C-287-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-287/14
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA REPARACION
INTEGRAL DE VICTIMAS EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ DE LA
LEY 975 DE 2005, MODIFICADO POR LA LEY 1592 DE 2012-Cosa juzgada constitucional
DESTINACION DE
RECURSOS DEL FONDO PARA LA REPARACION DE LAS VICTIMAS Y VIGENCIA DEL INCIDENTE
DE IDENTIFICACION-Contenido
CONFIGURACION DE LA
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se orienta a garantizar la
estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza respecto de sus efectos y
la seguridad jurídica/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción/COSA
JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Distinción
INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE LAS
AFECTACIONES CAUSADAS A LAS VICTIMAS-Cosa Juzgada Constitucional
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS
POR LA VIA JUDICIAL PENAL DEL REGIMEN DE TRANSICION DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneración del derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo para
lograr dicha reparación
REGIMENES DE JUSTICIA TRANSICIONAL POR
PARTE DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA
VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA
REPARACION INTEGRAL Y GARANTIA DE NO REPETICION-Límites
impuestos al legislador
Referencia: expediente D-9892
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 23, 24, 25, 33 y 41 (parciales)
de la Ley 1592 de 2012, “por medio de la cual se modifica la
Ley 975 de 2005”.
Demandante: Ramón del Carmen Garcés y
otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce
(2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4º, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Ramón del Carmen Garcés, Ricardo Rosas
Viso, Félix Tomás Batta Jiménez, Hugo Montoya Zuluaga y Nini Johana Cardozo
Dueñas presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 23,
24, 25, 33 y 41 (parciales) de la Ley 1592 de 2012 “Por medio de la cual se introducen
modificaciones a la Ley 975 de 2005 ¨por la cual se dictan disposiciones para
la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la
ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y
se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios¨ y se dictan otras
disposiciones”.
Los ciudadanos demandantes consideran que
los segmentos normativos acusados son contrarios a los artículos 1º, 2º, 9º,
95.7, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 150
a 156, 188, 189, 228, 229, 235, 237, 241, 246, 250, 256 de la
Constitución Política, a los artículos 8 y 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), al artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y a los artículos 8 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En sesión del 11 de septiembre de 2013, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes D-9887
y D-9892, y asignarlos al Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva.
Mediante providencia 26 de septiembre de 2013, el
Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda que dio lugar al expediente
D-9892, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991. De otra parte, decidió inadmitir el libelo
correspondiente al expediente D-9887, por encontrar que no cumplía con los
requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional para
acceder al estudio de la demanda, y concedió un término 3 días para que de
forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, la parte actora
expresara los argumentos por los cuales las normas acusadas vulneraban la
Carta Política.
Posteriormente, en auto del 16 de octubre de 2013 el
Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda correspondiente al
expediente D-9887, en razón a que la parte demandante no cumplió con lo
dispuesto en la providencia del 26 de septiembre de 2013. En la misma decisión,
se ordenó adelantar el presente proceso únicamente respecto de la demanda
contenida en el expediente D-9892.
En la misma providencia se invitó a participar a las
Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los
Andes, Libre, de Ibagué, de la Sabana y del Rosario, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudio de Derecho,
Justicia y Sociedad (DeJusticia), y a la
Comisión Colombiana de Juristas, solicitándoles emitir concepto técnico sobre
las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991.
Finalmente, la
Sala dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso de la
República, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Constitución, así como a los Ministerios del Interior, de Justicia y del
Derecho, de Hacienda y Crédito Público, al Presidente del Consejo Superior de la
Judicatura, al Presidente del Consejo de Estado y a la
Directora de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.633, deL 3 de
diciembre de 2012.
“LEY 1592
DE 2012
(Diciembre 3)
Diario Oficial No. 48.633 del 3 de diciembre de 2012
“Por medio de la cual se introducen
modificaciones a la Ley 975 de 2005 ¨por la cual se dictan disposiciones para
la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la
ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y
se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios¨ y se dictan otras disposiciones”.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 6° de la
Ley 975 de 2005, el cual quedará así:
ARTÍCULO
6°. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y
la reparación integral. La definición de estos derechos se encuentra
desarrollada en la Ley 1448 de 2011. Para estos efectos las víctimas
tendrán derecho a participar de manera directa o por intermedio de su
representante en todas las etapas del proceso a las que se refiere la presente
ley, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 1448 de 2011. La magistratura velará porque así sea.
(…)
ARTÍCULO 23. Modifíquese el
artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:
ARTÍCULO 23. INCIDENTE DE
IDENTIFICACIÓN DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS A LAS VÍCTIMAS. En la misma audiencia en la que la
Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la
legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos formulados, se dará
inicio de oficio al incidente para la identificación de las afectaciones
causadas a las víctimas con la conducta criminal, dentro de los ocho (8) días
siguientes al recibo de la actuación. Este incidente no podrá extenderse por
más de veinte (20) días hábiles.
La audiencia del incidente se iniciará con
la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio,
para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal.
Bastará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se
trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo.
La Sala
examinará la versión de la víctima y la rechazará si quien la promueve no es
víctima, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta
ley.
Admitida la versión de la víctima, la
Sala la pondrá en conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los
cargos. Si el postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la versión de la
víctima se incorporará a la decisión que falla el incidente, junto con la
identificación de las afectaciones causadas a la víctima, las cuales en
ningún caso serán tasadas. En caso contrario, dispondrá la práctica de la
prueba ofrecida por el postulado imputado, si la hubiere, oirá el fundamento de
las respectivas versiones y en el mismo acto fallará el incidente.
La Sala
incorporará en el fallo lo dicho por las víctimas en la audiencia con el fin de
contribuir al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad en el accionar de
los grupos armados organizados al margen de la ley, así como de los contextos,
las causas y los motivos del mismo, y remitirá el expediente a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para
acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de
restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011
a los que haya lugar.
