Sentencia C-282 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-282-21 Sentencia C-282/21 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral y definitivo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Trámite legislativo DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo/DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental y características propias DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia HABEAS DATA-Reserva de ley Concretamente, la jurisprudencia de este tribunal ha identificado como asuntos sujetos a reserva de ley estatutaria, en relación con el habeas data: (i) los requisitos que deben cumplir los bancos de datos para tratar de forma automatizada la información de los titulares; (ii) las condiciones en que los titulares pueden acceder a la información difundida sobre ellos; (iii) el tipo de datos que pueden revelar las fuentes de la información; (iv) la carga de veracidad y actualización sobre la información que comparten los bancos de datos, y en general, las reglas que deben seguir las entidades financieras para garantizar la actualización de la información; (v) régimen de transición sobre la puesta al día en obligaciones y la caducidad o eliminación del dato negativo; (vi) las reglas que debe seguir la administración para la recolección y tratamiento de datos personales; y (vi) las regulaciones sectoriales y generales del derecho, que prevén los principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores involucrados en la administración de datos, peticiones, reclamos, quejas y sanciones, según se encuentran contenidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 (…) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio in dubio pro legislatoris PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos de consulta previa en los eventos que lo requieran como condición de habilitación del debate parlamentario (…) la Sala considera que por versar sobre una regulación general del habeas data, que abarca por igual a los titulares de datos independientemente de su procedencia cultural o étnica, ninguna de las disposiciones del PLE que se revisa se encontraban sometidas al trámite de consulta previa con un pueblo diferenciado. CONSTITUCIONALIDAD DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento HABEAS DATA-Contenido y alcance DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades de los operadores de información (…) la jurisprudencia constitucional ha tenido un especial desarrollo en relación con la protección del dato financiero, dando lugar a lo que se ha denominado como el habeas data financiero. Al respecto, en varios pronunciamientos que anteceden la primera regulación estatutaria del derecho, señaló que (i) uno de los eventos en que el derecho al habeas data adquiere mayor relevancia es en el escenario de la recopilación de información en bases de datos creadas para establecer perfiles de riesgo de los usuarios del sistema financiero; (ii) esto, en la medida en que los bancos de datos juegan un papel importante en la actividad financiera, que es a su vez de interés público, e incide de forma relevante en la libertad económica de los asociados; (iii) existe un derecho a la caducidad del dato negativo, que si bien no se encuentra enunciado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, se deduce de su núcleo fundamental de autodeterminación informativa; (iv) en este sentido, sin desconocer que la labor de las centrales de riesgo es especialmente importante para conservar la confianza del sector financiero y realizar las estimaciones del riesgo crediticio, debe existir un límite temporal hacia al pasado, en la medida en que sería desproporcionado afectar de forma indefinida la vida crediticia por incumplimientos pasados; (v) este aspecto, es de tal relevancia que ha llevado a la Corte a prever un término de caducidad ante el silencio del Legislador; (vi) en el marco de las centrales de riesgo financiero, los datos que se pongan en circulación deben referirse exclusivamente al comportamiento crediticio de la persona; y (vii) el dato financiero puede afectar de manera grave y en ocasiones irreversible a los individuos a los que se refiere, lo que hace necesario imponer a su manejo límites razonables que permitan preservar los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los asociados. DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Personas naturales y jurídicas como sujetos del derecho HABEAS DATA Y BUEN NOMBRE-Protección en las centrales de riesgo CENTRALES DE RIESGO Y PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Responsabilidades frente a los usuarios del sistema financiero DERECHO AL HABEAS DATA-Información almacenada en bases de datos debe ser veraz, actual y oportuna HABEAS DATA-Caducidad/DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS DATA-Mantenimiento en caducidad del dato financiero BASE DE DATOS-Finalidad (…) la Corte precisó que (i) la finalidad de las bases de datos que generan reportes para la evaluación del riesgo crediticio, es determinar la probabilidad de impago del titular: “(…) evaluar, a partir de diferentes fuentes, cuál es el comportamiento del deudor respecto del pago de sus obligaciones y, de esta forma, pronosticar las probabilidades de incumplimiento ante operaciones de crédito en el futuro” y, en consecuencia, (ii) calcular el riesgo crediticio y la inclusión de información sobre el cumplimiento de diferentes obligaciones es una actividad constitucionalmente válida al relacionarse con el interés público consistente en el funcionamiento del sistema financiero; “(…) se trata de información tiene relevancia constitucional, en tanto sirve de parámetro para la adecuada distribución de los recursos que administran las entidades financieras y de crédito, que a su vez es obtenido del ahorro público, por lo que se trata de actividades vinculadas al interés general, en los términos del artículo 335 de la Constitución”. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Principios que orientan la administración de datos personales CONFORMACION DE BASES DE DATOS DE RIESGO FINANCIERO-Veracidad HABEAS DATA-Temporalidad de registros negativos históricos (…) el desarrollo ordinario de la actividad de acopio, procesamiento y divulgación de datos personales financieros implica la interrelación de los principios de temporalidad y veracidad de la información mencionados. En efecto, los datos negativos por el incumplimiento en el pago de obligaciones tienen una vocación de permanencia definida en la base de datos, en tanto resulten útiles y pertinentes para calcular el riesgo crediticio. La consecución de este fin constitucionalmente legítimo es posible en la medida en que la información refleje la realidad sobre los hábitos financieros y crediticios del deudor. Por lo tanto, en el momento en que se modifican los hechos que dieron lugar a la incorporación de los datos negativos, y se cumple, según el caso concreto, el término de permanencia en la base de datos, el titular tiene el derecho a que tal información sea eliminada, a fin de que pueda restablecer su buen nombre crediticio. En el caso de obligaciones insolutas, aún cuando no se haya cumplido la condición sustantiva para la remoción del dato (el pago), el vencimiento del plazo razonable de permanencia del dato negativo en el banco de datos habilita al titular para reclamar su eliminación. DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Habilitación al Gobierno para su reglamentación cumple condiciones que delimitan su objeto y la subordinan a la regulación establecida por el legislador El Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración en materia del derecho al habeas data financiero, y deferir ciertos asuntos a la potestad reglamentaria del ejecutivo en los términos del artículo 189.11 de la Constitución. El margen de acción del reglamento definido por el ejecutivo obedecerá al nivel de detalle que sobre la materia haya tenido el Legislador al definir los aspectos relacionados con el núcleo esencial del derecho. En particular, debe tenerse en cuenta que según la jurisprudencia de esta corporación son tres los supuestos en los que es válido delegar el desarrollo de los preceptos legales al reglamento: (i) cuando el Legislador haya empleado conceptos jurídicos indeterminados; (ii) mediante la remisión expresa al reglamento, cuando el asunto que se regula es de naturaleza técnica y no puede ser objeto de determinación exhaustiva por el Legislador; y (iii) cuando el Legislador prevé fórmulas amplias, las cuales permiten ejercer las competencias propias del Estado regulador, por parte de la autoridad administrativa a quien la ley le ha conferido esas funciones. DERECHO AL HABEAS DATA Y LAS CENTRALES DE RIESGOS-Información suministrada debe estar regida por el principio de exactitud, veracidad e integridad EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION Y LA MORA COMO REPORTE NEGATIVO DE INFORMACION-Distinción (…) es necesario precisar que la exigibilidad de la obligación y la mora son figuras jurídicas distintas dado que: (i) la primera se refiere al derecho del acreedor a reclamar la prestación debida ante una obligación que se reputa nacida y cuyo cumplimiento no está sujeto a plazos o condiciones, es decir pura y simple, mientras que; (ii) la mora se refiere al retraso culposo por parte del deudor en el cumplimiento de dicha prestación que, para su constitución, requiere generalmente de la reconvención; y (iii) acarrean consecuencias jurídicas distintas, dado que la exigibilidad permite reclamar la prestación debida mientras que, a partir de la constitución en mora, se permite reclamar la indemnización de perjuicios y en relación con las obligaciones mercantiles dinerarias, el deudor está obligado a pagar los intereses de mora sobre el capital debido, entre otras diferencias. DATO FINANCIERO NEGATIVO-Permanencia DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Consultas y reclamos como mecanismos para hacerlo efectivo DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la información recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades públicas o privadas DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Límites CONSULTA DE DATO NEGATIVO PARA TOMA DE DECISIONES LABORALES EN EL SECTOR FINANCIERO-Constituye barreras en el acceso al mercado laboral TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de finalidad/DATOS PERSONALES-Principio de utilidad Así las cosas (i) el mandato bajo análisis persigue el cumplimiento de una finalidad legítima, en tanto que introduce un nuevo medio para hacer efectiva la garantía de habeas data, a la vez que propende por la materialización del principio de veracidad en la información; (ii) el medio propuesto es conducente para tal finalidad, en tanto que, además de dar un margen razonable al operador para proceder con la comunicación, garantiza que en un tiempo sustancialmente corto el titular, sin necesidad de realizar ninguna acción por sí mismo, pueda enterarse del reporte y solicitar la rectificación de las informaciones a que haya lugar. Así mismo, el sistema de alertas se perfila como un medio expedito para que el titular reciba la información de manera efectiva. Por ello, se hace evidente que el medio propuesto no se encuentra constitucionalmente proscrito, si se tiene en cuenta la amplia potestad de configuración del Legislador en la materia; asimismo, no resulta desproporcionado respecto de la libertad de empresa, en cuanto, no se determinan o definen los medios y tecnologías mediante las cuales se debe implementar el sistema de alertas, sino que fija la garantía mínima que permite optimizar el derecho al habeas data; y (iii) bajo esta misma línea, la comunicación de alertas al titular de la información se perfila como un medio adecuado para que los ciudadanos conozcan, actualicen y rectifiquen la información que sobre sí mismos consta en bases de datos, y permite de forma eficiente evitar suplantaciones. POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR ESTATUTARIO EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de legalidad como límite El Legislador estatutario se encuentra facultado para definir los derechos y deberes de la fuente y el operador del tratamiento de datos, siempre que sus mandatos sean claros y acordes al principio de legalidad. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es competencia del Legislador estatutario regular (i) las condiciones en que los titulares pueden acceder a la información difundida sobre ellos; (ii) la carga de veracidad y actualización sobre la información que comparten los bancos de datos, y en general, las reglas que deben seguir las entidades financieras para garantizar la actualización de la información; y (iii) las regulaciones sectoriales y generales del derecho, que prevén los principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores involucrados en la administración de datos, peticiones, reclamos, quejas y sanciones. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Implica la constitución de un derecho (…) el silencio administrativo positivo es un mecanismo a través del cual los ciudadanos pueden obtener la satisfacción de sus derechos, ante el silencio de la administración. En este orden de ideas, la figura del silencio administrativo permite materializar los derechos de (i) petición; y (ii) debido proceso, cuando se configura el silencio positivo; o los derechos de (i) acceso a la administración de justicia; y (ii) celeridad y eficacia en el caso del silencio administrativo negativo, ante una vulneración de derechos por parte de la administración. En ambos casos, corresponderá al Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, señalar los eventos en los cuales opera uno y otro. En tal contexto, se ha hecho alusión a que el Legislador tiene una amplia potestad de configuración en materia de procedimientos judiciales y administrativos, el cual debe ser respetado al máximo por el juez constitucional, dentro del límite que la Constitución impone. Dentro de tales límites, la jurisprudencia ha considerado que las medidas adoptadas por el Congreso deben ser proporcionales y razonables. FUENTES Y OPERADORES DE BANCOS DE DATOS QUE ADMINISTRAN LA INFORMACION FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL Y DE SERVICIOS-DE DATOS-Sus actuaciones no tienen la posibilidad de manifestar la voluntad del Estado (…) debe precisarse que las peticiones o solicitudes relacionadas con la garantía del derecho al habeas data previsto en el artículo 15 de la Constitución, son esencialmente diferentes a aquellas previstas en los artículos 23 y 74 de la Constitución, que tienen su desarrollo en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, en virtud de las cuales se da inicio a una actuación administrativa que culmina con la expedición de un acto administrativo expreso o presunto. Este no es el caso de las fuentes y operadores de bancos de datos que administran la información financiera, crediticia, comercial y de servicios, puesto que en sus actuaciones no tienen la posibilidad de manifestar la voluntad del Estado, y, en todo caso, se trata de escenarios distintos. DATOS PERSONALES-Término de caducidad de información negativa REGIMEN SANCIONATORIO EN LEY DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Respeta principios de reserva de ley, Legalidad y tipicidad (…) la Corte, luego de reiterar su jurisprudencia sobre legalidad en temas sancionatorios, y señalar que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”, consideró que (i) la tipificación de sanciones en función de lo establecido en el mismo PL, debía leerse en conjunto con los deberes y prohibiciones que ese mismo ordenamiento establece para los actores del Sistema, y ello respeta plenamente los principios de reserva de ley, legalidad y tipicidad; (ii) igual ocurre, con el incumplimiento de las normas que reglamenten la Ley y las órdenes impartidas por la Superintendencia, en tanto ambas consisten en un desarrollo de lo previsto en el ordenamiento estatutario; y (iii) con relación al monto y criterios de graduación de la sanción, la Sala encontró acreditado el contenido material mínimo que corresponde fijar al Legislador, a efectos de permitir su aplicación directa por la autoridad competente. En particular, además de verificar el establecimiento de un único monto como tope de las sanciones imponibles, destacó que en aquellos supuestos en que no es del todo claro cuándo se incurre en la conducta transgresora, debe realizarse una lectura sistemática con los deberes que la legislación impone a las fuentes, operadores y titulares del dato. Referencia: Expediente PE-049 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 – Senado, 314 de 2019 – Cámara “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones”. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El día 27 de agosto de 2019, el Secretario General del Senado de la República, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, y el artículo 39 del Decreto 2067 de 1991, remitió a esta corporación el Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 – Senado, y 314 de 2019 – Cámara “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones” (en adelante “PLE” , “PLE Borrón y Cuenta Nueva”, “Proyecto de Ley”, “Proyecto”, o el “Proyecto de Ley Estatutaria”). 2. El día 1º de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento del expediente y dispuso oficiar a los secretarios generales de Cámara y Senado para efectos de que aportaran las gacetas en las que consta el trámite impartido al Proyecto, así como las certificaciones de quórums y mayorías en su aprobación. De igual forma, dispuso la vinculación e invitaciones de rigor, según lo previsto en los artículos 153, 242 y 244 de la Constitución, y los artículos 7º, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. 3. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria sometido a su consideración, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. A. TEXTO DEL PLE BORRÓN Y CUENTA NUEVA 4. A continuación, se transcribe el articulado del PLE remitido a esta corporación: “PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NO. 062 DE 2019 – SENADO, 314 DE 2019 – CÁMARA Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones” Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008, fortaleciendo el derecho al habeas data. Artículo 2°. Adiciónese un literal (k) al artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: k) Comunicación previa al titular. La comunicación previa al titular de la información se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la reglamenten. Podrá efectuarse según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 en materia de comercio electrónico. Artículo 3°. Modifíquese y adiciónense tres parágrafos al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedará así: Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación. Parágrafo 1°. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos. Parágrafo 2º. En las obligaciones inferiores o iguales al (15 %) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el dato negativo por obligaciones que se han constituido en mora solo será reportado después de cumplirse con al menos dos comunicaciones, ambas en días diferentes. Y debe mediar entre la última comunicación y reporte, 20 días calendario. Parágrafo 3°. Toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada de manera simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición. Artículo 4°. Adiciónese el numeral 11 al artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: Numeral 11. Reportar la información negativa de los titulares, máximo (18) meses después de hacerse exigible la obligación. Artículo 5°. Modifíquense los parágrafos 1° y 2° del artículo 10 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante, para lo cual la institución o entidad que conforma el sistema financiero y asegurador en caso de rechazo de la solicitud del crédito, por solicitud del titular, le indicará por escrito las razones objetivas del rechazo del mismo. Parágrafo 2°. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, en toda ocasión y por todos los medios, será gratuita. La revisión continua de esta información por parte del titular o usuario no podrá ser causal de disminución en la calificación de riesgo, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición, ni podrá alterar en nada los estudios financieros o crediticios. En ningún caso se podrá consultar esta información para fines de toma de decisiones laborales, salvo cuando se trate de contrataciones en el sector financiero y no podrá utilizarse para fines diferentes al análisis o cálculo del riesgo crediticio del titular del dato. Artículo 6°. Adiciónese un parágrafo al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: Parágrafo. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente. Artículo 7°. Adiciónense los numerales 7 y 8 en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedarán así: 7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar petición de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo considera, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima. Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scorings-score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Víctima de Falsedad Personal-. 8. Silencio administrativo positivo. Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte II, artículo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al habeas data de los titulares. Artículo 8°. Actualización y rectificación de los datos. Las fuentes de información deberán reportar al operador, como mínimo una vez al mes, las novedades acerca de los datos para que este los actualice en el menor tiempo posible. Artículo 9°. Régimen de transición. Los titulares de la información que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de extinción de tales obligaciones. Cumplido este plazo de máximo seis (6) meses, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos. Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley hubieran extinguido sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos seis (6) meses, contados a partir de la extinción de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa. Los titulares que extingan sus obligaciones objeto de reporte, cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos seis (6) meses, después de la extinción de las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses contados a partir de la extinción de las obligaciones. En el caso de que las obligaciones registren mora inferior a seis (6) meses, la información negativa permanecerá por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinción de las obligaciones. Parágrafo 1º. Todas aquellas obligaciones que sean objeto de reporte negativo durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y hasta el 31 de diciembre del 2020, no serán reportadas en los bancos de datos en este mismo período, siempre que los titulares de la obligación se hayan acercado a las entidades respectivas, en busca de una reestructuración de la obligación. Parágrafo 2º. Las personas que tengan clasificación Mipyme, o del sector turismo, o pequeños productores del sector agropecuario, o personas naturales que ejerzan actividades comerciales o independientes, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. Parágrafo 3º. Los pequeños productores del sector agropecuario, las víctimas del conflicto armado y los jóvenes y mujeres rurales que tengan cualquier tipo de crédito agropecuario con Finagro, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. Parágrafo 4°. Los deudores y codeudores que tengan obligaciones crediticias con el Icetex, que paguen las cuotas vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. Artículo 10. Alertas de obligaciones nuevas en la historia crediticia para mitigar suplantaciones de identidad. Los operadores de información dispondrán de un aplicativo digital y gratuito, para que los titulares de información, previa validación, registren su correo electrónico y reciban comunicaciones cuando se reporta una nueva obligación en la historia de crédito. La comunicación deberá enviarse dentro de un término de 5 días hábiles siguientes al reporte de la obligación. Artículo 11. Educación financiera. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, deberá por medio del Ministerio de Educación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Industria y Comercio, y en coordinación con las secretarías de educación departamental, distrital y municipal, fortalecer la estrategia integral de educación económica y financiera en población estudiantil. Esta estrategia nacional debe incluir la revisión y publicación de diverso material pedagógico y material de orientación socio ocupacional y todos aquellos sobre educación económica y financiera. Así mismo, se fortalecerá la articulación con el sector privado para fomentar la formación docente y la producción de material pedagógico pertinente, alineados con las orientaciones definidas y estrategias para la educación económica y financiera orientado a familias y adultos. Artículo 12. Adiciónese a la Ley 1266 de 2008 el artículo 19 A. El cual quedará así: Artículo 19 A. Responsabilidad demostrada. Los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.La naturaleza jurídica del operador, fuente y usuario de información y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares. Quienes efectúen el tratamiento de los datos personales deberán suministrar evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas útiles y pertinentes para cumplir la presente ley. Artículo 13. Adiciónese a la Ley 1266 de 2008 el artículo 19 B. El cual quedará así: Artículo 19 B. Políticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por los operadores, fuentes y usuarios de información deberán garantizar: 1. La existencia de una organización administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del operador, fuente y usuario de información para la adopción e implementación de políticas consistentes con la Ley 1266 de 2008. 