C-221-16
Sentencia C-221/16
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 y 2014-2018-Creación de áreas de reserva
minera estratégica
RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE SE
GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL
MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Resulta contrario a la
libertad de acceso a la información pública
NORMAS
SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA FRENTE AL
PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Cosa juzgada constitucional
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL O RES JUDICATA PRO VERITATE HABETUR-Definición
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ámbito constitucional/SENTENCIAS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter inmutable/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA
JUZGADA ABSOLUTA-Concepto
COSA
JUZGADA RELATIVA-Concepto
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Especies
COSA
JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Eventos
COSA
JUZGADA APARENTE-Configuración
DERECHO
VIVIENTE “DIRITTO VIVENTE”-Concepto
NORMAS
SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Derecho
de acceso a documentos públicos
NORMAS
SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Marco
normativo
REGIMEN
ECONOMICO Y DE HACIENDA PUBLICA-Consagración constitucional/ESTADO-Propietario
del subsuelo y de los recursos naturales no renovables/CODIGO DE MINAS-Declaración
de la industria minera como de utilidad pública e interés social
LEY
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido/LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Incorporación del sector minero
NORMAS
SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Información
geológica, geoquímica y geofísica que genere el Servicio Geológico Colombiano
adquiere carácter de reservada por el término que zona se mantenga como área
estratégica minera
LIBRE
ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS Y DEMOCRACIA-Relación
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Institución constitucional/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Establece
el derecho de acceso a documentos públicos y a modo de excepción la reserva de
la información pública
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
DE PETICION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Información y documentos sometidos a reserva
DERECHO
DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Manifestación del derecho a la información
determinado por la garantía del derecho de petición
DOCUMENTOS
PUBLICOS-Sujetos a reserva
ACCESO
A LA INFORMACION PUBLICA-Derecho fundamental
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Impera cuando no exista reserva
legal expresa
LEY
DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y PRINCIPIO
DE MAXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL-Reserva de información por
disposición constitucional o legal
ACCESO
A DOCUMENTOS PUBLICOS-Facultad excepcional de restricción/DERECHO DE
ACCESO A DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA-Límites
DOCUMENTOS
SOMETIDOS A RESERVA-Jurisprudencia constitucional
LEY
ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reserva de la información
procesal
LEY
ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aplicación del principio
de publicidad/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Carácter
restrictivo de la reserva/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Razonabilidad
y proporcionalidad de la reserva
DERECHO
DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Restricciones
RESERVA
A LA INFORMACION PUBLICA-Condiciones generales
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Criterios y parámetros constitucionales
de control
ACCESO
A LA INFORMACION-Principios rectores
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Carácter
reservado de la información y documentos sometidos a reserva por la
Constitución o la ley
LEGISLADOR-Libertad
de configuración normativa en materia de reserva
TEST
DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
DOCUMENTOS
SOMETIDOS A RESERVA Y LIMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Juicio
estricto de razonabilidad
RESERVA
DOCUMENTAL-Test estricto
RESERVA
AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA EN MATERIA GEOLOGICA-Finalidad de la
medida
RESERVA
AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA EN MATERIA GEOLOGICA-Razonabilidad de la
medida
DESARROLLO
MINERO ENERGETICO-Objetivo/DESARROLLO MINERO ENERGETICO Y DESARROLLO
SOSTENIBLE-Protección de los minerales de interés estratégico
NORMAS
SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Información
geológica de las áreas de reserva estratégica minera/INFORMACION GEOLOGICA
DE LAS AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Sustracción de la regla general
de acceso al público
SUSTRACCION
DE LA INFORMACION GEOLOGICA DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA DE LA REGLA
GENERAL DE ACCESO AL PUBLICO-Principios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad estricta
NORMAS
SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Protección
de los minerales de interés estratégico para contribuir al desarrollo minero
energético
SUSTRACCION
DE LA INFORMACION GEOLOGICA DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA DE LA REGLA
GENERAL DE ACCESO AL PUBLICO-Idoneidad de la reserva
LIMITE
AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Protección de otros derechos
que puedan resultar afectados por el acceso y difusión/LIMITE AL DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Tratamiento resguardado al conocimiento
público para impedir la proliferación desordenada de títulos mineros en
determinadas áreas
SECTOR
MINERO-Factores que inciden en la explotación de esta actividad
SUSTRACCION
DE LA INFORMACION GEOLOGICA DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA DE LA REGLA
GENERAL DE ACCESO AL PUBLICO-Necesidad de la reserva
INFORMACION
GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO
A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS FRENTE
AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Reserva quebranta el principio
de proporcionalidad/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Principios
de transparencia y publicidad de la gestión pública
Referencia: expediente D-10958
Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 108 de la Ley
1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,
2010-2014” y los Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173
(parcial) de la Ley 1753 de 2015“Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.”
Demandante: Wilson Rentería Riascos
Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo
cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el Artículo 241 de la Constitución Política, el día 18 de
agosto de 2015, el ciudadano Wilson Rentería Riascos actuando en nombre propio
y en representación[1]
de la Veeduría Nacional de Comunidades Negras, presentó[2]
demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 “Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y contra los
Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753
de 2015“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
“Todos por un nuevo país”, por considerarlos violatorios de los artículos
1, 2, 3, 8, 13, 20, 29, 40, 64, 65, 66, 74, 79, 80, 93, 95, 150, 229, 287, 288,
311, 313, 332, 333, 334 y 366 de la Constitución Política. Así como los
artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2,
9, 10, 14 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el
texto de las normas y se subrayan las disposiciones demandadas:
“LEY 1450 DE 2011
(junio 16)
Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio
de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo, 2010-2014.
(...)
“ARTÍCULO 108. RESERVAS MINERAS ESTRATÉGICAS. La autoridad minera determinará los minerales de interés estratégico
para el país, respecto de los cuales podrá delimitar áreas especiales en áreas
que se encuentren libres, sobre las cuales no se recibirán nuevas propuestas ni
se suscribirán contratos de concesión minera.
Lo anterior con el fin de que estas áreas sean
otorgadas en contrato de concesión especial a través de un proceso de selección
objetiva, en el cual la autoridad minera establecerá en los términos de
referencia, las contraprestaciones económicas mínimas distintas de las
regalías, que los interesados deben ofrecer.
