Sentencia C-253 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-253-19 Sentencia C-253/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración NORMA ACUSADA-Sentido dentro del contexto legal al que pertenece CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Objetivos CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Fines CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Principios rectores CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Deberes de las autoridades de policía Es deber de las autoridades de policía, ejercer la autoridad con el ejemplo. Esto es, tienen el deber de “aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia.” Así, deben asegurarse de que la aplicación de las normas de policía propenda por los fines mencionados, se haga a la luz de los principios referidos y en cumplimiento de los deberes enunciados. Consecuentemente, es deber de las autoridades de policía prepararse para poder ejercer sus funciones y sus facultades, por lo que han de “conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia.” Finalmente, y como un mandato categórico de civilidad, de armonía, de paz y de respeto a la dignidad humana, el legislador advierte que las autoridades de policía tienen el deber de “evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario.” Es decir, se trata de un doble mandato. El primero es hacer todo lo posible (evitar al ‘máximo’) el uso de la fuerza. Y el segundo, es que si es absolutamente necesario el uso de la fuerza, se tiene la obligación de usarla pero mínimamente, sólo en el grado en que la misma, valga la redundancia, sea necesaria NORMA ACUSADA-Contenido y alcance DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Conservación del orden público como elemento esencial/DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Fundamental [E]l Código Nacional de Policía y Convivencia establece en su Artículo 6°, que una de las categorías de convivencia es la tranquilidad, que ha de ser entendida como ‘lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos’. Esto es, casos en los que las personas están ejerciendo una libertad o un derecho amparado por el sistema jurídico, pero con dos límites a tener en cuenta, que se no se ‘abuse’ del mismo y que se ejerza con ‘pleno’ respeto de los derechos de los demás. Es una norma que, como todo el Código, busca armonizar los derechos de todas las personas, así como los derechos de éstas consideradas individualmente o consideradas en conjunto, colectivamente. Ahora bien, de acuerdo con el propio Código, el derecho a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas es ‘la esencia de la convivencia’; por lo que es ‘fundamental’ que se tomen acciones para ‘prevenir’ que se realicen actos que afecten (1) la tranquilidad o (2) la privacidad de las personas (Artículo 31). SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Especial atención para asegurar goce efectivo de los derechos Para la Sala es importante resaltar este aspecto, por cuanto es un mandato del propio Código, y no sólo de la Constitución Política, el que se brinde especial atención y protección a las relaciones respetuosas de los sujetos de especial protección constitucional. Así, es claro que el Legislador contempló en el Código Nacional de Policía y Convivencia reglas legales específicas y diferenciadas para asegurar el goce efectivo de los derechos de estos grupos poblacionales especialmente protegidos. No son las reglas generales las que se encargan de velar por estos. CONSUMO DE SUSTANCIAS-Diferencias entre alcohólicas, psicoactivas y prohibidas ESPACIO PUBLICO-Concepto/ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto CONSUMO DE SUSTANCIAS ALCOHOLICAS O PSICOACTIVAS-Prohibición en lugares abiertos al público y lugares que siendo privados trasciendan a lo público MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definición MEDIOS DE POLICIA-Clasificación MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Conductas que dan lugar a la imposición de dichas medidas CONSUMO DE SUSTANCIAS ALCOHOLICAS O PSICOACTIVAS-Protección del espacio publico CONSUMO DE SUSTANCIAS ALCOHOLICAS O PSICOACTIVAS EN EL ESPACIO PUBLICO-Prohibición, excepto en las actividades autorizadas por autoridad competente Según la regla tal como fue planteada, ‘no deben consumirse bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas en parques o en el espacio público, por ser contrarios al cuidado e integridad del mismo, “excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente” MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen carácter sancionatorio [L]as reglas legales acusadas son medidas de carácter policivo correctivo, no sancionatorio. En un caso se busca proteger la tranquilidad y las relaciones respetuosas, y en el otro el cuidado y la integridad del espacio público. El comportamiento, consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, es considerado por el Legislador contrario a tales valores y principios. Con relación a la protección de la tranquilidad y las relaciones respetuosas, se protege el espacio público y los privados abiertos al público o que trasciendan a lo público, en tanto que, en el segundo caso, la prohibición se concentra por definición en el espacio público, haciendo énfasis en lugares como parques. Las dos restricciones están sometidas a medidas correctivas, y en ambos casos se deja lugar a que se establezcan excepciones por parte de las autoridades competentes. En el primer caso es menos clara la excepción, en tanto que en la segunda ésta se contempla con mayor precisión. Estas reglas que se estudian se dan en el contexto de un Código Nacional de Policía y Convivencia, el cual es respetuoso e integrado con los valores, principios y derechos que estructuran el estado social y democrático de derecho que rige Colombia, así como con el bloque de constitucionalidad DERECHOS HUMANOS-Protección internacional/DERECHOS HUMANOS-Protección respecto de obligación de asegurar la paz y el orden/DERECHOS HUMANOS-Protección por órganos del Estado/DERECHOS FUNDAMENTALES-Condiciones de protección DIGNIDAD HUMANA-Valor fundante del ordenamiento constitucional colombiano y principio orientador del derecho internacional de los derechos humanos DIGNIDAD HUMANA-Valor, principio y derecho fundamental autónomo del Estado Social de Derecho DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones DERECHOS FUNDAMENTALES-Inalienables, inherentes y esenciales al ser humano/DERECHOS-Protección DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones por parte del Estado DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional NORMA LEGAL-Interpretación a partir de un juicio de razonabilidad DERECHOS FUNDAMENTALES-No tienen carácter absoluto