C-233-19
Sentencia C-233/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la demanda
POLITICA
CRIMINAL-Exceso
punitivo por legislador
DERECHO
PENAL-Criminalización
de conductas como última ratio
(…) la
disponibilidad de otros mecanismos jurídicos para prevenir o combatir una
determinada problemática social, económica, política o cultural, descarta y
desplaza automáticamente la vía penal, y que, por consiguiente, siempre que el
Estado pueda enfrentar cierto fenómeno o práctica socialmente nociva mediante
otras herramientas extrapenales, tiene vedado el camino criminal
POLITICA
CRIMINAL DEL ESTADO-Competencia
del Legislador
POLITICA
CRIMINAL-Margen
de configuración por legislador y límites
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance
DERECHO
PENAL-Principio
de mínima intervención
Así las cosas,
aunque en razón del principio de mínima intervención del derecho penal las
herramientas criminales son admisibles únicamente cuando no existen otros
mecanismos para enfrentar el correspondiente fenómeno criminal, el deber de
proteger los bienes jurídicos reconocidos en el ordenamiento constitucional
obliga a articular este imperativo con la atribución del Congreso de la República
para evaluar y para determinar la pertinencia de los instrumentos penales, y
con la facultad estatal para hacer uso de los mismos en tres escenarios: cuando
se trate de las mayores afectaciones a los bienes jurídicos de mayor
importancia constitucional, cuando se pretenden intervenir fenómenos de alta
complejidad y gran calado que han desbordado la capacidad ordinaria del Estado,
y cuando los instrumentos alternativos carecen de las cualificaciones para
desplazar la vía penal, en términos de accesibilidad, disponibilidad, idoneidad
y eficacia
NORMA
PENAL-Alcance
MECANISMOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA-Fortalecimiento y profundización
SISTEMA
ELECTORAL EN COLOMBIA
JORNADAS
ELECTORALES ATIPICAS-Consecuencias
PARTIDOS
POLITICOS-Financiación
CANDIDATOS
INHABILITADOS-Elección
(…) la elección de
candidatos inhabilitados por una condena penal o por una sanción disciplinaria
o fiscal comporta una serie de daños y lesiones de primer orden al sistema
electoral, que se traduce en una erosión del principio democrático y en
alteraciones graves en la conformación y en el funcionamiento de la
organización política. Según lo ha venido advirtiendo el Misión de Observación
Electoral (MOE), una de las irregularidades más graves a los que se enfrenta el
sistema democrática tiene origen, precisamente, en la postulación y elección de
candidatos que se encuentran inhabilitados: “Las elecciones permitieron
identificar múltiples casos en los que, a pesar de que una persona había sido
condenada penalmente y que la sentencia había quedado ejecutoriada, aquella fue
avalada, y por ende, participó efectivamente como candidato en la elección, con
todo lo que ello implica en el defraudamiento del electorado y los gastos en
que se pudo haber incurrido en caso de que hubiere resultado vencedor”
PARTIDOS
Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Requisitos de representatividad democrática/REGIMEN
DISCIPLINARIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Condiciones de las
sanciones
REGIMEN
DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Límites
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones
CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL CNE-Competencias
ELECCION
ILICITA DE CANDIDATOS-Constitucionalidad de su tipificación
(…) De este modo,
como la precariedad y las limitaciones de los instrumentos alternativos permite
al legislador evaluar la viabilidad de las herramientas criminales, el Congreso
se encontraba habilitado para crear nuevos mecanismos, de naturaleza penal, en
cabeza de los propios candidatos, además de los que existen en cabeza de los
partidos y movimientos políticos, de las instancias gubernamentales, y de los
organismos judiciales
RESPONSABILIDAD
PENAL OBJETIVA-Proscripción
TIPOS
PENALES DE RESULTADO-Contenido
y alcance
Los tipos penales
de resultado, que se perfeccionan con la producción de un efecto que se
encuentra separado espacio-temporalmente de la conducta del sujeto activo, se
han justificado a partir de la necesidad de apelar a los instrumentos penales
únicamente cuando se materializa la lesión a los bienes jurídicos protegidos
por el ordenamiento jurídico, lesión que, en ocasiones, no se produce con la
sola realización de la conducta del sujeto activo, sino con un resultado
ulterior provocado por aquel. En efecto, aunque a veces la afectación de estos
bienes se materializa con la sola conducta del agente, tal como ocurre, por
ejemplo, con el delito violación de habitación ajena respecto del bien jurídico
de la inviolabilidad de domicilio, en otros casos ello sucede cuando se produce
un resultado provocado por la conducta del sujeto activo, pero separado de
aquella, y para este tipo de hipótesis se han diseñado los tipos penales de
resultado. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, con los delitos de lesiones
personales y de homicidio, en los que no basta con la realización de un ataque,
como puede ser un golpe o un disparo, sino que este se traduzca en el menoscabo
de la salud o integridad física de la víctima, o en su muerte, según el caso
CULPABILIDAD-Proscripción de
cualquier forma de responsabilidad objetiva
TIPOS
PENALES DE RESULTADO-Nexo
causal/TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA-Alcance
Así las cosas,
desde el punto de vista causal, se requiere que el agente haya activado la
cadena de acontecimientos que dan lugar al efecto previsto en el tipo penal, y
que, dentro del curso regular de los mismos, el comportamiento, positivo o
negativo, se traduzca en dicho resultado. Y desde el punto de vista de la
imputación, se requiere que el efecto típico contemplado en la disposición
penal sea atribuible a una acción que genera un peligro no permitido o que sea
jurídicamente desaprobado
TIPO
PENAL-Alcance
Los tipos penales
pueden satisfacer a un mismo tiempo el principio de lesividad, pues los delitos
se estructuran únicamente cuando se produce la lesión del bien jurídico, y el
principio de culpabilidad, pues el efecto que se sanciona es el resultado de la
conducta antijurídica del sujeto pasivo
TIPICIDAD
Y TIPO PENAL-Alcance
ANTIJURIDICIDAD
EN EL DERECHO PENAL CONSTITUCIONALIZADO-Alcance
Desde el punto de
vista de la antijuricidad, la estructura del tipo penal se explica por la
necesidad de criminalizar las hipótesis en las que los daños al sistema
electoral tienen mayor entidad, lo cual ocurre, no cuando el candidato se postula
ante la Registraduría, sino cuando este logra sortear los filtros existentes en
el sistema jurídico, y participa en el certamen electoral, y resulta elegido
LEY-Trámite
legislativo
CULPABILIDAD
EN MATERIA PENAL-Interpretación
ELECCION
ILICITA DE CANDIDATOS-Tipo penal de resultado
Para la Corte, la
configuración del tipo penal es consistente con la estructura de los delitos de
resultado, en los que, por definición, su contenido consiste en la producción
de un efecto que se encuentra separado, espacial y temporalmente de la conducta
del agente, y en la que, con frecuencia, la consumación del tipo se produce con
la mediación de diferentes causas. Aunque esta circunstancia ha dado lugar a la
elaboración de diferentes teorías explicativas para determinar cuándo un
resultado es atribuible a una persona, lo cierto es que, en la hipótesis
analizada, el resultado sí se puede adjudicar al sujeto activo del delito, pues
este activa el curso causal de acontecimientos y general el riesgo que da lugar
al resultado previsto en el artículo 389A del Código Penal
INHABILIDADES
POR FALTA DISCIPLINARIA-Origen sancionatorio
POTESTAD
SANCIONADORA DEL ESTADO-Alcance y proyecciones
La Sala desestima
las acusaciones de la demanda sobre la creación de una nueva modalidad de
responsabilidad objetiva en la legislación penal, ya que, primero, la
configuración del delito de elección ilícita de candidato como un tipo penal de
resultado atiende a la necesidad de sancionar los ataques de mayor entidad
al sistema electoral; segundo, el efecto previsto en la disposición demandada
es atribuible al desconocimiento doloso de las prohibiciones legales, y
materializadas mediante la obtención del aval del partido, la inscripción de la
candidatura en la Registraduría, la realización de la campaña política y la
participación en los comicios, a sabiendas de la existencia de una inhabilidad,
cuyo conocimiento se presume por tener un origen sancionatorio; y finalmente,
el Código Penal únicamente sanciona la modalidad dolosa, de suerte que sólo son
penalizadas las personas que teniendo conocimiento de su inhabilidad,
deliberadamente participan en los comicios electorales
NORMA
JURIDICA-Exequibilidad
Referencia:
Expediente D-12960
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 389A de la Ley 599 de 2000, “por
la cual se expide el Código Penal”
Actor:
Andrea Valentina Velásquez Salcedo
Magistrado
Sustanciador:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento
en las siguientes
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda de inconstitucionalidad
1.1.
