C-278-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-278/24
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulnera por
ley que establece medidas para proteger el derecho a la intimidad de los
consumidores
La ley no versa
sobre el núcleo esencial y los principios básicos del derecho y, en
consecuencia, no regula aspectos inherentes a su ejercicio. Como quedó dicho,
las disposiciones acusadas adoptan medidas principalmente operativas que, si
bien contribuyen a la protección de algunas manifestaciones de los derechos
fundamentales concernidos, no definen el contenido esencial del derecho o los
principios centrales que lo configuran. (...) tampoco afecta los elementos
estructurales del derecho mediante la fijación de límites, restricciones,
excepciones y prohibiciones que afecten su estructura general.
LEY QUE ESTABLECE
MEDIDAS PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS CONSUMIDORES-Alcance
La Ley 2300 de
2023 regula un área de la actividad social y económica vinculada con diferentes
dimensiones del texto constitucional. La descripción de esa vinculación resulta
de interés dado que concurren materias que, desde el punto de vista
constitucional pueden encontrarse sujetas a un régimen regulatorio -o de
fuentes- que no es equivalente. Para la Corte la regulación acusada se vincula
con al menos tres ámbitos temáticos previstos en la Constitución: la protección
al consumidor (art. 78), la Constitución Económica (arts. 333, 334 y 335) y los
derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y al buen nombre (art.
15).
ECONOMIA SOCIAL DE
MERCADO-Modelo
adoptado en la Constitución Política
DERECHO DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS-Determinación en la Constitución de 1991
La Corte ha
establecido que [l]a Constitución ordena la existencia de un campo de protección
en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad
frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se
desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus
necesidades humanas. Según la Sala Plena la Constitución no entra a determinar
los supuestos específicos de protección, tema este que se desarrolla a través
del ordenamiento jurídico. De esta forma, ha señalado que [e]l programa de
protección, principalmente, se determina a partir de la ley, los reglamentos y
el contrato.
DERECHOS DEL
CONSUMIDOR-Protección
constitucional
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Límites
de las facultades de cobro extraprocesal
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación
restrictiva
La reserva de ley
estatutaria debe ser interpretada de manera restrictiva. Ello implica reconocer
(i) que estas leyes, sometidas a un trámite especial y más exigente, no fueron
creadas para regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los
derechos fundamentales. El examen a su infracción (ii) debe tomar en
consideración el contenido material de la ley (más allá de su identificación o
calificación formal). A su vez, (iii) el carácter restrictivo de la reserva
implica que la interpretación sobre su alcance debe hacerse a favor del
Legislador ordinario y, en caso de duda, debe preferirse la competencia
ordinaria del Congreso de la República
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA-Criterios
para su determinación respecto de derechos fundamentales
(...) se tratará
de una materia estatutaria cuando la legislación (i) tenga por objeto directo
la regulación de un derecho fundamental; (ii) lo regule de manera integral,
estructural y completa; (iii) verse sobre el núcleo esencial y los principios
básicos del derecho, es decir, que regule los aspectos inherentes a su
ejercicio; o (iv) se refiera a la afectación o el desarrollo de los elementos
estructurales del derecho, esto es, que consagre límites, restricciones,
excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios
del derecho.
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA-No
aplicación en toda regulación legal que tenga que ver con derechos
fundamentales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-278 de 2024
Referencia: expediente D-15567. Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 2300 de 2023 “por medio de la cual se
establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores”.
Accionante: Gilma del Carmen Ávila Tordecilla
Magistrado ponente
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., 11 de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241.4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
Síntesis de la decisión
1.
La Ley 2300 de 2023 “por medio de la cual se
establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores”
tiene por objeto, según lo establece su artículo 1º, proteger el derecho a la
intimidad de los consumidores, estableciendo los canales, el horario y la
periodicidad en la que estos pueden ser contactados por las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas
que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por medio de terceros o
por cesión de la obligación.
2.
De acuerdo con el referido artículo se trata de una regulación que tiene
como fin proteger al consumidor frente a comportamientos que, según advierte la
propia ley, afectan su intimidad. Tales comportamientos se manifiestan en dos
dimensiones principales. De una parte, en las actividades o gestiones de
cobranza desarrolladas por todas las personas naturales o jurídicas que las
tengan a su cargo, incluyendo a las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera (art. 1) -en adelante dimensión de cobranza-. De otra,
en las actuaciones desplegadas por los productores y proveedores de bienes y
servicios privados o públicos a efectos de adelantar actividades de carácter
comercial o publicitario (art. 5) -en adelante dimensión comercial-.
3.
Debía la Corte definir si la materia regulada por la
Ley 2300 de 2023 se encuentra comprendida por la reserva de ley estatutaria
prevista en el literal a) del artículo 152 de la Constitución conforme al cual
se sujeta a dicha reserva la regulación de los derechos y deberes fundamentales
de las personas, así como los procedimientos y recursos para su
protección.
4.
La Sala Plena concluyó que la ley acusada no
desconoce el artículo 152.a de la Constitución. Para el efecto sostuvo lo
siguiente. Primero. La Ley 2300 de 2023 regula un asunto que se
vincula con diferentes materias constitucionalmente relevantes: la protección
del consumidor (art. 78), la Constitución Económica (arts. 333, 334 y 335) y
los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y al buen nombre
(art. 15). Segundo. La existencia de un vínculo temático con normas de derecho
fundamental exige establecer si la materia de la que se ocupa la ley está o no
comprendida por la reserva estatutaria prevista para los derechos fundamentales
en el artículo 152.a. Tercero. La jurisprudencia ha establecido que para
definir si una ley -o una de sus disposiciones- se encuentra cubierta por esa
reserva es indispensable realizar un escrutinio de dos pasos. Inicialmente
establecer si, en efecto, la legislación se encuentra vinculada con el ámbito
de protección de derechos de esa naturaleza y, a continuación, definir si el
tipo de relación existente constituye la regulación de un derecho fundamental
en el sentido del artículo 152.a de la Constitución. Cuarto. Las reglas
relativas a las formas y condiciones en que los gestores de cobranza,
proveedores y fabricantes se comunican con los consumidores es relevante desde
la perspectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, la legislación
acusada no se ocupa de regular total o parcialmente los elementos definitorios
o estructurales de uno de tales derechos y, por ello, en este caso no se activa
la reserva de ley estatutaria.
5.
