C-252-19
Sentencia C-252/19
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia
de la Corte Constitucional
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
El
control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del
procedimiento implica que la Corte verifique (i) la validez de la
representación del Estado colombiano en la negociación, la celebración y la
firma del tratado internacional; (ii) si la aprobación de este
instrumento debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó
a cabo, y (iii) si dicho instrumento fue aprobado por el Presidente
de la República y fue sometido a consideración del Congreso
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociación
y celebración
CONVENCION
DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez
en la representación de un Estado
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia
constitucional/CONSULTA PREVIA-Criterios
utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación
directa de los grupos étnicos
CONSULTA
PREVIA FRENTE A TRATADOS INTERNACIONALES-Reglas
jurisprudenciales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa
a las comunidades étnicas
La
Corte constata que el tratado internacional y la ley aprobatoria objetos de
control no han debido someterse a consulta previa. Esto es así por tres
razones. Primera, tales instrumentos normativos no contienen medida alguna que
implique una afectación directa al territorio o a la identidad cultural de las
comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segunda, el contenido
del tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado o
específico en relación con tales comunidades, sino que despliega sus efectos
generales sobre el Estado y, por contera, sobre la sociedad en general. Los
derechos y beneficios previstos en dicho tratado se reconocen a todos los
inversionistas nacionales, personas naturales y jurídicas, sin distinción alguna (art.
1) y sin imponer condición, favorable o desfavorable, a los sujetos titulares
de la consulta previa para el reconocimiento o ejercicio de tales derechos.
Tercera, la única disposición del tratado referente a la diversidad cultural
(art. 9) prevé expresamente que dicho instrumento no podrá interpretarse como
un impedimento para que las Partes Contratantes adopten medidas de preservación
y fomento de la diversidad cultural y lingüística. A todas luces, esta
disposición no implica afectación directa de las comunidades
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción
del tratado y aprobación presidencial
LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento
de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su
trámite legislativo/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite
legislativo
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República/LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de trámite
LEY
APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción
presidencial
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Jurisprudencia
constitucional
Es
posible identificar en la jurisprudencia constitucional al menos cuatro razones
que, de manera explícita o implícita, han servido de fundamento a esta doctrina
constitucional, a saber: (i) la legitimidad democrática de las ramas
ejecutiva y legislativa, (ii) la competencia técnica de ambas
ramas, (iii) la naturaleza técnica de las normas de derecho
internacional de inversiones y el carácter especializado de los tribunales en
estas materias y, por último, (iv) la imposibilidad de prever las
dificultades relacionadas con la aplicación de los APPRI
JUICIO
DE RAZONABILIDAD-Aplicación
[
E]l alcance del control de constitucionalidad material e integral que la Corte
ejercerá en el asunto sub judice se llevará a cabo mediante un juicio
de razonabilidad que implica verificar (i) que las finalidades
globales y de cada una de las cláusulas del tratado resulten legítimas a la luz
de la Constitución Política y (ii) que el tratado en su conjunto, así
como las medidas individualmente previstas en dicho instrumento, sean idóneos,
esto es, que existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuirán
a alcanzar sus finalidades. Este juicio de razonabilidad se funda en las
siguientes premisas: (a) el control de constitucionalidad implica “comparar
las disposiciones del instrumento internacional que se revisa y el de su ley
aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el ordenamiento superior”,
incluido, por supuesto, el artículo 226 constitucional; (b) la
Constitución Política defiere principalmente a las ramas ejecutiva y
legislativa la competencia para evaluar la “conveniencia, oportunidad, utilidad
o eficiencia” de los tratados internacionales; por lo tanto, en ejercicio
de sus competencias, deben aportar razones y evidencia empírica, concreta y
suficiente, que justifique la celebración de los mismos y (c) la
Corte debe examinar el contenido del tratado y salvaguardar “los derechos fundamentales,
el orden público [y] la distribución cabal de las competencias y de
los poderes dentro de nuestro Estado de derecho, así como “los mandatos,
valores y principios que aseguran la vigencia del Estado social”
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Efectos
de cosa juzgada absoluta
TRATADO
INTERNACIONAL-Efectos de la declaratoria de
exequibilidad o inexequibilidad
TRATADO
INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas
CORTE
CONSTITUCIONAL EN TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Recomendaciones
con valor doctrinal y no fuerza vinculante
[L]a
Corte aclara que el alcance y los efectos del control de constitucionalidad
descrito aplican para el asunto sub judice y, bajo ningún entendido,
podrían afectar las decisiones relacionadas con los tratados internacionales de
inversión declarados exequibles y ratificados por Colombia. Esto es así por
tres razones. Primera, los efectos de cosa juzgada absoluta de todas las
decisiones de la Corte sobre tratados internacionales y sus leyes aprobatorias,
que, como se señaló líneas arriba, impiden que la Corte vuelva a fallar sobre
los mismos instrumentos. Segunda, los efectos ex nunc o pro
futuro de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, que
generalmente impiden que se altere situaciones consolidadas y se afecte la
seguridad jurídica. Tercera, las eventuales consecuencias jurídicas, políticas
y económicas que los efectos de una eventual revisión ex post de
tales tratados podría acarrear para el Estado colombiano en el plano
internacional. Esto no obsta, por supuesto, para reconocer que esta decisión
tiene fuerza vinculante como precedente en relación con el control de
constitucionalidad de los futuros APPRI
TRATADO
INTERNACIONAL-Finalidades de control constitucional
previo a ratificación del instrumento
[L]os
fines del tratado sub examine resultan compatibles con los principios
del Estado social de derecho descritos. En efecto, su preámbulo resalta que
este tratado busca “proteger los objetivos legítimos de políticas públicas”,
que son, entre otros, los cometidos sociales previstos por la Constitución y “estimular
la transferencia de (…) tecnología”. Además, como lo ha considerado la Corte
frente a otros APPRI, estos instrumentos buscan “impulsar la economía local y,
por esa vía, brindar mejores condiciones de vida a la población”, “generación
de empleo”, “recepción de conocimiento especializado y de personal capacitado” y,
en consecuencia, propender por “la promoción del bienestar general”, así como “alcanzar
niveles adecuados de desarrollo económico”.
