C-225-19
Sentencia
C-225/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los
cargos
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PLASMADO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 29 DE LA
CONSTITUCION POLITICA-Se dirige al juzgador y supone la
existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas
restrictivas o desfavorables
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-No desconocimiento en ninguna
circunstancia
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Reconocimiento en el orden
constitucional interno y en el internacional
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance
El alcance normativo de
esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de
regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro
del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política
criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o
menos restrictivo. En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que
las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las
disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinción entre normas
sustantivas y procesales/APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Es
tarea que compete al juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto,
pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o
favorece al procesado/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Naturaleza
de derecho fundamental de aplicación inmediata y carácter intangible
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD-Conserva plena efectividad frente a
normas que regulan la vigencia de una ley
Ahora bien, resulta
relevante para el caso que nos ocupa, reiterar que el principio de
favorabilidad conserva plena efectividad frente a normas que regulan la
vigencia de una ley. Así, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la
compatibilidad de normas que establecen la vigencia de un nuevo estatuto o de
una nueva regulación penal con el principio de favorabilidad en desarrollo no
solo de la cláusula general de competencia asignada por el constituyente al
legislador de “hacer las leyes”, sino igualmente en virtud de la amplia
libertad de configuración normativa en la materia a él reconocida, de manera
que la determinación de la fecha en que debe entrar en vigencia una ley penal,
es un asunto que compete al órgano legislativo
NORMA-Precepto
que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de
irretroactividad como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se
vulnere el principio de favorabilidad
PRINCIPIO
DE LA IRRETROACTIVIDAD PENAL ADSCRITO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Aplicación en armonía con los principios
generales y derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación sujeta a vigencia de
norma
TRANSITO
DE LEGISLACION-Respeto de derechos adquiridos y
aplicación de principios de legalidad y favorabilidad penal en regulación de
efectos
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL Y SU RELACION CON NORMAS QUE ESTABLECEN LA
VIGENCIA DE UNA LEY-Contenido/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultraactividad y
retroactividad de la ley
Frente al principio de
favorabilidad en materia penal se parte de la base de que la ley vigente a la
comisión del delito es la que rige toda la actuación. No obstante, si una ley
posterior modifica favorablemente el tratamiento del delito, se aplica
retroactivamente, de manera que constituye excepción al principio general de
aplicación de las leyes hacia el futuro que deben ser valoradas y ponderadas
juiciosamente por el operador jurídico cuando se trata de normas sustanciales o
procesales en donde se encuentren en juego las garantías fundamentales del
debido proceso -art. 29 CP.
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia de
esta Corporación tanto en sede de control abstracto como en sede de
revisión ha establecido que es procedente la aplicación de la norma más
favorable, de manera que la ley en materia penal, aunque se trate de norma
procesal que tengan efectos sustanciales, debe interpretarse en concordancia
con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 Superior
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD-Conserva plena efectividad frente a
normas que regulan la vigencia de una ley
TRANSITO
LEGISLATIVO-Regulación de efectos está limitada por
aplicación del principio de favorabilidad/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas
del proceso de materialización
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido
proceso
NORMA
ACUSADA-Interpretación contraría el principio de
favorabilidad
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Procedencia
Referencia:
Expediente D-12901
Demandante:
Mauricio Pava Lugo y otro
Asunto: demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 40 y 44 (parcial) de la Ley 1826
de 2017 “(p)or medio de la cual se establece un procedimiento penal especial
abreviado y se regula la figura del acusador privado.”
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de
dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales[1] y agotado el procedimiento regulado en el Decreto
2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad[2], los
ciudadanos Mauricio
Pava Lugo y Guillermo Otalora Lozano, presentaron la demanda objeto
de la presente decisión.
Mediante Auto del 5 de octubre de 2018,
el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y corrió traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo. En la misma
providencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución
y 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al
Presidente del Congreso. Simultáneamente, con fundamento en el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991 se invitó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la
Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que rindieran concepto en caso de que
lo consideraran conveniente.
Con el mismo propósito se invitó a los
decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de
Colombia, Antioquia, Distrital Francisco José de Caldas, Libre de Colombia
(Sede Bogotá), Militar, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Industrial
de Santander, Sergio Arboleda, Autónoma de Bucaramanga, ICESI, del Rosario, de
los Andes y del Norte. Así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la
Academia Colombiana de Abogacía, la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), al
Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), al Colectivo
de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal (ICDP), la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ), la
Corporación Centro de Estudios Juan Gelman para la Justicia Penal Internacional
y los Derechos Humanos y, a la Comisión Internacional de Juristas.
II.
EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcribe el texto de
los artículos 40
y 44 (parcial) de la Ley 1826 de 2017:
“LEY
1826 DE 2017
Diario Oficial No. 50.114
de 12 de enero de 2017
Por medio de la cual se
establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del
acusador privado.
ARTÍCULO 40. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 562, así:
Artículo 562. Preclusión por atipicidad
absoluta. Además
de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de este código, la
defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado
se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal.
ARTÍCULO 44. VIGENCIA Y
DEROGATORIA. La
presente ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su
promulgación y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su
entrada en vigencia.
También se aplicará a los delitos cometidos
con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya
realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004.
Esta ley no modifica, deroga ni adiciona el
Código Penal Sustantivo ni la Ley 1773 de 2016.
(El artículo 40 se demanda en su totalidad y el 44
parcialmente en lo resaltado y subrayado).
III.
LA DEMANDA
A juicio de los demandantes, los artículos
40 y 44 (parcial) de la Ley 1826 de 2017 transgreden
el artículo 29 de la Constitución Política.
Los
demandantes explicaron que en un proceso penal la defensa puede solicitar la
preclusión de delitos querellables en aplicación del artículo 332 de la Ley 906
de 2004 por dos causales: (i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio
de la acción penal, e (ii) inexistencia del hecho investigado. Con la Ley 1826
de 2017, artículo 40, se adiciona la causal consistente en la “atribución
de una conducta que no esté tipificada en la ley penal”. Sin embargo,
el artículo 44 demandado, en su criterio, establece que dicha disposición solo
aplicaría (i) a los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en
vigencia de dicha ley; y (ii) a los delitos cometidos con anterioridad a su
entrada en vigencia respecto de los que no se hubiere realizado formulación de
imputación. En esa medida, consideran que con la nueva ley se restringió la
posibilidad de solicitar la aplicación de una norma más favorable a los
procesos que están en curso, en contradicción con el artículo 29 de la
Constitución Política, según el cual “(e)n materia penal, la ley permisiva o
favorable aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable”.