El paso dado por el Congreso
con la expedición de la Ley 2300, se enlaza con el interés de que las
interacciones que el mercado promueve tengan lugar en un marco que se tome en
serio la especial posición de los consumidores. En ese contexto es el
legislador ordinario quien tiene el protagonismo y, en consecuencia, la ley
será declarada exequible únicamente por el cargo analizado.
II. Antecedentes
6. La ciudadana Gilma del Carmen Ávila Tordecilla presentó
demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2300 de 2023 “por medio de
la cual se establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los
consumidores”. Luego de surtir el trámite correspondiente se dispuso la
admisión de un único cargo en contra de la totalidad de la referida ley.
III. Texto
de la ley demandada
7. La acusación se dirige en contra de la Ley 2300 de 2023 cuyo texto
se transcribe a continuación.
LEY 2300 DE 2023
(julio 10)
por medio de la cual se establecen medidas que
protejan el derecho a la intimidad de los consumidores.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley
tiene por objeto proteger el derecho a la intimidad de los consumidores, estableciendo
los canales, el horario y la periodicidad en la que estos pueden ser
contactados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y
todas las personas naturales y jurídicas que adelanten gestiones de cobranzas
de forma directa, por medio de terceros o por cesión de la obligación.
Parágrafo. Las
disposiciones aquí señaladas serán aplicadas por todas las personas naturales y
jurídicas que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por
tercerización o por cesión de la obligación financiera o crediticia.
Artículo 2°. Canales autorizados. Las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades
de cobranza sólo podrán contactar a los consumidores mediante los canales que
estos autoricen para tal efecto; los cuales deberán ser informados y
socializados previamente por parte de las entidades de cobranza con el fin de
que los consumidores elijan cuáles autoriza.
Artículo 3°. Horarios y periodicidad. Una vez establecido un contacto directo con el
consumidor, este no podrá ser contactado por parte de gestores de cobranza
mediante varios canales dentro de una misma semana ni en más de una ocasión
durante el mismo día.
Las prácticas de cobranza deberán realizarse de manera
respetuosa y sin afectar la intimidad personal ni familiar del consumidor,
dentro del horario de lunes a viernes y de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., y sábados
de 8:00 a. m. a 3:00 p. m., excluyendo cualquier tipo de contacto con el
consumidor los domingos y días festivos.
Parágrafo. En caso de que el consumidor requiera ser contactado
en horarios distintos a los establecidos en el presente artículo, deberá
manifestarlo expresamente a través de un instrumento distinto al contrato o
acto que rige la relación jurídica entre el consumidor y el gestor de cobranza
y posterior a la suscripción del mismo.
Artículo 4°. En ningún caso, las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera y todas las entidades que adelanten gestiones de
cobranza de forma directa, por medio de terceros o por cesión de la obligación
incluyendo a las personas naturales; podrán contactar a las referencias
personales o de otra índole. Al avalista, codeudor o deudor solidario se le
contactará en la misma condición que establece la presente ley.
Artículo 5°. Lo dispuesto en la presente ley se aplicará en los mismos
términos a las relaciones comerciales entre los productores y proveedores de
bienes y servicios privados o públicos y el consumidor comercial frente al
envío de mensajes publicitarios a través de Mensajes Cortos de Texto (SMS),
mensajería por aplicaciones o web, correos electrónicos y llamadas telefónicas
de carácter comercial o publicitario.
El Gobierno nacional a través del Ministerio de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones coordinará con la Comisión
de Regulación de Comunicaciones la implementación de las medidas técnicas
necesarias para adaptar el Registro de Números Excluidos conforme lo
establecido en la presente ley con un plazo de seis (6) meses.
Parágrafo 1°. Lo anterior sin perjuicio de acciones discriminatorias que
condicionen el ingreso o retiro de la lista para acceder a los bienes y
servicios.
Parágrafo 2°. Cuando se realice una transacción comercial de bienes o servicios,
o se ingrese a un edificio o local, no podrá obligarse al consumidor a aceptar
recibir mensajes comerciales de ninguna índole, salvo aquellos asuntos
estrictamente relacionados con el bien o servicio adquirido. Cuando se trate
de. promociones para alimentar bases de datos, el consumidor deberá saberlo y
aceptarlo de manera explícita. El emisor del mensaje deberá habilitar y
disponer de un mecanismo ágil, sencillo y eficiente para cancelar en cualquier
momento la recepción de mensajes y correos, siempre y cuando no exista el deber
contractual de permanecer en la respectiva base de datos de cobro.
Parágrafo 3°. En todo caso el envío de mensajes publicitarios a través de Mensajes
Cortos de Texto (SMS), mensajería por aplicaciones o web, correos electrónicos
y que realicen llamadas telefónicas de carácter comercial o publicitario, solo
podrán hacerlo por dentro de los horarios establecidos en el artículo 3°.
Artículo 6°. Las personas naturales y jurídicas se abstendrán de adelantar
gestiones de cobranza mediante visitas al domicilio o lugar de trabajo del
consumidor financiero o de servicios.
Parágrafo 1°. Lo previsto en el presente artículo, no será aplicable cuando se
trate de las obligaciones adquiridas a través de microcréditos, crédito de
fomento, desarrollo agropecuario o rural, siempre y cuando exista autorización
expresa del consumidor.
Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente artículo, no será aplicable cuando las
personas naturales y jurídicas gestoras de cobranza, no cuenten con información
actualizada de los canales autorizados y que los operadores de telefonía y
empresas de mensajería física o electrónica reporten imposibilidad de contactar
o entregar los mensajes al consumidor destinatario, todo lo cual deberá constar
en el registro respectivo.
Artículo 7°. Las entidades que adelanten gestiones de cobranza deberán
abstenerse de consultar al consumidor financiero el motivo del incumplimiento
de la obligación.
Parágrafo. Lo
dispuesto en este artículo no obsta para que se consulten al deudor
alternativas de pago que sean acordes con su situación financiera.
Artículo 8°. Se exceptúan de las medidas anteriores los contactos que tengan
como finalidad informar al consumidor sobre confirmación oportuna de las
operaciones monetarias realizadas, sobre ahorros voluntarios y cesantías,
enviar información solicitada por el consumidor o generar alertas sobre
transacciones fraudulentas, inusuales o sospechosas
Artículo 9°. El incumplimiento de las medidas de protección de que trata la presente
ley, se sancionará por la Superintendencia Financiera de Colombia y la
Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de
competencias previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 o las normas que la
modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 10. Vigencia. La
presente ley entrará en vigor en un plazo de tres (3) meses contados a partir
de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
IV.
La demanda
8.
