Sentencia C-253A de 2012

Corte Constitucional · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-253A-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-253A/12 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LEY DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Configuración en relación con los límites temporales para aplicación de medidas de atención, asistencia y reparación/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance Si bien para los demandantes, los límites temporales impuestos en los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011, dan lugar a un trato discriminatorio, restringen de manera desproporcionada y sin fundamentación suficiente los derechos de quienes se han visto afectados por actos de violencia anteriores a las fechas allí establecidas y desconocen el contenido del concepto de víctima, tal como ha sido definido en la jurisprudencia constitucional y en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; para la Corte, desde la perspectiva de la potestad de configuración del legislador para el diseño de procesos de justicia transicional y la eventual afectación del principio de igualdad que ello pudiera provocar, las expresiones acusadas, relacionadas con límites temporales de aplicación de la Ley resultan exequibles y, mediante la Sentencia C-250 de 2012, declaró la exequibilidad de las expresiones “a partir del 1º de enero de 1985”, contenida en el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y “entre el primero 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la misma ley, y habida cuenta que los cargos examinados parten de las mismas consideraciones que dieron lugar al citado pronunciamiento, ha operado la cosa juzgada constitucional. En igual sentido las expresiones “por hechos ocurridos” contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, “simbólica” y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizados”, contenidas en el parágrafo 4º del mismo artículo, que parten de los mismos supuestos fácticos y normativos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exclusiones no constituyen trato discriminatorio ni vulnera normas constitucionales LEY SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance Con la también denominada “Ley de Víctimas” se pretende instituir una política de Estado en materia de asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o de Infracciones al Derecho Internacional Humanitario con un enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Definición/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Destinatarios de medidas especiales de protección/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Amparadas por principios de buena fe, igualdad y enfoque diferencial/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Medidas de atención, asistencia y reparación con sujeción a principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad La Ley dispone que son víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, definición ésta con un alcance operativo que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley, en la que también se parte de un reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición ya que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario; igualdad; y enfoque diferencial que se traduce en la adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Asimismo, se consagran los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad que tienen por objeto garantizar que las medidas adoptadas a favor de las víctimas sean sostenibles fiscalmente y aplicadas gradual y progresivamente, con lo que se garantiza que los esfuerzos estatales van a ser financiables en el mediano y largo plazo, y que serán implementados en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio de igualdad. JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Objeto/JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Estructura analítica La Corte ya ha señalado que el llamado juicio o test de igualdad es un método de análisis constitucional que se ha empleado para examinar tratamientos distintos establecidos por el legislador en ejercicio de su potestad de configuración y en desarrollo del cual se hacen explícitas las principales cuestiones que estudia la Corte para decidir cuándo un tratamiento diferente es incompatible con el principio de igualdad. Su estructura analítica, es la siguiente: (i) en primer término, el juez constitucional debe establecer si en relación con el criterio de comparación o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares; de hallarlas notoriamente distintas, el test no procede; (ii) si resulta procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines. JUICIO DE IGUALDAD EN POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Niveles de intensidad La Corte ha modulado la intensidad del juicio de igualdad, en atención al grado de amplitud de la potestad de configuración normativa de que goza el legislador, que se determina en atención a: (i) la materia regulada; (ii) los principios constitucionales afectados por la forma en que dicha materia fue regulada; y (iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente. De ahí que se aplique un juicio más estricto cuando el margen de configuración del legislador sea menor y, leve o intermedio, en los casos en que el legislador goce de amplia potestad de configuración normativa. La Corte ha dicho que el test estricto de igualdad procede cuando la norma en cuestión “(i) incorpora una clasificación sospechosa, como ocurre con aquellas que están basadas en las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones según lo previsto en el inciso 1° del artículo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protección constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la población”. El test débil, que, por respeto al principio democrático, constituye la regla general, se emplea cuando se establece que el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa; y finalmente, la Corte ha señalado que entre los criterios para determinar