Sentencia C-281 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-281-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-281/23 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Prohibición de celebrar acuerdos entre la Fiscalía y la defensa La Sala considera mayoritariamente la exequibilidad del aparte de la decisión acusada y así lo declarará en la parte resolutiva. Con todo, precisa que tal disposición -prohibición- la encuentra avenida a la Constitución en razón a que como se desarrolló a lo largo de la sentencia, el traslado automático de la figura de los preacuerdos de la Ley 906 de 2004 no resulta factible ni conveniente de cara a los fines del Sistema Penal de Responsabilidad para Adolescentes, su finalidad de justicia restaurativa y a la garantía de supremacía del interés superior del menor. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional (...) los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos e intereses tienen un carácter superior y prevalente. Bajo esta concepción se integra a nuestro ordenamiento jurídico el denominado principio del interés superior del niño, que fue consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924, sobre derechos del niño, el cual fue posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional MENOR DE EDAD-Responsabilidad penal CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas de juzgamiento de menores REGLAS DE BEIJING-Principios de diferenciación y especificidad en el tratamiento jurídico penal de menores de edad REGLAS DE BEIJING-Naturaleza residual de las medidas restrictivas o privativas de la libertad REGLAS DE BEIJING-Objeto REGLAS DE BEIJING-Pautas en relación con la detención preventiva de menores REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Protección integral y promoción del interés superior del menor REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Garantías Para los menores de edad bajo arresto o puestos en detención preventiva a la espera de juicio, concretamente, se consagran unas garantías mínimas de obligatorio cumplimiento, tales como: (i) la presunción de inocencia; (ii) el carácter residual y excepcional de la detención preventiva, de manera que se prefiera siempre una medida sustitutiva; (iii) la celeridad en la tramitación de su caso a efectos que la detención sea por el tiempo más corto posible; (iv) el derecho a estar separados de aquellos menores que ya hayan sido declarados culpables; (v) el derecho a tener asesoramiento y asistencia jurídica ya sea privada o gratuita, de ser ello posible, y a tener comunicación continua y confidencial con su apoderado; (vi) cuando sea posible, se les debe dar la oportunidad de estudiar o realizar trabajos remunerados, pero en ningún caso serán obligados a hacerlo; y (vii) el derecho a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo apropiado para su condición. PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y DEL JUEZ NATURAL-Al momento de fallar sobre el interés superior del menor debe tener en cuenta la Convención Americana sobre los Derechos del Niño, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derecho SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Concepto SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Contenido en el Código de la Infancia y la Adolescencia SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Sanciones aplicables En cuanto a las sanciones aplicables a los adolescentes declarados penalmente responsables, establece las siguientes: (i) la amonestación; (ii) la imposición de reglas de conducta; (iii) la prestación de servicios a la comunidad: (iv) la libertad asistida; (v) la internación en medio semicerrado; y (vi) la privación de libertad en centro de atención especializado. Estas sanciones tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa y pueden ser modificadas por el juez que las haya dictado, en tanto le compete también controlar su ejecución. La modificación debe atender a las circunstancias individuales del adolescente y a sus necesidades especiales. MENOR INFRACTOR-Respeto de derechos y resocialización PREACUERDOS EN MATERIA PENAL-Alcance, naturaleza y finalidad Los preacuerdos y negociaciones entre el ente acusador y el imputado o acusado, son instituciones que hacen parte de la llamada justicia premial. Se trata de mecanismos que permiten la terminación anticipada del proceso penal, esto es, la resolución definitiva del proceso sin haberse surtido todas las etapas que lo componen. A través de ellos, de manera consensuada, la fiscalía y el procesado llegan a un acuerdo respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, a cambio de que el segundo renuncie a ser vencido en juicio. PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Alcance JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance y objetivos (...) la justicia restaurativa, aplicada al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, pretende, en últimas, proporcionar al adolescente responsable penalmente herramientas reflexivas a través de las cuales pueda adquirir consciencia acerca del daño que causó, enmendarlo, repararlo y no repetirlo. El enfoque del sistema se encuentra en la reparación de la víctima y en que el menor de edad sea consciente del daño que causó. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES FRENTE A APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN MATERIA PENAL REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-281 de 2023 Expedientes: D-15.077 Demandante: Johanna Milena Mariño Rodríguez Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 157 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Johanna Milena Mariño Rodríguez, en contra de la norma prevista en el primer inciso del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de Infancia y la Adolescencia”. I. ANTECEDENTES 1. El 5 de diciembre de 2022,[1] la ciudadana Johanna Milena Mariño Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma prevista en el primer inciso del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, al estimar que ella es incompatible con los mandatos previstos en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política. A. Norma demandada 2. El texto del referido artículo, con lo demandado en subrayas, es el siguiente: “Ley 1098 de 2006 (noviembre 8)[2] Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. El Congreso de Colombia, Decreta (…) ARTÍCULO 157. PROHIBICIONES ESPECIALES. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa. Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia. El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma”. B. La demanda 3. En la demanda se formula un único cargo, en el que se explica que la Constitución, a través del artículo 44, pone en cabeza del Estado y la sociedad, “la responsabilidad de garantizar y velar por el cumplimiento de los derechos de los niños y adolescentes”, cuyos derechos tienen “primacía sobre cualquier derecho de un adulto (…) dada su condición de indefensión convirtiéndose en sujetos de especial protección constitucional”. Asimismo, a partir de la Sentencia T-105 de 2017, se recuerda que en todos los casos relacionados con menores de edad las autoridades competentes deben tomar en consideración, como criterio primordial, “el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor”. 4. En esa medida, se sostiene que la norma demandada resulta incompatible con dichos mandatos, en tanto prohíbe la celebración de preacuerdos y negociaciones en materia de responsabilidad penal de adolescentes, dejando la justicia premial únicamente a disposición de los adultos, “aun cuando trae beneficios, como es un tratamiento punitivo menos severo por parte del órgano jurisdiccional, con rebajas de pena de hasta la mitad de la sanción o con la posibilidad de terminar el proceso”. 5. Se señala que, de acuerdo con el artículo 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los procesos de naturaleza penal que se sigan contra menores de edad, el Estado debe promover su reintegración a la sociedad, lo cual, para el caso concreto, tiene consonancia con “los acuerdos que celebre con la entidad acusatoria”. 6. Se destaca, también, que por mandato legal expreso, contenido en el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, “el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente”, y que el artículo 151 idem establece que los menores también gozan de las garantías del debido proceso penal, entre ellas el derecho de defensa, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución. Así, se explica que, conforme a esto último, el menor infractor tiene derecho a contar con un apoderado que adelante su defensa técnica durante toda la actuación procesal e, inclusive, desde antes de la imputación y que las garantías de los menores procesados son, como mínimo, las previstas en la Ley 906 de 2004, exceptuando “de forma taxativa (…) únicamente las que son contrarias al interés superior del adolescente”. 7. En síntesis, se sostiene que la prohibición para celebrar preacuerdos y negociaciones entre un menor infractor y la fiscalía: 1) es incompatible con el interés superior del menor, pues “afecta el normal ejercicio de su derecho a la defensa y por consiguiente al debido proceso”, que propende por evitar todo tipo de arbitrariedad y por la búsqueda de la verdad, dado que “dicha finalidad se encuentra íntimamente relacionada con la finalidad de los preacuerdos y las negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”; 2) impide la participación del menor imputado en la definición de su caso y genera un desgaste del aparato judicial, en tanto “propicia la destinación de recursos para adelantar un juicio en el que la parte acusada quiere contribuir al conocimiento de la verdad y la reparación del daño en menor tiempo, siendo estos últimos deberes tanto del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, como del sistema penal acusatorio”; 3) desconoce la justicia restaurativa que es “un modelo alternativo y complementario de la justicia ordinaria”, que busca esencialmente el castigo por la conducta punible. 8. En vista de lo anterior, la demanda concluye que a pesar de que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes “se desarrolla con menos severidad, teniendo sus medidas correctivas un carácter reeducador, resocializador, rehabilitador y protector”, la norma demandada se contrapone al deber que tiene el Estado de garantizar a los menores de edad un desarrollo armónico e integral, pues impide la observancia plena de los derechos del menor infractor, en tanto “desconoce su derecho al debido proceso”. Se afirma, igualmente, que la prohibición de que trata la norma demandada “no resulta [ser] el único medio imperioso para la consecución” de la finalidad perseguida por dicha prohibición, que es el desarrollo armónico e integral de los menores, “de tal modo que, esta medida no resulta suficientemente apta o indispensable para lograr el fin que se pretende perseguir, pues existe la posibilidad de adecuar desde el sistema de responsabilidad penal los preacuerdos y negociaciones a los cuales pueden llegarse sin que se afecte el carácter protector, educativo, pedagógico y restaurativo, diferenciándolo en ese sentido del aplicado a los adultos, continuando con el trato diferenciador y sin desconocer por supuesto el normal ejercicio del derecho fundamental al debido proceso”. C. Trámite procesal 9. Por medio de Auto del 24 de enero de 2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó comunicar sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho; asimismo, se dispuso dar traslado a la Procuradora General de la Nación, fijar en lista el asunto e invitar a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico.[3] 10. En estricto orden cronológico, se recibió la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho[4] y los siguientes conceptos técnicos: los del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana,[5][6] el de la Universidad Libre,[7] el de la Universidad Externado de Colombia,[8] el de la Universidad de Antioquia[9] y la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.[10] También se recibió el concepto de la señora Procuradora General de la Nación. a) La intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho 11. El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que “la improcedencia de los acuerdos entre la fiscalía y la defensa en los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no vulnera el mandato constitucional de protección prevalente de los derechos y del interés superior de las personas menores de edad, ni desconoce el derecho al debido proceso”. 12. En concreto, afirma que a partir de una lectura sistemática de la norma demandada, es posible concluir que aquella protege en mayor grado los derechos fundamentales de los menores infractores y el interés superior del menor. Explica que esto es así, porque dicha lectura permite entender que la prohibición que se reprocha “garantiza que el juez de conocimiento tendrá plena autonomía e independencia para determinar la sanción a imponer cuando la persona adolescente decida aceptar cargos, luego de valorar los hechos, las pruebas y especialmente el estudio que sobre “la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente” elabore y exponga la Defensoría de Familia”. Indica que, de esta forma, las sanciones no serán resultado de un simple acuerdo entre la defensa y la Fiscalía, “sino que, con mayor probabilidad, se tratarán de medidas pedagógicas justas, necesarias, específicas y diferenciadas”. 