Sentencia C-223 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-223-19 Sentencia C-223/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-Alcance PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Aplicación ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Expresión de la separación de poderes/JUEZ-Autonomía e independencia judicial DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación razonable de disposición legal acusada JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance Referencia: Expediente: D-12552 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actor: Mario Felipe Daza Pérez Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el ciudadano Mario Felipe Daza Pérez, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016. 2. Por medio de auto del 5 de marzo de 2018, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda en referencia al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio del Interior, para que si lo consideraran conveniente, intervinieran en el presente proceso. 3. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, al Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, y a las Facultades de Derecho de las universidades Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Javeriana, del Norte, La Sabana, Libre; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Federación Colombiana de Municipios; y a las Alcaldías de Bogotá, Medellín, Santiago de Cali, Bucaramanga, Pasto, Manizales y Pereira. Y se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que indicara a la Corte de manera detallada el impacto que, a su juicio y de acuerdo con la información disponible, puede tener la medida demandada en la efectividad de las decisiones adoptada por las autoridades judiciales. 4. Finalmente, en la misma providencia se ordenó la suspensión de términos del asunto bajo estudio. 5. Mediante auto del 10 de abril de 2018 el Magistrado Ponente decidió requerir al Consejo Superior de la Judicatura para que presentara un informe consolidado en el que indicara el impacto de la medida en, al menos, los siguientes circuitos judiciales: Medellín, Cali, Barranquilla, Pasto, Tunja, Pereira, Manizales, Villavicencio, Montería, Bucaramanga, Mocoa y Quibdó. 6. Posteriormente, con base en el plan de trabajo y en el orden cronológico de las decisiones de admisión proferidas por el magistrado sustanciador, se dispuso mediante Auto 388 del treinta (30) de mayo de 2018, levantar la suspensión de términos, y se ordenó a la Secretaría General de esta corporación notificar dicha decisión. 7. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. A. NORMA DEMANDADA 8. A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: “LEY 1801 DE 2016 (Julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. 3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales. 4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; b) Expulsión de domicilio; c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; d) Decomiso. 6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Suspensión de construcción o demolición; b) Demolición de obra; c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; h) Multas; i) Suspensión definitiva de actividad. PARÁGRAFO 1o. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. PARÁGRAFO 2o. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio. Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho”. B. LA DEMANDA 9. El ciudadano Mario Felipe Daza Pérez solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad[1] del parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que vulnera el principio de colaboración amónica entre las ramas del poder público y el derecho al acceso a la administración de justicia, según lo dispuesto en los artículos 95.7 y 229 de la Constitución Política. 10. Según la demanda y las precisiones efectuadas en la corrección del libelo, el actor considera que para garantizar el acceso a la administración de justicia no basta que en los procesos se emitan providencias mediante las cuales se resuelvan las controversias planteadas por los ciudadanos, sino que es necesario que se materialice lo dispuesto en ellas; de tal forma que este derecho comporta el cumplimiento efectivo de las providencias, en relación con la eficacia de los derechos (art. 4 CP). Al respecto, cita la sentencia T-186 de 2017 de esta Corte. 11. Afirma que, para lograr este cometido, los artículos 10.8 y 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia (CNPC) establecen el deber que tienen las autoridades de policía de colaborar con las judiciales en la prestación del servicio de justicia. Indica que, en el mismo sentido, el artículo 38 del Código General de Proceso (CGP) habilita a los jueces de la República a comisionar a las autoridades de policía. 12. Alega que, no obstante, la disposición acusada no permite que los inspectores de policía realicen diligencias jurisdiccionales en comisión, como por ejemplo las de secuestro y entrega de bienes, con lo cual impide que se materialicen las providencias judiciales. 13. El actor afirma que “el debate constitucional estriba en que esas actuaciones que son propias de jurisdiccionales (sic), hace (sic) caer en error al operador jurídico, ya que bien una orden dada por un juez para comisionar en un inspector de policía sea el que fuera (sic) va entendida como prohibición a su práctica”. Cita un “fallo” (sic) del 6 de septiembre de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se plantea una “interpretación [que] no permitirá que se comisionara (sic) a los inspectores ni siquiera para las diligencias de entrega de bienes y secuestro, es allí (sic) el quid del asunto”. 14. Sin embargo, considera que “el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 cuando aclara que los Inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia, se refiere por ejemplo a la práctica de pruebas que es un acto propio de los jueces y no de las instancias policivas”. Al respecto, cita la sentencia C-733 de 2000 de esta Corte. 15. En este sentido, considera que “[e]n la Circular PCSJC1710 de marzo 9 de 2017, lo mismo que del (sic) 12 de junio de 2017, CSJCUC17-118 ha permitido aclarar la situación, como en reciente Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de marzo de 2017, con número de radicación 201700097- C. M.P. Carreño Hernández, la Inspección Segunda Municipal de Policía Urbana Tránsito y Espacio Público de Tunja y el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad tuvieron un conflicto de competencia negativo que fue resuelto a favor de ejecutar por el primero el despacho comisorio, pero no ha permitido abarcar el problema constitucional, porque sigue estancado el problema de funcionar la justicia correctamente, al quedarse inerme los despachos comisorios en la Alcaldía o en su defecto devolverlos a su lugar de origen”. 