Sentencia C-252 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-252-19 Sentencia C-252/19 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte Constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, la celebración y la firma del tratado internacional; (ii) si la aprobación de este instrumento debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo, y (iii) si dicho instrumento fue aprobado por el Presidente de la República y fue sometido a consideración del Congreso CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociación y celebración CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos CONSULTA PREVIA FRENTE A TRATADOS INTERNACIONALES-Reglas jurisprudenciales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas La Corte constata que el tratado internacional y la ley aprobatoria objetos de control no han debido someterse a consulta previa. Esto es así por tres razones. Primera, tales instrumentos normativos no contienen medida alguna que implique una afectación directa al territorio o a la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segunda, el contenido del tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado o específico en relación con tales comunidades, sino que despliega sus efectos generales sobre el Estado y, por contera, sobre la sociedad en general. Los derechos y beneficios previstos en dicho tratado se reconocen a todos los inversionistas nacionales, personas naturales y jurídicas, sin distinción alguna (art. 1) y sin imponer condición, favorable o desfavorable, a los sujetos titulares de la consulta previa para el reconocimiento o ejercicio de tales derechos. Tercera, la única disposición del tratado referente a la diversidad cultural (art. 9) prevé expresamente que dicho instrumento no podrá interpretarse como un impedimento para que las Partes Contratantes adopten medidas de preservación y fomento de la diversidad cultural y lingüística. A todas luces, esta disposición no implica afectación directa de las comunidades CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación presidencial LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de trámite LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción presidencial CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Jurisprudencia constitucional Es posible identificar en la jurisprudencia constitucional al menos cuatro razones que, de manera explícita o implícita, han servido de fundamento a esta doctrina constitucional, a saber: (i) la legitimidad democrática de las ramas ejecutiva y legislativa, (ii) la competencia técnica de ambas ramas, (iii) la naturaleza técnica de las normas de derecho internacional de inversiones y el carácter especializado de los tribunales en estas materias y, por último, (iv) la imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la aplicación de los APPRI JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación [ E]l alcance del control de constitucionalidad material e integral que la Corte ejercerá en el asunto sub judice se llevará a cabo mediante un juicio de razonabilidad que implica verificar (i) que las finalidades globales y de cada una de las cláusulas del tratado resulten legítimas a la luz de la Constitución Política y (ii) que el tratado en su conjunto, así como las medidas individualmente previstas en dicho instrumento, sean idóneos, esto es, que existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuirán a alcanzar sus finalidades. Este juicio de razonabilidad se funda en las siguientes premisas: (a) el control de constitucionalidad implica “comparar las disposiciones del instrumento internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el ordenamiento superior”, incluido, por supuesto, el artículo 226 constitucional; (b) la Constitución Política defiere principalmente a las ramas ejecutiva y legislativa la competencia para evaluar la “conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia” de los tratados internacionales; por lo tanto, en ejercicio de sus competencias, deben aportar razones y evidencia empírica, concreta y suficiente, que justifique la celebración de los mismos y (c) la Corte debe examinar el contenido del tratado y salvaguardar “los derechos fundamentales, el orden público [y] la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de derecho, así como “los mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del Estado social” CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Efectos de cosa juzgada absoluta TRATADO INTERNACIONAL-Efectos de la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas CORTE CONSTITUCIONAL EN TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Recomendaciones con valor doctrinal y no fuerza vinculante [L]a Corte aclara que el alcance y los efectos del control de constitucionalidad descrito aplican para el asunto sub judice y, bajo ningún entendido, podrían afectar las decisiones relacionadas con los tratados internacionales de inversión declarados exequibles y ratificados por Colombia. Esto es así por tres razones. Primera, los efectos de cosa juzgada absoluta de todas las decisiones de la Corte sobre tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, que, como se señaló líneas arriba, impiden que la Corte vuelva a fallar sobre los mismos instrumentos. Segunda, los efectos ex nunc o pro futuro de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, que generalmente impiden que se altere situaciones consolidadas y se afecte la seguridad jurídica. Tercera, las eventuales consecuencias jurídicas, políticas y económicas que los efectos de una eventual revisión ex post de tales tratados podría acarrear para el Estado colombiano en el plano internacional. Esto no obsta, por supuesto, para reconocer que esta decisión tiene fuerza vinculante como precedente en relación con el control de constitucionalidad de los futuros APPRI TRATADO INTERNACIONAL-Finalidades de control constitucional previo a ratificación del instrumento [L]os fines del tratado sub examine resultan compatibles con los principios del Estado social de derecho descritos. En efecto, su preámbulo resalta que este tratado busca “proteger los objetivos legítimos de políticas públicas”, que son, entre otros, los cometidos sociales previstos por la Constitución y “estimular la transferencia de (…) tecnología”. Además, como lo ha considerado la Corte frente a otros APPRI, estos instrumentos buscan “impulsar la economía local y, por esa vía, brindar mejores condiciones de vida a la población”, “generación de empleo”, “recepción de conocimiento especializado y de personal capacitado” y, en consecuencia, propender por “la promoción del bienestar general”, así como “alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico”. ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Características de las cláusulas tipo que contienen ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Justificación ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Objeto CLAUSULA DE TRATO NACIONAL Y DE NACION MAS FAVORECIDA EN CONVENIO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Propicia un trato igualitario entre inversionistas/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Igual trato al inversionista y a las inversiones extranjeras [L]a Corte concluye que el tratado sub examine garantiza, en términos generales, el mandato constitucional de igual trato al inversionista y a las inversiones extranjeras (en este caso, francesas) en Colombia y la prohibición de discriminación en su contra y a favor de los nacionales. Esto mediante las cláusulas sustantivas de TN, expropiación y compensación por pérdidas, entre otras. Sin embargo, también concluye que ninguna disposición del tratado en cuestión garantiza el mandato de igual trato al inversionista y a las inversiones nacionales en Colombia respecto del extranjero, así como la prohibición de discriminación en su contra, que, como se explicó, además de derivarse del artículo 13 de la Constitución Política, se han considerado necesarios en los recientes desarrollos del derecho internacional de inversiones e, incluso, por el Consejo Constitucional Francés (Corte Constitucional de la Parte Contratante en el tratado sub examine) TRATADO INTERNACIONAL-Guarda armonía con la Constitución Tras un análisis general del tratado y de sus fines, la Corte no lo encuentra incompatible con la Constitución Política, por cuanto (i) sus finalidades son legítimas y (ii) es un instrumento idóneo para tales efectos, habida cuenta de las razones y evidencia empírica que justifican su celebración. Esto, sin perjuicio del condicionamiento referido en los anteriores párrafos, el cual resulta necesario para ajustar el tratado, en su conjunto, a lo previsto por el artículo 13 de la Constitución Política. Al respecto, conforme con lo señalado en los párr. 68 y ss, la Corte advertirá al Presidente de la República que, si en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales, decide ratificar este tratado, en el marco del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, deberá adelantar las gestiones necesarias para propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta con el representante de la República Francesa respecto del referido condicionamiento LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Constitucionalidad ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCOS DE INVERSIONES-Se ajusta a la Constitución Política La Corte analizó la compatibilidad del tratado sub examine, por medio de un juicio de razonabilidad. Al respecto, concluyó que (i) las finalidades globales del tratado internacional son compatibles con la Constitución Política, en tanto contribuyen a la materialización de los principios constitucionales (a) del Estado de derecho (art. 1 de la CP), (b) de la internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP) y (c) del desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (arts. 1, 2, 333 y 334 de la CP). La Corte también advirtió que (ii) el tratado, en su conjunto, es idóneo para cumplir sus finalidades, pues contiene las “cláusulas tipo sobre protección de la inversión”, las cuales corresponden “a modelos preestablecidos de Convenio internacional, de estructura estándar” que las tres ramas del poder público han considerado como una “herramienta legítima” para alcanzar los fines antes descritos. Además, la celebración del tratado sí está justificada, pues, según las razones y la evidencia empírica aportada por el Gobierno Nacional y por otros actores a este proceso de constitucionalidad, la decisión de negociar este APPRI es compatible con la política pública exterior de Colombia. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCOS DE INVERSIONES-Constitucionalidad condicionada [L]a Corte estima indispensable, para ajustar el tratado sub examine en su integridad a la Constitución Política y, en particular, a su artículo 13, declarar su exequibilidad condicionada, en aras de evitar interpretaciones inconstitucionales de sus cláusulas, habida cuenta del anotado vacío de protección de la igualdad de los inversionistas y las inversiones nacionales en Colombia. Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de este tratado y de su ley aprobatoria, bajo el entendido de que ninguna de las disposiciones que se refieran a derechos sustantivos dará lugar a tratos más favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros con respecto a los nacionales. Este condicionamiento resulta indispensable. Esto, para efectos de garantizar la igualdad de trato del inversionista y de las inversiones locales en relación con los inversionistas y las inversiones francesas en Colombia. Referencia: Expediente LAT-445 Control de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de julio de 2014, y de la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por medio de la cual se aprobó este tratado internacional. Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de control de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de julio de 2014, y de la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por medio de la cual se aprobó este tratado internacional. I. Antecedentes 1. El 17 de julio de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corte el oficio número OFI17-00087273/JMSC110200, la copia auténtica de la Ley 1840 de 12 de julio de 2017 y su exposición de motivos[1]. 2. Mediante el auto de 3 de agosto de 2017, el magistrado sustanciador (i) avocó conocimiento del asunto de la referencia; (ii) decretó las pruebas necesarias; (iii) corrió traslado al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso de la referencia; (v) ordenó comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la República, al Presidente el Congreso, a los Ministros de Relaciones Exteriores; de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público; (vi) ordenó comunicar a los decanos de varias facultades de Derecho y presidentes o directores de distintas asociaciones y organizaciones; y, finalmente, (vii) suspendió los términos en el presente asunto, según lo ordenado en el auto 305 de 2017, proferido por la Sala Plena de esta Corte[2]. 3. Por medio de los autos de 9 de octubre[3] y 4 de diciembre[4] de 2017, el magistrado sustanciador reiteró su solicitud de pruebas y ordenó que se diera cumplimiento a las órdenes previstas en el auto de 3 de agosto del mismo año. 4. En el auto de 30 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador ordenó a la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitir la copia de los trabajos preparatorios contenidos en las carpetas correspondientes al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el fomento y protección recíprocos de inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, a los 10 días del mes de julio de 2014, el Protocolo suscrito por las Partes Contratantes sobre el artículo 1 y la declaración interpretativa respecto del artículo 16[5]. 5. Mediante el auto 707 de 31 de octubre de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó, entre otros, (i) levantar los términos en el presente asunto y (ii) convocar a audiencia pública para el día 13 de diciembre de 2018[6]. 6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a ejercer su competencia de control de constitucionalidad del tratado internacional y de la ley aprobatoria sub examine. II. Norma objeto de control 7. El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de julio de 2014, fue aprobado mediante la Ley 1840 de 12 de julio de 2017. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial número 50.191 del mismo día[7]. Su contenido se presentará, artículo por artículo, en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad. III. Relación de siglas, abreviaturas y equivalencias 8. La Corte utilizará el siguiente listado de siglas, abreviaturas y equivalencias para facilitar la lectura de este documento: Acuerdo Comercial entre México, EEUU y Canadá USMCA (por su denominación en inglés) Acuerdo de Asociación Transpacífico TPP (por su denominación en inglés) Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá y la Unión Europea y sus Estados Miembros CETA (por su denominación en inglés) Acuerdos Internacionales de Inversión AII Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones APPRI Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ADPIC Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones CIADI Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional CNUDMI Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo UNCTAD (por su denominación en inglés) Estándar Mínimo de Trato EMT Expropiación indirecta EI Inversión Extranjera Directa IED Ministerio de Relaciones Exteriores Cancillería Ministerio de Comercio, Industria y Turismo MinCIT Nación Más Favorecida NMF Organización Mundial del Comercio OMC Protección y Seguridad Plenas PSP Tratado de Libre Comercio TLC Trato justo y equitativo TJE Trato Nacional TN Universidad Externado de Colombia UExternado Universidad del Rosario URosario Universidad Autónoma de Bucaramanga UNAB IV. Intervenciones 9. La Corte recibió 8 escritos de intervención en el presente asunto. Cuatro solicitan la exequibilidad de la Ley y del tratado sub examine; dos, la inexequibilidad parcial de algunos contenidos normativos; uno, no formula solicitud alguna, aunque advierte incompatibilidades entre algunos artículos del Acuerdo y la Constitución Política, y, por último, otro solicita la exequibilidad del artículo 16. Los intervinientes y sus solicitudes se sintetizan en el siguiente cuadro: Intervenciones ciudadanas Interviniente Objeto y alcance de la intervención Solicitud MinCIT[8] - Importancia y conveniencia de este Acuerdo - Procedimiento de suscripción y aprobación del Acuerdo - Análisis de constitucionalidad de todos los artículos Exequibilidad URosario[9] - Finalidad del Acuerdo - Diferencias entre este Acuerdo y otros APPRI - Análisis de los artículos 1 (e), 1.3 pár. 2, 8 (a), 8 (e), 2 pár. 5, 5, 6, 15.2 y 16. No formula solicitud alguna, aunque advierte la incompatibilidad de tales disposiciones con la Constitución Política Cancillería[10] - Importancia y conveniencia de este Acuerdo - Procedimiento de suscripción y aprobación del Acuerdo - Análisis de constitucionalidad de todos los artículos Exequibilidad José Manuel Álvarez Zárate[11] - Déficits en el proceso de negociación e incorporación del Acuerdo al ordenamiento doméstico - Análisis de constitucionalidad de los artículos 4 (núm. 1) y 16, así como de la declaración interpretativa de 23 de octubre de 2017 Inexequibilidad de los artículos 4 (núm. 1) y 16 UExternado[12] - Procedimiento de suscripción y aprobación del Acuerdo - Naturaleza del control de constitucionalidad de los APPRI - Déficits en el proceso de negociación e incorporación del Acuerdo al ordenamiento doméstico - Análisis de constitucionalidad de los artículos 1 y 16. Inexequibilidad parcial del artículo 1 Exequibilidad condicionada del artículo 1 Inexequibilidad del artículo 16 ANDI[13] - Procedimiento de suscripción y aprobación del Acuerdo - Compatibilidad del Acuerdo con el artículo 227 de la Constitución Política Exequibilidad UNAB[14] - Procedimiento de suscripción y aprobación del Acuerdo - Análisis de constitucionalidad de todos los artículos Exequibilidad Sebastián Mantilla Blanco[15] - Análisis de constitucionalidad del artículo 16 del Acuerdo Exequibilidad del art. 16. 