C-269-22
Sentencia C-269/22
RÉGIMEN SANCIONATORIO CAMBIARIO-Facultades
extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen
sancionatorio y el procedimiento administrativo a seguir por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
La Sala Plena, concluye que no existe
limitación constitucional expresa que impida al Congreso delegar en el
Presidente de la República la posibilidad de regular lo atinente al régimen
sancionatorio y los procedimientos aplicables por la violación de las
regulaciones cambiarias. Por lo tanto, en atención a lo anteriormente expuesto,
la Corte considera que el legislador no trasgredió ni el artículo 29, ni el
artículo 150, numeral 1, de la Constitución al delegar al Presidente de la
República la
modificación del Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo
Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a
través del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, puesto que, como ya fue
advertido, si el Congreso de la República tiene la facultad para expedir las
normas que regulan lo atinente al régimen sancionatorio y su procedimiento,
bien puede delegarla en el Presidente de la República mediante facultades
extraordinarias las cuales no están prohibidas conforme a lo previsto en el
inciso final del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.
RÉGIMEN SANCIONATORIO Y EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO CAMBIARIO A SEGUIR POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN-Carácter
de ley ordinaria
El Régimen Sancionatorio y el
Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la DIAN: (i) no es un
código ni un estatuto, (ii) no obedece a los asuntos de reserva de ley
estatutaria ni puede ser objeto de regulación mediante leyes generales, cuadro
o marco; por lo tanto, en estricto sentido, (iii) se trata de un una ley
ordinaria, entre otras cosas porque, como antes se explicó, existe un régimen
sancionatorio y unos procedimientos administrativos en materia cambiaria que
rigen las actuaciones de la Superintendencia Financiera, otro, totalmente
distinto, que rige el actuar de la Superintendencia de Sociedades y otro,
también diferente a estos, que regula la actuación de la DIAN, razón por la
cual, es una materia que bien puede ser regulada, según la jurisprudencia de
esta Corte, tanto por el Congreso de la República como por el Presidente de la
República en uso de las facultades extraordinarias, lo que permite concluir en
la inexistencia de trasgresión alguna frente a la prohibición constitucional
contenida en el inciso final del art. 150.10, que establece: “[e]stas facultades no se podrán conferir para expedir
códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del
presente artículo, ni para decretar impuestos”.
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
REGIMEN CAMBIARIO-Definición
El régimen cambiario comprende la definición
del conjunto de normas, así como de instrumentos de que dispone una sociedad
para garantizar el uso de herramientas de pago internacionales que le permita a
los miembros de una comunidad participar de manera activa en las operaciones de
cambio resultantes, por regla general, de las transacciones que se realizan con
el sector externo de la economía.
REGIMEN
CAMBIARIO-Competencia
para adopción, control y vigilancia
El
señalamiento del régimen de cambio internacional se ejerce por el Gobierno
Nacional en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para
la Junta Directiva del Banco de la República, en tanto que la regulación de la
moneda, los cambios internacionales y el crédito corresponde a ésta en
coordinación con la política económica general y una y otra autoridades ejercen
tales funciones en los términos que la Constitución establece, mediante
decisiones de naturaleza administrativa que a su vez se expiden con sujeción a
las normas generales contenidas en una ley marco o cuadro en la cual se señalan
los objetivos y criterios a los cuales ellas deben sujetarse para tales
efectos.
REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION
CAMBIARIA-Antecedentes
normativos
REGIMEN SANCIONATORIO CAMBIARIO-Diversidad respecto de entidades que
ejercen control y vigilancia
INFRACCION CAMBIARIA-Definición
REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIA-Regulación por legislador ordinario o extraordinario/LEY MARCO-Incompetencia
regulación régimen de infracciones cambiarias
Los regímenes sancionatorios y los
procedimientos para su aplicación no pueden ser objeto de regulación en leyes
generales, cuadro o marco ni mucho menos en decretos de naturaleza
administrativa expedidos con sujeción a las reglas generales contenidas en
ellas, sino que deben ser objeto de regulación legal ordinaria en los términos
del artículo 150-8 y en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la
Constitución Política, sin perjuicio que también lo sean por medio de decretos
con fuerza de ley expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias. Al
respecto, “la Corte
reiteró que las materias que resultan expresión del poder punitivo o
sancionador del Estado no son objeto ley marco. Con base en dicha regla,
desestimó una demanda de inconstitucionalidad en la que el actor pretendía que
se declarara la inexequibilidad de los artículos 52, 209 y 211 del Decreto Ley
663 de 1993, por considerar que las sanciones administrativas allí reguladas,
al resultar consustanciales a la función de control y vigilancia de la actividad
financiera, debían someterse a la técnica de las leyes marco.”
INFRACCION CAMBIARIA-Facultades extraordinarias para
régimen sancionatorio
CONDUCTAS SANCIONABLES EN MATERIA
ADMINISTRATIVA-Función
exclusiva del Congreso de la República/POTESTAD SANCIONATORIA-Se
estructura a partir del principio de legalidad/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Garantía del debido proceso disciplinario
(…) la regulación y el desarrollo de las
infracciones y sanciones administrativas por parte del Presidente de la
República en ejercicio de facultades extraordinaria requiere en todo caso, de
forma previa, del establecimiento de unas reglas o pautas por parte del Congreso
que estén orientadas a garantizar los principios democrático y de legalidad, y
la garantía y efectividad del derecho al debido proceso. En esos términos,
entonces, el Congreso puede delegar al Presidente de la República, en virtud de
lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, la
regulación de los regímenes sancionatorios y los procedimientos aplicables,
como el caso de lo concerniente al régimen sancionatorio y el procedimiento
administrativo cambiario.
POTESTAD REGLAMENTARIA-Facultad del Presidente de la
República para expedir normas jurídicas/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición
constitucional de expedir códigos
La jurisprudencia de esta Corte ha sido
pacífica y constante en la interpretación de la Carta Política sobre el otorgamiento
de facultades extraordinarias por parte del Congreso al Presidente de la
República y, sobre todo, en lo atinente a los necesarios límites que dicha
excepción trae consigo en aras de preservar la naturaleza democrática, en
cabeza del legislador, que requiere la deliberación plena sobre las normas que,
en beneficio de la sociedad, está llamada a expedir la Rama Legislativa.