ACUERDOS
DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES
DE INVERSION BITS-Características de las cláusulas tipo
que contienen
ACUERDOS
DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES
DE INVERSION BITS-Justificación
ACUERDOS
DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES
DE INVERSION BITS-Objeto
CLAUSULA
DE TRATO NACIONAL Y DE NACION MAS FAVORECIDA EN CONVENIO DE PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Propicia un trato
igualitario entre inversionistas/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACUERDO SOBRE
INVERSION EXTRANJERA-Igual trato al inversionista y a las inversiones
extranjeras
[L]a
Corte concluye que el tratado sub examine garantiza, en términos
generales, el mandato constitucional de igual trato al inversionista y a las
inversiones extranjeras (en este caso, francesas) en Colombia y la prohibición
de discriminación en su contra y a favor de los nacionales. Esto mediante las
cláusulas sustantivas de TN, expropiación y compensación por pérdidas, entre
otras. Sin embargo, también concluye que ninguna disposición del tratado en
cuestión garantiza el mandato de igual trato al inversionista y a las
inversiones nacionales en Colombia respecto del extranjero, así como la
prohibición de discriminación en su contra, que, como se explicó, además de
derivarse del artículo 13 de la Constitución Política, se han considerado
necesarios en los recientes desarrollos del derecho internacional de
inversiones e, incluso, por el Consejo Constitucional Francés (Corte
Constitucional de la Parte Contratante en el tratado sub examine)
TRATADO
INTERNACIONAL-Guarda armonía con la Constitución
Tras
un análisis general del tratado y de sus fines, la Corte no lo encuentra
incompatible con la Constitución Política, por cuanto (i) sus
finalidades son legítimas y (ii) es un instrumento idóneo para tales
efectos, habida cuenta de las razones y evidencia empírica
que justifican su celebración. Esto,
sin perjuicio del condicionamiento referido en los anteriores párrafos, el cual
resulta necesario para ajustar el tratado, en su conjunto, a lo previsto por el
artículo 13 de la Constitución Política. Al
respecto, conforme con lo señalado en los párr. 68 y ss, la Corte
advertirá al Presidente de la República que, si en ejercicio de su competencia
constitucional de dirección de las relaciones internacionales, decide ratificar
este tratado, en el marco del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, deberá adelantar las gestiones necesarias para
propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta con el
representante de la República Francesa respecto del referido condicionamiento
LEY
APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Constitucionalidad
ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
FRANCESA SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCOS DE INVERSIONES-Se
ajusta a la Constitución Política
La
Corte analizó la compatibilidad del tratado sub examine, por medio de un
juicio de razonabilidad. Al respecto, concluyó que (i) las
finalidades globales del tratado internacional son compatibles con la
Constitución Política, en tanto contribuyen a la materialización de los
principios constitucionales (a) del Estado de derecho (art. 1 de la
CP), (b) de la internacionalización de las relaciones económicas
(arts. 226 y 227 de la CP) y (c) del desarrollo, el bienestar y la
prosperidad económica y social (arts. 1, 2, 333 y 334 de la CP). La Corte
también advirtió que (ii) el tratado, en su conjunto, es idóneo para
cumplir sus finalidades, pues contiene las “cláusulas
tipo sobre protección de la inversión”, las cuales corresponden “a
modelos preestablecidos de Convenio internacional, de estructura estándar” que
las tres ramas del poder público han considerado como una “herramienta legítima”
para alcanzar los fines antes descritos. Además, la celebración del tratado sí
está justificada, pues, según las razones y la evidencia empírica aportada por
el Gobierno Nacional y por otros actores a
este proceso de constitucionalidad, la decisión de
negociar este APPRI es compatible con la política pública exterior de Colombia.
ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
FRANCESA SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCOS DE INVERSIONES-Constitucionalidad
condicionada
[L]a
Corte estima indispensable, para ajustar el tratado sub examine en su
integridad a la Constitución Política y, en particular, a su artículo 13,
declarar su exequibilidad condicionada, en aras de evitar interpretaciones
inconstitucionales de sus cláusulas, habida cuenta del anotado vacío de
protección de la igualdad de los inversionistas y las inversiones nacionales en
Colombia. Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de
este tratado y de su ley aprobatoria, bajo el entendido de que ninguna de las
disposiciones que se refieran a derechos sustantivos dará lugar a tratos más
favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros con respecto a
los nacionales. Este condicionamiento resulta indispensable. Esto, para
efectos de garantizar la igualdad de trato del inversionista y de las
inversiones locales en relación con los inversionistas y las inversiones
francesas en Colombia.
Referencia: Expediente LAT-445
Control
de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y
Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de
julio de 2014, y de la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por medio de la cual se
aprobó este tratado internacional.
Magistrado
ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá,
D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en
especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
control de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y
Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de
julio de 2014, y de la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por medio de la cual se
aprobó este tratado internacional.
I.
Antecedentes
1.
El
17 de julio de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a la Secretaría General de esta Corte el oficio número OFI17-00087273/JMSC110200,
la copia auténtica de la Ley 1840 de 12 de julio de 2017 y su exposición de
motivos[1].
2.
