C-221-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-221/25
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Inexequibilidad
por consecuencia
(...) la Corte
encuentra que las medidas del decreto están estrechamente relacionadas con
hechos que fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-148 de 2025, al
tratarse de problemáticas estructurales insuficientes para justificar la
declaratoria del estado de conmoción interior. En concreto, la concentración de
cultivos ilícitos y las deficiencias e incumplimientos en la implementación del
PNIS. En esta línea, se observa que la motivación del decreto alude a
circunstancias estructurales y persistentes y no a hechos excepcionales y
sobrevinientes.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Configuración
(...) la
inconstitucionalidad por consecuencia es una figura que se utiliza cuando se
declara la inexequibilidad del decreto matriz. Lo anterior genera el
“decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición
sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado asumir y ejercer las
atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución”.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Improcedencia de
análisis formal y material
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-221 DE 2025
Expediente:
RE-374
Asunto:
revisión de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas para
limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del
Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar”
Magistrado
ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Bogotá,
D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, particularmente aquella que
le concede el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política[1],
y cumplidos todos los trámites y requisitos
establecidos en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067
de 1991[2],
profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión:
La Corte conoció la revisión automática del Decreto
Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025, expedido en desarrollo del estado de
conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 062 del 24 de
enero de 2025. Este último habilitó la expedición de normas con fuerza de ley
por parte del presidente, y fue objeto de control previo en la Sentencia C-148
de 2025, en la cual la Corte declaró su exequibilidad parcial. En esa decisión,
el tribunal avaló únicamente los hechos relacionados con la intensificación de
los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados, así como la crisis
humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos que
desbordaron la capacidad institucional del Estado. En cambio, declaró
inexequibles las motivaciones relacionadas con problemáticas estructurales como
la presencia histórica del ELN, los cultivos ilícitos y deficiencias en
políticas públicas, al considerar que no revestían la excepcionalidad que
justifica un estado de excepción.
A partir de esta decisión previa, en esta oportunidad
la Corte explicó que el examen del Decreto Legislativo 134 de 2025 requería
verificar si sus medidas guardaban una conexidad material estricta con los
hechos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025.
Así, determinó que el Decreto 134 de 2025 imponía
restricciones al ingreso y uso de sustancias químicas controladas
particularmente a través de la aduana de Cúcuta, reasignaba funciones del
Consejo Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Justicia y endurecía los
requisitos de control sobre el cemento.
La Corte concluyó que estas medidas estaban orientadas
a combatir problemas estructurales como el narcotráfico y el desvío de insumos
químicos hacia actividades ilegales, los cuales estaban sustentados en razones
que en la Sentencia C-148 de 2025 fueron declaradas inexequibles por no cumplir
los criterios de excepcionalidad exigidos por la Constitución.
Así, al no existir conexidad entre las medidas y los
hechos válidamente amparados por el estado de conmoción interior, la Corte
concluyó que se configuraba la inconstitucionalidad por consecuencia. En mérito
de ello, declaró inexequible el Decreto Legislativo 134 de 2025.
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite
1.
En
ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 superior, el Gobierno
nacional profirió el Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, “Por el
cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y
González del departamento del Cesar”.
2.
En
desarrollo de dicha declaratoria, el presidente de la República expidió el
Decreto Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025, “Por el cual se adoptan
medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en
el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo,
los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro
y González del departamento del Cesar”.
3. El 6 de febrero siguiente la secretaria
jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
remitió copia del decreto a esta Corporación. Radicado el expediente con el
número RE-374, la Sala Plena asignó su estudio al magistrado ponente, en sesión
del 6 de febrero de 2025.
4.
Mediante
Auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador avocó el
conocimiento del asunto, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,
corrió traslado al procurador general de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor.
5.
En
la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al presidente
de la República y a todos los ministros, e invitar al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Seccional
de Estupefacientes de Norte de Santander, al Instituto Departamental de Salud
de Norte de Santander, a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional,
a la Brigada Especial contra el Narcotráfico del Ejército Nacional y de la
Armada Nacional, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito (UNODC), a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a
la Cámara de Comercio de Cúcuta, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal
(ICDP) y a distintas facultades de derecho[3]
para que se pronunciaran acerca de la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 134 de 2025.
6.
Finalmente,
el citado proveído decretó la práctica de pruebas tendientes a verificar la
constitucionalidad de la norma objeto de control. En concreto, se ofició a la
Presidencia de la República[4],
al Ministerio de Justicia y del Derecho[5],
al Observatorio de Drogas de Colombia (ODC) perteneciente al
citado ministerio, al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Dirección
Seccional de Aduanas de Cúcuta[6].
7.
En
comunicación del 20 de febrero de 2025, la Secretaría General rindió informe al
despacho sobre las pruebas recaudadas[7].
8.
Vencido
el término probatorio y evaluada la documentación aportada, por Auto del 26 de
marzo de 2025, el magistrado sustanciador dispuso continuar con el trámite de
revisión del Decreto Legislativo 134 de 2025, en los estrictos y precisos
términos dispuestos en el auto que avocó su conocimiento.
9. Una vez cumplidos los trámites previstos
en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la
exequibilidad de la norma objeto de control.
2.
Texto del Decreto Legislativo
10.
A
continuación, se transcribe el decreto legislativo sometido a revisión,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 53021 del 5 de febrero de
2025:
“DECRETO 134 DE 2025
(Febrero 05)
Por el cual se adoptan medidas para
limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del
Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con
la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 62 del 24 de
enero de 2025, у
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la
República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o
en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden
público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada
mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía,
pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la
perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que
en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con
lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción
-LEEE, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan
las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y
especifica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de
sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la
declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o
correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar, (v) no
entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; y (vi) cuando se
trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son
incompatibles con el Estado de Conmoción Interior.
