C-253A-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-253A/12
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LEY DE
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Configuración en relación con los límites temporales para aplicación de
medidas de atención, asistencia y reparación/POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance
Si bien para los demandantes, los límites temporales
impuestos en los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011, dan lugar a un trato
discriminatorio, restringen de manera desproporcionada y sin fundamentación
suficiente los derechos de quienes se han visto afectados por actos de
violencia anteriores a las fechas allí establecidas y desconocen el contenido
del concepto de víctima, tal como ha sido definido en la jurisprudencia
constitucional y en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad; para la Corte, desde la perspectiva de la potestad de configuración del
legislador para el diseño de procesos de justicia transicional y la eventual
afectación del principio de igualdad que ello pudiera provocar, las expresiones
acusadas, relacionadas con límites temporales de aplicación de la
Ley resultan
exequibles y, mediante la Sentencia C-250 de 2012, declaró la exequibilidad de las
expresiones “a partir
del 1º de enero de 1985”, contenida
en el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y “entre el primero 1º de enero
de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la
misma ley, y habida cuenta que los cargos examinados parten de las mismas consideraciones que dieron lugar
al citado pronunciamiento, ha operado la cosa juzgada constitucional. En igual
sentido las expresiones “por hechos ocurridos” contenida en el inciso primero
del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, “simbólica” y “como parte del
conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizados”, contenidas
en el parágrafo 4º del mismo artículo, que parten de los mismos supuestos
fácticos y normativos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exclusiones no constituyen trato
discriminatorio ni vulnera normas constitucionales
LEY SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance
Con la también denominada “Ley de Víctimas” se
pretende instituir una política de Estado en materia de asistencia, atención,
protección y reparación integral a las víctimas de violaciones graves y
manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o de Infracciones
al Derecho Internacional Humanitario con un enfoque diferencial, acceso a la
justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas
reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida.
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Definición/VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO-Destinatarios de medidas especiales de protección/VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO-Amparadas por principios de buena fe, igualdad y enfoque
diferencial/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Medidas de atención, asistencia
y reparación con sujeción a principios de progresividad, gradualidad y
sostenibilidad
La Ley dispone que son víctimas aquellas personas que
individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir
del 1º enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado,
definición ésta con un alcance operativo que se orienta a fijar el universo de
los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley,
en la que también se parte de un reconocimiento de la dignidad de todas las
personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en
función de ello, consagra los principios de buena fe, encaminado a liberar a
las víctimas de la carga de probar su condición ya que se dará especial peso a
la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad,
de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de
demostrar lo contrario; igualdad; y enfoque diferencial que se traduce en la
adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de
vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas en razón de su edad, género,
orientación sexual y situación de discapacidad. Asimismo, se consagran los
principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad que tienen por objeto
garantizar que las medidas adoptadas a favor de las víctimas sean sostenibles
fiscalmente y aplicadas gradual y progresivamente, con lo que se garantiza que
los esfuerzos estatales van a ser financiables en el mediano y largo plazo, y
que serán implementados en todo el país en un lapso determinado, respetando el
principio de igualdad.
JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Objeto/JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Estructura
analítica
La Corte ya ha señalado que el llamado juicio o test de
igualdad es un método de análisis constitucional que se ha empleado para
examinar tratamientos distintos establecidos por el legislador en ejercicio de
su potestad de configuración y en desarrollo del cual se hacen explícitas las
principales cuestiones que estudia la Corte para decidir cuándo un tratamiento
diferente es incompatible con el principio de igualdad. Su estructura analítica, es la siguiente: (i)
en primer término, el juez constitucional debe establecer si en relación con el
criterio de comparación o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos
bajo revisión son similares; de hallarlas notoriamente distintas, el test no
procede; (ii) si resulta procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse la
razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado
que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato
disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y
fines.
JUICIO DE IGUALDAD EN POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Niveles
de intensidad
La Corte ha modulado la intensidad del juicio de igualdad, en
atención al grado de amplitud de la potestad de configuración normativa de que
goza el legislador, que se determina en atención a: (i) la materia regulada; (ii) los
principios constitucionales afectados por la forma en que dicha materia fue
regulada; y (iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el
trato diferente. De ahí que se aplique un juicio más estricto cuando el margen
de configuración del legislador sea menor y, leve o intermedio, en los casos en
que el legislador goce de amplia potestad de configuración normativa. La
Corte ha dicho que el test estricto de igualdad procede cuando la norma en
cuestión “(i) incorpora una clasificación sospechosa, como ocurre con aquellas
que están basadas en las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones
según lo previsto en el inciso 1° del artículo 13 Superior; (ii) afecta a personas
que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o
a sujetos que gozan de especial protección constitucional; (iii) desconoce
prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente,
(iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector
determinado de la población”. El test débil, que, por respeto al principio
democrático, constituye la regla general, se emplea cuando se establece que el
legislador goza de amplia potestad de configuración normativa; y finalmente, la
Corte ha señalado que entre los criterios para determinar la procedencia del
juicio intermedio, están el hecho de que la norma que produce la diferencia de
trato afecta derechos constitucionales no fundamentales o cuando se trata de
medidas de acción afirmativa o discriminación inversa.