CODIGO-Criterios para establecer cuando un
cuerpo normativo se configura como código/CODIGOS, ESTATUTOS Y
RECOPILACIONES-Diferencias
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance
Expediente: D-14.488
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, “[p]or medio de la cual se
dictan normas tributarias de control y para la competitividad” y el Decreto Ley 2245 de
2011 “[p]or
el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo
Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintiocho (28)
de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el 3 de octubre de 2021, el ciudadano
William Esteban Gómez Molina presentó demanda en contra del artículo 30 de la
Ley 1430 de 2010, “[p]or medio de la cual se dictan normas tributarias de
control y para la competitividad” y contra el Decreto Ley 2245 de 2011, “[p]or
el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo
Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, por
estimar que tales disposiciones vulneran el artículo 29, los numerales 1, 2 y
10 del artículo 150, y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política.
2.
Por
medio de Auto del 22 de noviembre de 2021, con fundamento en el numeral 3 del
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, se inadmitió la demanda, principalmente,
por cuanto la interpretación esbozada por el demandante no correspondía al contenido
real de las normas acusadas sino que se refería a lo que él estimaba como
alcance de la norma habilitante y el Decreto expedido en el ejercicio de las
facultades extraordinarias.[1]
3.
Dentro
del término legal para subsanar la demanda, que transcurrió entre los días 25,
26 y 29 de noviembre de 2021, el demandante presentó escrito de corrección.[2]
4.
Mediante
de Auto del 15 de diciembre de 2021,[3] al constatarse que la
demanda fue debidamente subsanada, se dispuso: (i) admitir la demanda promovida
en contra del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 y contra el Decreto Ley 2245
de 2011, por la eventual trasgresión del artículo 29, los numerales 1, 2 y 10
del artículo 150 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. A
su turno, se ordenó (ii) fijar en lista por el término de diez (10) días, para
que cualquier ciudadano pudiera intervenir por escrito, a fin de defender o
impugnar la constitucionalidad de la norma sub examine; (iii) comunicar la
iniciación de este proceso a la Presidencia del Senado de la República, a la
Presidencia de la Cámara de Representantes, a la Presidencia de la República,
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran;
(iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Aduanero, al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
al Centro de Investigaciones Económicas, Administrativas y Contables de
Universidad de Medellín (CIECA), y a las Facultades de Derecho de las Universidades
Javeriana, Nacional, Externado de Colombia, EAFIT, del Rosario, de Antioquia y
de los Andes, para que, si lo consideraban pertinente, presentaran un concepto
técnico sobre los aspectos más relevantes del caso; y (v) dar traslado a la
Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo,
conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
5.
Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A. Normas demandadas
A
continuación, se transcribe la disposición demandada de la Ley 1430 de 2010:
“Ley 1430 de 2010
(diciembre 29) [4]
Por medio de la cual se
dictan normas tributarias de control y para la competitividad
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 30. FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA. Revístase al Presidente
de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses
contados a partir de la promulgación de la presente ley, para modificar el
régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Como
ya se expuso, la demanda también se dirige en contra la totalidad Decreto 2245
de 2011,[5] cuyo texto, por su
extensión, se anexa a la presente providencia.
“Decreto Ley 2245 de
2011
(junio 28) [6]
Por el cual se establece el
Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
El Presidente de la República
de Colombia,
en uso de las facultades
extraordinarias conferidas por el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, y
Considerando
“Que de conformidad con lo
dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 3 del Decreto 4048 de 2008,
es función de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dirigir,
administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y
servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de
importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas
operaciones a nivel nacional, así como controlar y vigilar las operaciones
derivadas del régimen cambiario que no sean de competencia de otra
entidad.
“Que mediante el Decreto-Ley
1092 de 1996, modificado por el Decreto-Ley 1074 de 1999, se estableció el
régimen sancionatorio y procedimental para adelantar las investigaciones, e
imponer las sanciones por la comisión de infracciones cambiarias en lo de competencia
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
“Que los cambios en las
condiciones económicas del país, en las regulaciones cambiarias expedidas por
el Banco de la República y las sanciones actualmente vigentes, hacen necesario
modificar el régimen procedimental y sancionatorio en esta materia.
“Que el artículo 30 de
la Ley 1430 de 2010 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la
República por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su
promulgación, para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento
administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
DECRETA:
(...)”
B.
La demanda
6.
Como se
advirtió en líneas anteriores, la demanda fue admitida una vez se verificó que
el demandante subsanó los yerros advertidos en el auto inadmisorio. Así, pese a
que en sede de admisión, con el objeto de ofrecer a la ciudadanía y a los
intervinientes una mejor comprensión del caso, se organizaron los argumentos en
seis grupos. No obstante, en la presente sentencia, por cuestiones
metodológicas, la Sala Plena de la Corte Constitucional adelantará la revisión
de las normas acusadas por medio de una estructura diferente, que, por
supuesto, involucrará los cargos señalados por el actor.
7.
Lo
anterior es factible, por cuanto las decisiones adoptadas en los autos
admisorios de las demandas de inconstitucionalidad ya sea por parte del
magistrado sustanciador o en cumplimiento de un auto de súplica, no constituyen
decisiones intangibles para la Sala Plena al momento de pronunciarse sobre el
fondo del asunto. En ese sentido, el Pleno bien puede considerar que, aun
cuando la demanda haya sido admitida, la decisión final puede resultar en un
fallo inhibitorio total o parcial,[7] existir cosa juzgada[8] o incluso declarar la
carencia actual de objeto,[9] entre otros eventos que en
principio fueron superados en la etapa admisoria. En suma, unos son los
requisitos de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, y otros,
los requisitos para que se profiera una decisión de mérito por parte de la Sala
Plena de la Corte Constitucional.
8.
En
ese orden, la Corte organizará los argumentos presentados por el demandante en
los siguientes dos cargos:
Cargo primero. El artículo 30 de la
Ley 1430 de 2010 lesiona el artículo 29, los numerales 1, 2 y 10 del artículo
150, y el numeral 11 del artículo 189, todos de la Constitución Política
9.