la procedencia del juicio intermedio, están el hecho de que la norma que produce la diferencia de trato afecta derechos constitucionales no fundamentales o cuando se trata de medidas de acción afirmativa o discriminación inversa. JUICIO DE IGUALDAD-Metodología para determinar si una norma es o no violatoria del principio de igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y debe ser retirada del ordenamiento jurídico La calificación de la intensidad del test tiene repercusiones sobre la metodología que debe aplicarse para el escrutinio de igualdad, puesto que, al paso que en el test leve, la Corte se limita a constar la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado; en el test estricto los elementos de análisis de la constitucionalidad son los más exigentes, en la medida en que, en desarrollo del mismo, el fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso, y el medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino, además, necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, en el test estricto se incluye, como cuarto paso, la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida deben exceder claramente las restricciones impuestas por la medida sobre otros principios y valores constitucionales. Finalmente, el juicio intermedio requiere: (i) “que el fin o los fines no sólo sean legítimos sino también constitucionalmente importantes, en razón de que promueven intereses públicos valorados por la Carta o en razón de la magnitud del problema que el legislador busca resolver” y (ii) “que el trato diferente sea no sólo adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin o los fines buscados por la norma sometida a control judicial. VICTIMA EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto/VICTIMA EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-No excepciona a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la Ley En Colombia, toda persona que haya sido víctima de un delito, y en particular, aquellas que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, puede acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad la justicia y la reparación, y, además, conservan plena vigencia las prescripciones de DIH y de DIDH que buscan prevenir las violaciones de derechos y que brindan protección a todas las personas en el marco de los conflictos armados internos. VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reconocimiento de condición VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Acceso a mecanismos de verdad, justicia y reparación VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Corresponde a una definición operativa/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Delimitación de ámbitos para aplicación de la Ley/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Medidas especiales de apoyo no sustituyen los procesos penales que deben tramitarse Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley. Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Exclusiones en su caracterización no son discriminatorias/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Medidas de protección previstas en la Ley no son aplicables a víctimas de delincuencia común De la delimitación operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas. Así, por ejemplo, quien haya sufrido un daño como resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a los estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las medidas especiales de protección previstas en la ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un daño con anterioridad a 1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del ámbito de aplicación de la ley por factores distintos, por lo que no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, sólo que en razón de los límites o exclusiones que contiene la ley, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional. LEY DE VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Exclusión en la aplicación de medidas a miembros de grupos armados ilegales también víctimas no resulta discriminatoria ni vulnera normas constitucionales ni del bloque de constitucionalidad Los demandantes estiman que la previsión conforme a la cual se niega la condición de víctimas a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley es contraria al concepto universal de víctima; comporta un tratamiento discriminatorio que carece de justificación, y está en contravía con mandatos vinculantes de derecho internacional que imponen el deber de brindar igual protección, en el marco de un conflicto, a los integrantes de los grupos armados que se encuentren fuera de combate. Para la Corte resulta claro que la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, es relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación, ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, per se, a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad. Asimismo, dado el carácter complementario y de apoyo de las medidas previstas en la ley, no encuentra la Corte que, en general, la restricción impuesta por el legislador parezca irrazonable o desproporcionada. RECLUTAMIENTO DE MENORES EN CONFLICTO ARMADO-Prohibición por normas de derecho internacional LEY DE VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Condición de minoría de edad para desvinculación de miembros de grupos armados ilegales para su reconocimiento como víctimas no vulnera la Constitución Para los demandantes, la condición conforme a la cual es necesario que los niños, niñas o adolescentes que sean miembros de grupos armados organizados al margen de la ley se hubiesen desvinculado de tales grupos siendo menores de edad, como requisito para que puedan ser reconocidos como víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, resulta contraria al deber de protección de los menores y a los principios de igualdad y no discriminación, al establecer una exclusión absoluta que desconoce la gravedad del delito de reclutamiento forzado y la calidad de víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH que les corresponde a