C-274-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
NOTAS DE RELATORIA: Mediante Auto 038 de fecha
11 de febrero de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia,
se corrige el numeral octavo de su parte resolutiva.
Mediante Auto 354 de fecha 9 de agosto
de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrige el
literal b) del numeral octavo de su parte resolutiva
Sentencia C-274/13
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance
Es titular
del derecho a acceder a la información pública toda persona, sin exigir ninguna
cualificación o interés particular para que se entienda que tiene derecho a
solicitar y a recibir dicha información de conformidad con las reglas que
establece la Constitución y el proyecto de ley. Esta disposición se ajusta a
los parámetros constitucionales del derecho de petición, de información y del
libre acceso a los documentos públicos, a los principios de la función pública,
que consagran los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Carta
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características
Esta Corporación ha señalado que el examen que realiza reviste las
siguientes características: “(i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar
la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son
en derecho; (ii) es automático al no requerir para su inicio la presentación de
una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el
proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con
la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto
debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tránsito a
cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier
ciudadano podrá intervenir en el asunto para defender o impugnar el proyecto de
ley; y (vi) es previo al comprender la revisión anticipada sobre la
constitucionalidad del proyecto.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos
Un proyecto
de ley estatutaria debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Haber sido
publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión
respectiva. El art. 9 del Acto Legislativo 001 de 2003 dispuso que esta
exigencia también se aplica a los debates sobre los informes de las comisiones
de conciliación, los cuales deberán ser publicados por lo menos con un día de
anticipación a la sesión donde fuere votado. (ii) Haber sido aprobado en primer
debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara y en la
plenaria de cada cámara en segundo debate, mediante votación nominal y pública,
por mayoría absoluta, previo cumplimiento de los requisitos de publicación de
las ponencias. (iii) Haber respetado los términos fijados en el artículo 160
para los debates, a saber: entre el primero y el segundo debate en cada cámara
debe mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del
proyecto en una cámara y la iniciación de la discusión en la otra deben
transcurrir por lo menos quince días; (iv) Haberse dado aviso de que el
proyecto será sometido a votación en sesión distinta a aquélla en la que se
efectúa la respectiva votación y someter el proyecto a votación en la
oportunidad anunciada (art. 8 del Acto Legislativo 001 de 2003); (v) Haber sido
aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaración de que este plazo se
refiere únicamente el trámite dentro el Congreso, y no se extiende al período
que requiere la revisión previa que efectúa la Corte Constitucional; (vi) Haber
respetado los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad;
(vii) Cuando se trate de normas que tengan impacto directo diferenciado sobre
comunidades étnicas, de conformidad con los criterios que ha establecido la
Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, haber sido
sometido a consulta previa antes de iniciar su trámite en el Congreso.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Trámite
legislativo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
EL AMBITO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Implicaciones
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE
VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION-Requisito
contemplado en artículo 8 del Acto legislativo 01 de 2003
TRAMITE LEGISLATIVO-Quórum, votación y
mayoría absoluta/VOTACION NOMINAL Y PUBLICA Y ADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCION
DE VOTACION ORDINARIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE
LA LEY Y SU CONTENIDO-Contenido y alcance/TITULO DE LAS LEYES-Debe
corresponder al contenido
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No es un concepto
rígido que pueda restringir de manera excesiva la tarea del legislador
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE
EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Determinación de núcleo temático/LEY-Núcleo
temático para determinar si viola o no el principio de unidad de materia
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Conexidad temática, teleológica y sistémica
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Cumplimiento de los principios de identidad flexible y
consecutividad/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido
y alcance/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido
y alcance
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Delimitación
del derecho de acceder a los documentos públicos en el marco constitucional
colombiano
PRINCIPIO DE MAXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL-Contenido y alcance
PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Elementos esenciales/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio
de transparencia/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio
de buena fe/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio
de facilitación/DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA-No discriminación/DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA-Principio de gratuidad/DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA-Principio de celeridad y eficacia/DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA-Principio de calidad de la información/DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de divulgación proactiva de la información
PRINCIPIO DE DIVULGACION PROACTIVA DE LA INFORMACION-Alcance
CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Jurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Contenido y alcance/CONSULTA PREVIA A LAS
COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios
jurisprudenciales para determinar su obligatoriedad/CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Requisitos de tiempo, modo y lugar/CONVENIO
169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Contenido y
alcance
CONSULTA PREVIA-Consecuencias por
incumplimiento del procedimiento
CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Delimitación de criterios para identificar cuándo existe una
afectación de los grupos étnicos, directa, específica y particular derivada de
una medida legislativa
OBLIGATORIEDAD DE CONSULTA PREVIA POR MEDIDAS LEGISLATIVAS EN LAS
HIPOTESIS DE AFECTACION DIRECTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reformulación de la regla general/MEDIDAS LEGISLATIVAS EN LAS
HIPOTESIS DE AFECTACION DIRECTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Importancia en
la determinación de la magnitud del impacto, si cada medida concreta es de
aplicación directa, o si se establece un marco normativo general que luego debe
ser implementado mediante otros actos jurídicos posteriores/MEDIDAS
LEGISLATIVAS EN LAS HIPOTESIS DE AFECTACION DIRECTA A LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-Importancia de la historia y antecedentes para determinar si
