Sentencia C-250 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-250-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-250/12 LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador/MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Delimitación temporal VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas de atención, asistencia y reparación integral DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Enunciado acusado tiene un contenido normativo autónomo y completo, que no depende del contenido de otras disposiciones y por tanto no requiere integración de proposición jurídica VICTIMA-Evolución del concepto en el derecho internacional público VICTIMA-Concepto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD Y DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento/IGUALDAD-Carece de contenido material específico/IGUALDAD-No protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-No es desproporcionada la medida/LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Justificación Existen evidentes dificultades para establecer hitos relevantes en un conflicto de larga data como el que ha sufrido Colombia. En esa medida todas las fechas adoptadas pueden ser objeto de discusión y objeciones pues implican adoptar posturas sobre su naturaleza y evolución histórica. Ante esta dificultad se podría sostener que toda delimitación temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparación de índole patrimonial deberían ser garantizadas a todas las víctimas, sin embargo, tal postura limitaría de manera desproporcionada la libertad de configuración del Legislador, además que sería abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales disponibles para la reparación de los daños causados, pues generaría expectativas de imposible satisfacción que acarrarían responsabilidades ulteriores al Estado Colombiano. Es decir, implicaría el sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad de los derechos de las víctimas que se pretende reparar, pues no se puede desconocer las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal propósito. LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Libre configuración legislativa en juicio de igualdad Es el Congreso de la República el llamado a fijar los límites temporales para la aplicación de las medidas de reparación previstas en la ley, luego de un amplio debate en el que se hayan podido exponer diferentes perspectivas sobre el conflicto armado y quienes deben ser reparados. Precisamente por eso en el cuerpo de la providencia se inserta un extenso acápite en el que se da cuenta de las discusiones que tuvieron lugar sobre la fecha a partir del primero de enero de 1985, y como ésta fue el fruto de consensos y acuerdos dentro de las distintas corrientes políticas representadas al interior del órgano legislativo. Adicionalmente, de conformidad con los datos estadísticos aportados en las diferentes intervenciones es claro que las víctimas del conflicto armado interno aumentan de manera sustancial a partir de los años ochenta, y que éste se degrada especialmente a partir de esa fecha sin que sea posible establecer un momento histórico preciso que sirva de hito definitivo. Se tiene por lo tanto que el límite temporal previsto en el artículo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la época en la cual se produjo el mayor número de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos internacional humanitario, el período histórico de mayor victimización. VICTIMAS-La no inclusión de aquellas anteriores a una fecha, respecto del goce de las medidas reparatorias de índole patrimonial, no las invisibiliza ni supone una afrenta adicional a su condición JUSTICIA TRANSICIONAL-Límites temporales VICTIMAS-Tratamiento diferenciado entre dos grupos LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Idoneidad para garantizar la sostenibilidad fiscal LIMITE TEMPORAL RESPECTO DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-No resulta desproporcionada la medida PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance Sobre la seguridad jurídica se consigna en la sentencia T-502 de 2002: “3. La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta // La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas // En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado. En el plano constitucional ello se aprecia en la existencia de términos perentorios para adoptar decisiones legislativas (C.P. arts. 160, 162, 163, 166, entre otros) o constituyentes (C.P. Art. 375), para intentar ciertas acciones públicas (C.P. art. 242 numeral 3), para resolver los juicios de control constitucional abstracto (C.P. art. 242 numerales 4 y 5). En el ámbito legal, las normas de procedimiento establecen términos dentro de los cuales se deben producir las decisiones judiciales (Códigos de Procedimiento Civil, Laboral y de seguridad social, penal y Contencioso Administrativo), así como en materia administrativa (en particular, Código Contencioso Administrativo) // 4. La existencia de un término para decidir garantiza a los asociados que puedan prever el momento máximo en el cual una decisión será adoptada. Ello apareja, además, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a dicho término no afectará sus pretensiones. En otras palabras, que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jurídico o la situación jurídica respecto de la cual se solicita la decisión. Ello se resuelve en el principio según el cual las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación, que, en buena medida, se recoge en el principio de irretroactividad de la ley; en materia penal, debe señalarse, existe una clara excepción, por aplicación del principio de favorabilidad, que confirma la regla general // Al considerarse, en el ámbito de la certeza y estabilidad jurídica (seguridad jurídica), la existencia de precisos términos para que la administración o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos términos fijan condiciones de estabilización respecto de los cambios normativos. De ahí que, durante el término existente para adoptar una decisión, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho término. No podría, salvo excepcionales circunstancias en las cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles razones de igualdad, solicitar que se le aplicaran aquellas disposiciones que entren en vigencia una vez se ha adoptado la decisión. Es decir, una vez vencido el término fijado normativamente para adoptar una decisión opera una consolidación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Consolidación que se torna derecho por razón del principio de seguridad jurídica y, además, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso”. Referencia: expedientes D-8590, D-8613 y D-8614 acumulados. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 y el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Actores: Germán Calderón España Aníbal Carvajal Vásquez Fernando Antonio Vargas Quemba Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Germán Calderón España (Expediente D-8590), Aníbal Carvajal (Expediente D-8613) y Fernando Antonio Vargas Quemba (Expediente D-8614) solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 3 y del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. En la sesión de Sala Plena llevada a cabo el seis (6) de julio del año en curso se resolvió acumular las demandas para que fueran tramitados de manera conjunta y decididas en la misma sentencia. Mediante auto de veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) las demandas fueron admitidas, en la misma providencia el Magistrado sustanciador ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación y decidió comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso; al Presidente de la República; al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural Director; para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. En la misma providencia solicitó al Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación que rindiera un informe sobre la historia del conflicto armado en Colombia. Así mismo, invitó al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Movimiento de Crímenes de Estado, a De Justicia, a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Colombia, a la Fundación País Libre, a CODHES, a ASFADDES, a REDEPAZ, y a las facultades de historia de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes y Javeriana; para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente. Posteriormente, mediante auto de doce (12) de septiembre de 2011, se dio continuación al trámite del proceso y se invitó a la Corporación Nuevo Arco Iris, a la Pastoral Social, a la Iniciativa de Mujeres por la Paz, a Viva la Ciudadanía, al Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes del Estado –MOVICE y a la Fundación Social; para que, de considerarlo oportuno, presentaran escrito de intervención e indicaran las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados Dentro del término de fijación en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervención presentados por los ciudadanos (i) Freddy A. Guerrero Rodríguez docente investigador del Departamento de Antropología de la Facultad de Ciencias Sociales de la Pontifica Universidad Javeriana; (ii) Pablo Felipe Robledo del Castillo, Viceministro del Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) Cristina Pardo Schlesinger, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República; (iv) Gustavo Gallón Giraldo, Director de la Comisión Colombiana de Juristas; (v) Marlon Andrés Bernal Morales, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (vi) Lina Quiroga Vergara en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (vii) Diego Andrés Molano Aponte, Director General de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional –Acción Social; (viii) Pedro Santana Rodríguez, Presidente de la Corporación Viva la Ciudadanía y (viii) Helberth Augusto Choachí González. Posteriormente fueron presentados los escritos de intervención suscritos por: (i) Sergio Bolaños Cuellar, Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia; (ii) Monseñor Héctor Fabio Henao Gaviria, Director del Secretariado Nacional Pastoral. El veinticuatro (24) de octubre del año pasado fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el concepto emitido por el Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 1. Disposiciones demandadas A continuación se trascriben subrayados los enunciados normativos demandados. LEY 1448 DE 2011 (junio 10) Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 2. Las demandas A juicio de los actores los enunciados normativos subrayados, contenidos en el artículo 3 y en el artículo 7 de la Ley 1148 de 2011 vulneran el artículo 13 constitucional, por ser contrarios al principio de igualdad y al derecho a la igualdad. Si bien se trata del cargo común formulado en las tres demandas acumuladas cada actor esgrime razones específicas que serán expuestas a continuación. El ciudadano Germán Calderón España (Expediente D-8590) sostiene que la expresión a partir del 1o de enero de 1985, contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 vulnera el principio de igualdad porque excluye a quienes fueron víctimas antes de esa fecha de las medidas de reparación establecidas en dicho cuerpo normativo, de esa vulneración se desprende la trasgresión del derecho a la igualdad de aquellos sujetos excluidos de los beneficios contemplados en la ley. Igualmente afirma que el enunciado entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, contenido en el artículo 75 del mismo cuerpo normativo, infringe el principio de igualdad, porque no incluye a las personas propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos que fueron despojadas u obligados a abandonarlas con anterioridad a esa fecha, lo que a su vez ocasionaría una trasgresión del derecho a la igualdad de quienes no fueron incluidos puesto que no podrían invocar las disposiciones previstas en la Ley 1448 para solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. Expone que la igualdad tiene en el ordenamiento jurídico el carácter de valor, principio y derecho fundamental y por lo tanto se convierte en un límite a la libertad de configuración legislativa, considera que los preceptos acusados infringen el derecho a la igualdad porque establecen un trato diferenciado con fundamento