C-270-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-270/23
INCAPACIDAD
LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad
temporal a favor de trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable
CALIFICACIÓN DE
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Deber de la Administradora de fondo de
pensiones (AFP) de iniciar proceso de calificación a trabajadores con concepto
de rehabilitación desfavorable
(...) la Corte
declara la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del inciso
quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en el entendido de que,
respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable la AFP
deberá iniciar de inmediato, tan pronto reciba el concepto, el proceso de
calificación de la pérdida de la capacidad laboral. En este caso, la AFP deberá
asumir el pago del subsidio de incapacidad que se llegue a causar desde el día
181 hasta que se dictamine la pérdida de capacidad laboral del trabajador con
concepto de rehabilitación desfavorable, sin que exceda del día 540 de
incapacidad.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la
carga argumentativa
RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales
PAGO DE
INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye
al salario como fuente de ingreso de trabajador
(...) el pago del
auxilio o subsidio económico por incapacidad constituye una prestación que
reemplaza el salario durante el periodo en que la persona no puede prestar sus
servicios, y obedece a la necesidad [de] garantizar que la persona afectada no
interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico
a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.
PAGO DE
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está a cargo de la Administradora de
Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador
(...) la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que el pago del
subsidio por incapacidad temporal que se cause entre el día 181 y antes del día
540 “corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se
encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o
desfavorable de rehabilitación”. Lo anterior, salvo que “la EPS no cumpla con
la emisión del concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable- antes
del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP
correspondiente, antes del día 150”, evento en el cual “le compete a la EPS
pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva
incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá
de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que
emita el concepto en mención”.
INCAPACIDAD
LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial
PAGO DE
INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen
normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Etapas
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Mandatos
que comprende
El principio de
igualdad impone el deber de [promover] las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva, mediante la aplicación de alguno de los siguientes 4 mandatos:
(i) trato igual a sujetos en circunstancias idénticas; (ii) trato paritario a
sujetos que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son
más relevantes que sus diferencias; (iii) trato diferenciado a sujetos que no
están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes, y
(iv) trato desigual a sujetos en circunstancias desiguales y disímiles.
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Alcance
JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de
análisis/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y
modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
TEST INTERMEDIO DE
IGUALDAD-Aplicación
La Sala empleará
el escrutinio intermedio para analizar la constitucionalidad de la disposición
acusada ya que si bien el legislador cuenta con una amplia libertad de
configuración respecto del servicio público a la seguridad social, la
disposición que se acusa supone una tensión relevante con la garantía a la
igualdad y los tres principios que se adscriben a la seguridad social como
derecho: universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad, lo que justifica un
estándar de control más cualificado.
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Procedencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-270 de 2023
Referencia:
Expediente D-14.868
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 142 (parcial) del
Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Demandante:
José Guillermo Espinosa Hios
Magistrado
Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.5 de
la Constitución y cumplido el procedimiento[1]
previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada con
fundamento en el artículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano José
Guillermo Espinosa Hios en contra del artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 19
de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del
siguiente tenor (se resaltan los apartados que se acusan de sus incisos quinto
y sexto):
I.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
“DECRETO
[LEY] 19 DE 2012[2]
Por
el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos
y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el párrafo 1º del
artículo 75 de la Ley 1474 de 2011
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El
artículo 41 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley
962 de 2005, quedará así:
‘Artículo
41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será
determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con
base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de
calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá
contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad
que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad
laboral.
Corresponde
al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones
–COLPENSIONES–, a las Administradoras de Riesgos Profesionales –ARP–, a las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las
Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la
pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de
estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días
siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas
decisiones proceden las acciones legales.
El
acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores
entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho
que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el
interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la
facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando
la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS,
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, ARP, aseguradora o
entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%)
a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en
forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta
de la respectiva entidad.
Para
los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto
favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud,
la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación
de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días
calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad
temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con
cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión
social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de
Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador.
Las
Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse
el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de
cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de
Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le
expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad
Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello
hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad
temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus
propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
Parágrafo
1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de
Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los
siguientes criterios:
La
selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se
deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del
concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará
a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un
medio de amplia difusión nacional.
Dentro
de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia
profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes
académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de
invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido
prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las
Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes
obtuvieran mayor puntaje.
La
conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser
regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional
de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las juntas
de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos
Profesionales.
Parágrafo
2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y
Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables
solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a
los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho
esté plenamente probado’ [[3]].
Sin
perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en
primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera
instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar
su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la
resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su
decisión por las Juntas Regionales.
La calificación se realizará con base en el manual
único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno
Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios
técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad
laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía
que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
II.
LA DEMANDA
1.
Según
el demandante, los apartes de la disposición que se resaltan son incompatibles con
los artículos 13 y 48 de la Constitución[4].
En primer lugar, según indica, la disposición acusada vulnera el artículo 13 de
la Constitución, dado que, de un lado, la distinción que realiza el apartado
del inciso quinto es injustificada al prever el pago del subsidio de
incapacidad a cargo de las administradoras de fondos de pensiones –en adelante,
AFP– para los trabajadores incapacitados por más de 180 días que cuentan con
concepto favorable de rehabilitación, pero no para aquellos que tienen un
concepto desfavorable, a quienes “se le[s] niega el reconocimiento y pago del
subsidio económico entre los días 180 al día 540 de incapacidades
ininterrumpidas”[5].
Lo anterior, pese a que “se le[s] siguen expidiendo incapacidades médicas a su
favor por no recuperar su fuerza de trabajo”[6].
