C-281-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-281/23
SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Prohibición de celebrar acuerdos entre la
Fiscalía y la defensa
La Sala considera
mayoritariamente la exequibilidad del aparte de la decisión acusada y así lo
declarará en la parte resolutiva. Con todo, precisa que tal disposición
-prohibición- la encuentra avenida a la Constitución en razón a que como se
desarrolló a lo largo de la sentencia, el traslado automático de la figura de
los preacuerdos de la Ley 906 de 2004 no resulta factible ni conveniente de
cara a los fines del Sistema Penal de Responsabilidad para Adolescentes, su
finalidad de justicia restaurativa y a la garantía de supremacía del interés
superior del menor.
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
constitucional e internacional
(...) los menores
de edad son sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos e
intereses tienen un carácter superior y prevalente. Bajo esta concepción se
integra a nuestro ordenamiento jurídico el denominado principio del interés
superior del niño, que fue consagrado por primera vez en la Declaración de
Ginebra de 1924, sobre derechos del niño, el cual fue posteriormente
reproducido en otros instrumentos internacionales.
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia
constitucional
MENOR DE EDAD-Responsabilidad
penal
CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas de juzgamiento de menores
REGLAS DE BEIJING-Principios de
diferenciación y especificidad en el tratamiento jurídico penal de menores de
edad
REGLAS DE BEIJING-Naturaleza
residual de las medidas restrictivas o privativas de la libertad
REGLAS DE BEIJING-Objeto
REGLAS DE BEIJING-Pautas en
relación con la detención preventiva de menores
REGLAS DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Protección
integral y promoción del interés superior del menor
REGLAS DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Garantías
Para los menores
de edad bajo arresto o puestos en detención preventiva a la espera de juicio,
concretamente, se consagran unas garantías mínimas de obligatorio cumplimiento,
tales como: (i) la presunción de inocencia; (ii) el carácter residual y
excepcional de la detención preventiva, de manera que se prefiera siempre una
medida sustitutiva; (iii) la celeridad en la tramitación de su caso a efectos
que la detención sea por el tiempo más corto posible; (iv) el derecho a estar
separados de aquellos menores que ya hayan sido declarados culpables; (v) el
derecho a tener asesoramiento y asistencia jurídica ya sea privada o gratuita,
de ser ello posible, y a tener comunicación continua y confidencial con su
apoderado; (vi) cuando sea posible, se les debe dar la oportunidad de estudiar
o realizar trabajos remunerados, pero en ningún caso serán obligados a hacerlo;
y (vii) el derecho a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo
apropiado para su condición.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA JUDICIAL Y DEL JUEZ NATURAL-Al momento de fallar sobre el interés
superior del menor debe tener en cuenta la Convención Americana sobre los
Derechos del Niño, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte
Europea de Derecho
SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Concepto
SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Contenido en el Código de la Infancia y
la Adolescencia
SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Sanciones aplicables
En cuanto a las
sanciones aplicables a los adolescentes declarados penalmente responsables,
establece las siguientes: (i) la amonestación; (ii) la imposición de reglas de
conducta; (iii) la prestación de servicios a la comunidad: (iv) la libertad
asistida; (v) la internación en medio semicerrado; y (vi) la privación de
libertad en centro de atención especializado. Estas sanciones tienen una finalidad
protectora, educativa y restaurativa y pueden ser modificadas por el juez que
las haya dictado, en tanto le compete también controlar su ejecución. La
modificación debe atender a las circunstancias individuales del adolescente y a
sus necesidades especiales.
MENOR INFRACTOR-Respeto de
derechos y resocialización
PREACUERDOS EN
MATERIA PENAL-Alcance,
naturaleza y finalidad
Los preacuerdos y
negociaciones entre el ente acusador y el imputado o acusado, son instituciones
que hacen parte de la llamada justicia premial. Se trata de mecanismos que
permiten la terminación anticipada del proceso penal, esto es, la resolución
definitiva del proceso sin haberse surtido todas las etapas que lo componen. A
través de ellos, de manera consensuada, la fiscalía y el procesado llegan a un
acuerdo respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, a cambio de que
el segundo renuncie a ser vencido en juicio.
PREACUERDOS Y
NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Alcance
JUSTICIA
RESTAURATIVA-Alcance
y objetivos
(...) la justicia
restaurativa, aplicada al sistema de responsabilidad penal para adolescentes,
pretende, en últimas, proporcionar al adolescente responsable penalmente
herramientas reflexivas a través de las cuales pueda adquirir consciencia acerca
del daño que causó, enmendarlo, repararlo y no repetirlo. El enfoque del
sistema se encuentra en la reparación de la víctima y en que el menor de edad
sea consciente del daño que causó.
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES FRENTE A
APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN MATERIA PENAL
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-281 de 2023
Expedientes: D-15.077
Demandante: Johanna Milena Mariño Rodríguez
Asunto: Acción pública de
inconstitucionalidad en contra del artículo 157 (parcial) de la Ley 1098 de
2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C.,
veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución
Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de
la Constitución y del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de
inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Johanna Milena Mariño
Rodríguez, en contra de la norma prevista en el
primer inciso del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se
expide el Código de Infancia y la Adolescencia”.
I. ANTECEDENTES
1.
El 5 de diciembre de 2022,[1]
la ciudadana Johanna Milena Mariño Rodríguez presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra de la norma prevista en el primer inciso del
artículo 157
de la
Ley 1098 de 2006, “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”, al
estimar que ella es incompatible
con los mandatos previstos en los artículos 29 y 44 de la Constitución
Política.
A. Norma
demandada
2.
El
texto del referido artículo, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:
“Ley
1098 de 2006
(noviembre
8)[2]
Por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
El
Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
ARTÍCULO 157.
PROHIBICIONES ESPECIALES. En los procesos de
responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la
Fiscalía y la Defensa.
Cuando el
adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización de la
aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez de
conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la
sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al estudio
de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del
adolescente y rinda el informe en dicha audiencia.
El Juez al
proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de
cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor
a considerar para la modificación de la misma”.
B. La
demanda
3.
