Sentencia C-286 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-286-14 Expediente D-9930 Sentencia C-286/14 INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS POR VIA JUDICIAL PENAL DEL REGIMEN DE TRANSICION DE JUSTICIA Y PAZ-Supresión vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo para lograr dicha reparación La Corte encuentra que hay configuración de cosa juzgada constitucional respecto de los apartes de los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012 declarados inexequibles mediante la Sentencia C-180 de 2014. Por tal motivo se declarará estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento. La Sala concluye que los artículos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012 vulneran el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, de acceso a la administración de justicia –art.229 CP-, y al debido proceso, para lograr una reparación integral, e igualmente resultan violatorios de los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del bloque de constitucionalidad. Lo anterior por cuanto las disposiciones demandadas y aquellas con las cuales se realizó integración normativa derogan o suprimen totalmente el incidente de reparación integral a las víctimas por la vía judicial penal del régimen de transición de Justicia y Paz contemplado en la Ley 975 de 2005, creando en su reemplazo un incidente de identificación de afectaciones que se fusiona con los mecanismos de la vía administrativa de reparación integral consagrada en la Ley 1448 de 2011, lo cual restringe desproporcionadamente el derecho de las víctimas a contar con un recurso judicial efectivo para obtener la reparación integral por la vía judicial en el proceso especial de justicia y paz, remitiéndola a la vía administrativa de reparación, o a la vía civil, lo que en últimas hace nugatoria la reparación integral en sede judicial. En este sentido, la Corporación evidencia que las normas demandadas de la Ley 1592 de 2012, al sustituir o reemplazar el incidente de reparación integral por la vía penal de justicia transicional consagrada en la Ley 975 de 2005 por el incidente de identificación de afectaciones regulado por la Ley 1592 de 2012, que se homologa con los mecanismos de reparación integral por la vía administrativa, excedió los límites de competencia impuestos al legislador para regular los regímenes de justicia transicional por parte de los derechos fundamentales de las víctimas, en este caso a los derechos a un recurso judicial efectivo, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso para obtener la reparación judicial integral, de conformidad con los artículos 250, 229 y 29 CP, así como los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del bloque de constitucionalidad. Igualmente, la Corte constata que las normas demandadas son inconstitucionales por cuanto homologan, fusionan y reemplazan la vía penal de reparación integral del régimen de transición de Justicia y Paz con la vía administrativa de reparación integral, diluyendo las relevantes diferencias que existen entre ambas vías, y de contera desconocen con ello los derechos de las víctimas a recurrir tanto a la vía judicial como a la administrativa, sin que estos ámbitos deban ser excluyentes, sino por el contrario complementarios y articulados. En armonía con lo anterior, este Tribunal, al adelantar un juicio de ponderación, de proporcionalidad o de razonabilidad, demuestra que la medida adoptada por el legislador carece de una finalidad legítima desde el punto de vista constitucional; no es necesaria en sentido estricto, ni idónea, ni adecuada para solucionar los problemas encontrados por el legislador respecto del incidente de reparación integral consagrado en la Ley 975 de 2005; y no es proporcional en sentido estricto, puesto que afecta de manera grave y desproporcionada los derechos a un recurso efectivo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso para la obtención de la reparación integral por parte de las víctimas. Adicionalmente, la Sala al analizar la necesidad de aplicar la figura de la reincorporación de normas derogadas al ordenamiento jurídico interno o reviviscencia de disposiciones derogadas por la declaratoria de inexequibilidad de las normas que las han sustituido, encuentra necesaria la reincorporación del artículo 23 y 24 de la Ley 975 de 2005 que regula el incidente de reparación integral, así como de los artículos 7 (derecho a la verdad), 8 (derecho a la reparación), 42 (deber general de reparar), 43 (orden de reparación en la sentencia), 45 (solicitud de reparación), 47 (rehabilitación), 48 (medidas de satisfacción y garantías de no repetición), y 49 (programas de reparación colectiva), todos de la Ley 975 de 2005. En relación con esta declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas y aquellas con las cuales se realizó integración normativa, así como respecto de la reincorporación o reviviscencia de las normas derogadas de la Ley 975 de 2005 que regulan el incidente de reparación integral, esta Corporación debe precisar de manera clara, en primer lugar, que esta decisión no afecta en ningún sentido las disposiciones, planes, programas, mecanismos, elementos, componentes, estrategias y diferentes medidas de la reparación integral por vía administrativa y la restitución de tierras consagradas en la Ley 1448 de 2011, y por tanto no desestructura la política pública de reparación integral a las víctimas. En segundo lugar, la Sala pone de relieve que con la inexequibilidad de los artículos de la Ley 1592 de 2012 que regulan el incidente de identificación de afectaciones y sustituyen el incidente de reparación integral contenido en la ley 975 de 2005, esta Corporación propende por (i) la recuperación de la vía judicial penal para las víctimas de delitos atroces, con el fin de que éstas puedan tener un recurso judicial efectivo en materia penal para ser reparadas integralmente; (ii) el restablecimiento de la responsabilidad prevalente del victimario frente a la reparación del daño causado y por ende el derecho de las víctimas a que sean perseguidos los bienes de sus victimarios; (iii) la recuperación de la destinación de los bienes de los victimarios condenados por la vía penal especial, que van al Fondo de Reparaciones, para la reparación a sus víctimas; (iv) la garantía de los derechos de las víctimas a la reparación integral por la vía judicial penal en conexidad con la justicia; (v) la complementariedad y articulación de la reparación a las víctimas por la vía judicial penal y la vía administrativa, de una manera razonable, sin que se vean homologadas o reemplazadas; y (vi) la no afectación de la vía administrativa de reparación a las víctimas. MODIFICACION A LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Competencia MODIFICACION A LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reparación integral COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Diferenciación COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para que esta se configure JUSTICIA TRANSICIONAL-Características JUSTICIA TRANSICIONAL-Reglas jurisprudenciales Se evidencia una clara y consistente línea jurisprudencial por parte de esta Corporación, en donde se han señalado las características, aspectos y finalidades esenciales de la justicia transicional, la cual puede sintetizarse en las siguientes reglas: (i) Reconoce la búsqueda de la paz, de la reconciliación, de la confianza pública, el fortalecimiento de la democracia dentro del contexto del Estado Social de Derecho como finalidades y objetivos esenciales de orden constitucional y del Derecho Internacional que constituyen la base justificatoria de los regímenes de justicia transicional de conformidad con la Constitución de 1991 y el Derecho Internacional. (ii) Igualmente admite la reincorporación a la vida civil de los actores armados miembros de grupos al margen de la ley como objetivo constitucional de la justicia transicional. (iii) Establece los límites a la justicia transicional especialmente centrados en la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, y las garantías de no repetición, con fundamento en la Constitución de 1991 y el Derecho Internacional. (iv) Analiza la constitucionalidad de los mecanismos, estrategias o instrumentos de carácter especial, flexible y transitorio, particularmente de carácter penal, aplicados aún a casos de graves violaciones de Derechos Humanos, como los principios de voluntariedad, alternatividad, oportunidad, selectividad, entre otros, siempre y cuando no se desconozcan, abolan o no se afecten de manera desproporcionada los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, y las garantías de no repetición. (v) Establece los límites de la aplicación de las disposiciones de carácter transicional para graves violaciones de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. (vi) Reconoce la necesidad de aplicar el método de ponderación entre los valores, principios y derechos a la paz, y los derechos de las víctimas en procesos de justicia transicional. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Reconocimiento y garantías LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN JUSTICIA TRANSICIONAL POR PARTE DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Límite constitucional respecto de la garantía a un recurso judicial efectivo, acceso a la administración de justicia, debido proceso y obtención de reparación integral DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION-Alcance normativo DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION-Lineamientos del derecho internacional humanitario y estándares del derecho internacional de los derechos humanos/REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reglas establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Medidas individuales y colectivas/PRINCIPIOS DE JOINET-Medidas en el plano individual y colectivo DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición MEDIDAS DE REPARACION-Principios que la rigen DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE JUSTICIA TRANSICIONAL-No es absoluta DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE VIOLACIONES DE NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DE VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO A INTERPONER RECURSOS Y OBTENER REPARACIONES-Principios y directrices DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL-Diferenciación entre la vía judicial y administrativa Desglosando la jurisprudencia de esta Corte, se tiene que existen importantes y decisivas diferencias entre la vía de reparación judicial y la administrativa: (i) Las reparaciones por vía judicial pueden ser por vía de la jurisdicción penal o contencioso administrativa. (ii) La reparación dentro del proceso penal se caracteriza porque (a) se desprende del incidente de reparación integral, que busca la investigación y sanción de los responsables del delito, a partir del establecimiento de la responsabilidad penal individual en cada caso en concreto; (b) tiene efecto solo para las víctimas que acuden al proceso penal; (c) debe demostrarse dentro del proceso la dimensión, cuantía y tipo del daño causado; (d) debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar el daño para poder determinar de manera proporcional e integral el monto a indemnizar a las víctimas, así como las diferentes medidas de reparación integral, tales como la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la reparación simbólica, las garantías de no repetición; (e) la reparación que se concede en vía judicial penal está basada en el criterio de restituo in integrum, mediante el cual se pretende compensar a las víctimas en proporción al daño que han padecido; (f) los responsables patrimoniales primordiales de la reparación son los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado; (g) la reparación por vía judicial que nos ocupa, en el marco de la justicia transicional, se puede dar en nuestro sistema jurídico, en el proceso penal de justicia y paz, a través de un incidente de reparación integral previsto dentro del proceso penal especial de justicia transicional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005. (iii) La reparación judicial por la jurisdicción contencioso administrativa se caracteriza porque (a) debe adelantarse dentro de un proceso de carácter contencioso administrativo; (b) se debe establecer la responsabilidad del Estado por acción u omisión frente al daño causado a la víctima, de conformidad con el artículo 90 CP; (c) tiene efecto solo para las víctimas que acuden a la jurisdicción contenciosa; (d) el juez identifica tanto los daños materiales como morales causados a la víctima por la acción u omisión del Estado y fija el monto indemnizatorio; (d) el responsable único de la reparación es el Estado; (e ) la reparación a través de la vía contencioso administrativa por responsabilidad por acción u omisión del Estado se da en nuestro sistema jurídico interno de conformidad con el artículo 90 Superior, y el Código Contencioso Admimistrativo. (iv) En forma comparativa, los procesos de reparaciones por vía administrativa se caracterizan por: (a) Tener el propósito de atender situaciones de violaciones graves, masivas y sistemáticas a los Derechos Humanos de manera igualitaria y equitativa. (b) La responsabilidad frente a la reparación administrativa se fundamenta, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el