16. De esta manera, señala que entre el Código General del Proceso y el Código Nacional de Policía y Convivencia se presenta una “aparente antinomia legal (…) [porque] una ley ordena y la otra restringe y que su interpretación en abstracto termina siendo vacua, vacía y no contradictoria”. Así mismo, asevera que, “ya que no se trata de suplantar funciones jurisdiccionales sino de cumplir órdenes judiciales que bien no se están realizando, debido a que la norma de referencia lo impide”. 17. Sostiene que “existe un conflicto normativo que debe ser resuelto a partir de una interpretación constitucional integral, teleológica de la norma, ya que resulta que la norma demandada afecta un funcionamiento constitucional como se ha dicho y es el acceso y funcionamiento de la administración de justicia. No es mero capricho, sino una realidad que se está presentando debido a la no materialización de las providencias judiciales (como orden) en razón de que este parágrafo de la norma comentada no permite realizar diligencias jurisdiccionales en comisión en los entes territoriales a través de los inspectores de policía”. 18. “En síntesis, las actividades que ejecutan los Inspectores de Policía en desarrollo de un despacho comisorio no corresponden a actuaciones jurisdiccionales sino a actuaciones meramente administrativas y a estos les corresponde la colaboración armónica en la prestación del servicio de justicia no solo en lo predicho en la ley, sino también la Constitución, artículos 95.7 y 229, no hacerlo estaría violando el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, desde el punto de vista de su materialización. Entonces, está claro que el Inspector de Policía no ejerce funciones jurisdiccionales, ya que la potestad solo se la puede otorgar la Ley, artículo 116 Constitución Nacional (sic) pero no pasa lo mismo con su ejecución que es administrativa su función. El juez al comisionar a un Inspector no le delega función jurisdiccional, se reitera, porque, ello es del resorte exclusivo del legislador, porque iría en contravía del artículo 116 constitucional, pero las diligencias de carácter administrativo no están prohibidas. Son de carácter judicial indiscutiblemente, las que, practicando pruebas y resuelven oposiciones y no está permitido en la citada norma por revisar”. C. INTERVENCIONES (1) Intervenciones oficiales a. Consejo Superior de la Judicatura[2] 19. El Presidente de dicha corporación afirma que la norma demandada ha tenido un impacto negativo para el funcionamiento de la oferta judicial, además de resultar regresiva para el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues ante la imposibilidad de los jueces de comisionar a los inspectores de policía para ejecutar las decisiones judiciales, estos han tenido que asumir directamente la práctica de las diligencias; circunstancia que ha generado la fijación de fechas de práctica para dentro de varios años[3], o han comisionado “a los alcaldes y demás funcionarios de policía”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-. Anota que el propio Consejo Superior de la Judicatura había hecho alusión a esa posibilidad en una Circular del 9 de marzo de 2017[4]. 20. Explica que algunas alcaldías manifestaron que no se encontraban preparadas para asumir tales labores, por lo que fijaron fechas para dentro de dos y tres años, y que este alto represamiento en el trámite de los despachos comisorios ha obligado a los usuarios a acudir a la acción de tutela. Por ejemplo, en el circuito de Bogotá la situación de los despachos comisorios en algunas localidades, en octubre de 2017, era la siguiente: N° Localidades Diligencias en las alcaldías locales de Bogotá D.C. Agendados 2017 Agendados 2018 Agendados Por agendar 2019-2022 Total de diligencias 1 Usaquén 35 88 123 1.143 1.266 2 Chapinero 90 1 91 413 504 3 Santa Fe 49 0 49 284 333 4 San Cristóbal 0 0 0 294 294 5 Usme 9 2 11 169 180 6 Tunjuelito 60 52 112 18 130 7 Bosa 39 187 226 173 399 8 Kennedy 112 312 424 763 1.187 9 Fontibón 25 235 260 346 606 10 Engativá 112 191 303 616 919 11 Suba 229 291 520 1.163 1.683 12 Barrios Unidos 56 9 65 240 3.5 13 Teusaquillo 60 122 182 104 286 14 Los Mártires 14 90 104 166 270 15 Antonio Nariño 29 55 84 1 85 16 Puente Aranda 84 155 239 87 326 17 Candelaria 53 14 67 0 67 18 Rafael Uribe Uribe 57 26 83 216 299 19 Ciudad Bolívar 63 19 82 117 199 Totales 1.176 1.849 3.025 6.313 9.338 21. Informa que, frente a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA17-10832 del 30 de octubre de 2017, dispuso que cuatro juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá asumieran de manera exclusiva y transitoria, hasta el 30 de junio de 2018, el diligenciamiento mensual de mínimo 140 despachos comisorios. Sin embargo, las medidas no han sido suficientes; estos cuatro juzgados recibieron 2.400 provenientes de las Alcaldías Locales de Suba, Kennedy, Chapinero y Fontibón. 22. En suma, señala dicho órgano que el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 ha afectado gravemente el acceso a la administración de justicia, no solo en lo concerniente a la materialización de las providencias, sino que también se ha convertido en un instrumento dilatorio de las decisiones judiciales, ya que los jueces han tenido que dedicarse a ejecutar sus propias decisiones. 23. Posteriormente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 10 de abril de 2018, el 26 de abril del mismo año, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura presentó un informe sobre el impacto de la medida en varios circuitos judiciales del país (Medellín, Cali, Barranquilla, Pasto, Tunja, Pereira, Manizales, Villavicencio, Montería, Bucaramanga, Mocoa, Quibdó, Ibagué y Cartagena). Al respecto, sobre la base de lo señalado por los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, se indicó lo que estaba sucediendo en varios lugares del país: 24. Medellín: al 16 de abril de 2018 en el Distrito Judicial de Antioquia se libraron 7.703 despachos comisorios a la Alcaldía o a inspectores de policía, y 1.167 se recibieron en juzgados civiles municipales. El Consejo Seccional promovió una reunión con la administración municipal para sensibilizarla frente al impacto de la Ley 1801 de 2016. La alcaldía ha sostenido que los inspectores no pueden continuar asumiendo funciones o realizando diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, y creó dos cargos de rango directivo, con el perfil necesario y con funciones exclusivas para atender las comisiones. 