C-253-19
Sentencia C-253/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración
NORMA ACUSADA-Sentido dentro del contexto legal al que pertenece
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Objetivos
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Fines
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Principios rectores
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Deberes de las autoridades de
policía
Es deber de las autoridades de
policía, ejercer la autoridad con el ejemplo. Esto es, tienen el deber de “aplicar
las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y
publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de
convivencia.” Así, deben asegurarse de que la aplicación de las normas de
policía propenda por los fines mencionados, se haga a la luz de los principios
referidos y en cumplimiento de los deberes enunciados. Consecuentemente, es
deber de las autoridades de policía prepararse para poder ejercer sus funciones
y sus facultades, por lo que han de “conocer, aplicar y capacitarse en
mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la
justicia.” Finalmente, y como un mandato categórico de civilidad, de
armonía, de paz y de respeto a la dignidad humana, el legislador advierte que
las autoridades de policía tienen el deber de “evitar al máximo el uso de la
fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario.” Es decir, se
trata de un doble mandato. El primero es hacer todo lo posible (evitar al ‘máximo’)
el uso de la fuerza. Y el segundo, es que si es absolutamente necesario el uso
de la fuerza, se tiene la obligación de usarla pero mínimamente, sólo en el
grado en que la misma, valga la redundancia, sea necesaria
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Conservación del orden público como
elemento esencial/DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Fundamental
[E]l Código Nacional de Policía y
Convivencia establece en su Artículo 6°, que una de las categorías de
convivencia es la tranquilidad, que ha de ser entendida como ‘lograr que las
personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con
plena observancia de los derechos ajenos’. Esto es, casos en los que las
personas están ejerciendo una libertad o un derecho amparado por el sistema
jurídico, pero con dos límites a tener en cuenta, que se no se ‘abuse’ del
mismo y que se ejerza con ‘pleno’ respeto de los derechos de los demás. Es una
norma que, como todo el Código, busca armonizar los derechos de todas las
personas, así como los derechos de éstas consideradas individualmente o
consideradas en conjunto, colectivamente. Ahora bien, de acuerdo con el propio
Código, el derecho a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas es ‘la
esencia de la convivencia’; por lo que es ‘fundamental’ que se tomen acciones
para ‘prevenir’ que se realicen actos que afecten (1) la tranquilidad o (2) la
privacidad de las personas (Artículo 31).
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Especial atención para
asegurar goce efectivo de los derechos
Para la Sala es importante resaltar
este aspecto, por cuanto es un mandato del propio Código, y no sólo de la
Constitución Política, el que se brinde especial atención y protección a las
relaciones respetuosas de los sujetos de especial protección constitucional.
Así, es claro que el Legislador contempló en el Código Nacional de Policía y
Convivencia reglas legales específicas y diferenciadas para asegurar el goce
efectivo de los derechos de estos grupos poblacionales especialmente
protegidos. No son las reglas generales las que se encargan de velar por estos.
CONSUMO DE SUSTANCIAS-Diferencias entre alcohólicas,
psicoactivas y prohibidas
ESPACIO PUBLICO-Concepto/ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran
el concepto
CONSUMO DE SUSTANCIAS ALCOHOLICAS O PSICOACTIVAS-Prohibición en lugares
abiertos al público y lugares que siendo privados trasciendan a lo público
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definición
MEDIOS DE POLICIA-Clasificación
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Conductas que dan lugar a la
imposición de dichas medidas
CONSUMO DE SUSTANCIAS ALCOHOLICAS O PSICOACTIVAS-Protección del espacio
publico
CONSUMO DE SUSTANCIAS ALCOHOLICAS O PSICOACTIVAS EN EL
ESPACIO PUBLICO-Prohibición,
excepto en las actividades autorizadas por autoridad competente
Según la regla tal como fue planteada,
‘no deben consumirse bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas en parques o
en el espacio público, por ser contrarios al cuidado e integridad del mismo, “excepto
en las actividades autorizadas por la autoridad competente”
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen carácter sancionatorio
[L]as reglas legales acusadas son
medidas de carácter policivo correctivo, no sancionatorio. En un caso se busca
proteger la tranquilidad y las relaciones respetuosas, y en el otro el cuidado
y la integridad del espacio público. El comportamiento, consumir bebidas
alcohólicas y sustancias psicoactivas, es considerado por el Legislador
contrario a tales valores y principios. Con relación a la protección de la
tranquilidad y las relaciones respetuosas, se protege el espacio público y los
privados abiertos al público o que trasciendan a lo público, en tanto que, en
el segundo caso, la prohibición se concentra por definición en el espacio
público, haciendo énfasis en lugares como parques. Las dos restricciones están
sometidas a medidas correctivas, y en ambos casos se deja lugar a que se
establezcan excepciones por parte de las autoridades competentes. En el primer
caso es menos clara la excepción, en tanto que en la segunda ésta se contempla
con mayor precisión. Estas reglas que se estudian se dan en el contexto de un
Código Nacional de Policía y Convivencia, el cual es respetuoso e integrado con
los valores, principios y derechos que estructuran el estado social y
democrático de derecho que rige Colombia, así como con el bloque de
constitucionalidad
DERECHOS HUMANOS-Protección internacional/DERECHOS HUMANOS-Protección
respecto de obligación de asegurar la paz y el orden/DERECHOS HUMANOS-Protección
por órganos del Estado/DERECHOS FUNDAMENTALES-Condiciones de protección
DIGNIDAD HUMANA-Valor fundante del ordenamiento constitucional
colombiano y principio orientador del derecho internacional de los derechos
humanos
DIGNIDAD HUMANA-Valor, principio y derecho fundamental autónomo del
Estado Social de Derecho
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones
DERECHOS FUNDAMENTALES-Inalienables, inherentes y esenciales
al ser humano/DERECHOS-Protección
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones por parte del
Estado
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
NORMA LEGAL-Interpretación a partir de un juicio de razonabilidad
DERECHOS FUNDAMENTALES-No tienen carácter absoluto
JUICIO DE RAZONABILIDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO
DE RAZONABILIDAD-Niveles de intensidad
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
Se encuentran en dos capítulos
distintos, por cuanto protegen dos bienes jurídicos tutelados distintos (en un
caso la tranquilidad y las relaciones respetuosas (Art. 33) y en otro, la
integridad del espacio público (Art. 140). Tienen diferencia por cuanto la
primera habla de sustancias alcohólicas y psicoactivas, en tanto la segunda
habla de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas. La acción específica
que se controla es no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias psicoactivas.
