C-280-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-280/13
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL
A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Cosa juzgada constitucional respecto de la expresión “ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3 de la ley
1448 de 2011
LEY DE VICTIMAS-Contenido y alcance/MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION
INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance/LEY DE
VICTIMAS-Instrumento de justicia transicional/MEDIDAS PARA ALIVIAR EL
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y POSIBILIDAD DE RETORNO A LAS TIERRAS DESPOJADAS-Instrumentos
internacionales/PRINCIPIOS DENG Y PRINCIPIOS PINHEIRO-Instrumentos
internacionales contenidos en documentos de las Naciones Unidas
La referida ley contiene un trascendental estatuto a
través del cual se procura articular un conjunto de disposiciones especiales,
adicionales a las previamente contenidas en los principales códigos y en
otras leyes de carácter ordinario, relativas a los derechos de las víctimas de
unos determinados hechos punibles y de otras situaciones consecuenciales,
reglas que en razón a este carácter especial se superponen y se aplicarán de
manera preferente, o según el caso adicional, al contenido de esas normas ordinarias
durante su vigencia, que de manera expresa se previó temporal, por el plazo de
diez (años) hasta junio de 2021. Según lo plantea su artículo 1°, su principal
propósito es asegurar a las personas afectadas la efectividad de los derechos a
la verdad, la justicia y la reparación, así como la garantía de no repetición
de los hechos victimizantes, beneficios que la misma ley entiende como
manifestación y reconocimiento de la dignidad humana que es inherente a
aquéllas. Por otra parte, debe resaltarse que la expedición de una norma con
estos objetivos y contenidos sería además expresión del cumplimiento por parte
del Estado colombiano del mandato general contenido en varios importantes
tratados internacionales que imponen a los países suscriptores la obligación de
adoptar las medidas de carácter legislativo o de otro tipo que resulten
necesarias para garantizar a sus ciudadanos el pleno goce y protección de los
derechos reconocidos por esos mismos instrumentos. Ello por cuanto, sin lugar a
dudas, la crítica situación que hace décadas viven en Colombia las llamadas
víctimas del conflicto armado interno configura un escenario de masiva
violación de tales derechos a grandes sectores de la población, muy distante de
su pleno cumplimiento, que por lo tanto amerita y reclama intervención por
parte del Estado. Sin embargo, es claro que el contenido específico de las
normas con las que el legislador pretenda afrontar este problema y garantizar
los referidos derechos puede en principio ser decidido autónomamente por éste,
salvo en caso de existir razones o parámetros específicos de carácter
constitucional. Según ya se mencionó, es necesario recordar que a partir de sus
objetivos y sus contenidos la Ley de Víctimas ha de ser considerada una ley especial,
aplicable solo a determinadas situaciones, las definidas en sus artículos 1° a
3°, las cuales no se regirán por las normas generales que de otra manera
gobernarían los respectivos temas, entre ellos la prestación por parte del
Estado de servicios de salud, educación o vivienda, las reglas sobre
recuperación de la propiedad indebidamente ocupada por terceros y sobre las
restituciones consecuenciales, el derecho a la verdad, la justicia y la
reparación y las indemnizaciones debidas a las víctimas de hechos punibles,
entre otras, normas que por tal razón no podrán entenderse derogadas ni
afectadas de ninguna otra manera por el solo hecho de la entrada en vigencia de
esta nueva ley, pues continúan plenamente vigentes para ser aplicadas a los
casos no cubiertos por estas reglas especiales. Esta última reflexión resulta
válida incluso al considerar la regla contenida en el artículo 208 de la Ley de
Víctimas, según la cual aquella “deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias”, así como la prevista en el artículo 71 del Código Civil sobre la
llamada derogatoria tácita, la que según esa norma explica ocurre “cuando la
nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley
anterior”. Para la Sala es claro que estas reglas no impiden la vigencia
continuada de las normas preexistentes sobre las materias de que ahora trata la
Ley de Víctimas, pues a más de no haberse señalado como derogada ninguna en
particular, tampoco podría afirmarse que ellas resultan contrarias o
inconciliables con los nuevos preceptos, que como se ha explicado, aplican solo
dentro de un específico y limitado contexto, y sólo dentro de éste podrían
generar efecto derogatorio, respecto de normas que con anterioridad hubieran
regulado las mismas situaciones fácticas así delimitadas. Finalmente, debe
tenerse en cuenta que en varias ocasiones a lo largo de su texto la Ley 1448 de
2011 alude y/o remite a lo que denomina la normatividad vigente, lo que a
juicio de la Corte constituye refrendación, tanto del carácter especial y
adicional de sus disposiciones, como de la no derogación de las normas
generales anteriormente aplicables. Así las cosas, la plena vigencia de la
preceptiva previamente existente será premisa clara e insustituible del
presente análisis de constitucionalidad. Ahora bien, conforme a expresa
previsión legislativa, una de las facetas de especialidad que caracteriza las
disposiciones de esta ley es el hecho de ser concebida como un instrumento de
justicia transicional, concepto que este tribunal ha entendido como una
institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos
esfuerzos que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de
violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de
derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de
paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción
frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales
corrientes. Según lo ha reconocido la jurisprudencia, la presencia de este
elemento implica una consideración adicional que se ve reflejada en el
contenido concreto de las instituciones diseñadas para resguardar y proteger en
forma adecuada los derechos de las víctimas previstos en la Constitución y en
