C-278-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-278/25
DERECHOS DE LAS
VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de la víctima o su apoderado
de solicitar medida de aseguramiento, incluso cuando haya sido solicitada por
el fiscal
(...) la víctima o
su apoderado también podrán solicitar al Juez de Control de Garantías la
imposición de la medida de aseguramiento, incluso cuando ella haya sido
solicitada por el fiscal, (i) si la solicitud de la víctima o su apoderado
difiere sustancialmente de aquella que hizo el fiscal, porque a) el fin
invocado en ella es diferente y/o b) dicha solicitud tiene una fundamentación
empírica distinta, valga decir, si se funda en el conocimiento de
circunstancias apremiantes o de primera mano, que no fueron consideradas en la
solicitud del fiscal, o (ii) si la solicitud hecha por el fiscal fue negada.
OBJETO DE
IMPUGNACION, OBJETO DE CONTROL Y OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO-Diferencias
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA-Efectos respecto
de decisiones de exequibilidad condicionada
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DERECHOS DE LAS
VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Alcance
VICTIMA EN EL
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Reconocimiento como interviniente especial
DERECHOS DE LA
VICTIMA COMO INTERVINIENTE ESPECIAL EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO DE
PARTICIPACION DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Facultad de
solicitar medida de aseguramiento
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Protección
constitucional
DERECHO A LA
LIBERTAD INDIVIDUAL-No
es absoluto
(...) el derecho a
la libertad personal, aunque de importancia vital y fundante dentro del Estado
Social y Democrático de Derecho, no es absoluto, sino que está sujeto a
restricciones. Particularmente, las medidas de aseguramiento deben imponerse
dentro del marco de la reserva judicial y los principios de legalidad,
excepcionalidad y proporcionalidad. Con ello, se garantiza la dignidad humana
de quien está siendo procesado, mientras se cumplen los objetivos de la
detención preventiva: el cumplimiento de las decisiones judiciales, la
tranquilidad social y asegurar la presencia del imputado durante el proceso.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Propósitos
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Finalidad/MEDIDAS
DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza
(...) (i) evitar
que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (ii) no comparezca
el proceso o no cumpla la sentencia, o (iii) con fines de protección de la
sociedad o de la víctima. Igualmente, ha sostenido que dado su carácter
cautelar y provisional, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad
son preventivas y no sancionatorias, lo que traduce que estas no se imponen en
virtud de la responsabilidad penal de quien es procesado, no suponen ni se
tienen como consecuencia de la responsabilidad penal, y por tanto, resultan
compatibles con el derecho fundamental y la garantía de la presunción de
inocencia, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, siempre y
cuando se usen de manera razonable y proporcional.
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Principios
por los que se rige
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Requisitos
(...) el CPP
contempla que el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, impondrá
la medida de aseguramiento, cuando de los elementos materiales probatorios y
evidencia física recogidos y asegurados, o de la información obtenida legalmente,
se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de
la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de
los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como
necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la
justicia; 2) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la
sociedad o de la víctima; y, 3) que resulte probable que el imputado no
comparecerá el proceso o que no cumplirá la sentencia.
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Límites
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-278 de 2025
Expediente:
D-15.479
Demandante: Carlos Alberto Jiménez Cabarcas y María Gabriela Mejía Gazabón
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad en contra de la normas enunciada en
las expresión: “en los eventos en que esta no sea solicitada por el fisca1”,
contenida en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal.”
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., veintiseis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos
40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de
la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Carlos Alberto
Jiménez Cabarcas y María Gabriela Mejía Gazabón, en contra de las normas
enunciadas en las expresiones: “en los eventos en que esta no
sea solicitada por el fiscal” y “[e]n dicho caso, el Juez valorará
los motivos que sustentan la no solicitud de medida por parte del Fiscal, para
determinar la viabilidad de la imposición”, contenidas en el
artículo 306 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.”
Síntesis de la decisión
La demanda. En este
caso se demandó la inconstitucionalidad de la norma enunciada en las
expresiones: “en
los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal” y contenida
en el artículo 306 del CPP, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de
2011. La demanda sostiene que esta norma vulnera los derechos de las víctimas a
la verdad, a la justicia y a la reparación, pues supedita su participación en
esta materia a lo que haga o, en rigor, deje de hacer el fiscal. Para ilustrar
su dicho, la demanda señala que en la Sentencia C-209 de 2007 se condicionó la
exequibilidad de las normas contenidas en el artículo 306 de CPP, antes de la
modificación hecha por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, “en
el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez
competente a solicitar la medida correspondiente”, luego
de considerar que, al no regular la participación de las víctimas en esta
actuación, el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa.
Del mismo modo, alude a la Sentencia T-704 de 2012,
dictada luego de que el artículo 306 del CPP había sido reformado, en la cual
se plantea la necesidad de emplear la excepción de inconstitucionalidad
respecto de la norma demandada, por considerar que es incompatible con la
Constitución.
Las
intervenciones, los conceptos técnicos especializados y el concepto de la
Procuradora General de la Nación. La Universidad Pontificia Bolivariana cuestiona la
aptitud sustancial de la demanda, pues a su juicio la acusación no satisface
los requisitos de certeza y de suficiencia. De manera subsidiaria solicita
declarar la exequibilidad de la norma demanda. El Ministerio
de Justicia solicita que se declare la inexequibilidad de la norma
demandada, porque entiende que ella no es compatible con los derechos de las
víctimas. Por otro lado, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia y la Sala Especial de Instrucción de la misma
Corporacion en sus conceptos técnicos, al igual que la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, la Universidad Libre y la ciudadana Natalia Alexandra Insuasty
Daza solicitan que se declare la exequibilidad de la norma demandada, entre
sus argumentos están los siguientes: no es posible equiparar completamente a la
víctima, que es un interviniente especial, al fiscal; el condicionamiento hecho
en la Sentencia C-209 de 2007 no anula el margen de configuración del
Legislador; dicha norma, interpretada de manera sistemática, permite a la
víctima o a su apoderado solicitar, incluso si el fiscal ya lo ha hecho, la
imposición de una medida de aseguramiento. La Procuradoría General de la Nación
sostiene que no es posible desconocer el condicionamiento hecho en una
sentencia integradora, pues es gracias a él que la norma resulta compatible con
la Constitución y, por lo tanto, solicita que se declare estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-209 de 2007.