Como
sustento de lo anterior, expusieron tres argumentos centrales:
(i)
En primer lugar, resaltaron que la favorabilidad se aplica respecto de normas
sustanciales como de normas procesales, según lo ha reconocido la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. En la Sentencia de
14 de marzo de 1961 proferida por la Corte Suprema de Justicia se precisó que “ni
el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma
categórica consagran y reiteran el canon de la retroactividad de la ley
permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el
canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o favorable no hace
distinción entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales”[3] (negrilla
fuera de texto). Esta postura fue reiterada en Sentencia del 15 de marzo
de 1961, en la cual se explicó que “las leyes de procedimiento no solo están
destinadas a fijar competencias y disponer ritualidades adjetivas de los
juicios criminales (…) todas ellas tan fundamentales, que de un procedimiento a
otro pueden de modo esencial afectarse los derechos del sujeto pasivo de la
acción penal”[4].
Argumentan
igualmente que la Constitución Política de 1991 consagró la favorabilidad en el
artículo 29 Superior y, en observancia de esta norma, la Corte Constitucional
ha dicho que el principio de favorabilidad se aplica respecto de toda norma de
tipo penal sin que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas sustantivas
y normas sustanciales, coincidiendo en esta postura con la Corte Suprema
de Justicia. Como ejemplo de ello, pusieron de presente la Sentencia C-200 de
2002, en la cual puntualmente la Corte Constitucional indicó que el
principio de favorabilidad rige toda aplicación de la normatividad penal sin
que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas sustantivas y normas
procesales que beneficien al procesado precisamente por expresa disposición
constitucional (art. 29 CP) toda norma en materia penal debe aplicarse de
conformidad con el aludido principio de favorabilidad[5].
Mencionan
que esta Corporación mediante la providencia C-252 de 2001 había establecido que
las normas procesales penales desfavorables posteriores no pueden aplicarse
retroactivamente “a los procesos que están en curso”. A contrario sensu,
las nuevas normas penales, aun en el caso de procesos en curso, deben aplicarse
en virtud del principio de favorabilidad. Seguidamente, aluden a que en la
Sentencia T-272 de 2005 se determinó que: “si bien el artículo 6° de la Ley
600 de 2000, vigente para el momento de la interposición de la demanda de casación,
establece que “[l]a ley procesal tiene efecto general e inmediato”, tal
carácter de aplicación general inmediata debe interpretarse en concordancia con
el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 superior, con lo que
la ley procesal penal favorable anterior debe preferirse por mandato
constitucional, a la posterior restrictiva.”
(ii)
En segundo lugar, señalaron que el principio de favorabilidad aplica en caso de
tránsito de leyes y también ante la coexistencia de regímenes “cuando las
instituciones procesales a comparar sean idénticas”. En ese sentido, destacaron
la Sentencia C-592 de 2005 en la cual se estudiaron las normas de vigencia del
Código de Procedimiento Penal y señalaron que “no cabe duda
alguna sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad y que prueba de
ello es la aplicación que del referido principio ha hecho ya la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. Afirmaron que
esta línea jurisprudencial es reiterada en la Sentencia C-708 de 2005 y en la
T-091 de 2006. Sin embargo, los demandantes precisaron que en ambos
pronunciamientos se condicionó la aplicación del principio de favorabilidad a
que las nuevas normas “no se refieran a instituciones propias del nuevo
modelo procesal y que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean
idénticos”.
(iii)
Para finalizar, precisaron que el principio de favorabilidad permite aplicar
retroactivamente las normas más favorables de la Ley 1826 de 2017, aun cuando “a
la entrada en vigencia de esa ley, ya se había formulado imputación”. En
esa medida, en la demanda se citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia
(SP1763-2018), mediante la cual se casó una sentencia condenatoria, en esta
oportunidad “(l)a sala aplicó, de manera retroactiva y por el principio de
favorabilidad, el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley
1826 de 2017, que establece un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena
por la aceptación de cargos en cualquier momento previo a la audiencia
concentrada”. En contradicción con todo lo anterior, debido a lo dispuesto
en el artículo 44 de la Ley 1826 de 2017, “en los procesos en curso,
respecto de los cuales ya se haya realizado la formulación de imputación, no es
posible solicitar la preclusión por atipicidad absoluta”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
La
Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 1º de
noviembre de 2018, solicitó a esta Corporación declararse inhibida
y, en caso de que decida emitir un pronunciamiento de fondo, declare la exequibilidad
de las disposiciones demandadas.
En
relación con la primera pretensión indicó que los argumentos de la acción de
inconstitucionalidad carecen de claridad, certeza y pertinencia. Sobre
los dos primeros aspectos indicó que la demanda se sustentó en diferentes
razones contradictorias y erradas, a saber, por un lado, que la disposición
demandada prohíbe aplicar la Ley 1826 de 2017 a procesos en curso “en los
que no haya habido imputación”. En contraste, según el ente investigador, la
Ley 1826 de 2017 establece expresamente que “esta regulación sí se aplica a
procesos en curso (o mejor dicho, a investigaciones en curso) frente a las que
no se ha formulado imputación para el momento de entrada en vigencia de esta
ley”.
Igualmente,
que la demanda incurre en contradicción al señalar, por un lado, que “la
disposición demandada prohíbe aplicar la Ley 1826 de 2017 a procesos en curso
en general” y, por otro, que “la disposición demandada sí se aplica a
procesos en curso en los que no haya habido imputación”. Al respecto,
indicó que, en contradicción con la primera interpretación, los demandantes
pasan a señalar que “en efecto, la disposición no se aplica a ningún proceso
en curso y, por el otro, y de nuevo de manera contradictoria, que sí se aplica
a procesos en curso (o mejor dicho, a investigaciones) frente a los que no se
hayan imputado cargos para el momento de entrada en vigencia de la Ley 1826 de
2017”.
Al
respecto, explicó que el artículo 44 demandado sí restringe su alcance pero sólo
respecto de aquellos delitos cometidos antes de su entrada en vigor en los que
se hubiere realizado imputación antes de la vigencia de la nueva ley. No
obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, sin necesidad de que la
norma sea declarada inexequible, resulta posible su aplicación inclusive en
este tipo de casos y, como ejemplo de ello, destacó la Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia en la cual se dio dicho alcance a la norma, providencia
destacada en la demanda como sustento de la misma (SP1763-2018. Radicado
51989).