(…)
PARÁGRAFO 3°. A la audiencia de incidente de identificación
de las afectaciones causadas a las víctimas se citará a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efectos de suministrar la
información que sea requerida por la sala del tribunal superior de distrito
judicial y de informar a la víctima sobre los procedimientos de reparación
integral de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO 4°. Si participare en el incidente del que trata el
presente artículo una pluralidad de personas que afirmen ostentar la condición
de sujeto de reparación colectiva, la Sala ordenará la remisión a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esta valore de manera
preferente si se trata o no de un sujeto de reparación colectiva en los
términos de la Ley 1448 de 2011. Si la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, al valorar la información suministrada considera que efectivamente se
trata de un sujeto de reparación colectiva, deberá iniciar el trámite de la reparación
colectiva administrativa.
PARÁGRAFO 5°. La Sala
del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente y la
Fiscalía General de la Nación tomarán todas las medidas necesarias para
asegurar que en el incidente de identificación de las afectaciones causadas
a las víctimas participen las víctimas correspondientes al patrón de
macrocriminalidad que se esté esclareciendo dentro del proceso, de conformidad
con los criterios de priorización.
ARTÍCULO 24. La
Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 23A, del siguiente tenor:
ARTÍCULO 23A. REPARACIÓN
INTEGRAL. Con el
fin de asegurar a las víctimas una reparación integral, la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, según corresponda, adoptarán las medidas articuladas de
rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no
repetición, según corresponda por el hecho victimizante, de conformidad con
el modelo de reparación contemplado en la
Ley 1448 de 2011 y sus normas complementarias.
En concordancia con el artículo 23 de la
presente ley, la Sala remitirá el expediente a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
con el fin de que la víctima sea objeto de la aplicación integral de las
distintas medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado colombiano.
ARTÍCULO 25. Modifíquese el
artículo 24 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:
ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA
SENTENCIA. De
acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria
se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la
pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del
derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan
sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y
rendimientos; la acumulación jurídica de penas; la obligación del condenado de
participar en el proceso de reintegración de que trata el artículo 66 de la
presente ley una vez se encuentre en libertad; las circunstancias previstas en
el artículo 25 de la presente ley, así como los compromisos que debe asumir el
condenado por el tiempo que disponga la sala de conocimiento.
En el evento en que el condenado incumpla
alguno de los compromisos u obligaciones determinados en la sentencia se le
revocará el beneficio de la pena alternativa y, en consecuencia, deberá cumplir
la sanción principal y las accesorias que le fueron impuestas.
La Sala
de Conocimiento en el marco de la presente ley, según el caso, se ocupará de
evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a
la pena alternativa.
ARTÍCULO 33. El artículo 54 de la
Ley 975 de 2005 tendrá un parágrafo 5° con el siguiente contenido:
PARÁGRAFO 5°. Los recursos del Fondo para la
Reparación de las Víctimas, tanto los entregados por los postulados en el
marco del proceso penal especial de que trata la presente ley como aquellos que
provengan de las demás fuentes de conformación del Fondo, serán destinados por la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas para el pago de los programas
de reparación administrativa que se desarrollen de conformidad con la
Ley 1448 de 2011. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo
tercero del artículo 17B y en el artículo 46 de la presente ley.
ARTÍCULO 41. VIGENCIA
Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha
de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en
particular los artículos 7°, 8°, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 55 y 69 de
la Ley 975 de 2005.”
III.
LA DEMANDA
Los ciudadanos demandantes consideran que
los apartes normativos subrayados resultan incompatibles con los artículos 1,
2, 9, 95.7, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 150
a 156, 188, 189, 228, 229, 235, 237, 241, 246, 250, 256 de la
Constitución Política, los artículos 8 y 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC), y los artículos 8 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Los ciudadanos concretan su impugnación en
dos cargos, y en cada uno de ellos involucran apartes de varias disposiciones
de la Ley 1592 de 2012.
Primer cargo: Sostienen los actores que algunos de los apartes
normativos acusados vulneran los principios de separación de poderes e
independencia judicial, toda vez que trasladan a una dependencia de la rama
ejecutiva del poder público (a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UAEARIV-), funciones que son
propias de los jueces, como es la de tasar el monto de la indemnización
correspondiente al daño antijurídico ocasionado a la víctima por el punible
investigado. Vinculan este cargo a las siguientes expresiones: “(…) las
cuales en ningún caso serán tasadas” contenida en el inciso cuarto del
artículo 23 de la Ley 1592 de 2012; “(…) y remitirá el expediente a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las víctimas (…)” contenida en el inciso
quinto del artículo 23; y al inciso 2° del artículo 24 de la
Ley 1592 de 2012.
1. En relación con el primer cargo
sostienen los actores que las normas demandadas contrarían los principios de
separación de funciones de las ramas del poder público y de independencia del
poder judicial. Sobre el particular aducen que los preceptos acusados acaban
con la reparación judicial y remiten a la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas la
fijación de los montos y las formas de reparación a las víctimas, facultad que
en su criterio corresponde a la rama judicial. Señalan que el Estado colombiano
se caracteriza por la separación de poderes, y que particularmente, la rama
judicial goza de autonomía, independencia e imparcialidad para el ejercicio de
sus funciones, precisando que la justicia ordinaria es la competente para
administrar justicia de manera permanente y general, sin estar sometida a
ninguna injerencia por parte de otras ramas del poder público.
1.1 En esta línea argumentativa, aseguran
que las disposiciones demandadas de la ley 1592 de 2012 incorporan un “principio
nuevo”, en virtud del cual la rama judicial está limitada y sometida en su
función de administrar justicia a la injerencia de la rama ejecutiva, puesto
que en los casos de justicia transicional se le atribuyen a la rama ejecutiva
parte de sus funciones. Todo ello, por cuanto el artículo 23 de la ley 1592 de
2012, “quita” a los Tribunales Superiores la función de “tasar”
las “afectaciones causadas a la víctima” y ordena que se remita “el
expediente a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, con lo que evidentemente
se traslada una competencia judicial al poder ejecutivo.
1.2. Sostienen que el demandado artículo 25
de la ley 1592 de 2012, al señalar el contenido de las sentencias de la
justicia transicional, no incluye la reparación integral a las víctimas;
prohíbe que se establezcan “las reparaciones individuales, colectivas o
simbólicas que sean del caso”, y priva a los tribunales ordinarios de la
facultad de pronunciarse sobre ellas en la sentencia.