El cargo planteado indica que la Ley 2300 de 2023 desconoce el artículo
152.a. Dicha disposición sujeta la regulación de los derechos fundamentales a
la reserva de ley estatutaria. La acusación se dirige en contra de toda la Ley
2300 de 2023 y se fundamenta en los siguientes argumentos.
9.
Las disposiciones de la Ley 2300 de 2023 se relacionan de manera
estrecha con la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas
data. En efecto, la ley regula medidas encaminadas a proteger la intimidad
de los consumidores en el sector financiero, incluyendo permisiones y
restricciones en el contacto y el acceso a la información de los usuarios. El
objeto directo de la regulación “es la protección de un derecho fundamental,
expidiendo medidas en ese sentido, desarrollando un régimen específico
encaminado a establecer la forma de acceso y comunicación con los consumidores
financieros, en consonancia con su derecho fundamental a la intimidad y habeas
data”.
10.
El artículo 1 establece que la ley tiene por objeto proteger el derecho
a la intimidad de los consumidores. Los artículos 2 y 3 de la ley se refieren a
los canales autorizados para cobranza, así como a los horarios y periodicidad,
en aras de proteger y desarrollar el derecho fundamental a la intimidad. El
artículo 4 se refiere a limitaciones en el contacto de referencias personales.
El artículo 5, parágrafo segundo, se refiere al tratamiento de bases de datos y
al manejo de la información de los consumidores. El artículo 6 plantea
limitaciones a las visitas al domicilio o lugar de trabajo del consumidor
financiero. El artículo 8 se refiere a algunas excepciones a las reglas
fijadas. A su vez el artículo 9 se ocupa de las formas de sanción por su
incumplimiento.
11.
Se trata de una regulación integral, completa y sistemática de un
derecho fundamental, pues en ella se establecen medidas para su protección, se
fija un régimen para la sanción del incumplimiento de estas disposiciones y se
prevé una disposición con el fin de hacerlas extensivas a las relaciones
comerciales. La ley cuestionada versa sobre el núcleo esencial y los principios
básicos de los derechos mencionados. Ese núcleo, en el caso del derecho a la
intimidad, hace referencia a la existencia y goce de una órbita reservada y una
garantía frente a las intromisiones de la sociedad de modo que se permita el correcto
desarrollo personal.
12.
La ley tiene por objeto la expedición de medidas de protección de los
derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data, regulando la forma en
que las entidades de cobranza podrán acceder a la información y contactar a los
consumidores financieros. Esto impone una serie de limitaciones frente al goce
del derecho en sí mismo. La regulación acusada señala la forma en que se deberán
realizar actividades de cobranza e impone específicas prohibiciones en esa
dirección.
13.
La ley también establece excepciones al disfrute del derecho a la
intimidad, pues determina las formas en que se podrán gestionar actividades de
cobranza. Además, en su artículo 8 enumera una serie de exclusiones,
permitiendo el contacto y envío de información a los consumidores sin
considerar las restricciones que fijó para ello en determinadas situaciones.
V.
Intervenciones
Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo
14.
El pronunciamiento del Ministerio se dirige a cuestionar el cargo por la
infracción del principio de unidad de materia que se desprende del artículo 158
de la Constitución. Sin embargo, dicho cargo fue rechazado en el trámite de
admisión de la demanda. En consecuencia, no se indicará el sentido de la
intervención.
Representante a la Cámara Juan Carlos Wills
Ospina
15.
Solicita declarar la constitucionalidad y, con ese propósito, presenta
los siguientes argumentos.
16.
La ley acusada no implica la “regulación integral, completa y
sistemática de un derecho fundamental”. El punto de partida de la acusación es
equivocado. La Ley 2300 “se limita a proteger la intimidad de interferencias no
deseadas ni autorizadas”. A su juicio “la norma no le está prohibiendo al
titular del derecho a la intimidad las interacciones que desee realizar, que
sean de su propia iniciativa, en lapsos determinados, que son manifestación de
la autonomía de la voluntad, sino protegiéndolo de la invasión no deseada ni
consentida de su esfera íntima durante esos períodos”.
17.
Las disposiciones demandadas pretenden “regular y controlar los horarios
en los que se llevan a cabo las gestiones de cobranza y la oferta de bienes y
servicios, ya sea por parte de personas naturales o jurídicas, pues
infortunadamente estas actividades financieras y comerciales, al pasar los
años, han venido reiterativamente vulnerando la intimidad de los consumidores,
al ser perturbados sin ningún tipo de límite, incluso en sus días y horas de
descanso”.
18.
La ley no regula de manera sistemática el derecho a la intimidad. En
efecto, “lo que se regula allí son las actividades de cobranza y de oferta de
bienes y servicios, estableciendo horarios, canales y periodicidad con las que
se pueden hacer las mismas, y NO la manera en la que se puede ejercer el
derecho a la intimidad ni consagrando límites al mismo”.
19.
Las disposiciones que integran la ley imponen límites “a las actividades
de personas naturales y jurídicas que ejercen gestiones de cobranza y de oferta
de bienes y servicios y NO al derecho a la intimidad, tan es así, que en la
misma ley se establece que es el consumidor quien, de manera expresa y en
documento distinto al contrato que origine la obligación, puede expresar su
consentimiento para ser contactado en horarios distintos a los que establece la
ley”.
20.
La jurisprudencia constitucional ha establecido “los criterios para
determinar si una regulación debió someterse al proceso cualificado de las
leyes estatutarias”. Teniendo en cuenta los referidos criterios es posible
establecer algunas conclusiones.
20.1.
En la ley “[n]o se establece ninguna condición para su vigencia,
disfrute o ejercicio. Simplemente se protege de las interferencias que puedan
afectarlo mediante las actividades de cobranza y de oferta de bienes y
servicios por parte de personas naturales y jurídicas, durante una parte de los
fines de semana y días festivos (…)”.
20.2.
Para el representante a la Cámara “el objeto directo de la regulación NO
es el desarrollo del derecho a la intimidad, pues no se están estableciendo
parámetros, límites ni procedimientos que afecten el mismo”. A su juicio “lo
que se está haciendo es establecer un mecanismo de protección frente la
invasión en horas inadecuadas por las actividades de cobranza y de oferta de
bienes y servicios, que tampoco se ven afectadas, pues pueden desarrollarse sin
variación alguna en los tiempos ordinarios que no pertenecen al descanso”.
20.3.
La ley demandada “no regula el derecho a la intimidad ni las formas en
las que se puede desarrollar, o que lo compone, o de qué manera se relaciona
con otros derechos, ya que con la ley no se pretendió (…) regular ninguno de
los aspectos del derecho a la intimidad”. Advierte la intervención que “[l]a
simple protección durante unas horas frente a lo invasivo de las actividades de
cobranza y de oferta de bienes y servicios no es sinónimo de regulación
estructural, completa e integral del derecho fundamental”.