artículo 2 de la CP, el cual consagra que el Estado se encuentra en calidad de garante de los derechos fundamentales; y en la imposibilidad o falta de previsión del ilícito por parte del Estado, lo que causa el daño a las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior, cobra relevancia especial cuando se trata de vulneraciones sistemáticas, continuas y masivas de los Derechos Humanos, hecho que acarrea la responsabilidad del Estado de adelantar programas masivos de reparación por vía administrativa. En este sentido, para la Corte “es clara la diferencia entre el principio de solidaridad, como fundamento para la ayuda humanitaria y para la atención o servicios sociales por parte del Estado, y el principio de responsabilidad del Estado, como garante de los derechos fundamentales en materia de responsabilidad frente a la reparación vía administrativa. Por tanto, para esta Corporación es diáfana la diferencia jurídico-conceptual entre la responsabilidad del Estado frente a la reparación integral por vía administrativa que se fundamenta en el art. 2º Superior, y la reparación por vía judicial, bien sea por la vía penal, en donde se debe establecer la responsabilidad individual del victimario, o por la vía contenciosa administrativa, en la cual se busca determinar la responsabilidad del Estado para la reparación derivada del art. 90 constitucional. (c) Las reparaciones administrativas son integrales, en cuanto están compuestas por diferentes mecanismos de reparación como la restitución, la compensación, la indemnización, la rehabilitación, las medidas de no repetición. (d) No obstante lo anterior, las reparaciones administrativas no pretenden la restitución plena o in integrum de los daños causados a las víctimas, sino que están guiadas por el criterio o principio de equidad. Lo anterior, en razón a que por la masividad es prácticamente imposible determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido. Por consiguiente, mediante esta vía se fijan montos máximos de indemnización y se prevén programas estatales de diferente índole, que buscan incluir masivamente a las víctimas para su reparación, teniendo en cuenta la limitación de recursos y el gran número de víctimas, buscando con ello garantizar la igualdad de todas ellas. (e) Por la vía administrativa existe una flexibilización de la prueba, de manera que solo se exige una prueba sumaria, tanto de la condición de víctima, como del daño sufrido, y llega a invertirse el principio de carga de la prueba de la víctima al victimario, pudiendo consagrarse igualmente presunciones legales o de derecho. (f) A diferencia de los jueces y magistrados que llevan adelante procesos penales o contenciosos administrativos, las reparaciones administrativas se encuentran a cargo de autoridades de carácter administrativo. En Colombia actualmente están a cargo la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y un Sistema de Atención y Reparación a las Victimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011. (g) Debe tratarse de una vía administrativa fácil, rápida y efectiva para las víctimas, en comparación con las vías judiciales. (h) Es de mencionar que la Ley 1448 de 2011 trae importantes regulaciones en el Título II de esa normativa, referido a los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales, y en el Título IV, capítulo III, sobre la restitución de tierras a través de procesos judiciales. (i) Finalmente, es necesario mencionar que la vía administrativa para la reparación integral a las víctimas, se encuentra actualmente regulada por la Ley 1448 de 2011, que en el Título IV, capítulo VII, artículos 132 a 134, consagra las disposiciones sobre indemnización por vía administrativa; en el capítulo VIII, artículos 135 a 138, consagra medidas de rehabilitación; en el capítulo IX, establece las medidas de satisfacción; en el Capítulo X, artículos 149 y 150, consagra las garantías de no repetición; y en el capítulo XI, artículos 151 y 152 establece la reparación colectiva. DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL-Vía judicial y administrativa debe estar articuladas institucionalmente, deben complementarse, no existir exclusión entre las mismas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas/GARANTIA DE LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Principios de complementariedad, prohibición de doble reparación y compensación, de no exclusión, de coherencia externa e interna, de colaboración armónica INCIDENTE DE REPARACION-Naturaleza y alcance/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ COMO RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo jurisprudencial INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE AFECTACIONES-Antecedentes legislativos INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia constitucional REGULACION DE INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE AFECTACIONES CAUSADAS A LA VICTIMA CONTENIDO EN LEY 1592 DE 2012-Necesidad de realizar integración de unidad normativa INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional/INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede FONDO DE REPARACION-Contenido INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS A LAS VICTIMAS-Desconocimiento del derecho fundamental a la justicia REGIMENES DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Límites impuestos al legislador para su regulación MEDIDAS NORMATIVAS DE JUSTICIA TRANSICIONAL, RESPECTO DE LOS LIMITES IMPUESTOS POR LA GARANTIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS VICTIMAS-Juicio de ponderación, de proporcionalidad o de razonabilidad como mecanismo para analizar su constitucionalidad PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Ejercicios de ponderación INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS A LAS VICTIMAS-Juicio estricto SUSTITUCION DEL INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL POR EL DE IDENTIFICACION DE AFECTACIONES, EL CUAL SE FUSIONA CON LA REPARACION INTERGRAL POR VIA ADMINISTRATIVA-Precariedad de debate legislativo REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia constitucional SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Reglas sobre la reincorporación o reviviscencia de normas derogadas/REINCORPORACION O REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Criterios jurisprudenciales La jurisprudencia ha sintetizado las diferentes posturas jurisprudenciales señaladas por la Corte en relación con la reincorporación o reviviscencia de las normas derogadas por disposiciones que se declararon inexequibles. De esta manera, ha puesto de relieve las siguientes reglas: (i) La reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por