C-223-19
Sentencia C-223/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance
PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA
ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-Alcance
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Aplicación
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Expresión de la separación de poderes/JUEZ-Autonomía
e independencia judicial
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación razonable
de disposición legal acusada
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
Referencia: Expediente: D-12552
Demanda de inconstitucionalidad
contra el
parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide
el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Actor: Mario Felipe Daza Pérez
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de
dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo
241, numeral 4 de la Constitución Política, el ciudadano Mario
Felipe Daza Pérez, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del
parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.
2. Por medio de auto del 5 de marzo de
2018, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda en referencia al
constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que
emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo
al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, y al Ministerio del Interior, para que si lo consideraran conveniente,
intervinieran en el presente proceso.
3. Así mismo, se invitó a participar en el
presente proceso a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario,
al Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Caldas, y a las Facultades de Derecho de las universidades
Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Javeriana, del Norte, La Sabana, Libre;
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal; a la Federación Colombiana de Municipios; y a las Alcaldías de Bogotá,
Medellín, Santiago de Cali, Bucaramanga, Pasto, Manizales y Pereira. Y se
solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que indicara a la Corte de manera
detallada el impacto que, a su juicio y de acuerdo con la información
disponible, puede tener la medida demandada en la efectividad de las decisiones
adoptada por las autoridades judiciales.
4. Finalmente, en la misma providencia se
ordenó la suspensión de términos del asunto bajo estudio.
5. Mediante auto del 10 de abril de 2018
el Magistrado Ponente decidió requerir al Consejo Superior de la Judicatura
para que presentara un informe consolidado en el que indicara el impacto de la
medida en, al menos, los siguientes circuitos judiciales: Medellín, Cali,
Barranquilla, Pasto, Tunja, Pereira, Manizales, Villavicencio, Montería,
Bucaramanga, Mocoa y Quibdó.
6. Posteriormente, con base en el plan de
trabajo y en el orden cronológico de las decisiones de admisión proferidas por
el magistrado sustanciador, se dispuso mediante Auto 388 del treinta (30) de
mayo de 2018, levantar la suspensión de términos, y se ordenó a la Secretaría
General de esta corporación notificar dicha decisión.
7. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
8. A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y
resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible:
“LEY 1801 DE 2016
(Julio 29)
Diario Oficial No. 49.949 de 29
de julio de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código
Nacional de Policía y Convivencia.
ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE
LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la
aplicación de las siguientes medidas:
1. Conciliar para la solución de
conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
2. Conocer de los comportamientos
contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y
recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad,
actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
3. Ejecutar la orden de restitución, en
casos de tierras comunales.
4. Las demás que le señalen la
Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
5. Conocer, en única instancia, de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Reparación de daños materiales de
muebles o inmuebles;
b) Expulsión de domicilio;
c) Prohibición de ingreso a actividad que
involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;
d) Decomiso.
6. Conocer en primera instancia de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Suspensión de construcción o
demolición;
b) Demolición de obra;
c) Construcción, cerramiento, reparación o
mantenimiento de inmueble;
d) Reparación de daños materiales por
perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;
e) Restitución y protección de bienes
inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;
f) Restablecimiento del derecho de
servidumbre y reparación de daños materiales;
g) Remoción de bienes, en las infracciones
urbanísticas;
h) Multas;
i) Suspensión definitiva de actividad.
PARÁGRAFO 1o. Los inspectores de Policía no
ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de
los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. Cada alcaldía tendrá el número
de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y
cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.
Habrá inspecciones de Policía permanentes
durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en
los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien
mil habitantes.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos previstos en
los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación
profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano
Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado,
y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía
3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y
aprobación de los estudios de la carrera de derecho”.
B.
LA DEMANDA
9. El ciudadano
Mario Felipe Daza Pérez solicita a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad[1]
del parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que
vulnera el principio de colaboración amónica entre las ramas del poder público
y el derecho al acceso a la administración de justicia, según lo dispuesto en
los artículos 95.7 y 229 de la Constitución Política.
10. Según la
demanda y las precisiones efectuadas en la corrección del libelo, el actor
considera que para garantizar el acceso a la administración de justicia no
basta que en los procesos se emitan providencias mediante las cuales se
resuelvan las controversias planteadas por los ciudadanos, sino que es necesario
que se materialice lo dispuesto en ellas; de tal forma que este derecho comporta
el cumplimiento efectivo de las providencias, en relación con la eficacia de
los derechos (art. 4 CP). Al respecto, cita la sentencia T-186 de 2017 de esta
Corte.
11. Afirma que,
para lograr este cometido, los artículos 10.8 y 206 del Código Nacional de
Policía y Convivencia (CNPC) establecen el deber que tienen las autoridades de
policía de colaborar con las judiciales en la prestación del servicio de
justicia. Indica que, en el mismo sentido, el artículo 38 del Código General de
Proceso (CGP) habilita a los jueces de la República a comisionar a las
autoridades de policía.
12. Alega que, no
obstante, la disposición acusada no permite que los inspectores de policía realicen
diligencias jurisdiccionales en comisión, como por ejemplo las de secuestro y
entrega de bienes, con lo cual impide que se materialicen las providencias
judiciales.
13. El actor
afirma que “el debate constitucional estriba en que esas actuaciones que son
propias de jurisdiccionales (sic), hace (sic) caer en error al
operador jurídico, ya que bien una orden dada por un juez para comisionar en un
inspector de policía sea el que fuera (sic) va entendida como prohibición a su
práctica”. Cita un “fallo” (sic) del 6 de septiembre de 2017 de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se plantea
una “interpretación [que] no permitirá que se comisionara (sic)
a los inspectores ni siquiera para las diligencias de entrega de bienes y
secuestro, es allí (sic) el quid del asunto”.
14. Sin embargo,
considera que “el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 cuando
aclara que los Inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán
diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las
normas especiales sobre la materia, se refiere por ejemplo a la práctica de
pruebas que es un acto propio de los jueces y no de las instancias policivas”.
Al respecto, cita la sentencia C-733 de 2000 de esta Corte.