Texto demandado
1.
El
día 10 de octubre de 2018, la ciudadana Andrea Valentina Velásquez Salcedo
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 389A de la Ley 599
de 2000, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, en el que se
tipifica el delito de elección de ilícita de candidatos, para sancionar
penalmente a quienes son elegidos para un cargo de elección popular estando
inhabilitados para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal,
con prisión de cuatro a nueve años y multa entre 200 y 800 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
A
continuación se transcriben los apartes normativos demandados:
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio
del 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide el Código Penal
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 389A.
ELECCIÓN ILÍCITA DE CANDIDATOS. <Artículo
adicionado por el artículo 5 de
la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que sea elegido
para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por
decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a
nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos
legales mensuales vigentes”
1.2.
Cargos
1.2.1.
Según la accionante, la norma demandada desconoce los artículos 1, 2, 3,
28, 29, 40 y 150 de la Carta Política, porque envuelve un ejercicio desmedido,
injustificado e innecesario en el poder represivo del Estado, y restringe el
alcance del principio democrático.
1.2.2.
Desde la perspectiva de las potestades sancionatorias del Estado,
el actor argumenta que el tipo penal adolece de tres tipos de deficiencias.
De una parte, el delito penaliza, no el acto de postulación como
candidato en un proceso electoral, que es lo que eventualmente resultaría
censurable porque implica activar los mecanismos electorales existiendo una
prohibición legal para ejercer el cargo público, sino la circunstancia, ajena
al infractor, de resultar elegido. Con ello, la disposición legal criminaliza
conductas que no son imputables a las personas sancionadas, desconociendo la
prohibición de toda forma de responsabilidad objetiva.
Asimismo, el tipo penal desconoce los principios de ultima ratio y
de necesidad, porque sanciona conductas que no lesionan ningún bien jurídico, y
porque obliga a apelar a los instrumentos criminales existiendo otros
mecanismos para evitar que las personas inhabilitadas logren acceder a cargos
públicos. Si el objetivo del legislador era impedir que estas personas se
inscribieran y participaran en procesos electorales, la medida legislativa es
totalmente inadecuada, como quiera que el tipo penal no sanciona dicha
participación, sino la circunstancia de ser elegido, con lo cual, no sería
funcional al objetivo por el cual fue introducido. Y si en gracia de discusión
se acepta que la norma demandada tiene por objeto evitar que mediante maniobras
fraudulentas las personas lleguen a ocupar cargos públicos, por vía de
postularse en procesos electorales a los que no podían acceder, para luego
obtener un resultado favorable, la medida resulta igualmente inocua, ya que el
ordenamiento contiene todas las herramientas para impedir este resultado: “No
resulta pertinente agregar una sanción de carácter penal, pues el bien
jurídicamente tutelado cuenta con otras disposiciones y reglas normativas de
carácter jurídico que lo protegen, y así, las sanciones penales serían
innecesarias, y una inclusión de las mismas como la de esta norma, representa
un quebrantamiento del principio de ultima ratio”.
Así las cosas, el tipo penal desconoce los principios que regularizan y
racionalizan el ejercicio del poder punitivo del Estado, al hacer uso de las
herramientas criminales existiendo otros dispositivos que sí tienen la
idoneidad para garantizar la protección de los bienes jurídicos en cuestión.
Y no sólo se hace uso de las herramientas criminales existiendo otros
dispositivos menos lesivos de la libertad individual, sino que además la norma
termina por sancionar conductas que no resultan lesivas de ningún bien
jurídico, pues la sola participación de la persona inhabilitada en un certamen
electoral no implica necesariamente su elección, y, en cualquier caso, cuando
resulta ganador en los comicios, en razón de la inhabilidad no podría ocupar el
respectivo cargo.
Finalmente, el tipo penal desconoce el principio de non bis in ídem y
la prohibición de doble incriminación, ya que las conductas que dan lugar a la
inhabilidad ya cuentan con las respectivas consecuencias a nivel judicial,
disciplinario o fiscal, las cuales comprenden la misma inhabilidad, y, en este
escenario, carece de toda justificación imponer una nueva sanción a nivel penal
por la misma conducta que previamente ha sido objeto de reproche: “si ya
existe una sanción (disciplinaria, fiscal o judicial), que recae sobre el
sujeto activo de la conducta punible en cuestión, y sin la cual no se
configuraría la acción delictiva, se comprende que tal sanción resulta
innecesaria, incluso advirtiendo que ni la conducta en sí misma implica una
afectación determinante al bien que jurídicamente se pretende tutelar, ni la
sanción que por obvias razones representa la protección del mismo”. Es
decir, la norma impone nuevos castigos por conductas que ya han sido objeto de
reproche y sanción.
1.2.3.