PARÁGRAFO. En
todos los contratos de concesión minera podrán solicitarse prórrogas de la
etapa de exploración por periodos de dos años cada una, hasta por un término
total de once (11) años, para lo cual el concesionario deberá sustentar las
razones técnicas y económicas respectivas, el cumplimiento Minero-Ambientales,
describir y demostrar los trabajos de exploración ejecutados y los que faltan
por realizar especificando su duración, las inversiones a efectuar y demostrar
que se encuentra al día en las obligaciones de pago del canon superficiario y
que mantiene vigente la póliza Minero-Ambiental.”
(…)
“LEY 1753 DE 2015
(junio 9)
Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de
2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 20. ÁREAS DE RESERVA PARA EL
DESARROLLO MINERO. Las áreas de reserva para el
desarrollo minero serán las siguientes:
Áreas de Reserva Estratégica Mineras: La Autoridad Minera
Nacional determinará los minerales de interés estratégico para el país,
respecto de los cuales, con base en la información geocientífica disponible,
podrá delimitar indefinidamente áreas especiales que se encuentren libres.
Estas áreas serán objeto de evaluación sobre su potencial
minero, para lo cual se deberán adelantar estudios geológicos mineros por parte
del Servicio Geológico Colombiano y/o por terceros contratados por la Autoridad
Minera Nacional. Con base en dicha evaluación, esta Autoridad seleccionará las
áreas que presenten un alto potencial minero.
Estas áreas se otorgarán mediante proceso de selección
objetiva. En los términos de referencia de este proceso, la Autoridad Nacional
Minera establecerá los requisitos mínimos de participación, los factores de
calificación, las obligaciones especiales del concesionario y podrá establecer
las contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías. Sobre
estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de
concesión minera. Para estos efectos la Autoridad Minera contará con la
colaboración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La Autoridad Nacional Minera dará por terminada la delimitación,
cuando las áreas evaluadas no sean seleccionadas, caso en el cual quedarán
libres para ser otorgadas mediante el régimen ordinario del Código de Minas.
Cuando no se presente licitante u oferente la Autoridad Nacional Minera podrá
mantener la delimitación para un futuro proceso de selección sin perjuicio de
darla por terminada en cualquier tiempo.
El Gobierno nacional reglamentará la materia a que aluden
los incisos anteriores. En los Contratos Especiales de Exploración y
Explotación que se deriven de estas delimitaciones, se podrán establecer reglas
y obligaciones especiales adicionales o distintas a las establecidas en el
Código de Minas.
Por su parte, la información geológica, geoquímica
y geofísica que el Servicio Geológico Colombiano genere a partir de la
declaratoria de las áreas estratégicas mineras por parte de la Autoridad Minera
y que permita evaluar el potencial mineral de tales áreas, tendrá el carácter
de reservada por el mismo término en que la Autoridad Minera declare dichas
zonas como estratégicas mineras o hasta tanto deba darse a conocer en
desarrollo de los procesos de selección objetiva que adelante la Autoridad
Minera para el otorgamiento de contratos de concesión especial en estas áreas.
Áreas de Reserva para la formalización: La Autoridad
Minera Nacional podrá delimitar áreas de Reserva Estratégica Minera para la
formalización de pequeños mineros, sobre áreas libres o aquellas que sean
entregadas a través de la figura de devolución de áreas para la formalización
minera.
Áreas de Reserva para el desarrollo minero-energético: El
Ministerio de Minas y Energía delimitará las zonas estratégicas para el
desarrollo minero-energético en un término no mayor de doce (12) meses,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Estas zonas se
declaran por un término de dos (2) años prorrogables por el mismo término y su
objetivo es permitir el manejo ordenado de los recursos naturales no renovables
propendiendo por la maximización del uso de los recursos ajustándose a las
mejores prácticas internacionalmente aceptadas.
Sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se
suscribirán contratos de concesión minera de carbón. Lo anterior con el fin de
que estas áreas sean otorgadas por la autoridad correspondiente a través de un
proceso de selección objetiva, en el cual dicha autoridad establecerá los
términos de referencia.
En casos de superposiciones de áreas entre yacimientos no
convencionales y títulos mineros, en virtud de un acuerdo operacional, la
Autoridad Minera Nacional autorizará la suspensión de los títulos mineros sin
afectar el tiempo contractual.
Ante la suspensión del título minero por la causal antes
señalada, el titular minero podrá solicitar la modificación del instrumento de
control ambiental, incluyendo un capítulo de cierre temporal. La autoridad
ambiental tramitará dicha modificación.
No podrán ser áreas de reservas para el desarrollo minero
las áreas delimitadas como páramos y humedales.
PARÁGRAFO 1o. Las áreas
estratégicas mineras creadas con base en el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 mantendrán su vigencia pero se sujetarán
al régimen previsto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. No podrán
declararse áreas de reserva para el desarrollo minero en zonas de exclusión de
conformidad con lo dispuesto por la normatividad vigente.”
(…)
“ARTÍCULO 50. PROYECTOS DE INTERÉS
NACIONAL Y ESTRATÉGICOS (PINE). A los Proyectos
de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), les serán aplicables las
disposiciones contenidas en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1682 de 2013 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o
adicionen.
La inclusión del predio en los PINE se entenderá en
los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jurídica para la
restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la obligación de compensar a las
víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos
establecidos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Sin
embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a
los recursos que se consignen en el depósito judicial efectuado por la entidad
propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación.
PARÁGRAFO. Las
disposiciones previstas en este artículo se podrán aplicar a los proyectos que
antes de la promulgación de esta ley hubiesen sido declarados como Proyectos de
Interés Nacional y Estratégicos (PINE).”
(…)
III. DEMANDA
1. El actor demanda el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 “Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y los
Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753
de 2015“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
“Todos por un nuevo país.”, con fundamento en los argumentos que se
sintetizan a continuación:
1.1.
Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y
Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015
El actor considera que el
Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015,
por virtud de los cuales se crean y amplían Áreas de Reservas Mineras
Estratégicas, son contrarios a los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución
Política. En palabras del demandante: “La creación y ampliación de las Áreas
Estratégicas Mineras creadas y ampliadas por el Artículo 108 de la Ley 1450 de
2011 y el artículo 20 de Ley 1753 de 2015, respectivamente, desconocen los
mandatos constitucionales establecidos en los Artículos 64, 65 y 66 de la C.P.
al establecer la creación de áreas reservadas para la minería de manera
indefinida e indiscriminada. Al priorizar la actividad minera en amplias
porciones del territorio nacional sobre otras actividades y bienes que resultan
necesarios para la protección de los trabajadores agrarios, los artículos
demandados impiden que se cumplan con dichos mandatos constitucionales, pues
necesariamente las AEM se superpondrán o afectaran los medios de producción y
las vías que garantizan un mejor nivel de vida para los campesinos, tal como
reza en el texto constitucional.”
Sobre estas disposiciones el
accionante manifiesta que la creación y ampliación de las áreas de reservas
estratégicas mineras, desconoce el principio de autonomía territorial, en tanto
le impiden a las entidades territoriales regular los usos del suelo y ordenar
sus territorios[3].
Del mismo modo, el demandante
sostiene que los Artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de
2015, vulneran los principios de democracia representativa y participativa.
Para sustentar este cargo manifiesta lo siguiente: “Como se ha mencionado a
lo largo de este aparte de la demanda, los artículos impugnados crean áreas
reservadas para la minería y parten de la base de que el nivel central del
Estado (en este caso el Ministerio de Minas y la Agencia Nacional de Minería)
es el único facultado para decidir sobre la explotación del subsuelo y sobre la
política minera…”[4].
De otra parte, el demandante
afirma que la creación y ampliación de las Áreas de Reservas Estratégicas
Mineras desconocen el derecho al medio ambiente y el concepto de desarrollo
sostenible: “El hecho de que la Constitución de 1991 califique el desarrollo
con la palabra “sostenible” le imprime una orientación a todas las actividades
económicas que se realicen, las cuales no pueden pasar por alto, en virtud de
un supuesto crecimiento económico, la protección de las riquezas naturales de
la nación, el deber de preservar y conservar los recursos naturales y el deber
de garantizar el derecho a un ambiente sano. Al propiciar una delimitación
generalizada e indefinida de amplias porciones del territorio nacional, para
ser destinados a la minería, la figura AEM pierde de vista la especificidad de
los ecosistemas y de los territorios en conjunto…”[5].
Finalmente, para el actor las
citadas normas quebrantan el derecho de acceso a la información pública. Sobre
dicho cargo sostiene: “Como se observa, los artículos demandados,
particularmente el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, no solo excluye la
participación de manera absoluta sino que además (sic) Constitución impone, él
(sic) desarrolla el programa que la Constitución contiene. Uno de dichos
programas es el que la Corte denominó “Constitución Ecológica, refiriéndose con
ello a 40 disposiciones de la Constitución que en conjunto brindan las pautas
que el legislador debe seguir para proteger el ambiente y así dar “una
respuesta contundente “a las agresiones a la naturaleza y al entorno; el
sentido de la denominada Constitución Ecológica es entonces el de dar respuesta
al problema del deterioro ambiental ocasionado por múltiples factores.”[6]
En concepto del actor las
citadas normas quebrantan el derecho de acceso a la información pública por la
imposición de reservas sobre información ambientalmente sensible. En el auto
inadmisorio de la demanda el Despacho Sustanciador determinó que este cargo no
satisfacía las condiciones de claridad y especificidad, de una parte, porque no
se comprendía lo argumentado y, de otra, en cuanto se refería al medio ambiente[7]
y no a la información pública.
Sin embargo, en el escrito de
correcciones el accionante enmendó y precisó el alcance de la demanda, al
señalar que el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, establece una
reserva sobre la información geológica, geoquímica y geofísica que a su juicio
vulnera la regla general de acceso a la información pública, prevista en el
Artículo 74 de la Constitución.
La indicación de lo demandado y
el señalamiento del parámetro de control precisado en el escrito de
correcciones, suscita una duda en el operador constitucional que amerita el
estudio correspondiente, por lo que el cargo fue admitido a trámite,
circunscribiendo su estudio al inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de
2015.
1.2.
Artículo 49 de la Ley 1753 de 2015
El demandante plantea que el
Artículo 49 de la Ley 1753 de 2015, así como la expresión “que hayan sido
calificados de interés nacional y estratégico por la Comisión Intersectorial de
Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE)”, contenida en el Artículo
52 de la misma ley, son contrarios: (i) al principio de autonomía territorial
consagrado en el Artículo 2 de la Constitución; (ii) a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiaridad previstos en el Artículo 288 de la
Constitución; (iii) a las competencias de las entidades territoriales
establecidas en los Artículos 311 y 313 de la Constitución, y; (iv) al
principio democrático y el derecho de las comunidades a participar en las
decisiones que las afectan previstos en los artículos 1, 2 y 79 de la
Constitución. Esta parte de la demanda es sustentada de la siguiente manera: “El
hecho de que sea la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos
Estratégicos (CIIPE), conformada solo por entidades del nivel nacional, la que
defina y señale de manera exclusiva y sin participación alguna de las entidades
territoriales las condiciones para el desarrollo territorial, significa en
términos prácticos la sustracción de los consejos distritales y municipales de
la facultad de regular los usos del suelo y el desconocimiento de los
principios constitucionales de descentralización contenidos en la Carta
Política de 1991.”[8]
1.3.
Inciso Segundo del Artículo 50 de la
Ley 1753 de 2015
El demandante afirma[9]
que el inciso segundo del Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, desconoce los
estándares jurídicos internacionales y nacionales de derechos humanos sobre
reparación a las víctimas.
1.4.
Artículo 51 de la Ley 1753 de 2015
El actor demanda el
Artículo 51 de la Ley 1753 de 2015 por el cual se atribuye competencia a la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- para conceder licencias y
permisos ambientales relacionados con los Proyectos de Interés Nacional y
Estratégico (PINES).