La
falta de pertinencia obedece a que en la demanda de inconstitucionalidad no se
sustentan las razones por las cuales la disposición demandada contradice el
artículo 29 Superior. Los demandantes se limitaron a afirmar que es un “parámetro
claro de vigencia en el tiempo, que se diferencia de la regla general del
artículo 40 de la Ley 153 de 1887”. En esa medida, se plantea un cargo que
no es de naturaleza constitucional sino basado en parámetros de jerarquía
legal.
Afirmó
que, no obstante lo anterior, si la Corte decide emitir un pronunciamiento
de fondo, debe declarar la exequibilidad de la norma. Indicó que el
principio de favorabilidad es una “máxima constitucional” aplicable
también a las normas de vigencia, entre estas el artículo 44 de la Ley 1826 de
2017, de ahí que el hecho de que en el texto de esa norma no se enuncie su
aplicación, no implica su inconstitucionalidad.
En
concordancia, advirtió que la Corte Constitucional ha precisado que “la
consagración de la irretroactividad y del efecto general inmediato, como regla
general, no impide que en casos concretos el operador jurídico (i) dé aplicación
retroactiva o ultra-activa a normas distintas a las contenidas en esa
regulación que, por significar un tránsito legislativo, podrían resultar más
favorables o (ii) aplique normas coexistentes a una legislación concreta que
también resulten más permisivas al reo”[6].
En esa medida, señaló que “(l)a norma demandada no desconoce el principio de
favorabilidad en materia penal toda vez que su aplicación sigue vigente frente
a casos concretos”.
Adicionalmente,
argumentó que el principio de favorabilidad se aplica tanto a normas procesales
como sustantivas. Específicamente, según el bloque de constitucionalidad, este
principio se aplica en aquellos eventos en los que “con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve”
(PIDCP y CADH). Afirmó que, en concordancia con lo anterior, la Corte
Constitucional ha señalado que “tiene carácter imperativo y no puede
desconocerse bajo ninguna circunstancia” (C-592 de 2005).
La
Fiscalía insiste en que la aplicación de la favorabilidad en el ámbito penal
alude a casos concretos en los que puede presentarse el tránsito de leyes en el
tiempo o la coexistencia de legislaciones. A la vez, afirma, por un lado, que
un mismo supuesto de hecho puede ser regulado por esas normas y, por otro, la “permisibilidad
de una norma frente a otra”[7].
Preceptos que también se aplican a normas que regulan vigencia, aun cuando, por
regla general, el tránsito legislativo se sujeta al principio de
irretroactividad y al efecto general inmediato de las normas[8].
En
esa línea precisó que, si en procesos o investigaciones que se tramiten bajo la
Ley 906 de 2004, resulte más favorable para el procesado la Ley 1826 de 2017,
el funcionario judicial “no tendría impedimento alguno en aplicar el
principio de favorabilidad”, conforme ya lo hizo la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 23 de mayo de 2018 -SP
1763-2018, Radicado. 51989-, al dar aplicación al artículo 539 del Código de
Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017, en relación con el
beneficio punitivo consistente en reducir hasta la mitad de la pena, ante la
aceptación de cargos, en eventos de captura en flagrancia.
A
lo anterior agregó que la Ley 1826 de 2017, con las modificaciones
introducidas, hace parte del Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la
Ley 906 de 2004 y, por ende, los principios rectores de este cuerpo normativo,
entre estos la favorabilidad, se aplican a aquella ley. Puntualmente, el
artículo 6º del Código consagra que “la ley procesal de efectos sustanciales
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable”. De una interpretación sistemática
concluyen que la favorabilidad aplica a todo este cuerpo normativo “con
inclusión de las normas adicionadas por la Ley 1826 de 2017 (…)”.
Lo
anterior sin desconocer que el principio de favorabilidad exige el cumplimiento
de algunos requisitos, como son, según la Corte Constitucional, que “exista
una sucesión de normas en el tiempo o transito (sic) legislativo, la regulación
de un mismo supuesto de hecho que conlleve consecuencias jurídicas distintas y
la permisibilidad de una disposición frente a otra”[9]. Criterios
de especial cuidado si se tiene en cuenta que la Ley 1826 de 2017 “más allá
de dejar sin efecto disposiciones anteriores, lo que hizo fue crear nuevas vías
procesales frente a delitos concretos que, antes de su expedición, se regulaban
por un procedimiento penal ordinario”. En esa línea, indicó que la ley nueva
introdujo un procedimiento especial abreviado. Puntualmente, los delitos a los
que se aplica este procedimiento se encuentran tipificados en el artículo 534
de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), incorporado por el
artículo 10 de la Ley 1826 de 2017. Por otra parte, la acción penal privada
resulta procedente por los mismos delitos, según el artículo 550 de la Ley 906
de 2004, incorporado por el artículo 28 de la Ley 1826 de 2017.
Bajo
ese entendido, la Fiscalía argumentó, por un lado, que la Ley 1826 de 2017 se
aplica a delitos cometidos antes de su entrada en vigencia respecto
de los que no se hubiere formulado imputación. Por otro que, si
bien la regla general para delitos cometidos antes de la vigencia de dicha ley en
los que se hubiere formulado imputación es la aplicación de la Ley 906 de 2004,
lo cierto es que, en virtud del principio de favorabilidad, resulta posible la
aplicación de la Ley 1826 de 2017 cuando así resulte procedente en cada caso
concreto.
En
el caso específico del artículo 40 de la Ley 1826 de 2017 señala que, según la
demanda, este es más beneficioso que el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en
el cual no se contempla la posibilidad de solicitar preclusión por atipicidad.
Al respecto, la entidad interviniente indica que “podría ser analizada y, si
es el caso, aplicarla en casos concretos”, en cada uno de los cuales se
debe analizar si alude a disposiciones con iguales elementos fácticos e,
igualmente, si “el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017 debe ser aplicado
únicamente frente a los delitos por los cuales procede el ejercicio de la
acción penal privada, por estar ubicada dentro de este título”.
Así
entonces, concluyó que la Ley 1826 de 2017, incluyendo el artículo 40, podría
ser aplicada, en observancia de la favorabilidad, dependiendo de la
particularidad del caso concreto, si cumple con los siguientes criterios: (i)
existe un tránsito legislativo entre la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017;
o se trata de regulaciones que coexisten; (ii) si existe identidad de objeto,
por regular el mismo supuesto de hecho; y (iii) si existen normas concretas de
la Ley 1826 de 2017 más favorables que las de la Ley 906 de 2004.
