Sentencia C-221 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-221-16 Sentencia C-221/16 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 y 2014-2018-Creación de áreas de reserva minera estratégica RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Resulta contrario a la libertad de acceso a la información pública NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA FRENTE AL PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL O RES JUDICATA PRO VERITATE HABETUR-Definición COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ámbito constitucional/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter inmutable/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Especies COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Eventos COSA JUZGADA APARENTE-Configuración DERECHO VIVIENTE “DIRITTO VIVENTE”-Concepto NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Derecho de acceso a documentos públicos NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Marco normativo REGIMEN ECONOMICO Y DE HACIENDA PUBLICA-Consagración constitucional/ESTADO-Propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables/CODIGO DE MINAS-Declaración de la industria minera como de utilidad pública e interés social LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Incorporación del sector minero NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Información geológica, geoquímica y geofísica que genere el Servicio Geológico Colombiano adquiere carácter de reservada por el término que zona se mantenga como área estratégica minera LIBRE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS Y DEMOCRACIA-Relación DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Institución constitucional/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Establece el derecho de acceso a documentos públicos y a modo de excepción la reserva de la información pública DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE PETICION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Información y documentos sometidos a reserva DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Manifestación del derecho a la información determinado por la garantía del derecho de petición DOCUMENTOS PUBLICOS-Sujetos a reserva ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Derecho fundamental DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Impera cuando no exista reserva legal expresa LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y PRINCIPIO DE MAXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL-Reserva de información por disposición constitucional o legal ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Facultad excepcional de restricción/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA-Límites DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA-Jurisprudencia constitucional LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reserva de la información procesal LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aplicación del principio de publicidad/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Carácter restrictivo de la reserva/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Razonabilidad y proporcionalidad de la reserva DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Restricciones RESERVA A LA INFORMACION PUBLICA-Condiciones generales DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Criterios y parámetros constitucionales de control ACCESO A LA INFORMACION-Principios rectores CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Carácter reservado de la información y documentos sometidos a reserva por la Constitución o la ley LEGISLADOR-Libertad de configuración normativa en materia de reserva TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA Y LIMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Juicio estricto de razonabilidad RESERVA DOCUMENTAL-Test estricto RESERVA AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA EN MATERIA GEOLOGICA-Finalidad de la medida RESERVA AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA EN MATERIA GEOLOGICA-Razonabilidad de la medida DESARROLLO MINERO ENERGETICO-Objetivo/DESARROLLO MINERO ENERGETICO Y DESARROLLO SOSTENIBLE-Protección de los minerales de interés estratégico NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Información geológica de las áreas de reserva estratégica minera/INFORMACION GEOLOGICA DE LAS AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Sustracción de la regla general de acceso al público SUSTRACCION DE LA INFORMACION GEOLOGICA DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA DE LA REGLA GENERAL DE ACCESO AL PUBLICO-Principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Protección de los minerales de interés estratégico para contribuir al desarrollo minero energético SUSTRACCION DE LA INFORMACION GEOLOGICA DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA DE LA REGLA GENERAL DE ACCESO AL PUBLICO-Idoneidad de la reserva LIMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Protección de otros derechos que puedan resultar afectados por el acceso y difusión/LIMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Tratamiento resguardado al conocimiento público para impedir la proliferación desordenada de títulos mineros en determinadas áreas SECTOR MINERO-Factores que inciden en la explotación de esta actividad SUSTRACCION DE LA INFORMACION GEOLOGICA DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA DE LA REGLA GENERAL DE ACCESO AL PUBLICO-Necesidad de la reserva INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Reserva quebranta el principio de proporcionalidad/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Principios de transparencia y publicidad de la gestión pública Referencia: expediente D-10958 Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y los Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.” Demandante: Wilson Rentería Riascos Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el Artículo 241 de la Constitución Política, el día 18 de agosto de 2015, el ciudadano Wilson Rentería Riascos actuando en nombre propio y en representación[1] de la Veeduría Nacional de Comunidades Negras, presentó[2] demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y contra los Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 2, 3, 8, 13, 20, 29, 40, 64, 65, 66, 74, 79, 80, 93, 95, 150, 229, 287, 288, 311, 313, 332, 333, 334 y 366 de la Constitución Política. Así como los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 9, 10, 14 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las normas y se subrayan las disposiciones demandadas: “LEY 1450 DE 2011 (junio 16) Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. (...) “ARTÍCULO 