C-286-14
Expediente D-9930
Sentencia C-286/14
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS
VICTIMAS POR VIA JUDICIAL PENAL DEL REGIMEN DE TRANSICION DE JUSTICIA Y PAZ-Supresión vulnera el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial
efectivo para lograr dicha reparación
La Corte encuentra que hay configuración de cosa
juzgada constitucional respecto de los apartes de los artículos 23 y 24 de la
Ley 1592 de 2012 declarados inexequibles mediante la Sentencia C-180 de 2014.
Por tal motivo se declarará estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento. La
Sala concluye que los artículos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley
1592 de 2012 vulneran el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, de
acceso a la administración de justicia –art.229 CP-, y al debido proceso, para
lograr una reparación integral, e igualmente resultan violatorios de los artículos
2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 2.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del bloque de
constitucionalidad. Lo anterior por cuanto las disposiciones demandadas y
aquellas con las cuales se realizó integración normativa derogan o suprimen
totalmente el incidente de reparación integral a las víctimas por la vía
judicial penal del régimen de transición de Justicia y Paz contemplado en la
Ley 975 de 2005, creando en su reemplazo un incidente de identificación de
afectaciones que se fusiona con los mecanismos de la vía administrativa de
reparación integral consagrada en la Ley 1448 de 2011, lo cual restringe
desproporcionadamente el derecho de las víctimas a contar con un recurso
judicial efectivo para obtener la reparación integral por la vía judicial en
el proceso especial de justicia y paz, remitiéndola a la vía administrativa de
reparación, o a la vía civil, lo que en últimas hace nugatoria la reparación
integral en sede judicial. En este sentido, la Corporación evidencia que las
normas demandadas de la Ley 1592 de 2012, al sustituir o reemplazar el
incidente de reparación integral por la vía penal de justicia transicional
consagrada en la Ley 975 de 2005 por el incidente de identificación de afectaciones
regulado por la Ley 1592 de 2012, que se homologa con los mecanismos de
reparación integral por la vía administrativa, excedió los límites de
competencia impuestos al legislador para regular los regímenes de justicia
transicional por parte de los derechos fundamentales de las víctimas, en este
caso a los derechos a un recurso judicial efectivo, de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso para obtener la reparación
judicial integral, de conformidad con los artículos 250, 229 y 29 CP, así como
los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del bloque de
constitucionalidad. Igualmente, la Corte constata que las normas demandadas son
inconstitucionales por cuanto homologan, fusionan y reemplazan la vía penal de
reparación integral del régimen de transición de Justicia y Paz con la vía
administrativa de reparación integral, diluyendo las relevantes diferencias que
existen entre ambas vías, y de contera desconocen con ello los derechos de las
víctimas a recurrir tanto a la vía judicial como a la administrativa, sin que
estos ámbitos deban ser excluyentes, sino por el contrario complementarios y
articulados. En armonía con lo anterior, este Tribunal, al adelantar un
juicio de ponderación, de proporcionalidad o de razonabilidad, demuestra que la
medida adoptada por el legislador carece de una finalidad legítima desde el
punto de vista constitucional; no es necesaria en sentido estricto, ni idónea,
ni adecuada para solucionar los problemas encontrados por el legislador
respecto del incidente de reparación integral consagrado en la Ley 975 de
2005; y no es proporcional en sentido estricto, puesto que afecta de manera
grave y desproporcionada los derechos a un recurso efectivo, al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso para la obtención de la
reparación integral por parte de las víctimas. Adicionalmente, la Sala al analizar
la necesidad de aplicar la figura de la reincorporación de normas derogadas al
ordenamiento jurídico interno o reviviscencia de disposiciones derogadas por la
declaratoria de inexequibilidad de las normas que las han sustituido, encuentra
necesaria la reincorporación del artículo 23 y 24 de la Ley 975 de 2005 que
regula el incidente de reparación integral, así como de los artículos 7
(derecho a la verdad), 8 (derecho a la reparación), 42 (deber general de
reparar), 43 (orden de reparación en la sentencia), 45 (solicitud de
reparación), 47 (rehabilitación), 48 (medidas de satisfacción y garantías de no
repetición), y 49 (programas de reparación colectiva), todos de la Ley 975 de
2005. En relación con esta declaratoria de inexequibilidad de las normas
demandadas y aquellas con las cuales se realizó integración normativa, así como
respecto de la reincorporación o reviviscencia de las normas derogadas de la
Ley 975 de 2005 que regulan el incidente de reparación integral, esta
Corporación debe precisar de manera clara, en primer lugar, que esta decisión
no afecta en ningún sentido las disposiciones, planes, programas, mecanismos,
elementos, componentes, estrategias y diferentes medidas de la reparación
integral por vía administrativa y la restitución de tierras consagradas en la
Ley 1448 de 2011, y por tanto no desestructura la política pública de
reparación integral a las víctimas. En segundo lugar, la Sala pone de relieve
que con la inexequibilidad de los
artículos de la Ley 1592 de 2012 que regulan el incidente de identificación de
afectaciones y sustituyen el incidente de reparación integral contenido en la
ley 975 de 2005, esta Corporación propende por (i) la recuperación de la vía
judicial penal para las víctimas de delitos atroces, con el fin de que éstas
puedan tener un recurso judicial efectivo en materia penal para ser reparadas
integralmente; (ii) el restablecimiento de la responsabilidad prevalente del
victimario frente a la reparación del daño causado y por ende el derecho de las
víctimas a que sean perseguidos los bienes de sus victimarios; (iii) la recuperación
de la destinación de los bienes de los victimarios condenados por la vía penal
especial, que van al Fondo de Reparaciones, para la reparación a sus víctimas;
(iv) la garantía de los derechos de las víctimas a la reparación integral por
la vía judicial penal en conexidad con la justicia; (v) la complementariedad y
articulación de la reparación a las víctimas por la vía judicial penal y la vía
administrativa, de una manera razonable, sin que se vean homologadas o
reemplazadas; y (vi) la no afectación de la vía administrativa de reparación a
las víctimas.