JUICIO DE RAZONABILIDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE RAZONABILIDAD-Niveles de intensidad NORMA ACUSADA-Contenido y alcance Se encuentran en dos capítulos distintos, por cuanto protegen dos bienes jurídicos tutelados distintos (en un caso la tranquilidad y las relaciones respetuosas (Art. 33) y en otro, la integridad del espacio público (Art. 140). Tienen diferencia por cuanto la primera habla de sustancias alcohólicas y psicoactivas, en tanto la segunda habla de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas. La acción específica que se controla es no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias psicoactivas. El lugar de la prohibición también cambia. En el primer caso, además del espacio público, se incluyen muchos otros espacios privados en los que se considera que las relaciones públicas pueden verse comprometidas. En el segundo, la restricción acusada se restringe al espacio público, pues se da únicamente en éste, con acento en los parques (un énfasis por parte del legislador, pues los ‘parques’, por disposición del propio Código, son parte del espacio público). También tienen diferencias las dos reglas acusadas en cuanto a sus consecuencias. Las medidas correctivas que se pueden imponer en un caso son multa general tipo 2 y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeración de público no complejas. En el segundo caso se puede imponer la primera pero no la segunda, en cambio se puede recurrir a tres medidas distintas, la destrucción del bien, participar en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, o la remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmacodependencia. Cuando el consumo de las bebidas o sustancias se hace en espacio público, el poder de Policía puede imponer las medidas correctivas del Artículo 33 del Código, y dado el caso las contempladas en el Artículo 140 del mismo NORMA ACUSADA-Ámbito de aplicación MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios para aplicación de la sanción MEDIDAS CORRECTIVAS-Aplicación por funcionarios de Policía En otras palabras, aparte de las medidas de policía estudiadas en el presente proceso, existen otras medidas, también de Policía, orientadas a lidiar con el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas. Además, hay medidas penales y disciplinarias que funcionan con sus lógicas y reglas propias, también orientadas a controlar acciones relacionadas con el consumo de bebidas y sustancias que sean contrarias a los derechos de los demás y de la sociedad. La regla legal acusada que se estudia en el presente proceso, por tanto, no es la única norma que regula la cuestión, no es la que se ocupa de regular los casos de personas menores de edad ni de lugares tales como los entornos educativos JUICIO DE RAZONABILIDAD ESTRICTO-Aplicación en norma que imponga restricciones o limitaciones a derechos fundamentales LIBERTAD Y EXCEPCION-Aplicación de regla general (…) el Legislador acepta que no siempre los comportamientos entran en confrontación con los valores que se quiere proteger, por lo que excepcionalmente las autoridades respectivas pueden autorizar que sean realizados. Así, la libertad deja de ser la regla y pasa a ser la excepción: se establece una prohibición amplia y total, aceptando la posibilidad de que, poco a poco, se conceda la libertad excepcional de realizar tales comportamientos. Tal posición implica una tensión con el derecho y principio de libertad, que es uno de los elementos que informa y estructura el estado social y democrático de derecho que es Colombia. Las personas pueden comportarse libremente, pueden hacer todo aquello que no les está prohibido y que no afecte las libertades y derechos de los demás. (...) Las reglas legales acusadas invierten el principio de libertad, en lugar de establecer que toda persona puede realizar esos comportamientos, salvo que les esté prohibido, establece que a toda persona se le prohíbe realizar esos comportamientos, salvo cuando excepcionalmente se permita. PROHIBICION AMPLIA Y GENERAL-Juicio estricto de constitucionalidad Para la Sala Plena de la Corte Constitucional es claro que Legislador puede establecer prohibiciones generales y amplias de un determinado comportamiento, sin fijar condiciones de modo, tiempo y lugar. (…) No obstante, en tales casos, existen razones para hacer un juicio de constitucionalidad estricto, que asegure la razonabilidad y ponderación de tales medidas. (…) Por tanto, cuando una regla legal invierte el principio de libertad, convirtiéndolo en una excepción, existen buenos motivos para que el juez constitucional haga un juicio de razonabilidad estricto, un juicio que asegure que tal tipo de medida tan radical es razonable bajo el orden constitucional vigente. INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA ARGUMENTACION-Criterios usados en la jurisprudencia constitucional/CARGA DE LA PRUEBA-Reglas CARGA DE LA PRUEBA-Precedente jurisprudencial en materia de salud POLICIA NACIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad NORMA ACUSADA-Finalidad Así pues, es claro que el Artículo 33 del Código Nacional de Policía y Convivencia, al establecer una prohibición con el fin de asegurar la tranquilidad y las relaciones respetuosas, como presupuesto de la convivencia pacífica y cotidiana, para que toda persona pueda gozar y ejercer efectivamente sus derechos fundamentales, está buscando fines imperiosos a la luz del orden constitucional vigente JUEZ CONSTITUCIONAL-Control de limitaciones a derechos fundamentales DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites/AUTONOMIA PERSONAL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre medidas que la limitan IDONEIDAD O ADECUACION EN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Resulta imperativo examinar la relación entre el medio y el fin de la norma Para la Sala Plena de la Corte Constitucional el medio elegido por el Legislador, si bien busca fines imperiosos y no está prohibido, no sólo no es necesario, sino que ni siquiera es adecuado, no es idóneo para alcanzar los fines de cuidado e integridad del espacio público. Aunque existen eventuales consecuencias y riesgos del consumo de bebidas alcohólicas y las sustancias psicoactivas, no existe ni se presenta evidencia alguna, que dentro de tales riesgos se encuentre el afectar el cuidado y la integridad del espacio público. La medida, por tanto, no es idónea para lograr esos fines. La conducta de consumir alcohol o sustancias psicoactivas no genera por sí sola (per se), la afectación física o material de dichos espacios. No existe una clara relación fáctica entre el medio -que implica una afectación al libre desarrollo de la personalidad- y el fin buscado. (…) No hay evidencia sobre el efecto de la limitación impuesta por la regla acusada contemplada en el Artículo 140 y el cuidado y la integridad material del espacio público, que es el fin perseguido por la norma bajo examen. Referencia: Expediente D-12690 Acción de inconstitucionalidad parcial contra los Artículos 33 (numeral 2, literal c) y 140 (numeral 7), de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Accionantes: Alejandro Matta Herrera y Daniel Porras Lemus Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el Artículo 241 (numeral 4) de la Constitución Política y, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Alejandro Matta Herrera y Daniel Porras Lemus presentaron acción de inconstitucionalidad parcial contra los Artículos 33 (numeral 2, literal c) y 140 (numeral 7), de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Consideran que las reglas allí contempladas desconocen. La acción fue admitida para su estudio por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.