JUICIO DE
IGUALDAD-Metodología para determinar si una norma es o no violatoria
del principio de igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y debe ser
retirada del ordenamiento jurídico
La calificación de la intensidad del test tiene
repercusiones sobre la metodología que debe aplicarse para el escrutinio de
igualdad, puesto que, al paso que en el test leve, la
Corte se limita a constar la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta
última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado; en el test estricto los
elementos de análisis de la constitucionalidad son los más exigentes, en la
medida en que, en desarrollo del mismo, el fin de la medida debe ser legítimo e
importante, pero además imperioso, y el medio escogido debe ser no sólo
adecuado y efectivamente conducente, sino, además, necesario, o sea, que no
pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, en
el test estricto se incluye, como cuarto paso, la aplicación de un juicio de
proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de
adoptar la medida deben exceder claramente las restricciones impuestas por la
medida sobre otros principios y valores constitucionales. Finalmente, el juicio
intermedio requiere: (i) “que el fin o los fines no sólo sean legítimos sino
también constitucionalmente importantes, en razón de que promueven intereses
públicos valorados por la Carta o en razón de la magnitud del problema que el
legislador busca resolver” y (ii) “que el trato diferente sea no sólo adecuado,
sino efectivamente conducente a alcanzar el fin o los fines buscados por la
norma sometida a control judicial.
VICTIMA EN DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Concepto/VICTIMA
EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-No excepciona a los integrantes de los
grupos armados organizados al margen de la Ley
En Colombia, toda persona que haya sido víctima de un
delito, y en particular, aquellas que hayan sufrido un daño como consecuencia
de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y
manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno, puede acudir a los mecanismos ordinarios
que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la
verdad la justicia y la reparación, y, además, conservan plena vigencia las
prescripciones de DIH y de DIDH que buscan prevenir las violaciones de derechos
y que brindan protección a todas las personas en el marco de los conflictos
armados internos.
VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reconocimiento de condición
VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Acceso a mecanismos de verdad, justicia y
reparación
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Corresponde a una definición operativa/VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Delimitación de ámbitos para aplicación de la Ley/VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Medidas especiales de apoyo no sustituyen los procesos
penales que deben tramitarse
Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni
modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las
víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya
sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una
conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas
especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de
definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para
los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas
distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en
particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en
la ley. Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el
temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber
ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las
conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional
Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de
contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión
del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos
penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de
justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni
establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en
general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar
de mejor manera en esos procesos.
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Exclusiones en su caracterización no son
discriminatorias/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Medidas de protección
previstas en la Ley no son aplicables a víctimas de delincuencia común
De la delimitación operativa que se hace en la ley no
se desprende que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de
ser reconocidos como víctimas. Así, por ejemplo, quien haya sufrido un daño
como resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a los
estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las
medidas especiales de protección previstas en la ley. Lo mismo sucede con
personas que hayan sufrido un daño con anterioridad a 1985 o con quienes se
vean de manera expresa excluidas del ámbito de aplicación de la ley por
factores distintos, por lo que no pierden su reconocimiento como víctimas, ni
quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se
han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan
los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se
repare de manera integral a las víctimas, sólo que en razón de los límites o
exclusiones que contiene la ley, esas personas no tienen acceso a las medidas
especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un
proceso de justicia transicional.
LEY DE VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Exclusión en la aplicación de medidas a
miembros de grupos armados ilegales también víctimas no resulta discriminatoria
ni vulnera normas constitucionales ni del bloque de constitucionalidad
Los demandantes estiman que la previsión conforme a la
cual se niega la condición de víctimas a los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley es contraria al concepto universal de víctima;
comporta un tratamiento discriminatorio que carece de justificación, y está en
contravía con mandatos vinculantes de derecho internacional que imponen el deber
de brindar igual protección, en el marco de un conflicto, a los integrantes de
los grupos armados que se encuentren fuera de combate. Para la Corte resulta
claro que la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de
la ley, es relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de
beneficios especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado
por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de acceder a
los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación, ni los sustrae del
ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes
para Colombia, no se opone, per se, a la Constitución, ni al bloque de
constitucionalidad. Asimismo, dado el carácter complementario y de apoyo de las
medidas previstas en la ley, no encuentra la Corte que, en general, la
restricción impuesta por el legislador parezca irrazonable o desproporcionada.
RECLUTAMIENTO DE MENORES EN CONFLICTO
ARMADO-Prohibición por
normas de derecho internacional
LEY DE VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Condición de minoría de edad para
desvinculación de miembros de grupos armados ilegales para su reconocimiento
como víctimas no vulnera la Constitución
Para los demandantes, la condición conforme a la cual
es necesario que los niños, niñas o adolescentes que sean miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley se hubiesen desvinculado de tales
grupos siendo menores de edad, como requisito para que puedan ser reconocidos
como víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, resulta contraria al deber de
protección de los menores y a los principios de igualdad y no discriminación,
al establecer una exclusión absoluta que desconoce la gravedad del delito de
reclutamiento forzado y la calidad de víctimas de violaciones a los derechos
humanos e infracciones al DIH que les corresponde a quienes los sufren, en
contravía con el concepto universal de víctima. Sin embargo, estima la Corte
que la previsión conforme a la cual se reconoce a los menores de edad que hagan
parte de organizaciones armadas organizadas al margen de la ley la condición de
víctima, se ajusta a los estándares internacionales sobre la materia y
constituye un desarrollo de las exigencias del ordenamiento superior en
relación con el deber de protección de los menores. Cuando se sobrepase el
límite de la minoría de edad, cambian las circunstancias que le imponen al
Estado el deber de especial protección y por ello, resulta admisible que la ley
de víctimas establezca como límite para acceder a las medidas de protección en
ella consagradas el hecho de que la desmovilización haya ocurrido mientras las
personas sean menores de edad.
DELINCUENCIA COMUN-Concepto
Por “delincuencia común” debe entenderse aquellas
conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios
y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno.