MODIFICACION A LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incidente de identificación de las afectaciones
causadas a las víctimas
INCIDENTE
DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Competencia
MODIFICACION A LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reparación integral
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Diferenciación
COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para que esta se configure
JUSTICIA TRANSICIONAL-Características
JUSTICIA TRANSICIONAL-Reglas jurisprudenciales
Se evidencia una clara y consistente
línea jurisprudencial por parte de esta Corporación, en donde se han señalado
las características, aspectos y finalidades esenciales de la justicia
transicional, la cual puede sintetizarse en las siguientes reglas: (i) Reconoce
la búsqueda de la paz, de la reconciliación, de la confianza pública, el
fortalecimiento de la democracia dentro del contexto del Estado Social de
Derecho como finalidades y objetivos esenciales de orden constitucional y del
Derecho Internacional que constituyen la base justificatoria de los regímenes
de justicia transicional de conformidad con la Constitución de 1991 y el
Derecho Internacional. (ii) Igualmente admite la reincorporación a la vida
civil de los actores armados miembros de grupos al margen de la ley como
objetivo constitucional de la justicia transicional. (iii) Establece los
límites a la justicia transicional especialmente centrados en la garantía de
los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la
reparación, y las garantías de no repetición, con fundamento en la Constitución
de 1991 y el Derecho Internacional. (iv) Analiza la constitucionalidad de los
mecanismos, estrategias o instrumentos de carácter especial, flexible y
transitorio, particularmente de carácter penal, aplicados aún a casos de graves
violaciones de Derechos Humanos, como los principios de voluntariedad,
alternatividad, oportunidad, selectividad, entre otros, siempre y cuando no se desconozcan,
abolan o no se afecten de manera desproporcionada los derechos de las víctimas
a la verdad, a la justicia, a la reparación, y las garantías de no repetición.
(v) Establece los límites de la aplicación de las disposiciones de carácter
transicional para graves violaciones de Derechos Humanos, Derecho Internacional
Humanitario, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. (vi) Reconoce la
necesidad de aplicar el método de ponderación entre los valores, principios y
derechos a la paz, y los derechos de las víctimas en procesos de justicia
transicional.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Reconocimiento y garantías
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN JUSTICIA
TRANSICIONAL POR PARTE DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Límite constitucional respecto de la garantía a un
recurso judicial efectivo, acceso a la administración de justicia, debido
proceso y obtención de reparación integral
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y
A LA REPARACION-Alcance normativo
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y
A LA REPARACION-Lineamientos del
derecho internacional humanitario y estándares del derecho internacional de los
derechos humanos/REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reglas establecidas
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Medidas individuales y colectivas/PRINCIPIOS DE JOINET-Medidas en el plano individual y
colectivo
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución, indemnización,
rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
MEDIDAS DE REPARACION-Principios que la rigen
DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
JUSTICIA TRANSICIONAL-No es absoluta
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE VIOLACIONES DE NORMAS
INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DE VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO A INTERPONER RECURSOS Y OBTENER REPARACIONES-Principios y directrices
DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL-Diferenciación entre la vía judicial y administrativa
Desglosando la jurisprudencia de esta Corte, se tiene
que existen importantes y decisivas diferencias entre la vía de reparación
judicial y la administrativa: (i) Las reparaciones por vía judicial pueden ser
por vía de la jurisdicción penal o contencioso administrativa. (ii) La
reparación dentro del proceso penal se caracteriza porque (a) se desprende del
incidente de reparación integral, que busca la investigación y sanción de los
responsables del delito, a partir del establecimiento de la responsabilidad
penal individual en cada caso en concreto; (b) tiene efecto solo para las
víctimas que acuden al proceso penal; (c) debe demostrarse dentro del proceso
la dimensión, cuantía y tipo del daño causado; (d) debe poderse demostrar,
identificar, tasar o cuantificar el daño para poder determinar de manera
proporcional e integral el monto a indemnizar a las víctimas, así como las
diferentes medidas de reparación integral, tales como la restitución, la
indemnización, la rehabilitación, la reparación simbólica, las garantías de no
repetición; (e) la reparación que se concede en vía judicial penal está basada en
el criterio de restituo in integrum, mediante el cual se pretende compensar a
las víctimas en proporción al daño que han padecido; (f) los responsables
patrimoniales primordiales de la reparación son los victimarios, y solo
subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda, o no alcance a
responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado; (g) la reparación
por vía judicial que nos ocupa, en el marco de la justicia transicional, se
puede dar en nuestro sistema jurídico, en el proceso penal de justicia y paz, a
través de un incidente de reparación integral previsto dentro del proceso penal
especial de justicia transicional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley
975 de 2005. (iii) La reparación judicial por la jurisdicción contencioso administrativa
se caracteriza porque (a) debe adelantarse dentro de un proceso de carácter
contencioso administrativo; (b) se debe establecer la responsabilidad del
Estado por acción u omisión frente al daño causado a la víctima, de conformidad
con el artículo 90 CP; (c) tiene efecto solo para las víctimas que acuden a la
jurisdicción contenciosa; (d) el juez identifica tanto los daños materiales
como morales causados a la víctima por la acción u omisión del Estado y fija el
monto indemnizatorio; (d) el responsable único de la reparación es el Estado;
(e ) la reparación a través de la vía contencioso administrativa por
responsabilidad por acción u omisión del Estado se da en nuestro sistema
jurídico interno de conformidad con el artículo 90 Superior, y el Código
Contencioso Admimistrativo. (iv) En forma comparativa, los procesos de
reparaciones por vía administrativa se caracterizan por: (a) Tener el propósito
de atender situaciones de violaciones graves, masivas y sistemáticas a los
Derechos Humanos de manera igualitaria y equitativa. (b) La responsabilidad
frente a la reparación administrativa se fundamenta, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, en el artículo 2 de la CP, el cual consagra que
el Estado se encuentra en calidad de garante de los derechos fundamentales; y
en la imposibilidad o falta de previsión del ilícito por parte del Estado, lo
que causa el daño a las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y
el Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior, cobra relevancia especial
cuando se trata de vulneraciones sistemáticas, continuas y masivas de los
Derechos Humanos, hecho que acarrea la responsabilidad del Estado de adelantar
programas masivos de reparación por vía administrativa. En este sentido, para
la Corte “es clara la diferencia entre el principio de solidaridad, como
fundamento para la ayuda humanitaria y para la atención o servicios sociales
