C-250-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-250/12
LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS
VICTIMAS-Tiene justificación en
finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente
a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador/MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS
VICTIMAS-Delimitación temporal
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas de atención, asistencia y reparación integral
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Enunciado acusado tiene un contenido normativo
autónomo y completo, que no depende del contenido de otras disposiciones y por
tanto no requiere integración de proposición jurídica
VICTIMA-Evolución
del concepto en el derecho internacional público
VICTIMA-Concepto
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD Y DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD-Triple
papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y
DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento/IGUALDAD-Carece de contenido material
específico/IGUALDAD-No protege ningún ámbito concreto de la esfera de la
actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado
injustificado
TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
Del
principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i)
un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en
circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a
destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un
mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten
similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de
las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se
encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en
cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro
contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el
inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y
en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición
de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos
específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados,
discriminados o especialmente vulnerables.
LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS
VICTIMAS-No es desproporcionada la
medida/LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Justificación
Existen
evidentes dificultades para establecer hitos relevantes en un conflicto de
larga data como el que ha sufrido Colombia. En esa medida todas las fechas
adoptadas pueden ser objeto de discusión y objeciones pues implican adoptar
posturas sobre su naturaleza y evolución histórica. Ante esta dificultad se
podría sostener que toda delimitación temporal es inconstitucional, pues en
principio las medidas de reparación de índole patrimonial deberían ser
garantizadas a todas las víctimas, sin embargo, tal postura limitaría de manera
desproporcionada la libertad de configuración del Legislador, además que sería
abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales
disponibles para la reparación de los daños causados, pues generaría expectativas
de imposible satisfacción que acarrarían responsabilidades ulteriores al Estado
Colombiano. Es decir, implicaría el sacrificio de bienes constitucionalmente
relevantes cual es en primer lugar la efectividad de los derechos de las
víctimas que se pretende reparar, pues no se puede desconocer las limitaciones
de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal propósito.
LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS
VICTIMAS-Libre configuración
legislativa en juicio de igualdad
Es
el Congreso de la República el llamado a fijar los límites temporales para la
aplicación de las medidas de reparación previstas en la ley, luego de un amplio
debate en el que se hayan podido exponer diferentes perspectivas sobre el
conflicto armado y quienes deben ser reparados. Precisamente por eso en el
cuerpo de la providencia se inserta un extenso acápite en el que se da cuenta
de las discusiones que tuvieron lugar sobre la fecha a partir del primero de
enero de 1985, y como ésta fue el fruto de consensos y acuerdos dentro de las
distintas corrientes políticas representadas al interior del órgano
legislativo. Adicionalmente, de conformidad con los datos estadísticos
aportados en las diferentes intervenciones es claro que las víctimas del
conflicto armado interno aumentan de manera sustancial a partir de los años
ochenta, y que éste se degrada especialmente a partir de esa fecha sin que sea
posible establecer un momento histórico preciso que sirva de hito definitivo.
Se tiene por lo tanto que el límite temporal previsto en el artículo tercero,
no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la época
en la cual se produjo el mayor número de violaciones a las normas de derechos
humanos y de derechos internacional humanitario, el período histórico de mayor
victimización.
VICTIMAS-La
no inclusión de aquellas anteriores a una fecha, respecto del goce de las
medidas reparatorias de índole patrimonial, no las invisibiliza ni supone una
afrenta adicional a su condición
JUSTICIA TRANSICIONAL-Límites temporales
VICTIMAS-Tratamiento
diferenciado entre dos grupos
LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS
VICTIMAS-Idoneidad para garantizar la
sostenibilidad fiscal
LIMITE TEMPORAL RESPECTO DE LOS DERECHOS
DE LAS VICTIMAS-No
resulta desproporcionada la medida
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance
Sobre la seguridad jurídica se consigna en la sentencia T-502 de 2002:
“3. La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos
jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango
constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los
artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta // La seguridad jurídica es un principio
que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones.
En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña
otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un
principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así,
la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la
jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de
los derechos constitucionales y humanos de las personas // En materia de
competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte,
estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la
administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se
vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza
sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a
consideración del Estado. En el plano constitucional ello se aprecia en la
existencia de términos perentorios para adoptar decisiones legislativas (C.P.
arts. 160, 162, 163, 166, entre otros) o constituyentes (C.P. Art. 375), para
intentar ciertas acciones públicas (C.P. art. 242 numeral 3), para resolver los
juicios de control constitucional abstracto (C.P. art. 242 numerales 4 y 5). En
el ámbito legal, las normas de procedimiento establecen términos dentro de los
cuales se deben producir las decisiones judiciales (Códigos de Procedimiento
Civil, Laboral y de seguridad social, penal y Contencioso Administrativo), así
como en materia administrativa (en particular, Código Contencioso Administrativo)
// 4. La existencia de un término para decidir garantiza a los asociados que
puedan prever el momento máximo en el cual una decisión será adoptada. Ello
apareja, además, la certeza de que cambios normativos que ocurran con
posterioridad a dicho término no afectará sus pretensiones. En otras palabras,
que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jurídico o la
situación jurídica respecto de la cual se solicita la decisión. Ello se
resuelve en el principio según el cual las relaciones jurídicas se rigen por
las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación, que, en buena
medida, se recoge en el principio de irretroactividad de la ley; en materia
penal, debe señalarse, existe una clara excepción, por aplicación del principio
de favorabilidad, que confirma la regla general // Al considerarse, en el
ámbito de la certeza y estabilidad jurídica (seguridad jurídica), la existencia
de precisos términos para que la administración o el juez adopten decisiones y
el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se
sigue que dichos términos fijan condiciones de estabilización respecto de los
cambios normativos. De ahí que, durante el término existente para adoptar una
decisión, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes
durante dicho término. No podría, salvo excepcionales circunstancias en las
cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles razones de igualdad,
solicitar que se le aplicaran aquellas disposiciones que entren en vigencia una
vez se ha adoptado la decisión. Es decir, una vez vencido el término fijado
normativamente para adoptar una decisión opera una consolidación de las normas
jurídicas aplicables al caso concreto. Consolidación que se torna derecho por
razón del principio de seguridad jurídica y, además, constituye un elemento del
principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso”.
