C-282-21
Sentencia C-282/21
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral y definitivo
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Trámite legislativo
DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo/DERECHO
AL HABEAS DATA-Fundamental y características propias
DERECHO FUNDAMENTAL AL
HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia
HABEAS DATA-Reserva de ley
Concretamente, la jurisprudencia de este tribunal ha
identificado como asuntos sujetos a reserva de ley estatutaria, en relación con
el habeas data: (i) los requisitos que deben cumplir los bancos de datos para
tratar de forma automatizada la información de los titulares; (ii) las
condiciones en que los titulares pueden acceder a la información difundida
sobre ellos; (iii) el tipo de datos que pueden revelar las fuentes de la
información; (iv) la carga de veracidad y actualización sobre la información
que comparten los bancos de datos, y en general, las reglas que deben seguir
las entidades financieras para garantizar la actualización de la información;
(v) régimen de transición sobre la puesta al día en obligaciones y la caducidad
o eliminación del dato negativo; (vi) las reglas que debe seguir la
administración para la recolección y tratamiento de datos personales; y (vi)
las regulaciones sectoriales y generales del derecho, que prevén los
principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores
involucrados en la administración de datos, peticiones, reclamos, quejas y
sanciones, según se encuentran contenidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de
2012 (…)
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio
in dubio pro legislatoris
PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE
MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Requisitos de consulta previa en los eventos que lo requieran como
condición de habilitación del debate parlamentario
(…) la Sala considera que por versar sobre una
regulación general del habeas data, que abarca por igual a los titulares de
datos independientemente de su procedencia cultural o étnica, ninguna de las
disposiciones del PLE que se revisa se encontraban sometidas al trámite de
consulta previa con un pueblo diferenciado.
CONSTITUCIONALIDAD DEL
TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
HABEAS DATA-Contenido y alcance
DERECHO DE HABEAS DATA
FINANCIERO-Deberes,
obligaciones y responsabilidades de los operadores de información
(…) la jurisprudencia constitucional ha tenido un especial
desarrollo en relación con la protección del dato financiero, dando lugar a lo
que se ha denominado como el habeas data financiero. Al respecto, en varios
pronunciamientos que anteceden la primera regulación estatutaria del derecho,
señaló que (i) uno de los eventos en que el derecho al habeas data adquiere
mayor relevancia es en el escenario de la recopilación de información en bases
de datos creadas para establecer perfiles de riesgo de los usuarios del sistema
financiero; (ii) esto, en la medida en que los bancos de datos juegan un papel
importante en la actividad financiera, que es a su vez de interés público, e
incide de forma relevante en la libertad económica de los asociados; (iii) existe
un derecho a la caducidad del dato negativo, que si bien no se encuentra
enunciado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, se deduce de su
núcleo fundamental de autodeterminación informativa; (iv) en este sentido, sin
desconocer que la labor de las centrales de riesgo es especialmente importante
para conservar la confianza del sector financiero y realizar las estimaciones
del riesgo crediticio, debe existir un límite temporal hacia al pasado, en la
medida en que sería desproporcionado afectar de forma indefinida la vida
crediticia por incumplimientos pasados; (v) este aspecto, es de tal relevancia
que ha llevado a la Corte a prever un término de caducidad ante el silencio del
Legislador; (vi) en el marco de las centrales de riesgo financiero, los datos
que se pongan en circulación deben referirse exclusivamente al comportamiento
crediticio de la persona; y (vii) el dato financiero puede afectar de manera
grave y en ocasiones irreversible a los individuos a los que se refiere, lo que
hace necesario imponer a su manejo límites razonables que permitan preservar
los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los asociados.
DERECHO DE HABEAS DATA
FINANCIERO-Personas
naturales y jurídicas como sujetos del derecho
HABEAS DATA Y BUEN NOMBRE-Protección en las
centrales de riesgo
CENTRALES DE RIESGO Y
PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Responsabilidades frente a los
usuarios del sistema financiero
DERECHO AL HABEAS DATA-Información almacenada en
bases de datos debe ser veraz, actual y oportuna
HABEAS DATA-Caducidad/DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS DATA-Mantenimiento en caducidad del dato
financiero
BASE DE DATOS-Finalidad
(…) la Corte precisó que (i) la finalidad de las bases
de datos que generan reportes para la evaluación del riesgo crediticio, es
determinar la probabilidad de impago del titular: “(…) evaluar, a partir de
diferentes fuentes, cuál es el comportamiento del deudor respecto del pago de
sus obligaciones y, de esta forma, pronosticar las probabilidades de
incumplimiento ante operaciones de crédito en el futuro” y, en consecuencia,
(ii) calcular el riesgo crediticio y la inclusión de información sobre el
cumplimiento de diferentes obligaciones es una actividad constitucionalmente
válida al relacionarse con el interés público consistente en el funcionamiento
del sistema financiero; “(…) se trata de información tiene relevancia
constitucional, en tanto sirve de parámetro para la adecuada distribución de
los recursos que administran las entidades financieras y de crédito, que a su
vez es obtenido del ahorro público, por lo que se trata de actividades
vinculadas al interés general, en los términos del artículo 335 de la
Constitución”.
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Principios que orientan la administración de datos personales
CONFORMACION DE BASES DE
DATOS DE RIESGO FINANCIERO-Veracidad
HABEAS DATA-Temporalidad de registros
negativos históricos
(…) el desarrollo ordinario de la actividad de acopio,
procesamiento y divulgación de datos personales financieros implica la
interrelación de los principios de temporalidad y veracidad de la información
mencionados. En efecto, los datos negativos por el incumplimiento en el pago de
obligaciones tienen una vocación de permanencia definida en la base de datos,
en tanto resulten útiles y pertinentes para calcular el riesgo crediticio. La
consecución de este fin constitucionalmente legítimo es posible en la medida en
que la información refleje la realidad sobre los hábitos financieros y crediticios
del deudor. Por lo tanto, en el momento en que se modifican los hechos que
dieron lugar a la incorporación de los datos negativos, y se cumple, según el
caso concreto, el término de permanencia en la base de datos, el titular tiene
el derecho a que tal información sea eliminada, a fin de que pueda restablecer
su buen nombre crediticio. En el caso de obligaciones insolutas, aún cuando no
se haya cumplido la condición sustantiva para la remoción del dato (el pago),
el vencimiento del plazo razonable de permanencia del dato negativo en el banco
de datos habilita al titular para reclamar su eliminación.
DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o
tertium comparationis para establecer si existe diferencia de trato
injustificado/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación,
patrón de igualdad o tertium comparationis
LEY ESTATUTARIA DE HABEAS
DATA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Habilitación al Gobierno para su
reglamentación cumple condiciones que delimitan su objeto y la subordinan a la
regulación establecida por el legislador
El Legislador cuenta con una amplia potestad de
configuración en materia del derecho al habeas data financiero, y deferir
ciertos asuntos a la potestad reglamentaria del ejecutivo en los términos del
artículo 189.11 de la Constitución. El margen de acción del reglamento definido
por el ejecutivo obedecerá al nivel de detalle que sobre la materia haya tenido
el Legislador al definir los aspectos relacionados con el núcleo esencial del
derecho. En particular, debe tenerse en cuenta que según la jurisprudencia de
esta corporación son tres los supuestos en los que es válido delegar el
desarrollo de los preceptos legales al reglamento: (i) cuando el Legislador
haya empleado conceptos jurídicos indeterminados; (ii) mediante la remisión
expresa al reglamento, cuando el asunto que se regula es de naturaleza técnica
y no puede ser objeto de determinación exhaustiva por el Legislador; y (iii)
cuando el Legislador prevé fórmulas amplias, las cuales permiten ejercer las
competencias propias del Estado regulador, por parte de la autoridad
administrativa a quien la ley le ha conferido esas funciones.
DERECHO AL HABEAS DATA Y
LAS CENTRALES DE RIESGOS-Información suministrada debe estar regida por el principio
de exactitud, veracidad e integridad
EXIGIBILIDAD DE LA
OBLIGACION Y LA MORA COMO REPORTE NEGATIVO DE INFORMACION-Distinción
(…) es necesario precisar que la exigibilidad
de la obligación y la mora son figuras jurídicas distintas dado que: (i) la
primera se refiere al derecho del acreedor a reclamar la prestación debida ante
una obligación que se reputa nacida y cuyo cumplimiento no está sujeto a plazos
o condiciones, es decir pura y simple, mientras que; (ii) la mora se refiere al
retraso culposo por parte del deudor en el cumplimiento de dicha prestación
que, para su constitución, requiere generalmente de la reconvención; y (iii)
acarrean consecuencias jurídicas distintas, dado que la exigibilidad permite
reclamar la prestación debida mientras que, a partir de la constitución en
mora, se permite reclamar la indemnización de perjuicios y en relación con las
obligaciones mercantiles dinerarias, el deudor está obligado a pagar los
intereses de mora sobre el capital debido, entre otras diferencias.
DATO FINANCIERO NEGATIVO-Permanencia
DERECHO AL HABEAS DATA EN
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Consultas y reclamos como mecanismos para hacerlo
efectivo
DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de
conocer la información recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de
entidades públicas o privadas
DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACION-Límites
CONSULTA DE DATO NEGATIVO
PARA TOMA DE DECISIONES LABORALES EN EL SECTOR FINANCIERO-Constituye barreras en el
acceso al mercado laboral
TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES-Principio
de finalidad/DATOS PERSONALES-Principio de utilidad
Así las cosas (i) el mandato bajo análisis persigue el
cumplimiento de una finalidad legítima, en tanto que introduce un nuevo medio
para hacer efectiva la garantía de habeas data, a la vez que propende por la
materialización del principio de veracidad en la información; (ii) el medio
propuesto es conducente para tal finalidad, en tanto que, además de dar un
margen razonable al operador para proceder con la comunicación, garantiza que
en un tiempo sustancialmente corto el titular, sin necesidad de realizar
ninguna acción por sí mismo, pueda enterarse del reporte y solicitar la
rectificación de las informaciones a que haya lugar. Así mismo, el sistema de
alertas se perfila como un medio expedito para que el titular reciba la
información de manera efectiva. Por ello, se hace evidente que el medio
propuesto no se encuentra constitucionalmente proscrito, si se tiene en cuenta
la amplia potestad de configuración del Legislador en la materia; asimismo, no
resulta desproporcionado respecto de la libertad de empresa, en cuanto, no se
determinan o definen los medios y tecnologías mediante las cuales se debe
implementar el sistema de alertas, sino que fija la garantía mínima que permite
optimizar el derecho al habeas data; y (iii) bajo esta misma línea, la
comunicación de alertas al titular de la información se perfila como un medio
adecuado para que los ciudadanos conozcan, actualicen y rectifiquen la información
que sobre sí mismos consta en bases de datos, y permite de forma eficiente
evitar suplantaciones.
POTESTAD DE CONFIGURACION
DEL LEGISLADOR ESTATUTARIO EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de legalidad
como límite
El Legislador estatutario se encuentra
facultado para definir los derechos y deberes de la fuente y el operador del
tratamiento de datos, siempre que sus mandatos sean claros y acordes al
principio de legalidad. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que es competencia del Legislador estatutario regular (i) las
condiciones en que los titulares pueden acceder a la información difundida
sobre ellos; (ii) la carga de veracidad y actualización sobre la información
que comparten los bancos de datos, y en general, las reglas que deben seguir
las entidades financieras para garantizar la actualización de la información; y
(iii) las regulaciones sectoriales y generales del derecho, que prevén los
principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores
involucrados en la administración de datos, peticiones, reclamos, quejas y
sanciones.
SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO-Implica
la constitución de un derecho
(…) el silencio administrativo positivo es un
mecanismo a través del cual los ciudadanos pueden obtener la satisfacción de
sus derechos, ante el silencio de la administración. En este orden de ideas, la
figura del silencio administrativo permite materializar los derechos de (i)
petición; y (ii) debido proceso, cuando se configura el silencio positivo; o
los derechos de (i) acceso a la administración de justicia; y (ii) celeridad y
eficacia en el caso del silencio administrativo negativo, ante una vulneración
de derechos por parte de la administración. En ambos casos, corresponderá al
Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, señalar los eventos
en los cuales opera uno y otro. En tal contexto, se ha hecho alusión a que el
Legislador tiene una amplia potestad de configuración en materia de
procedimientos judiciales y administrativos, el cual debe ser respetado al
máximo por el juez constitucional, dentro del límite que la Constitución
impone. Dentro de tales límites, la jurisprudencia ha considerado que las
medidas adoptadas por el Congreso deben ser proporcionales y razonables.
FUENTES Y OPERADORES DE
BANCOS DE DATOS QUE ADMINISTRAN LA INFORMACION FINANCIERA, CREDITICIA,
COMERCIAL Y DE SERVICIOS-DE DATOS-Sus actuaciones no tienen la posibilidad de manifestar
la voluntad del Estado
(…) debe precisarse que las peticiones o
solicitudes relacionadas con la garantía del derecho al habeas data previsto en
el artículo 15 de la Constitución, son esencialmente diferentes a aquellas
previstas en los artículos 23 y 74 de la Constitución, que tienen su desarrollo
en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, en virtud de las cuales
se da inicio a una actuación administrativa que culmina con la expedición de un
acto administrativo expreso o presunto. Este no es el caso de las fuentes y
operadores de bancos de datos que administran la información financiera,
crediticia, comercial y de servicios, puesto que en sus actuaciones no tienen
la posibilidad de manifestar la voluntad del Estado, y, en todo caso, se trata
de escenarios distintos.
DATOS PERSONALES-Término de caducidad de
información negativa
REGIMEN SANCIONATORIO EN
LEY DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Respeta principios de
reserva de ley, Legalidad y tipicidad
(…) la Corte, luego de reiterar su jurisprudencia
sobre legalidad en temas sancionatorios, y señalar que “las conductas o
comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser
descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal,
permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”, consideró que
(i) la tipificación de sanciones en función de lo establecido en el mismo PL,
debía leerse en conjunto con los deberes y prohibiciones que ese mismo
ordenamiento establece para los actores del Sistema, y ello respeta plenamente
los principios de reserva de ley, legalidad y tipicidad; (ii) igual ocurre, con
el incumplimiento de las normas que reglamenten la Ley y las órdenes impartidas
por la Superintendencia, en tanto ambas consisten en un desarrollo de lo
previsto en el ordenamiento estatutario; y (iii) con relación al monto y
criterios de graduación de la sanción, la Sala encontró acreditado el contenido
material mínimo que corresponde fijar al Legislador, a efectos de permitir su
aplicación directa por la autoridad competente. En particular, además de
verificar el establecimiento de un único monto como tope de las sanciones
imponibles, destacó que en aquellos supuestos en que no es del todo claro
cuándo se incurre en la conducta transgresora, debe realizarse una lectura
sistemática con los deberes que la legislación impone a las fuentes, operadores
y titulares del dato.
Referencia: Expediente PE-049
Revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 – Senado, 314 de 2019 – Cámara “Por
medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se
dictan disposiciones generales de hábeas data con relación a la información
financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros
países, y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”),
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El día 27 de agosto de 2019, el
Secretario General del Senado de la República, en cumplimiento de lo previsto
en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, y el artículo 39 del
Decreto 2067 de 1991, remitió a esta corporación el Proyecto de Ley Estatutaria
No. 062 de 2019 – Senado, y 314 de 2019 – Cámara “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley
Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de hábeas data
con relación a la información financiera, crediticia, comercial de servicios y
la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones” (en adelante “PLE” , “PLE Borrón y
Cuenta Nueva”, “Proyecto de Ley”, “Proyecto”, o el “Proyecto
de Ley Estatutaria”).
2.
El día 1º de septiembre de
2020, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento del expediente y dispuso
oficiar a los secretarios generales de Cámara y Senado para efectos de que
aportaran las gacetas en las que consta el trámite impartido al Proyecto, así
como las certificaciones de quórums y mayorías en su aprobación. De igual
forma, dispuso la vinculación e invitaciones de rigor, según lo previsto en los
artículos 153, 242 y 244 de la Constitución, y los artículos 7º, 11 y 13 del
Decreto 2067 de 1991.
3.
Cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la
exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria sometido a su consideración,
tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación.
A.
TEXTO DEL PLE BORRÓN Y
CUENTA NUEVA
4.
A continuación, se transcribe
el articulado del PLE remitido a esta corporación:
“PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NO.
062 DE 2019 – SENADO, 314 DE 2019 – CÁMARA
Por medio de la cual se modifica y
adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales
de hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial
de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones”
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene
por objeto modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008, fortaleciendo el derecho
al habeas data.
Artículo 2°. Adiciónese un literal (k) al
artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:
k) Comunicación previa al titular. La comunicación previa al
titular de la información se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en
las normas que la reglamenten. Podrá efectuarse según lo dispuesto en la Ley
527 de 1999 en materia de comercio electrónico.
Artículo 3°. Modifíquese y adiciónense tres
parágrafos al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedará así:
Artículo 13. Permanencia de la información.
La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los
bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga
referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en
general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de
obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual
deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los
usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de
permanencia de esta información será el doble del tiempo de la mora, máximo
cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas
vencidas o sea extinguida la obligación.
Parágrafo 1°. El dato negativo y los datos
cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la
cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de
incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho
(8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación;
cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.
Parágrafo 2º. En las obligaciones inferiores o
iguales al (15 %) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el dato
negativo por obligaciones que se han constituido en mora solo será reportado
después de cumplirse con al menos dos comunicaciones, ambas en días diferentes.