20.4.
Si se examina el contenido de la ley puede concluirse que “[e]n ninguna
de sus disposiciones la Ley demandada modifica o afecta el núcleo esencial del
derecho a la intimidad”. La ley “está estableciendo tan solo la protección de
una de sus manifestaciones frente dos actividades concretas que lo afectan: la
actividad de cobranza y oferta de bienes y servicios”.
21.
Concluye advirtiendo que “ninguna relación tiene la norma demandada con
el derecho de habeas data, ni esta relación puede deducirse de la simple
circunstancia de que este derecho, el de habeas data, derive de la misma norma
constitucional (art. 15), y sea otro aspecto del derecho a la intimidad”. Esa
aproximación de la demandante “ilustra la confusión en que incurre al
considerar afectado el núcleo esencial del derecho fundamental, por el hecho de
estar consagrados, tanto el derecho a la intimidad, como el derecho de habeas
data, en la misma disposición superior”.
Ministerio de Tecnología de la Información y
las Comunicaciones
22.
Solicita que se declare la exequibilidad a partir de los siguientes
argumentos.
23.
La ley acusada “no está regulando aspectos del núcleo esencial de los
derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data, por tanto, el trámite
ordinario que se surtió corresponde a la naturaleza de su contenido”. En esa
dirección y desde la exposición de motivos -Gaceta del Congreso No. 938 de
2021- se indicaba que “[s]e trata de la protección de apenas un aspecto del
derecho fundamental a la intimidad, y no de una regulación integral del mismo,
por lo que no se hace necesario tramitarla como Ley Estatutaria, sino que es
propia del trámite ordinario”.
24.
La ley impugnada “establece el canal de comunicación que usarán las
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas
naturales y jurídicas que adelanten gestiones de cobranzas de forma directa,
por medio de terceros o por cesión de la obligación, para adelantar los
contactos y la forma cómo se debe contactar al consumidor financiero, así como
las acciones de que deberán abstenerse de realizar dichas entidades”. Tal
contenido “no modifica de alguna manera el núcleo esencial de los derechos
fundamentales a la intimidad y al habeas data; simplemente regula conductas de
terceros en relación con el goce de estos derechos”.
25.
La declaratoria de inexequibilidad “podría considerarse como un
retroceso en materia de protección de los derechos de los consumidores a los
que se refiere la Ley 2300 de 2023, que busca resguardar ese ámbito privado del
individuo y su familia de la injerencia externa e invasiva, durante las horas
reservadas a la intimidad individual y familiar”.
Juan
Carlos Montoya Blandón, Paula Andrea Penagos Ortiz y Nicolás Serrato Calle
26.
La regulación “establece presupuestos legales que impactan los elementos
estructurales del derecho a la intimidad al limitar y dotar a terceros de las
herramientas y oportunidades para invadir válidamente la esfera íntima del
consumidor (…)”.
27.
Sobre el alcance de la regulación es posible considerar “que las formas
y oportunidades en la que se cobra y publicita un servicio comercial al consumidor
es una mera manifestación de restricción al derecho fundamental a la intimidad,
más no circunstancias intrínsecas en su naturaleza y que al ser regulado o
restringido no puede cambiar lo que diferencia este derecho del resto”. En
realidad “lo que se regula en la ley 2300 de 2023 no posee las cualidades de
desnaturalizar o hacer impracticable el derecho fundamental (…)”.
28.
En este caso la ley acusada “se enfoca principalmente y de manera
limitada en aspectos formales relacionados con el acercamiento extra judicial
que puede tener el acreedor o casas de cobranza con sus deudores para el cobro
de obligaciones y entrega de información comercial al consumidor final, pero no
aborda ciertamente los temas esenciales del derecho a la intimidad (…)”.
Superintendencia
financiera
29.
En su intervención la Superintendencia Financiera indicó que “se
abstiene de intervenir en el trámite de constitucionalidad de la referencia,
por cuanto revisados los cargos de la demanda se evidencia que los mismos
recaen sobre vicios en el trámite legislativo y/o de formación de la ley,
aspectos ajenos a nuestras competencias”.
VI.
Concepto de la procuradora general de la Nación
30.
Solicitó que se declare la exequibilidad de la Ley 2300 de 2023. Para
ello presentó los argumentos que se resumen a continuación.
31.
La reserva de ley estatutaria, según lo ha señalado la Corte
Constitucional, debe ser interpretada de manera restrictiva. Esta premisa es
fundamental dado que de no proceder en esa dirección lo que resulta excepcional
se convertiría en regla.
32.
Para definir si una materia se encuentra comprendida por dicha reserva
es necesario establecer, primero, si la ley tiene por objeto principal la
regulación de un derecho fundamental. De ser ese el caso es necesario definir
si se refiere al núcleo esencial del derecho, a sus elementos estructurales o a
un mecanismo esencial para su protección.
33.
La ley no tiene como propósito la regulación de los derechos reconocidos
en el artículo 15 de la Constitución. No regula aspectos esenciales de los
derechos a la intimidad y al habeas data. Se ocupa de intereses colectivos de
los consumidores según lo previsto en el artículo 78 de la Constitución. Esta
regulación adopta medidas para proteger los intereses de los consumidores
frente a las prácticas abusivas de las empresas dedicadas al desarrollo de
actividades financieras y comerciales.
34.
Si bien la aplicación de la ley puede tener como efecto la protección de
los derechos fundamentales de los consumidores, dicha protección debe
entenderse como inherente a la legislación del consumo. Su propósito es
restablecer la desigualdad entre consumidores y proveedores de bienes y
servicios. Según la sentencia C-902 de 2011 la reserva de ley estatutaria no se
extiende a la ordenación de intereses que, como en este caso, son colectivos.
35.
La regulación demandada no afecta los elementos centrales de los
derechos a la intimidad y al habeas data. Tampoco se trata de una regulación
integral si se tiene en cuenta, por ejemplo, que los derechos referidos y los
principios que los rigen han sido desarrollados en legislación estatutaria
especifica (Ley 1266, Ley 1581, Ley 1712 y Ley 2157). En la misma dirección, la
ley tampoco disciplina un instrumento para la protección de los derechos
fundamentales indicados.
VII. Impedimento del
magistrado Vladimir Fernández Andrade
36.
