener en cuenta los cargos contra
el personal sin decisión definitiva pero, por el contrario, la norma de
clasificación dispone como causal de exclusión para el ascenso la existencia de
auto de cargos.
20.
El interviniente también
citó las sentencias C-003 de 2017, C-495 de 2019 y C-289 de 2021 para concluir
que la presunción de inocencia aplica para todas las personas, incluidos los
oficiales y suboficiales a los que se les ha impuesto un auto de cargos. Asimismo,
la entidad insistió en que la norma demandada impide que los militares, aun con
calificaciones excelentes, sean considerados para ascensos, por el hecho de
haberse emitido en su contra un auto de cargos en el marco de una investigación.
Con esto, en su opinión, se crea para estos oficiales y suboficiales una consecuencia
igual de adversa que la de un fallo sancionatorio en firme.
21.
La Corporación Defensoría
Militar concluyó que la norma demandada, además de violar el derecho al debido
proceso y de la presunción de inocencia, también transgrede el principio de
legalidad al imponer anticipadamente una sanción sin agotar el procedimiento
debido.
CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
22.
La Procuradora General de
la Nación, mediante Concepto No. 7170, le solicitó a la Corte Constitucional declarar
exequible el precepto demandado. La Procuradora sostuvo que el artículo 217 de
la Constitución, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[8], le
atribuye al legislador la potestad de seleccionar el sistema de carrera de las fuerzas
militares que considere adecuado para el cabal cumplimiento de sus deberes
constitucionales. Esto, sin perjuicio del deber de garantizar procedimientos de
selección y ascenso basados en el mérito personal, las competencias y las
calificaciones específicas de quienes aspiran a dichas promociones, así como
del respeto de los derechos fundamentales de aquellos[9].
23.
La Procuraduría también
mencionó que la jurisprudencia constitucional[10], para determinar la razonabilidad de
las normas que regulan la selección y el ascenso en las fuerzas públicas, ha
determinado que debe verificarse si la norma: (i) persigue un fin
constitucional; (ii) es efectivamente conducente para conseguirlo; y (iii) no es
evidentemente desproporcionada.
24.
La jefa del ministerio público
destacó que, en la sentencia C-1156 de 2003[11], la Corte examinó la
constitucionalidad de la disposición que impide el ascenso de miembros de la
Policía Nacional mientras se adelanten procesos disciplinarios por faltas
graves en su contra. Al aplicar el test de razonabilidad, según la Procuradora,
esta Corte determinó que la norma era razonable y no desconoce la presunción de
inocencia, porque: (i) persigue el fin legítimo de salvaguardar la ética y el
buen funcionamiento de la institución; (ii) es conducente para la consecución
del objetivo, en tanto evita que el servidor acusado asuma mayores
responsabilidades en el cuerpo policial producto del ascenso y, finalmente; (iii)
no es evidentemente desproporcionado porque pondera el buen servicio de la
institución con la presunción de inocencia del servidor. Además, a su juicio, la
norma no ordena un juicio anticipado de responsabilidad, sino que constata el
hecho objetivo de la existencia de la investigación, de tal forma que procede
como medida preventiva de suspensión temporal para la clasificación del ascenso.
25.
En concepto de la Procuradora
General de la Nación, en el caso objeto de estudio la Corte debe adelantar un
juicio similar. Esto porque la disposición demandada busca el fin
constitucionalmente legítimo de salvaguardar la moralidad y el buen
funcionamiento de las instituciones militares en los términos de los artículos
209 y 217 de la Constitución. La norma es conducente para alcanzar ese fin, pues
previene que un oficial o suboficial pueda asumir mayores responsabilidades en
las instituciones militares producto del ascenso, mientras se define su
responsabilidad disciplinaria. Asimismo, la medida es proporcional, dado que
protege la moralidad y el funcionamiento de las instituciones militares sin
desconocer la presunción de inocencia, pues no hace un juicio anticipado de la
responsabilidad del servidor, sino que constata un hecho objetivo que es la
existencia del auto de cargos. Así, aplica de modo preventivo la suspensión de
la clasificación para ascenso mientras se resuelve la situación del investigado
y, en el evento en que la investigación le sea favorable, se reanuda el
procedimiento para obtener el rango superior de manera retroactiva.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
26. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse
sobre esta demanda de inconstitucionalidad, en virtud de lo previsto en el
numeral 5 del artículo 241 y el numeral 1 del artículo 242 de la Constitución
Política.