Referencia: expedientes D-8590, D-8613 y D-8614
acumulados.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 y
el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras
disposiciones”.
Actores:
Germán Calderón España
Aníbal Carvajal Vásquez
Fernando Antonio Vargas Quemba
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Germán Calderón
España (Expediente D-8590), Aníbal Carvajal (Expediente D-8613) y Fernando Antonio Vargas Quemba (Expediente D-8614)
solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 3 y del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones”. En la sesión de
Sala Plena llevada a cabo el seis (6) de julio del año en curso se resolvió
acumular las demandas para que fueran tramitados de manera conjunta y decididas
en la misma sentencia.
Mediante
auto de veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) las demandas fueron
admitidas, en la misma providencia el Magistrado sustanciador ordenó su
fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación y decidió
comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso; al
Presidente de la República; al Ministro
de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural Director;
para que dentro de los diez (10) días
siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran indicando
las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del precepto demandado.
En
la misma providencia solicitó al Grupo de Memoria Histórica de la Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación que rindiera un informe sobre la
historia del conflicto armado en Colombia. Así mismo, invitó al Centro
Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), a la Comisión Colombiana de
Juristas, a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al
Movimiento de Crímenes de Estado, a De Justicia, a la Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos en Colombia, a la Fundación País Libre, a
CODHES, a ASFADDES, a REDEPAZ, y a las facultades de historia de las
Universidades Nacional de Colombia, de los Andes y Javeriana; para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en
el proceso. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la
Nación para que emitiera el concepto correspondiente.
Posteriormente, mediante auto de doce (12) de
septiembre de 2011, se dio continuación al trámite del proceso y se invitó a la Corporación Nuevo Arco Iris, a la
Pastoral Social, a la Iniciativa de Mujeres por la Paz, a Viva la Ciudadanía,
al Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes del Estado –MOVICE y a la
Fundación Social; para que, de considerarlo oportuno, presentaran escrito de
intervención e indicaran las razones que, en su criterio, justificaban la
constitucionalidad o la inconstitucionalidad de los enunciados normativos
demandados
Dentro
del término de fijación en lista fueron allegados al expediente los escritos de
intervención presentados por los ciudadanos (i) Freddy A. Guerrero Rodríguez
docente investigador del Departamento de Antropología de la Facultad de
Ciencias Sociales de la Pontifica Universidad Javeriana; (ii) Pablo Felipe
Robledo del Castillo, Viceministro del Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) Cristina Pardo Schlesinger, Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República; (iv) Gustavo Gallón Giraldo,
Director de la Comisión Colombiana de Juristas; (v) Marlon Andrés Bernal
Morales, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural; (vi) Lina Quiroga Vergara en representación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público; (vii) Diego Andrés Molano Aponte, Director General de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional –Acción
Social; (viii) Pedro Santana Rodríguez, Presidente de la Corporación Viva la
Ciudadanía y (viii) Helberth Augusto Choachí González. Posteriormente fueron
presentados los escritos de intervención suscritos por: (i) Sergio Bolaños
Cuellar, Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional
de Colombia; (ii) Monseñor Héctor Fabio Henao Gaviria, Director del
Secretariado Nacional Pastoral. El veinticuatro
(24) de octubre del año pasado fue radicado en la Secretaria General de esta
Corporación el concepto emitido por el Procurador General de la Nación.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
1.
Disposiciones demandadas
A continuación se trascriben subrayados los enunciados
normativos demandados.
LEY 1448 DE 2011
(junio 10)
Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para
los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente
hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985,
como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
También
son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo
sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima
directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A
falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de
consanguinidad ascendente.
De
la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño
al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la
victimización.
La
condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice,
aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación
familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
PARÁGRAFO
1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del
presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la
que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la
misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no
repetición señaladas en la presente ley.
PARÁGRAFO
2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán
considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o
adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen
de la ley siendo menores de edad.
Para
los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera
permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al
margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido
en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas
indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
PARÁGRAFO
3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán
considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como
consecuencia de actos de delincuencia común.
PARÁGRAFO
4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de
enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a
las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del
conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
PARÁGRAFO
5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún
caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político
sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño
al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del
Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera
particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios
de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le
corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las
Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en
absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 75. TITULARES DEL
DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de
predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por
adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas
a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que
configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre
el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar
la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas
forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
2.
Las demandas
A juicio de los actores los enunciados normativos
subrayados, contenidos en el artículo 3 y en el artículo 7 de la Ley 1148 de
2011 vulneran el artículo 13 constitucional, por ser contrarios al principio de
igualdad y al derecho a la igualdad. Si bien se trata del cargo común formulado
en las tres demandas acumuladas cada actor esgrime razones específicas que
serán expuestas a continuación.
El ciudadano Germán Calderón España (Expediente
D-8590) sostiene que la expresión a
partir del 1o de enero de 1985, contenida
en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 vulnera el principio de igualdad porque
excluye a quienes fueron víctimas antes de esa fecha de las medidas de
reparación establecidas en dicho cuerpo normativo, de esa vulneración se
desprende la trasgresión del derecho a la igualdad de aquellos sujetos
excluidos de los beneficios contemplados en la ley.
