C-254-20
Sentencia C-254/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS DE INVERSION PUBLICA CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
DE REGALIAS-Exequibilidad parcial
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE
1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y
limitado
La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza
por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994
-en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control
político y judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de
Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los
ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los
artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o episodio
traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el
orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y
sobreviniente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la
Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta
días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y
deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y, (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso
de la República
En relación con las
competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio
artículo 215 de la Constitución establece que: (i) examinará hasta por un lapso
de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe
motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el
Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar,
modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas
materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer
sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si
no fuere convocado por el Gobierno nacional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige
verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la
suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii)
la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los
cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente
determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no
lo excedan.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo
de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida
contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar si
las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte
Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos
de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y
las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto
de desarrollo correspondiente]; y,
(ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los
motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio que
complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de
haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente
ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los
“decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el
decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones
para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la
Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el
núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no
interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho
la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de
algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la
Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de
excepción. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la
vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición
forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia;
la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus.
Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera
específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y, (ii) no
desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas
descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que
entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y
legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo
215 de la Constitución.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, exige
que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las
cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE,
implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de:
(i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República
incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para
superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad que
implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de
previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los
objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) exige que las medidas que se adopten en
desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la
gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de
arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) tiene fundamento en el artículo 14 de
la LEEE. Por medio de este juicio,
la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de
excepción no impliquen segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza,
lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o
de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica
verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS DE INVERSION PUBLICA CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
DE REGALIAS-Contenido y alcance
RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES-Explotación
causa a favor del Estado contraprestación económica a título de regalía
EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Competencia del legislador
para fijar condiciones y determinar los derechos de las entidades territoriales
REGALIAS-Definición/REGALIAS-Titularidad/REGALIAS-Derecho
de participación de las entidades territoriales/REGALIAS-Clasificación
La jurisprudencia de esta Corte ha definido
la regalía como una contraprestación económica que percibe el Estado, en
su condición de propietario del subsuelo y de los recursos naturales no
renovables, de las personas a quienes se les concede el derecho a explotar
dichos recursos en determinado porcentaje sobre el producto bruto explotado, de
donde la titularidad de las regalías al igual que de las contraprestaciones
económicas causadas por la explotación de un recurso natural no renovable radica
en el Estado, en su calidad de dueño del subsuelo, y a las entidades
territoriales les compete un derecho de participación sobre las regalías, que
les atribuye la ley.
SISTEMA
GENERAL DE REGALIAS-Sistema presupuestal autónomo
Los recursos del SGR no hacen parte del presupuesto
general de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones, por lo que su
sistema presupuestal es autónomo y está actualmente contenido en la Ley 1530 de
2012, la cual regula la organización y funcionamiento del SGR.
ENTIDADES
TERRITORIALES-Autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la
Constitución y la Ley, pudiendo administrar los recursos y establecer los
tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones
AUTONOMIA
TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Distinción entre recursos endógenos y exógenos/RECURSOS DE FUENTE EXOGENA-Definición/RECURSOS DE
FUENTE ENDOGENA-Definición
INTERVENCION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE TRIBUTOS PROVENIENTES DE
RECURSOS ENDOGENOS-Reglas
jurisprudenciales
Sobre los recursos endógenos, la jurisprudencia ha
afirmado que “en principio deben someterse a la plena disposición de las
autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencia alguna
del legislador”. Particularmente, en términos generales, esta corporación
sostuvo recientemente que las prohibiciones al legislador en materia de
tributos propios de las entidades territoriales consisten en que (i) no se
regulen por parte del Estado los aspectos particulares del tributo,
especialmente lo que tiene que ver con la administración y recaudo; y (ii)
disponer sobre su destinación. No obstante, la Sala Plena ha reconocido que
ante supuestos excepcionales, el legislador puede intervenir en las fuentes
endógenas de financiación. Dichas excepciones, pueden agruparse en tres
supuestos: (i) en los casos expresamente previstos en la Constitución; (ii)
cuando resulte necesario para proteger el patrimonio de la Nación, o la
estabilidad constitucional o macroeconómica del país; y (iii) cuando las
condiciones sociales y la naturaleza de la medida así lo exigen por trascender
el ámbito simplemente local o regional. Adicional a lo anterior, una vez
configurado el supuesto de intervención excepcional, la medida deberá superar
un juicio estricto de proporcionalidad.
TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Recaudos logrados en virtud suya son recursos
endógenos de los municipios y distritos/CONTRIBUCION
ESPECIAL CON DESTINACION ESPECIFICA PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO
PUBLICO-Infracción de la autonomía fiscal de las entidades
territoriales
Referencia: Expediente RE-259
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo
513 de 2020 “[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con el ciclo de
los proyectos de inversión pública susceptibles de ser financiados con recursos
del Sistema General de Regalías, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de 2020
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de
la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos, así como el
trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
A través del Decreto 417 de 2020,
el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio Nacional, por el término de 30 días calendario, contados
a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es, a partir del
17 de marzo de 2020. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del
mencionado Decreto Legislativo en la sentencia C-145 de 2020[1].