El lugar de la prohibición también cambia. En el primer caso, además del
espacio público, se incluyen muchos otros espacios privados en los que se
considera que las relaciones públicas pueden verse comprometidas. En el
segundo, la restricción acusada se restringe al espacio público, pues se da
únicamente en éste, con acento en los parques (un énfasis por parte del
legislador, pues los ‘parques’, por disposición del propio Código, son parte
del espacio público). También tienen diferencias las dos reglas acusadas
en cuanto a sus consecuencias. Las medidas correctivas que se pueden imponer en
un caso son multa general tipo 2 y disolución de reunión o actividad que
involucra aglomeración de público no complejas. En el segundo caso se puede
imponer la primera pero no la segunda, en cambio se puede recurrir a tres
medidas distintas, la destrucción del bien, participar en programa comunitario
o actividad pedagógica de convivencia, o la remisión a los Centros de
Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmacodependencia. Cuando el
consumo de las bebidas o sustancias se hace en espacio público, el poder de
Policía puede imponer las medidas correctivas del Artículo 33 del Código, y
dado el caso las contempladas en el Artículo 140 del mismo
NORMA ACUSADA-Ámbito de aplicación
MEDIDAS
CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios
para aplicación de la sanción
MEDIDAS CORRECTIVAS-Aplicación por funcionarios de
Policía
En otras palabras, aparte de las
medidas de policía estudiadas en el presente proceso, existen otras medidas,
también de Policía, orientadas a lidiar con el consumo de bebidas alcohólicas y
sustancias psicoactivas. Además, hay medidas penales y disciplinarias que
funcionan con sus lógicas y reglas propias, también orientadas a controlar
acciones relacionadas con el consumo de bebidas y sustancias que sean
contrarias a los derechos de los demás y de la sociedad. La regla legal acusada
que se estudia en el presente proceso, por tanto, no es la única norma que
regula la cuestión, no es la que se ocupa de regular los casos de personas
menores de edad ni de lugares tales como los entornos educativos
JUICIO DE RAZONABILIDAD ESTRICTO-Aplicación en norma que imponga
restricciones o limitaciones a derechos fundamentales
LIBERTAD Y EXCEPCION-Aplicación de regla general
(…) el Legislador acepta que no
siempre los comportamientos entran en confrontación con los valores que se
quiere proteger, por lo que excepcionalmente las autoridades respectivas pueden
autorizar que sean realizados. Así, la libertad deja de ser la regla y pasa a
ser la excepción: se establece una prohibición amplia y total, aceptando la
posibilidad de que, poco a poco, se conceda la libertad excepcional de realizar
tales comportamientos. Tal posición implica una tensión con el derecho y
principio de libertad, que es uno de los elementos que informa y estructura el
estado social y democrático de derecho que es Colombia. Las personas pueden
comportarse libremente, pueden hacer todo aquello que no les está prohibido y
que no afecte las libertades y derechos de los demás. (...) Las reglas legales
acusadas invierten el principio de libertad, en lugar de establecer que toda
persona puede realizar esos comportamientos, salvo que les esté prohibido,
establece que a toda persona se le prohíbe realizar esos comportamientos, salvo
cuando excepcionalmente se permita.
PROHIBICION AMPLIA Y GENERAL-Juicio estricto de constitucionalidad
Para la Sala Plena de la Corte
Constitucional es claro que Legislador puede establecer prohibiciones generales
y amplias de un determinado comportamiento, sin fijar condiciones de modo,
tiempo y lugar. (…) No obstante, en tales casos, existen razones para hacer un
juicio de constitucionalidad estricto, que asegure la razonabilidad y
ponderación de tales medidas. (…) Por tanto, cuando una regla legal invierte el
principio de libertad, convirtiéndolo en una excepción, existen buenos motivos
para que el juez constitucional haga un juicio de razonabilidad estricto, un
juicio que asegure que tal tipo de medida tan radical es razonable bajo el orden
constitucional vigente.
INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA ARGUMENTACION-Criterios usados en la
jurisprudencia constitucional/CARGA DE LA PRUEBA-Reglas
CARGA DE LA PRUEBA-Precedente jurisprudencial en materia de salud
POLICIA NACIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad
NORMA ACUSADA-Finalidad
Así pues, es claro que el Artículo 33
del Código Nacional de Policía y Convivencia, al establecer una prohibición con
el fin de asegurar la tranquilidad y las relaciones respetuosas, como
presupuesto de la convivencia pacífica y cotidiana, para que toda persona pueda
gozar y ejercer efectivamente sus derechos fundamentales, está buscando
fines imperiosos a la luz del orden constitucional vigente
JUEZ CONSTITUCIONAL-Control de limitaciones a derechos
fundamentales
DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites/AUTONOMIA PERSONAL
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad
sobre medidas que la limitan
IDONEIDAD
O ADECUACION EN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Resulta imperativo examinar la relación entre el medio y
el fin de la norma
Para la Sala Plena de la Corte
Constitucional el medio elegido por el Legislador, si bien busca fines
imperiosos y no está prohibido, no sólo no es necesario, sino que ni siquiera es
adecuado, no es idóneo para alcanzar los fines de cuidado e integridad del
espacio público. Aunque existen eventuales consecuencias y riesgos del consumo
de bebidas alcohólicas y las sustancias psicoactivas, no existe ni se presenta
evidencia alguna, que dentro de tales riesgos se encuentre el afectar el
cuidado y la integridad del espacio público. La medida, por tanto, no es idónea
para lograr esos fines. La conducta de consumir alcohol o sustancias
psicoactivas no genera por sí sola (per se), la afectación física o
material de dichos espacios. No existe una clara relación fáctica entre el
medio -que implica una afectación al libre desarrollo de la personalidad- y el
fin buscado. (…) No hay evidencia sobre el efecto de la limitación impuesta por
la regla acusada contemplada en el Artículo 140 y el cuidado y la integridad
material del espacio público, que es el fin perseguido por la norma bajo
examen.