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios para determinarlo
LEY DE VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Exclusión en la aplicación de medidas a
victimas de la delincuencia común no vulnera la Constitución
Para los demandantes la disposición contenida en el
parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que para
los efectos de la definición contenida en ese artículo, no serán considerados
como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia
de actos de delincuencia común, se opone al ordenamiento
jurídico-constitucional que se relaciona como infringido, en la medida en que
la indeterminación de la expresión “delincuencia común” y la ausencia de
criterios que identifiquen un delito como tal, abre la posibilidad a
interpretaciones que excluyan a ciertas personas del ámbito de protección de la
ley, no obstante que hayan sido víctimas de infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado
interno. Para la Corte, la exclusión prevista en la ley se ajusta a la
Constitución, en la medida en que es coherente con el objetivo de la misma y no
comporta una discriminación ilegítima. Se trata de adoptar medidas especiales
de protección, en el marco de un proceso de justicia transicional y es, de ese
modo, natural, que se excluyan los actos de delincuencia común que no son
producto del conflicto.
PRINCIPIO DE TRATO HUMANITARIO-Aplicación
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Derecho a recurso judicial efectivo
JUSTICIA
TRANSICIONAL-Concepto
JUSTICIA
TRANSICIONAL-Medidas
previstas
Referencia: expedientes D-8643 y D-8668
Asunto:
Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 75 (parciales) de la
Ley 1448 del 10 de junio de 2011, “Por la cual se dictan medidas de
atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado
interno y se dictan otras disposiciones.”
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de
dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en
el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, la ciudadana Rosmerlin Estupiñán Silva, por un lado, y, por otro, el
ciudadano Gustavo Gallón Giraldo junto con otras personas presentaron, demandas
de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 3 y 75 de la
Ley 1448 del 10 de junio de 2011, “Por la cual se dictan medidas de
atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado
interno y se dictan otras disposiciones.” La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en sesión llevada a cabo el diez de agosto de 2011, resolvió
acumular las dos demandas.
Mediante Auto del 29 de agosto de 2011, el
Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia
ordenó comunicar la demanda al Ministerio de Justicia y a la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo estimaban
conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o
defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Además invitó al Director del Instituto de
Derechos Humanos y Relaciones Internacionales de la Facultades de Ciencias
Políticas y Relaciones Internacionales de la Universidad Pontificia Javeriana y
a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades del Atlántico,
Andes y Externado de Colombia, para que, si lo consideran conveniente,
intervengan dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas en referencia.
II. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto de
las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial Diario Oficial No. 48.096, de 10 de junio de 2011, subrayando y
resaltando los apartes acusados:
“LEY 1448 DE 2011
(junio 10)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones.
DECRETA:
ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta
ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por
hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y
manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera
permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de
consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le
hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los
que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.
De la misma forma, se consideran víctimas las personas
que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o
para prevenir la victimización.
La condición de víctima se adquiere con independencia
de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta
punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la
víctima.
PARÁGRAFO 1º. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos
del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto
a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable.
De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de
no repetición señaladas en la presente ley.
PARÁGRAFO 2º. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la
ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños,
niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al
margen de la ley siendo menores de edad.
Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge,
compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas
por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente
artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los
miembros de dichos grupos.
PARÁGRAFO 3º. Para los efectos de la definición contenida en el presente
artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en
sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
PARÁGRAFO 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes
del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de
reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas
en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de
que sean individualizadas.
PARÁGRAFO 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en
ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter
político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan
ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley,
en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de
manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los
Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que
le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las
Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en
absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA
RESTITUCIÓN. Las
personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de
baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido
despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como
consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones
de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de
1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la
restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas
forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”
III.
LA DEMANDA
De manera separada, la ciudadana Rosmerlin
Estupiñán Silva[1],
por un lado, y, por otro, los
ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Director de la Comisión Colombiana de
Juristas; Soraya Gutiérrez Arguello, miembro de la Junta Directiva de la
Corporación Colectivo José Alvear Restrepo; Franklin Castañeda Villacob, vocero
del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado –Movice- y Presidente de la
Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos; Zoraida Hernández
Pedraza, vocera del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado -Movice- y
Presidenta de la Corporación Sembrar; Iván Cepeda Castro, Representante a la
Cámara por Bogotá; Astrid Karine Torres Quintero, Abogada y Miembro de la
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; Rigoberto de Jesús Jiménez Sadiedo,
Secretario Técnico de la Coordinación Nacional de Desplazados; Diego Alejandro
Martínez Castillo, Secretario Ejecutivo Nacional del Comité Permanente por la
Defensa de los Derechos Humanos -CPDH-; Blanca Irene López Garzón, Directora
General y abogada de la Corporación Jurídica Yira Castro y Antonio Madariaga
Reales, Director Corporación Viva la Ciudadanía, vocero de la Mesa Nacional de Víctimas[2],
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de
los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011 “por medio de la
cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones.”
En la medida en que las demandas coinciden
en sus aspectos centrales, la Corte presenta una síntesis conjunta de las
mismas, sin perjuicio de que, cuando corresponda, se remita a cada una de ellas
por separado.