los instrumentos internacionales sobre la materia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. A partir de lo anterior, y en lo atinente a las reglas que
conforman el parámetro de constitucionalidad de la presente decisión, la Corte
destaca que aquel está conformado, además del texto superior, por los tratados
internacionales sobre derechos humanos y sobre derechos sociales, económicos y
culturales, definidos por esta Corte como parte integrante del bloque de
constitucionalidad, cuyo contenido se pretende contribuir a cumplir mediante la
expedición de esta ley. Entre ellos cabe destacar el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
también conocida como Pacto de San José, el Pacto Internacional de Derechos
Sociales, Económicos y Culturales PIDESC, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Sociales, Económicos
y Culturales – Protocolo de San Salvador, todos ellos ratificados y vinculantes
para Colombia. En esa misma línea,
y en razón de los temas sobre los cuales versan las disposiciones acusadas,
entre ellos las medidas para aliviar el desplazamiento forzado y la posibilidad
de retorno a las tierras que hubieren sido despojadas, son también pertinentes
otros documentos de carácter internacional, que aún no teniendo el carácter de
tratados, han sido reconocidos por este tribunal como criterios relevantes en
torno al tratamiento de tales temas por el Estado colombiano, e incluso como
parte integrante del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En este
carácter deberán tenerse en cuenta varios documentos de las Naciones Unidas,
entre otros los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, también
conocidos como Principios Deng (por el apellido del relator que los compiló),
los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los
Refugiados y las Personas Desplazadas, que por igual razón son conocidos como
Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de
las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario
a interponer recursos y obtener reparaciones.
MANDATO DE PROGRESIVIDAD EN LOS DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES-Aplicación derivada del carácter prestacional
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL
A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas en materia de educación/MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Acceso y
exención de costos académicos a la carencia de recursos/DERECHO A LA
EDUCACION-Gratuidad
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL
A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Normatividad aplicable/DECRETOS REGLAMENTARIOS-Alcance/POTESTAD
REGLAMENTARIA-Alcance
LEY DE VICTIMAS-Carácter especial
La Sala destacó que la Ley 1448 de 2011 de la cual
hacen parte todas las disposiciones acusadas es una ley de carácter especial,
pues regula respecto de los sujetos y personas determinados en su artículo 3°
un conjunto de temas que en la mayoría de los casos se encuentran también
previstos, aunque de distinta forma, en leyes preexistentes, las cuales no son
derogadas ni afectadas de ninguna otra manera por la expedición de esta norma.
En consecuencia, sus disposiciones se aplicarán durante su vigencia respecto de
los sujetos antes señalados. En esta perspectiva, la Corte puntualizó que los
contenidos específicos de su preceptiva no pueden ser cuestionados por la
presunta infracción del principio de progresividad, pues el grado de protección
antes alcanzado conforme a las leyes que regulan cada materia permanece vigente
y no resulta menoscabado por efecto de esta norma.
LEY DE VICTIMAS-No deroga ni afecta normas que contienen el desarrollo principal del
derecho a la educación
LEY DE VICTIMAS-Alcance de la derogatoria
contenida en inciso segundo del artículo 60 de la ley 1448 de 2011/POTESTAD
DEROGATORIA DEL CONGRESO-Jurisprudencia constitucional/LEY DE VICTIMAS-No
se trata de una norma que respecto de toda la población trace políticas
públicas para el cumplimiento de uno o más de los derechos sociales, económicos
y culturales/LEY DE VICTIMAS-Se trata de reglas directamente
enfocadas a la plena recuperación de las llamadas víctimas/PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Alcance
LEY DE VICTIMAS-Inexequibilidad de la
expresión “que no contraríen la presente ley”, contenida en inciso segundo del
artículo 60 de la ley 1448 de 2011
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio de distinción/PRINCIPIO DE
DISTINCION-Criterio relevante para el análisis de constitucionalidad
de normas que brindan atención y protección de víctimas en escenarios como el
regulado en la ley 1448 de 2011
SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO Y REPARACION DE LAS
VICTIMAS-Constituyen deberes y
acciones diferenciables/SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO Y REPARACION DE LAS
VICTIMAS-Distinción/OFERTA INSTITUCIONAL EN MATERIA DE ATENCION A
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Definición/REPARACION DE LAS VICTIMAS-Noción
amplia y comprehensiva
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance del
concepto contenido en el artículo parcial de la Ley 1448 de 2011
MEDIDAS DE
ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Declaración
sobre los hechos que configuran la situación de desplazamiento
ATENCION
INTEGRAL A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Retornos y
reubicaciones
Acerca de algunas expresiones y reglas contenidas en
los artículos 66 y 67 de la Ley 1448 de 2011 relativas al retorno de las
víctimas de desplazamiento interno, la Corte encontró que tales reglas no
resultan desproporcionadas, ni trasladan a las personas desplazadas la carga de
aliviar o solucionar su propia situación, responsabilidad que corresponde al
Estado. En consecuencia, se declara la exequibilidad de estos apartes, con un
condicionamiento en el caso de la norma que impone a los víctimas desplazadas
la obligación de informar al Ministerio Público cuando no existan condiciones
de seguridad para permanecer en el lugar elegido para el retorno, que sí se
estima parcialmente desproporcionada, advirtiendo que el no lleno de esta carga
no podrá privar a tales personas del derecho a ser nuevamente reubicados en un
lugar seguro.
