C-255-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C- 255/14
COMPETENCIA Y
PROCEDIMIENTO PARA REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DE ACCIONES DE GRUPOS
ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Cosa juzgada
constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
Según la jurisprudencia de la Corte, el fenómeno de
Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el
mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en
una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas
razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente
vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Esto es, sólo en presencia
de estas dos condiciones se aplica la prohibición de volver a pronunciarse
sobre la constitucionalidad de una norman y se genera a su vez la obligación de
estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Predicable de fallos de exequibilidad o inexequibilidad
Referencia: expediente D-9849
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 23, 24, 40 y 41 (parcial) de la
Ley 1592 de 2012, modificatoria de la Ley 975 de 2005.
Demandantes: Luis Andrés Fajardo Arturo y
Melissa Ballesteros Rodríguez.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce
(2014)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo
241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Luis Andrés Fajardo Arturo y Melissa
Ballesteros Rodríguez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 23, 24 (parcial), 40 y 41 (parcial) de la
Ley 1592 del 3 de diciembre de 2012.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas demandadas,
publicadas en el Diario Oficial No.48.633 del
3 de diciembre de 2012, y se
subrayan los apartes acusados:
LEY 1592 DE 2012
(Diciembre 3)
Por medio de la cual se introducen modificaciones a la
Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación
de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan
de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 23 de la
Ley 975 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 23. Incidente de identificación de las
afectaciones causadas a las víctimas. En la misma audiencia en la que la
Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la
legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos formulados, se dará
inicio de oficio al incidente para la identificación de las afectaciones
causadas a las víctimas con la conducta criminal, dentro de los ocho (8) días
siguientes al recibo de la actuación. Este incidente no podrá extenderse por
más de veinte (20) días hábiles.
La audiencia del incidente se iniciará con la intervención
de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga
las afectaciones causadas con la conducta criminal. Bastará con la prueba
sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladará la carga de
la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo.
La Sala examinará la versión de la víctima y la rechazará si quien
la promueve no es víctima, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los
términos de esta ley.
Admitida la versión de la víctima, la
Sala la pondrá en conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los
cargos. Si el postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la versión de la
víctima se incorporará a la decisión que falla el incidente, junto con la
identificación de las afectaciones causadas a la víctima, las cuales en ningún
caso serán tasadas. En caso contrario, dispondrá la práctica de la prueba
ofrecida por el postulado imputado, si la hubiere, oirá el fundamento de las
respectivas versiones y en el mismo acto fallará el incidente.
La Sala incorporará en el fallo lo dicho por las víctimas en la
audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patrón de
macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de
la ley, así como de los contextos, las causas y los motivos del mismo, y
remitirá el expediente a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para
acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de
restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011
a los que haya lugar.
PARÁGRAFO 1o. La
Defensoría del Pueblo, previo a la audiencia del incidente de identificación
de las afectaciones causadas, deberá explicar a las víctimas que participan en
el proceso de forma clara y sencilla, las distintas rutas de acceso a los
programas de reparación integral a los que se refiere la
Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO 2o. No podrá negarse la concesión de la pena
alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho a participar en
el incidente de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. A la audiencia de incidente de identificación
de las afectaciones causadas a las víctimas se citará a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efectos de suministrar la
información que sea requerida por la sala del tribunal superior de distrito
judicial y de informar a la víctima sobre los procedimientos de reparación
integral de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO 4o. Si participare en el incidente del que trata
el presente artículo una pluralidad de personas que afirmen ostentar la
condición de sujeto de reparación colectiva, la
Sala ordenará la remisión a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esta valore de manera
preferente si se trata o no de un sujeto de reparación colectiva en los
términos de la Ley 1448 de 2011. Si la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, al valorar la información suministrada considera que efectivamente se
trata de un sujeto de reparación colectiva, deberá iniciar el trámite de la
reparación colectiva administrativa.
PARÁGRAFO 5o. La Sala del Tribunal Superior de Distrito
Judicial correspondiente y la
Fiscalía General de la Nación tomarán todas las medidas necesarias para
asegurar que en el incidente de identificación de las afectaciones causadas a
las víctimas participen las víctimas correspondientes al patrón de macrocriminalidad
que se esté esclareciendo dentro del proceso, de conformidad con los criterios
de priorización.
ARTÍCULO 24. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo
23A, del siguiente tenor:
Artículo 23A. Reparación integral. Con el fin de asegurar a
las víctimas una reparación integral, la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, según corresponda, adoptarán las medidas articuladas de
rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no
repetición, según corresponda por el hecho victimizante, de conformidad con el
modelo de reparación contemplado en la Ley 1448 de 2011 y sus normas
complementarias.
En concordancia con el artículo 23 de la presente ley, la
Sala remitirá el expediente a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
con el fin de que la víctima sea objeto de la aplicación integral de las
distintas medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado colombiano.
ARTÍCULO 40. ENTRADA EN VIGENCIA DEL INCIDENTE DE
IDENTIFICACIÓN DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS. Los incidentes de reparación
integral del proceso penal especial de justicia y paz que hubiesen sido
abiertos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley,
continuarán su desarrollo conforme al procedimiento, alcance y objetivos de lo
dispuesto en el incidente de identificación de las afectaciones causadas que
contempla el artículo 23 de esta ley, el cual modifica el artículo 23 de la
Ley 975 de 2005.