El
actor indicó que los ciudadanos no pueden ser juzgados por disposiciones
contenidas en decretos leyes expedidas por el Presidente de la República, toda
vez que estas carecen de la expresión del principio democrático y la separación
de funciones de las Ramas del Poder Público, aspecto que, en asuntos
administrativos sancionatorios, “es competencia exclusiva del [C]ongreso [de
la República] tipificar las infracciones y determinar las sanciones
respectivas, mediante leyes o normas con fuerza material de ley, facultades que
la Constitución no permite delegar al Presidente de la República en su función
de legislador extraordinario.”[10]
10.
De
esa manera, sostiene que, en materia administrativa sancionatoria, según los
principios democrático y de separación funcional de las Ramas que componen el Poder
Público,[11] es el Congreso de la
República de Colombia el órgano competente para tipificar las infracciones y
establecer las consecuentes sanciones por medio de leyes o normas con fuerza
material de ley, “facultades que la Constitución no permite delegar al
Presidente de la República en su función de legislador extraordinario,”[12] en tanto que, los decretos con fuerza de
ley no son el resultado de un debate democrático, como sí las leyes, en el seno
del legislador ordinario, aspecto que no puede ser parte de la flexibilización
del principio de legalidad de las faltas y las sanciones.
11.
Además,
el demandante considera que, por medio de las facultades
extraordinarias otorgadas por situaciones de necesidad o conveniencia, no se
puede “conferir [al Presidente de la República] la posibilidad de
expedir códigos ni asuntos que solo pueden ser regulados a través de leyes
estatutarias por el Congreso,”[13] como el caso del régimen sancionatorio y
el procedimiento administrativo cambiario que debe aplicar la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Por lo tanto, según su criterio, es una
obligación del Presidente de la República “objetar el otorgamiento de
facultades que el constituyente no le asignó para la cumplida ejecución de las
leyes.”
Cargo Segundo. El Decreto Ley
2245 de 2011, es contrario a los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150 y
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
12.
En
relación con este segundo cargo, de acuerdo con lo planteado por el demandante,
su prosperidad se encuentra directamente relacionada con el resultado del
primero. Es decir, en el evento de constarse una eventual inconstitucionalidad
del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, consecuencialmente el Decreto Ley
dictado en el ejercicio de tal facultad seguirá la misma suerte de la norma
habilitante. Por el contrario, de mantenerse la constitucionalidad de la norma
por medio de la cual se facultó al Presidente para para modificar el régimen
sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la DIAN,
el Decreto Ley 2245 de 2011 seguirá siendo constitucional por ese aspecto. En
palabras del actor si “la norma habilitante no se ajusta a los mandatos de
la Carta superior, la consecuencia necesaria y lógica es que el efecto de la
declaración de inconstitucionalidad pesa igualmente sobre la norma que está
habilitada.”[14]
C. Trámite procesal
13.
Dentro
del término de fijación en lista, en estricto orden cronológico, se recibieron intervenciones:
(i) del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, (ii) de la Universidad
Externado de Colombia, y (iii) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
conjunto con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). A su turno,
de acuerdo con el artículo 278.5 de la Constitución, también se allegó al
presente proceso (iv) el concepto de la Señora Procuradora General de la
Nación.
14.
Metodológicamente,
las intervenciones se presentarán teniendo en cuenta la solicitud de
inexequibilidad o exequibilidad elevada a la Corte. De ese modo, primero se
reseñará la intervención que defiende la inexequibilidad de las disposiciones
acusadas y, luego, se detallarán las que, por el contrario, consideran que
estas no contravienen el ordenamiento jurídico constitucional.
Intervención que solicita la declaratoria
de inexequibilidad
a)
Instituto Colombiano de Derecho Tributario[15]
15.
Respecto
a la eventual existencia de cosa de juzgada constitucional, en los términos
dispuestos en el Auto por medio del cual se inadmitió la demanda, el ICDT[16] consideró que no se presentaba dicho
fenómeno, tras advertir que además de la Sentencia C-590 de 2012, debía
analizarse lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-564 de 2000, que estudió
una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 3 (parcial) del
Decreto 1746 de 1991,[17] pues en esa ocasión se “examinó
la competencia material y formal del Presidente de la República, toda vez que
el mismo fue dictado con fundamento en facultades extraordinarias conferidas
por el Congreso de la República”, concluyendo que la norma se ajustaba a la
Constitución, claro está, indica el interviniente, que la revisión realizada
por la Corte se efectuó con base la Constitución Política de 1886, pues la Ley
9 de 1991, norma habilitante del Decreto, fue expedida bajo el imperio de dicha
disposición constitucional.
16.
Luego,
comentó que el Instituto se referiría inicialmente a los cargos segundo, cuarto
y sexto.
17.
Así
entonces, en torno al cargo segundo, indicó que este no es procedente, “porque
la norma constitucional no contempla que el régimen sancionatorio y su
procedimiento de aplicación en cualquier materia deba contenerse en un código.”[18]
18.
En lo
relativo al cargo cuarto, puntualizó que el Decreto expedido con fundamento en
las facultades extraordinarias se traduce en un decreto con fuerza de ley y no
en un decreto reglamentario, para lo cual, citó la Sentencia C-979 de 2002,
dictada por esta Corte, en la que se estableció la diferencia entre ambos[19].
19.
Frente
al cargo sexto, señaló que, si la norma habilitante no es válida, tampoco lo
será el canon habilitado. De modo que, “el Decreto Ley 2245 de 2011 será
exequible si así lo es el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010.”[20]
20.
Por otro
lado, en lo relativo al cargo quinto, expuso que se presenta una tensión, en
materia de sanciones y procedimientos cambiarios, entre el principio de
legalidad de las sanciones y la “posibilidad de que el Congreso pueda
revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para expedir normas con fuerza de ley en esa materia sancionatoria.”[21] Por lo tanto, según el principio de
legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución, “se impone que la
sanción y la infracción estén determinadas en una norma de estirpe legal, norma
que además debe generar certeza en su contenido.”[22] En ese sentido, consideró que la
Constitución no realiza una distinción de normas y, por el contrario, se
refiere a todo tipo de estas, “lo que lleva a resaltar, desde ya, la
prevalencia del artículo 29 en cuanto a la necesidad de que los regímenes
sancionatorios y el procedimiento para imponer sanciones se establezcan
conforme a una ley, que sea ley y no solo en sentido material sino también
expresamente en sentido formal, es decir, que sea expedida por el Congreso de
la República.”[23]
21.