Las cuestiones
previas. A partir de lo antedicho, la Sala resolvió
dos cuestiones previas. En la primera, relativa a la aptitud sustancial de la
demanda, estableció que una lectura literal del artículo 306 del CPP revela que
la víctima o su apoderado sí pueden solicitar la imposición de una medida de
aseguramiento cuando el fiscal no lo haga, pero no autoriza a la víctima o a su
apoderado a hacerlo cuando el fiscal sí lo hace. Esta lectura corresponde al
contenido normativo objetivo del precepto y, a la luz de los elementos de
juicio disponibles, genera duda sobre si es o no compatible con la
Constitución. En la segunda, relacionada con la configuración del fenómeno de
la cosa juzgada constitucional, presupuesto necesario para que se decida
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007, se estableció que la norma
juzgada en dicha oportunidad y la que ahora se juzga son diferentes, pues esta
última fue introducida en el artículo 306 del CPP por medio de la modificación
hecha por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. De hecho, la norma más
reciente, que es la demandada, reconoce el derecho de la víctima a solicitar la
imposición de una medida de aseguramiento, aunque lo hace en términos
diferentes a los del condicionamiento hecho en la referida sentencia.
El problema
jurídico planteado y el esquema de resolución. Superadas
las dos cuestiones previas, la Sala pasó a ocuparse de establecer si la norma
que permite a la víctima o a su apoderado solicitar al juez la imposición de
una medida de aseguramiento, “en los eventos en
que esta no sea solicitada por el fiscal”, contenida en el artículo
306 del CPP, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, es o no
compatible con lo previsto en los artículos 2, 13, 29, 93, 229
y 250.7 de la Constitución, 8 y 25 de la CADH y 14.1 del PIDCP. Para
resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordó el siguiente esquema de
resolución: En primer lugar, realizó una caracterización de los derechos de las
víctimas en el sistema penal de tendencia acusatoria, su desarrollo,
reconocimiento, derechos, alcance, participación, el déficit de protección de
sus derechos acreditado por la Corte y la posibilidad de su intervención de
manera directa. En segundo lugar, abordó lo relativo a la libertad y el
principio pro libertatis como derecho fundamental, los fines de la
detención preventiva y el carácter excepcional de esta medida. En tercer lugar,
estudió el poder de configuración normativa y la reserva legal que asiste al
legislador en materia penal. En cuarto lugar, analizó lo referente a la medida
de aseguramiento, funciones, fines y rol de la fiscalía, como titular de la
acción penal y como garante de los derechos de las víctimas. En quinto lugar,
con fundamento en los anteriores elementos de juicio y a partir del precedente
contenido en la Sentencia C-209 de 2007, procedió a resolver el problema jurídico
planteado.
Con fundamento en los anteriores
elementos de juicio, la Sala procedió a resolver el problema jurídico
planteado. De entrada, la Sala advirtió que la participación
de las víctimas tiene una regulación sustancialmente diferente en la redacción
original del artículo 306 del CPP antes y después de la modificación hecha por
el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. En efecto, en el texto anterior a la
modificación enunciaba una norma, que fue objeto de control en la Sentencia
C-209 de 2007, se omitía regular la participación de la víctima o de su
apoderado al momento de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento.
Esta competencia era exclusiva del fiscal. En cambio, el texto posterior a la
modificación enuncia otra norma, que ahora es objeto de la demanda, en la cual
sí se permite dicha participación, cuando el fiscal no haya hecho la
correspondiente solicitud. Por esta razón, al estudiar la segunda cuestión
previa, se descartó que en este caso se hubiere configurado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional.
Tras descartar que la
norma demandada permita a la víctima solicitar la imposición de una medida de
aseguramiento cuando el fiscal presenta su solicitud en este sentido, la Sala
se centró en analizar si dicha restricción era o no compatible con la
Constitución. Para este análisis siguió el precedente contenido en la Sentencia
C-209 de 2007 y, conforme a él, puso de presente que la anotada restricción
deja desprotegida a la víctima, en particular porque afecta sus derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación, en aquellos eventos en los que puede
haber omisiones del fiscal en su solicitud, o incluso, sí la conducta del
fiscal es correcta, puede haber un motivo diferente para solicitar la medida. Así,
por ejemplo, el fiscal puede fundar su solicitud en un riesgo de fuga, valga
decir, en el riesgo de que el procesado no comparezca al proceso o se sustraiga
a la condena, mientras que la víctima lo puede hacer en un riesgo de
reiteración, para precaver ser revictimizada. Como se ve, al ser riesgos
distintos, bien puede ocurrir que al reducirse el espectro a uno de ellos, el
juez considere que no hay fundamento para imponer la medida de aseguramiento
solicitada por el fiscal, pero, conforme a la norma demandada, no podría considerar
la otra solicitud, sino tan sólo los argumentos que la víctima exponga frente a
la primera, que en realidad fue estructurada a partir de un riesgo diferente.
Con
fundamento en lo expuesto, la Sala al encontrar una posibilidad interpretativa
en la cual la norma demandada no es incompatible con la Constitución, se
inclinó por hacer un nuevo condicionamiento y declara la exequibilidad de la
disposición “bajo el entendido de que la víctima o su apoderado también
podrán solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de
aseguramiento, incluso cuando ella haya sido solicitada por el fiscal, (i) si
la solicitud de la víctima o su apoderado difiere sustancialmente de aquella
que hizo el fiscal, porque a) el fin invocado en ella es diferente y/o b) dicha
solicitud tiene una fundamentación empírica distinta, valga decir, si se funda
en el conocimiento de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no
fueron consideradas en la solicitud del fiscal, o (ii) si la solicitud hecha
por el fiscal fue negada.”
I. ANTECEDENTES
Trámite procesal
1.
El 14 de agosto de 2023, los ciudadanos Carlos Alberto Jiménez Cabarcas y María Gabriela Mejía Gazabón
presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas
en las expresiones: “en los eventos en que
esta no sea solicitada por el fiscal” y “En dicho caso, el Juez
valorará los motivos que sustentan la no solicitud de medida por parte del
Fiscal, para determinar la viabilidad de la imposición”, contenidas
en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, en adelante CPP. A
juicio de los actores, estas normas son incompatibles
con lo previsto en los artículos 2,
13, 29, 93, 229 y 250.7 de la Constitución, 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en adelante CADH, y 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP.[1]
2.