quienes los sufren, en contravía con el concepto universal de víctima. Sin embargo, estima la Corte que la previsión conforme a la cual se reconoce a los menores de edad que hagan parte de organizaciones armadas organizadas al margen de la ley la condición de víctima, se ajusta a los estándares internacionales sobre la materia y constituye un desarrollo de las exigencias del ordenamiento superior en relación con el deber de protección de los menores. Cuando se sobrepase el límite de la minoría de edad, cambian las circunstancias que le imponen al Estado el deber de especial protección y por ello, resulta admisible que la ley de víctimas establezca como límite para acceder a las medidas de protección en ella consagradas el hecho de que la desmovilización haya ocurrido mientras las personas sean menores de edad. DELINCUENCIA COMUN-Concepto Por “delincuencia común” debe entenderse aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno. CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios para determinarlo LEY DE VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Exclusión en la aplicación de medidas a victimas de la delincuencia común no vulnera la Constitución Para los demandantes la disposición contenida en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que para los efectos de la definición contenida en ese artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común, se opone al ordenamiento jurídico-constitucional que se relaciona como infringido, en la medida en que la indeterminación de la expresión “delincuencia común” y la ausencia de criterios que identifiquen un delito como tal, abre la posibilidad a interpretaciones que excluyan a ciertas personas del ámbito de protección de la ley, no obstante que hayan sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para la Corte, la exclusión prevista en la ley se ajusta a la Constitución, en la medida en que es coherente con el objetivo de la misma y no comporta una discriminación ilegítima. Se trata de adoptar medidas especiales de protección, en el marco de un proceso de justicia transicional y es, de ese modo, natural, que se excluyan los actos de delincuencia común que no son producto del conflicto. PRINCIPIO DE TRATO HUMANITARIO-Aplicación DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Derecho a recurso judicial efectivo JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas previstas Referencia: expedientes D-8643 y D-8668 Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Rosmerlin Estupiñán Silva, por un lado, y, por otro, el ciudadano Gustavo Gallón Giraldo junto con otras personas presentaron, demandas de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el diez de agosto de 2011, resolvió acumular las dos demandas. Mediante Auto del 29 de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la demanda al Ministerio de Justicia y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Además invitó al Director del Instituto de Derechos Humanos y Relaciones Internacionales de la Facultades de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Universidad Pontificia Javeriana y a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades del Atlántico, Andes y Externado de Colombia, para que, si lo consideran conveniente, intervengan dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas en referencia. II. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial Diario Oficial No. 48.096, de 10 de junio de 2011, subrayando y resaltando los apartes acusados: “LEY 1448 DE 2011 (junio 10) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. DECRETA: ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. PARÁGRAFO 1º. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. PARÁGRAFO 2º. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. PARÁGRAFO 3º. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. PARÁGRAFO 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. PARÁGRAFO 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” III. LA DEMANDA De manera separada, la ciudadana Rosmerlin Estupiñán Silva[1], por un lado, y, por otro, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Director de la Comisión Colombiana de Juristas; Soraya Gutiérrez Arguello, miembro de la Junta Directiva de la Corporación Colectivo José Alvear Restrepo; Franklin Castañeda Villacob, vocero del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado –Movice- y Presidente de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos; Zoraida Hernández Pedraza, vocera del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado -Movice- y Presidenta de la Corporación Sembrar; Iván Cepeda Castro, Representante a la Cámara por Bogotá; Astrid Karine Torres Quintero, Abogada y Miembro de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; Rigoberto de Jesús Jiménez Sadiedo, Secretario Técnico de la Coordinación Nacional de Desplazados; Diego Alejandro Martínez Castillo, Secretario Ejecutivo Nacional del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos -CPDH-; Blanca Irene López Garzón, Directora General y abogada de la Corporación Jurídica Yira Castro y Antonio Madariaga Reales, Director Corporación Viva la Ciudadanía, vocero de la Mesa Nacional de Víctimas[2], presentaron demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011 “por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones.” En la medida en que las demandas coinciden en sus aspectos centrales, la Corte presenta una síntesis conjunta de las mismas, sin perjuicio de que, cuando corresponda, se remita a cada una de ellas por separado. 1. Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes citan como violados, el preámbulo (finalidad de la Constitución de asegurar a los integrantes del pueblo de Colombia la justicia y la igualdad, dentro de un marco jurídico que garantice un orden político, económico y social justo), y los artículos 1 (dignidad humana dentro de un Estado Social de Derecho), 2 (garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y el aseguramiento de la vigencia de un orden justo como algunos de los fines esenciales del Estado), 5 (reconocimiento, sin discriminación alguna, de la primacía de los derechos inalienables de la persona), 13 (derecho a la igualdad), 44 y 45 (derechos de los niños, niñas y adolescentes), 29 y 229 (derecho a las garantías judiciales y administrativas a un recurso efectivo, así como a la verdad, la justicia y la reparación), 58 (Derecho de propiedad y derechos adquiridos), y 93 (bloque de constitucionalidad) de la Constitución, así como diversos tratados e instrumentos internacionales, que consideran hacen parte del bloque de constitucionalidad, y que desarrollan los derechos a la dignidad humana, a la igualdad de las víctimas, a la verdad, la justicia y la reparación integral, de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo y los derechos de los niños. 2. Fundamentos de las demandas Los demandantes consideran que las disposiciones acusadas son contrarias al principio de igualdad y desconocen un conjunto de normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad colombiano, aspectos que desarrollan en relación con cada uno de los apartes normativos acusados. De manera preliminar, se refieren a algunos asuntos de raigambre constitucional, dentro de los cuales inscriben los cargos concretos, y que tienen que ver con: i) la pertinencia del bloque de constitucionalidad en este caso; ii) la naturaleza de la normatividad acusada y ámbito de aplicación; iii) el concepto universal de víctima; iv) el alcance de los derechos a la verdad, justicia y reparación; y v) alcance del derecho a la igualdad. 2.1. Cargo contra las expresiones de los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011 que excluyen de la condición de víctima a las personas que hayan sufrido daños por hechos ocurridos antes de 1985 y que limitan la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, a la condición de que los hechos de despojo o que dieron lugar al abandono hayan ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1991. 2.1.1. Para los demandantes, las expresiones “hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985”, contenida en el inciso primero del articulo 3 de la Ley 1448 de 2011 y “por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985”, “simbólica” y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas”, contenidas en el parágrafo 4º de la misma disposición, someten a un trato diferenciado a las personas que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas antes del 1° de enero de 1985. Para los actores, la situación de quienes han sufrido un daño en los términos de la disposición acusada, con posterioridad al 1° de enero de 1985, es análoga a la de quienes lo sufrieron con anterioridad y, por consiguiente, excluir de la condición de víctimas a estas últimas es violatorio de su derecho a la igualdad. Para ilustrar este punto se refieren a numerosos estudios que documentan las distintas manifestaciones de violencia anteriores a 1985 y destacan las que tuvieron lugar a partir de 1980. De este modo, manifiestan que las expresiones acusadas del artículo 3 implican restricciones discriminatorias en la medida en que (i) prevén que solo algunas personas, esto es, aquellas que hubiesen sufrido daños como consecuencia de violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, cuando tales violaciones hubiesen ocurrido con posterioridad a la fecha señalada, sean consideradas como víctimas; y (ii) establecen que quienes están excluidos por consideraciones temporales serían titulares del derecho a la verdad, de medidas de reparación simbólica y de garantías de no repetición, no como víctimas individuales sino en su condición de miembros de la sociedad. Como consecuencia de este trato discriminatorio, señalan, los daños sufridos por estas personas no son considerados como susceptibles de reparación. Plantean los demandantes que, en la medida en que el trato diferenciado contenido en la norma acusada implica una afectación negativa para personas a las que la Constitución reconoce iguales derechos, que se encuentran en estado de debilidad manifiesta al haber sido sometidas a graves crímenes y que, en esa medida, son acreedoras de especial protección, en este caso procede la aplicación de un juicio estricto de igualdad. En este escenario, las demandas se orientan a mostrar que, una vez establecido el carácter análogo de las víctimas anteriores y posteriores a la fecha contenida en la norma acusada, la distinción fundada en un límite temporal del daño sufrido no tiene un objetivo legítimo y aceptable. Expresan que no existe un fin constitucional válido, en sentido estricto, esto es un fin absolutamente imperioso, que pueda justificar la adopción de la medida que contiene el trato diferenciado, y que, del mismo modo, tampoco se advierte que exista adecuación del medio utilizado por el legislador en este caso, y que, por el contrario, si se puede establecer la falta de proporción entre el fin y el medio. En relación con la inexistencia de un fin constitucional válido en sentido estricto encuentran que las expresiones demandadas implican el hecho de que el legislador asume que la condición de víctima de graves violaciones a derechos humanos y de graves infracciones al derecho internacional humanitario puede negarse en función del paso del tiempo. Dichas expresiones implican en concreto que el legislador asume que el Estado puede, en función del paso del tiempo, limitar o negar derechos, como verdad, justicia y reparación, de los cuales son titulares quienes han sufrido violaciones de tal gravedad y que precisamente en atención a dicha gravedad deben considerarse derechos inalienables. Advierten que, como quiera que el texto mismo de la norma nada dice sobre la justificación para la inclusión de ciertas víctimas y la exclusión de otras en función de la fecha, se hace necesario revisar los antecedentes legislativos de las discusiones de esta iniciativa cuando fue un proyecto debatido por el Congreso, con el propósito de establecer cuál fue la finalidad perseguida por el legislativo con este trato diferenciado. Señalan