por parte del Estado, y el principio de responsabilidad del Estado, como
garante de los derechos fundamentales en materia de responsabilidad frente a la
reparación vía administrativa. Por tanto, para esta Corporación es
diáfana la diferencia jurídico-conceptual entre la responsabilidad del Estado
frente a la reparación integral por vía administrativa que se fundamenta en el
art. 2º Superior, y la reparación por vía judicial, bien sea por la vía penal,
en donde se debe establecer la responsabilidad individual del victimario, o por
la vía contenciosa administrativa, en la cual se busca determinar la
responsabilidad del Estado para la reparación derivada del art. 90
constitucional. (c) Las reparaciones administrativas son integrales, en cuanto
están compuestas por diferentes mecanismos de reparación como la restitución,
la compensación, la indemnización, la rehabilitación, las medidas de no
repetición. (d) No obstante lo anterior, las reparaciones administrativas no
pretenden la restitución plena o in integrum de los daños causados a las
víctimas, sino que están guiadas por el criterio o principio de equidad. Lo
anterior, en razón a que por la masividad es prácticamente imposible determinar
con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido. Por
consiguiente, mediante esta vía se fijan montos máximos de indemnización y se
prevén programas estatales de diferente índole, que buscan incluir masivamente
a las víctimas para su reparación, teniendo en cuenta la limitación de recursos
y el gran número de víctimas, buscando con ello garantizar la igualdad de todas
ellas. (e) Por la vía administrativa existe una flexibilización de la prueba,
de manera que solo se exige una prueba sumaria, tanto de la condición de
víctima, como del daño sufrido, y llega a invertirse el principio de carga de
la prueba de la víctima al victimario, pudiendo consagrarse igualmente
presunciones legales o de derecho. (f) A diferencia de los jueces y magistrados
que llevan adelante procesos penales o contenciosos administrativos, las
reparaciones administrativas se encuentran a cargo de autoridades de carácter
administrativo. En Colombia actualmente están a cargo la Unidad Administrativa
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y un Sistema de Atención
y Reparación a las Victimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011. (g) Debe
tratarse de una vía administrativa fácil, rápida y efectiva para las víctimas,
en comparación con las vías judiciales. (h) Es de mencionar que la Ley 1448 de
2011 trae importantes regulaciones en el Título II de esa normativa, referido a
los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales, y en el Título
IV, capítulo III, sobre la restitución de tierras a través de procesos
judiciales. (i) Finalmente, es necesario mencionar que la vía administrativa
para la reparación integral a las víctimas, se encuentra actualmente regulada
por la Ley 1448 de 2011, que en el Título IV, capítulo VII, artículos 132 a
134, consagra las disposiciones sobre indemnización por vía administrativa; en
el capítulo VIII, artículos 135 a 138, consagra medidas de rehabilitación; en
el capítulo IX, establece las medidas de satisfacción; en el Capítulo X,
artículos 149 y 150, consagra las garantías de no repetición; y en el capítulo
XI, artículos 151 y 152 establece la reparación colectiva.
DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL-Vía judicial y administrativa debe estar articuladas
institucionalmente, deben complementarse, no existir exclusión entre las
mismas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y
proporcional a las víctimas/GARANTIA DE LA REPARACION INTEGRAL A LAS
VICTIMAS-Principios de complementariedad, prohibición de doble reparación y
compensación, de no exclusión, de coherencia externa e interna, de colaboración
armónica
INCIDENTE DE REPARACION-Naturaleza y alcance/INCIDENTE DE REPARACION
INTEGRAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ COMO RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo
jurisprudencial
INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE AFECTACIONES-Antecedentes legislativos
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia constitucional
REGULACION DE INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE
AFECTACIONES CAUSADAS A LA VICTIMA CONTENIDO EN LEY 1592 DE 2012-Necesidad de realizar integración de unidad normativa
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional/INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
FONDO DE REPARACION-Contenido
INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES
CAUSADAS A LAS VICTIMAS-Desconocimiento
del derecho fundamental a la justicia
REGIMENES DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Límites impuestos al legislador para su regulación
MEDIDAS NORMATIVAS DE JUSTICIA TRANSICIONAL, RESPECTO
DE LOS LIMITES IMPUESTOS POR LA GARANTIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS
VICTIMAS-Juicio de ponderación, de
proporcionalidad o de razonabilidad como mecanismo para analizar su
constitucionalidad
PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Ejercicios de ponderación
INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES
CAUSADAS A LAS VICTIMAS-Juicio
estricto
SUSTITUCION DEL INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL POR
EL DE IDENTIFICACION DE AFECTACIONES, EL CUAL SE FUSIONA CON LA REPARACION
INTERGRAL POR VIA ADMINISTRATIVA-Precariedad
de debate legislativo
REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia constitucional
SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGATORIA-Reglas sobre
la reincorporación o reviviscencia de normas derogadas/REINCORPORACION O
REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Criterios jurisprudenciales
La jurisprudencia ha sintetizado las diferentes
posturas jurisprudenciales señaladas por la Corte en relación con la
reincorporación o reviviscencia de las normas derogadas por disposiciones que
se declararon inexequibles. De esta manera, ha puesto de relieve las siguientes
reglas: (i) La reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por mandatos
que fueron declarados inexequibles hace parte del ordenamiento jurídico
nacional, desde mucho antes de la Constitución de 1991, como parte de la
discusión por los efectos jurídicos de las sentencias hacia el pasado -ex tunc-
o hacia el futuro -ex nunc- y la salvaguarda de la seguridad jurídica. (ii) La
reviviscencia de normas se ha presentado igualmente como solución a los
problemas que plantea el vacío jurídico creado por la derogación de normas que
regulan, sobretodo de manera integral, una determinada materia, conllevando
igualmente problemas de seguridad jurídica. (iii) En los primeros
pronunciamientos se asumió la postura de una reviviscencia automática de las
normas derogadas por las declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las
reemplazaron, pero con posterioridad, se fijaron algunas condiciones para que
se aplicara esta figura jurídica, como que se presentaran los argumentos para
la necesidad de reincorporación, por razones de (a) creación de vacíos
normativos; (b) vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para
garantizar la supremacía de la Constitución Política, y (d) siempre y cuando
las normas reincorporadas sean constitucionalmente admisibles. (iv) La
jurisprudencia ha dejado sentado que la reincorporación o reviviscencia de normas
no tienen un carácter declarativo en la parte resolutiva de la sentencia, sino
que la Corte se debe limitar a comprobar si para el caso en estudio se cumplen
los requisitos para que pueda configurarse la reviviscencia de preceptos
derogados. (v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de la
reincorporación debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los
criterios de vacíos normativos o afectación de derechos fundamentales.