1. Disposiciones constitucionales que se
consideran infringidas
Los demandantes citan como violados, el
preámbulo (finalidad de la Constitución de asegurar a los integrantes del
pueblo de Colombia la justicia y la igualdad, dentro de un marco jurídico que garantice un orden político,
económico y social justo), y los artículos 1 (dignidad humana dentro de un
Estado Social de Derecho), 2 (garantía de la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, y el aseguramiento de la
vigencia de un orden justo como algunos de los fines esenciales del Estado), 5
(reconocimiento, sin discriminación alguna, de la primacía de los derechos
inalienables de la persona), 13 (derecho a la igualdad), 44 y 45
(derechos de los niños, niñas y adolescentes), 29 y 229 (derecho a las
garantías judiciales y administrativas a un recurso efectivo, así como a
la verdad, la justicia y la reparación), 58 (Derecho de propiedad y
derechos adquiridos), y 93 (bloque de constitucionalidad) de la Constitución, así como diversos tratados e instrumentos
internacionales, que consideran hacen parte del bloque de constitucionalidad, y
que desarrollan los derechos a la dignidad humana, a la igualdad de las
víctimas, a la verdad, la justicia y la reparación integral, de acceso a la
justicia y a un recurso judicial efectivo y los derechos de los niños.
2. Fundamentos de las demandas
Los demandantes consideran que las
disposiciones acusadas son contrarias al principio de igualdad y desconocen un
conjunto de normas internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad colombiano, aspectos que desarrollan en relación con cada
uno de los apartes normativos acusados.
De manera preliminar, se refieren a
algunos asuntos de raigambre constitucional, dentro de los cuales inscriben los
cargos concretos, y que tienen que ver con: i) la pertinencia del bloque de
constitucionalidad en este caso; ii) la naturaleza de la normatividad acusada y
ámbito de aplicación; iii) el concepto universal de víctima; iv) el alcance de
los derechos a la verdad, justicia y reparación; y v) alcance del derecho a la
igualdad.
2.1. Cargo contra las expresiones de
los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011 que excluyen de la condición de
víctima a las personas que hayan sufrido daños por hechos ocurridos antes de
1985 y que limitan la restitución jurídica y material de las tierras despojadas
o abandonadas forzadamente, a la condición de que los hechos de despojo o que
dieron lugar al abandono hayan ocurrido con posterioridad al 1º de enero de
1991.
2.1.1. Para los demandantes, las
expresiones “hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985”,
contenida en el inciso primero del articulo 3 de la Ley 1448 de 2011 y “por
hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985”, “simbólica” y “como
parte del conglomerado social y
sin necesidad de que sean individualizadas”, contenidas
en el parágrafo 4º de la misma disposición, someten a un trato diferenciado a
las personas que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al
derecho internacional humanitario o violaciones graves y manifiestas a las
normas internacionales de derechos humanos, ocurridas antes del 1° de enero de
1985.
Para los actores, la situación de quienes
han sufrido un daño en los términos de la disposición acusada, con
posterioridad al 1° de enero de 1985, es análoga a la de quienes lo sufrieron
con anterioridad y, por consiguiente, excluir de la condición de víctimas a
estas últimas es violatorio de su derecho a la igualdad.
Para ilustrar este punto se refieren a
numerosos estudios que documentan las distintas manifestaciones de violencia
anteriores a 1985 y destacan las que tuvieron lugar a partir de 1980.
De este modo, manifiestan que las
expresiones acusadas del artículo 3 implican restricciones discriminatorias en
la medida en que (i) prevén que solo algunas personas, esto es, aquellas que
hubiesen sufrido daños como consecuencia de violaciones a los Derechos Humanos
y al Derecho Internacional Humanitario, cuando tales violaciones hubiesen
ocurrido con posterioridad a la fecha señalada, sean consideradas como
víctimas; y (ii) establecen que quienes están excluidos por consideraciones
temporales serían titulares del derecho a la verdad, de medidas de reparación
simbólica y de garantías de no repetición, no como víctimas individuales sino
en su condición de miembros de la sociedad. Como consecuencia de este trato
discriminatorio, señalan, los daños sufridos por estas personas no son
considerados como susceptibles de reparación.
Plantean los demandantes que, en la
medida en que el trato diferenciado contenido en la norma acusada implica una
afectación negativa para personas a las que la Constitución reconoce iguales
derechos, que se encuentran en estado de debilidad manifiesta al haber sido
sometidas a graves crímenes y que, en esa medida, son acreedoras de especial
protección, en este caso procede la aplicación de un juicio estricto de
igualdad.
En este escenario, las demandas se orientan
a mostrar que, una vez establecido el carácter análogo de las víctimas
anteriores y posteriores a la fecha contenida en la norma acusada, la distinción fundada en un límite
temporal del daño sufrido no tiene un objetivo legítimo y aceptable.
Expresan que no existe un fin
constitucional válido, en sentido estricto, esto es un fin absolutamente
imperioso, que pueda justificar la adopción de la medida que contiene el trato
diferenciado, y que, del mismo modo, tampoco se advierte que exista adecuación
del medio utilizado por el legislador en este caso, y que, por el contrario, si
se puede establecer la falta de proporción entre el fin y el medio.
En relación con la inexistencia de un fin
constitucional válido en sentido estricto encuentran que las expresiones
demandadas implican el hecho de que el legislador asume que la condición de
víctima de graves violaciones a derechos humanos y de graves infracciones al
derecho internacional humanitario puede negarse en función del paso del tiempo.
Dichas expresiones implican en concreto que el legislador asume que el Estado
puede, en función del paso del tiempo, limitar o negar derechos, como verdad,
justicia y reparación, de los cuales son titulares quienes han sufrido
violaciones de tal gravedad y que precisamente en atención a dicha gravedad
deben considerarse derechos inalienables.
Advierten que, como quiera que el texto
mismo de la norma nada dice sobre la justificación para la inclusión de ciertas
víctimas y la exclusión de otras en función de la fecha, se hace necesario
revisar los antecedentes legislativos de las discusiones de esta iniciativa
cuando fue un proyecto debatido por el Congreso, con el propósito de establecer
cuál fue la finalidad perseguida por el legislativo con este trato
diferenciado.