1.3. Argumentan que el artículo 41 de la
ley 1592, al derogar el 8° de la ley 975 de 2005 atribuye funciones propias de
los Tribunales, a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAEARIV). Destacan que mientras
que la norma derogada establecía que “las autoridades judiciales competentes
fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del
caso, en los términos de esta ley”, la nueva norma, traslada esta
competencia a la rama ejecutiva del poder público en cabeza de la
UAEPARIV.
1.4. Para los actores, el proceso penal
implica la investigación en la que se busca la verdad, la justicia y dentro de
ésta, la sanción que se le debe imponer al victimario. El proceso conlleva a la
pena privativa de la libertad e, implícitamente, a la reparación de las
víctimas del delito. Por tanto, condena y reparación forman una unidad que no
se puede escindir para que el ejecutivo imponga una parte de la sanción, como
es el monto de la reparación. Las funciones de la
UAEARIV (Art. 168 de la ley 1448) no prevén que ésta pueda administrar
justicia, “ni tasar”, ni recibir el expediente para estudiar, ni definir
el monto de la reparación.
Finalmente, indican que al no ser un juez o
un tribunal el que “tasa” o establece un monto, la reparación ya no
depende de lo probado en un proceso sino de la interpretación que defina el
ordenador del gasto, que en este caso es la
UAEARIV.
Segundo cargo. Según los demandantes algunas expresiones contenidas
en los artículos 4°[1],
23[2]
(título del artículo), 23 parágrafo 4°, 23 parágrafo 5°, 24 inciso 1°, 33 y 41
de la Ley 1592 de 2012 son violatorias de los derechos a la reparación y al
acceso a la administración de justicia de las víctimas, y desconocen la
obligación internacional del Estado colombiano de buscar la verdad, la justicia
y la reparación para las víctimas del conflicto armado.
Las expresiones, pertenecientes a diversas
disposiciones de la Ley 1592 de 2012, de las cuales deducen este cargo son las
siguientes:
Del artículo 4° de la
Ley 1592 de 2012: “(…) La definición de estos derechos se encuentran
desarrollados en la Ley 1448 de 2011”.
Del inciso primero del artículo 23: “(…)
afectaciones causadas a la víctima”,
Del inciso segundo del artículo 23: “(…)
afectaciones causadas con la conducta criminal”.
Del parágrafo 3° del artículo 23: “(…)
de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas”.
Del parágrafo 4° del artículo 23: “(…) la
Sala ordenará la remisión a la
Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral de las
víctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o no de un
sujeto de reparación colectiva en los términos de la
Ley 1448 de 2001”.
Del parágrafo 5° del artículo 23: “la
identificación de las afectaciones causadas a las víctimas”.
Del artículo 24, inciso primero: “de
conformidad con el modelo de reparación contemplado en la ley 1448 de 2011 y
sus normas complementarias”.
Del artículo 33 parágrafo 5°: “(…) para
el pago de los programas de reparación administrativa”.
Del artículo 41: el segmento “8, 42, 43,
45, 47, 48, 49”.
A continuación se reseñan los argumentos en
que se sostiene la impugnación:
2.1 La
Corte Constitucional ya había determinado en la sentencia C-370 de 2006 que el
Estado tiene la obligación de reparar a toda persona que hubiese sufrido un
daño real y concreto, y no solo a las víctimas de unos determinados delitos,
porque ello vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia, a
la igualdad y al debido proceso.
2.2 Contrario a ello, las normas demandadas
ordenan que la reparación a las víctimas de la violencia se hará conforme a la
ley 1448 de 2011, lo que resulta violatorio del derecho a la reparación
integral. En tal sentido, explican los actores que el artículo 132 de la ley
1448 autorizó al gobierno para expedir un estatuto reglamentario – el Decreto
4800 de 2011- cuyos artículos 149 y 150 establecen los montos de reparación
para los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, tortura, tratos
inhumanos y degradantes, delitos contra la libertad e integridad sexual,
reclutamiento forzado de menores y desplazamiento forzado. Indican que al no
incluir otro tipo de delitos -como hurto de ganado, extorsión, amenazas, daño
en bien ajeno, destrucción y apropiación de bienes, violación de habitación y
otros- el Ejecutivo termina por negarles a las víctimas de tales conductas la
posibilidad de obtener una indemnización y, por lo tanto, las priva de su
derecho a la reparación.
2.3 Luego de destacar algunas diferencias
entre las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, señalan que el vicio fundamental de
las normas demandadas radica en que reemplazan la reparación judicial
establecida en la primera, por la reparación administrativa prevista en la
segunda, cuyos orígenes, fines y alcances son diferentes, con lo que
consecuentemente se perjudica a las víctimas que adelantaron largos procesos
judiciales ante los tribunales de “justicia y paz”. Insisten en que las
normas demandadas socavan la figura de la indemnización judicial, reduciéndola
a una reparación administrativa para todas las víctimas del país, sin
consideración al daño total que cada una demuestre ante un juez o tribunal
competente, lo cual contraviene los derechos a la verdad, la justicia y la
reparación.
2.4 Argumentan que las normas demandadas
violan el derecho a la reparación porque dejan a muchas víctimas sin
satisfacción alguna. En este orden de ideas, señalan que los artículos 4° y 41
de la ley 1592/12 derogan las normas que se refieren a los derechos de las
víctimas, en el marco de la reparación judicial (Arts. 6 y 37 de la ley 975 de
2005). Además, señalan, la nueva norma ordena aplicar, en materia de
reparación, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, norma ésta que en
sus artículos 149 y 150 solo incluye a unas víctimas, dejando a un gran grupo
de ellas sin reparación.
2.5 Afirman que la
Ley 975/05 ordenaba al victimario reparar a sus víctimas, mientras que ahora,
en el marco normativo vigente, la ley ordena que en el “incidente de
reparación” se envíe el expediente a la
UAEARIV para “tasar” el monto de la reparación, y destinar los bienes
entregados por el postulado a la reparación administrativa. Por consiguiente,
en su criterio, se viola el derecho a la reparación porque ahora el victimario
no está obligado a reparar directamente a las víctimas de sus delitos. Sobre
este tema, afirman que el artículo 42 de la ley 975 de 2005 establecía el deber
general de reparar en cabeza del victimario, quien, a partir de la ley 1592 de
2012 (Art. 33) no está obligado a reparar a su víctima directa porque los
bienes de aquel no están destinados al pago de las condenas por violación de
sus derechos, sino al pago de los programas de reparación administrativa.