ARTÍCULO 41. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige
a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias, en particular los artículos 7o, 8o, 42, 43, 45,
47, 48, 49, 55 y 69 de la Ley 975 de 2005.
III. LA DEMANDA
Sostienen los ciudadanos Luis Andrés Fajardo Arturo y
Melissa Ballesteros Rodríguez que las normas demandadas vulneran los derechos a
la igualdad, de acceso a la administración de justicia y en especial el derecho
de las víctimas a la reparación integral porque el incidente allí regulado sólo
se ocupa de identificar las afectaciones, con lo cual no se garantiza la
reparación integral a las víctimas. Por lo anterior, dice la demanda, existe una
diferenciación injustificada entre quienes acudieron al proceso penal bajo las
reglas de la Ley 975 de 2005 y las víctimas que, por virtud de las
disposiciones cuestionadas, ahora sólo recibirán una indemnización acorde con
el marco de la reparación administrativa.[1] En
resumen consideran que a través de las disposiciones cuestionadas:
-
Se elimina la reparación integral por
vía judicial sustituyéndola por una reparación por vía administrativa
-
Se desconocen los derechos
de las víctimas de los postulados de la Ley de Justicia y Paz que sólo podrán
recibir una reparación de acuerdo con los parámetros de la indemnización
administrativa, mientras que el resto de víctimas de otros procesos penales
tienen la posibilidad de alcanzar una reparación administrativa y
adicionalmente acudir a la vía judicial para alcanzar una reparación integral.
-
Se restringe el monto indemnizatorio a
los límites administrativos, y se excluye la valoración del daño.
-
En materia del contenido de la reparación
no habrá ningún tipo de
diferenciación entre las víctimas del conflicto que deciden afrontar el proceso
penal de justicia y paz y las que no lo hacen, pues en cualquier caso la
reparación que se les otorgará será la misma.
-
Al trasladar la definición
de la reparación a las autoridades administrativas, las normas excluyen la
vocación reparadora de los bienes del desmovilizado y de los del grupo armado
al margen de la ley al cual pertenecía.
-
El artículo 40 y las expresiones demandadas del
artículo 41de la Ley 1592 de 2012 son inconstitucionales porque a través de
ellos se da aplicabilidad al nuevo modelo de incidente de identificación de
afectaciones causadas regulado en el artículo 23 ídem, el cual es inexequible
por las razones señaladas.
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El Viceministro de Política Criminal y Justicia
Restaurativa, del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte
Constitucional que declare exequible la norma acusada, por las siguientes razones:
En primer lugar señala que la demanda adolece de ineptitud
sustantiva en relación con la presunta violación al derecho a la igualdad, pues
no profundiza en la descalificación del trato diferencial ni identifica las
diferencias fundamentales que impedían poner en la misma cuerda procedimental a
las víctimas de los procesos de Justicia y Paz y a las que se encuentran en el
régimen de reparación de la Ley 1448 para la obtención de la reparación
correspondiente.
De otra parte el Ministerio de Justicia y del Derecho,
defiende la constitucionalidad de las normas acusadas porque procuran una mejor
satisfacción del derecho a la reparación de las víctimas al hacer efectivos los
objetivos y finalidades de la justicia transicional en un contexto como el
colombiano con un universo de víctimas tan amplio en el que se busca la mayor
reparación económica posible al mayor número de víctimas, lo que se logra a
través de los baremos de indemnización por vía administrativa. Recalca el
gobierno que la indemnización integral va mucho más lejos de la simple
compensación económica, comprendiendo una amplia serie de medidas que la Unidad
de Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplica en el marco de un
“Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral”.
Por otra parte afirma el interviniente que el escenario
judicial de reparación dentro del proceso penal de Justicia y Paz demostró no
ser la manera adecuada de satisfacer el derecho a la reparación integral de las
víctimas en la medida que no era pronta, había insuficiencia de recursos para
garantizar la reparación del universo total de víctimas y los Magistrados de
Justicia y Paz carecían de competencia para imponer obligaciones concretas de
hacer a autoridades nacionales, regionales y locales.
2. Ministerio de Defensa Nacional
Luego de hacer una referencia a la orientación y propósito
de la modificación de la Ley de Justicia y Paz, el Ministerio de Defensa
Nacional señala que los ajustes realizados mediante las normas demandadas son
necesarios y pertinentes pues buscan consolidar la paz y la reconciliación
nacional “garantizando, por una parte, los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación y, por otra, los derechos de los postulados
al debido proceso.”[2].
Sostiene que la Ley de Justicia y Paz fijó un procedimiento especial que busca
impartir justicia dentro de un proceso de transición que garantice tanto los
derechos de las víctimas como los de los mismos victimarios, y en este contexto
las disposiciones demandadas son exequibles.
3. Unidad de Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas
Para esta Unidad las normas demandadas no vulneran los
principios del juez natural y al recurso judicial efectivo en relación con la
restitución de tierras, pues el proceso de restitución de tierras se rige por
las normas de la Ley 1448 de 2011 que establecen un trámite judicial con dos
componentes: uno administrativo y uno judicial, y la implementación de, la
disposiciones cuestionadas brinda mayores garantías a las víctimas para hacer
efectivo su derecho a la restitución. Por lo anterior la Unidad Administrativa
especial de gestión de Restitución de Tierras despojadas solicita declarar su
exequibilidad.