Afirma que esta norma desconoce
la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, al permitir la
concentración de funciones en entidades del orden nacional, con lo cual estima
se transgrede el Artículo 150 de la Constitución Política: “…esta norma
transgrede (sic) la autonomía de la Corporaciones autónomas Regionales y el
deber calificado de protección ambiental en cabeza del Estado, al permitir la
concentración de las funciones de otras entidades de orden regional –que tienen
un deber específico y prioritario de protección del medio ambiente como son las
Corporaciones Autónomas Regionales -, en cabeza de un ente nacional como la
Agencia Nacional de Licencias Ambientales.
Con este proceder el
legislador transgredió el artículo 150 de la Constitución política que señala
que las Corporaciones autónomas Regionales deberán ser creadas conforme a un
régimen de autonomía.”[10].
1.5.
Artículo 173 de la Ley 1753 de 2015
En relación con el Artículo 173
de la Ley 1753 de 2015, disposición que establece una prohibición para la
exploración y explotación de recursos naturales no renovables en zonas de
páramos, el actor afirma que constituye una excepción a la prohibición general
de no realizar tales actividades, lo cual estima contrario al derecho
fundamental al agua y al patrimonio público, para lo cual se pronuncia en los
siguientes términos: “En esta sección de la demanda demostraremos que el
aparte acusado del parágrafo primero del artículo 173 de la ley 1753 de 2015,
que es una excepción a la prohibición general de no realizar actividades de
explotación minera, exploración y explotación petrolera en ecosistemas
paramunos, vulneran diversas disposiciones constitucionales y en consecuencia
solicitaremos que se declare su inexequiblidad.”[11]
2. Admisión de la demanda
Por Auto del 28 de agosto de
2015, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, con fundamento
en que el actor no señaló las normas demandadas, conforme lo exige el Artículo
2 del Decreto 2067 de 1991, y por no satisfacer las condiciones de
especificidad, certeza y pertinencia, sistematizadas por la jurisprudencia
constitucional[12].
En dicha providencia judicial se indicaron los requisitos inobservados por el
demandante, a efectos de que realizara las correspondientes correcciones dentro
del término establecido en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
Por escrito oportunamente[13]
radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano
Wilson Rentería Riascos corrigió la demanda, en lo que al Artículo 108 de la
Ley 1450 de 2011 y los artículos 20, 49 y 50 (parcial) de la Ley 1753 de 2015
se refiere.
De manera específica, el
actor: (i) presentó enmiendas respecto del Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011
y los artículos, 20 inciso 7 y 50 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, los cuales
fueron admitidos a trámite, (ii) repitió los argumentos relacionados con la
presunta inconstitucionalidad del Artículo 49 de la Ley 1753 de 2015, por lo
que esta parte de la demanda fue rechazada, al persistir la falta de
especificidad[14],
y (iii) guardó silencio en relación con los Artículos 51, 52 (parcial) y 173
(parcial) de la Ley 1753 de 2015, de modo tal que estos cargos también fueron
rechazados.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
1.1.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado
Por oficio[15]
radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de octubre
de 2015, Adriana María Guillen Arango, en condición de Directora General
de la Agencia Nacional de Defensa, se pronunció en torno a los cargos
formulados en la demanda. La entidad interviniente solicita a la Corte
declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo o en su defecto
declarar exequibles las disposiciones demandadas de la Ley 1450 de 2011 y de la
Ley 1753 de 2015, fundamentándose para ello en lo siguiente:
“Como se expone a continuación, en relación con el caso concreto, la
ANDJE estima que hay varias razones para sostener que no obstante el examen
detallado de admisibilidad efectuado por el magistrado sustanciador respecto de
la mayoría de los cargos inicialmente planteado por el actor, ello no le impide
de ninguna manera a la Sala Plena de la corte constitucional considerar la
posibilidad de inhibirse para pronunciarse de fondo, tal como lo reconoce el
inciso final del artículo del Decreto 2067 de 1991…”[16]
De manera puntual sobre los artículos 108 y de la Ley 1450 de 2011 y
20 de la Ley 1753 de 2015 señala:
“La demanda se preocupa por la reglamentación actual y futura de los
artículos 108 de la ley 1450 de 2011 y 20 de la ley 1753 de 2015, que
constitucionalmente solo está en cabeza del Gobierno Nacional (cf. Art. 189,
num 11, C.P. 1991) no porque la ley así lo hubiere dispuesto repitiendo esa
competencia propia del ejecutivo nacional. Aquí el problema jurídico
constitucional que puede resultar, o es inexistente o es aparente: o la
reglamentación no existe por completo, o , en caso de existir, la
constitucionalidad del acto reglamentario no es ni competencia de la Corte
constitucional, ni mucho menos puede sostenerse que la presunta
inconstitucionalidad de la reglamentación de la ley pudiese por un efecto
contagio, afectar la constitucionalidad de la norma legal reglamentaria o por
reglamentar.”[17]
En
relación con el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 expresa:
“Si bien el actor menciona el artículo 20 y 74 constitucionales, así
como sus contenidos abstractos, su argumentación tiene un soporte normativo
errado, impertinente e inconducente, toda vez que se apoya en jurisprudencia de
la Corte constitucional donde no se aborda en la ratio decidendi el tema del
derecho de acceso a documentos públicos. En efecto, el cargo se basa en la
sentencia C-123 de 2004, para decir el impacto de la minería sobre los entes
territoriales…”[18]
Respecto
del Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 sostiene:
“En efecto, si bien se mencionan y exponen en abstracto algunas
fuentes del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho
internacional humanitario, así como algunas muestras de jurisprudencia nacional
sobre el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado
interno, el razonamiento que se expone de manera explícita en la demanda se
hace únicamente en el plano de la legalidad, esto es, respecto a la
compatibilidad de la norma aquí atacada con varias disposiciones de la ley 1448
de 2011 (v.g. art. 72, 97, 98, 121), en lo relativo sobre todo a las causales
de “compensación” con predios equivalentes y de compensación monetaria que allí
son fijadas y, en concordancia con su reglamentación adoptada mediante actos
administrativos de contenido general.”[19]
1.2.