Por medio de Auto del 25 de septiembre de
2023, se inadmitió la demanda, tras considerar que los actores no acreditaron
en debida forma su condición de ciudadanos y que la acusación en contra de la
norma prevista en la segunda de las expresiones referidas no cumplía con los
requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.[2] Recibido
en su oportunidad el escrito de corrección de la demanda, por medio de Auto del
17 de octubre de 2023 se decidió admitirla, en lo relativo a la norma enunciada
en la expresión “en los eventos en que esta no sea
solicitada por el fiscal” y rechazarla en cuanto a la
norma enunciada en la expresión: “En dicho caso, el Juez valorará los
motivos que sustentan la no solicitud de medida por parte del Fiscal, para
determinar la viabilidad de la imposición”, ambas contenidas
en el artículo 306 del CPP.
3.
En esta misma providencia se dispuso que,
ejecutoriada la decisión, se hicieran las comunicaciones correspondientes al
Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de
Salud y Protección Social, al Presidente del Senado de la República y al Presidente
de la Cámara de Representantes para que, si lo considerasen oportuno,
interviniesen en el proceso. Igualmente se ordenó fijar en lista el asunto, dar
traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiese el concepto a
su cargo y, además, se invitó a varios expertos a rendir un concepto técnico
sobre este asunto.[3]
La norma demandada
4.
El texto del artículo 306 de la Ley 906 de
2004, con la expresión que enuncia la norma demandada en subrayas, es el
siguiente:
“LEY 906 DE
2004
(enero 31)[4]
Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal
[…]
ARTÍCULO 306.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo
modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer
medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de
conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se
evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los
argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la
defensa, el juez emitirá su decisión.
La presencia del
defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.
La víctima o su
apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la
medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el
fiscal.
En dicho caso, el
Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte
del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.”[5]
La
demanda
5.
Con
fundamento en los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la
Constitución, 8 y 25 de la CADH y 14.1 PIDCP, los actores solicitan que se
declare la inexequibilidad de la norma demandada.[6]
6.
La
acusación admitida no cuestiona la posibilidad de que la víctima o su apoderado
puedan solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. Lo que se
cuestiona es que ello sólo pueda hacerse cuando el fiscal no lo solicite. En
términos generales, la demanda sostiene que la norma acusada, al restringir la
posibilidad que tiene la víctima o su apoderado de solicitar la imposición de
la medida de aseguramiento, le impide a esta última participar en una decisión
que le afecta (art. 2 CP); le da un trato desigual frente al que se da a la
fiscalía (art. 13 CP), al no establecer las mismas garantías procesales para
una y otra (art. 29 CP); menoscaba el acceso a la justicia de la víctima, que
se ve “marginalmente protegida”, al supeditar dicho acceso a lo
que no haga la fiscalía (art. 229 CP); desconoce el deber de proteger a la
víctima en el proceso penal (art. 250.7 CP). De otra parte, por la vía del
artículo 93 de la Constitución, se destaca que la norma demandada desconoce la
garantía judicial a un debido proceso (art. 8 y 25 CADH y 14.1 PIDCP).
7.
Esta
argumentación inicial, se refuerza a partir de la revisión de la Sentencia
C-209 de 2007 para recalcar que es incompatible con la Constitución el dejar a
la víctima desprotegida ante las omisiones del fiscal, pues ella es un
interviniente especial que no puede ser excluido del proceso, en algunas
actuaciones, por la ley. Destaca la demanda que en esta sentencia se hizo un
estudio de los derechos de las víctimas dentro del sistema penal de tendencia
acusatoria, a partir del cual se estableció un importante precedente respecto
de la participación de las víctimas en la audiencia de medida de aseguramiento,
al reconocer, en el condicionamiento hecho en la decisión, que ellas podían “solicitar
directamente una medida sin necesitar la mediación del fiscal, en aras de
proteger sus derechos a la verdad, justicia y reparación, plasmados en el
artículo 137 del Código de Procedimiento Penal.”[7]
8.
De otra parte, se afirma, con fundamento
en la aludida sentencia, que el permitirle a la víctima solicitar directamente
la imposición de una medida de aseguramiento y no de forma subsidiaria a la
actuación del fiscal “no solo resulta concordante a sus derechos como
interviniente especial en el proceso, sino que, además, respeta la estructura
del proceso penal colombiano.”[8]
9.
Sobre esta base, la demanda analiza la
modificación hecha al artículo 306 del CPP por el artículo 59 de la Ley 1453 de
2011. En esta modificación, destaca, se incorpora al texto del artículo el
condicionamiento hecho en la Sentencia C-209 de 2007, pero tal incorporación se
hace de manera restringida, valga decir, agregando una condición o límite que
no está en la sentencia, como es la de que la víctima sólo puede hacer su
solicitud si no la presenta el fiscal. Con ello, se señala que la norma
demandada “pone en un segundo plano a la víctima respecto al Fiscal, en lo
concerniente a la posibilidad de presentar solicitudes de medida de
aseguramiento.”[9]
A esto se agrega que, incluso si se llega
al evento en el que la víctima puede hacer la solicitud, en todo caso para
valorar su viabilidad, debe considerarse un elemento adicional, como es el de
los motivos que tiene el fiscal para no solicitarla. A juicio de la demanda,
esto lleva “necesariamente, a que resulte más probable que el juez imponga
una medida de aseguramiento, si es solicitada por el Fiscal, a que si fuese
solicitada por la víctima o su representante.”[10]
10.
