Sentencia C-292 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-292-20 Sentencia C-292/20 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS PRODUCTOS MEDICOS Y CLINICOS-Exequibilidad VIGENCIA DE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS PRODUCTOS MEDICOS Y CLINICOS-Exequibilidad condicionada El condicionamiento a la exequibilidad de la medida tributaria, resulta imperativa cuando, del decreto legislativo controlado, no surja con claridad que su vigencia es inferior al término de la siguiente vigencia fiscal y, por el contrario, existan contenidos normativos que permitan interpretar que su vigencia puede extenderse más allá. PRECEDENTE EN DECRETOS LEGISLATIVOS-Pertinencia para resolver problema jurídico En consideración de las medidas del Decreto Legislativo 551 de 2020, resulta relevante destacar que su contenido es bastante similar a lo determinado por los artículos 1º a 3º del Decreto Legislativo 438 de 2020, que fue objeto de control automático e integral por la Corte Constitucional, decidido en la sentencia C-159 de 2020. Debido a la coincidencia de contenidos normativos, y a que no existen razones o circunstancias fácticas o jurídicas que permitan inaplicar el precedente contenido en la sentencia C-159 de 2020 (diferenciación de los asuntos) o que justifiquen apartarse del mismo (cambio de regla), estima esta Corte que el razonamiento y lo allí decidido, deberá reiterarse en la presente sentencia. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella”. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ella se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual encuentra su fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS PRODUCTOS MEDICOS Y CLINICOS-Contenido y alcance LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Facultad para establecer nuevos tributos o modificar los existentes (…) las limitaciones y facultades que se aplican normalmente al legislador se predican, en vigencia de los estados de excepción, del Presidente de la República. En este punto, valga decir que tanto por el reconocimiento expreso que hace el artículo 215 de la Constitución, de la facultad para modificar y crear tributos, como porque tal holgura aplica también para el legislador en situaciones de normalidad, en asuntos tributarios sigue existiendo una amplia facultad de configuración, que debe preservarse, eso sí, teniendo en cuenta los límites constitucionales que siempre deben atender las normas tributarias. Referencia: Expediente: RE-278 Control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 551 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de 2020 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos, así como el trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. A través del Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es, a partir del 17 de marzo de 2020. 2. En desarrollo de dicha declaratoria de Estado de Excepción, fue expedido el Decreto Legislativo No. 551 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Esta norma fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad, a través de oficio de fecha 16 de abril de 2020, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. 3. Mediante auto del 24 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y decretó la práctica de pruebas. Asimismo, dispuso su fijación en lista y el traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia una vez se evaluaran las pruebas recaudadas. También se ordenó comunicar el proceso a la Presidencia de la República, a todos los ministerios y se invitó a rendir concepto, si así lo estimasen oportuno, a entidades públicas y organizaciones privadas[1]. 4. Luego de verificada la prueba inicialmente recaudada, mediante auto del 8 de mayo de 2020, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales, en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2]. 5. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. A. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN 6. A continuación se transcribe el texto del Decreto Legislativo No. 551 de 2020, conforme a su publicación en el Diario Oficial[3]: “DECRETO 551 DE 2020 (abril 15) Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de ' todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente 'por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al Coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. Que en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVI 0-19, con graves afectaciones al orden económico y social. Que el artículo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción. Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia. Que al17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y cincuenta y cuatro (54) fallecidos a esa fecha. Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el10 de abril de 2020 80 muertes y 2.473 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.121), Cundinamarca (83), Antioquia (246), Valle del Cauca (418), Bolívar (109), Atlántico (79), Magdalena (42), Cesar (20), Norte de Santander (40), Santander (21), Cauca (19), Caldas (25), Risaralda (52), Quindío (44), Huila (41), Tolima (21), Meta (16), Casanare (5), San Andrés y Providencia (4), Nariño (31), Boyacá (27), Córdoba (7), Sucre (1) Y Guajira (1). Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET(1) señaló que se encuentran confirmados 179. 111 casos del nuevo coronavirus COVID-19’’ Y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23: 59 p.m. CET1 señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVI 0-19 y 12.783 fallecidos, (¡ji) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 14.509 fallecidos, y (ív) y en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10: a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 79.235 fallecidos Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT2 – 5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,614,951 casos, 99,887 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVI0-19 Que la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVI0-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que «[ ... ] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ ... J.» Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[ ... ] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [ ... ]. en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.» Que la Organización Internacional del Trabajo –OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVI D-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que de conformidad con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.» Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.» Que la adopción de medidas de rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. Que de acuerdo con lo anterior se requieren tomar medidas de carácter tributario que reduzcan el valor en la importación y adquisición de bienes e insumas en el territorio nacional, indispensables para la prestación de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y para la atención preventiva de la población colombiana sobre esta pandemia, razón por la cual se establece mediante el presente Decreto Legislativo, de manera transitoria, la exención del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación y en las ventas en el territorio nacional para los 211 bienes listados en el presente Decreto Legislativo. Que según lo dispuesto en el artículo 477 del Estatuto Tributario, «Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución […]» una serie de bienes listados en el precitado artículo. Que teniendo en consideración que se requieren con urgencia unos bienes e insumas médicos indispensables para conjurar las causas que motivaron la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, e impedir la extensión de sus efectos, se requieren adoptar medidas tendientes a facilitar su adquisición. Por consiguiente, se requiere que de manera transitoria 211 bienes listados en el presente Decreto Legislativo estén exentos del impuesto sobre las ventas -IV A, en la importación y en las ventas en el territorio nacional, sin derecho a devolución y/o compensación. Que los 211 bienes listados en el presente Decreto Legislativo son necesarios para la prevención, diagnóstico y tratamiento del Coronavirus COVID-19, por lo que la facilitación de su importación y venta en el territorial nacional es una acción necesaria para garantizar el abastecimiento y la disponibilidad de bienes e insumas médicos necesarios e indispensables para hacer frente a la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto Legislativo 438 del 19 de marzo de 2020 se estableció una exención transitoria por el término de duración de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, en la importación y en la venta dentro del territorio nacional de los bienes e insumos médicos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo en mención, y considerando que el término expira a los treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia del Decreto 417 del 17 de marzo 2020, los mencionados bienes serán incorporados en el presente Decreto Legislativo, donde se establece la exención en la importación y en las ventas en el territorio nacional para nuevos bienes e insumos médicos durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1. Bienes cubiertos por la exención del impuesto sobre las ventas ·IVA. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, estarán exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación y en las ventas en el territorio nacional sin derecho a devolución y/o compensación los siguientes bienes. Bienes cubiertos por la exención del impuesto sobre las ventas - IVA 1 Gafas protectoras 2 Guantes de látex y de nitrilo 3 Guantes estériles 4 Mascarilla N95 y respiradores FFP2 o FFP3 5 Mascarillas con filtro 6 Protección total del cuerpo: Batas, gorros, ropa quirúrgica estéril, campos quirúrgicos, campo operatorio, sabanas, fundas, traje biológico, polainas y protectores metatarsales) 7 Protector facial: Caretas o visores 8 Tapabocas desechables 9 Trajes de bio-protección (enterizo, blusa y pantalón) 10 Cánulas de Guedel o de Mayo 11 Cánulas de traqueostomía 12 Cánulas laríngeas 13 Cánulas nasales 14 Cánulas nasales de alto flujo 15 Cánulas nasofaríngeas 16 Cánulas orofaríngeas 17 Equipo de traqueostomía 18 Estilete o guía de entubación 19 Flujómetro para gases medicinales 20 Humidificador (normal, jet y burbuja) y filtros del humidificador 21 Kit de entubación 22 Laringoscopio de hojas rectas y curvas (niños y adultos) 23 Manómetro para oxígeno y vacío 24 Mascara de Alto flujo (Ventury) 25 Mascarilla con reservorio 26 Mascarilla de traqueostomía (tienda de traqueostomía) 27 Mascarilla laríngea 28 Mascarilla para nebulización - micronebulización 29 Mascarilla quirúrgica con filtro HEPA 30 Mascarilla simple 31 Mascarillas para anestesia 32 Mascarillas para reinhalación 33 Otros tipos de cánulas 34 Otros tipos de mascarillas 35 Pinza de maguil 36 Prong nasal 37 Regulador para gases medicinales 38 Respirador manual - Bolsa Auto-inflable - Balón resucitador - Bolsa de reanimación (AMBU) con o sin reservorio 39 Sujetador de tubo de traqueostomía 40 Sujetador de tubo endotraqueal 41 Tubo conector en T y/o Y, Niple conector 42 Tubos endotraqueales y nasotraqueales y combitube (tubo combinado esófago-tráquea) de diferentes medidas 43 Incentivo respiratorio 44 Inhalo-cámaras 45 Nebulizador y Micro-nebulizador 46 Succionador o aspirador de secreciones 47 Equipos para la apnea (CPAP - BPAP) 48 Circuitos y aditamentos de ventilación (Sensores, Filtros, entre otros) 49 Concentradores de 02 50 Ventilador de transporte 51 Ventilador o Respirador de uso domiciliario 52 Ventilador o Respirador hospitalario 53 Pleurovac 54 Sistema de drenaje cerrado para conexión a tubo de tórax o mediastino 55 Tubos de mediastino 56 Tubos de tórax de diferentes números o calibres 57 Válvula de Heimlich 58 Sonda de aspiración -nelaton de diferentes medidas 59 Sonda nasogástrica, orogástrica y gastro-yeyunal 60 Sondas de succión abierta o cerrada 61 Sondas urinarias de diferentes clases y medidas 62 Otros tipos de sondas 63 Bombas de infusión y equipo bomba de infusión 64 Bombas de nutrición enteral 65 Bolsa para nutrición parenteral 66 Bolsas para sangre 67 Buretrol 68 Catéter central (Swanz Ganz y subclavio) 69 Catéter periférico vascular e intraóseo 70 Equipo de plasmaféresis 71 Equipo para presión venosa central 72 Equipo para transfusión sanguínea 73 Equipo para venodisección 74 Equipos de venoclisis 75 Extensión de anestesia 76 Jeringas 77 Jeringas de infusión 78 Máquina de diálisis peritoneal 79 Máquina de hemodiálisis 80 Otro tipo de catéteres de acceso vascular periférico y central, arterial y venoso 81 Cardiodesfibrilador 82 Desfibrilador 83 Electrodos para Cardio-desfibrilador 84 Gel para electrodos 85 Capnógrafo 86 Celdas de oxígeno 87 Electrocardiógrafo 88 Electrodos de ventosa 89 Electrodos superficiales 90 Filtros de entrada y salida de aire 91 Monitor de presión arterial 92 Monitor de signos vitales (Medición de frecuencia cardiaca, presión arterial sistólica, diastólica y