existe afectación directa o no
La regla general sobre obligatoriedad de la consulta
previa en las hipótesis de afectación directa por las medidas legislativas fue
reformulada sintéticamente en la sentencia C-063 de 2010, así: “La regulación
que sobre el tema estableció el art. 6º del Convenio y el análisis de la
jurisprudencia constitucional arroja como resultado que la consulta previa será
un mecanismo que realice el derecho de participación plural y democrática de
las comunidades indígenas en la determinación de políticas públicas en aquellos
específicos casos en que una decisión vaya a afectarles directamente. Contrario
sensu, no será obligatoria la realización de este procedimiento en los casos en
que la afectación de la comunidad indígena no tenga estas específicas
características. Esto no significa que cuando la afectación no sea directa las
comunidades indígenas carezcan por completo de mecanismos que garanticen su
derecho de participación en dichas decisiones, sino que éstas se podrán
involucrar a través de otros mecanismos como la posibilidad que sus integrantes
tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en
la elección de sus representantes en las corporaciones de elección popular; la
posibilidad de que, en desarrollo del carácter público del proceso legislativo,
puedan conocer las iniciativas en trámite, promover discusiones, remitir
conceptos y solicitar audiencias; y en las posibilidades abiertas por las
previsiones constitucionales sobre la circunscripción especial indígena (…). No
queda lugar a duda que únicamente en ocasiones de afectación directa será
obligatoria la práctica de la consulta previa a la o las comunidades indígenas
que soportan las consecuencias de una medida legal o administrativa”. La Corte
Constitucional ha concluido que existe una afectación directa si se adopta, en
la medida legislativa correspondiente, una regulación de temas sobre los cuales
los pueblos indígenas tienen derechos constitucionales específicos; por
ejemplo, en materia de educación. Habría igualmente una presunción de
afectación directa y profunda en todos asuntos relacionados con el territorio
ancestral, por el mandato expreso del art. 330
C.P.: si se trata de una medida que toca con este tema la Corte asume de por
sí la afectación profunda y directa. En esta misma medida, un parámetro
importante para determinar la afectación directa es si la materia del proyecto
se relaciona con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT. Sin embargo,
la simple referencia temática a estos asuntos no es suficiente por sí misma
para establecer una afectación directa; se requiere analizar en cada caso el
alcance y contenido específico de cada medida como tal, para efectos de
establecer su impacto y su nivel de afectación sobre el derecho, o los
derechos, relevante(s) en cada caso. La jurisprudencia de la Corte también ha
determinado que es relevante establecer, para determinar la magnitud del
impacto, si cada medida legislativa concreta es de aplicación directa, o si
establece un marco normativo general que luego debe ser implementado mediante
otros actos jurídicos posteriores (bien sea a través de leyes o actos
administrativos, o de proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades
puntuales). Esto incide también sobre el remedio a aplicar en caso de que la
Corte declare inexequible la norma por falta de consulta previa. La historia y
los antecedentes de cada medida legislativa también han sido considerados
jurídicamente relevantes y significativos por la Corte para efectos de
determinar si existe una afectación directa o no. Así, es jurídicamente
pertinente –y en casos determinante- la posición adoptada por los pueblos
indígenas y tribales frente a cada medida legislativa en concreto, tal y como
han sido expresadas públicamente en relación con su proceso de adopción;
también son relevantes las posturas asumidas por el Gobierno y por los
legisladores, examinadas en tanto indicaciones de cuál sería su impacto sobre
los grupos étnicos. Finalmente, para la Corte la determinación de la gravedad
de la afectación de la medida legislativa debe analizarse según el significado
que tengan para los pueblos indígenas y tribales afectados los bienes o
prácticas sociales interferidas – por ejemplo, su territorio. El análisis del
impacto de la medida se realiza a partir de las características específicas de
la comunidad concreta afectada, y de su comprensión del contenido material de
dicha política.
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES
ETNICAS-Métodos interpretativos para identificar la afectación
directa de estas comunidades
En cuanto al
método interpretativo empleado para establecer en cada caso concreto si es
necesaria la consulta previa de una medida legislativa, el primer paso del
juicio de afectación es la interpretación de la norma para discernir su alcance
y sus impactos. Para interpretar el contenido y alcance de las medidas
legislativas en casos concretos, la Corte ha aplicado varios métodos
hermenéuticos –aunque no necesariamente todos al tiempo en un mismo caso: la
interpretación textual del cuerpo normativo como un todo; la interpretación
sistemática, teniendo en cuenta otras normas dentro del mismo sistema
normativo; la interpretación histórica y la interpretación contextual (incluyendo
la historia de la medida, las controversias suscitadas alrededor de la norma,
protestas y pronunciamientos sobre su contenido, modificaciones que sufrió en
su trámite, etc.); y la interpretación teleológica.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Impacto fiscal
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Jurisprudencia
constitucional/DERECHOS DE PETICION, DE INFORMACION Y DE ACCESO A DOCUMENTOS
PUBLICOS-No obstante esa conexión axiológica, cada derecho tiene una
entidad propia y un contenido autónomo discernible
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Funciones
esenciales/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Garantiza la
participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos/DERECHO
DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Instrumento para el ejercicio de otros
derechos constitucionales/DERECHO A LA INFORMACION-No es solamente el
derecho a informar, sino también el derecho a estar informado/DERECHO DE
ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Persigue fines constitucionalmente legítimos/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD-Alcance/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Garantiza
la transparencia de la gestión pública/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Realización
efectiva de la democracia participativa
El derecho de
acceso a documentos públicos cumple al menos tres funciones esenciales en
nuestro ordenamiento. (i) En primer lugar, el acceso a la información pública
garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos
políticos. Esta clara interdependencia entre el modelo de democracia
participativa y el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos fue
sido resaltada expresamente en la sentencia C- 038 de 1996, en donde se señaló
que “no sería posible en ningún sistema excluir una instancia o momento de
control social y político. Inclusive, se reitera, el modelo de la publicidad
restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se levanta la reserva que
hasta entonces amparaba la investigación. Si el desempeño del poder, en los
distintos ámbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no sería posible que
el ciudadano pudiera “participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político” (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones públicas (C.P.