2.
En desarrollo de dicha
declaratoria de Estado de Excepción, fue expedido el Decreto Legislativo 513 de
2020 “[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con el ciclo de los
proyectos de inversión pública susceptibles de ser financiados con recursos del
Sistema General de Regalías, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica” (en adelante, el “Decreto Legislativo” o el “DL 513” o
el “Decreto Legislativo 513 de 2020”). Esta
norma fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad,
a través de oficio de fecha 3 de abril de
2020, suscrito por la Secretaria Jurídica
de la Presidencia de la República.
3.
Mediante auto del 22 de abril de
2020, el Magistrado sustanciador resolvió: (i) asumir el conocimiento del
presente asunto; (ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República y los ministerios que conforman el Gobierno nacional; (iii) oficiar
al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Ministerio de Minas y Energía, y al Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación para que remitieran cierta información relacionada con
las materias objeto de regulación; (iv) disponer su fijación en lista, una vez
recibida la información anterior; y (v) correr traslado al Procurador General
de la Nación para que rinda el concepto de su competencia, una vez vencido el
término de fijación en lista. Adicionalmente, en la misma providencia se
ordenó comunicar del proceso a la Fiscalía General de la Nación; la Defensoría
del Pueblo; la Contraloría General de la República; la Federación Nacional de
Departamentos; la Federación Colombiana de Municipios; la Academia Colombiana
de Jurisprudencia; la Comisión Colombiana de Juristas; así como a las
Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; de la
Universidad de los Andes; de la Universidad del Rosario; de la Universidad
Javeriana; de la Universidad Libre; de la Universidad Nacional y a la Facultad
de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas. Esto, con el fin
de que participaran en el presente proceso si lo consideraban pertinente.
4.
Una vez cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto
del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir
sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.
A.
TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
5.
A continuación, se transcribe el
texto del DL 513, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 51.275 del
2 de abril de 2020:
“DECRETO
LEGISLATIVO 513 DE 2020
(abril 2 de 2020)
D.O. 51.275, 02 de abril de 2020
“Por el cual se establecen medidas relacionadas con el
ciclo de los proyectos de inversión pública susceptibles de ser financiados con
recursos del Sistema General de Regalías, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica”
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones
que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia
con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17
de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez
declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente
de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que
tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos
o modificar los existentes.
Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11
de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia,
esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los
Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación,
confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de
los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo
lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió
la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la
emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas
para hacer frente al virus», en la que se establecieron disposiciones destinadas
a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo
coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,
con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de
la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario,
contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.
Que en función de dicha declaratoria, y con sustento
en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le
corresponde al presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas
por la pandemia del nuevo coronavirus COVID19, con graves afectaciones al orden
económico y social.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó
el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de
Salud y Protección Social reportó el 31 de marzo de 2020 16 muertes y 906 casos
confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (390), Cundinamarca
(38), Antioquia (101), Valle del Cauca (116), Bolívar (42), Atlántico (33),
Magdalena (10), Cesar (11), Norte de Santander (1 9), Santander (11), Cauca
(9), Caldas (15), Risaralda (35), Quindío (16), Huila (24), Tolima (9), Meta
(11), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (4), Boyacá (6),
Córdoba (2), Sucre (1) y La Guajira (1).
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS,
en reporte de fecha 1 de abril de 2020 a las 08:09 GMT-5, - Hora del Meridiano
de Greenwich-, se encuentran confirmados 783,360 casos, 37,203 fallecidos y 206
países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que los efectos que se derivan de las circunstancias
que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares más vulnerables,
por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar
apoyos económicos a la población más desprotegida.
Que con el fin de garantizar la atención en salud de
la población afectada por causa de la Emergencia Económica, Social y Ecológica
derivada de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, dentro de las
motivaciones que se tuvieron en cuenta para expedir el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020 se consideró necesario «modificar disposiciones normativas del
Sistema General de Regalías que [ ... ] permitan dar respuesta efectiva y ágil
a la situación sanitaria presentada y a los requerimientos en materia de acceso
a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.»
Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 señaló en su
artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos,
además de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas
adicionales que sean necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos.
Que la Organización Internacional del Trabajo, en el
comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVID-19 y el mundo del
trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que «[...] El Covid-19 tendrá una
amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca
a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y
la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del
trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo
(tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo
(con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los
efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas
en el mercado laboral [ ... ].»