Departamento Nacional de Planeación
Gian Carlo Suescún Sanabria, apoderado
especial del Departamento Nacional de Planeación, a través de oficio[20]
recibido en la Secretaría General el 15 de octubre de 2015, solicita a la Corte
Constitucional se declare la constitucionalidad de las normas demandadas de la
Ley 1450 de 2011 y de la Ley 1753 de 2015.
En lo que al Artículo 108 de la Ley 1450
de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 atañe, la intervención de esta entidad de
carácter técnico y especializado se centra en los razonamientos que se
transcriben a continuación:
“Una cosa es conocer el potencial minero del país y
delimitar su ubicación geográfica, y otra muy diferente es la decisión del
gobierno nacional de iniciar os procesos de selección tendientes a autorizar la
exploración minera sobre las mismas, caso en el cual, la propia corte ha fijado
los para tal fin.
Como se puede observar del texto anteriormente
transcrito, es durante el proceso de autorización que se debe dar la
oportunidad de participar a las entidades municipales y distritales, y no
frente a actuaciones que están llamadas sencillamente a conocer el potencial
minero del país y su ubicación geográfica y con fundamentos en la cual
eventualmente la autoridad minera podría abrir procesos competitivos para la
asignación del área.”[21]
(…)
“En este orden de ideas, claramente se observa que la
disposición acusada de manera alguna vulnera os principios de autonomía
territorial, subsidiariedad y concurrencia, ya que la misma no se está frente a
un proceso de selección o de autorización para la exploración y explotación de
recursos minerales, momentos en el cual, conforme lo señalado la Corte si se
“deberá dar la oportunidad de participar activa y eficazmente a las entidades
municipales o distritales involucradas en dichos procesos, mediante acuerdos
sobre la protección de cuencas hídricas y la salubridad de la población, así
como, del desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades”.”[22]
Sobre los cargos formulados contra el
Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 el interviniente manifiesta:
“Sostiene el demandante que si bien el artículo 20 de la
Ley 1753 de 2015, dispuso la reserva legal de la información geológica,
geoquímica y geofísica, la misma no resulta razonable ni proporcional, tal como
lo ha exigido la Corte constitucional, por cuanto el artículo no expresa en
ningún momento cual es el fin que persigue dicha reserva.
Para ello iniciare por señalar que en sentencias C-491
de 2007 la Corte recogió las reglas jurisprudenciales que deben respetar las
restricciones que se pretenda imponer al derecho a acceder a la documentación e
información pública. Esta línea ha sido reiterada desde entonces, y fue
criterio determinante para estudiar la constitucionalidad de la ley 1712 de
2014. Tal como lo dispone el artículo 74 de la constitución, los límites del
derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.
Requisito que claramente se cumple por expresa
disposición legal…”
(…)
“Como se puede observar de la disposición acusada, la
misma determina el periodo de reserva en función de término en que la autoridad
minera nacional declare la respectiva zona como estratégica, o inclusive hasta
tanto deba darse a conocer n desarrollo de los procesos de selección objetiva.
La reserva puede operar respecto del contenido de un
documento público, pero no respecto de su existencia, lo cual claramente se
pone de presente en este caso, donde se reconocerá la existencia de la
información en la medida que esta servirá en su insumo para eventuales procesos
de selección.
Durante el periodo amparado la reserva, la información
debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior
publicidad, frente al cual será obligación de la autoridad competente desplegar
las acciones necesarias para tal fin.”[23]
Finalmente, en cuanto al inciso 2 del
Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 expresa lo siguiente:
“Por una parte, el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1753 de
2015 se sustenta en motivos de utilidad pública de interés social, lo cual se
constituye como el criterio que justifica el trato diferenciado que aducen los
actores. Así las cosas, la disposición atacada tiene como objetivo garantizar
el cumplimiento de un fin constitucional en la medida en que los proyectos de
interés nacional estratégico (PINE) generan un impacto significativo en el
desarrollo y el crecimiento económico y social del país.
Al respecto se considera pertinente mencionar que el interés
particular que reviste el derecho a la restitución no es un derecho absoluto,
en la medida en que este no puede menoscabar el interés general , de acuerdo a
lo dispuesto en la Carta Política, puesto que la condición de víctima de
despojo o abandono forzado no soslaya que sus derechos y obligaciones deban
circunscribirse al principio constitucional de prevalencia del interés general
sobre el particular en el marco de un Estado constitucional, social y
democrático de derecho.
En esta misma línea, la disposición atacada es congruente con el
principio de proporcionalidad en la medida que cumple una finalidad constitucionalmente
admisible, esto es, la prevalencia del interés general, pero admitiendo y
compatibilizándolo con la especial protección de las víctimas y sus derechos,
en el marco de la legislación especialmente adoptada para ellas. Más aún si se
tiene en cuenta que la medida es excepcional y opera únicamente para aquellos
proyectos que revistiendo las calidades ya anotadas han sido declarados como de
interés nacional y estratégicos (PINE). Igualmente, es proporcional, pues la
disposición atacada exige además que el predio reclamado se requiera adquirir
para la ejecución de dicho proyecto, por lo tanto no afecta todas las áreas
solicitadas para la restitución de tierras que se encuentran sobrepuestas con
estos.”[24]
1.3.
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por
intermedio del apoderado judicial Carlos Andrés Montoya Arteaga mediante oficio[25]
radicado el 15 de octubre de 2015, desestimó los cargos presentados por el
actor contra las disposiciones demandadas de la Ley 1450 de 2011 y de la Ley
1753 de 2015, limitándose a afirmar lo siguiente:
“El alcance y competencias propias de la ANLA, los cuales han sido
fijados por la misma ley en una actividad de desconcentración de poder
efectuada por el ejecutivo, con fundamento en la Ley 1444 de 2011, no van más
allá de los preceptos establecidos con relación al licenciamiento ambiental.
Con esta indicación quiere indicarse que respecto a los temas
atacados en la demanda de inconstitucionalidad, mi representada no tiene
injerencia, razón por la cual mala haría en pronunciarse de fondo respecto a
los ataques contentivos en el memorial demandatorio.
