C-276-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-276/24
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y
VENEZUELA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y PASAJEROS POR CARRETERA-Se
ajusta a la Constitución
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Aspectos formales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y
aprobación ejecutiva
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD
ETNICA-No se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de
manera directa y específica
REQUISITO DE ANÁLISIS DE
IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE
ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite
legislativo
TRATADOS
INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material
El examen material es una confrontación de las disposiciones del
Tratado y su ley aprobatoria con el contenido integral de la Constitución, para
establecer su compatibilidad con la Constitución.
Para desarrollarse el examen, la Corte tiene en cuenta los preceptos que
definen el marco constitucional de las relaciones entre Colombia y otros
sujetos de derecho internacional, principalmente, lo señalado en los artículos
9, 226 y 227 Superiores. Tales disposiciones establecen, entre otras
cosas, que las relaciones exteriores deben promoverse con fundamento en la
soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos, el
reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por
Colombia y que la internacionalización se haga sobre la base de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional. Así como el mandato específico de
integración económica, social y política con los países de América Latina y del
Caribe. (…) el examen material debe circunscribirse a los aspectos jurídicos,
sin abordar cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia.
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y
VENEZUELA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y PASAJEROS POR CARRETERA-Objetivos
y alcance
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y
VENEZUELA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y PASAJEROS POR CARRETERA-Condiciones
para la prestación del servicio de transporte
CONDUCCION DE VEHICULOS
AUTOMOTORES-Actividad peligrosa
(…) la actividad de conducir
vehículos automotores ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional,
como por la especializada en la materia, como una actividad peligrosa que en sí
misma sitúa a la comunidad “ante inminente peligro de recibir lesión”.
TRANSITO VEHICULAR-Competencia
del legislador para regularlo
(…)
la jurisprudencia ha señalado que si bien es cierto que el tránsito automotor
es una actividad que es trascendental en las sociedades contemporáneas pues
juega un papel muy importante en el desarrollo social y económico y en la
realización de los derechos fundamentales, también lo es que tal actividad
implica riesgos importantes y por lo tanto puede ser regulada por el legislador
para asegurar el cumplimiento del deber que tienen las autoridades de la
República de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, y
derechos y libertades, y de los deberes sociales del Estado y de los
particulares. Al respecto, la Corte ha sostenido que la importancia y el
carácter riesgoso del tránsito vehicular justifican entonces que esta actividad
pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar
reglas y requisitos destinados a salvaguardar la vida e integridad de las
personas, así como a proteger los bienes y propiedades. Por ello esta Corte ha
resaltado que el tránsito es una actividad frente a la cual se ha considerado
legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar
el orden y proteger los derechos de las personas. El control constitucional ejercido
sobre las regulaciones de tránsito debe entonces ser dúctil, a fin de no
vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración y de las facultades del
Legislador para regular el tránsito, debido a su carácter riesgoso.
REGULACION DEL TRANSITO TERRESTRE-Finalidad
de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes
LIBERTAD DE EMPRESA-Garantías
que comprende
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-276 de 2024
Referencia:
Expediente LAT-493
Asunto:
Control de constitucionalidad de la Ley 2301 de
2023, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de
Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el transporte
internacional de carga y pasajeros por carretera”, suscrito en Cartagena de Indias,
República de Colombia, el 1 de agosto de 2014
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Síntesis
de la decisión. La Sala Plena declaró constitucional el “Acuerdo entre la
República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el
transporte internacional de carga y pasajeros por carretera” suscrito
en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014, y
exequible, la Ley 2301del 10 de julio de 2023.
En efecto, en desarrollo
del control automático e integral de constitucionalidad, en primer lugar, la
Sala Plena de la Corte Constitucional abordó el control formal de la Ley 2301
del 2023 y concluyó que, tanto la fase gubernamental previa, como el trámite
ante el Congreso de la República, se adelantaron de acuerdo con las
disposiciones constitucionales y legales. En segundo lugar, en
relación con el control por el contenido material del Tratado, advirtió que dicho
instrumento internacional respeta la soberanía, pues no impone una carga
desproporcionada al Estado que lo obligue a tomar medidas en contra de su
normatividad. De hecho, las obligaciones que se imponen han de ser cumplidas
por ambas partes -bajo el respeto de la normativa interna de cada Estado
Parte-, razón por la que se garantiza, además, la reciprocidad y la equidad
de los compromisos derivados del tratado (arts. 226 y 227 C.P.).
Adicionalmente, sostuvo que
estas normas que se derivan del Acuerdo (i) constituyen una manifestación de
la intervención legítima del Estado en los servicios públicos y privados para
racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y
territorial “el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo
y la preservación de un ambiente sano” (art.334 C. Pol.); (ii) no contienen
medidas discriminatorias, como tampoco debilitan o restringen la libre
competencia, y (iii) tampoco coartan la libertad en la actividad económica y
la iniciativa privada (art.333 C. Pol.).
Finalmente, que con este
Acuerdo se da cumplimiento al mandato de integración prioritaria con los
países de América Latina y del Caribe, sobre bases de equidad, igualdad y
reciprocidad, que proclama la Constitución Política de Colombia (art.227
C.P.).
Bogotá, D.C., once (11) de julio de
dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo
241.10 de la Constitución y cumplidos los trámites y requisitos establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991[1],
decide sobre la constitucionalidad del Acuerdo sobre transporte internacional
de carga y pasajeros por carretera entre Colombia y Venezuela, suscrito el 1 de
agosto de 2014, en Cartagena de Indias (en adelante “Acuerdo” o “Tratado”), y
de la Ley 2301 del 10 de julio de 2023 que lo aprobó, publicada en la misma
fecha en el Diario Oficial Nro.52.452. Los textos del Tratado y de su ley
aprobatoria se presentarán en el anexo de esta providencia.
I.
INTERVENCIONES
Dentro del trámite surtido ante
esta corporación se recibieron tres intervenciones, una de las cuales
corresponde a un ciudadano -sin manifestación sobre su constitucionalidad- y
las dos restantes a entidades que participaron en la elaboración de la ley bajo
revisión, quienes formularon solicitudes
relacionadas con su constitucionalidad.
1.
Autoridades
que
participaron en la elaboración o expedición de la ley[2]
1. El Ministerio
de Transporte solicitó declarar la exequibilidad del Acuerdo y de su ley
aprobatoria, por considerarlos compatibles con los principios del Estado Social
de Derecho y por cumplir con los requisitos formales y materiales definidos por
la Corte Constitucional.