Que,
de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (vii)
suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (viii) interrumpir
el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado; (ix) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de
acusación y juzgamiento; y (x) tampoco restringir aquellos derechos que no
pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que
mediante el Decreto 062 del 24 de enero
de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en
la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de
Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El
Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacari, La Playa, El Tarra, Tibú y
Sardinata, y los territorios indigenas de los resguardos Motilón Barí y
Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al
municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los
municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto
Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del
Cesar"
Que
el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el
fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera
excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo y
cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio
delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes
enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos
forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la
población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al
ambiente.
Que
en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del
Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado
de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población
civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las
capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la
adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación,
restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la
convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos
fundamentales.
Que
la región del Catatumbo se ha consolidado como un enclave estratégico para las
organizaciones armadas ilegales, en particular del Ejército de Liberación
Nacional (ELN), posicionándose como una de las regiones de mayor afectación por
la presencia de cultivos de uso ilícito y la producción de drogas.
Que
el departamento de Norte de Santander registra cerca de 43.867 hectáreas de
coca, que representan el 17% del total nacional, con afectación en 14
municipios, de acuerdo con la información reportada por el Observatorio de
Drogas de Colombia. Concretamente, en el Decreto 062 de 2025 se indicó
que, según el reporte para 2023 del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos
Ilicitos (SIMCI), administrado por el Observatorio de Drogas de Colombia del
Ministerio de Justicia y del Derecho, los municipios de Norte de Santander
pertenecientes a la región del Catatumbo concentraban 43.178,86 hectáreas de
cultivos de coca, de las cuales el 63,3% (27.329,49 hectáreas) estaban ubicadas
en los municipios de Sardinata (4.299,8 hectáreas) y Tibú (23.029,7 hectáreas);
así mismo, que, desde entonces, dichos cultivos se han incrementado, habida
cuenta de la reactivación del mercado de la coca para fines ilícitos.
Que,
según la misma fuente, para el 2023, la región del Catatumbo ocupó el cuarto
puesto de la estimación del potencial de hoja de coca y de Base de Cocaína. Se
estimó para ese año una producción potencial de 262.162 toneladas de hoja de
coca y un potencial de producción de base de cocaína de 394 toneladas.
Que
se ha identificado el desvío de las sustancias o productos químicos
controlados, establecidos en el artículo 4 de la Resolución 0001 de 2015
emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, hacia actividades ilícitas,
facilitando la fabricación de drogas y proporcionando recursos económicos que
fortalecen la estructura operativa de organizaciones armadas ilegales,
incrementando así la amenaza de seguridad y orden público.
Que
es necesario interrumpir la producción de clorhidrato de cocaína a través de la
interdicción de las infraestructuras y de los insumos químicos que ingresan o
circulan en la región, cuando sean utilizados para la producción de drogas
ilegales, como medida para afectar las finanzas de las organizaciones armadas
ilegales que hacen presencia en ella.
Que,
según estimaciones realizadas por UNODC, para procesar las hectáreas de arbusto
de coca ubicadas en el departamento de Norte de Santander, se requerirían
210,89 millones de litros de sustancias liquidas y 40,79 miles de toneladas de
sustancias sólidas.
Que
si bien, durante los años 2023 y 2024, se realizó la incautación de 837.575
kilogramos de sustancias y productos químicos controlados en la región del
Catatumbo, es urgente desplegar esfuerzos extraordinarios para afectar la
producción ilícita de drogas.
Que
el artículo 2 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, modificado por el artículo
1 del Decreto 1813 de 1990, y adoptado como legislación permanente mediante el
artículo 4 del Decreto Legislativo 2272 de 1991, establece que la introducción
de las mercancías listadas en el artículo 1 del Decreto Legislativo 1146 de
1990-tales como acetona, ácido clorhídrico, metanol, ácido sulfúrico, entre
otros- que pueden ser utilizados en la fabricación de narcóticos o drogas de
dependencia, solo podrá realizarse a través de las aduanas de Barranquilla,
Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta, así como por las Zonas Francas
ubicadas en Barranquilla, Buenaventura y Cartagena.
Que
la normativa vigente, al permitir la introducción de las sustancias mencionadas
a través de la aduana de Cúcuta, representa un riesgo significativo para la
seguridad y el orden público en la región, por el alto potencial de desvío de
estos insumos hacia actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico, lo
que facilita la proliferación de laboratorios clandestinos y fortalece las
estructuras de las organizaciones armadas ilegales que operan en el Catatumbo,
en particular el ELN.
Que
la introducción de estas sustancias por esa zona impacta negativamente la
convivencia ciudadana y la seguridad regional, ya que su circulación podría
generar mayores riesgos para la población civil, las autoridades locales y los
esfuerzos para conjurar la situación excepcional, por lo que la restricción de
su ingreso contribuiría a proteger a la población, reducir la vulnerabilidad de
la región y fortalecer la capacidad del Estado para retomar el control efectivo
del territorio.
Que
en atención a la Política Nacional de Drogas 2023-2033 "Sembrando vida,
desterramos el narcotráfico", se hace necesario asfixiar los enclaves de
producción del clorhidrato de cocaína, implementando medidas de control
adicionales en esta zona que interrumpan el desvío de las sustancias y
productos químicos que se utilizan en la transformación de la hoja de coca, así
como su importación por los pasos fronterizos del departamento de Norte de
Santander cercanos a la región del Catatumbo.