4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad de los preceptos demandados, al considerar
que la Ley 975 de 2005 puede ser modificada por el legislador, como lo hizo en
este evento, con la intención de hacer efectivo el derecho de las víctimas a la
reparación pues hasta el momento ha sido ilusorio. El Instituto destaca que la
reforma favorece la agilización del trámite judicial pues ahora sólo se requiere
prueba sumaria de las afectaciones por parte de la víctima y la carga de la
prueba se traslada al postulado que no esté de acuerdo.
Considera el Instituto Colombiano de Derecho Procesal que
la norma demandada no viola el artículo 13 de la Constitución porque “el
Estado subrogó las normas cuya eficiencia jamás ocurrió por unas nuevas que
permitan hacer efectivo el derecho de las víctimas a la reparación integral”[3]
conduciendo a la aplicación de un conjunto normativo que permita asegurar de
forma efectiva la reparación de las víctimas como parte de la paz nacional.
Por último indica que no existía una situación jurídica
consolidada en aquellos casos en los cuales el incidente de reparación integral
estaba en curso, por lo que su transición al procedimiento del incidente de
identificación de las afectaciones causadas a las víctimas no vulnera derechos
adquiridos ni se puede alegar la intangibilidad de situaciones consolidadas.[4].
5. Comisión Colombiana de Juristas
Afirma la Comisión Colombiana de Juristas que el cambio
normativo que introduce el incidente de identificación de las afectaciones
causadas elimina la posibilidad de que las víctimas puedan obtener una
reparación integral en los procesos penales, pues se confunden la reparación
judicial con la reparación por vía administrativa lo que conduce al reemplazo
de una reparación integral por vía judicial por una reparación dentro de un
programa administrativo. Esta circunstancia se traduce en una restricción
desproporcionada, y por ende inconstitucional, del derecho a un recuso judicial
efectivo.
Advierte la necesidad de integrar otras normas en el
estudio de la demanda por conformar una unidad normativa, particularmente el
artículo 33 y un apartado del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 así como. Por
lo anterior, considera el interviniente que para proteger el derecho de las
víctimas a la reparación, además de la decisión de inexequibilidad, sería
oportuno reincorporar al ordenamiento jurídico el artículo 23 ídem[5].
6. Fundación País Libre
La Directora Ejecutiva y Representante Legal de la Fundación
País Libre en su intervención coadyuva la demanda que se estudia para que se
declare la inconstitucionalidad de las normas demandas con base en que existe
una obligación de los estados de adoptar medidas que impidan violaciones a los
derechos humanos lo cual implica el acceso a la justicia y lógicamente la
reparación de los daños que se ocasionen. En este evento, indica, se desconoce
el derecho a la justicia y la dignidad de las víctimas cuando se niega la
posibilidad de una reparación en el proceso penal de justicia y paz, que sea
proporcional a la gravedad de las violaciones y proporcional al daño sufrido,
pues la indemnización fijada por vía administrativa conforme a la Ley 1448 de
2011, es solo de veinte millones de pesos[6]. Refiere que la indemnización por vía
administrativa no satisface la obligación de indemnizar a cargo del victimario
y arguye que se está obligando a la víctima a iniciar un proceso civil, luego e
dictada la sentencia dentro del proceso penal, para buscar la indemnización del
causante del daño, lo cual implica someterla a un proceso judicial mas largo o
que se conforme con lo obtenido por la vía administrativa.
7. Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario, a través del Grupo de Acciones
Públicas, solicita a la Corte
Constitucional que declare la inexequibilidad de los artículos 23, 24 y 40 de
la Ley 1592 de 2012, por considerar que la reforma de la Ley de Justicia y paz
conduce al establecimiento de un procedimiento que cambia la instancia judicial
por una reparación administrativa, con lo cual se desconocen obligaciones
internacionales contraídas por el Estado colombiano.
Frente a la igualdad indica la intervención que la
eliminación de la reparación judicial establece una identidad de trato
desconociendo que la condición de las víctimas que acuden a una reparación
administrativa es diversa de la de quienes buscan una reparación integral
mediante la actuación judicial.[7]
8. Universidad Pontificia Bolivariana
Estudiantes de la Clínica Jurídica de Interés Público de la
Universidad Pontificia Bolivariana, solicitan se declare la inexequibilidad de
la norma acusada por considerar que vulnera los derechos fundamentales a la
igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia.
Indican que las normas contemplan un trato desigual entre
las diferentes víctimas en la medida que se anula la posibilidad de acudir a la
vía jurisdiccional para solicitar la reparación integral para las víctimas del
conflicto armado que se hallan en la ley 975 de 2005, por cuanto se agotará por
expresa remisión de la Ley 1592 de 2012 que finalmente los envía a la vía
administrativa.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de las competencias previstas en los artículos
242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Nación
mediante concepto N° 5669 del 12 de noviembre de 2013, solicita declarar la EXEQUIBILIDAD
de los artículos 23,24 y 40 de la Ley 1592 de 2012, al considerar que ninguna de las normas acusadas impide el acceso a un juez para
reclamar la indemnización por vía judicial, en el caso en que la víctima lo
considere oportuno. En apoyo a esta afirmación sostiene que las víctimas de
procesos de justicia y paz lo han sido por graves
crímenes de lesa humanidad, tales como la tortura, el genocidio, la
desaparición forzada, las ejecuciones extrajudiciales y las violaciones, y por
ello tienen la posibilidad de acceder a la justicia contencioso
administrativa para buscar la reparación judicial de los daños y en todo caso
cuentan con la reparación otorgada por la vía administrativa que es un medio
expedido y eficaz.