2. Explicó
que tras la decisión de Venezuela de denunciar el Acuerdo de Cartagena en abril
de 2006 y de retirarse de los acuerdos de la Comunidad Andina para el
transporte internacional por carretera de personas y de mercancías (Decisiones
398 y 399 -hoy 837-), se hizo necesario avanzar en un acuerdo para regular esos
asuntos entre Colombia y Venezuela. Razón por la cual, el 2 de agosto de 2013
se conformó una Comisión de Trabajo Técnica, liderada por las autoridades de
transporte de ambos países; que dio como resultado la suscripción del texto del
“Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela
sobre el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera”, el 1 de
agosto de 2014.
3. Además,
que el 15 de enero de 2016, mediante comunicación diplomática, Venezuela
informó haber cumplido con las formalidades constitucionales y legales internas
para la entrada en vigor del Acuerdo, quedando pendiente la comunicación
diplomática en el mismo sentido por parte de Colombia para que el instrumento
produzca plenos efectos.
4. Precisó
que Venezuela es mercado natural de Colombia por contar con una frontera
cercana a los 2.219 kilómetros, siendo el transporte de carga por carretera el
principal medio usado por los exportadores e importadores colombianos para el
desarrollo de sus operaciones comerciales bilaterales, a través de los pasos
fronterizos autorizados en Norte de Santander, La Guajira y Arauca. Y por tal
razón, ambos países, tras reafirmar los lazos históricos de hermandad,
cooperación y complementariedad, acordaron que a partir del 7 de agosto de
2022 se
implementaría una agenda de trabajo para la normalización gradual de las
relaciones bilaterales y ratificaron el interés para avanzar en la revisión de
los temas de interés binacional, entre ellos la reapertura de los pasos
fronterizos para el transporte de carga y personas, e impulsar esfuerzos
conjuntos para garantizar la seguridad y la paz en las zonas de frontera de
ambos países.
5. Desarrolló
la importancia del Acuerdo y el motivo por el cual se sometió a aprobación, en
tanto que ofrece a los actores del comercio bilateral, un marco jurídico
que brinda seguridad en el desarrollo de sus operaciones especialmente en los
pasos fronterizos de Norte de Santander -principal punto de salida y entrada de
mercancías y personas en ambos países-. Además de fortalecer los vínculos de
amistad entre ambas partes, consolidar el interés en promover la integración
económica y social -comercio, turismo, cultura-, impulsar el desarrollo y
calidad de vida de los nacionales y favorecer la integración bilateral.
6. Refirió
también que tras “un
análisis general del Acuerdo y de sus fines, no se encuentra incompatible con
la Constitución Política, por cuanto: (i) sus finalidades son legítimas y (ii)
es un instrumento idóneo para tales efectos, habida cuenta de las razones y
evidencia empírica que justifican su celebración”. Asimismo, el Acuerdo está
ajustado a la Constitución Política, en tanto que “se respetaron los efectos de
garantizar la igualdad de trato para el Transporte internacional de Carga por
carretera y del Transporte internacional de Pasajeros por Carretera, y en
general el respeto de la normatividad de cada Estado para el servicio
internacional de transporte de carga y pasajeros, de los cuales se beneficiaran
tanto los ciudadanos en calidad de pasajeros venezolanos y colombianos, como
las empresas de carga y transporte de pasajeros por carretera de ambos países
en igualdad de condiciones”.
7. El Ministerio
de Relaciones Exteriores solicitó declarar la exequibilidad del Acuerdo y
de su ley aprobatoria, tras considerar que para los mismos se cumplió con los
requisitos formales para su suscripción y aprobación legislativa, además que
consultar a los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su
política exterior.
8. Indicó
que los acuerdos sobre transporte internacional tienen como objetivo principal
la creación de un marco jurídico que otorgue seguridad al sector transporte de
los Estados Parte para la entrada y salida de mercancías, al igual que a los
ciudadanos que transitan a ambos lados de las fronteras; además de buscar la
integración de las fronteras, el restablecimiento de las relaciones bilaterales
y mejorar las realidades económicas en la población de los territorios
fronterizos.
9. Refirió
también que las disposiciones del Acuerdo son respetuosas de los principios
constitucionales y del ordenamiento jurídico interno, pues se enmarca en los
principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, respeto mutuo de soberanía,
entre otros. En efecto, todas las disposiciones del acuerdo plantean derechos y
obligaciones recíprocas; las obligaciones adquiridas deben llevarse a cabo con
sujeción a la normatividad interna de cada una de las partes garantizando la
soberanía nacional y prevé la posibilidad de suspender o restringir la
aplicación del acuerdo por razones de seguridad de la Nación, desastres o
catástrofes naturales o antrópicas.
10. Por
último, observó que ninguna de las disposiciones establecidas en dicho
instrumento plantea beneficios tributarios ni órdenes de gasto determinables.
Por tanto, no se hizo necesario realizar un análisis de impacto fiscal.
2.