Que,
por lo anterior, se hace necesario impedir temporalmente la introducción de las
sustancias mencionadas por la aduana de Cúcuta, con el objeto de restringir la
presencia de estos productos en esa zona, por cuanto son susceptibles de ser
desviados o utilizados por organizaciones armadas ilegales, en particular del
ELN, para la fabricación de narcóticos, lo que agravaria la crisis actual y
fortalecería su capacidad operativa, poniendo en peligro la vida e integridad
de la población y las autoridades.
Que,
por ello, se requiere suspender de manera parcial y temporal lo dispuesto en el
artículo 4 del Decreto Legislativo 2272 de 1991, el cual adoptó como
legislación permanente el artículo 2 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, con
el propósito de restringir la introducción de las mercancías enunciadas en el
artículo 1 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, que actualmente permite la
importación de sustancias y productos químicos a través de la aduana de Cúcuta,
lo cual resulta indispensable para fortalecer el control sobre los insumos
químicos utilizados en la producción de clorhidrato de cocaína, con el fin de prevenir
su desvío hacia actividades ilícitas y garantizar la seguridad en la región.
Que
la restricción de la introducción de estas sustancias a través de la aduana de
Cúcuta no representa una afectación desproporcionada para los sectores legales
de la economía que dependen de estos insumos, por cuanto la medida se limita
exclusivamente a restringir su ingreso por este punto fronterizo, permitiendo
su importación a través de otras aduanas habilitadas en el país, donde se
cuenta con mejores condiciones de" seguridad y control para prevenir su
desvío hacia actividades ilícitas en la zona de conmoción interior. Además, la
restricción tiene un carácter temporal y no conlleva el desabastecimiento de
los sectores productivos que requieren estas sustancias para el desarrollo de
actividades lícitas.
Que,
por otra parte, entre las sustancias controladas utilizadas en la producción de
estupefacientes, el cemento desempeña un papel fundamental en la fase de
extracción de la pasta base de cocaína, la cual está estrechamente vinculada
con la presencia de cultivos ilícitos, razón por la cual su control se ha
implementado en los diez (10) departamentos con mayor afectación por estos
cultivos, estableciendo un umbral de control a partir de dos (2) toneladas
mensuales, mediante la emisión de un certificado de registro en el Sistema de
Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos - SICOQ. No
obstante, actualmente no se cuenta con trazabilidad de los movimientos de
cemento por debajo de este límite de control, lo que representa un riesgo
potencial de desvío hacia actividades ilícitas. Por ello, se hace necesario
fortalecer el seguimiento y control de su uso mediante el registro obligatorio
en el sistema mencionado, sin importar la cantidad comercializada.
Que
el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1146 de 1990 faculta al Consejo
Nacional de Estupefacientes para determinar las demás sustancias que puedan ser
utilizadas en el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o
drogas que generen dependencia psíquica o física. Asimismo, el artículo 29 del
mismo decreto otorga a dicho Consejo la facultad de prohibir o restringir,
cuando lo estime necesario, el almacenamiento, conservación o transporte de las
sustancias mencionadas en el artículo 1, en determinados sectores del
territorio nacional.
Que
el artículo 90 de la Ley 30 de
1986 establece que el Consejo Nacional de Estupefacientes está conformado por
diversas autoridades, lo que refleja su carácter colegiado e
interinstitucional. Por otra parte, el Decreto 1427 de 2017, mediante
el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las
dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho, dispone que el Despacho
del Ministro(a) de Justicia y del Derecho preside dicho Consejo. Además, asigna
a la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas la función de
secretaría técnica, y a la Subdirección de Control y Fiscalización de
Sustancias Químicas y Estupefacientes la responsabilidad de elaborar y
presentar propuestas ante el Consejo Nacional de Estupefacientes en materia de
control de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, incluidas las drogas de
síntesis y las nuevas sustancias psicoactivas.
Que,
en atención a lo anterior, y considerando la necesidad de adoptar medidas
inmediatas y efectivas en el marco de la declaratoria de conmoción interior, se
requiere que la facultad de regulación sobre los cupos de sustancias químicas
que se otorguen en los municipios de la región del Catatumbo, para reasignar
las cantidades y autorizar el uso en atención a la necesidad de las personas
naturales y jurídicas sujetas al control, sea asumida de manera temporal por el
Ministerio de Justicia y del Derecho en la zona sobre la cual se decretó la
conmoción interior, para permitir una gestión más ágil y oportuna, evitando los
trámites adicionales que implica la intervención del Consejo Nacional de
Estupefacientes, y garantizando una respuesta expedita frente a la problemática
derivada del desvío de esta sustancia hacia actividades ilícitas en la región
afectada por la crisis.
Que
la implementación de las medidas contempladas en el presente decreto
contribuirá a reducir el aprovisionamiento de los insumos para la producción de
clorhidrato de cocaína por parte de las redes dedicadas a dicha actividad
ilícita en la región del Catatumbo y, por tanto, permitirá la afectación de la
principal fuente de financiamiento de las organizaciones armadas ilegales con
presencia en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de
conmoción interior contenida en el Decreto 062 de 2025, en
especial del ELN.
Que,
en mérito de lo expuesto, el Gobierno nacional
DECRETA:
Artículo 1.
Suspensión de normas de rango legal. Se suspende la vigencia del artículo 2
del Decreto Ley 1146 de 1990, modificado por el artículo 1 del Decreto 1813 de
1990 y adoptado como legislación permanente en el artículo 4 del Decreto Ley
2272 de 1991, en lo relativo a la importación de sustancias y productos
químicos controlados, señalados en el artículo 4 de la Resolución 0001 de 2015
emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por la aduana de Cúcuta.
Artículo 2.
Límite al uso de sustancias y productos químicos controlados en el departamento
de Norte de Santander. El Ministerio de Justicia y del Derecho, revisará
los cupos de sustancias químicas que se otorguen en los municipios de la región
del Catatumbo, para reasignar las cantidades y autorizar el uso en atención a
la necesidad de las personas naturales y jurídicas sujetas al control.
