Sentencia C-233 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-233-19 Sentencia C-233/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la demanda POLITICA CRIMINAL-Exceso punitivo por legislador DERECHO PENAL-Criminalización de conductas como última ratio (…) la disponibilidad de otros mecanismos jurídicos para prevenir o combatir una determinada problemática social, económica, política o cultural, descarta y desplaza automáticamente la vía penal, y que, por consiguiente, siempre que el Estado pueda enfrentar cierto fenómeno o práctica socialmente nociva mediante otras herramientas extrapenales, tiene vedado el camino criminal POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Competencia del Legislador POLITICA CRIMINAL-Margen de configuración por legislador y límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance DERECHO PENAL-Principio de mínima intervención Así las cosas, aunque en razón del principio de mínima intervención del derecho penal las herramientas criminales son admisibles únicamente cuando no existen otros mecanismos para enfrentar el correspondiente fenómeno criminal, el deber de proteger los bienes jurídicos reconocidos en el ordenamiento constitucional obliga a articular este imperativo con la atribución del Congreso de la República para evaluar y para determinar la pertinencia de los instrumentos penales, y con la facultad estatal para hacer uso de los mismos en tres escenarios: cuando se trate de las mayores afectaciones a los bienes jurídicos de mayor importancia constitucional, cuando se pretenden intervenir fenómenos de alta complejidad y gran calado que han desbordado la capacidad ordinaria del Estado, y cuando los instrumentos alternativos carecen de las cualificaciones para desplazar la vía penal, en términos de accesibilidad, disponibilidad, idoneidad y eficacia NORMA PENAL-Alcance MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Fortalecimiento y profundización SISTEMA ELECTORAL EN COLOMBIA JORNADAS ELECTORALES ATIPICAS-Consecuencias PARTIDOS POLITICOS-Financiación CANDIDATOS INHABILITADOS-Elección (…) la elección de candidatos inhabilitados por una condena penal o por una sanción disciplinaria o fiscal comporta una serie de daños y lesiones de primer orden al sistema electoral, que se traduce en una erosión del principio democrático y en alteraciones graves en la conformación y en el funcionamiento de la organización política. Según lo ha venido advirtiendo el Misión de Observación Electoral (MOE), una de las irregularidades más graves a los que se enfrenta el sistema democrática tiene origen, precisamente, en la postulación y elección de candidatos que se encuentran inhabilitados: “Las elecciones permitieron identificar múltiples casos en los que, a pesar de que una persona había sido condenada penalmente y que la sentencia había quedado ejecutoriada, aquella fue avalada, y por ende, participó efectivamente como candidato en la elección, con todo lo que ello implica en el defraudamiento del electorado y los gastos en que se pudo haber incurrido en caso de que hubiere resultado vencedor” PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Requisitos de representatividad democrática/REGIMEN DISCIPLINARIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Condiciones de las sanciones REGIMEN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Límites REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Competencias ELECCION ILICITA DE CANDIDATOS-Constitucionalidad de su tipificación (…) De este modo, como la precariedad y las limitaciones de los instrumentos alternativos permite al legislador evaluar la viabilidad de las herramientas criminales, el Congreso se encontraba habilitado para crear nuevos mecanismos, de naturaleza penal, en cabeza de los propios candidatos, además de los que existen en cabeza de los partidos y movimientos políticos, de las instancias gubernamentales, y de los organismos judiciales RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripción TIPOS PENALES DE RESULTADO-Contenido y alcance Los tipos penales de resultado, que se perfeccionan con la producción de un efecto que se encuentra separado espacio-temporalmente de la conducta del sujeto activo, se han justificado a partir de la necesidad de apelar a los instrumentos penales únicamente cuando se materializa la lesión a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico, lesión que, en ocasiones, no se produce con la sola realización de la conducta del sujeto activo, sino con un resultado ulterior provocado por aquel. En efecto, aunque a veces la afectación de estos bienes se materializa con la sola conducta del agente, tal como ocurre, por ejemplo, con el delito violación de habitación ajena respecto del bien jurídico de la inviolabilidad de domicilio, en otros casos ello sucede cuando se produce un resultado provocado por la conducta del sujeto activo, pero separado de aquella, y para este tipo de hipótesis se han diseñado los tipos penales de resultado. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, con los delitos de lesiones personales y de homicidio, en los que no basta con la realización de un ataque, como puede ser un golpe o un disparo, sino que este se traduzca en el menoscabo de la salud o integridad física de la víctima, o en su muerte, según el caso CULPABILIDAD-Proscripción de cualquier forma de responsabilidad objetiva TIPOS PENALES DE RESULTADO-Nexo causal/TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA-Alcance Así las cosas, desde el punto de vista causal, se requiere que el agente haya activado la cadena de acontecimientos que dan lugar al efecto previsto en el tipo penal, y que, dentro del curso regular de los mismos, el comportamiento, positivo o negativo, se traduzca en dicho resultado. Y desde el punto de vista de la imputación, se requiere que el efecto típico contemplado en la disposición penal sea atribuible a una acción que genera un peligro no permitido o que sea jurídicamente desaprobado TIPO PENAL-Alcance Los tipos penales pueden satisfacer a un mismo tiempo el principio de lesividad, pues los delitos se estructuran únicamente cuando se produce la lesión del bien jurídico, y el principio de culpabilidad, pues el efecto que se sanciona es el resultado de la conducta antijurídica del sujeto pasivo TIPICIDAD Y TIPO PENAL-Alcance ANTIJURIDICIDAD EN EL DERECHO PENAL CONSTITUCIONALIZADO-Alcance Desde el punto de vista de la antijuricidad, la estructura del tipo penal se explica por la necesidad de criminalizar las hipótesis en las que los daños al sistema electoral tienen mayor entidad, lo cual ocurre, no cuando el candidato se postula ante la Registraduría, sino cuando este logra sortear los filtros existentes en el sistema jurídico, y participa en el certamen electoral, y resulta elegido LEY-Trámite legislativo CULPABILIDAD EN MATERIA PENAL-Interpretación ELECCION ILICITA DE CANDIDATOS-Tipo penal de resultado Para la Corte, la configuración del tipo penal es consistente con la estructura de los delitos de resultado, en los que, por definición, su contenido consiste en la producción de un efecto que se encuentra separado, espacial y temporalmente de la conducta del