25. Cali: desde la vigencia del nuevo Código de Policía, se han ordenado 3.500 despachos comisorios, y están pendientes de tramitar 3.000. En Cartago se han ordenado 124 comisiones, y de esas están pendientes 118; en Sevilla de 25, se han tramitado 21; en Buga, de 184, 75 están pendientes de realización; y en Buenaventura de 12, se han cumplido 10. 26. Barranquilla: El Consejo Seccional informó que se ha reunido con la administración distrital, y que los despachos comisorios los están asumiendo los alcaldes locales. Manifiesta que a raíz de la circular PCSJC18-6 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura se están comisionando a las alcaldías e inspecciones de policía para la realización de las diligencias, pero según dicho Consejo, no existen datos precisos sobre el estado actual. 27. Pasto: existe un retraso en la evacuación de las diligencias judiciales, y aunque en se concretó un acuerdo con el municipio, este no se cumplió, “en atención al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. 28. Tunja: se presentan retrasos en las diligencias, pues los inspectores devolvieron los despachos comisorios a los jueces, lo que ha ocasionado un retraso aproximado de ocho meses. Luego de la expedición de la citada circular PCSJC18-6 de 2018, se concertó que los inspectores realizarían las diligencias sin resolver lo concerniente a oposiciones y solicitudes de allanamiento, y que los despachos comisorios represados en la alcaldía serían remitidos a los inspectores. “Lo anterior, para dar cumplimiento a los lineamientos de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia”. 29. Pereira: con base en la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional llegó a un acuerdo con las autoridades locales, que se materializó en el Decreto 28 del 16 de enero de 2018, el cual dispuso “subcomisionar el conocimiento y ejecución de despachos comisorios a algunos inspectores”. 30. Manizales: se han presentado conflictos de competencia entre los jueces e inspectores de policía, y “se resolvieron devolviendo los comisorios a la alcaldía”. Finalmente se estableció entre el Consejo Seccional y la administración municipal que “las funciones de los inspectores de policía, tratándose de despachos comisorios, son netamente administrativas”. 31. Villavicencio: hay congestión y retraso en los procesos porque los jueces han debido asumir directamente las diligencias. 32. Montería: no se ha presentado impacto negativo a raíz de la entrada en vigencia de la norma en cuestión, pues el Consejo Seccional acordó con la administración municipal que los inspectores seguirían atendiendo despachos comisorios, y mediante circular 001 de 2017 el municipio dispuso que los inspectores urbanos de Montería realizarían las comisiones, salvo que se presenten oposiciones, caso en el cual se remitiría el asunto al juzgado de origen. 33. Bucaramanga: no ha habido un acuerdo entre el Consejo Seccional y la Alcaldía municipal respecto de los despachos comisorios. El alcalde, mediante circular, ordenó la devolución de aquellos a los juzgados de origen, lo que ha causado desgastes administrativos, inseguridad jurídica y afectación al usuario. 34. Mocoa: el Consejo Seccional de Nariño informa que no se han presentado dificultades para realizar diligencias. 35. Quibdó: los inspectores se han negado a desarrollar despachos comisorios, lo que ha generado congestión judicial. Y el Consejo Seccional no ha logrado ningún acuerdo con la Alcaldía. 36. Ibagué: inicialmente se atendió el criterio trazado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el citado concepto; sin embargo, a raíz de que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia STC22050-2017, la alcaldía expidió un decreto en el que se hace “una delegación de funciones a los inspectores urbanos municipales de policía y corregidores de Ibagué, para atender y practicar diligencias de carácter administrativo que se comisionen por parte de los Jueces de la República”. 37. Cartagena: se han librado 773 despachos comisorios, que se han enviado a alcaldías y juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple. Se señala que no se ha presentado ninguna dificultad y que han seguido los lineamientos de lo dispuesto en la referida sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 38. El presidente del Consejo Superior de la Judicatura consigna las siguientes conclusiones de los anteriores datos: · “Se advierte la falta de unanimidad en la interpretación del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto cada autoridad administrativa adopta criterios diferentes con fundamento en los conceptos emanados por el Consejo de Estado y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, aunado a lo resuelto en los conflictos de competencia que se han generado. · Las autoridades administrativas de Ibagué, Tunja, Pereira y Cartagena siguen los lineamientos expuestos en la sentencia de tutela por la Corte Suprema de Justicia; los alcaldes de Pasto, Quibdó y Bucaramanga tomaron como directriz el concepto del Consejo de Estado; las autoridades de Montería decidieron continuar realizando las diligencias sin tener en cuenta ninguna interpretación jurisprudencial posterior a la vigencia de la ley, y las autoridades administrativas de Manizales siguen los lineamientos indicados en decisiones judiciales que resolvieron conflictos de competencia. · La aplicación del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 está quedando exclusivamente en manos de las autoridades locales, quienes en últimas determinan cómo cumplir el principio constitucional de colaboración armónica que debe existir entre las Ramas del Poder Público. · El problema radica en que la aplicación de la norma demandada supera la capacidad instalada de los despachos judiciales, para adelantar directamente la ejecución de sus órdenes jurisdiccionales. Con la entrada en vigencia del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, los funcionarios judiciales no cuentan con instrumentos eficaces para materializar las órdenes que imparten, lo cual impide un real y material acceso a la justicia y sólo se ha podido superar dicha dificultad cuando los alcaldes delegan a los inspectores la labor de realizar las diligencias, como sucede en la ciudad de Manizales, Pereira y Cartagena. · El impacto negativo y regresivo que ha tenido el parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, en el acceso a la administración de justicia (…), se presenta en todo el ámbito nacional, siendo el lugar más crítico la capital del país, donde ha sido mayor la afectación generada por la imposibilidad de comisionar a los inspectores de Policía. · La norma demandada afecta agresiva y profundamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no sólo por la demora en el cumplimiento y ejecución de las órdenes judiciales que buscan garantizar los derechos de las personas en esos municipios que brindan una interpretación a la norma con alcance judicial y no administrativo, sino en la falta de certeza respecto de la aplicación de la norma de manera unánime y sin equívocos”. b. Ministerio de Defensa Nacional[5] - Policía Nacional[6] 39. El Ministerio de Defensa presenta dos intervenciones similares, una de manera autónoma, y otra a través de la Secretaría General de la Policía Nacional. 