Para el demandante, dicha diferencia de trato “está generando
que en plano fáctico se esté dispensando por parte de [la] AFP un trato que
viola el inciso segundo del artículo 13 constitucional, pues el Estado a través
de sus organismos no está garantizando las condiciones, en este caso
normativas, para que la igualdad sea real y efectiva”[7].
2.
De
otro lado, señala que la distinción que realiza el apartado del inciso sexto es
injustificada. Este dispone: “cuando la Entidad Promotora de Salud
[en adelante EPS] no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello
hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad
temporal”; según precisa, esta garantía únicamente ampara la situación de los
trabajadores con concepto de rehabilitación favorable, pero no la de aquellos
con un concepto desfavorable de rehabilitación. Esta diferencia de trato sería
injustificada, por cuanto “el sentido (favorable o desfavorable) del concepto
médico no debe ser un criterio determinante para excluir el pago (a modo de
sanción) del subsidio económico por incapacidad”[8],
por tratarse de “casos en donde la EPS, pese a demorarse en la expedición del
concepto de rehabilitación, lo emite en un sentido desfavorable para el
trabajador”[9].
3.
En segundo lugar, señala que
las divergencias interpretativas que surgen del artículo 142 del Decreto Ley 19
de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, “han dado lugar a
un trato discriminatorio”[10]
y contrario a los principios de universalidad, irrenunciabilidad y solidaridad
que integran el derecho a la seguridad social, que garantiza el artículo 48 de
la Constitución. En su concepto, el aparte del inciso quinto cuestionado
desconoce: (i) la irrenunciabilidad respecto de los trabajadores con concepto
de rehabilitación desfavorable, “ante la existencia de una hipótesis
interpretativa (norma) que restringe el ámbito normativo de una disposición
legal que garantiza la seguridad [social] como servicio público”[11]; (ii) la
universalidad, ya que “existiría un grupo de trabajadores que quedan excluidos
de la posibilidad del goce de un derecho laboral”[12], estos son,
aquellos que superan una situación de incapacidad superior a 180 días y cuentan
con concepto de rehabilitación desfavorable, y (iii) la solidaridad, la cual
“solo se estaría alcanzando parcialmente” frente a aquellos trabajadores a los
cuales, estando incapacitados, se les expide un concepto favorable de
rehabilitación”[13].
4.
En
relación con el apartado del inciso sexto que se demanda, afirma que cuando el
concepto de rehabilitación es desfavorable “no habría lugar a reclamar el pago
de subsidio a la EPS por la no expedición del concepto de recuperación”[14], lo que
desconocería los tres principios previamente citados, que integran el derecho a
la seguridad social, que garantiza el artículo 48 de la Constitución, por lo
siguiente: (i) desconoce la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad
social, “en la medida de [sic] que la sanción, por no expedición y/o no
notificación del concepto de rehabilitación dentro del plazo legal, solo es predicable
cuando tal concepto de recuperación sea o deba ser favorable”[15]; (ii) “no
habría solidaridad, pues la EPS solo respondería ante su retardo, en los casos
de que el concepto médico sea favorable”[16],
y (iii) “tampoco sería posible predicar universalidad pues la prestación
económica que consagra la norma, en cuanto los requisitos para su acceso, lo
condiciona a la existencia de un concepto favorable de rehabilitación”[17].
III.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
Y CONCEPTOS
5.
Dentro
del proceso se recibieron las intervenciones y conceptos, que se sintetizan en
el siguiente cuadro:
Tipo de participación
Exequibilidad
Exequibilidad condicionada
Inexequibilidad
Intervenciones ciudadanas[18]
Juan Diego Buitrago Galindo
Conceptos de entidades públicas, organizaciones privadas,
expertos invitados y ciudadanos[19]
Asofondos
Universidad Externado de Colombia
Universidad Libre
Superintendencia Nacional de Salud
Superintendencia Financiera
Universidad Pontificia Bolivariana
Ministerio de Hacienda
Ministerio del Trabajo
Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander
1.
Argumentos de quienes
solicitan la declaratoria de exequibilidad simple de los apartados normativos
que se demandan
6.
El
Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Financiera, la
Superintendencia de Salud, Asofondos, Colpensiones, la ARL Seguros Bolívar y el
ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo solicitaron la exequibilidad de la
disposición acusada.
7.
En
relación con el apartado del inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19
de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señalan que no
desconoce el principio de igualdad, por cuanto “estamos en presencia de dos
sujetos que, si bien padecen una condición especial que afecta su salud, no son
equiparables”[20].
Esto es así, pues si bien el concepto de rehabilitación es favorable, la AFP
tiene la posibilidad de postergar la calificación de la pérdida de la capacidad
laboral hasta tanto se determine la reincorporación al empleo o se dictamine la
pérdida de capacidad laboral, mientras que si el concepto es desfavorable “no
hay ningún trámite de calificación que postergar”, sino que la AFP debe
calificar la pérdida de la capacidad laboral y determinar si el trabajador es
acreedor de la pensión de invalidez[21].
Por lo anterior, precisan que la norma tiene un fin constitucionalmente
legítimo que justifica el tratamiento diferenciado, consistente en que “se
defina lo más pronto posible la situación de aquellas personas que, [sic]
tienen incapacidades prolongadas sin posibilidades de rehabilitación para que
puedan ser calificadas y de esta manera puedan acceder a una prestación
pensional”[22].
8.
Además,
indican que la norma que se demanda no desconoce el derecho a la seguridad
social, pues para el trabajador con concepto de rehabilitación desfavorable “lo
procedente es adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad
laboral y no prorrogarlo, pues ello si [sic] constituiría una barrera para
acceder a la pensión de invalidez”[23].
