C-292-20
Sentencia C-292/20
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS
PRODUCTOS MEDICOS Y CLINICOS-Exequibilidad
VIGENCIA DE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS PRODUCTOS
MEDICOS Y CLINICOS-Exequibilidad
condicionada
El condicionamiento a la exequibilidad
de la medida tributaria, resulta imperativa cuando, del decreto legislativo
controlado, no surja con claridad que su vigencia es inferior al término de la
siguiente vigencia fiscal y, por el contrario, existan contenidos normativos
que permitan interpretar que su vigencia puede extenderse más allá.
PRECEDENTE
EN DECRETOS LEGISLATIVOS-Pertinencia para resolver problema jurídico
En consideración de las medidas del
Decreto Legislativo 551 de 2020, resulta relevante destacar que su contenido es
bastante similar a lo determinado por los artículos 1º a 3º del Decreto
Legislativo 438 de 2020, que fue objeto de control automático e integral por la
Corte Constitucional, decidido en la sentencia C-159 de 2020. Debido a la
coincidencia de contenidos normativos, y a que no existen razones o
circunstancias fácticas o jurídicas que permitan inaplicar el precedente
contenido en la sentencia C-159 de 2020 (diferenciación de los asuntos) o que
justifiquen apartarse del mismo (cambio de regla), estima esta Corte que el
razonamiento y lo allí decidido, deberá reiterarse en la presente sentencia.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio
de constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO
DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece tres
clases de estados de excepción
ESTADOS DE
EXCEPCION-Carácter reglado,
excepcional y limitado
La naturaleza
reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por
medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, así
como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Control político y control
jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del
artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado
por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan
hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este
último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una
desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector
importante de ella”.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución
prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en
cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”.
A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco
del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados;
(ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente
a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente, (iv)
deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el
Estado de Emergencia; y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos
tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de
la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente,
les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En relación con las competencias del
Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no
fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO
DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el
cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente
de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del
estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia
de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del
estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito
territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que,
como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los
principios que guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de
este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad
material
Con este
juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la
relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el
Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y
(ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos
que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de motivación
suficiente
(…) ha sido
considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto
busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto
de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes
para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación
es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente
relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el
artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar
los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los
derechos constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de
arbitrariedad
(…) tiene por
objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que
violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias
reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la
Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y
libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las
ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no
supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y
juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del
reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, de conformidad con
los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni
siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en
virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como
derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el
derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
(…) tiene por
objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no
contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha
destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el artículo 215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
(…) según el
artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes
expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente
estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto
en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el
decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar
a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
(…) que se
desprende del artículo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en
desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la
gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ella se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de
arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…) el cual
encuentra su fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas
adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS
PRODUCTOS MEDICOS Y CLINICOS-Contenido y alcance
LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Facultad para establecer nuevos tributos o modificar
los existentes
(…) las limitaciones
y facultades que se aplican normalmente al legislador se predican, en vigencia
de los estados de excepción, del Presidente de la República. En este punto,
valga decir que tanto por el reconocimiento expreso que hace el artículo 215 de
la Constitución, de la facultad para modificar y crear tributos, como porque
tal holgura aplica también para el legislador en situaciones de normalidad, en
asuntos tributarios sigue existiendo una amplia facultad de configuración, que
debe preservarse, eso sí, teniendo en cuenta los límites constitucionales que
siempre deben atender las normas tributarias.
Referencia: Expediente: RE-278
Control automático e integral de constitucionalidad
del Decreto Legislativo 551 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas
tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de 2020
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo
241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos,
así como el trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
A través del Decreto
417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el término de 30 días
calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto,
esto es, a partir del 17 de marzo de 2020.
2.
En desarrollo de
dicha declaratoria de Estado de Excepción, fue expedido el Decreto Legislativo
No. 551 de 2020 “Por
el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica”. Esta norma fue remitida a la Corte para su control automático de
constitucionalidad, a través de oficio de fecha 16 de abril de 2020, suscrito
por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
3.
Mediante auto del 24
de abril de 2020, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del
presente asunto y decretó la práctica de pruebas. Asimismo, dispuso su fijación
en lista y el traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia una vez se evaluaran las pruebas recaudadas. También
se ordenó comunicar el proceso a la Presidencia de la República, a todos los
ministerios y se invitó a rendir concepto, si así lo estimasen oportuno, a
entidades públicas y organizaciones privadas[1].
4.
Luego de verificada
la prueba inicialmente recaudada, mediante auto del 8 de mayo de 2020, el
Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales, en
desarrollo de la facultad prevista en el artículo 63 del Reglamento Interno de
la Corte Constitucional[2].