Ciudadanos[3]
11. Harold
Eduardo Sua Montaña, a través de un escrito un tanto confuso
y sin manifestar si acompaña o no la constitucionalidad del Acuerdo bajo
estudio y su ley aprobatoria, intervino en el siguiente sentido: «los
principios sobre los cuales los artículos 226 y 227 constitucionales exigen
regir las relaciones internacionales del país (i.e. conveniencia nacional,
equidad, igualdad y reciprocidad) como la fuerza jurídica vinculante de
decisiones tomadas en sede contenciosa administrativa acerca de la plenitud de
las formas de la posesión de los congresistas del cuatrenio (sic) legislativo
en curso aun cuando la mismas están siendo sometidas a instancias
internacionales y esta corporación ni siquiera lo esbozó sumariamente en la
precitada sentencia pese a haberla endilgado oportunamente el suscrito en el
proceso origen de esa sentencia, hacen inviable alegar que el objeto de control
del proceso del asunto haya surtido su trámite congregacional en reuniones
enmarcadas en las proscritas por el artículo 149 constitucional al estar
actualmente en firme las mencionadas decisiones como de haber guardado silencio
al respecto esta corporación en señalado menoscabo del derecho a ser oído
contemplado en el numeral 1 del artículo 8 de la convención americana en contra
del suscrito a elevarlo a la comisión interamericana dada la probabilidad de
hacer efectiva esta corporación las advertencias hechas hacia él ya acometidas
en otros procesos. con el material probatorio visible en el expediente del
proceso del asunto sobresale, al menos para el suscrito, que la fecha de
celebración del acuerdo internacional sub judice descarta cualquier falla
obstensible (sic) en la representación del estado con quien el ejecutivo ha
celebrado el mencionado acuerdo susceptible de pronunciamiento de esta
corporación en las circunstancias señaladas en el párrafo 26 de la sentencia
C-181 de 2022 y los enunciados "serán calculados de conformidad con lo
previsto en la normativa interna de cada Parte", "se regirán por la
legislación de cada Parte" y "serán calculados y pagados de
conformidad con la normativa interna de cada una de ellas" de los
artículos 25 y 26 de dicho acuerdo internacional son sintácticamente ambiguos
para determinar si implican la configuración del supuesto del artículo 7 de la
ley 819 de 2003 "proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que
planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos" al punto de
exigirse entonces el cumplimiento de la consecuencia jurídica de dicho supuesto
(q. e. fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos,
analizada y aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público) ausente
en el trámite de formación de la ley aprobatoria del mencionado acuerdo pues
(i) la celebración de ese acuerdo ocurrió con antelación a la disputa actual de
legitimidad jurídica gubernamental venezolana frente a la cual el inciso
segundo del artículo 93 y numeral cuarto del artículo 95 constitucional
supeditan el alcance de la atribución presidencial contemplada en el inciso
primero del numeral 2 del artículo 189 constitucional a adoptar jurídicamente
la determinación al respecto de los organos(sic) internacionales de derechos
humanos a cuya sujeción está el estado colombiano como la comisión
interamericana de derechos humanos y (ii) el alcance de dichos enunciados está
abierto a polisemias aplicar la ley venezolana frente a una operación de
importación, exportación o tránsito actualmente sometida a la legislación
colombiana al punto de corresponder de ahora en adelante la causación de
tributos, derechos, impuestos, tasas o gastos de dicha operación al estado
bolivariano venezolano en vez del colombiano. en vista de lo dicho en los párrafos
ut supra, se estima condicionar los precitados enunciados en el entendido de
operar conforme al titulo (sic) X del tratado aprobado en la ley 33 de 1992 y
artículos 7,8, 9 y 3 del aprobado en la 21 de 1981 con miras a pretermitir
alcance alguno a través del cual los ingresos del estado colombiano en materia
de impuestos, tributos, derechos o tasas causadas de operaciones de
importación, exportación o tránsito sean reducidos».
II.
CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
12. La procuradora
general de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 2301 de 2023,
así como la constitucionalidad del “Acuerdo entre la República de Colombia y la
República Bolivariana de Venezuela sobre el transporte internacional de carga y
pasajeros por carretera”[4], por considerar que satisfacen los requisitos
formales para su aprobación y ser compatibles con la Constitución –exigencias
materiales–. Según precisa:
(i)
El
tratado fue suscrito el 1º de agosto de 2014 por la entonces ministra de
Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, en los términos de los
artículos 115 y 189.2 de la Constitución, y del artículo 7.2.a de la
“Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”[5], por lo cual, el Estado
colombiano estuvo debidamente representado.
(ii)
El
texto del convenio no se opone a la Carta Política porque: (a) Los instrumentos
que facilitan el transporte entre países han sido declarados constitucionales,
en tanto “fomentan las importaciones y las exportaciones, buscan el crecimiento
de la economía, aumentan los niveles de competitividad e incentivan el
turismo”, y responden a los mandatos contenidos en los artículos 9, 226 y 227
superiores, y (b) no se trata materialmente de una regulación nueva en el
sistema normativo nacional sobre transporte, en tanto se reiteran normas
comunitarias que son aplicables válidamente en Colombia en virtud del mandato
de integración latinoamericana[6].
(iii)
Con
base en la información contenida en los documentos allegados al expediente de
la referencia, el Ministerio Público advierte que la iniciativa legislativa,
las ponencias y la ley sancionada fueron debidamente publicados, de conformidad
con los artículos 157 de la Constitución, así como 144 y 156 de la Ley 5ª de
1992.
(iv)
El
proyecto de ley inició su trámite parlamentario ante la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República, respetando el artículo
154 superior que dispone que las leyes referentes a las relaciones
internacionales deben iniciar su tránsito legislativo en dicha corporación, así
como la competencia temática definida en el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992.
(v)
El
proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas según lo
exige el artículo 160 de la Constitución.
(vi)
En
todas las sesiones se respetó el quorum deliberatorio y decisorio, así como la
aprobación del proyecto se hizo según las mayorías requeridas mediante votación
nominal y pública, de conformidad con los artículos 145 y 146 de la
Constitución Política y 116 a 118 de la Ley 5ª de 1992.
(vii)
El
trámite
legislativo del proyecto se adelantó en menos de dos legislaturas y en el mismo
se respetaron los lapsos de ocho y quince días para su aprobación por las
células legislativas, de acuerdo con las exigencias de los artículos 160 y 162
de la Constitución.
(viii) En el trámite
parlamentario el Congreso de la República no modificó el contenido del Tratado,
conforme lo dispone el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992. El legislador tampoco
introdujo cambios sustanciales al proyecto, por lo cual, se respetaron los principios
de consecutividad e identidad flexible.
(ix)
Las
actuaciones del Gobierno Nacional relacionadas con el trámite legislativo son
conformes con los artículos 165, 189 (numerales 2º y 10), 200 (numeral 1º) y
241 (numeral 10) de la Constitución, pues el presidente de la República: (a) el
27 de septiembre de 2022 impartió la orden ejecutiva de someter a consideración
del Congreso de la República el acuerdo bajo revisión, por lo que os ministros
de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo y de Transporte
procedieron de conformidad a radicar el proyecto de ley respectivo el 4 de octubre
de 2022 ante el Senado; (b) sancionó la ley aprobatoria el 12 de julio de 2023;
y (c) el 14 de julio siguiente remitió el expediente parlamentario a la Corte
Constitucional para que adelantara la revisión de su competencia.
(x)
El
instrumento internacional bajo revisión regula el servicio de transporte
internacional de carga y de pasajeros por carretera, sin afectar de forma
«directa y específica» la identidad de grupos étnicos. Por tanto, no era
necesario adelantar consultas previas para su adopción en los términos del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
(xi)
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento del artículo 7 de la
Ley 819 de 2003, presentó el informe correspondiente a los efectos económicos
de la aprobación del Convenio, por lo que el debate parlamentario fue
debidamente ilustrado en la materia.