Referencia:
Expediente D-12690
Acción
de inconstitucionalidad parcial contra los Artículos 33 (numeral 2, literal c)
y 140 (numeral 7), de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código
Nacional de Policía y Convivencia.
Accionantes:
Alejandro Matta Herrera y Daniel Porras Lemus
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el Artículo 241 (numeral
4) de la Constitución Política y, cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Alejandro Matta Herrera y
Daniel Porras Lemus presentaron acción de
inconstitucionalidad parcial contra los Artículos 33 (numeral 2, literal c)
y 140 (numeral 7), de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código
Nacional de Policía y Convivencia. Consideran que las reglas allí
contempladas desconocen. La acción fue admitida para su estudio por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera.[1]
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se cita las
normas acusadas de inconstitucionalidad, subrayando el aparte que se acusa.
Ley 801 de 2016
Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia
[…]
ARTÍCULO 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y
RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS.[2]
Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas
de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:
1. En
el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se
afecte el sosiego con:
a)
Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que
afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto
auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar
temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a
desactivarlo;
b)
Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o
maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso
podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la
fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en
horas permitidas;
c)
Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando
trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.
2. En
espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan
a lo público:
a)
Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de
velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros.
b)
Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la
comunidad.
c) Consumir
sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su
consumo.
d)
Fumar en lugares prohibidos.
e)
Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren
actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o
familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar.[3]
[…]
ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E
INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO.[4] Los siguientes
comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y
por lo tanto no deben efectuarse:
1.
Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el
mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de
las viviendas y edificaciones de uso privado.
2.
Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o
peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o
similares, sin la debida autorización de la autoridad competente.
3.
Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como
semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de
transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o cestas de basura.
4.
Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
5.
Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de
uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes.
6.
Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las
normas y jurisprudencia constitucional vigente.
7. Consumir
bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios,
coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de
salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades
autorizadas por la autoridad competente.
8. Portar
sustancias prohibidas en el espacio público.
9.
Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas,
antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y
troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos,
grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la
normatividad vigente.
10.
Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que cuentan
con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con
este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades.
11.
Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público.
12.
Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones,
vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones
establecidas en la normatividad vigente. […]”[5]
III. ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
1. Los accionantes consideran
que las normas acusadas violan la Constitución Política al desconocer los
derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión y al acceso al
espacio público. Las razones son presentadas en los siguientes términos:
“El
cargo principal de la demanda consiste en que hay una vulneración de los
derechos constitucionales previstos en la Constitución Nacional en los
artículos 16, que prevé en libre desarrollo de la personalidad, 20 que
contempla derecho fundamental a la libertad de expresión y 82 que dispone el
derecho colectivo al uso común del espacio público. || En este sentido
demostraremos que el literal y numeral demandados de los artículos 33 y 140 de
la Ley 1801 de 2016, contrarían el alcance y contenido de los artículos 16, 20
y 82 de la Constitución. Para concluir lo anterior acudiremos a los estándares
sobre el alcance y contenido de los derechos humanos fijados por la Corte
Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los criterios
hermenéuticos de las observaciones emitidas en el contexto del Sistema
Universal de Derechos Humanos.”
Para los accionantes, desde
el inicio, se estableció una necesaria precisión de carácter teórico. A saber:
“[…] si bien es cierto que son dos formulaciones normativas diferentes de la
Ley 1801 de 2016, consideramos que la necesidad de declararlos constitucionales
condicionalmente requiere que se integren como una sola norma jurídica.
[…]”[6]
2. Así, en el texto
presentado dejan en claro que le solicitan a la Corte que, si a bien tiene,
dada la inconstitucionalidad de la norma tal cual como existe actualmente,
declare “la constitucionalidad en forma condicionada de la prohibición del
consumo de alcohol en el espacio público, en tanto se entienda que dicha
prohibición se limita o reduce a los espacios públicos previstos para el
esparcimiento de niños, niñas y adolescentes en parques infantiles.” De
forma similar, solicitan los accionantes que se declare “la
constitucionalidad en forma condicionada de la prohibición del consumo de
sustancias psicoactivas en el espacio público, en tanto se entienda que la
prohibición se limita o reduce a los espacios públicos previstos para el
esparcimiento de niños, niñas y adolescentes en parques infantiles”.
3. En primer término, los
accionantes hacen referencia a las normas constitucionales que se consideran
violadas (Arts. 16, 20 y 82), a las normas internacionales desconocidas [Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 19); Convención Americana
de Derechos Humanos (Art. 13)].[7]
Posteriormente, sostienen por qué consideran que los cargos que serán
presentados en la acción pública sí cumplen con los mínimos requisitos para ser
analizados en sede de revisión por parte de la Corte, de acuerdo a su
jurisprudencia aplicable.
4. La acción presenta tres
cargos concretos de constitucionalidad en los siguientes términos: (i)
restricción irrazonable a la libre opción de elegir los planes de vida; (ii) trasgresión
a la libertad de expresión en el espacio público; (iii) exclusión del espacio
público de un segmento de la población por conductas que sólo atañen a quien
las realiza.
4.1. Restricción
irrazonable a la libre opción de elegir los planes de vida. Para los
accionantes, las normas acusadas establecen como comportamientos contrarios a
la convivencia, “conductas cuya realización, per se, no constituyen
ninguna afectación -lesividad- a un bien jurídicamente tutelado en tanto que el
consumo de cualquiera de estos productos no afecta ni la tranquilidad de las
personas y mucho menos la integridad del espacio público”. A su parecer, en
tanto “estas actividades están en la órbita personal y no trascienden
a la esfera de las demás personas, no era necesario intervenir por medio de las
formulaciones demandadas, salvo que existiera una afectación de la integridad
de las personas que concurran al espacio público.” Para tal efecto,
sostienen, la legislación ya cuenta con otras herramientas: “ya existen
reproches que pretenden evitar la afectación al espacio público y sus
componentes (Art. 51), los atentados a la integridad personal por medio de
riñas (Art. 93) o desafíos a la autoridad (Art. 35). En su criterio, por
tanto, es claro que se está violando un mínimo constitucional que reconoce la
autonomía y libre desarrollo de la personalidad. Dicen al respecto,
“En
este marco interpretativo de respeto a la autonomía y al libre desarrollo de la
personalidad, toda intervención sobre la conducta que realice el legislador
sobre decisiones que sólo afectan al ciudadano, supone una transgresión del
derecho que nos asiste de ser legisladores de nuestro propio destino, siempre y
cuando no afectemos derechos de otros. Es ese y no otro, el norte interpretativo
del artículo 16 de la Constitución Nacional y en consecuencia, las normas
demandadas suponen una intervención desproporcionada en la órbita del
individuo.”