art. 209), es la condición esencial del funcionamiento adecuado de la
democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de
naturaleza y dejan de existir como tales.” Este derecho entonces constituye una
garantía que materializa el principio de democracia participativa sobre el cual
se estructura el Estado colombiano, que a su turno fortalece el ejercicio de la
ciudadanía, en tanto permite “formar “un ciudadano activo, deliberante,
autónomo y crítico” que pueda ejercer un debido control de la actividad del
Estado”. (ii) En segundo lugar, el acceso a la información pública cumple una
función instrumental para el ejercicio de otros derechos constitucionales, ya
que permite conocer las condiciones necesarias para su realización. Así por
ejemplo, en relación con los derechos de las víctimas, esta Corporación
reconoció que el derecho a acceder a documentos públicos es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad
de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos
y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.”
Igualmente, en lo relativo al derecho a la información, esta Corporación
resaltó que “el derecho a la información no es
solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. De
ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional, que al
consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el
ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos
fundamentales ligados al mismo.” Así fue puntualizado por la Corte en la
sentencia T-473 de 1992: (…), el acceso a los documentos públicos se vincula con el más
genérico concepto del derecho a la información. Ese derecho del hombre a
informar y a estar informado, según algunos autores, es una "garantía de
ejercicio consciente de sus derechos políticos de participación en la cosa
pública." El desarrollo profesional, social e incluso vital, en la
sociedad del mundo contemporáneo está íntimamente ligado a la disponibilidad de
información. A diferencia de épocas anteriores, en las cuales la posesión de
tierra y de minerales preciosos era indispensable para el desarrollo y el
progreso social, hoy en día buena parte de la actividad económica y del
ejercicio del poder se fundan en el recurso inmaterial de la información. En
consecuencia, el ejercicio de los derechos humanos, y en especial de los
derechos de libertad e igualdad política, tienen como presupuesto indispensable
el acceso a la información. Esa relación
instrumental del derecho a acceder a la información pública también existe para
alcanzar fines constitucionalmente legítimos, como lo son asegurar que las
autoridades y agencias estatales expliquen públicamente las decisiones
adoptadas y el uso que le han dado a poder que han delegado en ellos los
ciudadanos, así como el destino que le dado a los recursos públicos; y
garantizar el cumplimiento de deberes constitucionales y legales por parte de
la ciudadanía. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia C-957 de 1999, donde se señaló lo
siguiente: “El Estado de derecho se funda, entre
otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los
actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para
ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que,
la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no
sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y
autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por
ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto
básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal
fin. “Es más, el referido principio constituye un fin esencial del Estado
social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla
informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de los
fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades. (…) “En
este orden de ideas, la Carta Política establece la publicidad como principio
rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo
preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poner en
conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo
de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además,
permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones”.
(iii) Finalmente, el derecho a acceder a la información pública garantiza la
transparencia de la gestión pública, y por lo tanto, se constituye en un
mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. Concretamente, la
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “(…), la transparencia y la
publicidad de la información pública son dos condiciones necesarias para que
las agencias del Estado se vean obligadas a explicar públicamente las
decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos
públicos; son la garantía más importante de la lucha contra la corrupción y del
sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les
impone el derecho; son la base sobre la cual se puede ejercer un verdadero
control ciudadano de la gestión pública y satisfacer los derechos políticos
conexos. En este sentido, la Corte ha reiterado que el acceso a información y
documentación oficial, constituye una condición de posibilidad para la
existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos
del gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente
ejercer a la oposición”. En igual sentido, en la sentencia C-711 de 1996, la Corte recordó que
es imprescindible propiciar el desarrollo del principio de publicidad en el que
se ubica la posibilidad de realización efectiva de la democracia participativa
consagrada en el artículo 3 constitucional, para lo cual, se requiere de una
eficaz garantía del derecho a acceder a la información pública para que los
gobernados, titulares del derecho y el deber de ejercer control sobre las
autoridades públicas investidas de poder para adoptar decisiones en temas de
interés general, lo ejerzan.
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone
deberes correlativos a todas las autoridades estatales
El derecho de
acceso a documentos públicos impone al menos dos deberes correlativos a todas
las autoridades estatales. En primer lugar, para garantizar el ejercicio de
este derecho, las autoridades públicas tienen el deber de suministrar a quien
lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre
su actividad. En segundo lugar, también es necesario que las autoridades
públicas conserven y mantengan “la información sobre su actividad, ya que, de
no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al acceso a la información
pública y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un control sobre sus
actuaciones.
DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Reglas jurisprudenciales que definen el
alcance/DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Reglas
jurisprudenciales que deben respetar las restricciones que se pretendan imponer
a este derecho/DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Límites/DERECHO
DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Limitaciones/RESERVA
LEGAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Reglas jurisprudenciales/RESERVA DE
DOCUMENTO PUBLICO-Opera respecto a su contenido, más no con relación
a su existencia/RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Situaciones en que
resulta legítima la reserva
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Sujeto obligado o responsable, no debe
establecer requisitos o etapas previas cuyo agotamiento pueda utilizarse para
dilatar de manera irrazonable o desproporcionada el ejercicio de dicho derecho
CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni
restringir su alcance o negar su protección efectiva
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Inexequibilidad de la expresión “la veracidad de” contenida en el
artículo 3 sobre el principio de responsabilidad por el uso de la información/DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Difusión responsable
El derecho a
acceder a la información pública incluye también el derecho a difundirla
responsablemente, y a la luz de lo que ha señalado esta Corporación, implica
que la difusión de la información debe hacerse respetando fielmente su
contenido, el contexto en el cual él se produjo y sin el propósito de crear
confusión o desorientación. Pero tal uso responsable no implica la obligación
de corroborar la veracidad de una información que se presume debe ser cierta.
Debido al papel que cumple el acceso a la información pública como instrumento
para el control del poder público, el manejo de los recursos públicos y para el
fortalecimiento de la democracia, la veracidad de la información que entrega el
sujeto obligado a quien la solicita es esencial para el cumplimiento de esos
fines constitucionales. Por ello el artículo 3 enfatiza la importancia de los
principios de buena fe, transparencia, facilitación y de calidad de la
información, como elementos esenciales para la protección de este derecho. Aun
cuando se da por supuesto que la información pública debe ser cierta y veraz,
la expresión “atendiendo a la veracidad de la misma”, introduce la idea de que
es posible que una autoridad pública entregue información que no sea verídica a
quien la solicita y que en esa circunstancia se traslade la responsabilidad al
que la use o difunde, pero no la concentre en el que la emite, lo cual genera
ciertamente una carga manifiestamente desproporcionada para la persona que
accede a la información. Adicionalmente, establecer responsabilidad por el uso
de la información en esas circunstancias, conduciría a que el ciudadano que
decida difundir dicha información pública, tenga que abstenerse de hacerlo
hasta tanto no compruebe que la que le ha sido suministrada es cierta, lo cual
constituye un obstáculo irrazonable y desproporcionado para el ejercicio de
este derecho, para el cumplimiento de las funciones de control a la actividad
estatal que lo justifican y para el desarrollo del principio de participación
democrática. Aceptar que la difusión de información pública depende de su
veracidad, podría acarrear además responsabilidades civiles y hasta penales
para quien la difunda, con lo cual se impondría una carga desproporcionada a
los usuarios. En esa medida, la expresión “atendiendo a la veracidad de la
misma” resulta contraria a los artículos 20, 23, 74, 83 y 158 de la Carta.
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACION-Concepto/ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Titular del derecho
es universal
PUBLICIDAD DE LA INFORMACION-Reglas
jurisprudenciales que deben cumplirse al establecer restricciones
Es relevante recordar las reglas jurisprudencias que
deben cumplirse al establecer restricciones a la publicidad de la información,
a fin de dar claridad a las condiciones que deben atenderse cuando se pretenda
oponerse a la publicidad de un documento o información, dado que tales
requisitos fueron recogidos de manera sumaria en esta disposición. En la
sentencia T-451 de 2011 la Corte resumió los requisitos en
los siguientes términos: Las normas que limitan
el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera
restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este
respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor
público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal
motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la
ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la
reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios,
administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la
información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son
admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta
naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas
genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la
información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a
las autoridades para mantener en secreto toda la información que
discrecionalmente consideren adecuado. La ley
debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede
ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede
oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv)
los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón
permanecen reservadas. Los límites al derecho de
acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la
finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente
valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud
pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados
para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal
finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto), es decir, las
medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública
deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han
considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa
de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar
desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para
garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de
las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o
cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.
DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Ambito
de aplicación/DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Excepciones a la
obligación de entregar información pública
DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Personas
obligadas en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están
sujetas al deber de información con respecto a dicha actividad
DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Inexequibilidad
de la expresión “y que utilicen la misma con fines periodísticos o académicos”
contenida en parágrafo 1 del artículo 5 del proyecto de ley
De
conformidad con las finalidades que pretenden alcanzarse conforme al artículo
74 de la Carta, son los funcionarios públicos y los particulares que ejerzan
funciones públicas o presten servicios públicos o cumplan determinadas
funciones públicas, quienes deben permitir el acceso a los documentos o
información pública que requieran los titulares de este derecho, a fin de que
ejerzan su labor de fiscalización y control del poder público, participen
democráticamente, y ejerzan sus derechos políticos. Pero tal norma
constitucional no impone a los particulares la obligación de hacer pública la
información que obtengan en ejercicio de este derecho. No obstante lo anterior,
esta expresión impone una carga desproporcionada que vulnera los derechos de
petición, a la intimidad, la libre competencia económica y al libre ejercicio
de la profesión u oficio, porque al excepcionar sólo a un grupo de
particulares, convierte en sujetos obligados a todos los demás usuarios de información
pública, que podrían por esa vía ser obligados a revelar incluso el uso privado
que hagan de la misma, lo cual es contrario al libre ejercicio de sus
libertades individuales. Tal distinción, además crea un obstáculo para el libre
ejercicio de este derecho, porque establece un incentivo negativo que
desestimulará a los ciudadanos a pedir información pública, por el riesgo que
tal solicitud pueda generar posteriormente para su intimidad y autonomía, pues
no podrán negarse a entregar a quien lo requiera información sobre el destino
dado a la información solicitada.