En
la demanda se formula un único cargo, en el que se explica que la Constitución, a
través del artículo 44, pone en cabeza del Estado y la sociedad, “la
responsabilidad de garantizar y velar por el cumplimiento de los derechos de
los niños y adolescentes”, cuyos derechos tienen “primacía sobre
cualquier derecho de un adulto (…) dada su condición de indefensión
convirtiéndose en sujetos de especial protección constitucional”. Asimismo,
a partir de la Sentencia T-105 de 2017, se recuerda que en todos los casos
relacionados con menores de edad las autoridades competentes deben tomar en
consideración, como criterio primordial, “el de la preservación y protección
del interés prevaleciente y superior del menor”.
4.
En
esa medida, se sostiene que la norma demandada resulta incompatible con dichos
mandatos, en tanto prohíbe la celebración de preacuerdos y negociaciones en
materia de responsabilidad penal de adolescentes, dejando la justicia premial
únicamente a disposición de los adultos, “aun cuando trae
beneficios, como es un tratamiento punitivo menos severo por parte del órgano
jurisdiccional, con rebajas de pena de hasta la mitad de la sanción o con la
posibilidad de terminar el proceso”.
5.
Se
señala que, de acuerdo con el artículo 40.1 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, en los procesos de naturaleza penal que se sigan contra menores de
edad, el Estado debe promover su reintegración a la sociedad, lo cual, para el
caso concreto, tiene consonancia con “los acuerdos que celebre con la
entidad acusatoria”.
6.
Se
destaca, también, que por mandato legal expreso, contenido en el artículo 144
de la Ley 1098 de 2006, “el procedimiento del sistema de
responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en
la Ley 906 de 2004, exceptuando aquellas que sean contrarias al interés
superior del adolescente”, y que el artículo 151 idem establece
que los menores también gozan de las garantías del debido proceso penal, entre
ellas el derecho de defensa, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la
Constitución. Así, se explica que, conforme a esto último, el menor infractor
tiene derecho a contar con un apoderado que adelante su defensa técnica durante
toda la actuación procesal e, inclusive, desde antes de la imputación y que las
garantías de los menores procesados son, como mínimo, las previstas en la Ley
906 de 2004, exceptuando “de forma taxativa (…) únicamente las que son
contrarias al interés superior del adolescente”.
7.
En
síntesis, se sostiene que la prohibición para celebrar preacuerdos y
negociaciones entre un menor infractor y la fiscalía: 1) es incompatible con el
interés superior del menor, pues “afecta el normal ejercicio de su derecho a
la defensa y por consiguiente al debido proceso”, que propende por evitar
todo tipo de arbitrariedad y por la búsqueda de la verdad, dado que “dicha
finalidad se encuentra íntimamente relacionada con la finalidad de los
preacuerdos y las negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”; 2)
impide la participación del menor imputado en la definición de su caso y genera
un desgaste del aparato judicial, en tanto “propicia la destinación de
recursos para adelantar un juicio en el que la parte acusada quiere contribuir
al conocimiento de la verdad y la reparación del daño en menor tiempo, siendo
estos últimos deberes tanto del sistema de responsabilidad penal para
adolescentes, como del sistema penal acusatorio”; 3) desconoce la justicia
restaurativa que es “un modelo alternativo y complementario de la justicia
ordinaria”, que busca esencialmente el castigo por la conducta punible.
8.
En
vista de lo anterior, la demanda concluye que a pesar de que el sistema de
responsabilidad penal para adolescentes “se desarrolla con menos severidad,
teniendo sus medidas correctivas un carácter reeducador, resocializador,
rehabilitador y protector”, la norma demandada se contrapone al deber que
tiene el Estado de garantizar
a los menores de edad un desarrollo armónico e integral, pues impide la
observancia plena de los derechos del menor infractor, en tanto “desconoce
su derecho al debido proceso”. Se afirma, igualmente, que la prohibición de
que trata la norma demandada “no resulta [ser] el único medio
imperioso para la consecución” de la finalidad perseguida por dicha
prohibición, que es el
desarrollo armónico e integral de los menores, “de tal modo que,
esta medida no resulta suficientemente apta o indispensable para lograr el fin
que se pretende perseguir, pues existe la posibilidad de adecuar desde el
sistema de responsabilidad penal los preacuerdos y negociaciones a los cuales
pueden llegarse sin que se afecte el carácter protector, educativo, pedagógico
y restaurativo, diferenciándolo en ese sentido del aplicado a los adultos,
continuando con el trato diferenciador y sin desconocer por supuesto el normal
ejercicio del derecho fundamental al debido proceso”.
C.
Trámite procesal
9.
Por
medio de Auto del 24 de enero de 2021, el magistrado sustanciador admitió la
demanda y
ordenó
comunicar sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y a
los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho; asimismo, se dispuso
dar traslado a la Procuradora General de la Nación, fijar en lista el asunto e
invitar a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su
concepto técnico.[3]
10.
En
estricto
orden cronológico, se recibió la intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho[4]
y los siguientes conceptos técnicos: los del Semillero en Derecho Penitenciario
de la Pontificia Universidad Javeriana,[5][6] el de la
Universidad Libre,[7]
el de la Universidad Externado de Colombia,[8]
el de la Universidad de Antioquia[9]
y la del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.[10]
También se recibió el concepto de la señora Procuradora General de la Nación.
a) La intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
11.
El
Ministerio de Justicia y del Derecho considera que “la improcedencia de los acuerdos
entre la fiscalía y la defensa en los procesos de responsabilidad penal para
adolescentes no vulnera el mandato constitucional de protección prevalente de los
derechos y del interés superior de las personas menores de edad, ni desconoce
el derecho al debido proceso”.
12.
En
concreto, afirma que a partir de una lectura sistemática de la norma demandada,
es posible concluir que aquella protege en mayor grado los derechos fundamentales de los menores
infractores y el interés superior del menor. Explica que esto es así, porque
dicha lectura permite entender que la prohibición que se reprocha “garantiza que el
juez de conocimiento tendrá plena autonomía e independencia para determinar la
sanción a imponer cuando la persona adolescente decida aceptar cargos, luego de
valorar los hechos, las pruebas y especialmente el estudio que sobre “la
situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente” elabore
y exponga la Defensoría de Familia”. Indica que, de esta forma, las sanciones
no serán resultado de un simple acuerdo entre la defensa y la Fiscalía, “sino
que, con mayor
probabilidad, se tratarán de medidas pedagógicas justas, necesarias,
específicas y diferenciadas”.