Desde la perspectiva del principio democrático, el accionante
argumenta que cuando una persona inhabilitada para ocupar cargos públicos
resulta elegida, es posible “entrever la legitimación popular con la que
contaría el hipotético ciudadano, circunstancia esta que antes que lesionar la
democracia, fungiría como un refuerzo para la misma, toda vez que propiciaría
la expresión de la voluntad del constituyente primario, en lo referente a la
legitimación del candidato, a pesar de su conocida imposibilidad para ejercer
el cargo”. De este modo, la norma impugnada debilita los mecanismos que
fortalecen el sistema democrático.
Lo anterior resulta particularmente grave en el actual escenario
político, en el que los órganos que ejercen el control disciplinario y fiscal,
a saber, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la
Nación y las contralorías departamentales, distritales y municipales, utilizan
de manera inadecuada las herramientas disciplinarias y fiscales, e imponen
recurrentemente sanciones que llevan aparejada la inhabilidad para ser elegido
popularmente. Pese a que posteriormente las decisiones de los órganos de
control suelen ser revocadas por vía judicial, al evidenciarse que carecen de
soporte probatorio y jurídico, durante su vigencia logran restringir el
ejercicio de los derechos políticos, y con ello, cercenar los mecanismos de
participación ciudadana y el principio democrático como tal.
Y, precisamente, el tipo penal no hace sino reforzar y fortalecer estos
instrumentos intimidatorios y restrictivos de los derechos de participación
política.
1.2.4.
En este orden de ideas, la accionante concluye que la medida
legislativa no sólo no es funcional a los objetivos de evitar de que personas
que se encuentran inhabilitadas para ocupar cargos públicos se inscriban en los
procesos electorales y se posesionen en los mismos, sino que, además,
criminaliza resultados que no son atribuibles al comportamiento del sujeto
activo del tipo penal y que no atengan contra ningún bien jurídico, impone una
doble sanción por una misma irregularidad, y restringe el acceso a la función
pública.
1.3. Solicitud
Con fundamento en las consideraciones anteriores, el
accionante solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 289ª de la
Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 5 de la ley 1864 de 2017.
2. Trámite
procesal
Mediante auto del día 13 de noviembre de 2018, el
entonces magistrado sustanciador admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó:
-
Correr
traslado de la misma a la Procuraduría General de la Nación por el lapso de 30
días, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242.5 y 278.5
de la Carta Política.
-
Fijar
en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o
defendida por cualquier ciudadano.
-
Comunicar
de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de
la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de
la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional
Electoral, a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y
a la Defensoría del Pueblo, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de
la demanda de inconstitucionalidad y suministraran los insumos fácticos,
conceptuales y normativos que estimen pertinentes.
-
Invitar
a participar dentro del proceso a las siguientes instancias para que e
pronuncien sobre las pretensiones de la demanda y para que suministraran
insumos de análisis según sus áreas de conocimiento y experticia: (i) a las
facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Militar Nueva
Granada, Sergio Arboleda, Santo Tomás de Aquino, Católica, de Ibagué,
Pontificia Bolivariana de Medellín, de Antioquia, Libre, de los Andes, Nacional
de Colombia, Libre y de Antioquia; (ii) al Consejo Superior de la Política
Criminal; (iii) al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Ciencia Política Hernán
Echavarría Olózaga, a la Asociación Colombiana de Derecho Constitucional y
Ciencia Política, y a la Comisión Colombiana de Juristas; (iv) al Centro de
Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia; (v)
a los colegios de jueces y fiscales de Antioquia, Atlántico, Bogotá,
Bucaramanga, Cali, Cesar, Huila, Magdalena, Nariño, Quindío, San Gil y Tolima.
3. Intervenciones
3.1.
Intervenciones sobre la viabilidad del escrutinio judicial (Ministerio
de Justicia y del Derecho y Universidad Sergio Arboleda[1])
3.1.1. Con
respecto a la viabilidad del escrutinio judicial, únicamente el Ministerio de
Justicia y del Derecho y la Universidad Sergio Arboleda realizan un análisis
específico, ya que los demás intervinientes se pronunciaron directamente sobre
la validez del precepto demandado, sobre la base de que previamente el
magistrado sustanciador había admitido a trámite el escrito de acusación.
A juicio de la Universidad Sergio
Arboleda, la admisión a trámite de las demandas de inconstitucionalidad por
parte del magistrado sustanciador supone tan solo un juicio provisional sobre
la viabilidad del escrutinio judicial, por lo cual dicha admisión no descarta
un análisis ulterior sobre la procedencia del control constitucional.
3.1.2. En
este contexto, tanto la Universidad Sergio Arboleda como el Ministerio de
Justicia y del Derecho sostuvieron los cargos de la demanda no habían
proporcionado los elementos estructurales de la controversia constitucional, y
que este tribunal no podía subsanar oficiosamente las deficiencias de las
acusaciones. En particular, se pusieron de presente dos tipos de falencias.
3.1.3. De
una parte, los señalamientos se habrían estructurado a partir de una lectura
equivocada e injustificada tanto del delito de elección ilícita de candidatos,
como del sistema jurídico en su conjunto. A juicio de los intervinientes, los
cargos reposan sobre una serie de premisas que resultan inconsistentes con la
Carta Política, la legislación, y muy especialmente con el precepto demandado.
Estas premisas son, entre otras, las siguientes:
-
Según
la demandante, el delito sanciona el mismo comportamiento, circunstancia o
conducta por la cual se impuso previamente la inhabilitación, de suerte que, a
su juicio, con base en un mismo hecho el ordenamiento jurídico impondría dos
sanciones: la inhabilidad y el delito. Sin embargo, este entendimiento es
inaceptable porque el tipo penal criminaliza una conducta distinta y mucho más
grave, a saber, la postulación a un cargo de elección popular cuando la persona
sabe que no puede hacerlo en razón de una inhabilidad. Así, “la demanda
recae sobre una proposición jurídica que la demandante deduce de manera
subjetiva”.[2]
-
Igualmente,
en la demanda se afirma que el tipo de penal desconoce la voluntad del
constituyente primario por impedir que el voto ciudadano tenga un
reconocimiento jurídico, cuando en realidad existe una diferencia sustantiva
entre la voluntad del constituyente primario y la voluntad de democrática de
los ciudadanos expresada en las urnas, que la accionante asimiló de manera
injustificada para alegar el desconocimiento del principio democrático.
-
Asimismo,
la actora argumentó que el voto de la ciudadanía constituye un componente
esencial de los procesos electorales y que, por consiguiente, permitir el voto
respecto de candidatos que se encuentran inhabilitados permitiría entrever la
legitimación popular con la que cuenta el ciudadano que ha sido inhabilitado;
nuevamente, las acusaciones parten del falso supuesto de que el apoyo en las
urnas a un ciudadano es una forma legítima de sustraerlo del régimen jurídico.