10. Los argumentos y las solicitudes de cada intervención serán expuestos en las secciones relativas al control de constitucionalidad formal y material del Acuerdo y de la Ley sub examine, según corresponda. V. Audiencia Pública 11. La audiencia pública sobre el control de constitucionalidad del Acuerdo y de la Ley sub examine se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2018. El siguiente cuadro sintetiza los ejes temáticos, los participantes en esta audiencia y sus solicitudes concretas[16]: Audiencia pública Participante Solicitud Primer eje temático: Justificación, objeto y alcance del tratado Alejandra Valencia[17] Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería Exequibilidad Gautier Mignot[18] Embajador de Francia en Colombia (en adelante, el Embajador) Exequibilidad Alexander Toulemonde[19] Presidente de la Cámara colombo francesa de Comercio Exequibilidad Adriana Vargas[20] 2da Jefe de la delegación colombiana en la negociación del Acuerdo sub examine Exequibilidad Magdalena Correa[21] Directora del departamento de derecho constitucional de la Universidad Externado de Colombia Inexequibilidad del Acuerdo y de la Ley aprobatoria Segundo eje temático: Estándar mínimo de trato, trato nacional y nación más favorecida José Antonio Rivas[22] 1er Jefe de la delegación colombiana en la negociación del Acuerdo sub examine Exequibilidad, en particular, de los artículos 4, 5 y 16 Rafael Rincón[23] Profesor de arbitraje internacional de la Pontificia Universidad Javeriana Exequibilidad José Manuel Álvarez[24] Profesor de derecho internacional de la Universidad Externado de Colombia No formula solicitud alguna, pero reitera los argumentos de incompatibilidad de los artículos 4 (núm. 1) y 16 con la Constitución Política presentados en su intervención Tercer eje temático: Expropiación indirecta Nicolás Palau[25] Director de Inversión Extranjera, Servicios y Propiedad Intelectual del MinCIT Exequibilidad Diana Correa[26] Profesora de derecho internacional de la Universidad Externado de Colombia Exequibilidad, en particular, del artículo 6 Enrique Prieto[27] Profesor de derecho internacional de la Universidad del Rosario Inexequibilidad del artículo 6 Cuarto eje temático: Mecanismo de arreglo de diferencias entre inversionistas y Parte Contratante Ana María Ordóñez[28] Directora de Defensa Jurídica Internacional de la ANDJE. Exequibilidad, en particular, del artículo 15 Eduardo Silva-Romero[29] Árbitro internacional Exequibilidad, en particular, del artículo 15 René Urueña[30] Director del Área de Derecho Internacional de la Universidad de los Andes Exequibilidad condicionada del artículo 15 12. Los argumentos y las solicitudes de cada participante serán presentados en las secciones relativas al control de constitucionalidad material del Acuerdo y de la Ley sub examine, según corresponda. VI. Concepto del Procurador General de la Nación 13. El 12 de diciembre de 2018, el Procurador General de la Nación (en adelante, el Procurador) solicitó que se declaren exequibles el tratado internacional y la Ley 1840 de 2017 sub examine[31], por cuanto satisfacen los requisitos formales para su aprobación y son compatibles con la Constitución Política. Pidió, además, que se declare la exequibilidad condicionada de los artículos 4 (2) y 16 del Acuerdo. Por tanto, solicitó a la Corte que ordene al Presidente de la República que “al manifestar el consentimiento del Estado Colombiano en obligarse por este Acuerdo mediante su ratificación en la forma establecida en el artículo 18 del Acuerdo, formule las declaraciones interpretativas al mismo en los términos condicionados en la correspondiente sentencia”. Sus argumentos y solicitudes concretas serán expuestos en las secciones correspondientes al control de constitucionalidad formal y material. VII. Competencia 14. La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según lo previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos[32]. Por lo tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad, formal y material, del tratado y de la ley sub examine. VIII. Problemas jurídicos 15. Habida cuenta de la naturaleza de este asunto, la Corte responderá, en su orden, los siguientes problemas jurídicos: 15.1. ¿El tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992? 15.2. ¿El tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política? La Corte se formulará problemas jurídicos específicos en relación con los contenidos de cada cláusula del tratado. IX. Control de constitucionalidad sobre los requisitos formales 16. La Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad sobre aspectos formales del tratado internacional y de la ley aprobatoria sub examine en sus tres fases, a saber: (i) la previa gubernamental, (ii) el trámite en el Congreso de la República y (iii) la sanción presidencial y el correspondiente envío de tales instrumentos a la Corte Constitucional. 1. Fase previa gubernamental 17. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, la celebración y la firma del tratado internacional[33]; (ii) si la aprobación de este instrumento debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo[34], y (iii) si dicho instrumento fue aprobado por el Presidente de la República y fue sometido a consideración del Congreso[35]. 