(xii)
Considera
que el contenido de material de la Ley 2301 de 2023, que consta de tres
artículos, está acorde con el ordenamiento constitucional.
(xiii) Finalmente,
el Ministerio Público considera que se respeta el principio de la unidad de
materia de que trata los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, en la
medida en que existe una clara conexidad entre el título de la ley y sus tres
artículos.
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
y plan de la decisión
1.
El
numeral 10 del artículo 241 de la Constitución le atribuye a la Corte
Constitucional la competencia para examinar la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. De acuerdo con lo
expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control se caracteriza por ser: (i)
previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la
aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático,
pues debe ser enviado por el presidente de la República a la Corte
Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) integral, en la medida en que este
Tribunal debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el
Tratado, confrontándolos contra el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua
non para la ratificación del correspondiente tratado, y (vi) cumple
una función preventiva, pues su finalidad es garantizar la supremacía de la
Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano[7].
2.
Así,
en el marco del control descrito, la Corte estudiará la constitucionalidad del
Tratado y de su ley aprobatoria. Con el fin de motivar la decisión, determinará
si el Acuerdo y la ley aprobatoria cumplen los requisitos formales previstos en
la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 para su adopción, así como
también, si son materialmente compatibles con la Constitución Política.
2.
Control
de constitucionalidad sobre el procedimiento de formación del tratado y de su
ley aprobatoria
3.
Este
examen implica valorar los siguientes aspectos: la fase previa gubernamental (2.1),
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003,
relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley (2.2); el trámite
ante el Congreso de la República (2.3), la sanción presidencial y el
correspondiente envío a la Corte Constitucional (2.4).
2.1. Fase previa gubernamental
4.
El
control de constitucionalidad de esta fase del procedimiento requiere que la
Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la
negociación, celebración y firma del tratado, (ii) la exigencia o no de
consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo o no, y (iii) la aprobación
presidencial y sometimiento del tratado internacional a consideración del
Congreso de la república[8].
2.1.1. La
representación del Estado en las fases de negociación, celebración y firma del
tratado fue válida
5.
El
artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[9] dispone
que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los
“adecuados plenos poderes” (artículo 7.1.a) o si ejerce tal función de
conformidad con “la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras
circunstancias” de las cuales se deduce que la intención del Estado “ha sido
considerar a esa persona” como su representante (artículo 7.1.b). Asimismo,
indica que, en atención a sus funciones, representan al Estado, (i) “los Jefes
de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución
de todos los actos relativos a la celebración de un Tratado”, (ii) “los Jefes
de misión diplomáticas [sic], para la adopción del texto de un Tratado entre el
Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados” y (iii)
“los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia
internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para
la adopción del texto de un Tratado en tal conferencia, organización u órgano” (artículo
7.2).
6.
En
cuanto a la representación del Estado colombiano durante este proceso, el
Tratado relativo al transporte internacional de carga y pasajeros por carretera
fue suscrito por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela
Holguín Cuellar. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en las normas indicadas
anteriormente, es claro que, en razón de su cargo, la firmante tenía la
capacidad para representar al Estado colombiano en los términos dispuestos
por el artículo 7.2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por
ende, no requería la expedición de plenos poderes para tal fin[10].
2.1.2. No se requería consulta
previa en el caso concreto[11]
7.
El
derecho colectivo a la consulta previa tiene una base constitucional,
principalmente, derivada de las disposiciones de los artículos 1, 7, 70 y 330
Superiores, que definen al Estado colombiano como democrático, participativo y
pluralista, reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural, y establecen
el goce de derechos fundamentales a las comunidades indígenas.
8.
En
la Sentencia C-275 de 2019, la Corte resaltó que las medidas relacionadas con la explotación y
manejo de recursos naturales en los territorios indígenas y la delimitación de
las entidades territoriales indígenas activan, prima
facie, el deber de consulta. Sin embargo, aclaró que (i) para
determinar la necesidad de la consulta, en relación con las leyes aprobatorias
de tratados, es necesario hacer un análisis más allá del título del instrumento
internacional[12] y que (ii) no
todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las
comunidades “exige necesariamente la consulta previa”, como tampoco, el
hecho de que “trate un asunto distinto a los que usualmente se asocian con
la consulta, significa el rechazo automático de este mecanismo”. Por lo tanto,
la necesidad de adelantar la consulta dependerá de que se verifique que el
instrumento internacional incluye “medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicas”.
9.
En
consecuencia, debe corroborarse la concurrencia de los elementos que permiten
inferir una afectación directa, a saber[13]:
(i) La medida que regula se trata de aquellas
contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se
refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de
recursos naturales[14];
(ii)
Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad
étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su
vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su
identidad[15];
(iii)
Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que
modifique su situación o posición jurídica[16];
(iv)
El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o
pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el
Convenio 169 de 1989 de la OIT[17];
y
(v) “Cuando a
pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las
comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula
sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por
lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de
sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine”[18]
10.
Como
quiera que de la ley bajo estudio no se advierte una afectación directa a los
derechos de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes o
raizales, pues el instrumento internacional trata sobre una materia que no
tiene relación con el territorio o la identidad cultural de las comunidades
titulares del derecho a la consulta previa, la Sala Plena no encuentra la
necesidad de someter a consulta previa el presente Tratado, ni su ley
aprobatoria. En efecto, el objeto del tratado es el
transporte internacional de carga y pasajeros por carretera entre la
República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, por lo que
afecta primordialmente a los Estados parte y los actores que participan de ese
tipo particular de comercio.
11.
Así,
la medida no se refiere al territorio, al uso del suelo o a la extracción de
recursos naturales en sus territorios, sino que establece los
términos y condiciones en que se aplicará el servicio de transporte
internacional de carga y pasajeros por carretera entre las partes. De
lo que se sigue que, pese a que en las zonas fronterizas con Venezuela hay
presencia de comunidades indígenas, las disposiciones examinadas no implican la
ampliación o el establecimiento de nuevos corredores viales, sino la simple regulación
del tránsito entre ambos territorios para formalizar y facilitar el transporte
de carga y de pasajeros, sin que por ello se imponga una afectación a las
comunidades que viven en su cercanía.
12.