15. En este
sentido, considera que “[e]n la Circular PCSJC1710 de marzo 9
de 2017, lo mismo que del (sic) 12 de junio de 2017, CSJCUC17-118 ha permitido
aclarar la situación, como en reciente Sentencia del Consejo Superior de la
Judicatura del 2 de marzo de 2017, con número de radicación 201700097- C. M.P. Carreño
Hernández, la Inspección Segunda Municipal de Policía Urbana Tránsito y Espacio
Público de Tunja y el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la
misma ciudad tuvieron un conflicto de competencia negativo que fue resuelto a
favor de ejecutar por el primero el despacho comisorio, pero no ha permitido
abarcar el problema constitucional, porque sigue estancado el problema de
funcionar la justicia correctamente, al quedarse inerme los despachos
comisorios en la Alcaldía o en su defecto devolverlos a su lugar de origen”.
16. De esta manera, señala que entre el Código General del Proceso
y el Código Nacional de Policía y Convivencia se presenta una “aparente
antinomia legal (…) [porque] una ley ordena y la otra restringe y que su
interpretación en abstracto termina siendo vacua, vacía y no contradictoria”.
Así mismo, asevera que, “ya que no se trata de suplantar funciones
jurisdiccionales sino de cumplir órdenes judiciales que bien no se están
realizando, debido a que la norma de referencia lo impide”.
17. Sostiene que “existe un conflicto normativo que debe ser
resuelto a partir de una interpretación constitucional integral, teleológica de
la norma, ya que resulta que la norma demandada afecta un funcionamiento
constitucional como se ha dicho y es el acceso y funcionamiento de la
administración de justicia. No es mero capricho, sino una realidad que se está presentando
debido a la no materialización de las providencias judiciales (como orden) en
razón de que este parágrafo de la norma comentada no permite realizar
diligencias jurisdiccionales en comisión en los entes territoriales a través de
los inspectores de policía”.
18. “En síntesis, las actividades que ejecutan los Inspectores
de Policía en desarrollo de un despacho comisorio no corresponden a actuaciones
jurisdiccionales sino a actuaciones meramente administrativas y a estos les
corresponde la colaboración armónica en la prestación del servicio de justicia
no solo en lo predicho en la ley, sino también la Constitución, artículos 95.7
y 229, no hacerlo estaría violando el derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia, desde el punto de vista de su materialización.
Entonces, está claro que el Inspector de Policía no ejerce funciones
jurisdiccionales, ya que la potestad solo se la puede otorgar la Ley, artículo
116 Constitución Nacional (sic) pero no pasa lo mismo con su ejecución que es
administrativa su función. El juez al comisionar a un Inspector no le delega
función jurisdiccional, se reitera, porque, ello es del resorte exclusivo del
legislador, porque iría en contravía del artículo 116 constitucional, pero las
diligencias de carácter administrativo no están prohibidas. Son de carácter
judicial indiscutiblemente, las que, practicando pruebas y resuelven
oposiciones y no está permitido en la citada norma por revisar”.
C.
INTERVENCIONES
(1) Intervenciones oficiales
a.
Consejo Superior de la Judicatura[2]
19. El Presidente de dicha corporación
afirma que la norma demandada ha tenido un impacto negativo para el
funcionamiento de la oferta judicial, además de resultar regresiva para el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues ante la
imposibilidad de los jueces de comisionar a los inspectores de policía para
ejecutar las decisiones judiciales, estos han tenido que asumir directamente la
práctica de las diligencias; circunstancia que ha generado la fijación de
fechas de práctica para dentro de varios años[3], o
han comisionado “a los alcaldes y demás funcionarios de policía”, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 38 de la Ley 1564 de
2012 –Código General del Proceso-. Anota que el propio Consejo Superior de la
Judicatura había hecho alusión a esa posibilidad en una Circular del 9 de marzo
de 2017[4].
20. Explica que algunas alcaldías
manifestaron que no se encontraban preparadas para asumir tales labores, por lo
que fijaron fechas para dentro de dos y tres años, y que este alto
represamiento en el trámite de los despachos comisorios ha obligado a los
usuarios a acudir a la acción de tutela. Por ejemplo, en el circuito de Bogotá
la situación de los despachos comisorios en algunas localidades, en octubre de
2017, era la siguiente:
N°
Localidades
Diligencias en las alcaldías
locales de Bogotá D.C.
Agendados 2017
Agendados 2018
Agendados
Por agendar 2019-2022
Total de diligencias
1
Usaquén
35
88
123
1.143
1.266
2
Chapinero
90
1
91
413
504
3
Santa Fe
49
0
49
284
333
4
San Cristóbal
0
0
0
294
294
5
Usme
9
2
11
169
180
6
Tunjuelito
60
52
112
18
130
7
Bosa
39
187
226
173
399
8
Kennedy
112
312
424
763
1.187
9
Fontibón
25
235
260
346
606
10
Engativá
112
191
303
616
919
11
Suba
229
291
520
1.163
1.683
12
Barrios Unidos
56
9
65
240
3.5
13
Teusaquillo
60
122
182
104
286
14
Los Mártires
14
90
104
166
270
15
Antonio Nariño
29
55
84
1
85
16
Puente Aranda
84
155
239
87
326
17
Candelaria
53
14
67
0
67
18
Rafael Uribe Uribe
57
26
83
216
299
19
Ciudad Bolívar
63
19
82
117
199
Totales
1.176
1.849
3.025
6.313
9.338
21. Informa que, frente a lo anterior, el
Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA17-10832 del 30 de
octubre de 2017, dispuso que cuatro juzgados de pequeñas causas y competencia
múltiple de Bogotá asumieran de manera exclusiva y transitoria, hasta el 30 de
junio de 2018, el diligenciamiento mensual de mínimo 140 despachos comisorios.
Sin embargo, las medidas no han sido suficientes; estos cuatro juzgados
recibieron 2.400 provenientes de las Alcaldías Locales de Suba, Kennedy,
Chapinero y Fontibón.
22. En suma, señala dicho órgano que el
parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 ha afectado gravemente el
acceso a la administración de justicia, no solo en lo concerniente a la
materialización de las providencias, sino que también se ha convertido en un
instrumento dilatorio de las decisiones judiciales, ya que los jueces han
tenido que dedicarse a ejecutar sus propias decisiones.