Cuestión previa: aptitud sustantiva de la
demanda
27.
Como quiera que el
Ministerio de Defensa Nacional en su intervención advirtió que la demanda no
cumple con la carga mínima para ser analizada de fondo por la Sala Plena, se
procede a analizar la aptitud de la demanda presentada por el señor Lechuga
Heredia. Para ello, la Sala Plena primero reiterará los requisitos que ha
establecido para que se pueda fallar de fondo una acción pública de
inconstitucionalidad y luego examinará la aptitud de la presente demanda.
28.
El artículo 2 del Decreto
2067 de 1991 prescribe que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener
lo siguiente: (i) un apartado donde se señalen las normas acusadas como
inconstitucionales por medio de su transcripción literal por cualquier medio o un
ejemplar de la publicación oficial de la disposición; (ii) una relación de las
normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) una motivación con
las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando se
trate de cargos relacionados con el procedimiento legislativo, señalar el
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la
forma en que se desconoció el mismo; y (v) una justificación de la competencia
de la Corte Constitucional para conocer la demanda.
29.
En relación con el tercer
requisito expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no está sujetado al
cumplimiento de estándares complejos. No obstante, aunque no se requiera ser
abogado para redactar y presentar una acción de ese tipo, lo cierto es que solo
se pueden fallar de fondo aquellas demandas que permiten “iniciar un diálogo
público y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las
autoridades responsables y la Corte Constitucional”[12].
30.
Por otra parte, como lo recordó
la Corte Constitucional en la sentencia C-190 de 2023, el examen de estos
requisitos se debe hacer con sujeción al principio pro actione (o
principio en favor del accionante). Según este principio, el juicio de admisión
“no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga
nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a
favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[13].
31.
Sin embargo, como se
resaltó en esa misma decisión, el empleo del principio en favor del accionante
no habilita a este Tribunal a corregir o aclarar argumentos confusos, inexactos
o que se formulan de una manera ambigua. Por ello, no es admisible que bajo ese
principio la Corte se pronuncie de fondo sobre la exequibilidad de una norma
que no presenta suficientes argumentos pues, al hacerlo, cerraría la puerta
para que otros ciudadanos puedan presentar demandas de control abstracto de
constitucionalidad que sí cumplen con las condiciones mínimas para revisarlas.
En otras palabras, de acuerdo con la sentencia C-190 de 2023, el principio en
favor del accionante no es una licencia abierta para que el juez constitucional
suplante al demandante en la responsabilidad de formular unos cargos que
superen las cargas mínimas y al hacerlo despierten una duda constitucional que
deba ser resuelta por la Sala Plena.
32.
La jurisprudencia ha
exigido que las acciones públicas de inconstitucionalidad respeten cinco
condiciones argumentativas mínimas que fueron sistematizadas en las sentencias
C-1052 de 2001 y C-856 de 2005[14]. Desde esas decisiones, la Corte ha señalado
de manera consistente que los cargos, es decir, las razones contenidas en las
demandas que conoce este Tribunal deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes. Para la Sala Plena, un cargo
es claro cuando es entendible por un ciudadano del común y es cierto siempre
que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se
deriva de la disposición jurídica demandada. Por otro lado, un cargo es
pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional. Al respecto,
se inadmiten los cargos fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas,
legales, doctrinarias y de conveniencia sociopolítica. Además, un cargo es
específico cuando indica la manera en la que
la disposición acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales.
Finalmente, un cargo es suficiente cuando plantea elementos mínimos que
permiten iniciar un debate constitucional.
Para respetar esa exigencia de suficiencia, es necesario que el actor exponga
todos los elementos argumentativos y probatorios.
33.
Con independencia de lo
señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es quien tiene la plena
competencia para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo
sobre los cargos de las demandas de acuerdo con lo previsto en el artículo
241.4 de la Constitución. Esta disposición constitucional señala que es la
Corte Constitucional en pleno quien tiene asignada la función de decidir sobre
las acciones públicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
contra las leyes[15].
34.
Una vez analizada la
demanda presentada por el señor Lechuga Heredia a la luz de lo dispuesto en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, los precedentes de la Corte Constitucional
y el principio en favor del accionante, la Sala Plena concluye que el cargo
propuesto no cumple con las condiciones mínimas que hacen exigible un
pronunciamiento de fondo por las siguientes dos razones. Ahora bien, sobre la
base de esos requisitos, la Corte observa que la presente demanda no cumple con
los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, como se
pasará a explicar.
35.