En su parte final, la demanda se ocupa de
dos cuestiones. La primera es la de destacar que el condicionamiento hecho en
la Sentencia C-209 de 2007 debe ser respetado por el legislador, que no puede
limitarlo o restringirlo. Para ilustrar este aserto, alude a la Sentencia T-704
de 2012, e incluso plantea la necesidad de emplear la excepción de
inconstitucionalidad respecto de las normas demandadas, en escenarios
diferentes al del juicio de inconstitucionalidad a cargo de esta Corte. La
segunda es la de advertir que las normas demandadas, que se separan de manera
evidente del referido condicionamiento, han generado inseguridad jurídica, pues
en cada caso el juez debe realizar un complejo ejercicio hermenéutico, para
establecer si aplica o no la norma demandada, para optar entre las siguientes
posibilidades: “(i) Se niega o limita el derecho de la víctima a solicitar
la imposición de una medida de aseguramiento, con sustento en la aplicación
exegética del texto legal del Código de Procedimiento Penal, modificado por el
artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 (vigente en la actualidad). // (ii) Se
concede a la víctima el derecho a solicitar la imposición de una medida de
aseguramiento, con sustento en la interpretación que la Corte Constitucional en
sentencia C-209 de 2007, ordena tener del artículo 306 del Código de
Procedimiento Penal (derogado expresamente por el artículo 111 de la Ley 1453
de 2011).”[11]
Ante este panorama, la demanda señala que:
“Resulta evidente que, orientados por la tradición
escritural del derecho colombiano (al ser un derecho positivista), los miembros
de la sociedad asumirán que las víctimas dentro del proceso penal se encuentran
subordinadas a la Fiscalía, en lo que respecta a la posibilidad de solicitar
medidas de aseguramiento. Así mismo, los abogados en general, y los miembros de
la administración de justicia en particular, restringirán los derechos de las
víctimas de manera ilegítima, al aplicar la norma procesal penal, por cuenta de
los apartes demandados en la presente Acción Pública de Inconstitucionalidad.”[12]
Las
intervenciones
11.
En
el presente proceso intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho y, en el
término de fijación en lista, intervino la ciudadana Natalia Alexandra Insuasty
Daza, en representación de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia.
12.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, por
conducto del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico,
solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión demandada.[13]
De forma preliminar, realizó un recuento de las diferentes decisiones de la
Corte que han abordado los derechos de las víctimas en el marco del sistema
penal con tendencia acusatoria, a partir de lo cual concluyó que: (i)
existe una concepción amplia de los derechos de las víctimas, que no se limita
a una reparación económica, sino que comprende su derecho a obtener verdad,
justicia y reparación integral, a ser tratadas con dignidad, a participar en
las decisiones que las afecten y a obtener una protección judicial efectiva; (ii)
existen unos deberes correlativos de las autoridades, quienes deben desplegar
acciones pertinentes para el restablecimiento de los derechos de las personas
afectadas con el delito; (iii) las garantías que integran los derechos
de las víctimas, aunque son interdependientes, pueden ser reclamadas de manera
autónoma y no necesariamente conjunta; y, (iv) la acreditación de la
condición de víctima requiere la demostración de un daño real, concreto y
específico que legitime su participación en el proceso penal para, entre otras
actuaciones, efectuar solicitudes probatorias, impugnar decisiones desfavorables
a sus intereses y promover el incidente de reparación integral.
13.
De
acuerdo con lo anterior, considera que la limitación establecida en la norma
objeto de la demanda restringe de forma indebida los derechos de las víctimas a
la verdad, justicia y reparación en el marco del proceso penal, porque
contraría la Sentencia C-209 de 2007, en la cual la Corte reconoció que la
víctima o su apoderado podían acudir de manera directa y autónoma ante el juez
competente a solicitar esta medida. Adicionalmente, porque las medidas de
aseguramiento cumplen fines importantes para la protección de los derechos de
las víctimas en tanto buscan evitar la obstrucción del proceso o la
materialización de afectaciones a su seguridad, por lo que supeditar esta
posibilidad a que el fiscal omita hacerlo implica un tratamiento desigual
frente al acceso a los mecanismos jurídicos para su intervención en el proceso
penal.
14.
La ciudadana Natalia Alexandra Insuasty Daza, en
representación de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia solicitó
a la Corte que declare exequible la norma contenida en la expresión demandada.
En primer lugar, señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
considerado que “las causales de peligro para las víctimas o peligro para la
comunidad son contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos por
cuanto constituyen criterios abstractos ex post facto que realmente constituyen
una afrenta contra la presunción de inocencia […].” A partir de ello,
plantea que “los fines para los cuales pretende el actor la inexequibilidad
de la norma” son incompatibles con el estándar interamericano, porque debe
ser la fiscalía, como sujeto procesal y representante principal de las
víctimas, quien estudie la posibilidad de presentar dichas solicitudes.
15.
Destacó
que no es cierto, como lo sostienen los demandantes, que la Sentencia T-704 de
2012 faculte la posibilidad de excepcionar la norma acusada para que las
víctimas puedan solicitar medidas de aseguramiento sin limitaciones. De otra
parte, insistió en que el margen de configuración con que cuenta el legislador
en materia penal no está limitado por la Sentencia C-209 de 2007, porque “es
una alternativa intermedia entre limitar absolutamente el derecho de la víctima
a solicitar una medida, y permitir su participación ilimitada.”
Adicionalmente, refirió que, para garantizar los derechos de las víctimas, en
el ordenamiento jurídico existen medidas distintas a la privación de la
libertad, por lo que las víctimas se encuentran en la posibilidad de solicitar
directamente al fiscal que las adopte, sin que el eventual incumplimiento de
tal deber por el ente acusador habilite a las víctimas para que soliciten la
restricción de la libertad del procesado.
16.
A
su turno, se recibieron los conceptos técnicos especializados rendidos por la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Observatorio de intervención
ciudadana de la Universidad Libre y la Universidad Pontificia Bolivariana.
17.
La Academia Colombiana de jurisprudencia
solicita que se declare la exequibilidad de la expresión acusada dado que
corresponde a un ejercicio racional y constitucional de la libertad de
configuración con que cuenta el legislador para desarrollar la forma de
garantizar los derechos y facultades que le asisten a las partes e
intervinientes en el proceso penal.[14]
Para sustentar su postura, plantea como premisa inicial que la víctima no puede
considerarse como una parte dentro del proceso penal, dado que su
característica es la de un interviniente especial. De este modo, estima que,
aunque la víctima cuenta con la posibilidad de ejercer diversas facultades para
defender sus intereses a la verdad, justicia y reparación, no puede equipararse
con la Fiscalía General de la Nación ni tener facultades idénticas en tanto
ésta ejerce la acción penal y, en dicho contexto, posee unos deberes y
facultades específicas que implican el ejercicio de la potestad sancionatoria
del Estado, como es el caso de la solicitud de medidas de aseguramiento.
18.