en una fecha arbitraria, pues el conflicto armado colombiano data de los años sesenta del siglo pasado. Posteriormente presentó una adición a la demanda en la cual se refiere a la libertad de configuración del legislador y señala que en todo caso tal facultad está sujeta a límites pues no puede ser ejercida de manera irrazonable y desproporcionada, como considera que sucedió en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, al fijarse límites temporales inicuos a las medidas de reparación previstas en la ley y al derecho a la restitución de predios. El ciudadano Aníbal Carvajal Vásquez (Expediente D-8613) sostiene que la expresión a partir del 1o de enero de 1985, contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, vulnera el principio de igualdad porque “de la totalidad de personas víctimas del conflicto armado en Colombia únicamente el legislador reconoció como víctimas a quienes sufrieron un daño a partir del 1º de enero de 1985 (…) privando de dicho reconocimiento y los beneficios indemnizatorios que ello trae a las personas que sufrieron un daño por hechos acontecidos con anterioridad al 1º de enero de 1985 (…)” (negrillas y subrayas originales). Considera que la fecha señalada es un criterio arbitrario de diferenciación y que constituye una nueva afrenta simbólica para las víctimas anteriores a ese momento histórico además de privarlas de la posibilidad de reclamar los perjuicios padecidos. Respecto del enunciado entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley contenido en el artículo 75 del mismo cuerpo normativo, alega que infringe el principio de igualdad, porque los despojados con anterioridad a esa fecha “quedan excluidos de la posibilidad de recuperar las tierras de las cuales fueron otrora expulsados de manera ilegítima”. Más adelante añade: “se hace evidente que el Legislador pretende tomar el Universo de personas que fueron despojadas de sus predios a raíz del conflicto armado interno en Colombia y facilitarles SOLO A UN GRUPO DE ELLOS (…) recuperar material y jurídicamente sus predios, sin que exista una razón moral, legal o constitucionales que permita aplicar una discriminación negativa o positiva al interior del grupo de personas que buscan retornar al lugar donde nunca debieron haber sido desterrados por los grupos al margen de la ley” (mayúsculas originales). El ciudadano Fernando Antonio Vargas Quemba (Expediente D-8614) sostiene que la limitación temporal contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 vulnera el principio de igualdad porque “reconoce la existencia del conflicto armado interno a partir del 1 de enero de 1985, lo que no sólo es un sesgo inaceptable que contraviene la verdad del conflicto y la memoria histórica, sino que invisibiliza mas de 30 años de víctimas anteriores a la fecha caprichosamente consignada en el artículo 3 de la ley demandada, al tratarse del mismo conflicto armado interno que generó miles de víctimas en los años anteriores (…)”. Afirma que la vulneración del principio de igualdad resulta evidente porque el precepto acusado “beneficia unos y discrimina otros de idéntica condición, víctimas del mismo conflicto armado”. Expone que el conflicto armado en Colombia data de una fecha anterior al primero de enero de 1985, y tuvo origen en el enfrentamiento entre las guerrillas comunistas y las fuerzas estatales desde los años cincuenta. Hace mención de distintos episodios históricos para justificar esta postura, explica que desde los años cincuenta las FARC se constituyen como un grupo armado y emprenden acciones contra la población civil en el Tolima y los Llanos Orientales, razón por la cual desde esa fecha es posible identificar las victimas del conflicto armado interno. Considera que a pesar de no existir un registro detallado de quienes sufrieron daños durante el período previo al primero de enero de 1985, esa no es una razón suficiente para excluirlos de la titularidad de las medidas de reparación previstas en la Ley 1148 de 2011. Entiende que las mismas razones justifican la inconstitucionalidad de la fecha contemplada en el artículo 75 demandado, porque se trata de un precepto que da origen a un trato diferenciado injustificado, que desconoce el derecho a la restitución de quienes fueron víctimas del despojo de tierras por parte de las guerrillas comunistas antes del primero de enero de 1991. 3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. Debido a las numerosas intervenciones que fueron allegadas al expediente, a continuación se agrupan en dos acápites los principales argumentos expuestos por los intervinientes. 3.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas. Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Pedro Santana Rodríguez, Helberth Augusto Choachí González, Sergio Bolaños Cuellar, Monseñor Héctor Fabio Henao y Freddy A. Guerrero Rodríguez, presentaron escritos mediante los cuales solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en las siguientes razones: · En primer lugar hacen referencia a la fecha señalada en el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011 y manifiestan que a pesar de no existir una base de datos única donde aparezca registrada esta información, si se acude a distintas fuentes bibliográficas es posible demostrar “la efectiva existencia de víctimas de violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario, previas al año 1985, que como tal, deben ser incluidas en la mencionada ley.”[1] · Señalan que “[a]l establecer el artículo 3 en su inciso primero que se consideran víctimas, para los efectos de la ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, lo que establece el legislador es una negación al reconocimiento como víctima. Sumado a esto, al establecer en el parágrafo 4 del mismo artículo que estas personas tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la ley, pero no como víctimas individuales, que han sufrido un daño, sino como parte del conglomerado social, lo que establece el legislador es una limitación al alcance, en específico, de los derechos a la verdad, a la reparación simbólica y a las garantías de no repetición, respecto a las personas que sufrieron graves violaciones antes de 1985.”