agente, y en la que, con frecuencia, la consumación del tipo se produce con la mediación de diferentes causas. Aunque esta circunstancia ha dado lugar a la elaboración de diferentes teorías explicativas para determinar cuándo un resultado es atribuible a una persona, lo cierto es que, en la hipótesis analizada, el resultado sí se puede adjudicar al sujeto activo del delito, pues este activa el curso causal de acontecimientos y general el riesgo que da lugar al resultado previsto en el artículo 389A del Código Penal INHABILIDADES POR FALTA DISCIPLINARIA-Origen sancionatorio POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Alcance y proyecciones La Sala desestima las acusaciones de la demanda sobre la creación de una nueva modalidad de responsabilidad objetiva en la legislación penal, ya que, primero, la configuración del delito de elección ilícita de candidato como un tipo penal de resultado atiende a la necesidad de sancionar los ataques de mayor entidad al sistema electoral; segundo, el efecto previsto en la disposición demandada es atribuible al desconocimiento doloso de las prohibiciones legales, y materializadas mediante la obtención del aval del partido, la inscripción de la candidatura en la Registraduría, la realización de la campaña política y la participación en los comicios, a sabiendas de la existencia de una inhabilidad, cuyo conocimiento se presume por tener un origen sancionatorio; y finalmente, el Código Penal únicamente sanciona la modalidad dolosa, de suerte que sólo son penalizadas las personas que teniendo conocimiento de su inhabilidad, deliberadamente participan en los comicios electorales NORMA JURIDICA-Exequibilidad Referencia: Expediente D-12960 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 389A de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal” Actor: Andrea Valentina Velásquez Salcedo Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes I. ANTECEDENTES 1. Demanda de inconstitucionalidad 1.1. Texto demandado 1. El día 10 de octubre de 2018, la ciudadana Andrea Valentina Velásquez Salcedo presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 389A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, en el que se tipifica el delito de elección de ilícita de candidatos, para sancionar penalmente a quienes son elegidos para un cargo de elección popular estando inhabilitados para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal, con prisión de cuatro a nueve años y multa entre 200 y 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación se transcriben los apartes normativos demandados: “LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código Penal DECRETA: (…) ARTÍCULO 389A. ELECCIÓN ILÍCITA DE CANDIDATOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes” 1.2. Cargos 1.2.1. Según la accionante, la norma demandada desconoce los artículos 1, 2, 3, 28, 29, 40 y 150 de la Carta Política, porque envuelve un ejercicio desmedido, injustificado e innecesario en el poder represivo del Estado, y restringe el alcance del principio democrático. 1.2.2. Desde la perspectiva de las potestades sancionatorias del Estado, el actor argumenta que el tipo penal adolece de tres tipos de deficiencias. De una parte, el delito penaliza, no el acto de postulación como candidato en un proceso electoral, que es lo que eventualmente resultaría censurable porque implica activar los mecanismos electorales existiendo una prohibición legal para ejercer el cargo público, sino la circunstancia, ajena al infractor, de resultar elegido. Con ello, la disposición legal criminaliza conductas que no son imputables a las personas sancionadas, desconociendo la prohibición de toda forma de responsabilidad objetiva. Asimismo, el tipo penal desconoce los principios de ultima ratio y de necesidad, porque sanciona conductas que no lesionan ningún bien jurídico, y porque obliga a apelar a los instrumentos criminales existiendo otros mecanismos para evitar que las personas inhabilitadas logren acceder a cargos públicos. Si el objetivo del legislador era impedir que estas personas se inscribieran y participaran en procesos electorales, la medida legislativa es totalmente inadecuada, como quiera que el tipo penal no sanciona dicha participación, sino la circunstancia de ser elegido, con lo cual, no sería funcional al objetivo por el cual fue introducido. Y si en gracia de discusión se acepta que la norma demandada tiene por objeto evitar que mediante maniobras fraudulentas las personas lleguen a ocupar cargos públicos, por vía de postularse en procesos electorales a los que no podían acceder, para luego obtener un resultado favorable, la medida resulta igualmente inocua, ya que el ordenamiento contiene todas las herramientas para impedir este resultado: “No resulta pertinente agregar una sanción de carácter penal, pues el bien jurídicamente tutelado cuenta con otras disposiciones y reglas normativas de carácter jurídico que lo protegen, y así, las sanciones penales serían innecesarias, y una inclusión de las mismas como la de esta norma, representa un quebrantamiento del principio de ultima ratio”. Así las cosas, el tipo penal desconoce los principios que regularizan y racionalizan el ejercicio del poder punitivo del Estado, al hacer uso de las herramientas criminales existiendo otros dispositivos que sí tienen la idoneidad para garantizar la protección de los bienes jurídicos en cuestión. Y no sólo se hace uso de las herramientas criminales existiendo otros dispositivos menos lesivos de la libertad individual, sino que además la norma termina por sancionar conductas que no resultan lesivas de ningún bien jurídico, pues la sola participación de la persona inhabilitada en un certamen electoral no implica necesariamente su elección, y, en cualquier caso, cuando resulta ganador en los comicios, en razón de la inhabilidad no podría ocupar el respectivo cargo. Finalmente, el tipo penal desconoce el principio de non bis in ídem y la prohibición de doble incriminación, ya que las conductas que dan lugar a la inhabilidad ya cuentan con las respectivas consecuencias a nivel judicial, disciplinario o fiscal, las cuales comprenden la misma inhabilidad, y, en este escenario, carece de toda justificación imponer una nueva sanción a nivel penal por la misma conducta que previamente ha sido objeto de reproche: “si ya existe una sanción (disciplinaria, fiscal o judicial), que recae sobre el sujeto activo de la conducta punible en cuestión, y sin la cual no se configuraría la acción delictiva, se comprende que tal sanción resulta innecesaria, incluso advirtiendo que ni la conducta en sí misma implica una afectación determinante al bien que jurídicamente se pretende tutelar, ni la sanción que por obvias razones representa la protección del mismo”. Es decir, la norma impone nuevos castigos por conductas que ya han sido objeto de reproche y sanción. 