Que la Organización Internacional del Trabajo, en el
referido comunicado, estima «[...] un aumento sustancial del desempleo y del
subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos
hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala
mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un
aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más
favorable") y 24,7 millones de personas (caso “más desfavorable"),
con respecto a un valor de referencia de 188 millones desempleados en 2019. Con
arreglo al caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento
de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados).
Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los
casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial.
A titulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9
hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.»
Que en consecuencia, la Organización Internacional del
Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas
urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de
los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger
a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el
empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito
de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una
recuperación rápida y sostenida.
Que de conformidad con la declaración conjunta del 27
de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional
y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, «Estamos en una
situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en
una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la
actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países
miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar
la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al
apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de
acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»
Que en este contexto resulta necesaria la adopción de medidas
de orden legislativo tendientes a fortalecer las facultades de las autoridades
territoriales, con el fin de facilitar la atención e implementación de las
medidas destinadas a prevenir y controlar la propagación del nuevo coronavirus
COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que la Ley 1530 de 2012 «Por la cual se regula la
organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías», determinó la
distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso
eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de
los recursos naturales no renovables, y precisó las condiciones de
participación de los beneficiarios.
Que el artículo 22 de la precitada Ley estableció que
«Con los recursos del Sistema General de Regalías se podrán financiar proyectos
de inversión y la estructuración de proyectos, como componentes de un proyecto
de inversión o presentados en forma individual. Los proyectos de inversión
podrán incluir las fases de operación y mantenimiento, siempre y cuando esté
definido en los mismos el horizonte de realización. En todo caso, no podrán
financiarse gastos permanentes».
Que el proceso definido para la presentación y
registro en el Banco de Proyectos de Inversión y la correspondiente citación a
OCAD para la viabilización, priorización y aprobación de estos proyectos,
actualmente tiene una duración de alrededor de 3 meses en promedio, desde el
cargue en el Banco de Programas y Proyectos del SGR (SUIFP-SGR) hasta la fecha
de expedición del acuerdo de aprobación por el respectivo OCAD, términos que se
consideran moderados en circunstancias de normalidad pero que, de acuerdo con
los hechos recientes, no contribuyen para hacer frente a la emergencia.
En tal sentido, es necesario modificar los algunos
artículos de la Ley 1530 de 2012 con el fin de optimizar los trámites
tendientes a la ejecución de los proyectos de inversión, en particular los
siguientes: 25 «Formulación y presentación de los proyectos de inversión»; 26
«Viabilidad de los proyectos de inversión», 27 «Aprobación y priorización de
proyectos de inversión» y 28 «Ejecución de proyectos de inversión»; que
establecen el ciclo de los proyectos de inversión, pero únicamente para las
asignaciones directas y el Fondo de Compensación 40%, y cuando se traten de proyectos
de inversión que busquen conjurar la emergencia y sus efectos.
Que adicionalmente resulta necesario que el Ministerio
de Ciencia, Tecnología e Innovación, en coordinación con las entidades
territoriales, puedan modificar sus Planes y Acuerdos Estratégicos
Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación - PAED, acorde con sus
necesidades para conjurar la emergencia, así como el Plan Bienal de
Convocatorias, con el fin de aprobar los términos de referencia de las
convocatorias que permita que se aprueben los proyectos de inversión con menos
requisitos y con una reducción de tiempo sustancial, pasando de una duración
promedio de alrededor 12 meses a una duración de 2 meses.
Que con el fin de afrontar la crisis de salud y sus
consecuencias, así como conjurar y evitar su agravamiento para impedir la
extensión de sus efectos, es indispensable regular el trámite de presentación,
verificación, viabilidad y aprobación de proyectos de inversión que guarden
relación directa y específica con las causas que motivaron la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata del Decreto 417
del 17 de marzo de 2020, de forma tal que estas etapas se surtan de forma
expedita y permita a los municipios y departamentos conjurar la emergencia, así
como atender sus efectos.
º
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Ámbito de Aplicación. El Presente Decreto Legislativo aplica
para aquellos proyectos de inversión que, en el marco de la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto
Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, y de una calamidad pública
departamental y municipal, sean presentados para su financiación a través de
recursos provenientes de asignaciones directas y del 40% del Fondo de
Compensación Regional del Sistema General de Regalías, después del 17 de marzo
de 2020, y que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la
declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica o contrarrestar sus
efectos.
Así mismo, aplicará para la verificación de requisitos
de los proyectos de inversión que, con el mismo objeto, pretendan su
financiación con recursos provenientes del 60% del Fondo de Compensación
Regional y del Fondo de Desarrollo Regional.
Artículo 2. Ciclo de los proyectos de inversión. En el ciclo de los proyectos de inversión de los que
trata el primer inciso del artículo anterior, las etapas correspondientes a la
formulación y presentación; viabilización y registro en el Banco de Programas y
Proyectos de Inversión; priorización y aprobación, así como la ejecución,
estarán a cargo de las entidades territoriales beneficiarias de los recursos de
asignaciones directas y del 40% del Fondo de Compensación Regional con los que
se financiarán dichos proyectos.