13. De otra parte, sostiene que el carácter pedagógico, específico y diferenciado del sistema penal para adolescentes permite que la sanción que imponga el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1098 de 2006 facilite que el adolescente: 1) “tenga la mejor oportunidad de asumir consciencia del daño que ha causado con sus actos”; y 2) “adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas”. 14. Asimismo, señala que hay que tener en cuenta que los menores de edad a quienes aplica la norma demandada “se encuentran en una etapa de la vida en la que aún no han afianzado su proceso de formación psíquico y emocional”, y en esa medida son “susceptibles de una intervención positiva mediante la cual se les brinde un conjunto de herramientas a través de las cuales aprendan a respetar los derechos de terceros, y a reconocer las normas que hacen posible la convivencia pacífica”. 15. Por otro lado, indica que el inciso final del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006 permite que, ante la aceptación de cargos, el juez pueda modificar o sustituir la sanción impuesta en la fase de ejecución, “[e]sto en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas”. 16. Con fundamento en lo anterior, concluye que: 1) la prohibición que comporta la norma demandada es razonable, pues no es resultado de un capricho o arbitrariedad del legislador, sino que “busca garantizar la protección integral y el interés superior del adolescente en conflicto con la ley, obedeciendo entre otras cosas a la etapa especial de desarrollo en la que se encuentra”; y 2) no resulta razonable equiparar los fines de la sanción propia del sistema penal para adultos con los fines de la sanción del sistema de responsabilidad penal para adolescentes - “en cuanto éste último es un sistema principalmente pedagógico y restaurativo antes que sancionatorio”. De manera que no es acertado predicar “de manera absoluta las mismas garantías y derechos para adolescentes y adultos, teniendo en cuenta que son poblaciones diferentes, con necesidades y condiciones disimiles”. 17. Por último, pone de presente que, por mandato expreso del artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, el sistema de responsabilidad penal para adolescentes se rige por las reglas especiales de procedimiento establecidas en el Libro II de dicha ley y que solo en lo que no se encuentre regulado allí aplican las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, siempre que no sean contrarias al interés superior del adolescente infractor. b) Los conceptos técnicos 18. Salvo el concepto técnico rendido por la Universidad Externado de Colombia, los conceptos allegados a este proceso consideran que la norma demandada es compatible con las normas que la demanda señala como infringidas. Por una comprensión adecuada de los mismos, primero se dará cuenta de aquellos que sostienen la posición mayoritaria y luego de aquel que sostiene la postura discrepante. 19. El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana presentó dos conceptos técnicos. 20. En el primero de ellos se señala que la norma demandada no riñe con la Constitución Política, en tanto no desconoce “la primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su derecho a la defensa, por el cual se propugna en la regulación del sistema de responsabilidad penal para adolescente”. 21. Se explica que dicho sistema tiene un carácter pedagógico y restaurativo, en virtud del cual, “cuando un adolescente sea declarado responsable penalmente por la comisión de un delito, se deben tomar todas las medidas a que haya lugar para que este comprenda lo que ocurrió, se responsabilice de ello y en la medida de lo posible tome acciones que reparen a las personas que se hayan visto afectadas por la conducta punible”. 22. Se indica que aun cuando las normas nacionales e internacionales en esta materia establecen que al interior de los sistemas de justicia juvenil se debe propender por medidas alternativas al proceso penal, ello no puede redundar en que “el proceso se vuelva más corto sin ofrecer al adolescente aquello que necesita para superar el hecho que lo llevó a delinquir y las consecuencias del delito cometido”. Además, refiere que en la práctica podría darse un uso indiscriminado de los acuerdos entre fiscalía y defensa. Por otra parte, destaca la existencia de la figura del principio de oportunidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el cual, refiere, puede ser utilizado en cualquier tipo de delito. 23. Se señala que, cuando se trata de adolescentes, “la privación de la libertad debe ser la última opción y debe darse por el menor tiempo posible, contando la autoridad judicial con una amplia discrecionalidad para moverse entre las 6 sanciones que contempla el Código de la Infancia y la Adolescencia, donde 5 de ellas son no privativas de la libertad”. En este caso debe tenerse en cuenta que en la mayoría de procesos seguidos en contra de adolescentes, la defensa técnica de éstos la asume un defensor público, “que ante la inminente carga de procesos que deben asumir, los presionan constantemente para que acepten los cargos”. Afirma que esta situación se puso en evidencia en el informe titulado “Violaciones a los Derechos Humanos de adolescentes privados de la libertad. Recomendaciones para enfrentar la crisis del sistema de responsabilidad penal para adolescentes”, elaborado por la Defensoría del Pueblo en el año 2015. Por ello, manifiesta su preocupación en torno a esta figura, pues de aceptarse lo que pretende la demanda, hay un claro riesgo de que la situación descrita en el informe podría agravarse. 24. Por último, se aduce que los acuerdos entre fiscalía y defensa tienen el objetivo de obtener una sanción reducida y que ello es incompatible con el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en tanto “las sanciones establecidas en el mismo son por excelencia no privativas de la libertad, las cuales además son modificables o sustituibles en favor del menor agresor”. Así, afirma que en este asunto debe primar el interés superior de los adolescentes “y la búsqueda de las medidas que estos necesiten para sobreponerse a lo ocurrido y evitar que vuelva a cometerse una conducta delictiva”. 25. En el segundo de los conceptos se señala que las sanciones en el sistema penal para adolescentes tienen una finalidad protectora, educativa y restauradora y, por ello, en él no es viable aplicar la justicia premial, pues con los preacuerdos se propende por “prevenir que se cometan más delitos y al mismo tiempo castigar a quien los comete”. 