[2] · Reconocen la necesidad de establecer criterios técnicos y cronológicos precisos que permitan la aplicación de la ley y que “restrinja los posibles abusos de una victimización oportunista que carezca de fundamentos reales”[3], no obstante consideran que dichos criterios tendrán hondos impactos socioculturales y de discriminación sobre el conglomerado social, razón por la cual el establecimiento de un límite temporal “debe (…) representar no sólo las necesidades técnicas de la aplicación sino una reflexión rigurosa y sostenida sobre la genealogía y las facetas del conflicto armado colombiano. En ese sentido, es necesario que el gobierno alimente su visión sobre nuestra guerra mediante los aportes de la academia y de la disciplina histórica de manera que su interpretación de la realidad no se limite a los episodios contemporáneos y a los intereses prevalecientes en ellos, sino que adopte un enfoque más comprensivo que descifre los signos de nuestra tragedia en el devenir de nuestra sociedad.”[4] · Señalan que la fecha consignada en el artículo 3 de la Ley 1148 de 2011 no corresponde a la cronología del conflicto armado en Colombia reconocida por el Gobierno colombiano y citan la página web oficial de la Presidencia de la República en la cual se puede consultar la siguiente referencia: “A partir de 1960 la influencia comunista dio un carácter diferente al conflicto. Miles de familias abandonaron sus tierras y se organizaron en las montañas en donde muchas se establecieron como grupos armados. La violencia comenzó a manifestarse como el enfrentamiento entre las guerrillas de orientación marxista leninista y las fuerzas armadas. El ELN (Ejército de Liberación Nacional) surge en 1965, el EPL (Ejército Popular de Liberación) surge en 1967 y finalmente en 1973 hace su primera aparición el M-19. En 1974 finalizó el Frente Nacional y se retornó al sistema de libre elección. En este período el contrabando y el narcotráfico empiezan a consolidar sus acciones en el país. En el período presidencial 1982-1986 se llevan a cabo las primeras negociaciones de paz con los grupos guerrilleros, estas dan los primeros resultados con la desmovilización del M-19 y el EPL durante la administración de Virgilio Barco (1986-1990)”[5]. Consideran, por lo tanto, que “el Gobierno reconoce que existe una continuidad entre los diferentes episodios históricos del conflicto armado, aunque sus etapas muestren facetas distintas”[6] y que por lo tanto la limitación temporal prevista en el artículo demandado resulta contraria a la realidad histórica reconocida por el Gobierno colombiano. · Sugieren que la fecha del primero de enero de 1985 es arbitraria porque existen otras fechas que pueden servir como hitos en cuanto la titularidad de las medidas de reparación contempladas en la Ley 1148 de 2011, tales como el seis de septiembre de 1978, cuando se promulga el Decreto 1923 del mismo año, conocido como el Estatuto de seguridad o incluso el 24 de diciembre de 1965 cuando entró en vigor el Decreto 3398, señalado en varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un referente temporal dentro del conflicto armado en Colombia. · Proponen que la limitación temporal prevista en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 sea sometida a un juicio estricto de igualdad porque supone “una afectación negativa para personas, a las que la Constitución reconoce iguales derechos y, que se encuentran en estado de debilidad manifiesta al haber estado sometidas a graves crímenes (…) y que en esa medida son titulares de especial protección.”[7] · Manifiestan que la finalidad de la limitación temporal respecto de las medidas previstas para la reparación de las víctimas del conflicto armado no aparece consignada en el texto de la ley y para identificarla resulta necesario indagar en los debates adelantados durante el trámite legislativo. Destacan que en el proyecto de ley inicialmente presentado por el Gobierno Nacional no se establecía un límite temporal a la titularidad de las medidas diferentes a la restitución de predios pero que a partir del segundo debate en la plenaria de la cámara se propusieron distintas fechas y finalmente fue adoptado el primero de enero de 1985. Indican que al parecer argumentos de índole presupuestal y económica llevaron a adoptar esta decisión. Asumen entonces que la finalidad que persigue la limitación temporal señalada en el artículo tercero demandado es la sostenibilidad fiscal. · Explican que “en el marco de la normatividad general del Estado se encuentran reglas que establecen derechos y otras reglas que se refieren más a temas de estructura estatal y de funcionamiento, incluidas las reglas sobre "el régimen económico y de hacienda pública". El sistema jurídico vigente surge de la conjugación de estas reglas. Las reglas fiscales son la regulación que en materia de recursos para el funcionamiento y operatividad del Estado se incluyen en la parte orgánica de la Constitución. Ellas deben guardar un sentido armónico con el conjunto de normas establecidas en la Carta, esto es con los principios fundamentales, con los derechos constitucionales y con las demás normas orgánicas. Por ello su uso como argumento para justificar una medida debe garantizar que dicho sentido armónico no se rompa, pues ello implicaría un desconocimiento de los mandatos de la Constitución”[8]. · Aprecian que en el caso concreto de la Ley 1448 de 2011 los principios y derechos cuya efectividad está en juego son los derechos y libertades individuales, la dignidad humana, la vida, la integridad, el acceso a la justicia, a un recurso efectivo, a la verdad, a la reparación y a la justicia de los que son titulares las personas que hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, y estiman que éstos resultan afectados de manera desproporcionada con fundamento en una limitación temporal que persigue una finalidad de índole económica y presupuestal. · Sostienen que la libertad de configuración del legislador está limitada por los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y que las decisiones de carácter económico deben estar subordinadas a la primacía de los derechos de las víctimas Agregan: “[l]a obligación de garantizar plenamente los derechos a la justicia, la verdad y la reparación de las víctimas de crímenes atroces tiene un origen constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos (Arts. 1, 2, 12, 29, 93, 229, 250 numerales 6 y 7 Constitución Política). En este sentido, negar los derechos de las víctimas por razones económicas es una violación del derecho al acceso a la justicia y de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos asumidos por Colombia, además de una excusa inamisible y meramente utilitarista que lesiona la dignidad de las víctimas. No es posible oponer razones económicas para eludir obligaciones estatales en relación con los derechos de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario.”