[1] II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se cita las normas acusadas de inconstitucionalidad, subrayando el aparte que se acusa. Ley 801 de 2016 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia […] ARTÍCULO 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS.[2] Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo; b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas. 2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público: a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros. b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad. c) Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo. d) Fumar en lugares prohibidos. e) Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar.[3] […] ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO.[4] Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado. 2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente. 3. Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o cestas de basura. 4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. 5. Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes. 6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente. 7. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente. 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. 9. Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente. 10. Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades. 11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público. 12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. […]”[5] III. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1. Los accionantes consideran que las normas acusadas violan la Constitución Política al desconocer los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión y al acceso al espacio público. Las razones son presentadas en los siguientes términos: “El cargo principal de la demanda consiste en que hay una vulneración de los derechos constitucionales previstos en la Constitución Nacional en los artículos 16, que prevé en libre desarrollo de la personalidad, 20 que contempla derecho fundamental a la libertad de expresión y 82 que dispone el derecho colectivo al uso común del espacio público. || En este sentido demostraremos que el literal y numeral demandados de los artículos 33 y 140 de la Ley 1801 de 2016, contrarían el alcance y contenido de los artículos 16, 20 y 82 de la Constitución. Para concluir lo anterior acudiremos a los estándares sobre el alcance y contenido de los derechos humanos fijados por la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los criterios hermenéuticos de las observaciones emitidas en el contexto del Sistema Universal de Derechos Humanos.” Para los accionantes, desde el inicio, se estableció una necesaria precisión de carácter teórico. A saber: “[…] si bien es cierto que son dos formulaciones normativas diferentes de la Ley 1801 de 2016, consideramos que la necesidad de declararlos constitucionales condicionalmente requiere que se integren como una sola norma jurídica. […]”[6] 2. Así, en el texto presentado dejan en claro que le solicitan a la Corte que, si a bien tiene, dada la inconstitucionalidad de la norma tal cual como existe actualmente, declare “la constitucionalidad en forma condicionada de la prohibición del consumo de alcohol en el espacio público, en tanto se entienda que dicha prohibición se limita o reduce a los espacios públicos previstos para el esparcimiento de niños, niñas y adolescentes en parques infantiles.” De forma similar, solicitan los accionantes que se declare “la constitucionalidad en forma condicionada de la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en el espacio público, en tanto se entienda que la prohibición se limita o reduce a los espacios públicos previstos para el esparcimiento de niños, niñas y adolescentes en parques infantiles”. 3. En primer término, los accionantes hacen referencia a las normas constitucionales que se consideran violadas (Arts. 16, 20 y 82), a las normas internacionales desconocidas [Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 19); Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 13)].[7] Posteriormente, sostienen por qué consideran que los cargos que serán presentados en la acción pública sí cumplen con los mínimos requisitos para ser analizados en sede de revisión por parte de la Corte, de acuerdo a su jurisprudencia aplicable. 4. La acción presenta tres cargos concretos de constitucionalidad en los siguientes términos: (i) restricción irrazonable a la libre opción de elegir los planes de vida; (ii) trasgresión a la libertad de expresión en el espacio público; (iii) exclusión del espacio público de un segmento de la población por conductas que sólo atañen a quien las realiza. 4.1. Restricción irrazonable a la libre opción de elegir los planes de vida. Para los accionantes, las normas acusadas establecen como comportamientos contrarios a la convivencia, “conductas cuya realización, per se, no constituyen ninguna afectación -lesividad- a un bien jurídicamente tutelado en tanto que el consumo de cualquiera de estos productos no afecta ni la tranquilidad de las personas y mucho menos la integridad del espacio público”. A su parecer, en tanto “estas actividades están en la órbita personal y no trascienden a la esfera de las demás personas, no era necesario intervenir por medio de las formulaciones demandadas, salvo que existiera una afectación de la integridad de las personas que concurran al espacio público.” Para tal efecto, sostienen, la legislación ya cuenta con otras herramientas: “ya existen reproches que pretenden evitar la afectación al espacio público y sus componentes (Art. 51), los atentados a la integridad personal por medio de riñas (Art. 93) o desafíos a la autoridad (Art. 