media, temperatura, saturación de oxígeno, gasto cardíaco) 93 Pulsoxímetro 94 Sensores de Temperatura 95 Sensores de EKG 96 Sensores de saturación de Oxígeno 97 Tensiómetro digital y manual 98 Termómetro digital y manual 99 Válvulas de flujo 100 Doppler fetal 101 Ecocardiógrafo 102 Ecógrafo 103 Equipo de gases arteriales y venosos 104 Espirómetros 105 Fibroscopio y Fibrobroncoscopio 106 Glucómetro 107 Intensificador de imagen portátil 108 Monitor fetal 109 Rayos X portátil 110 Rayos X Arco en C 111 Videolaringoscopio 112 Blanketrol 113 Mantas para calentamiento 114 Camas 115 Camillas 116 Caminadores 117 Grúas 118 Otros dispositivos médicos de movilización 119 Rodillos para traslado 120 Sillas de ruedas 121 Agujas hipodérmicas 122 Aplicadores con punta de algodón 123 Apósitos 124 Autoclaves, esterilizadores y accesorios. 125 Bolsas mortuorias 126 Carro de paro cardiaco 127 Centrifugas 128 Dispositivos de bioseguridad para traslado de pacientes 129 Equipo de desinfección por ultravioleta 130 Equipo de órganos de los sentidos 131 Equipo de química sanguínea 132 Equipo para desinfección por ultrasonido 133 Medias antiembólicas 134 Procesadores de muestras de biología molecular 135 Suturas 136 Tablero para masaje cardíaco 137 Toallas y pañines impregnados con clorhexidina o alcohol al 70% 138 Accesorios para garantizar empaque cerrado y transporte de los elementos sucios y limpios, como compreseros, vehículos para la recolección interna de residuos, instrumental, Canecas de residuos, entre otros. 139 Bolsas para recolección de orina 140 Bolsas y tubos para recolección de sangre 141 Bolsas de Ostomia 142 Dispositivos para la recolección de muestras y fluidos, incluida la trampa de recolección de secreciones 143 Hisopos con tubo de transporte 144 Neveras de transporte, Pilas de gel y silicona para transporte 145 Sistema de recolección de secreciones o fluidos (canister, receptal o (linner) con o sin gel solidificante) 146 Succionadores 147 Termocicladores 148 Tubos capilares 149 Tubos heparinizados 150 Tubos de recolección de sangre 151 Algodón 152 Apósito adhesivo 153 Cinta adhesiva de papel microporoso 154 Compresas 155 Dispositivos de fijación de acceso vascular 156 Electrodos para desfibrilador y/o marcapasos 157 Electrodos desechables 158 Esparadrapo 159 Gasas 160 Gel Conductor 161 Indicadores biológicos de esterilización 162 Papel grado médico 163 Productos para desinfección de dispositivos médicos 164 Suturas de seda 165 Válvula exploratoria 166 Vendas 167 Colchón antiescaras 168 Dispositivos médicos para lesiones de piel por estancias prolongadas 169 Espumas: En diferentes tamaños y formas (región sacra, taloneras, coderas) 170 Alcohol Etílico Gel 63% 65% 171 Alcohol Etílico Solución 70% 172 Alcohol Etílico Solución tópica 96° 72,9 mi /100 mi 173 Alcohol Etílico + Clorhexidina Gluconato Solución tópica70% + 2% 174 Alcohol Etílico + Clorhexidina Gluconato Solución tópica70% + 1% (PA/) 175 Alcohol Etílico + Clorhexidina Gluconato Solución tópica 76.5mL + 0.45mL /100mL 176 Alcohol Etílico + Alcohol Isopropílico Gel 63g + C. S. P 100 177 Alcohol Etílico + Glicerina Solución tópica 96% + 4% 178 Alcohol Etílico + Mentol Loción 70% + 0.5% 179 Alcohol Etílico + Mentol Loción 70% + 0.39% 180 Alcohol Isopropílico al 99% Solución tópica 63 g /100 mL 181 Alcohol Isopropilico + Yodo Loción 72% + 7.5% 182 Alcohol Isopropílico + Yodopovidona Loción 72% + 7.5% 183 Clorhexidina Gluconato Solución tópica 0.07% 0.08% 0.45% 2% 1% 184 Clorhexidina Gluconato + Alcohol Isopropilico Solución tópica 2% + 70%, 4% + 70% 185 Soluciones antibacteriales 186 Geles Antibacteriales 187 Jabones 188 Toallitas húmedas 189 Jabones 190 Detergentes para lavado de ropa 191 Desinfectantes 192 Limpiadores de superficies 193 Productos lava vajillas 194 Báscula pesa bebés 195 Glucómetro 196 Tensiómetro 197 Pulsoximetro 198 Incubadora 199 Lámpara de calor radiante 200 Lámpara de fototerapia 201 Equipo de órgano de los sentidos 202 Bala de Oxígeno 203 Fonendoscopio 204 Ventilador 205 Equipo de rayos X portátil 206 Concentrador de oxígeno 207 Monitor de transporte 208 Flujómetro 209 Cámara cefálica 210 Cama hospitalaria 211 Cama hospitalaria pediátrica Parágrafo 1. Los saldos favor generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas -IVA- podrán ser imputados en las declaraciones de los periodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser de devolución y/o compensación. Parágrafo 2. El responsable del impuesto sobre las ventas- IVA – que enajena los bienes exentos de que trata el presente Decreto Legislativo, tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas – IVA, siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y en especial en el artículo 485 de dicho estatuto. Artículo 2. Condiciones de aplicación. Para efectos de la aplicación de la exención del impuesto sobre las ventas- IVA de que trata el artículo 1del presente Decreto Legislativo, los responsables del impuesto sobre las ventas- IVA - deberán cumplir con el siguiente procedimiento: 2.1. Al momento de facturar la operación de venta de bienes exentos, y durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, a través de los sistemas de facturación vigentes, el facturador deberá incorporar en el documento una leyenda que indique; ‘’Bienes Exentos - Decreto 417 del 17 de marzo de 2020". 2.2. La importación, la venta y la entrega de los bienes deberá ser realizada dentro del plazo establecido en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo. 2.3. El responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- deberá rendir un informe de ventas con corte al último día de cada mes, cual deberá ser remitido dentro de los (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación. 2.4. El responsable impuesto sobre las ventas -IVA- deberá rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exención del impuesto sobre las ventas –IVA de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, con corte al último día de cada mes, el cual deberá ser remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- que efectúa la importación exenta, certificado por contador público O revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle: la declaración de importación, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, valor de la operación y el número de la factura del proveedor del exterior. Artículo 3. Incumplimiento de las condiciones y requisitos. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1 y los numerales 2.1 y 2.2. del artículo 2 del presente Decreto Legislativo dará lugar a la inaplicación del tratamiento tributario de bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA- en la importación y en las ventas en el territorio nacional de los bienes de que trata el presente Decreto Legislativo, y por lo tanto la importación y/o la venta, según el caso, estará sujeta al tratamiento tributario conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario. El incumplimiento de los deberes de que tratan los numerales 2.3 y 2.4. del artículo 2 del presente Decreto Legislativo dará lugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario. La misma sanción se aplicará cuando la información tenga errores o se presente extemporáneamente. Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de abril de 2020 Iván Duque Márquez La Ministra del Interior Alicia Victoria Arango Olmos El Ministro de Relaciones Exteriores AD HOC, Carlos Holmes Trujillo García El Ministro de Hacienda y Crédito Público Alberto Carrasquilla Barrera La Ministra de Justicia y del Derecho Margarita Leonor Cabello Blanco El Ministro de Defensa Nacional Carlos Holmes Trujillo García El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural Rodolfo Enrique Zea Navarro El Ministro de Salud y Protección Social Fernando Ruiz Gómez El Ministro del Trabajo Ángel Custodio Cabrera Báez La Ministra de Minas y Energía María Fernanda Suárez Londoño El Ministro de Comercio, Industria y Turismo José Manuel Restrepo Abondano La Ministra de Educación Nacional María Victoria Angulo González El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ricardo José Lozano Picón El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio Jonathan Malagón González La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Sylvia Cristina Constain Rengifo La Ministra de Transporte Ángela María Orozco Gómez La Ministra de Cultura Carmen Inés Vásquez Camacho La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación Mabel Gisela Torres Torres El Ministro del Deporte Ernesto Lucena Barrero”. B. PRUEBAS RECAUDADAS 7. En los autos de asunción de conocimiento del asunto del 24 de abril de 2020 y de pruebas del 12 de mayo de 2020, el Magistrado sustanciador requirió a la Presidencia de la República y, por conducto suyo, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante “INVIMA”), para que absolvieran las preguntas que se relacionan a continuación. La respuesta a los interrogantes se obtuvo mediante sendos oficios, suscritos por la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[4]. Los documentos de respuesta fueron recibidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de abril y 18 de mayo de 2020 y fueron remitidos al despacho del Magistrado Ponente el 4 de mayo y el 1° de julio del mismo año, respectivamente. 