Mediante
el auto de 3 de agosto de 2017, el magistrado sustanciador (i) avocó
conocimiento del asunto de la referencia; (ii)
decretó las pruebas necesarias; (iii) corrió traslado al Procurador
General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso de la referencia; (v)
ordenó comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la República, al
Presidente el Congreso, a los Ministros de Relaciones Exteriores; de Comercio,
Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público; (vi) ordenó
comunicar a
los decanos de varias facultades de Derecho y presidentes o directores de
distintas asociaciones y organizaciones; y, finalmente, (vii) suspendió
los términos en el presente asunto, según lo ordenado en el auto 305 de 2017,
proferido por la Sala Plena de esta Corte[2].
3.
Por
medio de los autos de 9 de octubre[3] y 4 de diciembre[4]
de 2017, el magistrado sustanciador reiteró su solicitud de pruebas y ordenó
que se diera cumplimiento a las órdenes previstas en el auto de 3 de agosto del
mismo año.
4.
En
el auto de 30 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador ordenó a la
Dirección de Inversión Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo y a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores remitir la copia de los trabajos
preparatorios contenidos en las carpetas correspondientes al Acuerdo entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa
sobre el fomento y protección recíprocos de inversiones, suscrito en la ciudad
de Bogotá, a los 10 días del mes de julio de 2014, el Protocolo suscrito
por las Partes Contratantes sobre el artículo 1 y la declaración interpretativa
respecto del artículo 16[5].
5.
Mediante
el auto 707 de 31 de octubre de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional
ordenó, entre otros, (i) levantar los términos en el presente asunto y (ii)
convocar a audiencia pública para el día 13 de diciembre de 2018[6].
6.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a ejercer su
competencia de control de constitucionalidad del tratado internacional y de la
ley aprobatoria sub examine.
II.
Norma
objeto de control
7.
El
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones,
suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de julio de 2014, fue aprobado mediante
la
Ley 1840 de 12 de julio de 2017. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial
número 50.191 del mismo día[7].
Su contenido se presentará, artículo por artículo, en la sección
correspondiente al examen material de constitucionalidad.
III.
Relación
de siglas, abreviaturas y equivalencias
8.
La
Corte utilizará el siguiente listado de siglas, abreviaturas y equivalencias
para facilitar la lectura de este documento:
Acuerdo Comercial
entre México, EEUU y Canadá
USMCA (por su denominación en
inglés)
Acuerdo de Asociación
Transpacífico
TPP (por su denominación en
inglés)
Acuerdo Económico y
Comercial Global entre Canadá y la Unión Europea y sus Estados Miembros
CETA (por su denominación en
inglés)
Acuerdos Internacionales de
Inversión
AII
Acuerdo para la Promoción y
Protección de Inversiones
APPRI
Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio
ADPIC
Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado
ANDJE
Asociación Nacional
de Empresarios de Colombia
ANDI
Centro Internacional
de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones
CIADI
Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
CNUDMI
Conferencia de las
Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo
UNCTAD (por su denominación en
inglés)
Estándar Mínimo de
Trato
EMT
Expropiación
indirecta
EI
Inversión Extranjera
Directa
IED
Ministerio de Relaciones
Exteriores
Cancillería
Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo
MinCIT
Nación Más Favorecida
NMF
Organización Mundial
del Comercio
OMC
Protección y
Seguridad Plenas
PSP
Tratado de Libre
Comercio
TLC
Trato justo y
equitativo
TJE
Trato Nacional
TN
Universidad Externado de Colombia
UExternado
Universidad del Rosario
URosario
Universidad Autónoma de
Bucaramanga
UNAB
IV.
Intervenciones
9.
La
Corte recibió 8 escritos de intervención en el presente asunto. Cuatro
solicitan la exequibilidad de la Ley y del tratado sub examine; dos, la
inexequibilidad parcial de algunos contenidos normativos; uno, no formula
solicitud alguna, aunque advierte incompatibilidades entre algunos artículos
del Acuerdo y la Constitución Política, y, por último, otro solicita la exequibilidad
del artículo 16. Los intervinientes y sus solicitudes se sintetizan en el
siguiente cuadro:
Intervenciones ciudadanas
Interviniente
Objeto y alcance de la intervención
Solicitud
MinCIT[8]
-
Importancia
y conveniencia de este Acuerdo
-
Procedimiento
de suscripción y aprobación del Acuerdo
-
Análisis
de constitucionalidad de todos los artículos
Exequibilidad
URosario[9]
-
Finalidad
del Acuerdo
-
Diferencias
entre este Acuerdo y otros APPRI
-
Análisis
de los artículos 1 (e), 1.3 pár. 2, 8 (a), 8 (e), 2 pár. 5, 5, 6, 15.2 y 16.
No
formula solicitud alguna, aunque advierte la incompatibilidad de tales
disposiciones con la Constitución Política
Cancillería[10]
-
Importancia
y conveniencia de este Acuerdo
-
Procedimiento
de suscripción y aprobación del Acuerdo
-
Análisis
de constitucionalidad de todos los artículos
Exequibilidad
José
Manuel Álvarez Zárate[11]
-
Déficits
en el proceso de negociación e incorporación del Acuerdo al ordenamiento
doméstico
-
Análisis
de constitucionalidad de los artículos 4 (núm. 1) y 16, así como de la
declaración interpretativa de 23 de octubre de 2017
Inexequibilidad
de los artículos 4 (núm. 1) y 16
UExternado[12]
-
Procedimiento
de suscripción y aprobación del Acuerdo
-
Naturaleza
del control de constitucionalidad de los APPRI
-
Déficits
en el proceso de negociación e incorporación del Acuerdo al ordenamiento
doméstico
-
Análisis
de constitucionalidad de los artículos 1 y 16.