Artículo 3.
Medidas adicionales para el control de sustancias y productos químicos en el
departamento de Norte de Santander. La Fuerza Pública llevará a cabo un
seguimiento y control operativo especial sobre las sustancias y productos
químicos controlados, establecidos en el artículo 4 de la Resolución 0001 de
2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante la aplicación de las
siguientes restricciones:
-
Se prohíbe la importación de sustancias y productos químicos controlados a
través de la aduana de Cúcuta durante la vigencia de dicha situación
excepcional.
-
Quien transporte sustancias y productos químicos controlados en una cantidad
superior a la definida en el artículo 6 de la Resolución 0001 de 2015, deberá
presentar a las autoridades, cuando le sea requerido, los documentos o la
información que permitan corroborar el origen y el destino lícitos de las
sustancias y productos químicos sometidos a control.
-
Toda persona que vaya a hacer uso de cemento, sin importar la cantidad, queda
obligado a obtener el certificado de registro a través del Sistema de
Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (SICOQ) y deberá
presentar ante la autoridad que lo requiera los documentos de soporte de la
transacción (compra, consumo, almacenamiento, distribución, producción) so pena
de incautación en caso de incumplimiento. Lo anterior, de acuerdo a lo
establecido en el numeral 2 del artículo 17 de la Resolución 0001 de 2015.
Artículo 2.
(sic) Vigencia. El presente decreto entra en vigor desde la fecha de su
publicación y, regirá durante la vigencia del estado de conmoción interior
declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025.
PUBLIQUESE
Y CÚMPLASE.
Dado
en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de febrero del año 2025.
GUSTAVO
PETRO URREGO
EL
MINISTRO DEL INTERIOR,
JUAN
FERNANDO CRISTO BUSTOS
LA
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
LAURA
CAMILA SARABIA TORRES
EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DIEGO
ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA
LA
MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ANGELA
MARÍA BUITRAGO RUÍZ
EL
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
IVAN
VELÁSQUEZ GÓMEZ
EL
VICEMINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
POLIVIO
LEANDRO ROSALES CADENA
EL
MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
GUILLERMO
ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
EL
VICEMINISTRO DE EMPLEO Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, ENCARGADO DE LAS
FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRABAJO,
IVAN
DANIEL JARAMILLO JASSIR
EL
MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
OMAR
ANDRÉS CAMACHO MORALES
EL
MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
LUIS
CARLOS REYES HERNÁNDEZ
EL
MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
JOSÉ
DANIEL ROJAS MEDELLÍN
LA
MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
MARÍA
SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ
LA
MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
HELGA
MARÍA RIVAS ARDILA
EL
VICEMINISTRO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
BELFOR
FABIO GARCÍA HENAO
LA
SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRANSPORTE,
MARÍA
FERNANDA ROJAS MANTILLA
EL
MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,
JUAN
DAVID CORREA ULLOA
LA
MINISTRA DEL DEPORTE,
LUZ
CRISTINA LÓPEZ TREJOS
LA
MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,
ANGELA
YESENIA OLAYA REQUENE
LA
MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,
FRANCIA
ELENA MÁRQUEZ MINA”.
3.
Intervenciones
3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
11.
La
DIAN defendió la constitucionalidad del decreto objeto de análisis, proferido
en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del
Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González (Cesar).
12.
Explicó
que el decreto establece dos medidas principales: la suspensión de la
autorización de importación y la prohibición de ingreso de sustancias químicas
controladas por la aduana de Cúcuta. Estas medidas buscan, a su juicio, evitar
que dichos productos sean desviados hacia actividades ilícitas, especialmente
el narcotráfico, que financia a grupos armados ilegales como el ELN. La entidad
argumentó que, aunque tiene la capacidad administrativa para ejercer control
aduanero, las condiciones geográficas, de seguridad y de orden público en la
zona hacen que el control efectivo sea extremadamente difícil. Por ello,
consideró que las restricciones temporales son necesarias y proporcionales.
13.
Señaló,
además, que estas medidas no afectan significativamente el mercado legal, ya
que los productos pueden seguir ingresando por otras aduanas con mejores
condiciones de seguridad y control. Además, indicó que la mayoría de los
sectores productivos acceden a estos insumos a través de proveedores nacionales
o por otras rutas de importación.
14.
En
cuanto a los requisitos constitucionales, la DIAN sostuvo que el decreto cumple
con los criterios formales (fue expedido dentro del periodo de vigencia del
estado de excepción, firmado por el presidente y todos los ministros, y
debidamente motivado) y materiales (proporcionalidad, necesidad, conexidad,
temporalidad, ausencia de arbitrariedad y motivación suficiente). Argumenta que
las medidas son idóneas para enfrentar la crisis, no afectan derechos humanos
intangibles y están directamente relacionadas con las causas que motivaron la
declaratoria del estado de conmoción interior.
15.
Por lo
anterior, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto
Legislativo 134 de 2025, al considerar que cumple con todos los requisitos
exigidos por la Carta Política, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y la
jurisprudencia constitucional.
3.2. Harold Eduardo Sua Montaña
16.
El
ciudadano expuso que existen decisiones judiciales que se encuentran en firme
sobre la validez de la posesión de congresistas actuales “Sentencia C-349 de
2023 y un expediente de tutela (T-9.489.339)” que merecen ser tenidas en cuenta
para decidir el asunto. Esto, según él, pone en duda la validez del trámite
legislativo del decreto bajo revisión, ya que podría haberse tramitado en
reuniones inconstitucionales, según el artículo 149 de la Constitución.