El Departamento Nacional de Planeación -DNP- definirá
los mecanismos para garantizar la trazabilidad del ciclo de los proyectos en
los sistemas de información dispuestos para tal fin.
Parágrafo. Para estos casos corresponderá al representante legal de la entidad
territorial cumplir con las mismas responsabilidades y obligaciones definidas
para los OCAD y para la entidad designada ejecutora en la Ley 1530 de 2012 y
las normas que reglamentan el ciclo de los proyectos de inversión.
Desde la presentación hasta la ejecución del proyecto
de inversión, la entidad territorial correspondiente deberá registrar y
evidenciar en los sistemas que para el efecto haya dispuesto el Departamento
Nacional de Planeación -DNP-, la información requerida. En el caso de ser aprobadas
vigencias futuras, estas se deberán registrar en dicho sistema.
Artículo 3. Disponibilidad de recursos. En consideración a que el presupuesto del Sistema
General de Regalías -SGR- es de caja, para la financiación de los proyectos de
inversión de que trata el presente Decreto Legislativo, la entidad territorial
solo podrá aprobar hasta el monto del recaudo efectivo, teniendo en cuenta los
compromisos adquiridos, sin que en ningún caso supere la apropiación asignada.
Parágrafo. Las entidades territoriales podrán, mediante acto administrativo,
liberar los recursos de proyectos de inversión financiados con montos
provenientes de asignaciones directas o del 40% del Fondo de Compensación
Regional del Sistema General de Regalías -SGR- y, en consecuencia,
desaprobarlo, siempre que no se haya iniciado proceso de contratación y el
representante legal de la entidad territorial considere que por la emergencia
actual el proyecto ya no es prioritario. Estas circunstancias deberán ser
expuestas en el acto administrativo respectivo.
La entidad territorial deberá registrar y evidenciar
la información requerida en los sistemas que para el efecto haya dispuesto el
Departamento Nacional de Planeación -DNP- e informar a la instancia donde el
proyecto fue aprobado.
Artículo 4. Verificación de requisitos. Para los proyectos de inversión que pretendan su
financiación con recursos provenientes del 60% del Fondo de Compensación
Regional y del Fondo de Desarrollo Regional, la verificación del cumplimiento
de los requisitos para su viabilización, priorización y aprobación estará a
cargo de la secretaría técnica del OCAD correspondiente, y se realizará en los
dos (2) días hábiles siguientes a su recepción.
Artículo 5. Proyectos de inversión financiables a
través de los recursos del Sistema General de Regalías -SGR- dentro de una
emergencia sanitaria o calamidad pública en el marco de la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica del Decreto Legislativo 417
de 2020. En virtud de lo
dispuesto en el presente Decreto Legislativo, las entidades territoriales
podrán presentar proyectos de inversión que tengan por objeto la implementación
de las acciones necesarias para la atención y ayuda humanitaria o de
emergencia, así como conjurar y evitar su agravamiento e impedir la extensión
de sus efectos. Sólo se podrán financiar inversiones relacionadas con: (i)
Atención en salud y protección social; (ii) Agricultura y desarrollo rural;
(iii) Suministro de alimentos y recurso hídrico; (iv) Asistencia alimentaria a
la población afectada por las causas de la emergencia; y (v) Garantizar la
efectiva continuidad y calidad en la prestación de servicios públicos a la
comunidad, así como asumir el costo del alumbrado público.
Parágrafo 1. En todo caso las entidades territoriales deberán priorizar al menos el
30% de los recursos a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto
Legislativo, en las actividades relacionadas con la atención primaria en salud.
Parágrafo 2. Las entidades territoriales deberán buscar la viabilidad de asumir los
costos asociados a la prestación del alumbrado público, a través de recursos
diferentes a los derivados del impuesto establecido para tal efecto, incluyendo
la utilización de los recursos del Sistema General de Regalías de los que trata
este artículo, únicamente durante el tiempo que dure la emergencia. En tal
caso, las entidades territoriales correspondientes deberán excluir el cobro del
impuesto correspondiente de las facturas del servicio público domiciliario de
energía eléctrica.
Parágrafo 3. Para los proyectos de inversión que pretendan su financiación con
recursos provenientes del 60% del Fondo de Compensación Regional y del Fondo de
Desarrollo Regional, la viabilidad que emita el OCAD responderá exclusivamente
a determinar la conexidad entre los proyectos de inversión y el presupuesto
fáctico que dio origen a la declaratoria de emergencia económica, social y
ecológica del Decreto 417 del 17 de marzo 2020.