5.
Una vez cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a
decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.
A.
TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE
REVISIÓN
6.
A continuación se
transcribe el texto del Decreto Legislativo No. 551 de 2020, conforme a su
publicación en el Diario Oficial[3]:
“DECRETO 551 DE 2020
(abril 15)
Por el cual se adoptan medidas
tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una
vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el
presidente de la República, con la firma de ' todos los ministros, podrá dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer
nuevos tributos o modificar los existentes.
Que la Organización Mundial de la Salud
declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una
pandemia, esencialmente 'por la velocidad en su propagación, por lo que instó a
los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación,
confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de
los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo
lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social
expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la
emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas
para hacer frente al virus», en la que se establecieron disposiciones
destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al
Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de
2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el
presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días
calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.
Que en función de dicha declaratoria, y con
sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución
Política, le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir
la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias
adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVI 0-19, con graves
afectaciones al orden económico y social.
Que el artículo 47 de la Ley estatutaria 137
de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del
Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,
siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación
directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,
(iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar
a la declaratoria del estado de excepción correspondiente, y (iv) cuando se
trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por
las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social
reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que al17 de marzo de 2020 el Ministerio de
Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75
casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra
que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas
contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo
de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas
al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas
contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de
marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al
día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas
contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798
personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de
marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas
al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas
contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,
1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780
personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de
2020 y cincuenta y cuatro (54) fallecidos a esa fecha.
Que pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el10 de abril de 2020 80 muertes
y 2.473 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.121),
Cundinamarca (83), Antioquia (246), Valle del Cauca (418), Bolívar (109),
Atlántico (79), Magdalena (42), Cesar (20), Norte de Santander (40), Santander
(21), Cauca (19), Caldas (25), Risaralda (52), Quindío (44), Huila (41), Tolima
(21), Meta (16), Casanare (5), San Andrés y Providencia (4), Nariño (31),
Boyacá (27), Córdoba (7), Sucre (1) Y Guajira (1).
Que según la Organización Mundial de la Salud
- OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de
fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET(1) señaló que se encuentran
confirmados 179. 111 casos del nuevo coronavirus COVID-19’’ Y 7.426 fallecidos,
(ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23: 59 p.m. CET1
señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVI
0-19 y 12.783 fallecidos, (¡ji) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos
del nuevo coronavirus COVI0-19 y 14.509 fallecidos, y (ív) y en el reporte
número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10: a.m. CET se encuentran
confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 79.235 fallecidos
Que según la Organización Mundial de la Salud
- OMS, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT2 – 5, - hora del
Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,614,951 casos, 99,887
fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus
COVI0-19
Que la Organización Internacional del Trabajo
en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVI0-19 y el
mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que «[ ... ] El Covid-19
tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud
que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias,
el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el
mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de
empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del
trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los
efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias
adversas en el mercado laboral [ ... J.»
Que la Organización Internacional del Trabajo,
en el referido comunicado, estima «[ ... ] un aumento sustancial del desempleo
y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor varios casos
hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala
mundial [ ... ]. en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un
aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más
favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más
desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de
desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia
"media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados
(7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones
poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un
aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la
crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo
en 22 millones de personas.»
Que la Organización Internacional del Trabajo
–OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes
para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los
riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVI D-19; (ii) proteger a
los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el
empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito
de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una
recuperación rápida y sostenida.
Que de conformidad con la declaración conjunta
del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero
Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional,
«Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha
convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina
de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países
miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar
la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al
apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de
acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»
Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 señaló
en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos
legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas
aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para
llevarlas a cabo.»
Que la adopción de medidas de rango
legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las
acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección
a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación
y prevención del impacto negativo en la economía del país.
Que de acuerdo con lo anterior se requieren
tomar medidas de carácter tributario que reduzcan el valor en la importación y
adquisición de bienes e insumas en el territorio nacional, indispensables para
la prestación de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el
Coronavirus COVID-19 y para la atención preventiva de la población colombiana
sobre esta pandemia, razón por la cual se establece mediante el presente
Decreto Legislativo, de manera transitoria, la exención del impuesto sobre las
ventas -IVA, en la importación y en las ventas en el territorio nacional para
los 211 bienes listados en el presente Decreto Legislativo.
Que según lo dispuesto en el artículo 477 del
Estatuto Tributario, «Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho
a compensación y devolución […]» una serie de bienes listados en el precitado
artículo.