MEDIDAS DE
ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Medidas
de restitución en materia de vivienda
SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Cuantía máxima
Referencia: expediente D-9321
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
3°, 51, 60, 61, 66, 67, 123 y 132 (todos parcialmente) y 125 de la Ley 1448 de
2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras
disposiciones”.
Actor: Álvaro Huertas Molina y otros
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece
(2013).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución,
Política, el señor Álvaro Huertas Molina y otros 396 ciudadanos cuyos nombres,
números de identificación, firmas y huellas fueron adjuntados, presentaron ante
este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 125, así como
contra distintas expresiones contenidas en los artículos 3°, 51, 60, 61, 66,
67, 123 y 132 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de
atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado
interno y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto de octubre 11 de 2012 el Magistrado
sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista el presente asunto y
correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor.
En esa misma decisión se ordenó comunicar la
iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente
del Congreso y a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de
Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural. Además se
extendió invitación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a
la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación CNRR, a la Comisión Colombiana
de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA,
al Centro de Investigación y Educación Popular CINEP, a la Fundación Nuevo Arco
Iris y a la Corporación Viva La Ciudadanía, así como a las facultades de
Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes,
Pontificia Javeriana, de Antioquia, Industrial de Santander, del Norte y
Nacional de Colombia, para que si lo estimaban pertinente, se pronunciaran
sobre la exequibilidad de los segmentos normativos acusados.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas contra las
cuales se dirige la demanda, de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial N° 48.096 del 11 de junio de 2011, destacándose en negrilla los
fragmentos acusados:
“LEY
1448 DE 2011
(junio 10)
Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 3°.VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los
efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan
sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como
consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera
permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de
consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere
desaparecida. A falta de estas (sic), lo serán los que se encuentren en
el segundo grado de consanguinidad ascendente.
De la misma forma, se consideran víctimas las personas
que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o
para prevenir la victimización.
La condición de víctima se adquiere con independencia
de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta
punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la
víctima.
(…) (…) (…)
ARTÍCULO 51. MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el
ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar
el acceso y la exención de todo tipo de costos académicos en los
establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y
media a las víctimas señaladas en la presente ley, siempre y cuando estas no
cuenten con los recursos para su pago. De no ser posible el acceso al
sector oficial, se podrá contratar el servicio educativo con instituciones
privadas.
En educación superior, las instituciones técnicas
profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o
escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su
autonomía, establecerán los procesos de selección, admisión y matrícula que
posibiliten que las víctimas en los términos de la presente ley, puedan acceder
a sus programas académicos ofrecidos por estas instituciones, especialmente
mujeres cabeza de familia y adolescentes y población en condición de
discapacidad.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional
incluirá a las víctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias
de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean
incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX.
Dentro de los cupos habilitados y que se habilitaren
para la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se
priorizará, facilitará y garantizará el acceso a las víctimas de que trata la
presente ley.
(…) (…) (…)
ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento
forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con
la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población
desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.
Las disposiciones existentes orientadas a lograr el
goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento,
que no contraríen la presente ley, continuarán vigentes.
PARÁGRAFO 1o. El costo en el que incurra el Estado en
la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso
será descontado del monto de la indemnización administrativa o judicial a que
tiene derecho esta población.
Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y
que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador,
exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se
entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha
visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad
de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se
refiere el artículo 3o de la presente Ley.
ARTÍCULO 61. LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS QUE
CONFIGURAN LA SITUACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO. La persona víctima de
desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las
instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años
siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre
y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no
se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada.
La declaración hará parte del Registro Único de
Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la presente Ley. La valoración que realice el
funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los
principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y
prevalencia del derecho sustancial.
PARÁGRAFO 1o. Se establece un plazo de dos (2) años
para la reducción del subregistro, periodo en el cual las víctimas del
desplazamiento de años anteriores podrán declarar los hechos con el fin de que
se decida su inclusión o no en el Registro.
Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantará una
campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las víctimas de
desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio Público
para rendir su declaración.
PARÁGRAFO 2o. En las declaraciones presentadas dos
años después de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento
forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar sobre las
razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración,
con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la
accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado.
En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para
contar con información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del
declarante al Registro.
PARÁGRAFO 3o. En evento de fuerza mayor que haya
impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en el
término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo
desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento.
La víctima de desplazamiento forzado deberá informar
al funcionario del Ministerio Público, quien indagará por dichas circunstancias
y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas para que realice las acciones pertinentes de
acuerdo a los eventos aquí mencionados.
(…) (…) (…)
ARTÍCULO 66. RETORNOS Y REUBICACIONES. Con el
propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de
desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo
condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio
que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos,
a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento.
Cuando no existan las condiciones de seguridad para
permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse al Ministerio
Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar las acciones
pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de
Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención
integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado
con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protección Social,
educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y
reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural y orientación
ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el procedimiento
para garantizar que las personas víctimas de desplazamiento forzado que se
encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las
que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, sean incluidas en los programas
de retorno y reubicación de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 67. CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE
VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesará la condición de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando
la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios
o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce
efectivo de sus derechos. Para ello accederá a los componentes de atención
integral al que hace referencia la política pública de prevención, protección y
atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al
artículo 60 de la presente Ley.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá los
criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los
indicadores de goce efectivo de derechos de la atención integral definidos
jurisprudencialmente.