26. Así las cosas, se explica que la prohibición establecida en el artículo demandado es constitucional, pues no tiene sentido celebrar un preacuerdo en un proceso penal seguido en contra de un adolescente, en tanto la respuesta estatal en estos casos es diferente a la que se da en los procesos en los que el procesado es un adulto. Destaca que lo que busca el sistema establecido en la Ley 1098 de 2006 “es que el menor entienda por qué su comportamiento no es deseado y pueda seguir formándose para que en un futuro pueda entender la ilicitud de sus actos y haga parte de la sociedad. Entonces una rebaja a esta medida no tendría sentido alguno, pues se le estaría educando en una proporción menor, se le estaría sometiendo a un procedimiento pedagógico menor al que necesita por lo que se puede concluir que no se le está educando integralmente”. Así, concluye que la reducción en el tiempo de reeducación “sería una verdadera vulneración a sus derechos fundamentales”. 27. Por otra parte, se indica que la norma acusada le da primacía a los derechos de los menores, al otorgarles un tratamiento especial, pues “se entabla dentro del artículo los beneficios a los que podría acceder el menor si se acoge a los allanamientos de cargos, obteniendo un resultado similar [al de los preacuerdos] y aun así manteniendo la posibilidad de intervenir dentro de su propio proceso”. Así, se afirma que no es cierto que al menor infractor se le impida participar en la definición de su caso. 28. En cuanto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso, se considera que la demanda “hace una interpretación demasiado extensiva de lo que comporta este derecho como garantía al procesado”. Dicha garantía no consiste solo en la simple posibilidad con la que cuenta el procesado “para controvertir las acusaciones que pesan sobre él, también se extiende al acceso a un profesional del derecho que lo represente y asesore durante su proceso”, y ello se respeta en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, ya que a través de la norma demandada “el adolescente sigue teniendo la posibilidad de controvertir las pruebas que se presenten en su contra, lo que se le limita es la posibilidad de que su sanción educativa se acorte”. 29. La Universidad Libre de Colombia sostiene que la disposición normativa demandada no es contraria al derecho a la igualdad, al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, ni a la garantía del debido proceso. 30. Afirma que el primero de esos mandatos constitucionales no resulta transgredido, en tanto el trato diferenciado entre menores y adultos sindicados al que se refiere la demanda es aparente. Sostiene que la desigualdad en este caso no se predica de sujetos que sean “estrictamente iguales” y que ese es un presupuesto indispensable para realizar el juicio integrado de igualdad. 31. Explica que no hay igualdad porque las consecuencias jurídicas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes son distintas a las del proceso penal que rige para los adultos: 1) la principal diferencia radica en su finalidad, pues en el sistema para adultos la finalidad de la pena es retributiva, mientras que en el de adolescentes, las finalidades de las sanciones son meramente protectoras, educativas y correctivas; 2) en cuanto a la dosificación de las mismas, en el sistema penal que rige para los adultos las penas y sus posibles rebajas están delimitadas en la ley, mientras que en el proceso que se surte cuando el procesado es un adolescente “existen varias modalidades de sanción que el juzgador puede seleccionar con un alto grado de discrecionalidad cualitativa y cuantitativa”; y 3) en el sistema para adultos las penas impuestas son inmodificables durante su ejecución, “mientras que en el SRPA las consecuencias jurídicas no son definitivas sino que son modificables durante su ejecución con el propósito siempre de garantizar el interés superior del menor”. 32. En cuanto al debido proceso, aduce que se trata de una garantía que “no conlleva necesariamente la posibilidad de ejercer preacuerdos”, sino que exige, únicamente, que los procesos se adelanten con observancia de las formas propias de cada juicio. En esa medida, en este asunto, “el debido proceso se desconocería si la realización de preacuerdos hiciera parte de las formas propias del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, lo cual no sucede”. 33. Por último, afirma que los preacuerdos son contrarios al interés superior de los menores, “pues para que los mismos tengan algún sentido es necesario adoptar un sistema de consecuencias jurídicas definidas e inmodificables tal como ocurre en el sistema de adultos”. Explica que un sistema como el establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia, “es totalmente incompatible con la realización de preacuerdos, pues para que los preacuerdos tengan algún tipo de sentido se requiere: (i) de penas definidas que puedan ser negociadas y (ii) de sanciones que sean definitivas y no puedan verse modificadas posteriormente por el mismo juez que las emitió, pues ningún sentido tendría permitir realizar preacuerdos, si lo que se acuerde pudiera ser modificado posteriormente por el juzgador”. 34. La Universidad de Antioquia recuerda que los preacuerdos tienen la finalidad de “lograr la participación del imputado en la definición de su caso, lo que se traduce en que el procesado haga parte de la construcción de la verdad procesal (o, más exactamente, consensual) y que, como resultado de su colaboración, obtenga un tratamiento punitivo menos severo”. Así, señala que no se trata de una práctica restaurativa, sino de un mecanismo propio de la justicia retributiva, cuya naturaleza se aparta de figuras pedagógicas y de justicia restaurativa como las establecidas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. 35. Explica que en dicho sistema hay sanciones, como “respuesta al incumplimiento de una norma por parte de los menores”, que tiene una “finalidad protectora, educativa y restaurativa la cual se aplicará con el apoyo de la familia y de especialistas”, y en el que la declaratoria de responsabilidad no cumple una función retributiva, pues no se trata de un castigo. En cambio, la pena en el sistema para adultos, que sí es un castigo, “cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”. 36. Por último, refiere que la norma demandada no contraviene el interés superior de los menores, ni los principios de protección integral y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tanto “la justicia premial hace parte de un sistema de negociación que exige en la toma de decisiones un análisis sobre la conveniencia o no del acuerdo, requiriéndose una madurez en principio propia de las personas adultas; mientras que los y las adolescentes tienen una condición especial de inmadurez momentánea, lo cual varia de conformidad a cada perfil del adolescente”. 37. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar recuerda que en el artículo 140 de la Ley 1098 de 2006 se fijan “las finalidades del sistema de justicia juvenil, incluyendo los principios de especialidad y diferenciación frente al sistema de justicia penal de adultos, tal como lo disponen los numerales 3 y 4 del artículo 40 de la convención sobre los derechos del niño”. Refiere que, al fijar las finalidades, se estableció la diferencia entre un sistema y otro, “por lo cual la remisión al Código de Procedimiento Penal prevista en el artículo 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia tiene sus limitantes, que son precisamente el interés superior del adolescente y la reglamentación especial contenida en la misma Ley 1098 de 2006”. En consecuencia, afirma que cualquier disparidad entre el Código de Procedimiento penal y el Código de la Infancia y la Adolescencia no puede interpretarse como violatoria de la Constitución. 38. A su juicio, el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es un sistema complejo, diverso, abierto, especializado, protector, pedagógico, restaurativo y diferenciado, en el que el menor infractor es considerado como un sujeto de derechos con capacidad para entender que hace parte de un conglomerado social que puede afectar positiva o negativamente a través de sus actos. Por ello, destaca que el propósito de una sentencia en estos casos es el de restaurar los derechos no solo de la víctima del delito, sino del adolescente que lo comete. 39. En lo que respecta al tema puntual de la demanda de inconstitucionalidad, señala hay que tener en cuenta que “el adolescente vinculado al SRPA participa en todas y cada una de las diligencias y audiencias que se adelanten en el proceso judicial, con un plus que le da el acompañamiento del Defensor de Familia quien verificará la garantía de sus derechos conforme lo establecido en el artículo 146 de la Ley 1098 de 2006”. En esta medida, no puede afirmarse que la improcedencia de los preacuerdos establecida en la norma demandada “viola el debido proceso pues las garantías judiciales que lo estructuran tienen plena vigencia”. 40. De otra parte, indica que la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2010, señaló que la improcedencia de preacuerdos en los procesos seguidos en contra de adolescentes no conlleva un trato discriminatorio y que “aun cuando una de las finalidades de la figura del preacuerdo es la humanización del proceso penal, su exclusión no debe concluirse como vulneración alguna a preceptos constitucionales o convencionales”. 41. Por ello, reitera que pese a la regla según la cual los procesos penales de los jóvenes están regidos por el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, en aquello que no se encuentre en las reglas especiales de procedimiento contenidas en la Ley 1098 de 2006, “se ha de tener presente que la consecuencia jurídica, esto es, la sanción, con ocasión a la comisión de un delito corresponde a fines diferentes a los del sistema penal para adultos”. 42. Con fundamento en lo anterior concluye que, dadas las normas constitucionales y convencionales que establecen “una diferenciación procesal del menor de edad con prevalencia frente a los derechos de los demás no se puede reclamar un trato igual entre los adultos infractores de la ley penal a quienes de acuerdo a su conducta punitiva les es impuesta una pena en el Sistema Penal Acusatorio, de manera contraria, a aquellos jóvenes infractores con el fin de garantizarles un trato especial y diferenciado les fueron establecidas medidas sancionadoras, las cuales cuentan con naturaleza distinta y fines diversos en comparación con las de un adulto”. 43. La Universidad Externado de Colombia, por el contrario, considera que la prohibición prevista en la norma acusada “contraviene uno de los elementos del derecho de defensa, que es el derecho del acusado o imputado de renunciar al juicio oral para obtener beneficios punitivos derivado del artículo 29 de la Constitución”. 44. Para explicar su postura, sostiene que “los acuerdos entre fiscalía y defensa no son en sí mismos contrarios al interés superior del adolescente”, sino que, por el contrario, “pueden constituirse como mecanismos para ejercer el derecho de defensa”. Explica que el control judicial posterior que se exige tras la celebración de un preacuerdo, “sería suficiente para garantizar el respeto por el interés superior del adolescente”, pues el funcionario judicial sería el encargado de garantizar “que el acuerdo se logre con base en información cierta, con asesoría de la defensa, de manera libre y consciente y sin afectar el interés superior del adolescente que es principio esencial del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente”. 45. De otra parte, afirma que existe una inconsistencia normativa en punto del derecho a renunciar libremente al juicio oral, “teniendo en cuenta que la misma norma permite la aceptación de cargos por parte del adolescente, figura que tiene fundamentos y consecuencias jurídicas asimilables a las de los preacuerdos y negociaciones”. 46. Además, señala que tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como en la de la Corte Suprema de Justicia, la aceptación de cargos se ha asimilado a un acuerdo, por lo que, “resulta contrario a una técnica legislativa coherente excluir la posibilidad de realizar acuerdos, pero permitir la aceptación de cargos, cuando tanto legal como jurisprudencialmente cumplen las mismas finalidades, tienen un tratamiento equiparable y se derivan del derecho a renunciar al juicio oral para buscar beneficios punitivos”. Así las cosas, señala que la prohibición de que trata la norma demandada, menoscaba injustificadamente el derecho de defensa de los adolescentes. c) El concepto de la Procuradora General de la Nación 47. En el Concepto 7178, la Procuradora General de la Nación solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada. A su juicio, la prohibición para celebrar acuerdos entre la defensa y la fiscalía, en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes, “constituye una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador en materia procesal” y no desconoce ninguna garantía fundamental de los adolescentes. 48. Para sustentar su dicho, en primer lugar, señala que la norma acusada “persigue un fin constitucional, en tanto optimiza el principio del interés superior del menor de edad contenido en el artículo 44 de la Carta Política”. Dicho mandato, explica, impone que el sistema penal para adolescentes tenga un carácter pedagógico y restaurativo, orientado a la adecuada formación de los futuros ciudadanos. 