Y debe mediar entre la última comunicación y reporte, 20 días calendario.
Parágrafo 3°. Toda información negativa o
desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con
calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición
financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada de manera simultánea
con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la
disminución de la medición.
Artículo 4°. Adiciónese el numeral 11 al
artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:
Numeral 11. Reportar la información negativa
de los titulares, máximo (18) meses después de hacerse exigible la obligación.
Artículo 5°. Modifíquense los parágrafos 1° y
2° del artículo 10 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:
Parágrafo 1°. La administración de información
financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros
países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma
que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los
usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información
en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente
inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse
exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones
suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de
crédito. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones
previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una
solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información
negativa del solicitante, para lo cual la institución o entidad que conforma el
sistema financiero y asegurador en caso de rechazo de la solicitud del crédito,
por solicitud del titular, le indicará por escrito las razones objetivas del
rechazo del mismo.
Parágrafo 2°. La consulta de la información
financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros
países por parte del titular, en toda ocasión y por todos los medios, será
gratuita.
La revisión continua de esta
información por parte del titular o usuario no podrá ser causal de disminución
en la calificación de riesgo, récord (scorings-score), o cualquier tipo de
medición, ni podrá alterar en nada los estudios financieros o crediticios. En
ningún caso se podrá consultar esta información para fines de toma de
decisiones laborales, salvo cuando se trate de contrataciones en el sector
financiero y no podrá utilizarse para fines diferentes al análisis o cálculo
del riesgo crediticio del titular del dato.
Artículo 6°. Adiciónese un parágrafo al
artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:
Parágrafo. El incumplimiento de la
comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la
obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del
reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento
de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá
retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo
nuevamente.
Artículo 7°. Adiciónense los numerales 7 y 8
en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedarán así:
7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular de la
información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado
en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de
la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar petición de
corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente
una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días siguientes
cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa,
con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se
tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo
considera, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser
víctima.
Con la solicitud presentada por el
titular, el dato negativo, récord (scorings-score) y cualquier otro dato que
refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente
reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y
se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Víctima de
Falsedad Personal-.
8. Silencio administrativo
positivo.
Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) días
hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte II, artículo 16 de la
presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resolución, se entenderá,
para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada.
Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de
Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según el
caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente
ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes
para hacer efectivo el derecho al habeas data de los titulares.
Artículo 8°. Actualización y rectificación de
los datos. Las fuentes de información deberán reportar al operador, como mínimo
una vez al mes, las novedades acerca de los datos para que este los actualice
en el menor tiempo posible.
Artículo 9°. Régimen de transición. Los
titulares de la información que extingan sus obligaciones objeto de reporte
dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de
datos por el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de
extinción de tales obligaciones. Cumplido este plazo de máximo seis (6) meses,
el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos.
Los titulares de la información
que a la entrada en vigencia de esta ley hubieran extinguido sus obligaciones
objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los
bancos de datos por lo menos seis (6) meses, contados a partir de la extinción
de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la
información negativa.
Los titulares que extingan sus
obligaciones objeto de reporte, cuya información negativa no hubiere
permanecido en los bancos de datos al menos seis (6) meses, después de la
extinción de las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por
el tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses contados a
partir de la extinción de las obligaciones.
En el caso de que las obligaciones
registren mora inferior a seis (6) meses, la información negativa permanecerá
por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinción de las
obligaciones.
Parágrafo 1º. Todas aquellas obligaciones que
sean objeto de reporte negativo durante la emergencia sanitaria decretada por
el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y hasta
el 31 de diciembre del 2020, no serán reportadas en los bancos de datos en este
mismo período, siempre que los titulares de la obligación se hayan acercado a
las entidades respectivas, en busca de una reestructuración de la obligación.
Parágrafo 2º. Las personas que tengan
clasificación Mipyme, o del sector turismo, o pequeños productores del sector
agropecuario, o personas naturales que ejerzan actividades comerciales o
independientes, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los
doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato
negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.
Parágrafo 3º. Los pequeños productores del
sector agropecuario, las víctimas del conflicto armado y los jóvenes y mujeres
rurales que tengan cualquier tipo de crédito agropecuario con Finagro, que
extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les
deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.
Parágrafo 4°. Los deudores y codeudores que
tengan obligaciones crediticias con el Icetex, que paguen las cuotas vencidas o
que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les
deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.
Artículo 10. Alertas de obligaciones nuevas
en la historia crediticia para mitigar suplantaciones de identidad. Los
operadores de información dispondrán de un aplicativo digital y gratuito, para
que los titulares de información, previa validación, registren su correo
electrónico y reciban comunicaciones cuando se reporta una nueva obligación en
la historia de crédito. La comunicación deberá enviarse dentro de un término de
5 días hábiles siguientes al reporte de la obligación.
Artículo 11. Educación financiera. A partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, deberá por
medio del Ministerio de Educación, el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Industria y
Comercio, y en coordinación con las secretarías de educación departamental,
distrital y municipal, fortalecer la estrategia integral de educación económica
y financiera en población estudiantil. Esta estrategia nacional debe incluir la
revisión y publicación de diverso material pedagógico y material de orientación
socio ocupacional y todos aquellos sobre educación económica y financiera.
Así mismo, se fortalecerá la
articulación con el sector privado para fomentar la formación docente y la
producción de material pedagógico pertinente, alineados con las orientaciones
definidas y estrategias para la educación económica y financiera orientado a
familias y adultos.
Artículo 12. Adiciónese a la Ley 1266 de 2008
el artículo 19 A. El cual quedará así:
Artículo 19 A. Responsabilidad demostrada. Los
operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial
y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas
apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones
establecidas en la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias, en una manera
que sea proporcional a lo siguiente:
1.La naturaleza jurídica del
operador, fuente y usuario de información y, cuando sea del caso, su tamaño
empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o
gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente.
2. La naturaleza de los datos
personales objeto del tratamiento.