Artículo 6. Requisitos previos al inicio de la
ejecución de proyectos de inversión. La certificación del cumplimiento de los requisitos previos al inicio
de la ejecución de los proyectos de inversión de que trata el Presente Decreto
Legislativo será responsabilidad de la entidad ejecutora designada.
Artículo 7. Recursos del Fondo de Ciencia Tecnología e
Innovación. El Órgano
Colegiado de Administración y Decisión OCAD del fondo de Ciencia, Tecnología e
innovación -FCTel- del Sistema General de Regalías, en el marco de
convocatorias públicas, abiertas y competitivas podrá aprobar aquellas
encaminadas para proyectos de inversión orientados a conjurar las causas que
motivaron la expedición del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 que
declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional, a hacer frente a los hechos que le dieron origen y a
contrarrestar sus efectos, con prioridad en el sector salud. Para ello, el
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación realizará los ajustes en sus
procesos, propendiendo por el uso de herramientas virtuales, y disminución de
tiempos en el proceso de aprobación de dichos proyectos, todo ello acorde con
el Sistema General de Regalías.
Artículo 8. Aplicación de las normas del Sistema
General de Regalías. Todo lo
relacionado con la formulación, presentación y ejecución de proyectos de
inversión que no cuente con reglas especialmente establecidas en el presente
decreto legislativo, deberá remitirse a las normas generales del Sistema
General de Regalías, en lo que sea aplicable.
Artículo 9. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C, 02
de abril de 2020
-(siguen firmas)-
B.
RELACIÓN DE SIGLAS Y ABREVIATURAS
6.
Debido a la
multiplicidad de entidades y sistemas involucrados en el Decreto Legislativo
513 de 2020, la Sala Plena utilizará en esta sentencia el siguiente listado de
siglas y abreviaturas, con el propósito de facilitar la lectura de esta
decisión:
Asignación Directa
AD
Comité Monetario y
Financiero Internacional
CMFI
Departamento Nacional de
Planeación
DNP
Fondo de Compensación
Regional
FCR
Fondo de Ciencia,
Tecnología e Innovación
FCTeI
Fondo de Desarrollo
Regional
FDR
Fondo Monetario
Internacional
FMI
Ley Estatutaria de Estados
de Excepción -Ley 137 de 1994
LEEE
Ministerio de Ciencia, Tecnología
e Innovación
MinCiencias
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
MinHacienda
Ministerio de Minas y
Energía
MinMinas
Organización Mundial de la
Salud
OMS
Organización Internacional
del Trabajo
OIT
Órgano Colegiado
de Administración y Decisión
OCAD
Sistema de Monitoreo,
Seguimiento, Control y Evaluación
SMSCE
Sistema General de Regalías
SGR
C.
PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL
7.
En cumplimiento
de lo ordenado por el auto del 22 de abril de 2020[2],
a este proceso fueron allegadas las pruebas requeridas a la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República, quien allegó un informe suscrito por
MinHacienda, MinMinas, MinCiencias y el DNP, en el que se justifica la
exequibilidad del Decreto bajo estudio, en la medida que, las disposiciones
normativas contenidas en el Decreto Legislativo bajo examen otorgan a las
entidades territoriales los recursos financieros necesarios para garantizar los
derechos a la vida, salud y mínimo vital de los habitantes del territorio
colombiano. El detalle del contenido de este informe se incluirá en el examen
de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 513 de 2020.
D.
INTERVENCIONES
8.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron oportunamente ocho escritos de intervención[3].
De los escritos recibidos: 6 solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad
simple[4];
1 la inexequibilidad y en subsidio la exequibilidad condicionada[5];
y 1 se abstuvo de solicitar un pronunciamiento específico[6].
9.
Solicitudes de exequibilidad. De manera general, estos intervinientes sostuvieron
que el Decreto Legislativo bajo estudio cumple a cabalidad con los requisitos
formales y materiales establecidos en la jurisprudencia constitucional. En
relación con los requisitos formales, todos coincidieron en señalar que el
Decreto Legislativo 513 de 2020: (i) fue suscrito por el Presidente de la
República y todos sus ministros; (ii) fue expedido en desarrollo del Decreto
417 de 2020 y dentro de los 30 días calendario fijados por el mismo decreto;
(iii) se encuentra debidamente motivado; y (iv) por la naturaleza de sus
medidas, su ámbito territorial de aplicación se circunscribe a todo el
territorio nacional. Frente a los juicios materiales desarrollados por la
jurisprudencia constitucional, los intervinientes expusieron, de manera
general, que:
Juicio
Comentarios de los intervinientes
Finalidad
El Decreto Legislativo supera el juicio de finalidad,
al hacer más expedito el ciclo de los proyectos de inversión destinados a
hacer frente a la emergencia
Motivación suficiente
Con base en la fundamentación expuesta en las
consideraciones del DL 513, existe motivación suficiente para impulsar
los proyectos de inversión que tengan por objeto hacer frente a la crisis.