40. Como solicitud principal propone que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por falta de certeza, claridad y pertinencia de los cargos de la demanda. 41. En efecto, considera que hace falta un hilo conductor en la argumentación; que el accionante se limita a expresar sus opiniones y narrar asuntos fácticos; que no coteja la norma demandada con la Constitución, sino con disposiciones del Código General del Proceso y conceptos emitidos por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura; que “ponen en función de la Corte Constitucional, un tema que desborda su misionalidad, al buscar que se dirima un tema de interpretación legislativa”; que ignora que “la administración municipal o distrital tiene en su organización otras dependencias que pueden cumplir ciertas funciones o despachos comisorios de la rama judicial, es decir, el problema es administrativo y no jurídico”; y que “la norma no establece desde ningún punto de vista, el incumplimiento de las decisiones judiciales, lo que vislumbra una interpretación subjetiva del accionante”. 42. Subsidiariamente solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Expresa que, al expedir la Ley 1801 de 2016, el Legislador pretendió “cumplir con los valores constitucionales de la dignidad humana y la convivencia”. Al respecto, expone lo siguiente: “[E]n el Decreto 1355 de 1970, los comportamientos de las personas en sociedad, hacían referencia a contravenciones, lo que penaliza cualquier evento en el que incurriera el infractor de normas de convivencia, habida cuenta que (sic) el artículo 19 de la Ley 599 de 2000, así lo enunciaba (…). La esencia por lo tanto del nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, es la corrección de comportamientos contrarios a la convivencia, no conductas penales o contravenciones”. 43. Precisa que “la [e]stadística sobre la aplicación de la Ley 1801 de 2016, a cargo de los Inspectores de Policía de acuerdo con la categoría del municipio puede promediar en 200 casos al mes en una jurisdicción de sexta categoría y de 1.200 a 1.500 para el caso de las capitales, con tendencia al incremento de acuerdo a la materialización de la ley y los Decretos Reglamentarios que el legislativo (sic) siga expidiendo para su reglamentación”. Así mismo, resalta las funciones asignadas a los inspectores en los artículos 206, 209 y 210 del Código de Policía. 44. A partir de lo expuesto, concluye que “al señalar el legislador la prohibición para los inspectores de policía de realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, no descartó la posibilidad que otros funcionarios de la administración pudiera (sic) conocer de los mismos, (sic) evento que desvirtúa lo considerado por el actor, al invocar una violación al derecho de acceso a la justicia, simplemente, suprimió una función, a fin que destinaran su actividad a la misionalidad con la cual fueron creados, y es fungir como competentes dentro del derecho de policía para resolver comportamientos contrarios a la convivencia”. 45. De esta manera, solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada, teniendo en cuenta que se trata de “un tema decantado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el Consejo Superior de la Judicatura”, en el concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017 y la circular PCSJC1710 del 9 de marzo de 2017, respectivamente. c. Ministerio de Justicia y del Derecho[7] 46. Solicita que la norma demandada se declare exequible por las siguientes razones: (i) “[L]os inspectores de policía no son las únicas autoridades que pueden adelantar las diligencias tendientes a lograr el cumplimiento de las providencias judiciales (…). El principio de colaboración no se materializa exclusivamente con la comisión realizada a Inspectores de Policía, es posible que, los jueces comisiones (sic) a otras autoridades para el cumplimiento de sus providencias”. (ii) “Resulta importante definir qué comprende la expresión ‘diligencias jurisdiccionales’, a efectos de conocer el alcance de la restricción señalada en el parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, toda vez que, tenemos dos (2) pronunciamientos por parte de las Altas Cortes, los cuales resultan contrapuestos”. Indica que mientras el Consejo de Estado[8] considera que “[c]uando el inspector de policía actúa como comisionado del juez dentro de un proceso judicial, lo hace en ejercicio de una función jurisdiccional adelantada dentro de los límites y restricciones definidos en la ley”; la Corte Suprema de Justicia[9] expone que “ello meramente es el ejercitamiento (sic) de una función de carácter administrativo, que propende a realizar lo que un juez de la República al efecto dispuso mediante providencia ejecutoriada”. (iii) “[E]l parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 restringe cualquier comisión a los Inspectores de Policía para adelantar ‘diligencias jurisdiccionales’, entre tanto que, como principio general ‘donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo’”. d. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[10] 47. Interviene para argumentar que el parágrafo 1° del artículo 206 del CNPC es inexequible, porque resulta ser contrario a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), así como al principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público (arts. 113 CP y 8° CNPC), pues “en muchos casos no es posible llevar a cabo el restablecimiento de un derecho a la persona que inicia las acciones judiciales debido a que son funciones por principio que efectúa la inspección de policía y no el alcalde”. e. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.[11] 48. Solicita la declaratoria de exequibilidad del parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016. 49. La Alcaldía se refiere al marco jurídico aplicable en materia de comisiones (que a su juicio está integrado por la norma acusada, y los artículos 37, 38 y 39 del CGP), la jurisprudencia de tutela que se ha pronunciado sobre las falencias y retos de la política pública en esta materia (sentencias T-1171 de 2003 y T-84 de 2004 de la Corte Constitucional), y la forma en que el Distrito desde 2007 ha asignado a ciertas inspecciones de policía la asunción permanente de comisiones judiciales. 