23. Posteriormente, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 10 de abril de 2018, el 26 de abril
del mismo año, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura presentó un
informe sobre el impacto de la medida en varios circuitos judiciales del país
(Medellín, Cali, Barranquilla, Pasto, Tunja, Pereira, Manizales, Villavicencio,
Montería, Bucaramanga, Mocoa, Quibdó, Ibagué y Cartagena). Al respecto, sobre
la base de lo señalado por los respectivos Consejos Seccionales de la
Judicatura, se indicó lo que estaba sucediendo en varios lugares del país:
24. Medellín: al 16 de abril de
2018 en el Distrito Judicial de Antioquia se libraron 7.703 despachos
comisorios a la Alcaldía o a inspectores de policía, y 1.167 se recibieron en
juzgados civiles municipales. El Consejo Seccional promovió una reunión con la
administración municipal para sensibilizarla frente al impacto de la Ley 1801
de 2016. La alcaldía ha sostenido que los inspectores no pueden continuar
asumiendo funciones o realizando diligencias jurisdiccionales por comisión de
los jueces, y creó dos cargos de rango directivo, con el perfil necesario y con
funciones exclusivas para atender las comisiones.
25. Cali: desde la vigencia del
nuevo Código de Policía, se han ordenado 3.500 despachos comisorios, y están
pendientes de tramitar 3.000. En Cartago se han ordenado 124 comisiones, y de
esas están pendientes 118; en Sevilla de 25, se han tramitado 21; en Buga, de
184, 75 están pendientes de realización; y en Buenaventura de 12, se han
cumplido 10.
26. Barranquilla: El Consejo
Seccional informó que se ha reunido con la administración distrital, y que los
despachos comisorios los están asumiendo los alcaldes locales. Manifiesta que a
raíz de la circular PCSJC18-6 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura se
están comisionando a las alcaldías e inspecciones de policía para la
realización de las diligencias, pero según dicho Consejo, no existen datos
precisos sobre el estado actual.
27. Pasto: existe un retraso en
la evacuación de las diligencias judiciales, y aunque en se concretó un acuerdo
con el municipio, este no se cumplió, “en atención al concepto emitido por
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
28. Tunja: se presentan
retrasos en las diligencias, pues los inspectores devolvieron los despachos
comisorios a los jueces, lo que ha ocasionado un retraso aproximado de ocho
meses. Luego de la expedición de la citada circular PCSJC18-6 de 2018, se
concertó que los inspectores realizarían las diligencias sin resolver lo
concerniente a oposiciones y solicitudes de allanamiento, y que los despachos
comisorios represados en la alcaldía serían remitidos a los inspectores. “Lo
anterior, para dar cumplimiento a los lineamientos de la sentencia de tutela
proferida por la Corte Suprema de Justicia”.
29. Pereira: con base en la
directriz del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional llegó a
un acuerdo con las autoridades locales, que se materializó en el Decreto 28 del
16 de enero de 2018, el cual dispuso “subcomisionar el conocimiento y
ejecución de despachos comisorios a algunos inspectores”.
30. Manizales: se han
presentado conflictos de competencia entre los jueces e inspectores de policía,
y “se resolvieron devolviendo los comisorios a la alcaldía”. Finalmente
se estableció entre el Consejo Seccional y la administración municipal que “las
funciones de los inspectores de policía, tratándose de despachos comisorios,
son netamente administrativas”.
31. Villavicencio: hay
congestión y retraso en los procesos porque los jueces han debido asumir directamente
las diligencias.
32. Montería: no se ha
presentado impacto negativo a raíz de la entrada en vigencia de la norma en
cuestión, pues el Consejo Seccional acordó con la administración municipal que
los inspectores seguirían atendiendo despachos comisorios, y mediante circular
001 de 2017 el municipio dispuso que los inspectores urbanos de Montería
realizarían las comisiones, salvo que se presenten oposiciones, caso en el cual
se remitiría el asunto al juzgado de origen.
33. Bucaramanga: no ha habido
un acuerdo entre el Consejo Seccional y la Alcaldía municipal respecto de los
despachos comisorios. El alcalde, mediante circular, ordenó la devolución de
aquellos a los juzgados de origen, lo que ha causado desgastes administrativos,
inseguridad jurídica y afectación al usuario.
34. Mocoa: el Consejo Seccional
de Nariño informa que no se han presentado dificultades para realizar
diligencias.
35. Quibdó: los inspectores se
han negado a desarrollar despachos comisorios, lo que ha generado congestión
judicial. Y el Consejo Seccional no ha logrado ningún acuerdo con la Alcaldía.
36. Ibagué: inicialmente se
atendió el criterio trazado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado en el citado concepto; sin embargo, a raíz de que la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia STC22050-2017, la
alcaldía expidió un decreto en el que se hace “una delegación de funciones a
los inspectores urbanos municipales de policía y corregidores de Ibagué, para
atender y practicar diligencias de carácter administrativo que se comisionen
por parte de los Jueces de la República”.
37. Cartagena: se han librado
773 despachos comisorios, que se han enviado a alcaldías y juzgados de pequeñas
causas y competencia múltiple. Se señala que no se ha presentado ninguna
dificultad y que han seguido los lineamientos de lo dispuesto en la referida
sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
38. El presidente del Consejo
Superior de la Judicatura consigna las siguientes conclusiones de los
anteriores datos:
·
“Se
advierte la falta de unanimidad en la interpretación del parágrafo primero del
artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto cada autoridad administrativa
adopta criterios diferentes con fundamento en los conceptos emanados por el
Consejo de Estado y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, aunado a lo
resuelto en los conflictos de competencia que se han generado.
·
Las
autoridades administrativas de Ibagué, Tunja, Pereira y Cartagena siguen los
lineamientos expuestos en la sentencia de tutela por la Corte Suprema de
Justicia; los alcaldes de Pasto, Quibdó y Bucaramanga tomaron como directriz el
concepto del Consejo de Estado; las autoridades de Montería decidieron
continuar realizando las diligencias sin tener en cuenta ninguna interpretación
jurisprudencial posterior a la vigencia de la ley, y las autoridades
administrativas de Manizales siguen los lineamientos indicados en decisiones
judiciales que resolvieron conflictos de competencia.
·
La
aplicación del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 está quedando
exclusivamente en manos de las autoridades locales, quienes en últimas
determinan cómo cumplir el principio constitucional de colaboración armónica
que debe existir entre las Ramas del Poder Público.
·
El
problema radica en que la aplicación de la norma demandada supera la capacidad
instalada de los despachos judiciales, para adelantar directamente la ejecución
de sus órdenes jurisdiccionales. Con la entrada en vigencia del parágrafo
primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, los funcionarios judiciales no
cuentan con instrumentos eficaces para materializar las órdenes que imparten,
lo cual impide un real y material acceso a la justicia y sólo se ha podido
superar dicha dificultad cuando los alcaldes delegan a los inspectores la labor
de realizar las diligencias, como sucede en la ciudad de Manizales, Pereira y
Cartagena.