Con base en lo decidido por
la Corte en la sentencia C-221 de 1994, los accionantes consideran que
establecer conductas penales o contravencionales que no afectan derechos de los
demás “constituye una violación del libre desarrollo de la personalidad […]
en la medida que impide que los ciudadanos desplieguen y desarrollen su
personalidad de acuerdo a sus preferencias culturales, éticas y políticas.”
Posteriormente, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica
(Fecundación in vitro), se vuelve a hacer énfasis en que la intervención
punitiva es irrazonable y desproporcionada en este caso, porque ya existen
normas que contemplan comportamientos contrarios a la convivencia, “para
controlar eventuales, no necesarias, consecuencias que puede producir el consumo
del alcohol o sustancias psicoactivas”. A su parecer, para proteger “la
tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y además, el cuidado e
integridad del espacio público, ya existe una formulación normativa que
interviene cuando en realidad se despliega un comportamiento violento que
supera la órbita personal”.
4.2. Trasgresión a la
libertad de expresión en el espacio público. Luego de señalar el ámbito de
protección del derecho a la libertad de expresión y de hacer referencia a
sentencias de la Corte Constitucional (C-265 de 2002), los accionantes resaltan
que “el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas en el espacio público,
representan una decisión individual, pero a su vez política.”[8]
Para los accionantes esta expresión de la personalidad en el espacio público
recibe una protección constitucional especial si se trata de personas jóvenes.[9]
Se tiene en cuenta también algunas normas del bloque de constitucionalidad y la
interpretación oficial de las mismas por parte de los órganos respectivos (el
Art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; las
Observaciones Generales N° 10, 25 y 34 del Comité de Derechos Humanos).[10]
4.3. Exclusión del espacio
público de un segmento de la población por conductas que sólo atañen a quien
las realiza
Para los accionantes, el
espacio público, desde la Constitución de 1991, es un lugar crucial en el cual
“se materializan diversos derechos constitucionales, tales como el ejercicio
de los derechos políticos, el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad y
la libertad de expresión”. En tal medida, consideran que las restricciones
que se hagan, deben estar constitucionalmente justificadas, lo cual sostienen
que no ocurre en este caso. Dicen al respecto,
“(…)
no existen criterios claros y mucho menos razonables para restringir el acceso
al espacio público a aquellas personas que acuden a él para consumir alcohol o
sustancias psicoactivas pues como se demostró anteriormente no existe lesividad
en la conducta y por ello, la restricción por medio del poder punitivo del
estado no encuentra una razón suficiente y por lo tanto no cuenta con
respaldo constitucional. || En tal sentido, queremos destacar que el acceso
al espacio público es una forma de materializar el principio del estado social
de derecho y otros derechos fundamentales. En efecto, en el espacio público se
despliegan acciones propias del ejercicio los derechos fundamentales como el
derecho de asociación, el libre desarrollo de la personalidad, expresión, entre
otros. (…)”
Para los accionantes es
importante evitar que se fijen limitaciones y exclusiones irrazonables que
afecten la garantía de democratización sin discriminación del espacio público,
pues ello afecta el derecho a gozar del mismo y los derechos de igualdad y de calidad
de vida.[11]
4.4. Principio y test de
proporcionalidad para la constitucionalidad condicionada
Los accionantes, finalmente,
construyen la razón por la cual consideran que la constitucionalidad
condicionada es la “mejor opción para garantizar la convivencia y la
integridad del espacio público” a través de un juicio de proporcionalidad.
Esta metodología de análisis, sostienen, justifica también por qué su propuesta
es el mejor remedio para esta situación, “en aras de proteger los derechos
en tensión, se debe condicionar la norma, indicando que la prohibición se
restringe a los parques en los que los niños, niñas y adolescentes despliegan
su curso de vida y no a los demás espacios públicos.” Luego de hacer
algunas precisiones teóricas acerca de esta metodología de análisis, la acción
presenta la cuestión así:
4.4.1. Finalidad de las
normas acusadas. En su entender, la tensión que surge de las normas
acusadas, confronta “la convivencia, tranquilidad, ambiente y salud pública”
y “los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, por una parte, con
“los derechos a la libertad de expresión, libre desarrollo de la
personalidad y espacio público”, por otra. Así: “(…) las restricciones
previstas en la norma demanda de la Ley 1801 de 2016, a los derechos de
libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad y el acceso al
espacio público, tienen como finalidad proteger los derechos de las demás
personas, entre ellos, los niños, niñas y adolescentes, que concurren en el
espacio público y de paso, el derecho colectivo al espacio público. (…)”[12]
4.4.2. Medio legislativo
elegido. De acuerdo con las razones presentadas, el medio elegido por el
Congreso para obtener esta legítima finalidad constitucional, es una
restricción absoluta de uno de los derechos en tensión, innecesariamente, por
lo que la medida se hace desproporcionada e irrazonable. Dice al respecto la
acción:
“Nuestro argumento, (…) es que la
restricción en todo el espacio público, sin ningún tipo de matiz o
condicionamiento, representa una limitación irrazonable pues hay distintos usos
del espacio público donde tal actitud que representa la expresión de una idea y
es una forma de participación política que no afecta derecho de terceros ni la
integridad del mismo. || En cuanto a la necesidad de la restricción,
con fundamento en el criterio de proteger los derechos de las personas que
concurren en el espacio público y la integridad del espacio público, se puede
decir que el mismo es un imperativo para las personas, la sociedad y el Estado
en virtud del carácter normativo de los mandatos constitucionales asociados al
espacio público y derecho de las personas a usarlo en tranquilidad, por lo
tanto, es precisamente porque en el espacio público se despliegan diversas
actividades, que es razonable que existan algunas actividades vedadas en él,
con miras a garantizar la tranquilidad, convivencia y que los elementos que
integran el espacio público no sean deteriorados. || Al respecto y como se
infiere de las formulaciones normativas demandadas, el legislador para suplir
dicha necesidad, acudió a la restricción absoluta del consumo del alcohol y
sustancias sicoactivas en el espacio público, sin crear ningún matiz o
excepción, generando, como lo hemos afirmado, una intervención grave de los
derechos a la libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad y
acceso al espacio público.