1.2.3. Desde la perspectiva del principio democrático, el accionante argumenta que cuando una persona inhabilitada para ocupar cargos públicos resulta elegida, es posible “entrever la legitimación popular con la que contaría el hipotético ciudadano, circunstancia esta que antes que lesionar la democracia, fungiría como un refuerzo para la misma, toda vez que propiciaría la expresión de la voluntad del constituyente primario, en lo referente a la legitimación del candidato, a pesar de su conocida imposibilidad para ejercer el cargo”. De este modo, la norma impugnada debilita los mecanismos que fortalecen el sistema democrático. Lo anterior resulta particularmente grave en el actual escenario político, en el que los órganos que ejercen el control disciplinario y fiscal, a saber, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación y las contralorías departamentales, distritales y municipales, utilizan de manera inadecuada las herramientas disciplinarias y fiscales, e imponen recurrentemente sanciones que llevan aparejada la inhabilidad para ser elegido popularmente. Pese a que posteriormente las decisiones de los órganos de control suelen ser revocadas por vía judicial, al evidenciarse que carecen de soporte probatorio y jurídico, durante su vigencia logran restringir el ejercicio de los derechos políticos, y con ello, cercenar los mecanismos de participación ciudadana y el principio democrático como tal. Y, precisamente, el tipo penal no hace sino reforzar y fortalecer estos instrumentos intimidatorios y restrictivos de los derechos de participación política. 1.2.4. En este orden de ideas, la accionante concluye que la medida legislativa no sólo no es funcional a los objetivos de evitar de que personas que se encuentran inhabilitadas para ocupar cargos públicos se inscriban en los procesos electorales y se posesionen en los mismos, sino que, además, criminaliza resultados que no son atribuibles al comportamiento del sujeto activo del tipo penal y que no atengan contra ningún bien jurídico, impone una doble sanción por una misma irregularidad, y restringe el acceso a la función pública. 1.3. Solicitud Con fundamento en las consideraciones anteriores, el accionante solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 289ª de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 5 de la ley 1864 de 2017. 2. Trámite procesal Mediante auto del día 13 de noviembre de 2018, el entonces magistrado sustanciador admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó: - Correr traslado de la misma a la Procuraduría General de la Nación por el lapso de 30 días, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242.5 y 278.5 de la Carta Política. - Fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano. - Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Defensoría del Pueblo, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y suministraran los insumos fácticos, conceptuales y normativos que estimen pertinentes. - Invitar a participar dentro del proceso a las siguientes instancias para que e pronuncien sobre las pretensiones de la demanda y para que suministraran insumos de análisis según sus áreas de conocimiento y experticia: (i) a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Militar Nueva Granada, Sergio Arboleda, Santo Tomás de Aquino, Católica, de Ibagué, Pontificia Bolivariana de Medellín, de Antioquia, Libre, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia; (ii) al Consejo Superior de la Política Criminal; (iii) al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga, a la Asociación Colombiana de Derecho Constitucional y Ciencia Política, y a la Comisión Colombiana de Juristas; (iv) al Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia; (v) a los colegios de jueces y fiscales de Antioquia, Atlántico, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cesar, Huila, Magdalena, Nariño, Quindío, San Gil y Tolima. 3. Intervenciones 3.1. Intervenciones sobre la viabilidad del escrutinio judicial (Ministerio de Justicia y del Derecho y Universidad Sergio Arboleda[1]) 3.1.1. Con respecto a la viabilidad del escrutinio judicial, únicamente el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Sergio Arboleda realizan un análisis específico, ya que los demás intervinientes se pronunciaron directamente sobre la validez del precepto demandado, sobre la base de que previamente el magistrado sustanciador había admitido a trámite el escrito de acusación. A juicio de la Universidad Sergio Arboleda, la admisión a trámite de las demandas de inconstitucionalidad por parte del magistrado sustanciador supone tan solo un juicio provisional sobre la viabilidad del escrutinio judicial, por lo cual dicha admisión no descarta un análisis ulterior sobre la procedencia del control constitucional. 3.1.2. En este contexto, tanto la Universidad Sergio Arboleda como el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvieron los cargos de la demanda no habían proporcionado los elementos estructurales de la controversia constitucional, y que este tribunal no podía subsanar oficiosamente las deficiencias de las acusaciones. En particular, se pusieron de presente dos tipos de falencias. 3.1.3. De una parte, los señalamientos se habrían estructurado a partir de una lectura equivocada e injustificada tanto del delito de elección ilícita de candidatos, como del sistema jurídico en su conjunto. A juicio de los intervinientes, los cargos reposan sobre una serie de premisas que resultan inconsistentes con la Carta Política, la legislación, y muy especialmente con el precepto demandado. Estas premisas son, entre otras, las siguientes: - Según la demandante, el delito sanciona el mismo comportamiento, circunstancia o conducta por la cual se impuso previamente la inhabilitación, de suerte que, a su juicio, con base en un mismo hecho el ordenamiento jurídico impondría dos sanciones: la inhabilidad y el delito. Sin embargo, este entendimiento es inaceptable porque el tipo penal criminaliza una conducta distinta y mucho más grave, a saber, la postulación a un cargo de elección popular cuando la persona sabe que no puede hacerlo en razón de una inhabilidad. Así, “la demanda recae sobre una proposición jurídica que la demandante deduce de manera subjetiva”.[2] - Igualmente, en la demanda se afirma que el tipo de penal desconoce la voluntad del constituyente primario por impedir que el voto ciudadano tenga un reconocimiento jurídico, cuando en realidad existe una diferencia sustantiva entre la voluntad del constituyente primario y la voluntad de democrática de los ciudadanos expresada en las urnas, que la accionante asimiló de manera injustificada para alegar el desconocimiento del principio democrático. - Asimismo, la actora argumentó que el voto de la ciudadanía constituye un componente esencial de los procesos electorales y que, por consiguiente, permitir el voto respecto de candidatos que se encuentran inhabilitados permitiría entrever la legitimación popular con la que cuenta el ciudadano que ha sido inhabilitado; nuevamente, las acusaciones parten del falso supuesto de que el apoyo en las urnas a un ciudadano es una forma legítima de sustraerlo del régimen jurídico. 