·
El
impacto negativo y regresivo que ha tenido el parágrafo primero del artículo
206 de la Ley 1801 de 2016, en el acceso a la administración de justicia (…), se presenta en todo el
ámbito nacional, siendo el lugar más crítico la capital del país, donde ha sido
mayor la afectación generada por la imposibilidad de comisionar a los
inspectores de Policía.
·
La norma
demandada afecta agresiva y profundamente el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia, no sólo por la demora en el cumplimiento y
ejecución de las órdenes judiciales que buscan garantizar los derechos de las
personas en esos municipios que brindan una interpretación a la norma con
alcance judicial y no administrativo, sino en la falta de certeza respecto de
la aplicación de la norma de manera unánime y sin equívocos”.
b. Ministerio de Defensa Nacional[5] - Policía Nacional[6]
39. El Ministerio de Defensa
presenta dos intervenciones similares, una de manera autónoma, y otra a través
de la Secretaría General de la Policía Nacional.
40. Como solicitud principal
propone que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento
de fondo por falta de certeza, claridad y pertinencia de los cargos de la
demanda.
41. En efecto, considera que
hace falta un hilo conductor en la argumentación; que el accionante se limita a
expresar sus opiniones y narrar asuntos fácticos; que no coteja la norma
demandada con la Constitución, sino con disposiciones del Código General del
Proceso y conceptos emitidos por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de
la Judicatura; que “ponen en función de la Corte Constitucional, un tema que
desborda su misionalidad, al buscar que se dirima un tema de interpretación
legislativa”; que ignora que “la administración municipal o distrital
tiene en su organización otras dependencias que pueden cumplir ciertas
funciones o despachos comisorios de la rama judicial, es decir, el problema es
administrativo y no jurídico”; y que “la norma no establece desde ningún
punto de vista, el incumplimiento de las decisiones judiciales, lo que
vislumbra una interpretación subjetiva del accionante”.
42. Subsidiariamente solicita
la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Expresa que, al
expedir la Ley 1801 de 2016, el Legislador pretendió “cumplir con los
valores constitucionales de la dignidad humana y la convivencia”. Al
respecto, expone lo siguiente:
“[E]n el Decreto 1355
de 1970, los comportamientos de las personas en sociedad, hacían referencia a
contravenciones, lo que penaliza cualquier evento en el que incurriera el
infractor de normas de convivencia, habida cuenta que (sic) el artículo
19 de la Ley 599 de 2000, así lo enunciaba (…). La esencia por lo tanto
del nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, es la corrección de
comportamientos contrarios a la convivencia, no conductas penales o
contravenciones”.
43. Precisa que “la [e]stadística
sobre la aplicación de la Ley 1801 de 2016, a cargo de los Inspectores de
Policía de acuerdo con la categoría del municipio puede promediar en 200 casos
al mes en una jurisdicción de sexta categoría y de 1.200 a 1.500 para el caso
de las capitales, con tendencia al incremento de acuerdo a la materialización
de la ley y los Decretos Reglamentarios que el legislativo (sic) siga
expidiendo para su reglamentación”. Así mismo, resalta las funciones
asignadas a los inspectores en los artículos 206, 209 y 210 del Código de
Policía.
44. A partir de lo expuesto,
concluye que “al señalar el legislador la prohibición para los inspectores
de policía de realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces,
no descartó la posibilidad que otros funcionarios de la administración
pudiera (sic) conocer de los mismos, (sic) evento que desvirtúa
lo considerado por el actor, al invocar una violación al derecho de acceso a la
justicia, simplemente, suprimió una función, a fin que destinaran su actividad
a la misionalidad con la cual fueron creados, y es fungir como competentes
dentro del derecho de policía para resolver comportamientos contrarios a la
convivencia”.
45. De esta manera, solicita
que se declare la exequibilidad de la norma demandada, teniendo en cuenta que
se trata de “un tema decantado por el órgano de cierre de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa y el Consejo Superior de la Judicatura”, en el concepto
2332 del 6 de septiembre de 2017 y la circular PCSJC1710 del 9 de marzo de
2017, respectivamente.
c. Ministerio de Justicia y del
Derecho[7]
46. Solicita que la norma demandada se
declare exequible por las siguientes razones:
(i)
“[L]os
inspectores de policía no son las únicas autoridades que pueden adelantar las
diligencias tendientes a lograr el cumplimiento de las providencias judiciales (…).
El principio de colaboración no se materializa exclusivamente con la
comisión realizada a Inspectores de Policía, es posible que, los jueces
comisiones (sic) a otras autoridades para el cumplimiento de sus
providencias”.
(ii)
“Resulta
importante definir qué comprende la expresión ‘diligencias jurisdiccionales’, a
efectos de conocer el alcance de la restricción señalada en el parágrafo
primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, toda vez que, tenemos dos (2)
pronunciamientos por parte de las Altas Cortes, los cuales resultan
contrapuestos”.
Indica que mientras el Consejo
de Estado[8] considera que
“[c]uando el inspector de policía actúa como comisionado del juez
dentro de un proceso judicial, lo hace en ejercicio de una función jurisdiccional
adelantada dentro de los límites y restricciones definidos en la ley”; la
Corte Suprema de Justicia[9] expone que “ello
meramente es el ejercitamiento (sic) de una función de carácter administrativo,
que propende a realizar lo que un juez de la República al efecto dispuso
mediante providencia ejecutoriada”.
(iii)
“[E]l
parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 restringe cualquier
comisión a los Inspectores de Policía para adelantar ‘diligencias
jurisdiccionales’, entre tanto que, como principio general ‘donde la ley no
distingue no le es dado al intérprete hacerlo’”.
d. Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio[10]
47. Interviene para argumentar que el
parágrafo 1° del artículo 206 del CNPC es inexequible, porque resulta ser
contrario a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y al
acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), así como al principio de
colaboración armónica entre las ramas del poder público (arts. 113 CP y 8°
CNPC), pues “en muchos casos no es posible llevar a cabo el restablecimiento
de un derecho a la persona que inicia las acciones judiciales debido a que son
funciones por principio que efectúa la inspección de policía y no el alcalde”.
e. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.[11]
48. Solicita la declaratoria de
exequibilidad del parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.