Igualmente afirma que el enunciado entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia
de la Ley, contenido en el artículo 75 del mismo cuerpo normativo,
infringe el principio de igualdad, porque no incluye a las personas propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de
baldíos que fueron despojadas u obligados a abandonarlas con anterioridad a esa
fecha, lo que a su vez ocasionaría una trasgresión del derecho a la igualdad de
quienes no fueron incluidos puesto que no podrían invocar las disposiciones
previstas en la Ley 1448 para solicitar la restitución jurídica y material de
las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
Expone que la igualdad tiene en el ordenamiento
jurídico el carácter de valor, principio y derecho fundamental y por lo tanto
se convierte en un límite a la libertad de configuración legislativa, considera
que los preceptos acusados infringen el derecho a la igualdad porque establecen
un trato diferenciado con fundamento en una fecha arbitraria, pues el conflicto
armado colombiano data de los años sesenta del siglo pasado. Posteriormente
presentó una adición a la demanda en la cual se refiere a la libertad de
configuración del legislador y señala que en todo caso tal facultad está sujeta
a límites pues no puede ser ejercida de manera irrazonable y desproporcionada,
como considera que sucedió en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, al
fijarse límites temporales inicuos a las medidas de reparación previstas en la
ley y al derecho a la restitución de predios.
El ciudadano Aníbal Carvajal Vásquez (Expediente
D-8613) sostiene que la expresión a
partir del 1o de enero de 1985, contenida
en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, vulnera el principio de igualdad
porque “de la totalidad de personas víctimas del conflicto armado
en Colombia únicamente el legislador reconoció como víctimas a quienes sufrieron
un daño a partir del 1º de enero de 1985 (…) privando
de dicho reconocimiento y los beneficios indemnizatorios que ello trae a las
personas que sufrieron un daño por hechos acontecidos con anterioridad al 1º de
enero de 1985 (…)” (negrillas y subrayas originales).
Considera que la fecha señalada es un criterio
arbitrario de diferenciación y que constituye una nueva afrenta simbólica para
las víctimas anteriores a ese momento histórico además de privarlas de la
posibilidad de reclamar los perjuicios padecidos.
Respecto del enunciado entre el 1o de enero de 1991
y el término de vigencia de la Ley
contenido en el artículo 75 del mismo
cuerpo normativo, alega que infringe el principio de igualdad, porque los
despojados con anterioridad a esa fecha “quedan excluidos de la posibilidad de recuperar las
tierras de las cuales fueron otrora expulsados de manera ilegítima”. Más adelante añade: “se hace evidente que el
Legislador pretende tomar el Universo de personas que fueron despojadas de sus
predios a raíz del conflicto armado interno en Colombia y facilitarles SOLO A
UN GRUPO DE ELLOS (…) recuperar material y jurídicamente sus predios, sin que exista una razón moral, legal o constitucionales que
permita aplicar una discriminación negativa o positiva al interior del grupo de
personas que buscan retornar al lugar donde nunca debieron haber sido
desterrados por los grupos al margen de la ley” (mayúsculas originales).
El ciudadano Fernando Antonio Vargas Quemba
(Expediente D-8614) sostiene que la limitación temporal contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011
vulnera el principio de igualdad porque “reconoce la existencia del
conflicto armado interno a partir del 1 de enero de 1985, lo que no sólo es un
sesgo inaceptable que contraviene la verdad del conflicto y la memoria
histórica, sino que invisibiliza mas de 30 años de víctimas anteriores a la fecha
caprichosamente consignada en el artículo 3 de la ley demandada, al tratarse
del mismo conflicto armado interno que generó miles de víctimas en los años
anteriores (…)”. Afirma que la vulneración del principio de igualdad
resulta evidente porque el precepto acusado “beneficia unos y discrimina
otros de idéntica condición, víctimas del mismo conflicto armado”.
Expone que el conflicto armado en Colombia data de una
fecha anterior al primero de enero de 1985, y tuvo origen en el enfrentamiento
entre las guerrillas comunistas y las fuerzas estatales desde los años
cincuenta. Hace mención de distintos episodios históricos para justificar esta
postura, explica que desde los años cincuenta las FARC se constituyen como un
grupo armado y emprenden acciones contra la población civil en el Tolima y los
Llanos Orientales, razón por la cual desde esa fecha es posible identificar las
victimas del conflicto armado interno. Considera que a pesar de no existir un
registro detallado de quienes sufrieron daños durante el período previo al
primero de enero de 1985, esa no es una razón suficiente para excluirlos de la
titularidad de las medidas de reparación previstas en la Ley 1148 de 2011.
Entiende que las mismas razones justifican la
inconstitucionalidad de la fecha contemplada en el artículo 75 demandado,
porque se trata de un precepto que da origen a un trato diferenciado
injustificado, que desconoce el derecho a la restitución de quienes fueron víctimas
del despojo de tierras por parte de las guerrillas comunistas antes del primero
de enero de 1991.
3. Intervenciones oficiales y ciudadanas.
Debido a las numerosas intervenciones que fueron
allegadas al expediente, a continuación se agrupan en dos acápites los
principales argumentos expuestos por los intervinientes.
3.1.
Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las
disposiciones acusadas.