108. RESERVAS MINERAS ESTRATÉGICAS. La autoridad minera determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales podrá delimitar áreas especiales en áreas que se encuentren libres, sobre las cuales no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera. Lo anterior con el fin de que estas áreas sean otorgadas en contrato de concesión especial a través de un proceso de selección objetiva, en el cual la autoridad minera establecerá en los términos de referencia, las contraprestaciones económicas mínimas distintas de las regalías, que los interesados deben ofrecer. PARÁGRAFO. En todos los contratos de concesión minera podrán solicitarse prórrogas de la etapa de exploración por periodos de dos años cada una, hasta por un término total de once (11) años, para lo cual el concesionario deberá sustentar las razones técnicas y económicas respectivas, el cumplimiento Minero-Ambientales, describir y demostrar los trabajos de exploración ejecutados y los que faltan por realizar especificando su duración, las inversiones a efectuar y demostrar que se encuentra al día en las obligaciones de pago del canon superficiario y que mantiene vigente la póliza Minero-Ambiental.” (…) “LEY 1753 DE 2015 (junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 20. ÁREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO. Las áreas de reserva para el desarrollo minero serán las siguientes: Áreas de Reserva Estratégica Mineras: La Autoridad Minera Nacional determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales, con base en la información geocientífica disponible, podrá delimitar indefinidamente áreas especiales que se encuentren libres. Estas áreas serán objeto de evaluación sobre su potencial minero, para lo cual se deberán adelantar estudios geológicos mineros por parte del Servicio Geológico Colombiano y/o por terceros contratados por la Autoridad Minera Nacional. Con base en dicha evaluación, esta Autoridad seleccionará las áreas que presenten un alto potencial minero. Estas áreas se otorgarán mediante proceso de selección objetiva. En los términos de referencia de este proceso, la Autoridad Nacional Minera establecerá los requisitos mínimos de participación, los factores de calificación, las obligaciones especiales del concesionario y podrá establecer las contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías. Sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera. Para estos efectos la Autoridad Minera contará con la colaboración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La Autoridad Nacional Minera dará por terminada la delimitación, cuando las áreas evaluadas no sean seleccionadas, caso en el cual quedarán libres para ser otorgadas mediante el régimen ordinario del Código de Minas. Cuando no se presente licitante u oferente la Autoridad Nacional Minera podrá mantener la delimitación para un futuro proceso de selección sin perjuicio de darla por terminada en cualquier tiempo. El Gobierno nacional reglamentará la materia a que aluden los incisos anteriores. En los Contratos Especiales de Exploración y Explotación que se deriven de estas delimitaciones, se podrán establecer reglas y obligaciones especiales adicionales o distintas a las establecidas en el Código de Minas. Por su parte, la información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico Colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el potencial mineral de tales áreas, tendrá el carácter de reservada por el mismo término en que la Autoridad Minera declare dichas zonas como estratégicas mineras o hasta tanto deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de selección objetiva que adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesión especial en estas áreas. Áreas de Reserva para la formalización: La Autoridad Minera Nacional podrá delimitar áreas de Reserva Estratégica Minera para la formalización de pequeños mineros, sobre áreas libres o aquellas que sean entregadas a través de la figura de devolución de áreas para la formalización minera. Áreas de Reserva para el desarrollo minero-energético: El Ministerio de Minas y Energía delimitará las zonas estratégicas para el desarrollo minero-energético en un término no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Estas zonas se declaran por un término de dos (2) años prorrogables por el mismo término y su objetivo es permitir el manejo ordenado de los recursos naturales no renovables propendiendo por la maximización del uso de los recursos ajustándose a las mejores prácticas internacionalmente aceptadas. Sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera de carbón. Lo anterior con el fin de que estas áreas sean otorgadas por la autoridad correspondiente a través de un proceso de selección objetiva, en el cual dicha autoridad establecerá los términos de referencia. En casos de superposiciones de áreas entre yacimientos no convencionales y títulos mineros, en virtud de un acuerdo operacional, la Autoridad Minera Nacional autorizará la suspensión de los títulos mineros sin afectar el tiempo contractual. Ante la suspensión del título minero por la causal antes señalada, el titular minero podrá solicitar la modificación del instrumento de control ambiental, incluyendo un capítulo de cierre temporal. La autoridad ambiental tramitará dicha modificación. No podrán ser áreas de reservas para el desarrollo minero las áreas delimitadas como páramos y humedales. PARÁGRAFO 1o. Las áreas estratégicas mineras creadas con base en el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 mantendrán su vigencia pero se sujetarán al régimen previsto en el presente artículo. PARÁGRAFO 2o. No podrán declararse áreas de reserva para el desarrollo minero en zonas de exclusión de conformidad con lo dispuesto por la normatividad vigente.” (…) “ARTÍCULO 50. PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL Y ESTRATÉGICOS (PINE). A los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), les serán aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1682 de 2013 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen. La inclusión del predio en los PINE se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jurídica para la restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la obligación de compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación. PARÁGRAFO. Las disposiciones previstas en este artículo se podrán aplicar a los proyectos que antes de la promulgación de esta ley hubiesen sido declarados como Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE).” (…) III. DEMANDA 1. El actor demanda el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y los Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.”, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: 1.1. Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 El actor considera que el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, por virtud de los cuales se crean y amplían Áreas de Reservas Mineras Estratégicas, son contrarios a los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política. En palabras del demandante: “La creación y ampliación de las Áreas Estratégicas Mineras creadas y ampliadas por el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 20 de Ley 1753 de 2015, respectivamente, desconocen los mandatos constitucionales establecidos en los Artículos 64, 65 y 66 de la C.P. al establecer la creación de áreas reservadas para la minería de manera indefinida e indiscriminada. Al priorizar la actividad minera en amplias porciones del territorio nacional sobre otras actividades y bienes que resultan necesarios para la protección de los trabajadores agrarios, los artículos demandados impiden que se cumplan con dichos mandatos constitucionales, pues necesariamente las AEM se superpondrán o afectaran los medios de producción y las vías que garantizan un mejor nivel de vida para los campesinos, tal como reza en el texto constitucional.” Sobre estas disposiciones el accionante manifiesta que la creación y ampliación de las áreas de reservas estratégicas mineras, desconoce el principio de autonomía territorial, en tanto le impiden a las entidades territoriales regular los usos del suelo y ordenar sus territorios[3]. Del mismo modo, el demandante sostiene que los Artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015, vulneran los principios de democracia representativa y participativa. Para sustentar este cargo manifiesta lo siguiente: “Como se ha mencionado a lo largo de este aparte de la demanda, los artículos impugnados crean áreas reservadas para la minería y parten de la base de que el nivel central del Estado (en este caso el Ministerio de Minas y la Agencia Nacional de Minería) es el único facultado para decidir sobre la explotación del subsuelo y sobre la política minera…”[4]. De otra parte, el demandante afirma que la creación y ampliación de las Áreas de Reservas Estratégicas Mineras desconocen el derecho al medio ambiente y el concepto de desarrollo sostenible: “El hecho de que la Constitución de 1991 califique el desarrollo con la palabra “sostenible” le imprime una orientación a todas las actividades económicas que se realicen, las cuales no pueden pasar por alto, en virtud de un supuesto crecimiento económico, la protección de las riquezas naturales de la nación, el deber de preservar y conservar los recursos naturales y el deber de garantizar el derecho a un ambiente sano. Al propiciar una delimitación generalizada e indefinida de amplias porciones del territorio nacional, para ser destinados a la minería, la figura AEM pierde de vista la especificidad de los ecosistemas y de los territorios en conjunto…”[5]. Finalmente, para el actor las citadas normas quebrantan el derecho de acceso a la información pública. Sobre dicho cargo sostiene: “Como se observa, los artículos demandados, particularmente el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, no solo excluye la participación de manera absoluta sino que además (sic) Constitución impone, él (sic) desarrolla el programa que la Constitución contiene. Uno de dichos programas es el que la Corte denominó “Constitución Ecológica, refiriéndose con ello a 40 disposiciones de la Constitución que en conjunto brindan las pautas que el legislador debe seguir para proteger el ambiente y así dar “una respuesta contundente “a las agresiones a la naturaleza y al entorno; el sentido de la denominada Constitución Ecológica es entonces el de dar respuesta al problema del deterioro ambiental ocasionado por múltiples factores.”[6] En concepto del actor las citadas normas quebrantan el derecho de acceso a la información pública por la imposición de reservas sobre información ambientalmente sensible. En el auto inadmisorio de la demanda el Despacho Sustanciador determinó que este cargo no satisfacía las condiciones de claridad y especificidad, de una parte, porque no se comprendía lo argumentado y, de otra, en cuanto se refería al medio ambiente[7] y no a la información pública. Sin embargo, en el escrito de correcciones el accionante enmendó y precisó el alcance de la demanda, al señalar que el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, establece una reserva sobre la información geológica, geoquímica y geofísica que a su juicio vulnera la regla general de acceso a la información pública, prevista en el Artículo 74 de la Constitución. La indicación de lo demandado y el señalamiento del parámetro de control precisado en el escrito de correcciones, suscita una duda en el operador constitucional que amerita el estudio correspondiente, por lo que el cargo fue admitido a trámite, circunscribiendo su estudio al inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015. 1.2. Artículo 49 de la Ley 1753 de 2015 El demandante plantea que el Artículo 49 de la Ley 1753 de 2015, así como la expresión “que hayan sido calificados de interés nacional y estratégico por la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE)”, contenida en el Artículo 52 de la misma ley, son contrarios: (i) al principio de autonomía territorial consagrado en el Artículo 2 de la Constitución; (ii) a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad previstos en el Artículo 288 de la Constitución; (iii) a las competencias de las entidades territoriales establecidas en los Artículos 311 y 313 de la Constitución, y; (iv) al principio democrático y el derecho de las comunidades a participar en las decisiones que las afectan previstos en los artículos 1, 2 y 79 de la Constitución. Esta parte de la demanda es sustentada de la siguiente manera: “El hecho de que sea la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE), conformada solo por entidades del nivel nacional, la que defina y señale de manera exclusiva y sin participación alguna de las entidades territoriales las condiciones para el desarrollo territorial, significa en términos prácticos la sustracción de los consejos distritales y municipales de la facultad de regular los usos del suelo y el desconocimiento de los principios constitucionales de descentralización contenidos en la Carta Política de 1991.”[8] 1.3. Inciso Segundo del Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 El demandante afirma[9] que el inciso segundo del Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, desconoce los estándares jurídicos internacionales y nacionales de derechos humanos sobre reparación a las víctimas. 