Sentencia C-274 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-274-13 REPUBLICA DE COLOMBIA NOTAS DE RELATORIA: Mediante Auto 038 de fecha 11 de febrero de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrige el numeral octavo de su parte resolutiva. Mediante Auto 354 de fecha 9 de agosto de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrige el literal b) del numeral octavo de su parte resolutiva Sentencia C-274/13 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance Es titular del derecho a acceder a la información pública toda persona, sin exigir ninguna cualificación o interés particular para que se entienda que tiene derecho a solicitar y a recibir dicha información de conformidad con las reglas que establece la Constitución y el proyecto de ley. Esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, de información y del libre acceso a los documentos públicos, a los principios de la función pública, que consagran los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Carta CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características Esta Corporación ha señalado que el examen que realiza reviste las siguientes características: “(i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático al no requerir para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podrá intervenir en el asunto para defender o impugnar el proyecto de ley; y (vi) es previo al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos Un proyecto de ley estatutaria debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Haber sido publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. El art. 9 del Acto Legislativo 001 de 2003 dispuso que esta exigencia también se aplica a los debates sobre los informes de las comisiones de conciliación, los cuales deberán ser publicados por lo menos con un día de anticipación a la sesión donde fuere votado. (ii) Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara y en la plenaria de cada cámara en segundo debate, mediante votación nominal y pública, por mayoría absoluta, previo cumplimiento de los requisitos de publicación de las ponencias. (iii) Haber respetado los términos fijados en el artículo 160 para los debates, a saber: entre el primero y el segundo debate en cada cámara debe mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación de la discusión en la otra deben transcurrir por lo menos quince días; (iv) Haberse dado aviso de que el proyecto será sometido a votación en sesión distinta a aquélla en la que se efectúa la respectiva votación y someter el proyecto a votación en la oportunidad anunciada (art. 8 del Acto Legislativo 001 de 2003); (v) Haber sido aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaración de que este plazo se refiere únicamente el trámite dentro el Congreso, y no se extiende al período que requiere la revisión previa que efectúa la Corte Constitucional; (vi) Haber respetado los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad; (vii) Cuando se trate de normas que tengan impacto directo diferenciado sobre comunidades étnicas, de conformidad con los criterios que ha establecido la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, haber sido sometido a consulta previa antes de iniciar su trámite en el Congreso. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Trámite legislativo PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL AMBITO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Implicaciones ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION-Requisito contemplado en artículo 8 del Acto legislativo 01 de 2003 TRAMITE LEGISLATIVO-Quórum, votación y mayoría absoluta/VOTACION NOMINAL Y PUBLICA Y ADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCION DE VOTACION ORDINARIA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Contenido y alcance/TITULO DE LAS LEYES-Debe corresponder al contenido PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No es un concepto rígido que pueda restringir de manera excesiva la tarea del legislador PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Determinación de núcleo temático/LEY-Núcleo temático para determinar si viola o no el principio de unidad de materia PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Conexidad temática, teleológica y sistémica PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Cumplimiento de los principios de identidad flexible y consecutividad/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Delimitación del derecho de acceder a los documentos públicos en el marco constitucional colombiano PRINCIPIO DE MAXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL-Contenido y alcance PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Elementos esenciales/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de transparencia/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de buena fe/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de facilitación/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-No discriminación/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de gratuidad/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de celeridad y eficacia/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de calidad de la información/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de divulgación proactiva de la información PRINCIPIO DE DIVULGACION PROACTIVA DE LA INFORMACION-Alcance CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Jurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Contenido y alcance/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales para determinar su obligatoriedad/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Requisitos de tiempo, modo y lugar/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Contenido y alcance CONSULTA PREVIA-Consecuencias por incumplimiento del procedimiento CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Delimitación de criterios para identificar cuándo existe una afectación de los grupos étnicos, directa, específica y particular derivada de una medida legislativa OBLIGATORIEDAD DE CONSULTA PREVIA POR MEDIDAS