Los
ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Pedro Santana Rodríguez, Helberth Augusto
Choachí González, Sergio Bolaños Cuellar, Monseñor Héctor Fabio Henao y Freddy
A. Guerrero Rodríguez, presentaron escritos mediante los cuales solicitaron la
declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, con fundamento
en las siguientes razones:
·
En primer lugar hacen referencia a
la fecha señalada en el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011 y manifiestan que
a pesar de no existir una base de datos única donde aparezca registrada esta
información, si se acude a distintas fuentes bibliográficas es posible demostrar
“la efectiva existencia de víctimas de violaciones a derechos humanos y al
derecho internacional humanitario, previas al año 1985, que como tal, deben ser
incluidas en la mencionada ley.”[1]
·
Señalan que “[a]l establecer el
artículo 3 en su inciso primero que se consideran víctimas, para los efectos de
la ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño
por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, lo que establece el
legislador es una negación al reconocimiento como víctima. Sumado a esto, al
establecer en el parágrafo 4 del mismo artículo que estas personas tienen
derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no
repetición previstas en la ley, pero no como víctimas individuales, que han
sufrido un daño, sino como parte del conglomerado social, lo que establece el
legislador es una limitación al alcance, en específico, de los derechos a la
verdad, a la reparación simbólica y a las garantías de no repetición, respecto
a las personas que sufrieron graves violaciones antes de 1985.”[2]
·
Reconocen la necesidad de
establecer criterios técnicos y cronológicos precisos que permitan la
aplicación de la ley y que “restrinja los posibles abusos de una
victimización oportunista que carezca de fundamentos reales”[3],
no obstante consideran que dichos criterios tendrán hondos impactos
socioculturales y de discriminación sobre el conglomerado social, razón por la
cual el establecimiento de un límite temporal “debe (…) representar no sólo
las necesidades técnicas de la aplicación sino una reflexión rigurosa y
sostenida sobre la genealogía y las facetas del conflicto armado colombiano. En
ese sentido, es necesario que el gobierno alimente su visión sobre nuestra
guerra mediante los aportes de la academia y de la disciplina histórica de
manera que su interpretación de la realidad no se limite a los episodios
contemporáneos y a los intereses prevalecientes en ellos, sino que adopte un
enfoque más comprensivo que descifre los signos de nuestra tragedia en el
devenir de nuestra sociedad.”[4]
·
Señalan que la fecha consignada en
el artículo 3 de la Ley 1148 de 2011 no corresponde a la cronología del
conflicto armado en Colombia reconocida por el Gobierno colombiano y citan la
página web oficial de la Presidencia de la República en la cual se puede
consultar la siguiente referencia: “A partir de 1960 la influencia comunista
dio un carácter diferente al conflicto. Miles de familias abandonaron sus
tierras y se organizaron en las montañas en donde muchas se establecieron como
grupos armados. La violencia comenzó a manifestarse como el enfrentamiento
entre las guerrillas de orientación marxista leninista y las fuerzas armadas.
El ELN (Ejército de Liberación Nacional) surge en 1965, el EPL (Ejército
Popular de Liberación) surge en 1967 y finalmente en 1973 hace su primera
aparición el M-19. En 1974 finalizó el Frente Nacional y se retornó al sistema
de libre elección. En este período el contrabando y el narcotráfico empiezan a
consolidar sus acciones en el país. En el período presidencial 1982-1986 se
llevan a cabo las primeras negociaciones de paz con los grupos guerrilleros,
estas dan los primeros resultados con la desmovilización del M-19 y el EPL
durante la administración de Virgilio Barco (1986-1990)”[5].
Consideran, por lo tanto, que “el Gobierno reconoce que existe una
continuidad entre los diferentes episodios históricos del conflicto armado,
aunque sus etapas muestren facetas distintas”[6] y que por lo
tanto la limitación temporal prevista en el artículo demandado resulta
contraria a la realidad histórica reconocida por el Gobierno colombiano.
·
Sugieren que la fecha del primero
de enero de 1985 es arbitraria porque existen otras fechas que pueden servir
como hitos en cuanto la titularidad de las medidas de reparación contempladas
en la Ley 1148 de 2011, tales como el seis de septiembre de 1978, cuando se
promulga el Decreto 1923 del mismo año, conocido como el Estatuto de seguridad
o incluso el 24 de diciembre de 1965 cuando entró en vigor el Decreto 3398,
señalado en varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
como un referente temporal dentro del conflicto armado en Colombia.
·
Proponen que la limitación
temporal prevista en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 sea sometida a un
juicio estricto de igualdad porque supone “una afectación negativa para
personas, a las que la Constitución reconoce iguales derechos y, que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta al haber estado sometidas a graves
crímenes (…) y que en esa medida son titulares de especial protección.”[7]
·
Manifiestan que la finalidad de la
limitación temporal respecto de las medidas previstas para la reparación de las
víctimas del conflicto armado no aparece consignada en el texto de la ley y
para identificarla resulta necesario indagar en los debates adelantados durante
el trámite legislativo. Destacan que en el proyecto de ley inicialmente
presentado por el Gobierno Nacional no se establecía un límite temporal a la
titularidad de las medidas diferentes a la restitución de predios pero que a
partir del segundo debate en la plenaria de la cámara se propusieron distintas
fechas y finalmente fue adoptado el primero de enero de 1985. Indican que al
parecer argumentos de índole presupuestal y económica llevaron a adoptar esta
decisión. Asumen entonces que la finalidad que persigue la limitación temporal
señalada en el artículo tercero demandado es la sostenibilidad fiscal.
·
Explican que “en el marco de la
normatividad general del Estado se encuentran reglas que establecen derechos y
otras reglas que se refieren más a temas de estructura estatal y de funcionamiento,
incluidas las reglas sobre "el régimen económico y de hacienda
pública". El sistema jurídico vigente surge de la conjugación de estas
reglas. Las reglas fiscales son la regulación que en materia de recursos para
el funcionamiento y operatividad del Estado se incluyen en la parte orgánica de
la Constitución. Ellas deben guardar un sentido armónico con el conjunto de
normas establecidas en la Carta, esto es con los principios fundamentales, con
los derechos constitucionales y con las demás normas orgánicas. Por ello su uso
como argumento para justificar una medida debe garantizar que dicho sentido
armónico no se rompa, pues ello implicaría un desconocimiento de los mandatos
de la Constitución”[8].
·
Aprecian que en el caso concreto
de la Ley 1448 de 2011 los principios y derechos cuya efectividad está en juego
son los derechos y libertades individuales, la dignidad humana, la vida, la
integridad, el acceso a la justicia, a un recurso efectivo, a la verdad, a la
reparación y a la justicia de los que son titulares las personas que hayan
sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a derechos humanos y
graves infracciones al derecho internacional humanitario, y estiman que éstos resultan
afectados de manera desproporcionada con fundamento en una limitación temporal
que persigue una finalidad de índole económica y presupuestal.