3.1.4. De igual modo, los intervinientes afirman que las acusaciones por la presunta vulneración de los derechos de participación política y al debido proceso se habrían amparado en apreciaciones subjetivas y no justificadas sobre la necesidad y pertinencia de la medida punitiva, y no en una confrontación objetiva entre esta y el ordenamiento superior. Así, aunque formalmente la demandante sostiene que el artículo 389A del Código Penal infringe los artículos 1, 2, 3, 28, 29, 40 y 150 de la Carta Política, en realidad, ninguna de las razones que aporta se orientan a demostrar la incompatibilidad entre el precepto legal y la normativa constitucional, y, por el contrario, “la sustentación de los cargos se circunscribe al despliegue de un discurso conformado por apreciaciones subjetivas que no alcanzan a concretarse en un argumento claro, concreto y suficientemente persuasivo y convincente que aportes elementos relevantes para permitir una confrontación del texto con los postulados constitucionales”.[3] 3.1.5. A partir del razonamiento anterior, el Ministerio de Justicia y la Universidad Sergio Arboleda concluyen que la demanda de inconstitucionalidad no reúne las condiciones básicas para un pronunciamiento de fondo, no sólo porque no se precisaron las razones de la incompatibilidad entre la medida legislativa demandada y el ordenamiento superior, sino porque, además, los cargos se sustentaron en consideraciones que carecen de todo soporte constitucional, así como en una lectura manifiestamente inadecuada del tipo penal que se pretendía controvertir. 3.2. Intervenciones sobre sobre la constitucionalidad del delito de elección ilícita de candidatos (Universidad Santo Tomás[4], Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia[5], Universidad Sergio Arboleda[6], Defensoría del Pueblo, Colegio de Jueces y Fiscales de Cali, Consejo de Estado, Academia Colombiana de Jurisprudencia) La controversia constitucional sobre la validez de la medida legislativa se estructuró en función de tres temáticas: (i) por un lado, se debatió sobre la presunta transgresión del principio del non bis in ídem, que a juicio de la accionante se produjo al criminalizar una conducta frente a la cual el ordenamiento jurídico ya había contemplado una inhabilidad, por lo que, en últimas, la misma circunstancia daría lugar a la imposición sucesiva de diferentes sanciones; (ii) asimismo, se debatió sobre el presunto desbordamiento en las facultades punitivas del Estado, que según la demandante se produjo por tipificar un delito que no sanciona el comportamiento dañoso de una persona sino resultados ajenos a este, como su elección en las urnas, así como por haber utilizado las herramientas criminales existiendo otros mecanismos y dispositivos que cumplen el mismo propósito, pero que son menos lesivos de la dignidad y de la libertad individual; (iii) finalmente, se debatió sobre el presunto desconocimiento del principio democrático, que según la actora se produjo al crear un nuevo delito que desconoce la voluntad general del pueblo expresada en las urnas mediante la elección de un candidato, y que desconoce la necesidad de contar con una decisión judicial para suspender el ejercicio de los derechos políticos. A continuación se reconstruyen estos tres debates, a partir de los insumos aportados por el Consejo de Estado, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Colegio de Jueces y Fiscales de Cali, la Universidad Santo Tomás, el Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda y la Defensoría del Pueblo. 3.2.1. El debate sobre la transgresión del principio de non bis in ídem 3.2.1.1. Según se explicó en los acápites precedentes, la accionante estima que la tipificación del delito de elección ilícita de candidatos lesiona el principio de non bis in ídem, en tanto implica sancionar nuevamente a una persona por un mismo comportamiento que ya fue objeto de una inhabilitación. 3.2.1.2. Ninguno de los intervinientes estimó procedente la acusación. Por el contrario, el Consejo de Estado, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Colegio de Jueces y Fiscales de Cali y la Defensoría del Pueblo sostuvieron que, contrariamente a lo que señala la demandante, el delito de elección ilícita de candidatos no sanciona la circunstancia, el hecho o la conducta que da lugar a la inhabilidad, sino la decisión consciente y deliberada de una persona de postularse, de llevar a cabo una campaña política, de someterse a escrutinio y de resultar elegido, estando inhabilitada, por lo que la acusación por el presunto desconocimiento del principio de non bis in ídem resulta infundada. A su juicio, existe una diferencia sustantiva entre la circunstancia que da lugar a la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, como puede ser la de cometer un delito o una infracción disciplinaria, y la postulación a un cargo de elección popular existiendo una inhabilidad. Y como el tipo penal contenido en el artículo 389A del Código Penal lo que sanciona es esto último, mal puede alegarse el desconocimiento del principio de non bis in ídem, como erradamente lo plantea la actora: “Claramente puede apreciarse que no hay identidad ni de objeto de ni de causa, entre la circunstancia que dio lugar a la decisión judicial que dio lugar a la inhabilidad, y la que justifica la imposición de una condena de carácter penal que está prevista en la norma cuya exequibilidad se pretende, por lo que resulta incorrecto predicar que se está desconociendo el principio de non bis in ídem, esto es, que por un mismo hecho se está juzgado dos veces a la misma persona (…) resulta evidente que la demanda de inconstitucionalidad parte de una comprensión incorrecta de la conducta que es tipificada mediante el artículo 389ª del Código Penal”[7]; “la ley pena tipifica la acción de quien está inhabilitado, lo sabe, y sin embargo, con posterioridad, ofende el bien jurídico de la libre participación democrática. El derecho penal, aquí, no castiga por lo mismo que la persona ha hecho y que ha llevado a las consecuencias judiciales, fiscales o disciplinarias conocidas. No. En esta sede, la del artículo 389A del Código Penal, se conmina punitivamente a quien es elegido indebidamente. Son, entonces, dos conductas diversas.”[8]. En definitiva, entonces, no es cierto que la norma demandada desconozca el principio de non bis in ídem, ya que no sanciona a la persona por la circunstancia que da lugar a la inhabilidad, sino porque sabiendo que la tiene, adelanta dolosamente todo el proceso electoral. 3.2.1.3. Pero incluso asumiendo que la medida legislativa impone una sanción por el mismo hecho que da lugar a la inhabilidad, ésta sola circunstancia no envuelve la transgresión del principio de non bis in ídem, pues este mismo tribunal ha reconocido que en función de la autonomía entre el derecho disciplinario y el derecho penal, es posible imponer medidas de ambos tipos frente a un mismo comportamiento[9], y que cuando dentro del mismo derecho penal se sanciona una misma conducta a través de dos o más tipos penales, se deben aplicar los dispositivos propios del concurso aparente de delitos, cuando haya lugar a ello[10]. 