INCIDENTE DE REPARACION
INTEGRAL-Reviviscencia o
reincorporación de normas derogadas
Referencia: expediente
D-9930
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 23, 24, 27 parcial, 33 y 40 la Ley
1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley
975 de 2005”.
Actor: Gustavo Gallón Giraldo y
otros
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos
mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los
ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1592 de 2012 en sus
artículos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 “Por medio de la cual se introducen
modificaciones a la Ley 975 de 2005”.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
demandada según publicación en el Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre
de 2012:
“LEY 1592 DE 2012
(Diciembre 3)
Diario Oficial No. 48.633 de 3 de
diciembre de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se introducen
modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para
la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la
ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y
se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras
disposiciones.
ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará
así:
Artículo 23. Incidente de identificación de las
afectaciones causadas a las víctimas. En la misma audiencia en la que
la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la
legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos formulados, se dará
inicio de oficio al incidente para la identificación de las afectaciones
causadas a las víctimas con la conducta criminal, dentro de los ocho (8) días
siguientes al recibo de la actuación. Este incidente no podrá extenderse por
más de veinte (20) días hábiles.
La audiencia del incidente se iniciará con
la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio,
para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal. Bastará
con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se
trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo.
La Sala examinará la versión de la víctima
y la rechazará si quien la promueve no es víctima, decisión que podrá ser
objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la versión de la víctima, la Sala
la pondrá en conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los cargos. Si
el postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la versión de la víctima se
incorporará a la decisión que falla el incidente, junto con la identificación
de las afectaciones causadas a la víctima, las cuales en ningún caso serán
tasadas. En caso contrario, dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por el
postulado imputado, si la hubiere, oirá el fundamento de las respectivas
versiones y en el mismo acto fallará el incidente.
La Sala incorporará en el fallo lo dicho
por las víctimas en la audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento
del patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados
organizados al margen de la ley, así como de los contextos, las causas y los
motivos del mismo, y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la
inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de
manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de
tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar.
PARÁGRAFO 1o. La Defensoría del Pueblo, previo a la
audiencia del incidente de identificación de las afectaciones causadas, deberá
explicar a las víctimas que participan en el proceso de forma clara y sencilla,
las distintas rutas de acceso a los programas de reparación integral a los que
se refiere la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO 2o. No podrá negarse la concesión de la pena
alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho a participar en
el incidente de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. A la audiencia de incidente de
identificación de las afectaciones causadas a las víctimas se citará a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas a efectos de suministrar la información que sea requerida por la sala
del tribunal superior de distrito judicial y de informar a la víctima sobre los
procedimientos de reparación integral de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO 4o. Si participare en el incidente del que
trata el presente artículo una pluralidad de personas que afirmen ostentar la
condición de sujeto de reparación colectiva, la Sala ordenará la remisión a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o no de un
sujeto de reparación colectiva en los términos de la Ley1448 de 2011. Si la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al valorar la
información suministrada considera que efectivamente se trata de un sujeto de
reparación colectiva, deberá iniciar el trámite de la reparación colectiva administrativa.
PARÁGRAFO 5o. La Sala del Tribunal Superior de Distrito
Judicial correspondiente y la Fiscalía General de la Nación tomarán todas las
medidas necesarias para asegurar que en el incidente de identificación de las
afectaciones causadas a las víctimas participen las víctimas correspondientes
al patrón de macrocriminalidad que se esté esclareciendo dentro del proceso, de
conformidad con los criterios de priorización.
ARTÍCULO
24. La Ley 975 de 2005 tendrá un
nuevo artículo 23 A, del siguiente tenor:
Artículo 23A. Reparación integral. Con el fin de asegurar a las
víctimas una reparación integral, la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según corresponda,
adoptarán las medidas articuladas de rehabilitación, restitución,
indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, según corresponda por
el hecho victimizante, de conformidad con el modelo de reparación contemplado
en la Ley 1448 de 2011 y sus
normas complementarias.
En concordancia con el artículo 23 de la presente ley, la Sala remitirá
el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas con el fin de que la víctima sea objeto de la
aplicación integral de las distintas medidas de justicia transicional adoptadas
por el Estado colombiano.
ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 26 de
la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 26. Recursos. La apelación solo procede contra la
sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el
desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso
de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en
los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los
modifiquen, sustituyan y adicionen.
Para las demás decisiones en el curso del
procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el
recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata
en la respectiva audiencia.
La apelación se concederá en el efecto
suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que
resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud
de preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba
en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el
que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz y contra el fallo
del incidente de identificación de las afectaciones causadas. En los
demás casos se otorgará en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO 1o. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente
ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.
PARÁGRAFO 2o. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de
Procedimiento Penal vigente.
PARÁGRAFO 3o. Contra la decisión de segunda instancia no procede el recurso de
casación.
PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones relacionadas con los
bienes que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas.