EXCEPCIONES AL DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 5 del proyecto de ley
por ser contrario al artículo 74 de la Constitución Política
El artículo
5º enumera una serie de excepciones a la obligación de entregar información
pública y establece de manera general que toda la información, documentos, base
de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional, orden
público y relaciones internacionales es reservada. Según el parágrafo esa
reserva se establece de conformidad con lo que establecen el artículo 74
Superior, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, el artículo 27 de la Ley 594 de
2000, la Ley 1097 de 2006, el literal d) del numeral 4 del artículo 2°
de la Ley 1150 de 2007, la Ley 1219 de 2008, el artículo 2° de la Ley
1266 de 2008, y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, así como las demás
normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Este parágrafo amplía de
manera general las excepciones consagradas en el artículo 18 del proyecto.
Según el parágrafo 2º, bajo esta reserva ampliada estaría la siguiente
información: i) Toda la información, documentos, base de datos y contratos relacionados con defensa y
seguridad nacional; ii)Toda la información, documentos, base de datos y contratos relacionados con orden
público; iii) Toda la información, documentos, bases de datos y contratos relacionados con las
relaciones internacionales; iv) Todos los gastos
reservados para la financiación de actividades de inteligencia,
contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e
informantes y de contratación del Ministerio de Defensa; v)Los datos de información personal registrados en un banco de datos,
sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada; Tal como lo señalan varios de los intervinientes, este parágrafo es
contrario al artículo 74 de la Carta, pues transforma en secretas informaciones
y documentos que deberían estar sometidos al escrutinio público, facilitando
actuaciones claramente contrarias al Estado de derecho y al adecuado
funcionamiento de una sociedad democrática. Para varios de los intervinientes,
este parágrafo impone restricciones inconstitucionales al derecho fundamental
de acceso a la información, en la medida que la Constitución y la
Jurisprudencia han determinado las limitaciones que se impongan deben ser
ciertas, proporcionales y razonables, lo que para el caso de la norma acusada
no ocurre, ya que según quienes reprochan el contenido de este aparte, en su
redacción, la limitación impuesta no solo cobija un amplísimo conjunto de
informaciones y documentos públicos, establecido en diversas normas, sino que
además incluye una fórmula que impone una restricción genérica y a futuro de
acceso a la información pública. La Corte Constitucional comparte esta
apreciación. En efecto, este listado genérico cobija todo tipo de información,
sin precisar de manera clara y concreta el tipo de información cobijada por la
reserva, ni las razones por las cuales esa reserva deba garantizarse. Este tipo
de expresiones genéricas o vagas constituyen una habilitación general a las
autoridades para mantener en secreto la información que discrecionalmente
consideren adecuado, y es claramente contraria al artículo 74 CP, porque
constituyen una negación del derecho, e impiden el control ciudadano sobre las
actuaciones de los servidores públicos y de las agencias estatales. También
resulta contraria a los tratados internacionales de los cuales Colombia hace parte,
y que conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. (Art. 93
CP). Dado que se trata de excepciones al
principio de publicidad, la posibilidad de establecer una reserva depende no
solo de que una ley consagre esta opción de manera general, sino que precise
qué información es la que goza de este tratamiento excepcional. Así por
ejemplo, con esta fórmula abierta, quedan cobijadas por la reserva tanto el
detalle de gastos reservados como la cuantía de los mismos, impidiendo así el
control ciudadano sobre la forma como las entidades utilizan los recursos.
También podían quedar amparados el contenido de
un documento público y su existencia, y todo tipo de información cuyo secreto
no protege ningún bien o derecho constitucional. Por lo anterior, este
parágrafo desconoce el principio constitucional que informa el ejercicio del
poder público, según el cual el legislador puede establecer límites al acceso a
la información pública que sean excepcionales, “razonables y ajustadas a un fin
constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad,
igualmente, deberá analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad,
como quiera que ella afecta, según se ha anotado, un conjunto de derechos
fundamentales”.
DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Reserva
de documentos, base de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad
nacional, orden público y relaciones internacionales
RESERVA DE DOCUMENTOS-Contenido
normativo/RESERVA DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia constitucional/EXCEPCIONES
A LA PROHIBICION DE TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia
constitucional
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Definiciones que permiten dar aplicación al principio de máxima
divulgación de la información
RESERVA DE DOCUMENTO PRELIMINAR-Contenido
y alcance/RESERVA DE DOCUMENTO EN CONSTRUCCION-Exequibilidad
condicionada siempre que dicha reserva obedezca a un fin constitucionalmente
legítimo y la medida resulte ser razonable, proporcionada y necesaria
ACCESO A INFORMACION PUBLICADA CON ANTERIORIDAD-Publicación de conformidad con lo
establecido en sentencia C-818 de 2011
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Tensión
entre documentación clasificada o pública reservada
La tensión
entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública
reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la
posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y
proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al
garantizar el derecho de acceso a la información pública. Así, por ejemplo,
cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso
concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función
constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable
para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están
obligadas a soportar.