En efecto, para demostrar
que el literal acusado vulnera el principio de presunción de inocencia
contenido en el artículo 29 de la Constitución Política el actor partió de la
premisa que el auto de cargos puede llegar a impedir hasta un punto el ascenso
de un oficial o suboficial lo que le genera un perjuicio irremediable que
deviene en inconstitucional. La Sala estima que esta acusación, aunque clara
pues su contenido es comprensible, no es cierta ni específica ya que la
comprensión que el demandante le da a la norma no se desprende directamente del
artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 ni plantea un cargo preciso que
indique la manera en la que la disposición acusada vulnera una o varias normas
constitucionales. Es claro que la
norma acusada opera como una especie de cautela que, al impedir la
clasificación para ascenso y, con ello el ascenso, previene que oficiales o
suboficiales contra los cuales se haya proferido auto de cargos y que, por tanto,
están sub judice, puedan llegar a ascender en su carrera militar, con
las consecuencias que ello implica
36.
Sin embargo, como bien lo
señaló el Ministerio de Defensa, un suboficial u oficial del ejército cuyo
ascenso sea suspendido en virtud de la aplicación de esa norma puede gozar de
una promoción, y de todos los beneficios salariales y de antigüedad en la
carrera que con él vienen, si el proceso disciplinario que se deriva del auto
de cargos termina con un fallo absolutorio. Por lo tanto, no es cierto, como
quiere hacer ver el demandante, que la presunción de inocencia se vulnere pues
la medida de suspensión del examen de ascenso solo es transitoria y la
prohibición de promoción solo será definitiva en caso de que exista una
decisión ejecutoriada del órgano disciplinario competente.
37.
Así, conforme lo dispone la norma demandada, aquellos oficiales y
suboficiales que tengan en su contra un auto de cargos, no podrán ser
clasificados para ascenso, sin que ello exima de la responsabilidad de
conceptuarlos y evaluarlos. Esto, leído en consonancia con lo establecido en el
artículo 97 del Decreto Ley 1790 de 2000, supone que estos funcionarios podrán
ser ascendidos sí en el marco del proceso disciplinario
correspondiente se dicta fallo absolutorio.
38.
La presunción de inocencia
es un principio constitucional inquebrantable y solo puede ser superado cuando
en efecto exista una sanción definitiva que señale que un ciudadano es culpable
de una actuación indebida. La norma demandada, por lo menos en los términos que
plantea el señor Lechuga Heredia, no tiene esos efectos ya que el auto de
cargos solo tiene consecuencias permanentes en el tiempo si existe al final del
proceso disciplinario una decisión en firme. Como ya se dijo, en caso de una
absolución, el oficial y suboficial será inmediatamente ascendido con todos los
beneficios que la ley le otorga por ese reconocimiento. En definitiva, la norma
no tiene la vocación de permanencia que el actor le endilga y que podría
constituir en una vulneración irrazonable a las garantías contenidas en el
artículo 29 de la Constitución.
39.
Además, el cargo no
es específico porque el demandante señala que la norma acusada es
contraria a los artículos 48 y 249 de la Ley 1862 de 2017; con lo cual no la
confronta con la Constitución Política sino con una norma de rango legal. En
punto de ello, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la acción de inconstitucionalidad es la
efectividad del principio fundamental de supremacía de la Constitución en los
términos del artículo 4 superior, por lo que en su ejercicio debe hacerse una
confrontación de la norma correspondiente con el texto constitucional. En ese
orden de ideas, hay falta de especificidad cuando no existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política.
40.
Por otra parte, el cargo
tampoco es pertinente ya que se basa en una conjetura del actor sobre la
vigencia de la norma y no en un reproche de índole constitucional. Como se
explicó en el resumen de la demanda, el señor Lechuga Heredia en su corrección
señaló que la norma no fue derogada por la Ley 1862 de 2017 pues en su
experiencia como litigante ha encontrado que el Ministerio de Defensa fundamenta
en la actualidad decisiones de suspensión de ascenso con base en la disposición
demandada. Para demostrar su punto, el actor adjuntó a su escrito de enmienda un
memorial fechado el 21 de agosto de 2020 por medio del cual la Dirección de
Personal del Comando General de las Fuerzas Militares le informó a un oficial
del ejército que no iba a ser tenido en cuenta para el ascenso al grado
inmediatamente superior porque en su contra se encontraba una investigación
disciplinaria vigente. En el mismo documento aportado por el actor, la
dirección citó como base legal para esa decisión la norma ahora demandada.