PARÁGRAFO 2o. Una vez cese la condición de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del
desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar
constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo.
En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición
de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden
de tal situación.
PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto el Registro Único de
Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único
de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.
(…) (…) (…)
ARTÍCULO 123. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN EN MATERIA
DE VIVIENDA. Las víctimas cuyas
viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo,
tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en
las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de
vivienda, establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el
victimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización.
Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de
Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia y a
los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la prorrogan, modifican o
adicionan.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, según corresponda, ejercerá
las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con
relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo
en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren
en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual deberá dar prioridad a
las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas en los
términos de la presente ley.
El Gobierno Nacional realizará las gestiones
necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que
se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en
soluciones habitacionales.
PARÁGRAFO 1o. La población víctima del desplazamiento
forzado, accederá a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno,
privilegiando a la población mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos
mayores desplazados y la población discapacitada desplazada.
PARÁGRAFO 2o. Se priorizará el acceso a programas de
subsidio familiar de vivienda a aquellos hogares que decidan retornar a los
predios afectados, previa verificación de condiciones de seguridad por parte de
la autoridad competente.
(…) (…) (…)
ARTÍCULO 125. CUANTÍA MÁXIMA. La cuantía máxima del
subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo será el que se otorgue
en el momento de la solicitud a los beneficiarios de viviendas de interés
social.
(…) (…) (…)
ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los
seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite,
procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la
indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este
reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y
objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a
las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho
victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para
garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de
vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual
forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las
indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente
ley.
La víctima podrá aceptar, de forma expresa y
voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se
entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en el cual la víctima
acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que este debe
reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaver futuros
procesos judiciales o terminar un litigio pendiente. Lo anterior, sin perjuicio
del reconocimiento de las demás medidas de reparación consagradas en la
presente ley, de los derechos no patrimoniales de las víctimas, y en el
entendido de que ello no releva al victimario de su obligación de reparar a la
víctima según sea establecido en el marco de un proceso judicial de cualquier
naturaleza.
En el evento que la víctima acepte que la entrega y
recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco
de un contrato de transacción, el monto de esta indemnización será superior al
valor que le entregaría a la víctima por este mismo concepto, según el
reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los funcionarios o
personal encargado de asesorar a las víctimas deberán manifestarle, de forma
clara, sencilla y explicativa, las implicaciones y diferencias de aceptar o no
que la indemnización sea realizada en el marco de un contrato de transacción.
PARÁGRAFO 1o. El presente artículo surtirá efectos
para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la
fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con
anterioridad. Así mismo, las víctimas que al momento de la expedición de la
presente ley hubiesen recibido indemnización administrativa por parte del
Estado, contarán con un (1) año contado a partir de la expedición de la
presente ley para manifestarle por escrito, a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional o a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas si ya estuviese en
funcionamiento, si desean aceptar de forma expresa y voluntaria que la
indemnización administrativa fue entregada en el marco de un contrato de
transacción en los términos del presente artículo. En este evento, la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas según sea
el caso, deberá volver a examinar el monto de la indemnización entregado a la
víctima y comunicarle el procedimiento que debe surtirse, de conformidad con el
reglamento que el Gobierno Nacional establezca para el efecto, para entregar
las sumas adicionales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2o. El Comité Ejecutivo de que trata los
artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por
solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General
de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la
indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por
las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno
Nacional.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las
funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas
que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las
demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud
de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y
mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de
la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la
presente ley.
PARÁGRAFO 3o. La indemnización administrativa para la
población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar,
en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que
para el efecto defina el Gobierno Nacional:
I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras;
IV. Adjudicación y titulación de baldíos para
población desplazada;
V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la
modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento
básico, o
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en
las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
La suma que sea adicional al monto que para la
población no desplazada se encuentra establecido en otras normas para los
mecanismos señalados en este parágrafo, se entenderá que es entregada en forma
de indemnización administrativa.
PARÁGRAFO 4o. El monto de los 40 salarios mínimos
legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en
virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos
victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40
salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al
afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.”
III. LA DEMANDA
Los actores formularon ocho distintos cargos de
inconstitucionalidad dirigidos contra diferentes apartes normativos de la Ley
1448 de 2011, algunos de los cuales involucran simultáneamente fragmentos de
varios artículos, en los casos en que se considera que infringen el texto
superior por razones similares. Previamente, efectuaron otras extensas
consideraciones de carácter global, encaminadas a contextualizar el alcance de
tales cargos a partir del contenido de la jurisprudencia constitucional que
consideran relevante en relación con los temas que son objeto de esta ley.
3.1. Consideraciones generales previas
En este primer aparte, los demandantes incorporaron
algunas reflexiones de carácter general en relación con los principales
aspectos constitucionales que en su opinión resultan relevantes para dilucidar
la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Estas observaciones aluden, en
su orden: i) al principio de progresividad y la prohibición de regresividad en
relación con las materias sobre las cuales versa la ley parcialmente demandada;
ii) al hecho de haberse declarado por esta corporación un estado de cosas
inconstitucional en relación con el fenómeno del desplazamiento interno, así
como a la forma en que esta circunstancia limitaría la autonomía del órgano
legislativo; iii) a la necesidad de aplicar de manera específica un test de
proporcionalidad al momento de juzgar la constitucionalidad de las medidas
contenidas en una norma de esta temática.