[9] · Concluyen que “siendo el objeto de la ley (Art. 1) establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de lo que la ley refiere como "un marco de justicia transicional", medidas que "posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales", no se reconoce la existencia de un fin constitucionalmente válido (en sentido estricto) que pueda alegarse para proponer: (i) ni que el paso del tiempo niega o limita los derechos de las personas que han sufrido estas violaciones, (ii) ni que por razones presupuestales, el paso del tiempo después de ocurrida una violación a derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario es un criterio que autorice válidamente al legislador a darles a ciertas víctimas (aquellas que sufrieron crímenes atroces hace varios años) un trato diferenciado. Siendo la medida por esto desproporcionada respecto al derecho a la igualdad, es inconstitucional.”[10] · Cuestionan la constitucionalidad del artículo 75 porque consideran que el límite temporal previsto en esta disposición vulnera el derecho a la restitución de las víctimas de despojo de predios. Manifiestan que esta fecha fue adoptada para garantizar la seguridad jurídica bajo el entendido que no podían ser revisadas las decisiones judiciales que declaran la pertenencia de predios rurales en virtud de la figura de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio. Empero, consideran que este argumento no resulta coherente si se tiene en cuenta que el Código Civil fue modificado por la Ley 791 de 2002 y el plazo para la prescripción extraordinaria fue reducido a diez años, y que además “parte del carácter irrevocable de las sentencias que dan lugar al reconocimiento de la propiedad de terceros por prescripción adquisitiva en virtud de la posesión que éstos ejercían sobre un bien afectado por la violencia, lo cual no es acertado. El proceso de restitución debe estar diseñado precisamente para abordar la complejidad del despojo y en particular, debe contribuir a que ciertas figuras procesales y sustanciales de la normatividad civil que se han identificado como funcionales al despojo de tierras y territorios afectados por la violencia y graves violaciones a los derechos humanos, sean inaplicadas, o en otras palabras para que el juez de la restitución tenga la facultad de negar la oposición de un tercero cuando éste busca justificar una relación jurídica con el bien objeto de restitución, en virtud de una de esas figuras jurídicas, entre las cuales se cuenta, precisamente, la posesión irregular entendida como la posibilidad de adquirir el dominio de un bien aún en aquellos casos en los que la posesión se deriva de la fuerza, el dolo o la violencia a través de la prescripción extraordinaria”[11]. 3.2. Intervenciones en favor de la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Presentaron escritos en defensa de la constitucionalidad de los preceptos acusados representantes de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y de los Ministerios de Agricultura, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Los argumentos esgrimidos fueron los siguientes: · Plantearon la ineptitud sustancial de las demandas. Expusieron que los actores formularon cargos relacionados con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad que no reúnen los requisitos exigidos para dar lugar a un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional. Consideran que el actor del Expediente D-8590 se limitó “a señalar de manera abstracta e imprecisa que el establecimiento de una fecha para el reconocimiento como víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011, comporta per se una violación al derecho fundamental a la igualdad de la personas que se hallan por fuera de dicha situación de hecho, para lo cual, parte de apreciaciones personales y subjetivas carentes de fundamentos constitucionales, y por tanto, no cumple con la carga argumentativa mínima para una comparación de la disposición atacada frente a la norma superior”[12], agregan que el demandante alegó que la fecha consignada en el artículo primero era desproporcionada e irrazonable sin exponer las razones que justifican tal aseveración, pues aludió a unas referencias históricas descontextualizadas según las cuales el conflicto armado en Colombia data de los años sesenta sin aportar elementos probatorios que justificaran tal aserto. Añaden que el demandante no integró una proposición jurídica completa pues consideran que la fecha consignada en el artículo primero no resulta relevante para adelantar un juicio de igualdad, porque esta disposición prevé que la Ley 1448 de 2011 se aplicará a las víctimas que hayan sufrido daños por hechos posteriores al primero de enero de 1985, en esa medida el trato diferenciado injustificado se configuraría con la combinación de esta previsión con cada una de las disposiciones posteriores de la ley que configuran una regulación especial en materia de reparación, afirman que la Corte Constitucional no puede subsanar este defecto de manera oficiosa y se debe declarar inhibida. En cuanto al Expediente D-8614 refieren que “aunque el actor plantea ciertos elementos útiles para el juicio de constitucionalidad por vulneración al derecho a la igualdad, tales como el elemento diferencial, los grupos de personas que se están comparando y de manera somera el presunto trato desigual, en manera alguna analiza la eventual materialización de la vulneración, es decir, la divergencia entre la norma acusada