41.
Para la Sala Plena, este
es un argumento subjetivo y casuístico que no constituye un reproche de
carácter constitucional. De forma reciente, en la sentencia C-138 de 2023[16]
la Corte consideró que un cargo no es pertinente cuando el demandante trata de
sostener su argumento en un precepto jurídico inferido. En este caso, la Corte
considera que el análisis de vigencia de la norma presentado por el demandante
no es adecuado pues se basa en una percepción puntual que señor Lechuga Heredia
construye a partir de su experiencia individual como litigante. La demanda no expone los elementos de
juicio, argumentativos y probatorios, necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad; con lo cual, tampoco despierta una duda mínima sobre la
inconstitucionalidad de la disposición acusada. En efecto, contrario a lo sostenido
por el demandante, la norma demandada no tiene efectos permanentes; ya que el auto de cargos
solo tiene consecuencias definitivas si, al final del proceso disciplinario,
existe una decisión en firme.
42.
Al respecto, la Corte considera
que un análisis de vigencia como el que se debe realizar en este tipo de casos
debe demostrar, sin lugar a equívocos, que la norma no fue derogada o si lo fue
que sigue produciendo efectos en el tiempo. Según los términos de los artículos
11 y 12 de la Ley 153 de 1887, una ley es obligatoria y surte efectos desde el
día que ella misma designa y en todo caso después de su promulgación, que
ocurre una vez la norma es insertada y publicada en el Diario Oficial. Por
regla general, como lo ha advertido la Corte Constitucional en diferentes
sentencias, desde el momento de su promulgación una norma comienza a producir
efectos jurídicos[17].
En virtud de lo anterior, una disposición normativa pierde vigencia si la norma
contiene un periodo de aplicación y el mismo finalizó o si se configura su
derogación.
43.
Con respecto a la
derogatoria, la Corte Constitucional en la sentencia C-021 de 2020 recordó que
la misma consiste en la “pérdida
de vigencia, parcial o total, de una norma como consecuencia de la entrada en
vigor de otra disposición denominada “derogatoria” y debido a la imposibilidad
lógica de la aplicación de ambas”[18].
A partir de esta definición la jurisprudencia ha desarrollado una tipología
propia de la derogatoria. Así, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 3 de la Ley 153 de 1887 y 70 y 71 del Código Civil la Corte ha
señalado que la derogatoria puede ser: (i) expresa; (ii) tácita; o (iii)
orgánica.
44.
En primer lugar, la
derogatoria es expresa si una disposición particular señala de manera clara,
explícita y específica que deroga una o varias disposiciones vigentes. En estos
casos el legislador señala de forma precisa, generalmente en un artículo final
de una nueva norma, los enunciados que retira del ordenamiento jurídico[19].
En segundo lugar, es tácita en los supuestos en los cuales una norma nueva
dentro del ordenamiento resulta “deónticamente incompatible con una anterior”[20]
o “la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la
ley anterior”[21].
En este último caso, es necesario que el juez constitucional examine la nueva
norma y determine el sentido en que dicha disposición es contraria a contenidos
normativos anteriores[22].
45.
En tercer lugar, la
derogatoria también puede ser orgánica como lo prevé el artículo 3 de la Ley
153 de 1887. Según esta disposición, la derogatoria orgánica ocurre cuando una
ley nueva reglamenta íntegramente la materia regulada por la anterior
disposición[23].
Una definición comprensiva de este tipo de derogatorias se encuentra en la ya
citada sentencia C-021 de 2020, que dispuso lo siguiente:
“El efecto derogatorio
también puede ser orgánico, como lo prevé el artículo 3 de la Ley 153 de 1887.
En este supuesto, el Legislador regula de manera integral la materia a la cual
se refieren una o varias disposiciones anteriores, de manera que, con
independencia de que aunque exista, o no, contradicción entre estas y el nuevo
régimen, su contenido queda enteramente subsumido en las reglas que este
instaura. Las normas derogatorias comprenden el espacio jurídicamente regulado
por el Legislador con anteriores, de tal manera que, incluso si no hubiera una
previsión similar a las subrogadas, el sistema jurídico brinda una nueva
respuesta frente a los supuestos reglados por los preceptos precedentes”[24].
46.
Por último, la Corte ha
identificado la subrogación como una modalidad específica de derogatoria pues
se trata del acto de sustituir una norma por otra. Este Tribunal, en la
sentencia C-429 de 2019[25]
señaló que la subrogación se diferencia de la derogación “como quiera que la
primera, en lugar de abolir o anular una disposición del ordenamiento jurídico,
lo que hace es reemplazar un texto normativo por otro”[26].