Señalan los demandantes que los límites
temporales que definen el estatuto de víctima en los pasajes de la norma
atacada están directamente relacionados con el derecho a la reparación material
como consecuencia del reconocimiento de un daño ilegítimo derivado de graves
violaciones del DIH y del DIDH y agregan que durante la discusión de la norma
acusada, la finalidad de la diferencia de tratamiento basada en un límite
temporal se sustentó en la preservación del orden económico y de la estabilidad
de la propiedad privada, objetivos que, si bien, son legítimos, no resultan
aceptables si no superan el control de proporcionalidad entre los medios
empleados, la necesidad de su aplicación y los objetivos perseguidos, en el
marco de una sociedad democrática.
Para los demandantes, el equilibrio entre
el objetivo legítimo y los medios empleados se rompe por el hecho de que el
mecanismo de protección de las víctimas deviene discriminatorio dejando,
paradójicamente, a los más débiles más desprotegidos. Expresa que la distinción
que introduce la norma acusada es discriminatoria porque no está basada en un
criterio objetivo y razonable. Se trata de una distinción arbitraria basada en
cuestiones relativas, en general, a la protección del orden económico, que
carecen de un estudio estadístico del impacto potencial de las víctimas
excluidas en el sistema, por lo tanto, la distinción resulta claramente
desproporcionada en el marco de una sociedad democrática. En efecto, las
medidas no consultan la gravedad de los hechos cometidos contra las víctimas
excluidas por la norma acusada, su situación de desprotección, la actualidad
del peligro derivada de la persistencia del conflicto armado interno, las altas
tasas de impunidad relativas a crímenes internacionales en Colombia y el hecho,
consecuente, de que los victimarios continúan en posesión de los bienes de las
víctimas y siguen teniendo el poder suficiente para garantizar su silencio.
2.1.2. La exclusión de las víctimas
anteriores a 1985 desconoce el bloque de constitucionalidad.
Para los demandantes, la norma acusada
resulta contraria a los instrumentos internacionales ratificados por Colombia
que prohíben cualquier tipo de derogación de los derechos de las víctimas, como
en este caso se hace a partir de la fecha de la perpetración de la violación
grave del DIH y/o del DIDH.
Sobre el particular señalan que la
imposibilidad de derogar por la vía legal los derechos de las víctimas (v.gr
el derecho a la reparación material del daño, a la restitución de sus
bienes y/o a la indemnización) ha sido expresamente señalada por la Corte IDH
como una consecuencia necesaria de la aplicación del Pacto de San José. Agregan
que, en el mismo sentido, la jurisprudencia de la CPI ha dejado establecido que
las víctimas de graves violaciones del DIH (v. gr. crímenes de guerra) y
del DIDH (v. gr. crímenes de lesa humanidad) tienen derecho a la
reparación del daño ilegítimo independientemente de su participación en el
juicio y que, en todo caso la CPI debe velar para que los intereses de las
víctimas, compatibles con la administración de justicia, sean respetados y, en
la etapa posterior al juicio, puedan ser traducidos en reparaciones a los daños
sufridos.
Agregan que, como puede establecerse a
partir de estos y otros instrumentos internacionales en materia de DIH y DIDH
largamente estudiados por la jurisprudencia colombiana, en el estado actual del
Derecho Internacional, los derechos de las víctimas de graves violaciones del
DIH y del DIDH son inderogables y el Estado tiene la obligación jurídica
internacional de otorgar a esta población, en estado de debilidad manifiesta,
un tratamiento preferencial no discriminatorio en el acceso a la administración
de justicia y el disfrute de sus derechos concurrentes: verdad, justicia y
reparación.
2.1.3. La demandante en el
expediente D-8643, con consideraciones similares, también estima que es
contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad la limitación
contenida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 que fija el año de 1991 como
límite a partir del cual deben haber ocurrido los hechos lesivos para que haya
lugar a los procesos de restitución de tierras.
2.2. Cargo contra la primera parte del
Parágrafo 2º del Artículo 3, de la Ley 1448 de 2011, en cuanto que excluye de
la condición de víctima a los miembros de los grupos armados organizados al
margen de la ley.
Argumentan los demandantes que el aparte
acusado de la norma desconoce que la condición de víctima corresponde a toda
persona que haya sufrido una vulneración de sus derechos y un daño, bien sea
físico, psíquico, emocional, económico, por acciones u omisiones que
constituyan una infracción grave del DIH o una violación manifiesta de las
normas internacionales de derechos humanos, puesto que establece que bajo
ninguna circunstancia los integrantes de grupos armados organizados al margen
de la ley serán considerados como víctimas.
Observan que el reconocimiento de víctima
depende de criterios objetivos, sin que quepa que se discrimine en razón a la
condición personal, la pertenencia a un determinado grupo u otras condiciones
semejantes.
Los miembros de grupos organizados al
margen de la ley, pueden ser víctimas de graves infracciones al DIH, como lo
son los miembros de la fuerza pública, quienes sí están cobijados por la ley,
pues de lo contrario se inaplicarían los distintos convenios internacionales
(entre ellos el artículo 3° del Protocolo II adicional a los convenios de
Ginebra), en los cuales se encuentran protegidos los miembros de las fuerzas
militares y los integrantes de los grupos organizados al margen que deponen las
armas o se encuentran por fuera del combate por enfermedad, herida, detención o
por cualquier otra causa, por cuanto son considerados combatientes, en
consecuencia cuando se cometa en su contra alguna de las acciones prohibidas de
esta norma nos encontramos frente a una infracción al DIH. Así las cosas, como
los miembros de los grupos armados al margen de la ley que se encuentre fuera
de combate son personas protegidas por el DIH y, como tales, deben ser
consideradas víctimas del conflicto armado interno.