3.1.4. De
igual modo, los intervinientes afirman que las acusaciones por la presunta
vulneración de los derechos de participación política y al debido proceso se
habrían amparado en apreciaciones subjetivas y no justificadas sobre la
necesidad y pertinencia de la medida punitiva, y no en una confrontación
objetiva entre esta y el ordenamiento superior. Así, aunque formalmente la
demandante sostiene que el artículo 389A del Código Penal infringe los
artículos 1, 2, 3, 28, 29, 40 y 150 de la Carta Política, en realidad, ninguna
de las razones que aporta se orientan a demostrar la incompatibilidad entre el
precepto legal y la normativa constitucional, y, por el contrario, “la
sustentación de los cargos se circunscribe al despliegue de un discurso
conformado por apreciaciones subjetivas que no alcanzan a concretarse en un
argumento claro, concreto y suficientemente persuasivo y convincente que
aportes elementos relevantes para permitir una confrontación del texto con los
postulados constitucionales”.[3]
3.1.5. A
partir del razonamiento anterior, el Ministerio de Justicia y la Universidad
Sergio Arboleda concluyen que la demanda de inconstitucionalidad no reúne las
condiciones básicas para un pronunciamiento de fondo, no sólo porque no se
precisaron las razones de la incompatibilidad entre la medida legislativa
demandada y el ordenamiento superior, sino porque, además, los cargos se sustentaron
en consideraciones que carecen de todo soporte constitucional, así como en una
lectura manifiestamente inadecuada del tipo penal que se pretendía
controvertir.
3.2.
Intervenciones sobre sobre la constitucionalidad del delito de elección ilícita
de candidatos (Universidad Santo Tomás[4],
Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de
Colombia[5],
Universidad Sergio Arboleda[6],
Defensoría del Pueblo, Colegio de Jueces y Fiscales de Cali, Consejo de Estado,
Academia Colombiana de Jurisprudencia)
La controversia constitucional sobre
la validez de la medida legislativa se estructuró en función de tres temáticas:
(i) por un lado, se debatió sobre la presunta transgresión del principio del non
bis in ídem, que a juicio de la accionante se produjo al criminalizar una
conducta frente a la cual el ordenamiento jurídico ya había contemplado una
inhabilidad, por lo que, en últimas, la misma circunstancia daría lugar a la
imposición sucesiva de diferentes sanciones; (ii) asimismo, se debatió sobre el
presunto desbordamiento en las facultades punitivas del Estado, que
según la demandante se produjo por tipificar un delito que no sanciona el
comportamiento dañoso de una persona sino resultados ajenos a este, como su elección
en las urnas, así como por haber utilizado las herramientas criminales
existiendo otros mecanismos y dispositivos que cumplen el mismo propósito, pero
que son menos lesivos de la dignidad y de la libertad individual; (iii)
finalmente, se debatió sobre el presunto desconocimiento del principio
democrático, que según la actora se produjo al crear un nuevo delito que
desconoce la voluntad general del pueblo expresada en las urnas mediante la
elección de un candidato, y que desconoce la necesidad de contar con una
decisión judicial para suspender el ejercicio de los derechos políticos.
A continuación se reconstruyen estos
tres debates, a partir de los insumos aportados por el Consejo de Estado, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Colegio de Jueces y Fiscales de Cali,
la Universidad Santo Tomás, el Centro de Investigación en Política Criminal de
la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda y la
Defensoría del Pueblo.
3.2.1.
El debate sobre la transgresión del principio de non
bis in ídem
3.2.1.1. Según se explicó
en los acápites precedentes, la accionante estima que la tipificación del
delito de elección ilícita de candidatos lesiona el principio de non bis in
ídem, en tanto implica sancionar nuevamente a una persona por un mismo
comportamiento que ya fue objeto de una inhabilitación.
3.2.1.2. Ninguno de los
intervinientes estimó procedente la acusación. Por el contrario, el Consejo de
Estado, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Colegio de Jueces y
Fiscales de Cali y la Defensoría del Pueblo sostuvieron que, contrariamente a
lo que señala la demandante, el delito de elección ilícita de candidatos no
sanciona la circunstancia, el hecho o la conducta que da lugar a la inhabilidad,
sino la decisión consciente y deliberada de una persona de postularse, de
llevar a cabo una campaña política, de someterse a escrutinio y de resultar
elegido, estando inhabilitada, por lo que la acusación por el presunto
desconocimiento del principio de non bis in ídem resulta infundada.
A su juicio, existe una diferencia sustantiva entre la
circunstancia que da lugar a la inhabilidad para el ejercicio de cargos
públicos, como puede ser la de cometer un delito o una infracción
disciplinaria, y la postulación a un cargo de elección popular existiendo una
inhabilidad. Y como el tipo penal contenido en el artículo 389A del Código
Penal lo que sanciona es esto último, mal puede alegarse el desconocimiento del
principio de non bis in ídem, como erradamente lo plantea la actora: “Claramente
puede apreciarse que no hay identidad ni de objeto de ni de causa, entre la
circunstancia que dio lugar a la decisión judicial que dio lugar a la
inhabilidad, y la que justifica la imposición de una condena de carácter penal
que está prevista en la norma cuya exequibilidad se pretende, por lo que
resulta incorrecto predicar que se está desconociendo el principio de non bis
in ídem, esto es, que por un mismo hecho se está juzgado dos veces a la misma
persona (…) resulta evidente que la demanda de inconstitucionalidad parte de
una comprensión incorrecta de la conducta que es tipificada mediante el
artículo 389ª del Código Penal”[7]; “la ley pena tipifica
la acción de quien está inhabilitado, lo sabe, y sin embargo, con
posterioridad, ofende el bien jurídico de la libre participación democrática.
El derecho penal, aquí, no castiga por lo mismo que la persona ha hecho y que
ha llevado a las consecuencias judiciales, fiscales o disciplinarias conocidas.
No. En esta sede, la del artículo 389A del Código Penal, se conmina
punitivamente a quien es elegido indebidamente. Son, entonces, dos conductas
diversas.”[8].
En definitiva, entonces, no es cierto que la norma
demandada desconozca el principio de non bis in ídem, ya que no sanciona
a la persona por la circunstancia que da lugar a la inhabilidad, sino porque
sabiendo que la tiene, adelanta dolosamente todo el proceso electoral.
3.2.1.3. Pero incluso
asumiendo que la medida legislativa impone una sanción por el mismo hecho que
da lugar a la inhabilidad, ésta sola circunstancia no envuelve la transgresión
del principio de non bis in ídem, pues este mismo tribunal ha reconocido
que en función de la autonomía entre el derecho disciplinario y el derecho
penal, es posible imponer medidas de ambos tipos frente a un mismo
comportamiento[9],
y que cuando dentro del mismo derecho penal se sanciona una misma conducta a
través de dos o más tipos penales, se deben aplicar los dispositivos propios
del concurso aparente de delitos, cuando haya lugar a ello[10].
3.2.2.