En
ese sentido, constituye una medida general que no impone mayores ni exclusivos
efectos para las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras
o al pueblo Rom, ni regula sistemáticamente materias que conforman su
identidad, les impone cargas o les atribuye beneficios, ni mucho menos, desarrolla
un derecho previsto en el Convenio 169 de la OIT. Por consiguiente, no se acreditan
los elementos indispensables para inferir una afectación directa que haga
viable el deber de consulta.
13.
No
obstante esta claridad, la Corte precisa que las conclusiones de este fallo se
limitan al instrumento internacional estudiado y su ley aprobatoria y, por
tanto, no son extensivas a las eventuales medidas de regulación o desarrollo de orden legislativo o administrativo que se profieran,
frente a las cuales deberá estudiarse el cumplimiento del deber de consulta en
su oportunidad y en cada caso concreto.
2.1.3.
Aprobación presidencial y sometimiento del tratado internacional a
consideración del Congreso de la república
14.
La
Corte observa que, en aplicación del artículo 189.2 de la Constitución, el 27
de septiembre de 2022, el presidente de la República aprobó el Acuerdo y ordenó
someterlo a consideración del Congreso de la República, en concordancia con lo
estatuido en el artículo 150.16 de la Constitución.
2.2. No se requería estudio del
impacto fiscal en el caso concreto
15.
De
acuerdo con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en todo proyecto de ley que
ordene un gasto[19]
o que otorgue beneficios tributarios debe hacerse explícito el impacto fiscal
de la propuesta, la cual debe ser compatible con el marco fiscal de mediano
plazo[20].
Esta exigencia implica tres deberes específicos[21]:
16.
Primero,
el deber de los autores de la iniciativa de incluir en la exposición de motivos
y en las ponencias de trámite respectivas, los costos fiscales de la iniciativa
y la fuente de ingresos adicionales para su financiamiento. En el caso de
proyectos de ley de iniciativa de miembros del Congreso, si bien no se impone
un análisis exhaustivo o detallado, “se requiere una mínima consideración al
respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para
analizar los efectos fiscales”[22].
17.
Segundo,
el deber del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de rendir –en cualquier
tiempo durante el respectivo trámite ante el Congreso de la República– su
concepto sobre la consistencia del análisis de costos fiscales, sin que este se
oponga al Marco Fiscal de Mediano Plazo.
18.
Tercero,
en el caso de proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un
gasto adicional o una reducción de ingresos, la exposición de motivos debe
contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de ingresos o
aumento de gastos –de conformidad con el análisis y aprobación que efectúe el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[23].
19.
Ahora
bien, con el propósito de determinar los casos en los cuales se hace exigible
el análisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados, la
jurisprudencia ha precisado que ocurre siempre que se cumplan dos presupuestos:
el material y el temporal. El primero referido a que alguna de las
disposiciones del tratado analizado contenga una orden de gasto o conceda un
beneficio tributario. El segundo, consistente en que el proyecto de ley
aprobatoria del tratado internacional haya sido radicado con posterioridad al
30 de julio de 2021, fecha en la cual la Sentencia C-170 de 2021 fue notificada[24].
20.
Presupuesto
temporal. En el
presente asunto es exigible el análisis del impacto fiscal por cuanto el
proyecto de ley objeto de control se radicó ante la Secretaría General del
Senado de la República el 4 de octubre de 2022, es
decir, con posterioridad de la fecha prevista en dicha sentencia -30 de julio de
2021-.
21.
Presupuesto material.
En el presente caso, no se presenta, porque el Convenio no ordena gastos ni
concede beneficios tributarios. Primero, no ordena ningún gasto, porque no crea
ningún título jurídico y obligatorio para la inclusión de una partida en la ley
de presupuesto. En particular, los órganos ejecutores del tratado serán
organismos previamente existentes (artículo 4) y ninguna otra disposición
obliga al Gobierno a incluir un nuevo gasto en el presupuesto. Segundo, tampoco
concede ningún beneficio tributario, pues los artículos 25[25] y 26[26] no colocan a ningún sujeto ni
actividad en una situación de privilegio en materia aduanera o tributaria.
22.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «[p]ara que una determinada disposición se pueda
considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito
de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación
preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales»[27].
En este orden, constituyen beneficios tributarios, por ejemplo, «las
exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos,
la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la
devolución de impuestos»[28].
23.
Ninguna
de las disposiciones del convenio tiene el propósito descrito en el párrafo
precedente. En particular, se advierte que los artículos 25 y 26 no tienen por
objeto otorgar un trato preferencial sobre las demás personas que deben
declarar y pagar tributos, derechos e impuestos
o tasas[29].
En efecto, dado que el cálculo de los tributos y
derechos que se generen debe hacerse “de conformidad con la normativa interna
de cada parte”, la Sala concluye que no se crea ninguna situación de privilegio
de la que se derive un beneficio fiscal o correlativo detrimento para alguno de
los Estado Parte.
24.
Finalmente,
la Corte constata que, si bien el
ciudadano Harold Eduardo Súa Montaña manifestó cierta inquietud acerca del
cumplimiento de este requisito, no aportó elementos de juicio suficientes que
demuestren que el convenio genera situaciones o beneficios que
hagan obligatoria la aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 de la
Ley 819 de 2003.
25.
En
conclusión, la Sala encuentra que el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 no era exigible
al trámite legislativo que culminó con la sanción de la Ley 2301 de 2023,
aprobatoria del Acuerdo entre la República de Colombia y la República
Bolivariana de Venezuela sobre el transporte internacional de carga y pasajeros
por carretera[30].
2.3. El trámite legislativo de la ley
aprobatoria del Tratado
26.
Salvo
por dos especiales requisitos, las leyes aprobatorias de tratados
internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo
que su trámite corresponde al de las leyes ordinarias, regulado en los
artículos 150 a 169 Superiores y en la Ley 5a de 1992[31]. Estos requisitos
son: (i) que el debate debe iniciarse en el Senado, por ser un
asunto relativo a las relaciones internacionales en los términos del artículo
154 Superior; y (ii) que, una vez sancionada la ley por el
presidente de la República, este debe remitirla a la Corte Constitucional
dentro de los seis días siguientes para la revisión de constitucionalidad según
el artículo 241.10 Superior[32].
27.
De
acuerdo con las disposiciones señaladas, corresponde a la Corte examinar el trámite impartido al proyecto de ley Nro.