mandatos que fueron declarados inexequibles hace parte del ordenamiento jurídico nacional, desde mucho antes de la Constitución de 1991, como parte de la discusión por los efectos jurídicos de las sentencias hacia el pasado -ex tunc- o hacia el futuro -ex nunc- y la salvaguarda de la seguridad jurídica. (ii) La reviviscencia de normas se ha presentado igualmente como solución a los problemas que plantea el vacío jurídico creado por la derogación de normas que regulan, sobretodo de manera integral, una determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jurídica. (iii) En los primeros pronunciamientos se asumió la postura de una reviviscencia automática de las normas derogadas por las declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las reemplazaron, pero con posterioridad, se fijaron algunas condiciones para que se aplicara esta figura jurídica, como que se presentaran los argumentos para la necesidad de reincorporación, por razones de (a) creación de vacíos normativos; (b) vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la supremacía de la Constitución Política, y (d) siempre y cuando las normas reincorporadas sean constitucionalmente admisibles. (iv) La jurisprudencia ha dejado sentado que la reincorporación o reviviscencia de normas no tienen un carácter declarativo en la parte resolutiva de la sentencia, sino que la Corte se debe limitar a comprobar si para el caso en estudio se cumplen los requisitos para que pueda configurarse la reviviscencia de preceptos derogados. (v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de la reincorporación debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los criterios de vacíos normativos o afectación de derechos fundamentales. INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Reviviscencia o reincorporación de normas derogadas Referencia: expediente D-9930 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23, 24, 27 parcial, 33 y 40 la Ley 1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005”. Actor: Gustavo Gallón Giraldo y otros Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1592 de 2012 en sus artículos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre de 2012: “LEY 1592 DE 2012 (Diciembre 3) Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 23. Incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos formulados, se dará inicio de oficio al incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas con la conducta criminal, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Este incidente no podrá extenderse por más de veinte (20) días hábiles. La audiencia del incidente se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal. Bastará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo. La Sala examinará la versión de la víctima y la rechazará si quien la promueve no es víctima, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley. Admitida la versión de la víctima, la Sala la pondrá en conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los cargos. Si el postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la versión de la víctima se incorporará a la decisión que falla el incidente, junto con la identificación de las afectaciones causadas a la víctima, las cuales en ningún caso serán tasadas. En caso contrario, dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por el postulado imputado, si la hubiere, oirá el fundamento de las respectivas versiones y en el mismo acto fallará el incidente. La Sala incorporará en el fallo lo dicho por las víctimas en la audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, así como de los contextos, las causas y los motivos del mismo, y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar. PARÁGRAFO 1o. La Defensoría del Pueblo, previo a la audiencia del incidente de identificación de las afectaciones causadas, deberá explicar a las víctimas que participan en el proceso de forma clara y sencilla, las distintas rutas de acceso a los programas de reparación integral a los que se refiere la Ley 1448 de 2011. PARÁGRAFO 2o. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho a participar en el incidente de que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 3o. A la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas se citará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efectos de suministrar la información que sea requerida por la sala del tribunal superior de distrito judicial y de informar a la víctima sobre los procedimientos de reparación integral de la Ley 1448 de 2011. PARÁGRAFO 4o. Si participare en el incidente del que trata el presente artículo una pluralidad de personas que afirmen ostentar la condición de sujeto de reparación colectiva, la Sala ordenará la remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o no de un sujeto de reparación colectiva en los términos de la Ley1448 de 2011. Si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al valorar la información suministrada considera que efectivamente se trata de un sujeto de reparación colectiva, deberá iniciar el trámite de la reparación colectiva administrativa. PARÁGRAFO 5o. La Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente y la Fiscalía General de la Nación tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que en el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas participen las víctimas correspondientes al patrón de macrocriminalidad que se esté esclareciendo dentro del proceso, de conformidad con los criterios de priorización. ARTÍCULO 24. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 23 A, del siguiente tenor: Artículo 23A. Reparación integral. Con el fin de asegurar a las víctimas una reparación integral, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según corresponda, adoptarán las medidas articuladas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, según corresponda por el hecho victimizante, de conformidad con el modelo de reparación contemplado en la Ley 1448 de 2011 y sus normas complementarias. En concordancia con el artículo 23 de la presente ley, la Sala remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de que la víctima sea objeto de la aplicación integral de las distintas medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado colombiano. ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 26. Recursos. La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen. Para las demás decisiones en el curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas. En los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO 1o. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. PARÁGRAFO 2o. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente. PARÁGRAFO 3o. Contra la decisión de segunda instancia no procede el recurso de casación. PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones relacionadas con los bienes que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas. ARTÍCULO 33. El artículo 54 de la Ley 975 de 2005 tendrá un parágrafo 5o con el siguiente contenido: PARÁGRAFO 5o. Los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas, tanto los entregados por los postulados en el marco del proceso penal especial de que trata la presente ley como aquellos que provengan de las demás fuentes de conformación del Fondo, serán destinados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para el pago de los programas de reparación administrativa que se desarrollen de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Lo anterior sin perjuicio de o establecido en el parágrafo tercero del artículo 17B y en el artículo 46 de la presente ley. ARTÍCULO 40. ENTRADA EN VIGENCIA DEL INCIDENTE DE IDENTIFICACIÓN DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS. Los incidentes de reparación integral del proceso penal especial de justicia y paz que hubiesen sido abiertos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán su desarrollo conforme al procedimiento, alcance y objetivos de lo dispuesto en el incidente de identificación de las afectaciones causadas que contempla el artículo 23 de esta ley, el cual modifica el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.” (Se subrayan los textos demandados) III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que los artículos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012 “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005” infringen la Constitución Política en los mandatos superiores contenidos en los artículos 29 y 229 CP, al igual que el bloque de constitucionalidad en los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y así mismo el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por las siguientes razones: 1. Sostienen que las normas demandadas se refieren al “incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas” que reemplazó al “incidente de reparación” que se encontraba consagrado en la Ley 975 de 2005. Afirman que el incidente de reparación garantizaba la restauración integral de las víctimas mediante un proceso judicial penal, ya que en este procedimiento (i) el juez verificaba el daño causado a las víctimas de delitos atroces del cual era responsable el procesado; (ii) cuando las partes no llegaban a un acuerdo el juez ordenaba las pruebas solicitadas por las partes; y (iii) cuando había conciliación o se habían decretado las pruebas para determinar el daño, el juez lo tasaba y ordenaba su reparación la cual era pagada por el procesado, y si no contaba con los recursos suficientes, el Estado respondía de manera subsidiaria. Consideran que el reemplazo del incidente de reparación por el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, regulado en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, implica un cambio que radica en que “deberán registrarse las “afectaciones” ocasionadas a las víctimas, en él el juez deberá abstenerse de tasar las “afectaciones” a las víctimas y tampoco podrá ordenarle al procesado pagar la reparación, pues ésta ahora corresponderá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según sea el caso”, y la reparación se hará con base en los programas establecidos en la Ley 1448 de 2011. Así las cosas, argumentan que las diferencias entre los incidentes de reparación de la Ley 975 de 2005 y el de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas que consagra la Ley 1592 de 2012 son: (i) Que el primero tenía como propósito principal evaluar los daños causados a las víctimas, en tanto que el segundo solo recibe la versión preliminar o aproximada sobre los daños; lo cual implica, que en la primera, la víctima tiene que demostrar los daños, y en la segunda, no tiene que demostrarlos; (ii) En el incidente de reparación el juez tasaba los daños para proceder a una reparación integral, mientras que en el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas se le prohíbe al juez tasar el daño a las víctimas en cuanto debe remitir el expediente a la Unidad administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que éstas entreguen las reparaciones previstas en la Ley 1448 de 2011. 2. En armonía con lo anterior, hacen referencia a las sustanciales diferencias que existen entre la reparación administrativa y las realizadas por vía judicial. Señalan que la sustitución de la vía judicial de reparación por la administrativa confunde las lógicas propias de estos programas porque no permite al juez tasar el daño ocasionado, sino que éste debe ajustarse a los topes fijados por la ley para el programa de reparaciones administrativas que se encuentra consagrado en la Ley 1448 de 2011. 3. Mencionan que el derecho que tienen las víctimas y sus familiares de obtener reparaciones está consagrado en la mayoría de normas de DDHH universales y regionales que son reconocidos por Colombia como principios y normas de derecho internacional. En estos instrumentos se puede encontrar que el derecho de reparación a las víctimas debe ser justo y proporcional a la gravedad de las violaciones y del daño sufrido, mandato contenido en el instrumento “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. De otra parte, mencionan que la Convención Contra la Tortura en su Observación General No. 3 de 2012 distingue entre los recursos administrativos o de otro tipo y los recursos de carácter judicial en su numeral 20, el cual contiene la obligación de “.. promulgar leyes que ofrezcan expresamente a las víctimas de tortura un recurso efectivo y reconozcan su derecho a obtener una reparación apropiada, que incluya una indemnización y la rehabilitación más completa posible. Esa legislación debe permitir ejercer tal derecho a título individual y asegurar que se disponga de un recurso judicial. Si bien las reparaciones colectivas y los programas administrativos de reparación pueden ser una forma de resarcimiento aceptable, esos programas no pueden dejar sin efecto el derecho individual a un recurso efectivo y a obtener reparación.” (Negrillas del actor) Expresan los demandantes que muchos instrumentos internacionales señalan que las víctimas tienen derecho a un recurso judicial efectivo para sus demandas de reparación, derecho que es parte esencial de las obligaciones que tiene el Estado colombiano y comprenden los siguientes deberes, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte: “(i) garantizar recursos accesibles y efectivos para reivindicar los derechos de las personas; (ii) asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de derechos humanos entre otras[1]”. Añaden que esta Corporación ha señalado que los procesos penales deben ser diseñados para que las víctimas tengan acceso a una reparación integral de los perjuicios causados. En punto a este tema, sostienen que (i) la víctima de graves violaciones de derechos humanos o sus familiares tienen derecho a recibir una reparación proporcional al daño causado; (ii) para ello la víctima debe contar con la posibilidad de acudir a la administración de justicia para que se le garantice no solo el juzgamiento y castigo de sus victimarios, sino también la verdad y la reparación; y (iii) los programas administrativos de reparaciones son complementarios a la reparación judicial y no excluyentes. 