Inexequibilidad
parcial del artículo 1
Exequibilidad
condicionada del artículo 1
Inexequibilidad
del artículo 16
ANDI[13]
-
Procedimiento
de suscripción y aprobación del Acuerdo
-
Compatibilidad
del Acuerdo con el artículo 227 de la Constitución Política
Exequibilidad
UNAB[14]
-
Procedimiento
de suscripción y aprobación del Acuerdo
-
Análisis
de constitucionalidad de todos los artículos
Exequibilidad
Sebastián
Mantilla Blanco[15]
-
Análisis
de constitucionalidad del artículo 16 del Acuerdo
Exequibilidad
del art. 16.
10.
Los
argumentos y las solicitudes de cada intervención serán expuestos en las
secciones relativas al control de constitucionalidad formal y material del
Acuerdo y de la Ley sub examine, según corresponda.
V.
Audiencia
Pública
11.
La
audiencia pública sobre el control de constitucionalidad del Acuerdo y de la
Ley sub examine se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2018. El
siguiente cuadro sintetiza los ejes temáticos, los participantes en esta
audiencia y sus solicitudes concretas[16]:
Audiencia pública
Participante
Solicitud
Primer
eje temático: Justificación, objeto y alcance del tratado
Alejandra Valencia[17]
Directora
de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería
Exequibilidad
Gautier Mignot[18]
Embajador de Francia en Colombia
(en adelante, el Embajador)
Exequibilidad
Alexander Toulemonde[19]
Presidente
de la Cámara colombo francesa de Comercio
Exequibilidad
Adriana Vargas[20]
2da
Jefe de la delegación colombiana en la negociación del Acuerdo sub examine
Exequibilidad
Magdalena Correa[21]
Directora
del departamento de derecho constitucional de la Universidad Externado de
Colombia
Inexequibilidad del Acuerdo y de la
Ley aprobatoria
Segundo
eje temático: Estándar mínimo de trato, trato nacional y nación más
favorecida
José Antonio Rivas[22]
1er
Jefe de la delegación colombiana en la negociación del Acuerdo sub examine
Exequibilidad, en particular, de los
artículos 4, 5 y 16
Rafael Rincón[23]
Profesor
de arbitraje internacional de la Pontificia Universidad Javeriana
Exequibilidad
José Manuel Álvarez[24]
Profesor
de derecho internacional de la Universidad Externado de Colombia
No formula solicitud alguna, pero
reitera los argumentos de incompatibilidad de los artículos 4 (núm. 1) y
16 con la Constitución Política presentados en su intervención
Tercer
eje temático: Expropiación indirecta
Nicolás Palau[25]
Director
de Inversión Extranjera, Servicios y Propiedad Intelectual del MinCIT
Exequibilidad
Diana Correa[26]
Profesora
de derecho internacional de la Universidad Externado de Colombia
Exequibilidad, en particular, del
artículo 6
Enrique Prieto[27]
Profesor
de derecho internacional de la Universidad del Rosario
Inexequibilidad del artículo 6
Cuarto
eje temático: Mecanismo de arreglo de diferencias entre inversionistas y
Parte Contratante
Ana María Ordóñez[28]
Directora
de Defensa Jurídica Internacional de la ANDJE.
Exequibilidad, en particular, del
artículo 15
Eduardo Silva-Romero[29]
Árbitro
internacional
Exequibilidad, en particular, del
artículo 15
René Urueña[30]
Director
del Área de Derecho Internacional de la Universidad de los Andes
Exequibilidad condicionada del
artículo 15
12.
Los
argumentos y las solicitudes de cada participante serán presentados en las
secciones relativas al control de constitucionalidad material del Acuerdo y de
la Ley sub examine, según corresponda.
VI.
Concepto
del Procurador General de la Nación
13.
El
12 de diciembre de 2018, el Procurador General de la Nación (en adelante, el
Procurador) solicitó que se declaren exequibles el tratado internacional y la
Ley 1840 de 2017 sub examine[31],
por cuanto satisfacen los requisitos formales para su aprobación y son
compatibles con la Constitución Política. Pidió, además, que se declare la
exequibilidad condicionada de los artículos 4 (2) y 16 del Acuerdo. Por tanto,
solicitó a la Corte que ordene al Presidente de la República que “al
manifestar el consentimiento del Estado Colombiano en obligarse por este
Acuerdo mediante su ratificación en la forma establecida en el artículo 18 del
Acuerdo, formule las declaraciones interpretativas al mismo en los términos
condicionados en la correspondiente sentencia”. Sus argumentos y
solicitudes concretas serán expuestos en las secciones correspondientes al
control de constitucionalidad formal y material.
VII.
Competencia
14.
La
Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los
tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según lo previsto por el
artículo 241.10 de la Constitución Política. Este control implica el análisis
de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales
instrumentos normativos[32].
Por lo tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad,
formal y material, del tratado y de la ley sub examine.
VIII.
Problemas
jurídicos
15.
Habida
cuenta de la naturaleza de este asunto, la Corte responderá, en su orden, los
siguientes problemas jurídicos:
15.1. ¿El
tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los
requisitos formales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5 de
1992?
15.2. ¿El
tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine son compatibles
con la Constitución Política? La Corte se formulará problemas jurídicos
específicos en relación con los contenidos de cada cláusula del tratado.
IX.
Control
de constitucionalidad sobre los requisitos formales
16.
La
Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad sobre aspectos formales
del tratado internacional y de la ley aprobatoria sub examine en sus
tres fases, a saber: (i) la previa gubernamental, (ii) el trámite
en el Congreso de la República y (iii) la sanción presidencial y el
correspondiente envío de tales instrumentos a la Corte Constitucional.
1.