Sobre las
normas que regulan el proceso de transición normativa, el Jefe del Ministerio
Público señala que “la solución que en ejercicio de su amplio margen de
configuración legislativa tomó el Congreso de la República armoniza el derecho
a la reparación administrativa –con sus consecuentes ventajas en términos de
eficacia- con la posibilidad de acudir a la reparación judicial en los casos
más graves, donde el daño es especialmente intenso para las víctimas. En
ejercicio de dicha competencia el legislador estableció un régimen de
transición para los incidentes que estuvieran en trámite al momento de entrar
en vigencia la reforma, lo que indica que dicha previsión no afecta los
incidentes de reparación ya culminados, los cuales por simples consideraciones
de seguridad jurídica no pueden modificarse como consecuencia de haber
finalizado. Cosa distinta ocurre con los incidentes que no se hubieren
decidido, dado que continuarán su trámite por el procedimiento establecido en
la reforma, como consecuencia de que el incidente no se ha finalizado ni se ha
decidido aun.”[8].
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución,
para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 23, 24, 40 y 41 (parcial) de la
Ley 1592 de 2012.
Planteamiento del caso
Mediante acción de control de constitucionalidad los
ciudadanos demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad de los artículos 23, 24, 40 y 41 (parcial) de la Ley 1592 de
2012 porque a su juicio vulneran los derechos a la igualdad, de acceso a la
administración de justicia y en particular, el derecho de las víctimas a la
reparación integral, pues establecen una diferenciación injustificada entre las
víctimas que acudieron al proceso penal bajo las reglas iniciales de la Ley 975
de 2005 y quienes reciben una indemnización bajo los parámetros de la vía
administrativa. Aducen igualmente que las víctimas de los postulados de la Ley
de Justicia y paz quedan limitadas a recibir únicamente una reparación
administrativa mientras que el resto de víctimas tienen además la posibilidad
de obtener la reparación integral mediante otra clase de acciones judiciales[9].
El Procurador General de la Nación, por su parte, pide
desestimar la solicitud de inconstitucionalidad pues el legislador está
facultado para modificar las reglas de procedimiento. Agregó que los ajustes al
trámite del incidente de identificación de afectaciones buscan imprimirle
celeridad y efectividad al proceso de justicia y paz, y en ningún momento la norma objeto de pronunciamiento excluye a
ciertas víctimas de la posibilidad de acudir a la vía judicial con el fin de
reclamar una indemnización integral, postura que comparten los Ministerios de
Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, así como la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Instituto Colombiano
de Derecho Procesal.
Por su parte,
la Comisión Colombiana de Juristas, la Fundación País
Libre, la Universidad del Rosario y la Pontificia Universidad Bolivariana
consideran que las normas deben ser declaradas inexequibles porque desconocen
los derechos de las víctimas, particularmente frente a la reparación integral,
al convertir la reparación judicial en una decisión administrativa.
Problema jurídico
De acuerdo con los cargos formulados en el
escrito de la demanda, se cuestiona el contenido de los artículos 23, 24, 40 y 41 de la Ley 1592 de
2012, porque imponen un modelo de reparación administrativa a quienes acudieron
al proceso penal regulado por la Ley 975 de 2005 y en tal virtud desconocen los
derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y a la reparación integral de
las víctimas.
Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencia
C-180 del 27 de marzo de 2014 declaró parcialmente inexequibles los artículos
23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, previamente a pronunciarse sobre los
cuestionamientos planteados por los ciudadanos demandantes, la Sala examinará
si existe cosa juzgada constitucional respecto de los contenidos normativos
cuestionados en esta oportunidad, y posteriormente examinará si es viable
abordar el control constitucional de los artículos 40 y 41 de la Ley 1592 de
2012, a partir de los cargos expresados en la demanda.
Cosa Juzgada Constitucional
De conformidad con el artículo 243 de la Constitución
Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acción de
control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa juzgada,
y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la Ley 270 de 1996[10] y 21 del
Decreto 2067 de 1991[11],
así lo establecen.
Según la jurisprudencia de la Corte, el fenómeno de
cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el
mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en
una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones o
cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma
presuntamente vulnerada), estudiados en una sentencia anterior.
A partir del cumplimiento de los mencionados
presupuestos se han categorizado distintas clases de cosa juzgada como la
relativa, la absoluta, la material, que son en realidad diferentes supuestos
alrededor del cumplimiento de los dos requisitos mencionados pues en realidad
las consecuencias de la cosa juzgada existen o no existen frente a cada caso y
cargo concreto y traen la misma consecuencia jurídica consistente en que
generan la prohibición de volver a estudiar un determinado contenido normativo
por un cuestionamiento constitucional ya examinado, y la consecuente obligación
de estarse a lo resuelto[12].
Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la
exequibilidad como en aquella que decide que la disposición es inexequible.
A partir de una decisión de exequibilidad
existe cosa juzgada si hay identidad en las nomas sometidas a examen, en los
cargos respecto de los cuales se estableció su compatibilidad con preceptos
constitucionales y el parámetro de constitucionalidad permanece inmodificable.
En efecto, cuando la Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de
la norma no puede volver a suscitarse un debate sobre ella por las mismas
razones previamente desestimadas pues frente a estas existirá cosa juzgada y
por tanto prohibición de volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad y la
obligación de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.