3.2.2. El debate sobre el ejercicio abusivo de las potestades sancionatorias del Estado 3.2.2.1. Según se indicó en los acápites precedentes, para la accionante la tipificación del delito de elección ilícita de candidatos supone un ejercicio abusivo de las potestades punitivas del Estado, en la medida en que, primero, se sancionó un hecho que es ajeno al comportamiento del sujeto activo porque el hecho punible se consuma cuando una persona inhabilitada resulta elegida y no cuando se postula, y en la medida en que se apeló al instrumento criminal existiendo en el ordenamiento jurídico otros dispositivos para impedir la elección de candidatos que han sido inhabilitados previamente. 3.2.2.2. Frente a este planteamiento, la Universidad Santo Tomas, el Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda y la Defensoría del Pueblo estiman que, efectivamente, el legislador criminalizó comportamientos que podían ser enfrentados mediante otros dispositivos ya existentes en el ordenamiento jurídico, y que resultan menos lesivos de la libertad individual y de la dignidad humana, y que, por tanto, hizo un uso ilegítimo de esta herramienta. En tal sentido, los intervinientes argumentan que existe un amplio repertorio de medidas que hacen innecesario el delito de elección ilícita de candidatos. Dentro de tales herramientas, se encuentran, por ejemplo, el sistema de controles en cabeza del Consejo Nacional Electoral, entidad que tiene la potestad para revocar la inscripción de candidatos inhabilitados, y que también tiene vedada la posibilidad de declarar la elección de tales candidatos. Asimismo, el artículo 122 de la Carta Política prohíbe inscribir como candidatos de elección popular a las personas que hayan sido condenadas en cualquier tiempo por la comisión de delitos que afecten el patrimonio público, o por la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o narcotráfico. De este modo, como el sistema jurídico colombiano contempla diferentes filtros que impiden la inscripción y la elección de candidatos de elección popular que han sido inhabilitados, no es constitucionalmente admisible la intervención del Estado a través de medidas punitivas como la contemplada en el precepto demandado: “La sanción penal del artículo 389A de la Ley 599 de 2000 resulta ser innecesaria y desproporcionada frente al fin que se busca, el cual es impedir el acceso a cargos públicos de elección popular de aquellos que se encuentren inmersos en una inhabilidad por decisión judicial, desconociendo, a su vez, el principio de última ratio, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico medidas destinadas a alcanzar este fin, y que resultan ser menos lesivas”.[11] Y aunque la Universidad Sergio Arboleda pone de presente el alcance limitado de estas herramientas, en cuanto el Consejo Nacional Electoral no cuenta con una base de datos única para identificar con precisión personas que se encuentran inhabilitadas para inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, especialmente en aquellos escenarios en los que la medida proviene de decisiones judiciales que no se encuentran centralizadas, a su juicio esta dificultad no se subsana creando un nuevo tipo penal, sino implementando mecanismos para la actualización permanente de esta base de datos y para la centralización de la información, que permiten al Consejo Nacional Electoral cumplir adecuadamente su rol institucional. Adicionalmente, el Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia argumenta que los efectos disuasivos que pueda tener la criminalización de una conducta carecen de sustento empírico o científico, según lo habría afirmado la propia Comisión Asesora de Política Criminal al tramitarse el proyecto de ley que dio lugar al artículo 389A del Código Penal. En tal sentido, se destaca que existen múltiples investigaciones que demostrarían que la tipificación de delitos no tiene el efecto preventivo que usualmente se asume, y que, por tanto, “resulta fundamental preguntarse cuántas personas se encuentran investigadas por esta conducta ante la Fiscalía General de la Nación, cuántas personas han sido imputadas por esta conducta penal, cuántas resoluciones de acusación han existido desde que se tipificó la conducta y cuántas personas han sido condenadas. Asimismo, resulta esencial indagar el impacto de la criminalización de este delito frente a la protección del bien jurídico ‘mecanismos de participación democrática’ desde el marco de la prevención, como política pública”. Así pues, el interviniente estima que no existen elementos de juicio que permitan concluir que la amenaza de cárcel disuade a las personas de incurrir en la conducta típica. [12] Incluso, una medida como la contemplada en el artículo 389A del Código Penal no hace sino profundizar la crisis carcelaria que se puso en evidencia cuando la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en las sentencias T-153 de 1998[13], T-338 de 2013[14] y T-762 de 2015[15], y que se reafirmó recientemente en la audiencia pública realizada en octubre del año 2018. En este acto, diferentes instituciones como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación evidenciaron el elevando hacinamiento en las cárceles, la violación sistemática y continua de los derechos de las personas privadas de la libertad, y las limitaciones del Estado para garantizar la reintegración de estas a la sociedad. En un escenario como este, resulta todo un despropósito robustecer las herramientas punitivas, existiendo otros instrumentos para preservar el sistema democrático.[16] 3.2.2.3. De hecho, durante el trámite legislativo que dio lugar a la Ley 1864 de 2017, diferentes instancias técnicas alertaron al Congreso sobre la amenaza que representaba la tipificación del delito de elección ilícita de candidatos, en términos de eficacia, necesidad y proporcionalidad de la política criminal. Aunque el órgano legislativo debía hacer frente a estas advertencias, dando cuenta de la necesidad de criminalizar este fenómeno pese a la existencia de otras herramientas idóneas y eficaces, y menos lesivas de la dignidad y de la libertad humana, en lugar de ello el Congreso hizo caso omiso “y la norma fue aprobada sin que se presentara mayor atención a los problemas derivados de la efectividad del mecanismo, la proporcionalidad de las sanciones y el principio de uso del derecho penal como herramienta de control de mínima intervención (…) por lo cual el legislador no fue respetuoso del principio de última ratio”.