En relación con lo primero, los actores comienzan
realizando un recuento de algunas decisiones de esta corporación, en las que se
habría destacado la importancia del principio de progresividad en relación con
el disfrute efectivo de los derechos sociales, económicos y culturales. De igual
manera, citan varios documentos internacionales integrantes del bloque de
constitucionalidad, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales PIDESC, los Principios de Limburgo de 1987 y las
Directrices de Maastricht de 1997, así como decisiones del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, todos los cuales destacarían esa misma
necesidad.
Destacan que, en desarrollo de este principio, los
Estados deben trabajar por brindar a sus asociados los máximos niveles de cobertura
posibles en relación con estos derechos, y por incrementar tales niveles a
través del tiempo, sin que puedan excusar su inacción con el pretexto de la
progresividad[1]. De otro lado, señalan
también que la aplicación de esta perspectiva al desarrollo de tales derechos
implica restricciones a la autonomía del legislador, órgano que estaría
obligado a participar y contribuir al cabal desarrollo de los mismos, además de
lo cual debe abstenerse de aprobar normas que de cualquier manera restrinjan el
grado de disfrute ya alcanzado en relación con cada uno de ellos, medidas que
por esta razón se presumirían inconstitucionales, pese a lo cual podrían,
excepcionalmente, resultar válidas en razón a las limitaciones presupuestales
que constantemente afronta el Estado.
En esta línea, recuerdan que para efectos de
determinar la validez constitucional de disposiciones legales con este
contenido, esta Corte ha implementado el llamado test de regresividad,
en desarrollo del cual debe verificarse que la medida cuestionada i) no tenga
un carácter discriminatorio; ii) sea claramente necesaria; iii) exista un
compromiso de avance futuro, y iv) no desconozca ni implique restricción de los
mínimos, que en relación con el disfrute de tales derechos haya establecido la
jurisprudencia constitucional.
Sobre el hecho de haberse declarado un estado de cosas
inconstitucional, los actores comienzan por rememorar las razones que
condujeron a esa declaración, entre ellas el hecho de que las vulneraciones
advertidas se originan en graves problemas de carácter estructural, no
atribuibles a una sola entidad pública, y cuya solución necesariamente demanda
cambios en la formulación y ejecución de políticas públicas. Señalan que dentro
de un contexto de este tipo, el ejercicio de la función legislativa debe
enfocarse al logro de soluciones que permitan superar la situación identificada
como irregular y contraria al texto fundamental, mientras que la labor de este
tribunal como guardián y defensor de la integridad de la Constitución, debe
apuntar a verificar que las medidas adoptadas por el Congreso efectivamente
contribuyan a la superación de tales problemas.
A partir de lo anterior, insisten en que la
constitucionalidad de las disposiciones de una norma como la Ley 1448 de 2011,
que pretende implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral
para personas que son víctimas de las situaciones entonces identificadas, debe
auscultarse desde esta perspectiva. Así las cosas, anuncian que buena parte de
los cargos que a continuación desarrollan comparten este enfoque, por lo que
este tribunal deberá tenerlo en cuenta al resolver sobre ellos.
3.2. Primer cargo: Se dirige contra la expresión “… y cuando éstas no cuenten con
recursos para su pago”, que hace parte del primer inciso del artículo 51 de
la ley parcialmente acusada, norma que incorpora medidas para hacer efectivo el
derecho de las víctimas a la educación. Esta frase se encuentra en la parte
final de la primera regla contenida en ese precepto, según la cual las
autoridades educativas deben asegurar a las víctimas el acceso a este servicio
y la exención de costos académicos en los niveles preescolar, básica y media.
De esta manera, la expresión demandada tiene por efecto condicionar la referida
exención de costos a la falta de capacidad económica. Los demandantes
consideran que esta restricción resulta violatoria de los artículos 13, 44, 67
y 93 de la Constitución, según los cuales la educación pública es gratuita.
Frente a esta regla, señalan los actores que el
artículo 44 del texto superior considera la educación un derecho fundamental de
los niños, que por ende no podría ser limitado en la forma en que lo hace la
norma acusada. De otro lado, resaltan que si bien el artículo 67 ibídem deja
abierta la posibilidad de que en la educación pública se cobren derechos
académicos a quienes puedan pagarlos, esta corporación mediante sentencia C-376
de 2010 sostuvo que a la luz de los tratados y preceptos aplicables que
integran el bloque de constitucionalidad, esa posibilidad resulta inaceptable
en lo que respecta a la educación básica. Así las cosas, la regla instituida en
este segmento normativo resulta desproporcionada, al comparar el ya referido
principio sobre gratuidad de la educación con la grave y apremiante situación
que aqueja a las personas y familias a quienes la Ley 1448 de 2011 define como
destinatarias de sus preceptos.