2. El Ministerio
de Justicia y del Derecho, mediante escrito presentado el 2 de noviembre de
2018, solicitó a esta Corporación declararse inhibida respecto
del artículo 40 de la Ley 1826 de 2017, y declarar la exequibilidad del
artículo 44 de la misma norma.
En
relación con lo primero señaló que no se sustentó de manera siquiera sumaria la
inconstitucionalidad, motivo por el cual la solicitud de inexequibilidad carece
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en
contradicción con el Decreto 2067 de 1991, motivo por el cual se debe emitir un
fallo inhibitorio.
Sobre
la segunda pretensión, indicó que, en caso de que la Sala Plena decida emitir
un pronunciamiento de fondo, debe tenerse en cuenta que el juez de conocimiento
tiene que velar por garantizar la aplicación del principio de favorabilidad en
cada asunto que conozca. Así, la naturaleza de las cláusulas sobre vigencia de
las normas, por su aspecto general e impersonal, no impiden la aplicación de la
norma que resulte más favorable. El legislador tiene la potestad para
establecer estatutos penales más restrictivos y, tras ese ejercicio, puede
resultar que una nueva disposición sea más o menos favorable para sus destinatarios,
casos en los cuales cabe la aplicación del principio de favorabilidad[10]. En esa
línea, el contenido específico del artículo 44 demandado (parcial), no excluye
la aplicación del principio de favorabilidad.
Posteriormente,
puso de presente la exposición de motivos del proyecto de la Ley 1826 de 2017,
destacando lo relacionado con el artículo 44. En este espacio destacó la amplia
libertad de configuración legislativa para establecer los efectos del tránsito
de legislación penal, cuyo límite son los parámetros constitucionales, entre
estos la favorabilidad. En punto a lo cual destacó la Sentencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de julio de 2014
(SP9245-2014), atinente a la aplicación del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en
la que se precisó que “si la Fiscalía radica acusación es porque no cuenta
con elemento alguno que acredite la existencia de uno de los dos motivos
objetivos de preclusión señalados, contexto dentro del cual en la fase
posterior del trámite hay lugar a postular el instituto única y exclusivamente
con fundamento en elementos que sobrevengan, que surjan después de la acusación”.
En
esa línea sostuvo que la “configuración expresa de una conducta como
merecedora de sanción penal es un elemento constitutivo y sine qua non para la
configuración de un delito”, por ende, es un presupuesto para la imputación,
la acusación y la condena. Lo dicho, sin descuidar que el artículo 124 de la
Ley 906 de 2004 autoriza la aplicación de Tratados
Internacionales relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de
constitucionalidad y, por tanto, lo contemplado en el artículo 9º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la cual se determina que “si
con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una
pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
3. La Academia
Colombiana de Jurisprudencia presentó intervención, por medio de escrito
presentado el 2 de noviembre de 2018, en el que solicitó declarar la
inexequibilidad de los artículos 40 y 44 (parcial) de la Ley 1826 de
2017, debido a que contienen indebidas restricciones que conducen a su “ilegitimidad”
y contradicen los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal,
tal y como sucede “cuando el legislador prohíbe aplicar la retroactividad de
la ley penal permisiva o favorable o la no retroactividad de la ley
desfavorable”.
Inició
su análisis haciendo referencia a las nociones básicas de favorabilidad, acudiendo
a su concepto general (benevolencia, benignidad y protección) y jurídico
(interpretación legal más favorable en procura de proteger atributos y garantías).
Puntualmente, en el ámbito constitucional penal, destacó que la favorabilidad
exige que ante el conflicto de leyes se aplique aquella más propicia a los
intereses del “ciudadano investigado por el órgano de persecución y
acusación”. Dicho lo cual hizo énfasis en la manifiesta trascendencia de
este principio en el ámbito penal, caracterizándolo como “norma rectora de
estirpe constitucional”; “principio supralegal”; “garantía
intangible consagrada en todos los sistemas judiciales”; “principio tutelar
en el ámbito del derecho punitivo”; “elemento fundamental del debido
proceso”; “valor esencial de aplicación inmediata y sin restricciones
por parte de la judicatura”; y “atributo inherente a la dignidad humana”.
Seguidamente,
precisó el marco jurídico en el cual se ha regulado la favorabilidad, entre
estos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15); la
Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 9º); Constitución Política
de Colombia (artículo 29, inciso 3º); Código Penal (inciso 2º, artículo 6º);
Código de Procedimiento Penal (artículo 6º, inciso 3º). Específicamente, la
Carta Política de 1991, artículo 29, inciso 3º, exige comprender que, si bien
la regla general consiste en que la vigencia de una norma inicia con su
promulgación y termina con su derogatoria, lo cierto es que existen algunas
excepciones, como sucede cuando, entre otros, la ley nueva tiene disposiciones
más favorables que las de la ley derogada, caso en el cual “la ley nueva se
aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia”,
como sucede actualmente, debido a que es legítimo y jurídicamente viable que “en
asuntos regidos por el sistema de la ley 600 de 2000, el funcionario competente
aplique disposiciones de la Ley 906 de 2004 (…)”.
En
esa línea, señaló que “el principio de favorabilidad no distingue entre
normas sustantivas y procesales”, lo cual se desprende incluso del texto
constitucional, en el cual no se establece “ninguna discrepancia que amerite
un trato diferenciado”. De ahí que las autoridades judiciales deben
aplicarlo en cada asunto puesto a su consideración, premisa a la cual también
han llegado de manera unánime la jurisprudencia y la doctrina. En consecuencia,
basta que se presente una disputa de aplicación de las leyes en el tiempo o una
existencia simultanea de reglas, para que sea posible su aplicación ante un “sindicado,
acusado o condenado”.
4. El Colectivo
de Abogados José Alvear Restrepo, mediante escrito presentado el 2 de
noviembre de 2018, solicitó a esta Corporación declararse inhibida
para analizar la constitucionalidad de los artículos 40 y 44 (parcial) de la
Ley 1826 de 2017 y, en caso de emitir un pronunciamiento de fondo, declarar la exequibilidad
del artículo 44.