Fase
previa gubernamental
17.
El
control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del
procedimiento implica que la Corte verifique (i) la validez de la
representación del Estado colombiano en la negociación, la celebración y la firma
del tratado internacional[33]; (ii) si la
aprobación de este instrumento debía someterse a consulta previa y, en tal
caso, si esta se llevó a cabo[34], y (iii) si dicho
instrumento fue aprobado por el Presidente de la República y fue sometido a
consideración del Congreso[35].
18.
La
representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y
firma del tratado internacional es válida. El artículo 7 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[36]
dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta
los “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a)[37].
El tratado internacional sub examine, el protocolo y su declaración
interpretativa fueron suscritos por los ministros de Comercio, Industria y
Turismo, Santiago Rojas Arroyo y María Lorena Gutiérrez Botero, en su orden, quienes
contaban con plenos poderes para suscribirlos, conferidos por el Presidente de
la República y por la Ministra de Relaciones Exteriores los días 25 de abril de
2014[38] y 17 de octubre de 2017[39],
respectivamente. En tales términos, la representación del Estado colombiano en
la suscripción de este tratado fue ejercida por quienes contaban con plenos
poderes para el efecto, y, por lo tanto, se considera válida.
19.
El
tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine no debían someterse a
consulta previa.
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un
derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afro-descendientes
y raizales[40]. En atención a lo
dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo[41],
la Corte ha dispuesto que la consulta previa es obligatoria, siempre que se
demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este
derecho antes mencionados[42].
Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para
medidas legislativas o administrativas[43];
(ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta
previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, (a)
de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien
sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le
confiere beneficios”[44],
o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre
el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad
cultural. La Corte también ha concluido que (iii) con la consulta previa
se busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los
grupos étnicos a participar en la decisiones que los afecten”[45],
así como que (iv) este procedimiento debe adelantarse a la luz del
principio de buena fe, (v) debe ser oportuno y eficaz[46]
y, finalmente, (vi) que su omisión “constituye un vicio que impide
declarar exequible la Ley”[47].
20.
En
el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de
sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que tiene el deber de verificar
si estos instrumentos han debido someterse a consulta previa y, en tal caso, si
esta se llevó a cabo. A la luz de la jurisprudencia constitucional, solo es
necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que
impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas,
tribales, rom, afro-descendientes y raizales[48] y (ii)
las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo
del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos[49].
En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes
de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”[50].
Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta
previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen
una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la
identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho[51];
(ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable
a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a
los mismos[52], y (iii) solo
contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades[53],
como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[54].
21.
Con
base en lo anterior, la Corte constata que el tratado internacional y la ley
aprobatoria objetos de control no han debido someterse a consulta previa. Esto
es así por tres razones. Primera, tales instrumentos normativos no contienen
medida alguna que implique una afectación directa al territorio o a la
identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta
previa. Segunda, el contenido del tratado y de su ley aprobatoria no surte
ningún efecto diferenciado o específico en relación con tales comunidades, sino
que despliega sus efectos generales sobre el Estado y, por contera, sobre la
sociedad en general. Los derechos y beneficios previstos en dicho tratado se
reconocen a todos los inversionistas nacionales, personas naturales y jurídicas,
sin distinción alguna[55] (art. 1) y sin imponer
condición, favorable o desfavorable, a los sujetos titulares de la consulta
previa para el reconocimiento o ejercicio de tales derechos. Tercera, la única
disposición del tratado referente a la diversidad cultural (art. 9) prevé
expresamente que dicho instrumento no podrá interpretarse como un impedimento
para que las Partes Contratantes adopten medidas de preservación y fomento de
la diversidad cultural y lingüística. A todas luces, esta disposición no
implica afectación directa de las comunidades.
22.
La
aprobación presidencial y el sometimiento del tratado internacional a
consideración del Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo
189.2 de la Constitución Política. Este artículo prevé que corresponde al
Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar
tratados con otros estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”.
En el caso concreto, la Corte constata que el día 21 de noviembre de 2014, el
Presidente de la República aprobó el tratado internacional sub examine y
ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República[56].
Fase previa gubernamental
Requisito
Cumplimiento
Validez
de la representación del Estado colombiano
Cumple
Consulta
previa
N/A
Aprobación
presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso
Cumple
2.
Trámite
ante el Congreso de la República
23.
La
Constitución Política no dispuso un procedimiento especial para las leyes
aprobatorias de los tratados internacionales, por lo que, en términos
generales, les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias[57].
En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales
en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento
de los requisitos constitucionales y legales relativos a (i) la
presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del
Gobierno Nacional (art. 154 de la CP); (ii) la publicación oficial del
proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5 de 1992); (iii) el
inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional
permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP); (iv) la
publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias
(arts. 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); (v) el anuncio previo de las
votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votación y las exigencias de
quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los
debates (art. 160 de la CP), y, finalmente, (viii) que el proyecto de
ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP).
24.
El
proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la
República.
El día 19 de octubre de 2015, las ministras de Relaciones Exteriores y de
Comercio, Industria y Turismo presentaron el proyecto de ley aprobatoria del
tratado sub examine junto con su exposición de motivos en la Secretaría
General del Senado de la República. A ese proyecto se le asignó el número de
radicación 108 de 2015 (Senado)[58]. En tales términos, la
Corte constata que se cumplió con lo previsto por los artículos 142.20 de la
Ley 5 de 1992[59] y 154 de la Constitución
Política[60].
25.
El
proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva Comisión.
El 19 de octubre de 2015, el Secretario General del Senado de
la República remitió copia del proyecto de ley 108 de 2015 (Senado) a la
Imprenta Nacional para su publicación, la cual se llevó a cabo en la Gaceta del
Congreso No. 829 de 19 de octubre de 2015[61]. En tales
términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto por los artículos
157 de la Constitución Política[62] y 144 de la Ley 5 de
1992[63].