Según constancia de la Secretaria General de la Corte, en sesión de Sala
Plena celebrada el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y de
conformidad con lo normado por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991,
se declaró fundada la manifestación de impedimento del magistrado Vladimir
Fernández Andrade, para conocer y decidir el proceso D-15567 donde se demanda
la “Ley 2300 de 2023, artículo 5”
VIII. Consideraciones
Competencia
37.
La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la
Ley 2300 de 2023 con fundamento en lo que dispone el artículo 241.4 de la
Constitución.
Planteamiento
general, problema jurídico y sentido de la decisión
38.
La Ley 2300 de 2023 “por medio de la cual se
establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores”
tiene por objeto, según lo establece su artículo 1º, proteger el derecho a la
intimidad de los consumidores, estableciendo los canales, el horario y la
periodicidad en la que estos pueden ser contactados por las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas
que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por medio de terceros o
por cesión de la obligación.
39.
De acuerdo con el referido artículo se trata de una regulación que tiene
como fin proteger al consumidor frente a comportamientos que, según advierte la
propia ley, afectan su intimidad. Tales comportamientos se manifiestan en dos dimensiones
principales. De una parte, en las actividades o gestiones de cobranza
desarrolladas por todas las personas naturales o jurídicas que las tengan a su
cargo, incluyendo a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera
(art. 1) -en adelante dimensión de cobranza-. De otra, en las
actuaciones desplegadas por los productores y proveedores de bienes y servicios
privados o públicos a efectos de adelantar actividades de carácter comercial o
publicitario (art. 5) -en adelante dimensión comercial-.
40.
Teniendo en cuenta que dicha regulación se relaciona con
el régimen del consumidor, la Constitución económica y la protección de algunos
derechos reconocidos en la Carta Política, debe la
Corte definir si la Ley 2300 de 2023 se encuentra comprendida por la reserva de
ley estatutaria prevista en el literal a) del artículo 152, conforme al cual se
sujeta a dicha reserva la regulación de los derechos y deberes fundamentales de
las personas, así como los procedimientos y recursos para su protección.
41.
La Sala Plena concluirá que la ley acusada no
desconoció el artículo 152.a de la Constitución y con ese propósito, sostendrá
lo siguiente. Primero. La Ley 2300 de 2023 regula un asunto que se
vincula con diferentes materias constitucionalmente relevantes: la protección
del consumidor (art. 78), la Constitución Económica (arts. 333, 334 y 335) y
los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y al buen nombre
(art. 15). Segundo. La existencia de un vínculo temático con normas
de derecho fundamental exige establecer si la materia de la que se ocupa la
ley está o no comprendida por la reserva estatutaria prevista para los derechos
fundamentales en el artículo 152.a. Tercero. La jurisprudencia ha
establecido que para definir si una ley -o una de sus disposiciones- se
encuentra cubierta por esa reserva es indispensable realizar un escrutinio de
dos pasos. Inicialmente, es necesario establecer si, en efecto, la legislación
se encuentra vinculada con el ámbito de protección de derechos de esa
naturaleza y, a continuación, definir si el tipo de relación existente
constituye la regulación de un derecho fundamental en el sentido del artículo
152.a de la Constitución. Cuarto. Las reglas relativas a las formas y
condiciones en que los gestores de cobranza, proveedores y fabricantes se
comunican con los consumidores, es relevante desde la perspectiva de los
derechos fundamentales. Sin embargo, la legislación acusada no se ocupa de
regular total o parcialmente los elementos definitorios o estructurales de uno
de tales derechos y, por ello, en este caso no se activa la reserva de ley
estatutaria.
42.
Para fundamentar estas conclusiones la Corte seguirá
el siguiente orden. Inicialmente describirá el contenido de la ley acusada, así
como los propósitos que con su aprobación se perseguían. A continuación, se
identificarán las materias que, desde el punto de vista constitucional, guardan
relación con el contenido de la ley acusada. Luego de ello, se reiterará el
contenido central del precedente relativo a las condiciones de activación de la
reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales. Finalmente, la
Corte establecerá si la regulación acusada se encuentra comprendida por dicha
reserva o si, por el contrario, su contenido era el propio de una ley ordinaria.
La Ley 2300 de 2023: fines y
contenido
43.
La Ley 2300 de 2023 “por medio de la cual se establecen medidas que
protejan el derecho a la intimidad de los consumidores” tiene por objeto según,
lo indica el artículo 1º, proteger el derecho a la intimidad de los
consumidores, estableciendo los canales, el horario y la periodicidad en la que
estos pueden ser contactados por las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que
adelanten gestiones de cobranza. Este objetivo primario de la ley se extiende,
en virtud de su artículo 5º, a la protección de los consumidores frente a las
actividades comerciales y publicitarias que, a través de diferentes medios,
adelantan fabricantes y proveedores.
44.
En el curso del trámite legislativo el propósito fijado en su artículo
1º fue destacado. El informe de ponencia para primer debate del proyecto
-momento en el cual aún no se regulaba la dimensión comercial- advertía
que la iniciativa tenía “por objeto implementar mecanismos que hagan eficaz el
ejercicio del derecho fundamental a la intimidad de los usuarios del sector
financiero, durante los lapsos en que están suspendidas las actividades
productivas, como las horas inhábiles, los fines de semana y los días festivos”[1]. Se indicaba
además que “[s]e trata de proteger el ámbito privado del individuo y su
familia, de la injerencia externa e invasiva, durante las horas reservadas a la
intimidad individual y familiar, particularmente de la actividad de los
acreedores financieros, casas de cobranza, agencias externas, que alteran e
interfieren el ejercicio de ese derecho a través de mecanismos como llamadas,
mensajes de texto, mensajes de datos, correos electrónicos y similares”[2].
45.
Avanzado el trámite en el Congreso, la iniciativa amplió su alcance
incluyendo una doble dimensión: la de cobranza y la comercial. En esa dirección
no solo se prescindió de la regla que limitaba la aplicación de la ley al consumidor
financiero, sino que se incluyó también el que se convertiría en el actual
artículo 5 de la ley, en cuyo texto se definen reglas a las que deben someterse
fabricantes y proveedores a efectos de adelantar las actividades comerciales y
publicitarias.
46.
La ampliación del ámbito de aplicación de la ley tuvo su origen en la
Plenaria de la Cámara de Representantes, en la que se aprobó una regla según la
cual “[l]o dispuesto en la presente ley se aplicará en los mismos términos a
las relaciones comerciales entre los productores y/o proveedores de bienes y
servicios que estén vigilados por una Superintendencia o sus intermediarios y
el consumidor comercial”[3].