8. Respecto del artículo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020: a) ¿Qué impactos en materia de oferta o demanda persigue la exención, y cómo se relacionan dichos impactos con el manejo de la pandemia por Coronavirus COVID – 19? El Gobierno resaltó la sobredemanda de los bienes e insumos enlistados en el decreto legislativo, necesarios para la contención del virus, la reducción de la infectividad viral y el manejo de pacientes con sospecha o infección por COVID-19. De otro lado, señaló que tal circunstancia “no estaba prevista en la oferta habitual que tienen los proveedores en nuestro país para su venta, distribución e importación, razón por la cual se hizo necesario tomar medidas tributarias para garantizar el abastecimiento y la disponibilidad de bienes indispensables para la prestación de servicios médicos de los pacientes con COVID-19 y la atención preventiva de la población colombiana frente a la pandemia”[5]. Se destacó que gran parte de los bienes exentos serán requeridos por las instituciones prestadoras de salud, así como también por empresas de transporte masivo urbano, aéreas y terrestres interdepartamentales, que requieren los productos tanto para el uso de sus empleados, como para los usuarios de los servicios. Puso de presente que al asegurar la provisión de los bienes exentos en estas instituciones, se podrá contener el contagio del virus en la población en general. Indicó que la medida busca garantizar el acceso, abastecimiento y la disponibilidad de bienes indispensables para la prestación de servicios médicos de los pacientes con COVID-19 y la atención preventiva de la enfermedad, al permitir que los importadores, fabricantes y distribuidores accedan a la comercialización de los productos a costos más bajos, maximizando con ello la eficacia de las medidas de promoción, prevención y autocuidado del COVID-19. b) En el caso de la venta o importación de alcoholes (numerales 170 – 182), ¿Podría alguno de los productos enlistados, que gocen de la exención del IVA, ser utilizados para la producción de licores, adelantamiento de procesos industriales, o como combustible, etc., es decir, en usos distintos a los asociados a la desinfección o, en general, a usos sanitarios? El Gobierno descartó la posibilidad de que los alcoholes exentos del impuesto sobre las ventas (en adelante “IVA”) fuesen destinados a propósitos distintos de los relacionados con la atención en salud y la prevención de los efectos de la pandemia. Destacó que “en el caso específico de los alcoholes se incluyeron aquellos que están clasificados como medicamentos con indicación antiséptica y desinfectante, por esta razón los mismos no podrían ser empleados con otros fines como los señalados "para la producción de licores, adelantamiento de procesos industriales o como combustible" ni les aplicaría el mencionado Decreto”[6]. Se explicó también que el Decreto Legislativo 481 de 2004[7] definió como medicamentos vitales no disponibles aquellos indispensables e irremplazables para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente, y cuyas cantidades de provisión no sean suficientes. Subrayó, también, que el artículo 3º de la misma norma faculta a la Sala Especializada de Medicamentos de la Comisión Revisora del INVIMA para incluir insumos en dicho listado y que, en desarrollo de sus competencias, la Sala determinó que los alcoholes descritos en los numerales 170 a 182 del artículo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020 debían incluirse temporalmente en el listado de medicamentos vitales no disponibles. c) En el caso de la venta o importación de algodón (numeral 151) o espumas (numeral 169), ¿Podría alguno de los productos enlistados, que gocen de la exención del IVA, ser utilizados para la producción textil o industrial, en usos distintos a los