2.6 Señalan que la normatividad demandada
cambia el término “reparar el daño” causado a la víctima, por “reparar
la afectación” causada a la víctima, criterio ambiguo que se presta para
múltiples interpretaciones que difieren de lo que la legislación penal ha
considerado un daño (no una afectación).
En este sentido, argumentan que el daño es
definido como “el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a
consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes,
derechos e intereses” mientras que la afectación alude al efecto y no al
perjuicio causado, es decir, a las posibles secuelas del daño, más que al daño
en sí mismo.
Así las cosas, con la reforma normativa
cuestionada no basta haber sufrido un daño para ser titular del derecho a la
reparación, sino que deben acreditarse nuevos requisitos como la determinación
de que sea real, concreto y específico, para que cause la mencionada afectación
a la víctima.
2.7 Consideran que los segmentos normativos
acusados violan el derecho de las víctimas a la justicia porque no establece
procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de sus derechos.
Sobre este tema, los actores alegan que al trasladar la competencia de los
jueces y tribunales a la UAEARIV, como consecuencia lógica se obliga a las
víctimas a iniciar otro proceso por vía contencioso administrativa, producto de
los eventuales desacuerdos entre la entidad y las víctimas por el monto de las
indemnizaciones, trámite que puede durar varios años.
Finalmente, afirman que no existe
proporcionalidad entre los valores de la justicia y la paz, pues el derecho a
la reparación de la víctima se mengua, y los derechos de los victimarios
permanecen incólumes. Esto, debido a que el equilibrio en la ponderación entre
justicia y paz, ámbito en el que se compensa menos cárcel para el victimario a
cambio de verdad y reparación para las víctimas no se cumple, pues al trasladar
la competencia de “tasar” los daños causados a la víctima a una
autoridad administrativa (UAEARIV), no se tiene en cuenta lo demostrado
judicialmente y se somete a las víctimas a decisiones administrativas que
conllevan a procesos de varios años de duración, reduciendo los montos de
reparación.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades
públicas
1.1.
Presidencia del
Congreso de la República.
Clemente Martínez Araque, apoderado del Congreso de la
República, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de las normas
demandadas, con base en las siguientes razones:
El propósito de la ley 1592, y por tanto de las normas
demandadas, es “imprimir celeridad y eficacia a los procesos judiciales de
justicia y paz que actualmente están siendo conocidos mediante el mecanismo de
justicia transicional, para así garantizar los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación, y contribuir a la reconciliación nacional.”
De manera que las normas reprochadas cumplen con los estándares internacionales
en materia de derechos humanos.
Frente al primer cargo expuesto por los accionantes,
se recuerda que el legislador tiene una amplia potestad regulatoria otorgada
por la Constitución y reconocida por la jurisprudencia constitucional, la cual
incluye la determinación de los procedimientos judiciales y administrativos,
con el propósito de dotar de efectividad a los derechos y deberes
fundamentales.
Con base en lo anterior, es claro que el Legislador
podía trasladar funciones legalmente atribuidas a un órgano de administración
de justicia a la UAEARIV, sin vulnerar el principio de separación de poderes, o
la autonomía e independencia de la administración de justicia. El mecanismo que
utilizó es adecuado, debido a que en la respectiva “audiencia en la que la
Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial declare la legalidad de la
aceptación de los cargos formulados al postulado, se dará inicio de oficio al
incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas
con la conducta delictiva.”
En efecto, si se examina el procedimiento ahora
vigente, debe observarse que la audiencia del incidente se iniciará con la
intervención de la víctima, su representante legal o abogado de oficio, para
que exponga las afectaciones causadas. En ese momento, la
Sala de decisión competente incorporará en el fallo lo expresado por las
víctimas en la audiencia, con el fin de contribuir al esclarecimiento del
patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al
margen de la ley, así como los contextos, las causas y los motivos del mismo, y
remitirá el expediente a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas para la inclusión de éstas en
los registros correspondientes, a fin de acceder de manera preferente a los
programas de reparación integral de que trata la
Ley 1448 de 2011. “[A]si entrarán en aplicación las disposiciones de los
artículos 23 (incidente de identificación de las afectaciones causadas a las
víctimas) y remitirá el expediente a la
UAEARIV para tales efectos (art. 24 –reparación integral–), y el pago de los
programas de reparación administrativa que se desarrollen de conformidad con la
ley 1448 de 2011 (art. 33).”
Frente al segundo cargo propuesto, la
Corte debe declararse inhibida, en tanto la demanda no confronta las normas
censuradas con la Constitución (carga procesal sustancial), sino que se
limitaron a compararlas con las normas modificadas o derogadas de la ley 975 de
2005.
Por tanto, contrario a lo expresado por los
demandantes, el nuevo sistema es acorde con el ordenamiento constitucional, al
reconocerles a las víctimas sus derechos y otorgarles garantías para la
reparación administrativa. Incluso, tiene la posibilidad de acudir a reclamos
tanto en sede administrativa (recurso de reposición) como a la sede
jurisdiccional contencioso administrativa.
1.2.
Del Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural.
Andrés Bernal Morales, en representación del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, intervino en defensa de las
normas demandadas.
De forma preliminar, el interviniente señala que se
limitará a pronunciarse sobre los cargos que puedan incidir en las medidas de
restitución de tierras despojadas o en las competencias de la
Unidad de Restitución de Tierras.
Una vez aclarado el punto anterior, señala que “uno
de los cambios más significativos de la reforma realizada por dicha ley, es el
artículo 23 de la ley 1592 de 2012, en donde se establece que los Incidentes de
Reparación Integral se convierten ahora en Incidentes de Identificación de
Afectaciones Causadas (IIAC), dando prioridad a la indemnización por vía
administrativa y dejando atrás la reparación económica por vía judicial”.
Lo anterior, significa que el daño sufrido por las víctimas no será objeto de
tasación y que, en caso de ser considerado como víctima en la sentencia, su
indemnización será tramitada de acuerdo a los montos establecidos en la
Ley de Víctimas.