No obstante de manera muy respetuosa considera la autoridad, que los
artículos demandados deben ser declarados exequibles por las siguientes
razones:
Respecto al concepto de violación frente a los artículos mencionados
en la demanda, no existe un sustento legal que determine con la claridad la
transgresión alegada al ordenamiento de nivel superior, contrario a lo
manifestado por el actor, la expedición de la ley- hoy en valoración mediante
de exequibilidad ante la H. Corte constitucional-, reviste de total legalidad
pues la competencia exclusiva para su expedición es de quien precisamente
aprueba y está sujeto a la actividad legislativa. Todo lo anterior, con
fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política,
que entre otras, además de contener lo citado por el demandante respecto a la
presunta violación normativa frente al numeral 7, determina también con total
claridad en el numeral 23 Ibidem, la facultad exclusiva de reglamentar el
ejercicio de la función pública y la prestación de los servicios públicos.
Es así que la determinación de los artículos 20 y 50 de la Ley 1753
de 2015 Plan Nacional de Desarrollo, contrario a lo manifestado, no es una
flagrante violación al ordenamiento jurídico superior, sino, la regulación de
una función específica.
Ahora bien, respecto a las compensaciones y restituciones, lo que se
vislumbra es la reglamentación como ya se indicó, de una actividad en
particular, que está sujeta a la expedición de una ley orgánica, media te la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, sin que esto por sí
solo, se manifieste como una transgresión al ordenamiento jurídico, menos aún a
la vulneración de los derechos invocados.”[26]
Con base todo en lo anterior solicita a la Corte
declare la exequibilidad de las normas demandadas.
2.
Intervenciones institucionales
2.1.
Universidad del Bosque
Por escrito[27] allegado a la Secretaría
General de la Corte Constitucional el 15 de octubre de 2015, Carlos Escobar
Uribe, en condición de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del
Bosque, intervino dentro del trámite de constitucionalidad para solicitar que
los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 sean
declarados exequibles de manera condicionada en el entendido que el
procedimiento de delimitación de áreas de reserva estratégica mineras puede
realizarse siempre que se cumpla con el procedimiento de consulta previa a las
comunidades étnicas, cuando haya lugar y que existan espacios reales de
participación ciudadana durante el procedimiento administrativo de
declaratoria. Para sustentar esta postura manifiesta lo siguiente:
“En ese sentido, el derecho a la participación no exige a la
autoridad administrativa ninguna obligación nueve ni imposible, sino que en el
procedimiento de delimitación tengan en cuenta los mismos principios
constitucionales que deben regir toda actuación administrativa, y por esta
razón, instaure mecanismos adecuados de publicidad para dar a conocer el
procedimiento que se adelanta en las distintas zonas y también creen canales de
comunicaciones efectivas con las poblaciones afectadas, previos a la
declaratoria.”[28]
En lo atinente al Artículo 20 de la Ley 1753 de
2015 el interviniente solicita que se declara la inconstitucionalidad de las
expresiones “delimitadas” e “indefinidamente”. Para tal efecto, se pronunció en
los siguientes términos:
“El inciso sexto del artículo 20 de la Ley 153 de 2015 establece una
reserva legal sobre la “información geológica, geoquímica y geofísica que el
servicio geológico colombiano genera a partir de la declaratoria de las áreas
estratégicas mineras por parte de la autoridad minera y que permita evaluar el
potencial mineral de tales áreas” durante el mismo término de la declaratoria o
hasta tanto debe darse a conocer los proceso de selección que adelante la
autoridad minera.
Como se señaló en la primera parte del presente escrito existen
sobradas razones para eliminar del texto de las normas acusadas las expresiones
“delimitadas” e “indefinidamente” que se predican de la potestad de la
autoridad minera de crear las áreas de reservas mineras, si a esto se suma que
la información generada por el servicio geológico colombiano tenga el carácter
de reservada, crea una situación de extrema complejidad para la comunidad que
puede verse afectada con esa declaratoria porque además de no poder participar
en el procedimiento para la declaratoria de áreas mineras tampoco tendría
acceso al resultado de los estudios técnicos que la sustenten, sin que la norma
justifique tal restricción.”[29]
Finalmente,
manifiesta que el inciso sexto del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 sea
declarado inexequible, por considerar que la reserva de información establecida
en la norma no cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad:
“… si esto se suma que la información generada por el Servicio
Geológico colombiano tenga el carácter de reservada , crea una situación de
extrema complejidad para la comunidad que puede verse afectada con esa
declaratoria porque además de no poder participar en el procedimiento para la
declaratoria de áreas mineras tampoco tendría acceso al resultado de los
estudios técnicos que la sustentan, sin que la norma justifique la
restricción.”[30]
3.
Intervenciones extemporáneas
Vencido el término de fijación en lista[31]
el 15 de octubre de 2015, allegó intervención extemporánea el Ministerio de
Minas y Energía (16 de octubre de 2015.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto
en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador
General de la Nación rindió el Concepto[32] de Constitucionalidad Número
5993 del 22 de octubre de 2015, a través del cual solicita a la Corte
Constitucional lo siguiente:
Con respecto a los Artículos
108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015, el señor Procurador
solicita sean declaradas exequibles de manera condicionada en el entendido que
la autoridad minera de orden nacional (ya sea la autoridad nacional minera o el
Ministerio de minas y Energías) debe tener en cuenta y respetar los planes de
ordenamiento territorial de los municipios para la creación de áreas de reserva
estratégica minera, áreas de reserva para la formalización y áreas de reserva
para el desarrollo minero-energético.
“En ese sentido, y siendo concordante con la
autoridad reconocida a las entidades territoriales, el artículo 313.7 de la Constitución
prevé como una de las funciones de los concejos municipales reglamentar el uso
del suelo y, por su parte el artículo 29 (numeral 40 literal b) de la Ley 1454
de 2011, reconocen como una de las competencias del municipio “reglamentar de
manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas de expansión y
rurales, de acuerdo con las leyes.