Finalmente, sobre
la proporcionalidad en sentido estricto, la pregunta es si la
restricción con el fin y la necesidad asignada a las autoridades públicas es
constitucionalmente aceptable, teniendo en cuenta su ámbito de aplicación. ||
Es decir, si de lo que se trata en esta etapa es de establecer que un principio
‘…sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades
jurídicas y reales existentes’, consideramos que en el caso objeto de
estudio, es evidente que se puede proteger en el espacio público y el derecho
de las demás personas que concurren en el espacio público sin una intervención
grave, esto es, restricción total, de los derechos a la libertad de expresión,
libre desarrollo de la personalidad y acceso al espacio, al crear la
prohibición total del consumo de alcohol y sustancias psicoactivas en el
espacio público.”
4.4.3. Solicitud. A su
parecer, la Corte puede materializar el balance de derechos que se debe lograr,
disponiendo que se entienda que “la conducta será contraría a la convivencia
si se realiza en los espacios públicos destinados al uso de los niños, niñas y
adolescentes, en los demás casos, se entenderá permitida”. Así, solicitan:
“(…) la declaratoria de constitucionalidad condicionada de los apartes
subrayados de los artículos 33 y 140 de la Ley 1801 de 2016 en el sentido de
indicar que está permitido el consumo de alcohol y sustancias sicoactivas en el
espacio público siempre y cuando no esté destinado de forma exclusiva a los
niños, niñas y adolescentes que tengan menos de 18 años.”
IV. INTERVENCIONES
En el presente proceso se
presentaron trece intervenciones de entidades o instituciones, y dos
intervenciones de ciudadanos.[13]
Salvo una intervención (la Presidencia de la República), se consideró que la
demanda debe ser resuelta de fondo. Algunas intervenciones solicitaron a la
Corte declarar la exequibilidad pura y simple de las normas acusadas, en tanto
otras solicitaron que se declarara la exequibilidad condicionada para lograr
una mejor armonía entre los derechos y principios constitucionales que entran en
tensión. A continuación se presenta el sentido general de cada una de las
intervenciones y la solicitud concreta que contemplan. En anexo se incluye un
resumen extenso de cada una de las intervenciones.[14]
1. Policía Nacional
La Policía Nacional, a través
de su Secretario General, intervino en el proceso para defender la
constitucionalidad de las normas legales acusadas. A su parecer, “se debe declarar
exequible la norma demandada, en aras de custodiar las categorías jurídicas: 1.
Seguridad, 2. Tranquilidad, 3. Ambiente y 4. Salud Pública (Art. 6); que signó
el legislador a la Ley 1801 de 2016, teniendo como finalidad esencial la vida
social armónica, pacífica y respetuosa (Art. 5) entre las personas con los
animales, las personas con el ambiente y las personas con el espacio público,
bajo un enfoque preventivo y con el objetivo principal de la convivencia (Art.
7).” La intervención presenta algunas cifras con las cuales se busca dar
sustento a los argumentos presentados.
2. Alcaldía Mayor de
Bogotá
La Alcaldía Mayor de Bogotá,
a través de la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño
antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, Luz Elena Rodríguez Quimbayo,
participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas
acusadas. A su parecer,
“El numeral 7 del artículo 140 de la
Ley 1801 de 2016, debe ser declarado exequible debido a que busca una finalidad
constitucional inaplazable y de vital importancia como la garantía de la
integridad del espacio público y la medida, con enfoque preventivo y
sancionatorio, conduce a la consecución del fin constitucional. || La medida
contenida en la norma en estudio, es necesaria para conseguir el fin y no se
vislumbran mecanismos preventivos y sancionatorios menos gravosos para obtener
el mismo resultado y por tanto, la limitación a que el consumo de sustancias
psicoactivas y bebidas alcohólicas, no trascienda al espacio público, es
justificada. Lo anterior garantiza la protección del fin constitucional y no
desconoce el núcleo fundamental de la libertad de expresión, el libre
desarrollo de la personalidad y la autonomía.”
La intervención de la
Alcaldía defiende la razonabilidad de la norma acusada en tanto la considera
legítima, idónea, necesaria y proporcionada.
3. Alcaldía de Medellín
La Alcaldía de Medellín
participó a través de Santiago Gómez Barrera, en calidad de Alcalde en encargo,
para defender la constitucionalidad de las normas legales acusadas. A su
parecer,
“(…) no les asiste razón a los
accionantes, por cuanto el disfrute del espacio público debe ser entendido como
valor constitucional vinculado con la protección a la integridad del espacio
público, por tanto su establecimiento tiene un propósito constitucionalmente
válido, además que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el interés
general sobre el particular, en ese sentido el literal c del numeral 2 del
artículo 33 y numeral 7 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 – Código
Nacional del Policía y Convivencia, deben ser declarados sin lugar a dudas
exequibles, pues de no ser así se tendrían consecuencias funestas, ya que se
podrían presentar problemas en materia de salubridad, seguridad, tranquilidad,
moralidad pública, movilidad y en general condiciones que afectaría la
convivencia pacífica de las personas que habitan o visitan el territorio
nacional.”
4. Federación Colombiana
de Municipios
La Federación Colombiana de
Municipios participó a través de su Director Ejecutivo, Gilberto Toro Giraldo,
para apoyar la acción de inconstitucionalidad y solicitar la declaratoria de
exequibilidad condicionada de las normas legales acusadas. A su parecer sí hay
una violación del libre desarrollo de la personalidad; lo que ha de controlarse
son las conductas contrarias a la Convivencia, y no el consumo de estas
sustancias per se.