2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación. La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La existencia de medidas y políticas específicas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de información será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley. Especial énfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la información, la comunicación previa para el reporte de información negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, así como la debida y oportuna atención de las consultas o reclamos de los titulares de los datos. Artículo 14. Modifíquese el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: Artículo 18. Sanciones. (…) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Artículo 15. Vigencia y derogatoria. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. B. INTERVENCIONES 5. A continuación, se presenta un resumen general del sentido de las intervenciones allegadas al expediente[1]. No obstante, sus planteamientos centrales serán mencionados antes de abordar el estudio de constitucionalidad del trámite legislativo o de exequibilidad material de cada uno de los artículos, según corresponda. Exequibilidad Exequibilidad condicionada Inexequibilidad Intervenciones oficiales § Defensoría del Pueblo (contenido material del articulado)[2]. § Superintendencia de Industria y Comercio (Contenido material del artículo 10). § Superintendencia Financiera de Colombia § Banco de la República (contenido material del articulado) Intervenciones académicas § Universidad Externado de Colombia (contenido material del articulado) N/A N/A Intervenciones ciudadanas § Manuel José Cepeda Espinosa (Parcialmente. Contenido material del articulado) § Cifin TransUnión (Parcialmente. Contenido material del articulado) § Jeison Ruiz Padilla (contenido material del articulado) § Asobancaria (Parcialmente. contenido material del articulado). § Experian (Parcialmente. Contenido material). § Juan Carlos Muñoz (excepto por la expresión “y hasta el 31 de diciembre de 2020”, contenida en el art. 9, par. 1). § Luis Fernando Velasco Chaves (contenido material y trámite legislativo)[3]. § Manuel José Cepeda Espinosa (Parcialmente, contenido material de los artículos 2º, 3º, 6º, 8º, 9º y 15). § Asobancaria (Contenido material del artículo 7º). § Experian (contenido material del articulado). § Harold Eduardo Sua Montaña (contenido material de los artículos 3º, 4º, 5º, 9º y 12). § Manuel José Cepeda Espinosa (Parcialmente, contenido material de los artículos 3º, 5º, 7º y 9º) § Cifin (TransUnión) (Contenido material del articulado) § Asobancaria (contenido material y vicios de trámite. Parcialmente artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 14). § Experian (contenido material del articulado). § Harold Eduardo Sua Montaña (contenido material -parcial- de los artículos 1º, 3º, 7º y 13. Trámite legislativo artículos 13 y 14). C. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 6. La Procuradora General de la Nación intervino con el fin de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad de la totalidad del proyecto objeto de revisión, tanto por su contenido material como por el trámite legislativo que se surtió para su adopción. El concepto del Ministerio Público se irá incorporando en la medida en que se vaya refiriendo al asunto en estudio, bien se trate del procedimiento para la formación del PLE, o de la aptitud material de cada una de las disposiciones del Proyecto de Ley. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 7. La Sala Plena es competente para ejercer el control automático e integral de constitucionalidad sobre el Proyecto de Ley que se revisa, en los términos de los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, y el artículo 39 del Decreto 2067 de 1991. B. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 8. Según lo previsto en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución, el examen de constitucionalidad que le corresponde realizar a este tribunal sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, por cuanto debe realizarse “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Por lo tanto, le corresponde a la Corte, por una parte, analizar si durante el trámite del PLE bajo revisión se respetaron las normas que regulan el procedimiento de aprobación de este tipo de iniciativas legislativas. Como se mostrará más adelante (ver infra, numerales 40 a 148), las normas a las que debió sujetarse el PLE Borrón y Cuenta Nueva están conformadas por (i) las disposiciones generales que regulan el trámite legislativo (artículos 157 a 169 de la Constitución); (ii) las disposiciones aplicables específicamente a los proyectos de ley estatutaria (artículo 153 de la Constitución); y (iii) las disposiciones aplicables previstas en la Ley 5ª de 1992 y sus modificaciones. 9. Con base en lo anterior, la Corte procederá a analizar: (i) en primer lugar, si en el trámite legislativo del PLE se respetaron las reglas aplicables a dicho procedimiento; para el efecto se transcribirán y se especificarán los asuntos relacionados con los vicios de procedimiento en su formación (sección II.C); y (ii) de superar dicho análisis, en segundo lugar, se procederá con el estudio del contenido material del Proyecto de Ley bajo revisión (ver infra, sección II.E); lo anterior, con el fin de verificar si el mismo se ajusta al ordenamiento superior. 