LEGISLATIVAS EN LAS HIPOTESIS DE AFECTACION DIRECTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reformulación de la regla general/MEDIDAS LEGISLATIVAS EN LAS HIPOTESIS DE AFECTACION DIRECTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Importancia en la determinación de la magnitud del impacto, si cada medida concreta es de aplicación directa, o si se establece un marco normativo general que luego debe ser implementado mediante otros actos jurídicos posteriores/MEDIDAS LEGISLATIVAS EN LAS HIPOTESIS DE AFECTACION DIRECTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Importancia de la historia y antecedentes para determinar si existe afectación directa o no La regla general sobre obligatoriedad de la consulta previa en las hipótesis de afectación directa por las medidas legislativas fue reformulada sintéticamente en la sentencia C-063 de 2010, así: “La regulación que sobre el tema estableció el art. 6º del Convenio y el análisis de la jurisprudencia constitucional arroja como resultado que la consulta previa será un mecanismo que realice el derecho de participación plural y democrática de las comunidades indígenas en la determinación de políticas públicas en aquellos específicos casos en que una decisión vaya a afectarles directamente. Contrario sensu, no será obligatoria la realización de este procedimiento en los casos en que la afectación de la comunidad indígena no tenga estas específicas características. Esto no significa que cuando la afectación no sea directa las comunidades indígenas carezcan por completo de mecanismos que garanticen su derecho de participación en dichas decisiones, sino que éstas se podrán involucrar a través de otros mecanismos como la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elección de sus representantes en las corporaciones de elección popular; la posibilidad de que, en desarrollo del carácter público del proceso legislativo, puedan conocer las iniciativas en trámite, promover discusiones, remitir conceptos y solicitar audiencias; y en las posibilidades abiertas por las previsiones constitucionales sobre la circunscripción especial indígena (…). No queda lugar a duda que únicamente en ocasiones de afectación directa será obligatoria la práctica de la consulta previa a la o las comunidades indígenas que soportan las consecuencias de una medida legal o administrativa”. La Corte Constitucional ha concluido que existe una afectación directa si se adopta, en la medida legislativa correspondiente, una regulación de temas sobre los cuales los pueblos indígenas tienen derechos constitucionales específicos; por ejemplo, en materia de educación. Habría igualmente una presunción de afectación directa y profunda en todos asuntos relacionados con el territorio ancestral, por el mandato expreso del art. 330 C.P.: si se trata de una medida que toca con este tema la Corte asume de por sí la afectación profunda y directa. En esta misma medida, un parámetro importante para determinar la afectación directa es si la materia del proyecto se relaciona con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, la simple referencia temática a estos asuntos no es suficiente por sí misma para establecer una afectación directa; se requiere analizar en cada caso el alcance y contenido específico de cada medida como tal, para efectos de establecer su impacto y su nivel de afectación sobre el derecho, o los derechos, relevante(s) en cada caso. La jurisprudencia de la Corte también ha determinado que es relevante establecer, para determinar la magnitud del impacto, si cada medida legislativa concreta es de aplicación directa, o si establece un marco normativo general que luego debe ser implementado mediante otros actos jurídicos posteriores (bien sea a través de leyes o actos administrativos, o de proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades puntuales). Esto incide también sobre el remedio a aplicar en caso de que la Corte declare inexequible la norma por falta de consulta previa. La historia y los antecedentes de cada medida legislativa también han sido considerados jurídicamente relevantes y significativos por la Corte para efectos de determinar si existe una afectación directa o no. Así, es jurídicamente pertinente –y en casos determinante- la posición adoptada por los pueblos indígenas y tribales frente a cada medida legislativa en concreto, tal y como han sido expresadas públicamente en relación con su proceso de adopción; también son relevantes las posturas asumidas por el Gobierno y por los legisladores, examinadas en tanto indicaciones de cuál sería su impacto sobre los grupos étnicos. Finalmente, para la Corte la determinación de la gravedad de la afectación de la medida legislativa debe analizarse según el significado que tengan para los pueblos indígenas y tribales afectados los bienes o prácticas sociales interferidas – por ejemplo, su territorio. El análisis del impacto de la medida se realiza a partir de las características específicas de la comunidad concreta afectada, y de su comprensión del contenido material de dicha política. CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES ETNICAS-Métodos interpretativos para identificar la afectación directa de estas comunidades En cuanto al método interpretativo empleado para establecer en cada caso concreto si es necesaria la consulta previa de una medida legislativa, el primer paso del juicio de afectación es la interpretación de la norma para discernir su alcance y sus impactos. Para interpretar el contenido y alcance de las medidas legislativas en casos concretos, la Corte ha aplicado varios métodos hermenéuticos –aunque no necesariamente todos al tiempo en un mismo caso: la interpretación textual del cuerpo normativo como un todo; la interpretación sistemática, teniendo en cuenta otras normas dentro del mismo sistema normativo; la interpretación histórica y la interpretación contextual (incluyendo la historia de la medida, las controversias suscitadas alrededor de la norma, protestas y pronunciamientos sobre su contenido, modificaciones que sufrió en su trámite, etc.); y la interpretación teleológica. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Impacto fiscal DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS DE PETICION, DE INFORMACION Y DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-No obstante esa conexión axiológica, cada derecho tiene una entidad propia y un contenido autónomo discernible DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Funciones esenciales/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Instrumento para el ejercicio de otros derechos constitucionales/DERECHO A LA INFORMACION-No es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Persigue fines constitucionalmente legítimos/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Garantiza la transparencia de la gestión pública/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Realización efectiva de la democracia participativa El derecho de acceso a documentos públicos cumple al menos tres funciones esenciales en nuestro ordenamiento. (i) En primer lugar, el acceso a la información pública garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos. Esta clara interdependencia entre el modelo de democracia participativa y el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos fue sido resaltada expresamente en la sentencia C- 038 de 1996, en donde se señaló que “no sería posible en ningún sistema excluir una instancia o momento de control social y político. Inclusive, se reitera, el modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigación. Si el desempeño del poder, en los distintos ámbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no sería posible que el ciudadano pudiera “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones públicas (C.P. art. 209), es la condición esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.” Este derecho entonces constituye una garantía que materializa el principio de democracia participativa sobre el cual se estructura el Estado colombiano, que a su turno fortalece el ejercicio de la ciudadanía, en tanto permite “formar “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico” que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado”. (ii) En segundo lugar, el acceso a la información pública cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su realización. Así por ejemplo, en relación con los derechos de las víctimas, esta Corporación reconoció que el derecho a acceder a documentos públicos es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Igualmente, en lo relativo al derecho a la información, esta Corporación resaltó que “el derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional, que al consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo.” Así fue puntualizado por la Corte en la sentencia T-473 de 1992: (…), el acceso a los documentos públicos se vincula con el más genérico concepto del derecho a la información. Ese derecho del hombre a informar y a estar informado, según algunos autores, es una "garantía de ejercicio consciente de sus derechos políticos de participación en la cosa pública." El desarrollo profesional, social e incluso vital, en la sociedad del mundo contemporáneo está íntimamente ligado a la disponibilidad de información. A diferencia de épocas anteriores, en las cuales la posesión de tierra y de minerales preciosos era indispensable para el desarrollo y el progreso social, hoy en día buena parte de la actividad económica y del ejercicio del poder se fundan en el recurso inmaterial de la información. En consecuencia, el ejercicio de los derechos humanos, y en especial de los derechos de libertad e igualdad política, tienen como presupuesto indispensable el acceso a la información. Esa relación instrumental del derecho a acceder a la información pública también existe para alcanzar fines constitucionalmente legítimos, como lo son asegurar que las autoridades y agencias estatales expliquen públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado a poder que han delegado en ellos los ciudadanos, así como el destino que le dado a los recursos públicos; y garantizar el cumplimiento de deberes constitucionales y legales por parte de la ciudadanía. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia C-957 de 1999, donde se señaló lo siguiente: “El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin. “Es más, el referido principio constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades. (…) “En este orden de ideas, la Carta Política establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones”. (iii) Finalmente, el derecho a acceder a la información pública garantiza la transparencia de la gestión pública, y por lo tanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. Concretamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “(…), la transparencia y la publicidad de la información pública son dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos; son la garantía más importante de la lucha contra la corrupción y del sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho; son la base sobre la cual se puede ejercer un verdadero control ciudadano de la gestión pública y satisfacer los derechos políticos conexos. En este sentido, la Corte ha reiterado que el acceso a información y documentación oficial, constituye una condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos del gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición”. En igual sentido, en la sentencia C-711 de 1996, la Corte recordó que es imprescindible propiciar el desarrollo del principio de publicidad en el que se ubica la posibilidad de realización efectiva de la democracia participativa consagrada en el artículo 3 constitucional, para lo cual, se requiere de una eficaz garantía del derecho a acceder a la información pública para que los gobernados, titulares del derecho y el deber de ejercer control sobre las autoridades públicas investidas de poder para adoptar decisiones en temas de interés general, lo ejerzan. DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone deberes correlativos a todas las autoridades estatales El derecho de acceso a documentos públicos impone al