Como
soporte jurisprudencial de su afirmación, el ICDT citó la Sentencia C-412 de
2015, en la que esta Corte se pronunció sobre la aplicación del principio de
legalidad dentro del procedimiento sancionatorio.[24] Igualmente, y respecto a la materia
cambiaria, hizo alusión a la Sentencia C-564 de 2000, que resolvió declarar la
exequibilidad del artículo 3 del Decreto 1746 de 1991, en la cual, “la Corte
señaló que el artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso en
todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ello supone que no se
pueden desconocer los principios que rigen el debido proceso, entre ellos, los
principios de legalidad, tipicidad y contradicción, `sin que sea dable asimilar
el radio de acción de estos en el campo penal y en el campo administrativo por
que la aplicación irrestricta de estos, pude (sic) desconocer la finalidad de
la Infracción administrativa.`”[25]
22.
Asimismo,
previó que la conclusión a la que llegó la Corte en la providencia antes citada
fue la siguiente: “(...) que no existe violación de precepto constitucional
alguno y, específicamente, del principio de legalidad consagrado en el artículo
29, cuando el Congreso de la República delega en el Presidente, a través del
instituto de facultades extraordinarias, la función de expedir regímenes
sancionatorios”.
23.
De
modo que, para el ICDT, si bien es claro lo anteriormente expuesto, lo cierto
es que, según la Sentencia C-441 de 2021, aunque “no es exactamente el caso
del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 pues con base en la ley marco de aduanas
se expiden decretos administrativos que la Corte ha denominado decretos
ejecutivos (para diferenciarlos de lo netamente reglamentarios), mientras que
el Decreto Ley 2245 de 2011 es un decreto con fuerza de ley con base en
facultades extraordinarias -artículo150 numeral 10- (...) la Corte en la
sentencia antedicha estableció que el régimen sancionatorio y el procedimiento
aplicable no son materias que puedan ser objeto de regulación administrativa
referido a sanciones y procedimientos en materia aduanera. Además la regulación
en materia sancionatoria debe respetar el principio de reserva de ley y en ella
debe garantizarse la efectividad de los derechos constitucionales de acceso a
la administración pública, audiencia, defensa, contradicción, impugnación y en
general el derecho al debido proceso.”[26]
24.
Así
las cosas, reiteró el ICDT que, teniendo en consideración que el asunto
estudiado por esta Corte en la sentencia antedicha es distinto al que hoy se
aborda, debe distinguirse que, “cuando el Gobierno actúa con fundamento en
el artículo 150 numeral 10 (revestimiento de facultades extraordinarias) y no
con fundamento en al artículo 150 numeral 19 (decretos que desarrollan ley
marco), la potestad que adquiere es diferente, puesto que los decretos con
fuerza de ley tienen la naturaleza material de leyes al tomar o revestirse de
las facultades del Congreso que expide la ley habilitante.”[27] No obstante, dichas facultades no pueden
ser conferidas para la expedición de “códigos, leyes estatutarias,
orgánicas, ni para crear servicios administrativos y técnicos de la Cámaras, ni
para decretar impuestos; pero, se anota, no existe prohibición constitucional
expresa de otorgar facultades extraordinarias para establecer el régimen
sancionatorio y el procedimiento a seguir en materia cambiaria.”[28]
25.
En
ese sentido, indicó que el artículo 29 de la Constitución señala que “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa”,
razón por la cual concluyó el ICDT afirmando que: (i) la expedición del régimen
sancionatorio y su procedimiento en la materia es competencia exclusiva del
legislador por medio de normas ordinarias, “(ii) la aplicación de regímenes
punitivos debe ser conforme a las leyes preexistentes, (y) (iii) aun
cuando no existe la prohibición constitucional específica para revestir de
facultades extraordinarias al Presidente de la República, por la temática de la
que se trata, y por lo que se puede deducir de la jurisprudencia citada, puede
concluirse que esta facultad del Congreso es indelegable así́ sea con base
en artículo el 150 numeral 10 de la Carta.”
Intervenciones que
solicitan la declaratoria de exequibilidad
b)
Universidad Externado de Colombia[29]
26.
La
Universidad Externado intervino para: (i) reseñar los antecedentes del régimen
cambiario y el régimen sancionatorio y administrativo de competencia de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, luego, enfocarse en el (ii) reconocimiento
de las autoridades de vigilancia y control en el régimen cambiario colombiano y
de la responsabilidad objetiva en materia administrativa sancionatoria. Más
adelante, aludió a las (iii) disposiciones constitucionales y a la naturaleza
de los decretos que se expiden con sujeción a las reglas general, cuadro o
marco; y, por último, expuso algunas (iv) consideraciones sobre los eventuales
efectos jurídicos que podrían surgir con la declaratoria de
inconstitucionalidad de las normas acusadas.
27.
Respecto
al primer ítem (antecedentes), expuso que, con la expedición de la Ley 9 de
1991, llamada “Ley Marco de Cambios Internacionales”, se creó por
primera vez en el país un régimen permanente mediante el cual se dictaron “normas
generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los
cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias”, en cuyo
texto se introdujeron los objetivos, principios, conceptos, entre otros,
relacionados con el régimen cambiario, “las cuales recaen sobre las
operaciones que involucran movimiento de divisas; en ese sentido, en vigencia
de la Constitución Política de Colombia de 1886, la competencia para regular el
Régimen Cambiario se encontraba a cargo del Gobierno Nacional.”[30] En consecuencia, dijo, el Gobierno
Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley
dictada con fundamento en lo previsto en el ordinal 12 del artículo 76 de la
Constitución de 1886, expidió el Decreto Ley 1746 de 1991, por medio del cual
se estableció el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo
Cambiario que debía aplicar la entonces Superintendencia de Control de Cambios.
28.
Señaló
que ahora los artículos 371 a 373 de la Constitución Política se ocupan de las
funciones de Banca Central, en los cuales se determina que la Junta Directiva
del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del
Estado, motivo por el cual, se expidió la Ley 31 de 1992,[31] que modificó la Ley 9 de 1991 en torno a
la competencia del Banco de la República para desde la vigencia de la
Constitución de 1991, regular los cambios internacionales.
29.