35). En su criterio, por tanto, es claro que se está violando un mínimo constitucional que reconoce la autonomía y libre desarrollo de la personalidad. Dicen al respecto, “En este marco interpretativo de respeto a la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad, toda intervención sobre la conducta que realice el legislador sobre decisiones que sólo afectan al ciudadano, supone una transgresión del derecho que nos asiste de ser legisladores de nuestro propio destino, siempre y cuando no afectemos derechos de otros. Es ese y no otro, el norte interpretativo del artículo 16 de la Constitución Nacional y en consecuencia, las normas demandadas suponen una intervención desproporcionada en la órbita del individuo.” Con base en lo decidido por la Corte en la sentencia C-221 de 1994, los accionantes consideran que establecer conductas penales o contravencionales que no afectan derechos de los demás “constituye una violación del libre desarrollo de la personalidad […] en la medida que impide que los ciudadanos desplieguen y desarrollen su personalidad de acuerdo a sus preferencias culturales, éticas y políticas.” Posteriormente, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica (Fecundación in vitro), se vuelve a hacer énfasis en que la intervención punitiva es irrazonable y desproporcionada en este caso, porque ya existen normas que contemplan comportamientos contrarios a la convivencia, “para controlar eventuales, no necesarias, consecuencias que puede producir el consumo del alcohol o sustancias psicoactivas”. A su parecer, para proteger “la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y además, el cuidado e integridad del espacio público, ya existe una formulación normativa que interviene cuando en realidad se despliega un comportamiento violento que supera la órbita personal”. 4.2. Trasgresión a la libertad de expresión en el espacio público. Luego de señalar el ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión y de hacer referencia a sentencias de la Corte Constitucional (C-265 de 2002), los accionantes resaltan que “el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas en el espacio público, representan una decisión individual, pero a su vez política.”[8] Para los accionantes esta expresión de la personalidad en el espacio público recibe una protección constitucional especial si se trata de personas jóvenes.[9] Se tiene en cuenta también algunas normas del bloque de constitucionalidad y la interpretación oficial de las mismas por parte de los órganos respectivos (el Art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; las Observaciones Generales N° 10, 25 y 34 del Comité de Derechos Humanos).[10] 4.3. Exclusión del espacio público de un segmento de la población por conductas que sólo atañen a quien las realiza Para los accionantes, el espacio público, desde la Constitución de 1991, es un lugar crucial en el cual “se materializan diversos derechos constitucionales, tales como el ejercicio de los derechos políticos, el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión”. En tal medida, consideran que las restricciones que se hagan, deben estar constitucionalmente justificadas, lo cual sostienen que no ocurre en este caso. Dicen al respecto, “(…) no existen criterios claros y mucho menos razonables para restringir el acceso al espacio público a aquellas personas que acuden a él para consumir alcohol o sustancias psicoactivas pues como se demostró anteriormente no existe lesividad en la conducta y por ello, la restricción por medio del poder punitivo del estado no encuentra una razón suficiente y por lo tanto no cuenta con respaldo constitucional. || En tal sentido, queremos destacar que el acceso al espacio público es una forma de materializar el principio del estado social de derecho y otros derechos fundamentales. En efecto, en el espacio público se despliegan acciones propias del ejercicio los derechos fundamentales como el derecho de asociación, el libre desarrollo de la personalidad, expresión, entre otros. (…)” Para los accionantes es importante evitar que se fijen limitaciones y exclusiones irrazonables que afecten la garantía de democratización sin discriminación del espacio público, pues ello afecta el derecho a gozar del mismo y los derechos de igualdad y de calidad de vida.[11] 4.4. Principio y test de proporcionalidad para la constitucionalidad condicionada Los accionantes, finalmente, construyen la razón por la cual consideran que la constitucionalidad condicionada es la “mejor opción para garantizar la convivencia y la integridad del espacio público” a través de un juicio de proporcionalidad. Esta metodología de análisis, sostienen, justifica también por qué su propuesta es el mejor remedio para esta situación, “en aras de proteger los derechos en tensión, se debe condicionar la norma, indicando que la prohibición se restringe a los parques en los que los niños, niñas y adolescentes despliegan su curso de vida y no a los demás espacios públicos.” Luego de hacer algunas precisiones teóricas acerca de esta metodología de análisis, la acción presenta la cuestión así: 4.4.1. Finalidad de las normas acusadas. En su entender, la tensión que surge de las normas acusadas, confronta “la convivencia, tranquilidad, ambiente y salud pública” y “los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, por una parte, con “los derechos a la libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad y espacio público”, por otra. Así: “(…) las restricciones previstas en la norma demanda de la Ley 1801 de 2016, a los derechos de libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad y el acceso al espacio público, tienen como finalidad proteger los derechos de las demás personas, entre ellos, los niños, niñas y adolescentes, que concurren en el espacio público y de paso, el derecho colectivo al espacio público. (…)”[12] 4.4.2. Medio legislativo elegido. De acuerdo con las razones presentadas, el medio elegido por el Congreso para obtener esta legítima finalidad constitucional, es una restricción absoluta de uno de los derechos en tensión, innecesariamente, por lo que la medida se hace desproporcionada e irrazonable. Dice al respecto la acción: “Nuestro argumento, (…) es que la restricción en todo el espacio público, sin ningún tipo de matiz o condicionamiento, representa una limitación irrazonable pues hay distintos usos del espacio público donde tal actitud que representa la expresión de una idea y es una forma de participación política que no afecta derecho de terceros ni la integridad del mismo. || En cuanto a la necesidad de la restricción, con fundamento en el criterio de proteger los derechos de las personas que concurren en el espacio público y la integridad del espacio