El debate sobre el ejercicio abusivo de las potestades
sancionatorias del Estado
3.2.2.1. Según se indicó en
los acápites precedentes, para la accionante la tipificación del delito de
elección ilícita de candidatos supone un ejercicio abusivo de las potestades
punitivas del Estado, en la medida en que, primero, se sancionó un hecho que es
ajeno al comportamiento del sujeto activo porque el hecho punible se consuma
cuando una persona inhabilitada resulta elegida y no cuando se postula, y en la
medida en que se apeló al instrumento criminal existiendo en el ordenamiento
jurídico otros dispositivos para impedir la elección de candidatos que han sido
inhabilitados previamente.
3.2.2.2. Frente a este planteamiento,
la Universidad Santo Tomas, el Centro de Investigación en Política Criminal de
la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda y la
Defensoría del Pueblo estiman que, efectivamente, el legislador criminalizó
comportamientos que podían ser enfrentados mediante otros dispositivos ya
existentes en el ordenamiento jurídico, y que resultan menos lesivos de la
libertad individual y de la dignidad humana, y que, por tanto, hizo un uso
ilegítimo de esta herramienta.
En tal sentido, los intervinientes
argumentan que existe un amplio repertorio de medidas que hacen innecesario el
delito de elección ilícita de candidatos. Dentro de tales herramientas, se
encuentran, por ejemplo, el sistema de controles en cabeza del Consejo Nacional
Electoral, entidad que tiene la potestad para revocar la inscripción de
candidatos inhabilitados, y que también tiene vedada la posibilidad de declarar
la elección de tales candidatos. Asimismo, el artículo 122 de la Carta Política
prohíbe inscribir como candidatos de elección popular a las personas que hayan
sido condenadas en cualquier tiempo por la comisión de delitos que afecten el
patrimonio público, o por la pertenencia, promoción o financiación de grupos
armados ilegales, delitos de lesa humanidad o narcotráfico.
De este modo, como el sistema
jurídico colombiano contempla diferentes filtros que impiden la inscripción y
la elección de candidatos de elección popular que han sido inhabilitados, no es
constitucionalmente admisible la intervención del Estado a través de medidas
punitivas como la contemplada en el precepto demandado: “La sanción penal
del artículo 389A de la Ley 599 de 2000 resulta ser innecesaria y
desproporcionada frente al fin que se busca, el cual es impedir el acceso a
cargos públicos de elección popular de aquellos que se encuentren inmersos en
una inhabilidad por decisión judicial, desconociendo, a su vez, el principio de
última ratio, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico medidas destinadas
a alcanzar este fin, y que resultan ser menos lesivas”.[11]
Y aunque la Universidad Sergio
Arboleda pone de presente el alcance limitado de estas herramientas, en cuanto
el Consejo Nacional Electoral no cuenta con una base de datos única para
identificar con precisión personas que se encuentran inhabilitadas para
inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, especialmente en
aquellos escenarios en los que la medida proviene de decisiones judiciales que
no se encuentran centralizadas, a su juicio esta dificultad no se subsana
creando un nuevo tipo penal, sino implementando mecanismos para la
actualización permanente de esta base de datos y para la centralización de la
información, que permiten al Consejo Nacional Electoral cumplir adecuadamente
su rol institucional.
Adicionalmente, el Centro de
Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia
argumenta que los efectos disuasivos que pueda tener la criminalización de una
conducta carecen de sustento empírico o científico, según lo habría afirmado la
propia Comisión Asesora de Política Criminal al tramitarse el proyecto de ley
que dio lugar al artículo 389A del Código Penal. En tal sentido, se destaca que
existen múltiples investigaciones que demostrarían que la tipificación de
delitos no tiene el efecto preventivo que usualmente se asume, y que, por
tanto, “resulta fundamental preguntarse cuántas personas se encuentran
investigadas por esta conducta ante la Fiscalía General de la Nación, cuántas
personas han sido imputadas por esta conducta penal, cuántas resoluciones de
acusación han existido desde que se tipificó la conducta y cuántas personas han
sido condenadas. Asimismo, resulta esencial indagar el impacto de la
criminalización de este delito frente a la protección del bien jurídico
‘mecanismos de participación democrática’ desde el marco de la prevención, como
política pública”. Así pues, el interviniente estima que no existen
elementos de juicio que permitan concluir que la amenaza de cárcel disuade a
las personas de incurrir en la conducta típica. [12]
Incluso, una medida como la
contemplada en el artículo 389A del Código Penal no hace sino profundizar la
crisis carcelaria que se puso en evidencia cuando la Corte Constitucional
declaró el estado de cosas inconstitucional en las sentencias T-153 de 1998[13],
T-338 de 2013[14]
y T-762 de 2015[15],
y que se reafirmó recientemente en la audiencia pública realizada en octubre
del año 2018. En este acto, diferentes instituciones como la Defensoría del
Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y la
Fiscalía General de la Nación evidenciaron el elevando hacinamiento en las
cárceles, la violación sistemática y continua de los derechos de las personas
privadas de la libertad, y las limitaciones del Estado para garantizar la
reintegración de estas a la sociedad. En un escenario como este, resulta todo
un despropósito robustecer las herramientas punitivas, existiendo otros
instrumentos para preservar el sistema democrático.[16]
3.2.2.3. De
hecho, durante el trámite legislativo que dio lugar a la Ley 1864 de 2017, diferentes
instancias técnicas alertaron al Congreso sobre la amenaza que representaba la
tipificación del delito de elección ilícita de candidatos, en términos de
eficacia, necesidad y proporcionalidad de la política criminal. Aunque el
órgano legislativo debía hacer frente a estas advertencias, dando cuenta de la
necesidad de criminalizar este fenómeno pese a la existencia de otras
herramientas idóneas y eficaces, y menos lesivas de la dignidad y de la
libertad humana, en lugar de ello el Congreso hizo caso omiso “y la norma
fue aprobada sin que se presentara mayor atención a los problemas derivados de
la efectividad del mecanismo, la proporcionalidad de las sanciones y el
principio de uso del derecho penal como herramienta de control de mínima
intervención (…) por lo cual el legislador no fue respetuoso del principio de
última ratio”.[17]
En tal sentido, la Universidad Sergio
Arboleda y la Defensoría del Pueblo destacaron que el delito de elección
ilícita de candidato no se encontraba en el Código Penal correspondiente a la
Ley 599 de 2000, sino que fue incorporado posteriormente en la Ley 1864 de
2017, y que, además, en el proyecto de ley respectivo no fue contemplado este
tipo penal, sino posteriormente, durante los debates en la Cámara de
Representantes, cuando se puso de presente la necesidad de atribuir responsabilidad
penal “al candidato que se posesione a sabiendas que se encontraba en una
causal de inhabilidad”[18].