·
Sostienen que la libertad de
configuración del legislador está limitada por los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución, y que las decisiones de carácter económico
deben estar subordinadas a la primacía de los derechos de las víctimas Agregan:
“[l]a obligación de garantizar plenamente los derechos a la justicia, la
verdad y la reparación de las víctimas de crímenes atroces tiene un origen
constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos (Arts. 1,
2, 12, 29, 93, 229, 250 numerales 6 y 7 Constitución Política). En este
sentido, negar los derechos de las víctimas por razones económicas es una violación
del derecho al acceso a la justicia y de los compromisos internacionales en
materia de derechos humanos asumidos por Colombia, además de una excusa
inamisible y meramente utilitarista que lesiona la dignidad de las víctimas. No
es posible oponer razones económicas para eludir obligaciones estatales en
relación con los derechos de las víctimas de graves violaciones a derechos
humanos y al derecho internacional humanitario.”[9]
·
Concluyen que “siendo el objeto de la ley
(Art. 1) establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas,
sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas,
dentro de lo que la ley refiere como "un marco de justicia
transicional", medidas que "posibiliten hacer efectivo el goce de sus
derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no
repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a
través de la materialización de sus derechos constitucionales", no se
reconoce la existencia de un fin constitucionalmente válido (en sentido
estricto) que pueda alegarse para proponer: (i) ni que el paso del tiempo niega
o limita los derechos de las personas que han sufrido estas violaciones, (ii)
ni que por razones presupuestales, el paso del tiempo después de ocurrida una
violación a derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional
humanitario es un criterio que autorice válidamente al legislador a darles a
ciertas víctimas (aquellas que sufrieron crímenes atroces hace varios años) un
trato diferenciado. Siendo la medida por esto desproporcionada respecto al
derecho a la igualdad, es inconstitucional.”[10]
·
Cuestionan la constitucionalidad
del artículo 75 porque consideran que el límite temporal previsto en esta
disposición vulnera el derecho a la restitución de las víctimas de despojo de
predios. Manifiestan que esta fecha fue adoptada para garantizar la seguridad
jurídica bajo el entendido que no podían ser revisadas las decisiones
judiciales que declaran la pertenencia de predios rurales en virtud de la
figura de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio. Empero,
consideran que este argumento no resulta coherente si se tiene en cuenta que el
Código Civil fue modificado por la Ley 791 de 2002 y el plazo para la
prescripción extraordinaria fue reducido a diez años, y que además “parte
del carácter irrevocable de las sentencias que dan lugar al reconocimiento de la
propiedad de terceros por prescripción adquisitiva en virtud de la posesión que
éstos ejercían sobre un bien afectado por la violencia, lo cual no es acertado.
El proceso de restitución debe estar diseñado precisamente para abordar la
complejidad del despojo y en particular, debe contribuir a que ciertas figuras
procesales y sustanciales de la normatividad civil que se han identificado como
funcionales al despojo de tierras y territorios afectados por la violencia y
graves violaciones a los derechos humanos, sean inaplicadas, o en otras
palabras para que el juez de la restitución tenga la facultad de negar la
oposición de un tercero cuando éste busca justificar una relación jurídica con
el bien objeto de restitución, en virtud de una de esas figuras jurídicas,
entre las cuales se cuenta, precisamente, la posesión irregular entendida como
la posibilidad de adquirir el dominio de un bien aún en aquellos casos en los
que la posesión se deriva de la fuerza, el dolo o la violencia a través de la
prescripción extraordinaria”[11].
3.2. Intervenciones en favor de la exequibilidad de las
disposiciones demandadas.
Presentaron escritos en defensa de la
constitucionalidad de los preceptos acusados representantes de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y de los
Ministerios de Agricultura, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Los argumentos
esgrimidos fueron los siguientes:
·
Plantearon la ineptitud
sustancial de las demandas. Expusieron que los actores formularon cargos
relacionados con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad que no
reúnen los requisitos exigidos para dar lugar a un pronunciamiento de fondo, de
conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional. Consideran
que el actor del Expediente D-8590 se
limitó “a señalar de manera abstracta e imprecisa que el establecimiento de
una fecha para el reconocimiento como víctima en el marco de la Ley 1448 de
2011, comporta per se una violación al derecho fundamental a la igualdad
de la personas que se hallan por fuera de dicha situación de hecho, para lo
cual, parte de apreciaciones personales y subjetivas carentes de fundamentos
constitucionales, y por tanto, no cumple con la carga argumentativa mínima para
una comparación de la disposición atacada frente a la norma superior”[12], agregan que el demandante alegó que la
fecha consignada en el artículo primero era desproporcionada e irrazonable sin exponer
las razones que justifican tal aseveración, pues aludió a unas referencias
históricas descontextualizadas según las cuales el conflicto armado en Colombia
data de los años sesenta sin aportar elementos probatorios que justificaran tal
aserto. Añaden que el demandante no integró una proposición jurídica completa pues
consideran que la fecha consignada en el artículo primero no resulta relevante
para adelantar un juicio de igualdad, porque esta disposición prevé que la Ley
1448 de 2011 se aplicará a las víctimas que hayan sufrido daños por hechos
posteriores al primero de enero de 1985, en esa medida el trato diferenciado
injustificado se configuraría con la combinación de esta previsión con cada una
de las disposiciones posteriores de la ley que configuran una regulación
especial en materia de reparación, afirman que la Corte Constitucional no puede
subsanar este defecto de manera oficiosa y se debe declarar inhibida. En cuanto al Expediente D-8614 refieren que “aunque
el actor plantea ciertos elementos útiles para el juicio de constitucionalidad
por vulneración al derecho a la igualdad, tales como el elemento diferencial,
los grupos de personas que se están comparando y de manera somera el presunto
trato desigual, en manera alguna analiza la eventual materialización de la
vulneración, es decir, la divergencia entre la norma acusada y el texto
constitucional, ni mucho menos cuestiona la razonabilidad, proporcionalidad o
finalidad de la disposición”[13]. Finalmente,
sostienen que la demanda correspondiente al expediente D-8614 contiene
numerosas referencias a la evolución histórica del conflicto armado en
Colombia, empero dicha
argumentación no resulta pertinente para el análisis de constitucionalidad por vulneración
del derecho a la igualdad, de acuerdo con los criterios establecidos por la
Corte Constitucional.