208 de 2022 Senado y Nro. 322 de 2022 Cámara, con el fin de establecer si se
realizó de conformidad con los siguientes requisitos:
(i) la
presentación del proyecto de ley ante el Senado (arts. 144 y 157 Superiores);
(ii) la
publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 Ley 5ª de 1992);
(iii) la
aprobación en primer debate en las comisiones de Senado y Cámara y, en segundo
debate, en las plenarias de esas corporaciones (núm. 2 y 3 del art. 157
Superior);
(iv) la
publicación y el reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates y
el texto aprobado (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992);
(v) el
anuncio previo de las votaciones[33] (art. 160 C.P.,
adicionado por el art. 8 del Acto Legislativo 01 de 2003[34]);
(vi) el
quórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los
cuatro debates. Aplica el artículo 145 Superior, que exige la presencia de la mayoría
de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria;
(vii) la
votación en debida forma en cada uno de los debates. Al respecto, el artículo
133 Superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la
votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública
(art. 130 de la Ley 5ª de 1992, modif. por el art. 2 de la Ley 1431 de 2011);
(viii) la aprobación en cada uno de los debates por la regla
de mayoría simple. Se requiere la aprobación de la mayoría de los votos de
los asistentes, de acuerdo con el artículo 146 Superior;
(ix) el cumplimiento de la regla de lapso entre
debates (art. 160 C.P), que exige que entre el primer y el segundo
debate en cada cámara medie un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación
del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deben
transcurrir no menos de 15 días;
(x) que se haya surtido el trámite de conciliación,
en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la
Cámara y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara
(art. 161 Superior);
(xi) que el trámite del proyecto no haya excedido dos
legislaturas (art. 162 C.P); y,
(xii) que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso
de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168
Superiores).
2.3.1.
Inicio del trámite en el Senado de la República
28.
Se
verifica el cumplimiento de este requisito toda vez que el proyecto de ley fue
presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República el 4 de
octubre de 2022 por medio de los entonces ministros de Relaciones Exteriores, de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo. Allí
fue radicado como “Proyecto de Ley No. 208 de 2022 Senado”.
2.3.2.
Publicación del proyecto de ley
29.
El texto original del proyecto de ley junto con la respectiva
exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 1205 del 5
de octubre de 2022[35].
2.3.3.
Primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado
2.3.3.1. Informe de ponencia y
publicación. Fue designada como
ponente la senadora Gloria Inés Flórez Schneider, cuyo informe de ponencia
favorable para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 1344
del 27 de octubre de 2022[36], de conformidad con el artículo
157.1 Superior.
2.3.3.2. Anuncio para votación
en primer debate. El proyecto
fue anunciado en sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado el 1 de noviembre
de 2022, según el acta de la Comisión Segunda Permanente del Senado Nro.09 del 1
de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso Nro.361 del 21 de abril
de 2023 así: “El secretario de la Comisión Segunda del Senado, doctor Diego
Alejandro González González informa: Señora Presidente, me permito anunciar los
proyectos para discutir y votar en la próxima sesión. […] [p]royecto de ley número
208 de 2022 Senado […]”[37]. Lo anterior, de conformidad
con lo previsto en el inciso final del artículo 160 Superior.
2.3.3.3. Aprobación en primer debate
(quórum y mayoría). Conforme a
lo anunciado, la discusión y votación del proyecto de ley No.208 de 2022 Senado
en primer debate tuvo lugar en la sesión del 2 de noviembre de 2022, según
consta en el acta de la Comisión Segunda del Senado Nro.10 de 2022, publicada
en la Gaceta del Congreso No.361 del 21 de abril de 2023. En dicha sesión, se
incluyó en el primer punto del orden del día dedicado a la discusión y votación
de proyectos de ley anunciados en la sesión anterior. El quórum deliberatorio
quedó integrado por seis senadores, lo cual se verificó al momento de llamado a
lista inicial. El quórum decisorio exigido en el artículo 145 Superior se
verificó al momento de aprobar el orden del día, frente al cual el secretario
informó “señores senadores, teniendo quórum decisorio, se somete a
consideración el orden del día”, ello, tras constatar
la asistencia de siete senadores[38]. Al momento de aprobar el
proyecto de ley Nro.208 de 2020 Senado, la votación registró: (i) siete
votos para la proposición positiva del informe final de la ponencia; (ii) siete
votos para las proposiciones de omitir la lectura del articulado y de aprobar
el articulado del proyecto; y (iii) siete votos para las
proposiciones de aprobar el título del proyecto de ley y para que este fuera
sometido a segundo debate[39].
La aprobación superó la mayoría de los votos de los
asistentes (mayoría simple), de conformidad con el artículo 146 Superior y
fueron aprobados mediante votación nominal y pública,
de acuerdo con el artículo 133 Superior: (i) la proposición
positiva del informe final de la ponencia, con siete votos por el sí y ninguno
por el no; (ii) las proposiciones para omitir la lectura del
articulado y para aprobar el articulado del proyecto, con siete votos por el sí
y ninguno por el no; y (iii) las proposiciones para aprobar el
título del proyecto y para que este fuera sometido a segundo debate, con siete
votos por el sí y ninguno por el no[40].
2.3.4.
Segundo debate en el Senado de la República
2.3.4.1. Término
entre comisión y plenaria. La Sala destaca
que el lapso entre el primer y el segundo debate fue Superior a ocho días, por
lo cual cumple con el término previsto en el artículo 160 Superior, ya que el
primer debate se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2022 y el segundo el 6 de
diciembre del mismo año.
2.3.4.2. Publicación
del texto aprobado y de la ponencia. La senadora Gloria Inés Flórez Schneider rindió ponencia
favorable para segundo debate publicada en la Gaceta del Congreso Nro.1464 del
18 de noviembre de 2022, en la que también se publicó
el texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda del
Senado.
2.3.4.3. Anuncio
para votación en segundo debate. El proyecto fue
anunciado en sesión ordinaria de la plenaria del Senado el 29 de noviembre de
2022, según el acta de plenaria del Senado Nro.31 de la misma fecha, publicada
en la Gaceta del Congreso Nro.188 del 21 de marzo de 2023 así: “[p]or instrucciones de la Presidencia y, de conformidad
con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos
que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. […] Proyectos de ley y de
Acto Legislativo que serán considerados y, eventualmente, votados en la
sesión plenaria del honorable Senado de la República siguiente a la del día
martes 29 de noviembre de 2022. […] [p]royecto de ley número 208 de 2022 Senado
(…)”[41].