La regla anterior no tiene cabida cuando el parámetro
de constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se avaló la
exequibilidad de la norma ha sido modificado o eliminado, pues se crea un nuevo
escenario jurídico con base en el cual es necesario volver a examinar la
disposición legal cuestionada.
También es viable pronunciarse sobre una norma
previamente declarada exequible por la Corte, sin desconocer los efectos de
cosa juzgada de esa sentencia, cuando en el fallo se expresa la limitación de
su pronunciamiento a los cargos allí estudiados, lo cual da paso a que la
disposición pueda ser considerada nuevamente en los aspectos que no hicieron
parte del debate constitucional en el primer estudio[13],
circunstancias que han dado origen al concepto de cosa juzgada relativa.
El análisis del fenómeno de la cosa juzgada en materia
de control de constitucionalidad, también ha llevado a explicar la posibilidad
excepcional de volver a estudiar por los mismos cargos disposiciones jurídicas
cuyos contenidos normativos han sido declarados exequibles. Esta eventualidad tiene como referente la
ocurrencia de hechos relevantes que justifican un nuevo examen de las
disposiciones ya estudiadas, cuando aparecen con posterioridad condiciones
fácticas que sugieran la necesidad de que el juez de constitucionalidad revalúe
los juicios que inicialmente utilizó para declarar la exequibilidad. Esto implica
reconocer que en algunos juicios de control de constitucionalidad la evaluación
de premisas fácticas ha sido relevante y en esa medida se toman en
consideración los eventuales cambios que incidan en los efectos de las normas.
Cabe destacar que no sólo las decisiones de exequibilidad
simple tienen efectos de cosa juzgada, dado que las decisiones de
constitucionalidad que plantean una interpretación o fijan una condición,
también sirven de fundamento para identificar el alcance que tuvo la decisión
previa[14]
y determinar si el estudio de constitucionalidad pendiente ya ha sido
adelantado en la decisión anterior o no. En este sentido ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que el alcance y los
efectos de la cosa juzgada “comprende todas las
sentencias adoptadas por esta Corporación. Conforme a ello ese efecto acompaña
no solo a las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad simple
sino también a aquellas que adoptan alguna forma de modulación tal y como
ocurre, por ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, las
sentencias integradoras por adición, las sentencias integradoras por
sustitución o las sentencias de exhortación. Igualmente se extiende a las
decisiones que modulan los efectos temporales de la decisión adoptada, tal y
como ocurre, por ejemplo, con las sentencias con efectos retroactivos o las
sentencias de inexequibilidad diferida.”[15].
En los casos en que antecede al pronunciamiento de la
Corte una decisión de declaratoria de inexequibilidad de los preceptos
acusados basta que se plantee estudiar el mismo contenido de la proposición
normativa ya examinada en la sentencia anterior para que sea inviable una nueva
decisión por los efectos de cosa juzgada constitucional que tiene la sentencia
de inconstitucionalidad. En estos eventos resulta indiferente si los cargos son
o no los mismos, ya que la norma ha salido del ordenamiento jurídico y es
improcedente volver a examinarla para decidir si es compatible con la Constitución
Política, precisamente porque la Corte ya ha decidido mediante sentencia que
hace tránsito a cosa juzgada constitucional que no puede permanecer en el
ordenamiento jurídico porque desconoce valores, principios, derechos o reglas
constitucionales.
Existencia
de cosa juzgada respecto de los artículos 23, 24, de la Ley 1592 de 2012
La
Corte Constitucional al resolver la demanda D-9813 declaró la inexequibilidad
parcial de los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012 a través de la
Sentencia C-180 de abril de 2014[16]
(M. P. Alberto Rojas Ríos), la cual tiene efectos de cosa juzgada
constitucional e impide a la Corporación volver a pronunciarse sobre los mismos
contenidos normativos, comoquiera que el cuestionamiento que dio lugar a la
inexequibilidad versa sobre las mismas normas que ahora censuran los ciudadanos
Luis Andrés Fajardo Arturo y Melissa Ballesteros
Rodríguez.
En la demanda
que se decide en esta oportunidad -D-9849- se cuestiona la constitucionalidad
de los artículos 23, 24, 40 y algunas expresiones del
artículo 41 de la Ley 1592 de 2012. El
planteamiento de los demandantes se dirige a controvertir el cambio normativo
del Incidente de Reparación Integral contemplado en la Ley 975 de 2005
por el Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas que
estableció la Ley 1592 de 2012 porque consideran que:
-
Al involucrar a las Unidades
Administrativas Especiales para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas elimina la
reparación integral por vía judicial sustituyéndola por una reparación por vía
administrativa.
-
Se hace una diferenciación
injustificada entre las víctimas de los postulados de justicia y paz que quedan
limitados a recibir únicamente la reparación administrativa, mientras que las
demás víctimas pueden acudir a la vía judicial obteniendo así una reparación
completa.
-
Se limita el monto indemnizatorio a
los límites administrativos, se excluye la valoración del daño y en
consecuencia no habrá ningún tipo
de diferenciación entre las víctimas que acuden al proceso de justicia y paz y
las demás víctimas del conflicto que no lo hacen en materia del monto de la
indemnización.
-
Excluye la vocación
reparadora de los bienes del desmovilizado y del grupo armado ilegal al cual
pertenecía.
En la
sentencia C-180 de 2014, la Corte Constitucional se pronunció sobre la modificación del incidente
de reparación integral que hizo el legislador mediante los artículos 23 y 24 de
la Ley 1592 de 2012, mediante los cuales despojó al funcionario judicial de la
posibilidad de decidir sobre la condena al desmovilizado al cumplimiento de
concretas medidas de reparación integral a favor de la víctima de la conducta
punible.