4. Advierten que tal como está planteada la actual normatividad, los jueces de justicia y paz ya no pueden decretar reparaciones integrales como ocurre en instancias judiciales, perdiendo con ello competencia y siendo ahora una instancia preliminar a la aplicación de un programa de reparaciones administrativas. Esto implica que a las víctimas se les niega el derecho de contar con un recurso judicial efectivo para reclamar la reparación del daño recibido, puesto que se ha reemplazado este recurso por un programa administrativo de reparaciones. Con lo anterior, consideran que se hace caso omiso a los pronunciamientos nacionales e internacionales sobre el derecho de la víctima a la reparación integral, situación que a su juicio es inconstitucional por restringir el derecho de las víctimas a contar con un recurso judicial efectivo para alcanzar reparación. 5. Adicionalmente, afirman que aunque se pueda alegar que la reforma al incidente de reparación de la Ley 975 de 2005 obedece al costo de las mismas y que es preferible destinar esos recursos a los programas de la Ley 1448 de 2011, la cual entrega reparaciones a un grupo de víctimas más numeroso que las que acuden a instancias judiciales, en su criterio, una solución menos gravosa para las víctimas es intentar hacer las apropiaciones necesarias para el pago de estas reparaciones, y si el problema continúa pensar en una alternativa que equilibre las reparaciones con la sostenibilidad fiscal. Igualmente, señalan que otro motivo para este tipo de reformas es lograr una mayor eficiencia en los procesos penales de la Ley 975 de 2005. A este respecto, concluyen que “si bien la reforma al incidente de reparación puede intentar justificarse con base en finalidades constitucionales legitimas, la vía elegida para lograr tal finalidad impone una restricción desproporcionada al derecho de las víctimas a contar con un recurso judicial efectivo para obtener reparaciones, por lo que debe concluirse que es violatoria de ese derecho fundamental.” 6. Finalmente, consideran que el eliminar las normas demandadas conllevaría a que se creara un vacío jurídico perjudicando a las víctimas que buscan la reparación por el daño que padecieron. Por tal motivo los actores solicitan a la Corte reincorporar al ordenamiento jurídico las disposiciones que fueron derogadas por las normas acusadas si éstas son declaradas inconstitucionales. A este respecto, indican que la jurisprudencia de la Corte ha denominado este fenómeno como “reviviscencia de normas previamente derogadas”, y aducen que para el presente caso se cumple con los requisitos jurisprudenciales para que esta figura se aplique. En este sentido, señalan que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la reviviscencia de normas puede operar cuando una disposición derogatoria es declarada inexequible y el juez constitucional considera que la reincorporación de la(s) norma(s) derogada(s) es necesaria para garantizar la integridad y supremacía de la Carta, lo cual según los actores se aplica en esta oportunidad para los demandantes, ya que si se deroga la norma es evidente que queda un vacío normativo y se genera una situación que afecta la integridad y supremacía de la Constitución Política. 7. En consecuencia, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de los art 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012 y que se declare la reviviscencia de las disposiciones derogadas, específicamente que se reincorpore el artículo 23 de la Ley 975 de 2005. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural intervino a través de apoderado judicial para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba en el presente caso o en subsidio declare exequibles las normas acusadas, basando su solicitud en las siguientes consideraciones: (i) Afirma que la demanda carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia ya que los actores no señalan un “contraste directo y objetivo entre las normas demandadas y las constitucionales invocadas”, sus interpretaciones “son subjetivas, doctrinales y jurisprudenciales de las normas constitucionales para suponer hipótesis”, y finalmente “se dirigen contra proposiciones deducidas por los actores y no contra proposiciones jurídicas reales y existentes”. Además señala que el legislador es autónomo para dar beneficios judiciales o investigativos. (ii) Sostiene que con la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras se consolidó el marco para hacer una sociedad más democrática. Afirma que con esta ley se realizaron cambios de forma y de fondo en la implementación de la Ley de Justicia y Paz. Igualmente, estima que en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 demandada, se establece el cambio del incidente de reparación integral por el incidente de identificación de afectaciones causadas –IIAC-, con lo que se prioriza la indemnización por vía administrativa, dejando la reparación económica por vía judicial de lado, lo que implica que ya no se tasará el daño sufrido por las víctimas, sino que al ser consideradas como tal, su indemnización se tramitará de acuerdo con los montos establecidos en la Ley de Víctimas. (iii) Argumenta que la Ley 1592 de 2005 fortalece las funciones principales del proceso penal de justicia y paz al atribuirle responsabilidad al victimario y al esclarecer judicialmente las violaciones cometidas por los grupos armados al margen de la ley. Igualmente, sostiene que esta ley garantiza la reparación de las víctimas teniendo como base la Ley 1448 de 2011 y contempla medidas para restablecer la dignidad de las víctimas, reconstruir la memoria histórica y restituir tierras, entre otras. (iv) Señala que el proceso de restitución de tierras tiene una etapa judicial y una administrativa y que es el juez quien decide finalmente de fondo sobre la titularidad del derecho a la restitución de tierras de las víctimas de despojo o de abandono (artículo 91 Ley 1448 de 2011). Menciona que en la etapa administrativa se logra filtrar los procedimientos para que se depure la recolección de la información para así llegar a la etapa judicial y con ello facilitar la labor judicial al permitir la gradualidad y priorización de las solicitudes. 2. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional intervino a través de apoderada judicial para solicitar a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma objeto de estudio, con base en las siguientes consideraciones: (i) Indica que con la Ley 1592 de 2012 se pretende “mejorar los aspectos fundamentales, funcionamiento e implementación de la Ley de Justicia y Paz”, y se encuentra encaminada a ser un mecanismo real y efectivo para el objetivo del Estado, a través de los mecanismos de justicia transicional cuya finalidad es la consecución de la paz y de la reconciliación nacional, al igual que la recuperación del Estado de Derecho. Con esto se pretende garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, y también los derechos de los postulados al debido proceso. Por lo anterior, considera que los actores descontextualizan la modificación del artículo 23 de la Ley 975 de 2005 en referencia a una realidad social y política, puesto que esta modificación se realizó para garantizar no solo los derechos de las víctimas sino los de los victimarios. (ii) Argumenta que esta ley no extingue la acción penal sobre los victimarios, les hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso, pero no desaparece la pena, la cual se impone, no obstante lo cual, el procesado puede hacerse a un beneficio como reducirle la privación de la libertad por un tiempo sin que ésta desaparezca. Manifiesta que esta ley no da pie a la figura de la amnistía o el indulto, por lo cual el legislador no tiene que dar el trámite especial que es reservado a ese tipo de figuras jurídicas. Considera que la configuración de la pena alternativa se encuentra acorde con la Constitución, ya que no tiene una desproporcionada afectación del valor de la justica, y recalca que el procesado, si no cumple con lo acordado, deberá pagar toda la pena que le pudiera ser impuesta proporcionalmente al delito cometido. Señala que la colaboración con la justicia de los victimarios se encamina al logro de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición. (iii) Concluye que los artículos demandados de la Ley 1592 de 2012 no trasgreden la Carta Política, sino que por el contrario, garantizan a las víctimas la reparación integral por causa del conflicto armado, por lo cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas objeto de estudio. 3. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a través de apoderado judicial para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos 23, 24, 33, 40 y de los apartes demandados del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Afirma que en la demanda se asegura que la vía para lograr la reparación integral de las víctimas es la judicial, pero considera que en la justicia transicional la forma de reparar a las víctimas en contextos como el colombiano es a través de programas masivos, en los cuales, además del dinero se involucren otras medidas que constituyan reparación integral, con el fin de permitir llegar a un número mayor de personas, las cuales no solo recibirán la restitución de sus derechos sino el reconocimiento como víctimas y ciudadanos activos sujetos de derecho. (ii) Señala que el proceso judicial no es lo bastante competitivo para lograr la reparación de las víctimas. A este respecto menciona que la Fiscalía ha registrado 448.558 víctimas, y que desde 2006 hasta la fecha solo se han condenado a 16 de los 4.940 postulados por el Gobierno. Por lo tanto, considera que es innegable que la reparación a través del “proceso penal de Justicia y Paz, recurso de carácter judicial, no resultó ni pronta, ni efectiva, ni integral.” (iii) En consonancia con lo anterior, sostiene que la justicia no ha sido pronta ya que el trámite previsto era más un procedimiento ordinario que uno especial y expedito en el que se debía identificar el autor, el daño, el nexo causal entre el daño y la actividad del grupo ilegal y la calidad de víctima. Argumenta igualmente que también se han presentado inconvenientes en relación con la entrega de bienes para la reparación, ya que éstos se entregaban con problemas de documentación, sin títulos de propiedad y otras dificultades más. Indica que los postulados a agosto de 2013 habían entregado 7.814 bienes avaluados en $96.598.927.074 millones de pesos, que no eran suficientes para la reparación de todas las víctimas con los estándares judiciales ordinarios, lo cual impulsó a realizar la reforma necesaria para afrontar estas situaciones. Adicionalmente, menciona que se encontró que los tribunales de Justicia y Paz no tenían competencia para emitir órdenes vinculantes a los entes del ejecutivo nacional y territorial. Por tanto y teniendo en cuenta lo anterior, considera que el cambio del incidente de reparación por el de identificación de afectaciones no fue un capricho del legislador, sino algo absolutamente necesario para hacer efectivo el derecho de las víctimas a una reparación integral. (iv) A juicio del Ministerio las reformas introducidas en la Ley 1592 de 2012 sí garantizan un recurso efectivo para las víctimas. A este respecto, señala que tras la implementación de la Ley 1448 de 2011 se ha indemnizado a 165.131 víctimas y también que en esta reparación está incluida la atención psicosocial y la atención integral en salud, con lo cual se viene ayudando a un considerable número de víctimas. Respecto de la restitución de tierras menciona que de las 351 solicitudes de restitución, a mayo del 2013, se habían fallado 93 casos. En el mismo sentido, considera que con estos procesos se ha logrado establecer la forma de llegar a hacer efectivo los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación reconocidos en un proceso de Justicia y Paz, y que estos procesos judiciales y administrativos son necesarios en la justicia transicional. (v) Finalmente, argumenta que el cambio propuesto por el incidente de identificación de afectaciones no implica la restricción del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo para obtener la reparación. Considera que en las normas demandadas no hay necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad pues no existe una restricción del derecho a un recurso judicial efectivo, realizando el análisis de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las normas demandadas. Señala que las disposiciones acusadas abordan principios y valores constitucionales como la dignidad humana, la igualdad y la paz, y asegura que estas disposiciones constituyen “normas tendientes a satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de más de 450.000 víctimas reconocidas en Justicia y Paz, a través de un recurso efectivo, el cual no se concentra en un proceso penal, sino que supone procesos complementarios que concentran el esclarecimiento de los patrones y contextos de macro-criminalidad en el proceso penal especial y garantizan la reparación con un programa administrativo de reparación.” 