En
relación con el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017, indicó que en la demanda no
se presentó ningún argumento que contradiga la constitucionalidad de esta norma
y, al contrario, se evidencia que está de acuerdo con su contenido. Por ende,
no se cumple con requisito alguno que permita evaluar su constitucionalidad.
Únicamente se hace referencia a esta disposición para evidenciar una
proposición jurídica completa, presupuesto del cual el interviniente disiente
debido a que el artículo 44 “regula la vigencia de la totalidad de la Ley
1826 de 2017”, por ende, en caso de pretender hacer una correcta
proposición jurídica completa, el análisis no debió recaer únicamente sobre el
artículo 40 (preclusión por atipicidad absoluta), sino sobre todas las
disposiciones, estudio que “no se hizo ni es pertinente hacer”, debido a
que, en todo caso, la aplicación de la favorabilidad se encuentra sujeta a cada
asunto específico.
En
relación con el artículo 44 de la Ley 1826 de 2017 demandado parcialmente,
advirtió que no se cumplen los presupuestos para la demanda de
inconstitucionalidad. Señaló que resultaba importante aludir a la
transversalidad del artículo 44, debido a que regula la vigencia de toda la ley
y no solo del artículo 44. Adicionalmente, no existe claridad sobre la
inconstitucionalidad de la norma al determinar que su aplicación se dirige a
delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia, explicó que si
dicho aparte se declara inexequible se desconoce la regla general consistente
en la irretroactividad de la ley y se generaría incertidumbre sobre la vigencia
de la Ley 1826 de 2017. Tampoco se indicó objeción específica que
conduzca a la inexequibilidad de la norma al generar efectos retroactivos sobre
delitos cometidos antes de su entrada en vigencia cuando no se hubiere
formulado imputación. En contraste, se presentaron argumentos contradictorios,
debido a que la inconformidad de la demanda, al parecer, busca evidenciar que
no se debió hacer una distinción respecto a este tipo de hechos punibles, pues
la favorabilidad se debe aplicar en todos los casos.
Ahora
bien, argumentó que si la Corte decide emitir un pronunciamiento de fondo en
virtud del principio pro actione y porque entiende que se generó un
mínimo de duda frente a la presunción de constitucionalidad, debe declarar la
exequibilidad de la norma, debido a que su contenido no contradice el artículo
29 de la Constitución Política. En sustento, destacó la Sentencia C-200 de
2002, de acuerdo con la cual “en materia de regulación de los efectos del
tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límite el respeto de
los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de
favorabilidad penal.” Puntualmente, al examinar el artículo 40 de la Ley
153 de 1887, la Corte determinó que no resultaba posible declarar la
exequibilidad condicionada de dicha disposición por cuanto “precisamente por
expresa disposición constitucional (art. 29 C.P.), toda norma en materia penal
debe aplicarse de conformidad con el aludido principio de favorabilidad”.
Precepto reiterado en las Sentencias C-592 de 2005 y C-708 de 2006.
Consideraciones
después de las cuales concluyó el interviniente que “la causal de preclusión
de atipicidad absoluta contenida en el artículo 40 debería ser aplicable a
todos los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la
ley, sin restringir su aplicación a los delitos anteriores respecto de los que
no se haya realizado la formulación de imputación. Situación que no solo se
limita al artículo 40 de la Ley 1826 de 2017, sino a todos los contenidos
materiales y procesales que sean compatibles y sean favorables al reo dentro de
esta Ley para los delitos querellables”. Sin embargo, este juicio debe ser
analizado en cada caso concreto por el juez de conocimiento al que le
corresponda el proceso.
5. La Universidad
Sergio Arboleda, mediante escrito presentado el 25 de octubre de
2018, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de los
artículos 40 y 44 (demandado parcialmente) de la Ley 1826 de 2017, “en el
entendido de que son aplicables de forma retroactiva con ocasión del tránsito
de esa normatividad en el tiempo siempre y cuando sean más favorables”.
Inicialmente,
el interviniente hizo alusión al contenido material de los artículos demandados
e hizo un extenso desarrollo sobre el principio consistente en la prohibición
de aplicación extractiva de la ley penal o prohibición de extractividad de la
ley penal, según el cual, la ley se dicta para el futuro, obra en el tiempo
en el cual nace, cobra vida y se extingue; y se encuentra ligado, según
explica, al principio de legalidad en virtud del cual está prohibida la
retroactividad y ultractividad de la ley penal. Sin embargo, advirtió que estos
preceptos no son absolutos debido a que se encuentran limitados por el
principio de favorabilidad.
En
ese mismo sentido, indicó que “el principio de legalidad tiene por objeto
evitar la arbitrariedad del Estado en sus relaciones con la persona. Una ley
más favorable no es una ley abusiva. Por el contrario significa el
reconocimiento de mayores ámbitos de libertad. Luego, la retroactividad de la
ley más favorable no niega el principio de legalidad, antes lo afirma”. En
concordancia, explicó que se debe aplicar el axioma según el cual “lo
favorable debe ampliarse y lo odioso restringirse – favoralia amplianda sunt,
odiosa restringenda-”. Afirmó, que este principio sufre excepciones cuando
“la aplicación extractiva de la ley penal al posibilitar, incluso, la
aplicación coetánea de la ley vieja y de la nueva cuando ellas –sin que se
trate de materias divisibles- sean más benignas; es lo que se conoce como la
lex tertia”.
En
ese análisis puso de presente los axiomas en materia de tránsito de leyes
penales en el tiempo. Enunció entre estos que el carácter irretroactivo de
la ley se excepciona cuando ella es más benigna que la anterior. Dicho esto,
pasó a destacar las previsiones de este parámetro en el derecho positivo y,
simultáneamente, la distinción existente en este ámbito en la aplicación del
principio de favorabilidad para las normas sustanciales y procesales. Así
entonces, destacó las normas en las cuales el principio de favorabilidad aplica
con independencia de dicha distinción, a saber, el artículo 29, inciso 3º de la
Constitución Política, el artículo 6º, inciso 3º del Código Penal. Del marco
jurídico internacional mencionó el artículo 15, numeral 1º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), incorporado al
ordenamiento jurídico mediante la Ley 74 de 1968; e, igualmente, el artículo 9º
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Disposiciones que permiten
aplicar la favorabilidad incluso a quienes se encuentren condenados.