En lo
relativo a las funciones de inspección, vigilancia y control del régimen
cambiario, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20
transitorio de la Constitución, fue expedido el Decreto 2116 de 1992, se
suprimió la Superintendencia de Control de Cambios y sus funciones se
distribuyeron entre Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia
Financiera), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana
Nacionales -DIAN-, y la Superintendencia de Sociedades, entidad de vigilancia y
control regida por el Decreto 1746 de 1991 en los asuntos relacionados bajo su
competencia.
30.
La
Universidad señaló que, atendiendo el nuevo marco de competencias en materia de
inspección, vigilancia y control otorgada al Presidente de la República “así
como a la necesidad y especialidad de la materia en cuanto a la competencia
otorgada a la DIAN, a través del Decreto 1092 de 1996 modificado por el Decreto
1074 de 1999 y en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en
especial las que le confirió el artículo 180 de la Ley 223 de 1995, el cual le
otorgaba facultades extraordinarias al Presidente ‘para expedir el régimen
sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el procedimiento para
su efectividad, en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (...)’, fue expedido el Régimen Sancionatorio y el
Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN.”[32] Posteriormente, el Decreto
1092 de 1996 fue modificado por el Decreto Ley 2245 de 2011, “actual Régimen
Sancionatorio y Procedimental Cambiario, el cual, también fue expedido en uso
de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 30 de la Ley 1430
de 2010, objeto de discusión en la presente demanda de constitucionalidad.”[33]
31.
En
síntesis, tanto el Decreto 1746 de 1991 como el Decreto Ley 2245 de 2011, que
prevén el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo sancionatorio
en materia cambiaria, fueron expedidos en el marco de facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente de la República de Colombia. En el caso
del primero, a partir de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral
2 del artículo 32 de la Ley 9 de 1991, y, frente al segundo, con ocasión de las
facultades extraordinarias consagradas en el artículo 30 de la Ley 1430 de
2010, “tomando como consideración, entre otros motivos, la necesidad de
velar por el cumplimiento del objetivo primordial de promover el desarrollo
económico y social y el equilibrio cambiario.”[34]
32.
Por
lo expuesto, para la Universidad Externado de Colombia, el régimen sancionatorio
en Colombia es específico, toda vez que se relaciona, entre otras, con la
regulación de las operaciones de importación y exportaciones de bienes y
servicios, “financiación de estas operaciones, facturación y subfacturación
en cabeza de la DIAN, en concordancia con las políticas trazadas en el programa
macroeconómico y las políticas generales adoptadas por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y dentro del modelo de gestión institucional,
facultades que fueron a su vez ratificadas en el Decreto 1742 de 2020 por el
cual se modificó́ la estructura de la DIAN.”[35] Por lo tanto, advirtió que “de
llegarse a declarar la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 1430 de
2010 y, en consecuencia, el Decreto Ley 2245 de 2011, se estaría generando un
precedente jurídico de la mayor importancia, pues de manera directa estaría
infiriendo la posible inconstitucionalidad del artículo 32 numeral 2o de la Ley
9 de 1991”.[36]
33.
En
torno al segundo ítem (autoridades de vigilancia y control), consideró que, en
caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma demandada, se
desconocería la jurisprudencia constitucional que se ha encargado de
desarrollar la responsabilidad en materia sancionatoria, esencialmente, lo
consignado en la Sentencia C-595 de 2002, en la cual determinó que, el “Estado
impone deberes a quienes ejecuten actos, contratos y operaciones en el mercado
cambiario, cuyo control, para que sea oportuno y eficaz, demanda total
objetividad por parte de la administración, lo cual no se lograría si la
efectividad del régimen sancionatorio en esta materia dependiera de la
demostración de factores subjetivos como el dolo y la culpa.”
34.
Igualmente,
citó la Sentencia C-616 de 2002, en donde fueron desarrollados los criterios
para dicha imputación: “(i) Que carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrina
llama ‘rescisorias’, es decir, de sanciones que comprometen de manera
específica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a
terceros; (ii) que tengan un carácter meramente monetario; y, (iii) que sean de
menor entidad en términos absolutos (tal como sucede en el caso de las
sanciones de tránsito) o en términos relativos (tal como sucede en el régimen
cambiario donde la sanción corresponde a un porcentaje del monto de la
infracción o en el caso del decomiso en el que la afectación se limita
exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio
es contraria a las normas aduaneras).”
35.
Para
la interviniente, las sanciones contenidas en el artículo 3 del Decreto Ley
2245 de 2011 son de naturaleza correctiva, y las que tienen carácter monetario
están pactadas en Unidades de Valor Tributario. Agregó que esta Corte, por
medio de la Sentencia C-475 de 2004, declaró la exequibilidad de las
infracciones y multas “siempre que no alteren la certidumbre del alcance de
la respuesta punitiva en relación con el salario vigente aplicable y la tasa de
cambio.”[37] Además, apuntó que en
relación con la entidad y relevancia de las sanciones administrativas, no
están dirigidas a comprometer derechos fundamentales, más aún cuando todo el
procedimiento está encaminado al respeto de los derechos de contradicción y
defensa del interesado.
36.
Frente
al tercer ítem (naturaleza legislativa de los decretos), consideró que, al
igual que las leyes marco encargadas de fijar los principios generales del
régimen cambiario, como el caso de las facultades extraordinarias que hoy se
cuestionan, “en ambos escenarios el Congreso está delegando en cabeza del
Presidente de la República la reglamentación del régimen sancionatorio y el
procedimiento cambiario atendiendo a las consideraciones de especificidad en la
materia. De manera que no puede desconocerse la voluntad del Congreso de
la República y por lo tanto carece de peso el argumento del demandante al
aducir que se carece de elementos democráticos en la expedición de las normas
objeto de estudio.”[38]
37.
En lo
atinente al cuarto ítem (posibles efectos jurídicos), la Universidad consideró
oportuno tener en cuenta el antecedente sobre la posición adoptada por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-441 de 2021, en la cual se declaró inexequible
el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013 -Ley Marco de Aduanas-, tras
señalar que “que dicho artículo es violatorio de la distribución de
competencias entre el Congreso y el Presidente de la República y que por lo
tanto vulnera el artículo 29 de la C.P. que obliga a garantizar el debido
proceso”[39] puesto que, en criterio de
la institución interviniente, “pareciera que la posición de la Corte se
inclina a limitar al Congreso de la República la función de expedir el régimen
sancionatorio administrativo en materias que en principio eran de la orbite
(sic) de la figura de las leyes marco y los decretos reglamentarios en virtud
de la distribución de competencias establecida en la Constitución de 1991.”[40]
38.