En la
sentencia C-180 de 2014 esta Corporación resolvió el siguiente problema jurídico: “En atención a los cargos
formulados en el escrito de la demanda, corresponde a la Sala Plena resolver
si la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas” del inciso 4° y
el inciso 5° del artículo 23 y el artículo 24, inciso 2° de la Ley 1592 de 2012, en lo
acusado, tienen las siguientes implicaciones, y por tanto deben ser excluidas
del ordenamiento: i) vulneran el principio de juez natural porque la decisión
sobre la adopción de medidas de reparación y sus formas compete a autoridades
administrativas, según lo aduce la demandante; ii) establecen una limitación al
derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas que conduce
al desconocimiento de su derecho a la justicia ante la imposibilidad de
presentar pretensiones reparatorias dentro del proceso de justicia y paz; y
iii) desconocen el derecho a la reparación integral de las personas afectadas
con las conductas punibles porque en la sentencia dictada por el juez penal no
se adoptará una decisión al respecto”.
Existe entonces identidad entre los cargos
decididos por la Corte en la sentencia C-180 de 2014 y los planteados por los
ciudadanos en esta oportunidad en el sentido que los artículos 23 y 24 de la
Ley 1592 de 2012, desconocen el derecho a la reparación judicial integral,
señalamientos dirigidos contra la remisión que contemplaban los citados
preceptos a las Unidades Administrativas Especiales para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas y las restricciones impuestas por el artículo 23 a la tasación de
los perjuicios por parte del juez penal. Por lo anterior, esta Corporación
deberá estarse a lo resuelto en la referida sentencia, en la cual declaró
inexequibles las expresiones “las
cuales en ningún caso serán tasadas”, del inciso cuarto del artículo 23 de
la Ley 1592 y el apartado “y remitirá el expediente a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros
correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de
reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de
2011 a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23, como también, el inciso
segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012., al considerar que:
“[e]n el contexto colombiano
el derecho de las víctimas de acceso a la administración de justicia, y
especialmente a un recurso judicial efectivo, se vincula constitucionalmente a
la posibilidad de que mediante una decisión del juez penal de conocimiento se
dispongan las medidas de reparación integral que demanda.
A juicio de la Corte, las
expresiones “las cuales en ningún caso serán tasadas”, del inciso cuarto y el
apartado normativo “y remitirá el
expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los
registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de
reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de
2011 a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23 y el inciso 2° del
artículo 24 de la Ley 1592 de 2012 son inconstitucionales porque impiden a la
Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial adoptar las medidas de
reparación relativas a la rehabilitación, restitución, indemnización,
satisfacción y garantías de no repetición, a favor de las víctimas, lo cual
desconoce que en virtud del artículo 2º de la Constitución Política,
corresponde a las autoridades garantizar la efectividad de los derechos de las
víctimas y en concordancia con ello y por mandato de los numerales 6° y 7° del
artículo 250 de la Constitución Política, compete al juez penal de conocimiento
adoptar de manera concreta las medidas de reparación integral dentro del
respectivo proceso.
Considera la Corte que no
cabe sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez
penal decida sobre la reparación integral de las víctimas, pues ello implica
desconocer el principio de juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Nacional.
Por consiguiente, el
incidente de reparación previsto en la Ley 975 de 2005 debe adelantarse hasta
su culminación por el juez de la causa, sin perjuicio de las competencias que
corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de los programas de
reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de
2011.
Cabe precisar que la decisión de inexequibilidad adoptada
se refiere a la hipótesis en que la víctima decida solicitar la reparación
dentro del proceso penal, evento en el cual por virtud del principio de juez
natural corresponde al Tribunal de Justicia y Paz ordenar en cada caso en
concreto las medidas de reparación a favor de las víctimas, toda vez que las
otras formas de reparación que no surjan de un proceso penal seguirán a cargo
de las Unidades Administrativas Especiales de Atención y Reparación Integral a
las víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de acuerdo con
las competencias señaladas en la Ley 1448 de 2011, pues cabe resaltar que esta
decisión no modifica las funciones atribuidas por otras disposiciones legales a
la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas en lo concerniente a la ayuda humanitaria, atención,
asistencia y reparación de las víctimas.”
Cabe precisar que si bien los demandantes en esta
oportunidad señalan como disposiciones acusadas los artículos 23 y 24 de la Ley
1592 de 2012, el contenido normativo que de forma particular censuran es el
mismo que se deriva de los apartes declarados inexequibles por esta Corporación
en la sentencia C-180 de 2014, razón por la cual se estructura la cosa juzgada
absoluta, pues no es viable analizar demandas de
inconstitucionalidad contra contenidos normativos que fueron declarados
inconstitucionales y que por tanto han salido del ordenamiento jurídico.
En vista de la identidad
en el contenido normativo censurado de los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de
2012 y el que fue excluido del ordenamiento en virtud de la declaratoria de
inexequibilidad efectuada en la sentencia C-180 de 2014, se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, respecto de las citadas disposiciones y se dispondrá estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
Inhibición respecto de los artículos 40 y 41 (parcial) de
la Ley 1592.
La admisión de la demanda no implica una decisión
final sobre su aptitud definitiva y mucho menos sobre una decisión de fondo.