Seguidamente,
expuso disposiciones procesales penales del marco legal interno en las cuales
el interviniente evidencia que se distingue la aplicación favorable de la ley
penal según la naturaleza de la norma, haciendo énfasis en el artículo 6º,
incisos 2º y 3º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en los que
se señala que “la ley procesal de efectos sustanciales, permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia
a la restrictiva o desfavorable”, distinción que, en criterio del
interviniente carece de fundamento. En vista de lo anterior, propone tres
posibilidades: la primera sería comprender que la retroactividad de la ley
favorable debe aplicarse en todos los casos, incluyendo la ley procesal,
interpretación que tornaría inconstitucional el texto del Código de
Procedimiento Penal. La segunda, implicaría asumir que la irretroactividad
recae sobre normas procesales “salvo las de efectos sustantivos”, con lo
cual “se desquicia todo el andamiaje constitucional”. La tercera, implicaría
asumir que el artículo 6º, incisos 2º y 3º del Código de Procedimiento Penal,
pretende dejar sentado el principio de irretroactividad sin desconocer la
aplicación más favorable de la norma cuando proceda.
Expuesto
lo anterior, precisó que la problemática de las normas procesales se genera por
comprender, equivocadamente, que no tienen aplicación “ultractiva”,
desconociendo que “implican una valoración social”. Esta situación se
deriva, en su criterio, de los artículos 40 y siguientes de la Ley 153 de 1887,
por introducir la distinción para la aplicación del principio de favorabilidad,
en procura de generar estabilidad en las instituciones procesales, sin embargo,
en estas disposiciones no se desconoce la aplicación del artículo 29 Superior.
Situación que critica con especial énfasis respecto del artículo 6º, inciso 2º,
del Código de Procedimiento Penal, debido a que, en su criterio, resulta
inconcebible que “cuando una nueva normativa procesal vulnere conquistas
procesales y derechos adquiridos el procesado no pudiera invocar la aplicación
del viejo rito por considerarlo más favorable que el nuevo”.
En
este punto, destacó entre las sentencias que admiten la aplicación de
favorabilidad en materia tanto sustantiva como procesal, las proferidas por la
Corte Suprema de Justicia del 26 de noviembre de 1987 y del 25 de febrero de
1988. Sin desconocer que también se han proferido sentencias “con
restricciones y tornándola inaplicable a “situaciones ya consolidadas”, en
esa línea se cita la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de
febrero de 1992. Igualmente explica que, en criterio de la Corte
Constitucional, según su jurisprudencia reiterada, la favorabilidad procede
tratándose de cualquier tipo de normas, sean sustantivas o procesales, al respecto
cita varias sentencias de la Corte.
Dicho
lo anterior, concluyó que no resulta posible distinguir entre normas procesales
y sustantivas para su aplicación ante un tránsito de leyes en el tiempo, porque
ambas cobijan la misma realidad y, advirtió que se trata de “dos aspectos de
la misma realidad, dentro de la cual las normas formales sirven para la
realización o efectividad de las normas materiales”. Sin embargo, reconoció
que el debate que suscita la demanda no es pacífico y exige el análisis de al
menos dos líneas jurisprudenciales al interior de la Corte Suprema de Justicia.
Así,
las normas demandadas se deben entender en el marco del artículo 29 de la
Constitución Política “y en tratándose del tránsito de leyes penales en el
tiempo no hace distingo alguno en materia de la aplicación por vía de
favorabilidad, por retroactividad o por ultractividad”, independientemente
de la naturaleza de la ley penal, en esa medida, las normas demandadas se
ajustan a los mandatos constitucionales. Sin embargo, “si no se interpretan
y aplican acorde con esas exigencias pueden comportar una aplicación
inconstitucional”, motivo por el cual sugirió declarar su
constitucionalidad condicionada en el entendido de que se deben interpretar y
aplicar según el artículo 29, inciso 3º Superior, por ende, se debe advertir
que “la favorabilidad en tratándose del tránsito de leyes penales en el
tiempo no tiene restricción alguna y tanto cobija a las normas sustantivas,
procesales (como aquí) y de ejecución penal”.
Lo
anterior, no sin antes realizar diferentes precisiones que, en su criterio,
deben tenerse en cuenta. Explicó que en la demanda: (i) se incurre en un
error al señalar que el artículo 44 de la Ley 1826 de 2017[11] es una
excepción al artículo 40 de la Ley 153 de 1887[12];
al contrario, el inciso 1º lo ratifica, consideración que el interviniente no
desarrolló y se restringió a señalar que para evidenciar esta crítica “basta
leer esa disposición”; (ii) no resulta posible afirmar que ambas
disposiciones demandadas restringen la aplicación del principio de
favorabilidad, ello solo puede afirmarse frente al inciso 2º del artículo 44 de
la Ley 1826; (iii) no existe una “proposición jurídica completa”
entre los artículos demandados, de manera que frente al artículo 40 demandado
indicó que no existe ninguna contradicción respecto de la Constitución Política
y, en todo caso, “cuando una conducta no sea típica no tiene sentido
continuar con la actuación penal porque nunca habrá hecho punible, y (…) la
defensa le pueda solicitar al juez el susodicho pronunciamiento”, por ende,
carece de sentido procurar evidenciar dicha proposición jurídica
completa para que se declare la inconstitucionalidad también de esta norma.
Igualmente, indicó que (iv) este procedimiento cobija no solo a los delitos
que “requieren querella”, sino también a otros delitos consignados en el
numeral 2º del artículo 10 de la Ley 1826 de 2017.
6. El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, Capítulo Caldas[13],
solicitó declarar inexequibles las disposiciones demandadas.
Explicó
que existe una crisis por el aumento de absoluciones por acusación directa “por
cada 100 acusaciones los jueces absuelven… en 44.8 oportunidades”,
todo a pesar de la compleja carga que implica un juicio y la ilegitimidad que
esta situación puede causar por las dudas generadas en la comunidad. Por ende,
precisó que su postura parte de una perspectiva “disruptiva” y propende
por (i) mayor legitimidad del aparato judicial penal, pues una elevada tasa de
absoluciones inquieta a la comunidad sobre la seriedad del ius persequendi;
(ii) establecer un control de las acusaciones por hechos atípicos, “vía
petición de defensa”; posibilita “alivianar el sistema de juicios que
desde un principio no tendrían vocación de prosperar”; así mismo, (iii) “permite
alivianar el sistema de juicios”, pues aquel que se lleve a cabo no tendría
posibilidad de prosperar; (iv) partir de que en el modelo anglosajón (base en
cierta medida para el colombiano), se requiere que un juez autorice el juicio
previa la constatación de causa probable. Ejemplo de este tipo de lineamientos,
en su criterio, se evidencian en las providencias de la Corte Suprema de
Justicia, a saber el Auto 0019 de 2007 y la Sentencia AP4414 del 30 de julio de
2014, enfocados en permitir “los archivos de las indagaciones, cuando no era
posible determinar las condiciones mínimas para la relevancia jurídico-penal de
los hechos y su atribución en una persona individualizada”. Argumentó que
de no ser por decisiones similares a estas, “los despachos de la fiscalía
estarían llenos de expedientes sin futuro alguno”.