En
síntesis, sugirió a la Corte revisar “las consecuencias jurídicas de adoptar
una decisión de inconstitucionalidad de las normas demandadas objeto de
estudio, frente a los procedimientos sancionatorios en curso en cabeza de las
entidades de vigilancia y control, así como los procesos de cobro coactivo
vigentes, en particular frente a una posible excepción de inconstitucionalidad
por parte de los administrados; o por ejemplo, la aplicación del principio de
favorabilidad que puede ser invocado también por los contribuyentes-administrados
frente a la expedición de un nuevo régimen sancionatorio eventualmente más
favorable en comparación con el actualmente vigente y en relación con los
procesos sancionatorios vigentes y cumplidos.”
c)
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Administrativa
Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[41]
39.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN intervinieron de forma conjunta en favor de la
constitucionalidad de las normas acusadas.
40.
Los
argumentos que fundamentaron dicha postura se basaron en la premisa general
según la cual el Congreso de la República tiene la facultad de delegar precisas
funciones extraordinarias en cabeza del Presidente de la República para que
expida, hasta por seis meses, normas con fuerza material de ley, aunque éste,
en todo caso, no pueda expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas o marco,
ni decretar tributos.
41.
A
partir de lo anterior, los intervinientes afirmaron que, mediante el artículo
30 de la Ley 1430 de 2010 no se confirieron facultades al Presidente de la
República para expedir un código, pues solamente fue revestido de competencias
extraordinarias para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento
administrativo cambiario, y no para expedir un conjunto sistemático y completo
de normas que regulen determinada actividad, o un ramo de la legislación.
42.
Sobre
esta cuestión, los intervinientes puntualizaron que “(…) las materias de
control cambiario no están reguladas en un código unificado que contenga un
conjunto de normas de manera sistemática, lógica y completa, que agote y prevea
todas las reglas que sean propias del control cambiario, en todos y cada uno de
los aspectos anexos o complementarios a este control y vigilancia
administrativa. Ha sido el legislador extraordinario quien ha regulado en
decretos independientes cada una de estas materias de control cambiario, de
acuerdo con el ámbito de competencia funcional que tiene asignada cada entidad
de control cambiario de la Rama Ejecutiva.”[42]
43.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN también indicaron que,
mediante el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 no se delegaron competencias
para regular materias sometidas a reserva de ley orgánica, porque la modificación
del régimen sancionatorio y del procedimiento cambiario no está relacionada con
“(…) el
ejercicio de la actividad legislativa y el reglamento del Congreso; ni con las
normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales; y tampoco con las normas sobre preparación, aprobación y
ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general
de desarrollo.”[43]
44.
De
igual forma, los intervinientes señalaron que tampoco se le había delegado al
Presidente de la República facultades para la expedición de leyes estatutarias,
puesto que, aunque la regulación del derecho fundamental al debido proceso sí
está sometida a la reserva de ley estatutaria y ese derecho es una garantía
constitucional que debe ser observada en la regulación del régimen
sancionatorio en materia cambiaria, no “(…) cualquier actuación -judicial o
administrativa- debe ser introducida mediante ley estatutaria.”[44] Es decir, no se requiere de la expedición
de leyes estatutarias para regular cualquier asunto que implique o esté
relacionado con otras materias que estén sometidas a dicha reserva, como los
derechos fundamentales, dado que, tal reserva debe ser interpretada de forma
restrictiva en los términos de la Sentencia C-370 de 2019.
45.
Al
respecto, el Ministerio de Hacienda y la DIAN afirmaron que, “de esta
manera, se repite, ´la interpretación de cuándo una materia debe ser regulada
vía ley estatutaria debe ser restrictiva y excepcional´. Por tanto, frente a la
regulación de garantías fundamentales —como el debido proceso— ´la
jurisprudencia ha establecido que las disposiciones objeto [de reserva de ley
estatutaria] son aquellas que regulan el núcleo esencial del derecho o deber
fundamental, aspectos inherentes al mismo, la estructura general y sus
principios reguladores o la normativa que lo regula de forma íntegra,
estructural o completa.”[45]
46.
Los
intervinientes agregaron que la delegación realizada al Presidente de la República
tampoco desconoce la prohibición de expedir leyes marco por este, toda vez que,
la modificación del varias veces mencionado régimen sancionatorio en materia
cambiaria “(…) no
corresponde a ninguna de las materias que se deben ceñir a las normas generales
que, obligatoriamente, el Congreso debe dictar mediante Ley con el propósito de
definir los objetivos y criterios a los cuales debería sujetarse el Gobierno
para efectos de desarrollar los asuntos enunciados en los literales del numeral
19 del artículo 150 Superior.”[46] El Ministerio de Hacienda y
la DIAN puntualizaron que, en específico, la regulación de dicho régimen no
corresponde ni hace parte de aquel de aduanas ni del cambiario internacional,
ni está relacionado con el comercio exterior, asuntos que sí están sometidos a
la reserva de ley marco.
47.
Estas
entidades aclararon, de igual forma, que la regulación del régimen
sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario aplicable a la DIAN evidentemente
no incluyó la facultad, en cabeza del Gobierno Nacional, de decretar tributos,
por lo que la delegación de competencias extraordinarias concebida en el
artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 no desconoció esa prohibición.
48.
Los
intervinientes también mencionaron que una decisión judicial anterior ya había
reglado esta cuestión en la Sentencia C-052 de 1997, en la que se estudió la
constitucionalidad de una norma que facultó al Presidente de la República para
expedir el régimen sancionatorio para las infracciones cambiarias de
conocimiento de la DIAN. En dicha oportunidad, la Corte consideró que:
“Corresponde entonces, al
legislador ordinario, en ejercicio de la cláusula general de competencia (art.
150 C.N.), o al legislador extraordinario, debidamente facultado para ello,
dictar regímenes penales de cualquier índole (disciplinaria, contravencional,
administrativa, penal, etc.) señalando el procedimiento para la aplicación de
las sanciones que allí́ se contemplen. Sin embargo, no sobra recordar que
el Congreso no puede otorgar facultades al Presidente de la República, para
expedir códigos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150-10 del Estatuto
Superior.
