C-258-22
Sentencia C-258/22
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del
requisito de especificidad en los cargos
Referencia:
Expediente D-14.487
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68
(parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento
Penal”
Magistrada
sustanciadora:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander Andrade Cañón y la ciudadana
Sonia Patricia Cortés Zambrano demandaron unos apartes del artículo 68 de la
Ley 906 de 2004, “(p)or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y
solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma, que prescribe la
exoneración del deber de denuncia a algunas personas por su situación de
parentesco con el sujeto activo de una conducta eventualmente delictual. Los
actores señalaron la transgresión de los artículos 1º, 2º, 42, 46 y 229 de la
Constitución Política.
2.
Mediante Auto de diecinueve (19) de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora
consideró que la demanda cumplía con los requisitos para ser admitida respecto
del cargo relativo a una de las hipótesis que contempla la norma; esto es, la
hipótesis en donde los sujetos pasivos de la conducta susceptible de denuncia
fueran adultos mayores. No obstante, en dicha providencia se inadmitió el cargo
en donde los respectivos sujetos pasivos fueran personas en situación de
discapacidad. Por tales razones la demanda fue inadmitida y se les otorgó a los
demandantes el término de ley para que la corrigieran de conformidad con lo
correspondientemente dispuesto en el mencionado auto.
3.
Los demandantes presentaron nuevo escrito en donde manifestaron subsanar
su demanda. Este escrito dio lugar a que, mediante Auto de catorce (14) de diciembre
de 2021, la magistrada sustanciadora dispusiera (i) admitir la demanda por la
presunta vulneración de los artículos 1º, 42, 46 y 229 de la Constitución
Política, en las hipótesis en donde el sujeto pasivo de la conducta susceptible
de denuncia sea una persona de la tercera edad; (ii) admitir la demanda por la
presunta vulneración de los artículos 1º, 42 y 229 de la Constitución Política,
en las hipótesis en donde el sujeto pasivo de la respectiva conducta sea una
persona en situación de discapacidad; y (iii) rechazar la demanda por el supuesto
desconocimiento del artículo 2º superior.
4.
En esa misma providencia de catorce (14) de diciembre de 2021, la
magistrada sustanciadora dispuso la fijación en lista de la norma demandada por
el término de diez (10) días para permitir la participación ciudadana. Así
mismo ordenó que se comunicara del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía
General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) para que, si lo estimaran conveniente, se
pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. También
extendió invitación al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Best Buddies Colombia, al Programa de
Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS – de la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes y a las facultades de Derecho de las universidades
Externado de Colombia, Libre de Colombia (Seccional Bogotá), y del Norte para
que intervinieran en el proceso de constitucionalidad dentro del término de
fijación en lista. Asimismo, en la providencia se dispuso el traslado a la
Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia.
5.
Dentro del término de fijación en lista intervinieron los ciudadanos Norberto Hernández Jiménez y Alexa Liliana Rodríguez Padilla, el Programa
de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS – de la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar- ICBF y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Así mismo, aunque de
manera extemporánea, intervino la Defensoría del Pueblo.
6.
La Procuradora General de la Nación emitió el concepto de su
competencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
7.
La norma que contiene los apartes legales demandados, según fue
publicada en el Diario Oficial Nro. 45.658 de 1º de septiembre de 2004, es el
siguiente (se resaltan en negrilla y subraya los apartes demandados):
“LEY 906 DE 2004
(agosto
31)
Diario
Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal
(…)
ARTICULO
68. Exoneración del deber de denunciar. Nadie
está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su
cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a
denunciar cuando medie el secreto profesional”
(…)”
III.
LA DEMANDA
La demanda inicial
8.
Los demandantes solicitaron que la norma demandada fuera
declarada exequible “bajo el condicionamiento de que la exoneración allí
prevista con respecto al cónyuge, compañero permanente y parientes en el cuarto
grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, no comprende las
hipótesis en las que el sujeto pasivo del delito es un adulto mayor o una
persona en condición de discapacidad, y se afecta la vida, la integridad
personal, libertad física o libertad y formación sexual de aquellos”; hipótesis
estas en donde no aplicaría la prerrogativa prevista por la disposición
impugnada.