17. También cuestionó la validez formal del
decreto legislativo, al señalar que no hay evidencia de que todos los ministros
lo hayan firmado, como exige “el artículo 243 de la Constitución”. Menciona
específicamente a dos funcionarios (Polivio Leandro Rosales Cadena e Iván Daniel
Jaramillo Jassir) cuya competencia para firmar no está clara, y afirmó que el
decreto no fue publicado en el Diario Oficial, lo cual, según jurisprudencia
del Consejo de Estado, le resta eficacia frente a terceros.
18.
Por
otro lado, criticó que las restricciones impuestas por el decreto no estén
sustentadas en una ley en sentido formal y material, como lo exige la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman vs. México.
En cambio, dichas restricciones derivan, en su criterio, de decisiones de la
Corte Constitucional, lo que considera incompatible con el artículo 84 de la
Constitución.
19.
El
interviniente concluyó que, si la Corte declara exequible el decreto matriz,
entonces el decreto legislativo objeto de control también sería constitucional,
ya que sus medidas se ajustan a los fines de proteger derechos fundamentales
como la vida digna y la seguridad. En caso contrario, si no se valida la
declaratoria de conmoción interior, el decreto legislativo sería
inconstitucional por consecuencia.
4.
Concepto del procurador general de la
Nación
20. El procurador general de la Nación formuló
una solicitud de inexequibilidad parcial y otra de exequibilidad condicionada
como se detallará más adelante. Sostuvo que, en términos generales, el decreto
satisface los requisitos formales y materiales exigidos por las normas y la
jurisprudencia constitucional.
21.
En
relación con las exigencias formales, argumentó que el decreto bajo
examen las cumple de manera parcial, por cuanto:
(i)
Fue suscrito por el presidente de la República y todos los ministros.
(ii)
Está debidamente motivado, en tanto señala los hechos que justifican su
expedición y las principales razones que fundamentan la adopción de medidas
tendientes a limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados. En
este sentido, el Ministerio Público precisó que la implementación de dichas
medidas “se encamina a reducir el aprovisionamiento de los insumos para la
producción de clorhidrato de cocaína por parte de las organizaciones que
emplean esta actividad ilícita en la región del Catatumbo, afectando la
principal fuente de financiamiento de las organizaciones armadas ilegales en
esa zona”[8].
(iii)
Satisface el requisito de temporalidad, dado que se expidió dentro del
término de vigencia del estado de conmoción interior.
(iv)
Presenta algunas inconsistencias relacionadas con su ámbito territorial de
aplicación, pues el artículo 2 se refiere de manera simultánea al departamento
de Norte de Santander y a los municipios de la región del Catatumbo. A su
juicio, lo anterior “además de ser contradictorio, excluye al área
metropolitana de Cúcuta, así como a los municipios de González y Río de Oro del
departamento del Cesar y los territorios indígenas de los resguardos Motilón
Barí y Catalaura La Gabarra, zonas que hacen parte del territorio objeto de
declaración del estado de conmoción interior”[9].
De
manera similar, el artículo 3 se refiere al departamento de Norte de Santander
y excluye a los municipios de González y Río de Oro (Cesar), e incluye otros
que no fueron objeto de la declaratoria de conmoción interior.
Por lo
anterior, solicita la exequibilidad condicionada del articulado del decreto,
“bajo el entendido de que su ámbito de aplicación se circunscribe al territorio
objeto de la declaratoria de conmoción interior prevista en el Decreto
Legislativo 062 de 2025”[10].
(v)
Está acreditado que el 6 de febrero de 2025 la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República remitió copia auténtica del decreto a la Corte
Constitucional.
22.
Por
otro lado, el procurador estimó que el decreto cumple las siguientes exigencias
materiales:
(i) Juicios de finalidad y conexidad
material externa: las medidas pretenden reducir el aprovisionamiento de
insumos para la producción de clorhidrato de cocaína, y afectar así la
principal fuente de financiamiento de organizaciones que realizan actividades
ilícitas en la región del Catatumbo. En ese sentido, se dirigen a contrarrestar
las causas de la grave perturbación del orden público e impedir la extensión de
sus efectos.
(ii) Juicios de conexidad material
interna y motivación suficiente: las medidas adoptadas encuentran
fundamento en los considerandos del Decreto Legislativo 134 de 2025. Aquellas
se refieren a la suspensión de la importación de sustancias y productos
químicos controlados, la limitación de su uso y la exigencia atinente al
registro obligatorio del uso de cualquier cantidad de cemento.
Así, en criterio del Ministerio Público,
estas medidas “se dirigen a conjurar las causas de la conmoción interior
declarada, pues buscan contrarrestar el alto potencial de desvío de las
sustancias y productos químicos controlados hacia actividades ilícitas,
afectando las finanzas de las organizaciones armadas ilegales en la región del
Catatumbo”[11].
(iii) Juicios de ausencia de
arbitrariedad e intangibilidad: el articulado del decreto no afecta,
suspende o vulnera derechos fundamentales o intangibles en los términos de los
artículos 93 y 214 de la Constitución. En efecto, si bien las medidas pueden
afectar el desarrollo de actividades productivas y la libre circulación de
bienes y servicios, ello no supone un desconocimiento de garantías superiores.
De igual forma, tampoco se interrumpe el
normal funcionamiento de las ramas del poder público, ni se suprimen o
modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
(iv) Juicio de incompatibilidad y
necesidad: el Gobierno explicó razonablemente la suspensión de las normas
ordinarias y no incurrió en un error manifiesto al valorar la utilidad de cada
una de las medidas, las cuales son idóneas y contribuyen a solventar las causas
de la perturbación y a evitar la extensión de sus efectos. Por ende, las
medidas superan el juicio de incompatibilidad y el criterio de necesidad
fáctica.