13.
De
otra parte, sostiene que el carácter pedagógico,
específico y diferenciado del sistema penal para adolescentes permite que la
sanción que imponga el juez de conformidad con lo establecido en el artículo
157 de la Ley 1098 de 2006 facilite que el adolescente: 1) “tenga la mejor
oportunidad de asumir consciencia del daño que ha causado con sus actos”; y 2) “adopte
valores y principios que le permitan discernir la importancia de respetar los
derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas”.
14.
Asimismo,
señala que hay que tener en cuenta que los menores de edad a quienes aplica la
norma demandada “se
encuentran en una etapa de la vida en la que aún no han afianzado su proceso de
formación psíquico y emocional”, y en esa medida son “susceptibles de
una intervención positiva mediante la cual se les brinde un conjunto de
herramientas a través de las cuales aprendan a respetar los derechos de
terceros, y a reconocer las normas que hacen posible la convivencia pacífica”.
15.
Por otro
lado, indica que el inciso final del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006
permite que, ante la aceptación de cargos, el juez pueda modificar o sustituir
la sanción impuesta en la fase de ejecución, “[e]sto en función de las
circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las
medidas impuestas”.
16.
Con
fundamento en lo anterior, concluye que: 1) la prohibición que comporta la
norma demandada es razonable, pues no es resultado de un capricho o
arbitrariedad del legislador, sino que “busca garantizar la protección
integral y el interés superior del adolescente en conflicto con la ley,
obedeciendo entre otras cosas a la etapa especial de desarrollo en la que se
encuentra”; y 2) no resulta razonable equiparar los fines de la sanción
propia del sistema penal para adultos con los fines de la sanción del sistema
de responsabilidad penal para adolescentes - “en cuanto éste último es un
sistema principalmente pedagógico y restaurativo antes que sancionatorio”.
De manera que no es acertado predicar “de manera absoluta las mismas
garantías y derechos para adolescentes y adultos, teniendo en cuenta que son
poblaciones diferentes, con necesidades y condiciones disimiles”.
17.
Por
último, pone de presente que, por mandato expreso del artículo 144 de la Ley 1098 de
2006, el sistema de responsabilidad penal para adolescentes se rige por las
reglas especiales de procedimiento establecidas en el Libro II de dicha ley y
que solo en lo que no se encuentre regulado allí aplican las disposiciones
contenidas en la Ley 906 de 2004, siempre que no sean contrarias al interés
superior del adolescente infractor.
b) Los conceptos
técnicos
18.
Salvo
el concepto técnico rendido por la Universidad Externado de Colombia, los
conceptos allegados a este proceso consideran que la norma demandada es
compatible con las normas que la demanda señala como infringidas. Por una
comprensión adecuada de los mismos, primero se dará cuenta de aquellos que
sostienen la posición mayoritaria y luego de aquel que sostiene la postura
discrepante.
19.
El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad
Javeriana
presentó dos conceptos técnicos.
20.
En
el primero de ellos se señala que la norma demandada no riñe con la
Constitución Política, en tanto no desconoce “la primacía de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes y su derecho a la defensa, por el cual se propugna
en la regulación del sistema de responsabilidad penal para adolescente”.
21.
Se
explica que dicho sistema tiene un carácter pedagógico y restaurativo, en virtud
del cual, “cuando un
adolescente sea declarado responsable penalmente por la comisión de un delito,
se deben tomar todas las medidas a que haya lugar para que este comprenda lo
que ocurrió, se responsabilice de ello y en la medida de lo posible tome
acciones que reparen a las personas que se hayan visto afectadas por la
conducta punible”.
22.
Se
indica que aun cuando las normas nacionales e internacionales en esta materia
establecen que al interior de los sistemas de justicia juvenil se debe
propender por medidas alternativas al proceso penal, ello no puede redundar en
que “el
proceso se vuelva más corto sin ofrecer al adolescente aquello que necesita
para superar el hecho que lo llevó a delinquir y las consecuencias del delito
cometido”. Además,
refiere que en la práctica podría darse un uso indiscriminado de los acuerdos
entre fiscalía y defensa.
Por
otra parte, destaca la existencia de la figura del principio de oportunidad en
el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el cual, refiere, puede ser
utilizado en cualquier tipo de delito.
23.
Se
señala que, cuando se trata de adolescentes, “la privación de la
libertad debe ser la última opción y debe darse por el menor tiempo posible,
contando la autoridad judicial con una amplia discrecionalidad para moverse
entre las 6 sanciones que contempla el Código de la Infancia y la Adolescencia,
donde 5 de ellas son no privativas de la libertad”. En este caso debe
tenerse en cuenta que en la mayoría de procesos seguidos en contra de
adolescentes, la defensa técnica de éstos la asume un defensor público, “que ante la inminente carga de
procesos que deben asumir, los presionan constantemente para que acepten los
cargos”. Afirma
que esta situación se puso en evidencia en el informe titulado “Violaciones
a los Derechos Humanos de adolescentes privados de la libertad. Recomendaciones
para enfrentar la crisis del sistema de responsabilidad penal para
adolescentes”, elaborado por la Defensoría del Pueblo en el año 2015. Por
ello, manifiesta su preocupación en torno a esta figura, pues de aceptarse lo
que pretende la demanda, hay un claro riesgo de que la situación descrita en el
informe podría agravarse.
24.
Por
último, se aduce que los acuerdos entre fiscalía y defensa tienen el objetivo
de obtener una sanción reducida y que ello es incompatible con el sistema de
responsabilidad penal para adolescentes, en
tanto “las sanciones establecidas en el mismo son por excelencia no
privativas de la libertad, las cuales además son modificables o sustituibles en
favor del menor agresor”. Así, afirma que en este asunto debe primar el
interés superior de los adolescentes “y la búsqueda de las medidas que estos
necesiten para sobreponerse a lo ocurrido y evitar que vuelva a cometerse una
conducta delictiva”.
25.
En
el segundo de los conceptos se señala que las sanciones en el sistema
penal para adolescentes tienen una finalidad protectora, educativa y
restauradora y, por ello, en él no es viable aplicar la justicia premial, pues
con los preacuerdos se propende por “prevenir que se cometan más delitos y
al mismo tiempo castigar a quien los comete”.