10. Como se mencionó anteriormente, las intervenciones ciudadanas y los conceptos de los expertos serán incorporados según la pertinencia que revisten para el aspecto de los vicios de procedimiento o el contenido material en la evaluación que realiza la Corte. Dicha relación se hará de manera sucinta atendiendo el número de los documentos allegados. En el Anexo II.E de la sentencia se hace una descripción más detallada de dichas intervenciones. C. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SURTIDO EN EL PLE 11. Para realizar el análisis de constitucionalidad de la formación del PLE Borrón y Cuenta Nueva, el presente apartado se dividirá en tres acápites. En el primero se realizará un marco general sobre el trámite legislativo de leyes estatutarias, y si el PLE se ajusta a la reserva de ley estatutaria. En el segundo, se determinarán las reglas que debieron haber sido tenidas en cuenta por el Congreso de la República en dicho trámite, y su cumplimiento en el caso concreto. En caso de superarse el análisis anterior, la Corte continuará con el análisis del trámite legislativo. (i) Anotaciones sobre el trámite legislativo de leyes estatutarias 12. Cabe resaltar, como una consideración transversal a la revisión del trámite legislativo, que según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la reserva de ley estatutaria procura someter a mayor discusión democrática y control la regulación de ciertas materias que cuentan con un trámite legislativo cualificado. Esto se da por la importancia que tienen ciertos asuntos para el Estado Social de Derecho, tal como ocurre con los derechos fundamentales y los mecanismos a través de los cuales estos son susceptibles de ser protegidos[4]. 13. En tal, sentido, se ha destacado, de forma reiterada, que el procedimiento cualificado que se exige respecto de este tipo de leyes conlleva: (i) su aprobación dentro de una sola legislatura; (ii) su votación por mayoría absoluta; y (iii) un control previo de constitucionalidad antes de su sanción presidencial[5]. Es a partir de esta especial legitimidad democrática, que la Corte ha considerado que sólo habrá lugar a declarar la existencia de vicios en el procedimiento cuando aquellos incidan en la formación de la voluntad del Congreso[6]. Estas especiales condiciones cuentan además con la ventaja de proteger en mayor medida a las minorías políticas representadas en el Congreso, por las mayorías cualificadas que exige y los estrictos términos temporales dentro de los cuales se debe aprobar. 14. En esta misma línea, se ha explicado que la característica fundamental de las leyes estatutarias es el procedimiento reforzado para su aprobación, pues esta se hace a partir de una voluntad distinta de la del Legislador ordinario, que es la de la mayoría absoluta y no la simple[7], en una sola legislatura. 15. De esta forma, se ha indicado que el Constituyente concibió una categoría especial de leyes que requieren de atributos formales más estrictos que las leyes ordinarias para ser aprobadas, así como control previo y automático de constitucionalidad, todo con la finalidad de otorgar mayor estabilidad y jerarquía a estos ordenamientos, por las materias que regulan[8]. Esto, entonces, conlleva “una más exigente tramitación y una certeza inicial plena acerca de su constitucionalidad”[9]. (ii) EL PLE Borrón y Cuenta Nueva tiene naturaleza estatutaria, por lo que debía tener en cuenta las reglas específicas de este tipo de normas 16. La Constitución establece una serie de reglas generales aplicables al trámite de formación de todas las leyes (artículos 157 a 169), las cuales se complementan con disposiciones adicionales aplicables solo para determinado tipo de leyes (como, por ejemplo, las aplicables para el trámite de proyectos de ley estatutaria). Asimismo, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992. Por ello, debe la Corte determinar en primera instancia si el Proyecto de Ley podía surtir el trámite que el Congreso de la República le dio. 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 152.A de la Constitución, deberán regularse, a través de leyes estatutarias, los derechos y deberes fundamentales de las personas, así como los recursos y procedimientos para su protección. A su vez, el artículo 15 superior prevé como una garantía fundamental de los asociados el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información recogida sobre ellos en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas; e igualmente, dispone que en la recolección, tratamiento y circulación de dicha información se respetarán la libertad y demás garantías previstas en la Constitución. 18. A partir de estos preceptos, la jurisprudencia constitucional ha considerado pacíficamente que el habeas data es un derecho fundamental[10], y ha indicado que las disposiciones que prevén límites, restricciones, excepciones o prohibiciones de alcance general al derecho, se encuentran sujetas a la reserva de ley estatutaria[11]. En esta línea, se ha afirmado que cuando se regulen las facultades que tienen los particulares de conocer, actualizar o rectificar la información sobre ellos recogida, el trámite de esta regulación será el previsto para las leyes estatutarias[12]. El mismo razonamiento, se aplica cuando se regula la facultad de recolectar y hacer circular la información, teniendo de presente que el habeas data es un derecho de doble vía o connotación[13]. 19. Concretamente, la jurisprudencia de este tribunal ha identificado como asuntos sujetos a reserva de ley estatutaria, en relación con el habeas data: (i) los requisitos que deben cumplir los bancos de datos para tratar de forma automatizada la información de los titulares[14]; (ii) las condiciones en que los titulares pueden acceder a la información difundida sobre ellos[15]; (iii) el tipo de datos que pueden revelar las fuentes de la información[16]; (iv) la carga de veracidad y actualización sobre la información que comparten los bancos de datos[17], y en general, las reglas que deben seguir las entidades financieras para garantizar la actualización de la información[18]; (v) régimen de transición sobre la puesta al día en obligaciones y la caducidad o eliminación del dato negativo[19]; (vi) las reglas que debe seguir la administración para la recolección y tratamiento de datos personales[20]; y (vi) las regulaciones sectoriales y generales del derecho, que prevén los principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores involucrados en la administración de datos, peticiones, reclamos, quejas y sanciones, según se encuentran contenidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, como se verá más adelante[21]. 