En consecuencia, “como resultado de la subrogación, las normas jurídicas
preexistentes pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por otras nuevas,
en todo o en parte”[27].
47.
A partir de estas breves
consideraciones, tratándose del caso concreto, es claro que el demandante no
presentó un cargo pertinente pues, aunque en su corrección abordó la petición
expresa que la magistrada sustanciadora realizó en el auto de inadmisión, no
logró explicar de forma satisfactoria si la norma se encuentra derogada o no.
Por medio de la Ley 1862 de 2017 el Legislador no dispuso de manera clara e
inconfundible la eliminación del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 en
todo o en parte. Por lo tanto, descartada esta hipótesis correspondía entonces
al demandante verificar si se configuró una derogatoria tácita u orgánica o una
subrogación.
48.
Esto es relevante pues,
como lo ha señalado previamente la jurisprudencia, de verificarse que se
configuró alguna de las modalidades de derogatoria o subrogación el juez constitucional
debe examinar si la norma derogada produce en la actualidad efectos jurídicos[28].
Solo en los casos en los que se concluya que la norma subsiste en el tiempo o
que sus efectos todavía se mantengan vigentes la Corte será competente para
adelantar un juicio de constitucionalidad. En caso contrario, esto es que la
norma haya sido eliminada del ordenamiento jurídico o que de la misma no se predique
efectos actuales, el Tribunal deberá inhibirse de producir un pronunciamiento
de fondo[29].
49.
En el caso estudiado son
tres las normas que el demandante debía examinar en su corrección para
determinar si el fenómeno de derogación o subrogación se configuró. A
continuación, en el siguiente cuadro comparativo se relaciona el contenido
normativo de cada una de estas disposiciones:
Cuadro 1
-Comparación de las
disposiciones normativas
sobre las cuales se
examina la posible derogatoria o subrogación
de acuerdo a los
términos del auto inadmisorio del 3 de noviembre de 2022-
Literal f, numeral
2, del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000
Artículo 48 de la
Ley 1862 de 2017
Artículo 249 de la
Ley 1862 de 2017
Articulo 60. Normas de clasificación. Como guía para las juntas
clasificadoras, se enumeran algunas normas que deben regir la clasificación
para ascenso:
(...)
f. En los siguientes casos los oficiales y suboficiales no serán clasificados
para ascenso, sin que ello exima de la responsabilidad de conceptuarlos y
evaluarlos:
1) Cuando exista en su contra medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva.
2) Cuando exista en su contra auto de cargos.
3) Cuando exista en su contra resolución de acusación o
convocatoria al consejo de guerra o suspensión provisional o en el ejercicio
de funciones y atribuciones.
Artículo 48. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El
destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se
presume inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se declare su
responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Artículo 249. VIGENCIA DE ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS. Para efectos de antecedentes disciplinarios, sólo se tendrán
en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los
últimos cinco años o durante la vigencia de la inhabilidad sobrevinientes.
La existencia de un proceso disciplinario ni la emisión
de un auto de citación a audiencia impide consideraciones para ascensos,
condecoraciones, comisiones y otros trámites administrativos de estímulo o
promoción profesional.
Fuente: Elaboración propia de la magistrada sustanciadora
50.
Ahora bien, el siguiente
paso para un estudio pertinente de la posible derogación o subrogación era
determinar el alcance de cada una de las normas jurídicas en cuestión con el
fin de precisar si regulan una misma materia. Aunque el actor hizo referencia
en su corrección al objeto de las normas en cuestión no lo hizo de manera
suficiente. En el siguiente cuadro se relaciona el objeto y alcance tanto del
Decreto Ley 1799 de 2000 como de la Ley 1862 de 2017 a partir de los contenidos
normativos de estas normas donde se fijan su ámbito de aplicación:
Cuadro 2
-Objeto y alcance de las
disposiciones normativas sobre
las cuales se examina la
posible derogatoria o subrogación-
Decreto Ley 1799 de 2000
Artículo 1. OBJETIVO Y ALCANCE. El
presente decreto tiene por objeto determinar las normas, criterios, técnicas
y procedimientos generales para la evaluación y clasificación de Oficiales y
Suboficiales al servicio de las Fuerzas Militares, con excepción de los
oficiales generales y de insignia.