Lo
anterior, ante la evidencia de que cada vez con mayor frecuencia se inscriben
como candidatos de elección popular personas que han sido inhabilitadas, y de
que, por ejemplo, en el año 2015 se inscribieron más de 750 personas que se
encontraban en esta situación[19].
Ante esta propuesta de tipificación, diferentes
instancias como el Consejo Nacional Electoral y la Misión de Observatorio
Electoral señalaron que el buen funcionamiento del sistema electoral no
dependía tanto de medidas punitivas sino del diseño e implementación de
mecanismos de gestión y de control, de tipo preventivo y pedagógico. En este
contexto, el Consejo Superior de Política Criminal desaconsejó su incorporación
al Código Penal, pues a su juicio, medidas como esta generarían grandes
expectativas de justicia en la sociedad, pero pocos resultados, e incluso
resultados contraproducentes: “Intentar mejorar la eficacia de las
instituciones haciendo más severo el castigo penal, en lugar de mejorarlas,
puede comprometer la legitimidad de las mismas: más bien, es preciso intervenir
para mejorar la eficacia de la administración de justicia penal con acciones
concretas que, antes de cambiarlo, permitan aplicar lo existente. Así, antes de
cambiarlo por algo nuevo, es necesario buscar los mecanismos para hacer
efectivo lo existente, de lo contrario, la novedad corre el riesgo de tener la
misma suerte que el antecedente”[20]. Aún
más, esta entidad alertó sobre la necesidad de que la Fiscalía General de la
Nación fortaleciese su capacidad para perseguir los tipos penales ya
contemplados en la legislación, en lugar de propender por la criminalización de
nuevas conductas frente a las cuales no están en capacidad de dar una respuesta
contundente.
Pese a lo anterior, el Congreso habría hecho caso
omiso de las advertencias planteadas por el Consejo Superior de Política
Criminal, criminalizando la elección ilícita de candidatos sin desvirtuar los
planteamientos de dicha entidad. A juicio de la Defensoría del Pueblo lo
anterior demuestra el desconocimiento del principio de proporcionalidad y del
principio de ultima ratio que debe orientar la configuración de la
política criminal del Estado, en tanto no se logró dar cuenta de la necesidad,
de la idoneidad y de la eficacia de una medida legislativa que, por afectar
directamente la libertad individual, debía ser sopesada y evaluada
escrupulosamente por el legislador.
Asimismo, durante el trámite parlamentario se habrían
puesto en evidencia las dificultades en la estructuración del tipo penal, sin
que hayan sido solventadas definitivamente. En efecto, en la fórmula original
el tipo penal se perfeccionaba con el acto de inscripción o con el acto de
posesión del candidato inhabilitado, sin hacer distinción sobre el tipo de
inhabilidad. Sin embargo, esta redacción fue modificada cuando en el informe de
ponencia para el segundo debate en la Cámara de Representantes se sostuvo que
la amplitud del tipo penal podría “desincentivar la inscripción de candidatos
a cargos de elección popular, y por consiguiente, constituir una vulneración al
derecho político de los ciudadanos de ser elegidos”[21].
En
este orden de ideas, se propuso estructurar el tipo penal en función del acto
de posesión y no de la sola inscripción, y circunscribirlo a las inhabilidades
originadas en la potestad sancionatoria del Estado, en el entendido de que la
posesión abarca la inscripción previa, y en el entendido de que en las inhabilidades
objetivas de tipo sancionatorio, el candidato siempre conoce de la prohibición
que tiene para inscribirse como candidato.[22] Finalmente,
en un tercer momento se puso de presente la necesidad de penalizar la elección
y no la posesión, bajo el argumento de que en este último evento no se estaría
protegiendo el mecanismo democrático; en tal sentido, se sostuvo que no se
cumpliría el propósito de la ley de blindar el sistema electoral cuando se
supedita el delito a que la persona sea elegida y además se posesione, y que,
por consiguiente, el tipo penal debe configurarse cuando la persona es elegida
para un cargo de elección popular estando inhabilitada para ejercerlo.
Así pues, el análisis del proceso de aprobación
legislativa pondría de presente las dificultades insalvables del tipo penal.
3.2.2.4. En contraste con
esta postura, el Consejo de Estado, el Colegio de Jueces y Fiscales de Cali y
la Academia Colombiana de Jurisprudencia sostuvieron que la acusación de la
demandante se ampara en una interpretación asistemática del ordenamiento
jurídico, y en una lectura inadecuada del tipo penal.
De una parte, aunque el verbo rector
del tipo de penal es el “ser elegido” para un cargo de elección popular, lo
anterior no significa que las personas sean sancionadas por una circunstancia
ajena a su propia conducta. Por el contrario, es el entramado de
comportamientos dolosos de su parte los que dan lugar a la configuración del
hecho punible, y que implican una serie engaños y fraude a la organización
electoral y a los sufragantes que desconocen la existencia de la inhabilidad:
la acción consciente y deliberada de vincularse a un partido, grupo o
movimiento político, la de obtener el aval correspondiente, la de solicitar la
inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la realización de
una compaña electoral, y la obtención del certificado o acto administrativo que
da cuenta de su elección[23].
Incluso, en muchas ocasiones lo
anterior tiene como trasfondo el interés del candidato y del partido,
movimiento o grupo al que pertenece, de obtener votos adicionales en favor de
la colectividad, independientemente de que el cargo pueda ser ocupado por el
candidato inhabilitado, para capitalizarlo en términos de financiación estatal,
de la consecución del umbral electoral, de la obtención de curules adicionales
o de una cifra repartidora favorable. Desde esta perspectiva, tiene pleno
sentido que cuando de manera inescrupulosa se utiliza indebidamente el sistema
electoral, se sancione este comportamiento, incluso en el escenario penal.
Por otro lado, los intervinientes
aludidos sostienen que tampoco tiene asidero la tesis de la accionante, en el
sentido de que el legislador hizo un uso indebido y abusivo de las herramientas
criminales por existir otro tipo de mecanismos para evitar el fraude al sistema
electoral, ya que, precisamente, el delito de elección ilícita de candidato
apunta a todas aquellas hipótesis en las que la persona ha logrado sortear las
demás medidas contempladas en el ordenamiento jurídico para evitar la elección
de personas que se encuentran inhabilitadas, y logra su elección mediante el
sufragio.