[17] En tal sentido, la Universidad Sergio Arboleda y la Defensoría del Pueblo destacaron que el delito de elección ilícita de candidato no se encontraba en el Código Penal correspondiente a la Ley 599 de 2000, sino que fue incorporado posteriormente en la Ley 1864 de 2017, y que, además, en el proyecto de ley respectivo no fue contemplado este tipo penal, sino posteriormente, durante los debates en la Cámara de Representantes, cuando se puso de presente la necesidad de atribuir responsabilidad penal “al candidato que se posesione a sabiendas que se encontraba en una causal de inhabilidad”[18]. Lo anterior, ante la evidencia de que cada vez con mayor frecuencia se inscriben como candidatos de elección popular personas que han sido inhabilitadas, y de que, por ejemplo, en el año 2015 se inscribieron más de 750 personas que se encontraban en esta situación[19]. Ante esta propuesta de tipificación, diferentes instancias como el Consejo Nacional Electoral y la Misión de Observatorio Electoral señalaron que el buen funcionamiento del sistema electoral no dependía tanto de medidas punitivas sino del diseño e implementación de mecanismos de gestión y de control, de tipo preventivo y pedagógico. En este contexto, el Consejo Superior de Política Criminal desaconsejó su incorporación al Código Penal, pues a su juicio, medidas como esta generarían grandes expectativas de justicia en la sociedad, pero pocos resultados, e incluso resultados contraproducentes: “Intentar mejorar la eficacia de las instituciones haciendo más severo el castigo penal, en lugar de mejorarlas, puede comprometer la legitimidad de las mismas: más bien, es preciso intervenir para mejorar la eficacia de la administración de justicia penal con acciones concretas que, antes de cambiarlo, permitan aplicar lo existente. Así, antes de cambiarlo por algo nuevo, es necesario buscar los mecanismos para hacer efectivo lo existente, de lo contrario, la novedad corre el riesgo de tener la misma suerte que el antecedente”[20]. Aún más, esta entidad alertó sobre la necesidad de que la Fiscalía General de la Nación fortaleciese su capacidad para perseguir los tipos penales ya contemplados en la legislación, en lugar de propender por la criminalización de nuevas conductas frente a las cuales no están en capacidad de dar una respuesta contundente. Pese a lo anterior, el Congreso habría hecho caso omiso de las advertencias planteadas por el Consejo Superior de Política Criminal, criminalizando la elección ilícita de candidatos sin desvirtuar los planteamientos de dicha entidad. A juicio de la Defensoría del Pueblo lo anterior demuestra el desconocimiento del principio de proporcionalidad y del principio de ultima ratio que debe orientar la configuración de la política criminal del Estado, en tanto no se logró dar cuenta de la necesidad, de la idoneidad y de la eficacia de una medida legislativa que, por afectar directamente la libertad individual, debía ser sopesada y evaluada escrupulosamente por el legislador. Asimismo, durante el trámite parlamentario se habrían puesto en evidencia las dificultades en la estructuración del tipo penal, sin que hayan sido solventadas definitivamente. En efecto, en la fórmula original el tipo penal se perfeccionaba con el acto de inscripción o con el acto de posesión del candidato inhabilitado, sin hacer distinción sobre el tipo de inhabilidad. Sin embargo, esta redacción fue modificada cuando en el informe de ponencia para el segundo debate en la Cámara de Representantes se sostuvo que la amplitud del tipo penal podría “desincentivar la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, y por consiguiente, constituir una vulneración al derecho político de los ciudadanos de ser elegidos”[21]. En este orden de ideas, se propuso estructurar el tipo penal en función del acto de posesión y no de la sola inscripción, y circunscribirlo a las inhabilidades originadas en la potestad sancionatoria del Estado, en el entendido de que la posesión abarca la inscripción previa, y en el entendido de que en las inhabilidades objetivas de tipo sancionatorio, el candidato siempre conoce de la prohibición que tiene para inscribirse como candidato.[22] Finalmente, en un tercer momento se puso de presente la necesidad de penalizar la elección y no la posesión, bajo el argumento de que en este último evento no se estaría protegiendo el mecanismo democrático; en tal sentido, se sostuvo que no se cumpliría el propósito de la ley de blindar el sistema electoral cuando se supedita el delito a que la persona sea elegida y además se posesione, y que, por consiguiente, el tipo penal debe configurarse cuando la persona es elegida para un cargo de elección popular estando inhabilitada para ejercerlo. Así pues, el análisis del proceso de aprobación legislativa pondría de presente las dificultades insalvables del tipo penal. 3.2.2.4. En contraste con esta postura, el Consejo de Estado, el Colegio de Jueces y Fiscales de Cali y la Academia Colombiana de Jurisprudencia sostuvieron que la acusación de la demandante se ampara en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico, y en una lectura inadecuada del tipo penal. De una parte, aunque el verbo rector del tipo de penal es el “ser elegido” para un cargo de elección popular, lo anterior no significa que las personas sean sancionadas por una circunstancia ajena a su propia conducta. Por el contrario, es el entramado de comportamientos dolosos de su parte los que dan lugar a la configuración del hecho punible, y que implican una serie engaños y fraude a la organización electoral y a los sufragantes que desconocen la existencia de la inhabilidad: la acción consciente y deliberada de vincularse a un partido, grupo o movimiento político, la de obtener el aval correspondiente, la de solicitar la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la realización de una compaña electoral, y la obtención del certificado o acto administrativo que da cuenta de su elección[23]. Incluso, en muchas ocasiones lo anterior tiene como trasfondo el interés del candidato y del partido, movimiento o grupo al que pertenece, de obtener votos adicionales en favor de la colectividad, independientemente de que el cargo pueda ser ocupado por el candidato inhabilitado, para capitalizarlo en términos de financiación estatal, de la consecución del umbral electoral, de la obtención de curules adicionales o de una cifra repartidora favorable. Desde esta perspectiva, tiene pleno sentido que cuando de manera inescrupulosa se utiliza indebidamente el sistema electoral, se sancione este comportamiento, incluso en el escenario penal. Por otro lado, los intervinientes aludidos sostienen que tampoco tiene asidero la tesis de la accionante, en el sentido de que el legislador hizo un uso indebido y abusivo de las herramientas criminales por existir otro tipo de mecanismos para evitar el fraude al sistema electoral, ya que, precisamente, el delito de elección ilícita de candidato apunta a todas aquellas hipótesis en las que la persona ha logrado sortear las demás medidas contempladas en el ordenamiento jurídico para evitar la elección de personas que se encuentran inhabilitadas, y logra su elección mediante el sufragio. En este sentido, los intervinientes coinciden en que, efectivamente, el ordenamiento jurídico contempla un amplio repertorio de medidas orientadas a evitar que personas que han sido inhabilitadas logren su elección mediante el sufragio. Dentro de estos dispositivos, se encuentran, por ejemplo, el deber de la Registraduría Nacional del Estado Civil de verificar el cumplimiento de los requisitos formales para la inscripción de candidatos y el de remitir la relación de los mismos a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que certifiquen sobre la ausencia de inhabilidades[24], el deber de las organizaciones políticas de verificar condiciones y requisitos de los candidatos a cargos de elección popular y de que no se encuentren incursos en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, so pena de que sus directivos incurran en faltas sancionables[25], la potestad del Consejo Nacional Electoral para no declarar elegidos o para revocar las