Aunque en un primer momento la demanda pudiera suscitar al menos una mínima
duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada, pueden presentarse
circunstancias que deriven en la ineptitud sustancial de la misma o que
definitivamente la Corte encuentre que aquella mínima duda se diluye a lo largo
del estudio de constitucionalidad dejando sin base cualquier pronunciamiento.
En la demanda que se estudia en la presente sentencia,
los actores acusaron el artículo 40 y algunas expresiones del artículo 41 de la
Ley 1592 de 2012 en cuanto establecen las condiciones de aplicabilidad del
incidente de identificación de afectaciones causadas regulado en los artículos 23 y 24 ídem, los cuales, a
juicio de los demandantes, son inconstitucionales porque al remplazar el
incidente de reparación integral desconocen el derecho a la reparación integral
de las víctimas y crea desigualdad. Es decir, la demanda fue admitida por la
estrecha relación de los artículos 40 y 41 de la Ley 1592 de 2014 con el
contenido normativo de los artículos 23 y 24 ídem, el cual cambió con la
sentencia C-180 de 2014, en los términos que se ha expuesto en el apartado
anterior.
A partir de lo
anterior es preciso examinar si aún resulta procedente efectuar un control
constitucional sobre los artículos 40 y 41 de la Ley
1592 de 2014, con base en las razones de censura expresadas en la demanda. Las
citadas disposiciones establecen:
“ARTÍCULO
40. ENTRADA EN VIGENCIA DEL INCIDENTE DE IDENTIFICACIÓN DE LAS AFECTACIONES
CAUSADAS. Los incidentes de reparación
integral del proceso penal especial de justicia y paz que hubiesen sido
abiertos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley,
continuarán su desarrollo conforme al procedimiento, alcance y objetivos de lo
dispuesto en el incidente de identificación de las afectaciones causadas que
contempla el artículo 23 de esta ley, el cual modifica el artículo23 de la Ley
975 de 2005.
ARTÍCULO
41. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley
rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias, en particular los artículos 7o, 8o, 42, 43, 45, 47, 48,
49, 55 y 69 de la Ley 975 de 2005.”
Pues bien, observa la Sala que el cargo relativo al
desconocimiento del derecho de las víctimas a la reparación integral y de
acceso a la justicia por la modificación en las reglas de trámite del incidente
de reparación y su transformación en una decisión administrativa, no es un
señalamiento que guarde relación con el contenido concreto de los artículos 40
y 41 (parcial) de la Ley 1592 de 2012 antes citados.
En los planteamientos de los ciudadanos no encuentra la
Corte cuáles son las razones por las que se afirma que las víctimas de los
procesos de justicia y paz y las que se encuentran en el régimen de reparación
de la Ley 1448 de 2011 deban tener un régimen diferente para la obtención de la
respectiva indemnización, por lo cual el cuestionamiento ciudadano carece de
certeza, de modo que ante la ausencia de un concepto de la violación específico
y suficiente que permita un debate constitucional sobre el contenido normativo
de los mencionados artículos, esta Corporación se inhibirá de resolver de fondo
sobre las citadas disposiciones.
Síntesis de
la Decisión
Para la Corte, respecto de los cuestionamientos que se
formulan contra los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012,
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con la
Sentencia C-180 de 2014, en la cual se declaró la inexequibilidad parcial de
los incisos cuarto y quinto del artículo 23 y el inciso segundo del
artículo 24 de la Ley 1592 de 2012. Lo anterior por cuanto si bien los
ciudadanos demandantes señalan como demandado todo el texto de los artículos 23
y 24 de la Ley 1592 de 2012, la censura se refiere concretamente a la forma
como se decide el incidente de identificación de afectaciones causadas,
que a juicio de los demandantes somete el incidente de reparación integral a
los parámetros fijados para la reparación por vía administrativa, asunto que ya
fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-180 de 2014. A partir de lo
anterior, considera la Corte que existe identidad entre la norma declarada
inexequible y el contenido normativo de los citados artículos que en esta
ocasión censuran los ciudadanos y que se refiere a la intervención en la
definición del incidente de identificación de afectaciones causadas de la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas, y la fijación del monto de la indemnización dentro del
incidente, aspectos que fueron analizados en la mencionada sentencia dando
lugar a la declaratoria de inexequibilidad señalada, por lo cual no es
procedente un nuevo pronunciamiento de esta Corporación sobre contenidos normativos
de los artículos demandados que ya fueron excluidos del ordenamiento jurídico
por sentencia C- 180 de 2014.
De otra parte, al examinar nuevamente los cargos
formulados por los demandantes contra los artículos 40 y 41, en lo acusado, de
la Ley 1592 de 2012, se establece que en la demanda no se aportaron elementos
de juicio que cuestionen la constitucionalidad de su contenido normativo y
desvirtúen la validez de las medidas adoptadas por el legislador para
implementar el incidente de reparación de afectaciones causadas que
regula la misma ley. La ausencia de concepto de violación cierto, específico y
suficiente impide a la Corte entrar a realizar un examen de fondo y proferir un
fallo de mérito respecto de los cargos de inconstitucionalidad formulados, por
desconocimiento del derecho a la reparación integral, acceso a la justicia e
igualdad. Por lo anterior la Corte decide inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 40 y las expresiones
demandadas del artículo 41 de la Ley 1592 de 2012, por ineptitud sustantiva de
la demanda.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-180 de 2014, que declaró
INEXEQUIBLES las expresiones “las cuales en ningún caso serán tasadas”, del inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 1592 y el
apartado “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los
registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de
reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de
2011 a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23, como también,
el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012.