Según los demandantes si se efectúa un test
de proporcionalidad se logra constatar que la ausencia de reconocimiento
jurídico para algunas víctimas, que se encuentran en igualdad de condiciones
que otras reconocidas en el marco de aplicación de la ley objeto de estudio,
implica para ellas un consecuente vacío legal de protección ya que no se
estaría respetando su dignidad humana y no se da un tratamiento igualitario.
La norma censurada no es
constitucionalmente admisible, por cuanto el legislador solo protege a ciertas
personas por encima de los derechos de otros atendiendo a una razón no
objetiva, a pesar de encontrarse en una situación fáctica similar y de tener
requerimientos análogos de protección.
2.3. Cargo contra la segunda parte del
Parágrafo 2° del Artículo 3 de la Ley, que excluye de la condición de víctima a
los niños, niñas o adolescentes víctimas de reclutamiento forzado que no
hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley
siendo menores de edad.
Expresan los demandantes que la
participación de los niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado fue
impuesta por la dinámica de la guerra y por la omisión del Estado que no adoptó
las medidas preventivas adecuadas para protegerlos. Añaden que habiéndose
mostrado el Estado incapaz de contrarrestar la vinculación de estas personas al
conflicto, no puede intentar eludir su responsabilidad de restablecer los
derechos, imponiendo limitaciones a la reparación y tampoco se puede trasladar
la responsabilidad a las víctimas, siendo que las instituciones estatales
tienen la obligación de cumplir los compromisos adquiridos internacionalmente,
los que a su vez hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Afirman que la norma desconoce que los
combatientes que no se desmovilicen siendo menores de edad, fueron sujeto
pasivo del delito de reclutamiento forzado y, dada la gravedad del hecho
punible, tienen la condición de víctimas de violación al DIH, por lo que deben
ser acreedores de los beneficios que establece la norma acusada.
2.4. Cargo contra el parágrafo 3° del
Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en cuanto excluye de la condición de víctimas
a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de
delincuencia común.
Los accionantes manifiestan que esta
disposición excluye, por definición indirecta, las víctimas actuales y futuras
de los grupos paramilitares a quienes el ejecutivo nacional no reconoce la
naturaleza de grupos armados y, por el contrario, denomina bandas criminales de
delincuencia común. Añaden que la expresión “delincuencia común” constituye un
criterio discrecional de exclusión que tampoco satisface el test de proporcionalidad, por
cuanto se pone en situación desfavorable a las víctimas en función de una
caracterización del victimario,
desconociendo que el hecho mismo de la entidad de la violación a la que sea
sometida una persona es el que da lugar a hacer exigible el reconocimiento como
víctima. Señalan igualmente que las bandas criminales emergentes, BACRIM, son precisamente la continuación de las estructuras
criminales paramilitares, por lo que no existe diferencia entre las víctimas de
estas últimas y las que son reconocidas como tales en la norma acusada.
Expresan que la norma desconoce que las
BACRIM, que son en realidad el rearme y la reorganización de grupos
paramilitares, siguen cometiendo graves violaciones de derechos humanos contra
la población civil, que no se pueden catalogar como actos de delincuencia común
en razón a una serie de criterios que exponen de manera detallada y entre los
cuales se cuentan la naturaleza de las violaciones, el perfil de las víctimas,
la estructura interna de las organizaciones criminales, su modus operandi,
sus fuentes de financiación y el hecho de que acuden al reclutamiento forzado.
Concluyen que los costos negativos que la
exclusión de las víctimas genera son mucho mayores que los beneficios, es decir
para lograr el fin que busca, la disposición acusada es una medida inadecuada e
innecesaria, que no reporta beneficios concretos y, finalmente las víctimas de
estos hechos tienen derecho, en igualdad de condiciones que todas las víctimas,
a acceder a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición.
En lo relacionado con este punto, en la
Demanda D-8643 se solicita a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalídad condicionada de la norma acusada, en el entendido que, caso
por caso, corresponde a la autoridad judicial competente la responsabilidad de
determinar si la violación del bien jurídico tutelado concierne a una violación
grave y manifiesta del DIH y/o del DIDH, en los términos establecidos por el
Derecho Internacional aplicable, conforme al bloque de constitucionalidad
colombiano.
IV. INTERVENCIONES
1. Comisión de Seguimiento a la Política
Pública sobre Desplazamiento Forzado
El Secretario Técnico de la Comisión de Seguimiento
de la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, Marco Alberto Romero
Silva, y los ciudadanos Luis Jorge Garay Salamanca, Fernando Barberi Gómez,
Clara Leonor Ramírez Gómez y Fernando Alberto Vargas Valencia, en su orden,
director, coordinador e investigadores del Equipo Nacional de Verificación de
la Comisión de Seguimiento a la Política Publica sobre Desplazamiento Forzado
en Colombia, intervinieron en el proceso para respaldar la demanda de los
Artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
De manera preliminar presentaron una serie
de consideraciones, que denominaron “Bases conceptuales de la Intervención”
y que giran, por un lado, en torno al bloque de constitucionalidad y los
principios o estándares internacionales en relación con el concepto universal
de víctima, y, por otro,
alrededor de la necesidad de aplicar en este caso el principio pro personae
o pro homine et libertatis, conforme al cual, en aras de lograr una correcta interpretación y
aplicación de las normas sobre derechos humanos, sin importar su jerarquía
dentro del derecho internacional, se debe recurrir a la más favorable para el
ser humano, independientemente de su condición.