49. En segundo lugar, destaca que la norma demandada es efectivamente conducente para cumplir con dicho mandato superior, pues la prohibición que comporta “deriva en que el infractor no pueda eludir el proceso especial diseñado para formar la conciencia de responsabilidad por los actos que cometa, así como previene que se fomente una lógica eminentemente negocial en su tránsito por el sistema judicial”. 50. Sostiene, además, que la disposición normativa acusada implica que el menor se comprometa con las etapas del procedimiento especialmente diseñado para él, de manera que: “(a) comprenda la verdadera gravedad de sus acciones; (b) asimile la importancia de respetar los derechos ajenos y la sujeción a la ley en el futuro; (c) repare en la medida de lo posible a sus víctimas; y finalmente, (d) sí asuma las consecuencias de sus actos representadas en sanciones diferenciales”. 51. En tercer lugar, sostiene que la limitación que trae la norma no es abiertamente desproporcionada, porque es la misma disposición la que permite el allanamiento a cargos, el cual será tenido en cuenta para la selección y ejecución de la sanción a imponer al adolescente infractor. 52. Por otro lado, a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recuerda que la prohibición de acuerdos premiales en los procesos contra adolescentes: 1) busca precaver las consecuencias negativas que pueda llegar a tener en los menores un entendimiento de la justicia como un escenario transaccional; y 2) no desconoce el allanamiento a cargos como forma de defensa. 53. Por lo anterior, el Ministerio Público estima que la expresión normativa acusada, “se presenta como una fórmula que pondera razonablemente los mandatos contenidos en los artículo 29 y 44 de la Carta Política” y, por ello, solicita se declare su exequibilidad. d) Síntesis de la intervención, de los conceptos técnicos y del concepto de la Procuradora General de la Nación 54. Como se indicó atrás, el interviniente y casi todos los que rindieron su concepto técnico consideran que la norma demandada es compatible con la Constitución. Esta postura es compartida por la Procuradora General de la Nación. La única postura discrepante la sostiene el concepto técnico de la Universidad Externado de Colombia, que sostiene lo contrario. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 55. En virtud de lo previsto en el artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que ella está enunciada en un artículo que hace parte de una ley de la República.[11] B. Cuestión previa: la aptitud sustancial de la demanda 56. Previo a adelantar el análisis de la constitucionalidad de la norma demandada, la Sala se ocupará de resolver si la demanda tiene o no aptitud sustancial. Para ello, es importante destacar que esta Corporación, de forma reiterada,[12] ha sostenido que el Decreto 2067 de 1991 en sus artículos 2 y 6 establece los requisitos para que una acción pública de inconstitucionalidad se admita y, con ello, se profiera un fallo de fondo.[13] 57. Si bien durante el trámite ninguno de los intervinientes cuestionó la aptitud de la demanda, la Corte analizará esta materia, en particular, si la acusación se funda en una interpretación injustificada del enunciado contenido en el inciso primero del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006. Al respecto, la Sala considera oportuno referirse de manera concreta a su jurisprudencia sobre la materia, conforme a la cual un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[14] 58. Se cumple con el requisito de claridad si los argumentos que lo sustentan son inteligibles, han sido expuestos de manera coherente y siguen un hilo conductor del cual pueda inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea representada por el demandante. La claridad de los argumentos -sostiene la Corte- exige la especificidad de estos; de allí que no sean admisibles los cargos genéricos, vagos, abiertos y gaseosos.[15] 59. Se satisface el requisito de certeza, cuando la acusación debe recaer directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor. Por su parte, se acredita el requisito de especificidad cuando “se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política”,[16] valga decir, cuando la demanda logra mostrar de qué modo la norma que cuestiona resulta ser incompatible con la norma o normas que señala como infringidas. 60. Un cargo cumple con la carga argumentativa de pertinencia, cuando en él se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia. 61. A su turno, el cargo es suficiente si, además de ser claro, el argumento que lo sustenta contiene los elementos argumentativos de tipo jurídico necesarios para evidenciar una oposición -por lo menos preliminar- entre el texto legal que se demanda y el texto constitucional que lo confronta. Por ello, la Corte ha dicho que “la suficiencia que se predica de las demandas de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”.[17] 62. Al respecto, el precedente que se cita destacó que “la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.[18] 63. Ahora bien, por último, la Sala debe reiterar que el análisis de la aptitud sustantiva de la demanda no corresponde a un juicio de técnica jurídica[19] y que “las exigencias que rigen esta materia no resultan contrarias al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, ni afectan el núcleo esencial del derecho político del cual es titular el ciudadano para efectos de su ejercicio, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal mínima con el objetivo de permitir el cumplimiento eficaz de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución Política”.[20] 64. Así, al analizar el único cargo propuesto en la demanda, la Sala encuentra que tiene aptitud sustancial. Ello, por cuanto el razonamiento del actor sí sigue un hilo conductor que permite comprenderlo en su sentido y alcance. El aparte normativo demandado tiene un contenido deóntico claro e inequívoco: “la prohibición de celebrar acuerdos entre la fiscalía y la defensa del menor delincuente”. Esta norma no requiere para su cabal entendimiento y aplicación integrarse con otras, pues la institución de los acuerdos o de los preacuerdos difiere de la institución del allanamiento a los cargos imputados. En tales condiciones, la demanda cumple con el requisito de claridad. 