En sustento de su
petición, los actores manifestaron que aunque en la Sentencia C-848 de 2014 la
Corte se pronunció sobre la expresión legal demandada, dicha sentencia no hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta. En este sentido manifestaron
que, mientras que en la mencionada sentencia se resolvió declarar la
exequibilidad condicionada del precepto demandado “en las hipótesis en que
el sujeto pasivo del delito es un menor de edad”, su demanda se refiere a “las
hipótesis en que el sujeto pasivo del delito es una persona de la tercera edad
o en condición de discapacidad”. Así, recordaron que aunque en la demanda
que resolvió la Sentencia C-848 de 2014 se acusaron ambas hipótesis, la Corte
rechazó los cargos respecto de estos últimos sujetos y únicamente se pronunció
sobre los cargos en que el sujeto pasivo del delito fuera “un niño”.
También sostuvieron
que, no obstante dicho rechazo, en la mencionada sentencia C-848 de 2014 la
Corte indicó que, en otra oportunidad, se podría “plantear una acusación
semejante a la esbozada en esta oportunidad, en relación con los adultos
mayores y los discapacitados, y sin perjuicio de que las consideraciones aquí
vertidas, puedan servir como precedente”.
Dicho lo anterior,
descendiendo al caso de los adultos mayores y tras señalar la identidad que
existe entre la norma demandada y el artículo 33 superior, los actores
enunciaron algunas sentencias de la Corte[1]
y manifestaron que, si los sujetos pasivos del delito fueran adultos mayores,
las excepciones al deber general de denuncia que estipula la norma demandada
infringirían la Constitución. Por esta razón indicaron que su demanda va
dirigida, no a lograr la inexequibilidad de los apartes legales demandados,
sino a establecer un condicionamiento de la norma.
En apoyo del
condicionamiento normativo solicitado, los actores señalaron que la norma
demandada “implica una vulneración flagrante de la doble calidad de
principio y derecho que ostenta la dignidad humana consagrada en el artículo 1
superior” en su calidad de principio fundante de la Constitución y,
especialmente, en cuanto a la dimensión de dicho principio que remite al
derecho de vivir sin humillaciones. Respecto de esta dimensión de la dignidad
humana, indicaron que en Colombia existe “una continua vulneración por causa
de los actos de violencia intrafamiliar en contra de las personas de la tercera
edad en razón de sus debilidades físicas, psíquicas, económicas, sociales y de
salud (…)”.
En cuanto a la
violación del artículo 42 superior, la demanda indicó que “exonerar del
deber de denuncia a los miembros de la familia contenidos en la acusada norma
(sic), rompe de plano la protección integral de la familia, el respeto
recíproco entre todos sus integrantes y hace inocuo el mandato superior según
el cual, cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de
su armonía y unidad, y deberá ser sancionada conforme a la ley”. Y se
continuó indicando que las expresiones legales demandadas también vulnerarían
el artículo 46 de la Constitución si se considera que, cuando el sujeto pasivo
del delito es un adulto mayor, “sus familiares pasan de ser cuidadores a
victimarios (…) situación esta que niega (…) la realización del deber de
protección que tiene la familia y el Estado con los adultos mayores (…)”.
A lo anterior los
actores añadieron que la norma que contiene las expresiones demandadas resulta
igualmente violatoria del artículo 229 constitucional toda vez que “el
sistema de administración de justicia es activado con el acto de denuncia de
aquellos que tienen conocimiento de la comisión de delitos en contra de los
adultos mayores”; que “los únicos que suelen tener tal conocimiento son
los miembros del núcleo familiar”; y se cuestionaron sobre “¿cómo
obtendr(ía) acceso a la justicia aquel adulto mayor que por sus condiciones
físicas no se pu(diera) valer por sí mismo (…)”.
La corrección
de la demanda
9.
Para el caso de las personas en situación de discapacidad,
en el escrito mediante el cual se pretendió subsanar la demanda, los actores señalaron
que existe “una continua vulneración por causa de los actos de
violencia intrafamiliar en contra de las personas de la tercera edad y aquellas
que se encuentren en condición de discapacidad en razón de sus debilidades
físicas, psíquicas, económicas sociales y de salud”; afirmación que, para
el caso de las personas en situación de discapacidad, fundaron en la
investigación de Profamilia denominada “Prevención y Abordaje de la
Violencia Sexual en Personas con Discapacidad desde un Enfoque de Determinantes
Sociales” que trascribieron parcialmente.