·
Exponen que la Ley 1448 de 2011 es
una ley de justicia transicional y que en el caso colombiano “el término
"transición" debe ser entendido (…) primordialmente como la
transición de una situación de conflicto a una de paz. Una transición de esta
naturaleza supone unos niveles mucho más grandes de complejidad, puesto que el
conflicto perdura en el tiempo y sus diferentes capítulos se van cerrando de
manera gradual, como ocurrió con la desmovilización de las llamadas
Autodefensas Unidas de Colombia. Esa gradualidad se convierte en un reto enorme
para la satisfacción equilibrada de los derechos de las víctimas, puesto que en
unos casos sus victimarios se han desmovilizado y en otros no. Esto significa
que en el caso de Colombia no hay un único momento transicional sino varios
momentos transicionales con el cierre gradual de diversos capítulos de la
violencia.”[14]
·
Opinan que la Ley 1448
de 2011 debe ser entendida como el esfuerzo histórico más significativo e
incluyente en el tránsito hacia la paz, y por lo tanto el órgano legislativo
cuenta con un margen de apreciación para definir todos los aspectos relativos
al concepto de víctima, y en general, a la atención y reparación en el marco de
una justicia transicional pues “[l]a Constitución no señala fórmulas
precisas para ello, porque aquellas decisiones corresponden a momentos
históricos, sociales y políticos que deben ser evaluados por los órganos
políticos, principales responsables de la conformación del ordenamiento
jurídico de nuestro país” (negrillas originales). Consideran
que el Legislador estaba habilitado para señalar límites temporales al concepto
de víctima para efectos de la reparación, y que los plazos señalados en las
disposiciones demandadas son necesarios
para garantizar la seguridad y certeza jurídica, el debido proceso, el
principio de celeridad, la eficacia del derecho sustantivo y para hacer
efectivo el principio de igualdad procesal.
·
Exponen que la violencia que se ha
registrado en Colombia durante las últimas décadas ha tenido distintos
contextos, escenarios, tipos y significados y ha sufrido cambios permanentes de
su dinámica e intensidad, por lo tanto no era posible expedir una legislación
que abarcara todas sus formas. Por tal razón consideran que era necesario
delimitar en el tiempo los efectos generados por la violencia. Textualmente
sostienen que “[l]a fijación y reconocimiento desde la década de los años
ochenta del Conflicto armado, obedece tanto al conceso como el esfuerzo
analítico y el producto de los aportes de fuentes documentales de datos, la
participación de los actores y voceros representativos de las diferentes
fuerzas y organizaciones sociales, económicas, culturales, políticas, y los
aportes teóricos de quienes dentro y fuera del país han venido pensando sobre
esta situación de violencia y, en general, sobre la temática de la violencia en
la humanidad, para establecer que en la señala década se evidencia con mayor
intensidad la presencia del conflicto y la situación de extrema vulnerabilidad
en diversos sectores que generó como consecuencia víctimas de la violencia.”[15]
·
Hacen referencia a los programas
masivos de reparación en los siguientes términos: “las medidas en ellos
contenidas buscan abarcar un universo amplio y complejo de víctimas al cual se
enfrentan, no sólo buscando la satisfacción de los reclamos individuales, sino
también reconociendo a las víctimas y fortaleciendo la confianza de los ciudadanos
y la solidaridad social. En este sentido, las reparaciones apoyan otros fines y
medidas de la justicia transicional y tienen en cuenta el contexto en el cual
se encuentran los Estados, recogiendo una necesidad pública o colectiva de
reconstruir o fortalecer el Estado de Derecho, y ampliando la noción de
justicia. Por otra parte, la implementación de programas masivos de reparación,
en lugar de la resolución judicial caso por caso, tratándose de violaciones
masivas y sistemáticas a los derechos humanos e infracciones al Derecho
Internacional Humanitario, garantiza a las víctimas un acceso equitativo a las
medidas contempladas en el programa, sin la necesidad de someterse a juicios
largos que pueden no conducir a la reparación y sin el riesgo de generar
situaciones de desigualdad en las reparaciones reconocidas que puedan tener un
efecto divisorio entre las víctimas, pues aún cuando en general la equidad no
exige tratamiento igual, en casos de abuso sistemático en el cual la gente
siente que es víctima del mismo sistema y en el que está siendo reparada a
través de los mismos procedimientos y más o menos simultáneamente - lo cual
hace particularmente probable que compare los resultados - esto se convierte en
un grave problema”.[16]
·
Manifiestan que el proceso de
creación de la Ley 1448 de 2011 y el desarrollo del concepto de víctima
contenido en la misma obedecen al esfuerzo conjunto del Legislador y la
participación ciudadana, para lo cual se escucharon las voces de líderes y
representantes de diferentes organizaciones sociales y de derechos humanos,
actores y voceros representativos de las diferentes fuerzas y organizaciones
sociales, económicas, culturales y políticas, respetando así la dignidad de las
víctimas, reconociéndolas como sujetos de derechos y no solo como objetos de
asistencia. Afirman que la “fijación del concepto de víctima es el fruto del
consenso general de la población más representativa, siendo atendida por el
Legislador, en conjunto con el análisis, socio - temporal de la época de mayor
violencia en el territorio nacional y a través del cual, se reflejaron los
horrores de la guerra en ciudadanos y ciudadanas que se convirtieron en
víctimas de esta violencia.”[17]
·
Hacen referencia a los deberes
estatales respecto a las víctimas del conflicto armado interno, pero entienden
que el Legislador puede establecer criterios para determinar el ámbito y el
monto de la indemnización, postura que afirman ha sido reconocida por la Corte
Constitucional. Precisan que el derecho a la reparación integral de las
víctimas no es absoluto, por ende puede ser limitado y debe ser objeto de
configuración normativa, ámbito que consideran no puede ser objeto de control
pues el juez constitucional no puede suplantar al legislador en la apreciación
de los intereses en juego y en el diseño de la justicia transicional.