20. En esta línea, es importante precisar que no bastará con que el objeto de la regulación que se revisa se relacione, de cualquier manera, con el derecho fundamental al habeas data, sino que, para concluir su naturaleza estatutaria, deberá verificarse la conexión entre el PLE y el núcleo esencial del derecho. Para ello, deberá establecerse si las disposiciones objeto de estudio desarrollan la facultad que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información sobre ella recogida en bancos de datos, o la facultad que tienen las entidades financieras y bancos de información de recolectar y transmitir datos. Este desarrollo puede darse de variadas maneras, y materializarse, como se ha visto, a través de diferentes disposiciones, que deberán ser objeto de análisis según cada contexto normativo y siguiendo las reglas que previamente ha decantado la jurisprudencia (ver supra, numerales 18 y 19). 21. De igual manera, es importante precisar que el desarrollo estatutario de un derecho fundamental puede darse de forma sectorial, es decir, prever disposiciones aplicables a su ejercicio, o los mecanismos para su protección, en relación con un sector o actividad específica, y no de forma general para todos los ámbitos susceptibles de regulación. Tal es el caso de la Ley 1266 de 2008, que previó disposiciones aplicables al habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios, sin extender el ámbito de la regulación a la administración de datos personales en general. 22. Sobre esta posibilidad de regulación parcial, la Corte Constitucional consideró en la sentencia C-1011 de 2008 que ello se adscribe de forma natural a la cláusula general de competencia legislativa, en virtud de la cual el Congreso de la República puede regular el contenido esencial de un determinado derecho para un sector en específico. Ello, se justifica en que la Constitución no impone al Legislador un deber genérico de regulación. Luego, este tipo de determinaciones no son incompatibles con la reserva de ley estatutaria, siempre y cuando el Congreso se ocupe de regular aspectos propios del núcleo esencial del derecho. 23. Es por lo anterior, que regular el habeas data para el sector financiero, crediticio, comercial y de servicios, puede constituir por sí misma y para este sector, una regulación integral del derecho, según la normatividad contemple un catálogo de definiciones, principios, derechos y deberes que hagan de este cuerpo normativo el marco de referencia para el contenido y alcance de la autodeterminación informativa en el mencionado sector. 24. Finalmente, es importante precisar que en materia de reserva de ley estatutaria, las sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011, que revisaron el PLE que culminó con la expedición de la Ley 1266 de 2008 -cuya adición y modificación se propone en el PLE-, y el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1581 de 2012 -de Protección de Datos Personales-, respectivamente, hicieron énfasis en las siguientes reglas: (i) una regulación integral, esto es, que comprenda principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores que intervienen en el flujo de datos del sistema financiero, es propia de las leyes estatutarias. Estas regulaciones integrales no dan cabida a la definición de aspectos estructurales por parte del reglamento; (ii) la reserva de ley estatutaria no debe interpretarse de forma estricta, esto es, no es exigible respecto de todo evento ligado a los derechos fundamentales, sino respecto de sus elementos básicos o estructurales -tanto del derecho como de sus mecanismos de protección- y el nivel de detalle que se exige al Legislador estatutario depende de cada materia[22]; y (iii) la jurisprudencia ha entendido que se desarrolla el núcleo esencial del derecho cuando se establecen límites, excepciones, restricciones y prohibiciones de alcance general, cuando se desarrollan los principios básicos que guían su ejercicio, y cuando se desarrollan las prerrogativas básicas que se desprenden del derecho al habeas data. 25. Sobre el último de los puntos antes mencionados, es importante precisar que la sentencia C-748 de 2011 aclaró la importancia de que el Legislador estatutario se encuentre facultado para desarrollar el núcleo esencial de los derechos fundamentales, con el fin de responder de forma adecuada a las nuevas realidades y necesidades sociales, contando como límite a dicha actividad legislativa lo expresamente previsto por el Constituyente. Asimismo, se precisó que es competencia del Legislador estatutario el desarrollo de los procedimientos y recursos para la protección directa de los derechos, que pueden ser de naturaleza judicial o administrativa. 26. Establecido lo anterior, y teniendo el habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios como base que inspira las disposiciones del PLE, esta corporación debe determinar si las materias allí tratadas se encuentran sujetas a reserva de ley estatutaria en los términos de los artículos 15 y 152 de la Constitución Política. 27. La Corte recuerda que el PLE tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008 y dictar otras disposiciones, a fin de fortalecer el habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios. El Proyecto está compuesto por 15 artículos, que además de su objeto y vigencia se encargan de regular las siguientes materias: (i) la comunicación previa al titular de la información que será reportada ante las centrales de riesgo; (ii) la permanencia de la información en los bancos de datos que consultan los actores del sistema financiero; (iii) el término con el que cuentan las fuentes de la información para reportar los datos negativos de los titulares; (iv) la carga de valoración que deben dar los titulares de la información al dato negativo, y su deber de justificar por escrito los motivos por los que se niega un crédito; (v) la gratuidad en la consulta de la información contenida en las bases de datos por parte de su titular, y la prohibición de que dichas consultas incidan de forma negativa en el estudio del riesgo crediticio; (vi) efectos de la suplantación para adquirir obligaciones crediticias y silencio administrativo positivo; (vii) régimen de transición que incentiva el pago de las obligaciones atrasadas en función de la caducidad del dato negativo; (viii) medios de alerta a los titulares de la información cuando se registra una deuda insoluta a su nombre; (ix) educación financiera; (x) mecanismos orientados a asegurar la implementación efectiva de la Ley 1266 de 2008 por parte de los operadores, fuentes y usuarios; y (xi) la imposición de multas a los actores que desacaten esta normativa. 