Ley 1862 de 2017
Artículo 65. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL
CÓDIGO DISCIPLINARIO PARA LAS FUERZAS MILITARES. La ley disciplinaria militar
se aplicará a los destinatarios de este código, dentro o fuera del territorio
nacional.
Artículo 66. DESTINATARIOS. Son
destinatarios de este código los oficiales, suboficiales, soldados e infantes
de marina de las Fuerzas Militares que hayan cometido la conducta en servicio
activo.
PARÁGRAFO. Los alumnos de las escuelas
de formación de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las
Fuerzas Militares se regirán por el Reglamento Académico y Disciplinario
propio de la respectiva escuela.
Los oficiales, suboficiales, soldados e
infantes de marina, que se encuentren en calidad de alumnos en las escuelas
de capacitación, centros de entrenamiento o similares, que cometan faltas
disciplinarias no relacionadas con su reglamento académico o disciplinario,
se regirán por el presente código.
Fuente: elaboración propia de la magistrada sustanciadora
51.
Del anterior cuadro es
posible extraer dos conclusiones relevantes que fueron puestas de presente por
el Ministerio de Defensa en su intervención. Primero, el alcance del Decreto
1799 de 2000 se circunscribe al proceso de evaluación y clasificación de
ascensos de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares[30].
Segundo, el Código Disciplinario Militar tiene como destinatarios a todos los
oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares
que hayan cometido alguna conducta disciplinaria en servicio activo. En vista
de lo anterior, era necesario que el señor Lechuga Heredia por lo menos
describiera de forma general el proceso disciplinario al interior de las
fuerzas militares con el objeto de determinar si entre la norma demandada y la
ley del 2017 hay alguna incongruencia o incompatibilidad.
52.
Por las razones antes
expuestas, la Sala Plena se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo
sobre el cargo formulado por el señor Edwin Lechuga Heredia conta el literal f,
numeral 2 del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 por la supuesta
vulneración del artículo 29 de la Constitución en razón a la ineptitud
sustantiva de la demanda por la carencia de un cargo cierto, específico,
pertinente y suficiente que exigiera de esta Corte un pronunciamiento de fondo.
Síntesis de la decisión
53.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional estudió la acción pública de constitucionalidad formulada por el
ciudadano Edwin Lechuga Heredia contra el contenido del literal f, numeral 2,
del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 por la presunta vulneración del
artículo 29 de la Constitución. Tras concluir que respecto del único cargo
admitido de la demanda no se formuló un argumento cierto, específico,
pertinente y suficiente esta Corporación decidió que lo procedente era
inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo.
54.
Al respecto, la Corte
analizó el cargo a partir de los requisitos de admisión contenidos en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, los precedentes jurisprudenciales que
condensan los requisitos mínimos de admisibilidad de las demandas de control
abstracto de constitucionalidad y el principio en favor del accionante. Después
de realizar dicho examen, el Tribunal concluyó que la demanda no era apta pues
en primer lugar el demandante no explicó como la norma tenía la entidad
suficiente para quebrantar el principio de presunción de inocencia cuando sus
efectos son transitorios pues ante un fallo disciplinario absolutorio el
oficial u suboficial afectado por la suspensión de su ascenso en razón a un
auto de cargos inmediatamente sería promovido con todos los beneficios
salariales y de antigüedad reconocidos por el ordenamiento jurídico. Segundo,
la Sala Plena encontró que la corrección presentada por el demandante en
relación con la vigencia de la norma demandada es impertinente ya que se basó
en un argumento subjetivo y casuístico relacionado con la actividad del
demandante como litigante y no en un examen concurrente y sistemático que
demostrara si la norma fue efectivamente derogada o no o si todavía produce
efectos en el tiempo.
55.
Por último, es importante
resaltar que la decisión de inhibición, como lo ha reconocido la misma
jurisprudencia constitucional[31],
pone fin a un proceso de revisión de constitucionalidad sin decidir de fondo el
asunto que se le plantea a la Corte. Por lo tanto, el problema jurídico que se
puso a consideración de los jueces constitucionales queda sin resolver por lo
que no se produce un efecto de cosa juzgada respecto de la disposición acusada ni
impide que el demandante, o cualquier otro ciudadano que lo considere
pertinente, acusen de nuevo la inconstitucionalidad de la disposición analizada
en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el
cargo formulado contra el literal
f, numeral 2, del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000, “[p]or el cual se dictan las normas sobre evaluación y
clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares y se establecen otras disposiciones” por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Notifíquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ
NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de
voto
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO
LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-292/23
Referencia: Expediente D-14.987
Demanda de
inconstitucionalidad contra el literal f, numeral 2, del artículo 60 del
Decreto Ley 1799 de 2000 “[p]or
el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal
de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras
disposiciones”.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría,
aclaro mi voto en el presente asunto. Comparto la decisión de la Sala Plena de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre
el cargo por violación del artículo 29 de la Constitución formulado en contra
del literal f, numeral 2, del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Pues, en efecto, la demanda de inconstitucionalidad no cumplía los requisitos
de certeza, pertinencia, especificidad ni suficiencia fijados por la
jurisprudencia constitucional para su admisibilidad.