26.
El
proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional
competente.
El 19 de octubre de 2015, el proyecto de ley 108 de 2015 (Senado) fue repartido
a la Comisión Segunda del Senado de la República[64].
En tales términos, la Corte verifica que el proyecto de Ley cumplió con la
exigencia constitucional y legal relativa a que inicie su trámite en la
comisión constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de la
Ley 3 de 1992[65].
27.
Primer
debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de Ley en la
Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República se observaron
las exigencias constitucionales y legales. El 29 de
octubre de 2015, el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado de la República recibió el proyecto de ley 108 de 2015
(Senado) y lo remitió a la Mesa Directiva de la Comisión para que designara el
Ponente. El 5 de noviembre de 2015, en ejercicio de la competencia prevista por
el artículo 150 de la Ley 5 de 1992[66], dicho órgano designó
como ponente de este proyecto de Ley al senador José David Name Cardozo[67].
27.1.
Informe
de ponencia. El senador José David Name Cardozo presentó
su informe de ponencia para primer debate al Secretario de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente[68]. Dicho informe fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 104 de 17 de marzo de 2016[69].
Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas
por los artículos 160 de la Constitución Política[70],
así como 156[71] y 157[72]
de la Ley 5 de 1992.
27.2.
Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a
cabo el día 13 de abril de 2016, tal como consta en el Acta No. 23 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 395 de 9 de junio de 2016[73].
En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de
la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de Ley sub examine
“para la próxima sesión”[74]. En tales términos, la
Corte constata que en el caso concreto se cumplió la exigencia prevista por el
artículo 160
de la Constitución Política relativa al anuncio previo[75].
27.3.
Debate y aprobación. Tal como se
anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se
llevó a cabo en la sesión de 27 de abril de 2016, como consta en el Acta No. 24
del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 395 de 9 de junio de
2016[76]. Tras revisar el Acta,
la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quorum deliberativo
La
sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se
satisfizo al contar con la presencia de 9 de los 13 Senadores de la Comisión
Segunda Constitucional Permanente.
De
esta manera, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política[77].
Quorum decisorio
Tras
el debate sobre el proyecto de Ley sub examine, el Secretario de la
Comisión llamó a lista “para la aprobación de la proposición con la cual
termina el informe de ponencia” y verificó la presencia de 9 de los 13
Senadores de la Comisión Segunda Constitucional Permanente.
En
tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política[78].
Aprobación
de la proposición positiva del informe de ponencia
Mediante “votación nominal y
pública”[79], 8 senadores votaron
por el sí y 1, por el no[80].
De
esta manera, se cumplieron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal)[81]
y 146 (mayoría simple) [82]
de la Constitución Política.
Aprobación
de la proposición para omitir la lectura del articulado y el articulado del
proyecto
Mediante “votación nominal y
pública”[83], 8 senadores votaron
por el sí y 1, por el no[84].
De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación
del título del proyecto y del envío para segundo debate
Mediante “votación nominal y
pública”[85], 8 senadores votaron
por el sí y 1, por el no[86].
De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
27.4.
Publicación
del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 323 de 24 de mayo de 2016[87].
Primer debate
Requisito
Cumplimiento
Publicación
del informe de ponencia
Gaceta del Congreso No. 104
de 17 de marzo de 2016
Cumple
Anuncio
previo
Acta No. 23 de 13 de abril de 2016
Gaceta del Congreso No. 395 de 9 de junio de 2016
Cumple
Debate
y aprobación
Acta No. 24 de 27 de abril de 2016
Gaceta del Congreso No. 395 de 9 de junio de 2016
Cumple
Quorum
deliberativo
Cumple
Quorum
decisorio
Cumple
Votación
nominal y pública
Cumple
Aprobación
por la mayoría requerida
Cumple
Publicación
del texto aprobado
Gaceta del Congreso No. 323 de 24 de mayo de 2016
Cumple
28.
El
lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el
artículo 160 de la Constitución Política[88]. La Corte
constata que el primer debate se llevó a cabo el día 27 de abril de 2016 y el
segundo, tal como se expondrá en el párr. 29.3, el día 17 de noviembre
del mismo año, con lo cual se observó el lapso de 8 días entre el primer y el
segundo debate.
29.
Segundo
debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de Ley en la
Plenaria del Senado de la República se observaron las exigencias
constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub
examine en la Secretaría del Senado de la República, se mantuvo al senador
José David Name Cardozo como ponente de esta iniciativa legislativa.
29.1.
Informe
de ponencia. El 24 de mayo de 2016, el senador José
David Name Cardozo presentó su informe de ponencia para segundo debate al
Secretario del Senado de la República[89]. Dicho informe fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 323 de 24 de mayo de 2016[90].
En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se observaron las
exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la
Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.
29.2.
Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a
cabo el día 16 de noviembre de 2016, tal como consta en el Acta No. 36 del
mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 89 de 20 de febrero de 2017[91].
En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de
la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine
“para ser considerado (…) en la próxima sesión Plenaria del Senado de la
República”[92]. En tales términos, la
Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por
el artículo 160
de la Constitución Política relativa al anuncio previo.
29.3.
Debate
y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del
proyecto de ley sub examine se llevó a cabo en la sesión de 17 de
noviembre de 2016, como consta en el Acta No. 37 del mismo día, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 90 de 20 de febrero de 2017[93].
Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes
requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quorum deliberativo
La
sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se
satisfizo al contar con la presencia de 86 de los 101 Senadores de la
República.
En
tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política.