1.4. Artículo 51 de la Ley 1753 de 2015 El actor demanda el Artículo 51 de la Ley 1753 de 2015 por el cual se atribuye competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- para conceder licencias y permisos ambientales relacionados con los Proyectos de Interés Nacional y Estratégico (PINES). Afirma que esta norma desconoce la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, al permitir la concentración de funciones en entidades del orden nacional, con lo cual estima se transgrede el Artículo 150 de la Constitución Política: “…esta norma transgrede (sic) la autonomía de la Corporaciones autónomas Regionales y el deber calificado de protección ambiental en cabeza del Estado, al permitir la concentración de las funciones de otras entidades de orden regional –que tienen un deber específico y prioritario de protección del medio ambiente como son las Corporaciones Autónomas Regionales -, en cabeza de un ente nacional como la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. Con este proceder el legislador transgredió el artículo 150 de la Constitución política que señala que las Corporaciones autónomas Regionales deberán ser creadas conforme a un régimen de autonomía.”[10]. 1.5. Artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 En relación con el Artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, disposición que establece una prohibición para la exploración y explotación de recursos naturales no renovables en zonas de páramos, el actor afirma que constituye una excepción a la prohibición general de no realizar tales actividades, lo cual estima contrario al derecho fundamental al agua y al patrimonio público, para lo cual se pronuncia en los siguientes términos: “En esta sección de la demanda demostraremos que el aparte acusado del parágrafo primero del artículo 173 de la ley 1753 de 2015, que es una excepción a la prohibición general de no realizar actividades de explotación minera, exploración y explotación petrolera en ecosistemas paramunos, vulneran diversas disposiciones constitucionales y en consecuencia solicitaremos que se declare su inexequiblidad.”[11] 2. Admisión de la demanda Por Auto del 28 de agosto de 2015, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, con fundamento en que el actor no señaló las normas demandadas, conforme lo exige el Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, y por no satisfacer las condiciones de especificidad, certeza y pertinencia, sistematizadas por la jurisprudencia constitucional[12]. En dicha providencia judicial se indicaron los requisitos inobservados por el demandante, a efectos de que realizara las correspondientes correcciones dentro del término establecido en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Por escrito oportunamente[13] radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano Wilson Rentería Riascos corrigió la demanda, en lo que al Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y los artículos 20, 49 y 50 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 se refiere. De manera específica, el actor: (i) presentó enmiendas respecto del Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y los artículos, 20 inciso 7 y 50 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, los cuales fueron admitidos a trámite, (ii) repitió los argumentos relacionados con la presunta inconstitucionalidad del Artículo 49 de la Ley 1753 de 2015, por lo que esta parte de la demanda fue rechazada, al persistir la falta de especificidad[14], y (iii) guardó silencio en relación con los Artículos 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, de modo tal que estos cargos también fueron rechazados. IV. INTERVENCIONES 1. Intervenciones oficiales 1.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado Por oficio[15] radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de octubre de 2015, Adriana María Guillen Arango, en condición de Directora General de la Agencia Nacional de Defensa, se pronunció en torno a los cargos formulados en la demanda. La entidad interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo o en su defecto declarar exequibles las disposiciones demandadas de la Ley 1450 de 2011 y de la Ley 1753 de 2015, fundamentándose para ello en lo siguiente: “Como se expone a continuación, en relación con el caso concreto, la ANDJE estima que hay varias razones para sostener que no obstante el examen detallado de admisibilidad efectuado por el magistrado sustanciador respecto de la mayoría de los cargos inicialmente planteado por el actor, ello no le impide de ninguna manera a la Sala Plena de la corte constitucional considerar la posibilidad de inhibirse para pronunciarse de fondo, tal como lo reconoce el inciso final del artículo del Decreto 2067 de 1991…”[16] De manera puntual sobre los artículos 108 y de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 señala: “La demanda se preocupa por la reglamentación actual y futura de los artículos 108 de la ley 1450 de 2011 y 20 de la ley 1753 de 2015, que constitucionalmente solo está en cabeza del Gobierno Nacional (cf. Art. 189, num 11, C.P. 1991) no porque la ley así lo hubiere dispuesto repitiendo esa competencia propia del ejecutivo nacional. Aquí el problema jurídico constitucional que puede resultar, o es inexistente o es aparente: o la reglamentación no existe por completo, o , en caso de existir, la constitucionalidad del acto reglamentario no es ni competencia de la Corte constitucional, ni mucho menos puede sostenerse que la presunta inconstitucionalidad de la reglamentación de la ley pudiese por un efecto contagio, afectar la constitucionalidad de la norma legal reglamentaria o por reglamentar.”[17] En relación con el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 expresa: “Si bien el actor menciona el artículo 20 y 74 constitucionales, así como sus contenidos abstractos, su argumentación tiene un soporte normativo errado, impertinente e inconducente, toda vez que se apoya en jurisprudencia de la Corte constitucional donde no se aborda en la ratio decidendi el tema del derecho de acceso a documentos públicos. En efecto, el cargo se basa en la sentencia C-123 de 2004, para decir el impacto de la minería sobre los entes territoriales…”[18] Respecto del Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 sostiene: “En efecto, si bien se mencionan y exponen en abstracto algunas fuentes del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, así como algunas muestras de jurisprudencia nacional sobre el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, el razonamiento que se expone de manera explícita en la demanda se hace únicamente en el plano de la legalidad, esto es, respecto a la compatibilidad de la norma aquí atacada con varias disposiciones de la ley 1448 de 2011 (v.g. art. 72, 97, 98, 121), en lo relativo sobre todo a las causales de “compensación” con predios equivalentes y de compensación monetaria que allí son fijadas y, en concordancia con su reglamentación adoptada mediante actos administrativos de contenido general.”