18. La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado internacional es válida. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[36] dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a)[37]. El tratado internacional sub examine, el protocolo y su declaración interpretativa fueron suscritos por los ministros de Comercio, Industria y Turismo, Santiago Rojas Arroyo y María Lorena Gutiérrez Botero, en su orden, quienes contaban con plenos poderes para suscribirlos, conferidos por el Presidente de la República y por la Ministra de Relaciones Exteriores los días 25 de abril de 2014[38] y 17 de octubre de 2017[39], respectivamente. En tales términos, la representación del Estado colombiano en la suscripción de este tratado fue ejercida por quienes contaban con plenos poderes para el efecto, y, por lo tanto, se considera válida. 19. El tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine no debían someterse a consulta previa. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afro-descendientes y raizales[40]. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[41], la Corte ha dispuesto que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho antes mencionados[42]. Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas[43]; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, (a) de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[44], o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural. La Corte también ha concluido que (iii) con la consulta previa se busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en la decisiones que los afecten”[45], así como que (iv) este procedimiento debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, (v) debe ser oportuno y eficaz[46] y, finalmente, (vi) que su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[47]. 20. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que tiene el deber de verificar si estos instrumentos han debido someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo. A la luz de la jurisprudencia constitucional, solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afro-descendientes y raizales[48] y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos[49]. En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”[50]. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho[51]; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos[52], y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades[53], como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[54]. 21. Con base en lo anterior, la Corte constata que el tratado internacional y la ley aprobatoria objetos de control no han debido someterse a consulta previa. Esto es así por tres razones. Primera, tales instrumentos normativos no contienen medida alguna que implique una afectación directa al territorio o a la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segunda, el contenido del tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado o específico en relación con tales comunidades, sino que despliega sus efectos generales sobre el Estado y, por contera, sobre la sociedad en general. Los derechos y beneficios previstos en dicho tratado se reconocen a todos los inversionistas nacionales, personas naturales y jurídicas, sin distinción alguna[55] (art. 1) y sin imponer condición, favorable o desfavorable, a los sujetos titulares de la consulta previa para el reconocimiento o ejercicio de tales derechos. Tercera, la única disposición del tratado referente a la diversidad cultural (art. 9) prevé expresamente que dicho instrumento no podrá interpretarse como un impedimento para que las Partes Contratantes adopten medidas de preservación y fomento de la diversidad cultural y lingüística. A todas luces, esta disposición no implica afectación directa de las comunidades. 22. La aprobación presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideración del Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la Constitución Política. Este artículo prevé que corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el caso concreto, la Corte constata que el día 21 de noviembre de 2014, el Presidente de la República aprobó el tratado internacional sub examine y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República[56]. Fase previa gubernamental Requisito Cumplimiento Validez de la representación del Estado colombiano Cumple Consulta previa N/A Aprobación presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso Cumple 2. Trámite ante el Congreso de la República 23. La Constitución Política no dispuso un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, por lo que, en términos generales, les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias[57]. En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a (i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (art. 154 de la CP); (ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5 de 1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP); (iv) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), y, finalmente, (viii) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP). 24. El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República. El día 19 de octubre de 2015, las ministras de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo presentaron el proyecto de ley aprobatoria del tratado sub examine junto con su exposición de motivos en la Secretaría General del Senado de la República. A ese proyecto se le asignó el número de radicación 108 de 2015 (Senado)[58]. En tales términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto por los artículos 142.20 de la Ley 5 de 1992[59] y 154 de la Constitución Política[60]. 