inscripciones de candidatos inhabilitados[26], la facultad de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para anular las elecciones contrarias al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y la incorporación como causal de pérdida de investidura, del desconocimiento del referido régimen[27]. No obstante ello, el tipo penal demandado apunta a un repertorio muy claro y limitado de casos en los que las personas logran sortear todos los filtros anteriores, llegando a postularse como candidatos, a realizar campañas políticas y a hacerse elegir, con todos los beneficios económicos y políticos que ello conlleva, tanto para el candidato como para el partido o colectividad a la que pertenece. Es decir, el delito criminaliza las hipótesis más extremas que atentan más gravemente contra el sistema electoral y el sistema democrático, cuando se han desafiado todas las prohibiciones y mecanismos del ordenamiento: “el tipo penal (…) sólo pretende la sanción de aquellos candidatos que resultaron elegidos a pesar de contar con decisiones judiciales, penales, disciplinarias o fiscales que los inhabilitan para tal efecto, no porque permita y/o avale que los mismos se hayan inscrito y participado en la campaña política, sino porque pretende sancionar la conducta que mayores consecuencias negativas genera para la participación democrática, esto es, que se materialice la elección de una persona que no estaba habilitada para tal efecto en virtud de una decisión que se presume legal y fue abiertamente desconocida, en primera medida, por el sujeto pasivo de la misma, que desde el inicio debió abstenerse de participar en los comicios, pero persistió en su actitud hasta el momento mismo de la elección, de allí que, contrario a lo que índice el libelo introductorio, sí resulta posible predicar respecto del candidato un actuar doloso y/o culposo”. De hecho, lo anterior se habría puesto de presente durante el trámite legislativo, cuando se hizo énfasis en la necesidad de fortalecer los procesos democráticos y el sistema electoral, amenazados por “personas inescrupulosas que cada certamen electoral refinan sus tácticas criminales para interferir en las diferentes elecciones y atentar contra los mecanismos de participación democrática (…) por lo cual se hace necesario (…) castigar con severidad a quienes atengan contra la democracia colombiana”[28]. 3.2.3. El debate sobre el desconocimiento del principio democrático 3.2.3.1. Finalmente, la tercera controversia versa sobre el desconocimiento del principio democrático, que a juicio de la accionante fue quebrantado por haberse criminalizado un instrumento que permite visibilizar las preferencias del electorado como constituyente primario, privándolo de la posibilidad de expresar su favoritismo por un candidato que, a pesar de haber sido inhabilitado, cuenta con pleno respaldo popular y con legitimidad democrática. A su juicio, este instrumento punitivo resulta particularmente peligroso en el actual contexto político, en el que instancias como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República sancionan disciplinaria y fiscalmente a las personas que han ocupado cargos públicos como instrumento de intimidación política. 3.2.3.2. La Universidad Santo Tomas acoge esta postura, argumentando que, en efecto, el tipo penal crea una limitación indebida al derecho de participación política, ya que, en virtud de este derecho, la suspensión de los derechos inherentes a la ciudadanía debe estar antecedida de una decisión judicial, y en cambio la norma demandada criminaliza la elección de candidatos que han sido inhabilitados por vía disciplinaria o fiscal. 3.2.3.3. Por el contrario, el Consejo de Estado y la Academia Colombiana de Jurisprudencia desestimaron la acusación de la accionante, sobre la base de que a la misma subyace el supuesto, a todas luces inaceptable, de que mediante el sufragio es posible invalidar las exigencias legales para el ejercicio de los cargos públicos, exigencias que no sólo se estructuran en función del interés general y que responden a la necesidad de garantizar la idoneidad, probidad y moralidad de quienes acceden a la función pública, sino que, además, al estar consignadas en la ley, son también el resultado de procesos democráticos y participativos. En este orden de ideas, en la medida en que el respaldo del electorado a una persona inhábil no sanea tal inhabilidad, mal puede argumentarse que el legislador tiene vedada la posibilidad de sancionar penalmente a quien teniéndola se presenta a los comicios electorales y resulta elegido. Adicionalmente, como la conducta descrita en el tipo penal envuelve daños concretos graves al sistema electoral, la sanción contemplada en la norma demandada es cuando menos proporcional al daño social provocado. 4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación 4.1. Mediante concepto radicado el día 28 de enero de 2019, la Procuraduría General de la Nación solicita a este tribunal declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados en el marco de este proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda. A juicio del Ministerio Público, las acusaciones de la accionante adolecen de dos deficiencias que no pueden ser subsanada por este tribunal, pues, por un lado, los señalamientos se estructuraron en función de un contenido normativo que no guarda correspondencia con el que se desprende del artículo 389A del Código Penal, y, además, las acusaciones parten de una confusión sobre la naturaleza y el alcance del régimen de inhabilidades y de los mecanismos de control y vigilancia que ya contempla el ordenamiento jurídico para enfrentar el fenómeno que se pretende atacar mediante la disposición impugnada. 4.2. Así, el cargo por la presunta infracción del principio de non bis ídem asimila equivocadamente los hechos que dan lugar a la imposición de la inhabilidad con los hechos que configuran el tipo penal de elección ilícita de candidato, pues, en estricto sentido, la inhabilidad es un presupuesto para imputar el delito, y se configura por una “sanción disciplinaria por violación de un deber funcional, de la imposición de una sanción fiscal por un daño causado al patrimonio público, o de la existencia, por ejemplo, de una sentencia dictada en un proceso de acción de repetición. Estos hechos son diferentes a la comisión de un delito que, en todo caso, busca preservar que el elector no resulte engañado”. De este modo, la acusación del actor parte del falso supuesto de que el hecho que estructura la inhabilidad es el mismo que se criminaliza en el tipo penal demandado. 4.3. Por su parte, con respecto a la acusación por la violación del derecho al debido proceso por sancionar el hecho de ser elegido y no la postulación propiamente dicha, el accionante desconoce la estructura y el alcance del tipo penal. Primero, por cuanto aunque la conducta delictiva se consuma cuando el candidato inhabilitado es elegido a un cargo de elección popular, lo cierto es que tal elección supone necesariamente la postulación previa. Adicionalmente, el actor no tuvo en cuenta que el tipo penal admite la modalidad de tentativa, por cuanto no es un delito de resultado instantáneo, es un delito doloso que no admite la modalidad culposa, la inscripción en listas es un acto idóneo e inequívoco para obtener el resultado contemplado en el tipo penal, y la no elección del candidato inscrito es un hecho que escapa a su control. Así las cosas, la acusación según la cual el tipo penal sanciona un hecho ajeno al comportamiento del sujeto activo del delito, se ampara en un entendimiento inadecuado del precepto demandado. 