5. Ministerio de Salud y
Protección Social
El Ministerio de Salud y
Protección social participó mediante apoderado para defender la
constitucionalidad de las normas legales acusadas.[15]
Luego de transcribir en extenso una sentencia de la Corte Constitucional (C-211
de 2017), el Ministerio se pronuncia en los siguientes términos:
“[…] bien puede el legislador
establecer restricciones, con sus condignas sanciones, para preservar la
integridad del espacio público haciendo prevalecer el uso común sobre el
interés particular, valga decir, prohibir el consumo de dichas sustancias, y
con mayor razón si la prohibición señala de manera específica lugares en donde,
por regla general, las personas van a disfrutar del aire libre y realizar la
práctica de actividades deportivas, como son los parques, al que igualmente
acuden con prevalencia niños, niñas y/o adolescentes, amén de que los parques
usualmente están ubicados cerca de establecimientos educativos.”
6. Ministerio de Justicia
y del Derecho
El Ministerio de Justicia y
del Derecho participó a través de apoderado,[16]
para defender la constitucionalidad de las normas objeto de cuestionamiento. A
su parecer, los accionantes pretenden que “el Estado reconozca y proteja la
posibilidad de que un grupo de personas se reúnan en un espacio público,
distinto a los parques infantiles, para compartir en comunidad sus intereses y
necesidades por el alcohol y de sustancias controladas o restringidas,
ejerciendo su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su crítica
social (…)”.
7. Ministerio de Defensa
El
Ministerio de Defensa intervino mediante apoderado para solicitar la
exequibilidad de los Artículos demandados.[17]
En su criterio, los mismos no vulneran los derechos fundamentales invocados por
los accionantes, sino que buscan “la garantía de la convivencia, la
seguridad ciudadana, la primacía del bien general sobre el particular, la
dignidad de todos los ciudadanos y el disfrute armonioso del espacio público.” Resalta
que la jurisprudencia constitucional, en concreto las sentencias SU-476 de
1997, C-262 de 2002, C-435 de 2015 y C-211 de 2017, ha reconocido que existen
aspectos inherentes para preservar y conservar el espacio público y, en
consecuencia, “el ejercicio de los derechos fundamentales se encuentra
restringido por determinadas exigencias que trae consigo la vida en sociedad,
sin que ello se contraponga al libre desarrollo de la personalidad, ni a otros
derechos (…)”.
8. Presidencia de la
República
La Secretaría Jurídica del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Clara María
González Zabala, participó en el proceso de la referencia para pedir la
inhibición de la Corte por considerar que los argumentos no podían ser
considerados en sede de constitucionalidad. En su defecto, se solicitó a la
Corte defender y reconocer la constitucionalidad de las normas legales
acusadas, por buscar fines legítimos en el contexto de la reforma
constitucional del Acto Legislativo N° 2 de 2009.
9. Red de Veeduría Ciudadanas
del Municipio de El Espinal
La Red de Veeduría Ciudadanas
del municipio de El Espinal, actuando a través de su Coordinador Departamental
y Presidente de la Red Espinal, Luis Alfonso Ramírez, del Veedor de la red de
Veedurías, Constantino Quiñonez y contando con el apoyo de cincuenta personas
más, participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas
acusadas.[18]
10. Universidad Pedagógica
y Tecnológica de Colombia
La Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia participó en el proceso de la referencia en dos
ocasiones. La primera a través del Decano de Derecho, Luis Bernardo Díaz
Gamboa, y del profesor Alfonso Rodrigo Alvarado Torres, para solicitar la
exequibilidad condicionada de las normas legales acusadas en defensa de los
niños, las niñas, los adolescentes, la familia y la sociedad en general.
11. Temblores ONG
La ONG Temblores participó en
el proceso de la referencia a través del Director Ejecutivo, Alejandro Lanz
Sánchez, el Coordinador del área de Incidencia y Litigio Estratégico, Sebastián
Lanz Sánchez y del abogado e investigador de esa misma área, Luis Miguel
Jaraba, para apoyar la acción de inconstitucionalidad presentada.[19]
A su parecer,
“[…]
la medida resulta arbitraria y desproporcionada con respecto a la garantía de
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad
de expresión, la manifestación pública y pacífica, y el uso del espacio
público. Por lo tanto, en aras de llegar a una restricción que sea
proporcional, reconociendo como argumento el interés superior del menor, pero
explicando que aquel no se ve afectado negativamente por la defensa de los derechos
fundamentales mencionados, se debe declarar la inexequibilidad de las normas
demandadas. || De lo contrario, se mantendrán las
siguientes consecuencias: 1) Trato diferencial y discriminatorio a las personas
en condición de habitantes de la calle, 2) Colocación de las personas que
habitan en la calle en una situación de vulnerabilidad, y 3) Criminalización y
estigmatización de la parte de la población que consume este tipo de
sustancias.”
12. Universidad del
Rosario
La Universidad del Rosario, a
través de la Supervisora del Grupo de Acciones Públicas y dos estudiantes y
miembros activos de éste, participó para defender la constitucionalidad de las
normas legales acusadas.[20]
A su parecer, no se tiene que hacer un “examen
de racionalidad y proporcionalidad”
porque las normas acusadas “no vulneran los derechos constitucionales”,
se ajustan al ordenamiento y a sus fines.
13. Dejusticia
En una intervención elaborada
por varios miembros de la Institución,[21]
Dejusticia participó para apoyar la demanda de la referencia. Sostiene que
“las
disposiciones demandadas vulneran la Constitución desde, por lo menos cuatro
dimensiones. Primero,
implican una intromisión indebida en los ámbitos de decisión personal de
ciudadanos y ciudadanas y, en ese sentido, vulneran el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, al tiempo que se erigen como materialización de
un modelo de virtud perfeccionista, prohibido constitucionalmente. Segundo,
restringen de manera desproporcionada el derecho a la libertad de expresión de
quienes, en el marco de su derecho a la movilización social, se manifiestan
públicamente a partir del consumo de SPA. Tercero, constituyen un obstáculo
inaceptable para la diversidad cultural por hacer caso omiso de las diferentes
manifestaciones culturales que implican, dependen o se nutren del consumo de
bebidas alcohólicas y SPA en el espacio público, lugares abiertos al público o
que siendo privados trasciendan a lo público. Y cuatro, restringen competencias
de las entidades territoriales sin que se cumplan los requisitos establecidos
por la jurisprudencia constitucional para el efecto”.