ARTÍCULO 33. El artículo 54 de la
Ley 975 de 2005 tendrá un parágrafo 5o con el siguiente contenido:
PARÁGRAFO 5o. Los recursos del Fondo para la Reparación
de las Víctimas, tanto los entregados por los postulados en el marco del
proceso penal especial de que trata la presente ley como aquellos que provengan
de las demás fuentes de conformación del Fondo, serán destinados por la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
para el pago de los programas de reparación administrativa que se desarrollen
de conformidad con la Ley 1448 de
2011. Lo anterior sin perjuicio de o establecido en el parágrafo tercero del
artículo 17B y en el artículo 46 de la presente ley.
ARTÍCULO 40. ENTRADA EN VIGENCIA DEL
INCIDENTE DE IDENTIFICACIÓN DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS. Los incidentes de reparación integral del
proceso penal especial de justicia y paz que hubiesen sido abiertos con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán su
desarrollo conforme al procedimiento, alcance y objetivos de lo dispuesto en el
incidente de identificación de las afectaciones causadas que contempla el
artículo 23 de esta ley, el cual
modifica el artículo 23 de la Ley
975 de 2005.”
(Se subrayan los textos demandados)
III. LA DEMANDA
Los demandantes consideran que los artículos 23, 24,
27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012 “Por medio de la cual se introducen
modificaciones a la Ley 975 de 2005” infringen la Constitución Política en los mandatos
superiores contenidos en los artículos 29 y 229 CP, al igual que el bloque de
constitucionalidad en los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y así mismo el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, por las siguientes razones:
1. Sostienen que las normas demandadas se refieren al “incidente
de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas” que
reemplazó al “incidente de reparación” que se encontraba consagrado en
la Ley 975 de 2005. Afirman que el incidente de reparación garantizaba la
restauración integral de las víctimas mediante un proceso judicial penal, ya
que en este procedimiento (i) el juez verificaba el daño causado a las víctimas
de delitos atroces del cual era responsable el procesado; (ii) cuando las
partes no llegaban a un acuerdo el juez ordenaba las pruebas solicitadas por
las partes; y (iii) cuando había conciliación o se habían decretado las pruebas
para determinar el daño, el juez lo tasaba y ordenaba su reparación la cual era
pagada por el procesado, y si no contaba con los recursos suficientes, el
Estado respondía de manera subsidiaria.
Consideran que el reemplazo del incidente de
reparación por el incidente de identificación de las afectaciones causadas a
las víctimas, regulado en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, implica un
cambio que radica en que “deberán registrarse las “afectaciones” ocasionadas
a las víctimas, en él el juez deberá abstenerse de tasar las “afectaciones” a
las víctimas y tampoco podrá ordenarle al procesado pagar la reparación, pues
ésta ahora corresponderá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según sea el caso”, y la
reparación se hará con base en los programas establecidos en la Ley 1448 de
2011.
Así las cosas, argumentan que las diferencias entre
los incidentes de reparación de la Ley 975 de 2005 y el de identificación de
las afectaciones causadas a las víctimas que consagra la Ley 1592 de 2012 son:
(i) Que el primero tenía como propósito principal evaluar los daños causados a las
víctimas, en tanto que el segundo solo recibe la versión preliminar o
aproximada sobre los daños; lo cual implica, que en la primera, la víctima
tiene que demostrar los daños, y en la segunda, no tiene que demostrarlos; (ii)
En el incidente de reparación el juez tasaba los daños para proceder a una
reparación integral, mientras que en el incidente de identificación de las
afectaciones causadas a las víctimas se le prohíbe al juez tasar el daño a las
víctimas en cuanto debe remitir el expediente a la Unidad administrativa
Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y/o a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para
que éstas entreguen las reparaciones previstas en la Ley 1448 de 2011.
2. En armonía con lo anterior, hacen referencia a las
sustanciales diferencias que existen entre la reparación administrativa y las
realizadas por vía judicial. Señalan que la sustitución de la vía judicial de
reparación por la administrativa confunde las lógicas propias de estos programas
porque no permite al juez tasar el daño ocasionado, sino que éste debe
ajustarse a los topes fijados por la ley para el programa de reparaciones
administrativas que se encuentra consagrado en la Ley 1448 de 2011.
3. Mencionan que el derecho que tienen las víctimas y
sus familiares de obtener reparaciones está consagrado en la mayoría de normas
de DDHH universales y regionales que son reconocidos por Colombia como
principios y normas de derecho internacional. En estos instrumentos se puede
encontrar que el derecho de reparación a las víctimas debe ser justo y
proporcional a la gravedad de las violaciones y del daño sufrido, mandato
contenido en el instrumento “Principios y directrices básicos sobre el
derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.
De otra parte, mencionan que la Convención Contra la
Tortura en su Observación General No. 3 de 2012 distingue entre los recursos
administrativos o de otro tipo y los recursos de carácter judicial en su
numeral 20, el cual contiene la obligación de “.. promulgar leyes que ofrezcan expresamente a las víctimas de
tortura un recurso efectivo y reconozcan su derecho a obtener una reparación
apropiada, que incluya una indemnización y la rehabilitación más completa posible. Esa legislación
debe permitir ejercer tal derecho a título individual y asegurar que se
disponga de un recurso judicial. Si bien las reparaciones colectivas y los
programas administrativos de reparación pueden ser una forma de resarcimiento
aceptable, esos programas no pueden dejar sin efecto el derecho individual a un
recurso efectivo y a obtener reparación.” (Negrillas del actor)
Expresan los demandantes que muchos instrumentos
internacionales señalan que las víctimas tienen derecho a un recurso judicial
efectivo para sus demandas de reparación, derecho que es parte esencial de las
obligaciones que tiene el Estado colombiano y comprenden los siguientes deberes,
tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte: “(i) garantizar
recursos accesibles y efectivos para reivindicar los derechos de las personas;
(ii) asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los
derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la
prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de
derechos humanos entre otras[1]”.
Añaden que esta Corporación ha señalado que los procesos penales deben ser
diseñados para que las víctimas tengan acceso a una reparación integral de los
perjuicios causados.