En un segundo apartado, aduce que la remisión al
régimen transicional de la Ley 1448 de 2011 que realizan algunas de las normas
censuradas por los accionantes es constitucional. En el marco de la
normatividad propia de la justicia transicional en nuestro país (Leyes 975 de
2005 y 1448 de 2011), las normas que se impugnan pretenden instituir una
política de Estado en materia de asistencia, atención, protección y reparación
integral a las víctimas, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen
su dignidad y desarrollen su modelo de vida. En esa medida, “la ley 1592
busca fortalecer, (…), las funciones principales del proceso penal de Justicia
y Paz (…); así como garantizar la reparación de las víctimas reconocidas a
través de los programas administrativos de reparación de la ley 1448 de
2011(…). Por ese motivo, para el representante del Ministerio de
Agricultura las normas demandadas son producto de la legítima potestad del
legislador para regular los instrumentos y herramientas por las cuales se
materializa la justicia transicional, como marco necesario para lograr la
verdad, justicia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado.
Señala que el artículo 23A de la ley 975 y las normas
que ordenan la remisión del expediente que se tramita en el proceso de justicia
y paz a la UAEARIV y/o a la UAEGRTD, “deben leerse en armonía con el
artículo 38 de la ley 1592 de 2012 que señala que en el evento en que la medida
cautelar se haya impuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley
(3 de diciembre de 2012), se tramitará por el proceso de Justicia y Paz. (…)”.
En esa dirección, también expresa el interviniente que
“al tenor de los artículos 17B, 38 y 39 de la
Ley 1592 de 2012, se deduce cómo el legislador lo que pretendió fue establecer
un régimen de transición que armonizara la
Ley de Justicia y Paz con la normatividad de la
Ley de Víctimas, permitiendo que los incidentes de restitución de tierras en
curso culminaran dentro del trámite de la
Ley 975 de 2005.” Por lo expuesto, concluye que la ley 1592 establece
que en algunos casos, el juez de justicia y paz se pronuncie sobre la
reparación a las víctimas, y específicamente sobre la restitución de tierras si
se satisfacen, entre otros, los requisitos de los artículos 38 y 39 de la ley
1592 de 2012.
El apoderado del Ministerio de Agricultura sostuvo
además que no existe vulneración del principio de separación de funciones entre
las ramas judicial y la ejecutiva, pues en materia de restitución de tierras
existe siempre el juez especializado, quien decide de fondo sobre la
titularidad del derecho a la restitución de tierras de las víctimas de despojo
o abandono, conforme lo previsto en el artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
1.3.
Del Ministerio
de Defensa.
Sandra Marcela Parada Aceros, en representación del
Ministerio de Defensa Nacional, intervino ante esta Corporación con la
finalidad de defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
Expone que la Ley 1592 de 2012 pretende esencialmente
mejorar los aspectos fundamentales y el funcionamiento e implementación de la
Ley de justicia y paz. Afirma que la ley señalada busca que las
investigaciones puedan llevarse a cabo en etapas procesales más ágiles y
expeditas, tal como en efecto lo contempla la ley demandada. Como lo señalan
los incisos 2º y 3º del artículo 26 de la ley 1592 de 2012, en la aplicación de
la ley de justicia y paz “fue necesario corregir […] los puntos
álgidos siendo relevante entre otros, bajo la óptica no solo del ente
investigador, sino de la institucionalidad involucrada, dar una respuesta
oportuna a los postulados sobre la procedencia de una pena alternativa, como
consecuencia de contribuciones efectivas al proceso de reconciliación nacional
(…).”
Así las cosas, en criterio de la apoderada del
Ministerio de Defensa, la Ley 1592 de 2012 plantea: (i) la
investigación, enjuiciamiento y sanción de los mayores responsables de
violaciones de los derechos humanos; (ii) la reintegración a la vida
civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley; y (iii)
la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación.
1.4.
Del Ministerio
del Interior y de Justicia.
Pedro Ricardo Torres Báez, Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, presentó
su intervención a esta Corte dentro del término establecido, para solicitar la
declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.
En esta intervención, se sostiene que las normas
demandadas garantizan de una mejor manera la satisfacción del derecho a la
reparación integral de las víctimas. Afirma que la mejor fórmula para
satisfacer ese derecho “es a través de un programa masivo de reparación
administrativa como el contemplado en la ley 1448 de 2011, y no como insisten
los demandantes, a través de un procedimiento judicial”. Con ello, la
remisión que las normas demandadas hacen para que las víctimas que participan
del procedimiento de justicia y paz acudan a los cauces de la ley de víctimas,
es a todas luces constitucional.
Adicionalmente, argumenta que el programa
administrativo de reparación de víctimas es la forma de garantizar de manera
adecuada el derecho a la reparación. Sobre este asunto, afirma que el programa
administrativo de reparación creado por la
Ley 1448 de 2011 es integral, al incluir distintos componente del derecho a la
reparación. En tal sentido, la reparación instituida en la
Ley 1448 incluye diferentes componentes como: (i) indemnización
administrativa; (ii) restitución de tierras; (iii) medidas de
satisfacción, reparación simbólica y construcción de la memoria histórica; (iv)
creación de un programa de rehabilitación que abarca tanto las afectaciones
físicas y psicológicas de las víctimas, como el resquebrajamiento del tejido
comunitario y social; y la (v) garantía de no repetición.
Señala que el proceso judicial de justicia
transicional demostró no ser la manera efectiva de satisfacer el derecho a la
reparación a cargo del Estado en un contexto de violaciones masivas de
derechos, toda vez que la reparación sometida a reglas judiciales adolece de
cuatro defectos: (i) no es pronta; (ii) el Estado no cuenta con
los recursos económicos para garantizar la reparación del universo total de
víctimas que hacen parte de Justicia y Paz, bajo estándares judiciales
ordinarios; (iii) para la reparación es necesario el establecimiento de
obligaciones concretas a cargo de las autoridades nacionales, regionales y
locales, que no pueden ser ordenadas por funcionarios judiciales; y (iv)
la reparación a cargo del Estado, a través de un proceso penal mantiene el statu
quo de vulnerabilidad social de las víctimas, reproduciendo lógicas de
exclusión económica.