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA RESERVADA-Juicio estricto de constitucionalidad
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Disponibilidad de la información a través de medios físicos, remotos
o locales de comunicación electrónica/DERECHO DE PETICION Y LIBRE ACCESO A
DOCUMENTOS PUBLICOS-Parámetros constitucionales
El artículo
7, denominado “Disponibilidad de la información”, desarrolla la forma como las
personas obligadas por la ley deben poner a disposición del público la
información objeto de la ley estatutaria, de tal manera que se garantice un
amplio acceso a la misma. Ordena hacerlo a través de medios físicos, remotos o
locales de comunicación electrónica, y de manera concreta, introduce la
obligación de subir la información a la web con el fin de que las personas
interesadas puedan acceder a ella de manera directa. Adicionalmente, en el
parágrafo que acompaña la norma, autoriza la retransmisión televisiva por
internet de la información pública de las entidades del Estado y de las
noticias que dan cuenta de la misma. La norma concreta los mecanismos a través
de los cuales, los sujetos obligados deben poner a disposición del público la
información garantizada por el legislador. El artículo encuentra sustento
constitucional en los artículos 74 y 209 de la Carta, al cumplir una función
instrumental para la difusión de la información pública que se ajusta a los
parámetros constitucionales del derecho de petición y del libre acceso a los
documentos públicos, en su correlación con los principios de la función
pública. A través de esta disposición se asegura la participación informada de
la ciudadanía, la veeduría permanente de las actuaciones de las autoridades, el
ejercicio de los derechos políticos y el fortalecimiento del papel del
ciudadano en su control del poder público.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Criterio diferencial de accesibilidad/ACCESO A LA INFORMACION
PUBLICA EN DIVERSOS IDIOMAS Y LENGUAS Y ELABORACION DE FORMATOS ALTERNATIVOS
COMPRENSIBLES PARA DICHOS CRUPOS-Contenido y alcance
El “Criterio
diferencial de accesibilidad”, introduce medidas especiales para asegurar el
acceso a la información pública a los distintos grupos étnicos y culturales del
país y a las personas discapacitadas. Para los primeros, prevé en cabeza de los
sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las distintas comunidades,
el deber de divulgar la información pública en diversos idiomas y lenguas, y
elaborar formatos alternativos comprensibles para las mismas. Para los
segundos, ordena a los medios de comunicación tomar las medidas necesarias. Al
igual que el anterior artículo, esta disposición encuentra su fundamento
constitucional en los artículos 74 y 209 de la Carta, y mediante él se asegura
que las minorías étnicas puedan participar activamente en las decisiones de
nuestra democracia. No obstante, dado que la publicidad de la información
oficial es el principio general que rige en el Estado democrático colombiano, y
que uno de los principios de esta ley estatutaria es la divulgación proactiva
de la información pública, no resulta acorde con las normas constitucionales y
las finalidades de la ley estatutaria, restringir la presentación de la
información oficial en diversos idiomas y lenguas pertenecientes a poblaciones
específicas de las comunidades étnicas y en formatos alternativos comprensibles
para tales grupos, sólo al evento en que se haya presentado solicitud de las
autoridades de dichas comunidades, máxime cuando se está frente a sujetos de
especial protección constitucional. En este sentido, y puesto que la garantía
más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en
la plena publicidad y transparencia de la gestión pública, y que la diversidad
de idiomas y lenguas constituye una barrera para el acceso a la información
pública y el consecuente ejercicio del derecho a la participación y demás
derechos fundamentales que del mismo derivan, la Sala encuentra que los sujetos
obligados tienen el deber constitucional de traducir la información pública en
todos aquellos casos en que se presente la posible afectación de una o varias
comunidades étnicas que no tienen la posibilidad de comunicarse en castellano,
lengua oficial de Colombia de acuerdo con el artículo 10 constitucional, aún en
el evento en que no medie solicitud de la autoridad o autoridades
correspondientes. Este deber se reafirma al consagrar la misma ley el principio
de publicidad proactiva. Si bien puede resultar excesivamente oneroso para el
Estado traducir permanentemente a todas las lenguas indígenas los documentos
públicos, así no exista una afectación de sus derechos, la norma bajo estudio
sí tiene un supuesto mínimo que debe cumplirse siempre y es el deber de
asegurar que dichas autoridades por lo menos tengan la posibilidad de saber que
el documento público en cuestión existe, para que estas puedan estar enteradas
de la información pública, para que puedan pedir la traducción de aquella
información pública que les concierne, con el fin de superar las barreras del
idiomáticas y culturales. De no entenderse la norma en el sentido, se estarían
desconociendo valiosos principios y derechos constitucionales que obligan al
Estado colombiano a otorgar especial protección a las minorías étnicas en el
ejercicio de sus derechos fundamentales, ejercicio que tiene como presupuesto
el acceso a la información.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto
obligado/INFORMACION MINIMA OBLIGATORIA DE AUTORIDAD PUBLICA U ORGANISMOS
PRIVADOS SUJETOS A LA LEY-Contenido y alcance/PUBLICIDAD DE LA
CONTRATACION ESTATAL-Contenido y alcance/INFORMACION MINIMA OBLIGATORIA
RESPECTO A SERVICIOS, PROCEDIMIENTOS Y FUNCIONAMIENTO DE SUJETO OBLIGADO-Inclusión
de datos abiertos/DATOS ABIERTOS-Definición
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Adopción de esquemas de publicación
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Registros de activos de información
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICADA CON ANTERIORIDAD POR AUTORIDAD
PUBLICA-Contenido y
alcance
PROGRAMA DE GESTION DOCUMENTAL-Procedimientos y lineamientos necesarios para la producción,
distribución, organización, consulta y conservación de documentos públicos
ARCHIVO DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido y alcance
SISTEMAS DE INFORMACION ELECTRONICA-Herramienta
para promover el acceso a la información pública
INFORMACION EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O