49. La Alcaldía se refiere al
marco jurídico aplicable en materia de comisiones (que a su juicio está
integrado por la norma acusada, y los artículos 37, 38 y 39 del CGP), la
jurisprudencia de tutela que se ha pronunciado sobre las falencias y retos de
la política pública en esta materia (sentencias T-1171 de 2003 y T-84 de 2004
de la Corte Constitucional), y la forma en que el Distrito desde 2007 ha
asignado a ciertas inspecciones de policía la asunción permanente de comisiones
judiciales.
50. En cuanto al estado actual
de la situación, señala que con la expedición del CNPC, en tanto dicho estatuto
estableció un nuevo marco de competencias para los inspectores de policía, las
cargas laborales de estos se incrementaron[12],
y que en caso de declararse inexequible la norma, “no se permitiría una
aplicación pronta y cumplida de la justicia local”. Arguye que, si se
tratase de diligencias administrativas y no judiciales, ello en todo caso
entrabaría los procesos, pues los inspectores no tendrían competencia para
hacer allanamientos ni para resolver oposiciones, y sería necesario reprogramar
las diligencias o devolver el asunto a los juzgados de origen. Dicho ente
territorial sostuvo que aun cuando el CGP y el CNPC tienen igual rango
normativo, este último es norma especial y por tanto debe primar.
51. Asevera que el cargo de
inconstitucionalidad planteado “no cumple con los criterios de claridad,
especificidad y suficiencia”, a los que se refiere la sentencia C-1052
de 2011, puesto que el accionante no explica el contenido de la norma constitucional
que sirve como parámetro de control, sino que se limita a exponer sus opiniones
y a citar la sentencia T-283 de 2013 para hacer referencia al contenido
normativo del derecho fundamental a la administración de justicia, “sin
demostrar que ese fallo cumple la función de sentencia hito determinante, es
decir, que es el precedente constitucional vinculante”.
52. Además, destaca que el
demandante no cumple con la carga argumentativa de probar que los despachos
comisorios realizados por los inspectores de policía son el único mecanismo
eficaz para lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, con lo cual
“soslaya los otros mecanismos estipulados por la Ley y el Distrito para
conjurar la demanda masiva de despachos comisorios”. Aunado a lo anterior,
afirma que el actor tampoco “evidenció que la autoridad de policía idónea
para efectuar los despachos comisorios sean los inspectores de policía”.
f. Alcaldía de Manizales[13]
53. Estima que la norma
impugnada es exequible porque no restringe el acceso a la administración
de justicia, pues aquella no impide que las diligencias puedan adelantarse por
los jueces, quienes gozan de autoridad para materializar el cumplimiento de sus
providencias. Además, el ordenamiento (CGP) prevé la posibilidad de que los
jueces comisionen a otros jueces de igual o inferior jerarquía.
g. Alcaldía de Pasto[14]
54. Solicita que se declare la exequibilidad
condicionada del parágrafo acusado, “en el entendido que los tribunales
y jueces no podrán comisionar a los Alcaldes e Inspectores de Policía para
ejercer diligencias jurisdiccionales y administrativas”. Pide a la Corte
hacer un test de proporcionalidad respecto de los derechos e intereses en
conflicto, y valorar especialmente que “la voluntad del Legislador fue
derogar tácitamente los incisos segundo y tercero del artículo 38 del Código
General del Proceso por considerar que la figura de la comisión es incompatible
con el catálogo de deberes asignados a los Alcaldes e Inspectores de Policía,
puesto que la norma especial -Ley 1801 de 2016- es una norma que responde a una
nueva realidad social que requiere del concurso de los Inspectores de Policía
como actores principales de la imposición de medidas correctivas a quienes
atenten contra el bien jurídico de la convivencia”.
55. Sostiene que la
interpretación adecuada de la norma demandada, a la luz de los postulados
superiores, supone tener en consideración que los inspectores de policía
salvaguardan la convivencia (seguridad, tranquilidad, ambiente y salud
pública), en los términos del artículo 6 de la Ley 1801 de 2016, y con las
finalidades señaladas en el artículo 7 ibídem.
56. Pide convocar al Consejo
Superior de la Judicatura con el propósito de que disponga de lo necesario para
que los jueces y tribunales cuenten con funcionarios judiciales que realicen
despachos comisorios, ante la derogación tácita de los incisos segundo y
tercero del artículo 38 del CGP; lo anterior, para garantizar los derechos de
los usuarios a que se cumplan las decisiones judiciales.
57. Asevera que de acuerdo con
la exposición de motivos de la Ley 1801 de 2016, la iniciativa legislativa tuvo
como propósito la actualización de las normas de policía conforme a la nueva
realidad social, las cuales están dirigidas a la convivencia, la efectividad de
los derechos y el empoderamiento de las autoridades de policía “mediante
mecanismos e instrumentos legales que fortalecieran sus competencias, como el
cumplimiento de la actividad de policía a través de medios materiales e
inmateriales, y la imposición de medidas correctivas previo trámite de
procedimientos que observen el debido proceso y el derecho de defensa”.
Recuerda que el referido código encomendó a los inspectores de policía la
imposición de medidas correctivas (artículo 173 ibídem). Además, se asignó a
las autoridades de policía el conocimiento y la solución de los conflictos de
convivencia ciudadana.
58. Afirma que a partir de la
entrada en vigencia del CNPC, los inspectores de policía ya no atienden
despachos comisorios, pues este estatuto, que es especial, derogó tácitamente
las normas del CGP que así lo preveían.
59. Sostiene que los
inspectores ahora asumen funciones similares a las judiciales, pues deben
atender público, realizar audiencias, garantizar el debido proceso, practicar y
valorar pruebas, dirigir conciliaciones e imponer medidas correctivas. Y llama
la atención sobre que, así como en la rama judicial existe congestión, así
también, dependiendo del ente territorial, se presenta ese mismo fenómeno por
causas relacionadas con falta de recursos, de personal, instalaciones, equipos,
etc.
60. Al respecto estima que “la
ciudadanía en general, los tribunales y jueces, y particularmente el ciudadano
demandante, no dimensionan el nivel de carga laboral” que asumen los
inspectores a raíz de la entrada en vigencia del nuevo CNPC, “más aún,
cuando la naturaleza del proceso requiere de acciones o de decisiones adoptadas
con prontitud”, y se ven expuestos a asumir la responsabilidad
disciplinaria por incumplimiento de sus funciones. Por ello dicho código ordenó
a los alcaldes tener en la planta de personal de la administración los cargos
de inspectores de policía necesarios para la aplicación del Código (artículo
205.13). Además, sostiene que las 40 horas de jornada laboral (artículo 7, Ley
1437 de 2011) son insuficientes para cumplir las actividades propias del
empleo, por lo que sería desproporcionado y atentatorio de los derechos de
estos servidores públicos que se les exija realizar los despachos comisorios.