Con todo, a juicio del Procurador, el
artículo 3 (incisos 3 y 4) no satisface la exigencia de necesidad jurídica.
Ello, dado que la Resolución 01 de 2015 prevé algunas medidas adoptadas por el
Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias, a saber:
(a) La competencia de la Policía Nacional
para el control de sustancias y productos químicos establecidos por el Consejo
Nacional de Estupefacientes (artículo 9).
(b) La obligación de suministrar la
información y documentación requerida por las autoridades en ejercicio del
control de sustancias químicas (artículo 11.10).
(c) El tope de dos toneladas por mes en
relación con el uso del cemento.
Por lo demás, el Ministerio Público apuntó
que, al tratarse de una resolución expedida por el Consejo Nacional de
Estupefacientes, su modificación no requería de la expedición de una norma con
fuerza material de ley. Por consiguiente, solicitó la inexequibilidad de los incisos
3 y 4 del artículo 3 del Decreto 134 de 2025.
(v) Juicio de proporcionalidad: las
medidas extraordinarias responden de manera equilibrada a las necesidades
derivadas de la alteración del orden público y se orientan a garantizar los
derechos fundamentales de la población mediante el restablecimiento de la
seguridad.
(vi) Juicio de no contradicción
específica: el decreto no contradice la Constitución ni los tratados
internacionales. En efecto, sus disposiciones se ajustan al preámbulo y a los
artículos 1, 2, 213, 214, 333 y 334 superiores.
(vii) Juicio de no discriminación:
la norma no otorga un trato diferenciado ni establece criterios sospechosos de
discriminación.
(viii) Juicio de prohibición de
investigación o juzgamiento de civiles por militares: el decreto no faculta
a la justicia penal militar para conocer de asuntos que involucren a civiles.
Por ello, se ajusta a la Constitución y a la jurisprudencia de esta
Corporación.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23. La Corte Constitucional es competente para
conocer del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
214 numeral 6º y 241 numeral 7º de la Constitución, en concordancia con los
artículos 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción, en adelante “LEEE”) y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1997, por tratarse
de un decreto legislativo dictado por el Gobierno nacional en desarrollo del
estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 062 de
2025.
24. La
Sala estima necesario advertir que, el 24 de abril de 2025, con posterioridad a
la expedición del Decreto Legislativo 134 de 2025 que aquí se examina, el
Gobierno nacional levantó el estado de conmoción interior mediante el Decreto
Legislativo 467 de 2025.
25. A
pesar de lo anterior, el Decreto Legislativo 134 de 2025 aún surte efectos
jurídicos. Ello, dado que el Decreto Legislativo 467 de 2025 prorrogó su
vigencia por 90 días más[12].
Por consiguiente, el levantamiento del estado de conmoción interior no afecta
en manera alguna la competencia de esta Corporación.
2.
Cuestión previa
26. Mediante
el Decreto Legislativo 062 de 2025, el presidente de la República declaró el
estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del
área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
César. Este decreto fue objeto de control constitucional y, mediante Sentencia
C-148 de 2025, esta Corporación declaró exequible solo aquellas medidas
relacionadas con: (i) la intensificación de enfrentamientos entre el ELN y
otros Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR), incluyendo ataques
indiscriminados a la población civil y excombatientes de las FARC; y (ii) la
crisis humanitaria por desplazamiento forzado y confinamientos que desborden la
capacidad institucional.
27. De
otro lado, declaró la inexequibilidad de los hechos y consideraciones
relacionadas con: (i) la presencia histórica del ELN; (ii) la concentración de
cultivos ilícitos; (iii) deficiencias e incumplimientos en la implementación
del PNIS; (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por
insuficiencia en la política pública y; (v) los daños a la infraestructura
energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones de
hidrocarburos.
28. En
este contexto, como cuestión previa, corresponde a la Sala determinar si el
Decreto Legislativo 134 de 2025 guarda conexidad material con los hechos que la
Sentencia C-148 de 2025 declaró exequibles.
29. Para
efectos de lo anterior, la Corte (i) se referirá al alcance del control de los
decretos legislativos y la inconstitucionalidad por consecuencia; (ii)
describirá el contenido de la Sentencia C-148 de 2025 y del Decreto Legislativo
134 de 2025 y; (iii) realizará el juicio de estricta conexidad material
respecto de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 134 de 2025,
con sujeción a lo resuelto en la Sentencia C-148 de 2025.
30. En
caso de que este análisis de relación temática sea superado por una o varias de
las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 134 de 2025, la Sala procederá
con el análisis de los requisitos formales y materiales respecto de estas. En
caso contrario, es decir, si ninguna medida supera tal escrutinio, declarará la
inexequibilidad por consecuencia de la norma objeto de control.
2.1. Alcance del control de los decretos legislativos y la
inconstitucionalidad por consecuencia
31. El
artículo 214 de la Constitución condiciona la expedición de los decretos
legislativos que adoptan medidas bajo el estado de conmoción interior a que el
presidente de la República, con la firma de todos los ministros, lo haya
declarado válidamente. De igual manera, esta disposición establece que los
decretos legislativos “solamente podrán referirse a materias que tengan
relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la
declaratoria del Estado de Excepción”.
32. En
esta línea, la relación entre el decreto declaratorio de un estado de excepción
y aquellos que se profieren bajo su amparo, no solo es una condición de
habilitación sino también de validez[13].
Esto se fundamenta en que la exequibilidad o inexequibilidad del decreto
declaratorio tiene consecuencias jurídicas en relación con cada uno de los
decretos expedidos en su vigencia[14].