JURIDICAS-Contenido y alcance/RESTRICCION DEL
DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA-Parámetros constitucionales fijados en la jurisprudencia/RESERVA
LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional/RESERVA
LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Criterios/RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS
PUBLICOS-Operancia sobre información que compromete derechos
fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público
dentro del cual dicha información se inserta/DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA-Requisitos para que restricción se encuentre ajustada a la
Constitución/RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que
resulta legítima/INFORMACION RESERVADA O EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A
PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Reglas que resultan compatibles con
el derecho de acceso a la información pública, protección del secreto
profesional, derecho a la intimidad y de petición/INFORMACION RESERVADA O
EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Limitación
temporal cuando se trata de secreto profesional o secreto industrial
CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Reglas
jurisprudenciales
De
conformidad con los parámetros constitucionales señalados en la jurisprudencia,
la Corte ha consagrado las siguientes reglas: (i) Cuando se trate de un dato
personal sensible, en principio, sólo su titular podría tener acceso. Sobre el
particular, la Corte puntualizó lo siguiente en la sentencia C-1011 de 2008:
“Caso distinto se predica de la información sensible, relacionada, entre otros
aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo
religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece
al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella “esfera o
espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las
demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta
en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en
ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los
derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”. En este caso, todo acto de
divulgación mediante los procesos genéricos de administración de datos
personales, distintos a las posibilidades de divulgación excepcional descritas
en el fundamento jurídico 2.5. del presente análisis, se encuentra proscrita.
Ello en la medida que permitir que información de esta naturaleza pueda ser
objeto de procesos ordinarios de acopio, recolección y circulación vulneraría
el contenido esencial del derecho a la intimidad. (ii) A partir de la clasificación de la información en personal o
impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte resumió en
los siguientes términos las reglas para determinar si tal información se
encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, en la
sentencia T-161 de 2011: 13.- A partir de esta clasificación es posible determinar si la
información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser
revelada, de modo que: - La información personal reservada contenida en
documentos públicos: No puede ser revelada. - Los documentos públicos que
contengan información personal privada y semi-privada: El ejercicio del derecho
al acceso a documentos públicos se despliega de manera indirecta, a través de
autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los
procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. - Documentos
públicos que contengan información personal pública: Es objeto de libre acceso.
14.- En relación con la reserva esta Corporación ha establecido que esta puede
versar sobre el contenido de un documento público pero no respecto de su
existencia, así se estableció que “el secreto de un documento público no puede
llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de
protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su
existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los
ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna
manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C.
P.)” Adicionalmente esta Corporación señaló que la: “reserva puede ser oponible
a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el
control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y
actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.” Y seguidamente
expresó “La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete
derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo
el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.” Se concluye
entonces que es necesario que las autoridades estatales permitan el acceso a la
información que permita por parte de los ciudadanos el control de las
decisiones tomadas por dichos órganos. (iii) Con
el fin de determinar la intensidad con que una información personal se
encuentra ligada la esfera íntima del individuo, a partir de la clasificación
precitada, la Corte, en la sentencia C-692 de 2003, señaló: De la tipología que acaba de citarse es posible inferir que aunque
cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del
individuo, otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida por el
Estado mediante orden de autoridad judicial competente o por disposición de las
entidades administrativas encargadas de manejarla. De lo anterior también se deduce
que cierta información que concierne al individuo puede ser divulgada sin el
cumplimiento de requisitos especiales, al tiempo que otros datos, contentivos
de información ligada a su ámbito personal, requieren autorización de autoridad
competente o simplemente no pueden ser divulgados. Así entonces, corresponde a las
autoridades administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos
sometidos a su consideración, a qué tipo de información corresponden los datos
por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer si por solicitarlos
o administrarlos se incurre en intromisión indebida en el ámbito íntimo del
individuo. Lo
anterior debe entenderse acompasado por el cumplimiento de las normas que,
sobre administración de datos personales, ha sistematizado la jurisprudencia
constitucional. En este sentido, además de determinar el tipo de información
que puede ser divulgada y el que no puede serlo, las autoridades
administrativas y judiciales están en la obligación de guiarse por los principios
de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad,
utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad del dato, con el
fin de garantizar la protección, no sólo del derecho a la intimidad, sino
también la del habeas data”.