los demandantes que los límites temporales que definen el estatuto de víctima en los pasajes de la norma atacada están directamente relacionados con el derecho a la reparación material como consecuencia del reconocimiento de un daño ilegítimo derivado de graves violaciones del DIH y del DIDH y agregan que durante la discusión de la norma acusada, la finalidad de la diferencia de tratamiento basada en un límite temporal se sustentó en la preservación del orden económico y de la estabilidad de la propiedad privada, objetivos que, si bien, son legítimos, no resultan aceptables si no superan el control de proporcionalidad entre los medios empleados, la necesidad de su aplicación y los objetivos perseguidos, en el marco de una sociedad democrática. Para los demandantes, el equilibrio entre el objetivo legítimo y los medios empleados se rompe por el hecho de que el mecanismo de protección de las víctimas deviene discriminatorio dejando, paradójicamente, a los más débiles más desprotegidos. Expresa que la distinción que introduce la norma acusada es discriminatoria porque no está basada en un criterio objetivo y razonable. Se trata de una distinción arbitraria basada en cuestiones relativas, en general, a la protección del orden económico, que carecen de un estudio estadístico del impacto potencial de las víctimas excluidas en el sistema, por lo tanto, la distinción resulta claramente desproporcionada en el marco de una sociedad democrática. En efecto, las medidas no consultan la gravedad de los hechos cometidos contra las víctimas excluidas por la norma acusada, su situación de desprotección, la actualidad del peligro derivada de la persistencia del conflicto armado interno, las altas tasas de impunidad relativas a crímenes internacionales en Colombia y el hecho, consecuente, de que los victimarios continúan en posesión de los bienes de las víctimas y siguen teniendo el poder suficiente para garantizar su silencio. 2.1.2. La exclusión de las víctimas anteriores a 1985 desconoce el bloque de constitucionalidad. Para los demandantes, la norma acusada resulta contraria a los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que prohíben cualquier tipo de derogación de los derechos de las víctimas, como en este caso se hace a partir de la fecha de la perpetración de la violación grave del DIH y/o del DIDH. Sobre el particular señalan que la imposibilidad de derogar por la vía legal los derechos de las víctimas (v.gr el derecho a la reparación material del daño, a la restitución de sus bienes y/o a la indemnización) ha sido expresamente señalada por la Corte IDH como una consecuencia necesaria de la aplicación del Pacto de San José. Agregan que, en el mismo sentido, la jurisprudencia de la CPI ha dejado establecido que las víctimas de graves violaciones del DIH (v. gr. crímenes de guerra) y del DIDH (v. gr. crímenes de lesa humanidad) tienen derecho a la reparación del daño ilegítimo independientemente de su participación en el juicio y que, en todo caso la CPI debe velar para que los intereses de las víctimas, compatibles con la administración de justicia, sean respetados y, en la etapa posterior al juicio, puedan ser traducidos en reparaciones a los daños sufridos. Agregan que, como puede establecerse a partir de estos y otros instrumentos internacionales en materia de DIH y DIDH largamente estudiados por la jurisprudencia colombiana, en el estado actual del Derecho Internacional, los derechos de las víctimas de graves violaciones del DIH y del DIDH son inderogables y el Estado tiene la obligación jurídica internacional de otorgar a esta población, en estado de debilidad manifiesta, un tratamiento preferencial no discriminatorio en el acceso a la administración de justicia y el disfrute de sus derechos concurrentes: verdad, justicia y reparación. 2.1.3. La demandante en el expediente D-8643, con consideraciones similares, también estima que es contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad la limitación contenida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 que fija el año de 1991 como límite a partir del cual deben haber ocurrido los hechos lesivos para que haya lugar a los procesos de restitución de tierras. 2.2. Cargo contra la primera parte del Parágrafo 2º del Artículo 3, de la Ley 1448 de 2011, en cuanto que excluye de la condición de víctima a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. Argumentan los demandantes que el aparte acusado de la norma desconoce que la condición de víctima corresponde a toda persona que haya sufrido una vulneración de sus derechos y un daño, bien sea físico, psíquico, emocional, económico, por acciones u omisiones que constituyan una infracción grave del DIH o una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos, puesto que establece que bajo ninguna circunstancia los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas. Observan que el reconocimiento de víctima depende de criterios objetivos, sin que quepa que se discrimine en razón a la condición personal, la pertenencia a un determinado grupo u otras condiciones semejantes. Los miembros de grupos organizados al margen de la ley, pueden ser víctimas de graves infracciones al DIH, como lo son los miembros de la fuerza pública, quienes sí están cobijados por la ley, pues de lo contrario se inaplicarían los distintos convenios internacionales (entre ellos el artículo 3° del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra), en los cuales se encuentran protegidos los miembros de las fuerzas militares y los integrantes de los grupos organizados al margen que deponen las armas o se encuentran por fuera del combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, por cuanto son considerados combatientes, en consecuencia cuando se cometa en su contra alguna de las acciones prohibidas de esta norma nos encontramos frente a una infracción al DIH. Así las cosas, como los miembros de los grupos armados al margen de la ley que se encuentre fuera de combate son personas protegidas por el DIH y, como tales, deben ser consideradas víctimas del conflicto armado interno. Según los demandantes si se efectúa un test de proporcionalidad se logra constatar que la ausencia de reconocimiento jurídico para algunas víctimas, que se encuentran en igualdad de condiciones que otras reconocidas en el marco de aplicación de la ley objeto de estudio, implica para ellas un consecuente vacío legal de protección ya que no se estaría respetando su dignidad humana y no se da un tratamiento igualitario. La norma censurada no es constitucionalmente admisible, por cuanto el legislador solo protege a ciertas personas por encima de los derechos de otros atendiendo a una razón no objetiva, a pesar de encontrarse en una situación fáctica similar y de tener requerimientos análogos de protección. 