Luego de ello, la Comisión Primera del Senado de la República votó
favorablemente dicha ampliación e introdujo algunos ajustes a la disposición
aprobada en la Cámara de Representantes[4].
47.
Más adelante, ya en el informe de conciliación presentado para su
aprobación a las Plenarias del Senado y de la Cámara se indicó, al realizar una
precisión sobre las formas autorizadas de interacción con los consumidores
previstas en el artículo 2 del proyecto, que “[e]l objetivo de este artículo es
restringir los canales de comunicación a través de los cuales se contactará a
los consumidores para ejercer actividades de cobranza, y, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5 para el ejercicio publicitario o comercial,
exclusivamente a aquellos canales que el consumidor autorice”[5]. De acuerdo
con ello, se dijo, “ha de entenderse que la obligación de informar y socializar
a los consumidores las alternativas de canales para que éste autorice por medio
de cuál desea ser contactado, radica en todas las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia y personas naturales y jurídicas que
ejerzan actividades de cobranza, así como en los productores o proveedores de
bienes y servicios conforme lo dispuesto en el artículo 5”[6].
48.
De lo expuesto se concluye que de acuerdo con lo ocurrido en el trámite
legislativo, la regulación acusada tuvo como propósito adoptar reglas que
protegieran a los consumidores frente a las actividades de cobro, comerciales y
publicitarias. A partir de ese objetivo general contempla diferentes medidas.
48.1.
Un primer grupo regula las gestiones de cobranza. Prevé (i) un
mandato en virtud del cual el contacto con los deudores solo será posible
empleando los canales autorizados por estos, previa información y socialización
de los existentes (art. 2); (ii) límites específicos relativos al horario y la
periodicidad con la que pueden adelantarse las actividades de cobro (art. 3); y (iii) la prohibición de comunicarse con
las personas que sean referencias personales -o de otra índole- del deudor y la
permisión para establecer contacto con codeudores o avalistas (art. 4). Igualmente,
la ley establece (iv) la prohibición de adelantar gestiones de cobranza mediante
visitas al domicilio o lugar de trabajo del consumidor salvo, entre otras
cosas, (a) cuando existiendo autorización se trate de las obligaciones
adquiridas a través de microcréditos, crédito de fomento, desarrollo
agropecuario o rural o (b) cuando las gestoras de cobranza no cuenten con
información actualizada de los canales autorizados (art. 6). Igualmente
establece (v) la prohibición de consultar al consumidor el motivo del
incumplimiento de la obligación sin perjuicio de valorar con él las
alternativas de pago que sean acordes con su situación financiera (art.
7).
48.2.
El segundo grupo regula las gestiones comerciales y publicitarias.
En su artículo 5 la ley prevé (i) la extensión de lo dispuesto en la ley a las
relaciones comerciales entre los productores y proveedores de bienes y
servicios y el consumidor comercial, en lo relativo al envío de mensajes
publicitarios a través de mensajes cortos de texto (SMS), mensajería por
aplicaciones o web, correos electrónicos y llamadas telefónicas; (ii) el deber
de implementar un registro de números excluidos; y (iii) una prohibición de
imponer a los consumidores la recepción de mensajes comerciales, salvo aquellos
asuntos estrictamente relacionados con el bien o servicio adquirido. Asimismo
(iv) exige contar con el consentimiento del consumidor cuando se trate de
promociones para alimentar bases de datos; (v) la obligación de habilitar un
mecanismo ágil, sencillo y eficiente para cancelar en cualquier momento la
recepción de mensajes y correos, siempre y cuando no exista el deber
contractual de permanecer en la respectiva base de datos de cobro; y (vi) la
prohibición de enviar mensajes publicitarios desconociendo los horarios establecidos
en la ley.
49.
En disposiciones que son comunes a las dos dimensiones reguladas -de
cobranza y comercial- establece (i) que la regulación no se aplica a las
interacciones que informen al consumidor sobre la confirmación de las
operaciones monetarias realizadas, sobre ahorros voluntarios y cesantías, sobre
transacciones fraudulentas, inusuales o sospechosas ni al envío de información
solicitada por el consumidor o para generar alertas (art. 8). A su vez (ii)
establece que el incumplimiento de las medidas de protección, se sancionará por
la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y
Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley 1266 de
2008 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan (art. 9).
Finalmente (iii) se establece la vigencia de la ley, previendo que entrará en
vigor en un plazo de tres (3) meses contados a partir de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias (art. 10).
La Ley 2300 de 2023 y su triple vinculación temática
con la Constitución
50.
La Ley 2300 de 2023 regula un área de la actividad social y económica
vinculada con diferentes dimensiones del texto constitucional. La descripción
de esa vinculación resulta de interés dado que concurren materias que, desde el
punto de vista constitucional pueden encontrarse sujetas a un régimen
regulatorio -o de fuentes- que no es equivalente. Para la Corte la regulación
acusada se vincula con al menos tres ámbitos temáticos previstos en la
Constitución: la protección al consumidor (art. 78), la Constitución Económica
(arts. 333, 334 y 335) y los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas
data y al buen nombre (art. 15). A continuación, la Corte fundamenta esta
conclusión identificando, de manera general, la forma como se manifiesta en
cada una de ellas la función de regulación a cargo del Estado.
La Ley 2300 y el régimen de
protección al consumidor
51.
La Ley 2300 de 2023 se encuentra en una relación estrecha con la
obligación constitucional de adoptar medidas de protección al consumidor,
tal y como ello se encuentra previsto en el artículo 78 de la Constitución.
Según el primer inciso de ese artículo “[l]a ley regulará el control de calidad
de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información
que debe suministrarse al público en su comercialización”.
52.
La protección del consumidor se manifiesta en diferentes tipos de
relaciones. La Ley 1480 de 2011 establece un régimen general de protección al
consumidor definiendo como tal a “[t]oda persona
natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice
un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción
de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no
esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (art. 5.3)[7].
A su vez, la Ley 1328 de 2009 define al consumidor financiero como “todo
cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas” (art. 5.d).
53.