3. El tipo de tratamiento.
4. Los riesgos potenciales que el
referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
Quienes efectúen el tratamiento de
los datos personales deberán suministrar evidencia sobre la implementación
efectiva de las medidas útiles y pertinentes para cumplir la presente ley.
Artículo 13. Adiciónese a la Ley 1266 de 2008
el artículo 19 B. El cual quedará así:
Artículo 19 B. Políticas internas efectivas. En
cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2,
3 y 4 del artículo anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas
por los operadores, fuentes y usuarios de información deberán garantizar:
1. La existencia de una
organización administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial
del operador, fuente y usuario de información para la adopción e implementación
de políticas consistentes con la Ley 1266 de 2008.
2. La adopción de mecanismos
internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de
implementación, entrenamiento y programas de educación.
La adopción de procesos para la
atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con
respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La existencia de medidas y
políticas específicas para el tratamiento adecuado de los datos personales por
parte de los operadores, fuentes y usuarios de información será tenida en
cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los
deberes y obligaciones establecidos en la ley. Especial énfasis debe hacerse en
asegurar la calidad de la información, la comunicación previa para el reporte
de información negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, así como
la debida y oportuna atención de las consultas o reclamos de los titulares de
los datos.
Artículo 14. Modifíquese el inciso 2° del
artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 18. Sanciones. (…) Multas de
carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la
sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como
por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha
Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras
subsista el incumplimiento que las originó.
Artículo 15. Vigencia y derogatoria. Esta ley
rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias”.
B.
INTERVENCIONES
5.
A continuación, se presenta un
resumen general del sentido de las intervenciones allegadas al expediente[1].
No obstante, sus planteamientos centrales serán mencionados antes de abordar el
estudio de constitucionalidad del trámite legislativo o de exequibilidad
material de cada uno de los artículos, según corresponda.
Exequibilidad
Exequibilidad condicionada
Inexequibilidad
Intervenciones oficiales
§
Defensoría del Pueblo
(contenido material del articulado)[2].
§
Superintendencia de Industria
y Comercio (Contenido material del artículo 10).
§
Superintendencia Financiera
de Colombia
§
Banco de la República
(contenido material del articulado)
Intervenciones académicas
§
Universidad Externado de
Colombia (contenido material del articulado)
N/A
N/A
Intervenciones ciudadanas
§
Manuel José Cepeda Espinosa
(Parcialmente. Contenido material del articulado)
§
Cifin TransUnión
(Parcialmente. Contenido material del articulado)
§
Jeison Ruiz Padilla
(contenido material del articulado)
§
Asobancaria (Parcialmente.
contenido material del articulado).
§
Experian (Parcialmente.
Contenido material).
§
Juan Carlos Muñoz (excepto
por la expresión “y hasta el 31 de diciembre de 2020”, contenida en el art.
9, par. 1).
§
Luis Fernando Velasco Chaves
(contenido material y trámite legislativo)[3].
§
Manuel José Cepeda Espinosa
(Parcialmente, contenido material de los artículos 2º, 3º, 6º, 8º, 9º y 15).
§
Asobancaria (Contenido
material del artículo 7º).
§
Experian (contenido material
del articulado).
§
Harold Eduardo Sua Montaña
(contenido material de los artículos 3º, 4º, 5º, 9º y 12).
§
Manuel José Cepeda Espinosa
(Parcialmente, contenido material de los artículos 3º, 5º, 7º y 9º)
§
Cifin (TransUnión) (Contenido
material del articulado)
§
Asobancaria (contenido
material y vicios de trámite. Parcialmente artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 14).
§
Experian (contenido material
del articulado).
§
Harold Eduardo Sua Montaña
(contenido material -parcial- de los artículos 1º, 3º, 7º y 13. Trámite
legislativo artículos 13 y 14).
C.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
6.
La Procuradora General de la
Nación intervino con el fin de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad de la totalidad del proyecto objeto de revisión, tanto por
su contenido material como por el trámite legislativo que se surtió para su
adopción. El concepto
del Ministerio Público se irá incorporando en la medida en que se vaya
refiriendo al asunto en estudio, bien se trate del procedimiento para la formación
del PLE, o de la aptitud material de cada una de las disposiciones del Proyecto
de Ley.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
7.
La Sala Plena es competente
para ejercer el control automático e integral de constitucionalidad sobre el
Proyecto de Ley que se revisa, en los términos de los artículos 153 y 241.8 de
la Constitución Política, y el artículo 39 del Decreto 2067 de 1991.
B.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
8.
Según lo previsto en los
artículos 153 y 241.8 de la Constitución, el examen de constitucionalidad que
le corresponde realizar a este tribunal sobre los proyectos de ley estatutaria
es integral, por cuanto debe realizarse “tanto por su contenido
material como por vicios de procedimiento en su formación”. Por lo tanto, le corresponde a la Corte, por una
parte, analizar si durante el trámite del PLE bajo revisión se respetaron las
normas que regulan el procedimiento de aprobación de este tipo de iniciativas
legislativas. Como se mostrará más adelante (ver infra, numerales 40 a 148), las
normas a las que debió sujetarse el PLE Borrón y Cuenta Nueva están conformadas
por (i) las disposiciones generales que regulan el trámite legislativo
(artículos 157 a 169 de la Constitución); (ii) las disposiciones aplicables
específicamente a los proyectos de ley estatutaria (artículo 153 de la
Constitución); y (iii) las disposiciones aplicables previstas en la Ley 5ª de
1992 y sus modificaciones.
9.
Con base en lo anterior, la
Corte procederá a analizar: (i) en primer lugar, si en el trámite legislativo
del PLE se respetaron las reglas aplicables a dicho procedimiento; para el
efecto se transcribirán y se especificarán los asuntos relacionados con los
vicios de procedimiento en su formación (sección II.C); y (ii)
de superar dicho análisis, en segundo lugar, se procederá con el estudio del
contenido material del Proyecto de Ley bajo revisión (ver infra, sección
II.E); lo
anterior, con el fin de verificar si el mismo se ajusta al ordenamiento
superior.