Señaló
que la Ley 1826 de 2017 permite a la defensa solicitar la preclusión,
herramienta que podría permitir reducir los juicios. Puntualmente, en el
artículo 40 de este texto, demandado, se indica que la defensa puede “solicitar
al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una
conducta que no esté tipificada en la ley penal”, posibilidad que no
debería restringirse, sino ser transversal a todo el procedimiento y con la
aplicación del principio de favorabilidad (artículo 44 de la Ley 1826 de 2017).
Seguidamente, indicó que, en concordancia con los artículos 288 y 337 del
Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, mediante la
Sentencia SP-798 de 2018, indicó la manera técnica en que debía presentarse el
escrito de acusación, comenzando por los “hechos jurídicamente relevantes
(tipicidad)”. En esa medida, en el escrito de acusación, la Fiscalía debe
señalar la relevancia jurídico penal de los hechos. Por ende, si lo dicho
constituye una “obligación”, entonces podría realizarse un “control
anticipado, a instancias de la defensa”, como sucede con la Ley 1826 de
2017, “en sede jurisdiccional”. Así, al asumirse la tipicidad como una
exigencia de adelantar un juicio por hechos jurídicamente relevantes, puede
existir la posibilidad de que sin cumplir la ritualidad de un juicio, se
obtenga una declaratoria de no responsabilidad por irrelevancia penal de los
hechos. Se trataría, por ende, de un debate anticipado “por una petición de
inexistencia del hecho”, lo cual ya se encuentra regulado en la Ley 906 de
2004, artículo 332, parágrafo. Solicitud a la que el juez no debe per se declararse
impedido, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia.
En
adición a lo anterior, recordó que la Corte Constitucional mediante la
Sentencia C-592 de 2005 declaró la “necesariedad” de aplicar la Ley 906
de 2005 a los asuntos sujetos a la Ley 600 de 2000 “en los aspectos
procesales de favorabilidad sustancial”. Lo anterior, en su criterio “permite
la inclusión de la medida que se ha propuesto y la realización de un juicio de
equivalencias”.
Así
entonces, concluye que “con la innovación disruptiva se garantizaría que la
decisión se tome en audiencia con controversia de las partes, con controles
jurisdiccionales y de los recursos… Además, le dejaría herramientas al juez
para depurar eventuales juicios sobre hechos cuya relevancia jurídica NO
permita la adecuación de un tipo penal”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, por medio de concepto 006493, allegado a esta
Corporación el 30 de noviembre de 2018, solicitó a la Corte Constitucional
declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto
de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 40 y 44
de la Ley 1826 de 2017, por la vulneración del artículo 29 de la Constitución
Política.
Inicialmente,
hizo referencia a la identificación del texto acusado, acápite en el
cual el Ministerio Público advirtió que a partir de la demanda y del Auto admisorio,
el debate constitucional se concentró en el artículo 44 de la Ley 1826 de 2017
“vista a partir de la aplicación del principio de favorabilidad ante
el mecanismo procesal de preclusión por atipicidad absoluta (artículo 40
Ibidem) sin plantear la existencia de una única proposición jurídica conformada
por los dos artículos precitados”.
En
concordancia, señaló que “el abordaje del problema suscitado no se
sostendría en el último supuesto (una sola proposición jurídica), entre otras
razones, debido a que en tal caso las dos disposiciones seguirían una misma
vía, siendo contradictorio concluir de la argumentación de los demandantes que,
para atender el principio de favorabilidad (artículo 29 Constitucional), la
figura de preclusión por atipicidad absoluta debería salir del mundo jurídico
(…)”.
En
esa medida sostiene que “en el caso resulta evidente que los contenidos
jurídicos incorporados en los artículos 40 y 44 de la Ley 1826 de 2017 son
autónomos y separables, no existe una proposición jurídica incompleta, y que la
alusión normativa conjunta se efectuó en aras de fortalecer la tesis jurídica
expuesta”. En concordancia, solicita a la Corte declararse inhibida
respecto a la demanda presentada contra el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017,
en consideración a que “los argumentos de los accionantes no se encaminan a
discutir la constitucionalidad de esta disposición”.
Seguidamente,
en relación con el artículo 44 señaló que la Corte Constitucional se debe
declarar inhibida debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.
Advirtió que la acción de inconstitucionalidad “se formula a partir de
supuestos que no se desprenden ni del texto de la norma demandada ni del
alcance que pueda dársele”. Al respecto, puso de presente la exposición de
motivos del proyecto de ley y los aportes del Consejo Superior de Política
Criminal, con el fin de señalar que el objetivo de la norma consiste en descongestionar
el sistema judicial, mediante una respuesta más ágil a comportamientos con
menor capacidad de daño a los bienes jurídicos tutelados.
Igualmente,
puso de presente que en el trámite legislativo[14]
al hacer referencia a la vigencia, se hizo alusión al amplio margen de
configuración en la legislación penal y destacó que en el trámite legislativo, en
desarrollo del cual el Congreso es competente para definir los efectos del
tránsito de legislación procesal siempre y cuando se respeten los límites
constitucionales, que según la Corte Constitucional refieren a los derechos
adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad. En
este mismo orden de ideas, con base en la Sentencia C-200 de 2002, concluyó que
“aplicar la ley procesal a conductas punibles cometidas con anterioridad a
la formulación de imputación no desconoce el principio de irretroactividad,
porque no afecta situaciones jurídicas consolidadas”.
Bajo
ese entendido, la Procuraduría concluyó que “al incluir la norma de vigencia
que dio lugar al artículo 44 de la Ley 1826 de 2017, el legislador no pretendió
limitar la aplicación de un mecanismo procesal favorable, sino cumplir de la
mejor manera el objetivo trazado para el proyecto de ley, entendiendo la
limitación en términos de legalidad y seguridad jurídica”. Así entonces,
señaló que el artículo 44 de la Ley 1826 de 2017 establece límites temporales
para la aplicación de las nuevas normas (que incluyen el artículo 40 pero no es
la única disposición), lo cual se realizó “atendiendo al principio de
legalidad como desarrollo del debido proceso, según el cual el ejercicio
retroactivo de la ley resulta extraño a la aplicación de sus dispositivos”[15].