De
otra parte, insiste en que la facultad de solicitar una medida de aseguramiento
por parte de la víctima es excepcional y debe interpretarse de manera
restrictiva, tal como lo dispone “el artículo 290 de la Ley 906 de 2004”
al afirmar el régimen de la libertad en el proceso penal. Por tanto, indica que
la limitación establecida en la expresión demandada “encuentra
justificación en la necesidad de interpretar de forma restrictiva las
disposiciones relativas a la privación de libertad del acusado porque, como se
ha reiterado, constituye una potencial afectación de un derecho fundamental de
un ciudadano que no ha sido declarado culpable en el proceso penal y, por
tanto, rige la garantía de presunción de inocencia.”
19.
Finalmente,
sostiene que, si bien la regulación objeto de reproche por los actores no es
idéntica al condicionamiento efectuado por la Corte en la Sentencia C-209 de
2007, no puede comprenderse por ello que aquella sea contraria a la
Constitución, puesto que la decisión adoptada en esa oportunidad no constituye
una orden sobre la forma en la cual el legislador, en el marco de su autonomía,
debe regular una situación particular como la descrita en la norma.
20.
El Observatorio de intervención ciudadana de la
Universidad Libre, representado por
tres de sus miembros, solicita que se declare la exequibilidad de la expresión
demandada.[15]
En primer lugar, afirma que la fiscalía y la víctima no se encuentran en
condiciones de igualdad en el proceso penal, puesto que la primera tiene la
condición de parte, mientras la segunda ejerce un rol de interviniente
especial, cuyos derechos y facultades varían dependiendo de la etapa procesal
en la cual se encuentre la actuación, como ocurre, a modo de ejemplo, con la
imposibilidad de presentar directamente solicitudes probatorias o la limitación
de sus intervenciones durante el juicio oral.
21.
En
segundo lugar, sostiene que la norma acusada no desconoce el condicionamiento
efectuado en la Sentencia C-209 de 2007 ni limita la intervención de la víctima
o su apoderado en la audiencia en la cual se solicita la medida de aseguramiento,
porque: (i) en caso de que la fiscalía no presente la solicitud ésta se
encuentra habilitada para hacerlo directamente ante el juez competente y (ii)
en caso de que la fiscalía presente la aludida solicitud, la víctima puede ser
oída por el juez, escenario en el cual tiene como opciones apoyar la petición
realizada, solicitar una medida más gravosa u oponerse a la pretensión del ente
acusador. En línea con ello, estima que la hipótesis de los actores según la
cual ante la solicitud de una medida de aseguramiento por parte de la fiscalía
las víctimas se encontrarían en imposibilidad de solicitar una diferente carece
de fundamento normativo, pues ninguna disposición del Código de Procedimiento
Penal lo prohíbe ni impone a la víctima la obligación de apoyar las
pretensiones de la fiscalía.
22.
La Universidad Pontificia Bolivariana solicita
que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo por considerar que la acusación
carece de certeza y, en consecuencia, también de suficiencia para suscitar un pronunciamiento
de la Corte.[16] En
su criterio, el reproche presentado por los actores no muestra una verdadera
confrontación entre la norma acusada y la Constitución, dado que parte de “apreciaciones
subjetivas o inciertas, que se fundamentan en hechos futuros que generan unos
escenarios hipotéticos, que no se evidencian al realizar una lectura de la
disposición cuestionada.” El concepto señala que la demanda se basa en una
suposición de la inconstitucionalidad que devendría en caso de que los jueces
de control de garantías interpretaran que si la fiscalía no solicita una medida
de aseguramiento la víctima no estaría facultada para ello.
23.
Por
otra parte, plantea, de manera subsidiaria, la solicitud de declarar la
exequibilidad de la expresión demandada, por cuanto no vulnera los preceptos
constitucionales señalados por los actores. Lo anterior, bajo el entendido de
que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa para
regular el sistema adversarial y, por esa vía, condicionar el ejercicio del
derecho de la víctima a solicitar la medida de aseguramiento solo en el evento
en que el fiscal no lo haya solicitado. Esta restricción prevista en la norma
no es absoluta, pues admite que, en subsidio de la fiscalía, la víctima
solicite la medida de aseguramiento, lo cual la dota de idoneidad. A este
respecto, precisó que las víctimas no tienen la calidad de partes sino de
intervinientes especiales, por lo cual “no gozan y no tendrían por qué gozar
de las mismas facultades del procesado o de la fiscalía, ni sustituyen o
desplazan a éstas.”
24.
Vencido
el término de fijación en lista del proceso, así como el plazo otorgado a los
expertos para rendir su concepto, se recibió la intervención de la Universidad
de Cartagena,[17] así
como los conceptos rendidos por la Universidad Nacional,[18]
la Universidad de Nariño[19]
y la Universidad Externado de Colombia.[20]
25.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en
su concepto técnico,[21] tras
condensar el objeto del pronunciamiento a las consideraciones de la constitucionalidad
del derecho de las víctimas a solicitar la imposición de medidas de
aseguramiento “en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal”
según lo previsto en el artículo 306 del CPP, modificado por el artículo 59 de
la Ley 1453 de 2011, destacó los aspectos que a su juicio son relevantes de la
demanda,[22] para
ocuparse del derecho de las víctimas al acceso a la justicia.
26.
Precisó
que los derechos de las víctimas son de estirpe constitucional y se encuentran
reforzados por tratados internacionales sobre derechos humanos, cuya aplicación
no puede ser limitada en los estados de excepción e integran el bloque de
constitucionalidad de conformidad con el artículo 93 de la Constitución
Política.
27.
Tras
referirse al artículo 229 de la Constitución y al alcance que se le dio en la
Sentencia SU-034 de 2018, reseñó las fuentes internacionales de este derecho,
entre las que destacó: el PIDCP;[23] el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC);[24] la
CADH;[25] la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial;[26] la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW);[27] la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;[28] la
Convención sobre los Derechos del Niño;[29] la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura;[30] la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;[31] y,
finalmente, la Convención Internacional para la Protección de Todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas.[32]
28.
A
su turno, a partir de las fuentes del DIDH refirió como se han elaborado
informes y documentos de principios relacionados con la protección de derechos
humanos y los derechos de las víctimas, entre los que destacó el “Conjunto
de principios actualizado para la protección y promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad” del Comité de Derechos
Humanos de la ONU (8 de febrero de 2005), y los “Principios y directrices
básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”,
aprobado por la Resolución 60/147 de la Asamblea General de la Organización de
las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005.[33]
29.