[19] 1.2. Departamento Nacional de Planeación Gian Carlo Suescún Sanabria, apoderado especial del Departamento Nacional de Planeación, a través de oficio[20] recibido en la Secretaría General el 15 de octubre de 2015, solicita a la Corte Constitucional se declare la constitucionalidad de las normas demandadas de la Ley 1450 de 2011 y de la Ley 1753 de 2015. En lo que al Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 atañe, la intervención de esta entidad de carácter técnico y especializado se centra en los razonamientos que se transcriben a continuación: “Una cosa es conocer el potencial minero del país y delimitar su ubicación geográfica, y otra muy diferente es la decisión del gobierno nacional de iniciar os procesos de selección tendientes a autorizar la exploración minera sobre las mismas, caso en el cual, la propia corte ha fijado los para tal fin. Como se puede observar del texto anteriormente transcrito, es durante el proceso de autorización que se debe dar la oportunidad de participar a las entidades municipales y distritales, y no frente a actuaciones que están llamadas sencillamente a conocer el potencial minero del país y su ubicación geográfica y con fundamentos en la cual eventualmente la autoridad minera podría abrir procesos competitivos para la asignación del área.”[21] (…) “En este orden de ideas, claramente se observa que la disposición acusada de manera alguna vulnera os principios de autonomía territorial, subsidiariedad y concurrencia, ya que la misma no se está frente a un proceso de selección o de autorización para la exploración y explotación de recursos minerales, momentos en el cual, conforme lo señalado la Corte si se “deberá dar la oportunidad de participar activa y eficazmente a las entidades municipales o distritales involucradas en dichos procesos, mediante acuerdos sobre la protección de cuencas hídricas y la salubridad de la población, así como, del desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades”.”[22] Sobre los cargos formulados contra el Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 el interviniente manifiesta: “Sostiene el demandante que si bien el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, dispuso la reserva legal de la información geológica, geoquímica y geofísica, la misma no resulta razonable ni proporcional, tal como lo ha exigido la Corte constitucional, por cuanto el artículo no expresa en ningún momento cual es el fin que persigue dicha reserva. Para ello iniciare por señalar que en sentencias C-491 de 2007 la Corte recogió las reglas jurisprudenciales que deben respetar las restricciones que se pretenda imponer al derecho a acceder a la documentación e información pública. Esta línea ha sido reiterada desde entonces, y fue criterio determinante para estudiar la constitucionalidad de la ley 1712 de 2014. Tal como lo dispone el artículo 74 de la constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Requisito que claramente se cumple por expresa disposición legal…” (…) “Como se puede observar de la disposición acusada, la misma determina el periodo de reserva en función de término en que la autoridad minera nacional declare la respectiva zona como estratégica, o inclusive hasta tanto deba darse a conocer n desarrollo de los procesos de selección objetiva. La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia, lo cual claramente se pone de presente en este caso, donde se reconocerá la existencia de la información en la medida que esta servirá en su insumo para eventuales procesos de selección. Durante el periodo amparado la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad, frente al cual será obligación de la autoridad competente desplegar las acciones necesarias para tal fin.”[23] Finalmente, en cuanto al inciso 2 del Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 expresa lo siguiente: “Por una parte, el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 se sustenta en motivos de utilidad pública de interés social, lo cual se constituye como el criterio que justifica el trato diferenciado que aducen los actores. Así las cosas, la disposición atacada tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de un fin constitucional en la medida en que los proyectos de interés nacional estratégico (PINE) generan un impacto significativo en el desarrollo y el crecimiento económico y social del país. Al respecto se considera pertinente mencionar que el interés particular que reviste el derecho a la restitución no es un derecho absoluto, en la medida en que este no puede menoscabar el interés general , de acuerdo a lo dispuesto en la Carta Política, puesto que la condición de víctima de despojo o abandono forzado no soslaya que sus derechos y obligaciones deban circunscribirse al principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular en el marco de un Estado constitucional, social y democrático de derecho. En esta misma línea, la disposición atacada es congruente con el principio de proporcionalidad en la medida que cumple una finalidad constitucionalmente admisible, esto es, la prevalencia del interés general, pero admitiendo y compatibilizándolo con la especial protección de las víctimas y sus derechos, en el marco de la legislación especialmente adoptada para ellas. Más aún si se tiene en cuenta que la medida es excepcional y opera únicamente para aquellos proyectos que revistiendo las calidades ya anotadas han sido declarados como de interés nacional y estratégicos (PINE). Igualmente, es proporcional, pues la disposición atacada exige además que el predio reclamado se requiera adquirir para la ejecución de dicho proyecto, por lo tanto no afecta todas las áreas solicitadas para la restitución de tierras que se encuentran sobrepuestas con estos.”[24] 1.3. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por intermedio del apoderado judicial Carlos Andrés Montoya Arteaga mediante oficio[25] radicado el 15 de octubre de 2015, desestimó los cargos presentados por el actor contra las disposiciones demandadas de la Ley 1450 de 2011 y de la Ley 1753 de 2015, limitándose a afirmar lo siguiente: “El alcance y competencias propias de la ANLA, los cuales han sido fijados por la misma ley en una actividad de desconcentración de poder efectuada por el ejecutivo, con fundamento en la Ley 1444 de 2011, no van más allá de los preceptos establecidos con relación al licenciamiento ambiental. Con esta indicación quiere indicarse que respecto a los temas atacados en la demanda de inconstitucionalidad, mi representada no tiene injerencia, razón por la cual mala haría en pronunciarse de fondo respecto a los ataques contentivos en el memorial demandatorio. No obstante de manera muy respetuosa considera la autoridad, que los artículos demandados deben ser declarados exequibles por las siguientes razones: Respecto al concepto de violación frente a los artículos mencionados en la demanda, no existe un sustento legal que determine con la claridad la transgresión alegada al ordenamiento de nivel superior, contrario a lo manifestado por el actor, la expedición de la ley- hoy en valoración mediante de exequibilidad ante la H. Corte constitucional-, reviste de total legalidad pues la competencia exclusiva para su expedición es de quien precisamente aprueba y está sujeto a la actividad legislativa. Todo lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, que entre otras, además de contener lo citado por el demandante respecto a la presunta violación normativa frente al numeral 7, determina también con total claridad en el numeral 23 Ibidem, la facultad exclusiva de reglamentar el ejercicio de la función pública y la prestación de los servicios públicos. Es así que la determinación de los artículos 20 y 50 de la Ley 1753 de 2015 Plan Nacional de Desarrollo, contrario a lo manifestado, no es una flagrante violación al ordenamiento jurídico superior, sino, la regulación de una función específica. Ahora bien, respecto a las compensaciones y restituciones, lo que se vislumbra es la reglamentación como ya se indicó, de una actividad en particular, que está sujeta a la expedición de una ley orgánica, media te la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, sin que esto por sí solo, se manifieste como una transgresión al ordenamiento jurídico, menos aún a la vulneración de los derechos invocados.”[26] Con base todo en lo anterior solicita a la Corte declare la exequibilidad de las normas demandadas. 2. Intervenciones institucionales 2.1. Universidad del Bosque Por escrito[27] allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de octubre de 2015, Carlos Escobar Uribe, en condición de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Bosque, intervino dentro del trámite de constitucionalidad para solicitar que los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 sean declarados exequibles de manera condicionada en el entendido que el procedimiento de delimitación de áreas de reserva estratégica mineras puede realizarse siempre que se cumpla con el procedimiento de consulta previa a las comunidades étnicas, cuando haya lugar y que existan espacios reales de participación ciudadana durante el procedimiento administrativo de declaratoria. Para sustentar esta postura manifiesta lo siguiente: “En ese sentido, el derecho a la participación no exige a la autoridad administrativa ninguna obligación nueve ni imposible, sino que en el procedimiento de delimitación tengan en cuenta los mismos principios constitucionales que deben regir toda actuación administrativa, y por esta razón, instaure mecanismos adecuados de publicidad para dar a conocer el procedimiento que se adelanta en las distintas zonas y también creen canales de comunicaciones efectivas con las poblaciones afectadas, previos a la declaratoria.”[28] En lo atinente al Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 el interviniente solicita que se declara la inconstitucionalidad de las expresiones “delimitadas” e “indefinidamente”. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: “El inciso sexto del artículo 20 de la Ley 153 de 2015 establece una reserva legal sobre la “información geológica, geoquímica y geofísica que el servicio geológico colombiano genera a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras por parte de la autoridad minera y que permita evaluar el potencial mineral de tales áreas” durante el mismo término de la declaratoria o hasta tanto debe darse a conocer los proceso de selección que adelante la autoridad minera. Como se señaló en la primera parte del presente escrito existen sobradas razones para eliminar del texto de las normas acusadas las expresiones “delimitadas” e “indefinidamente” que se predican de la potestad de la autoridad minera de crear las áreas de reservas mineras, si a esto se suma que la información generada por el servicio geológico colombiano tenga el carácter de reservada, crea una situación de extrema complejidad para la comunidad que puede verse afectada con esa declaratoria porque además de no poder participar en el procedimiento para la declaratoria de áreas mineras tampoco tendría acceso al resultado de los estudios técnicos que la sustenten, sin que la norma justifique tal restricción.”[29] Finalmente, manifiesta que el inciso sexto del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 sea declarado inexequible, por considerar que la reserva de información establecida en la norma no cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad: “… si esto se suma que la información generada por el Servicio Geológico colombiano tenga el carácter de reservada , crea una situación de extrema complejidad para la comunidad que puede verse afectada con esa declaratoria porque además de no poder participar en el procedimiento para la declaratoria de áreas mineras tampoco tendría acceso al resultado de los estudios técnicos que la sustentan, sin que la norma justifique la restricción.”[30] 3. Intervenciones extemporáneas Vencido el término de fijación en lista[31] el 15 de octubre de 2015, allegó intervención extemporánea el Ministerio de Minas y Energía (16 de octubre de 2015. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación rindió el Concepto[32] de Constitucionalidad Número 5993 del 22 de octubre de 2015, a través del cual solicita a la Corte Constitucional lo siguiente: Con respecto a los Artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015, el señor Procurador solicita sean declaradas exequibles de manera condicionada en el entendido que la autoridad minera de orden nacional (ya sea la autoridad nacional minera o el Ministerio de minas y Energías) debe tener en cuenta y respetar los planes de ordenamiento territorial de los municipios para la creación de áreas de reserva estratégica minera, áreas de reserva para la formalización y áreas de reserva para el desarrollo minero-energético. “En ese sentido, y siendo concordante con la autoridad reconocida a las entidades territoriales, el artículo 313.7 de la Constitución prevé como una de las funciones de los concejos municipales reglamentar el uso del suelo y, por su parte el artículo 29 (numeral 40 literal b) de la Ley 1454 de 2011, reconocen como una de las competencias del municipio “reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes. En este orden de ideas para esta vista fiscal la disposición la censurada no es cons3ecuente con el principio de coordinación puesto que no armoniza las competencias concurrentes de las autoridades nacionales y locales sino que, por el contrario, supone que el legislador optó por desplazar la autoridad municipal, al concentrar todo el proceso de definición de las áreas de reserva estratégica mineras en autoridades del orden nacional. Esto es así toda vez que en cuanto al principio de coordinación, partiendo de la existencia de competencias concurrentes de diferentes autoridades estatales, ordena que dichas funciones sean ejercidas de forma armónica para lograr los fines propios de la acción estatal, pero es justo que esa coordinación la que se echa de menos en las disposiciones demandadas.”