Dejusticia propone a la Corte
que adopte una solución que “implica garantizar en la mayor medida posible
la materialización del principio democrático y adecúa las disposiciones
demandadas a parámetros constitucionales”. Así, se solicita la declaratoria
de constitucionalidad condicionada de las normas acusadas, “en el entendido
que las entidades territoriales están facultadas prevalentemente, para regular
y/o prohibir el consumo de bebidas alcohólicas y SPA en el espacio público,
lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público
dentro de su jurisdicción”; esto, teniendo en cuenta el deber de garantizar
los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y
la diversidad cultural.
14. Ciudadanas y
ciudadanos
14.1. Erika Patricia Vence
López. La ciudadana Vence López participó en el proceso para apoyar la
acción de inconstitucionalidad analizada por la Corte en esta oportunidad.
Propone realizar un test de proporcionalidad estricto, cuya conclusión
es tener que modular la concepción actual de las reglas acusadas.
14.2. Germán Lozano
Villegas y Héctor Vargas Vaca. Germán Lozano
Villegas y Héctor Vargas Vaca, docentes de la Universidad del Externado,
participaron en el proceso para solicitar, por un lado, que se declare la
inconstitucionalidad del literal C del Artículo 33 del Código de Policía, “por
considerar que una limitación a la libertad de consumir sustancias alcohólicas,
psicoactivas o prohibidas en todos los espacios públicos es inconstitucional”;
y, por el otro lado, que se declare la constitucionalidad del numeral 7 del
Artículo 140 del citado Código, “puesto que de manera implícita acepta el
consumo de sustancias prohibidas dando la posibilidad para que las autoridades
competentes lo autoricen.”
V. PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, mediante Concepto 6510 de enero 14 de 2019, solicitó a la Corte
Constitucional declarar exequibles las normas legales acusadas.
1. Con relación al libre
desarrollo de la personalidad, sostiene que la norma es razonable
constitucionalmente. Primero, la medida es ‘adecuada’, “en cuanto pretende
asegurar la tranquilidad y la convivencia entre los ciudadanos (…) la
protección de la integridad y destinación al uso común del espacio público,
respecto del cual los particulares no pueden reclamar derechos absolutos ni
exigir prerrogativas individuales o personales que contraríen el principio de
prevalencia del interés general de conformidad con los mandatos
constitucionales.”[22]
En segundo término, señala que la medida es ‘necesaria’, “en tanto no existe
una medida menos lesiva que a su vez promueva la tranquilidad, la convivencia
pacífica y uso y destinación común del espacio público por las personas que
concurren a él, especialmente los niños, niñas y adolescentes”. En tercer
lugar, el Procurador considera que la medida es proporcional, pues “la
limitación o restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad,
resulta de una intensidad muy leve en comparación con los principios
constitucionales que se pretenden satisfacer”. Esto sería así, en tanto “no
se está prohibiendo de manera absoluta el consumo de sustancias referidas, sino
que se restringe su uso en espacios públicos en aras de proteger los fines
constitucionales precitados.” Para el jefe del Ministerio Público, “caso
distinto sería si, de manera general, se prohibiera el consumo (…) tanto
en espacios privados como público.” Si se llegara a una prohibición de tal
tipo, advierte el Procurador, “sí resultaría evidentemente contradictorio
del ordenamiento jurídico constitucional, pues cuando el legislador regula la
conducta con prescindencia del otro, desconoce fronteras que ontológicamente le
están vedadas.”
2. En cuanto a la libertad de
expresión, indica que la misma no es objeto de violación, por cuanto “(…) el
simple comportamiento de consumir alcohol o sustancias psicoactivas no
significa ‘per se’ un acto de expresión simbólico convencional o
no convencional como forma de protesta contra el denominado ‘establecimiento’,
que se encuentre amparado por la libertad de expresión.”[23]
No obstante, advierte el concepto, en eventos como las campañas de legalización
de sustancias psicoactivas “(…) o en general el rechazo de ciertas medidas
adoptadas por el legislador, el consumo en el espacio público sí puede ser
considerado como una forma de libertad de expresión y protesta contra el orden
legal establecido, pero únicamente en cuanto resulta evidente que la intención
del actor en estos eventos es precisamente aquella.”
3. Finalmente, con relación a
la afectación del derecho al espacio público, el Ministerio Público manifiesta
que,
“(…) la prohibición del consumo de
alcohol y sustancias psicoactivas en el espacio público es razonable bajo cada
uno de los supuestos analizados. Se trata de disposiciones que persiguen un fin
constitucionalmente legítimo (la preservación del interés general, asegurar la
convivencia pacífica y la protección de la integridad y destinación al uso
común del espacio público) por medio de una restricción a un derecho (autonomía
y uso del espacio público), a través de un medio que no está proscrito
constitucionalmente y que resulta adecuado (prohibición del consumo de alcohol
y sustancias psicoactivas en el espacio público), y que además es conducente
para lograr el fin precitado.”
El Procurador resalta que los
accionantes consideran que existen otros medios que son menos gravosos de los
derechos fundamentales invocados, “como que la restricción únicamente opere
en aquellos espacios destinados de forma exclusiva a los niños, niñas y
adolescentes.” A su juicio, la medida propuesta por los accionantes “no
es adecuada, pues todos espacio público está destinado en potencia al uso y
goce de los menores de edad.” Lejos de lo que afirman en su acción, el
Procurador sostiene que la medida “adoptada por el legislador es la que
menos limita el derecho de los particulares a utilizar el espacio público”,
y esto sería así por cuanto “la destinación o finalidad de estos espacios es
primordialmente la satisfacción de las necesidades colectivas, el ocio y el
esparcimiento del conjunto de la sociedad.” Esto mostraría a su vez, se
advierte, que la medida es idónea.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia y
procedibilidad
1.1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las
acusadas.