10.
Como se mencionó anteriormente,
las intervenciones ciudadanas y los conceptos de los expertos serán
incorporados según la pertinencia que revisten para el aspecto de los vicios de
procedimiento o el contenido material en la evaluación que realiza la Corte. Dicha
relación se hará de manera sucinta atendiendo el número de los documentos
allegados. En el Anexo II.E de la sentencia se hace una descripción más
detallada de dichas intervenciones.
C.
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
SURTIDO EN EL PLE
11.
Para realizar el análisis de
constitucionalidad de la formación del PLE Borrón y Cuenta Nueva, el presente
apartado se dividirá en tres acápites. En el primero se realizará un marco
general sobre el trámite legislativo de leyes estatutarias, y si el PLE se
ajusta a la reserva de ley estatutaria. En el segundo, se determinarán las
reglas que debieron haber sido tenidas en cuenta por el Congreso de la
República en dicho trámite, y su cumplimiento en el caso concreto. En caso de superarse el análisis anterior, la Corte continuará con el análisis del trámite
legislativo.
(i)
Anotaciones sobre el trámite legislativo de leyes estatutarias
12.
Cabe resaltar, como una
consideración transversal a la revisión del trámite legislativo, que según lo
ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la reserva de ley
estatutaria procura someter a mayor discusión democrática y control la
regulación de ciertas materias que cuentan con un trámite legislativo
cualificado. Esto se da por la importancia que tienen ciertos asuntos para
el Estado Social de Derecho, tal como ocurre con los derechos fundamentales y
los mecanismos a través de los cuales estos son susceptibles de ser protegidos[4].
13.
En tal, sentido, se ha
destacado, de forma reiterada, que el procedimiento cualificado que se exige
respecto de este tipo de leyes conlleva: (i) su aprobación dentro de una
sola legislatura; (ii) su votación por mayoría absoluta; y (iii) un
control previo de constitucionalidad antes de su sanción presidencial[5].
Es a partir de esta especial legitimidad democrática, que la Corte ha
considerado que sólo habrá lugar a declarar la existencia de vicios en el
procedimiento cuando aquellos incidan en la formación de la voluntad del
Congreso[6]. Estas
especiales condiciones cuentan además con la ventaja de proteger en mayor
medida a las minorías políticas representadas en el Congreso, por las mayorías
cualificadas que exige y los estrictos términos temporales dentro de los cuales
se debe aprobar.
14.
En esta misma línea, se ha
explicado que la característica fundamental de las leyes estatutarias es
el procedimiento reforzado para su aprobación, pues esta se hace a partir de una
voluntad distinta de la del Legislador ordinario, que es la de la mayoría
absoluta y no la simple[7], en una sola
legislatura.
15.
De esta forma, se ha indicado
que el Constituyente concibió una categoría especial de leyes que requieren
de atributos formales más estrictos que las leyes ordinarias para ser aprobadas,
así como control previo y automático de constitucionalidad, todo con la
finalidad de otorgar mayor estabilidad y jerarquía a estos ordenamientos,
por las materias que regulan[8]. Esto,
entonces, conlleva “una más exigente tramitación y una certeza inicial plena
acerca de su constitucionalidad”[9].
(ii)
EL PLE Borrón y Cuenta Nueva tiene naturaleza estatutaria, por lo que debía
tener en cuenta las reglas específicas de este tipo de normas
16.
La Constitución establece una
serie de reglas generales aplicables al trámite de formación de todas las leyes
(artículos 157 a 169), las cuales se complementan con disposiciones adicionales
aplicables solo para determinado tipo de leyes (como, por ejemplo, las
aplicables para el trámite de proyectos de ley estatutaria). Asimismo, debe
aplicarse lo dispuesto en la Ley
5ª de 1992. Por ello, debe la Corte determinar en primera instancia si
el Proyecto de Ley podía surtir el trámite que el Congreso de la República le
dio.
17.
De conformidad con lo previsto
en el artículo 152.A de la Constitución, deberán regularse, a través de leyes
estatutarias, los derechos y deberes fundamentales de las personas, así
como los recursos y procedimientos para su protección. A su vez, el artículo 15
superior prevé como una garantía fundamental de los asociados el derecho
a conocer, actualizar y rectificar la información recogida sobre
ellos en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas; e
igualmente, dispone que en la recolección, tratamiento y circulación de
dicha información se respetarán la libertad y demás garantías previstas en la
Constitución.
18.
A partir de estos preceptos, la
jurisprudencia constitucional ha considerado pacíficamente que el habeas
data es un derecho fundamental[10], y ha indicado que las disposiciones que prevén límites,
restricciones, excepciones o prohibiciones de alcance general al derecho, se
encuentran sujetas a la reserva de ley estatutaria[11]. En esta línea, se ha afirmado que cuando se
regulen las facultades que tienen los particulares de conocer, actualizar o
rectificar la información sobre ellos recogida, el trámite de esta regulación
será el previsto para las leyes estatutarias[12]. El mismo razonamiento, se aplica cuando se regula
la facultad de recolectar y hacer circular la información,
teniendo de presente que el habeas data es un derecho de doble vía o
connotación[13].
19.
Concretamente, la
jurisprudencia de este tribunal ha identificado como asuntos sujetos a reserva
de ley estatutaria, en relación con el habeas data: (i) los requisitos
que deben cumplir los bancos de datos para tratar de forma automatizada la
información de los titulares[14]; (ii) las condiciones en que los titulares pueden
acceder a la información difundida sobre ellos[15]; (iii) el tipo de datos que pueden revelar las
fuentes de la información[16]; (iv) la carga de veracidad y actualización sobre
la información que comparten los bancos de datos[17], y en general, las reglas que deben seguir las
entidades financieras para garantizar la actualización de la información[18]; (v) régimen de transición sobre la puesta
al día en obligaciones y la caducidad o eliminación del dato negativo[19]; (vi) las reglas que debe seguir la administración
para la recolección y tratamiento de datos personales[20]; y (vi) las regulaciones sectoriales y generales
del derecho, que prevén los principios, reglas, definiciones, derechos y
deberes de los actores involucrados en la administración de datos, peticiones,
reclamos, quejas y sanciones, según se encuentran contenidas en las Leyes 1266
de 2008 y 1581 de 2012, como se verá más adelante[21].