Se refieren a continuación a los distintos
conceptos de la violación, así:
1.1. En cuanto hace al cargo por la
exclusión de víctimas que sufrieron una violación a sus derechos humanos o
infracción al DIH antes del 1° de enero de 1985, manifiestan que es necesario
eliminar el obstáculo que presenta la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas
puedan ser beneficiadas con las medidas establecidas en la misma, toda vez que
varias investigaciones y estudios realizados, concuerdan en que, por lo menos,
durante la década de los 80, también se presentaron graves y manifiestas
violaciones a los derechos humanos.
En ese contexto presentaron un conjunto de
consideraciones especiales en relación con las que denominaron particularidades
en materia de desplazamiento forzado y despojo o abandono forzado de tierras,
dentro de las cuales se destaca aquella conforme a la cual debido a la
necesidad de acabar con el problema del sub-registro en materia de desplazados,
de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se considera que
no es conveniente fijar la fecha para aceptar solicitudes a partir de 1985, ya
que, si se tiene en cuenta que según estudios realizados por la III Encuesta
Nacional de Verificación de la Comisión de Seguimiento de la Política Pública
sobre Desplazamiento Forzado (III ENV-2010), entre 1980 y 1985 el
desplazamiento obligó al abandono de 102.403 hectáreas, y establecer este
límite temporal contribuiría con el fenómeno del sub-registro.
En la misma línea se refieren a las
particularidades en relación con violaciones a los derechos humanos distintas
al desplazamiento forzado y expresan que al exponer algunas cifras que
demuestran la ocurrencia de distintos delitos, como homicidios colectivos,
secuestros, desaparecimientos entre otros, desde 1982, que dejaron como
consecuencia numerosas víctimas, el hecho de plantear una limitación temporal,
iría en desmedro de la memoria colectiva colombiana, como también en contra del
derecho a la igualdad de otras víctimas que se encuentran en la misma situación
objetiva, ya que la ley solo cobijaría a personas afectadas a partir del 1° de
enero de 1985.
De esta manera, dicen, cuando se establece
la fecha de partida y que quienes no se encuentran dentro de este rango serán
tomadas como parte del conglomerado social, sin que sean individualizadas y con
derecho a reparaciones simbólicas, se esta yendo en contravía de la
Constitución.
Lo anterior, causaría el condicionamiento
de algunas víctimas a solo poder restituir parte de sus derechos, pues se
construye una barrera para el acceso de las mismas, se parcializa la memoria,
se vulneran principios internacionales y se pasan por alto las graves y
manifiestas violaciones de los derechos humanos.
1.2. En relación con la exclusión de
víctimas de despojo o abandono forzado de tierras por hechos ocurridos antes
del 1° de enero de 1991, plantean que el argumento sobre lo impertinente que
puede resultar la imposición de la fecha antes de 1991, a partir de una
consideración de los términos de prescripción extraordinarios, no es válido en
la medida en que “quedarían incluidas aquellas adquisiciones producidas
desde 2002, amparadas por el recorte de los términos de prescripción incluidos
en la Ley 791 de 2002.”
En desarrollo de lo anterior, se manifiesta
que debido a que, la adquisición de un bien por medio de la figura de la
prescripción debe estar sustentada en sentencia judicial, el juez que estudia
esta situación debe evaluar si el predio que se pretende adquirir pertenecía a
una persona que fue víctima del desalojo forzado ya que, de no hacerlo,
vulneraria el derecho fundamental de la víctima a un debido proceso, en la
medida en que no puede oponerse a los intereses de un tercero.
En este sentido, expresan que el proceso de
restitución de tierras debe hacerle frente a la dificultad y, en aras de la
protección efectiva de todas las víctimas, debería contribuir a que ciertas
normas en materia civil no fueran aplicadas en favorabilidad a estos sujetos.
Así las cosas, en su criterio, no tiene
sentido excluir a quienes se vieron afectados por este delito antes de la fecha
límite, puesto que, de igual forma se presentarían controversias bajo el
argumento de la prescripción adquisitiva, entre otras.
Al respecto, tanto la normatividad como la
jurisprudencia constitucional han determinado que el cómputo para la
prescripción debe hacerse a favor de las víctimas del mencionado delito. De la
misma manera, es obligación del Estado garantizar la propiedad de las personas
desplazadas como derecho fundamental.
A manera de conclusión expresan que el
argumento de la prescripción no es jurídicamente válido para negar la
posibilidad de que las víctimas de despojos o abandonos forzados relacionados
con hechos acaecidos antes del 1º de enero de 1991 sean incluidas dentro del
proceso de restitución de tierras. Agregan que si se llegase a afirmar que no
es sólo este argumento el que llevó al legislador a dictar la norma
discriminatoria, sino también el de contenido fiscal, debe tenerse en cuenta
que los estudios realizados por la Comisión muestran que en el periodo
comprendido entre 1980 y 1998 fueron despojadas o forzadas a dejar en abandono
1.023.703 hectáreas, de tal forma que, en comparación con los demás periodos,
hasta el año 2010, el costo fiscal de esto no sería muy elevado, en comparación
con la totalidad del costo.
2.3. En relación con la que denominan
negación excluyente de la condición de víctima a personas por ser miembros de
grupos armados organizados al margen de la ley, expresan que los derechos a la
verdad, justicia y reparación son de carácter universal y por ende, la ley no
puede incurrir en exclusiones discriminatorias al cobijar a unas víctimas y
dejar de lado a otras.
Por tal motivo, consideran que la no
inclusión como víctimas a los miembros de los grupos armados al margen de la
ley, va en contra de los mencionados derechos, más cuando estos sujetos al
rendirse o quedar heridos, entre otros, quedan con la condición de personas
protegidas por el DIH.