y el texto constitucional, ni mucho menos cuestiona la razonabilidad, proporcionalidad o finalidad de la disposición”[13]. Finalmente, sostienen que la demanda correspondiente al expediente D-8614 contiene numerosas referencias a la evolución histórica del conflicto armado en Colombia, empero dicha argumentación no resulta pertinente para el análisis de constitucionalidad por vulneración del derecho a la igualdad, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional. · Exponen que la Ley 1448 de 2011 es una ley de justicia transicional y que en el caso colombiano “el término "transición" debe ser entendido (…) primordialmente como la transición de una situación de conflicto a una de paz. Una transición de esta naturaleza supone unos niveles mucho más grandes de complejidad, puesto que el conflicto perdura en el tiempo y sus diferentes capítulos se van cerrando de manera gradual, como ocurrió con la desmovilización de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia. Esa gradualidad se convierte en un reto enorme para la satisfacción equilibrada de los derechos de las víctimas, puesto que en unos casos sus victimarios se han desmovilizado y en otros no. Esto significa que en el caso de Colombia no hay un único momento transicional sino varios momentos transicionales con el cierre gradual de diversos capítulos de la violencia.”[14] · Opinan que la Ley 1448 de 2011 debe ser entendida como el esfuerzo histórico más significativo e incluyente en el tránsito hacia la paz, y por lo tanto el órgano legislativo cuenta con un margen de apreciación para definir todos los aspectos relativos al concepto de víctima, y en general, a la atención y reparación en el marco de una justicia transicional pues “[l]a Constitución no señala fórmulas precisas para ello, porque aquellas decisiones corresponden a momentos históricos, sociales y políticos que deben ser evaluados por los órganos políticos, principales responsables de la conformación del ordenamiento jurídico de nuestro país” (negrillas originales). Consideran que el Legislador estaba habilitado para señalar límites temporales al concepto de víctima para efectos de la reparación, y que los plazos señalados en las disposiciones demandadas son necesarios para garantizar la seguridad y certeza jurídica, el debido proceso, el principio de celeridad, la eficacia del derecho sustantivo y para hacer efectivo el principio de igualdad procesal. · Exponen que la violencia que se ha registrado en Colombia durante las últimas décadas ha tenido distintos contextos, escenarios, tipos y significados y ha sufrido cambios permanentes de su dinámica e intensidad, por lo tanto no era posible expedir una legislación que abarcara todas sus formas. Por tal razón consideran que era necesario delimitar en el tiempo los efectos generados por la violencia. Textualmente sostienen que “[l]a fijación y reconocimiento desde la década de los años ochenta del Conflicto armado, obedece tanto al conceso como el esfuerzo analítico y el producto de los aportes de fuentes documentales de datos, la participación de los actores y voceros representativos de las diferentes fuerzas y organizaciones sociales, económicas, culturales, políticas, y los aportes teóricos de quienes dentro y fuera del país han venido pensando sobre esta situación de violencia y, en general, sobre la temática de la violencia en la humanidad, para establecer que en la señala década se evidencia con mayor intensidad la presencia del conflicto y la situación de extrema vulnerabilidad en diversos sectores que generó como consecuencia víctimas de la violencia.”[15] · Hacen referencia a los programas masivos de reparación en los siguientes términos: “las medidas en ellos contenidas buscan abarcar un universo amplio y complejo de víctimas al cual se enfrentan, no sólo buscando la satisfacción de los reclamos individuales, sino también reconociendo a las víctimas y fortaleciendo la confianza de los ciudadanos y la solidaridad social. En este sentido, las reparaciones apoyan otros fines y medidas de la justicia transicional y tienen en cuenta el contexto en el cual se encuentran los Estados, recogiendo una necesidad pública o colectiva de reconstruir o fortalecer el Estado de Derecho, y ampliando la noción de justicia. Por otra parte, la implementación de programas masivos de reparación, en lugar de la resolución judicial caso por caso, tratándose de violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, garantiza a las víctimas un acceso equitativo a las medidas contempladas en el programa, sin la necesidad de someterse a juicios largos que pueden no conducir a la reparación y sin el riesgo de generar situaciones de desigualdad en las reparaciones reconocidas que puedan tener un efecto divisorio entre las víctimas, pues aún cuando en general la equidad no exige tratamiento igual, en casos de abuso sistemático en el cual la gente siente que es víctima del mismo sistema y en el que está siendo reparada a través de los mismos procedimientos y más o menos simultáneamente - lo cual hace particularmente probable que compare los resultados - esto se convierte en un grave problema”.[16] · Manifiestan que el proceso de creación de la Ley 1448 de 2011 y el desarrollo del concepto de víctima contenido en la misma obedecen al esfuerzo conjunto del Legislador y la participación ciudadana, para lo cual se escucharon las voces de líderes y representantes de diferentes organizaciones sociales y de derechos humanos, actores y voceros representativos de las diferentes fuerzas y organizaciones sociales, económicas, culturales y políticas, respetando así la dignidad de las víctimas, reconociéndolas como sujetos de derechos y no solo como objetos de asistencia. Afirman que la “fijación del concepto de víctima es el fruto del consenso general de la población más representativa, siendo atendida por el Legislador, en conjunto con el análisis, socio - temporal de la época de mayor violencia en el territorio nacional y a través del cual, se reflejaron los horrores de la guerra en ciudadanos y ciudadanas que se convirtieron en víctimas de esta violencia.”