INFORMACION RESERVADA O EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES
PUBLICOS-Definición/INFORMACION RESERVADA O
EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PUBLICOS-Clasificación/INFORMACION
RESERVADA O EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PUBLICOS-Contenido y
alcance/INFORMACION RESERVADA O EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES
PUBLICOS-Exigencias/PROHIBICION DE ACCESO A LA
INFORMACION-Debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e
imperioso y no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin/RESTRICCION DE ACCESO A LA
INFORMACION-No es una
función discrecional/RESTRICCION DE ACCESO A LA
INFORMACION-Motivación
Según lo que
establece el inciso primero del artículo 19, para que un sujeto obligado pueda
negar el acceso a información pública reservada relativa a las materias
señaladas en el artículo: (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está
expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y
(ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada. Dado el carácter
excepcional de estas restricciones y la exigencia constitucional que su
interpretación sea limitada, encuentra la Corte que estos dos requisitos deben
ser interpretados a la luz de las demás exigencias constitucionales que
aseguran que la decisión de mantener en secreto una información pública no es
arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el
ejercicio del poder y de la gestión pública. En cuanto a la consagración legal
o constitucional de la prohibición de acceso, es necesario, además que ésta
haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como quiera que las
referencias genéricas e indeterminadas a todo tipo de información, conduce a la
vulneración absoluta del derecho de acceso a la información pública. Y de
acuerdo con los parámetros constitucionales es preciso que tal autorización
legal indique el contenido puntual o tipología de información cuya divulgación
o acceso puede afectar gravemente el interés protegido. Dada la amplitud de los
términos empleados en algunos de los literales del artículo 19, varios
intervinientes señalan que serían inconstitucionales tales referencias
generales, pues no es claro por qué toda la información relacionada con esas
materias tiene la entidad para que su acceso pueda generar un daño a los intereses
protegidos. Igualmente, cuestionan que no determina cuál es el grado de
afectación que justifica una limitación tan severa de este derecho, pues no
toda afectación a tales intereses justifica sacrificar el acceso a la
información pública. A la luz de los parámetros constitucionales señalados,
para que sea posible restringir el acceso a información pública para proteger
intereses públicos, no sólo es necesario que el acceso a tal información tenga
la posibilidad real, probable y específica de dañar esos intereses, sino que el
daño a los mismos sea “significativo.” Estos criterios deberán examinarse en
cada caso concreto, frente a los intereses autorizados en el artículo 19. No
obstante lo anterior, observa en primer lugar la Corte que el listado incluido en
el artículo 19 cobija tanto intereses públicos como materias generales. El
artículo emplea la expresión “circunstancias,” como encabezado del listado de
intereses protegidos, pero en realidad no se refiere a ninguna circunstancia
particular que justifique la reserva, sino que directamente hace una remisión a
materias o intereses generales protegidos que en teoría justifican la misma.
Tal como quedó finalmente redactado el inciso primero del artículo 19,
parecería que no cumple en la actualidad los estándares constitucionales que
garantizan que la restricción de acceso no sea el resultado de un acto
arbitrario del sujeto obligado, como señalan algunos intervinientes. No
obstante, una lectura sistemática de este artículo con el artículo 29 del
proyecto, permite concluir que en realidad el proyecto sí exige el cumplimiento
de ciertas circunstancias que deben ser probadas por el sujeto obligado. A
pesar de que el texto del artículo 19 no expresa tales criterios ni cualifica
la motivación que debe presentar el sujeto obligado, la carga probatoria que
debe cumplir éste, fue expresamente recogida en el artículo 29 de este
proyecto. Por ello, el sujeto obligado que niegue el acceso a un documento
información pública, alegando su carácter reservado deberá (i) hacerlo por
escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo presente,
probable y específico de dañar el interés
protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo. Por lo
que no encuentra la Corte que respecto del artículo 19 exista reproche constitucional.
En cuanto el listado de intereses públicos protegidos señalados en los
literales del artículo 19, a la luz de lo dicho previamente, a pesar de la
aparente generalidad de los términos empleados por el legislador estatutario
para su consagración, la posibilidad de que tales intereses en concreto den
lugar a una prohibición de publicidad o al establecimiento de una reserva
depende en todo caso de que dicha restricción obedezca a un interés legítimo e
imperioso y no exista otro medio menos restrictivo para garantizar dicho
interés. No sobra resaltar que la aplicación de la reserva en estas materias,
debe estar expresamente consagrada en la ley o en la Constitución, en términos
precisos; (i) y motivarse en cada caso concreto (ii) que existe un riesgo
real, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño
que puede producirse sea significativo, si se autoriza el acceso a esa
información. En otras palabras, el acceso se limita a la información calificada
como reservada, no a las razones de la reserva, que son públicas y objeto de
control y de debate. Por lo anterior, la Corte declara exequible el artículo
19, en el entendido de que la norma legal que
establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin
constitucionalmente legítimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos
restrictivo para lograr dicho fin. Restringir el
acceso a una información no es una función discrecional, sino restringida,
necesaria y controlable.
INDICE DE INFORMACION CLASIFICADA Y RESERVADA-Carácter instrumental
DIVULGACION PARCIAL DE INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance
El artículo
21 recoge la posibilidad de permitir el acceso a documentos que contengan
simultáneamente información pública e información clasificada o reservada. Esta
disposición ordena la creación de versiones públicas de documentos en la que
sea posible conocer aquellos apartes no protegidos por excepciones o reservas
constitucionales o legales, con lo cual se garantiza el principio de máxima
divulgación, de manera armónica con los parámetros constitucionales que
protegen el derecho a acceder a la información pública. En estas versiones
públicas se debe mantener la reserva solo de la parte indispensable, y hacer
entrega de tales versiones a quienes lo soliciten. Igualmente, obliga a la
entrega de la información pública no amparada por ninguna regla excepci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.