A
partir de la exposición del plexo normativo y de instrumentos internacionales
complementarios de los que emanan los derechos de las víctimas a la verdad, justicia
y reparación, indicó que deben acompasarse con la Constitución de manera
consecuente con el principio de interpretación pro homine frente al
proceso de formación de las leyes, su aplicación e interpretación.
30.
Dicho
esto, destacó la Sala de Casación que “el artículo 250 de la Constitución
establece que la Fiscalía General de la Nación deberá adelantar el ejercicio de
la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las
características de un delito; a la vez que indica que en ejercicio de esta
función la Fiscalía deberá «[s]olicitar al juez que ejerza las funciones de
control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de
los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de
la comunidad, en especial, de las víctimas.»”[34]
31.
A
su turno, señaló que en dicho artículo, en su numeral 6, se impone a la
fiscalía el deber de ”[s]olicitar ante el juez de conocimiento las medidas
judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer
el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito”; y, el numeral 7, le asigna el deber de “[v]elar por la
protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en
el proceso penal”; e indica que los términos en que pueden participar
las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa serán
fijados por la ley. (El destacado pertenece al texto).
32.
De
igual forma, resaltó que, dentro del Título II de la Constitución, el artículo
89 frente a la protección y aplicación de los derechos, prevé que “[a]demás
de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás
recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan
propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus
derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de
las autoridades públicas.”
33.
Concluyó
que la integración del bloque de constitucionalidad en materia de derecho de
acceso a la justicia de las víctimas incluye las normas internacionales sobre
derechos humanos que han de tenerse en cuenta como parámetro de
constitucionalidad y, por tanto, esas normas internacionales adquieren sentido
como normas superiores en cuanto su aplicación se integra con las normas
establecidas en la Constitución como un bloque, dentro del cual, deben “contemplarse
las normas constitucionales relacionadas con el Sistema Penal Oral Acusatorio y
el rol de la Fiscalía General de la Nación.”[35]
34.
En
este sentido destaca que “las condiciones bajo las cuales las víctimas
pueden hacer valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación dentro
del proceso penal en Colombia, son las definidas por el legislador, las que
necesariamente deben guardar coherencia con las normas superiores anteriormente
referenciadas.” Ello, con fundamento en lo previsto en los artículos 3[36] y 11[37] del
CPP, de suerte que el derecho de acceso a la justicia previsto en las normas
internacionales debe “ejercerse dentro del diseño procesal y conforme a las
competencias, oportunidades y formalidades establecidos por el Congreso como
órgano legítimo habilitado constitucionalmente para expedir leyes y, por medio
de ellas, regular los [d]erechos y deberes fundamentales de las personas y los
procedimientos y recursos para su protección (Artículo 152 de la Constitución);
así como para [e]xpedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar
sus disposiciones (Art. 150.2 ídem).”[38]
35.
En
tal sentido, la Sala alude a la Declaración sobre los principios fundamentales
de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder,[39]
recordando como “la adecuación de los procedimientos judiciales y
administrativos a las necesidades de las víctimas debe hacerse «[p]ermitiendo
que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y
examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego
sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema
nacional de justicia penal correspondiente.»” (El Resaltado es del
texto).
36.
El
concepto aborda el carácter de interviniente de la víctima (no parte), y
recuerda el deber de la fiscalía, en representación del Estado como único
legitimado para ejercer la acción la acción penal[40] de “velar
por la protección de las víctimas”; se refiere el principio de igualdad de
armas (toral del sistema acusatorio), y postulados tales como el principio in
dubio pro reo o el de favorabilidad, así como el apotegma del favor rei,
que muestran de manera evidente cómo, de todos modos, “ante la potestad
estatal se alzan unos mínimos inamovibles que ponen de manifiesto el plus de
protección erigido en favor del procesado, incluso con preeminencia sobre la
víctima, aún en los casos en los que se busca hacer valer los derechos de esta,
pues, no se puede hablar, a la par, de un principio rotulado in dubio pro
víctima, o de que la favorabilidad por tránsito normativo deba aplicar respecto
de esta, ni tampoco que, en caso de oscuridad normativa, la interpretación
adecuada deba ser la que vaya en favor del afectado y no del acusado.”[41]
37.
Concluye
que, acorde con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución, el
principio acusatorio es adelantado de forma exclusiva y excluyente por la
fiscalía, a la cual, además, se le impele a realizar todo lo necesario para que
se cumplan, en favor de la víctima, los postulados de verdad, justicia y
reparación, donde debe concluirse que esta última no actúa de manera directa,
ni a la par con la fiscalía, a más que, tampoco posee sus facultades
procesales.[42]
38.
Y
agrega, que el constituyente derivado, al modificar el artículo 250
constitucional, defirió al legislador la reglamentación de la forma en que se
permitiría intervenir a la víctima, en el entendido de que esta se encuentra
representada por la fiscalía en el proceso penal. Ello, conforme lo dicho en el
apartado pertinente del ordinal 7° de dicha disposición, en cuanto: “...la
ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso
penal y los mecanismos de justicia restaurativa.”
39.
Sostiene
que ello es consecuente con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004
(principio rector) relativo a los derechos de las víctimas, donde se enuncian
una serie de derechos (fundamentales o primordiales) que deben ser garantizados
por la fiscalía y los jueces, y otros (procesales), los cuales refieren su
intervención específica en la investigación y el proceso penal.[43]
Concluyendo así que “la actividad de las víctimas en el proceso penal, no le
confiere una función principal en calidad de parte independiente, ni le
habilita para actuar de manera paralela a como lo hace el fiscal o en reemplazo
del mismo.”[44]
40.
Finalmente,
refiere que el artículo 137 del CPP, titulado “Intervención de las víctimas
en la actuación procesal”, advierte que, estas pueden intervenir en todas
las fases de la actuación penal, pero, acorde con las reglas que a renglón
seguido fija, “ninguna de las cuales la faculta para realizar alguna
actuación particular en reemplazo del fiscal.”[45]
41.
Sobre
esta base, el concepto analiza la Sentencia C-209 de 2007 para indicar que “si
bien la Constitución previó la participación de la víctima en el proceso penal,
no le otorgó la condición de parte, sino de interviniente especial. Que la
asignación de este rol determina que la víctima no tiene las mismas facultades
del procesado, ni de la Fiscalía, pero si tiene algunas capacidades especiales
que le permiten intervenir activamente en el proceso penal.”
42.