26.
Así
las cosas, se explica que la prohibición establecida en el artículo demandado
es constitucional, pues no tiene sentido celebrar un preacuerdo en un proceso
penal seguido en contra de un adolescente, en tanto la respuesta estatal en
estos casos es diferente a la que se da en los procesos en los que el procesado
es un adulto. Destaca que lo que busca el sistema establecido en la Ley 1098 de
2006 “es
que el menor entienda por qué su comportamiento no es deseado y pueda seguir
formándose para que en un futuro pueda entender la ilicitud de sus actos y haga
parte de la sociedad. Entonces una rebaja a esta medida no tendría sentido
alguno, pues se le estaría educando en una proporción menor, se le estaría
sometiendo a un procedimiento pedagógico menor al que necesita por lo que se
puede concluir que no se le está educando integralmente”. Así, concluye que
la reducción en el tiempo de reeducación “sería una
verdadera vulneración a sus derechos fundamentales”.
27.
Por
otra parte, se indica que la norma acusada le da primacía a los derechos de los menores, al
otorgarles un tratamiento especial, pues “se entabla dentro del artículo los
beneficios a los que podría acceder el menor si se acoge a los allanamientos de
cargos, obteniendo un resultado similar [al de los preacuerdos] y aun
así manteniendo la posibilidad de intervenir dentro de su propio proceso”. Así,
se afirma que no es cierto que al menor infractor se le impida participar en la
definición de su caso.
28.
En
cuanto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso, se considera que
la demanda “hace
una interpretación demasiado extensiva de lo que comporta este derecho como
garantía al procesado”. Dicha garantía no consiste solo en la simple
posibilidad con la que cuenta el procesado “para controvertir las acusaciones
que pesan sobre él, también se extiende al acceso a un profesional del derecho
que lo represente y asesore durante su proceso”, y ello se respeta en el sistema de
responsabilidad penal para adolescentes, ya que a través de la norma demandada “el adolescente
sigue teniendo la posibilidad de controvertir las pruebas que se presenten en
su contra, lo que se le limita es la posibilidad de que su sanción educativa se
acorte”.
29.
La
Universidad Libre de Colombia sostiene que la disposición
normativa demandada no es contraria al derecho a la igualdad, al interés
superior de los niños, niñas y adolescentes, ni a la garantía del debido
proceso.
30.
Afirma
que el primero de esos mandatos constitucionales no resulta transgredido, en
tanto el trato diferenciado entre menores y adultos sindicados al que se
refiere la demanda es aparente. Sostiene que la desigualdad en este caso no se
predica de sujetos que sean “estrictamente iguales” y que ese es un
presupuesto indispensable para realizar el juicio integrado de igualdad.
31.
Explica
que no hay igualdad porque las consecuencias jurídicas en el sistema de
responsabilidad penal para adolescentes son distintas a las del proceso penal
que rige para los adultos: 1) la principal diferencia radica en su finalidad,
pues en el sistema para adultos la finalidad de la pena es retributiva,
mientras que en el de adolescentes, las finalidades de las sanciones son meramente
protectoras, educativas y correctivas; 2) en cuanto a la dosificación de las
mismas, en el sistema penal que rige para los adultos las penas y sus posibles
rebajas están delimitadas en la ley, mientras que en el proceso que se surte
cuando el procesado es un adolescente “existen varias modalidades de sanción
que el juzgador puede seleccionar con un alto grado de discrecionalidad
cualitativa y cuantitativa”; y 3) en el sistema para adultos las penas
impuestas son inmodificables durante su ejecución, “mientras que en el SRPA
las consecuencias jurídicas no son definitivas sino que son modificables
durante su ejecución con el propósito siempre de garantizar el interés superior
del menor”.
32.
En
cuanto al debido proceso, aduce que se trata de una garantía que “no conlleva
necesariamente la posibilidad de ejercer preacuerdos”, sino que exige,
únicamente, que los procesos se adelanten con observancia de las formas propias
de cada juicio. En esa medida, en este asunto, “el debido proceso se
desconocería si la realización de preacuerdos hiciera parte de las formas
propias del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, lo cual no
sucede”.
33.
Por
último, afirma que los preacuerdos son contrarios al interés superior de los
menores, “pues
para que los mismos tengan algún sentido es necesario adoptar un sistema de
consecuencias jurídicas definidas e inmodificables tal como ocurre en el
sistema de adultos”. Explica
que un sistema como el establecido en el Código de la Infancia y la
Adolescencia, “es totalmente incompatible con la realización de preacuerdos,
pues para que los preacuerdos tengan algún tipo de sentido se requiere: (i) de
penas definidas que puedan ser negociadas y (ii) de sanciones que sean
definitivas y no puedan verse modificadas posteriormente por el mismo juez que
las emitió, pues ningún sentido tendría permitir realizar preacuerdos, si lo
que se acuerde pudiera ser modificado posteriormente por el juzgador”.
34.
La
Universidad de Antioquia recuerda que los preacuerdos tienen la
finalidad de “lograr la participación del imputado en la definición de su
caso, lo que se traduce en que el procesado haga parte de la construcción de la
verdad procesal (o, más exactamente, consensual) y que, como resultado de su
colaboración, obtenga un tratamiento punitivo menos severo”. Así, señala
que no se trata de una práctica restaurativa, sino de un mecanismo propio de la
justicia retributiva, cuya naturaleza se aparta de figuras pedagógicas y de justicia restaurativa como
las establecidas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
35.
Explica
que en dicho sistema hay sanciones, como “respuesta al incumplimiento de una
norma por parte de los menores”, que
tiene una “finalidad protectora, educativa y restaurativa la cual se
aplicará con el apoyo de la familia y de especialistas”, y en el que la
declaratoria de responsabilidad no cumple una función retributiva, pues no se
trata de un castigo. En cambio, la pena en el sistema para adultos, que
sí es un castigo, “cumple
las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial,
reinserción social y protección al condenado”.
36.