·
Explican que una ley de justicia
transicional es una norma especial que crea de mecanismos en materia de verdad,
justicia y reparación para las víctimas de graves violaciones de derechos
humanos en el marco de un conflicto armado interno, por lo tanto su ámbito de
aplicación temporal debe ser definido claramente por el Legislador, en
ejercicio de su potestad de configuración.
·
Hacen referencia a otras
experiencias de justicia transicional y exponen de manera detallada los casos
de Sudáfrica, Perú, Guatemala, Alemania y Argentina. Del análisis de estos
casos concluyen que cada país ha adoptado distintos mecanismos de reparación,
algunos han privilegiado las compensaciones de carácter económico, mientras que
otros han dado mayor relevancia a las formas simbólicas, sin embargo, constatan
que en todos los casos se han establecido límites temporales a la aplicación de
las medidas especiales dirigidas a satisfacer los derechos de las víctimas de
graves violaciones de derechos humanos, los cuales estaban asociados a los
periodos donde se ejerció mayor violencia contra la población civil o el
conflicto se degradó especialmente.
·
Indican que no les cabe razón a
los demandantes cuando señalan que las limitaciones temporales establecidas en la
Ley 1148 tienen exclusivamente un criterio económico, y por lo tanto
privilegian criterios económicos sobre el derecho de las víctimas a ser
reparadas. Aclaran que quienes razonan de esta manera “[n]o sólo desconocen
que la sostenibilidad fiscal es el único que instrumento capaz de garantizar
que la equidad se materialice realmente, mediante la existencia real y efectiva
de recursos que permitan garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos
los colombianos, sino que adicionalmente relativizan la importancia de un
criterio de rango constitucional que establece un criterio de acción aplicable
a todos los poderes públicos, incluido el Legislativo.”[18]
·
Respecto de la fecha señalada en
el artículo tercero de la Ley 1148 de 2011 (el primero de enero de 1985)
explican que esta fecha no define el concepto de víctima sino que establece un
límite temporal en cuanto a ciertas medidas de reparación. Anotan que esta
fecha fue el fruto de un amplio proceso deliberativo al interior del Congreso
de la república como puede constatarse de la lectura de las Gacetas del
Congreso que dan cuenta del iter legislativo.
·
Explican que la inclusión de la
frase con ocasión del conflicto armado interno en este precepto implica
no solo el reconocimiento del tipo de transición en el cual se encuentra
Colombia, y la necesidad de que los mecanismos de justicia transicional
faciliten esta transición, sino que pone de manifiesto que “el legislador
comprendió que era necesario limitar el universo de víctimas beneficiaras de
esta Ley a aquellas que hubiesen sufrido daños causados con ocasión del
conflicto armado interno”[19]. Añaden que “antes
que una medida de sostenibilidad fiscal, esta limitación responde a la
necesidad de ofrecer una política pública especialmente dirigida a esas
víctimas en particular. El riesgo de abrir de manera indeterminada el universo
de beneficiarios es que el programa de reparaciones se convierta en un Estado
de bienestar que atienda a los sectores más vulnerables de la sociedad, pero
que pierda de vista el efecto reparador. En Colombia, la necesidad de recurrir
a medidas transicionales en lugar de recurrir a la justicia ordinaria sólo
encuentra justificación en el esfuerzo por superar los efectos de la violencia
masiva de las últimas décadas, cerrar el ciclo y consolidar la paz. Parte
esencial de ese esfuerzo es el reconocimiento de las víctimas d esa violencia
mediante la restitución de sus derechos con unas medidas de excepción. Y la
descripción más ajustada de esa situación que se pretende superar para poder
cerrar el ciclo y pasar la página, como bien lo definió el legislador es la del
conflicto armado interno.”[20]
·
Acotan que sin un marco de
referencia claro, como la expresión conflicto armado, para justificar y
delimitar las medidas transicionales y sin un límite temporal la ley podría
tener cuatro efectos perversos: “primero, el país quedaría en una situación
de permanente transición: no habría un criterio para determinar cuándo se
cierra el universo de víctimas. El segundo no es menos grave: el debilitamiento
del sistema judicial ordinario por cuenta de la existencia de un sistema
paralelo de justicia transicional. Tercero: el espectro de violaciones que una
autoridad judicial o administrativa podría considerar una grave violación y que
podrían ser objeto de reparación sería totalmente indeterminado, lo que le
restaría efecto reparador. Y cuarto, cualquier violación que ocurriera, con
independencia de que aún existiera o no un conflicto armado, podría ser objeto
de reparación (…) De no fijar limites sustanciales y temporales el efecto final
podría terminar siendo el contrario del que se busca a través de la ley: una
caracterización permanente y sin fin de una parte la población como
"víctimas", prolongando por décadas la lógica del conflicto. La
limitación del universo de victimas para los efectos de la ley, resulta no sólo
legítima constítucionalmente, sino necesaria para garantizar una transición
responsable hacia la paz.”[21]
·
Explican que en todo caso las
víctimas de hechos anteriores a 1985 accederán a la reparación simbólica y a
las garantías de no repetición, es decir, la ley prevé una serie de acciones en
su favor y la comunidad para la preservación de la memoria histórica, la no
repetición de los hechos vulneradores de derechos humanos, la aceptación
pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad
de las víctimas.