En las leyes referidas se prevén
normas que protegen a los consumidores frente a un número significativo de
prácticas, cláusulas o comportamientos que pueden incidir en el adecuado
desarrollo de los vínculos que fabricantes, proveedores o acreedores tienen con
aquellos. Varias de sus disposiciones guardan relación con la ley acusada. En
efecto, la Ley 1480 de 2011 regula (i) los derechos del consumidor a recibir
información adecuada -veraz, completa y comprensible- y a ser protegido frente
a las prácticas contractuales abusivas (art. 3) así como (ii) las operaciones
mediante sistemas de financiación previendo las condiciones aplicables a los
mismos y las restricciones relevantes (art. 45). A su vez, la Ley 1328 de 2009
establece (i) el principio de debida diligencia que impone a las entidades del
sector financiero prestar la atención debida y respetuosa en desarrollo de las
relaciones que establezcan (art. 3), (ii) el deber de suministrar información
clara y veraz de los productos que ofrecen en el mercado (art. 7) y (iii) la
posibilidad de realizar gestiones de cobro de manera respetuosa y en horarios
adecuados (art. 7).
54.
Esas normas, complementadas ahora
con la Ley 2300 de 2023, concurren para regular un área de la vida social, la
del consumo, caracterizada por la existencia de significativas formas de
asimetría. Según lo ha señalado este tribunal la existencia de un régimen
especial en esta materia “estriba en la necesidad de compensar con medidas de
distinto orden la posición de inferioridad con que consumidores y usuarios, por
lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades,
enfrentan a las fuerzas de la producción y comercialización de bienes y
servicios, necesarios en orden a la satisfacción de sus necesidades materiales”[8].
55.
La protección de los consumidores se manifiesta en
diferentes dimensiones[9].
La primera, en la que se destaca su naturaleza difusa, se traduce en el
reconocimiento de que todos los
consumidores son titulares de un derecho colectivo de “acceder a bienes y
servicios de calidad”[10]. A su vez y como efecto de
ello, deben reconocerse instrumentos de participación de los consumidores en
las decisiones que los afectan. Ha señalado la Corte que “[l]a apertura y
profundización de canales de expresión y de intervención de los consumidores,
en los procesos de decisión de carácter público y comunitario, pertenecen a la
esencia del derecho del consumidor, puesto que sin ellos los intereses difusos
de este colectivo, que tienen carácter legítimo, dejan de proyectarse en las
políticas públicas y en las actuaciones administrativas”[11].
56.
La segunda dimensión acentúa su naturaleza
individual y se revela en todas aquellas garantías que permiten enfrentar los
efectos derivados del carácter asimétrico de las relaciones de consumo. Esas
garantías promueven la justicia contractual previendo, por ejemplo, reglas que
prohíben acordar determinadas cláusulas o que definen regímenes de
responsabilidad específicos. Igualmente, esa dimensión se materializa, por
ejemplo, en las medidas generales o sectoriales para proteger el derecho al habeas
data de los usuarios.
57.
La Corte ha establecido que “[l]a
Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del
consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los
productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la
persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades
humanas.”[12].
Según la Sala Plena “la Constitución no entra a determinar los supuestos
específicos de protección, tema este que se desarrolla a través del
ordenamiento jurídico”[13].
De esta forma, ha señalado que “[e]l programa de protección, principalmente, se
determina a partir de la ley, los reglamentos y el contrato”[14]. En esa
dirección “[l]a Constitución delimita un campo de protección, pero el contenido
preciso del programa de defensa del interés tutelado, es el que se desarrolla y
adiciona por la ley y por otras normas y fuentes de reglas jurídicamente
válidas”[15].
Es por ello que “trazado el marco constitucional, a la ley se confía el
cometido dinámico de precisar el contenido específico del respectivo derecho,
concretando en el tiempo histórico y en las circunstancias reales el nivel de
su protección constitucional”. (…)”[16].
58.
A su vez, refiriéndose al consumidor financiero
este tribunal ha sostenido que “[e]l
productor y el proveedor financiero, por contar habitualmente con mayores
conocimientos profesionales y técnicos acerca de los productos o servicios que
ofrece, se encuentra en condiciones de asimetría sobre el consumidor
financiero, quien si bien puede tener un saber específico, no por ello deja de
ser consumidor financiero”[17]. Es precisamente por esa
circunstancia que la Corte ha destacado la importancia de que “el legislador
señale principios y reglas de información y transparencia (v.gr. prohibición de
cláusulas y prácticas abusivas, procedimientos, sanciones), a efectos de
contrarrestar, a partir de la asimetría, las desigualdades que experimenta la
relación de consumo”[18].
59.
En el marco de este tipo de relaciones, este
tribunal ha insistido en la relevancia que, desde el punto de vista de los
derechos del consumidor, tiene la propaganda comercial. Ha sostenido que el
artículo 78 de la Constitución “vincula
la intervención estatal de la publicidad comercial a los derechos del
consumidor”[19]. Según sostuvo “una de las
funciones de dicha publicidad es transmitir información a los integrantes del
mercado sobre las calidades del bien o servicio”[20]
y, por ello, “la cantidad y calidad de datos sobre los productos que ofrezcan
los comerciantes a través del mensaje publicitario, son elementos críticos para
el juicio de adecuación de las opciones de consumo”[21]. Bajo
tal premisa “[l]a jurisprudencia ha reconocido que la función estatal en este
campo se concentra en garantizar que las decisiones de consumo sean informadas,
disminuyendo las asimetrías que impidan el conocimiento previo a la adquisición
de productos y servicios seguros y de aceptable calidad”[22].
60.
Es al legislador ordinario al que le corresponde,
en principio, la adopción del régimen de protección al consumidor. Ni el
artículo 78 ni las demás disposiciones constitucionales prevén un tipo especial
de legislación en esta materia. La especial posición que tiene la ley ha sido
reconocida por la Corte Constitucional sin indicar la existencia de un régimen
especial. Ha dicho la Corte que “el tema
de las definiciones, los supuestos de protección y los mecanismos de garantía,
de acuerdo a la fuente de consumo, corresponde al ordenamiento legal, de
manera que se desarrolle el contenido de defensa del derecho que tutela la
carta política, la cual delimita el campo de amparo, más no su ejercicio
regular en la dinámica de la economía de mercado”[23]. Precisamente
en esa dirección, al constatar la existencia de diversas clases de consumidores
-industrial, agrícola, financiero, entre otros-
ha señalado que el rol de cada uno de ellos podrá definirlo el Congreso “con fundamento en la potestad de libre configuración
legislativa y en el control a bienes y servicios ofrecidos y prestados a la
comunidad (arts. 78 y 150 Const.)”[24].
61.
Las disposiciones que integran la Ley 2300 incursionan en la
legislación prevista para la protección del consumidor. De una parte, sus
normas se relacionan con la manera en que los acreedores emprenden gestiones de
cobro para promover el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los
consumidores. A su vez, de otra parte, la dimensión comercial y publicitaria de
la ley tiene un vínculo estrecho con las actividades de mercadeo y propaganda
comercial por parte de productores y proveedores, fijando criterios específicos
acerca de la forma en que debe circular la información en el ámbito de las
relaciones de consumo.