2.3. Cargo contra la segunda parte del Parágrafo 2° del Artículo 3 de la Ley, que excluye de la condición de víctima a los niños, niñas o adolescentes víctimas de reclutamiento forzado que no hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Expresan los demandantes que la participación de los niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado fue impuesta por la dinámica de la guerra y por la omisión del Estado que no adoptó las medidas preventivas adecuadas para protegerlos. Añaden que habiéndose mostrado el Estado incapaz de contrarrestar la vinculación de estas personas al conflicto, no puede intentar eludir su responsabilidad de restablecer los derechos, imponiendo limitaciones a la reparación y tampoco se puede trasladar la responsabilidad a las víctimas, siendo que las instituciones estatales tienen la obligación de cumplir los compromisos adquiridos internacionalmente, los que a su vez hacen parte del bloque de constitucionalidad. Afirman que la norma desconoce que los combatientes que no se desmovilicen siendo menores de edad, fueron sujeto pasivo del delito de reclutamiento forzado y, dada la gravedad del hecho punible, tienen la condición de víctimas de violación al DIH, por lo que deben ser acreedores de los beneficios que establece la norma acusada. 2.4. Cargo contra el parágrafo 3° del Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en cuanto excluye de la condición de víctimas a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Los accionantes manifiestan que esta disposición excluye, por definición indirecta, las víctimas actuales y futuras de los grupos paramilitares a quienes el ejecutivo nacional no reconoce la naturaleza de grupos armados y, por el contrario, denomina bandas criminales de delincuencia común. Añaden que la expresión “delincuencia común” constituye un criterio discrecional de exclusión que tampoco satisface el test de proporcionalidad, por cuanto se pone en situación desfavorable a las víctimas en función de una caracterización del victimario, desconociendo que el hecho mismo de la entidad de la violación a la que sea sometida una persona es el que da lugar a hacer exigible el reconocimiento como víctima. Señalan igualmente que las bandas criminales emergentes, BACRIM, son precisamente la continuación de las estructuras criminales paramilitares, por lo que no existe diferencia entre las víctimas de estas últimas y las que son reconocidas como tales en la norma acusada. Expresan que la norma desconoce que las BACRIM, que son en realidad el rearme y la reorganización de grupos paramilitares, siguen cometiendo graves violaciones de derechos humanos contra la población civil, que no se pueden catalogar como actos de delincuencia común en razón a una serie de criterios que exponen de manera detallada y entre los cuales se cuentan la naturaleza de las violaciones, el perfil de las víctimas, la estructura interna de las organizaciones criminales, su modus operandi, sus fuentes de financiación y el hecho de que acuden al reclutamiento forzado. Concluyen que los costos negativos que la exclusión de las víctimas genera son mucho mayores que los beneficios, es decir para lograr el fin que busca, la disposición acusada es una medida inadecuada e innecesaria, que no reporta beneficios concretos y, finalmente las víctimas de estos hechos tienen derecho, en igualdad de condiciones que todas las víctimas, a acceder a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. En lo relacionado con este punto, en la Demanda D-8643 se solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalídad condicionada de la norma acusada, en el entendido que, caso por caso, corresponde a la autoridad judicial competente la responsabilidad de determinar si la violación del bien jurídico tutelado concierne a una violación grave y manifiesta del DIH y/o del DIDH, en los términos establecidos por el Derecho Internacional aplicable, conforme al bloque de constitucionalidad colombiano. IV. INTERVENCIONES 1. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado El Secretario Técnico de la Comisión de Seguimiento de la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, Marco Alberto Romero Silva, y los ciudadanos Luis Jorge Garay Salamanca, Fernando Barberi Gómez, Clara Leonor Ramírez Gómez y Fernando Alberto Vargas Valencia, en su orden, director, coordinador e investigadores del Equipo Nacional de Verificación de la Comisión de Seguimiento a la Política Publica sobre Desplazamiento Forzado en Colombia, intervinieron en el proceso para respaldar la demanda de los Artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. De manera preliminar presentaron una serie de consideraciones, que denominaron “Bases conceptuales de la Intervención” y que giran, por un lado, en torno al bloque de constitucionalidad y los principios o estándares internacionales en relación con el concepto universal de víctima, y, por otro, alrededor de la necesidad de aplicar en este caso el principio pro personae o pro homine et libertatis, conforme al cual, en aras de lograr una correcta interpretación y aplicación de las normas sobre derechos humanos, sin importar su jerarquía dentro del derecho internacional, se debe recurrir a la más favorable para el ser humano, independientemente de su condición. Se refieren a continuación a