Que teniendo en consideración que se requieren
con urgencia unos bienes e insumas médicos indispensables para conjurar las
causas que motivaron la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, e impedir la
extensión de sus efectos, se requieren adoptar medidas tendientes a facilitar
su adquisición. Por consiguiente, se requiere que de manera transitoria 211
bienes listados en el presente Decreto Legislativo estén exentos del impuesto
sobre las ventas -IV A, en la importación y en las ventas en el territorio
nacional, sin derecho a devolución y/o compensación.
Que los 211 bienes listados en el presente
Decreto Legislativo son necesarios para la prevención, diagnóstico y
tratamiento del Coronavirus COVID-19, por lo que la facilitación de su
importación y venta en el territorial nacional es una acción necesaria para
garantizar el abastecimiento y la disponibilidad de bienes e insumas médicos
necesarios e indispensables para hacer frente a la Emergencia Sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la
pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto Legislativo 438 del 19
de marzo de 2020 se estableció una exención transitoria por el término de
duración de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, en la importación y en
la venta dentro del territorio nacional de los bienes e insumos médicos de que
trata el artículo 1 del Decreto Legislativo en mención, y considerando que el
término expira a los treinta (30) días calendario contados a partir de la
vigencia del Decreto 417 del 17 de marzo 2020, los mencionados bienes serán
incorporados en el presente Decreto Legislativo, donde se establece la exención
en la importación y en las ventas en el territorio nacional para nuevos bienes
e insumos médicos durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por
el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada
del Coronavirus COVID-19.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Bienes cubiertos por la
exención del impuesto sobre las ventas ·IVA. Durante la vigencia de la
Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,
con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, estarán exentos
del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación y en las ventas en el
territorio nacional sin derecho a devolución y/o compensación los siguientes
bienes.
Bienes cubiertos por la exención del
impuesto sobre las ventas - IVA
1
Gafas protectoras
2
Guantes de látex y de nitrilo
3
Guantes estériles
4
Mascarilla N95 y respiradores FFP2 o FFP3
5
Mascarillas con filtro
6
Protección total del cuerpo: Batas, gorros, ropa
quirúrgica estéril, campos quirúrgicos, campo operatorio, sabanas, fundas,
traje biológico, polainas y protectores metatarsales)
7
Protector facial: Caretas o visores
8
Tapabocas desechables
9
Trajes de bio-protección (enterizo, blusa y
pantalón)
10
Cánulas de Guedel o de Mayo
11
Cánulas de traqueostomía
12
Cánulas laríngeas
13
Cánulas nasales
14
Cánulas nasales de alto flujo
15
Cánulas nasofaríngeas
16
Cánulas orofaríngeas
17
Equipo de traqueostomía
18
Estilete o guía de entubación
19
Flujómetro para gases medicinales
20
Humidificador (normal, jet y burbuja) y filtros del humidificador
21
Kit de entubación
22
Laringoscopio de hojas rectas y curvas (niños y
adultos)
23
Manómetro para oxígeno y vacío
24
Mascara de Alto flujo (Ventury)
25
Mascarilla con reservorio
26
Mascarilla de traqueostomía (tienda de traqueostomía)
27
Mascarilla laríngea
28
Mascarilla para nebulización -
micronebulización
29
Mascarilla quirúrgica con filtro HEPA
30
Mascarilla simple
31
Mascarillas para anestesia
32
Mascarillas para reinhalación
33
Otros tipos de cánulas
34
Otros tipos de mascarillas
35
Pinza de maguil
36
Prong nasal
37
Regulador para gases medicinales
38
Respirador manual - Bolsa Auto-inflable - Balón
resucitador - Bolsa de reanimación (AMBU) con o sin reservorio
39
Sujetador de tubo de traqueostomía
40
Sujetador de tubo endotraqueal
41
Tubo conector en T y/o Y, Niple conector
42
Tubos endotraqueales y nasotraqueales y combitube
(tubo combinado esófago-tráquea) de diferentes medidas
43
Incentivo respiratorio
44
Inhalo-cámaras
45
Nebulizador y Micro-nebulizador
46
Succionador o aspirador de secreciones
47
Equipos para la apnea (CPAP - BPAP)
48
Circuitos y aditamentos de ventilación (Sensores,
Filtros, entre otros)
49
Concentradores de 02
50
Ventilador de transporte
51
Ventilador o Respirador de uso domiciliario
52
Ventilador o Respirador hospitalario