4.4. Finalmente, el señalamiento por la inocuidad de la medida legislativa también parte de una confusión sobre su naturaleza y alcance, al asimilar los fines de la inhabilidad con los fines del tipo penal demandado, concluyendo erradamente que el delito de elección ilícita de candidatos es superfluo e innecesario. Sin embargo, “las inhabilidades tienen como propósito preservar los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad (…) y la finalidad de la sanción penal va dirigida a preservar el principio democrático y a proteger la libertad del elector”. 4.5. Así las cosas, la Vista Fiscal concluye que al no haberse suministrado los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad, este tribunal carece de los insumos para evaluar la validez de las disposiciones legales demandadas, y que por tanto, debe declararse inhibida. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este tribunal es competente para resolver la controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acción de inconstitucionalidad contra una prescripción legal, asunto que en virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, debe ser resuelto por esta corporación. 2. Asuntos a resolver Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte resolver las siguientes cuestiones: En primer lugar, como quiera que el Ministerio Público y algunos de los intervinientes consideran que la demanda de inconstitucionalidad no proporcionaba los insumos necesarios para la estructuración de la controversia judicial, se debe evaluar la viabilidad del escrutinio y el alcance del pronunciamiento, teniendo en cuenta los repartos expresados en el trámite de este proceso. En segundo lugar, de considerarse procedente el análisis de los cargos del escrito de acusación, se evaluará la constitucionalidad de la medida legislativa, esto es, del delito de elección ilícita de candidatos previsto en el artículo 389A del Código Penal, a la luz de los artículos 1, 2, 3, 29 y 40 de la Carta Política, preceptos que a juicio de la accionante fueron transgredidos. 3. Viabilidad y alcance del escrutinio judicial 3.1. Según se explicó en los acápites precedentes, en el auto admisorio el magistrado sustanciador efectuó una calificación provisional de las acusaciones de la demanda de inconstitucionalidad, concluyendo que, prima facie, estas podían ser evaluadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad. No obstante, durante el trámite judicial tanto la Procuraduría General de la Nación como algunos de los intervinientes manifestaron que los señalamientos formulados por la demandante tenían unas deficiencias insalvables que impedían estructurar y resolver el debate planteado, y que, por consiguiente, este tribunal debía inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad del delito de elección ilícita de candidatos. En este orden de ideas, la Corte evaluará los cuestionamientos a la aptitud de la demanda, para establecer tanto la viabilidad como el alcance del pronunciamiento judicial. 3.2. En esencia, el Ministerio Público y los intervinientes pusieron de presente dos tipos de deficiencias, relacionadas con el entendimiento manifiestamente inadecuado de la norma impugnada y del sistema jurídico en general, y con la inexistencia de razones plausibles que acrediten la oposición normativa entre el precepto legal demandado y el ordenamiento superior. Es así como la Procuraduría, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Sergio Arboleda argumentan que las acusaciones parten del supuesto, errado y no justificado, de que el delito de elección ilícita de candidato sanciona el mismo comportamiento, circunstancia o conducta que da lugar a la inhabilidad, y que una y otra normatividad apuntan a los mismos fines y objetivos; a partir de esta premisa, la accionante concluyó que el tipo penal desconoce el principio de non bis in ídem y la regla que permite apelar a los instrumentos penales únicamente como mecanismo de ultima ratio. Igualmente, el cargo por la violación del principio democrático se habría sustentado en el falso supuesto de que el tipo penal desconoce la voluntad del constituyente primario, cuando en realidad la voluntad general expresada en las urnas no es equivalente a aquella otra, y cuando el delito de elección ilícita de candidatos no regula los efectos electorales de los candidatos inhabilitados que resultan elegidos. Asimismo, los intervinientes afirman que los planteamientos de la demanda no ponen en evidencia la incompatibilidad entre el tipo penal y la preceptiva constitucional, pues únicamente se expresan argumentos difusos sobre la importancia de conocer el respaldo con el que cuentan los candidatos, incluso si han sido inhabilitados, sobre el abuso de los órganos de control en el ejercicio de su rol sancionatorio, y sobre la existencia de otros dispositivos para evitar que las personas inhabilitadas participen en los procesos electorales, tesis estas que claramente no dan cuenta de la oposición entre la legislación penal y la Carta Política. 3.3. La Sala comparte parcialmente los planteamientos del Ministerio Público y de los intervinientes sobre la ineptitud de la demanda. Primero, las acusaciones por el presunto desconocimiento de los artículos 1, 2 y 3 de la Carta Política no explican el sentido de la oposición normativa, pues no sólo no se indicaron los contenidos de tales preceptos que habrían sido desconocidos con la tipificación del delito de elección ilícita de candidatos, sino que además tampoco se aportaron las razones que darían cuenta de la inconstitucionalidad de la medida legislativa, más allá de afectaciones indirectas, difusas y consecuenciales a la vulneración del derecho al debido proceso por la utilización abusiva de las herramientas del Estado en materia criminal, y al desconocimiento de los derechos de participación política. De este modo, propiamente hablando no existen cargos por la vulneración de estos mandatos constitucionales, sino una remisión a la acusación por la violación de los artículos 28, 29, 40 y 150 de la Carta Política. Lo propio ocurre con los planteamientos por la presunta violación del artículo 40 superior, ya que no sólo parten de asimilar equivocadamente la voluntad popular expresada en las urnas con la voluntad del constituyente primario, sino que además, la sola aseveración de que resulta positivo en una democracia conocer el respaldo con el que cuentan los candidatos inhabilitados no da cuenta de la incompatibilidad del delito de elección ilícita de candidatos con los derechos de participación política, máxime cuando es en razón de la inhabilidad que se prohíbe ejercer cargos públicos, y no en razón del tipo penal....

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