Por el cual se adoptan medidas para límitar el uso de sustancias y productos

Decreto · 134 · 2025-02-05 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia) publica esta norma como «Declarado Inexequible» (consultado el 22/09/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 4°

del Decreto Legislativo 2272 de 1991, establece que la introducción de las mercancías listadas en ~I artículo 1 del Decreto Legislativo 1146 de 1990 -tales como acetona, ácido clorhídrico, metanol, ácido sulfúrico, entre otros- que pueden ser utilizados en la fabricación de narcóticos o drogas de dependencia, solo podrá realizarse a través de las aduanas de Barranquílla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta, así como por las Zonas Francas ubicadas en Barranquilla, Buenaventura y Cartagena. Que la normativa vigente, al permitir la introducción de las sustancias mencionadas a través de la aduana de Cúcuta, representa un riesgo significativo para la seguridad y el orden público en la, región, por el alto potencial de desvío de estos insumos hacia actividades ilícitas -relacionadas con el narcotráfico, lo que facilita la proliferación de laboratorios clandestinos y fortalece las estructuras de las organizaciones armadas ilegales que operan en el Catatumbo, en particular el ELN. Que la introducción de estas sustancias por esa zona impacta negativamente la convivencia ciudadana y la seguridad regional, ya que su circulación podría generar mayores riesgos para la población civil, las autoridades locales y los esfuerzos para conjurar la situación excepcional, por lo que la restricción de su ingreso contribuiría a proteger a la poblaci?n, reducir la vulnerabilidad de la región y fortalecer la capacidad del Estado para retomar el control efectivo del territorio. Que en atención a la Política Nacional de Drogas 2023 - 2033 "Sembrando vida, desterramos el narcotráfico", se hace necesario asfixiar los enclaves de producción del clorhidrato de cocaína, implementando medidas de control adicionales en esta zona que interrumpan el desvío de las sustancias y productos químicos que se utilizan en la transformación de la hoja de coca, así como su importación por los pasos fronterizos del departamento de Norte de Santander cercanos a la región del Catatumbo. Que, por lo anterior, se hace necesario impedir temporalmente la introducción de las sustancias mencionadas por la aduana de Cúcuta, con el objeto de restringir la presencia de estos productos en esa zona, por cuanto son susceptibles de ser desviados o utilizados por organizaciones armadas ilegales, en particular del ELN, para la fabricación de narcóticos, lo que agravaría la crisis actual y fortalecería su capacidad operativa, poniendo en peligro la vida e integridad de la población y las autoridades. Que, por ello, se requiere suspender de manera parcial y temporal lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 2272 de 1991, el cual adoptó como legislación permanente el artículo 2 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, con el propósito de DECRETO NÚMERO 013~ DE Pá ¡na 5 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas para límitar el uso de sustancias y productos químicos controlados en el departamento de Norte de Santander, en el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. " restringir la introducción de las mercancías enunciadas en el artículo 1 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, que actualmente permite la importación de sustancias y productos químicos a través de la aduana de Cúcuta, lo cual resulta indispensable para fortalecer el control sobre los insumos químicos utilizados en la producción de clorhidrato de cocaína, con el fin de prevenir su desvío hacia actividades ilícitas y garantizar la seguridad en la región. Que la restricción de la introducción de estas sustancias a través de la aduana de Cúcuta no representa una afectación desproporcionada para los sectores legales de la economía que dependen de estos insumos, por cuanto la medida se limita exclusivamente a restringir su ingreso por este punto fronterizo, permitiendo su importación a través de otras aduanas habilitadas en el país, donde se cuenta con mejores condiciones de" seguridad y control para prevenir su desvío hacia actividades ilícitas en la zona de conmoción interior. Además, la restricción tiene un carácter temporal y no conlleva el desabastecimiento de los sectores productivos que requieren estas sustancias para el desarrollo de actividades lícitas. Que, por otra parte, entre las sustancias controladas utilizadas en la producción de estupefacientes, el cemento desempeña un papel fundamental en la fase de extracción de la pasta base de cocaína, la cual está estrechamente vinculada con la presencia de cultivos ilícitos, razón por la cual su control se ha implementado en los diez (10) departamentós con mayor afectación por estos cultivos, estableciendo un umbral de control a partir de dos (2) toneladas mensuales, mediante la emisión de un certificado de registro en el Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos - SICOQ. No obstante, actualmente no se cuenta con trazabilidad de los movimientos de cemento por debajo de este límite de control, lo que representa un riesgo potencial de desvío hacia actividades ilícitas. Por ello, se hace necesario fortalecer el seguimiento y control de su uso mediante el registro obligatorio en el sistema mencionado, sin importar la cantidad comercializada. Que el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1146 de 1990 faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para determinar las demás sustancias que puedan ser utilizadas en el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que generen dependencia psíquica o física. Asimismo, el artículo 29 del mismo decreto otorga a dicho Consejo la facultad de prohibir o restringir, cuando lo estime necesario, el almacenamiento, conservación o transporte de las sustancias mencionadas en el artículo 1, en determinados sectores del territorio nacional. Que el artículo 90 de la Ley 30 de 1986 establece que el Consejo Nacional de Estupefacientes está conformado por diversas autoridades, lo que refleja su carácter colegiado e interinstitucional. Por otra parte, el Decreto 1427 de 2017, mediante el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho, dispone que el Despacho del DECRETO NÚMERdJ 13~ DE Pá ¡na 6 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas para límifarel uso de sustancias y productos químicos controlados en el departamento de Norte de Santander, en el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar." Ministro(a) de Justicia y del Derecho preside dicho Consejo. Además, asigna a la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas la función de secretaría técnica, y a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes la responsabilidad de elaborar y presentar propuestas ante el .. Consejo Nacional de Estupefacientes en materia de control de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, incluidas las drogas de síntesis y las nuevas sustancias psicoactivas. Que, en atención a lo anterior, y considerando la necesidad de adoptar medidas inmediatas y efectivas en el marco de la declaratoria de conmoción interior, se requiere que la facultad de regulación sobre los cupos de sustancias químicas que se otorguen en los municipios de la región del Catatumbo, para reasignar las cantidades y autorizar ~l uso en atención a la necesidad de las personas naturales y jurídicas sujetas al control, sea asumida de manera temporal por el Ministerio de Justicia y del Derecho en la zona sobre la cual se decretó la conmoción interior, para permitir una gestión más ágil y oportuna, evitando los trámites adicionales que implica la intervención del Consejo Nacional de Estupefacientes, y garantizando una respuesta expedita frente a la problemática derivada del desvío de esta sustancia hacia actividades ilícitas en la región afectada por la crisis. Que la implementación de las medidas contempladas en el presente decreto contribuirá a reducir el aprovisionamiento de los insumos para la producción de clorhidrato de cocaína por parte de las redes dedicadas a dicha actividad ilícita en la región del Catatumbo y, por tanto, permitirá la afectación de la principal fuente de financiamiento de las organizaciones armadas ilegales con presencia en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de conmoción interior contenida en el Decreto 062 de 2025, en especial del ELN. Que, en mérito de lo expuesto, el Gobierno nacional DECRETA:

Artículo 1°

Suspensión de normas de rango legal. Se suspende la vigencia del

Artículo 2°

del Decreto Ley 1146 de 1990, modificado por el artículo 1 del Decreto 1813 de 1990 y adoptado como legislación permanente en el artículo 4 del Decreto Ley 2272 de 1991, en lo relativo a la importanción de sustancias y productos químicos controlados, señalados en el artículo 4 de la Resolución 0001 de 2015 emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por la aduana de Cúcuta.

Artículo 3°

Medidas adicionales para el control de sustancias y productos químicos en el departamento de Norte de Santander. La Fuerza Pública llevará a cabo un seguimiento y control operativo especial sobre las sustancias y productos químicos controlados, establecidos en el artículo 4 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante la aplicación de las siguientes restricciones: • Se prohíbe la importación de sustancias y productos químicos controlados a través de la aduana de Cúcuta durante la vigencia de dicha situación excepcional. • Quien transporte sustancias y productos químicos controlados en una cantidad superior a la definida en el artíclo 6 de la Resolución 0001 de 2015, deberá presentar a las autoridades, cuando le sea requerido, los documentos o la información que permitan corroborar el origen y el destino lícitos de las sustancias y productos químicos sometidos a control. • Toda persona que vaya a hacer uso de cemento, sin importar la cantidad, queda obligado a obtener el certificado de registro a través del Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (SICOQ) y deberá presentar ante la autoridad que lo requiera los documentos de soporte de la transacción (compra, consumo, almacenamiento, distribución, producción) so pena de incautación en caso de incumplimiento. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 17 de la Resolución 0001 de 2015.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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