65. En cuanto atañe a la certeza, la Sala debe destacar que la demanda no recae sobre una proposición jurídica inferida, no deviene de una construcción subjetiva aislada, ni obedece a conjeturas de la demandante. Por el contrario, atiende al contenido objetivo de la norma demandada, en cuanto, se insiste, aquella expresamente contiene la prohibición para celebrar acuerdos y negociaciones entre un menor infractor y la fiscalía. De este modo se cumple con el requisito de certeza. 66. Establecido lo anterior, debe destacarse que la norma demandada, que se reitera, impide celebrar acuerdos a los menores, se cuestiona por la demanda con fundamento en considerar que ella es incompatible con el derecho a un debido proceso y, en particular, con el derecho a la defensa, bajo el entendido de que los preacuerdos hacen parte de las herramientas de defensa, contempladas para el juzgamiento de adultos, y, por ende, parte integrante del debido proceso, pudiendo considerarse así que tal restricción, al impedir usar dicha herramienta, afecta de manera grave la situación en el proceso del menor impidiéndole acceder por tal prohibición a ciertas ventajas o beneficios que podrían incluso considerarse acordes con su interés superior y que, bajo la lógica de la demanda, llevaría a lograr una sanción menor respecto de su juzgamiento. Conforme a la argumentación del cargo, el prohibirle al menor celebrar acuerdos con la fiscalía es incompatible con su interés superior y afecta el normal ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso.[21] Con ello, se cumple con el requisito de pertinencia, pues estos argumentos son estrictamente constitucionales, y con el requisito de especificidad, pues se da cuenta de qué modo la norma legal acusada resulta, a juicio de la demanda, incompataible con la Constitución. 67. Por último, la Sala concluye que la demanda analizada en estas condiciones tiene fuerza persuasiva, valga decir, brinda los elementos de juicio necesarios para adelantar el control de constitucionalidad, al punto de despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad del aparte de la norma demandado, con lo cual también se satisface el requisito de suficiencia. C. Planteamiento del caso, identificación del problema jurídico y esquema de resolución 68. La acusación sostiene que la norma demandada, enunciada en el primer inciso del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, es incompatible con lo previsto en los artículos 29 y 44 de la Constitución y en el artículo 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN). Según la demanda, la prohibición para que la defensa de los menores no pueda celebrar preacuerdos y negociaciones con la fiscalía restringe la aplicación de la justicia premial a los procesos penales seguidos en contra de los adultos, desconociendo el interés superior del niño y el carácter prevalente que a sus derechos le otorga el artículo 44 superior; a la vez que, en contravía del aludido mandato internacional, no propende por la reintegración del menor infractor a la sociedad. 69. De otra parte, la acusación afirma que la norma en comento desconoce la garantía del debido proceso, pues afecta el ejercicio normal del derecho de defensa del adolescente infractor de la ley penal. Explica la demanda que el debido proceso busca evitar todo tipo de arbitrariedades y hallar la verdad, lo cual guarda estrecha relación con la finalidad que tienen los preacuerdos y las negociaciones establecidos en la Ley 906 de 2004, de cuyos beneficios fueron excluidos los menores infractores. Así, refiere que, al negárseles esa posibilidad, se les impide participar en la definición de su caso, se desconoce la justicia restaurativa y se obvia el deber que tiene el Estado de garantizar a los menores de edad un desarrollo armónico e integral, pues impide la observancia plena de los derechos del menor infractor. 70. Por último, la demanda señala que es posible adecuar los preacuerdos y las negociaciones al sistema de responsabilidad penal para adolescentes sin afectar ni desconocer el carácter protector, educativo, pedagógico, rehabilitador y resocializador de sus medidas correctivas. 71. Fijado en los anteriores términos el caso, corresponde a la Sala determinar si la norma demandada, al no permitir que entre el adolescente infractor de la ley penal y la fiscalía se celebren preacuerdos y negociaciones, desconoce los derechos de defensa y debido proceso y el interés superior y prevalente de los menores de edad, previstos en los artículos 29 y 44 de la Carta y en el artículo 40.1 de la CDN, respectivamente. 72. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará referencia a: (i) el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y (ii) a los estándares constitucionales e internacionales en materia de investigación y juzgamiento de los menores de edad. Con fundamento en estos elementos de juicio, mediante un juicio de proporcionalidad, estudiará si la restricción fijada por el legislador es constitucionalmente admisible, para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada. D. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su carácter de sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia 73. De conformidad con el artículo 44 superior, “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”. Esa norma señala, además, que los niños gozan de todos los derechos consagrados en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia y que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Ese mismo precepto pone en cabeza del Estado, la familia y la sociedad, la obligación de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. 74. En virtud de esos mandatos constitucionales, en armonía con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución, los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos e intereses tienen un carácter superior y prevalente. Bajo esta concepción se integra a nuestro ordenamiento jurídico el denominado principio del interés superior del niño, que fue consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924, sobre derechos del niño, el cual fue posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales. 75. En esa primera oportunidad, se reconoció que la humanidad debe “otorgar al niño lo mejor que pueda darle, (…) descartando cualquier discriminación por motivos de raza, de nacionalidad o de creencia”.[22] Luego, en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, se estableció que los niños deben gozar de una protección especial, en virtud de la cual la ley dispondrá los medios necesarios para que puedan “desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”, atendiendo a su interés superior.[23] 76. De igual forma, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 19), se estableció que la familia, la sociedad y el Estado deben adoptar todas las medidas de protección que los niños requieran acorde a su condición de menores;[24] mientras que en la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en 1989, se dispuso que “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.