20.
En esta línea, es importante
precisar que no bastará con que el objeto de la regulación que se revisa se
relacione, de cualquier manera, con el derecho fundamental al habeas data,
sino que, para concluir su naturaleza estatutaria, deberá verificarse la
conexión entre el PLE y el núcleo esencial del derecho. Para ello, deberá
establecerse si las disposiciones objeto de estudio desarrollan la facultad que
tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información sobre
ella recogida en bancos de datos, o la facultad que tienen las entidades
financieras y bancos de información de recolectar y transmitir datos. Este
desarrollo puede darse de variadas maneras, y materializarse, como se ha visto,
a través de diferentes disposiciones, que deberán ser objeto de análisis según
cada contexto normativo y siguiendo las reglas que previamente ha decantado la
jurisprudencia (ver supra, numerales 18 y 19).
21.
De igual manera, es importante
precisar que el desarrollo estatutario de un derecho fundamental puede darse de
forma sectorial, es decir, prever disposiciones aplicables a su
ejercicio, o los mecanismos para su protección, en relación con un sector o
actividad específica, y no de forma general para todos los ámbitos
susceptibles de regulación. Tal es el caso de la Ley 1266 de 2008, que previó
disposiciones aplicables al habeas data financiero, crediticio,
comercial y de servicios, sin extender el ámbito de la regulación a la
administración de datos personales en general.
22.
Sobre esta posibilidad de
regulación parcial, la Corte Constitucional consideró en la sentencia
C-1011 de 2008 que ello se adscribe de forma natural a la cláusula general de
competencia legislativa, en virtud de la cual el Congreso de la República puede
regular el contenido esencial de un determinado derecho para un sector en
específico. Ello, se justifica en que la Constitución no impone al Legislador
un deber genérico de regulación. Luego, este tipo de determinaciones no son
incompatibles con la reserva de ley estatutaria, siempre y cuando el Congreso
se ocupe de regular aspectos propios del núcleo esencial del derecho.
23.
Es por lo anterior, que regular
el habeas data para el sector financiero, crediticio, comercial y de
servicios, puede constituir por sí misma y para este sector, una regulación
integral del derecho, según la normatividad contemple un catálogo de
definiciones, principios, derechos y deberes que hagan de este cuerpo
normativo el marco de referencia para el contenido y alcance de la
autodeterminación informativa en el mencionado sector.
24.
Finalmente, es importante
precisar que en materia de reserva de ley estatutaria, las sentencias C-1011 de
2008 y C-748 de 2011, que revisaron el PLE que culminó con la expedición de la
Ley 1266 de 2008 -cuya adición y modificación se propone en el PLE-, y el proyecto
de ley que culminó con la expedición de la Ley 1581 de 2012 -de Protección de
Datos Personales-, respectivamente, hicieron énfasis en las siguientes reglas:
(i) una regulación integral, esto es, que comprenda principios, reglas,
definiciones, derechos y deberes de los actores que intervienen en el flujo de
datos del sistema financiero, es propia de las leyes estatutarias. Estas
regulaciones integrales no dan cabida a la definición de aspectos estructurales
por parte del reglamento; (ii) la reserva de ley estatutaria no debe
interpretarse de forma estricta, esto es, no es exigible respecto de todo
evento ligado a los derechos fundamentales, sino respecto de sus elementos
básicos o estructurales -tanto del derecho como de sus mecanismos de
protección- y el nivel de detalle que se exige al Legislador estatutario
depende de cada materia[22]; y (iii) la jurisprudencia ha entendido que se
desarrolla el núcleo esencial del derecho cuando se establecen límites,
excepciones, restricciones y prohibiciones de alcance general, cuando se
desarrollan los principios básicos que guían su ejercicio, y cuando se
desarrollan las prerrogativas básicas que se desprenden del derecho al habeas
data.
25.
Sobre el último de los puntos
antes mencionados, es importante precisar que la sentencia C-748 de 2011 aclaró
la importancia de que el Legislador estatutario se encuentre facultado para
desarrollar el núcleo esencial de los derechos fundamentales, con el fin de
responder de forma adecuada a las nuevas realidades y necesidades sociales,
contando como límite a dicha actividad legislativa lo expresamente previsto por
el Constituyente. Asimismo, se precisó que es competencia del Legislador estatutario
el desarrollo de los procedimientos y recursos para la protección directa de
los derechos, que pueden ser de naturaleza judicial o administrativa.
26.
Establecido lo anterior, y
teniendo el habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios
como base que inspira las disposiciones del PLE, esta corporación debe
determinar si las materias allí tratadas se encuentran sujetas a reserva de ley
estatutaria en los términos de los artículos 15 y 152 de la Constitución
Política.
27.
La Corte recuerda que el PLE
tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008 y dictar otras
disposiciones, a fin de fortalecer el habeas data financiero,
crediticio, comercial y de servicios. El Proyecto está compuesto por 15
artículos, que además de su objeto y
vigencia se encargan de regular las siguientes materias: (i) la comunicación
previa al titular de la información que será reportada ante las
centrales de riesgo; (ii) la permanencia de la información en los bancos
de datos que consultan los actores del sistema financiero; (iii) el término
con el que cuentan las fuentes de la información para reportar los datos
negativos de los titulares; (iv) la carga de valoración que deben
dar los titulares de la información al dato negativo, y su deber de justificar
por escrito los motivos por los que se niega un crédito; (v) la gratuidad en
la consulta de la información contenida en las bases de datos por parte de
su titular, y la prohibición de que dichas consultas incidan de forma negativa
en el estudio del riesgo crediticio; (vi) efectos de la suplantación
para adquirir obligaciones crediticias y silencio administrativo positivo;
(vii) régimen de transición que incentiva el pago de las obligaciones atrasadas
en función de la caducidad del dato negativo; (viii) medios de alerta
a los titulares de la información cuando se registra una deuda insoluta a
su nombre; (ix) educación financiera; (x) mecanismos orientados a
asegurar la implementación efectiva de la Ley 1266 de 2008 por parte de
los operadores, fuentes y usuarios; y (xi) la imposición de multas a los
actores que desacaten esta normativa.