·
En lo que hace relación al
artículo 75 demandado los intervinientes explican detenidamente el fenómeno de
la violencia asociado a los grupos paramilitares y narran que el despojo de
tierras, como un mecanismo de la lucha armada, se agravó en los años noventa.
Sobre el particular se consigna en la intervención del Ministerio de
Agricultura: “[a]unque los grupos paramilitares existen desde 1982, desde
1997 surgió una coordinación nacional con el propósito de expandir dominios
territoriales y controlar los recursos de poder de las regiones, que se
identificó como Autodefensas Unidas de Colombia, -AUC-. El modelo operativo de
la expansión de las AUC fue la celebración de acuerdos con grupos de
propietarios regionales, para que éstos financiaran la creación de nuevas
autodefensas, con el entrenamiento y la dirección inicial de combatientes
experimentados de las AUC y el reclutamiento de militantes locales, para
conformar los bloques en las nuevas regiones. Este modelo, con muy poca
coordinación central, llevó implícito el surgimiento de nuevos jefes que
acumularon poder individual, en la medida que pudieron organizar la
transferencia de rentas por narcotráfico, extorsión y robo para la financiación
de ejércitos privados (...) Los dominios paramilitares incluyeron, en sus
formas desarrolladas, reorganizaciones de la población, al expulsar a
propietarios y campesinos para apropiarse de la tierra y también al reasentar
en una parte de ellas a combatientes propios, en pago de servicios, para
configurar bases sociales afines al dominio paramilitar. Así, el control de la
tierra asumió varias formas, desde la transferencia forzada de títulos bajo
coacción a nombre del comandante o mando medio implicado, el corrimiento de
cercas para englobar predios de desplazados, el uso de testaferros o
familiares para ocultar la titularidad, hasta la adjudicación de parcelas a
combatientes campesinos, muchas veces desplazados de otra región por las
guerrillas. Todas estas formas de expropiación fueron posibles por la
intimidación, corrupción o subordinación de las autoridades nacionales y
locales, encargados de velar no solo por el cumplimiento de reglas formales
sino también de la buena fe y la legalidad de las transferencias de propiedad.”
·
Explican que la limitación
temporal establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 no es arbitraria, pues su
finalidad es garantizar la seguridad jurídica mediante la determinación de un
límite temporal para el ejercicio del derecho a la restitución, tal como
aparece previsto en el cuerpo normativo demandado. Afirman que modificar la
fecha establecida por la ley “abriría una brecha a la seguridad jurídica de
la propiedad al permitir cuestionar los derechos adquiridos hace más de 20
años, que es la mayor prescripción adquisitiva existente.”[22]
·
Indican que la fecha plasmada en
el artículo 75 proviene de factores objetivos cuales son: (i) la mayoría de los
estudios sobre el conflicto armado señala que a partir de 1990 la expulsión y
el despojo de tierras se convierte en un mecanismo empleado regularmente por
las organizaciones paramilitares contra la población civil; (ii) los registros
de casos de despojo y expulsión datan de los años noventa, de manera tal que
sobre las fechas anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de
restitución tal como aparece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de
conformidad con las estadísticas del INCODER la mayor parte de los caso de
despojo registrados están comprendido entre 1997 y el año 2008, los casos
anteriores a 1991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y
2010[23]; (iv) hay un incremento
en las solicitudes de protección de predios a partir de 2005 y que con
anterioridad a esa fecha este mecanismo sólo era utilizado de forma esporádica.
·
Defienden que el trato
diferenciado no se funda en un criterio sospechoso, ni tiene un propósito
discriminatorio, pues se trata de una ley especial, concebida como un mecanismo
de justicia transicional, cuya finalidad es establecer mecanismos diferenciados
para la protección de las víctimas del conflicto armado colombiano.
·
Apuntan que desde las primeras
etapas del trámite del proyecto de ley se fijó el año 1991 como límite temporal
para la restitución de los predios y que esta fecha perduró durante todo el
trámite legislativo, por lo tanto consideran que este límite temporal también gozó
de un amplio consenso al interior del cuerpo representativo y por lo tanto
constituye una materialización legítima del margen de configuración del
legislador.
·
Hacen alusión al juicio de
igualdad implementado por esta Corporación para examinar el tratamiento
diferenciado en la ley, describen las distintas etapas que integran el test
y finalmente someten las disposiciones acusadas al examen de constitucionalidad
de conformidad con dichos criterios. En primer lugar señalan que el límite
temporal establecido en los preceptos acusados no está fundado en un criterio
sospechoso, y defienden que persigue una finalidad legítima pues “la
finalidad del legislador al establecer la diferenciación objeto del presente
proceso, se concretaba cobijar temporalmente aquellas violaciones más graves y
sistemáticas de los Derechos Humanos e infracciones al Derechos Internacional
Humanitario mediante una respuesta estatal que se cimentara sobre todos los
componentes de la reparación (…) De esta forma, se debe afirmar que la
finalidad del legislador no solo es compatible con la Carta Política sino que,
además, la desarrolla plenamente. En efecto, buscaba con la introducción de la
fecha, cobijar el periodo temporal del conflicto armado que mayores y más
graves violaciones dejó en el territorio nacional en aras de conseguir la
materialización de todas las medidas de reparación contenidas en la Ley 1448.”[24] Sostienen que el Legislador
estableció como medio para otorgar un trato diferenciado entre las víctimas del
conflicto armado la limitación temporal, y que dicho medio es idóneo para
conseguir la finalidad perseguida por la ley y no es arbitrario porque resulta
necesario para “materializar las medidas contempladas en la Ley y ajustar
los mecanismos de ju...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.