Quorum decisorio
Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine,
los Senadores de la República presentes eran 53.
En
tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política.
Aprobación
de la proposición positiva del informe de ponencia
Mediante “votación nominal y
pública”[94], 47 senadores votaron
por el sí y 6, por el no[95].
De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de
la Constitución Política.
Aprobación de la proposición para omitir la lectura del
articulado, aprobar el articulado del proyecto, su título y que se le dé
tramite en la Cámara
Mediante
“votación nominal y pública”[96], 56 senadores votaron
por el sí y 5, por el no[97].
De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
29.4.
Publicación
del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 1033 de 21 de noviembre de 2016[98].
Segundo debate
Requisito
Cumplimiento
Publicación
del informe de ponencia
Gaceta del Congreso No. 323
de 24 de mayo de 2016
Cumple
Anuncio
previo
Acta No. 36 de 16 de noviembre de 2016
Gaceta del Congreso No. 89 de 20 febrero de 2017
Cumple
Debate
y aprobación
Acta No. 37 de 17 de noviembre de 2016
Gaceta del Congreso No. 90 de 20 de febrero de
2017
Cumple
Quorum
deliberativo
Cumple
Quorum
decisorio
Cumple
Votación
nominal y pública
Cumple
Aprobación
por la mayoría requerida
Cumple
Publicación
del texto aprobado
Gaceta del Congreso No. 1033 de 21 de noviembre de
2016
Cumple
30.
El
lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el término previsto en el
artículo 160 de la Constitución Política. La Corte
constata que el segundo debate se llevó a cabo el día 17 de noviembre de 2016 y
el tercero, tal como se expondrá en el párr. 31.3, el día 6 de junio de
2017, con lo cual se observó el lapso de 15 días entre el segundo y el tercer
debate.
31.
Tercer
debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la
Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se cumplieron
las exigencias constitucionales y legales. Tras su
aprobación por la Plenaria del Senado, el Presidente del Senado de la República
remitió a la Cámara de Representantes el proyecto de ley No. 108 de 2015
(Senado)[99], el cual fue radicado
con el número 217 de 2016 (Cámara). Una vez recibido, el Presidente de la
Cámara de Representantes asignó dicho proyecto a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente[100]. La Mesa Directiva de
esta Comisión, en ejercicio de sus competencias legales, designó como ponente
de este proyecto de ley al representante José Luis Pérez Oyuela[101].
31.1.
Informe
de ponencia. Tras su designación, el representante José
Luis Pérez Oyuela presentó su informe de ponencia para tercer debate a la Mesa
Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara[102].
Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 98 de 24 de febrero
de 2017[103]. En tales términos, la
Corte constata que en
el asunto sub judice se cumplió con las exigencias previstas por los
artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de
1992.
31.2.
Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a
cabo el día 31 de mayo de 2017, tal como consta en el Acta No. 32 del mismo
día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 660 de 8 de agosto de 2017[104].
En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de
la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine
“para la próxima sesión”[105]. En tales términos, la
Corte constata que en el asunto sub judice se cumplió con la exigencia
prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio
previo.
31.3.
Debate y aprobación. Tal como se
anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se
llevó a cabo en la sesión de 6 de junio de 2017, como consta en el Acta No. 33
del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 661 de 8 de agosto de 2017[106].
Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes
requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quorum deliberativo
La
sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se
satisfizo al contar con la presencia de 12 de los 18 Representantes a la Cámara
de la Comisión Segunda Constitucional Permanente.
En
tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política.
Quorum decisorio
Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine,
los Representantes a la Cámara presentes eran 13.
En
tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política.
Aprobación
de la proposición positiva del informe de ponencia
Mediante
“votación nominal y pública”[107],
13 representantes votaron por el sí[108].
De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de
la Constitución Política.
Aprobación
de la proposición del articulado del proyecto
Mediante
“votación nominal y pública”[109], 14 representantes
votaron por el sí[110].
De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación
del título del proyecto y del envío para cuarto debate
Mediante
“votación nominal y pública”[111], 14 representantes
votaron por el sí [112].
De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
31.4.
Publicación
del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso
No. 461 de 9 de junio de 2017[113].
Tercer debate
Requisito
Cumplimiento
Publicación
del informe de ponencia
Gaceta del Congreso No. 98
de 24 de febrero de 2017
Cumple
Anuncio
previo
Acta No. 32 de 31 de mayo de 2017
Gaceta del Congreso No. 660 de 8 de agosto de 2017
Cumple
Debate
y aprobación
Acta No. 33 de 6 de junio de 2017
Gaceta del Congreso No. 661 de 8 de agosto de 2017
Cumple
Quorum
deliberativo
Cumple
Quorum
decisorio
Cumple
Votación
nominal y pública
Cumple
Aprobación
por la mayoría requerida
Cumple
Publicación
del texto aprobado
Gaceta del Congreso No. 461 de 9 de junio de 2017
Cumple
32.
El
lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el término previsto por el
artículo 160 de la Constitución Política. La Corte
constata que el tercer debate se llevó a cabo el día 6 de junio de 2017 y el
cuarto, tal como se expondrá en el párr. 33.3, el día 16 de junio del
mismo año, con lo cual se observó el lapso de 8 días “comunes” entre el
tercer y el cuarto debate[114].
33.
Cuarto
debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la
Plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió con las exigencias
constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub
examine en la Secretaría de la Cámara de Representantes, se mantuvo al
representante José Luis Pérez Oyuela como ponente de esta iniciativa
legislativa.
33.1.
Informe
de ponencia. El 7 de junio de 2017, el representante José
Luis Pérez Oyuela presentó su informe de ponencia para cuarto debate al Presidente
de la Cámara de Representantes[115]. Dicho informe fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 461 de 9 de junio de 2017[116].