53
Pleurovac
54
Sistema de drenaje cerrado para conexión a tubo de
tórax o mediastino
55
Tubos de mediastino
56
Tubos de tórax de diferentes números o
calibres
57
Válvula de Heimlich
58
Sonda de aspiración -nelaton de diferentes
medidas
59
Sonda nasogástrica, orogástrica y
gastro-yeyunal
60
Sondas de succión abierta o cerrada
61
Sondas urinarias de diferentes clases y
medidas
62
Otros tipos de sondas
63
Bombas de infusión y equipo bomba de infusión
64
Bombas de nutrición enteral
65
Bolsa para nutrición parenteral
66
Bolsas para sangre
67
Buretrol
68
Catéter central (Swanz Ganz y subclavio)
69
Catéter periférico vascular e intraóseo
70
Equipo de plasmaféresis
71
Equipo para presión venosa central
72
Equipo para transfusión sanguínea
73
Equipo para venodisección
74
Equipos de venoclisis
75
Extensión de anestesia
76
Jeringas
77
Jeringas de infusión
78
Máquina de diálisis peritoneal
79
Máquina de hemodiálisis
80
Otro tipo de catéteres de acceso vascular periférico
y central, arterial y venoso
81
Cardiodesfibrilador
82
Desfibrilador
83
Electrodos para Cardio-desfibrilador
84
Gel para electrodos
85
Capnógrafo
86
Celdas de oxígeno
87
Electrocardiógrafo
88
Electrodos de ventosa
89
Electrodos superficiales
90
Filtros de entrada y salida de aire
91
Monitor de presión arterial
92
Monitor de signos vitales (Medición de frecuencia
cardiaca, presión arterial sistólica, diastólica y media, temperatura,
saturación de oxígeno, gasto cardíaco)
93
Pulsoxímetro
94
Sensores de Temperatura
95
Sensores de EKG
96
Sensores de saturación de Oxígeno
97
Tensiómetro digital y manual
98
Termómetro digital y manual
99
Válvulas de flujo
100
Doppler fetal
101
Ecocardiógrafo
102
Ecógrafo
103
Equipo de gases arteriales y venosos
104
Espirómetros
105
Fibroscopio y Fibrobroncoscopio
106
Glucómetro
107
Intensificador de imagen portátil
108
Monitor fetal
109
Rayos X portátil
110
Rayos X Arco en C
111
Videolaringoscopio
112
Blanketrol
113
Mantas para calentamiento
114
Camas
115
Camillas
116
Caminadores
117
Grúas
118
Otros dispositivos médicos de movilización
119
Rodillos para traslado
120
Sillas de ruedas
121
Agujas hipodérmicas
122
Aplicadores con punta de algodón
123
Apósitos
124
Autoclaves, esterilizadores y accesorios.
125
Bolsas mortuorias
126
Carro de paro cardiaco
127
Centrifugas
128
Dispositivos de bioseguridad para traslado de
pacientes
129
Equipo de desinfección por ultravioleta
130
Equipo de órganos de los sentidos
131
Equipo de química sanguínea
132
Equipo para desinfección por ultrasonido
133
Medias antiembólicas
134
Procesadores de muestras de biología molecular
135
Suturas
136
Tablero para masaje cardíaco
137
Toallas y pañines impregnados con clorhexidina o
alcohol al 70%
138
Accesorios para garantizar empaque cerrado y
transporte de los elementos sucios y limpios, como compreseros, vehículos
para la recolección interna de residuos, instrumental, Canecas de residuos,
entre otros.
139
Bolsas para recolección de orina
140
Bolsas y tubos para recolección de sangre
141
Bolsas de Ostomia
142
Dispositivos para la recolección de muestras y
fluidos, incluida la trampa de recolección de secreciones
143
Hisopos con tubo de transporte
144
Neveras de transporte, Pilas de gel y silicona para
transporte
145
Sistema de recolección de secreciones o fluidos
(canister, receptal o (linner) con o sin gel solidificante)
146
Succionadores
147
Termocicladores
148
Tubos capilares
149
Tubos heparinizados
150
Tubos de recolección de sangre
151
Algodón
152
Apósito adhesivo
153
Cinta adhesiva de papel microporoso
154
Compresas
155
Dispositivos de fijación de acceso vascular
156
Electrodos para desfibrilador y/o marcapasos
157
Electrodos desechables
158
Esparadrapo
159
Gasas
160
Gel Conductor
161
Indicadores biológicos de esterilización
162
Papel grado médico
163
Productos para desinfección de dispositivos
médicos
164
Suturas de seda
165
Válvula exploratoria
166
Vendas
167
Colchón antiescaras
168
Dispositivos médicos para lesiones de piel por
estancias prolongadas
169
Espumas: En diferentes tamaños y formas (región
sacra, taloneras, coderas)
170
Alcohol Etílico Gel 63% 65%
171
Alcohol Etílico Solución 70%
172
Alcohol Etílico Solución tópica 96° 72,9 mi /100
mi
173
Alcohol Etílico + Clorhexidina Gluconato Solución
tópica70% + 2%
174
Alcohol Etílico + Clorhexidina Gluconato Solución
tópica70% + 1% (PA/)
175
Alcohol Etílico + Clorhexidina Gluconato Solución
tópica 76.5mL + 0.45mL /100mL
176
Alcohol Etílico + Alcohol Isopropílico Gel 63g + C.