61. Reitera que el inciso
segundo y tercero del artículo 38 del CGP fue derogado por la norma acusada, dado
que la comisión es incompatible con las nuevas tareas a cargo de los
inspectores de policía, “independientemente si (sic) los despachos
comisorios tradicionales de secuestro, embargo y entrega de bienes se denominan
diligencias de naturaleza jurisdiccional o diligencias de naturaleza
administrativa”. Pero reconoce que al respecto se han planteado diversas
interpretaciones. Cita, entre otras, la sentencia del 19 de febrero de 1996,
expediente T-2834, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en la cual se afirma que “se trata (…) de una actuación judicial
que se está ejecutando por la rama ejecutiva”; y la sentencia del 21 de abril
de 1995, expediente 2153, mediante la cual esa misma corporación judicial
señaló que los funcionarios de policía comisionados para la práctica de
diligencias civiles, como las de embargo, secuestro y lanzamiento, ejercen
funciones jurisdiccionales. Y resaltó que frente a las interpretaciones del
artículo en cuestión, la Corte Suprema también ha señalado que la labor que
cumplen los inspectores, al asumir la comisión, es meramente administrativa y
no judicial, “por lo que no es plausible predicar que a la luz del canon 206
de la Ley 1801 de 2016 (…) se hallen impedidos para asumir el diligenciamiento
de las comisiones que en ese sentido les impongan los jueces de la República”.
62. A su vez, cita el concepto
emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 6 de
junio de 2017, en el que se consideró que el CNPC, en cuanto norma especial y
posterior, derogó las normas del CGP que regulaban la comisiones en los
inspectores de policía.
63. Por último, sostiene que
las diversas interpretaciones que se ha dado sobre la norma en cuestión, ha
puesto en vilo los derechos de quienes acuden a la justicia, motivo por el cual
–a su juicio- la Corte, como intérprete supremo de la Carta, debe determinar
cuál es el entendimiento que debe darse a la norma acusada, es decir, que aquella
debe señalar “cuál es la interpretación que se armoniza de mejor forma con
los postulados constitucionales; en razón a que el escenario genera tensión
entre los derechos de los inspectores de policía atendiendo su carga laboral
versus la colaboración armónica con las autoridades judiciales para la debida
prestación del servicio de justicia y el acceso a la administración de justicia
de quienes ven paralizados sus procesos por causa de estas disímiles
interpretaciones”.
h. Alcaldía de Bucaramanga[15]
64. Llama la atención sobre la necesidad
de interpretar la norma demandada de manera sistemática e integral con otras
disposiciones del ordenamiento jurídico, como el artículo 6° de la Ley 489 de
1998 y el artículo 38 del CGP; y a la luz del artículo 113 de la Constitución
Política.
65. Afirma que lo anterior llevaría a
establecer que “en pro del principio de coordinación y colaboración, las
inspecciones de policía deben prestar su colaboración para la realización de
las diligencias requeridas por los jueces; dejando claro que ello no implica
resolver oposiciones o recursos que se presenten durante la práctica de las
mismas, por cuanto estas deben ser de conocimiento del juez que las ordenó”.
i. Alcaldía de Pereira[16]
66. Solicita la declaratoria de
constitucionalidad del parágrafo 1° del artículo 206 del CNPC, con fundamento
en la cláusula general de competencia asignada al Legislador para expedir
codificaciones (art. 150.2 C.P.), en concordancia con los principios de
dignidad humana (art. 1 CP), separación de las ramas del poder público (art.
113 CP) y reconocimiento de los derechos inalienables de la persona (art. 5
CP).
67. Expone que existen distintas
interpretaciones de la norma efectuadas por varias autoridades: la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia[17], la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[18]
y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[19],
siendo la de esta última corporación la que, a su juicio, debe prevalecer.
68. Indica que la Corte Suprema de
Justicia ordenó al alcalde municipal de Palmira (Valle) colaborar armónicamente
con la rama judicial cumpliendo los despachos comisorios librados por los
jueves civiles municipales, al estimar que la realización material de las
diligencias de entrega o secuestro de bienes por parte de los inspectores de
policía no está prohibida por el CNPC, por tratarse de actuaciones
administrativas desprovistas de cualquier injerencia en la actividad judicial. Dicha
corporación –anota- infiere eso de los artículos 596-2 y 309-7 del Código
General del Proceso, sobre las diligencias de secuestro y entrega, que disponen
que el comisionado no puede definir aspectos del debate judicial, y que en caso
de que estos se presenten, está en la obligación de remitir al comitente para
que se defina la situación según corresponda.
69. Por su parte, el Consejo Superior de
la Judicatura señaló que “al encontrarse vigente la primera parte del inciso
3 del artículo 38 del Código General del Proceso, las autoridades judiciales
pueden comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboración
armónica entre las ramas del poder público”.
70. Finalmente, alude al concepto del
Consejo de Estado en el cual se sostuvo que el parágrafo 1° del artículo 206
del CNPC derogó tácitamente el artículo 38 del CGP, de tal manera que “solo
los despachos comisorios en los cuales se haya dado inicio a la diligencia
judicial antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, pueden
continuar siendo ejecutados por los inspectores de policía”.
(2)
Intervenciones académicas
a.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal[20]
71. Solicita que se declare la exequibilidad
del parágrafo 1° del artículo 206 del CNPC, argumentando que devolver las
funciones jurisdiccionales a quienes originalmente les corresponde, no riñe con
los objetivos constitucionales, ni con la administración de justicia.
72. Expone que el fundamento de la norma
demandada es que los inspectores de policía cumplan con la función de policía
que habían descuidado por cumplir funciones jurisdiccionales, en aras de darle
una mayor importancia a la convivencia ciudadana.
73. Considera que no le asiste razón al
demandante cuando afirma que esta modificación legislativa impide el
cumplimiento de las decisiones judiciales, puesto que “la práctica de
diligencias de entrega y secuestro de bienes son funciones propias de los
jueces (…) [que] ha vuelto a quedar en cabeza de los jueces”.
74. Sostiene que el hecho de “[q]ue
en la práctica sean insuficientes los despachos judiciales, para realizar
inmediatamente las diligencias de secuestro y entrega de bienes, no equivale a
decir que sea imposible su realización o que eso sea consecuencia del precepto
legal que inhibe a los inspectores de policía para practicarlas”.