Conexidad
(i) El DL 513 cumple con el requisito de conexidad interna en la
medida en que, en sus consideraciones, el Gobierno se refirió a la necesidad
de modificar algunas disposiciones de la Ley 1530 de 2012 con el fin de
fortalecer la capacidad de respuesta de las entidades territoriales frente a
la emergencia.
(ii)
Existe conexidad externa
en tanto cada una de las medidas del Decreto Legislativo bajo estudio tiene
por objeto conjurar la emergencia a la que se refiere el Decreto 417 de 2020.
De este modo, se agiliza el trámite para que las entidades territoriales
aprueben y ejecuten los proyectos que tengan por objeto hacerle frente a la
crisis, lo que, en últimas, se materializa en la promoción y protección de la
salud, la vida y las necesidades básicas.
Ausencia de arbitrariedad
No
se restringe el núcleo esencial de ningún derecho fundamental, sino que, al
contrario, se propende por la realización efectiva de los mismos. Asimismo,
tampoco se altera el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni
se suprimen las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Intangibilidad
No
contiene medidas que afecten alguno de los derechos intangibles
reconocidos en la jurisprudencia constitucional, ni los mecanismos legales
diseñados para su protección. Se trata de medidas de naturaleza presupuestal
que buscan propiciar un gasto oportuno y eficiente para atender la
emergencia, con una finalidad y temporalidad concretas que impiden el
ejercicio arbitrario de tal facultad.
Incompatibilidad[7]
La
parte considerativa ilustra de manera suficiente por qué la legislación
ordinaria es insuficiente. A título ilustrativo, reiteran el hecho de que el
tiempo regular de aprobación de un proyecto de inversión dura 3 meses,
mientras que el inicio de la ejecución puede tardar hasta 6 meses luego de
aprobado el proyecto. En esa medida, consideran que, de no ser implementadas
las medidas objeto de estudio, la ejecución de los recursos del SGR para
hacer frente a la emergencia no podría darse de forma oportuna. Sin perjuicio
de esto, para uno de los intervinientes no era necesario agotar este juicio,
toda vez que no se están suspendiendo leyes[8].
No contradicción específica
No
existe ninguna disposición constitucional que le prohíba al Gobierno cambiar
la forma de ejecutar los recursos del SGR. Al contrario, de conformidad con
la sentencia C-253 de 2017, el legislador cuenta con un amplio margen de
configuración en lo que respecta a la destinación de estos recursos. Sumado a
lo anterior, el Decreto Legislativo tiene por finalidad única conjurar la
crisis, lo que no afecta la competencia del Congreso para modificar o derogar
este Decreto Legislativo ni ningún otro y no desmejora los derechos sociales
de los trabajadores, respetando lo previsto en los artículos 47, 49 y 50 de
la LEEE.
Necesidad
(i) Las medidas del DL 513 se adecúan al juicio de necesidad fáctica
pues, sin las disposiciones allí previstas, las entidades territoriales no
podrían enfrentar la crisis con la agilidad y el músculo financiero que se
requiere. Lo anterior, puesto que existen recursos muy limitados para atender
la multiplicidad de obligaciones generadas por la pandemia.
(ii)
El Decreto Legislativo supera el
juicio de necesidad jurídica si se tiene en cuenta que, con la
regulación ordinaria contenida en la Ley 1530 de 2012, la aprobación de un
proyecto de inversión tarda hasta tres meses y el inicio de su ejecución
requiere hasta seis meses adicionales. En vista de lo anterior, se observa
que la normatividad vigente no prevé los mecanismos necesarios para la
superación de la crisis y ésta no podría ser modificada por una norma de
inferior jerarquía.
Proporcionalidad
Sobre este punto se destaca que actualmente no
existe un medio alternativo para adelantar, en los tiempos requeridos, los
proyectos de inversión con cargo al SGR. De esta manera, fortalecer las
facultades de las entidades territoriales para atender la emergencia y sus
efectos guarda proporción con la crisis, fijando, en todo caso, mecanismos y
salvaguardas que impiden la mala utilización o el uso arbitrario de los
recursos, como lo son los deberes de información, la restricción en el objeto
de los proyectos de inversión, la delimitación en las fuentes de
financiación, la limitación de aprobación al recaudo efectivo, el régimen de
responsabilidad de los representantes legales de las entidades territoriales
y la vigencia del SMSCE. En consecuencia, las medidas adoptadas son
proporcionales, puesto que no vulneran los derechos fundamentales, sino que,
al contrario, fijan medios para la satisfacción de estos especialmente
teniendo en cuenta los efectos económicos y sociales del aislamiento
preventivo obligatorio.