Luego manifestaron
que dichas situaciones “causan una grave vulneración de la tercera dimensión
de la dignidad humana cual es el vivir sin humillaciones”, más aún cuando
la distintas violencias ocurren al interior del respectivo núcleo familiar, en
donde “hay ausencia del control de la mirada pública debido a lo oculta y
protegida que se encuentra la intimidad familiar, haciendo así muy poco
probable que los vecinos y personas ajenas a la familia puedan activar los
canales judiciales de denuncia (…)”. Por tal razón, en el escrito de
corrección de la demanda se sostuvo que la norma demandada “vulnera el
principio de dignidad humana cuando los sujetos pasivos de las conductas
delictivas son [además de las personas de la tercera edad] aquellas que se
encuentran en condición de discapacidad cuando se enfrentan a situaciones
violencia (sic) y maltrato en el seno de sus familias”.
Después, en lo que
refiere a la inadmisión de los cargos fundados en el artículo 2º superior, los
demandantes señalaron que la norma acusada haría nugatoria la obligación de
garantía que consagra dicho artículo por cuanto el artículo 68 de la Ley 906 de
2004 “permite que se perpetúe el nivel de ocultamiento y silencio en que
ocurren estas conductas de maltrato contra [las personas de la tercera edad y/o
en situación de discapacidad]”.
Posteriormente, los
demandantes indicaron que el artículo 68 de la Ley 906 de 2004 violaría el
artículo 42 superior pues “exonerar del deber de denuncia a los miembros de
familia contenidos en la acusada norma, rompe de plano la protección integral
de la familia, el respeto recíproco entre todos sus integrantes y hace inocuo
el mandato superior según el cual, cualquier forma de violencia en la familia
se considera destructiva de su armonía y unidad, y deberá ser sancionada
conforme a la ley”. Y continúan señalando que “habilitar a los miembros
del núcleo familiar para no poner en conocimiento conductas de violencia y
maltrato contra [los adultos mayores y personas en condición de discapacidad
como sujetos de especial condición constitucional] representa un riesgo en el
cual se están colocando a tales sujetos y por ende rompe el deseo del
constituyente de mantener la armonía y el respeto al interior de la institución
de la familia”
Y en lo que toca
con la transgresión del artículo 229 de la Constitución, los actores
sostuvieron su transgresión tras preguntarse sobre cómo podrían acceder a la
administración de justicia los sujetos de la tercera edad y/o en condición de
discapacidad en “los lugares apartados de la presencia institucional”,
cuando “los únicos que eventualmente podrían hacerlo serían miembros de su
familia que se encuentran actualmente exceptuados del deber de denuncia” previsto
por la norma demandada.
IV.
INTERVENCIONES
10.
Dentro del término de fijación en lista se
recibieron las intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, del
ciudadano Norberto Hernández Jiménez en asocio con la ciudadana Alexa Liliana
Rodríguez Padilla, del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social - PAIIS de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF. Así mismo,
aunque extemporáneamente, intervino la Defensoría del Pueblo. A continuación se
hace una síntesis de cada intervención:
Ministerio de
Justicia y el Derecho
11.
A través del ciudadano Alejandro Mario de Jesús
Melo Saade, el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que “resulta
procedente considerar que la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la
Ley 906 de 2004, que en virtud de la sentencia C-848 de 2014 no se aplica
cuando el sujeto es un menor de edad, debe ser extendida respecto de las personas
de la tercera edad y las personas en condición de discapacidad”.
En sustento de su solicitud el señalado ministerio indicó que, al igual
que los menores, estas últimas personas “también hacen parte de la población
sujeta a especial protección constitucional, precisamente por la situación de
debilidad y desventaja en, la que se encuentran”.
Norberto Hernández
Jiménez y Alexa Liliana Rodríguez Padilla
12.
Los intervinientes Hernández Jiménez y Rodríguez
Padilla, en su respectiva condición de tutores de los semilleros en Derecho
Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y en Psicología Forense de
la Universidad El Bosque, solicitaron la exequibilidad de la norma demandada.
En soporte de su petición, los ciudadanos intervinientes sostuvieron
que la norma se encuentra dentro del margen de configuración normativa del
Congreso. Así mismo señalaron que la norma se apoya en el artículo 33 de la
Constitución Política, relativo al principio de no autoincriminación que,
además, se extiende a la no incriminación “de los familiares más cercanos,
como consecuencia del deber de solidaridad y la lógica de las relaciones
interpersonales entre los miembros de una familia”. Sobre este último
particular, los intervinientes hicieron alusión a varias providencias de esta
Corporación[2].