los distintos conceptos de la violación, así: 1.1. En cuanto hace al cargo por la exclusión de víctimas que sufrieron una violación a sus derechos humanos o infracción al DIH antes del 1° de enero de 1985, manifiestan que es necesario eliminar el obstáculo que presenta la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas puedan ser beneficiadas con las medidas establecidas en la misma, toda vez que varias investigaciones y estudios realizados, concuerdan en que, por lo menos, durante la década de los 80, también se presentaron graves y manifiestas violaciones a los derechos humanos. En ese contexto presentaron un conjunto de consideraciones especiales en relación con las que denominaron particularidades en materia de desplazamiento forzado y despojo o abandono forzado de tierras, dentro de las cuales se destaca aquella conforme a la cual debido a la necesidad de acabar con el problema del sub-registro en materia de desplazados, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se considera que no es conveniente fijar la fecha para aceptar solicitudes a partir de 1985, ya que, si se tiene en cuenta que según estudios realizados por la III Encuesta Nacional de Verificación de la Comisión de Seguimiento de la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (III ENV-2010), entre 1980 y 1985 el desplazamiento obligó al abandono de 102.403 hectáreas, y establecer este límite temporal contribuiría con el fenómeno del sub-registro. En la misma línea se refieren a las particularidades en relación con violaciones a los derechos humanos distintas al desplazamiento forzado y expresan que al exponer algunas cifras que demuestran la ocurrencia de distintos delitos, como homicidios colectivos, secuestros, desaparecimientos entre otros, desde 1982, que dejaron como consecuencia numerosas víctimas, el hecho de plantear una limitación temporal, iría en desmedro de la memoria colectiva colombiana, como también en contra del derecho a la igualdad de otras víctimas que se encuentran en la misma situación objetiva, ya que la ley solo cobijaría a personas afectadas a partir del 1° de enero de 1985. De esta manera, dicen, cuando se establece la fecha de partida y que quienes no se encuentran dentro de este rango serán tomadas como parte del conglomerado social, sin que sean individualizadas y con derecho a reparaciones simbólicas, se esta yendo en contravía de la Constitución. Lo anterior, causaría el condicionamiento de algunas víctimas a solo poder restituir parte de sus derechos, pues se construye una barrera para el acceso de las mismas, se parcializa la memoria, se vulneran principios internacionales y se pasan por alto las graves y manifiestas violaciones de los derechos humanos. 1.2. En relación con la exclusión de víctimas de despojo o abandono forzado de tierras por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1991, plantean que el argumento sobre lo impertinente que puede resultar la imposición de la fecha antes de 1991, a partir de una consideración de los términos de prescripción extraordinarios, no es válido en la medida en que “quedarían incluidas aquellas adquisiciones producidas desde 2002, amparadas por el recorte de los términos de prescripción incluidos en la Ley 791 de 2002.” En desarrollo de lo anterior, se manifiesta que debido a que, la adquisición de un bien por medio de la figura de la prescripción debe estar sustentada en sentencia judicial, el juez que estudia esta situación debe evaluar si el predio que se pretende adquirir pertenecía a una persona que fue víctima del desalojo forzado ya que, de no hacerlo, vulneraria el derecho fundamental de la víctima a un debido proceso, en la medida en que no puede oponerse a los intereses de un tercero. En este sentido, expresan que el proceso de restitución de tierras debe hacerle frente a la dificultad y, en aras de la protección efectiva de todas las víctimas, debería contribuir a que ciertas normas en materia civil no fueran aplicadas en favorabilidad a estos sujetos. Así las cosas, en su criterio, no tiene sentido excluir a quienes se vieron afectados por este delito antes de la fecha límite, puesto que, de igual forma se presentarían controversias bajo el argumento de la prescripción adquisitiva, entre otras. Al respecto, tanto la normatividad como la jurisprudencia constitucional han determinado que el cómputo para la prescripción debe hacerse a favor de las víctimas del mencionado delito. De la misma manera, es obligación del Estado garantizar la propiedad de las personas desplazadas como derecho fundamental. A manera de conclusión expresan que el argumento de la prescripción no es jurídicamente válido para negar la posibilidad de que las víctimas de despojos o abandonos forzados relacionados con hechos acaecidos antes del 1º de enero de 1991 sean incluidas dentro del proceso de restitución de tierras. Agregan que si se llegase a afirmar que no es sólo este argumento el que llevó al legislador a dictar la norma discriminatoria, sino también el de contenido fiscal, debe tenerse en cuenta que los estudios realizados por la Comisión muestran que en el periodo comprendido entre 1980 y 1998 fueron despojadas o forzadas a dejar en abandono 1.023.703 hectáreas, de tal forma que, en comparación con los demás periodos, hasta el año 2010, el costo fiscal de esto no sería muy elevado, en comparación con la totalidad del costo. 