[25] 77. La CDN “marcó un hito fundamental en el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de protección de los derechos humanos de los niños y las niñas al cambiar la concepción que identificaba al niño como objeto de protección a una concepción que reconoce al niño y la niña como sujeto de derechos humanos”.[26] 78. De otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), en la Opinión Consultiva OC-17 de 2002, se pronunció “sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 19 de la misma Convención constituyen “límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados” en relación a niños”. 79. En dicho documento se destaca que la configuración del artículo 19 de la Convención Americana obedeció a la preocupación por asegurar a los niños una debida protección, mediante mecanismos estatales orientados a tal fin. No obstante, explica que en la actualidad hay que darle una interpretación dinámica a dicho precepto, de manera que atienda a las necesidades de los niños como verdaderos sujetos de derechos y no como un mero objeto de protección,[27] concepción adoptada desde la CDN. 80. En concreto, la CIDH recordó que debe entenderse como “niño” toda persona menor de 18 años,[28] que posee los derechos que corresponden a todos los seres humanos -sean menores o adultos-, pero que tienen “unos derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.[29] 81. Esa especial condición es la que hace que el trato diferente que se otorga a los mayores y a los menores de edad no sea discriminatorio, sino que “sirve al propósito de permitir el cabal ejercicio de los derechos reconocidos al niño”.[30] Los Estados solo pueden establecer diferenciaciones que tengan una justificación objetiva y razonable y que, en definitiva, no tengan como único propósito el ejercicio de los derechos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.[31] 82. De otra parte, en la OC-17 de 2002 se hace referencia al principio del interés superior del niño consagrado en los artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de la CDN, para recordar que el mismo “se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”.[32] Para la CIDH, este principio es el punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos reconocidos a los niños.[33] Además, explica que en aras de asegurar la prevalencia de este interés superior, las medidas y cuidados especiales de que tratan el preámbulo de la CDN y el artículo 19 de la Convención Americana son de adopción necesaria, dada la situación “en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia”.[34] 83. La adopción de esas medidas especiales para la tutela efectiva del niño corresponde no solo al Estado, sino también a la familia y a la comunidad a la que pertenece.[35] Como destaca la CIDH, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación; mientras que el Estado “está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar”.[36] Por ello, cualquier decisión que redunde en la separación del niño de su familia debe darse en función de su interés superior[37] y, en todo caso, la separación debe ser excepcional, justificada y, preferentemente, temporal.[38] 84. En la referida opinión consultiva, se explica que la protección eficaz y oportuna de los intereses del niño y de la familia debe estar en cabeza de instituciones -sean autoridades jurisdiccionales o administrativas- debidamente calificadas para salvaguardar el interés superior del niño,[39] pues “[n]o basta con disponer protecciones y garantías judiciales si los operadores del proceso carecen de capacitación suficiente sobre lo que supone el interés superior del niño y, consecuentemente, sobre la protección efectiva de sus derechos”.[40] 85. Los anteriores postulados ha sido recogidos, reiterados y desarrollados por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias C-149 de 2009, C-468 de 2009 y C-193 de 2020.[41] En estas sentencias se destaca que los derechos de los niños están previstos, además de en la Constitución, en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Entre tales tratados se destacan: (i) el artículo 3-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; (ii) el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”; y (iii) el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” Además de estas normas, como se ha puesto de presente, hay varias interpretaciones de organismos internacionales que fijan el sentido y alcance de las referidas normas. E. Estándares internacionales en materia de investigación y juzgamiento de los menores de edad 86. En el ámbito del derecho internacional, se “ha establecido claramente que debe existir un sistema excepcional y especializado de justicia juvenil, el cual debe respetar y garantizar a los niños todos los derechos reconocidos a las demás personas, y además debe brindarles la protección especial que merecen en razón de su edad y etapa de desarrollo”.[42] Quiere esto significar que dicho sistema debe propender por resolver el problema de la delincuencia juvenil, “desde la perspectiva de la resocialización, la tutela y la rehabilitación, evitando que el menor desvíe su proceso de adaptación y trunque su desarrollo físico y moral, base del desarrollo de la sociedad moderna”.[43] 87. Bajo ese entendido, son diversos los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos en los que se han fijado los estándares aplicables en los procesos penales seguidos contra menores de edad. 88. De acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los menores de 18 años que infrinjan la ley penal no se les puede imponer como castigo la pena de muerte (art. 6.5). Además, sus asuntos deben ser llevados con la mayor celeridad posible ante la autoridad judicial correspondiente para su enjuiciamiento y, cuando sean privados de la libertad, bien sea de manera preventiva o en razón de una condena, deben estar separados de los adultos (arts. 10.2.b y 10.2.c). Así mismo, se establece que su tratamiento penitenciario debe ser acorde a su edad y condición jurídica (art. 10.2.c) y estimular su readaptación social (art. 14.4). 89. De otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también garantiza el derecho a la vida de los menores infractores, al prohibir que puedan ser sometidos a la pena de muerte (art. 4.5) y, como garantía de su derecho a la integridad personal, establece que “cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento” (art.5.5). 90. La CDN introdujo important...

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