50. En cuanto al estado actual de la situación, señala que con la expedición del CNPC, en tanto dicho estatuto estableció un nuevo marco de competencias para los inspectores de policía, las cargas laborales de estos se incrementaron[12], y que en caso de declararse inexequible la norma, “no se permitiría una aplicación pronta y cumplida de la justicia local”. Arguye que, si se tratase de diligencias administrativas y no judiciales, ello en todo caso entrabaría los procesos, pues los inspectores no tendrían competencia para hacer allanamientos ni para resolver oposiciones, y sería necesario reprogramar las diligencias o devolver el asunto a los juzgados de origen. Dicho ente territorial sostuvo que aun cuando el CGP y el CNPC tienen igual rango normativo, este último es norma especial y por tanto debe primar. 51. Asevera que el cargo de inconstitucionalidad planteado “no cumple con los criterios de claridad, especificidad y suficiencia”, a los que se refiere la sentencia C-1052 de 2011, puesto que el accionante no explica el contenido de la norma constitucional que sirve como parámetro de control, sino que se limita a exponer sus opiniones y a citar la sentencia T-283 de 2013 para hacer referencia al contenido normativo del derecho fundamental a la administración de justicia, “sin demostrar que ese fallo cumple la función de sentencia hito determinante, es decir, que es el precedente constitucional vinculante”. 52. Además, destaca que el demandante no cumple con la carga argumentativa de probar que los despachos comisorios realizados por los inspectores de policía son el único mecanismo eficaz para lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, con lo cual “soslaya los otros mecanismos estipulados por la Ley y el Distrito para conjurar la demanda masiva de despachos comisorios”. Aunado a lo anterior, afirma que el actor tampoco “evidenció que la autoridad de policía idónea para efectuar los despachos comisorios sean los inspectores de policía”. f. Alcaldía de Manizales[13] 53. Estima que la norma impugnada es exequible porque no restringe el acceso a la administración de justicia, pues aquella no impide que las diligencias puedan adelantarse por los jueces, quienes gozan de autoridad para materializar el cumplimiento de sus providencias. Además, el ordenamiento (CGP) prevé la posibilidad de que los jueces comisionen a otros jueces de igual o inferior jerarquía. g. Alcaldía de Pasto[14] 54. Solicita que se declare la exequibilidad condicionada del parágrafo acusado, “en el entendido que los tribunales y jueces no podrán comisionar a los Alcaldes e Inspectores de Policía para ejercer diligencias jurisdiccionales y administrativas”. Pide a la Corte hacer un test de proporcionalidad respecto de los derechos e intereses en conflicto, y valorar especialmente que “la voluntad del Legislador fue derogar tácitamente los incisos segundo y tercero del artículo 38 del Código General del Proceso por considerar que la figura de la comisión es incompatible con el catálogo de deberes asignados a los Alcaldes e Inspectores de Policía, puesto que la norma especial -Ley 1801 de 2016- es una norma que responde a una nueva realidad social que requiere del concurso de los Inspectores de Policía como actores principales de la imposición de medidas correctivas a quienes atenten contra el bien jurídico de la convivencia”. 55. Sostiene que la interpretación adecuada de la norma demandada, a la luz de los postulados superiores, supone tener en consideración que los inspectores de policía salvaguardan la convivencia (seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública), en los términos del artículo 6 de la Ley 1801 de 2016, y con las finalidades señaladas en el artículo 7 ibídem. 56. Pide convocar al Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que disponga de lo necesario para que los jueces y tribunales cuenten con funcionarios judiciales que realicen despachos comisorios, ante la derogación tácita de los incisos segundo y tercero del artículo 38 del CGP; lo anterior, para garantizar los derechos de los usuarios a que se cumplan las decisiones judiciales. 57. Asevera que de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 1801 de 2016, la iniciativa legislativa tuvo como propósito la actualización de las normas de policía conforme a la nueva realidad social, las cuales están dirigidas a la convivencia, la efectividad de los derechos y el empoderamiento de las autoridades de policía “mediante mecanismos e instrumentos legales que fortalecieran sus competencias, como el cumplimiento de la actividad de policía a través de medios materiales e inmateriales, y la imposición de medidas correctivas previo trámite de procedimientos que observen el debido proceso y el derecho de defensa”. Recuerda que el referido código encomendó a los inspectores de policía la imposición de medidas correctivas (artículo 173 ibídem). Además, se asignó a las autoridades de policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. 58. Afirma que a partir de la entrada en vigencia del CNPC, los inspectores de policía ya no atienden despachos comisorios, pues este estatuto, que es especial, derogó tácitamente las normas del CGP que así lo preveían. 59. Sostiene que los inspectores ahora asumen funciones similares a las judiciales, pues deben atender público, realizar audiencias, garantizar el debido proceso, practicar y valorar pruebas, dirigir conciliaciones e imponer medidas correctivas. Y llama la atención sobre que, así como en la rama judicial existe congestión, así también, dependiendo del ente territorial, se presenta ese mismo fenómeno por causas relacionadas con falta de recursos, de personal, instalaciones, equipos, etc. 60. Al respecto estima que “la ciudadanía en general, los tribunales y jueces, y particularmente el ciudadano demandante, no dimensionan el nivel de carga laboral” que asumen los inspectores a raíz de la entrada en vigencia del nuevo CNPC, “más aún, cuando la naturaleza del proceso requiere de acciones o de decisiones adoptadas con prontitud”, y se ven expuestos a asumir la responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de sus funciones. Por ello dicho código ordenó a los alcaldes tener en la planta de personal de la administración los cargos de inspectores de policía necesarios para la aplicación del Código (artículo 205.13). Además, sostiene que las 40 horas de jornada laboral (artículo 7, Ley 1437 de 2011) son insuficientes para cumplir las actividades propias del empleo, por lo que sería desproporcionado y atentatorio de los derechos de estos servidores públicos que se les exija realizar los despachos comisorios. 