menos dos deberes correlativos a todas las autoridades estatales. En primer lugar, para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades públicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad. En segundo lugar, también es necesario que las autoridades públicas conserven y mantengan “la información sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al acceso a la información pública y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un control sobre sus actuaciones. DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Reglas jurisprudenciales que definen el alcance/DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Reglas jurisprudenciales que deben respetar las restricciones que se pretendan imponer a este derecho/DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Límites/DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Limitaciones/RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Reglas jurisprudenciales/RESERVA DE DOCUMENTO PUBLICO-Opera respecto a su contenido, más no con relación a su existencia/RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Situaciones en que resulta legítima la reserva DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Sujeto obligado o responsable, no debe establecer requisitos o etapas previas cuyo agotamiento pueda utilizarse para dilatar de manera irrazonable o desproporcionada el ejercicio de dicho derecho CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Inexequibilidad de la expresión “la veracidad de” contenida en el artículo 3 sobre el principio de responsabilidad por el uso de la información/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Difusión responsable El derecho a acceder a la información pública incluye también el derecho a difundirla responsablemente, y a la luz de lo que ha señalado esta Corporación, implica que la difusión de la información debe hacerse respetando fielmente su contenido, el contexto en el cual él se produjo y sin el propósito de crear confusión o desorientación. Pero tal uso responsable no implica la obligación de corroborar la veracidad de una información que se presume debe ser cierta. Debido al papel que cumple el acceso a la información pública como instrumento para el control del poder público, el manejo de los recursos públicos y para el fortalecimiento de la democracia, la veracidad de la información que entrega el sujeto obligado a quien la solicita es esencial para el cumplimiento de esos fines constitucionales. Por ello el artículo 3 enfatiza la importancia de los principios de buena fe, transparencia, facilitación y de calidad de la información, como elementos esenciales para la protección de este derecho. Aun cuando se da por supuesto que la información pública debe ser cierta y veraz, la expresión “atendiendo a la veracidad de la misma”, introduce la idea de que es posible que una autoridad pública entregue información que no sea verídica a quien la solicita y que en esa circunstancia se traslade la responsabilidad al que la use o difunde, pero no la concentre en el que la emite, lo cual genera ciertamente una carga manifiestamente desproporcionada para la persona que accede a la información. Adicionalmente, establecer responsabilidad por el uso de la información en esas circunstancias, conduciría a que el ciudadano que decida difundir dicha información pública, tenga que abstenerse de hacerlo hasta tanto no compruebe que la que le ha sido suministrada es cierta, lo cual constituye un obstáculo irrazonable y desproporcionado para el ejercicio de este derecho, para el cumplimiento de las funciones de control a la actividad estatal que lo justifican y para el desarrollo del principio de participación democrática. Aceptar que la difusión de información pública depende de su veracidad, podría acarrear además responsabilidades civiles y hasta penales para quien la difunda, con lo cual se impondría una carga desproporcionada a los usuarios. En esa medida, la expresión “atendiendo a la veracidad de la misma” resulta contraria a los artículos 20, 23, 74, 83 y 158 de la Carta. DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACION-Concepto/ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Titular del derecho es universal PUBLICIDAD DE LA INFORMACION-Reglas jurisprudenciales que deben cumplirse al establecer restricciones Es relevante recordar las reglas jurisprudencias que deben cumplirse al establecer restricciones a la publicidad de la información, a fin de dar claridad a las condiciones que deben atenderse cuando se pretenda oponerse a la publicidad de un documento o información, dado que tales requisitos fueron recogidos de manera sumaria en esta disposición. En la sentencia T-451 de 2011 la Corte resumió los requisitos en los siguientes términos: Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto), es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Ambito de aplicación/DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Excepciones a la obligación de entregar información pública DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Personas obligadas en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información con respecto a dicha actividad DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Inexequibilidad de la expresión “y que utilicen la misma con fines periodísticos o académicos” contenida en parágrafo 1 del artículo 5 del proyecto de ley De conformidad con las finalidades que pretenden alcanzarse conforme al artículo 74 de la Carta, son los funcionarios públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos o cumplan determinadas funciones públicas, quienes deben permitir el acceso a los documentos o información pública que requieran los titulares de este derecho, a fin de que ejerzan su labor de fiscalización y control del poder público, participen democráticamente, y ejerzan sus derechos políticos. Pero tal norma constitucional no impone a los particulares la obligación de hacer pública la información que obtengan en ejercicio de este derecho. No obstante lo anterior, esta expresión impone una carga desproporcionada que vulnera los