“Así las cosas, bien podía el
Congreso, sin vulnerar disposición constitucional alguna, otorgarle facultades
extraordinarias al Presidente para expedir el régimen sancionatorio aplicable a
las infracciones cambiarias y el procedimiento para su aplicación, en los
asuntos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como
se contempla en la norma impugnada.”[47]
49.
Por
todos estos motivos, los intervinientes consideraron que con la expedición de
las normas acusadas no se había desconocido el artículo 29, los numerales 1, 2
y 10 del artículo 150, ni el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En
consecuencia, pidieron a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 30 de
la Ley 1430 de 2010 y, consecuencialmente, el Decreto Ley 2245 de 2011.
D. Concepto del Ministerio Público[48]
50.
La
Señora Procuradora General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de
las normas acusadas, puesto que, según la propia jurisprudencia de la Corte
Constitucional, no existe “prohibición superior que impida al Congreso de la
República otorgar facultades extraordinarias al Jefe de Estado para ordenar
asuntos de carácter sancionatorio en materia administrativa”.
51.
Además
de lo expuesto, el Ministerio Público anotó que esta Corte, en la Sentencia
C-564 de 2000, entre otras, sostuvo que no se vulnera el principio de legalidad
consagrado en el artículo 29 de la Constitución, “cuando el Congreso de la
República delega en el Presidente, por medio de la figura de facultades
extraordinarias, la función de expedir regímenes sancionatorios en materia de
infracciones cambiarias y los procedimientos para su aplicación”.
52.
Igualmente,
citó la Sentencia C-249 de 2019, en la cual la Corte señaló que la validez
constitucional de la delegación se encuentra supeditada a la satisfacción de
los siguientes presupuestos, citados textualmente por el Ministerio Público:
“i) la solicitud de funciones
legislativas es una potestad exclusiva y expresa del Gobierno Nacional, al
igual que debe estar justificada en motivos de necesidad o convivencia pública;
ii) la habilitación tiene un plazo máximo de 6 meses; iii) la aprobación de las
facultades legislativas extraordinarias debe contar con la mayoría absoluta de
los miembros del Congreso para su otorgamiento; iv) el órgano legislativo
ordinario tiene la competencia para modificar los decretos leyes que se expiden
en virtud del numeral 10 del artículo 150; v) la habilitación tiene el deber de
delimitar con precisión las facultades conferidas, por lo que su interpretación
es restrictiva a su alcance en relación con su utilización, al punto que deben
atribuirse al tenor literal de la disposición habilitante. Aquí, la ley debe
indicar el ámbito sustantivo del ejecutivo, la finalidad que éste debe
perseguir y señalar los criterios que han de orientar sus decisiones; y vi)
existe una limitación material al ejercicio de esa potestad, que se representa
en la prohibición de emitir códigos, decretar impuestos y leyes estatutarias,
orgánicas o marco”.[49]
53.
Por
consiguiente, la señora Procuradora sostuvo que la demanda que hoy se revisa no
está llamada a prosperar, en tanto que la delegación legislativa estatuida en
el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, que permitió la expedición del Decreto
Ley 2245 de 2011, está permitida por el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución.
E.
Recapitulación de las intervenciones
54.
Finalmente,
a continuación, se realizará una síntesis de las intervenciones presentadas en
el proceso que ahora aborda la Sala Plena, y el concepto de la Procuraduría
General de la Nación:
Interviniente
Intervención o Concepto
Petición subsidiaria
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Inexequibilidad
-
Universidad Externado de Colombia
Exequibilidad
-
Ministerio de Hacienda y Crédito Público –
DIAN
Exequibilidad
-
Procuraduría General de la Nación
Exequibilidad
-
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
55.
De
conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
sobre la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto el
artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 es una norma incorporada en una ley de la
República y el Decreto Ley 2245 de 2011, es un decreto con fuerza de ley
dictado por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas
conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta.
B. Cuestiones previas
a)
Análisis de la aptitud sustantiva de la demanda
56.
En
línea con lo expuesto en el primer acápite de la presente sentencia,[50] el hecho de que se haya
admitido una acción pública de inconstitucionalidad, esto por sí solo, no conduce
a un fallo de mérito. No obstante, aunque este aspecto sea objeto de decisión
en la etapa admisoria de la demanda, lo resuelto en tal momento procesal, no le
impide a la Sala Plena verificar nuevamente en la sentencia la aptitud de la
acción interpuesta con el propósito de definir si procede o no una decisión de
mérito. Lo anterior también se justifica porque en ocasiones determinar si una
demanda cumple con tales requisitos requiere de un análisis más detenido que,
según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, puede y debe producirse
en la sentencia.[51]
57.
De
esa manera, con el propósito de determinar si la demanda que ahora analiza la
Sala Plena es sustantivamente apta para con fundamento en ella proferir una
decisión de mérito, se expondrán los requisitos que deben cumplir los cargos de
inconstitucionalidad, es decir, las razones por las que se considera que una
norma con fuerza material de ley es contraria a la Constitución, y que, por
consecuencia, constituyen el concepto de la violación.[52]
58.
En reiterada jurisprudencia[53] la Corte ha
señalado que los argumentos que sustentan las acusaciones de
inconstitucionalidad deben cumplir con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. Es decir, las razones que se
ofrezcan con este propósito deben ser (i) claras, esto es, que sigan una
exposición comprensible y presenten un razonamiento de fácil entendimiento; (ii) ciertas,
por cuanto deben recaer directamente sobre el contenido de la disposición
demandada, no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor,
ni sobre interpretaciones puramente subjetivas o caprichosas; (iii) específicas,
lo que significa mostrar de forma explícita la manera como la norma demandada
vulnera la Carta Política, lo que excluye argumentos genéricos, globales y
abstractos; (iv) pertinentes, por cuanto se requiere el
planteamiento de un problema de naturaleza estrictamente constitucional y no
razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y, (v) suficientes,
de forma que contengan elementos fácticos y probatorios que susciten por lo
menos una sospecha o duda mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto
impugnado.[54]
59.