9.
De
otro lado, frente al apartado del inciso sexto, indican que la sanción
consistente en atribuirle a la EPS el pago del subsidio por incapacidad cuando
no se hubiese expedido el concepto favorable de rehabilitación, “se trata de
una medida que tiene como finalidad el logro del pago de las incapacidades a
cargo de la AFP, […] pues cuando el concepto es «no favorable», lo que procede
es el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral que determina
el pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, que puede
ser anterior a la calificación”[24].
2.
Argumentos de quienes
solicitan la declaratoria de inexequibilidad de los apartados normativos que se
demandan
10.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander, la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de
la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín y la Universidad Libre
solicitan se declare la inexequibilidad de la disposición que se demanda, por
considerar que “no puede limitarse el subsidio económico únicamente cuando la
EPS emite concepto favorable de rehabilitación”[25].
11.
En relación con el apartado del inciso quinto del artículo
142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo
41 de la Ley 100 de 1993, sostienen que vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto
“en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre
iguales, pues se condiciona el pago del subsidio económico a cargo de las AFP y
de las EPS a que el concepto de rehabilitación sea o pueda ser favorable”[26], pese a que “es
razonable que se pague el subsidio económico de incapacidad al paciente,
independientemente de que el pronóstico de su recuperación sea favorable o
desfavorable, ya que están en una misma situación médica como lo es el estado
de incapacidad temporal”[27]. En ese sentido,
aducen que, “a la luz de un nivel de escrutinio estricto”, la disposición no es
idónea, necesaria ni proporcional.
12.
En primer lugar, precisan que la finalidad de la norma, consistente
en que el trabajador con concepto de rehabilitación desfavorable sea calificado
inmediatamente, de modo que pueda acceder “no a un subsidio por incapacidad,
sino a una pensión de invalidez”[28], no es
constitucionalmente legítima, por cuanto (i) “no existe evidencia empírica o
normativa (ratio legis) que permita sugerir que esa es la finalidad
exclusiva de la norma acusada”; (ii) “si esa fuera la finalidad, la norma
acusada comportaría una omisión discriminatoria que no valora el problema real
de aquellos trabajadores con incapacidades prolongadas y que no podrán acceder
a la pensión de invalidez porque su PCL [pérdida de capacidad laboral] es
calificada por debajo del 50% […]”; (iii) “si la PCL se produjera
«inmediatamente» y esta fuese superior al 50%, este no es el único requisito
para acceder a la pensión de invalidez”, y; (iv) “incluso si la PCL se
pr[o]dujera inmediatamente, habría una ventana de tiempo, así sea mínima, en la
que el trabajador incapacitado estaría desprotegido desde el punto de vista de
su mínimo vital prestacional”[29]. En segundo
lugar, afirman: “hacer depender el subsidio económico de un concepto de rehabilitación
real o potencialmente favorable es una medida normativa completamente
innecesaria”[30]. En tercer lugar,
precisan que la medida no es proporcional en sentido estricto porque “no se
denota ningún beneficio cierto, grave y de alta importancia para el ordenamiento
jurídico constitucional, de suerte tal que la protección de un grupo de
trabajadores no debería suponer la desprotección de otros”[31].
13.
Además, aducen que la disposición vulnera los principios de
universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad que caracterizan el derecho a la
seguridad social (artículo 48 constitucional), por cuanto impone a los
trabajadores en situación de incapacidad superior a 180 días con concepto de
rehabilitación desfavorable una barrera que no están en capacidad de soportar para
acceder a una prestación de la seguridad social. Desconocería el principio de
universalidad al no otorgar idénticas prestaciones a personas que se encuentran
en el mismo supuesto de incapacidad superior a 180 días y vulneraría la
solidaridad y la irrenunciabilidad pues, si bien el sistema de seguridad social
recibe una cotización por parte del afiliado con concepto desfavorable, “no le
brinda la misma prestación económica al incapacitado temporal cuando […] está a
la espera de ser calificado en su porcentaje de pérdida de capacidad laboral
definitiva”[32].
14.
En cuanto al apartado del inciso sexto de la disposición
que se demanda, estiman que es inconstitucional, “ya que solamente dispone que
la EPS asuma el pago de los subsidios de incapacidad de sus propios recursos,
cuando se tarde en emitir el concepto de rehabilitación y éste sea favorable,
de manera que deja en la peor de las situaciones al paciente que no recibe el
pago de las incapacidades por la demora injustificada de la EPS y ésta al final
conceptúa de manera desfavorable sobre el pronóstico médico de rehabilitación”[33].
3.
Argumentos de exequibilidad condicionada de la
disposición acusada
15.
La
Universidad Externado de Colombia solicita la exequibilidad condicionada de la
disposición acusada en el entendido de que, pese a existir concepto
desfavorable de rehabilitación, debe continuarse con el pago de la incapacidad
hasta tanto se defina si la persona debe ser reincorporada a su puesto de
trabajo, o hasta que se realice el trámite de calificación de la pérdida de
capacidad laboral, orientado a determinar si el trabajador tiene derecho a una
pensión de invalidez. Fundamenta su solicitud en “la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, las cuales han sido enfáticas
en señalar que el fondo de pensiones debe cancelar el valor de la incapacidad
al cotizante sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la
entidad promotora de salud es favorable o desfavorable”[34]. Para tal
efecto, refiere las sentencias T-041 de 2017 y T-020 de 2018, por medio de las
cuales esta corporación precisó que “a partir del día 180 y hasta el día 540 de
incapacidad, la prestación económica corresponde por regla general a las AFP,
«sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora
de salud es favorable o desfavorable”[35].