derechos de petición, a la intimidad, la libre competencia económica y al libre ejercicio de la profesión u oficio, porque al excepcionar sólo a un grupo de particulares, convierte en sujetos obligados a todos los demás usuarios de información pública, que podrían por esa vía ser obligados a revelar incluso el uso privado que hagan de la misma, lo cual es contrario al libre ejercicio de sus libertades individuales. Tal distinción, además crea un obstáculo para el libre ejercicio de este derecho, porque establece un incentivo negativo que desestimulará a los ciudadanos a pedir información pública, por el riesgo que tal solicitud pueda generar posteriormente para su intimidad y autonomía, pues no podrán negarse a entregar a quien lo requiera información sobre el destino dado a la información solicitada. EXCEPCIONES AL DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 5 del proyecto de ley por ser contrario al artículo 74 de la Constitución Política El artículo 5º enumera una serie de excepciones a la obligación de entregar información pública y establece de manera general que toda la información, documentos, base de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional, orden público y relaciones internacionales es reservada. Según el parágrafo esa reserva se establece de conformidad con lo que establecen el artículo 74 Superior, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, el artículo 27 de la Ley 594 de 2000, la Ley 1097 de 2006, el literal d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, la Ley 1219 de 2008, el artículo 2° de la Ley 1266 de 2008, y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, así como las demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Este parágrafo amplía de manera general las excepciones consagradas en el artículo 18 del proyecto. Según el parágrafo 2º, bajo esta reserva ampliada estaría la siguiente información: i) Toda la información, documentos, base de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional; ii)Toda la información, documentos, base de datos y contratos relacionados con orden público; iii) Toda la información, documentos, bases de datos y contratos relacionados con las relaciones internacionales; iv) Todos los gastos reservados para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes y de contratación del Ministerio de Defensa; v)Los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada; Tal como lo señalan varios de los intervinientes, este parágrafo es contrario al artículo 74 de la Carta, pues transforma en secretas informaciones y documentos que deberían estar sometidos al escrutinio público, facilitando actuaciones claramente contrarias al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática. Para varios de los intervinientes, este parágrafo impone restricciones inconstitucionales al derecho fundamental de acceso a la información, en la medida que la Constitución y la Jurisprudencia han determinado las limitaciones que se impongan deben ser ciertas, proporcionales y razonables, lo que para el caso de la norma acusada no ocurre, ya que según quienes reprochan el contenido de este aparte, en su redacción, la limitación impuesta no solo cobija un amplísimo conjunto de informaciones y documentos públicos, establecido en diversas normas, sino que además incluye una fórmula que impone una restricción genérica y a futuro de acceso a la información pública. La Corte Constitucional comparte esta apreciación. En efecto, este listado genérico cobija todo tipo de información, sin precisar de manera clara y concreta el tipo de información cobijada por la reserva, ni las razones por las cuales esa reserva deba garantizarse. Este tipo de expresiones genéricas o vagas constituyen una habilitación general a las autoridades para mantener en secreto la información que discrecionalmente consideren adecuado, y es claramente contraria al artículo 74 CP, porque constituyen una negación del derecho, e impiden el control ciudadano sobre las actuaciones de los servidores públicos y de las agencias estatales. También resulta contraria a los tratados internacionales de los cuales Colombia hace parte, y que conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. (Art. 93 CP). Dado que se trata de excepciones al principio de publicidad, la posibilidad de establecer una reserva depende no solo de que una ley consagre esta opción de manera general, sino que precise qué información es la que goza de este tratamiento excepcional. Así por ejemplo, con esta fórmula abierta, quedan cobijadas por la reserva tanto el detalle de gastos reservados como la cuantía de los mismos, impidiendo así el control ciudadano sobre la forma como las entidades utilizan los recursos. También podían quedar amparados el contenido de un documento público y su existencia, y todo tipo de información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. Por lo anterior, este parágrafo desconoce el principio constitucional que informa el ejercicio del poder público, según el cual el legislador puede establecer límites al acceso a la información pública que sean excepcionales, “razonables y ajustadas a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deberá analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, según se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales”. DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Reserva de documentos, base de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional, orden público y relaciones internacionales RESERVA DE DOCUMENTOS-Contenido normativo/RESERVA DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia constitucional/EXCEPCIONES A LA PROHIBICION DE TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia constitucional PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Definiciones que permiten dar aplicación al principio de máxima divulgación de la información RESERVA DE DOCUMENTO PRELIMINAR-Contenido y alcance/RESERVA DE DOCUMENTO EN CONSTRUCCION-Exequibilidad condicionada siempre que dicha reserva obedezca a un fin constitucionalmente legítimo y la medida resulte ser razonable, proporcionada y necesaria ACCESO A INFORMACION PUBLICADA CON ANTERIORIDAD-Publicación de conformidad con lo establecido en sentencia C-818 de 2011 ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Tensión entre documentación clasificada o pública reservada La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública. Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA RESERVADA-Juicio estricto de constitucionalidad PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Disponibilidad de la información a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica/DERECHO DE PETICION Y LIBRE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Parámetros constitucionales El artículo 7, denominado “Disponibilidad de la información”, desarrolla la forma como las personas obligadas por la ley deben poner a disposición del público la información objeto de la ley estatutaria, de tal manera que se garantice un amplio acceso a la misma. Ordena hacerlo a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica, y de manera concreta, introduce la obligación de subir la información a la web con el fin de que las personas interesadas puedan acceder a ella de manera directa. Adicionalmente, en el parágrafo que acompaña la norma, autoriza la retransmisión televisiva por internet de la información pública de las entidades del Estado y de las noticias que dan cuenta de la misma. La norma concreta los mecanismos a través de los cuales, los sujetos obligados deben poner a disposición del público la información garantizada por el legislador. El artículo encuentra sustento constitucional en los artículos 74 y 209 de la Carta, al cumplir una función instrumental para la difusión de la información pública que se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición y del libre acceso a los documentos públicos, en su correlación con los principios de la función pública. A través de esta disposición se asegura la participación informada de la ciudadanía, la veeduría permanente de las actuaciones de las autoridades, el ejercicio de los derechos políticos y el fortalecimiento del papel del ciudadano en su control del poder público. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Criterio diferencial de accesibilidad/ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA EN DIVERSOS IDIOMAS Y LENGUAS Y ELABORACION DE FORMATOS ALTERNATIVOS COMPRENSIBLES PARA DICHOS CRUPOS-Contenido y alcance El “Criterio diferencial de accesibilidad”, introduce medidas especiales para asegurar el acceso a la información pública a los distintos grupos étnicos y culturales del país y a las personas discapacitadas. Para los primeros, prevé en cabeza de los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las distintas comunidades, el deber de divulgar la información pública en diversos idiomas y lenguas, y elaborar formatos alternativos comprensibles para las mismas. Para los segundos, ordena a los medios de comunicación tomar las medidas necesarias. Al igual que el anterior artículo, esta disposición encuentra su fundamento constitucional en los artículos 74 y 209 de la Carta, y mediante él se asegura que las minorías étnicas puedan participar activamente en las decisiones de nuestra democracia. No obstante, dado que la publicidad de la información oficial es el principio general que rige en el Estado democrático colombiano, y que uno de los principios de esta ley estatutaria es la divulgación proactiva de la información pública, no resulta acorde con las normas constitucionales y las finalidades de la ley estatutaria, restringir la presentación de la información oficial en diversos idiomas y lenguas pertenecientes a poblaciones específicas de las comunidades étnicas y en formatos alternativos comprensibles para tales grupos, sólo al evento en que se haya presentado solicitud de las autoridades de dichas comunidades, máxime cuando se está frente a sujetos de especial protección constitucional. En este sentido, y puesto que la garantía más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicidad y transparencia de la gestión pública, y que la diversidad de idiomas y lenguas constituye una barrera para el acceso a la información pública y el consecuente ejercicio del derecho a la participación y demás derechos fundamentales que del mismo derivan, la Sala encuentra que los sujetos obligados tienen el deber constitucional de traducir la información pública en todos aquellos casos en que se presente la posible afectación de una o varias comunidades étnicas que no tienen la posibilidad de comunicarse en castellano, lengua oficial de Colombia de acuerdo con el artículo 10 constitucional, aún en el evento en que no medie solicitud de la autoridad o autoridades correspondientes. Este deber se reafirma al consagrar la misma ley el principio de publicidad proactiva. Si bien puede resultar excesivamente oneroso para el Estado traducir permanentemente a todas las lenguas indígenas los documentos públicos, así no exista una afectación de sus derechos, la norma bajo estudio sí tiene un supuesto mínimo que debe cumplirse siempre y es el deber de asegurar que dichas autoridades por lo menos tengan la posibilidad de saber que el documento público en cuestión existe, para que estas puedan estar enteradas de la información pública, para que puedan pedir la traducción de aquella información pública que les concierne, con el fin de superar las barreras del idiomáticas y culturales. De no entenderse la norma en el sentido, se estarían desconociendo valiosos principios y derechos constitucionales que obligan al Estado colombiano a otorgar especial protección a las minorías étnicas en el ejercicio de sus derechos fundamentales, ejercicio que tiene como presupuesto el acceso a la información. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado/INFORMACION MINIMA OBLIGATORIA DE AUTORIDAD PUBLICA U ORGANISMOS PRIVADOS SUJETOS A LA LEY-Contenido y alcance/PUBLICIDAD DE LA CONTRATACION ESTATAL-Contenido y alcance/INFORMACION MINIMA OBLIGATORIA RESPECTO A SERVICIOS, PROCEDIMIENTOS Y FUNCIONAMIENTO DE SUJETO OBLIGADO-Inclusión de datos abiertos/DATOS ABIERTOS-Definición PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Adopción de esquemas de publicación PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Registros de activos de información ACCESO A LA INFORMACION PUBLICADA CON ANTERIORIDAD POR AUTORIDAD PUBLICA-Contenido y alcance PROGRAMA DE GESTION DOCUMENTAL-Procedimientos y lineamientos necesarios para la producción, distribución, organización, consulta y conservación de documentos públicos ARCHIVO DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido y alcance SISTEMAS DE INFORMACION ELECTRONICA-Herramienta para promover el acceso a la información pública INFORMACION EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Contenido y alcance/RESTRICCION DEL DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA-Parámetros constitucionales fijados en la jurisprudencia/RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional/RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Criterios/RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Operancia sobre información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Requisitos para que restricción se encuentre ajustada a la Constitución/RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que resulta legítima/INFORMACION RESERVADA O EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Reglas que resultan compatibles con el derecho de acceso a la información pública, protección del secreto profesional, derecho a la intimidad y de petición/INFORMACION RESERVADA O EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Limitación temporal cuando se trata de secreto profesional o secreto industrial CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Reglas jurisprudenciales De conformidad con los parámetros constitucionales señalados en la jurisprudencia, la Corte ha consagrado las siguientes reglas: (i) Cuando se trate de un dato personal sensible, en principio, sólo su titular podría tener acceso. Sobre el particular, la Corte puntualizó lo siguiente en la sentencia C-1011 de 2008: “Caso distinto se predica de la información sensible, relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”. En este caso, todo acto de divulgación mediante los procesos genéricos de administración de datos personales, distintos a las posibilidades de divulgación excepcional descritas en el fundamento jurídico 2.5. del presente análisis, se encuentra proscrita. Ello en la medida que permitir que información de esta naturaleza pueda ser objeto de procesos ordinarios de acopio, recolección y circulación vulneraría el contenido esencial del derecho a la intimidad. (ii) A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte resumió en los siguientes términos las reglas para determinar si tal información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, en la sentencia T-161 de 2011: 13.- A partir de esta clasificación es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, de modo que: - La información personal reservada contenida en documentos públicos: No puede ser revelada. - Los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada: El ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. - Documentos públicos que contengan información personal pública: Es objeto de libre acceso. 14.- En relación con la reserva esta Corporación ha establecido que esta puede versar sobre el contenido de un documento público pero no respecto de su existencia, así se estableció que “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)” Adicionalmente esta Corporación señaló que la: “reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.” Y seguidamente expresó “La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.” Se concluye entonces que es necesario que las autoridades estatales permitan el acceso a la información que permita por parte de los ciudadanos el control de las decisiones tomadas por dichos órganos. (iii) Con el fin de determinar la intensidad con que una información personal se encuentra ligada la esfera íntima del individuo, a partir de la clasificación precitada, la Corte, en la sentencia C-692 de 2003, señaló: De la tipología que acaba de citarse es posible inferir que aunque cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo, otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida por el Estado mediante orden de autoridad judicial competente o por disposición de las entidades administrativas encargadas de manejarla. De lo anterior también se deduce que cierta información que concierne al individuo puede ser divulgada sin el cumplimiento de requisitos especiales, al tiempo que otros datos, contentivos de información ligada a su ámbito personal, requieren autorización de autoridad competente o simplemente no pueden ser divulgados. Así entonces, corresponde a las autoridades administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos sometidos a su consideración, a qué tipo de información corresponden los datos por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer si por solicitarlos o administrarlos se incurre en intromisión indebida en el ámbito íntimo del individuo. Lo anterior debe entenderse acompasado por el cumplimiento de las normas que, sobre administración de datos personales, ha sistematizado la jurisprudencia constitucional. En este sentido, además de determinar el tipo de información que puede ser divulgada y el que no puede serlo, las autoridades administrativas y judiciales están en la obligación de guiarse por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad del dato, con el fin de garantizar la protección, no sólo del derecho a la intimidad, sino también la del habeas data”. INFORMACION RESERVADA O EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PUBLICOS-Definición/INFORMACION RESERVADA O EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PUBLICOS-Clasificación/INFORMACION RESERVADA O EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PUBLICOS-Contenido y alcance/INFORMACION RESERVADA O EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PUBLICOS-Exigencias/PROHIBICION DE ACCESO A LA INFORMACION-Debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso y no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin/RESTRICCION DE ACCESO A LA INFORMACION-No es una función discrecional/RESTRICCION DE ACCESO A LA INFORMACION-Motivación Según lo que establece el inciso primero del artículo 19, para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública reservada relativa a las materias señaladas en el artículo: (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada. Dado el carácter excepcional de estas restricciones y la exigencia constitucional que su interpretación sea limitada, encuentra la Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a la luz de las demás exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de mantener en secreto una información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública. En cuanto a la consagración legal o constitucional de la prohibición de acceso, es necesario, además que ésta haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias genéricas e indeterminadas a todo tipo de información, conduce a la vulneración absoluta del derecho de acceso a la información pública. Y de acuerdo con los parámetros constitucionales es preciso que tal autorización legal indique el contenido puntual o tipología de información cuya divulgación o acceso puede afectar gravemente el interés protegido. Dada la amplitud de los términos empleados en algunos de los literales del artículo 19, varios intervinientes señalan que serían inconstitucionales tales referencias generales, pues no es claro por qué toda la información relacionada con esas materias tiene la entidad para que su acceso pueda generar un daño a los intereses protegidos. Igualmente, cuestionan que no determina cuál es el grado de afectación que justifica una limitación tan severa de este derecho, pues no toda afectación a tales intereses justifica sacrificar el acceso a la información pública. A la luz de los parámetros constitucionales señalados, para que sea posible restringir el acceso a información pública para proteger intereses públicos, no sólo es necesario que el acceso a tal información tenga la posibilidad real, probable y específica de dañar esos intereses, sino que el daño a los mismos sea “significativo.” Estos criterios deberán examinarse en cada caso concreto, frente a los intereses autorizados en el artículo 19. No obstante lo anterior, observa en primer lugar la Corte que el listado incluido en el artículo 19 cobija tanto intereses públicos como materias generales. El artículo emplea la expresión “circunstancias,” como encabezado del listado de intereses protegidos, pero en realidad no se refiere a ninguna circunstancia particular que justifique la reserva, sino que directamente hace una remisión a materias o intereses generales protegidos que en teoría justifican la misma. Tal como quedó finalmente redactado el inciso primero del artículo 19, parecería que no cumple en la actualidad los estándares constitucionales que garantizan que la restricción de acceso no sea el resultado de un acto arbitrario del sujeto obligado, como señalan algunos intervinientes. No obstante, una lectura sistemática de este artículo con el artículo 29 del proyecto, permite concluir que en realidad el proyecto sí exige el cumplimiento de ciertas circunstancias que deben ser probadas por el sujeto obligado. A pesar de que el texto del artículo 19 no expresa tales criterios ni cualifica la motivación que debe presentar el sujeto obligado, la carga probatoria que debe cumplir éste, fue expresamente recogida en el artículo 29 de este proyecto. Por ello, el sujeto obligado que niegue el acceso a un documento información pública, alegando su carácter reservado deberá (i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo. Por lo que no encuentra la Corte que respecto del artículo 19 exista reproche constitucional. En cuanto el listado de intereses públicos protegidos señalados en los literales del artículo 19, a la luz de lo dicho previamente, a pesar de la aparente generalidad de los términos empleados por el legislador estatutario para su consagración, la posibilidad de que tales intereses en concreto den lugar a una prohibición de publicidad o al establecimiento de una reserva depende en todo caso de que dicha restricción obedezca a un interés legítimo e imperioso y no exista otro medio menos restrictivo para garantizar dicho interés. No sobra resaltar que la aplicación de la reserva en estas materias, debe estar expresamente consagrada en la ley o en la Constitución, en términos precisos; (i) y motivarse en cada caso concreto (ii) que existe un riesgo real, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse sea significativo, si se autoriza el acceso a esa información. En otras palabras, el acceso se limita a la información calificada como reservada, no a las razones de la reserva, que son públicas y objeto de control y de debate. Por lo anterior, la Corte declara exequible el artículo 19, en el entendido de que la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin. Restringir el acceso a una información no es una función discrecional, sino restringida, necesaria y controlable. INDICE DE INFORMACION CLASIFICADA Y RESERVADA-Carácter instrumental DIVULGACION PARCIAL DE INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance El artículo 21 recoge la posibilidad de permitir el acceso a documentos que contengan simultáneamente información pública e información clasificada o reservada. Esta disposición ordena la creación de versiones públicas de documentos en la que sea posible conocer aquellos apartes no protegidos por excepciones o reservas constitucionales o legales, con lo cual se garantiza el principio de máxima divulgación, de manera armónica con los parámetros constitucionales que protegen el derecho a acceder a la información pública. En estas versiones públicas se debe mantener la reserva solo de la parte indispensable, y hacer entrega de tales versiones a quienes lo soliciten. Igualmente, obliga a la entrega de la información pública no amparada por ninguna regla excepci...

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