Como
lo reiteró la Corte Constitucional en la Sentencia C-065 de 2021, estas exigencias, “(…) no
resultan contrarias al carácter público de la acción de inconstitucionalidad,
sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal mínima que
tiene como finalidad permitir que la guardiana de la Constitución pueda cumplir
de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas en esta materia por la
Constitución Política.”[55]
60.
En
todo caso, la Corte también ha considerado, sobre la base del carácter público
de la acción de inconstitucionalidad, que la verificación del cumplimiento de
dichos requisitos no debe realizarse de forma demasiado estricta, puesto que
esta se encuentra “regida
por el principio pro actione que obliga a no proceder con excesivo rigor al
examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, prefiriendo una
decisión de fondo antes de la inhibitoria, pues esta última podría restringir
el derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial
efectivo ante la Corte, dando lugar a una suerte de denegación de justicia
constitucional.”[56]
61.
Señalado
lo anterior, y, una vez revisada la argumentación presentada como sustento de
los cargos de inconstitucionalidad incluidos en la demanda y en su escrito de
corrección, así como las consideraciones del Auto inadmisorio del 22 de
noviembre de 2021 y del Auto admisorio de 15 de diciembre de la misma
anualidad, la Sala considera que la demanda es sustantivamente apta y por lo
mismo, con fundamento en ella, es posible proferir una decisión de mérito.
62.
Respecto
al requisito de claridad, la Corte Constitucional sostuvo, en la Sentencia
C-752 de 2015 que, “se predica cuando la
demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte
identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación.
Aunque como se ha indicado, debido al carácter público de la acción de
inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica,
como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se
encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos
de modo tal que sean plenamente comprensibles.”[57]
63.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala considera que la forma en la que se
individualizaron y presentaron los argumentos en el escrito de corrección de la
demanda, permitió conocer e identificar de forma comprensible, los aspectos de
las disposiciones censuradas que, para el actor, son contrarios a la
Constitución, como también, aclarar los motivos que sustentaban sus
afirmaciones bajo el esquema deductivo de: (i) identificación de las normas,
tanto transgresoras (artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 y Decreto Ley 2245 de
2011) como las vulneradas (artículos 150, 189 y 29 de la Constitución) y (ii)
la explicación de las razones que sustentan las acusaciones de
inconstitucionalidad.
64.
En lo
atinente al requisito de certeza, en la Sentencia C-173 de 2017, la Corte
reiteró que ha sido “enfática en cuanto a que la demanda debe recaer sobre el
contenido real de la norma acusada y no sobre uno inferido por quien demanda.” Razón por la cual,
verificar el cumplimiento de esta exigencia no significa determinar si son
ciertas, en el sentido de correctas o verdaderas las acusaciones de
inconstitucionalidad de las normas acusadas, sino que ello corresponde a la
evaluación de los cargos sobre el contenido real de las disposiciones que serán
objeto de control.
65.
En orden
de lo anterior, en el presente caso se acredita el cumplimiento de certeza,
pues las normas demandadas no son el resultado de una interpretación subjetiva
del accionante, o, inferidas respecto a su aplicación, por el contrario, se
trata de dos disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y, por lo
tanto, susceptibles de control a través de la acción pública de
inconstitucionalidad.
66.
A su
vez, la Corte ha exigido, entre otras, en la Sentencia C-066 de 2021, referente
al cumplimiento del requisito de especificidad, que en la demanda se “formule por lo menos un cargo concreto contra la
norma acusada, de manera que sea posible determinar si se presenta una
confrontación real y objetiva entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, lo que supone dejar de lado argumentos «vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales» que no tienen conexión con
la norma demandada.”
67.
Entretanto, el requisito de especificidad se erige como una
exigencia que impone al demandante llevar a cabo una verdadera confrontación
entre el objeto y el parámetro de control constitucional. En ese aspecto, para
la Sala Plena, los cargos identificados en la exposición de la demanda son
concretos, pues en cada uno de ellos es posible identificar en qué consiste el
contraste entre las normas legales, por un lado, y constitucionales, por el
otro.
68.
De acuerdo con la misma sentencia que viene de citarse,
la Corte ha entendido que el requisito de pertinencia exige que, “como
atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional,
(…) «el reproche formulado por el peticionario [sea] de
naturaleza constitucional», esto es, basado en la evaluación del contenido de
una norma superior frente a la disposición impugnada, apartándose de sustentos
«puramente legales y doctrinarios», simples análisis sobre la conveniencia de
la norma o de argumentos relacionados con la indebida aplicación de la
disposición en un caso específico.”[58]
69.
Por consiguiente, para la Corte en el caso concreto se encuentra
acreditado el cumplimiento de este requisito porque, como puede leerse en los
escritos de demanda y de corrección, las razones expuestas en contra de las
normas censuradas se basan en razones de tipo constitucional, y no de
conveniencia, por ejemplo, ni se originan en la opinión del actor o en motivos
de tipo legal o doctrinario.
70.
En
torno al requisito de suficiencia, en la
Sentencia C-056 de 2022, la Sala consideró que “(…) los requisitos
argumentativos con los que deben cumplir las acciones de inconstitucionalidad
guardan una relación estrecha entre sí. Ese es el caso, en particular, entre el
requisito de suficiencia y todos los demás, de claridad, certeza, pertinencia y
especificidad. Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-343
de 2017, en la que dispuso que “En estrecha conexión con las otras (cargas), la
suficiencia impone a quien acude a la Corte, un esfuerzo que suscite una duda
mínima sobre la validez constitucional de las normas impugnadas.”
71.
En
consecuencia, la Sala Plena comprueba que, en el asunto bajo análisis, se tiene
por cumplido el requisito de suficiencia, en tanto que, analizados en conjunto
los argumentos presentados en la acción de inconstitucionalidad, y dado el
cumplimiento de los demás requisitos de la aptitud sustantiva de la demanda,
los cargos formulados generan, en efecto, una mínima duda de
inconstitucionalidad en relación con las normas acusadas.
72.
En
síntesis, y tras concluir que la demanda en el expediente D-14.488 es
sustantivamente apta, la Corte continuará con el análisis de la configuración
de la cosa juzgada como segunda cuestión previa, cuya consideración debe
agotarse antes de plantear el problema jurídico y la metodología de decisión.
Análisis de la cosa juzgada
73.
El
inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “[s]e rechazará...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.