En este sentido, los intervinientes
coinciden en que, efectivamente, el ordenamiento jurídico contempla un amplio
repertorio de medidas orientadas a evitar que personas que han sido inhabilitadas
logren su elección mediante el sufragio. Dentro de estos dispositivos, se
encuentran, por ejemplo, el deber de la Registraduría Nacional del Estado Civil
de verificar el cumplimiento de los requisitos formales para la inscripción de
candidatos y el de remitir la relación de los mismos a la Procuraduría General
de la Nación y a la Contraloría General de la República para que certifiquen
sobre la ausencia de inhabilidades[24], el deber de las organizaciones
políticas de verificar condiciones y requisitos de los candidatos a cargos de
elección popular y de que no se encuentren incursos en una causal de
inhabilidad o incompatibilidad, so pena de que sus directivos incurran en
faltas sancionables[25],
la potestad del Consejo Nacional Electoral para no declarar elegidos o para
revocar las inscripciones de candidatos inhabilitados[26],
la facultad de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para anular las elecciones contrarias al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, y la incorporación como causal de pérdida de investidura,
del desconocimiento del referido régimen[27].
No obstante ello, el tipo penal
demandado apunta a un repertorio muy claro y limitado de casos en los que las
personas logran sortear todos los filtros anteriores, llegando a postularse
como candidatos, a realizar campañas políticas y a hacerse elegir, con todos
los beneficios económicos y políticos que ello conlleva, tanto para el
candidato como para el partido o colectividad a la que pertenece. Es decir, el
delito criminaliza las hipótesis más extremas que atentan más gravemente contra
el sistema electoral y el sistema democrático, cuando se han desafiado todas
las prohibiciones y mecanismos del ordenamiento: “el tipo penal (…) sólo
pretende la sanción de aquellos candidatos que resultaron elegidos a pesar de
contar con decisiones judiciales, penales, disciplinarias o fiscales que los
inhabilitan para tal efecto, no porque permita y/o avale que los mismos se
hayan inscrito y participado en la campaña política, sino porque pretende
sancionar la conducta que mayores consecuencias negativas genera para la
participación democrática, esto es, que se materialice la elección de una
persona que no estaba habilitada para tal efecto en virtud de una decisión que
se presume legal y fue abiertamente desconocida, en primera medida, por el sujeto
pasivo de la misma, que desde el inicio debió abstenerse de participar en los
comicios, pero persistió en su actitud hasta el momento mismo de la elección,
de allí que, contrario a lo que índice el libelo introductorio, sí resulta
posible predicar respecto del candidato un actuar doloso y/o culposo”.
De hecho, lo anterior se habría
puesto de presente durante el trámite legislativo, cuando se hizo énfasis en la
necesidad de fortalecer los procesos democráticos y el sistema electoral,
amenazados por “personas inescrupulosas que cada certamen electoral refinan
sus tácticas criminales para interferir en las diferentes elecciones y atentar
contra los mecanismos de participación democrática (…) por lo cual se hace
necesario (…) castigar con severidad a quienes atengan contra la democracia
colombiana”[28].
3.2.3.
El debate sobre el desconocimiento del principio
democrático
3.2.3.1. Finalmente, la
tercera controversia versa sobre el desconocimiento del principio democrático,
que a juicio de la accionante fue quebrantado por haberse criminalizado un
instrumento que permite visibilizar las preferencias del electorado como
constituyente primario, privándolo de la posibilidad de expresar su favoritismo
por un candidato que, a pesar de haber sido inhabilitado, cuenta con pleno
respaldo popular y con legitimidad democrática. A su juicio, este instrumento
punitivo resulta particularmente peligroso en el actual contexto político, en
el que instancias como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría
General de la República sancionan disciplinaria y fiscalmente a las personas
que han ocupado cargos públicos como instrumento de intimidación política.
3.2.3.2. La Universidad
Santo Tomas acoge esta postura, argumentando que, en efecto, el tipo penal crea
una limitación indebida al derecho de participación política, ya que, en virtud
de este derecho, la suspensión de los derechos inherentes a la ciudadanía debe
estar antecedida de una decisión judicial, y en cambio la norma demandada
criminaliza la elección de candidatos que han sido inhabilitados por vía
disciplinaria o fiscal.
3.2.3.3. Por el contrario,
el Consejo de Estado y la Academia Colombiana de Jurisprudencia desestimaron la
acusación de la accionante, sobre la base de que a la misma subyace el
supuesto, a todas luces inaceptable, de que mediante el sufragio es posible
invalidar las exigencias legales para el ejercicio de los cargos públicos,
exigencias que no sólo se estructuran en función del interés general y que
responden a la necesidad de garantizar la idoneidad, probidad y moralidad de
quienes acceden a la función pública, sino que, además, al estar consignadas en
la ley, son también el resultado de procesos democráticos y participativos. En
este orden de ideas, en la medida en que el respaldo del electorado a una
persona inhábil no sanea tal inhabilidad, mal puede argumentarse que el
legislador tiene vedada la posibilidad de sancionar penalmente a quien
teniéndola se presenta a los comicios electorales y resulta elegido.
Adicionalmente, como la conducta descrita en el tipo penal envuelve daños
concretos graves al sistema electoral, la sanción contemplada en la norma demandada
es cuando menos proporcional al daño social provocado.
4. Concepto
de la Procuraduría General de la Nación
4.1.
Mediante concepto radicado el día 28 de enero de 2019, la Procuraduría General
de la Nación solicita a este tribunal declararse inhibida para pronunciarse
sobre los cargos formulados en el marco de este proceso, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
A juicio del Ministerio Público, las
acusaciones de la accionante adolecen de dos deficiencias que no pueden ser
subsanada por este tribunal, pues, por un lado, los señalamientos se
estructuraron en función de un contenido normativo que no guarda
correspondencia con el que se desprende del artículo 389A del Código Penal, y,
además, las acusaciones parten de una confusión sobre la naturaleza y el
alcance del régimen de inhabilidades y de los mecanismos de control y
vigilancia que ya contempla el ordenamiento jurídico para enfrentar el fenómeno
que se pretende atacar mediante la disposición impugnada.
4.2.
Así, el cargo por la presunta infracción del principio de non bis ídem
asimila equivocadamente los hechos que dan lugar a la imposición de la
inhabilidad con los hechos que configuran el tipo penal de elección ilícita de
candidato, pues, en estricto sentido, la inhabilidad es un presupuesto para
imputar el delito, y se configura por una “sanción disciplinaria por
violación de un deber funcional, de la imposición de una sanción fiscal por un
daño causado al patrimonio público, o de la existencia, por ejemplo, de una
sentencia dictada en un proceso de acción de repetición. Estos hechos son
diferentes a la comisión de un delito que, en todo caso, busca preservar que el
elector no resulte engañado”. De este modo, la acusación del actor parte
del falso supuesto de que el hecho que estructura la inhabilidad es el mismo
que se criminaliza en el tipo penal demandado.
4.3.
Por su parte, con respecto a la acusación por la violación del derecho al
debido proceso por sancionar el hecho de ser elegido y no la postulación
propiamente dicha, el accionante desconoce la estructura y el alcance del tipo
penal. Primero, por cuanto aunque la conducta delictiva se consuma cuando el
candidato inhabilitado es elegido a un cargo de elección popular, lo cierto es
que tal elección supone necesariamente la postulación previa. Adicionalmente,
el actor no tuvo en cuenta que el tipo penal admite la modalidad de tentativa,
por cuanto no es un delito de resultado instantáneo, es un delito doloso que no
admite la modalidad culposa, la inscripción en listas es un acto idóneo e
inequívoco para obtener el resultado contemplado en el tipo penal, y la no
elección del candidato inscrito es un hecho que escapa a su control.