Finalmente, aduce que las normas reprochadas como
inconstitucionales no violan el principio de separación de poderes ni la
independencia judicial, pues no se excluye de la reparación integral a las
víctimas del proceso penal especial de justicia y paz, no se releva al
victimario de su obligación de reparar, no se afecta el derecho a la reparación
integral con el establecimiento de montos de indemnización, se garantizan
procedimientos justos, y no procede el juicio de ponderación establecido por
los demandantes.
1.5.
Del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Diana Marcela Cárdenas Ballesteros, como apoderada del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó se declarara la
constitucionalidad de las normas demandadas con base en las siguientes razones.
No existe vulneración del principio de separación de
poderes o de independencia del poder judicial en tanto el diseño procesal de la
ley 1592 busca que las víctimas accedan a los programas de reparación integral
y restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011.
Las disposiciones contenidas en los aparte acusados “son
indispensables precisamente para garantizar la reparación de un número mayor de
víctimas, porque a pesar de que el victimario no entregue sus bienes para
reparar a su víctima directa, si debe entregarlos como condición para recibir
los beneficios de la ley de justicia y paz, por tanto, estos bienes y las demás
fuentes de recursos del Fondo para la
Reparación de las Victimas, se encuentran destinados para la reparación de las
víctimas, de manera continua, viable y progresiva.” Recuerda el
interviniente que el legislador tiene una amplia libertad de configuración en
materia de procedimientos judiciales, aspecto que avala también la
constitucionalidad de las normas demandadas
2. De Instituciones Educativas
2.1. De la
Universidad Libre
Esta institución educativa, a través del Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional, presentó concepto en este trámite, con
el propósito de solicitar que se declare: (i) la inexequibilidad de la
expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas” contenida en el
artículo 23 de la ley 1592 de 2012; (ii) inexequible el segmento “la
Sala ordenará la remisión a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esta valore de manera
preferente si se trata o no de un sujeto de reparación colectiva en los
términos de la ley 1448 de 2011”, del artículo 23; y (iii) la
exequibilidad condicionada del apartado demandado del artículo 23A que señala “[e]n
concordancia con el artículo 23 de la presente ley, la
Sala remitirá el expediente a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
para que las víctimas puedan acceder a los programas de reparación que estas
ofrecen, sin que esto signifique la renuncia a un recurso para acceder a
reparación judicial”, esto, bajo el entendido de que la correspondiente
Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial deberá obligatoriamente tasar
el daño y determinar las medidas de reparación a partir del incidente de
identificación de las afectación causada. Además; (iv) la exequibilidad
de los restantes contenidos normativos demandados en la presente acción de
inconstitucionalidad.
Para fundamentar su solicitud adujo que el artículo 23
señalado, ordena que las afectaciones causadas a las víctimas no sean tasadas
en el marco del proceso judicial sino que se envíe el expediente a la
UAEARIV, con lo que se evade la obligación que corresponde al Estado de
proveer de un recurso judicial eficaz, rápido y apropiado a las víctimas para
garantizar el derecho a la reparación. Sobre este tema, sostiene que “[s]i
en el marco de la actuación judicial se inicia de oficio un incidente para la
identificación de las afectaciones causadas a las víctimas con la conducta
criminal, que implica la comparecencia directa de éstas a una audiencia y
aportar prueba sumaria de las afectaciones alegadas, el hecho que la ley ordene
al juez no tasar la ‘afectación causada’ y como consecuencia le impida
establecer las medidas de reparación, es una violación al derecho a un recurso
judicial eficaz.”
En esta misma línea argumentativa estimó que “[s]i
bien es cierto que el incidente se inicia de oficio, también lo es que cuando
la víctima acude a la audiencia y aporta prueba sumaria de la ‘afectación’ está
haciendo uso de un recurso judicial que debería conducir a una reparación
adecuada, efectiva y rápida. En este caso sucede lo contrario. El acceso a la justicia
para efectos de la reparación se ve truncado ante la orden legal que impide al
funcionario judicial tomar las medidas que en materia de reparación le
corresponden.”
En criterio de la institución interviniente, el
segmento normativo demandado tampoco responde a la obligación del Estado de
adecuar su ordenamiento jurídico a los tratados internacionales de protección
de los derechos humanos, pues no solo expresa el desconocimiento de la
obligación de garantía, sino de la de respeto de los derechos humanos, en este
caso, del derecho a un recurso judicial y a la reparación.
Adicionalmente, encuentra que el artículo 23 excluye
la protección a través de un recurso judicial cuando se está en presencia de un
“sujeto de reparación colectiva”, puesto que la calificación se le quita
al juez y se traslada a un órgano del ejecutivo tratándose de la determinación
de derechos fundamentales.
Con base en la sentencia C-099 de 2013 señala que esta
Corte estableció que resulta incompatible con la
Carta excluir a las víctimas del derecho a acceder a un recurso judicial
efectivo para reclamar la reparación por crímenes de lesa humanidad por agentes
del Estado. En este sentido afirman que no se debe discriminar cuando los daños
antijurídicos son causados por miembros de grupos armados organizados al margen
de la ley, pues hacerlo “implicaría una distinción entre las víctimas
respecto a sus derechos, permitiendo a las que lo son de agentes estatales
reparación por la vía judicial y a las demás negándoles ese derecho y con esto
una reparación proporcional y plena”.
Concluye que la norma que considera inconstitucional
plantea en la práctica dos regímenes de derechos para las víctimas: uno, basado
en la ley 975 de 2005, y otro, derivado de la ley 1592 de 2012. En este último
se excluye del proceso judicial que se adelanta con base en la ley 975 la
posibilidad de tasar el daño causado y determinar las medidas de reparación,
con lo que se desconoce el derecho a un recurso judicial efectivo y se reduce el
derecho de reparación, únicamente, a la de carácter administrativo.
Señala además que “si bien no hay una prohibición
en la norma a que las víctimas puedan acudir a otro funcionario judicial para
buscar la reparación, se impone en las normas demandadas la obligación de
acudir dos veces con el mismo propósito al aparato judicial: la primera en el
marco de la Ley 1592 que concluye con reparación administrativa y una segunda a
través de los mecanismos ordinarios que se establecen para reclamar reparación
por violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional
humanitario.”