62.
La ley acusada se encuentra, entonces, relacionada
con el régimen de protección del consumidor al que se refiere el artículo 78 de
la Constitución. Dicha disposición, cuya vocación es universal en tanto
comprende todas las relaciones de consumo, debe ser concretada mediante la
legislación ordinaria, tal y como ello ha tenido lugar, según se dijo, mediante
la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011. La ley demandada es entonces
una regulación de consumo según se desprende de su propio título, del uso de la
expresión “consumidor” en varias de sus disposiciones y del parentesco temático
que guarda con la legislación vigente en esa materia.
-
La ley 2300 y la Constitución Económica
63.
La ley demandada es una manifestación de la Constitución Económica.
Según la Corte “[d]icha categoría ha sido definida (…) como la parte del Texto
Fundamental que sienta los principios superiores que orientan y fundan la
posición del Estado en relación con la economía y los derechos de los asociados
en este mismo ámbito (…)”[25].
Ha sostenido la Corte que “el Estado
Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo
económico clásico, en el que se proscribe la intervención estatal, como con
modalidades de economía de planificación centralizada en las que el Estado es
el único agente relevante del mercado y la producción de bienes y servicios es
un monopolio público”[26].
64. El texto
constitucional “adopta un modelo de economía social de mercado, que
reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de
motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad
de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir
fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés
general”[27]. A la promoción del
desarrollo económico concurre entonces no solo el Estado mediante la adopción
de medidas para estimular la actividad productiva. También lo hacen agentes y
organizaciones de diferente naturaleza, cuya participación constituye una
condición necesaria para alcanzar la prosperidad general y la garantía de los
derechos constitucionales, según lo prescrito en el artículo 2 de la
Constitución.
65.
Con ese punto de partida la referida Constitución Económica “[s]e
encuentra conformada (…) por las normas constitucionales que ordenan la vida
económica de la sociedad y establecen el marco jurídico esencial para la
estructuración y funcionamiento de la actividad material productiva (…)”[28]. Es por ello
que, según este tribunal, “de sus disposiciones deriva un haz de reglas y
principios que establece (i) los propósitos de la intervención del Estado en
actividades relacionadas -entre otras cosas- con la producción, circulación y
consumo de bienes y servicios (arts. 150.21 y 334)”[29] al tiempo
que “bajo esta idea (ii) tiene lugar el reconocimiento de la libertad de
empresa y la libre competencia económica (art. 333), en virtud de las cuales
las personas pueden concurrir al desarrollo de diferentes actividades
económicas (…)”[30].
66.
La Ley 2300 de 2023 regula, vista desde este costado, el modo en que
puede ejercerse la libre iniciativa privada y la libertad de empresa en el
contexto de las gestiones de cobro y de las actividades comerciales y
publicitarias. Ha indicado la Corte que la facultad de cobrar
resulta “necesaria para la libertad económica, la supervivencia de las empresas,
e incluso la subsistencia de quienes esperan recibir una remuneración por la
prestación de servicios o la venta de productos”[31]. A
su vez, este tribunal ha destacado que “[u]no de
los aspectos en que se expresan las libertades económicas es la posibilidad de
publicitar los productos y servicios, a fin de incentivar su consumo”[32].
De este modo “tanto la publicidad como la propaganda son expresiones de las
citadas libertades y (…) por ende, logran reconocimiento constitucional como
aspectos que integran tales derechos”[33].
67.
Así las cosas, la regulación de esa doble dimensión -cobranza y
actividad comercial- constituye una forma de intervención del Estado en la
actividad económica y, en particular, en el ejercicio de las libertades
establecidas en el artículo 333 de la Constitución. Las disposiciones prevén
las condiciones bajo las cuales los particulares que concurren al mercado
pueden desplegar sus actividades cuando, en el marco de relaciones de consumo,
emprenden gestiones encaminadas al cumplimiento de los contratos o suministran
información para orientar las preferencias de consumo. Puede entonces
caracterizarse como una manifestación de la competencia del Congreso señalada
en el artículo 150.21 conforme al cual le corresponde expedir las leyes de
intervención previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus
fines y alcances y los límites a la libertad económica.
68.
Pero no solo ello. En tanto la ley impugnada es aplicable también a
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera según lo prevé su
artículo 1, la regulación acusada entra en contacto con el régimen aplicable al
desarrollo de las actividades financiera, bursátil y aseguradora. Dicho
régimen, que tiene como punto de partida la calificación de tales actividades
como de interés público, se traduce en un régimen especial en el
que de manera concurrente se activan las funciones de regulación, intervención,
autorización, así como de inspección, vigilancia y control (arts. 150.19,
189.24 y 335).
69.
Al margen del tipo de actividad económica de la que se trate -financiera
o no- es posible afirmar que no existe un tipo especial de trámite para la
aprobación de las leyes que regulan esas actividades[34]. Ello no
desconoce, desde luego, que en el caso de la actividad financiera pueda tornarse
relevante el régimen de las leyes marco o cuadro. Tal constatación será
importante para efectos de establecer la relación entre la ley o el reglamento,
pero no afecta el mandato en virtud del cual la regulación de las materias de
la Constitución Económica tiene lugar, como punto de partida y por regla
general, mediante el empleo de las leyes ordinarias[35].
-
La Ley 2300 y el artículo 15 de la Constitución
70.
La ley 2300 de 2023 entra también en contacto con varias disposiciones
de derecho fundamental. El título de la ley, su objeto y los antecedentes
legislativos evidencian que el propósito del Congreso consistió en adoptar una
regulación que no solo (i) reconoce la facultad de los gestores de cobranza,
proveedores y productores para emprender actividades de recaudo y mercadeo,
sino que también (ii) ampara el interés de los consumidores de no sufrir
injerencias en su vida privada personal y familiar a través de mensajes,
llamadas o visitas por parte de aquellos.
71.
Se trata de una regulación que, según la denominación de la ley y varias
de sus disposiciones, tiene como fin proteger el derecho a la intimidad. La
explícita mención de ese derecho -a partir del cual la demandante erigió su
acusación- no excluye la existencia de vínculos con otros derechos
fundamentales. En esta oportunidad la Sala Plena ha constatado, a partir del
examen de la jurisprudencia originada en el control concreto, que la regulación
se encuentra también asociada con los derechos fundamentales al habeas data y
al buen nombre. Dif...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.