[33] En este punto, el Jefe del Ministerio Público solicita exhortar al Congreso de la República para que diseñe un procedimiento o mecanismo que asegure los principios constitucionales de concurrencia, coordinación y subsidiariedad. En segundo lugar, solicita declarar la inconstitucionalidad de la reserva impuesta por el Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015: “Mientras que en el presente caso, el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 no justifica la reserva (como tampoco en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen al actual Plan Nacional de Desarrollo) adicionalmente, con la limitación del derecho al acceso a la información no se busca proteger un derecho fundamental ni de seguridad nacional, el orden público o la salud pública. Por el contrario, la reserva impuesta si compromete el ejercicio efectivo de derechos fundamentales como la participación ciudadana en las decisiones ambientales que le pueden afectar. Para imponer una restricción a un derecho fundamental, además de respetarse el principio de la legalidad, este debe estar debidamente justificada en un fin superior y ser proporcional. Así que la disposición subexamine debe ser declarada inexequible por restringir ilegítimamente un derecho fundamental esencial para la democracia y para el ejercicio de otros derechos constitucionales, como lo es el derecho al acceso a la información.” [34] Finalmente, en relación con el cargo formulado contra el Artículo 50 parcial de la Ley 1753 de 2015, la vista fiscal señala que es muy similar al analizado en el Expediente D-10864 en el que se cuestionó la constitucionalidad de la misma norma por violar el derecho a la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, al imponerse una imposibilidad jurídica para la restitución de los predios que hayan sido incluidos dentro de un proyecto de interés nacional estratégico: “En el caso subexamine, por lo tanto, esta vista fiscal encuentra que el legislador no restringió el derecho a la restitución de manera caprichosa sino que, en su lugar, la justificación de esa medida recae en la realización y ejecución de proyectos que previamente han sido estudiados detalladamente y en el hecho de que las autoridades competentes han llegado a la conclusión de que se trata de un proyecto que redundará en el interés de toda la nación. Y esto cuando, se recuerda, solo un interés superior como es precisamente el bienestar general puede justificar una restricción del derecho a la restitución de quienes han soportado el peso del conflicto.”[35] VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución Política. 2. Cargos De la demanda presentada se extraen los siguientes cargos: 2.1. Primer cargo: El demandante considera que los Artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y 20 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.”, ambas disposiciones relativas a las áreas de desarrollo minero, son contrarias al principio de autonomía territorial (Arts. 1 y 287 C.P.), al conferir a la autoridad minera del orden nacional una competencia exclusiva para la creación y ampliación de las áreas de reservas mineras estratégicas, cuestión que su juicio implica un vaciamiento de los derechos de las entidades territoriales sobre el uso suelo. 2.2. Segundo cargo: El actor sostiene que el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, al disponer que la información geológica, geoquímica y geofísica que el servicio geológico colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas de reservas estratégica minera, por parte de la autoridad minera, tendrá el carácter de reservada, desconoce el derecho de acceso a la información pública establecido en el Artículo 74 de la Constitución Política. 2.3. Tercer cargo: El demandante señala que el inciso 2 del Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación establecidos en los numerales 6 y 7 del Artículo 250 de la Constitución, toda vez que con la declaratoria de imposibilidad jurídica para la restitución de tierras en predios en los cuales se hayan definido Proyectos de Interés Nacional Estratégico (PINE), se obstaculiza el proceso de restitución de tierras, en tanto implica priorizar la destinación de los inmuebles para los proyectos mineros que determine el Gobierno Nacional y no para el restablecimiento de los derechos de las víctimas. 3. Problemas jurídicos derivados de los cargos y método de resolución De acuerdo con los cargos formulados en la demanda y en atención a que se trata de diversos preceptos relativos a una misma materia, concierne a la Sala Plena de la Corte Constitucional abordar los siguientes problemas jurídicos: 3.1. Si el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, al atribuir de manera exclusiva a una autoridad del orden nacional la competencia para la creación y ampliación de las áreas de reservas mineras estratégicas, ¿quebranta el principio de autonomía territorial establecido en los Artículos 1 y 287 de la Constitución Política? 3.2. Si el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, al prescribir que la información geológica, geoquímica y geofísica que el servicio geológico colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras por parte de la autoridad minera, tendrá el carácter de reservada, ¿es contrario al libre acceso a los documentos públicos consagrado en el Artículo 74 de la Carta Política? 