4.
Conceptos
16.
Las
Entidades Promotoras de Salud Suramericana S.A., Sanitas S.A., Famisanar
S.A.S., Nueva EPS S.A., Salud Total EPS S.A., Savia Salud EPS, Capital Salud
EPS-S S.A.S., Dusakawi EPSI, Anas Wayuu EPSI, Comfenalco Valle, Capresoca EPS,
Compensar EPS, Aliansalud EPS, Pijaos Salud EPS, las Administradoras de Fondos
de Pensiones Colpensiones, Colfondos, Skandia, Protección S.A., Porvenir S.A. y
Asofondos y la Asociación Indígena del Cauca, remitieron concepto acerca de (i)
las estadísticas correspondientes a las incapacidades superiores a 180 días
canceladas con concepto favorable y desfavorable de rehabilitación, desde la
entrada en vigencia del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012; (ii) la
naturaleza, características y alcance del pago que percibe un trabajador en
situación de incapacidad, (iii) la reglamentación del reconocimiento y pago de
las incapacidades médicas; (iv) las prestaciones previstas en favor de los
trabajadores en situación de incapacidad superior a 180 días con concepto
favorable y desfavorable de rehabilitación, y (v) las obligaciones que se
generan para el empleador, las EPS y AFP, respecto de los trabajadores con
concepto favorable y desfavorable de rehabilitación. Al contenido de estos
conceptos técnicos hará referencia la Sala en el estudio de fondo del caso.
IV.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
17.
La
Procuradora General de la Nación, solicita la exequibilidad condicionada de los
apartados normativos acusados de los incisos quinto y sexto del artículo 142
del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993,
en el entendido de que, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia
constitucional y mientras el legislador regule la materia, las EPS deben asumir
el pago del subsidio en favor de los trabajadores con concepto desfavorable, en
el evento en que no expidan el concepto de rehabilitación entre el día 120 y
150 de incapacidad y lo remitan ante la correspondiente AFP, y estas últimas
deberán sufragar el subsidio a partir del día 180 hasta que se califique la
pérdida de capacidad laboral o se reintegre al trabajador al empleo. Esto, con
fundamento en las siguientes razones:
18.
La
ausencia de regulación respecto del pago de incapacidades superiores a 180 días
para personas con concepto de rehabilitación desfavorable vulnera el principio
de igualdad[36],
por cuanto: “(a) la normativa desconoce la integralidad que debe
caracterizar las prestaciones reconocidas por el Sistema General de Seguridad
Social (SGSS), ya que deja sin protección económica alguna a los trabajadores
en situación de enfermedad que, a pesar de contar con un concepto de
rehabilitación desfavorable, no han accedido a una pensión de invalidez, ni se
encuentran en condiciones de reintegrarse a su trabajo; y (b) la
ordenación establece un trato diferencial injustificado entre sujetos que se
encuentra[n] en la misma situación de vulnerabilidad, ignorando el mandato de
igualdad”[37].
Además, desconoce el derecho a la seguridad social, dado que “no ofrece una
protección integral e igualitaria a la contingencia de enfermedad ante
incapacidades entre los días 181 y 540”[38].
19.
En
esos términos, con el fin de proteger los derechos a la igualdad y a la
seguridad social, sin desconocer la libertad de configuración del legislador
para regular la materia, el pago del subsidio por incapacidad temporal por
enfermedades o accidentes de origen común para trabajadores con concepto de
rehabilitación desfavorable “se realizará conforme al precedente constitucional
vigente”[39],
según el cual, les corresponde a las AFP asumir el pago de las incapacidades
entre los días 181 y 540, salvo que la EPS no hubiese emitido el dictamen antes
del día 120 y remitido a la AFP previo al día 150 de incapacidad.
V.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
20.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241.5 de la Constitución, pues
se dirige contra una disposición que hace parte de un decreto con fuerza de ley
–el Decreto Ley 19 de 2012 “[p]or el cual se dictan normas para suprimir o
reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública”–, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la
República mediante la Ley 1474 de 2011.
2.
Cuestión previa
21.
Aptitud de la demanda. Pese
a que ninguno de los intervinientes solicitó un
pronunciamiento inhibitorio, el Ministerio del Trabajo manifestó que no debe
accederse a la declaratoria de exequibilidad condicionada de los incisos
demandados, por cuanto “el demandante al realizar una interpretación del
sentido de tales disposiciones con base en pronunciamientos judiciales que
indica como un precedente hermenéutico, conjetura que el supuesto de la norma
en el que se establece que para efectos del reconocimiento y pago del subsidio
de incapacidad es indispensable el concepto favorable de rehabilitación emitido
por la EPS, vulnera los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, por los
cargos de transgresión al derecho a la igualdad y a la seguridad social”[40].
En virtud de lo anterior, la Sala examinará, como cuestión previa, si la
demanda carece de aptitud sustantiva.
22.
En el auto que admite una demanda de
inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los
requisitos mínimos de aptitud sustantiva. Ese estudio corresponde a una
revisión sumaria, que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena,
en la que reside la función constitucional de decidir las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (artículo 241 de la
Constitución)[41].
23.
Como
se advirtió en el auto admisorio, la demanda expone razones suficientes para
generar al menos una duda mínima o inicial sobre la constitucionalidad de las
disposiciones demandadas, dado que satisface los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto es así, como se pasa a
explicar:
24.