Al momento de señalar las razones por las cuales la demanda
no cumplía el requisito de pertinencia, la Sala Plena advirtió que el cargo no lograba explicar de forma
satisfactoria si el enunciado normativo demandado se encontraba derogado o no.
Indicó que la Ley 1862 de 2017[32]
no estableció de manera inequívoca la eliminación parcial o total del artículo
60 del Decreto Ley 1799 de 2000, razón por la cual recaía sobre el demandante
establecer si se había configurado una derogatoria tácita u orgánica o una
subrogación. Lo anterior, según la Sala, resultaba indispensable porque la
jurisprudencia constitucional[33]
ha establecido que solo en los casos en que la norma demandada no ha sido derogada
o subrogada o que, pese a estar deroga o subrogada, sus efectos se mantienen
vigentes en el tiempo, es que se habilita la competencia de la Corte para
adelantar un juicio de constitucionalidad.
Pues bien, considero que la exigencia señalada por la Sala
Plena relativa a que el demandante debía demostrar de forma inequívoca y
exhaustiva que la disposición normativa acusada no había sido subrogada o
derogada de manera tácita u orgánica, excede significativamente las cargas
argumentativas que recaen sobre las demandas de inconstitucionalidad en lo
relacionado con el requisito de pertinencia. Es más, este análisis es de
legalidad y no de constitucionalidad.
En efecto, respecto del alcance de la exigencia de
pertinencia que deben satisfacer las razones que fundan las demandas de
inconstitucionalidad, la jurisprudencia
constitucional[34]
ha establecido que esta alude a que los cargos formulados por el
peticionario deben ser de naturaleza constitucional, esto es, deben
fundamentarse en la valoración del contenido de una norma constitucional que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En ese sentido, no son de recibo
los argumentos basados en consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos que simplemente expresan puntos de vista subjetivos o se centran en un
análisis de conveniencia de los efectos de la aplicación de la disposición
acusada.
En mi criterio, no le asiste razón a la Sala Plena al
exigir al demandante, en nombre del cumplimiento del requisito de pertinencia,
que efectuara un análisis jurídico pormenorizado de la vigencia del enunciado
normativo demandado en relación con la Ley 1862 de 2017. Requerir un examen de esta naturaleza va en
contra de la jurisprudencia constitucional que plantea la necesidad de evaluar
los requisitos mínimos argumentativos de las demandas de inconstitucionalidad
con sujeción al principio pro actione (o principio en favor del
accionante), conforme al cual “el rigor en el juicio que aplica la Corte al
examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan
estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá
de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo”[35].
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Puntualmente, se invitó al Ministerio de Defensa Nacional.
[2] Se extendió la invitación a participar a la Corporación Defensoría Militar, a la Escuela Superior
de Guerra General Rafael Reyes Prieto, a la Universidad Militar Nueva Granada,
a la Universidad Libre y a la Universidad Externado de Colombia.
[3] Expediente digital D14987. Demanda de
inconstitucionalidad, folios 1 a 8.
[4] Ibídem, folio 6.
[5] Expediente digital D14987. Intervención Ministerio de Defensa, folios 1 a19.
[6] Ibídem, folio 6.
[7] Expediente digital D14987. Concepto de la Corporación Defensoría Militar”, folios 2 a 15.
[8] Sentencias C-872 de 2003, C-819 de 2005 y C-1262 de
2005.
[9] Expediente digital D14987. Concepto de la Procuradora General de la Nación, folios 1-5.
[10] En particular, la Procuradora citó la sentencia
C-031 de 2019.
[11] Sentencia en la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del
artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la
evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”.