Como razones adicionales de la inconstitucionalidad
pretendida, afirman que esta norma no contiene una salvaguarda específica
respecto de los deberes que el Estado debe asumir para hacer efectivo el
derecho a la educación de las personas y/o comunidades que son objeto de esta
ley, y que por la ubicación que dentro de ella tiene el artículo 51, esta regla
viene a ser una medida de asistencia y atención a las víctimas, lo que implica
negar su carácter de derecho de todas las personas, según lo establecen los ya
citados artículos 44 y 67.
3.3. Segundo cargo: se refiere a la regla contenida en el segundo inciso del artículo 60
de esta ley, sobre normatividad aplicable a las víctimas de desplazamiento
forzado, según la cual las disposiciones preexistentes cuyo objeto sea el logro
del goce efectivo de los derechos de la población en situación de
desplazamiento que no contraríen lo dispuesto en esta nueva ley, continuarán
vigentes. Esta regla sería violatoria de los mandatos contenidos en los
artículos 1° y 2° del texto superior.
En este caso la razón que conduciría a la
inexequibilidad de este precepto tiene que ver con el hecho de que esa cláusula
podrá implicar la desaparición de normas preexistentes que al contener un
estándar de protección superior al garantizado por la nueva ley, resulten
contrarias a ésta. Esa circunstancia hace posibles situaciones en las que,
lejos de aplicarse el principio de progresividad, que según se explicó,
resulta obligatorio frente a los derechos económicos, sociales y culturales
sobre los cuales trata esta ley, habría regresividad, al derogarse
normas de mayor cobertura protectora y entrar en vigencia mandatos menos
favorables en relación con los mismos temas. Según alegan, dado que esta regla
pone en riesgo los logros alcanzados antes de la expedición de esta ley, tanto
por vía normativa como jurisprudencial en relación con la protección de las
víctimas de desplazamiento forzado, debe presumirse inconstitucional.
De otra parte, señalan que esta norma entraría en
conflicto con otro precepto de la misma Ley 1448 de 2011, concretamente su
artículo 27, según el cual las disposiciones de ésta deben ser interpretadas de
conformidad con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia. Insisten en que la presencia de esta regla resulta
contradictoria y problemática para la aplicación e interpretación armónica de
esta importante ley, lo que también contribuiría a demostrar su
inconstitucionalidad.
3.4. Tercer cargo: Recae sobre la frase “Esta oferta, siempre que sea prioritaria,
prevalente y que atienda sus vulnerabilidades específicas tiene efecto
reparador…”, contenida en el segundo inciso del parágrafo 1° del mismo
artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, en la que el sujeto “Esta oferta” se
refiere al conjunto de servicios de atención a las víctimas de desplazamiento
forzado, a los que alude el enunciado inicial del mismo precepto.
Para los actores, una regla de este contenido resulta
contraria al principio de distinción de las medidas de reparación, que son
esencialmente diferentes a las de ayuda y asistencia humanitaria y a las de
prestación de servicios sociales, principio que según explican, ha sido acogido
de manera coincidente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y de este tribunal[2].
En la misma línea, incorporan a continuación sendas
definiciones sobre los conceptos de servicios sociales, ayuda humanitaria y
medidas de reparación, a partir de las cuales buscan resaltar las diferencias
existentes entre ellos, especialmente las relacionadas con la fuente de la cual
deriva en cada caso el deber del Estado de prestar tales servicios y con los
sujetos que deben ser beneficiarios de ellos. Más adelante, transcriben
fragmentos de algunas de las decisiones judiciales que sustentarían esta
postura jurisprudencial, a las cuales se hizo antes referencia.
Teniendo en cuenta que la regla contenida en el
segmento normativo atacado ignora esta diferenciación, consideran que debe ser
declarada inconstitucional.
3.5. Cuarto cargo: Se refiere a la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto
armado interno” que hace parte del primer inciso del artículo 3° de la Ley
1448 de 2011, así como a la regla contenida en el parágrafo 2° del artículo 60
de la misma norma, relativa a quiénes se entiende como víctimas del
desplazamiento forzado para efectos de esta ley, definición que a su turno
alude a los sujetos delimitados en aquel artículo 3°. Según alegan, estas
disposiciones resultan contrarias al mandato del artículo 13 superior sobre el
derecho a la igualdad así como al contenido de los artículos 1°, 2°, 6°, 12,
29, 93, 94 y 229 del texto constitucional, en lo atinente al derecho de las
víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral, como consecuencia
de los hechos victimizantes.
En relación con lo primero, resaltan que la
restricción resultante de esta regla implica que quedarían excluidas de los
beneficios previstos por esta ley aquellas personas que hubieren sufrido daños
dentro del contexto del conflicto armado interno, pero no como directa
consecuencia de éste, lo que constituye un acto de discriminación al dejar al
margen de esos beneficios a un importante número de personas afectadas por
graves acciones violatorias de los derechos humanos y/o por crímenes de lesa
humanidad, respecto de los cuales no pueda establecerse relación de causalidad
con el conflicto armado interno.
Al avanzar en la sustentación de este cargo, los demandantes
afirman que el conflicto armado no internacional constituye el ámbito de
aplicación material del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra,
según se determina en su artículo 1°, norma que transcriben a continuación.
Señalan que esta corporación ha reconocido la aplicabilidad de este instrumento
internacional a la situación que actualmente vive el país, pues ésta se
encuadra de manera razonable dentro de los criterios generales previstos en la
citada norma[3].