En punto a este tema, sostienen que (i) la víctima de
graves violaciones de derechos humanos o sus familiares tienen derecho a
recibir una reparación proporcional al daño causado; (ii) para ello la víctima
debe contar con la posibilidad de acudir a la administración de justicia para
que se le garantice no solo el juzgamiento y castigo de sus victimarios, sino
también la verdad y la reparación; y (iii) los programas administrativos de
reparaciones son complementarios a la reparación judicial y no excluyentes.
4. Advierten que tal como está planteada la actual
normatividad, los jueces de justicia y paz ya no pueden decretar reparaciones
integrales como ocurre en instancias judiciales, perdiendo con ello competencia
y siendo ahora una instancia preliminar a la aplicación de un programa de
reparaciones administrativas. Esto implica que a las víctimas se les niega el
derecho de contar con un recurso judicial efectivo para reclamar la reparación
del daño recibido, puesto que se ha reemplazado este recurso por un programa administrativo
de reparaciones. Con lo anterior, consideran que se hace caso omiso a los
pronunciamientos nacionales e internacionales sobre el derecho de la víctima a
la reparación integral, situación que a su juicio es inconstitucional por
restringir el derecho de las víctimas a contar con un recurso judicial efectivo
para alcanzar reparación.
5. Adicionalmente, afirman que aunque se pueda alegar
que la reforma al incidente de reparación de la Ley 975 de 2005 obedece al
costo de las mismas y que es preferible destinar esos recursos a los programas
de la Ley 1448 de 2011, la cual entrega reparaciones a un grupo de víctimas más
numeroso que las que acuden a instancias judiciales, en su criterio, una
solución menos gravosa para las víctimas es intentar hacer las apropiaciones
necesarias para el pago de estas reparaciones, y si el problema continúa pensar
en una alternativa que equilibre las reparaciones con la sostenibilidad fiscal.
Igualmente, señalan que otro motivo para este tipo de reformas es lograr una mayor
eficiencia en los procesos penales de la Ley 975 de 2005.
A este respecto, concluyen que “si bien la reforma
al incidente de reparación puede intentar justificarse con base en finalidades
constitucionales legitimas, la vía elegida para lograr tal finalidad impone una
restricción desproporcionada al derecho de las víctimas a contar con un recurso
judicial efectivo para obtener reparaciones, por lo que debe concluirse que es
violatoria de ese derecho fundamental.”
6. Finalmente, consideran que el eliminar las normas demandadas
conllevaría a que se creara un vacío jurídico perjudicando a las víctimas que
buscan la reparación por el daño que padecieron. Por tal motivo los actores
solicitan a la Corte reincorporar al ordenamiento jurídico las disposiciones que
fueron derogadas por las normas acusadas si éstas son declaradas
inconstitucionales. A este respecto, indican que la jurisprudencia de la Corte ha
denominado este fenómeno como “reviviscencia de normas previamente derogadas”,
y aducen que para el presente caso se cumple con los requisitos jurisprudenciales
para que esta figura se aplique.
En este sentido, señalan que de conformidad con la
jurisprudencia de esta Corte, la reviviscencia de normas puede operar cuando
una disposición derogatoria es declarada inexequible y el juez constitucional considera
que la reincorporación de la(s) norma(s) derogada(s) es necesaria para
garantizar la integridad y supremacía de la Carta, lo cual según los actores se
aplica en esta oportunidad para los demandantes, ya que si se deroga la norma es
evidente que queda un vacío normativo y se genera una situación que afecta la
integridad y supremacía de la Constitución Política.
7. En consecuencia, solicitan a la Corte que declare
la inexequibilidad de los art 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de
2012 y que se declare la reviviscencia de las disposiciones derogadas,
específicamente que se reincorpore el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
intervino a través de apoderado judicial para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba en el
presente caso o en subsidio declare exequibles las normas acusadas, basando su solicitud en las siguientes
consideraciones:
(i)
Afirma que la demanda carece
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia ya que los
actores no señalan un “contraste directo y objetivo entre las normas
demandadas y las constitucionales invocadas”, sus interpretaciones “son
subjetivas, doctrinales y jurisprudenciales de las normas constitucionales para
suponer hipótesis”, y finalmente “se dirigen contra proposiciones
deducidas por los actores y no contra proposiciones jurídicas reales y
existentes”. Además señala que el legislador es autónomo para dar
beneficios judiciales o investigativos.
(ii) Sostiene que con la Ley de Víctimas y Restitución
de Tierras se consolidó el marco para hacer una sociedad más democrática. Afirma
que con esta ley se realizaron cambios de forma y de fondo en la implementación
de la Ley de Justicia y Paz. Igualmente, estima que en el artículo 23 de la Ley
1592 de 2012 demandada, se establece el cambio del incidente de reparación
integral por el incidente de identificación de afectaciones causadas –IIAC-,
con lo que se prioriza la indemnización por vía administrativa, dejando la
reparación económica por vía judicial de lado, lo que implica que ya no se tasará
el daño sufrido por las víctimas, sino que al ser consideradas como tal, su
indemnización se tramitará de acuerdo con los montos establecidos en la Ley de Víctimas.
(iii) Argumenta que la Ley 1592 de 2005 fortalece las
funciones principales del proceso penal de justicia y paz al atribuirle
responsabilidad al victimario y al esclarecer judicialmente las violaciones
cometidas por los grupos armados al margen de la ley. Igualmente, sostiene que
esta ley garantiza la reparación de las víctimas teniendo como base la Ley 1448
de 2011 y contempla medidas para restablecer la dignidad de las víctimas,
reconstruir la memoria histórica y restituir tierras, entre otras.
(iv) Señala que el proceso de restitución de tierras
tiene una etapa judicial y una administrativa y que es el juez quien decide
finalmente de fondo sobre la titularidad del derecho a la restitución de
tierras de las víctimas de despojo o de abandono (artículo 91 Ley 1448 de
2011). Menciona que en la etapa administrativa se logra filtrar los
procedimientos para que se depure la recolección de la información para así
llegar a la etapa judicial y con ello facilitar la labor judicial al permitir
la gradualidad y priorización de las solicitudes.
2. Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional intervino a través
de apoderada judicial para solicitar a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la
norma objeto de estudio, con base en las siguientes consideraciones:
(i) Indica que con la Ley 1592 de 2012 se pretende “mejorar los aspectos
fundamentales, funcionamiento e implementación de la Ley de Justicia y Paz”,
y se encuentra encaminada a ser un mecanismo real y efectivo para el objetivo
del Estado, a través de los mecanismos de justicia transicional cuya finalidad
es la consecución de la paz y de la reconciliación nacional, al igual que la
recuperación del Estado de Derecho. Con esto se pretende garantizar los
derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, y
también los derechos de los postulados al debido proceso. Por lo anterior,
considera que los actores descontextualizan la modificación del artículo 23 de
la Ley 975 de 2005 en referencia a una realidad social y política, puesto que
esta modificación se realizó para garantizar no solo los derechos de las
víctimas sino los de los victimarios.
(ii) Argumenta que esta ley no extingue la acción
penal sobre los victimarios, les hace objeto de un tratamiento jurídico penal
menos riguroso, pero no desaparece la pena, la cual se impone, no obstante lo
cual, el procesado puede hacerse a un beneficio como reducirle la privación de
la libertad por un tiempo sin que ésta desaparezca. Manifiesta que esta ley no
da pie a la figura de la amnistía o el indulto, por lo cual el legislador no
tiene que dar el trámite especial que es reservado a ese tipo de figuras
jurídicas. Considera que la configuración de la pena alternativa se encuentra acorde
con la Constitución, ya que no tiene una desproporcionada afectación del valor
de la justica, y recalca que el procesado, si no cumple con lo acordado, deberá
pagar toda la pena que le pudiera ser impuesta proporcionalmente al delito
cometido. Señala que la colaboración con la justicia de los victimarios se
encamina al logro de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a
la reparación y a las garantías de no repetición.
(iii) Concluye que los artículos demandados de la Ley
1592 de 2012 no trasgreden la Carta Política, sino que por el contrario,
garantizan a las víctimas la reparación integral por causa del conflicto
armado, por lo cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas
objeto de estudio.
3. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a
través de apoderado judicial para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de los
artículos 23, 24, 33, 40 y de los apartes demandados del artículo 27 de la Ley
1592 de 2012, con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) Afirma que en la demanda se asegura que la vía para
lograr la reparación integral de las víctimas es la judicial, pero considera
que en la justicia transicional la forma de reparar a las víctimas en contextos
como el colombiano es a través de programas masivos, en los cuales, además del
dinero se involucren otras medidas que constituyan reparación integral, con el
fin de permitir llegar a un número mayor de personas, las cuales no solo
recibirán la restitución de sus derechos sino el reconocimiento como víctimas y
ciudadanos activos sujetos de derecho.
(ii) Señala que el proceso judicial no es lo bastante
competitivo para lograr la reparación de las víctimas. A este respecto menciona
que la Fiscalía ha registrado 448.558 víctimas, y que desde 2006 hasta la fecha
solo se han condenado a 16 de los 4.940 postulados por el Gobierno. Por lo
tanto, considera que es innegable que la reparación a través del “proceso
penal de Justicia y Paz, recurso de carácter judicial, no resultó ni pronta, ni
efectiva, ni integral.”
(iii) En consonancia con lo anterior, sostiene que la
justicia no ha sido pronta ya que el trámite previsto era más un procedimiento
ordinario que uno especial y expedito en el que se debía identificar el autor,
el daño, el nexo causal entre el daño y la actividad del grupo ilegal y la
calidad de víctima. Argumenta igualmente que también se han presentado
inconvenientes en relación con la entrega de bienes para la reparación, ya que
éstos se entregaban con problemas de documentación, sin títulos de propiedad y
otras dificultades más. Indica que los postulados a agosto de 2013 habían
entregado 7.814 bienes avaluados en $96.598.927.074 millones de pesos, que no
eran suficientes para la reparación de todas las víctimas con los estándares
judiciales ordinarios, lo cual impulsó a realizar la reforma necesaria para
afrontar estas situaciones. Adicionalmente, menciona que se encontró que los
tribunales de Justicia y Paz no tenían competencia para emitir órdenes
vinculantes a los entes del ejecutivo nacional y territorial. Por tanto y
teniendo en cuenta lo anterior, considera que el cambio del incidente de
reparación por el de identificación de afectaciones no fue un capricho del
legislador, sino algo absolutamente necesario para hacer efectivo el derecho de
las víctimas a una reparación integral.
(iv) A juicio del Ministerio las reformas introducidas
en la Ley 1592 de 2012 sí garantizan un recurso efectivo para las víctimas. A
este respecto, señala que tras la implementación de la Ley 1448 de 2011 se ha
indemnizado a 165.131 víctimas y también que en esta reparación está incluida
la atención psicosocial y la atención integral en salud, con lo cual se viene ayudando
a un considerable número de víctimas. Respecto de la restitución de tierras
menciona que de las 351 solicitudes de restitución, a mayo del 2013, se habían
fallado 93 casos. En el mismo sentido, considera que con estos procesos se ha logrado
establecer la forma de llegar a hacer efectivo los derechos de las víctimas a
la verdad, a la justicia y a la reparación reconocidos en un proceso de
Justicia y Paz, y que estos procesos judiciales y administrativos son
necesarios en la justicia transicional.
(v) Finalmente, argumenta que el cambio propuesto por
el incidente de identificación de afectaciones no implica la restricción del
derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo para obtener la
reparación. Considera que en las normas demandadas no hay necesidad de realizar
un juicio de proporcionalidad pues no existe una restricción del derecho a un
recurso judicial efectivo, realizando el análisis de la idoneidad, necesidad y
proporcionalidad de las normas demandadas. Señala que las disposiciones
acusadas abordan principios y valores constitucionales como la dignidad humana,
la igualdad y la paz, y asegura que estas disposiciones constituyen “normas
tendientes a satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación
de más de 450.000 víctimas reconocidas en Justicia y Paz, a través de un recurso
efectivo, el cual no se concentra en un proceso penal, sino que supone procesos
complementarios que concentran el esclarecimiento de los patrones y contextos
de macro-criminalidad en el proceso penal especial y garantizan la reparación
con un programa administrativo de reparación.”