En este orden de ideas para esta vista fiscal la
disposición la censurada no es cons3ecuente con el principio de coordinación
puesto que no armoniza las competencias concurrentes de las autoridades
nacionales y locales sino que, por el contrario, supone que el legislador optó
por desplazar la autoridad municipal, al concentrar todo el proceso de
definición de las áreas de reserva estratégica mineras en autoridades del orden
nacional. Esto es así toda vez que en cuanto al principio de coordinación,
partiendo de la existencia de competencias concurrentes de diferentes
autoridades estatales, ordena que dichas funciones sean ejercidas de forma
armónica para lograr los fines propios de la acción estatal, pero es justo que
esa coordinación la que se echa de menos en las disposiciones demandadas.”[33]
En este punto, el Jefe del Ministerio Público solicita
exhortar al Congreso de la República para que diseñe un procedimiento o
mecanismo que asegure los principios constitucionales de concurrencia,
coordinación y subsidiariedad.
En segundo lugar, solicita declarar la
inconstitucionalidad de la reserva impuesta por el Artículo 20 de la Ley 1753
de 2015:
“Mientras que en el presente caso, el artículo
20 de la Ley 1753 de 2015 no justifica la reserva (como tampoco en la
exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen al actual Plan
Nacional de Desarrollo) adicionalmente, con la limitación del derecho al acceso
a la información no se busca proteger un derecho fundamental ni de seguridad
nacional, el orden público o la salud pública. Por el contrario, la reserva
impuesta si compromete el ejercicio efectivo de derechos fundamentales como la
participación ciudadana en las decisiones ambientales que le pueden afectar.
Para imponer una restricción a un derecho
fundamental, además de respetarse el principio de la legalidad, este debe estar
debidamente justificada en un fin superior y ser proporcional. Así que la
disposición subexamine debe ser declarada inexequible por restringir
ilegítimamente un derecho fundamental esencial para la democracia y para el
ejercicio de otros derechos constitucionales, como lo es el derecho al acceso a
la información.” [34]
Finalmente, en relación con el
cargo formulado contra el Artículo 50 parcial de la Ley 1753 de 2015, la vista
fiscal señala que es muy similar al analizado en el Expediente D-10864 en el
que se cuestionó la constitucionalidad de la misma norma por violar el derecho
a la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, al imponerse una
imposibilidad jurídica para la restitución de los predios que hayan sido
incluidos dentro de un proyecto de interés nacional estratégico:
“En el caso subexamine, por lo tanto, esta vista
fiscal encuentra que el legislador no restringió el derecho a la restitución de
manera caprichosa sino que, en su lugar, la justificación de esa medida recae
en la realización y ejecución de proyectos que previamente han sido estudiados
detalladamente y en el hecho de que las autoridades competentes han llegado a
la conclusión de que se trata de un proyecto que redundará en el interés de
toda la nación. Y esto cuando, se recuerda, solo un interés superior como es
precisamente el bienestar general puede justificar una restricción del derecho
a la restitución de quienes han soportado el peso del conflicto.”[35]
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de
las disposiciones demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º
del Artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cargos
De la demanda presentada se extraen
los siguientes cargos:
2.1. Primer cargo: El demandante considera que los Artículos 108 de la Ley 1450 de
2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y
20 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.”, ambas disposiciones
relativas a las áreas de desarrollo minero, son contrarias al principio de
autonomía territorial (Arts. 1 y 287 C.P.), al conferir a la autoridad minera
del orden nacional una competencia exclusiva para la creación y ampliación de
las áreas de reservas mineras estratégicas, cuestión que su juicio implica un
vaciamiento de los derechos de las entidades territoriales sobre el uso suelo.
2.2. Segundo cargo: El actor sostiene que el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753
de 2015, al disponer que la información geológica, geoquímica y geofísica que
el servicio geológico colombiano genere a partir de la declaratoria de las
áreas de reservas estratégica minera, por parte de la autoridad minera, tendrá
el carácter de reservada, desconoce el derecho de acceso a la
información pública establecido en el Artículo 74 de la Constitución Política.
2.3. Tercer cargo: El demandante señala que el inciso 2 del
Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, vulnera los derechos de las víctimas a la
verdad, a la justicia y a la reparación establecidos en los numerales 6 y 7 del
Artículo 250 de la Constitución, toda vez que con la declaratoria de
imposibilidad jurídica para la restitución de tierras en predios en los cuales
se hayan definido Proyectos de Interés Nacional Estratégico (PINE), se
obstaculiza el proceso de restitución de tierras, en tanto implica priorizar la
destinación de los inmuebles para los proyectos mineros que determine el
Gobierno Nacional y no para el restablecimiento de los derechos de las
víctimas.
3. Problemas jurídicos derivados
de los cargos y método de resolución
De acuerdo con los cargos formulados en
la demanda y en atención a que se trata de diversos
preceptos relativos a una misma materia, concierne a la
Sala Plena de la Corte Constitucional abordar los
siguientes problemas jurídicos:
3.1. Si el
Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, al
atribuir de manera exclusiva a una autoridad del orden nacional la competencia
para la creación y ampliación de las áreas de reservas mineras estratégicas,
¿quebranta el principio de autonomía territorial establecido en los Artículos 1
y 287 de la Constitución Política?
3.2. Si el
inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, al prescribir que la
información geológica, geoquímica y geofísica que el servicio geológico
colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras
por parte de la autoridad minera, tendrá el carácter de reservada, ¿es
contrario al libre acceso a los documentos públicos consagrado en el Artículo
74 de la Carta Política?
3.3. Si el
inciso 2 del Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, al determinar una
imposibilidad jurídica para la restitución de tierras en predios en los cuales
se hayan definido Proyectos de Interés Nacional Estratégico (PINE), ¿quebranta
los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación
(numerales 6 y 7 del Artículo 250 de la Constitución)? Lo anterior en cuanto
obstaculizaría el proceso de restitución de tierras, priorizando la destinación
de los inmuebles para los proyectos mineros que determine el Gobierno Nacional
y no para el restablecimiento de los derechos de las víctimas.
Para abordar los problemas
jurídicos formulados, la Corte reiterara la jurisprudencia en torno a las
siguientes ejes temáticos: (i) La cosa juzgada constitucional (Art. 108 de la
Ley 1450 de 2011, Arts. 20 y 50 de la Ley 1753 de 2015); (ii) La relación
entre el libre acceso a documentos públicos y la democracia; (iii) Los documentos públicos sujetos a reserva y su marco
jurisprudencial; y, para finalizar, se efectuará (iv) el examen de
constitucionalidad de la disposición objeto de control en atención a estas
materias.