Lo
dicho, en su criterio, siguiendo la Sentencia C-708 de 2005, no afecta el
principio de favorabilidad, “su desarrollo explícito no se requiere para
precisar la fecha a partir de la cual entra en vigor la ley promulgada, y en
que la norma bajo examen no modifica la dogmática penal que incorpora dicho
postulado”. Adicionalmente, la aplicación de dicho principio compete a cada
juez en cada caso concreto, en la medida que “no es predicable frente a
normas generales, impersonales y abstractas”[16], punto en
el cual recordó que en la misma demanda se citó un caso en el que la Corte
Suprema de Justicia dio aplicación retroactiva a la Ley 1826 de 2017 con
fundamento en el principio de favorabilidad (SP1763-2018).
Expuesto
lo anterior, puntualizó que no se cumple con los requisitos de la demanda de
inconstitucionalidad, debido a que el cargo planteado es confuso al explicar
los supuestos de hecho para la vigencia de la Ley 1826 de 2017 y es ambiguo al
citar un caso en el cual, de hecho, ya se aplicó dicha Ley con fundamento en el
principio de favorabilidad. Igualmente, carece de claridad debido a que
se solicita declarar inexequibles las expresiones subrayadas del artículo 44,
lo cual en caso de acogerse conduciría a la “amplitud de las normas de
vigencia, sin garantizar la aplicación del principio de favorabilidad”. A
lo que agregó la falta de certeza por sustentarse en consecuencias subjetivas,
pero no en el contenido ni en el alcance del texto; así como el incumplimiento
de los requisitos de especificidad y suficiencia, lo primero, por
no haber presentado una acusación concreta de inconstitucionalidad y, lo
segundo, debido a que no se desvirtúa la presunción de constitucionalidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para decidir sobre la demanda de la referencia, según lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, en razón de que se dirige
contra una disposición que forma parte de una Ley de la República.
2. Cuestión previa.
Aptitud de la demanda
Teniendo en cuenta que tanto las intervenciones
de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio de Justicia y del Derecho y
del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, como del Procurador General de
la Nación, solicitaron a la Corte que se declarara inhibida para conocer de
fondo sobre esta demanda por ineptitud sustantiva de la misma, la Corte entrará
a examinar esta cuestión.
2.1 Requisitos de la acción
pública de inconstitucionalidad
En reiterada
jurisprudencia constitucional se ha precisado que la competencia de la Corte
para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al
cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda
ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991 para ser admitida[17] y (ii) que las
normas sometidas a control estén vigentes o que, no estándolo, produzcan
efectos o tengan vocación de producirlos[18].
En
relación con los requisitos, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[19] establece que
las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad deben contener
(i) el señalamiento de las disposiciones legales acusadas como
inconstitucionales, (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se
estiman infringidas, (iii) las razones por las cuales dichas normas se estiman
violadas, (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite previsto en la
Constitución para la expedición de las disposiciones acusadas y la forma en que
fue quebrantado, y (v) las razones por las cuales la Corte es competente para
conocer de la demanda.
En cuanto a las
razones por las cuales las normas constitucionales se estiman violadas,, esta
Corporación ha indicado que su señalamiento se somete a exigencias de tipo
formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de
constitucionalidad que permita adelantar una discusión en el marco del control
abstracto a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma
legal con el enunciado de un mandato Superior.
Según la
jurisprudencia constitucional, tales razones o concepto de la violación requiere
que se formule al menos un cargo de inconstitucionalidad, expresando las
razones o motivos por los cuales se considera que los textos constitucionales
han sido infringidos.
La jurisprudencia ha expresado que se le
impone al demandante “una carga de contenido material y no simplemente
formal”, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las
normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos,
sino que se requiere que las razones invocadas cumplan con los requisitos de claridad[20], certeza[21], especificidad[22], pertinencia[23] y suficiencia[24]. El
cumplimiento de estas exigencias le permitirá al juez constitucional realizar
la confrontación de las normas impugnadas con el texto constitucional.
2.2 Examen de aptitud sustantiva de la
demanda
2.2.1 Los
demandantes solicitan declarar la inexequibilidad de los artículos 40 y 44
(parcial) de la Ley 1826 de 2017, ya que, en su criterio, el artículo
40 estableció un procedimiento más favorable para el acusado; sin embargo, el
artículo 44 restringe injustificadamente su aplicación en el tiempo, en cuanto
señala que dicha ley sólo será aplicada a los delitos que se cometan a) con
posterioridad a su entrada en vigencia, y b) a los delitos cometidos con
anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los cuales aún no se hubiere realizado
formulación de imputación.
Para los demandantes
esta limitación en el tiempo es una excepción a la regla general del artículo
40 de la Ley 153 de 1887, que dispone la aplicación inmediata de las nuevas normas
procesales en caso de tránsito de legislación. Además, que constituye un
abierto desconocimiento del artículo 29 de la Constitución pues la norma
demandada expresamente prohíbe la aplicación de una norma procesal más
favorable en asuntos penales en curso.
El argumento
central de la demanda es que la norma de vigencia crea una limitación en el
tiempo que viola el principio de favorabilidad en materia penal consagrado en
el artículo 29 de la Constitución. En este sentido, los accionantes señalan que
el artículo 44, frente a los procesos en curso respecto de los cuales se hubiere
realizado la formulación de imputación, impide solicitar la preclusión por
atipicidad absoluta, lo cual resulta contrario al principio de favorabilidad.
2.2.2 En lo que tiene que ver con el artículo
40 acusado, la Sala evidencia que no se presenta ningún reproche de
inconstitucionalidad de forma directa y expresa que permita abordar el análisis
pertinente. Por el contrario, de lo expuesto se concluye que los demandantes
se encuentran de acuerdo con el contenido de dicha disposición, es decir, con
la nueva causal de preclusión por atipicidad absoluta que consagra el
precepto acusado, de manera que resultaría contrario a las pretensiones de los demandantes
que esta figura procesal fuera retirada del ordenamiento jurídico en virtud del
principio de favorabilidad.
Así,
los propios demandantes explicaron que e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.