sanitarios? Una explicación análoga a la anterior fue dada respecto de los productos descritos en los numerales 151 y 169, respecto de los cuales se señaló que corresponden a “dispositivos médicos utilizados como elementos de protección personal (EPP), necesarios para la atención de los pacientes y para la protección de los profesionales de salud y otros productos de uso hospitalario”[8], y que también fueron incluidos temporalmente en la lista de medicamentos vitales no disponibles, en esta ocasión por la Sala Especializada de Dispositivos Médicos y Reactivos de Diagnósticos In Vitro de la Comisión Revisora del INVIMA. Se aclaró que tanto el algodón como las espumas a las que se refiere el decreto deben entenderse como dispositivos médicos, “razón por la cual éstos no podrían ser empleados con otro fin como los señalados "para la producción textil o industrial, en usos distintos a los sanitarios" ni les aplicaría el mencionado Decreto”[9]. Se destacó también el propósito de estos dispositivos como destinados a la limpieza, fijación de equipos y dispositivos, además de la prevención de lesiones en la piel por úlceras de presión (especialmente importantes en la atención de pacientes en unidades de cuidado intensivo). d) Teniendo en cuenta que la referencia a alcoholes (numerales 170 a 182), algodón (numeral 151) y espumas (numeral 169) parece ser amplia y carece de la precisión asociada a las partidas arancelarias[10], ¿La eficacia de la exención del impuesto sobre las ventas IVA depende de la decisión de una autoridad administrativa, que es la que especificaría qué bienes están destinados a la atención de la pandemia por COVID – 19 y cuáles no?, en caso de ser así, ¿A qué autoridad administrativa le correspondería? Se especifica que la exención transitoria establecida por el Decreto Legislativo 551 de 2020 se refiere exclusivamente a “bienes e insumos médicos necesarios e indispensables para hacer frente a la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19”[11]. Así, a pesar de que se enlistaron los bienes de manera genérica, la DIAN realizará un control posterior con los reportes enviados por los responsables tributarios, que importaron o enajenaron los bienes. “Por ende, si dentro de dichos reportes se evidencia que los bienes enajenados o importados no tienen relación al Coronavirus COVID-19, no habrá lugar a los beneficios establecidos por el Decreto Legislativo y dará lugar a las correspondientes sanciones”[12]. En suma, la aplicación de la exención no depende de algún tipo de actuación de la DIAN, como prerrequisito para la aplicación de la exención. e) En caso de que los productos a los que se refieren las preguntas anteriores pudiesen ser utilizados para usos distintos a los sanitarios, ¿Qué relación guardan la exención de dichos productos, para esos posibles usos distintos, con el propósito de contener la pandemia por Coronavirus COVID – 19 o la mitigación de sus efectos en los ejes de salud pública e impacto económico?. ¿Existe alguna norma del Decreto 551 de 2020 que restrinja la aplicación de la exención a la destinación de los bienes exentos a la atención de la pandemia por COVID – 19? El Gobierno reiteró la improcedencia de aplicar la exención para productos cuya destinación no sea la atención de la pandemia o sus efectos. Se indicó que “la exención de que trata el Decreto Legislativo 551 de 2020 no es extensible a bienes e insumos que se alejen de los propósitos señalados en los considerandos del Decreto y, para tales efectos, se exigen unos requisitos de información para su procedencia y posterior auditoría. En caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en dicho Decreto Legislativo, los bienes pierden la condición de exentos y procede la sanción por no enviar información o enviarla con errores (artículo 651 del Estatuto Tributario), según corresponda”[13]. Se indicó que en los considerandos del Decreto Legislativo 551 de 2020 se especificó que la exención se refiere solamente a los bienes “indispensables para la prestación de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y para la atención preventiva de la población colombiana sobre esta pandemia” y que, dado que las normas que establecen exenciones tributarias son de interpretación restrictiva, deben entenderse solo con el alcance explícitamente señalado en la ley. f) Se solicitó profundizar sobre: (i) las razones económicas o jurídicas por las cuales se impide la devolución y/o compensación de saldos a favor producto de la aplicación de la exención; (ii) si la posibilidad de que dichos saldos sean imputados en las declaraciones de los períodos siguientes no constituye un mecanismo de compensación; en caso de que se considere que la imputación de saldos constituye una forma de compensación, (iii) si dicha posibilidad contradice la prohibición o cómo se articula la existencia de las dos normas. Se diferenciaron los mecanismos de imputación y compensación de los saldos, indicando que “la compensación permite cancelar deudas por concepto de distintas obligaciones de carácter tributario, lo cual no ocurre en la imputación, en donde el saldo a favor se "arrastra" dentro de la liquidación privada del mismo impuesto”[14]. Teniendo esto en cuenta, destacó que los mecanismos de devolución y compensación implican una disposición de recursos y menores recaudos, por lo que conlleva consecuencias adversas en momentos de emergencia. De otro lado, el mecanismo de la imputación de saldos no tiene estos efectos negativos, pero sí permite que los responsables del impuesto puedan “tomar dichos saldos a favor contra sus impuestos sobre las ventas generados, una vez culmine dicha emergencia sanitaria […] conservando así la neutralidad de dicho tributo”[15]. Agregó que dado que la finalidad de la exención es reducir el valor de importación y adquisición de bienes e insumos necesarios para hacer frente a la pandemia, “la imputación se constituye en un mecanismo idóneo para alcanzar este objetivo”[16]. También señaló que, considerando que la obligación tributaria en el IVA se determina por la diferencia entre el impuesto generado y los impuestos descontables legalmente autorizados[17], “la posibilidad de imputar los saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los periodos siguientes se encuentra en armonía con dicha disposición normativa, toda vez que los saldos a favor se podrán tomar contra los impuestos sobre las ventas generados, una vez culmine la emergencia sanitaria referida anteriormente. De esta forma, se conserva la naturaleza de valor agregado del tributo”[18]. g) Indicar si la causa eficiente para la inclusión de elementos en el conjunto de “bienes cubiertos por la exención del impuesto sobre las ventas IVA” es su inserción en el “listado de los medicamentos vitales no disponibles”[19], recientemente actualizado para incluir implementos asociados al tratamiento del COVID – 19. En caso de que se sigan criterios adicionales a la inserción de los bienes en el listado de los medicamentos vitales no disponibles, ¿Cuáles son esos otros criterios? El Gobierno recordó que en el Decreto Legislativo 476 de 2020 se otorgaron facultades al Ministerio de Salud y Protección Social y al INVIMA “para adoptar medidas en salud con el propósito de enfrentar la pandemia, en especial, garantizar la disponibilidad, accesibilidad, equidad, continuidad y oportunidad de bienes y servicios”[20]. En desarrollo de estas competencias, el INVIMA calificó como medicamentos/dispositivos médicos o biomédicos vitales no disponibles a los antisépticos y desinfectantes de uso externo (Acta No. 01 del 18/03/2020 de la Sala Especializada de Medicamentos de la Comisión Revisora del INVIMA), así como también los elementos de protección personal (EPP) dispositivos necesarios para la atención de pacientes y protección de los profesionales de la salud, así como productos de uso hospitalario (Acta No. 03 del 24/03/20 de la Sala Especializada de Dispositivos Médicos y Reactivos de Diagnósticos In Vitro). A pesar de lo anterior, los bienes enlistados en el Decreto Legislativo 551 de 2020 no corresponden solamente a aquellos declarados como vitales no disponibles, sino que se incluyen otros bienes que por su uso o funcionalidad resultan indispensables para el manejo de la pandemia, atendiendo los siguientes criterios: “i) ayudan a contener virus ii) reducen la infectividad viral y ii) permiten el manejo de pacientes con sospecha y confirmación diagnóstica de coronavirus COVID-19, que requieren atención en urgencias, hospitalaria o ambulatoria y aquellos que son de uso frecuente en pacientes que adicionalmente requieren atención en unidades de cuidados intensivos o unida...

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