33. Bajo
esta perspectiva, la inconstitucionalidad por consecuencia es una figura que se
utiliza cuando se declara la inexequibilidad del decreto matriz. Lo anterior
genera el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición
sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado asumir y ejercer las
atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución”[15].
34. Cuando
tal situación se presenta, la Corte no puede adelantar el estudio formal y
material de los decretos de desarrollo, ya que estos son inconstitucionales
independientemente de las medidas que consagren. En efecto, cuando se declara
la inexequibilidad total del decreto matriz, el presidente de la República
pierde la facultad de ser legislador extraordinario y, por ende, la competencia
para dictar normas con fuerza de ley[16].
35. Ahora
bien, la situación descrita anteriormente no opera cuando la Corte modula los
efectos de la inconstitucionalidad del decreto matriz, ya sea porque los
difiere o porque la declara parcialmente[17]. En estos
casos, primero debe realizar el juicio de conexidad material externa[18] con la
finalidad de verificar si las medidas adoptadas por el decreto de desarrollo
guardan una relación temática con el objeto de la modulación[19].
36. En
caso afirmativo, esta Corporación debe proceder con el análisis de los
requisitos formales y materiales del decreto. En caso contrario, debe declarar
la inexequibilidad por consecuencia.
2.2. La Sentencia C-148 de 2025 y el Decreto Legislativo 134 de
2025
37. En
la Sentencia C-148 de 2025, la Corte resolvió:
“Primero.
Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de
2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y González del departamento del César”, únicamente respecto de los
hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los
enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades
dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del
Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de
desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos
que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta
decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el
fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y
garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos
propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia.
Segundo. Declarar
la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025,
“Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y González del departamento del Cesar”, respecto de los hechos y
consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los
GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias
e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas
insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los
daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las
operaciones del sector de hidrocarburos”.
38. En
aquella oportunidad, la Corte consideró que el presupuesto fáctico de las
medidas relacionadas con la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN
y otro GAOR estaba justificado porque el presidente demostró, entre otras
causales, los ataques y hostilidades contra la población civil, “los cuales,
entre enero y febrero de 2025, dieron como resultado 70 personas asesinadas, 17
personas lesionadas, más de 60.000 personas desplazadas y más de 30.000
personas en situación de confinamiento”. Asimismo, encontró satisfecho el
presupuesto valorativo en relación con la intensificación del conflicto, ya que
ello generó una afectación inminente a las instituciones del Estado y a la
convivencia ciudadana, así como múltiples restricciones en el acceso a bienes y
servicios básicos.
39. En
cuanto a la crisis humanitaria derivada de los
desplazamientos forzados —internos y transfronterizos—
y del confinamiento que desbordó la capacidad institucional, la Corte estimó
que la misma era constitucional en atención a la magnitud de los
desplazamientos. De igual forma, precisó que la exequibilidad comprendía aquellas
medidas necesarias para (i) el fortalecimiento de la fuerza pública; (ii) la
atención humanitaria; (iii) la garantía de los derechos fundamentales de la
población civil; y (iv) la financiación para esos propósitos específicos.
40. Finalmente,
advirtió la inconstitucionalidad de los hechos relacionados con
“(i) la presencia histórica del ELN, los GAOR y GDO, (ii) la concentración de
cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la
implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población
por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura
energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de
hidrocarburos”. Lo anterior, por cuanto se trataba de problemáticas
estructurales anteriores a la declaratoria de la conmoción interior.
41. Descripción
del contenido del Decreto Legislativo 134 de 2025.
En desarrollo del estado de conmoción interior, el
Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 134 de 2025. Su finalidad
consiste en “limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en
el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo,
los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro
y González del departamento del Cesar”.
42. El
artículo 1º del Decreto suspende parcialmente el artículo 4 del Decreto
Legislativo 2272 de 1991, el cual, a su vez, incorpora el artículo 2 del
Decreto 1146 de 1990. Esta suspensión implica que, mientras esté vigente el
estado de excepción, se restringe el ingreso de sustancias químicas controladas
por la aduana de Cúcuta. Lo anterior, según se motivó, dada la alta
probabilidad de desvío hacia actividades ilícitas, en particular, la producción
de drogas ilícitas.
43. Así,
la medida busca cortar uno de los eslabones de la cadena del narcotráfico, ya
que estas sustancias son utilizadas como insumos para la elaboración de
clorhidrato de cocaína, sustancia que posteriormente es comercializada por
organizaciones armadas ilegales que financian sus estructuras mediante
economías ilícitas.
44. Por
su parte, el artículo 2 establece una reasignación temporal de competencias del
Consejo Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Justicia, con el fin de
agilizar la gestión y el control de cupos de las sustancias controladas en la
zona afectada.
45. Asimismo,
el artículo 3 establece que la Fuerza Pública llevará a cabo un seguimiento y
control operativo especial sobre las sustancias y productos químicos
controlados mediante la aplicación de distintas restricciones. En primer lugar,
una prohibición total de los mismos a través de la aduana de Cúcuta.
46. En
segundo lugar, las personas que transporten sustancias y productos
químicos controlados en una cantidad superior a la definida en el artículo 6 de
la Resolución 0001 de 2015 deberán presentar la documentación que permita
corroborar su origen y destino lícito.
47. En
tercer lugar, la norma consagra una medida particularmente severa respecto del
uso del cemento al eliminar cualquier umbral mínimo de control. A partir de la
vigencia de esta disposición, toda persona que desee usar cemento, sin importar
la cantidad, debe registrarse en el Sistema de Información para el Control de
Sustancias y Productos Químicos (SICOQ), y además debe conservar y presentar,
cuando se le requiera, los documentos que acrediten la legalidad de la
transacción.