61. Reitera que el inciso segundo y tercero del artículo 38 del CGP fue derogado por la norma acusada, dado que la comisión es incompatible con las nuevas tareas a cargo de los inspectores de policía, “independientemente si (sic) los despachos comisorios tradicionales de secuestro, embargo y entrega de bienes se denominan diligencias de naturaleza jurisdiccional o diligencias de naturaleza administrativa”. Pero reconoce que al respecto se han planteado diversas interpretaciones. Cita, entre otras, la sentencia del 19 de febrero de 1996, expediente T-2834, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se afirma que “se trata (…) de una actuación judicial que se está ejecutando por la rama ejecutiva”; y la sentencia del 21 de abril de 1995, expediente 2153, mediante la cual esa misma corporación judicial señaló que los funcionarios de policía comisionados para la práctica de diligencias civiles, como las de embargo, secuestro y lanzamiento, ejercen funciones jurisdiccionales. Y resaltó que frente a las interpretaciones del artículo en cuestión, la Corte Suprema también ha señalado que la labor que cumplen los inspectores, al asumir la comisión, es meramente administrativa y no judicial, “por lo que no es plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801 de 2016 (…) se hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones que en ese sentido les impongan los jueces de la República”. 62. A su vez, cita el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 6 de junio de 2017, en el que se consideró que el CNPC, en cuanto norma especial y posterior, derogó las normas del CGP que regulaban la comisiones en los inspectores de policía. 63. Por último, sostiene que las diversas interpretaciones que se ha dado sobre la norma en cuestión, ha puesto en vilo los derechos de quienes acuden a la justicia, motivo por el cual –a su juicio- la Corte, como intérprete supremo de la Carta, debe determinar cuál es el entendimiento que debe darse a la norma acusada, es decir, que aquella debe señalar “cuál es la interpretación que se armoniza de mejor forma con los postulados constitucionales; en razón a que el escenario genera tensión entre los derechos de los inspectores de policía atendiendo su carga laboral versus la colaboración armónica con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia y el acceso a la administración de justicia de quienes ven paralizados sus procesos por causa de estas disímiles interpretaciones”. h. Alcaldía de Bucaramanga[15] 64. Llama la atención sobre la necesidad de interpretar la norma demandada de manera sistemática e integral con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, como el artículo 6° de la Ley 489 de 1998 y el artículo 38 del CGP; y a la luz del artículo 113 de la Constitución Política. 65. Afirma que lo anterior llevaría a establecer que “en pro del principio de coordinación y colaboración, las inspecciones de policía deben prestar su colaboración para la realización de las diligencias requeridas por los jueces; dejando claro que ello no implica resolver oposiciones o recursos que se presenten durante la práctica de las mismas, por cuanto estas deben ser de conocimiento del juez que las ordenó”. i. Alcaldía de Pereira[16] 66. Solicita la declaratoria de constitucionalidad del parágrafo 1° del artículo 206 del CNPC, con fundamento en la cláusula general de competencia asignada al Legislador para expedir codificaciones (art. 150.2 C.P.), en concordancia con los principios de dignidad humana (art. 1 CP), separación de las ramas del poder público (art. 113 CP) y reconocimiento de los derechos inalienables de la persona (art. 5 CP). 67. Expone que existen distintas interpretaciones de la norma efectuadas por varias autoridades: la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[17], la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[18] y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[19], siendo la de esta última corporación la que, a su juicio, debe prevalecer. 68. Indica que la Corte Suprema de Justicia ordenó al alcalde municipal de Palmira (Valle) colaborar armónicamente con la rama judicial cumpliendo los despachos comisorios librados por los jueves civiles municipales, al estimar que la realización material de las diligencias de entrega o secuestro de bienes por parte de los inspectores de policía no está prohibida por el CNPC, por tratarse de actuaciones administrativas desprovistas de cualquier injerencia en la actividad judicial. Dicha corporación –anota- infiere eso de los artículos 596-2 y 309-7 del Código General del Proceso, sobre las diligencias de secuestro y entrega, que disponen que el comisionado no puede definir aspectos del debate judicial, y que en caso de que estos se presenten, está en la obligación de remitir al comitente para que se defina la situación según corresponda. 69. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que “al encontrarse vigente la primera parte del inciso 3 del artículo 38 del Código General del Proceso, las autoridades judiciales pueden comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboración armónica entre las ramas del poder público”. 70. Finalmente, alude al concepto del Consejo de Estado en el cual se sostuvo que el parágrafo 1° del artículo 206 del CNPC derogó tácitamente el artículo 38 del CGP, de tal manera que “solo los despachos comisorios en los cuales se haya dado inicio a la diligencia judicial antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, pueden continuar siendo ejecutados por los inspectores de policía”. (2) Intervenciones académicas a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal[20] 71. Solicita que se declare la exequibilidad del parágrafo 1° del artículo 206 del CNPC, argumentando que devolver las funciones jurisdiccionales a quienes originalmente les corresponde, no riñe con los objetivos constitucionales, ni con la administración de justicia. 72. Expone que el fundamento de la norma demandada es que los inspectores de policía cumplan con la función de policía que habían descuidado por cumplir funciones jurisdiccionales, en aras de darle una mayor importancia a la convivencia ciudadana. 73. Considera que no le asiste razón al demandante cuando afirma que esta modificación legislativa impide el cumplimiento de las decisiones judiciales, puesto que “la práctica de diligencias de entrega y secuestro de bienes son funciones propias de los jueces (…) [que] ha vuelto a quedar en cabeza de los jueces”. 74. Sostiene que el hecho de “[q]ue en la práctica sean insuficientes los despachos judiciales, para realizar inmediatamente las diligencias de secuestro y entrega de bienes, no equivale a decir que sea imposible su realización o que eso sea consecuencia del precepto legal que inhibe a los inspectores de policía para practicarlas”. 