28. En este sentido, observa la Sala que el PLE Borrón y Cuenta Nueva tiene por objeto fortalecer, en términos generales, la garantía del habeas data en el sector objeto de regulación, con la finalidad de que los ciudadanos permanezcan o se reincorporen en tiempos más ágiles al sistema financiero. Para ello, sus disposiciones buscan asegurar que los deudores con obligaciones insolutas (i) cuenten con la oportunidad anticipada de pagar sus deudas o llegar a acuerdos, antes de que el reporte de un dato negativo afecte su historia crediticia, especialmente, en obligaciones de una baja cuantía; y (ii) se reincorporen en tiempos más rápidos al mercado crediticio con ocasión de los nuevos límites temporales para la permanencia del dato negativo, la caducidad del reporte, el silencio administrativo positivo, el deber de actualización constante sobre el estado de la obligación, y el régimen de transición. 29. A su vez, se busca que (iii) los titulares del dato permanezcan en el sistema financiero, con ocasión de los límites temporales para efectuar el reporte de la información; y (iv) se adoptan diferentes mecanismos tendientes a fortalecer tanto el ejercicio como la protección del habeas data, a través de la educación financiera, el aumento de las multas imponibles por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “SIC”) y la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante “SFC”), y la implementación de mecanismos internos que obliguen a los operadores, titulares del dato y fuentes a cumplir con su deber legal de respetar el habeas data de los titulares. 30. A partir de las premisas expuestas, encuentra la Sala que el PLE, en su integridad, versa sobre una materia sometida a reserva de Ley estatutaria. Ello se debe a que, además de formar parte de una regulación integral del derecho al habeas data dentro del ámbito financiero, crediticio, comercial y de servicios, los contenidos de sus disposiciones desarrollan o buscan proteger el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 15 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 superior. 31. En este orden de ideas, debe resaltarse, en primer lugar, que los artículos 2º a 7º, y 12 a 14 del Proyecto modifican y adicionan una regulación estatutaria preexistente, contenida en la Ley 1266 de 2008, con el fin de adaptar la protección del dato financiero, crediticio, comercial y de servicios a las necesidades y dinámicas surgidas con posterioridad a su promulgación. Es por ello por lo que, al tratarse de una modificación a una ley estatutaria, la misma debía seguir, necesariamente, el trámite agravado que señala el artículo 153 de la Constitución. 32. En segundo lugar, debe ponerse de presente que tanto las modificaciones y adiciones realizadas a la Ley 1266 de 2008, como las demás disposiciones contenidas en el PLE que se revisa, actualizan y complementan la regulación integral y sectorial del derecho, en tanto fijan nuevas condiciones para el conocimiento[23], rectificación[24], recolección y tratamiento[25], circulación y actualización[26] de la información, así como los procedimientos y recursos para su protección[27], junto con la caducidad del dato negativo[28], siendo evidente que los contenidos previstos en sus 15 artículos se relacionan de forma directa con el contenido básico o estructural identificado por la jurisprudencia (ver supra, numerales 18, 19, 20 y 24), y que varias de las disposiciones bajo estudio se relacionan simultáneamente con diferentes facultades reconocidas directamente por la Constitución a titulares, bancos de datos, fuentes y usuarios de la información. 33. En este sentido, se recuerda que, de forma particular, la Corte Constitucional ha estimado que las disposiciones sobre los datos personales que se recogen, el tipo de tratamiento que reciben, y las formas y límites a su circulación, son aspectos que inciden determinadamente en el núcleo esencial del derecho al habeas data[29], y así mismo, se ha estimado que fijar términos de caducidad delimita el alcance de los derechos de las personas que se encuentran en cada hipótesis[30]. 34. Así las cosas, para la Sala, estas disposiciones tienen la finalidad de fijar una regulación estructural a partir de lo previsto en los artículos 15 y 152 de la Constitución, garantizando el ejercicio de las prerrogativas derivadas de la doble connotación del derecho al habeas data, lo que da plena aplicación al carácter integral de la regulación estatutaria, que ha sido permitida por el Constituyente según la jurisprudencia lo ha puesto de presente (ver supra, numeral 24). 35. En particular, llaman la atención de la Sala los lineamientos generales para adelantar una política pública educativa en materia financiera, según lo previsto en el artículo 11 del Proyecto. Al respecto, y a pesar de tratarse de un asunto relacionado con el sistema financiero, podría plantearse la inquietud de su relación estrecha con el núcleo esencial o estructural del habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios. En tal sentido, y al no ser una disposición que materialice directamente alguna de las facultades previstas en el artículo 15 de la Constitución, ni encontrarse dentro de las materias que la jurisprudencia ha considerado deben estar sujetas a la reserva de Ley Estatutaria (ver supra, numerales 18 y 19), la Sala debe precisar que los lineamientos de política pública contenidos en esta disposición corresponden a asuntos susceptibles de ser regulados en una ley ordinaria sobre el sector financiero. En virtud de ello, si bien la jurisprudencia ha aclarado que el Legislador estatutario puede abarcar en su regulación materias que en principio...

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  • Decreto 222 de 2020
    Por el cual se modifica el decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los

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