Igualmente concluye que la reparación que se ofrece a
través de la ley 1592 no es adecuada, efectiva y rápida, en tanto no es
proporcional al daño causado y la gravedad de la violación, pues excluye la
reparación judicial en el procedimiento descrito y por ello no es idónea para
lograr el fin constitucional de la reparación.
3. De la
Universidad de Ibagué
La Institución educativa mencionada presentó escrito extemporáneo a la
Corte Constitucional en el que consideró que los preceptos acusados son
constitucionales.
Luego de explicar la existencia de dos formas de
reparación a las víctimas, tanto en sede administrativa como en sede judicial,
señaló que el incidente de reparación establecido en la ley 1592 de 2012 en sus
artículos 23, 24 y 25 se ocupa del tema y en esencia es el mismo que el del
proceso penal ordinario, aunque culmina con la remisión del expediente a la
UAEAREV y/o a la UAEGRTD para la inclusión de las víctimas en los registros
correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de
reparación integral y de restitución de tierras de que trata la
Ley 1448 de 2011. Con base en lo anterior, sostiene que la modificación de
algunas normas de la ley 975 de 2005 obedece a las particularidades de un
proceso de justicia transicional.
Afirma que “una cosa son las afectaciones y otra
los actos de reparación según cada afectación, sin que la falta de tasación por
el juez de conocimiento penal frente a cada una constituya un claro
desconocimiento de la división de poderes.” Y explica que “el artículo
24 que adiciona el artículo 23ª, a la Ley 975 reitera la remisión que el
tribunal debe hacer del expediente a la
Unidad Administrativa, con el fin de que la víctima sea objeto de la
aplicación integral de las distintas medidas de justicia transicional.”
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En ejercicio de la competencia prevista en
los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución, la Viceprocuradora General de la
Nación actuando con funciones de Procuradora General de la
Nación emitió el concepto No. 5689 de cinco (05) de diciembre de dos mil trece
(2013) solicitando que la Corte decida: (i) estarse a lo resuelto en las
sentencias relativas a los expedientes D-9813, D-9818 y D-9849 con relación a
los artículos 4°, 23, 24, 25 y 41 de la Ley 1592 de 2012, y, de conformidad con
ello, declare su exequibilidad por los cargos analizado; (ii) declararse
inhibida para pronunciarse sobre el artículo 25 y sobre el aparte demandado del
artículo 33 de la Ley 1592 de 2012, por ineptitud sustantiva de los cargos
elevados contra los mismos; (iii) de manera subsidiaria, declararlos exequibles
en relación con los cargos elevados, con fundamento en las razones señaladas en
los conceptos 5649, 5650 y 5669. La Viceprocuradora General fundamenta su posición en las siguientes consideraciones:
1. La
Corte ya ha analizado la constitucionalidad de los artículos 23, 24, 25 y 41
de la Ley 1592 de 2012 por cargos semejantes a los aducidos en la demanda, e
incluso, a partir de muchas de las normas constitucionales que se han invocado
como vulneradas.
Así, en el concepto 5650, el Jefe del
Ministerio Público solicitó declarar la exequibilidad del artículo 23 de la
Ley 2592 de 2012 (junto con los artículos 23A y 40), al considerar que la
remisión del expediente a las autoridades administrativas (UAEARIV o la
UAERTD) para efectos de la aplicación de las medias de reparación desconocía
las garantías establecidas en la CADH.
En esa oportunidad se adujo, con base en
reciente jurisprudencia de la
Corte Constitucional (sentencias C-099 y SU-254 de 2013), que la modificación
del incidente de reparación integral por la fórmula de reparación
administrativa se justificaba en tanto “el modelo original de la
Ley 795 de 2005, ha resultado poco eficaz en términos de asegurar los derechos
de reparación a las víctimas como parte integral de sus derechos [ya que] su
duración prolongada y [la reparación] se ve seriamente obstaculizada por
la poca vocación reparadora de los bienes del miembro del grupo armado ilegal
(…).” Por lo anterior, dentro de la amplia potestad de configuración del legislador
era adecuado armonizar el derecho a la reparación administrativa, con la
posibilidad de acudir a la reparación judicial en los casos más graves, donde
el daño es especialmente intenso para las víctimas.
En el concepto 5649, el ente de control, solicitó
la exequibilidad del mismo apartado del artículo 4° de la ley 1592 de 2012, y
de los artículos 23 y 24 de la misma ley, acusados por estimarlos contrarios a
varios artículos constitucionales e instrumentos internacionales como los ahora
invocados, por vulneración de los derechos de las víctimas a la reparación
integral y del principio de separación de poderes; por reducir la participación
de las víctimas dentro del proceso de justicia y paz; por exclusión y
discriminación de ciertos grupos de víctimas, y por violación del derecho de
las víctimas a gozar de un recurso judicial efectivo para la protección de sus
derechos.
Se sostuvo en dicha ocasión que la
reparación integral a las víctimas implicaba un conjunto de medidas para la
garantía de sus derechos (restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción, garantía de no repetición, reparación simbólica y reparación
colectiva). En esta medida el Legislador, al introducir modificaciones al régimen
de reparación de las víctimas, a través de la
Ley 1592 de 2012 pretendió “separar el proceso penal del que trata la
Ley de Justicia y Paz, en donde en todo caso se buscaron reconocer y respetar
los derechos de las víctimas, de las medidas estrictamente de reparación,
establecidas ahora en la Ley 1448 de 2011, sin con ello pretender desconocer o
menoscabar éste o los demás derechos de las víctimas.”
Por su parte, en el concepto 5669 se
solicitó la constitucionalidad de los artículos 23, 24 y 40 de la
Ley 1592 de 2012 por la presunta vulneración de los derechos de las víctimas
al acceso a la administración de justicia y a obtener una reparación integral.
En esta oportunidad nuevamente se reprochó que el legislador hubiere
reemplazado la reparación judicial de las víctimas de la
Ley 795 de 2005 por la reparación administrativa prevista en la ley 1448 de
2011, pues para el Ministerio Público “es claro que ninguna de las normas a
las cuales reenvía la modificación impide el acceso a un juez para reclamar la
indemnización por vía judicial, en el caso en que la víctima lo considere
oportuno,” para lo que nuevamente se acudió a lo establecido en las
sentencias C-099 y SU-254 de 2013.