En
la referida sentencia, si bien se examinó la exequibilidad de algunas normas
referidas a las víctimas en la Ley 906 de 2004, se extendió la posibilidad de
que estas soliciten directamente medidas de aseguramiento en contra del
procesado, o que pidan ante el juez otras medidas de protección, sin intervención
del fiscal, permitiendo además solicitar pruebas, aportar medios cognoscitivos
y controvertir los presentados por las partes, entregándole también una
participación más activa en el trámite de la preclusión, advirtiendo eso sí que
lo allí dispuesto estaba gobernado por la asunción expresa de que las víctimas
no son parte, ni poseen iguales o similares facultades que las entregadas al
fiscal o a la defensa y el imputado, así como que “esa extensión de
posibilidades en favor de las víctimas se hallaba limitada por el principio de
igualdad de armas.”[46]
43.
Por
último, conforme lo anterior, precisa la Sala de Casación que, en su criterio,
el artículo 306 del CPP, bajo una lectura integral no es incompatible con la
Constitución ni con las normas traídas como referencia de constitucionalidad en
integración del bloque de constitucionalidad. Para ello, analiza los incisos de
tal disposición y en lo referente al inciso cuarto, en el que se consagra la
expresión demandada, aduce que “en vez de leerse de manera negativa bajo
consideración de que restringe la intervención en el proceso, lo que hace es
habilitar a la víctima para que solicite la medida de aseguramiento si es que
la Fiscalía no lo ha hecho.”[47]
44.
Sostiene
que tiene todo el sentido el que la víctima pueda solicitar la medida de
aseguramiento de manera independiente a la solicitud de la fiscalía, cuando
ésta no la haya formulado, puesto que si la medida ya fue solicitada por el
fiscal no tendría lógica que la víctima pudiera también reclamarla separadamente,
cuando ya se ha formulado tal pedido por quien tiene a su cargo la persecución
del delito.
45.
Agrega
que, aun cuando la medida de aseguramiento sea solicitada por la fiscalía, la
víctima no pierde la posibilidad de intervenir sobre tal respecto, pues, el inciso
segundo del artículo 306 consagra la oportunidad de intervención de la víctima,
y es allí cuando esta puede expresar sus razones para coadyuvar la solicitud de
la fiscalía, complementarla, manifestarse en contrario o, en general, expresar
los argumentos que en conveniencia de su posición estime necesarios para
respaldar el interés jurídico que agencia como víctima. Por ello “la
disposición demandada no supedita la solicitud de la medida de aseguramiento
por parte de la víctima a la solicitud de la Fiscalía, sino que, por el
contrario, crea un espacio complementario de intervención de la víctima para
este fin concreto, aún a pesar del silencio de la Fiscalía.”
46.
Para
la Sala de Casación de la norma demandada “no se desprende, ni puede
desprenderse, una interpretación tal que sostenga que una solicitud fallida de
la Fiscalía sobre la medida de aseguramiento cierra toda posibilidad de que
hacía el futuro se pueda solicitar -por la misma Fiscalía o por las víctimas-
la imposición de la medida ante situaciones sobrevinientes, o no estudiadas, o
no decididas por el juez, puesto que tal posición sería contraria a los
principios de verdad y justicia e implicaría un desconocimiento de la
actualización del grado de conocimiento que se puede adquirir en el desenvolvimiento
del proceso, caso en el cual no se estaría en sentido estricto frente a la
misma solicitud y no podría considerarse como un asunto resuelto sobre el que
nunca más se puede volver.”[48]
47.
Concluyendo
así que una condición como la que establece la expresión demandada se muestra
razonable como instrumento de orden procesal, útil y valido para la rectoría
del proceso, legítima, por demás, dentro de la libertad de configuración
normativa que le es propia, recordando que la víctima y la fiscalía no son iguales
y no pueden asimilarse como equivalentes funcionales para los fines del proceso
penal.
48.
Por
último, en apoyo a su postura, trae a colación lo dicho por la Corte
Constitucional en Sentencia C-031 de 2018 en cuanto:
“Según
lo ha indicado la Corte, conforme al artículo 250.7 C.P., la víctima no tiene
el carácter de parte, sino que detenta la posición de interviniente dentro del
proceso penal adversarial colombiano. Pese a esto, sus facultades de
intervención se ejercen de manera autónoma a las funciones del Fiscal y poseen
unas características propias y especiales.
La
Sala Plena ha señalado que corresponde al Legislador en ejercicio del margen de
configuración que le reconoce la Constitución Política determinar la forma en
que hará efectivo el derecho de las víctimas a intervenir dentro del proceso,
teniendo en cuenta que esta facultad de intervención difiere de la de cualquier
otro interviniente, en la medida en que aquellas pueden actuar no solo en una
etapa sino “en el proceso penal”.
En
este sentido, ha precisado que el artículo 250 C.P. no prevé que la
participación de las víctimas esté limitada a alguna de las etapas de la
actuación, a un trámite, fase o incidente, sino que consagra su intervención en
todo el proceso, no obstante lo cual, sus atribuciones deben ser armónicas con
la estructura del sistema de tendencia acusatoria, su lógica propia y su
proyección en cada trámite.”
49.
Con
lo cual, para la Sala de Casación la alusión que se hace a la Sentencia C-209
de 2007, para argumentar sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada,
no resulta aplicable al presente caso, puesto que lo que en esa oportunidad se
decidió fue la necesidad de resolver una omisión legislativa relativa para
llenar un vacío, con la consideración de que la víctima también puede acudir
directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de
conocimiento, según corresponda, a solicitar la medida respectiva.
50.
Además,
por cuanto lo que ahora se plantea no es que las víctimas no puedan acudir
directamente al juez a solicitar las medidas de aseguramiento, pues, de hecho,
lo que establece el artículo demandado es que las víctimas pueden solicitar la
medida cuando la fiscalía no lo haya hecho y, en tal sentido, en su criterio “no
existe ninguna omisión del legislador sobre el derecho de las victimas a
intervenir en el proceso en lo que atañe a la solicitud de las medidas de
aseguramiento, sino lo que existe es una regulación de las condiciones bajo las
cuales puede hacerlo; regulación tal que resulta plenamente avenida a la
Constitución según el numeral 7 de su artículo 250; y ajustada también al
derecho superior sobre el acceso a la justicia de las víctimas en cuanto
contiene oportunidades de intervención en tal trámite y también de solicitud
directa si es que la Fiscalía no lo ha hecho.”[49]
51.