Por otra parte señalaron que la Sentencia C-848 de 2014, según la cual
la exoneración de que trata la norma demandada “no comprende las hipótesis
en las que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad y se afecta la vida,
integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual del niño”
en los términos expuestos en dicha providencia, “se advirtió sobre la
diferencia entre los niños y otros sujetos de especial protección, como los
adultos mayores y las personas con discapacidad”, en cuanto tiene que ver
con, por ejemplo, “(i) (el) conocimiento y entendimiento de la agresión;
(ii) (el) Impacto vital y (iii) (el) régimen jurídico”.
A lo anterior añadieron que, desde la perspectiva psicológica del
testimonio, “el denunciante, es un “vector” objeto de posibles errores
judiciales, toda vez que su declaración siempre estará inmersa dentro de un
contexto en el cual interactúan múltiples factores sociales, psicológicos y
biológicos”. Y que, en ese orden, “la inminente protección familiar y la
búsqueda de preservar la solidaridad y la unidad de este núcleo fundamental de
la sociedad (…) puede interferir en la veracidad del testimonio y el acto de
denuncia, como consecuencia de las emociones y el sentido de la fidelidad entre
aquellos”.
Programa
de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS - de la facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes
13.
Los ciudadanos Federico Isaza, asesor jurídico, y Manuel Felipe
Parroquiano Galeano, estudiante del Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social - PAIIS - de la facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes (“PAIIS”) solicitaron abordar el fondo de la controversia constitucional
por no existir una cosa juzgada derivada de la Sentencia C-848 de 2014; declarar
la exequibilidad condicionada de la norma demandada exceptuando su aplicación a
los delitos cometidos contra las personas mayores y las personas em condición
de discapacidad; y “(o)rdenar a las entidades encargadas de la
administración de justicia formular ajustes procedimentales en pro de la
accesibilidad real a la denuncia por parte de las poblaciones que se busca
proteger y mantener bases de datos actualizadas sobre los fenómenos de acceso a
la justicia en casos de violencia contra poblaciones vulnerable”.
En
sustento de su solicitud, PAIIS comenzó por negar que la Sentencia C-848 de
2014 configurara el fenómeno de la cosa juzgada frente de la controversia constitucional
planteada por los actores. Esto por cuanto, mientras que en la demanda de la
referencia se solicita el condicionamiento de la norma para las hipótesis en
que los sujetos pasivos del delito sean personas de la tercera edad o en
situación de discapacidad, las consecuencias de la providencia anteriormente
proferida “fueron claramente expresadas y delimitadas (…) a la hipótesis de
protección de derechos para las y los menores de edad.”
Luego,
la intervención explica que tras el deber constitucional de denunciar (CP,
artículo 95) se encuentra el principio de solidaridad. Indica que, no obstante,
la solidaridad cede frente a la garantía de no incriminación como derecho
protegido tanto interna como externamente[3] y que busca “proteger
las instituciones familiares y sociales de los ciudadanos, resguardando así
principios intrínsecos a estas como lo son el de lealtad y solidaridad que
afectan la imparcialidad del ciudadano al momento de denunciar”. Después se hizo referencia a las consideraciones que
tuvo la Corte para excluir de la exoneración al deber de denuncia que prevé la
norma demandada cuando los sujetos pasivos del delito sean menores de edad.
Finalmente
la intervención pasó a discurrir sobre distintas estadísticas en torno a la
violencia intrafamiliar que se ejerce contra las mujeres, particularmente
aquellas en situación de discapacidad, y contra las personas de la tercera edad;
a lo que sumó los efectos que emanan de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada por la Ley 1346 de 2009, y la
Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las
personas mayores, aprobada por la Ley 2055 de 2020; enfatizando los problemas
de acceso a la justicia que tienen las personas de la tercera edad y aquellas
con condiciones de discapacidad.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
14.
El ciudadano Edgar Leonardo Bojacá Castro -jefe de
la Oficina Asesora Jurídica del ICBF- solicitó a la Corte inhibirse de
pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda por la ineptitud que surge
del incumplimiento de los requisitos de pertinencia y suficiencia.