público, se puede decir que el mismo es un imperativo para las personas, la sociedad y el Estado en virtud del carácter normativo de los mandatos constitucionales asociados al espacio público y derecho de las personas a usarlo en tranquilidad, por lo tanto, es precisamente porque en el espacio público se despliegan diversas actividades, que es razonable que existan algunas actividades vedadas en él, con miras a garantizar la tranquilidad, convivencia y que los elementos que integran el espacio público no sean deteriorados. || Al respecto y como se infiere de las formulaciones normativas demandadas, el legislador para suplir dicha necesidad, acudió a la restricción absoluta del consumo del alcohol y sustancias sicoactivas en el espacio público, sin crear ningún matiz o excepción, generando, como lo hemos afirmado, una intervención grave de los derechos a la libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad y acceso al espacio público. Finalmente, sobre la proporcionalidad en sentido estricto, la pregunta es si la restricción con el fin y la necesidad asignada a las autoridades públicas es constitucionalmente aceptable, teniendo en cuenta su ámbito de aplicación. || Es decir, si de lo que se trata en esta etapa es de establecer que un principio ‘…sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes’, consideramos que en el caso objeto de estudio, es evidente que se puede proteger en el espacio público y el derecho de las demás personas que concurren en el espacio público sin una intervención grave, esto es, restricción total, de los derechos a la libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad y acceso al espacio, al crear la prohibición total del consumo de alcohol y sustancias psicoactivas en el espacio público.” 4.4.3. Solicitud. A su parecer, la Corte puede materializar el balance de derechos que se debe lograr, disponiendo que se entienda que “la conducta será contraría a la convivencia si se realiza en los espacios públicos destinados al uso de los niños, niñas y adolescentes, en los demás casos, se entenderá permitida”. Así, solicitan: “(…) la declaratoria de constitucionalidad condicionada de los apartes subrayados de los artículos 33 y 140 de la Ley 1801 de 2016 en el sentido de indicar que está permitido el consumo de alcohol y sustancias sicoactivas en el espacio público siempre y cuando no esté destinado de forma exclusiva a los niños, niñas y adolescentes que tengan menos de 18 años.” IV. INTERVENCIONES En el presente proceso se presentaron trece intervenciones de entidades o instituciones, y dos intervenciones de ciudadanos.[13] Salvo una intervención (la Presidencia de la República), se consideró que la demanda debe ser resuelta de fondo. Algunas intervenciones solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad pura y simple de las normas acusadas, en tanto otras solicitaron que se declarara la exequibilidad condicionada para lograr una mejor armonía entre los derechos y principios constitucionales que entran en tensión. A continuación se presenta el sentido general de cada una de las intervenciones y la solicitud concreta que contemplan. En anexo se incluye un resumen extenso de cada una de las intervenciones.[14] 1. Policía Nacional La Policía Nacional, a través de su Secretario General, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas legales acusadas. A su parecer, “se debe declarar exequible la norma demandada, en aras de custodiar las categorías jurídicas: 1. Seguridad, 2. Tranquilidad, 3. Ambiente y 4. Salud Pública (Art. 6); que signó el legislador a la Ley 1801 de 2016, teniendo como finalidad esencial la vida social armónica, pacífica y respetuosa (Art. 5) entre las personas con los animales, las personas con el ambiente y las personas con el espacio público, bajo un enfoque preventivo y con el objetivo principal de la convivencia (Art. 7).” La intervención presenta algunas cifras con las cuales se busca dar sustento a los argumentos presentados. 2. Alcaldía Mayor de Bogotá La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, Luz Elena Rodríguez Quimbayo, participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. A su parecer, “El numeral 7 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, debe ser declarado exequible debido a que busca una finalidad constitucional inaplazable y de vital importancia como la garantía de la integridad del espacio público y la medida, con enfoque preventivo y sancionatorio, conduce a la consecución del fin constitucional. || La medida contenida en la norma en estudio, es necesaria para conseguir el fin y no se vislumbran mecanismos preventivos y sancionatorios menos gravosos para obtener el mismo resultado y por tanto, la limitación a que el consumo de sustancias psicoactivas y bebidas alcohólicas, no trascienda al espacio público, es justificada. Lo anterior garantiza la protección del fin constitucional y no desconoce el núcleo fundamental de la libertad de expresión, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía.” La intervención de la Alcaldía defiende la razonabilidad de la norma acusada en tanto la considera legítima, idónea, necesaria y proporcionada. 3. Alcaldía de Medellín La Alcaldía de Medellín participó a través de Santiago Gómez Barrera, en calidad de Alcalde en encargo, para defender la constitucionalidad de las normas legales acusadas. A su parecer, “(…) no les asiste razón a los accionantes, por cuanto el disfrute del espacio público debe ser entendido como valor constitucional vinculado con la protección a la integridad del espacio público, por tanto su establecimiento tiene un propósito constitucionalmente válido, además que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el interés general sobre el particular, en ese sentido el literal c del numeral 2 del artículo 33 y numeral 7 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 – Código Nacional del Policía y Convivencia, deben ser declarados sin lugar a dudas exequibles, pues de no ser así se tendrían consecuencias funestas, ya que se podrían presentar problemas en materia de salubridad, seguridad, tranquilidad, moralidad pública, movilidad y en general condiciones que afectaría la convivencia pacífica de las personas que habitan o visitan el territorio nacional.” 4. Federación Colombiana de Municipios La Federación Colombiana de Municipios participó a través de su Director Ejecutivo, Gilberto Toro Giraldo, para apoyar la acción de inconstitucionalidad y solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas legales acusadas. A su parecer sí hay una violación del libre desarrollo de la personalidad; lo que ha de controlarse son las conductas contrarias a la Convivencia, y no el consumo de estas sustancias per se. 5. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección social participó mediante apoderado para defender la constitucionalidad de las normas legales acusadas.[15] Luego de transcribir en extenso una sentencia de la Corte Constitucional (C-211 de 2017), el Ministerio se pronuncia en los siguientes términos: “[…] bien puede el legislador establecer restricciones, con sus condignas sanciones, para preservar la integridad del espacio público haciendo prevalecer el uso común sobre el interés particular, valga decir, prohibir el consumo de dichas sustancias, y con mayor razón si la prohibición señala de manera específica lugares en donde, por regla general, las personas van a disfrutar del aire libre y realizar la práctica de actividades deportivas, como son los parques, al que igualmente acuden con prevalencia niños, niñas y/o adolescentes, amén de que los parques usualmente están ubicados cerca de establecimientos educativos.” 6. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho participó a través de apoderado,[16] para defender la constitucionalidad de las normas objeto de cuestionamiento. A su parecer, los accionantes pretenden que “el Estado reconozca y proteja la posibilidad de que un grupo de personas se reúnan en un espacio público, distinto a los parques infantiles, para compartir en comunidad sus intereses y necesidades por el alcohol y de sustancias controladas o restringidas, ejerciendo su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su crítica social (…)”. 7. Ministerio de Defensa El Ministerio de Defensa intervino mediante apoderado para solicitar la exequibilidad de los Artículos demandados.[17] En su criterio, los mismos no vulneran los derechos fundamentales invocados por los accionantes, sino que buscan “la garantía de la convivencia, la seguridad ciudadana, la primacía del bien general sobre el particular, la dignidad de todos los ciudadanos y el disfrute armonioso del espacio público.” Resalta que la jurisprudencia constitucional, en concreto las sentencias SU-476 de 1997, C-262 de 2002, C-435 de 2015 y C-211 de 2017, ha reconocido que existen aspectos inherentes para preservar y conservar el espacio público y, en consecuencia, “el ejercicio de los derechos fundamentales se encuentra restringido por determinadas exigencias que trae consigo la vida en sociedad, sin que ello se contraponga al libre desarrollo de la personalidad, ni a otros derechos (…)”. 8. Presidencia de la República La Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Clara María González Zabala, participó en el proceso de la referencia para pedir la inhibición de la Corte por considerar que los argumentos no podían ser considerados en sede de constitucionalidad. En su defecto, se solicitó a la Corte defender y reconocer la constitucionalidad de las normas legales acusadas, por buscar fines legítimos en el contexto de la reforma constitucional del Acto Legislativo N° 2 de 2009. 9. Red de Veeduría Ciudadanas del Municipio de El Espinal La Red de Veeduría Ciudadanas del municipio de El Espinal, actuando a través de su Coordinador Departamental y Presidente de la Red Espinal, Luis Alfonso Ramírez, del Veedor de la red de Veedurías, Constantino Quiñonez y contando con el apoyo de cincuenta personas más, participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.[18] 10. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia participó en el proceso de la referencia en dos ocasiones. La primera a través del Decano de Derecho, Luis Bernardo Díaz Gamboa, y del profesor Alfonso Rodrigo Alvarado Torres, para solicitar la exequibilidad condicionada de las normas legales acusadas en defensa de los niños, las niñas, los adolescentes, la familia y la sociedad en general. 11. Temblores ONG La ONG Temblores participó en el proceso de la referencia a través del Director Ejecutivo, Alejandro Lanz Sánchez, el Coordinador del área de Incidencia y Litigio Estratégico, Sebastián Lanz Sánchez y del abogado e investigador de esa misma área, Luis Miguel Jaraba, para apoyar la acción de inconstitucionalidad presentada.[19] A su parecer, “[…] la medida resulta arbitraria y desproporcionada con respecto a la garantía de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, la manifestación pública y pacífica, y el uso del espacio público. Por lo tanto, en aras de llegar a una restricción que sea proporcional, reconociendo como argumento el interés superior del menor, pero explicando que aquel no se ve afectado negativamente por la defensa de los derechos fundamentales mencionados, se debe declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. || De lo contrario, se mantendrán las siguientes consecuencias: 1) Trato diferencial y discriminatorio a las personas en condición de habitantes de la calle, 2) Colocación de las personas que habitan en la calle en una situación de vulnerabilidad, y 3) Criminalización y estigmatización de la parte de la población que consume este tipo de sustancias.” 12. Universidad del Rosario La Universidad del Rosario, a través de la Supervisora del Grupo de Acciones Públicas y dos estudiantes y miembros activos de éste, participó para defender la constitucionalidad de las normas legales acusadas.[20] A su parecer, no se tiene que hacer un “examen de racionalidad y proporcionalidad” porque las normas acusadas “no vulneran los derechos constitucionales”, se ajustan al ordenamiento y a sus fines. 13. Dejusticia En una intervención elaborada por varios miembros de la Institución,[21] Dejusticia participó para apoyar la demanda de la referencia. Sostiene que “las disposiciones demandadas vulneran la Constitución desde, por lo menos cuatro dimensiones. Primero, implican una intromisión indebida en los ámbitos de decisión personal de ciudadanos y ciudadanas y, en ese sentido, vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al tiempo que se erigen como materialización de un modelo de virtud perfeccionista, prohibido constitucionalmente. Segundo, restringen de manera desproporcionada el derecho a la libertad de expresión de quienes, en el marco de su derecho a la movilización social, se manifiestan públicamente a partir del consumo de SPA. Tercero, constituyen un obstáculo inaceptable para la diversidad cultural por hacer caso omiso de las diferentes manifestaciones culturales que implican, dependen o se nutren del consumo de bebidas alcohólicas y SPA en el espacio público, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público. Y cuatro, restringen competencias de las entidades territoriales sin que se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto”. Dejusticia propone a la Corte que adopte una solución que “implica garantizar en la mayor medida posible la materialización del principio democrático y adecúa las disposiciones demandadas a parámetros constitucionales”. Así, se solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las normas acusadas, “en el entendido que las entidades territoriales están facultadas prevalentemente, para regular y/o prohibir el consumo de bebidas alcohólicas y SPA en el espacio público, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público dentro de su jurisdicción”; esto, teniendo en cuenta el deber de garantizar los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y la diversidad cultural. 