25. El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva Comisión. El 19 de octubre de 2015, el Secretario General del Senado de la República remitió copia del proyecto de ley 108 de 2015 (Senado) a la Imprenta Nacional para su publicación, la cual se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso No. 829 de 19 de octubre de 2015[61]. En tales términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto por los artículos 157 de la Constitución Política[62] y 144 de la Ley 5 de 1992[63]. 26. El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional competente. El 19 de octubre de 2015, el proyecto de ley 108 de 2015 (Senado) fue repartido a la Comisión Segunda del Senado de la República[64]. En tales términos, la Corte verifica que el proyecto de Ley cumplió con la exigencia constitucional y legal relativa a que inicie su trámite en la comisión constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3 de 1992[65]. 27. Primer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de Ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y legales. El 29 de octubre de 2015, el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República recibió el proyecto de ley 108 de 2015 (Senado) y lo remitió a la Mesa Directiva de la Comisión para que designara el Ponente. El 5 de noviembre de 2015, en ejercicio de la competencia prevista por el artículo 150 de la Ley 5 de 1992[66], dicho órgano designó como ponente de este proyecto de Ley al senador José David Name Cardozo[67]. 27.1. Informe de ponencia. El senador José David Name Cardozo presentó su informe de ponencia para primer debate al Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[68]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 104 de 17 de marzo de 2016[69]. Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución Política[70], así como 156[71] y 157[72] de la Ley 5 de 1992. 27.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el día 13 de abril de 2016, tal como consta en el Acta No. 23 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 395 de 9 de junio de 2016[73]. En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de Ley sub examine “para la próxima sesión”[74]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo[75]. 27.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevó a cabo en la sesión de 27 de abril de 2016, como consta en el Acta No. 24 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 395 de 9 de junio de 2016[76]. Tras revisar el Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quorum deliberativo La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 9 de los 13 Senadores de la Comisión Segunda Constitucional Permanente. De esta manera, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política[77]. Quorum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de Ley sub examine, el Secretario de la Comisión llamó a lista “para la aprobación de la proposición con la cual termina el informe de ponencia” y verificó la presencia de 9 de los 13 Senadores de la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política[78]. Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia Mediante “votación nominal y pública”[79], 8 senadores votaron por el sí y 1, por el no[80]. De esta manera, se cumplieron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal)[81] y 146 (mayoría simple) [82] de la Constitución Política. Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado y el articulado del proyecto Mediante “votación nominal y pública”[83], 8 senadores votaron por el sí y 1, por el no[84]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación del título del proyecto y del envío para segundo debate Mediante “votación nominal y pública”[85], 8 senadores votaron por el sí y 1, por el no[86]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 27.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 323 de 24 de mayo de 2016[87]. Primer debate Requisito Cumplimiento Publicación del informe de ponencia Gaceta del Congreso No. 104 de 17 de marzo de 2016 Cumple Anuncio previo Acta No. 23 de 13 de abril de 2016 Gaceta del Congreso No. 395 de 9 de junio de 2016 Cumple Debate y aprobación Acta No. 24 de 27 de abril de 2016 Gaceta del Congreso No. 395 de 9 de junio de 2016 Cumple Quorum deliberativo Cumple Quorum decisorio Cumple Votación nominal y pública Cumple Aprobación por la mayoría requerida Cumple Publicación del texto aprobado Gaceta del Congreso No. 323 de 24 de mayo de 2016 Cumple 28. El lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política[88]. La Corte constata que el primer debate se llevó a cabo el día 27 de abril de 2016 y el segundo, tal como se expondrá en el párr. 29.3, el día 17 de noviembre del mismo año, con lo cual se observó el lapso de 8 días entre el primer y el segundo debate. 29. Segundo debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de Ley en la Plenaria del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretaría del Senado de la República, se mantuvo al senador José David Name Cardozo como ponente de esta iniciativa legislativa. 29.1. Informe de ponencia. El 24 de mayo de 2016, el senador José David Name Cardozo presentó su informe de ponencia para segundo debate al Secretario del Senado de la República[89]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 323 de 24 de mayo de 2016[90]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. 29.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el día 16 de noviembre de 2016, tal como consta en el Acta No. 36 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 89 de 20 de febrero de 2017[91]. En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para ser considerado (…) en la próxima sesión Plenaria del Senado de la República”[92]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo. 29.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevó a cabo en la sesión de 17 de noviembre de 2016, como consta en el Acta No. 37 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 90 de 20 de febrero de 2017[93]. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quorum deliberativo La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 86 de los 101 Senadores de la República. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Quorum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Senadores de la República presentes eran 53. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia Mediante “votación nominal y pública”[94], 47 senadores votaron por el sí y 6, por el no[95]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado del proyecto, su título y que se le dé tramite en la Cámara Mediante “votación nominal y pública”[96], 56 senadores votaron por el sí y 5, por el no[97]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 29.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1033 de 21 de noviembre de 2016[98]. Segundo debate Requisito Cumplimiento Publicación del informe de ponencia Gaceta del Congreso No. 323 de 24 de mayo de 2016 Cumple Anuncio previo Acta No. 36 de 16 de noviembre de 2016 Gaceta del Congreso No. 89 de 20 febrero de 2017 Cumple Debate y aprobación Acta No. 37 de 17 de noviembre de 2016 Gaceta del Congreso No. 90 de 20 de febrero de 2017 Cumple Quorum deliberativo Cumple Quorum decisorio Cumple Votación nominal y pública Cumple Aprobación por la mayoría requerida Cumple Publicación del texto aprobado Gaceta del Congreso No. 1033 de 21 de noviembre de 2016 Cumple 30. El lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el segundo debate se llevó a cabo el día 17 de noviembre de 2016 y el tercero, tal como se expondrá en el párr. 31.3, el día 6 de junio de 2017, con lo cual se observó el lapso de 15 días entre el segundo y el tercer debate. 31. Tercer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se cumplieron las exigencias constitucionales y legales. Tras su aprobación por la Plenaria del Senado, el Presidente del Senado de la República remitió a la Cámara de Representantes el proyecto de ley No. 108 de 2015 (Senado)[99], el cual fue radicado con el número 217 de 2016 (Cámara). Una vez recibido, el Presidente de la Cámara de Representantes asignó dicho proyecto a la Comisión Segunda Constitucional Permanente[100]. La Mesa Directiva de esta Comisión, en ejercicio de sus competencias legales, designó como ponente de este proyecto de ley al representante José Luis Pérez Oyuela[101]. 31.1. Informe de ponencia. Tras su designación, el representante José Luis Pérez Oyuela presentó su informe de ponencia para tercer debate a la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara[102]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 98 de 24 de febrero de 2017[103]. En tales términos, la Corte constata que en el asunto sub judice se cumplió con las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. 31.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el día 31 de mayo de 2017, tal como consta en el Acta No. 32 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 660 de 8 de agosto de 2017[104]. En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para la próxima sesión”[105]. En tales términos, la Corte constata que en el asunto sub judice se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo. 31.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevó a cabo en la sesión de 6 de junio de 2017, como consta en el Acta No. 33 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 661 de 8 de agosto de 2017[106]. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quorum deliberativo La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 12 de los 18 Representantes a la Cámara de la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Quorum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Representantes a la Cámara presentes eran 13. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia Mediante “votación nominal y pública”[107], 13 representantes votaron por el sí[108]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación de la proposición del articulado del proyecto Mediante “votación nominal y pública”[109], 14 representantes votaron por el sí[110]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación del título del proyecto y del envío para cuarto debate Mediante “votación nominal y pública”[111], 14 representantes votaron por el sí [112]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 31.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 461 de 9 de junio de 2017[113]. Tercer debate Requisito Cumplimiento Publicación del informe de ponencia Gaceta del Congreso No. 98 de 24 de febrero de 2017 Cumple Anuncio previo Acta No. 32 de 31 de mayo de 2017 Gaceta del Congreso No. 660 de 8 de agosto de 2017 Cumple Debate y aprobación Acta No. 33 de 6 de junio de 2017 Gaceta del Congreso No. 661 de 8 de agosto de 2017 Cumple Quorum deliberativo Cumple Quorum decisorio Cumple Votación nominal y pública Cumple Aprobación por la mayoría requerida Cumple Publicación del texto aprobado Gaceta del Congreso No. 461 de 9 de junio de 2017 Cumple 32. El lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el término previsto por el artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el tercer debate se llevó a cabo el día 6 de junio de 2017 y el cuarto, tal como se expondrá en el párr. 33.3, el día 16 de junio del mismo año, con lo cual se observó el lapso de 8 días “comunes” entre el tercer y el cuarto debate[114]. 33. Cuarto debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió con las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretaría de la Cámara de Representantes, se mantuvo al representante José Luis Pérez Oyuela como ponente de esta iniciativa legislativa. 33.1. Informe de ponencia. El 7 de junio de 2017, el representante José Luis Pérez Oyuela presentó su informe de ponencia para cuarto debate al Presidente de la Cámara de Representantes[115]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 461 de 9 de junio de 2017[116]. En tales términos, la Corte constata que en el proyecto en cuestión se observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. 