2. En lo que se relaciona con artículos 25
y 33 de la Ley 1592 de 2012, no ha habido pronunciamientos o precedentes, pero
en la demanda no se ofrecen razones de naturaleza constitucional. Esto, por
cuanto en el reproche que se realiza de dichas normas “únicamente consideran
que debe volverse a la redacción original del artículo 24 por cuanto allí se
incluían unas ‘obligaciones de reparación moral y económica’ en favor de las
víctimas, que ahora han sido eliminadas en virtud de la remisión a la
Ley 1448 de 2011 y la consecuente procedencia de las medidas de reparación
integral para las víctimas que allí se establecen.”
Señala además que la censura de los
artículos referidos se entiende por la conexidad con las razones de
inconstitucionalidad de los artículos sobre los que ya existe pronunciamiento
constitucional, de manera que al sustraer del juicio las normas sobre las que
ya existe juicio de constitucionalidad, quedan sin piso los argumentos de la
demanda. En efecto, indica que “antes que buscar que se elimine de esta
norma el aparte ya señalado, lo que pretenden es que desaparezca toda remisión
de la Ley de Justicia y Paz (ley 975 de 2005) a la
Ley de Víctimas (Ley 1448) y que, de conformidad con ello, se mantengan
vigentes las normas anteriores de la primera de estas leyes, en donde se
establecía que el proceso judicial penal de Justicia y Paz incluía un incidente
de reparación integral.”
En consecuencia, la
Corte deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre los artículos 25 y 33
en consideración a la falta de claridad, certeza especificidad y suficiencia de
las razones por las que se les acusa de inconstitucionales. Finalmente, si la
Corte considerara viable analizar la constitucionalidad de las normas
referidas, debería estimarlas ajustadas a la
Carta por las razones expuestas en este concepto.
VI. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia de la
Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4o. de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las
disposiciones acusadas forman parte de una ley de la
República, en este caso, de la Ley 1592 de 2012.
Planteamiento de los problemas jurídicos
2. De acuerdo con la demanda, las intervenciones institucionales
y ciudadanas y el concepto del Procurador General de la
Nación, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos,
derivados de los dos cargos formulados:
(i) Determinar si las expresiones: “(…)las
cuales en ningún caso serán tasadas” contenida en el inciso cuarto del
artículo 23 de la Ley 1592 de 2012; “(…) y remitirá el expediente a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las víctimas (…)” contenida en el inciso
quinto del artículo 23; y el inciso 2° del artículo 24 de la
Ley 1592 de 2012, vulneran los principios de separación de poderes e independencia
judicial, en cuanto trasladan a una dependencia de la rama ejecutiva del poder
público (a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UAEARIV-), funciones que son
propias de los jueces, como es la de tasar el monto de la indemnización
correspondiente al daño antijurídico ocasionado a la víctima por el punible
investigado.
(ii) Establecer si las expresiones “(…) La definición de estos derechos se
encuentran desarrollados en la Ley 1448 de 2011”del artículo 4° de la
Ley 1592 de 2012; “(…) afectaciones causadas a la víctima” del inciso
primero del artículo 23; “(…) afectaciones causadas con la conducta
criminal” del inciso segundo del artículo 23; “(…) de identificación de
las afectaciones causadas a las víctimas” del parágrafo 3° del artículo 23;
“(…) la Sala ordenará la remisión a la
Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral de las
víctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o no de un
sujeto de reparación colectiva en los términos de la
Ley 1448 de 2001” del parágrafo 4° del artículo 23; “la identificación
de las afectaciones causadas a las víctimas” del parágrafo 5° del artículo
23; “de conformidad con el modelo de reparación contemplado en la ley 1448
de 2011 y sus normas complementarias” del artículo 24, inciso primero; “(…)
para el pago de los programas de reparación administrativa” del artículo 33
parágrafo 5°; el segmento “8, 42, 43, 45, 47,48, 49”
del artículo 41, todos de la Ley 1592 de 2012, vulneran los derechos de las
víctimas a una reparación integral, al debido proceso, al acceso a la justicia
y a la igualdad, en razón a que las expresiones acusadas implican la
sustitución del incidente judicial de reparación integral previsto en la
Ley 975 de 2006, por un incidente de identificación de afectaciones a la
víctima contenido en la Ley 1592 de 2012, el cual reduce la reparación a
las víctima de los delitos de justicia y paz, a una indemnización por la vía
administrativa .
Cuestión Preliminar. Examen
de cosa juzgada constitucional.
3. Comoquiera que existen pronunciamientos
de fondo de esta corporación, plasmados en las sentencias C-180 de 2014 y
C-286 de 2014 en relación con algunas de las normas demandadas en esta
oportunidad, procederá la Sala a constatar si se configura el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, en relación con los preceptos y los cargos que
sustentan la presente demanda. Para el efecto, la
Sala recordará las reglas jurisprudenciales sobre los eventos en que se
configura la cosa juzgada constitucional, determinará el alcance de los
pronunciamientos mencionados y efectuará el cotejo respectivo para establecer
si sus efectos se extienden a los preceptos demandados en esta ocasión.
Configuración de cosa Juzgada Constitucional.
Reiteración de jurisprudencia
4. El artículo 241 Superior encarga la
guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución a la Corte Constitucional, y el artículo 243 Superior determina
que “[L]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. De otra parte, el artículo 244 Superior
le otorga a los pronunciamientos de este Tribunal un carácter inmutable,
vinculante y definitivo, de manera que el juez constitucional no puede volver a
conocer y decidir sobre lo resuelto. De esta manera, los pronunciamientos de la
Corte Constitucional tienen
carácter definitivo e inmutable, esto es, los cobija la figura jurídica de la
cosa juzgada constitucional en desarrollo del principio de seguridad jurídica.[3]
5. La cosa juzgada constitucional tiene
como efecto, de un lado, la prohibición de que las autoridades puedan
reproducir o aplicar el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo; y de otro lado, implica una restricción
frente a la propia actividad de la Corte, ya que si este Tribunal se ha
pronunciado sobre la constitucionalidad de una disposic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.