75. Indica que, por el contrario, la
disposición estudiada implica dar cumplimiento a la Ley estatutaria 1285 de
2009 sobre administración de justicia, la reorganización de los despachos
judiciales “y la adopción de medidas administrativas por parte del Consejo
Superior de la Judicatura, para la adecuada prestación del servicio de justicia”.
b. Academia Colombiana de
Jurisprudencia[21]
76. Dicha institución afirma que la norma
en cuestión, aun cuando es constitucional por los cargos planteados,
contiene un enunciado legal insuficiente, por su indeterminación, lo que a su
vez genera confusión en cuanto a su alcance y aplicabilidad. En consecuencia,
solicita que se profiera una decisión integradora o aditiva -no condicionada
como lo plantea el demandante-, mediante la cual se proyecte en la norma el
deber de los inspectores de policía de colaborar para el buen funcionamiento de
la administración de justicia, en lo atinente al cumplimiento de comisiones
judiciales que no tengan carácter jurisdiccional, empleando la siguiente
fórmula:
“Parágrafo 1ª. Sin
perjuicio de la estricta observancia del deber constitucional y legal de
colaborar con las autoridades judiciales para el buen funcionamiento de la
administración de justicia, los inspectores de Policía no ejercerán
funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los
jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. (Lo
subrayado es el texto que se sugiere añadir)
77. Respecto del cargo por violación del
derecho de acceso a la administración de justicia, expresó que cuando la Rama
jurisdiccional no cuenta con los medios para hacer cumplir las providencias, se
aplica el principio constitucional de la colaboración armónica entre las ramas
del poder público.
78. Así mismo, indicó que el parágrafo
demandado condiciona la prohibición a los inspectores de policía de realizar
diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, a la aplicación de las
normas especiales sobre la materia, que en este caso son aquellas establecidas
en el CGP (art. 6, 37, 38 y 171), de lo cual se desprende que “las
comisiones judiciales susceptibles de ser confiadas a las autoridades de
policía, son exclusivamente aquellas que no tengan carácter jurisdiccional,
tales como el secuestro y la entrega de bienes (…) y las necesarias para
facilitar la recepción y práctica de pruebas por medios idóneos de comunicación
simultánea, en el entendido de que tales diligencias deban sustituirse fuera de
dicha sede”.
79. En lo relativo al artículo 95.7
Superior, señaló que el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia, en él establecido, fue consignado expresamente en
el artículo 10.8 del CNPC[22] respecto de
los inspectores de policía, cuya observancia es imperativa en virtud del
principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y el
carácter obligatorio de los deberes del servidor público, de tal manera que “las
comisiones judiciales de carácter no jurisdiccional confiadas a los Inspectores
de Policía (…) deben surtirse oportunamente al impulso del deber que les
asiste de colaboración con las autoridades judiciales para la debida prestación
del servicio de justicia”.
c. Universidad Sergio Arboleda[23]
80. Defiende la constitucionalidad de
la norma impugnada, y afirma que esta es una manifestación legal del principio
constitucional de la división de poderes.
81. Sostiene que la disposición
cuestionada no dificulta el acceso a la administración de justicia, porque ella
únicamente prohíbe a los inspectores de policía la realización de funciones
jurisdiccionales, por lo que subsiste la posibilidad de comisionarlos para
adelantar actividades administrativas, como por ejemplo la ejecución de medidas
cautelares o las diligencias de entrega de bienes, las cuales son actuaciones
que “tienen como propósito ejecutar las decisiones ya adoptadas por una
actividad jurisdiccional. Es decir, en estos casos, los inspectores de policía
no están declarando derechos o dirimiendo conflictos como sería si realizaran
una función jurisdiccional, son haciendo cumplir o ejecutar lo ya decidido por
un juez”. Sobre los criterios para catalogar una función como
jurisdiccional, cita la Sentencia C-263 de 2012.
d. Pontifica Universidad Javeriana[24]
82. Solicita acceder a las pretensiones de
la demanda y declarar inexequible la norma impugnada, porque esta “se
constituye como limitante del acceso a la administración de justicia, la tutela
judicial efectiva y el principio de colaboración entre los órganos públicos”.
83. Considera que es necesaria la
intervención de la Corte Constitucional para aclarar el alcance de la norma
impugnada, puesto que existen pronunciamientos judiciales encontrados al
respecto.
84. Señala que, por una parte, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela
manifestó, en la Sentencia STC22050 del 19 de diciembre de 2017, que cuando los
inspectores de policía son comisionados para la práctica de un secuestro o una
diligencia de entrega, actúan en ejercicio de función administrativa y no
judicial, porque sirven de instrumentos para materializar las órdenes
previamente impartidas por funcionarios judiciales, de tal manera que el
artículo 206 de la Ley 1801 no les prohíbe realizar estas actividades.
85. De otro lado, afirma que la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 6 de
septiembre de 2016, a petición del Ministerio del Interior, Radicado
1100103060002017005100, señaló que la norma impugnada “suprimió la
competencia de los inspectores de policía para adelantar diligencias
jurisdiccionales por comisión de los jueces, luego de dilucidar el conflicto
normativo existente entre el (…) artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 y la
norma demandada, en aplicación de los criterios de cronología y especialidad
normativa”.
86. Sobre lo anterior, concluye que es
necesario mantener la colaboración institucional entre los inspectores de
policía y la rama judicial para que el acceso a la administración de justicia
sea eficiente como presupuesto del Estado social de derecho, y según lo dispone
el artículo 7 de la Ley 270 de 1996, dado que los recursos de la rama judicial
son limitados. Al respecto cita la sentencia C-733 de 2000, en relación con la
aplicación de los artículos 113 y 201 de la Constitución Política.
e. Universidad de La Sabana[25]
87. Solicita que se declare la exequibilidad
del precepto demandado. Considera que la norma objeto de cuestionamiento no
impide el acceso a la administración de justicia, y señala que los inspectores
solo pueden realizar diligencias jurisdiccionales en los casos expresamente
previstos en el ordenamiento. Aclara que algunas actuaciones deben estar
reservadas al juez, quien cumple la función de administrar justicia y es
garante del proceso.
(3) Intervenciones ciudadanas
a. Federación Colombiana de
Municipios[26]
88. Solicita a la Corte
Constitucional declarar exequible la norma acusada, pues de ninguna
manera atenta contra el derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia, sino que complementa la autonomía de la rama judicial, en tanto hace
que no dependa de autoridades extrañas a ella para la ejecución de sus
decisiones.