Así las cosas, la acusación según la cual el tipo
penal sanciona un hecho ajeno al comportamiento del sujeto activo del delito,
se ampara en un entendimiento inadecuado del precepto demandado.
4.4.
Finalmente, el señalamiento por la inocuidad de la medida legislativa también
parte de una confusión sobre su naturaleza y alcance, al asimilar los fines de
la inhabilidad con los fines del tipo penal demandado, concluyendo erradamente
que el delito de elección ilícita de candidatos es superfluo e innecesario. Sin
embargo, “las inhabilidades tienen como propósito preservar los criterios de
igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y
antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad (…) y la
finalidad de la sanción penal va dirigida a preservar el principio democrático
y a proteger la libertad del elector”.
4.5.
Así las cosas, la Vista Fiscal concluye que al no haberse suministrado los
elementos estructurales del juicio de constitucionalidad, este tribunal carece
de los insumos para evaluar la validez de las disposiciones legales demandadas,
y que por tanto, debe declararse inhibida.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Este tribunal es competente para resolver la
controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acción de
inconstitucionalidad contra una prescripción legal, asunto que en virtud del
artículo 241.4 de la Carta Política, debe ser resuelto por esta corporación.
2.
Asuntos a resolver
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos,
corresponde a la Corte resolver las siguientes cuestiones:
En primer lugar, como quiera que el Ministerio Público
y algunos de los intervinientes consideran que la demanda de
inconstitucionalidad no proporcionaba los insumos necesarios para la
estructuración de la controversia judicial, se debe evaluar la viabilidad del
escrutinio y el alcance del pronunciamiento, teniendo en cuenta los repartos
expresados en el trámite de este proceso.
En segundo lugar, de considerarse procedente el
análisis de los cargos del escrito de acusación, se evaluará la
constitucionalidad de la medida legislativa, esto es, del delito de elección
ilícita de candidatos previsto en el artículo 389A del Código Penal, a la luz
de los artículos 1, 2, 3, 29 y 40 de la Carta Política, preceptos que a juicio
de la accionante fueron transgredidos.
3.
Viabilidad y alcance del escrutinio judicial
3.1. Según
se explicó en los acápites precedentes, en el auto admisorio el magistrado
sustanciador efectuó una calificación provisional de las acusaciones de la
demanda de inconstitucionalidad, concluyendo que, prima facie, estas
podían ser evaluadas en el escenario del control abstracto de
constitucionalidad. No obstante, durante el trámite judicial tanto la
Procuraduría General de la Nación como algunos de los intervinientes
manifestaron que los señalamientos formulados por la demandante tenían unas
deficiencias insalvables que impedían estructurar y resolver el debate
planteado, y que, por consiguiente, este tribunal debía inhibirse de
pronunciarse sobre la constitucionalidad del delito de elección ilícita de
candidatos.
En este orden de ideas, la Corte
evaluará los cuestionamientos a la aptitud de la demanda, para establecer tanto
la viabilidad como el alcance del pronunciamiento judicial.
3.2. En
esencia, el Ministerio Público y los intervinientes pusieron de presente dos
tipos de deficiencias, relacionadas con el entendimiento manifiestamente
inadecuado de la norma impugnada y del sistema jurídico en general, y con la
inexistencia de razones plausibles que acrediten la oposición normativa entre
el precepto legal demandado y el ordenamiento superior.
Es así como la Procuraduría, el Ministerio de Justicia
y del Derecho y la Universidad Sergio Arboleda argumentan que las acusaciones
parten del supuesto, errado y no justificado, de que el delito de elección
ilícita de candidato sanciona el mismo comportamiento, circunstancia o conducta
que da lugar a la inhabilidad, y que una y otra normatividad apuntan a los
mismos fines y objetivos; a partir de esta premisa, la accionante concluyó que
el tipo penal desconoce el principio de non bis in ídem y la regla que
permite apelar a los instrumentos penales únicamente como mecanismo de ultima
ratio. Igualmente, el cargo por la violación del principio democrático se
habría sustentado en el falso supuesto de que el tipo penal desconoce la
voluntad del constituyente primario, cuando en realidad la voluntad general
expresada en las urnas no es equivalente a aquella otra, y cuando el delito de
elección ilícita de candidatos no regula los efectos electorales de los
candidatos inhabilitados que resultan elegidos.
Asimismo, los intervinientes afirman que los
planteamientos de la demanda no ponen en evidencia la incompatibilidad entre el
tipo penal y la preceptiva constitucional, pues únicamente se expresan
argumentos difusos sobre la importancia de conocer el respaldo con el que
cuentan los candidatos, incluso si han sido inhabilitados, sobre el abuso de
los órganos de control en el ejercicio de su rol sancionatorio, y sobre la
existencia de otros dispositivos para evitar que las personas inhabilitadas
participen en los procesos electorales, tesis estas que claramente no dan
cuenta de la oposición entre la legislación penal y la Carta Política.
3.3. La
Sala comparte parcialmente los planteamientos del Ministerio Público y de los
intervinientes sobre la ineptitud de la demanda.
Primero, las acusaciones por el
presunto desconocimiento de los artículos 1, 2 y 3 de la Carta Política no
explican el sentido de la oposición normativa, pues no sólo no se indicaron los
contenidos de tales preceptos que habrían sido desconocidos con la tipificación
del delito de elección ilícita de candidatos, sino que además tampoco se
aportaron las razones que darían cuenta de la inconstitucionalidad de la medida
legislativa, más allá de afectaciones indirectas, difusas y consecuenciales a
la vulneración del derecho al debido proceso por la utilización abusiva de las
herramientas del Estado en materia criminal, y al desconocimiento de los derechos
de participación política. De este modo, propiamente hablando no existen cargos
por la vulneración de estos mandatos constitucionales, sino una remisión a la
acusación por la violación de los artículos 28, 29, 40 y 150 de la Carta
Política.
Lo propio ocurre con los
planteamientos por la presunta violación del artículo 40 superior, ya que no
sólo parten de asimilar equivocadamente la voluntad popular expresada en las
urnas con la voluntad del constituyente primario, sino que además, la sola
aseveración de que resulta positivo en una democracia conocer el respaldo con
el que cuentan los candidatos inhabilitados no da cuenta de la incompatibilidad
del delito de elección ilícita de candidatos con los derechos de participación
política, máxime cuando es en razón de la inhabilidad que se prohíbe ejercer
cargos públicos, y no en razón del tipo penal....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.