Añaden que esos mismos referentes han sido utilizados
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con igual propósito de
determinar la posible aplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario,
reflexiones de las cuales incluyen también una transcripción parcial. Sin
embargo, aclaran que el encuadramiento de una situación específica dentro de
los criterios previstos en la norma antes referida no depende del
reconocimiento o no del conflicto interno por parte del Gobierno o de las otras
partes en conflicto, pues esto implicaría poner en manos de aquellos la
decisión de aplicar o no el Derecho Internacional Humanitario, lo que no
resulta lógico ni razonable.
Posteriormente, indican que la jurisprudencia de esta
Corte ha entendido que la identificación de quiénes pueden ser consideradas
víctimas dentro del contexto de un conflicto armado interno no requiere una
relación de causalidad directa entre los hechos victimizantes y el referido
conflicto, siendo suficiente que el hecho dañoso se haya producido dentro de
dicho contexto. Este aserto es respaldado también con fragmentos de los
pronunciamientos del Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia, a partir de traducciones
informales de los mismos.
Señalan también que el carácter de víctima de graves
violaciones de los derechos humanos y de los delitos de lesa humanidad se
establece a partir de una interpretación amplia del concepto de conflicto
armado interno, que no requiere una directa relación de causalidad. Resaltan
incluso que la comisión de los llamados crímenes de lesa humanidad podría tener
lugar en tiempos de paz, completamente al margen de la existencia de un
conflicto armado[4]. De otro lado plantean
varios ejemplos de situaciones que enmarcan la comisión de acciones
victimizantes dentro de un contexto de conflicto armado, aun cuando no exista
una directa relación de causalidad entre el delito cometido y el desarrollo de
aquél, por ejemplo la defensa activa de los derechos humanos. En opinión de los
actores, estas observaciones demuestran que la exigencia de ser víctimas del
conflicto armado como condición para el reconocimiento de los beneficios
establecidos en esta ley es contraria a la actual jurisprudencia
constitucional.
Después de estas reflexiones, precisan que el
fragmento acusado del artículo 3° sería inconstitucional en cuanto se entienda
que la alusión a “… con ocasión del conflicto armado interno” implica la
necesaria exigencia de una relación de causalidad entre el hecho victimizante y
aquel conflicto, pues ello dejaría por fuera de la cobertura de esta ley un
importante conjunto de situaciones que deberían quedar incluidas, de las cuales
plantea varios ejemplos.
De otra parte, señalan que el concepto de víctimas del
desplazamiento forzado incluido en el parágrafo 2° del artículo 60 (que también
es objeto de este cargo), en cuanto alude a las previsiones del artículo 3°, y
entre ellas la relación de causalidad con el conflicto armado, es
injustificadamente restrictivo frente a definiciones previamente aceptadas en
el país tanto a nivel normativo como jurisprudencial, entre ellas la prevista
en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, la contenida en los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng)[5]
o las empleadas en las sentencias T-025 de 2004 y C-372 de 2009 y en el auto
A-011 del mismo año.
Después de transcribir y comentar ampliamente varias
de estas definiciones, resaltan que todas ellas tienen en común el hecho de la
coacción que hace necesario el traslado ante la perspectiva de sufrir daño, y
la circunstancia de no haber traspasado las fronteras nacionales, pero no
exigen un determinado tipo de conflicto como fuente de esa coacción. Señalan
también que, según lo ha indicado esta Corte, al definir el concepto de
víctimas o personas en situación de desplazamiento, el legislador debe observar
esas pautas y criterios.
Sobre este particular, concluyen los actores
insistiendo en que la definición de víctima del desplazamiento prevista en el
parágrafo 2° del artículo 60 contiene elementos que restringen indebidamente su
cobertura, y en tal medida implican incumplimiento del deber del Estado de
promover condiciones para hacer realidad la igualdad real y efectiva que
pregona el artículo 13 superior.
3.6. Quinto cargo: Se dirige contra distintas expresiones contenidas en los parágrafos
1°, 2° y 3° del artículo 61, y en el enunciado inicial de los artículos 66 y 67
de la Ley 1448 de 2011, disposiciones que en concepto de los actores resultan
contrarias a los artículos 2°, 13 y 93 de la Constitución Política, en cuanto
imponen cargas excesivas y desproporcionadas para que las víctimas puedan
reivindicar sus derechos. Los aspectos cuestionados son los siguientes:
La primera de estas normas (art. 61) trata sobre los
requisitos que debe llenar la declaración que las personas desplazadas deben
rendir ante el Ministerio Público con el fin de hacerse acreedoras a los
beneficios previstos en esta ley, si previamente no se encontraren inscritas en
el Registro Único de Población Desplazada RUPD. Frente a esta extensa norma se
objetan estos aspectos: i) la regla según la cual existirá un plazo
aparentemente preclusivo de dos (2) años para que las personas afectadas por
estos hechos durante años anteriores puedan hacer su declaración y ser
incluidas en ese registro (inciso 1° del parágrafo 1°); ii) la orden para que
el Gobierno Nacional adelante una campaña de divulgación con el fin de informar
sobre esta regla y propiciar el oportuno registro de las víctimas que no
hubieren cumplido esta diligencia (inciso 2° del parágrafo 1°); iii) la
obligación de que el funcionario que en estos casos recibe la declaración
indague sobre las razones de la demora, con el ánimo de determinar la posible
existencia de barreras de acceso en relación con estos procesos (inciso 1° del
parágrafo 2°); iv) el deber de preguntar al declarante por las circunstancias
de tiempo, modo y lugar que hubieren ocasionado el desplazamiento, a fin de
contar con mayores elementos de juicio para decidir sobre su eventual inclusión
en este registro (inciso 2° del parágrafo 2°); v) la obligación para el
desplazado declarante de enterar de manera detallada al funcionario del
Ministerio Público sobre la posible existencia de situaciones de fuerza mayor
que previamente hubieren impedido su registro (parágrafo 3°) y vi) el deber que
en este último caso tendrá el funcionario de enviar las diligencias a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas “para
que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aquí mencionados”.