[17] · Hacen referencia a los deberes estatales respecto a las víctimas del conflicto armado interno, pero entienden que el Legislador puede establecer criterios para determinar el ámbito y el monto de la indemnización, postura que afirman ha sido reconocida por la Corte Constitucional. Precisan que el derecho a la reparación integral de las víctimas no es absoluto, por ende puede ser limitado y debe ser objeto de configuración normativa, ámbito que consideran no puede ser objeto de control pues el juez constitucional no puede suplantar al legislador en la apreciación de los intereses en juego y en el diseño de la justicia transicional. · Explican que una ley de justicia transicional es una norma especial que crea de mecanismos en materia de verdad, justicia y reparación para las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el marco de un conflicto armado interno, por lo tanto su ámbito de aplicación temporal debe ser definido claramente por el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración. · Hacen referencia a otras experiencias de justicia transicional y exponen de manera detallada los casos de Sudáfrica, Perú, Guatemala, Alemania y Argentina. Del análisis de estos casos concluyen que cada país ha adoptado distintos mecanismos de reparación, algunos han privilegiado las compensaciones de carácter económico, mientras que otros han dado mayor relevancia a las formas simbólicas, sin embargo, constatan que en todos los casos se han establecido límites temporales a la aplicación de las medidas especiales dirigidas a satisfacer los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, los cuales estaban asociados a los periodos donde se ejerció mayor violencia contra la población civil o el conflicto se degradó especialmente. · Indican que no les cabe razón a los demandantes cuando señalan que las limitaciones temporales establecidas en la Ley 1148 tienen exclusivamente un criterio económico, y por lo tanto privilegian criterios económicos sobre el derecho de las víctimas a ser reparadas. Aclaran que quienes razonan de esta manera “[n]o sólo desconocen que la sostenibilidad fiscal es el único que instrumento capaz de garantizar que la equidad se materialice realmente, mediante la existencia real y efectiva de recursos que permitan garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los colombianos, sino que adicionalmente relativizan la importancia de un criterio de rango constitucional que establece un criterio de acción aplicable a todos los poderes públicos, incluido el Legislativo.”[18] · Respecto de la fecha señalada en el artículo tercero de la Ley 1148 de 2011 (el primero de enero de 1985) explican que esta fecha no define el concepto de víctima sino que establece un límite temporal en cuanto a ciertas medidas de reparación. Anotan que esta fecha fue el fruto de un amplio proceso deliberativo al interior del Congreso de la república como puede constatarse de la lectura de las Gacetas del Congreso que dan cuenta del iter legislativo. · Explican que la inclusión de la frase con ocasión del conflicto armado interno en este precepto implica no solo el reconocimiento del tipo de transición en el cual se encuentra Colombia, y la necesidad de que los mecanismos de justicia transicional faciliten esta transición, sino que pone de manifiesto que “el legislador comprendió que era necesario limitar el universo de víctimas beneficiaras de esta Ley a aquellas que hubiesen sufrido daños causados con ocasión del conflicto armado interno”[19]. Añaden que “antes que una medida de sostenibilidad fiscal, esta limitación responde a la necesidad de ofrecer una política pública especialmente dirigida a esas víctimas en particular. El riesgo de abrir de manera indeterminada el universo de beneficiarios es que el programa de reparaciones se convierta en un Estado de bienestar que atienda a los sectores más vulnerables de la sociedad, pero que pierda de vista el efecto reparador. En Colombia, la necesidad de recurrir a medidas transicionales en lugar de recurrir a la justicia ordinaria sólo encuentra justificación en el esfuerzo por superar los efectos de la violencia masiva de las últimas décadas, cerrar el ciclo y consolidar la paz. Parte esencial de ese esfuerzo es el reconocimiento de las víctimas d esa violencia mediante la restitución de sus derechos con unas medidas de excepción. Y la descripción más ajustada de esa situación que se pretende superar para poder cerrar el ciclo y pasar la página, como bien lo definió el legislador es la del conflicto armado interno.”[20] · Acotan que sin un marco de referencia claro, como la expresión conflicto armado, para justificar y delimitar las medidas transicionales y sin un límite temporal la ley podría tener cuatro efectos perversos: “primero, el país quedaría en una situación de permanente transición: no habría un criterio para determinar cuándo se cierra el universo de víctimas. El segundo no es menos grave: el debilitamiento del sistema judicial ordinario por cuenta de la existencia de un sistema paralelo de justicia transicional. Tercero: el espectro de violaciones que una autoridad judicial o administrativa podría considerar una grave violación y que podrían ser objeto de reparación sería totalmente indeterminado, lo que le restaría efecto reparador. Y cuarto, cualquier violación que ocurriera, con independencia de que aún existiera o no un conflicto armado, podría ser objeto de reparación (…) De no fijar limites sustanciales y temporales el efecto final podría terminar siendo el contrario del que se busca a través de la ley: una caracterización permanente y sin fin de una parte la población como "víctimas", prolongando por décadas la lógica del conflicto. La limitación del universo de victimas para los efectos de la ley, resulta no sólo legítima constítucionalmente, sino necesaria para garantizar una transición responsable hacia la paz.”