Segundo.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con
el artículo 40 y las expresiones demandadas del artículo 41 de la Ley 1592 de
2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con salvamento parcial de voto
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS
MAGISTRADOS
MARIA VICTORIA CALLE CORREA,
JORGE IVAN PALACIOPALACIO
Y ALBERTO ROJAS RIOS
A LA SENTENCIA C-255/14
Referencia: expediente D-9849
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 23, 24, 40 y 41 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, modificatoria
de la Ley 975 de 2005.
Demandantes: Luis Andrés Fajardo Arturo y
Melissa Ballesteros Rodríguez.
Magistrado Ponente:
Alberto Rojas Ríos
En la sentencia C-255 de 2014, la Corte decidió (i)
estarse a lo resuelto en la sentencia C-180 del mismo año, en la que se declaró
la inexequibilidad parcial de los artículos 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012
(modificatoria de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para
la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la
ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y
se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”); y
(ii) declararse inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo
40 de la misma ley.
Compartimos la primera decisión. En la sentencia C-180
de 2014, la Corte consideró que la prohibición impuesta a los jueces de
justicia y paz de valorar los daños sufridos por las víctimas de los postulados
al proceso transicional de Justicia y Paz, desconocía el derecho fundamental al
acceso a la administración de justicia mediante un recurso judicial efectivo.
Por tratarse de una decisión de inexequibilidad posee efectos de cosa juzgada y
así lo declaró la Corporación en la sentencia C-255 de 2014.
Sin embargo, nos apartamos de la segunda decisión. La
mayoría de la Sala estimó que el actor no logró construir un cargo contra el
artículo 40 de la Ley 1592 de 2012, norma derogatoria de un conjunto de
artículos de la Ley 975 de 2005. También valoró la demanda como el producto de
una interpretación puramente subjetiva, y sostuvo que el actor no demostró
la violación alegada sino que se limitó a afirmar que derogar esas normas
implicaba una violación de los derechos de las víctimas.
En nuestro concepto sí se presentó un cargo. Una vez
se efectúa la lectura de las distintas disposiciones que se pretendieron
derogar por el citado artículo 40 de la Ley 1592 de 2012, se puede concluir que
se trata de normas definitorias del derecho a la reparación integral por vía
judicial dentro del proceso de justicia transicional, como parte de la voluntad
legislativa de llevar al plano administrativo todos los aspectos asociados a la
reparación de las víctimas.
Esa decisión resulta inconstitucional, pues la
reparación debe satisfacerse mediante un recurso judicial efectivo (tal como
quedó señalado en la ratio decidendi de la sentencia C-180 de 2014).
Pero, además de ello, porque los derechos de las víctimas se encuentran
estrechamente relacionados entre sí, de manera que solo se llega a la
reparación de las víctimas si también se investigan, juzgan y sancionan
adecuadamente las violaciones a los derechos humanos en un escenario apropiado
para esclarecer o reconstruir la verdad. Más allá de lo expuesto, la
desaparición de la reparación integral por vía judicial de la Ley de Víctimas
equivale a la derogatoria de un derecho fundamental de un grupo especialmente
vulnerable. Y es claro, siguiendo a Luigi Ferrajoli, que los derechos solo son
fundamentales si no se encuentran a disposición de las mayorías
legislativas.
Así las cosas, la demanda si presentaba este problema jurídico,
existía un cargo, dada la clara oposición entre las derogatorias cuestionadas
(artículo 40, Ley 1592 de 2012) y la Carta Política. Además, por tratarse de
una medida que afecta a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos
por causa del conflicto armado, la Sala debió efectuar un análisis de aptitud
de la demanda, no solo más flexible, sino también más sensible a los
principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a este
grupo poblacional.
Fecha ut supra,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
[1] Ver folio 19
[2] Intervención del Ministerio de Defensa
Nacional. Folio 182
[3] Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal. Folio 119.
[4] Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal. Folio 120.
[5] Intervención de la Comisión Colombiana de
Juristas. Folio 200.
[6] Ibídem.
[7] Intervención de la Clínica Jurídica de
Interés Público de la Universidad Pontificia Bolivariana. Folio 42.
[8] Folio 245.
[9] Ver folio 19
[10] Articulo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control
constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento
del control constitucional tienen el siguiente efecto:
1. Las de la Corte
Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea
por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control
automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con
efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio
auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de
derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene
carácter obligatorio general.
[11] Artículo 21. Las sentencias que
profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada
constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y
los particulares.
[12] Otra situación, distinta a la definición de cosa juzgada, ha sido
abordada por la Corte cuando ha querido hacer énfasis en que los
pronunciamientos de inexequibilidad sugieren un análisis distinto de la Cosa
Juzgada, a aquel exigido para los pronunciamientos de exequibilidad (Ver por
ejemplo el auto A-086/08).
[13] Sentencia C-
478 de 1998.
[14] Sentencia C-462 de 2013
[15] Sentencia C-462 de 2013
[16] En dicha providencia se resolvió:
Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “las
cuales en ningún caso serán tasadas”, del artículo 23 inciso 4 de la Ley 1592
de 2012.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión
“y remitirá el
expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los
registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de
reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de
2011 a los que haya lugar” del inciso 5° del artículo 23 y el inciso 2° del
artículo 24 de la Ley 1592 de 2012”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.