[12]
C-025 de 2020. En esa ocasión, la Corte se inhibió por ineptitud sustantiva de
la demanda. En particular, en ese caso la Corte concluyó que los cuestionamientos
contenidos en la acción pública de inconstitucionalidad no cumplieron con los
requisitos de claridad, certeza, pertinencia y especificidad.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia C-190 de 2023. Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
[14]
En ambas providencias, esta Corporación se inhibió para proferir
decisión de fondo sobre el artículo 51 de la Ley 617 de 2002 y sobre la Ley 923
de 2004, respectivamente, por ineptitud sustantiva de las demandas.
[15]
Al respecto, se puede consultar, entre otras, la Sentencia C-331
de 2022, relacionada con el régimen de carrera administrativa de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales. En esa ocasión, la Sala Plena concluyó que
varios de los cargos admitidos en el auto admisorio de la demanda eran ineptos y, por lo tanto, se declaró inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo frente a dichos cuestionamientos.
[16]
Corte Constitucional. Sentencia C-138 de 2023. Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[17]
Ver, entre otras, sentencias C-1067 de 1998, C-619 de 2001, C-873
de 2003, C-025 de 2012 y C-021 de 2020.
[18]
Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 2020. Magistrada
ponente: Diana Fajardo Rivera.
[19]
Ver, entre otras, sentencias C-159 de 2004, C-901 de 2011, C-019
de 2015, C-044 de 2018 y C-428 de 2020.
[20]
Ibidem.
[21]
Corte Constitucional. Sentencia C-428 de 2020.
[22]
Ver, entre otras, sentencias C-668 de 2014, C-348 de 2017, C-305
de 2019, C-537 de 2019 y C-021 de 2020.
[23]
Ver, entre otras, sentencias C-328 de 2001, C-653 de 2003, C-094
de 2015, C-336 de 2016 y C-047 de 2020.
[24]
Op. Cit. Sentencia C-021 de 2020.
[25]
Reiterada por la sentencia C-428 de 2020.
[26]
Corte Constitucional. Sentencia C-429 de 2019. Magistrado
ponente: Alejandro Linares Cantillo.
[27]
Ibidem.
[28]
Ver, entre otras, sentencias C-898 de 2001, C-901 de 2011, C-019
de 2015, C-044 de 2018 y C-428 de 2020.
[29]
Ver, entre otras, sentencias C-668 de 2014, C-019 de 2015, C-044
de 2018, C-085 de 2019 y C-428 de 2020.
[30] Para
entender con mayor precisión el cuerpo de suboficiales y oficiales a los que
hace referencia la norma es precisión remitirse al artículo 6 del Decreto 1790
de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera
del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. Dicha norma
dispone que la jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares para efectos del mando, Régimen Interno, Régimen
Disciplinario y Justicia Penal Militar comprende los siguientes grados en
escala descendiente dentro del ejército: General, Mayo General, Brigadier
General, Coronel, Teniente Coronel, Mayor, Capitán, Teniente, Subintendente,
Sargento Mayor de Comando conjunto, Sargento Mayor de Comando, Sargento Mayor,
Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo
Segundo y Cabo Tercero. En relación con la Armada la jerarquía de oficiales y
suboficiales es la siguiente: Almirante, Vicealmirante, Contralmirante, Capitán
de Navío, Capitán de Fragata, Capitán de Corbeta, Teniente de Navío, Teniente de
Fragata, Teniente de Corbeta, Suboficial Jefe Técnico de Comando Conjunto,
Suboficial Jefe Técnico de Comando, Suboficial Jefe Técnico, Suboficial Jefe,
Suboficial Primero, Suboficial Segundo, Suboficial Tercero, Marinero Primero y
Marinero Segundo. Por último, de acuerdo con la norma citada, el cuerpo de
oficiales y suboficiales de la Fuerza Área está conformado por los siguientes
rangos: General, Mayor General, Brigadier General, Coronel, Teniente Coronel,
Mayor, Capitán, Teniente, Subteniente, Técnico Jefe de Comando Conjunto,
Técnico Jefe de Comando, Técnico Jefe, Técnico Subjefe, Técnico Primero,
Técnico Segundo, Técnico Tercero, Técnico Cuarto y Aerotécnico.
[31]
Ver, entre otras, sentencias C-118 de 2020 y C-258 de 2008.
[32] Por la cual se establecen las normas de conducta del
Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar.
[33] Corte
Constitucional, sentencias C-898 de 2001, C-901 de 2011, C-019 de 2015, C-044
de 2018 y C-428 de 2020.
[34] Corte
Constitucional, sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005.
[35] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001,
reiterada en las sentencias C-025 de 2020 y C-190 de 2023, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.