S. P 100
177
Alcohol Etílico + Glicerina Solución tópica 96% +
4%
178
Alcohol Etílico + Mentol Loción 70% + 0.5%
179
Alcohol Etílico + Mentol Loción 70% + 0.39%
180
Alcohol Isopropílico al 99% Solución tópica 63 g
/100 mL
181
Alcohol Isopropilico + Yodo Loción 72% + 7.5%
182
Alcohol Isopropílico + Yodopovidona Loción 72% +
7.5%
183
Clorhexidina Gluconato Solución tópica 0.07% 0.08%
0.45% 2% 1%
184
Clorhexidina Gluconato + Alcohol Isopropilico
Solución tópica 2% + 70%, 4% + 70%
185
Soluciones antibacteriales
186
Geles Antibacteriales
187
Jabones
188
Toallitas húmedas
189
Jabones
190
Detergentes para lavado de ropa
191
Desinfectantes
192
Limpiadores de superficies
193
Productos lava vajillas
194
Báscula pesa bebés
195
Glucómetro
196
Tensiómetro
197
Pulsoximetro
198
Incubadora
199
Lámpara de calor radiante
200
Lámpara de fototerapia
201
Equipo de órgano de los sentidos
202
Bala de Oxígeno
203
Fonendoscopio
204
Ventilador
205
Equipo de rayos X portátil
206
Concentrador de oxígeno
207
Monitor de transporte
208
Flujómetro
209
Cámara cefálica
210
Cama hospitalaria
211
Cama hospitalaria pediátrica
Parágrafo 1. Los saldos favor generados en las declaraciones
tributarias del impuesto sobre las ventas -IVA- podrán ser imputados en las
declaraciones de los periodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser de
devolución y/o compensación.
Parágrafo 2. El responsable del impuesto sobre las ventas-
IVA – que enajena los bienes exentos de que trata el presente Decreto
Legislativo, tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las
ventas – IVA, siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el
Estatuto Tributario y en especial en el artículo 485 de dicho estatuto.
Artículo 2. Condiciones de aplicación. Para efectos de la aplicación de la exención
del impuesto sobre las ventas- IVA de que trata el artículo 1del presente
Decreto Legislativo, los responsables del impuesto sobre las ventas- IVA -
deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
2.1. Al momento de facturar la operación de
venta de bienes exentos, y durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y protección Social, con ocasión de la
pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, a través de los sistemas de
facturación vigentes, el facturador deberá incorporar en el documento una
leyenda que indique; ‘’Bienes Exentos - Decreto 417 del 17 de marzo de
2020".
2.2. La importación, la venta y la entrega de
los bienes deberá ser realizada dentro del plazo establecido en el artículo 1
del presente Decreto Legislativo.
2.3. El responsable del impuesto sobre las
ventas -IVA- deberá rendir un informe de ventas con corte al último día de cada
mes, cual deberá ser remitido dentro de los (5) primeros días del mes siguiente
a la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio
fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- que efectúa la venta
exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso en
el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando número,
fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación.
2.4. El responsable impuesto sobre las ventas
-IVA- deberá rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y
amparados con la exención del impuesto sobre las ventas –IVA de que trata el
artículo 1 del presente Decreto Legislativo, con corte al último día de cada
mes, el cual deberá ser remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes
siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al
domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- que
efectúa la importación exenta, certificado por contador público O revisor
fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle: la declaración de
importación, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien,
valor de la operación y el número de la factura del proveedor del
exterior.
Artículo
3. Incumplimiento de las condiciones y requisitos. El incumplimiento de las condiciones y
requisitos establecidos en el artículo 1 y los numerales 2.1 y 2.2. del
artículo 2 del presente Decreto Legislativo dará lugar a la inaplicación del
tratamiento tributario de bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA- en
la importación y en las ventas en el territorio nacional de los bienes de que
trata el presente Decreto Legislativo, y por lo tanto la importación y/o la
venta, según el caso, estará sujeta al tratamiento tributario conforme con las
disposiciones del Estatuto Tributario.
El incumplimiento de los deberes de que tratan
los numerales 2.3 y 2.4. del artículo 2 del presente Decreto Legislativo dará
lugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario. La
misma sanción se aplicará cuando la información tenga errores o se presente
extemporáneamente.