Por
último, refiere que la norma demandada no contraviene el interés superior de
los menores, ni los principios de protección integral y prevalencia de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tanto “la justicia premial hace parte de
un sistema de negociación que exige en la toma de decisiones un análisis sobre
la conveniencia o no del acuerdo, requiriéndose una madurez en principio propia
de las personas adultas; mientras que los y las adolescentes tienen una
condición especial de inmadurez momentánea, lo cual varia de conformidad a cada
perfil del adolescente”.
37.
El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar recuerda que en el
artículo 140 de la Ley 1098 de 2006 se fijan “las finalidades del sistema de
justicia juvenil, incluyendo los principios de especialidad y diferenciación
frente al sistema de justicia penal de adultos, tal como lo disponen los
numerales 3 y 4 del artículo 40 de la convención sobre los derechos del niño”. Refiere que, al
fijar las finalidades, se estableció la diferencia entre un sistema y otro, “por lo cual la remisión al Código
de Procedimiento Penal prevista en el artículo 144 del Código de la Infancia y
la Adolescencia tiene sus limitantes, que son precisamente el interés superior
del adolescente y la reglamentación especial contenida en la misma Ley 1098 de
2006”. En
consecuencia, afirma que cualquier disparidad entre el Código de Procedimiento
penal y el Código de la Infancia y la Adolescencia no puede interpretarse como
violatoria de la Constitución.
38.
A
su juicio, el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es un sistema
complejo, diverso, abierto, especializado, protector, pedagógico, restaurativo
y diferenciado, en el que el menor infractor es considerado como un sujeto de
derechos con capacidad para entender que hace parte de un conglomerado social
que puede afectar positiva o negativamente a través de sus actos. Por ello,
destaca que
el propósito de una sentencia en estos casos es el de restaurar los derechos no
solo de la víctima del delito, sino del adolescente que lo comete.
39.
En
lo que respecta al tema puntual de la demanda de inconstitucionalidad, señala
hay que tener en cuenta que “el
adolescente vinculado al SRPA participa en todas y cada una de las diligencias
y audiencias que se adelanten en el proceso judicial, con un plus que le da el
acompañamiento del Defensor de Familia quien verificará la garantía de sus
derechos conforme lo establecido en el artículo 146 de la Ley 1098 de 2006”. En esta medida, no puede afirmarse
que la improcedencia de los preacuerdos establecida en la norma demandada “viola el debido
proceso pues las garantías judiciales que lo estructuran tienen plena
vigencia”.
40.
De
otra parte, indica que la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2010, señaló
que la improcedencia de preacuerdos en los procesos seguidos en contra de
adolescentes no conlleva un trato discriminatorio y que “aun cuando una de las finalidades
de la figura del preacuerdo es la humanización del proceso penal, su exclusión
no debe concluirse como vulneración alguna a preceptos constitucionales o
convencionales”.
41.
Por
ello, reitera que pese a la regla según la cual los procesos penales de los
jóvenes están regidos por el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, en
aquello que no se encuentre en las reglas especiales de procedimiento
contenidas en la Ley 1098 de 2006, “se
ha de tener presente que la consecuencia jurídica, esto es, la sanción, con
ocasión a la comisión de un delito corresponde a fines diferentes a los del
sistema penal para adultos”.
42.
Con
fundamento en lo anterior concluye que, dadas las normas constitucionales y
convencionales que establecen “una diferenciación procesal del menor de
edad con prevalencia frente a los derechos de los demás no se puede reclamar un
trato igual entre los adultos infractores de la ley penal a quienes de acuerdo
a su conducta punitiva les es impuesta una pena en el Sistema Penal Acusatorio,
de manera contraria, a aquellos jóvenes infractores con el fin de garantizarles
un trato especial y diferenciado les fueron establecidas medidas sancionadoras,
las cuales cuentan con naturaleza distinta y fines diversos en comparación con
las de un adulto”.
43.
La
Universidad Externado de Colombia, por el contrario, considera
que la prohibición prevista en la norma acusada “contraviene uno
de los elementos del derecho de defensa, que es el derecho del acusado o
imputado de renunciar al juicio oral para obtener beneficios punitivos derivado
del artículo 29 de la Constitución”.
44.
Para
explicar su postura, sostiene que “los
acuerdos entre fiscalía y defensa no son en sí mismos contrarios al interés
superior del adolescente”,
sino que, por el contrario, “pueden constituirse como mecanismos para
ejercer el derecho de defensa”. Explica que el control judicial posterior
que se exige tras la celebración de un preacuerdo, “sería suficiente para
garantizar el respeto por el interés superior del adolescente”, pues el
funcionario judicial sería el encargado de garantizar “que el acuerdo se
logre con base en información cierta, con asesoría de la defensa, de manera
libre y consciente y sin afectar el interés superior del adolescente que es
principio esencial del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente”.
45.
De
otra parte, afirma que existe una inconsistencia normativa en punto del derecho
a renunciar libremente al juicio oral, “teniendo en cuenta que la misma norma
permite la aceptación de cargos por parte del adolescente, figura que tiene
fundamentos y consecuencias jurídicas asimilables a las de los preacuerdos y
negociaciones”.
46.
Además,
señala que tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como en la de
la Corte Suprema de Justicia, la aceptación de cargos se ha asimilado a un
acuerdo, por lo que, “resulta contrario a una técnica legislativa coherente
excluir la posibilidad de realizar acuerdos, pero permitir la aceptación de
cargos, cuando tanto legal como jurisprudencialmente cumplen las mismas
finalidades, tienen un tratamiento equiparable y se derivan del derecho a
renunciar al juicio oral para buscar beneficios punitivos”. Así las cosas,
señala que la prohibición de que trata la norma demandada, menoscaba
injustificadamente el derecho de defensa de los adolescentes.
c) El
concepto de la Procuradora General de la Nación
47.
En
el Concepto
7178, la Procuradora General de la Nación solicita declarar la exequibilidad de
la norma demandada. A su juicio, la prohibición para celebrar acuerdos entre la
defensa y la fiscalía, en los procesos de responsabilidad penal de
adolescentes, “constituye una manifestación legítima de la libertad de
configuración del legislador en materia procesal” y no desconoce ninguna
garantía fundamental de los adolescentes.
48.