Primero,
la demanda es apta en relación con la presunta vulneración del artículo 13
superior, por cuanto la acusación (i) es clara, ya que de la exposición
realizada por el demandante es posible evidenciar el grupo de sujetos o
supuestos entre los cuales los apartados de los incisos quinto y sexto del
artículo 142 demandado realiza la distinción que, en concepto del actor, es
injustificada: trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable
respecto de quienes no se estipula expresamente el pago del subsidio por
incapacidad temporal, frente a los trabajadores con concepto de rehabilitación
favorable para quienes sí se prevé el pago de la prestación; (ii) es cierta,
ya que, en efecto, la disposición demandada prevé el pago de subsidio de
incapacidad por parte de las AFP respecto de los trabajadores incapacitados por
más de 180 días y que cuentan con concepto favorable de rehabilitación, pero no
para aquellos que tienen un concepto médico desfavorable; (iii) es
específica, en la medida en que el demandante precisa las razones por las
cuales los sujetos comparables –trabajadores incapacitados por más de 180 días
con concepto de rehabilitación favorable y desfavorable– deberían ser tratados
de la misma forma, al ser sujetos de especial protección constitucional en
razón de su condición de salud; (iv) es pertinente, ya que de la lectura
objetiva de los incisos acusados se deriva la consecuencia que el actor le
atribuye, esto es, que el legislador no previó expresamente el pago del
subsidio por incapacidad temporal a favor de los trabajadores con concepto de
rehabilitación desfavorable, entre los días 181 a 540, en los eventos en los
que las AFP postergan el trámite de calificación de la pérdida de capacidad
laboral o las EPS no expiden el concepto de rehabilitación antes del día 120 y
no lo envían a las AFP previo al día 150 y, por tanto; (v) es suficiente para
despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.
25.
La
demanda también satisface la carga argumentativa mínima para formular un cargo
de inconstitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que
los cargos por vulneración al principio de igualdad tienen exigencias
argumentativas específicas, por lo que no basta con que el demandante afirme
que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son
discriminatorias, tales cargas no son desproporcionadas. Esta se satisface
siempre que se identifique, con claridad, los
sujetos, grupos o situaciones comparables, frente a los cuales la medida
acusada introduce un trato discriminatorio y la razón por la cual se considera
que el mismo no se justifica[42]. En términos
específicos, el demandante debe: (i) identificar los sujetos comparables y
determinar el criterio de comparación; (ii) definir si, desde las perspectivas
fáctica y jurídica, existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre
disímiles, y (iii) establecer si el tratamiento distinto está
constitucionalmente justificado[43].
26.
En
el presente asunto, el demandante (i) de una parte, identifica los
sujetos comparables de la siguiente forma: “por
un lado, trabajadores que, estando incapacitados, se emite a su favor un
concepto de recuperación favorable. Y, por el otro lado, trabajadores que
estando en la misma condición, les fue emitido un concepto de recuperación
desfavorable, y que vendrían siendo las personas a quienes el Estado no estaría
protegiendo en debida forma”[44],
y, de otra parte, determina el criterio de comparación (tertium
comparationis) así:
“[e]l criterio que permite compararlos es el tratamiento que deben recibir los
trabajadores cuando superan una situación de incapacidad de 180 días, en cuanto
al reconocimiento del ‘subsidio por incapacidad médica de origen común”[45].
(ii)
Explica que en el plano fáctico y jurídico existe un tratamiento desigual entre
iguales, pues los trabajadores que cuentan con un concepto de rehabilitación
desfavorable, en la práctica, no tienen la posibilidad de acceder al subsidio
por incapacidad temporal entre los días 181 a 540 a cargo de las AFP que
postergan el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, o
de las EPS que no expiden el concepto de rehabilitación antes del día 120 y no
lo remiten a las AFP previo al día 150, dado que la norma acusada no prevé
taxativamente el reconocimiento de la prestación económica a su favor, como sí
lo hace frente aquellos con un concepto de rehabilitación favorable. Por
último, (iii) aduce que la diferencia de trato no está
constitucionalmente justificada, en tanto “la misma no encuentra respaldo en
ningún fin constitucional que se pueda calificar como legítimo”[46]; al
contrario, la interpretación que objetivamente es atribuible a la disposición
permite inferir que el Estado no está cumpliendo con su deber de especial
protección a favor de las personas que, por su condición física o mental,
merecen un trato diferenciado por parte de los autoridades, lo que da lugar al
desconocimiento del artículo 13 superior.
27.
Segundo,
la demanda es apta en relación con la presunta vulneración de los principios de
universalidad, irrenunciabilidad y solidaridad de la seguridad social,
contenidos en el artículo 48 superior, por cuanto el cuestionamiento de
constitucionalidad: (i) es claro, al ser inteligible que, para el
actor, excluir a los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable
de la posibilidad de acceder al subsidio por incapacidad temporal entre los
días 181 a 540 a cargo de las AFP que postergan el trámite de calificación de
la pérdida de la capacidad laboral o de las EPS que no expiden el concepto de
rehabilitación antes del día 120 y no lo remiten a las AFP previo al día 150,
desconoce (a) el principio de universalidad, al limitar el campo de
acción de una norma que busca garantizar el mínimo vital de los trabajadores,
ya que “existiría un grupo de trabajadores que quedan excluidos de la
posibilidad del goce de un derecho laboral”, estos es, aquellos que superan una
situación de incapacidad superior a 180 días y cuentan con concepto de
rehabilitación desfavorable, (b) el principio de irrenunciabilidad,
respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, “ante
la existencia de una hipótesis interpretativa (norma) que restringe el ámbito
normativo de una disposición legal que garantiza la seguridad [social] como
servicio público”[47]
y (c) el principio de solidaridad, el cual “solo se estaría alcanzando
parcialmente” respecto de aquellos trabajadores que, estando incapacitados, se
les expide un concepto favorable de rehabilitación. El cuestionamiento de
constitucionalidad (ii) es cierto, ya que, de los apartados demandados
se derivan diferencias interpretativas que permiten considerar que el subsidio
por incapacidad temporal está a cargo de las AFP que postergan el trámite de
calificación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral entre el día
181 a 540 y de las EPS que no expiden el concepto de rehabilitación antes del
día 120 y no lo envían a las AFP previo al día 150, en presencia de
trabajadores con concepto de rehabilitación favorable, pero no para aquellos
trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable; (iii) es
específico, ya que el demandante expone las razones concretas por las
cuales considera que los apartados acusados desconocen la garantía a la
seguridad social como derecho fundamental y servicio público; (iv) es
pertinente, dado que formula argumentos de naturaleza constitucional que
permiten verificar si los apartados normativos demandados se oponen al artículo
48 de la Constitución, y, por tanto; (v) es suficiente.