2.4. En cuanto a la posibilidad de una
interpretación restrictiva que daría lugar a la exclusión de víctimas de
violaciones de derechos humanos o infracciones al DIH como consecuencia de
actos que se imputen a personas y organizaciones que se consideren de
delincuencia común, hacen referencia a las denominadas bandas criminales
emergentes (BACRIM), para señalar que distintas instituciones, como la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la OEA,
concuerdan en que estas bandas son ex paramilitares que se reorganizan, y son
consideradas como los “herederos del paramilitarismo”.
Así las cosas, manifiestan que si bien se
está de acuerdo en que las BACRIM son un nuevo integrante del conflicto armado,
lo cierto es que se ha comprobado que vienen cometiendo graves violaciones a
los derechos humanitarios y al DIH. Por esta razón, el Estado, en virtud de su
obligación de protección a la población civil, no puede excluir a las víctimas
de estos grupos.
El Art. 3° de la Ley 1448 de 2011, no tiene
en cuenta quien es el perpetrador de la violación para establecer su concepto
de víctima. En ese sentido, la condición de víctima se debe adquirir por graves
violaciones a los derechos humanos o por infracciones al DIH. En ese orden de
ideas, debido a la estructura militar y al control territorial que ejercen las
BACRIM, las mismas pueden encuadrarse dentro de las infracciones al DIH, según
lo establecido en el Art 3 común de los Convenios de Ginebra y el Art 8 de la
Ley 418 de 1997. El hecho de que las BACRIM sean catalogadas como delincuencia
común, da pie para que las autoridades realicen una interpretación restrictiva
de las normas, lo que puede llevar a que las víctimas de estos grupos sean
excluidas de la reparación.
A manera de conclusión, se plantea que,
como garantía de los derechos a la verdad y a la reparación integral, las
personas que hayan sufrido daños a manos de estos grupos deben ser incluidas en
la Ley de Víctimas. De la misma manera, en pro de los derechos a la igualdad,
la dignidad, el debido proceso y la justicia, el legislador debe tener en
cuenta a todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos o
infracciones al DIH y no solo a un grupo de personas, o solo por ciertos
hechos.
Por las razones expuestas, los
intervinientes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los apartes
demandados de los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
2. El ciudadano Freddy A. Guerrero
Rodríguez, quien se
presentó como Docente Investigador del Departamento de Antropología de la
Facultad de Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Javeriana, intervino
en el presente asunto con el propósito de apoyar la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, bajo las siguientes consideraciones:
Expresa el interviniente que del Artículo 3
de la Ley 1448 de 2011, se resaltan tres mecanismos de selección y exclusión,
que contravienen el principio de igualdad contemplado en el preámbulo y en el
artículo 13 de la Constitución Política de Colombia: Un mecanismo de orden
temporal, otro de orden gregario y un tercero relacionado con la nominación de
los perpetradores de violaciones.
2.1. En cuanto al mecanismo de orden
temporal, expresa que, desde el punto de vista de la representatividad de las
víctimas, la fijación de fechas se convierte en un instrumento de selección,
exclusión o inclusión de las víctimas. Agrega que inicialmente el
artículo 3° tuvo como fecha a partir de la cual se haría el reconocimiento, el
1° de enero de 1991 y que después de varias tensiones políticas, sociales,
económicas e incluso simbólicas se concertó que la fecha sería el 1° de enero
de 1985, ya que debían incluirse las víctimas del holocausto del Palacio de
Justicia, aquellas de la masacre contra la UP y la fase paramilitar de los años
80. Expresa que, a partir de los criterios empleados en el debate podría
señalarse que en la fijación de esa fecha el argumento económico no primaría
sobre los derechos, pero concluye que si bien se amplió la inclusión de
víctimas, la fecha del 1 de enero de 1985 continúa siendo selectiva y
excluyente.
Para corroborar esta última afirmación, se
acude a una investigación realizada por el padre Francisco de Roux S.J.[3],
quien en el año 2007, en Puerto Berrío, organizó un acto por las víctimas,
pidiéndole a cada familia que pintara un ladrillo en blanco por cada familiar
que hubiera sido objeto de una desaparición forzada o asesinato y el resultado
que obtuvo fue 700 ladrillos pintados, en los cuales la mitad de las víctimas
corresponde al periodo entre 1980 y 1985.[4]
A partir de lo anterior a su juicio los
criterios de determinación de las fechas resultan en su cometido, irrelevantes
y sin significado, preguntándose ¿Qué marca la fecha? ¿Qué hito relevante
despliega? Y mucho más importante ¿Qué excluye el conflicto y cuales víctimas?
Afirma el interviniente que sería más
concebible la incorporación del contexto con fechas claras como por ejemplo la
del Decreto Legislativo 1923 del 6 de septiembre de 1978 conocido como el
Estatuto de Seguridad o más aún el Decreto 3398 del 24 de diciembre de 1965 que
en varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se señala
como parte de los orígenes del conflicto armado interno en Colombia.
En consecuencia, considera que la fecha de
partida del reconocimiento resulta a todas luces conciliadora política e
incluso económicamente, pero arbitraria desde la perspectiva de las víctimas,
sujetos finales de la ley.
2.2. En cuanto hace al que denomina
mecanismo gregario, manifiesta que, al excluirse a los miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley, no se tiene en cuenta que la calidad
de víctima no se determina en función de la pertenencia a un grupo sino en
ocasión de verse afectada la dignidad humana, sea por violaciones al DDHH o por
infracciones al DIH.
Considera que esta discriminación
excluyente de los miembros de los grupos armados ha demostrado que reproduce
una violencia basada en el resentimiento, de la exclusión de la condición de
víctimas de personas que además fueron parte del conflicto y pone de presente
las experien...
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