Para
sustentar su dicho, en primer lugar, señala que la norma acusada “persigue
un fin constitucional, en tanto optimiza el principio del interés superior del
menor de edad contenido en el artículo 44 de la Carta Política”. Dicho
mandato, explica, impone que el sistema penal para adolescentes tenga un
carácter pedagógico y restaurativo, orientado a la adecuada formación de los
futuros ciudadanos.
49.
En
segundo lugar, destaca que la norma demandada es efectivamente conducente para
cumplir con dicho mandato superior, pues la prohibición que comporta “deriva
en que el infractor no pueda eludir el proceso especial diseñado para formar la
conciencia de responsabilidad por los actos que cometa, así como previene que
se fomente una lógica eminentemente negocial en su tránsito por el sistema
judicial”.
50.
Sostiene,
además, que la disposición normativa acusada implica que el menor se comprometa
con las etapas del procedimiento especialmente diseñado para él, de manera que:
“(a) comprenda la verdadera gravedad de sus acciones; (b) asimile la
importancia de respetar los derechos ajenos y la sujeción a la ley en el
futuro; (c) repare en la medida de lo posible a sus víctimas; y finalmente, (d)
sí asuma las consecuencias de sus actos representadas en sanciones
diferenciales”.
51.
En
tercer lugar, sostiene que la limitación que trae la norma no es abiertamente
desproporcionada, porque es la misma disposición la que permite el allanamiento
a cargos, el cual será tenido en cuenta para la selección y ejecución de la
sanción a imponer al adolescente infractor.
52.
Por
otro lado, a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, recuerda que la prohibición de acuerdos premiales en
los procesos contra adolescentes: 1) busca precaver las consecuencias negativas
que pueda llegar a tener en los menores un entendimiento de la justicia como un
escenario transaccional; y 2) no desconoce el allanamiento a cargos como forma
de defensa.
53.
Por
lo anterior, el Ministerio Público estima que la expresión normativa acusada, “se
presenta como una fórmula que pondera razonablemente los mandatos contenidos en
los artículo 29 y 44 de la Carta Política” y, por ello, solicita se declare
su exequibilidad.
d) Síntesis de la intervención, de
los conceptos técnicos y del concepto de la Procuradora General de la Nación
54.
Como
se indicó atrás, el interviniente y casi todos los que rindieron su concepto
técnico consideran que la norma demandada es compatible con la Constitución.
Esta postura es compartida por la Procuradora General de la Nación. La única
postura discrepante la sostiene el concepto técnico de la Universidad Externado
de Colombia, que sostiene lo contrario.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
55.
En
virtud de lo previsto en el artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corte es
competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada,
ya que ella está enunciada en un artículo que hace parte de una ley de la
República.[11]
B. Cuestión previa:
la aptitud sustancial de la demanda
56.
Previo
a adelantar el análisis de la constitucionalidad de la norma demandada, la Sala
se ocupará de resolver si la demanda tiene o no aptitud sustancial. Para ello,
es importante destacar que esta Corporación, de forma reiterada,[12]
ha sostenido que el Decreto 2067 de 1991 en sus artículos 2 y 6 establece los
requisitos para que una acción pública de inconstitucionalidad se admita y, con
ello, se profiera un fallo de fondo.[13]
57.
Si
bien durante el trámite ninguno de los intervinientes cuestionó la aptitud de
la demanda, la Corte analizará esta materia, en particular, si la acusación se
funda en una interpretación injustificada del enunciado contenido en el inciso
primero del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006. Al respecto, la Sala considera
oportuno referirse de manera concreta a su jurisprudencia sobre la materia,
conforme a la cual un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un
juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia.[14]
58.
Se
cumple con el requisito de claridad si los argumentos que lo sustentan
son inteligibles, han sido expuestos de manera coherente y siguen un hilo
conductor del cual pueda inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea representada
por el demandante. La claridad de los argumentos -sostiene la Corte- exige la
especificidad de estos; de allí que no sean admisibles los cargos
genéricos, vagos, abiertos y gaseosos.[15]
59.
Se
satisface el requisito de certeza, cuando la acusación debe recaer
directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre
una proposición jurídica inferida o deducida por el actor. Por su parte, se
acredita el requisito de especificidad cuando “se define o se muestra
cómo la norma demandada vulnera la Carta Política”,[16] valga
decir, cuando la demanda logra mostrar de qué modo la norma que cuestiona resulta
ser incompatible con la norma o normas que señala como infringidas.
60.
Un
cargo cumple con la carga argumentativa de pertinencia, cuando en él se
utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de
orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.
61.
A
su turno, el cargo es suficiente si, además de ser claro, el argumento
que lo sustenta contiene los elementos argumentativos de tipo jurídico
necesarios para evidenciar una oposición -por lo menos preliminar- entre el texto
legal que se demanda y el texto constitucional que lo confronta. Por ello, la
Corte ha dicho que “la suficiencia que se predica de las demandas de
inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche”.[17]
62.
Al
respecto, el precedente que se cita destacó que “la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto
es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie
convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si
despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada,
de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la
presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario
un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.[18]
63.
Ahora
bien, por último, la Sala debe reiterar que el análisis de la aptitud sustantiva
de la demanda no corresponde a un juicio de técnica jurídica[19] y que “las
exigencias que rigen esta materia no resultan contrarias al carácter público de
la acción de inconstitucionalidad, ni afectan el núcleo esencial del derecho
político del cual es titular el ciudadano para efectos de su ejercicio, sino
que responden a la necesidad de establecer una carga procesal mínima con el
objetivo de permitir el cumplimiento eficaz de las funciones que le han sido
atribuidas por la Constitución Política”.[20]
64.
Así,
al analizar el único cargo propuesto en la demanda, la Sala encuentra que tiene
aptitud sustancial. Ello, por cuanto el razonamiento del actor sí sigue un hilo
conductor que permite comprenderlo en su sentido y alcance. El aparte normativo
demandado tiene un contenido deóntico claro e inequívoco: “la prohibición de
celebrar acuerdos entre la fiscalía y la defensa del menor delincuente”.
Esta norma no requiere para su cabal entendimiento y aplicación integrarse con
otras, pues la institución de los acuerdos o de los preacuerdos difiere de la
institución del allanamiento a los cargos imputados. En tales condiciones, la
demanda cumple con el requisito de claridad.