28.
Cabe
anotar que si bien el actor afirma que las AFP efectúan una interpretación
restringida, que desconoce el precedente constitucional sobre el pago del
subsidio por incapacidad temporal previsto en la norma acusada, esto lo hace
con el fin de demostrar que esta Corte ha tenido que intervenir, en sede de
control concreto, para remediar la situación que se presenta en relación con la
aplicación de la disposición acusada. En todo caso, la demanda no se plantea
buscando que por medio de un fallo de constitucionalidad se imponga la
interpretación que la Corte ha realizado en sede de tutela sobre los incisos
quinto y sexto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
29.
Por último, se precisa que el estándar de cumplimiento
de cada una de las cargas argumentativas exigidas para formular un cargo de
inconstitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad es de
justificación o explicación, mas no de corrección o acierto. Esto último solo
puede determinarse al llevar a cabo el examen de fondo de la demanda, pues del
acierto o no de las razones expuestas en ella depende la prosperidad del cargo
formulado. Así, en la medida en que la demanda bajo examen logra superar dicho
estándar de justificación o explicación, es apta para que esta Corte emita un
pronunciamiento de fondo.
3.
Planteamiento del caso
30.
Le
corresponde a la Sala decidir si los apartados que se acusan de los incisos
quinto y sexto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el
artículo 41 de la Ley 100 de 1993, desconocen el principio de igualdad
(artículo 13 de la Constitución) y el derecho a la seguridad social (artículo
48 de la Constitución) al no otorgar las prestaciones económicas que garantizan
a favor de los trabajadores que cuentan con un concepto desfavorable de rehabilitación.
Los apartados normativos que se demandan prevén únicamente el pago de un
subsidio temporal por incapacidad por accidente o enfermedad de origen común a
favor de los trabajadores con concepto favorable de rehabilitación en los
siguientes dos supuestos: (i) a cargo de la AFP luego de los primeros 180 días
de incapacidad, cuando se prorrogue la calificación del porcentaje de la
pérdida de la capacidad laboral (inciso quinto), y (ii) a cargo de la EPS
después del día 180 de incapacidad y hasta cuando se emita el concepto
favorable de rehabilitación, si esta no lo expide antes del día 120 y no lo
envía a la correspondiente AFP previo al día 150 de incapacidad (inciso sexto).
31.
Para
efectos metodológicos, dado que la pretendida inconstitucionalidad de los
apartados de los incisos quinto y sexto se deriva de la presunta exclusión
injustificada de un grupo de sujetos –trabajadores con concepto de
rehabilitación desfavorable– del reconocimiento y pago de una prestación
económica del Sistema de Seguridad Social, el presunto desconocimiento del
artículo 13 constitucional se analizará en relación con
los principios constitucionales que informan el derecho a la seguridad social,
que garantiza el artículo 48 de la Carta y que fueron alegados en la demanda:
universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad. En lo pertinente, el
artículo en cita dispone: “La Seguridad Social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
en los términos que establezca la Ley. || Se garantiza a todos los habitantes
el derecho irrenunciable a la Seguridad Social” (resalta la Sala). Esta
orientación metodológica obedece al carácter relacional del principio de
igualdad, según el cual, como lo ha puesto de presente de manera
reiterada la jurisprudencia constitucional, “a diferencia de otros principios
constitucionales o derechos fundamentales, [el principio de igualdad] no
protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que
puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado”[48].
4.
Solución del problema
jurídico
32.
El
Sistema General de Seguridad Social tiene por objeto la cobertura integral de
múltiples contingencias, en especial de aquellas que menoscaban la salud y la
capacidad económica, con el fin de lograr el bienestar individual y la
integración de la comunidad[49].
Para cumplir tal propósito, “el sistema comprende las obligaciones del Estado y
la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la
cobertura de las prestaciones de carácter económico”[50].
33.
Entre
las prestaciones económicas dispuestas para cubrir el riesgo de salud e
incapacidad económica se encuentra el pago del
auxilio o subsidio económico por incapacidad[51].
Constituye una prestación que reemplaza el salario durante el periodo en que la
persona no puede prestar sus servicios[52],
y “obedece a la necesidad [de] garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos
médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de
pensión de invalidez, cuando sea el caso”[53].
4.1.
El régimen de
reconocimiento y pago de las incapacidades temporales de origen común
34.