Artículo
4. Vigencia. El
presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del
mes de abril de 2020
Iván Duque Márquez
La Ministra del Interior
Alicia Victoria Arango Olmos
El Ministro de Relaciones Exteriores AD
HOC,
Carlos Holmes Trujillo García
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Alberto Carrasquilla Barrera
La Ministra de Justicia y del Derecho
Margarita Leonor Cabello Blanco
El Ministro de Defensa Nacional
Carlos Holmes Trujillo García
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural
Rodolfo Enrique Zea Navarro
El Ministro de Salud y Protección Social
Fernando Ruiz Gómez
El Ministro del Trabajo
Ángel Custodio Cabrera Báez
La Ministra de Minas y Energía
María Fernanda Suárez Londoño
El Ministro de Comercio, Industria y
Turismo
José Manuel Restrepo Abondano
La Ministra de Educación Nacional
María Victoria Angulo González
El Ministro de Ambiente y Desarrollo
Sostenible
Ricardo José Lozano Picón
El Ministro de Vivienda, Ciudad y
Territorio
Jonathan Malagón González
La Ministra de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones
Sylvia Cristina Constain Rengifo
La Ministra de Transporte
Ángela María Orozco Gómez
La Ministra de Cultura
Carmen Inés Vásquez Camacho
La Ministra de Ciencia, Tecnología e
Innovación
Mabel Gisela Torres Torres
El Ministro del Deporte
Ernesto Lucena Barrero”.
B.
PRUEBAS RECAUDADAS
7.
En los autos de
asunción de conocimiento del asunto del 24 de abril de 2020 y de pruebas del 12
de mayo de 2020, el Magistrado sustanciador requirió a la Presidencia de la
República y, por conducto suyo, al Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante “INVIMA”), para que absolvieran las preguntas que
se relacionan a continuación. La respuesta a los interrogantes se obtuvo
mediante sendos oficios, suscritos por la Secretaria Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República[4].
Los documentos de respuesta fueron recibidos por la Secretaría General de la
Corte Constitucional el 30 de abril y 18 de mayo de 2020 y fueron remitidos al
despacho del Magistrado Ponente el 4 de mayo y el 1° de julio del mismo año, respectivamente.
8.
Respecto del artículo
1 del Decreto Legislativo 551 de 2020:
a) ¿Qué impactos en materia de oferta o demanda
persigue la exención, y cómo se relacionan dichos impactos con el manejo de la
pandemia por Coronavirus COVID – 19?
El Gobierno resaltó la sobredemanda de los bienes e
insumos enlistados en el decreto legislativo, necesarios para la contención del
virus, la reducción de la infectividad viral y el manejo de pacientes con
sospecha o infección por COVID-19. De otro lado, señaló que tal circunstancia “no estaba prevista en la oferta habitual
que tienen los proveedores en nuestro país para su venta, distribución e
importación, razón por la cual se hizo necesario tomar medidas tributarias para
garantizar el abastecimiento y la disponibilidad de bienes indispensables para
la prestación de servicios médicos de los pacientes con COVID-19 y la atención
preventiva de la población colombiana frente a la pandemia”[5].
Se destacó que gran parte de los bienes exentos serán requeridos por las
instituciones prestadoras de salud, así como también por empresas de transporte
masivo urbano, aéreas y terrestres interdepartamentales, que requieren los
productos tanto para el uso de sus empleados, como para los usuarios de los
servicios. Puso de presente que al asegurar la provisión de los bienes exentos
en estas instituciones, se podrá contener el contagio del virus en la población
en general. Indicó que la medida busca garantizar el acceso, abastecimiento y
la disponibilidad de bienes indispensables para la prestación de servicios
médicos de los pacientes con COVID-19 y la atención preventiva de la
enfermedad, al permitir que los importadores, fabricantes y distribuidores
accedan a la comercialización de los productos a costos más bajos, maximizando con
ello la eficacia de las medidas de promoción, prevención y autocuidado del
COVID-19.
b) En el caso de la venta o importación de alcoholes
(numerales 170 – 182), ¿Podría alguno de los productos enlistados, que gocen de
la exención del IVA, ser utilizados para la producción de licores,
adelantamiento de procesos industriales, o como combustible, etc., es decir, en
usos distintos a los asociados a la desinfección o, en general, a usos
sanitarios?
El Gobierno descartó la posibilidad de
que los alcoholes exentos del impuesto sobre las ventas (en adelante “IVA”)
fuesen destinados a propósitos distintos de los relacionados con la atención en
salud y la prevención de los efectos de la pandemia. Destacó que “en el caso
específico de los alcoholes se incluyeron aquellos que están clasificados como
medicamentos con indicación antiséptica y desinfectante, por esta razón los
mismos no podrían ser empleados con otros fines como los señalados "para
la producción de licores, adelantamiento de procesos industriales o como
combustible" ni les aplicaría el mencionado Decreto”[6].