2.3. En relación con la que denominan negación excluyente de la condición de víctima a personas por ser miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, expresan que los derechos a la verdad, justicia y reparación son de carácter universal y por ende, la ley no puede incurrir en exclusiones discriminatorias al cobijar a unas víctimas y dejar de lado a otras. Por tal motivo, consideran que la no inclusión como víctimas a los miembros de los grupos armados al margen de la ley, va en contra de los mencionados derechos, más cuando estos sujetos al rendirse o quedar heridos, entre otros, quedan con la condición de personas protegidas por el DIH. 2.4. En cuanto a la posibilidad de una interpretación restrictiva que daría lugar a la exclusión de víctimas de violaciones de derechos humanos o infracciones al DIH como consecuencia de actos que se imputen a personas y organizaciones que se consideren de delincuencia común, hacen referencia a las denominadas bandas criminales emergentes (BACRIM), para señalar que distintas instituciones, como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la OEA, concuerdan en que estas bandas son ex paramilitares que se reorganizan, y son consideradas como los “herederos del paramilitarismo”. Así las cosas, manifiestan que si bien se está de acuerdo en que las BACRIM son un nuevo integrante del conflicto armado, lo cierto es que se ha comprobado que vienen cometiendo graves violaciones a los derechos humanitarios y al DIH. Por esta razón, el Estado, en virtud de su obligación de protección a la población civil, no puede excluir a las víctimas de estos grupos. El Art. 3° de la Ley 1448 de 2011, no tiene en cuenta quien es el perpetrador de la violación para establecer su concepto de víctima. En ese sentido, la condición de víctima se debe adquirir por graves violaciones a los derechos humanos o por infracciones al DIH. En ese orden de ideas, debido a la estructura militar y al control territorial que ejercen las BACRIM, las mismas pueden encuadrarse dentro de las infracciones al DIH, según lo establecido en el Art 3 común de los Convenios de Ginebra y el Art 8 de la Ley 418 de 1997. El hecho de que las BACRIM sean catalogadas como delincuencia común, da pie para que las autoridades realicen una interpretación restrictiva de las normas, lo que puede llevar a que las víctimas de estos grupos sean excluidas de la reparación. A manera de conclusión, se plantea que, como garantía de los derechos a la verdad y a la reparación integral, las personas que hayan sufrido daños a manos de estos grupos deben ser incluidas en la Ley de Víctimas. De la misma manera, en pro de los derechos a la igualdad, la dignidad, el debido proceso y la justicia, el legislador debe tener en cuenta a todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH y no solo a un grupo de personas, o solo por ciertos hechos. Por las razones expuestas, los intervinientes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 2. El ciudadano Freddy A. Guerrero Rodríguez, quien se presentó como Docente Investigador del Departamento de Antropología de la Facultad de Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Javeriana, intervino en el presente asunto con el propósito de apoyar la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, bajo las siguientes consideraciones: Expresa el interviniente que del Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se resaltan tres mecanismos de selección y exclusión, que contravienen el principio de igualdad contemplado en el preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia: Un mecanismo de orden temporal, otro de orden gregario y un tercero relacionado con la nominación de los perpetradores de violaciones. 2.1. En cuanto al mecanismo de orden temporal, expresa que, desde el punto de vista de la representatividad de las víctimas, la fijación de fechas se convierte en un instrumento de selección, exclusión o inclusión de las víctimas. Agrega que inicialmente el artículo 3° tuvo como fecha a partir de la cual se haría el reconocimiento, el 1° de enero de 1991 y que después de varias tensiones políticas, sociales, económicas e incluso simbólicas se concertó que la fecha sería el 1° de enero de 1985, ya que debían incluirse las víctimas del holocausto del Palacio de Justicia, aquellas de la masacre contra la UP y la fase paramilitar de los años 80. Expresa que, a partir de los criterios empleados en el debate podría señalarse que en la fijación de esa fecha el argumento económico no primaría sobre los derechos, pero concluye que si bien se amplió la inclusión de víctimas, la fecha del 1 de enero de 1985 continúa siendo selectiva y excluyente. Para corroborar esta última afirmación, se acude a una investigación realizada por el padre Francisco de Roux S.J.[3], quien en el año 2007, en Puerto Berrío, organizó un acto por las víctimas, pidiéndole a cada familia que pintara un ladrillo en blanco por cada familiar que hubiera sido objeto de una desaparición forzada o asesinato y el resultado que obtuvo fue 700 ladrillos pintados, en los cuales la mitad de las víctimas corresponde al periodo entre 1980 y 1985.[4] A partir de lo anterior a su juicio los criterios de determinación de las fechas resultan en su cometido, irrelevantes y sin significado, preguntándose ¿Qué marca la fecha? ¿Qué hito relevante despliega? Y mucho más importante ¿Qué excluye el conflicto y cuales víctimas? Afirma el interviniente que sería más concebible la incorporación del contexto con fechas claras como por ejemplo la del Decreto Legislativo 1923 del 6 de septiembre de 1978 conocido como el Estatuto de Seguridad o más aún el Decreto 3398 del 24 de diciembre de 1965 que en varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se señala como parte de los orígenes del conflicto armado interno en Colombia. En consecuencia, considera que la fecha de partida del reconocimiento resulta a todas luces conciliadora política e incluso económicamente, pero arbitraria desde la perspectiva de las víctimas, sujetos finales de la ley. 2.2. En cuanto hace al que denomina mecanismo gregario, manifiesta que, al excluirse a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, no se tiene en cuenta que la calidad de víctima no se determina en función de la pertenencia a un grupo sino en ocasión de verse afectada la dignidad humana, sea por violaciones al DDHH o por infracciones al DIH. Considera que esta discriminación excluyente de los miembros de los grupos armados ha demostrado que reproduce una violencia basada en el resentimiento, de la exclusión de la condición de víctimas de personas que además fueron parte del conflicto y pone de presente las experien...

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