4.
Cosa juzgada constitucional
“Res judicata pro veritate habetur” es una locución latina originada en el derecho romano por la cual
se definió la regla consistente en que un asunto judicialmente decidido no
puede ser nuevamente juzgado. En términos procesales, se trata de un efecto
conforme al cual, ante un eventual litigio que verse sobre el mismo objeto, al
alegarse la excepción de cosa juzgada es improcedente realizar un segundo juzgamiento.
En el ámbito constitucional, esta institución
procesal está expresamente consagrada en el Artículo 243[36]
de la Constitución Política y ha sido definida en reiterados pronunciamientos[37] de esta Corporación como “el
carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional”[38]. El fenómeno de la
cosa juzgada constitucional se configura cuando ha existido una decisión
judicial previa sobre la constitucionalidad de un determinado precepto normativo,
lo que impide volver a pronunciarse sobre la misma materia[39].
Esta
institución procesal, en atención a los cargos que se promuevan contra las
diversas normas objeto de control constitucional reviste dos efectos diversos,
a saber: cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa.
La cosa juzgada es absoluta[40]
cuando el pronunciamiento de constitucionalidad en sede de control abstracto,
no está limitado por la propia sentencia, es decir, se declara que la norma es
exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el ordenamiento
Constitucional.
En contraste, la cosa juzgada relativa[41] se presenta cuando el juez
constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión a los cargos
que han sido analizados en la providencia judicial, dejando abierta la
posibilidad para que a futuro se formulen nuevas demandas de
inconstitucionalidad contra la misma norma que ha sido objeto de control. En
tal caso, los cargos deben ser distintos a los que la Corte ya ha analizado. En estos
términos, la cosa juzgada constitucional relativa se presenta cuando la Corte
ha declarado la exequibilidad de la norma acusada, respecto de un determinado
cargo, pudiendo en consecuencia demandarse por otras razones de
constitucionalidad. En este caso es posible presentar nuevas demandas contra la
misma norma, pero con fundamento en diferentes fundamentos jurídicos.
De esta manera, a efectos de constatar la
existencia de la cosa juzgada constitucional relativa, se debe verificar que la
controversia planteada verse sobre el mismo contenido normativo de la
disposición ya examinada y los cargos formulados en la demanda sean idénticos a
los propuestos en la ocasión anterior.
A su vez, existen tres especies de cosa juzgada
constitucional relativa, a saber: (i) la cosa juzgada relativa implícita, (ii)
la cosa juzgada aparente y (iii) la cosa juzgada respecto de la doctrina de la
constitución viviente[42].
La cosa juzgada relativa implícita[43] se presenta en dos eventos:
(i) cuando se declara la exequibilidad de una disposición desde el punto de
vista formal, caso en el cual la cosa juzgada opera solo en relación con este
aspecto, quedando abierta la posibilidad para formular demandas de
inconstitucionalidad por su contenido material. Es decir, se trata de un efecto
formal; y (ii) cuando se declara la exequibilidad de una norma y la
Corte limita la decisión a su confrontación con determinados preceptos de la
Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en
relación con lo analizado y decidido en la respectiva providencia.
La cosa juzgada aparente, de conformidad con la
Sentencia C-260 de 2011 se configura cuando: “pese al silencio que se
observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva
referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su
análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la
confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados
preceptos constitucionales.” De esta manera, a pesar de no haberse limitado
expresamente el efecto por los cargos analizados, aun así ello se deprende de
las consideraciones de “ratio decidendi” de la sentencia.
Finalmente, la doctrina del derecho viviente “diritto
vivente”[44] consiste en la posibilidad
excepcional de someter nuevamente a
juicio de constitucionalidad preceptos normativos sobre los cuales la Corte ya
se ha pronunciado declarando su exequibilidad, pero, en atención a cambios
intempestivos de orden extrajurídico (económicos, sociales, políticos, culturales,
etc.) y a la luz de la Constitución, es imperativo evaluar nuevamente los
contenidos normativos que fueron examinados, sin que por ello se vulnere el
efecto de la cosa juzgada constitucional. En palabras de esta Corporación:
“El concepto de
‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de
los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales
de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es
expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas
realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con
fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a
aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una
determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera
la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva
distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y
principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y
sentido de una institución jurídica.”[45]
5.
Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los Artículos 108 de la
Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015
Con
posterioridad al auto admisorio de esta demanda que fue proferido el 21 de
septiembre de 2015, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-035 de 2016
se pronunció respecto de la exequibilidad de varias disposiciones del Plan
Nacional de Desarrollo 2010-2014 y del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.
Entre las normas sobre las cuales la Corte emitió un pronunciamiento de fondo
se encuentran el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el Artículo 20 de la Ley
1753 de 2015, relativos a la creación de áreas de reserva para el desarrollo
minero. Ambas disposiciones fueron juzgadas por cargos relacionados con la
vulneración de la autonomía de las entidades territoriales (Art. 287 C.P.),
disponiéndose lo siguiente:
“Primero.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE
el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido de que: (i) en
relación con la áreas de reserva minera definidas con anterioridad a la
notificación de la presente sentencia, la autoridad competente deberá concertar
con las autoridades locales de los municipios donde están ubicadas, con
anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de
concesión minera y (ii) en cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el
Ministerio de Minas y Energía deberán garantizar que la definición y oferta de
dichas áreas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial
respectivos.
Segundo.-
Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE
el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que: (i) la
autoridad competente para definir las áreas de reserva minera deberá concertar
previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar
ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para
reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad; (ii) si la autoridad competente definió las
áreas de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente
sentencia, deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde
se encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección
objetiva de las áreas de concesión minera y (iii) la Autoridad Nacional Minera
y del Ministerio de Minas y Energía, según el caso, deberán garantizar que la
definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes
de ordenamiento territorial.”(Subrayas fuera de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.