48. Finalmente,
el último artículo define la vigencia del Decreto Legislativo en los siguientes
términos: “entra en vigor desde la fecha de su publicación y,
regirá durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante
el Decreto 062 del 24 de enero de 2025”.
2.3. La configuración de la inconstitucionalidad por consecuencia
en el caso concreto
49.
Visto
lo anterior, la Corte encuentra que las medidas desarrolladas en la norma
objeto de control no guardan relación con los hechos enlistados en el
resolutivo primero de la Sentencia C-148 de 2025. En concreto, no tienen relación
con la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOR,
ni con los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la
población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC, ni
tampoco con la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados
-internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la
capacidad institucional del Estado para atenderla.
50.
Precisamente,
la Presidencia de la República y el
Ministerio de Justicia reconocieron que el Decreto Legislativo 134 de 2025
tiene por objeto adoptar medidas extraordinarias para restringir el
ingreso, porte y uso de sustancias y productos químicos controlados en la
región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y algunos municipios del
Cesar. Esto, afirman, responde
a la necesidad urgente de controlar el suministro de insumos químicos empleados
en la producción de drogas ilegales, con el propósito de debilitar las
estructuras financieras del ELN y otras organizaciones criminales, y así
restablecer el orden público en la región del Catatumbo[20].
51.
Del
mismo modo, las intervenciones apuntaron que las restricciones contenidas en el
Decreto Legislativo 134 de 2025 se justifican por la urgente necesidad de
impedir que dichos insumos sean desviados hacia actividades ilícitas, en
particular, la producción de estupefacientes que financian a grupos armados
ilegales como el ELN, responsables de graves alteraciones del orden público,
desplazamientos forzados y una creciente crisis humanitaria[21].
52. En particular, desde la perspectiva
aduanera, la DIAN destacó que, si bien las importaciones registradas por la
aduana de Cúcuta cumplían formalmente con las licencias requeridas, las
condiciones geográficas, de seguridad y de infraestructura del área hacen
particularmente difícil ejercer controles efectivos, debido a la presencia de
pasos irregulares y organizaciones criminales binacionales.
53. Así las cosas, es claro que el Decreto
Legislativo 134 de 2025 se refiere a la implementación de medidas orientadas a
reducir el aprovisionamiento de sustancias que se emplean en la producción de clorhidrato de cocaína en la
región del Catatumbo. Lo anterior, según se motivó, con el propósito de afectar la principal fuente de financiamiento de las
organizaciones armadas ilegales con presencia en los municipios objeto de la
declaratoria del estado de conmoción interior, en especial del ELN.
54.
Si
bien podría pensarse que el decreto pretende mitigar las hostilidades, al
privar a los grupos ilegales de la financiación de sus actividades ilícitas
mediante la restricción del uso y circulación de sustancias químicas empleadas
en laboratorios clandestinos, es innegable que estas medidas se centran en un
problema estructural como lo es lo relativo a la faceta económica y financiera
del narcotráfico. Asimismo, su posible utilidad en la reducción de las
hostilidades es apenas eventual. En esa medida, la norma no satisface los
criterios de conexidad y necesidad estricta.
55.
Así,
la Sala evidencia que se trata de medidas que no contribuyen a remediar la
intensificación de las hostilidades entre el ELN y otros GAOR, las consecuencias de
los ataques y hostilidades y la crisis humanitaria derivada de desplazamientos
forzados y confinamientos masivos. En esta misma línea, tampoco se advierten
necesarias para el
fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, la garantía de
los derechos fundamentales de la población civil, ni para la financiación de
estos propósitos.
56.
Igualmente,
la Corte encuentra que las medidas del decreto están estrechamente relacionadas
con hechos que fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-148 de 2025, al
tratarse de problemáticas estructurales insuficientes para justificar la
declaratoria del estado de conmoción interior. En concreto, la concentración de
cultivos ilícitos y las deficiencias
e incumplimientos en la implementación del PNIS.
57.
En
esta línea, se observa que la motivación del decreto alude a circunstancias
estructurales y persistentes y no a hechos excepcionales y sobrevinientes. Por
ejemplo, el incremento de los cultivos de coca desde 2023, los niveles de
producción potencial y la cantidad de sustancias químicas incautadas durante
2023 y 2024 en la región del Catatumbo.
58. En suma, la Sala concluye que no existe un
vínculo temático verificable entre el Decreto Legislativo 134 de 2025 y los
hechos amparados por la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de
2025, en los términos de la Sentencia C-148 de 2025.
59. Por consiguiente, se configura el fenómeno
de inconstitucionalidad por consecuencia, lo que impone declarar la
inexequibilidad de la norma objeto de control.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Único. Declarar
INEXEQUIBLE el
Decreto Legislativo 134 del 5 de febrero
de 2025, “Por el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y
productos químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior
declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de
Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar”,
en virtud de la configuración de la
inconstitucionalidad por consecuencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente
con comisión
CAROLINA
RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada
(e)
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] “Articulo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 7. Decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que
dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución
(...)”.
[2] “Por el cual se dicta el régimen procedimental
de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.
[3]
De las universidades Nacional de Colombia, de los Andes Externado de Colombia,
Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, Jorge Tadeo Lozano, de Antioquia,
del Norte, EAFIT, Francisco de Paula Santander, Simón Bolívar de Cúcuta, de
Santander sede Cúcuta y Libre de Colombia (Seccionales Bogotá y Cúcuta).
[4]
“2.1. OFICIAR a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República1 y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, dentro del
término de tres (3) días contado a partir de la comunicación del presente auto,
en la que se indicará el correo electrónico al cual deberá allegarse la
información solicitada, remita a la Corte Constitucional: (i) la memoria
justificativa del Decreto Legislativo 0134 del 5 de febrero de 2025 y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.