Se explicó también que el Decreto
Legislativo 481 de 2004[7]
definió como medicamentos vitales no disponibles aquellos indispensables e
irremplazables para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un
paciente, y cuyas cantidades de provisión no sean suficientes. Subrayó,
también, que el artículo 3º de la misma norma faculta a la Sala Especializada
de Medicamentos de la Comisión Revisora del INVIMA para incluir insumos en
dicho listado y que, en desarrollo de sus competencias, la Sala determinó que
los alcoholes descritos en los numerales 170 a 182 del artículo 1 del Decreto
Legislativo 551 de 2020 debían incluirse temporalmente en el listado de
medicamentos vitales no disponibles.
c) En el caso de la venta o importación de algodón
(numeral 151) o espumas (numeral 169), ¿Podría alguno de los productos
enlistados, que gocen de la exención del IVA, ser utilizados para la producción
textil o industrial, en usos distintos a los sanitarios?
Una explicación análoga a la anterior fue
dada respecto de los productos descritos en los numerales 151 y 169, respecto
de los cuales se señaló que corresponden a “dispositivos médicos utilizados
como elementos de protección personal (EPP), necesarios para la atención de los
pacientes y para la protección de los profesionales de salud y otros productos
de uso hospitalario”[8],
y que también fueron incluidos temporalmente en la lista de medicamentos
vitales no disponibles, en esta ocasión por la Sala Especializada de
Dispositivos Médicos y Reactivos de Diagnósticos In Vitro de la Comisión
Revisora del INVIMA. Se aclaró que tanto el algodón como las espumas a las que
se refiere el decreto deben entenderse como dispositivos médicos, “razón por
la cual éstos no podrían ser empleados con otro fin como los señalados "para
la producción textil o industrial, en usos distintos a los sanitarios" ni
les aplicaría el mencionado Decreto”[9].
Se destacó también el propósito de estos
dispositivos como destinados a la limpieza, fijación de equipos y dispositivos,
además de la prevención de lesiones en la piel por úlceras de presión
(especialmente importantes en la atención de pacientes en unidades de cuidado
intensivo).
d) Teniendo en cuenta que la referencia a alcoholes (numerales
170 a 182), algodón (numeral 151) y espumas (numeral 169) parece ser amplia y
carece de la precisión asociada a las partidas arancelarias[10], ¿La
eficacia de la exención del impuesto sobre las ventas IVA depende de la
decisión de una autoridad administrativa, que es la que especificaría qué
bienes están destinados a la atención de la pandemia por COVID – 19 y cuáles
no?, en caso de ser así, ¿A qué autoridad administrativa le correspondería?
Se especifica que la exención transitoria
establecida por el Decreto Legislativo 551 de 2020 se refiere exclusivamente a
“bienes e insumos médicos necesarios e indispensables para hacer frente a la
Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,
con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19”[11]. Así, a
pesar de que se enlistaron los bienes de manera genérica, la DIAN realizará un
control posterior con los reportes enviados por los responsables tributarios,
que importaron o enajenaron los bienes. “Por ende, si dentro de dichos
reportes se evidencia que los bienes enajenados o importados no tienen relación
al Coronavirus COVID-19, no habrá lugar a los beneficios establecidos por el
Decreto Legislativo y dará lugar a las correspondientes sanciones”[12]. En suma, la
aplicación de la exención no depende de algún tipo de actuación de la DIAN,
como prerrequisito para la aplicación de la exención.
e) En caso de que los productos a los que se refieren
las preguntas anteriores pudiesen ser utilizados para usos distintos a los
sanitarios, ¿Qué relación guardan la exención de dichos productos, para esos
posibles usos distintos, con el propósito de contener la pandemia por Coronavirus COVID – 19 o la
mitigación de sus efectos en los ejes de salud pública e impacto económico?. ¿Existe alguna norma del Decreto 551 de
2020 que restrinja la aplicación de la exención a la destinación de los bienes
exentos a la atención de la pandemia por COVID – 19?
El Gobierno reiteró la improcedencia de
aplicar la exención para productos cuya destinación no sea la atención de la
pandemia o sus efectos. Se indicó que “la exención de que trata el Decreto
Legislativo 551 de 2020 no es extensible a bienes e insumos que se alejen de
los propósitos señalados en los considerandos del Decreto y, para tales efectos,
se exigen unos requisitos de información para su procedencia y posterior
auditoría. En caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones señalados
en dicho Decreto Legislativo, los bienes pierden la condición de exentos y
procede la sanción por no enviar información o enviarla con errores (artículo
651 del Estatuto Tributario), según corresponda”[13].