65.
En
cuanto atañe a la certeza, la Sala debe destacar que la demanda no recae sobre
una proposición jurídica inferida, no deviene de una construcción subjetiva
aislada, ni obedece a conjeturas de la demandante. Por el contrario, atiende al
contenido objetivo de la norma demandada, en cuanto, se insiste, aquella expresamente
contiene la prohibición para celebrar acuerdos y negociaciones entre un menor
infractor y la fiscalía. De este modo se cumple con el requisito de certeza.
66.
Establecido
lo anterior, debe destacarse que la norma demandada, que se reitera, impide celebrar
acuerdos a los menores, se cuestiona por la demanda con fundamento en
considerar que ella es incompatible con el derecho a un debido proceso y, en
particular, con el derecho a la defensa, bajo el entendido de que los
preacuerdos hacen parte de las herramientas de defensa, contempladas para el
juzgamiento de adultos, y, por ende, parte integrante del debido proceso,
pudiendo considerarse así que tal restricción, al impedir usar dicha
herramienta, afecta de manera grave la situación en el proceso del menor
impidiéndole acceder por tal prohibición a ciertas ventajas o beneficios que
podrían incluso considerarse acordes con su interés superior y que, bajo
la lógica de la demanda, llevaría a lograr una sanción menor respecto de su
juzgamiento. Conforme a la argumentación del cargo, el prohibirle al menor
celebrar acuerdos con la fiscalía es incompatible con su interés superior y
afecta el normal ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso.[21] Con
ello, se cumple con el requisito de pertinencia, pues estos argumentos son
estrictamente constitucionales, y con el requisito de especificidad, pues se da
cuenta de qué modo la norma legal acusada resulta, a juicio de la demanda,
incompataible con la Constitución.
67.
Por
último, la Sala concluye que la demanda analizada en estas condiciones tiene
fuerza persuasiva, valga decir, brinda los elementos de juicio necesarios para
adelantar el control de constitucionalidad, al punto de despertar una duda
mínima sobre la constitucionalidad del aparte de la norma demandado, con lo
cual también se satisface el requisito de suficiencia.
C. Planteamiento
del caso, identificación del problema jurídico y esquema de resolución
68.
La
acusación sostiene que la norma demandada, enunciada en el primer inciso del artículo
157 de la Ley 1098 de 2006, es incompatible con lo previsto en los artículos 29
y 44 de la Constitución y en el artículo 40.1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño (en adelante CDN). Según la demanda, la prohibición para que
la defensa de los menores no pueda celebrar preacuerdos y negociaciones con la
fiscalía restringe la aplicación de la justicia premial a los procesos penales
seguidos en contra de los adultos, desconociendo el interés
superior del niño y el carácter prevalente que a sus derechos le otorga el
artículo 44 superior; a la vez que, en contravía del aludido mandato
internacional, no propende
por la reintegración del menor infractor a la sociedad.
69.
De
otra parte, la acusación afirma que la norma en comento desconoce la garantía del
debido proceso, pues afecta el ejercicio normal del derecho de defensa del
adolescente infractor de la ley penal. Explica la demanda que el debido proceso
busca evitar todo tipo de arbitrariedades y hallar la verdad, lo cual guarda
estrecha relación con la finalidad que tienen los preacuerdos y las
negociaciones establecidos en la Ley 906 de 2004, de cuyos beneficios fueron
excluidos los menores infractores. Así, refiere que, al negárseles esa
posibilidad, se les impide participar en la definición de su caso, se
desconoce la justicia restaurativa y se obvia el deber que tiene el Estado de garantizar a los menores
de edad un desarrollo armónico e integral, pues impide la observancia plena de
los derechos del menor infractor.
70.
Por
último, la demanda señala que es posible adecuar los preacuerdos y las
negociaciones al sistema de responsabilidad penal para adolescentes sin afectar
ni desconocer el carácter protector, educativo, pedagógico,
rehabilitador y resocializador de sus medidas correctivas.
71.
Fijado en
los anteriores términos el caso, corresponde a la Sala determinar si la norma
demandada, al no permitir que entre el adolescente infractor de la ley penal y
la fiscalía se celebren preacuerdos y negociaciones, desconoce los derechos de defensa
y debido proceso y el interés superior y prevalente de los menores de edad,
previstos en los artículos 29 y 44 de la Carta y en el artículo 40.1 de la CDN,
respectivamente.
72.
Para
resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará referencia a: (i) el principio del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes; y (ii) a los estándares constitucionales e internacionales en
materia de investigación y juzgamiento de los menores de edad. Con fundamento
en estos elementos de juicio, mediante un juicio de proporcionalidad, estudiará
si la restricción fijada por el legislador es constitucionalmente admisible,
para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
D. El
principio del interés superior de los niños,
niñas y adolescentes y su carácter de sujetos de especial protección
constitucional. Reiteración de jurisprudencia
73.
De
conformidad con el artículo 44 superior, “son derechos fundamentales de los
niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión”. Esa norma señala, además, que los
niños gozan de todos los derechos consagrados en la Constitución Política, en
las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia y que sus
derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Ese mismo precepto pone en
cabeza del Estado, la familia y la sociedad, la obligación de garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
74.
En virtud
de esos mandatos constitucionales, en armonía con lo previsto en el artículo 13
de la Constitución, los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos e intereses
tienen un carácter superior y prevalente. Bajo esta concepción se integra a
nuestro ordenamiento jurídico el denominado principio del interés superior del
niño, que fue consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924,
sobre derechos del niño, el cual fue posteriormente reproducido en otros
instrumentos internacionales.
75.
En esa primera oportunidad, se reconoció que la humanidad debe “otorgar al niño lo mejor que pueda
darle, (…) descartando cualquier discriminación por motivos de raza, de
nacionalidad o de creencia”.[22] Luego, en la
Declaración de los Derechos del Niño de 1959, se estableció que los niños deben
gozar de una protección especial, en virtud de la cual la ley dispondrá los
medios necesarios para que puedan “desarrollarse física, mental,
moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones
de libertad y dignidad”, atendiendo a su interés superior.[23]
76.
De igual forma, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 24) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.