Por su parte, el artículo 66 se refiere a los retornos
y reubicaciones de las víctimas del desplazamiento. En este caso se demandan:
i) la regla conforme a la cual las personas que hubieren decidido retornar o
reubicarse procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido, para que el
Estado pueda garantizar el goce efectivo de sus derechos, y ii) el mandato
según el cual cuando no existan condiciones de seguridad para permanecer en
determinado lugar las víctimas deberán informar a este respecto al Ministerio
Público. Mientras tanto, el artículo 67 trata sobre las circunstancias en que
cesa la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, una de las cuales,
la que es objeto de demanda, consistiría en que la víctima de desplazamiento
forzado recupere por sus propios medios, el goce efectivo de sus derechos.
Respecto de lo primero, consideran los actores que las
reglas sobre declaración ante el Ministerio Público contenidas en los
parágrafos del artículo 61 son contrarias a los artículos 13, 2° y 93 del texto
constitucional, pues crean diversas dificultades para acceder a los servicios
que la ley estableció en favor de las víctimas del desplazamiento forzado. Una
de ellas sería el señalamiento de un plazo perentorio para la realización de
los registros tardíos, que si bien puede entenderse como un estímulo para
luchar contra el subregistro existente en esta materia, y como una medida para
racionalizar la oferta de servicios y las obligaciones del Estado en relación
con el tema, podría limitar en forma desproporcionada la posibilidad efectiva
de ser inscrito, y por esa vía, la de recibir los beneficios previstos en esta ley,
entre ellos la ayuda humanitaria[6].
Como alternativa, los demandantes proponen a la Corte
que se interprete la norma en el sentido de que quienes no hubieren efectuado
esta declaración respecto de hechos acaecidos más de dos años antes de la
vigencia de esta ley debe entenderse que han afrontado un caso fortuito, vista
la falta de garantías existente en esa época[7] para tales efectos,
interpretación que a la luz de lo previsto en el parágrafo 3°, permitiría la
declaración tardía de tales hechos.
De igual manera, aun cuando esa restricción no consta
en los apartes acusados, se cuestiona el hecho de que la declaración solo pueda
versar sobre hechos acaecidos a partir del 1° de enero de 1985, ya que según
explican, no podría asumirse que las personas desplazadas antes de esa fecha no
tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación en relación con los
hechos que causaron su victimización, pues estos derechos no desaparecen por el
mero paso del tiempo. En consecuencia, los actores piden a la Corte remover
este límite temporal, en caso de que no lo hubiere hecho ya al fallar
anteriores demandas al respecto.
En torno a las reglas plasmadas en las parágrafos 2° y
3° del mismo artículo 61, los actores piden a la Corte evaluar si las precauciones
y deberes especiales que deberán cumplirse dentro del curso de estas
declaraciones, no afectan de manera excesiva y desproporcionada el derecho de
las personas desplazadas a acceder a los beneficios desarrollados por esta ley,
aspecto frente al cual citan e incluyen transcripciones parciales de decisiones
de este tribunal en las que se habrían incorporado reflexiones de este tipo con
respecto a las cargas probatorias y de otro tipo que las normas imponen a tales
víctimas[8].
En relación con los apartes acusados de los artículos
66 y 67, consideran también los demandantes que generan cargas
desproporcionadas sobre las víctimas que esta ley busca apoyar y favorecer.
Ejemplos de ello son el deber de procurar permanecer en el lugar inicialmente
escogido para el reasentamiento, pese a los nuevos peligros y dificultades que
allí pudieran presentarse, o la opción de que sea por el propio esfuerzo de la
víctima desplazada que se logre el pleno restablecimiento de sus derechos, de
tal modo que cese la identificada situación de vulnerabilidad. Con base en el
precedente de la sentencia C-278 de 2007 sobre las implicaciones del deber de
cooperación en torno a la superación de las propias dificultades, solicitan
declarar la inexequibilidad de estas reglas.
3.7. Sexto cargo: En línea semejante a lo planteado en el cargo tercero, se cuestiona
en este caso una parte del título o denominación de la norma contenida en el
artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, referido a “Medidas de restitución en
materia de vivienda”. Afirman los actores que el beneficio previsto en esta
norma no puede ser entendido como una medida de restitución, pues ello implica
desconocer el principio de distinción, al considerarse como beneficios sociales
que el Estado graciosamente otorga, prestaciones que deben hacer parte de la
plena reparación debida a las víctimas de un determinado daño.
Haciendo implícita alusión al contenido del precepto
legal cuyo título se cuestiona, señalan los demandantes que una de las razones
que demuestran la trascendencia de esa d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.