Se indicó que en los considerandos del
Decreto Legislativo 551 de 2020 se especificó que la exención se refiere
solamente a los bienes “indispensables para la prestación de los servicios
médicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y para la
atención preventiva de la población colombiana sobre esta pandemia” y que,
dado que las normas que establecen exenciones tributarias son de interpretación
restrictiva, deben entenderse solo con el alcance explícitamente señalado en la
ley.
f) Se
solicitó profundizar sobre: (i) las razones económicas o jurídicas por las
cuales se impide la devolución y/o compensación de saldos a favor producto de
la aplicación de la exención; (ii) si la posibilidad de que dichos saldos sean
imputados en las declaraciones de los períodos siguientes no constituye un
mecanismo de compensación; en caso de que se considere que la imputación de
saldos constituye una forma de compensación, (iii) si dicha posibilidad
contradice la prohibición o cómo se articula la existencia de las dos normas.
Se diferenciaron los mecanismos de imputación y
compensación de los saldos, indicando que “la compensación permite cancelar deudas por concepto
de distintas obligaciones de carácter tributario, lo cual no ocurre en la
imputación, en donde el saldo a favor se "arrastra" dentro de la
liquidación privada del mismo impuesto”[14].
Teniendo esto en cuenta, destacó que los mecanismos de devolución y
compensación implican una disposición de recursos y menores recaudos, por lo
que conlleva consecuencias adversas en momentos de emergencia. De otro lado, el
mecanismo de la imputación de saldos no tiene estos efectos negativos, pero sí
permite que los responsables del impuesto puedan “tomar dichos saldos a
favor contra sus impuestos sobre las ventas generados, una vez culmine dicha
emergencia sanitaria […] conservando así la neutralidad de dicho tributo”[15]. Agregó que
dado que la finalidad de la exención es reducir el valor de importación y
adquisición de bienes e insumos necesarios para hacer frente a la pandemia, “la
imputación se constituye en un mecanismo idóneo para alcanzar este objetivo”[16].
También señaló que, considerando que la
obligación tributaria en el IVA se determina por la diferencia entre el
impuesto generado y los impuestos descontables legalmente autorizados[17], “la
posibilidad de imputar los saldos a favor en las declaraciones del impuesto
sobre las ventas de los periodos siguientes se encuentra en armonía con dicha
disposición normativa, toda vez que los saldos a favor se podrán tomar contra
los impuestos sobre las ventas generados, una vez culmine la emergencia
sanitaria referida anteriormente. De esta forma, se conserva la naturaleza de valor
agregado del tributo”[18].
g) Indicar
si la causa eficiente para la inclusión de elementos en el conjunto de
“bienes cubiertos por la exención del
impuesto sobre las ventas IVA” es su inserción en el “listado
de los medicamentos vitales no disponibles”[19],
recientemente actualizado para incluir implementos asociados al tratamiento del COVID – 19. En
caso de que se sigan criterios adicionales a la inserción de los bienes en el listado de los medicamentos vitales no disponibles, ¿Cuáles son esos otros criterios?
El Gobierno recordó que en el Decreto
Legislativo 476 de 2020 se otorgaron facultades al Ministerio de Salud y
Protección Social y al INVIMA “para adoptar medidas en salud con el
propósito de enfrentar la pandemia, en especial, garantizar la disponibilidad,
accesibilidad, equidad, continuidad y oportunidad de bienes y servicios”[20]. En
desarrollo de estas competencias, el INVIMA calificó como medicamentos/dispositivos
médicos o biomédicos vitales no disponibles a los antisépticos y
desinfectantes de uso externo (Acta No. 01 del 18/03/2020 de la Sala
Especializada de Medicamentos de la Comisión Revisora del INVIMA), así como
también los elementos de protección personal (EPP) dispositivos necesarios para
la atención de pacientes y protección de los profesionales de la salud, así
como productos de uso hospitalario (Acta No. 03 del 24/03/20 de la Sala
Especializada de Dispositivos Médicos y Reactivos de Diagnósticos In Vitro).
A pesar de lo anterior, los bienes
enlistados en el Decreto Legislativo 551 de 2020 no corresponden solamente a
aquellos declarados como vitales no disponibles, sino que se incluyen otros
bienes que por su uso o funcionalidad resultan indispensables para el manejo de
la pandemia, atendiendo los siguientes criterios: “i) ayudan a contener
virus ii) reducen la infectividad viral y ii) permiten el manejo de pacientes
con sospecha y confirmación diagnóstica de coronavirus COVID-19, que requieren
atención en urgencias, hospitalaria o ambulatoria y aquellos que son de uso
frecuente en pacientes que adicionalmente requieren atención en unidades de
cuidados intensivos o unida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.