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino
en la presente demanda de inconstitucionalidad a través de apoderado judicial
para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de hacer pronunciamiento
de fondo respecto de las normas demandadas. Para sustentar esta petición pone a
consideración de este Tribunal los siguientes argumentos:
(i)
Sostiene que la Ley 1592 de 2012 fue creada para modificar la Ley 975 de 2005, en
concordancia con la Ley 1448 de 2011, y que en este contexto la Ley demandada en
su artículo 23 establece que las víctimas que participen en procesos de
Justicia y Paz se beneficiarán de la aplicación integral de las medidas de
justicia transicional que adopte el Estado. Considera que esto se consigue
cuando el juez falla el incidente de afectaciones causadas y remite el
expediente a las unidades administrativas respectivas para acceder de esta
forma a los programas de reparación integral y restitución de tierras de que
trata la Ley 1448 antes citada. Así, encuentra que se garantizan los derechos a
la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas por parte del
Estado colombiano sin implicar reconocimiento de responsabilidad, ni el que
solo la rama judicial sea la llamada a garantizar esos derechos.
Menciona
que con el fin de garantizar los derechos de las víctimas se expidió el
documento CONPES 3712 y que igualmente existe un plan financiero para hacer
efectivo a futuro el cumplimiento de las medidas que reconoce la Ley 1448 de
2011 para el goce de los derechos de las víctimas.
(ii)
Sostiene que al legislador le compete hacer las leyes, interpretarlas,
reformarlas o derogarlas (artículo 150 Superior), que le asiste una amplia
libertad de configuración y que estas leyes se deben ajustar a los criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, además de respetar los derechos que conforman
el debido proceso. Argumenta que los actores no indican el por qué de la
inconstitucionalidad del procedimiento administrativo, por lo tanto el cargo
carece de razones que demuestren su oposición a la norma y a la Constitución, de
manera que constituye un cargo subjetivo, razón por la cual solicita a la Corte
no pronunciarse de fondo en relación con este cargo.
(iii)
Considera que las víctimas y las partes del proceso tienen derecho a interponer
recursos de reposición y apelación para impugnar los fallos de los jueces, de
forma que no se les desconoce su derecho a la administración de justicia, ni se
les viola el derecho a tener un debido proceso con el artículo 27 de la Ley
1592 de 2012 demandado, razón por la cual solicita a la Corte Constitucional
emita sentencia inhibitoria frente al cargo en contra de este artículo.
(iv)
Indica que los accionantes no señalan las razones de la inconstitucionalidad en
el procedimiento administrativo, ni las consecuencias que conllevaría dejarlo
en el ordenamiento legal. Encuentra que en la jurisprudencia de la Corte se ha
registrado que este tipo de demanda debe recaer en una proposición jurídica
real y existente y no en las apreciaciones personales del actor. Las acciones
públicas de inconstitucionalidad deben reunir los requisitos del Decreto 2067
de 1991, y las razones por las cuales se demanda una norma deben ser claras,
ciertas, especificas, pertinentes y suficientes.
(v)
Adicionalmente, en criterio del Ministerio la demanda carece del requisito de
suficiencia y por lo tanto no cumple con el art 2º del Decreto 2067 de 1991,
por lo cual concluye que la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo en
relación con las normas acusadas.
5. Universidad Libre
La
Universidad Libre envía su concepto dentro del presente proceso para solicitar
se declare inexequible la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas”
del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, exponiendo los siguientes argumentos:
(i)
Afirma que los instrumentos internacionales que hacen referencia a los derechos
a la verdad, a la justicia y a la reparación hacen parte del bloque de
constitucionalidad reconocido por la Corte Constitucional. Adicionalmente, en
el derecho interno, los artículos constitucionales 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250
Superiores garantizan de igual forma los derechos antes mencionados, y la línea
jurisprudencial de la Corte se ha encaminado a proteger las garantías de
quienes son víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos. Al respecto,
menciona la Sentencia C-715 de 2012 en donde considera que la Corte fijó las
reglas y estándares para realizar un control abstracto de constitucionalidad
sobre el derecho de reparación integral a las víctimas.
(ii)
Considera que es cierto que las víctimas tienen ciertas ventajas con los
artículos demandados, sin embargo encuentra que las víctimas por su especial
condición de vulnerabilidad no pueden ser obligadas por la ley a renunciar a su
derecho a la reparación dentro de los procesos judiciales. En este sentido,
encuentra que hacer participar a la víctima durante todo el proceso judicial de
“justicia y paz” para que finalmente se le indique que tiene que acudir a las
instituciones creadas por la Ley 1448 de 2011 es un desconocimiento de su
derecho a la reparación dentro del proceso judicial, lo que resulta
especialmente gravoso si no aceptan la indemnización administrativa, caso en el
que tendrán que iniciar otro proceso judicial ante el
Contencioso-Administrativo para que su daño sea integralmente reparado.
(iii)
Sostiene que el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 le quita a la víctima un
recurso judicial mediante el cual se le garantiza una reparación integral
acorde al daño que se le causó y releva al victimario de su obligación de
reparar por el daño que ha causado al damnificado por su conducta delictiva.
Señala que la Corte declaró exequible condicionalmente el art. 132 de la Ley
1448 de 2011, que trata sobre la indemnización mediada por el contrato de
transacción, estableciendo “que la aceptación del pago de la indemnización
administrativa se hace en el marco de un contrato de transacción, no exonera al
victimario de la responsabilidad de reparar a la víctima”.
(iv)
Finaliza solicitando la inexequibilidad de la expresión “las cuales en
ningún caso serán tasadas” del a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.