28.
En este sentido, observa la
Sala que el PLE Borrón y Cuenta Nueva tiene por objeto fortalecer, en términos
generales, la garantía del habeas data en el sector objeto de
regulación, con la finalidad de que los ciudadanos permanezcan o se
reincorporen en tiempos más ágiles al sistema financiero. Para ello, sus
disposiciones buscan asegurar que los deudores con obligaciones insolutas (i)
cuenten con la oportunidad anticipada de pagar sus deudas o llegar a acuerdos,
antes de que el reporte de un dato negativo afecte su historia crediticia,
especialmente, en obligaciones de una baja cuantía; y (ii) se reincorporen en
tiempos más rápidos al mercado crediticio con ocasión de los nuevos límites
temporales para la permanencia del dato negativo, la caducidad del reporte, el
silencio administrativo positivo, el deber de actualización constante sobre el
estado de la obligación, y el régimen de transición.
29.
A su vez, se busca que (iii)
los titulares del dato permanezcan en el sistema financiero, con ocasión de los
límites temporales para efectuar el reporte de la información; y (iv) se
adoptan diferentes mecanismos tendientes a fortalecer tanto el ejercicio como
la protección del habeas data, a través de la educación financiera, el
aumento de las multas imponibles por la Superintendencia de Industria y
Comercio (en adelante “SIC”) y la Superintendencia Financiera de
Colombia (en adelante “SFC”), y la implementación de mecanismos internos
que obliguen a los operadores, titulares del dato y fuentes a cumplir con su
deber legal de respetar el habeas data de los titulares.
30.
A partir de las premisas
expuestas, encuentra la Sala que el PLE, en su integridad, versa sobre una
materia sometida a reserva de Ley estatutaria. Ello se debe a que, además de
formar parte de una regulación integral del derecho al habeas data dentro
del ámbito financiero, crediticio, comercial y de servicios, los contenidos de
sus disposiciones desarrollan o buscan proteger el ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 15 de la Constitución, en concordancia con lo previsto
en el artículo 152 superior.
31.
En este orden de ideas, debe
resaltarse, en primer lugar, que los artículos 2º a 7º, y 12 a 14 del Proyecto
modifican y adicionan una regulación estatutaria preexistente, contenida en la
Ley 1266 de 2008, con el fin de adaptar la protección del dato financiero,
crediticio, comercial y de servicios a las necesidades y dinámicas surgidas con
posterioridad a su promulgación. Es por ello por lo que, al tratarse de una
modificación a una ley estatutaria, la misma debía seguir, necesariamente, el
trámite agravado que señala el artículo 153 de la Constitución.
32.
En segundo lugar, debe ponerse
de presente que tanto las modificaciones y adiciones realizadas a la Ley 1266
de 2008, como las demás disposiciones contenidas en el PLE que se revisa, actualizan
y complementan la regulación integral y sectorial del derecho, en
tanto fijan nuevas condiciones para el conocimiento[23],
rectificación[24],
recolección y tratamiento[25],
circulación y actualización[26] de
la información, así como los procedimientos y recursos para su protección[27],
junto con la caducidad del dato negativo[28],
siendo evidente que los contenidos previstos en sus 15 artículos se relacionan
de forma directa con el contenido básico o estructural identificado por
la jurisprudencia (ver supra, numerales 18, 19, 20 y 24), y que
varias de las disposiciones bajo estudio se relacionan simultáneamente con
diferentes facultades reconocidas directamente por la Constitución a titulares,
bancos de datos, fuentes y usuarios de la información.
33.
En este sentido, se recuerda que,
de forma particular, la Corte Constitucional ha estimado que las disposiciones
sobre los datos personales que se recogen, el tipo de tratamiento que reciben,
y las formas y límites a su circulación, son aspectos que inciden
determinadamente en el núcleo esencial del derecho al habeas data[29],
y así mismo, se ha estimado que fijar términos de caducidad delimita el alcance
de los derechos de las personas que se encuentran en cada hipótesis[30].
34.
Así las cosas, para la Sala, estas
disposiciones tienen la finalidad de fijar una regulación estructural a
partir de lo previsto en los artículos 15 y 152 de la Constitución,
garantizando el ejercicio de las prerrogativas derivadas de la doble
connotación del derecho al habeas data, lo que da plena aplicación al
carácter integral de la regulación estatutaria, que ha sido permitida por el
Constituyente según la jurisprudencia lo ha puesto de presente (ver supra,
numeral 24).
35.
En particular, llaman la
atención de la Sala los lineamientos generales para adelantar una política
pública educativa en materia financiera, según lo previsto en el artículo 11
del Proyecto. Al respecto, y a pesar de tratarse de un asunto relacionado con
el sistema financiero, podría plantearse la inquietud de su relación estrecha
con el núcleo esencial o estructural del habeas data financiero,
crediticio, comercial y de servicios. En tal sentido, y al no ser una
disposición que materialice directamente alguna de las facultades previstas en
el artículo 15 de la Constitución, ni encontrarse dentro de las materias que la
jurisprudencia ha considerado deben estar sujetas a la reserva de Ley
Estatutaria (ver supra, numerales 18 y 19), la
Sala debe precisar que los lineamientos de política pública contenidos en esta
disposición corresponden a asuntos susceptibles de ser regulados en una ley
ordinaria sobre el sector financiero. En virtud de ello, si bien la
jurisprudencia ha aclarado que el Legislador estatutario puede abarcar en su
regulación materias que en principio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.