En tales términos, la Corte constata que en el proyecto en cuestión se observaron
las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la
Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.
33.2.
Anuncio
previo.
El anuncio previo se llevó a cabo el día 15 de junio de 2017, tal como consta
en el Acta No. 226 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 685
de 10 de agosto de 2017[117]. En dicha sesión, el
Secretario de la Cámara, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el
debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para mañana 16
de junio”. En tales términos, la Corte constata que en el proyecto en
cuestión se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la
Constitución Política relativa al anuncio previo.
33.3.
Debate
y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del
proyecto de ley sub examine se llevó a cabo en la sesión de 16 de junio
de 2017, como consta en el Acta No. 227 del mismo día, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 715 de 22 de agosto de 2017[118]. Tras
revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quorum deliberativo
La
sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se
satisfizo al contar con la presencia de 134 de los 165 representantes a la
Cámara.
En
tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política.
Quorum decisorio
Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine,
los representantes a la Cámara presentes eran 99.
En
tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política.
Aprobación
de la proposición positiva del informe de ponencia
Mediante
“votación nominal y pública”[119], 76 representantes a
la Cámara votaron por el sí y 13 por el no[120].
De
esta manera, se cumplieron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de
la Constitución Política.
Aprobación
de la proposición del articulado del proyecto
Mediante
“votación nominal y pública”[121], 78 representantes a
la Cámara votaron por el sí y 9 por el no[122].
De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación
del título y respuesta a la pregunta ¿Quiere la Plenaria de
la Cámara que este proyecto sea ley de la República?
Mediante
“votación nominal y pública”[123], 81 representantes a
la Cámara votaron por el sí y 9 por el no[124].
De
esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación
nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
33.4.
Publicación
del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 520 de 27 de junio de 2017[125]. El
Presidente de la Cámara de Representantes suscribió una nota aclaratoria en
relación con el título del proyecto: en lugar de “Congreso de Colombia”,
tal como fue publicado en la referida Gaceta, se incluyó la expresión “Congreso
de la República Decreta”. Esta nota aclaratoria fue publicada en la Gaceta
del Congreso No. 694 de 15 de agosto de 2017[126].
Cuarto debate
Requisito
Cumplimiento
Publicación
del informe de ponencia
Gaceta del Congreso No. 461
de 9 de junio de 2017
Cumple
Anuncio
previo
Acta No. 226 de 15 de junio de 2017
Gaceta del Congreso No. 685 de 10 de agosto de
2017
Cumple
Debate
y aprobación
Acta No. 227 de 16 de junio de 2017
Gaceta del Congreso No. 715 de 22 de agosto de
2017
Cumple
Quorum
deliberativo
Cumple
Quorum
decisorio
Cumple
Votación
nominal y pública
Cumple
Aprobación
por la mayoría requerida
Cumple
Publicación
del texto final aprobado
Gaceta del Congreso No. 694 de 15 de
agosto de 2017
Cumple
34.
Finalmente,
la Corte constata que el proyecto de ley sub examine no fue considerado en
más de dos legislaturas, con lo cual se cumplió con la exigencia prevista
por el artículo 162 de la Constitución Política[127].
El proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el día 19 de
octubre de 2015 (párr. 24) y finalizó su trámite con el debate y la
aprobación en cuarto debate llevada a cabo el 16 de junio de
2017 (párr.
33.3)[128]. Así, la
consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se surtió en
dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de 2015 al 20 de junio
de 2016, y la segunda, del 20 de julio de 2016 al 20 de junio de 2017.
Trámite ante el Congreso de la
República
Requisito
Cumplimiento
Presentación
del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República
Cumple
Publicación
del proyecto de ley antes de darle curso
Cumple
Inicio
y trámite del proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales
Permanentes competentes
Cumple
Publicación
de los informes de ponencia en los cuatro debates
Cumple
Anuncios
previos en los cuatro debates
Cumple
Quorum
deliberativo en los cuatro debates
Cumple
Quorum
decisorio en los cuatro debates
Cumple
Aprobación
por la mayoría requerida en los cuatro debates
Cumple
Votación
nominal y pública en los cuatro debates
Cumple
Publicación
del texto aprobado en cada debate
Cumple
Lapso
de 8 días entre los debates de Comisión y Plenaria
Cumple
Lapso
de 15 días entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del
trámite en la Cámara
Cumple
Publicación
del texto final aprobado
Cumple
Trámite
del proyecto en máximo dos legislaturas
Cumple
3.
Sanción
presidencial y envío a la Corte Constitucional
35.
El
control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del
procedimiento implica que la Corte verifique que el Presidente de la República
hubiere (i) sancionado la ley y (ii) remitido la misma a la Corte
Constitucional, dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de
la Constitución Política. En el caso concreto, el Presidente de la República
sancionó la Ley aprobatoria del tratado sub examine[129]
el día 12 de julio de 2017, y la remitió a la Corte el 17 de julio del mismo
año[130]. En tales términos, la
Corte advierte que el trámite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo
las exigencias constitucionales, así:
Sanción presidencial y envío a la
Corte Constitucional
Requisito
Cumplimiento
Sanción
presidencial
Cumple
Remisión,
en término, a la Corte Constitucional
Cumple
36.
En
respuesta al problema jurídico formulado en el párr. 15.1, tal como lo señalaron
el MinCIT, la Cancillería, la UExternado, la ANDI, la UNAB y el Procurador, la
Sala constata que el tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine
cumplieron los requisitos previstos por la Constitución Política y la Ley 5 de
1992. Por lo tanto, la Sala procede a pronunciarse sobre la constitucionalidad
del contenido de las cláusulas que integr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.