75. Indica que, por el contrario, la disposición estudiada implica dar cumplimiento a la Ley estatutaria 1285 de 2009 sobre administración de justicia, la reorganización de los despachos judiciales “y la adopción de medidas administrativas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para la adecuada prestación del servicio de justicia”. b. Academia Colombiana de Jurisprudencia[21] 76. Dicha institución afirma que la norma en cuestión, aun cuando es constitucional por los cargos planteados, contiene un enunciado legal insuficiente, por su indeterminación, lo que a su vez genera confusión en cuanto a su alcance y aplicabilidad. En consecuencia, solicita que se profiera una decisión integradora o aditiva -no condicionada como lo plantea el demandante-, mediante la cual se proyecte en la norma el deber de los inspectores de policía de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en lo atinente al cumplimiento de comisiones judiciales que no tengan carácter jurisdiccional, empleando la siguiente fórmula: “Parágrafo 1ª. Sin perjuicio de la estricta observancia del deber constitucional y legal de colaborar con las autoridades judiciales para el buen funcionamiento de la administración de justicia, los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. (Lo subrayado es el texto que se sugiere añadir) 77. Respecto del cargo por violación del derecho de acceso a la administración de justicia, expresó que cuando la Rama jurisdiccional no cuenta con los medios para hacer cumplir las providencias, se aplica el principio constitucional de la colaboración armónica entre las ramas del poder público. 78. Así mismo, indicó que el parágrafo demandado condiciona la prohibición a los inspectores de policía de realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, a la aplicación de las normas especiales sobre la materia, que en este caso son aquellas establecidas en el CGP (art. 6, 37, 38 y 171), de lo cual se desprende que “las comisiones judiciales susceptibles de ser confiadas a las autoridades de policía, son exclusivamente aquellas que no tengan carácter jurisdiccional, tales como el secuestro y la entrega de bienes (…) y las necesarias para facilitar la recepción y práctica de pruebas por medios idóneos de comunicación simultánea, en el entendido de que tales diligencias deban sustituirse fuera de dicha sede”. 79. En lo relativo al artículo 95.7 Superior, señaló que el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en él establecido, fue consignado expresamente en el artículo 10.8 del CNPC[22] respecto de los inspectores de policía, cuya observancia es imperativa en virtud del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y el carácter obligatorio de los deberes del servidor público, de tal manera que “las comisiones judiciales de carácter no jurisdiccional confiadas a los Inspectores de Policía (…) deben surtirse oportunamente al impulso del deber que les asiste de colaboración con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia”. c. Universidad Sergio Arboleda[23] 80. Defiende la constitucionalidad de la norma impugnada, y afirma que esta es una manifestación legal del principio constitucional de la división de poderes. 81. Sostiene que la disposición cuestionada no dificulta el acceso a la administración de justicia, porque ella únicamente prohíbe a los inspectores de policía la realización de funciones jurisdiccionales, por lo que subsiste la posibilidad de comisionarlos para adelantar actividades administrativas, como por ejemplo la ejecución de medidas cautelares o las diligencias de entrega de bienes, las cuales son actuaciones que “tienen como propósito ejecutar las decisiones ya adoptadas por una actividad jurisdiccional. Es decir, en estos casos, los inspectores de policía no están declarando derechos o dirimiendo conflictos como sería si realizaran una función jurisdiccional, son haciendo cumplir o ejecutar lo ya decidido por un juez”. Sobre los criterios para catalogar una función como jurisdiccional, cita la Sentencia C-263 de 2012. d. Pontifica Universidad Javeriana[24] 82. Solicita acceder a las pretensiones de la demanda y declarar inexequible la norma impugnada, porque esta “se constituye como limitante del acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el principio de colaboración entre los órganos públicos”. 83. Considera que es necesaria la intervención de la Corte Constitucional para aclarar el alcance de la norma impugnada, puesto que existen pronunciamientos judiciales encontrados al respecto. 84. Señala que, por una parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela manifestó, en la Sentencia STC22050 del 19 de diciembre de 2017, que cuando los inspectores de policía son comisionados para la práctica de un secuestro o una diligencia de entrega, actúan en ejercicio de función administrativa y no judicial, porque sirven de instrumentos para materializar las órdenes previamente impartidas por funcionarios judiciales, de tal manera que el artículo 206 de la Ley 1801 no les prohíbe realizar estas actividades. 85. De otro lado, afirma que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 6 de septiembre de 2016, a petición del Ministerio del Interior, Radicado 1100103060002017005100, señaló que la norma impugnada “suprimió la competencia de los inspectores de policía para adelantar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, luego de dilucidar el conflicto normativo existente entre el (…) artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 y la norma demandada, en aplicación de los criterios de cronología y especialidad normativa”. 86. Sobre lo anterior, concluye que es necesario mantener la colaboración institucional entre los inspectores de policía y la rama judicial para que el acceso a la administración de justicia sea eficiente como presupuesto del Estado social de derecho, y según lo dispone el artículo 7 de la Ley 270 de 1996, dado que los recursos de la rama judicial son limitados. Al respecto cita la sentencia C-733 de 2000, en relación con la aplicación de los artículos 113 y 201 de la Constitución Política. e. Universidad de La Sabana[25] 87. Solicita que se declare la exequibilidad del precepto demandado. Considera que la norma objeto de cuestionamiento no impide el acceso a la administración de justicia, y señala que los inspectores solo pueden realizar diligencias jurisdiccionales en los casos expresamente previstos en el ordenamiento. Aclara que algunas actuaciones deben estar reservadas al juez, quien cumple la función de administrar justicia y es garante del proceso. (3) Intervenciones ciudadanas a. Federación Colombiana de Municipios[26] 88. Solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada, pues de ninguna manera atenta contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino que complementa la autonomía de la rama judicial, en tanto hace que no dependa de autoridades extrañas a ella para la ejecución de sus decisiones. 