89. Señala que el hecho de que
los inspectores de policía y los funcionarios municipales ejerzan funciones,
como el secuestro de bienes, implica una falta de claridad en las competencias
de las distintas ramas del Estado, desconociendo el “principio de
responsabilidad” definido por la Corte Constitucional en sentencias C-617 de
2002 y la C-958 de 2006, que impone a cada ámbito territorial aplicar los
recursos sólo para ejercer las competencias propias y no destinarlos a
competencias ajenas.
90. Indica que de permanecer la
costumbre de que los funcionarios municipales ejecuten tareas propias de los
jueces por comisión bajo su dirección, en cada caso tendría que existir un
previo convenio entre el Consejo Superior de la Judicatura o la Dirección
Ejecutiva de la Rama Judicial y el respectivo municipio para que puedan
remitirse los despachos comisorios.
b. Asociación Nacional de
Inspectores y Corregidores de Policía[27]
91. Pide la declaratoria de exequibilidad
de la norma demandada, con fundamento en conceptos emitidos por la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la materia, y en la
finalidad de la prohibición en aquella consignada.
92. En cuanto a lo primero, expone que el concepto
2363 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[28],
que reiteró el concepto 2332[29], sostuvo que
“el parágrafo 1° del Código Nacional de Policía y Convivencia, derogó tácita
y parcialmente el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que
eliminó la competencia de los inspectores de policía para ejercer funciones o
realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces”.
93. En el segundo de los citados conceptos,
el Consejo de Estado enfatizó en “[l]a naturaleza jurisdiccional de
la actuación de los inspectores de policía cuando actúan por comisión de los
jueces”. Para reforzar lo anterior, cita las consideraciones de las
Sentencias C-1038 de 2002[30] y la
proferida por la Sala de Casación Civil dentro del Expediente No. 2153[31],
que entienden como “judiciales las funciones que cumplían los inspectores de
policía cuando actuaban como comisionados de los jueces”.
94. Reitera que, en estos casos, “no
está ejerciendo funciones administrativas sino las mismas facultades del
comitente con las limitaciones que les imponía la ley, tanto es así que el
control sobre las decisiones que tomara y actuaciones desplegadas en ejercicio
de esa comisión no se controlaban en sede administrativa sino en sede judicial
por ser esas actuaciones parte del proceso judicial del cual se desprende la
comisión”.
95. Así mismo, el concepto expone que, se
aparta del criterio de las autoridades judiciales que han señalado que se trata
de una función administrativa, en particular, de la Sentencia de tutela de la
Sala de Casación Civil[32], y asevera
que esa interpretación es equivocada por las siguientes razones:
(i)
El artículo
40 del CGP asigna al comisionado las mismas facultades del delegatario “pudiendo
inclusive resolver reposiciones y conceder apelaciones (procedentes) contra las
providencias que dicte”.
(ii)
La ejecución
material de las providencias es de carácter jurisdiccional, porque “se da en
virtud de un proceso judicial de acuerdo con las normas propias de este, no las
de la función administrativa”.
(iii)
“La
circunstancia de que el comisionado no sea quien resuelva las oposiciones a la
diligencia de secuestro o entrega de un bien, sino que tal función le
corresponda al juez comitente, no les resta a tales diligencias su carácter de
jurisdiccionales”.
(iv)
El Código
de Policía se refiere tanto a la prohibición de ejercer funciones
jurisdiccionales, como a la de adelantar diligencias judiciales.
(v)
“[R]ecientemente
la Sala de Casación Civil[33]
(…) reconoció implícitamente la derogación del inciso tercero del
artículo 38 del Código General del Proceso”.
(vi)
El Consejo
Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10832 del 30 de octubre de
2017, asignando en la ciudad de Bogotá a cuatro juzgados para el
diligenciamiento de los despachos comisorios.
(vii)
Es
improcedente que los alcaldes deleguen en los inspectores de policía las
funciones o diligencias comisionadas por los jueces porque el CNPC prohíbe
tanto la delegación directa como la indirecta, el artículo 11.2 de la Ley 489
de 1998 proscribe la subdelegación, el supuesto no encaja en lo dispuesto en el
artículo 9° de la misma ley, y el artículo 38 del CGP “otorgó una
competencia precisa a los alcaldes para recibir comisiones de los jueces”.
96. Bajo las anteriores consideraciones,
el Consejo de Estado estimó “necesario que el señor Ministro de Justicia y
del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura se sirvan tomar las medidas
pertinentes para prevenir la eventual situación de congestión de los alcaldes
en la tramitación de las comisiones, principalmente en las ciudades capitales
de departamento”.
97. Respecto de la razón de ser de la
prohibición establecida en la norma demandada, manifiesta que corresponde a los
inspectores de policía la labor de restablecer la convivencia para garantizar
la paz. Bajo este marco, se han asignado nuevas funciones a su cargo: resolver
en segunda instancia los procesos verbales inmediatos (parágrafo 1° del
artículo 22 Ley 1801), facultades en el control urbano de los municipios
(Decreto 1203 de 2017), el conocimiento de los comparendos; el registro de los
procedimientos de registro en el Sistema Nacional de Medidas Correctivas
(artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 1284 de 2017).
98. Entonces “la carga laboral de los
señores inspectores y corregidores de policía es bastante ardua, siendo por
demás, la menos favorecida económicamente y la más desprotegida funcionalmente,
en especial en los municipios de tercera a sexta categoría”, de tal manera
que, “la norma demandada (…) lo único que hizo fue ajustar las
competencias de los inspectores de policía y corregidores”.
c. Federación de Lonjas de
Propiedad Raíz (FEDELONJAS)[34]
99. Interviene para solicitar la
declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 206 de la
Ley 1801, alegando que el cambio que esta norma efectúa sobre la figura
jurídica de la comisión judicial imposibilita obtener justicia material e
instrumental, esto es, hacer cumplir las decisiones del juez y respetar la
justicia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 38 del CGP y del derecho
fundamental al acceso a la administración de justicia.
100. Indica que, en la práctica, los
jueces han comisionado a los alcaldes, quienes consideran que “carecen de
capacidad operativa y financiera, jurisdicción, disponibilidad de tiempo, entre
otros”, devolviendo los encargos, o fijándolos en fechas muy alejadas.
101. Argument...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.