En este orden el ICBF sostuvo que: “(l)a supuesta incompatibilidad entre la norma acusada y la protección
de la familia consagrada en el artículo 42 de la Constitución Política parte de
deducciones y aseveraciones subjetivas de los demandantes, en las que no es
clara cuál sería la protección de la familia al eliminar la exoneración del
deber de denunciar delitos cuando la víctima es una persona de la tercera edad
o una persona con discapacidad. Pareciera que los demandantes parten de una
lógica punitiva en relación con la protección de la familia, donde la única vía
para tal fin es la penal, sin tener en cuenta la complejidad de la institución,
donde las relaciones entre sus miembros son distintas en cada núcleo”; que “(l)a argumentación realizada por los actores
se enfoca en que la sola condición de adulto mayor y de discapacidad justifican
per sé la existencia de una oposición a la Constitución, sin que se esboce una
argumentación precisa, que debía fundamentarse en la aparente violación del
artículo 13 de la Constitución y su desarrollo jurisprudencial del principio de
igualdad”; y que “(p)or lo anterior, sin estos argumentos difícilmente
puede evaluarse con profundidad la presunta incompatibilidad de la norma
acusada y los artículos 46 y 229 de la Norma Superior, esto último considerando
el carácter rogado de la jurisdicción constitucional”.
Defensoría del Pueblo
15.
Finalmente, en su condición de defensor delegado
para asuntos constitucionales de la Defensoría del Pueblo, el ciudadano Robinson de Jesús Chaverra Tipton presentó
solicitud que, aunque extemporánea, en esta oportunidad la Corte considera
relevante resumir.
En su
intervención, el mencionado defensor delegado solicitó la exequibilidad de la
norma acusada sin ningún tipo de condicionamiento; para lo cual comenzó por
indicar que los fundamentos de la Sentencia C-848 de 2014 “no
puede(n) extenderse a las personas mayores, puesto que el que se encuentren en
situación de vulnerabilidad no implica necesariamente que estas no puedan
interponer la denuncia respectiva cuando son víctimas de un delito, o de
comprender que los actos de violencia que padecen son sancionables”; puesto
que “(…) en Colombia las personas mayores se consideran legalmente
plenamente capaces, y en las personas con discapacidad se presume dicha
capacidad, aun cuando algunas de ellas, dependiendo del tipo de discapacidad,
puedan requerir apoyos para la realización de determinados actos jurídicos,
(Ley 1996 de 2019).”
Adicionalmente el defensor
Chaverra Tipton manifestó que la norma demandada no les impide a los familiares
de los sujetos pasivos de agresión que denuncien tales hechos.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
16.
La Procuradora General de la Nación presentó concepto en donde solicitó
la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 906 de 2004 y del artículo 28 de la
Ley 600 de 2000, “bajo el entendido de que la excepción al deber de denuncia
no comprende las hipótesis en donde la víctima del delito contra la vida,
integridad, libertad individual o libertad y formación sexual es un adulto
mayor o una persona en situación de discapacidad, sin perjuicio de la garantía
de no incriminación prevista en el artículo 33 de la Constitución Política”.
En sustento de su
solicitud, la cabeza del Ministerio Público comenzó por enunciar las normas
superiores y jurisprudencia constitucional que propende por la protección de los
adultos mayores y personas en situación de discapacidad, así como a la garantía
de no autoincriminación y de no incriminación familiar que consagra el artículo
33 de la Constitución Política. Para este último efecto señaló que “la
imposibilidad de obligar a declarar a una persona en contra de sus familiares
no implica negar que en el ordenamiento jurídico exista un deber para dicho
individuo de denunciar delitos contra sujetos de especial protección
constitucional cometidos por sus parientes, pues lo que impone el artículo 33
superior es que la infracción [de dicho deber] no tenga una consecuencia
jurídica [17[4]]”.
Posteriormente, la
Vista Fiscal señaló que la excepción al deber de denuncia no podría comprender aquellos
delitos que afecten la vida, integridad personal, libertad física o libertad y
formación sexual de los adultos mayores y/o de las personas en condición de
discapacidad pues “poner en conocimiento de las autoridades públicas un hecho
punible constituye un mecanismo para garantizar las garantías (sic) a la
verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición de las víctimas”.
Finalmente, la
Procuradora General de la Nación pasó a manifestar que, por cuenta de su
identidad textual, resulta necesario realizar la integración normativa del
artículo 68 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 28 de la Ley 600 de 2000.
VI.
CONSIDERACIONES PREVIAS
VI.I
Competencia
17.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
VI.II
Problema jurídico
18.