19), se estableció que la familia, la sociedad y el Estado deben adoptar todas
las medidas de protección que los niños requieran acorde a su condición de
menores;[24] mientras que en la Convención
Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas
en 1989, se dispuso que “todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.[25]
77.
La CDN “marcó
un hito fundamental en el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos en materia de protección de los derechos humanos de los niños y las
niñas al cambiar la concepción que identificaba al niño como objeto de protección
a una concepción que reconoce al niño y la niña como sujeto de derechos
humanos”.[26]
78.
De otra
parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), en la
Opinión Consultiva OC-17 de 2002, se pronunció “sobre la interpretación de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, con el propósito de determinar si
las medidas especiales establecidas en el artículo 19 de la misma Convención
constituyen “límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados” en
relación a niños”.
79.
En dicho
documento se destaca que la configuración del artículo 19 de la Convención
Americana obedeció a la preocupación por asegurar a los niños una debida
protección, mediante mecanismos estatales orientados a tal fin. No obstante,
explica que en la actualidad hay que darle una interpretación dinámica a dicho
precepto, de manera que atienda a las necesidades de los niños como verdaderos
sujetos de derechos y no como un mero objeto de protección,[27] concepción
adoptada desde la CDN.
80.
En
concreto, la CIDH recordó que debe entenderse como “niño” toda persona
menor de 18 años,[28]
que posee los derechos que corresponden a todos los seres humanos -sean menores
o adultos-, pero que tienen “unos derechos especiales derivados de su
condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la
sociedad y el Estado”.[29]
81.
Esa
especial condición es la que hace que el trato diferente que se otorga a los
mayores y a los menores de edad no sea discriminatorio, sino que “sirve al
propósito de permitir el cabal ejercicio de los derechos reconocidos al niño”.[30] Los
Estados solo pueden establecer diferenciaciones que tengan una justificación
objetiva y razonable y que, en definitiva, no tengan como único propósito el
ejercicio de los derechos establecidos en la Convención Americana de Derechos
Humanos.[31]
82.
De otra
parte, en la OC-17 de 2002 se hace referencia al principio del interés superior
del niño consagrado en los artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de la CDN, para
recordar que el mismo “se funda en la dignidad misma del ser humano, en las
características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el
desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”.[32] Para la
CIDH, este principio es el punto de referencia para asegurar la efectiva
realización de todos los derechos reconocidos a los niños.[33] Además,
explica que en aras de asegurar la prevalencia de este interés superior, las
medidas y cuidados especiales de que tratan el preámbulo de la CDN y el
artículo 19 de la Convención Americana son de adopción necesaria, dada la
situación “en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su
debilidad, inmadurez o inexperiencia”.[34]
83.
La adopción
de esas medidas especiales para la tutela efectiva del niño corresponde no solo
al Estado, sino también a la familia y a la comunidad a la que pertenece.[35] Como destaca
la CIDH, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra
el abuso, el descuido y la explotación; mientras que el Estado “está
obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de
los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y
la fortaleza del núcleo familiar”.[36]
Por ello, cualquier decisión que redunde en la separación del niño de su
familia debe darse en función de su interés superior[37] y, en todo
caso, la separación debe ser excepcional, justificada y, preferentemente,
temporal.[38]
84.
En la
referida opinión consultiva, se explica que la protección eficaz y oportuna de
los intereses del niño y de la familia debe estar en cabeza de instituciones
-sean autoridades jurisdiccionales o administrativas- debidamente calificadas
para salvaguardar el interés superior del niño,[39] pues “[n]o
basta con disponer protecciones y garantías judiciales si los operadores del
proceso carecen de capacitación suficiente sobre lo que supone el interés
superior del niño y, consecuentemente, sobre la protección efectiva de sus
derechos”.[40]
85.
Los
anteriores postulados ha sido recogidos, reiterados y desarrollados por esta
Corporación, entre otras, en las Sentencias C-149 de 2009, C-468 de 2009 y
C-193 de 2020.[41]
En estas sentencias se destaca que los derechos de los niños están previstos,
además de en la Constitución, en diversos tratados internacionales sobre
derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Entre tales
tratados se destacan: (i)
el artículo 3-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual “en
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño”; (ii) el artículo 10-3 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al
cual “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor
de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de
filiación o cualquier otra condición”; y (iii) el artículo 19 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: “todo niño tiene
derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por
parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” Además de estas normas,
como se ha puesto de presente, hay varias interpretaciones de organismos
internacionales que fijan el sentido y alcance de las referidas normas.
E. Estándares
internacionales en materia de investigación y juzgamiento de los menores de
edad
86.
En el ámbito del derecho internacional, se “ha establecido claramente que debe existir
un sistema excepcional y especializado de justicia juvenil, el cual debe
respetar y garantizar a los niños todos los derechos reconocidos a las demás
personas, y además debe brindarles la protección especial que merecen en razón
de su edad y etapa de desarrollo”.[42] Quiere esto significar que dicho sistema debe
propender por resolver el problema de la delincuencia juvenil, “desde la perspectiva de la
resocialización, la tutela y la rehabilitación, evitando que el menor desvíe su
proceso de adaptación y trunque su desarrollo físico y moral, base del
desarrollo de la sociedad moderna”.[43]
87.
Bajo ese
entendido, son diversos los instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos en los que se han fijado los estándares aplicables en los procesos
penales seguidos contra menores de edad.
88.
De acuerdo
con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, a los menores de 18 años que infrinjan la ley penal no se les puede
imponer como castigo la pena de muerte (art. 6.5). Además, sus asuntos deben
ser llevados con la mayor celeridad posible ante la autoridad judicial
correspondiente para su enjuiciamiento y, cuando sean privados de la libertad,
bien sea de manera preventiva o en razón de una condena, deben estar separados
de los adultos (arts. 10.2.b y 10.2.c). Así mismo, se establece que su
tratamiento penitenciario debe ser acorde a su edad y condición jurídica (art.
10.2.c) y estimular su readaptación social (art. 14.4).
89.
De otra
parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también garantiza el
derecho a la vida de los menores infractores, al prohibir que puedan ser
sometidos a la pena de muerte (art. 4.5) y, como garantía de su derecho a la
integridad personal, establece que “cuando
los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y
llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para
su tratamiento” (art.5.5).
90.
La CDN introdujo important...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.