No discriminación
No imponen tratos diferenciados por motivos de raza,
sexo, religión, origen u opinión, sino que benefician por igual a todos los
departamentos y municipios del país, con especial énfasis en las poblaciones
menos favorecidas.
10.
Solicitud de inexequibilidad. Los 6 gobernadores del pueblo indígena Yukpa[9]
allegaron un documento en el que expusieron, en general, una serie de reparos
frente al manejo dado a la crisis por parte del Gobierno nacional. De forma
particular, se refirieron al abandono en el que se encontraban sus comunidades
en relación con las acciones del ejecutivo. Lo anterior, en la medida en que,
como señalaron en su escrito “dichas normas que desarrollan el Decreto 417
de 2020, no contienen un enfoque étnico territorial para aquellas regiones de
alta conflictividad armada, abandono estatal, altos niveles de pobreza,
marginalidad, difícil acceso, servicios de salud colapsados, discriminación y
alta vulnerabilidad y mucho menos para regiones como la Serranía del Perijá del
departamento del Cesar, lugar donde nos encontramos”[10].
En concreto, solicitaron que se declarara la inexequibilidad del Decreto 417 de
2020 y “más de 101 decretos relacionados”, entre los que ubicaron el
Decreto Legislativo 513 de 2020, o adoptar medidas de exequibilidad
condicionada como lo son: (i) la priorización y aprobación de proyectos de agua
potable, saneamiento básico, sistemas de energías limpias, vías terciarias, y
proyectos de autonomía alimentaria, para el pueblo indígena Yukpa y todas las
comunidades indígenas de Colombia; y (ii) abstenerse de realizar una nueva
reforma al SGR sin el debido proceso de consulta previa al pueblo indígena
Yukpa. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que los intervinientes no
expusieron argumentos concretos destinados a debatir la constitucionalidad de
las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 513 de 2020.
E.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
11.
Mediante concepto enviado el día
11 de junio de 2020 a la Secretaría General de esta Corte[11], el Procurador General de la Nación solicitó declarar
la exequibilidad del Decreto bajo estudio, a excepción de las
expresiones “así como asumir el costo del alumbrado público” e “incluyendo
la utilización de los recursos del Sistema General de Regalías de los que trata
este artículo” contenidas en el artículo 5º.
12.
En concepto del Ministerio
Público, el Decreto Legislativo 513 de 2020 cumple con todos los requisitos
formales, en la medida en que: (i) fue suscrito por el Presidente y todos sus
ministros, a excepción del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en
cuyo reemplazo firmó una encargada; (ii) en sus 23 considerandos explica las
razones por las que se adoptaron sus medidas; (iii) fue expedido dentro de los
30 días calendario fijados en el Decreto 417 de 2020; y (iv) fue remitido a la
Corte Constitucional al día siguiente a su expedición.
13.
En cuanto a los juicios de fondo,
señala que: (i) el Decreto cumple el requisito de conexidad, en la medida en
que la modificación del SGR tiene por objeto permitir al Gobierno dar
respuestas efectivas y ágiles a la situación sanitaria e, igualmente, en su
parte considerativa se refirió a la necesidad de adoptar medidas de orden
legislativo para fortalecer la capacidad de respuesta de las entidades
territoriales frente a la emergencia; (ii) las medidas no son arbitrarias, en
tanto son de carácter económico y están destinadas a facilitar la
estructuración de proyectos de inversión que hagan frente a la crisis; (iii) no
suspende derechos que no puedan ser limitados en estados de excepción; (iv) sus
medidas tienen por finalidad hacer frente a la crisis e impedir la extensión de
sus efectos, autorizando la utilización de los recursos del SGR para tal
efecto; (v) en la motivación se expusieron en forma suficiente las razones que
justifican las medidas del Decreto; y (vi) éstas son necesarias, puesto que son
idóneas para mitigar los efectos económicos derivados de la pandemia y, si bien
existían medios ordinarios para ejecutar los recursos del SGR, éstos no
resultaban suficientes desde el punto de vista de la celeridad que demanda la
emergencia. De esta manera, la aplicación de la legislación ordinaria resulta
incompatible con el objeto del Decreto.
14.
Sumado a esto, el Ministerio
Público adujo que (vii) las medidas bajo examen son proporcionales en tanto:
(a) persiguen el fin constitucionalmente legítimo de realizar los derechos a la
vida, integridad personal, prestación de servicios públicos y seguridad social;
(b) esto se hace a través de medios adecuados para tal fin; y (c) su
implementación conlleva ventajas operativas que permitirán proteger la vida y
alimentación de las personas particularmente afectadas por la pandemia. Además,
señaló que (viii) el articulado del Decreto no contiene medidas
discriminatorias.
15.