4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en la presente demanda de inconstitucionalidad a través de apoderado judicial para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de hacer pronunciamiento de fondo respecto de las normas demandadas. Para sustentar esta petición pone a consideración de este Tribunal los siguientes argumentos: (i) Sostiene que la Ley 1592 de 2012 fue creada para modificar la Ley 975 de 2005, en concordancia con la Ley 1448 de 2011, y que en este contexto la Ley demandada en su artículo 23 establece que las víctimas que participen en procesos de Justicia y Paz se beneficiarán de la aplicación integral de las medidas de justicia transicional que adopte el Estado. Considera que esto se consigue cuando el juez falla el incidente de afectaciones causadas y remite el expediente a las unidades administrativas respectivas para acceder de esta forma a los programas de reparación integral y restitución de tierras de que trata la Ley 1448 antes citada. Así, encuentra que se garantizan los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas por parte del Estado colombiano sin implicar reconocimiento de responsabilidad, ni el que solo la rama judicial sea la llamada a garantizar esos derechos. Menciona que con el fin de garantizar los derechos de las víctimas se expidió el documento CONPES 3712 y que igualmente existe un plan financiero para hacer efectivo a futuro el cumplimiento de las medidas que reconoce la Ley 1448 de 2011 para el goce de los derechos de las víctimas. (ii) Sostiene que al legislador le compete hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas o derogarlas (artículo 150 Superior), que le asiste una amplia libertad de configuración y que estas leyes se deben ajustar a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, además de respetar los derechos que conforman el debido proceso. Argumenta que los actores no indican el por qué de la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo, por lo tanto el cargo carece de razones que demuestren su oposición a la norma y a la Constitución, de manera que constituye un cargo subjetivo, razón por la cual solicita a la Corte no pronunciarse de fondo en relación con este cargo. (iii) Considera que las víctimas y las partes del proceso tienen derecho a interponer recursos de reposición y apelación para impugnar los fallos de los jueces, de forma que no se les desconoce su derecho a la administración de justicia, ni se les viola el derecho a tener un debido proceso con el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 demandado, razón por la cual solicita a la Corte Constitucional emita sentencia inhibitoria frente al cargo en contra de este artículo. (iv) Indica que los accionantes no señalan las razones de la inconstitucionalidad en el procedimiento administrativo, ni las consecuencias que conllevaría dejarlo en el ordenamiento legal. Encuentra que en la jurisprudencia de la Corte se ha registrado que este tipo de demanda debe recaer en una proposición jurídica real y existente y no en las apreciaciones personales del actor. Las acciones públicas de inconstitucionalidad deben reunir los requisitos del Decreto 2067 de 1991, y las razones por las cuales se demanda una norma deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes. (v) Adicionalmente, en criterio del Ministerio la demanda carece del requisito de suficiencia y por lo tanto no cumple con el art 2º del Decreto 2067 de 1991, por lo cual concluye que la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo en relación con las normas acusadas. 5. Universidad Libre La Universidad Libre envía su concepto dentro del presente proceso para solicitar se declare inexequible la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas” del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, exponiendo los siguientes argumentos: (i) Afirma que los instrumentos internacionales que hacen referencia a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación hacen parte del bloque de constitucionalidad reconocido por la Corte Constitucional. Adicionalmente, en el derecho interno, los artículos constitucionales 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 Superiores garantizan de igual forma los derechos antes mencionados, y la línea jurisprudencial de la Corte se ha encaminado a proteger las garantías de quienes son víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos. Al respecto, menciona la Sentencia C-715 de 2012 en donde considera que la Corte fijó las reglas y estándares para realizar un control abstracto de constitucionalidad sobre el derecho de reparación integral a las víctimas. (ii) Considera que es cierto que las víctimas tienen ciertas ventajas con los artículos demandados, sin embargo encuentra que las víctimas por su especial condición de vulnerabilidad no pueden ser obligadas por la ley a renunciar a su derecho a la reparación dentro de los procesos judiciales. En este sentido, encuentra que hacer participar a la víctima durante todo el proceso judicial de “justicia y paz” para que finalmente se le indique que tiene que acudir a las instituciones creadas por la Ley 1448 de 2011 es un desconocimiento de su derecho a la reparación dentro del proceso judicial, lo que resulta especialmente gravoso si no aceptan la indemnización administrativa, caso en el que tendrán que iniciar otro proceso judicial ante el Contencioso-Administrativo para que su daño sea integralmente reparado. (iii) Sostiene que el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 le quita a la víctima un recurso judicial mediante el cual se le garantiza una reparación integral acorde al daño que se le causó y releva al victimario de su obligación de reparar por el daño que ha causado al damnificado por su conducta delictiva. Señala que la Corte declaró exequible condicionalmente el art. 132 de la Ley 1448 de 2011, que trata sobre la indemnización mediada por el contrato de transacción, estableciendo “que la aceptación del pago de la indemnización administrativa se hace en el marco de un contrato de transacción, no exonera al victimario de la responsabilidad de reparar a la víctima”. (iv) Finaliza solicitando la inexequibilidad de la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas” del a...

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