1.2. El cargo de
inconstitucionalidad por violación del derecho al libre desarrollo de la
personalidad cumple los requisitos mínimos para su estudio por la Corte
1.2.1. En su intervención, la
Presidencia de la República solicitó a la Corte que se declarara inhibida para
pronunciarse de fondo, por considerar que la demanda no reúne los requisitos
mínimos de procedibilidad. Concretamente, sostiene que “la demanda adolece de claridad, especificidad y
suficiencia”. No sería específica,
porque “los actores no explican objetivamente de qué manera se produce la
violación alegada y no indica las razones en que se funda”; “los actores
se limitan a firmar la presunta violación del principio de dignidad humana, los
fines esenciales del Estado y los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, la libertad de expresión y el libre acceso al espacio público,
(…) sin desarrollar mínimamente las respectivas acusaciones.”[24] Ahora bien, en
tanto no es específica, la Presidencia de la República considera que la acción
de inconstitucionalidad tampoco es clara, es decir, al no mostrar razones
constitucionales específicas, “las acusaciones no resultan comprensibles ni
de fácil entendimiento” y por tanto, se entendería, suficiente.[25]
1.2.2. Para la Sala Plena de
la Corte Constitucional la acción de inconstitucionalidad que se analiza en el
presente caso sí cumple con los mínimos requisitos establecidos para poder ser
analizada en sede de revisión, con relación al cargo por violación del derecho
al libre desarrollo de la personalidad. No ocurre lo mismo con los cargos
referentes a la violación de los derechos a la libertad de expresión y al
acceso al espacio público.
1.2.2.1. Según las reglas
constitucionales y reglamentarias aplicables, las acciones de
inconstitucionalidad deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con
precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón
por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art.
2, Decreto 2067 de 1991). En cuanto al concepto de la
violación, la jurisprudencia constitucional ha indicado de forma reiterada y
pacífica que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (1) “el
señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2,
num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo
de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y
(3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados
violan la Constitución”.[26]
En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que las razones expuestas,
para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser, al menos: “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. La claridad, ha
sostenido la Corporación, es indispensable “para establecer la conducencia
del concepto de la violación”, pues aunque se trate de una acción pública,
es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.
1.2.2.2. La acción de inconstitucionalidad de la referencia se
presentó en contra de dos normas legales, parcialmente acusadas de
inconstitucionales, que fueron debidamente identificadas (Artículos 33 (numeral 2, literal c) y 140
(numeral 7), de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y
Convivencia). También se identificaron las normas constitucionales que se
consideran violadas [los derechos a la
libertad de información y expresión (Art.20, CP), al libre desarrollo de la
personalidad (Art. 16, CP) y al acceso al espacio público (Art. 82, CP),
consagrados también en el bloque de constitucionalidad (Artículo 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el Artículo 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos)].
Y, además de (1) referir con precisión el
objeto demandado y (2) el concepto de la violación, los accionantes también dan
(3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.[27]
1.2.2.3. En cuanto al cargo
por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, tal como se
advierte en el resumen de la acción de inconstitucionalidad en los antecedentes
de la presente sentencia, el texto tiene un hilo conductor que es inteligible.
Es posible comprender cuáles son los cargos que se presentan, por lo tanto son claros.
Las razones también son ciertas, se refieren a una regla jurídica que
surge de un texto legal existente. No se trata una mera suposición. De hecho,
la interpretación que hacen de la norma la Policía Nacional, el Ministerio de
Defensa, el Ministerio de Salud y Protección Social, así como las alcaldías de
Bogotá y Medellín en el presente proceso, corroboran que la lectura que los
accionantes hacen del texto legal acusado no es una mera interpretación. En
efecto, para todos, las normas legales acusadas (Art. 33, Núm. 2, Lit. c;
y Art. 140, Núm. 7; Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia)
contemplan una prohibición general de consumo de sustancias alcohólicas y
psicoactivas en el espacio público, espacios abiertos al público o que siendo
privados trasciendan a lo público.
La acción presentada no da
razones generales y abstractas. Se refiere a la manera específica como
se considera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es violado. La
Sala deberá resolver el problema jurídico que plantea la acción de
inconstitucionalidad, en el sentido que corresponda, pero lo cierto es que la
acción presentada sí muestra cómo, a su parecer, las normas acusadas afectan la
libertad invocada. De hecho, la acción emplea los criterios propios de los
juicios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia
constitucional, para resolver casos como el que se está planteando. El cargo es
de carácter constitucional evidentemente, en tanto los referentes en que se
fundan los cargos, se soportan en derechos y principios constitucionales, por
lo que es pertinente la acción presentada. Pero además, también brinda
los elementos mínimos para poder ser analizado, por lo que también es suficiente.
Concretamente, estructura un cargo de razonabilidad y proporcionalidad con
todos los elementos establecidos por la jurisprudencia.
Para la Sala, la solicitud
de constitucionalidad condicionada que se presenta no se debe a que la acción
de inconstitucionalidad carezca de un argumento, sino porque se comprende que
la desaparición total de la norma acusada implicaría la remoción del sistema
jurídico de reglas que parcialmente sí son constitucionales, como lo es su
aplicación en los casos en los que los derechos de las niñas y los niños están
claramente afectados o comprometidos.
1.2.2.4. Pero no ocurre lo
mismo con los cargos de inconstitucionalidad presentados, por violación a los
derechos de libertad de expresión y acceso al espacio público. En el primero de
los casos, advierte la Corte, la acción presentada da un alcance al texto legal
acusado que el mismo no contempla. En efecto, la norma legal no tiene por
objeto regular las manifestaciones, protestas o expresiones de carácter
político en las calles. Las disposiciones aplicables para ese tipo de
situaciones son otras, a las cuales los accionantes no hacen referencia alguna.
Ahora bien, teniendo en cuenta que las normas acusadas contemplan la
posibilidad de que se contemplen excepciones a la prohibición, no se advierte
por qué debe entenderse que la norma acusada, incluso en aquellos casos de
manifestaciones y protestas, también es aplicable de forma indistinta. Para la
Sala, por tanto, el cargo presentado carece de certeza, en tanto la consecuencia
jurídica advertida por lo accionantes depende de su interpretación y su lectura
(que se prohíbe definitivamente el consumo en las marchas y protestas que
busquen ejercer los derechos políticos para, por ejemplo, promover un cambio en
la política pública sobre consumo de sustancias como la marihuana). En el
segundo caso, referente al cargo por violación del derecho a acceder al espacio
público, la Sala considera que el cargo presentado no es específico, en
tanto no muestra cómo la norma acusada podría generar tal consecuencia. No se
advierte por qué la prohibición de consumir ciertas bebidas y sustancias en el
espacio público, o en ciertos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.