La Corte observa que la demanda se dirige a verificar si la exoneración
del deber de denunciar que prevé el artículo 68 de la Ley 906 de 2004 viola los
artículos 1º, 42, 46 y 229 de la Constitución Política cuando el sujeto pasivo
del delito que afecta la vida, la integridad personal, la libertad
física y/o la libertad y la formación sexual es una persona de la
tercera edad y/o en situación de discapacidad.
VI.III Plan de la
sentencia
19.
De cara a resolver el problema jurídico enunciado, la Corte comenzará
por (i) revisar la aptitud de la demanda. Posteriormente, solo si se reitera la
aptitud de la demanda, la Corte pasará a (ii) pronunciarse sobre el derecho a
la no autoincriminación que prevé la norma demandada. Finalmente, la Corte (iii)
resolverá el problema jurídico planteado.
VII. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
VII.I Nuevo examen de aptitud de la
demanda
20.
Habida cuenta de que el ICBF adujo que la demanda sería inepta (ver 14 supra),
antes de abordar el estudio del problema jurídico que se enunció en el numeral
VI.II supra, la Corte advierte la necesidad volver a examinar dicha
cuestión. Para el efecto, la Sala Plena recuerda que, conforme se ha reiterado
jurisprudencialmente, “(…) (a)un
cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda
cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis
responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo
únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no
compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien
reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”[5]. En otras
palabras, aun cuando durante la fase preliminar del proceso la demanda de inconstitucionalidad
haya sido admitida, previo a dictar la sentencia correspondiente, la Sala Plena
está habilitada para inhibirse de resolver la respectiva controversia
constitucional si observa que aquella debió rechazarse por el despacho a quien
correspondió su sustanciación.
22. En el anterior orden, la Sala recuerda cómo en su
jurisprudencia se ha exigido que la admisibilidad de las demandas de control
abstracto de constitucionalidad esté sujeta a una carga argumentativa que
cumpla con ciertos requisitos relativos a su claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia. Se trata de que la demanda sea: (i)
clara, previendo la existencia de un hilo conductor
en la argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su
demanda[6];
(ii) certera, de manera tal que se presenten cargos contra una
proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de la
norma acusada, y no una simple deducción del demandante[7]; (iii) específica, en donde el demandante formule, al
menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las
disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados
impediría un juicio de constitucionalidad[8]; (iv)
pertinente o relativa a la existencia de reproches basados en la
confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición
demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o
doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante[9]; y (v) suficiente,
de tal modo que guarde relación con la exposición de los elementos de juicio
necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo
de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad
de la disposición atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance persuasivo[10] .
23.
Para los actores, el condicionamiento normativo solicitado- relativo a
que la norma demandada fuera declarada exequible en el entendido “de que la
exoneración allí prevista con respecto al cónyuge, compañero permanente y
parientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad,
no comprende las hipótesis en las que el sujeto pasivo del delito es un adulto
mayor o una persona en condición de discapacidad, y se afecta la vida, la
integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual de aquellos”-
se explica por la necesidad de proteger el principio de dignidad (CP, artículo
1), la familia (CP, artículo 42), las personas de la tercera edad (CP, artículo
46) y el acceso a la administración de justicia por parte de las personas de la
tercera edad o en situación de discapacidad (CP, artículo 229).
24.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la totalidad de la demanda
carece de la especificidad que se requiere para su aptitud; requisito
este cuyo incumplimiento se configura cuando los cargos no son concretos, sino
que exponen argumentos vagos, genéricos o indeterminados.
25.
En efecto, en primer lugar, dentro de las distintas modalidades en
que se pueden cometer los delitos contra la vida, la integridad
personal, libertad física o libertad y formación sexual respecto de
personas mayores o en condición de discapacidad, caben modalidades
culposas (como, por ejemplo, los homicidios o lesiones personales que ocurren
en accidentes de tránsito comunes; esto es, accidentes en los que no existe dolo
eventual o culpa con representación[11])
que en modo alguno podrían entrar dentro de los delitos que obligatoriamente
tendrían que denunciar los familiares de la víctima. La demanda no establece
esta distinción, porque se refiere genérica e indeterminadamente a cualquier modalidad
de los delitos que protegen los respectivos intereses jurídicos.
26.