2.3.4.4. Aprobación
en segundo debate (quórum y mayoría). Conforme a lo anunciado, la discusión
y votación del proyecto de ley Nro. 208 de 2022 Senado en segundo debate tuvo
lugar en la sesión plenaria del 6 de diciembre de 2022, según consta en el acta
de plenaria de Senado Nro.32 de la misma fecha, publicada en la gaceta del Congreso
Nro.212 del 24 de marzo de 2023. En dicha sesión
aparece en el tercer punto del orden del día, dedicado a la lectura de
ponencias y consideración de proyectos en segundo debate[42]. El quórum deliberatorio
se constató con el llamado a lista inicial en el que respondieron 96 senadores.
La Secretaría informó “que se ha registrado quórum decisorio”[43]. Por tanto,
el quórum decisorio exigido en el artículo 145 Superior se verificó al momento
de aprobar el orden del día y, asimismo, al momento de aprobar el proyecto de
ley Nro.208 de 2022 Senado, cuya votación registró: (i) 57 votos
para la proposición positiva del informe final de la ponencia; y (ii) 54
votos para las proposiciones para omitir la lectura del articulado, para
aprobar el articulado del proyecto, para aprobar su título, y para que se le
diera trámite en la Cámara de Representantes[44].
La aprobación se hizo
con la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de conformidad
con el artículo 146 Superior, y fueron aprobados mediante votación nominal
y pública, de acuerdo con el artículo 133 Superior: (i) la
proposición positiva del informe final de la ponencia, con 55 votos por el sí y
dos voto por el no; y (ii) las proposiciones para omitir la
lectura del articulado, para aprobar el articulado del proyecto, para aprobar
su título, y para que se le diera trámite en la Cámara de Representantes, con 54
votos por el sí y ninguno por el no[45].
30.
Por
consiguiente, puede concluirse que el proyecto se aprobó con el quórum y
mayorías requeridas (art. 146 C.P.), dando cumplimiento a la regla de votación
prevista en el artículo 123 numeral 4 de la Ley 5a de 1992[46].
2.3.4.5. Publicación
del texto aprobado. El texto definitivo
aprobado en segundo debate en la plenaria del Senado
fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro.1638 del 13 de diciembre de 2022[47].
2.3.5.
Primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes
2.3.5.1. Término entre Senado y Cámara de
Representantes. El lapso entre la aprobación del proyecto en la
plenaria del Senado y el inicio del debate en Cámara fue superior a 15
días, por lo cual cumple con el término previsto en el artículo 160 superior,
ya que la aprobación en la plenaria del Senado se llevó a cabo el 6 de
diciembre de 2022 y el inicio del debate en la Cámara tuvo lugar el 18 de
abril de 2023.
2.3.5.2. Informe de ponencia y publicación. El proyecto de ley Nro. 208 de 2022 Senado fue remitido a
la Cámara de Representantes, siéndole asignado el número 322 de 2022 y
designando como ponentes a los representantes Juana Carolina Londoño Jaramillo,
Andrés David Calle Aguas, Gersel Luis Pérez Altamiranda, David Ricardo Racero
Moyorca y David Alejandro Toro Ramírez, quienes presentaron informe
positivo de ponencia para primer debate publicado en la Gaceta del Congreso
Nro.119 del 6 de marzo de 2023, de acuerdo con el
artículo 157.1 Superior.
2.3.5.3. Anuncio para votación en primer debate.
El proyecto fue anunciado para primer debate en la
Comisión Segunda de la Cámara el 28 de marzo de 2023, según Acta 21 de la misma
fecha, conforme se evidencia en la Gaceta Nro.666 del 8 de junio de 2023[48], en la que se lee: “Hace
uso de la palabra la secretaria de la Comisión Segunda (e), doctora Carmen
Susana Arias Perdomo: Sería anuncio de proyectos de ley para discusión y
votación en primer debate. Anuncio de proyectos de ley, del 28 de marzo 2003,
para la próxima sesión de Comisión donde se sometan a discusión y votación los
proyectos de ley para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo
número 1 del 2003 […]
proyecto de ley número 322 del 2022 Cámara, número 208 de 2022 Senado”. Lo anterior, de conformidad con lo
previsto en el inciso final del artículo 160 superior.
2.3.5.4. Aprobación en primer debate (quórum y
mayoría). Conforme a lo anunciado,
la discusión y votación del proyecto de ley Nro.322 de 2022 Cámara en primer
debate tuvo lugar en la sesión del 18 de abril de 2023, según consta en Acta 22
de la misma fecha, publicada en la gaceta 1341 del 27 de septiembre de 2023[49].
En dicha sesión aparece en el primer punto del orden del día, dedicado a la
discusión y votación de proyectos de ley en primer debate. El quórum decisorio
exigido en el artículo 145 Superior se verificó al momento de aprobar el orden
del día, frente al cual el Secretario informó “[s]e llamó a lista, han contestado
10, más 2 en el registro, que tuvo fallas, entonces han contestado a lista 12
representantes, tenemos quórum decisorio, señora Presidenta” y, asimismo, al momento de aprobar el proyecto de
ley, cuya votación registró: (i) quince votos para la
proposición positiva del informe final de la ponencia; (ii) quince
votos para la proposición de aprobar el articulado del proyecto; (iii) trece
votos para la proposición de aprobar el título del proyecto y para que el
proyecto de ley pase a debate[50].
La aprobación se hizo con la mayoría de los votos de los
asistentes (mayoría simple), de conformidad con el artículo 146 Superior, y
fueron aprobados mediante votación nominal y pública,
de acuerdo con el artículo 133 Superior: (i) la proposición
positiva del informe final de la ponencia, con quince votos por el sí y ninguno
por el no; (ii) la proposición de aprobar el articulado del
proyecto, con quince votos por el sí y ninguno por el no; (iii) la
proposición de aprobar el título del proyecto y que fuera sometido a segundo
debate, con trece votos por el sí y ninguno por el no. Por
último, la Mesa Directiva designó como ponentes a los mismos representantes de
la Comisión.
31.
Así
las cosas, la Corte constata que había quórum decisorio al momento de votar
(art. 145 Superior); lo cual a su vez permite verificar que el proyecto se
aprobó con las mayorías requeridas (art. 146 C.P.) y en cumplimiento de la
regla de votación prevista en el artículo 123 numeral 4 de la Ley 5a de
1992[51].
2.3.6.