El
concepto sostiene por último que “si el artículo 306 del Código de
Procedimiento Penal fue declarado exequible por la sentencia C-209 de 2007
cuando existía la omisión relativa en torno a la posibilidad de intervención de
las víctimas en la solicitud de las medidas de aseguramiento; ahora que dicho
artículo, enmendado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, suplió el vacío
de regulación y sí incluye la posibilidad de que las víctimas soliciten tales
medidas”, debe concluirse que “el artículo acusado también es ajustado a
la Constitución, sin que se requiera introducir ningún elemento de modulación,
porque precisamente el legislador ya reguló las condiciones bajo las cuales las
víctimas pueden solicitar la medida de aseguramiento en procura de sus derechos
a la verdad, la justicia y la reparación.”
52.
Finalmente,
la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en su
concepto,[50]
sostiene que la expresión demandada es constitucional y no debe ser excluida
del ordenamiento jurídico. En primer lugar, al igual que la Sala de Casación
considera que la Sentencia C-209 de 2007 no resulta aplicable al caso, puesto
que allí se debatió una omisión legislativa, en razón a que la norma vigente
para ese momento no establecía la facultad para la víctima de pedir, tramitar y
sustentar la medida de aseguramiento.
53.
En
segundo lugar, reitera que el diseño del sistema acusatorio si bien no es del
todo puro, se inspira y establece un sistema de enjuiciamiento de tal
naturaleza, destacando que, se trata de un sistema de partes donde una acusa,
otra se defiende y la decisión la adopta un tercero imparcial que es el juez.
Que, quien acusa es la fiscalía por mandato constitucional, y la víctima corresponde
a un interviniente[51] (no
parte) lo que implica que sus derechos y atribuciones no pueden ser los mismos.
54.
En
tercer término, la Sala Especial sostiene que, pretender que la víctima tenga
funciones paralelas o equivalentes a las del fiscal del caso, significaría
hacer una reforma del sistema acusatorio. Que, además, una revisión integral
del artículo 306 del CPP muestra que aquella tiene espacio y oportunidad para
pronunciarse sobre la medida de aseguramiento, por lo que no se advierte la
relación de inferioridad que los demandantes de la norma alegan, pues lo que sí
sería contrario al sistema es que se pidieran, por vía de ejemplo, dos medidas
de aseguramiento.
55.
En
síntesis, la Sala Especial considera que la norma prevista en la expresión “…en
los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal” consulta los
mandatos constitucionales y legales, así como lo contenido en los tratados
internacionales aplicables al caso.
El
concepto de la Procuraduría General de la Nación
56.
De
conformidad con lo previsto en los artículos 278-5 y 242-2 de la Constitución,
la Procuradoría General de la Nación emitió su concepto sobre la norma acusada
y le solicitó a la Corte Constitucional tener en cuenta lo resuelto en la
Sentencia C-209 de 2007 y, en consecuencia, declarar la exequibilidad del
artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 59
de la Ley 1453 de 2011 “bajo el entendido de que la víctima también puede
acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida, incluso
cuando exista una petición previa fallida de la Fiscalía General de la Nación.”[52]
En su criterio, la disposición adoptada por el legislador desconoció el
mandato de la cosa juzgada constitucional, en relación con la Sentencia C-209
de 2007 y, con ello, los derechos y garantías de los cuales son titulares las
víctimas en el marco del proceso penal.
57.
Para
soportar su planteamiento señala que en la Sentencia C-209 de 2007 la Corte
encontró que el legislador había omitido garantizar la intervención efectiva de
las víctimas en el proceso penal, al no prever la posibilidad de que aquellas
pudiesen solicitar una medida de aseguramiento, por lo que dispuso el
condicionamiento de la redacción original del artículo 306 de la Ley 906 de
2004 “en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente
ante el juez competente a solicitar la medida.”
58.
Bajo
ese presupuesto, estima que la modificación introducida al inciso cuarto del
artículo 306 de la Ley 906 de 2004 por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011,
en la cual se incluye la expresión acusada, aunque contempla algunos avances en
la participación de las víctimas, en la medida en que prevé la obligación de
que sean escuchadas antes de la adopción de la decisión correspondiente en la
solicitud de medidas de aseguramiento y la posibilidad de que éstas las
soliciten en caso de que el fiscal omita hacerlo “no incorpora plenamente el
alcance del condicionamiento realizado por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-209 de 2007.”[53]
59.
A
su juicio, la norma demandada impide que las víctimas puedan solicitar la
imposición de una medida de aseguramiento “cuando exista una solicitud
previa fallida de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que con
posterioridad a la misma puedan suceder acontecimientos que justifiquen la
necesidad de restringir la libertad del procesado.”[54]
En concreto, porque condiciona la legitimidad por activa de las víctimas a los
eventos en que la medida de aseguramiento no sea solicitada por el fiscal, lo
cual desconoce que, según la jurisprudencia constitucional, éstas no se
encuentran subordinadas a la Fiscalía General de la Nación para gestionar
procesalmente este tipo de solicitudes.
60.
Finalmente,
destaca que en la Sentencia T-704 de 2012 la Corte encontró oportuno aplicar la
excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 306 de la Ley 906 de 2004,
con la modificación introducida por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, dado
que transgredía la ratio de la Sentencia C-209 de 2007, por impedir “que
las víctimas puedan solicitar la imposición de medidas de aseguramiento cuando
existe una petición previa fallida de la Fiscalía General de la Nación,
ignorando la probabilidad de ocurrencia de maniobras constitutivas de
obstrucción a la justicia.”[55]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
61.
En virtud de lo previsto en el artículo 241.4 de la Carta
Política, esta Corte es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la norma demandada, ya que ella está enunciada en un
artículo que hace parte de una ley de la República.[56]
Cuestiones previas
62.
En
vista de que un interviniente en su concepto técnico especializado cuestiona la
aptitud de la demanda y de que, la Procuradora General de la Nación solicita
tener en cuenta lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007, la Sala deberá ocuparse
como cuestiones previas, de establecer si la demanda tiene o no aptitud
sustancial y si puede o no considerarse que se ha configurado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional respecto de la norma demandada.
Primera
cuestión previa: la demanda tiene aptitud sustancial
63.
Los requisitos que debe cumplir una demanda de
inconstitucionalidad están previstos en los artículos 2 y 6 del Decreto 2067...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.