El
reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común[54], esto es,
aquellas originadas en “el estado de inhabilidad física o mental que le impide
a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado,
originado por una enfermedad o accidente común y que no ha sido calificada como
enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo”[55], varía en
atención a la duración de la situación médica[56],
de acuerdo con el certificado de incapacidad[57]
que expide el médico tratante[58],
como se evidencia en el siguiente cuadro, que relaciona (i) el tiempo de la
incapacidad, (ii) el porcentaje del salario al que corresponde el subsidio y
(iii) la entidad del sistema responsable de su garantía:
Tiempo de incapacidad
Subsidio (% del salario)
Garante
Fundamento jurídico
1 y 2 días
66.6%[59]
Empleador
-
Artículo
277 del Código Sustantivo del Trabajo[60].
-
Artículo
1 del Decreto 2943 de 2013[61].
-
Parágrafo
primero del artículo 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016[62].
3 a 90 días
66.6%
EPS
-
Artículo
206 de la Ley 100 de 1993[63].
-
Parágrafo
primero del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016[64].
-
Artículo
1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo primero del artículo
40 del Decreto 1406 de 1999[65].
-
Artículo
2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022[66].
91 a 180 días
50%
EPS
-
Parágrafo
primero del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 (ya citado).
181 a 540 días
50%
AFP, por regla general
-
Artículo
142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de
1993 (incisos quinto y sexto, objeto de análisis de constitucionalidad).
EPS, de manera excepcional
Más de 540 días
50%
EPS
-
Artículo
2.2.3.3.1 Decreto 1333 de 2018[67].
-
Artículo
67 de la Ley 1753 de 2015[68].
-
Artículos
2.2.3.5.1[69] y 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de
2022[70]
4.2.
La jurisprudencia constitucional sobre
el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común para trabajadores
con concepto de rehabilitación desfavorable después del día 180 y hasta antes
del día 540
35.
Como
lo puso de presente la Procuradora General de la Nación, “reiteradamente, la
Corte Constitucional ha indicado que, a fin de superar las afectaciones al
derecho a la seguridad social causadas por los vacíos del artículo 142 del
Decreto 019 de 2012, se debe entender que le corresponde a las AFP asumir el
pago de las incapacidades entre los días 181 a 540 cuando el concepto de
rehabilitación es desfavorable. Lo anterior, salvo que las EPS no hayan emitido
dicho dictamen dado que, en esos casos, mantienen la obligación de cancelarlas
hasta que cumplan con el deber de expedir el mismo”[71].
36.
En
efecto, a partir de la Sentencia T-333 de 2013 esta corporación ha advertido
que “el Decreto Ley 19 mantuvo en cabeza de las AFP la
facultad de postergar el trámite de calificación de invalidez hasta por 360
días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad, con la condición de
que, con cargo al seguro respectivo, otorguen un subsidio equivalente a
la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Eso significa, en
principio, que las AFP siguen siendo las responsables del pago de las
incapacidades que superen 180 días. Lo
que cambió con la entrada en vigencia del estatuto antitrámites, el pasado 10
de enero de 2012, es que las AFP no tendrán que pagar las incapacidades
subsiguientes a los 180 primeros días, cuando las EPS no expidan el concepto
favorable de rehabilitación”.
37.
Desde
la referida providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en
indicar que el pago del subsidio por incapacidad temporal que se cause entre el
día 181 y antes del día 540 “corre por cuenta de
la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el
trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de
rehabilitación”[72]. Esto es así, por cuanto:
“[U]na vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable
de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de
capacidad laboral «hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180
de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS». Sin embargo, en caso de
que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el
pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando
el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que
recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera
deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del
afiliado, toda vez que la
recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por
incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de
Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por
parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado”[73].
38.
Así las cosas, “las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto
desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones
hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de
reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la
capacidad laboral superior al 50%”[74], pues “el trabajador que es
calificado y supera el 50% de pérdida de capacidad laboral, ante la disminución
física que padece, las entidades del Sistema les corresponde actuar con
solidaridad y diligentemente reconocer y pagar una suma de dinero con la cual
pueda satisfacer sus necesidades básicas”[75].
39.
Lo anterior, salvo que “la EPS no cumpla con la emisión del
concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de
incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del
día 150”[76], evento
en el cual “le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio
equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la
incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá
desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención”[77].
40.
En
consecuencia, para las Salas de Revisión de la Corte Constitucional “es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades
desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones,
como se expuso en precedencia”[78].
41.
En
todo caso, “se ha aclarado que las reglas jurisprudenciales transcritas «de
ningún modo restringen las facultades del legislador» para ordenar la materia,
en tanto se trata de parámetros provisionales que buscan «privilegiar la
protección de las garantías mínimas de quienes se ven temporalmente
desprovistos de sus ingresos básicos por cuestiones de salud sobre las disputas
de índole contractual que puedan presentarse en relación con la responsabilidad
de los actores del SGSS en el reconocimiento y pago de esas prestaciones»”[79]. En
consecuencia, se ha advertido que “el Congreso de la República, en ejercicio de
su libertad de configuración normativa en asuntos de seguridad social, «puede
regular de manera distinta el pago de las incapacidades originadas entre el día
181 y el día 540 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación, siempre
y cuando se garantice la protección de las personas vulnerables»”[80].
4.3.
Las obligaciones del
empleador frente a los trabajadores en situación de incapacidad superior a 180
días
42.
Durante el periodo de inhabilidad física o
mental para desempeñar la profesión u oficio, el trabajador no recibe salario,
sino un auxilio económico por incapacidad. En todo caso, el empleador tiene el
deber de reconocerle al trabajador el pago del auxilio por incapacidad a cargo
de la EPS[81],
sin perjuicio del derecho al recobro que puede exigir de aquella[82]. Esto
es así, pues el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012 dispone que “el trámite
para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general […], deberá ser
adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras
de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado
el trámite para la obtención de dicho reconocimiento”[83].