3.3. Si el inciso 2 del Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, al determinar una imposibilidad jurídica para la restitución de tierras en predios en los cuales se hayan definido Proyectos de Interés Nacional Estratégico (PINE), ¿quebranta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación (numerales 6 y 7 del Artículo 250 de la Constitución)? Lo anterior en cuanto obstaculizaría el proceso de restitución de tierras, priorizando la destinación de los inmuebles para los proyectos mineros que determine el Gobierno Nacional y no para el restablecimiento de los derechos de las víctimas. Para abordar los problemas jurídicos formulados, la Corte reiterara la jurisprudencia en torno a las siguientes ejes temáticos: (i) La cosa juzgada constitucional (Art. 108 de la Ley 1450 de 2011, Arts. 20 y 50 de la Ley 1753 de 2015); (ii) La relación entre el libre acceso a documentos públicos y la democracia; (iii) Los documentos públicos sujetos a reserva y su marco jurisprudencial; y, para finalizar, se efectuará (iv) el examen de constitucionalidad de la disposición objeto de control en atención a estas materias. 4. Cosa juzgada constitucional “Res judicata pro veritate habetur” es una locución latina originada en el derecho romano por la cual se definió la regla consistente en que un asunto judicialmente decidido no puede ser nuevamente juzgado. En términos procesales, se trata de un efecto conforme al cual, ante un eventual litigio que verse sobre el mismo objeto, al alegarse la excepción de cosa juzgada es improcedente realizar un segundo juzgamiento. En el ámbito constitucional, esta institución procesal está expresamente consagrada en el Artículo 243[36] de la Constitución Política y ha sido definida en reiterados pronunciamientos[37] de esta Corporación como “el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional”[38]. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando ha existido una decisión judicial previa sobre la constitucionalidad de un determinado precepto normativo, lo que impide volver a pronunciarse sobre la misma materia[39]. Esta institución procesal, en atención a los cargos que se promuevan contra las diversas normas objeto de control constitucional reviste dos efectos diversos, a saber: cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa. La cosa juzgada es absoluta[40] cuando el pronunciamiento de constitucionalidad en sede de control abstracto, no está limitado por la propia sentencia, es decir, se declara que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el ordenamiento Constitucional. En contraste, la cosa juzgada relativa[41] se presenta cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión a los cargos que han sido analizados en la providencia judicial, dejando abierta la posibilidad para que a futuro se formulen nuevas demandas de inconstitucionalidad contra la misma norma que ha sido objeto de control. En tal caso, los cargos deben ser distintos a los que la Corte ya ha analizado. En estos términos, la cosa juzgada constitucional relativa se presenta cuando la Corte ha declarado la exequibilidad de la norma acusada, respecto de un determinado cargo, pudiendo en consecuencia demandarse por otras razones de constitucionalidad. En este caso es posible presentar nuevas demandas contra la misma norma, pero con fundamento en diferentes fundamentos jurídicos. De esta manera, a efectos de constatar la existencia de la cosa juzgada constitucional relativa, se debe verificar que la controversia planteada verse sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya examinada y los cargos formulados en la demanda sean idénticos a los propuestos en la ocasión anterior. A su vez, existen tres especies de cosa juzgada constitucional relativa, a saber: (i) la cosa juzgada relativa implícita, (ii) la cosa juzgada aparente y (iii) la cosa juzgada respecto de la doctrina de la constitución viviente[42]. La cosa juzgada relativa implícita[43] se presenta en dos eventos: (i) cuando se declara la exequibilidad de una disposición desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada opera solo en relación con este aspecto, quedando abierta la posibilidad para formular demandas de inconstitucionalidad por su contenido material. Es decir, se trata de un efecto formal; y (ii) cuando se declara la exequibilidad de una norma y la Corte limita la decisión a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva providencia. La cosa juzgada aparente, de conformidad con la Sentencia C-260 de 2011 se configura cuando: “pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales.” De esta manera, a pesar de no haberse limitado expresamente el efecto por los cargos analizados, aun así ello se deprende de las consideraciones de “ratio decidendi” de la sentencia. Finalmente, la doctrina del derecho viviente “diritto vivente”[44] consiste en la posibilidad excepcional de someter nuevamente a juicio de constitucionalidad preceptos normativos sobre los cuales la Corte ya se ha pronunciado declarando su exequibilidad, pero, en atención a cambios intempestivos de orden extrajurídico (económicos, sociales, políticos, culturales, etc.) y a la luz de la Constitución, es imperativo evaluar nuevamente los contenidos normativos que fueron examinados, sin que por ello se vulnere el efecto de la cosa juzgada constitucional. En palabras de esta Corporación: “El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica.”[45] 5. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los Artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 Con posterioridad al auto admisorio de esta demanda que fue proferido el 21 de septiembre de 2015, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-035 de 2016 se pronunció respecto de la exequibilidad de varias disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 y del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Entre las normas sobre las cuales la Corte emitió un pronunciamiento de fondo se encuentran el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, relativos a la creación de áreas de reserva para el desarrollo minero. Ambas disposiciones fueron juzgadas por cargos relacionados con la vulneración de la autonomía de las entidades territoriales (Art. 287 C.P.), disponiéndose lo siguiente: “Primero.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido de que: (i) en relación con la áreas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, la autoridad competente deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde están ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y (ii) en cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial respectivos. Segundo.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que: (i) la autoridad competente para definir las áreas de reserva minera deberá concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; (ii) si la autoridad competente definió las áreas de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y (iii) la Autoridad Nacional Minera y del Ministerio de Minas y Energía, según el caso, deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial.”(Subrayas fuera de...

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