89. Señala que el hecho de que los inspectores de policía y los funcionarios municipales ejerzan funciones, como el secuestro de bienes, implica una falta de claridad en las competencias de las distintas ramas del Estado, desconociendo el “principio de responsabilidad” definido por la Corte Constitucional en sentencias C-617 de 2002 y la C-958 de 2006, que impone a cada ámbito territorial aplicar los recursos sólo para ejercer las competencias propias y no destinarlos a competencias ajenas. 90. Indica que de permanecer la costumbre de que los funcionarios municipales ejecuten tareas propias de los jueces por comisión bajo su dirección, en cada caso tendría que existir un previo convenio entre el Consejo Superior de la Judicatura o la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y el respectivo municipio para que puedan remitirse los despachos comisorios. b. Asociación Nacional de Inspectores y Corregidores de Policía[27] 91. Pide la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la materia, y en la finalidad de la prohibición en aquella consignada. 92. En cuanto a lo primero, expone que el concepto 2363 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[28], que reiteró el concepto 2332[29], sostuvo que “el parágrafo 1° del Código Nacional de Policía y Convivencia, derogó tácita y parcialmente el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que eliminó la competencia de los inspectores de policía para ejercer funciones o realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces”. 93. En el segundo de los citados conceptos, el Consejo de Estado enfatizó en “[l]a naturaleza jurisdiccional de la actuación de los inspectores de policía cuando actúan por comisión de los jueces”. Para reforzar lo anterior, cita las consideraciones de las Sentencias C-1038 de 2002[30] y la proferida por la Sala de Casación Civil dentro del Expediente No. 2153[31], que entienden como “judiciales las funciones que cumplían los inspectores de policía cuando actuaban como comisionados de los jueces”. 94. Reitera que, en estos casos, “no está ejerciendo funciones administrativas sino las mismas facultades del comitente con las limitaciones que les imponía la ley, tanto es así que el control sobre las decisiones que tomara y actuaciones desplegadas en ejercicio de esa comisión no se controlaban en sede administrativa sino en sede judicial por ser esas actuaciones parte del proceso judicial del cual se desprende la comisión”. 95. Así mismo, el concepto expone que, se aparta del criterio de las autoridades judiciales que han señalado que se trata de una función administrativa, en particular, de la Sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil[32], y asevera que esa interpretación es equivocada por las siguientes razones: (i) El artículo 40 del CGP asigna al comisionado las mismas facultades del delegatario “pudiendo inclusive resolver reposiciones y conceder apelaciones (procedentes) contra las providencias que dicte”. (ii) La ejecución material de las providencias es de carácter jurisdiccional, porque “se da en virtud de un proceso judicial de acuerdo con las normas propias de este, no las de la función administrativa”. (iii) “La circunstancia de que el comisionado no sea quien resuelva las oposiciones a la diligencia de secuestro o entrega de un bien, sino que tal función le corresponda al juez comitente, no les resta a tales diligencias su carácter de jurisdiccionales”. (iv) El Código de Policía se refiere tanto a la prohibición de ejercer funciones jurisdiccionales, como a la de adelantar diligencias judiciales. (v) “[R]ecientemente la Sala de Casación Civil[33] (…) reconoció implícitamente la derogación del inciso tercero del artículo 38 del Código General del Proceso”. (vi) El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10832 del 30 de octubre de 2017, asignando en la ciudad de Bogotá a cuatro juzgados para el diligenciamiento de los despachos comisorios. (vii) Es improcedente que los alcaldes deleguen en los inspectores de policía las funciones o diligencias comisionadas por los jueces porque el CNPC prohíbe tanto la delegación directa como la indirecta, el artículo 11.2 de la Ley 489 de 1998 proscribe la subdelegación, el supuesto no encaja en lo dispuesto en el artículo 9° de la misma ley, y el artículo 38 del CGP “otorgó una competencia precisa a los alcaldes para recibir comisiones de los jueces”. 96. Bajo las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado estimó “necesario que el señor Ministro de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura se sirvan tomar las medidas pertinentes para prevenir la eventual situación de congestión de los alcaldes en la tramitación de las comisiones, principalmente en las ciudades capitales de departamento”. 97. Respecto de la razón de ser de la prohibición establecida en la norma demandada, manifiesta que corresponde a los inspectores de policía la labor de restablecer la convivencia para garantizar la paz. Bajo este marco, se han asignado nuevas funciones a su cargo: resolver en segunda instancia los procesos verbales inmediatos (parágrafo 1° del artículo 22 Ley 1801), facultades en el control urbano de los municipios (Decreto 1203 de 2017), el conocimiento de los comparendos; el registro de los procedimientos de registro en el Sistema Nacional de Medidas Correctivas (artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 1284 de 2017). 98. Entonces “la carga laboral de los señores inspectores y corregidores de policía es bastante ardua, siendo por demás, la menos favorecida económicamente y la más desprotegida funcionalmente, en especial en los municipios de tercera a sexta categoría”, de tal manera que, “la norma demandada (…) lo único que hizo fue ajustar las competencias de los inspectores de policía y corregidores”. c. Federación de Lonjas de Propiedad Raíz (FEDELONJAS)[34] 99. Interviene para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801, alegando que el cambio que esta norma efectúa sobre la figura jurídica de la comisión judicial imposibilita obtener justicia material e instrumental, esto es, hacer cumplir las decisiones del juez y respetar la justicia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 38 del CGP y del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 100. Indica que, en la práctica, los jueces han comisionado a los alcaldes, quienes consideran que “carecen de capacidad operativa y financiera, jurisdicción, disponibilidad de tiempo, entre otros”, devolviendo los encargos, o fijándolos en fechas muy alejadas. 101. Argument...

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