43.
Dicha obligación subsiste hasta el momento
en que la EPS asume el pago del auxilio de incapacidad, esto es, hasta el día
180[84]
o después del día 180 y hasta aquel en que emita el correspondiente concepto de
rehabilitación[85].
Posteriormente, “la responsabilidad del
reconocimiento de los [subsidios] originados en incapacidades posteriores,
tanto al día 180 como al 540, persiste en cabeza de la administradora de fondos
de pensiones”[86].
44.
Además, dado que el contrato de trabajo continúa vigente, el
empleador conserva las obligaciones de efectuar el pago de los aportes a los
subsistemas de salud y pensiones del Sistema de Seguridad Social. Únicamente se
encuentra exento de aportar al subsistema de riesgos laborales, dada la
ausencia de exposición a los riesgos del trabajo, derivada de la inhabilidad
del trabajador para desempeñar su labor[87].
45.
Si
el trabajador recupera su capacidad de trabajo al terminar el periodo de
incapacidad temporal[88],
el empleador tiene el deber de “ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a
reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma
categoría”[89]
o, “en el caso que el trabajador continúe
incapacitado parcialmente, de otorgarle un empleo compatible con su condición
física, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que considere
pertinentes”[90]. Es decir, “si la enfermedad
tiene curación, la persona tiene derecho a la reinstalación en el empleo”[91].
En todo caso, “el empleador puede eximirse de la obligación de reubicación si
demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional
que lo exonera de cumplirla”[92].
46.
En
el evento en que el trabajador no recupere su capacidad de trabajo, por haberle
sido dictaminada una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y exceda del
periodo de incapacidades continuas superiores a 180 días[93], el
empleador puede solicitar al Ministerio de Trabajo autorización para terminar
el contrato con justa causa[94].
47.
Si
el empleador decide terminar el vínculo laboral sin agotar sus obligaciones de
manera adecuada, se derivan las siguientes consecuencias: (i) la ineficacia del
despido; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir durante el periodo de la desvinculación; (iii) el reintegro a un cargo
similar o con mejores condiciones al que desempeñaba, acorde con sus
condiciones de salud; (iv) el derecho a recibir capacitación para cumplir con
las tareas del nuevo cargo, y (v) el pago de la indemnización de 180 días de
salario prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, si a ello hubiere
lugar[95].
4.4.
Análisis de
constitucionalidad de la disposición acusada[96]
48.
Para
establecer si el trato acusado desconoce el referido mandato, la Corte seguirá
el siguiente orden. Inicialmente (i) se referirá a la disposición demandada, a
fin de precisar el reconocimiento y pago de la prestación económica que allí se
prevé. Luego, (ii) precisará los grupos objeto de comparación para establecer
si la medida afecta el mandato de trato igual. Solo en el caso de existir tal
afectación analizará si ella puede justificarse o no.
4.4.1. El
reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal por enfermedad o
accidente de origen común previsto en los incisos quinto y sexto del artículo
142 del Decreto Ley 19 de 2012
49.
El
artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley
100 de 1993, estableció el pago del subsidio por incapacidad temporal (i) a
expensas de las AFP, con cargo al seguro previsional de invalidez y
sobrevivencia[97]
o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, a
partir del día 181 de incapacidad, cuando se prorrogue la calificación del
porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral entre el día 180 a 540 de
incapacidad, y (ii) en cabeza de las EPS, con cargo a sus propios recursos,
desde el día 181 de incapacidad y hasta que emitan el concepto de
rehabilitación correspondiente, cuando no lo expidan antes de cumplirse el día
120 y no lo envíen antes del día 150 de incapacidad a la respectiva AFP. En
ambos casos, para los trabajadores con concepto de rehabilitación favorable. La
disposición, sin embargo, no señaló si en estos eventos las AFP y las EPS deben
reconocer el subsidio por incapacidad temporal a favor de los trabajadores con
concepto de rehabilitación desfavorable.
4.4.2. La
disposición acusada establece un trato diferente entre personas que, por la
condición de salud en que se encuentran, son sujetos comparables
50.
La
disposición que se demanda no prevé el pago del subsidio por incapacidad
temporal por accidente o enfermedad de origen común para los trabajadores en
situación de incapacidad superior a 180 días con concepto de rehabilitación
desfavorable. Esta diferencia de trato, respecto de la situación de los
trabajadores con concepto favorable de rehabilitación, en los términos
previamente indicados, exige que la Sala valore si el precepto cuestionado
desconoce o no el acceso a una prestación del Sistema de Seguridad Social en
igualdad de condiciones para las personas en situación de incapacidad superior
a 180 días, dado el mandato de cobertura universal, solidaria e integral de las
contingencias que menoscaban la salud y capacidad económica de la población que
garantiza este sistema.
51.
El
principio de igualdad impone el deber de “[promover]
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”[98],
mediante la aplicación de alguno de los siguientes 4 mandatos: (i) trato igual
a sujetos en circunstancias idénticas; (ii) trato paritario a sujetos que no
están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes
que sus diferencias; (iii) trato diferenciado a sujetos que no están en
circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes, y (iv) trato
desigual a sujetos en circunstancias desiguales y disímiles[99].
52.
Para dos de los intervinientes “se trata de dos
grupos poblacionales que no son comparables para efectos del juicio de
igualdad”[100]. Según
indicó el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo, “en el caso en estudio existe
una diferencia entre los dos grupos, que justifica el tratamiento diferencial”[101]: mientras que el
concepto favorable “justifica postergar la calificación de pérdida de capacidad
laboral”[102], el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.