Segundo debate en la Cámara de Representantes
2.3.6.1. Término entre comisión y plenaria. El lapso entre el primer y el segundo debate fue superior
a ocho días, por lo cual cumple con el término previsto en el artículo 160
Superior, ya que el primer debate se llevó a cabo el 18 de abril de 2023 y el
segundo el 24 de mayo de 2023.
2.3.6.2. Informe de ponencia y publicación. Los representantes Juana
Carolina Londoño Jaramillo, Andrés David Calle Aguas, Gersel Luis Pérez
Altamiranda, David Ricardo Racero Moyorca y David Alejandro Toro Ramírez
rindieron ponencia positiva para segundo debate, la cual fue publicada
en la Gaceta del Congreso Nro.410 del 3 de mayo de 2023,
en la que también se publicó el texto definitivo aprobado en primer debate por
la Comisión Segunda de la Cámara.
2.3.6.3. Anuncio para votación en segundo debate.
El proyecto de ley Nro.322 de 2022 Cámara fue
anunciado en sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 17 de mayo de
2023, según el acta de plenaria de Cámara Nro.59 de la misma fecha, publicada
en la Gaceta del Congreso Nro.1309 del 20 de septiembre de 2023[52], así: “[s]eñor Secretario,
anuncie proyectos. Secretario General, Jaime Luis Lacouture Peñaloza: Sí,
presidente (…) se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del
día 23 de mayo de 2023 o para la siguiente sesión plenaria (…) Proyectos para
segundo debate (…) [p]royecto de ley 322 de 2022 Cámara, 308 de 2022 Senado (…)”.
La siguiente sesión fue convocada para el 24 de mayo
de 2023.
2.3.6.4. Aprobación en segundo debate (quórum y
mayoría). Conforme a lo anunciado, la discusión y
votación del proyecto de ley en segundo debate tuvo lugar en la sesión plenaria
del 24 de mayo de 2023, según consta en el acta de plenaria de Cámara Nro.60 de
la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nro.1098 del 17 de agosto
de 2023. En dicha sesión aparece en el cuarto punto del orden del día, dedicado
a los proyectos de segundo debate. El quórum deliberatorio quedó integrado con
el llamado a lista inicial al que respondieron 164 representantes, así al inicio de la sesión, la secretaría informó que había
quórum decisorio[53]. El quórum
decisorio exigido en el artículo 145 Superior se verificó al momento de aprobar
el orden del día y al momento de aprobar el proyecto de ley Nro.322 de 2022
Cámara, cuya votación registró: (i) 110 votos para la
proposición positiva del informe final de la ponencia; (ii) 113
votos para la proposición de aprobar el articulado del proyecto; y (iii) 112
votos para las proposiciones para aprobar el título del proyecto y para
convertirlo en ley de la República[54].
Concluye la Sala que la aprobación se hizo
con la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de conformidad
con el artículo 146 Superior. Debe resaltarse que, de conformidad con la
Sentencia C-019 de 2021, la diferencia entre asistentes y votos no genera
vicios de inconstitucionalidad porque la misma no alteró el quórum decisorio.
Esto puede suceder, entre otras razones, porque en la práctica parlamentaria
los congresistas entran y salen del recinto por diferentes razones o porque no
están presentes en la totalidad de la sesión o porque llegan con posterioridad
al llamado a lista, etc. Además, fueron aprobados mediante votación
nominal y pública, de acuerdo con el artículo 133
Superior: (i) la proposición positiva del informe final de la
ponencia, con 108 votos por el sí y dos por el no; (ii) la
proposición de aprobar el articulado del proyecto, con 110 votos por el sí y tres
por el no; y (iii) las proposiciones para aprobar el título
del proyecto y para convertirlo en ley de la República, con 109 votos por el sí
y tres por el no[55].
2.3.6.5. Publicación del texto aprobado. El texto definitivo aprobado en segundo debate en la
plenaria de la Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro.660 del 8 de
junio de 2023[56].
2.3.7.
Trámite de conciliación del proyecto de ley 208 de 2022 Senado, 322 de 2022
Cámara. Durante la aprobación del proyecto de ley no surgieron
discrepancias entre lo aprobado en el Senado de la República y la Cámara de
Representantes, en esa medida no fue necesaria la etapa de conciliación.
2.3.8. Principios de unidad de
materia, consecutividad e identidad flexible[57].
De conformidad con el trámite legislativo de la ley aprobatoria, la
Corte no encuentra que se hubieran desconocido los principios de unidad de
materia, consecutividad ni de identidad flexible[58].
En efecto, el proyecto de ley se refiere a una misma materia y guarda la
relación temática requerida. Además, su discusión y aprobación se surtió sin
ningún cambio durante los cuatro debates reglamentarios.
2.3.9. Trámite en dos legislaturas. El
artículo 162 Superior dispone que ningún proyecto de ley podrá ser considerado
en más de dos legislaturas. Regla que fue cumplida, toda vez que el proyecto de
ley fue radicado por el Gobierno Nacional en el Senado el 4 de octubre de 2022,
esto es, durante el primer periodo de la legislatura que inició el 20 de julio
de 2022 y finalizó el 20 de junio 2023. Entretanto, su aprobación en la
plenaria de la Cámara, con el que finalizó el trámite en el Congreso, tuvo
lugar el 24 de mayo de 2023, esto es, en el segundo periodo de la mencionada
legislatura.
32.
En
conclusión, el proyecto de la ley aprobatoria del “Acuerdo entre la
República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el
Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera”, suscrito
en Cartagena de Indias el 1 de agosto de 2014: (i) inició su
trámite en el Senado de la República (art. 154 Superior); (ii) el
texto del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos fueron
publicados conforme lo establecido en el artículo 157.1 Superior; (iii) cumplió
con las exigencias de publicación de los informes de ponencia para cada
debate; (iv) tuvo los anuncios previos a cada votación; (v) surtió
los cuatro debates de aprobación con la votación en debida forma, el
quórum y las mayorías requeridas; (vi) cumplió la regla del
lapso entre debates prevista en el artículo 160 Superior, toda vez que entre el
primero y el segundo debate en cada cámara medió un término no inferior a ocho
días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y el inicio del
debate en la otra transcurrió un lapso superior a 15 días; y (vii) su
trámite no excedió dos legislaturas, según lo previsto en el artículo 162
superior. Por lo anterior, la Sala concluye que no hay vicio alguno de
constitucionalidad en el trámite de este proyecto.
33.
En
definitiva, el proceso de adhesión al Tratado y en el trámite de su l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.