En relación con el juicio de no
contradicción específica, el Ministerio Público consideró que (ix) desde el
punto de vista constitucional existen dos regímenes del SGR: el contemplado en
los Actos Legislativos 05 de 2011 y 04 de 2017, y el contemplado en el Acto
Legislativo 05 de 2019. De manera concreta resaltó que este último resulta
aplicable para el presente caso en la medida en que, si bien es cierto que se
estableció que el régimen anterior seguiría vigente hasta tanto no se promulgue
la nueva ley del SGR, el Decreto Legislativo 513 de 2020, el cual tiene fuerza
de ley, ya se encargó de regular algunos aspectos del procedimiento de
aprobación que son objeto de desarrollo por parte del Legislador. En este orden
de ideas, señaló que las reglas sobre el ciclo de los proyectos a financiar con
AD, FCR y FDR no desconocen la Constitución, debido a que se trata de asuntos
de competencia del Legislador, de conformidad con lo establecido en el Acto
Legislativo 05 de 2019.
16.
Por otra parte, (x) el Procurador
puso de presente que los planes y proyectos de inversión, desde el punto de
vista presupuestal, se manejan con recursos destinados exclusivamente para
tales proyectos, los que dentro del presupuesto corresponde a gastos de
inversión, para diferenciarlos de los gastos de funcionamiento. En esa medida,
señaló que, toda vez que el alumbrado es un servicio público colectivo que se
trata como un gasto fijo cubierto por los habitantes del respectivo distrito o
municipio en forma de contribución a manera de recuperación de los costos por
su prestación[12],
su cubrimiento con recursos provenientes del SGR resulta inconstitucional, pues
los recursos provenientes del sistema están destinados únicamente para
financiar proyectos de inversión, de conformidad con lo señalado en el artículo
1 del Acto Legislativo 05 de 2019, y no para cubrir gastos de funcionamiento[13].
Por lo anterior, solicitó declarar la inconstitucionalidad de la asunción del
costo del alumbrado público en forma directa por los distritos y municipios con
cargo a los recursos del SGR.
17.
Finalmente, (xi) el Ministerio
Público resaltó que el Decreto Legislativo bajo estudio no desconoce los
límites establecidos en la LEEE, en la medida en que: (a) su fin último es
establecer un procedimiento ágil de aprobación de los proyectos de inversión
que tienen por objeto hacer frente a la emergencia; (b) en su articulado no hay
disposición alguna que afecte las competencias regulatorias del Congreso; y (c)
no desmejora los derechos sociales de los trabajadores.
18.
En suma, a continuación, se
resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma
objeto de control constitucional. Como Anexo I a la presente sentencia,
se incluye un resumen detallado de las intervenciones ante la Corte
Constitucional.
Interviniente
Solicitud
Procurador
General de la Nación
Exequibilidad parcial
Presidencia
de la República
Exequibilidad
Universidad
de Los Andes
Exequibilidad
Departamento
de Derecho Fiscal de la Universidad Externado
Exequibilidad
Departamento
de Derecho Minero-Energético de la Universidad Externado
Exequibilidad
Federación
Nacional de Departamentos
Exequibilidad
Federación
Colombiana de Municipios
Exequibilidad
Gobernadores
del Pueblo Indígena Yukpa
Inexequibilidad o exequibilidad condicionada
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
19.
La Corte Constitucional es
competente para conocer del presente asunto, conforme al control automático de
constitucionalidad encomendado a esta corporación por el parágrafo del artículo
215 y el artículo 241 numeral 7 de la Constitución, el artículo 55 de la LEEE,
y los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. Esto debido a que la norma
analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de
emergencia económica, social y ecológica.
B.
MATERIA OBJETO DE CONTROL, PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE
ANÁLISIS
20.
Corresponde a la Corte resolver el
siguiente problema jurídico: ¿El Decreto Legislativo 513 de 2020 cumple con los
requisitos, formales y materiales, señalados por la Constitución, la LEEE y la
jurisprudencia constitucional?
21.
Para abordar y responder este
problema jurídico, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. Primero,
presentará una caracterización general de los estados de excepción, en
particular, del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Segundo, se
reiterará el precedente sobre el fundamento y alcance del control judicial de
los decretos legislativos expedidos al amparo del Estado de Emergencia
Económica, Social o Ambiental. Tercero, se hará una exposición del contenido y
alcance del Decreto Legislativo 513 de 2020 objeto de análisis. Finalmente, se
analizará si dicho decreto legislativo y las medidas allí dispuestas cumplen,
uno a uno, con los requisitos, formales y materiales, establecidos en la
normativa referida anteriormente.
C.
CARACTERIZACIÓN GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y, EN
PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA[14]
22.
La jurisprudencia constitucional
se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo
215 de la Constitución Política.
Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que
debe tomar en consideración este tribunal a efectos de juzgar la
constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la
República. A continuación, la Corte reitera los aspectos básicos del precedente
sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el análisis constitucional
del Decreto Legislativo 513 de 2020 sometido a su consideración e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.