33.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el día 15 de junio de 2017, tal como consta en el Acta No. 226 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 685 de 10 de agosto de 2017[117]. En dicha sesión, el Secretario de la Cámara, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para mañana 16 de junio”. En tales términos, la Corte constata que en el proyecto en cuestión se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo. 33.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevó a cabo en la sesión de 16 de junio de 2017, como consta en el Acta No. 227 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 715 de 22 de agosto de 2017[118]. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quorum deliberativo La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 134 de los 165 representantes a la Cámara. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Quorum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los representantes a la Cámara presentes eran 99. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia Mediante “votación nominal y pública”[119], 76 representantes a la Cámara votaron por el sí y 13 por el no[120]. De esta manera, se cumplieron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación de la proposición del articulado del proyecto Mediante “votación nominal y pública”[121], 78 representantes a la Cámara votaron por el sí y 9 por el no[122]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación del título y respuesta a la pregunta ¿Quiere la Plenaria de la Cámara que este proyecto sea ley de la República? Mediante “votación nominal y pública”[123], 81 representantes a la Cámara votaron por el sí y 9 por el no[124]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 33.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 520 de 27 de junio de 2017[125]. El Presidente de la Cámara de Representantes suscribió una nota aclaratoria en relación con el título del proyecto: en lugar de “Congreso de Colombia”, tal como fue publicado en la referida Gaceta, se incluyó la expresión “Congreso de la República Decreta”. Esta nota aclaratoria fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 694 de 15 de agosto de 2017[126]. Cuarto debate Requisito Cumplimiento Publicación del informe de ponencia Gaceta del Congreso No. 461 de 9 de junio de 2017 Cumple Anuncio previo Acta No. 226 de 15 de junio de 2017 Gaceta del Congreso No. 685 de 10 de agosto de 2017 Cumple Debate y aprobación Acta No. 227 de 16 de junio de 2017 Gaceta del Congreso No. 715 de 22 de agosto de 2017 Cumple Quorum deliberativo Cumple Quorum decisorio Cumple Votación nominal y pública Cumple Aprobación por la mayoría requerida Cumple Publicación del texto final aprobado Gaceta del Congreso No. 694 de 15 de agosto de 2017 Cumple 34. Finalmente, la Corte constata que el proyecto de ley sub examine no fue considerado en más de dos legislaturas, con lo cual se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 162 de la Constitución Política[127]. El proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el día 19 de octubre de 2015 (párr. 24) y finalizó su trámite con el debate y la aprobación en cuarto debate llevada a cabo el 16 de junio de 2017 (párr. 33.3)[128]. Así, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se surtió en dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de 2015 al 20 de junio de 2016, y la segunda, del 20 de julio de 2016 al 20 de junio de 2017. Trámite ante el Congreso de la República Requisito Cumplimiento Presentación del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República Cumple Publicación del proyecto de ley antes de darle curso Cumple Inicio y trámite del proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales Permanentes competentes Cumple Publicación de los informes de ponencia en los cuatro debates Cumple Anuncios previos en los cuatro debates Cumple Quorum deliberativo en los cuatro debates Cumple Quorum decisorio en los cuatro debates Cumple Aprobación por la mayoría requerida en los cuatro debates Cumple Votación nominal y pública en los cuatro debates Cumple Publicación del texto aprobado en cada debate Cumple Lapso de 8 días entre los debates de Comisión y Plenaria Cumple Lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del trámite en la Cámara Cumple Publicación del texto final aprobado Cumple Trámite del proyecto en máximo dos legislaturas Cumple 3. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional 35. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el Presidente de la República hubiere (i) sancionado la ley y (ii) remitido la misma a la Corte Constitucional, dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política. En el caso concreto, el Presidente de la República sancionó la Ley aprobatoria del tratado sub examine[129] el día 12 de julio de 2017, y la remitió a la Corte el 17 de julio del mismo año[130]. En tales términos, la Corte advierte que el trámite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales, así: Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional Requisito Cumplimiento Sanción presidencial Cumple Remisión, en término, a la Corte Constitucional Cumple 36. En respuesta al problema jurídico formulado en el párr. 15.1, tal como lo señalaron el MinCIT, la Cancillería, la UExternado, la ANDI, la UNAB y el Procurador, la Sala constata que el tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine cumplieron los requisitos previstos por la Constitución Política y la Ley 5 de 1992. Por lo tanto, la Sala procede a pronunciarse sobre la constitucionalidad del contenido de las cláusulas que integr...

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