14. Ciudadanas y ciudadanos 14.1. Erika Patricia Vence López. La ciudadana Vence López participó en el proceso para apoyar la acción de inconstitucionalidad analizada por la Corte en esta oportunidad. Propone realizar un test de proporcionalidad estricto, cuya conclusión es tener que modular la concepción actual de las reglas acusadas. 14.2. Germán Lozano Villegas y Héctor Vargas Vaca. Germán Lozano Villegas y Héctor Vargas Vaca, docentes de la Universidad del Externado, participaron en el proceso para solicitar, por un lado, que se declare la inconstitucionalidad del literal C del Artículo 33 del Código de Policía, “por considerar que una limitación a la libertad de consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas en todos los espacios públicos es inconstitucional”; y, por el otro lado, que se declare la constitucionalidad del numeral 7 del Artículo 140 del citado Código, “puesto que de manera implícita acepta el consumo de sustancias prohibidas dando la posibilidad para que las autoridades competentes lo autoricen.” V. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante Concepto 6510 de enero 14 de 2019, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas legales acusadas. 1. Con relación al libre desarrollo de la personalidad, sostiene que la norma es razonable constitucionalmente. Primero, la medida es ‘adecuada’, “en cuanto pretende asegurar la tranquilidad y la convivencia entre los ciudadanos (…) la protección de la integridad y destinación al uso común del espacio público, respecto del cual los particulares no pueden reclamar derechos absolutos ni exigir prerrogativas individuales o personales que contraríen el principio de prevalencia del interés general de conformidad con los mandatos constitucionales.”[22] En segundo término, señala que la medida es ‘necesaria’, “en tanto no existe una medida menos lesiva que a su vez promueva la tranquilidad, la convivencia pacífica y uso y destinación común del espacio público por las personas que concurren a él, especialmente los niños, niñas y adolescentes”. En tercer lugar, el Procurador considera que la medida es proporcional, pues “la limitación o restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, resulta de una intensidad muy leve en comparación con los principios constitucionales que se pretenden satisfacer”. Esto sería así, en tanto “no se está prohibiendo de manera absoluta el consumo de sustancias referidas, sino que se restringe su uso en espacios públicos en aras de proteger los fines constitucionales precitados.” Para el jefe del Ministerio Público, “caso distinto sería si, de manera general, se prohibiera el consumo (…) tanto en espacios privados como público.” Si se llegara a una prohibición de tal tipo, advierte el Procurador, “sí resultaría evidentemente contradictorio del ordenamiento jurídico constitucional, pues cuando el legislador regula la conducta con prescindencia del otro, desconoce fronteras que ontológicamente le están vedadas.” 2. En cuanto a la libertad de expresión, indica que la misma no es objeto de violación, por cuanto “(…) el simple comportamiento de consumir alcohol o sustancias psicoactivas no significa ‘per se’ un acto de expresión simbólico convencional o no convencional como forma de protesta contra el denominado ‘establecimiento’, que se encuentre amparado por la libertad de expresión.”[23] No obstante, advierte el concepto, en eventos como las campañas de legalización de sustancias psicoactivas “(…) o en general el rechazo de ciertas medidas adoptadas por el legislador, el consumo en el espacio público sí puede ser considerado como una forma de libertad de expresión y protesta contra el orden legal establecido, pero únicamente en cuanto resulta evidente que la intención del actor en estos eventos es precisamente aquella.” 3. Finalmente, con relación a la afectación del derecho al espacio público, el Ministerio Público manifiesta que, “(…) la prohibición del consumo de alcohol y sustancias psicoactivas en el espacio público es razonable bajo cada uno de los supuestos analizados. Se trata de disposiciones que persiguen un fin constitucionalmente legítimo (la preservación del interés general, asegurar la convivencia pacífica y la protección de la integridad y destinación al uso común del espacio público) por medio de una restricción a un derecho (autonomía y uso del espacio público), a través de un medio que no está proscrito constitucionalmente y que resulta adecuado (prohibición del consumo de alcohol y sustancias psicoactivas en el espacio público), y que además es conducente para lograr el fin precitado.” El Procurador resalta que los accionantes consideran que existen otros medios que son menos gravosos de los derechos fundamentales invocados, “como que la restricción únicamente opere en aquellos espacios destinados de forma exclusiva a los niños, niñas y adolescentes.” A su juicio, la medida propuesta por los accionantes “no es adecuada, pues todos espacio público está destinado en potencia al uso y goce de los menores de edad.” Lejos de lo que afirman en su acción, el Procurador sostiene que la medida “adoptada por el legislador es la que menos limita el derecho de los particulares a utilizar el espacio público”, y esto sería así por cuanto “la destinación o finalidad de estos espacios es primordialmente la satisfacción de las necesidades colectivas, el ocio y el esparcimiento del conjunto de la sociedad.” Esto mostraría a su vez, se advierte, que la medida es idónea. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia y procedibilidad 1.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas. 1.2. El cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad cumple los requisitos mínimos para su estudio por la Corte 1.2.1. En su intervención, la Presidencia de la República solicitó a la Corte que se declarara inhibida para pronunciarse de fondo, por considerar que la demanda no reúne los requisitos mínimos de procedibilidad. Concretamente, sostiene que “la demanda adolece de claridad, especificidad y suficiencia”. No sería específica, porque “los actores no explican objetivamente de qué manera se produce la violación alegada y no indica las razones en que se funda”; “los actores se limitan a firmar la presunta violación del principio de dignidad humana, los fines esenciales del Estado y los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y el libre acceso al espacio público, (…) sin desarrollar mínimamente las respectivas acusaciones.”