Por otra parte, la demanda no establece ninguna distinción entre
el universo de los sujetos que podrían ser víctimas de las conductas
delictuales que esta menciona. Por el contrario, los actores presumen que todos
dichos sujetos serían incapaces de presentar la denuncia respectiva, lo cual no
puede admitirse sin más consideraciones. La demanda asimila a todas las
personas en condición de discapacidad y a todos los adultos mayores a personas
incapaces, como los NNA. La demanda también olvida que la Ley 1996 de 2019
consagra la garantía del derecho a la capacidad
legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, así
como el acceso a los apoyos que eventualmente puedan requerirse para el
ejercicio de esta. Más aún, la demanda ni siquiera precisa la edad del
adulto mayor en la que se consideraría que podría eventualmente estar en
imposibilidad de agenciar su propio derecho a la denuncia.
27.
Finalmente la Corte considera que,
de todos modos, para superar el requisito de especificidad, los actores
tendrían que haber distinguido entre tres universos de población; esto es i)
las personas en condición de discapacidad; ii) los adultos mayores con
capacidad plena y, por último, iii) los adultos mayores que no pueden ejercer
su capacidad plena; lo que no habría hecho la demanda.
28.
La falta de especificidad atrás explicada no solo hace que los cargos sean
ineptos por indeterminados, sino que en sí misma atenta contra la dignidad de
todo el colectivo de las personas mayores y de las personas en condición de
discapacidad plenamente capaces ante la ley. En otras palabras, la demanda
parte de una minusvaloración generalizada por razón de la edad o de la condición
de discapacidad, que no puede razonablemente fundar un cargo de
inconstitucionalidad. De hecho, la Corte debe llamar la atención sobre los
prejuicios que subyacen a la formulación de este cargo, que “infantilizan” a
segmentos muy amplios de la población, sin establecer necesarias distinciones.
Por esta razón el cargo no es específico, en los términos de la jurisprudencia
constitucional.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre los cargos
de la demanda contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por las
razones expuestas en esta providencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y archívese el expediente.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNAN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Los actores enunciaron las sentencias C-758 de 2002,
C-1299 de 2005, C-1300 de 2005 y C-802 de 1999, sin profundizar en su
contenido.
[2] Citaron las Sentencias C-426 de
1997, C-622 de 1998, C-1287 de 2001, C-422 de 2002, C-782 de 2005 y C-799 de
2005.
[3] La intervención cita el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3, literal g) y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa
Rica"(artículo 8.2, literal g)
[4] [17] Cfr. Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[5] Sentencia C-623 de 2008 (MP
Rodrigo Escobar Gil), reiterada en Sentencia C-138 de 2019 (MP Alejandro
Linares Cantillo. En el mismo sentido también se pueden consultar, entre otras,
las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de
2013.
[6] Corte Constitucional, Sentencia
C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte
puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por
qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015
(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se
presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden
ser contradictoras.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la
que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda
no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida
por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no
fue demandada Sentencia
C-1154 de 2005, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se
presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, y
Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica
que la demanda carece de tal requisito al
fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión
demandada.
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP
Clara Inés Vargas Hernández), en la cual se afirmó que no se cumplió con el
requisito de especificidad porque los fundamentos
fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del
pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación
genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio
González Cuervo), en la que se concluyó que no se trataba de razones
específicas porque la argumentación se limitó a citar algunas sentencias de la
Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP
Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda
simplemente en conjeturas
relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y
Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción
pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo
encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que
resulten deseables para quien formula una demanda.
[10] Corte Constitucional, Sentencia
C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación
señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no
haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los
elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto
constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de
suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una
sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.
[11] De acuerdo con la jurisprudencia, “(..)
la parte final del artículo 22 de la Ley 599 de 2000, que consagra en la
legislación colombiana la figura del dolo eventual, señala que el
comportamiento también será doloso “cuando la realización de la infracción
penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al
azar”. Es decir, la ley contempla en estos casos que el sujeto haya reconocido
la calidad peligrosa de su acción (en el grado de probabilidad) para efectos
del menoscabo del bien jurídico. Por otro lado, el cuerpo último del artículo
23 del Código Penal, que contempla la culpa con representación, establece que
la acción será imprudente cuando el agente ha previsto el peligro previsible,
pero “confió en poder evitarlo”. Es decir, el autor del injusto igualmente sabe
que su conducta representa un riesgo para el bien jurídico, susceptible de
concretarse en la realización del resultado que percibió, si bien espera que no
se producirá.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia de 16 de diciembre de 2015, SP.17436-2015, MP Eugenio Fernández
Carlier).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.