[21] · Explican que en todo caso las víctimas de hechos anteriores a 1985 accederán a la reparación simbólica y a las garantías de no repetición, es decir, la ley prevé una serie de acciones en su favor y la comunidad para la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos vulneradores de derechos humanos, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. · En lo que hace relación al artículo 75 demandado los intervinientes explican detenidamente el fenómeno de la violencia asociado a los grupos paramilitares y narran que el despojo de tierras, como un mecanismo de la lucha armada, se agravó en los años noventa. Sobre el particular se consigna en la intervención del Ministerio de Agricultura: “[a]unque los grupos paramilitares existen desde 1982, desde 1997 surgió una coordinación nacional con el propósito de expandir dominios territoriales y controlar los recursos de poder de las regiones, que se identificó como Autodefensas Unidas de Colombia, -AUC-. El modelo operativo de la expansión de las AUC fue la celebración de acuerdos con grupos de propietarios regionales, para que éstos financiaran la creación de nuevas autodefensas, con el entrenamiento y la dirección inicial de combatientes experi­mentados de las AUC y el reclutamiento de militantes locales, para conformar los bloques en las nuevas regiones. Este modelo, con muy poca coordinación central, llevó implícito el surgimiento de nuevos jefes que acumularon poder individual, en la medida que pudieron organizar la transferencia de rentas por narcotráfico, extorsión y robo para la financiación de ejércitos privados (...) Los dominios paramilitares incluyeron, en sus formas desarrolladas, reorganizaciones de la población, al expulsar a propietarios y campesinos para apropiarse de la tierra y también al reasentar en una parte de ellas a combatientes propios, en pago de servicios, para configurar bases sociales afines al dominio paramilitar. Así, el control de la tierra asumió varias formas, desde la transferencia forzada de títulos bajo coacción a nombre del comandante o mando medio implicado, el corrimiento de cercas para en­globar predios de desplazados, el uso de testaferros o familiares para ocultar la titularidad, hasta la adjudicación de parcelas a combatientes campesinos, muchas veces desplazados de otra región por las guerrillas. Todas estas formas de expropiación fueron posibles por la intimidación, corrupción o subordi­nación de las autoridades nacionales y locales, encargados de velar no solo por el cumplimiento de reglas formales sino también de la buena fe y la legalidad de las transferencias de propiedad.” · Explican que la limitación temporal establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 no es arbitraria, pues su finalidad es garantizar la seguridad jurídica mediante la determinación de un límite temporal para el ejercicio del derecho a la restitución, tal como aparece previsto en el cuerpo normativo demandado. Afirman que modificar la fecha establecida por la ley “abriría una brecha a la seguridad jurídica de la propiedad al permitir cuestionar los derechos adquiridos hace más de 20 años, que es la mayor prescripción adquisitiva existente.”[22] · Indican que la fecha plasmada en el artículo 75 proviene de factores objetivos cuales son: (i) la mayoría de los estudios sobre el conflicto armado señala que a partir de 1990 la expulsión y el despojo de tierras se convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones paramilitares contra la población civil; (ii) los registros de casos de despojo y expulsión datan de los años noventa, de manera tal que sobre las fechas anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restitución tal como aparece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de conformidad con las estadísticas del INCODER la mayor parte de los caso de despojo registrados están comprendido entre 1997 y el año 2008, los casos anteriores a 1991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 2010[23]; (iv) hay un incremento en las solicitudes de protección de predios a partir de 2005 y que con anterioridad a esa fecha este mecanismo sólo era utilizado de forma esporádica. · Defienden que el trato diferenciado no se funda en un criterio sospechoso, ni tiene un propósito discriminatorio, pues se trata de una ley especial, concebida como un mecanismo de justicia transicional, cuya finalidad es establecer mecanismos diferenciados para la protección de las víctimas del conflicto armado colombiano. · Apuntan que desde las primeras etapas del trámite del proyecto de ley se fijó el año 1991 como límite temporal para la restitución de los predios y que esta fecha perduró durante todo el trámite legislativo, por lo tanto consideran que este límite temporal también gozó de un amplio consenso al interior del cuerpo representativo y por lo tanto constituye una materialización legítima del margen de configuración del legislador. · Hacen alusión al juicio de igualdad implementado por esta Corporación para examinar el tratamiento diferenciado en la ley, describen las distintas etapas que integran el test y finalmente someten las disposiciones acusadas al examen de constitucionalidad de conformidad con dichos criterios. En primer lugar señalan que el límite temporal establecido en los preceptos acusados no está fundado en un criterio sospechoso, y defienden que persigue una finalidad legítima pues “la finalidad del legislador al establecer la diferenciación objeto del presente proceso, se concretaba cobijar temporalmente aquellas violaciones más graves y sistemáticas de los Derechos Humanos e infracciones al Derechos Internacional Humanitario mediante una respuesta estatal que se cimentara sobre todos los componentes de la reparación (…) De esta forma, se debe afirmar que la finalidad del legislador no solo es compatible con la Carta Política sino que, además, la desarrolla plenamente. En efecto, buscaba con la introducción de la fecha, cobijar el periodo temporal del conflicto armado que mayores y más graves violaciones dejó en el territorio nacional en aras de conseguir la materialización de todas las medidas de reparación contenidas en la Ley 1448.”[24] Sostienen que el Legislador estableció como medio para otorgar un trato diferenciado entre las víctimas del conflicto armado la limitación temporal, y que dicho medio es idóneo para conseguir la finalidad perseguida por la ley y no es arbitrario porque resulta necesario para “materializar las medidas contempladas en la Ley y ajustar los mecanismos de ju...

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