[24] Ahora bien, en tanto no es específica, la Presidencia de la República considera que la acción de inconstitucionalidad tampoco es clara, es decir, al no mostrar razones constitucionales específicas, “las acusaciones no resultan comprensibles ni de fácil entendimiento” y por tanto, se entendería, suficiente.[25] 1.2.2. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional la acción de inconstitucionalidad que se analiza en el presente caso sí cumple con los mínimos requisitos establecidos para poder ser analizada en sede de revisión, con relación al cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad. No ocurre lo mismo con los cargos referentes a la violación de los derechos a la libertad de expresión y al acceso al espacio público. 1.2.2.1. Según las reglas constitucionales y reglamentarias aplicables, las acciones de inconstitucionalidad deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia constitucional ha indicado de forma reiterada y pacífica que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.[26] En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que las razones expuestas, para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser, al menos: “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. La claridad, ha sostenido la Corporación, es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. 1.2.2.2. La acción de inconstitucionalidad de la referencia se presentó en contra de dos normas legales, parcialmente acusadas de inconstitucionales, que fueron debidamente identificadas (Artículos 33 (numeral 2, literal c) y 140 (numeral 7), de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia). También se identificaron las normas constitucionales que se consideran violadas [los derechos a la libertad de información y expresión (Art.20, CP), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16, CP) y al acceso al espacio público (Art. 82, CP), consagrados también en el bloque de constitucionalidad (Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)]. Y, además de (1) referir con precisión el objeto demandado y (2) el concepto de la violación, los accionantes también dan (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.[27] 1.2.2.3. En cuanto al cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, tal como se advierte en el resumen de la acción de inconstitucionalidad en los antecedentes de la presente sentencia, el texto tiene un hilo conductor que es inteligible. Es posible comprender cuáles son los cargos que se presentan, por lo tanto son claros. Las razones también son ciertas, se refieren a una regla jurídica que surge de un texto legal existente. No se trata una mera suposición. De hecho, la interpretación que hacen de la norma la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Salud y Protección Social, así como las alcaldías de Bogotá y Medellín en el presente proceso, corroboran que la lectura que los accionantes hacen del texto legal acusado no es una mera interpretación. En efecto, para todos, las normas legales acusadas (Art. 33, Núm. 2, Lit. c; y Art. 140, Núm. 7; Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia) contemplan una prohibición general de consumo de sustancias alcohólicas y psicoactivas en el espacio público, espacios abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público. La acción presentada no da razones generales y abstractas. Se refiere a la manera específica como se considera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es violado. La Sala deberá resolver el problema jurídico que plantea la acción de inconstitucionalidad, en el sentido que corresponda, pero lo cierto es que la acción presentada sí muestra cómo, a su parecer, las normas acusadas afectan la libertad invocada. De hecho, la acción emplea los criterios propios de los juicios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia constitucional, para resolver casos como el que se está planteando. El cargo es de carácter constitucional evidentemente, en tanto los referentes en que se fundan los cargos, se soportan en derechos y principios constitucionales, por lo que es pertinente la acción presentada. Pero además, también brinda los elementos mínimos para poder ser analizado, por lo que también es suficiente. Concretamente, estructura un cargo de razonabilidad y proporcionalidad con todos los elementos establecidos por la jurisprudencia. Para la Sala, la solicitud de constitucionalidad condicionada que se presenta no se debe a que la acción de inconstitucionalidad carezca de un argumento, sino porque se comprende que la desaparición total de la norma acusada implicaría la remoción del sistema jurídico de reglas que parcialmente sí son constitucionales, como lo es su aplicación en los casos en los que los derechos de las niñas y los niños están claramente afectados o comprometidos. 1.2.2.4. Pero no ocurre lo mismo con los cargos de inconstitucionalidad presentados, por violación a los derechos de libertad de expresión y acceso al espacio público. En el primero de los casos, advierte la Corte, la acción presentada da un alcance al texto legal acusado que el mismo no contempla. En efecto, la norma legal no tiene por objeto regular las manifestaciones, protestas o expresiones de carácter político en las calles. Las disposiciones aplicables para ese tipo de situaciones son otras, a las cuales los accionantes no hacen referencia alguna. Ahora bien, teniendo en cuenta que las normas acusadas contemplan la posibilidad de que se contemplen excepciones a la prohibición, no se advierte por qué debe entenderse que la norma acusada, incluso en aquellos casos de manifestaciones y protestas, también es aplicable de forma indistinta. Para la Sala, por tanto, el cargo presentado carece de certeza, en tanto la consecuencia jurídica advertida por lo accionantes depende de su interpretación y su lectura (que se prohíbe definitivamente el consumo en las marchas y protestas que busquen ejercer los derechos políticos para, por ejemplo, promover un cambio en la política pública sobre consumo de sustancias como la marihuana). En el segundo caso, referente al cargo por violación del derecho a acceder al espacio público, la Sala considera que el cargo presentado no es específico, en tanto no muestra cómo la norma acusada podría generar tal consecuencia. No se advierte por qué la prohibición de consumir ciertas bebidas y sustancias en el espacio público, o en ciertos...

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